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Guía Técnica 
de aplicación del RD 9/2005, de 14 de enero, por el 
que se establece la relación de actividades 
potencialmente contaminantes del suelo y los 
criterios y estándares para la declaración de suelos 
contaminados 
 
 
 
 
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PREÁMBULO 
Esta guía ha sido elaborada con el objeto de orientar a las Administraciones competentes, titulares 
 
os comentarios y observaciones a esta guía deben dirigirse a la Dirección General de Calidad y Evaluación 
 
 
 
 
 
de actividades consideradas potencialmente contaminantes, propietarios de terrenos sobre los 
que se ha desarrollado alguna de aquellas y otros afectados, en la aplicación del Real Decreto 
9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente 
contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. 
Esta guía no constituye un documento vinculante jurídicamente, quedando subordinada a las
interpretaciones y a la revisión que de la misma se hagan, en función de los comentarios que se 
reciban. 
 
 
 
L
Ambiental, Ministerio de Medio Ambiente dgcea@mma.es 
 
 
 
mailto:dgca@mma.es
 
 
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ÍNDICE 
 
 
 
Introducción……………………………………………………………………………….... 4 
Aspectos generales del Real Decreto………………………………………………….. 6 
Real Decreto 9/2005……………………………………………………………………....... 9 
Artículo 1. Objeto………………………………………………………………………. 9 
Artículo 2. Definiciones…………………………………………………………......…. 9 
Artículo 3. Informes de situación……………………………………………………... 14 
Artículo 4. Suelos contaminados……………………………………………………... 21 
Artículo 5. Contaminación de las aguas subterráneas…………………………….. 23 
Artículo 6. Niveles genéricos de referencia…………………………………………. 24 
Artículo 7. Descontaminación de suelos…………………………………………….. 26 
Artículo 8. Publicidad registral………………………………………………………... 
Artículo 9. Régimen sancionador.......................................................................... 
 30 
 37 
Anexo I. Actividades potencialmente contaminantes del suelo......................... 40 
Anexo II. Alcance y contenido mínimo del informe preliminar de situación del 
suelo……………………………………………………......……………… 45 
Anexo III. Criterios para la consideración de un suelo como 
contaminado………............................................................................. 
 
 53 
Anexo IV. Criterios para la identificación de suelos que requieren valoración de 
riesgos…………………………………………………………………....... 56 
Anexo V. Listado de contaminantes y niveles genéricos de referencia para 
protección de la salud humana en función del uso del 
suelo……………………….................................................................. 59 
Anexo VI. Listado de contaminantes y niveles genéricos de referencia para 
protección de los ecosistemas…………………………………………... 62 
Anexo VII. Criterios para el cálculo de niveles genéricos de 
referencia……..................................................................................... 64 
Anexo VIII. Valoración de riesgos ambientales…………………………………...... 71 
 
Preguntas más frecuentes……………………………………………………………....... 
 
 74 
Anexo A: Metodología para la determinación de niveles genéricos de 
referencia para protección de la salud humana ...................................................... 
 
 81 
 
Anexo B: Datos químicos y toxicológicos de las sustancias incluidas en el 
anexo V empleados para la determinación de los niveles genéricos de 
referencia para protección de la salud humana ...................................................... 
 
92 
 
 
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Anexo C: Metodología para la determinación de niveles genéricos de 
referencia para protección de los ecosistemas ....................................................... 97 
Anexo D: Datos químicos y toxicológicos de las sustancias incluidas en el 
anexo VI empleados para la determinación de los niveles genéricos de 
referencia para protección de los ecosistemas........................................................ 109 
Anexo E: Metodología para la caracterización toxicológica de una muestra de 
suelo ............................................................................................................................. 114 
 
 
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INTRODUCCIÓN 
El objetivo de esta guía técnica de aplicación del Real Decreto 9/2005, por el que se establece la 
relación de actividades potencialmente contaminantes y los criterios y estándares para la 
declaración de suelos contaminados, es orientar en la puesta en práctica del mismo, exponiendo 
los aspectos más relevantes y aclarando aquellas cuestiones que pueden resultar, a priori, más 
problemáticas a la vista de los comentarios y dudas que se han ido recogiendo durante su 
preparación y desde su entrada en vigor. En último término, lo que se pretende es proponer 
criterios homogéneos en la aplicación del Real Decreto para los distintos agentes involucrados y, 
en particular, para el desarrollo y aplicación de la norma por las comunidades autónomas a partir 
de unos principios comunes. 
Como punto de partida, resulta conveniente recordar que el Real Decreto 9/2005, da cumplimiento 
a las obligaciones impuestas al Gobierno por la Ley 10/98, de Residuos, en lo que se refiere a la 
definición de criterios y estándares para la declaración de un suelo contaminado: 
Artículo 27. Declaración de suelos contaminados 
Las comunidades autónomas declararán, delimitarán y harán un inventario de los suelos 
contaminados debido a la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, 
evaluando los riesgos para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios 
y estándares que, en función de la naturaleza de los suelos y de los usos, se determinen 
por el Gobierno previa consulta a las comunidades autónomas. 
así como a la elaboración de una lista de actividades potencialmente contaminantes: 
Artículo 27.4 
El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes 
de suelos. (...) 
La Ley 10/98, en su Título V donde por primera vez se regulan expresamente los suelos 
contaminados, establece los principios básicos sobre los que se desarrolla el Real Decreto, entre 
los que cabe destacar: 
- Se establece la asignación de responsabilidades. Siguiendo las directrices marcadas 
por la legislación comunitaria, se asume el principio “quien contamina, paga”, siendo 
responsables de las operaciones de limpieza y recuperación de un suelo contaminado los 
causantes de su contaminación y, subsidiariamente y por ese orden, lo serán los 
poseedores del suelo contaminado (es decir, el que hace uso de él) y los propietarios no 
poseedores. 
Artículo 27. 2 (...) 
Estarán obligados a realizar operaciones de limpieza y recuperación (...) los causantes 
de la contaminación, que cuando sean varios responderán de forma solidaria y, 
subsidiariamente, por este orden, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios 
no poseedores (...). 
- Se establece la evaluación del riesgo para la salud humana o el medio ambiente 
como el mecanismo válido para la valoración de la contaminación del suelo. El 
artículo 27.1 en el que se establecen los aspectos clave para la declaración de suelos 
contaminados, enuncia la evaluación del riesgo como la piedra angular en la que debe 
basarse la gestión de los suelos contaminados. 
 
 
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Artículo 27. Declaración de suelos contaminados 
1 Las Comunidades Autónomas declararán, delimitarán y harán un inventario de los suelos 
contaminados debido a la presencia de componentes de carácter peligroso de origen 
humano, evaluando los riesgos para la salud humana o el medio ambiente, de 
acuerdo con los criterios y estándares que, en función de la naturaleza de los suelos y de 
los usos, se determinen por el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas. 
A partir del inventario,las Comunidades Autónomas elaborarán una lista de prioridades 
de actuación, en atención al riesgo que suponga la contaminación del suelo para la 
salud humana y el medio ambiente. 
Otro aspecto a resaltar del Título V de la Ley 10/98 es la asignación de obligaciones, entre otros, a 
las comunidades autónomas, que sólo se podían llevar a cabo cuando el Gobierno proporcionase 
esos criterios y estándares, y la lista de actividades potencialmente contaminantes a las que 
anteriormente se ha hecho mención. Una vez publicado el Real Decreto 9/2005, en el que se 
proporcionan ambos, las comunidades autónomas ya están en disposición de cumplir las 
siguientes prescripciones de dicha ley: 
1. La declaración de que un suelo está contaminado de acuerdo con los criterios y 
estándares fijados por el Gobierno. 
2. La realización de un inventario de suelos contaminados en el que se incluyan todos los 
anteriores y, a partir de éste, la elaboración de una relación de prioridades de actuación. 
3. La definición de la forma y plazos en los que deben realizarse las labores de limpieza y 
recuperación de un suelo que ha sido declarado contaminado. 
4. La declaración de que un suelo ha dejado de estar contaminado previa comprobación de 
la correcta aplicación de las medidas de limpieza. 
Así pues el Real Decreto establece el desarrollo normativo básico del Título V como marco 
nacional de actuación que, tal como se verá posteriormente, en muchos aspectos deberá ser 
complementado por las comunidades autónomas mediante procedimientos específicos. Este 
hecho es el que impulsa fundamentalmente la realización de esta guía dada la importancia de fijar 
unos parámetros de partida comunes. 
 
 
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ASPECTOS GENERALES DEL REAL DECRETO 
 
En lo que concierne a su contenido, el Real Decreto trata dos aspectos diferentes relativos a los 
suelos contaminados: las obligaciones asociadas a aquellas actividades económicas que se ha 
considerado que son susceptibles de contaminar el suelo y, segundo, las pautas para la 
investigación de la contaminación del suelo en función del riesgo para la salud humana y para los 
ecosistemas. 
Si bien el desarrollo de estos dos aspectos y su correspondiente análisis a través del articulado es 
la razón de este documento, resulta conveniente exponer previamente unas breves ideas de 
partida que facilitarán la comprensión del análisis posterior. 
a) Obligaciones asociadas a las actividades potencialmente contaminantes 
Tal como se enuncia en el artículo 1, “el presente Real Decreto tiene por objeto establecer una (de 
entre las posibles) relación de actividades susceptibles de causar contaminación en el suelo...”. En 
esta relación se han incluido las actividades que, con carácter general y para todo el territorio 
nacional, emplean sustancias y generan residuos que por su naturaleza o peligrosidad pueden 
suponer un riesgo para el suelo. Resulta conveniente mencionar en este punto que dicha 
“relación” no se refiere únicamente al listado de actividades del anexo I, sino también a aquellas 
actividades que, sin estar en dicho anexo, manejan cierto volumen de sustancias peligrosas o 
almacenan un cierto volumen de combustibles derivados del petróleo. 
Ya que tanto las actividades recogidas en el anexo I propiamente dichas como las sustancias 
involucradas o los procesos empleados pueden cambiar con el tiempo, se entiende que esta lista 
deberá ser revisada y modificada por el Ministerio de Medio Ambiente en función de la experiencia 
adquirida1. Asimismo, y ya que el desarrollo económico e industrial puede ser diferente en cada 
comunidad autónoma, éstas podrán ampliar dicha lista en función de las actividades que se llevan 
a cabo en su territorio a través de un desarrollo normativo propio. Al ser el Real Decreto una 
norma de carácter básico aplicable en sus términos a todo el territorio nacional, las comunidades 
autónomas no podrán excluir ninguna de las actividades que el Real Decreto considera como 
potencialmente contaminantes. 
En cuanto a las obligaciones propiamente dichas, el Real Decreto presenta dos tipos de 
obligaciones diferentes asociadas a las actividades potencialmente contaminantes, según los 
casos: 
 Aquellas relativas a proporcionar información al organismo autonómico correspondiente 
que permita, en último término, establecer la calidad del suelo, recogidas en el artículo 
3. 
 Aquellas relativas a dar conocimiento público de que ese terreno ha soportado una 
actividad potencialmente contaminante, proporcionando una herramienta 
especialmente útil tanto entre particulares, al proporcionar mayor transparencia en las 
operaciones de compra-venta de terrenos que han soportado estas actividades, como 
a la Administración, ya que facilita el seguimiento de estas fincas para la aplicación de 
la legislación en cada caso. Estas obligaciones vienen recogidas en el artículo 8. 
En referencia al primer aspecto, los informes se configuran como el instrumento de recogida, por 
parte de la Administración correspondiente, de la información asociada a un suelo en el que se 
desarrolla o se va a desarrollar una actividad potencialmente contaminante (en lo que sigue, 
APC), o se ha desarrollado en el pasado una APC y ahora se pretende un cambio de uso o de 
actividad a otra que puede ser no-contaminante. Por tanto, hablar de informes en el ámbito del 
Real Decreto implica unívocamente hablar de APC y viceversa. 
 
1 Disposición final segunda. 
 
 
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Los informes preliminares de situación, cuya confección y remisión es de obligado cumplimiento 
para los titulares de actividades potencialmente contaminantes y cuyo contenido mínimo se fija en 
el anexo II, tienen como objetivo evaluar de modo específico la posibilidad de que se hayan 
producido o se puedan producir en el futuro episodios de contaminación del suelo. Se dispone de 
un plazo no superior a 2 años para la presentación del informe preliminar2, lo que significa que los 
titulares de las APC que estaban en activo a la entrada en vigor del Real Decreto pueden 
presentar dicho informe desde el día de entrada en vigor del Real Decreto, el 7 de febrero de 
20053, hasta el día 7 de febrero de 20074, incluido. 
La información mínima requerida en el Real Decreto podrá ser ampliada por cada comunidad 
autónoma si así lo considera oportuno, y proporcionar esta información extra será de obligado 
cumplimiento en la comunidad autónoma correspondiente. En cualquier caso, el objetivo del 
informe preliminar es obtener la máxima información de interés posible sin que suponga un gasto 
adicional importante para el administrado, por lo que la obligación de realizar estudios de calidad 
del suelo y/o aguas o la obligación de presentar informes que supongan un desembolso 
significativo no parece necesario en la mayoría de los casos. 
La herramienta que el Real Decreto proporciona para solicitar información detallada son los 
denominados informes complementarios, para aquellos casos en los que se sospeche que puede 
existir contaminación, o bien cuando sea necesario ampliar la información anterior para descartar 
tal circunstancia. El informe complementario deberá ser presentado por aquellos titulares de 
actividades o propietarios del suelo a los que el organismo autonómico competente en la materia 
así se lo solicite5. La posibilidad de que el informe complementario pueda ser solicitado al titular 
de la actividad o al propietario del suelo –a diferencia de la obligación exclusiva de los titulares de 
las actividades de presentar los informes preliminares- ratifica la necesidad de los organismos 
autonómicos competentes en la materia de no ver limitadas las vías de búsqueda de información 
en aquellos casos en los que se sospeche que puede existir contaminación, ampliado en este 
caso al propietario del terreno como responsable último del estado del suelo. 
El grado de detalle de la información solicitada deberámodularse según aconsejen las 
circunstancias de cada caso, de tal manera que un informe complementario podría corresponder 
tanto a la ampliación puntual de alguno de los aspectos de los informes de situación como a 
estudios específicos de gran envergadura que implicasen, por ejemplo, toma de muestras, análisis 
y valoración de resultados. La decisión de qué información debe solicitarse en cada caso 
corresponde a la comunidad autónoma, pudiendo decantarse en algunos casos por la petición de 
informes complementarios genéricos o por información ajustada caso a caso. 
Además, y a fin de dar continuidad a las tareas de vigilancia, tal y como fija la Ley 10/98, el Real 
Decreto contempla la posibilidad de informes periódicos. Si bien dicha periodicidad debe ser 
establecida por los organismos ambientales de las comunidades autónomas, atendiendo a un 
conocimiento más próximo de las situaciones a juzgar, es preceptivo dicho control de la calidad 
del suelo ante el establecimiento, ampliación o clausura de estas actividades6. 
En cuanto a la publicidad del hecho de que sobre el terreno se ha desarrollado una APC, es una 
obligación ya impuesta por la Ley 10/98 en su artículo 27.4, donde se indica, además, que debe 
realizarse una anotación en la escritura pública que documente la transacción de derechos sobre 
aquel. De este modo se busca evitar fraudes en las operaciones de compra-venta. 
 
2 Artículo 3.1 
3 Código Civil. Artículo 2.1: “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», 
si en ellas no se dispone otra cosa.” 
4 Código Civil. Artículo 5.1: “Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, 
quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se 
computarán de fecha a fecha.” 
5 Artículo 3.3 
6 Artículo 3.4 
 
 
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8
 
Que una actividad esté clasificada como potencialmente contaminante significa, únicamente, que 
tendrá que presentar los informes correspondientes y cumplir con las obligaciones relativas al 
registro de la propiedad con motivo de su trasmisión. 
b) Pautas para la investigación de la contaminación del suelo y su valoración 
Mientras el artículo 3 y artículo 8 y los anexos I y II hacen referencia al epígrafe anterior (cuáles 
son las APC y qué obligaciones conlleva esta clasificación a sus correspondientes responsables), 
en los artículos 4, 5, 6 y 7 y anexos correspondientes (III, IV, V, VI, VII y VIII) se establecen los 
criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, es decir, las pautas para la 
investigación, valoración y, en su caso, recuperación de los suelos contaminados. 
Resulta básico y fundamental para entender el Real Decreto las implicaciones que, sobre este 
aspecto, tiene la primera frase del artículo 4: “Tomando en consideración la información recibida 
en aplicación del artículo 3, así como de otras fuentes de información disponibles, el órgano 
competente de la comunidad autónoma declarará un suelo contaminado...”. Dicho enunciado 
establece que la información a partir de la cual se puede iniciar un procedimiento de declaración 
de suelo contaminado puede proceder de cualquier fuente de información disponible. Una de 
ellas pueden ser los informes preliminares, complementarios y periódicos de las actividades 
clasificadas como APC, pero también denuncias, evidencias, sospechas documentadas, etc. que 
pueden no tener ninguna relación con una APC. Es decir: con absoluta independencia de cuál 
pueda ser el origen de la potencial contaminación, el Real Decreto establece una serie de criterios 
y estándares para la declaración de un suelo como contaminado, aplicables tanto si se trata de un 
suelo que ha soportado una actividad potencialmente contaminante como en cualquier otro caso. 
Cualquier suelo sospechoso de estar contaminado por sustancias químicas, con absoluta 
independencia de cuál pueda ser el origen de esa contaminación, deberá estudiarse atendiendo 
a los criterios y estándares que se dictan en el Real Decreto. 
 
 
 
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9
EL REAL DECRETO 9/2005 
El Real Decreto consta de un cuerpo principal articulado (nueve artículos), una disposición 
adicional, dos disposiciones finales y ocho anexos. 
Artículo 1: Objeto 
Este Real Decreto tiene por objeto establecer una relación de actividades susceptibles de 
causar contaminación en el suelo, así como adoptar criterios y estándares para la declaración de 
suelos contaminados. 
El enunciado del objeto del Real Decreto establece dos objetivos que en ningún momento dice se 
derive uno del otro, es decir, dos objetivos claramente diferenciados: 
1. Establecer una relación de actividades que, por las sustancias que manejan, los 
residuos que producen o los combustibles que consumen podrían, siempre y cuando 
no se tomen las medidas adecuadas, llegar a contaminar el suelo. Estas actividades 
se han denominado “actividades potencialmente contaminantes”. 
2. Adoptar criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. El hecho 
de que se haga referencia a “suelos contaminados” en sentido general, sin establecer 
ningún tipo de limitación, manifiesta que los criterios y estándares dados en el Real 
Decreto son de aplicación a todo suelo en el que se sospeche que puede existir 
contaminación, es decir, sea una actividad potencialmente contaminante la causa de 
la contaminación o no. 
Artículo 2: Definiciones 
A los efectos de la aplicación de lo contenido en este Real Decreto, se entenderá por: 
a) Suelo: la capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la 
superficie, compuesto por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos y 
que constituye la interfaz entre la tierra, el aire y el agua, lo que le confiere capacidad de 
desempeñar tanto funciones naturales como de uso. No tendrán tal consideración aquellos 
permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial. 
La definición de suelo coincide con la dada por la Comisión Europea en la Comunicación de la 
Estrategia Temática para la Protección del Suelo7, entendiéndose por tal la capa de la corteza 
terrestre entre el lecho rocoso, se supone inalterado, y la superficie. En consecuencia, no se limita 
al denominado suelo edáfico sino que también incluye el material que se encuentra en la 
subsuperficie a través de la cual los contaminantes pueden llegar hasta las aguas subterráneas. 
Una cuestión que ha surgido desde la publicación del Real Decreto es si dentro de este concepto 
de suelo se entienden incluidos los acuíferos. Si bien se sabe que, desde un punto de vista 
técnico, no puede hablarse del estudio de la contaminación de un suelo sin considerar la posible 
contaminación de las aguas, en particular de las subterráneas (lo que se pone de manifiesto en el 
artículo 5: Contaminación de las aguas subterráneas), desde un punto de vista jurídico, la 
protección y posible afección a las aguas continentales viene regulada por el Real Decreto 
Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas en 
el ámbito nacional y por la Directiva Marco del Agua y la Directiva para la protección de las aguas 
subterráneas contra la contaminación y el deterioro8, en el comunitario. De hecho, la Ley de 
Aguas hace referencia a la protección de los acuíferos como límite físico de las aguas 
subterráneas. Ambas normativas se complementan y así deben entenderse sin que por ello deba 
presentarse conflicto. 
 
7 COM (2006) 231 final 
8 2006/118/CE, de 12 de Diciembre. DOCE nº 372. 27.12.2006 
 
 
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10
Por otro lado, es preciso resaltar la exclusión expresa de los suelos permanentemente cubiertos 
por una lámina de agua superficial del objeto del RealDecreto, aunque una vez drenados o 
excavados puedan estar sometidos a la Ley de Residuos y, en consecuencia, gestionados como 
tal. 
 
b) Uso industrial del suelo: aquel que tiene como propósito principal el de servir para el 
desarrollo de actividades industriales, excluidas las agrarias y ganaderas. 
c) Uso urbano del suelo: aquel que tiene como propósito principal el de servir para el 
desarrollo de las actividades de construcción de viviendas, oficinas, equipamientos y dotaciones 
de servicios, y para la realización de actividades recreativas y deportivas. 
d) Otros usos del suelo: aquellos que, no siendo ni urbano ni industrial, son aptos para 
el desarrollo de actividades agrícolas, forestales y ganaderas. 
Cuando se estudia el riesgo ambiental asociado a la presencia de sustancias peligrosas en el 
suelo debe fijarse, en primer lugar, a quién queremos proteger de este posible riesgo ya que, 
como se entiende fácilmente, no supone el mismo peligro la presencia de determinada sustancia 
en el suelo para una persona que, por ejemplo, para un anélido. Por esta razón, cuando se habla 
de riesgo ambiental debe aclararse según qué objeto de protección, que en el caso del Real 
Decreto podrá ser o bien la salud humana o bien los ecosistemas. 
Para el caso de protección de la salud humana, puesto que la actividad que se desarrolla sobre un 
suelo condiciona las diferentes formas en las que un contaminante puede entrar en contacto con 
un receptor potencial, resulta de capital importancia diferenciar entre distintos usos del suelo. Por 
ejemplo, en el caso de un uso industrial del suelo se considera que, tal como exige la legislación 
específica de Seguridad y Salud, los trabajadores disponen de sistemas de protección adecuados 
para evitar el contacto dérmico con las sustancias peligrosas; por el contrario, este contacto sí 
podría tener lugar si se tratase de una zona de recreo o disfrute público, lo que corresponde a un 
uso urbano del suelo. 
El modelo en el que se fijan esas vías potenciales por las que, para un caso concreto, un 
contaminante podría entrar en contacto con un posible receptor se conoce como “escenario tipo”, 
mientras que si lo que se establece es un escenario general aplicable a cualquier emplazamiento 
que tenga uno de los tres usos anteriormente definidos, entonces se denomina “escenario 
genérico”.9 El escenario genérico establecido en el Real Decreto para “otros usos del suelo” 
considera más vías por las que un contaminante puede llegar a un posible receptor que el del uso 
urbano10, y para este uso se consideran más vías que si se trata de un uso industrial del suelo. 
Por otra parte, para una concentración determinada de una sustancia en el suelo, cuantas más 
vías existan para que dicha sustancia penetre en el organismo más riesgo existirá. En 
consecuencia, para asegurar las mismas condiciones de seguridad en los tres usos del suelo –por 
ejemplo, que no se supere un riesgo de 10-5 -la concentración máxima de dicha sustancia en el 
suelo deberá ser menor si el uso es “otros usos del suelo” que si es urbano, y menor en éste que 
si es industrial. Es decir: el uso del suelo condiciona la concentración aceptable de cada sustancia 
en el suelo. 
El Real Decreto define tres usos del suelo a aplicar en este contexto, sin que se establezca 
relación alguna ni con la definición de usos del suelo que se establece en la Ley 6/1998 sobre 
régimen del suelo y valoraciones (suelo urbano, suelo urbanizable, suelo no urbanizable), ni con el 
Real Decreto Legislativo 1/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro 
Inmobiliario (suelo de naturaleza urbana, suelo de naturaleza rústica, bienes inmuebles de 
características especiales). Será cada comunidad autónoma la que deba establecer, en cada caso 
 
9 Para el caso particular de protección de la salud humana, los escenarios genéricos definidos en el RD para cada uno de los usos del 
suelo vienen descritos en el Anexo A de esta guía “Metodología para la determinación de niveles genéricos de referencia para 
protección de salud humana”. 
10 Según el anexo VII, en el uso industrial del suelo se considerarán como vías de exposición la inhalación de vapores, la inhalación de 
partículas y la ingestión de suelo contaminado; para un uso urbano se considerará, además, el contacto dérmico; y para otros usos del 
suelo, las cuatro anteriores más ingestión de alimento contaminado. 
 
 
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11
o mediante la aprobación de unas Directrices específicas, la relación entre estos tres usos del 
suelo y la clasificación de usos del suelo incluida en las Directrices de Ordenación del Territorio de 
su Comunidad11. 
 
e) Actividades potencialmente contaminantes del suelo: aquellas actividades de tipo 
industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la 
generación de residuos, pueden contaminar el suelo. A los efectos de este Real Decreto, tendrán 
consideración de tales las incluidas en los epígrafes de la Clasificación Nacional de Actividades 
Económicas según Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la 
Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93), modificado por el Real Decreto 
330/2003, de 14 de marzo, mencionadas en el anexo I, o en alguno de los supuestos del artículo 
3.2. 
El problema de la contaminación del suelo debe combatirse desde dos frentes: la prevención -para 
evitar nuevos suelos contaminados-, y la recuperación -de aquellos suelos que ya lo están-. La 
definición de una lista de actividades potencialmente contaminantes (APC) se enmarca en el 
primer aspecto: la prevención. El manejo de sustancias peligrosas y/o generación de 
determinados residuos por las APC recomienda un seguimiento y control específico de estas 
actividades. Pero debe tenerse presente que el manejo de este tipo de sustancias no implica 
necesariamente que se esté contaminando el suelo y que, en consecuencia, el simple hecho de 
que se esté realizando o se haya realizado una APC no es razón suficiente para sospechar que el 
suelo está contaminado. 
Las únicas implicaciones legales que el Real Decreto establece para las APC por el hecho de 
estar catalogadas como tal son las que se derivan del artículo 3. Informes de situación, y del 
artículo 8.1. Publicidad registral. 
 
f) Criterios: procedimientos para la valoración de los indicios racionales que permiten 
presuponer o descartar la existencia de contaminación en el suelo y, en el caso de que existiesen 
evidencias analíticas de tal contaminación, los niveles máximos de riesgo aceptable asociado a 
ésta. 
La Ley 10/98, en su artículo 27.1 hace referencia a los criterios y estándares que el Gobierno debe 
determinar imponiendo, además, que se haga teniendo en cuenta el riesgo para la salud humana 
o el medio ambiente. Sin embargo, dicha ley no establece qué se entiende por tal. El Real Decreto 
especifica que los criterios son el modo de proceder ante la sospecha de contaminación y fija dos 
tipos de criterios: 
 Aquellos que nos permiten asegurar, sin lugar a duda, que el suelo está contaminado 
(Anexo III). 
 Aquellos que indican la presencia anormal de sustancias peligrosas en el suelo que si 
bien lleva a sospechar que pueden estar dándose episodios de contaminación, esta 
información no es suficiente para asegurar que el suelo está efectivamente 
contaminado (Anexo IV). 
 
g) Nivel genérico de referencia (NGR): la concentración de una sustancia contaminante 
en el suelo que no conlleva un riesgo superior al máximo aceptable para la salud humana o los 
ecosistemas y calculada de acuerdo con los criterios recogidos en el anexo VII. 
h) Estándares: el conjunto de niveles genéricos de referencia de los contaminantes de 
relevancia para un suelo. Estos se establecen atendiendo a la protección de la salud humana o, 
en su caso, a la protección de los ecosistemas.11 Como ejemplo, se puede ver el Anexo I de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del 
suelo del País Vasco, POPV-miércoles 16 de febrero de 2005, nº 32 zk, pp.2128. 
 
 
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12
Desde el punto de vista de la protección de la salud humana, un NGR es la máxima concentración 
de una sustancia en el suelo que permite tener la garantía de que la contaminación del suelo no 
supone un riesgo inaceptable. De esta forma los NGR se constituyen como una herramienta muy 
útil en el estudio de la posible contaminación del suelo ya que, por simple comparación de los 
valores de concentración determinados para las sustancias en estudio de un suelo con los NGRs 
correspondientes, se puede clasificar al suelo como no contaminado, siempre que la 
concentración de cada uno de los contaminantes presentes sea inferior al NGR correspondiente. 
Sin embargo, desde el punto de vista de la protección de los ecosistemas, este criterio no es 
suficiente. Así, para clasificar el suelo como no contaminado, además de cumplir con los NGRs 
del Anexo VI o cualesquiera otros estimados de acuerdo con los criterios del Anexo VII, es 
necesario que no se observe toxicidad en los bioensayos mencionados en el anexo III.2, 
realizados con suelo o con lixiviado, en muestras no diluidas. 
La definición de NGR establece así un criterio para conocer la calidad del suelo cuando la 
concentración de todas las sustancias en estudio es inferior a dicho NGR pero no proporciona 
ninguna aclaración de qué es lo que ocurre si se supera este valor máximo. De hecho, cuando la 
concentración de una sustancia en el suelo supera el NGR es posible tanto que el suelo no esté 
contaminado12 como que sí lo esté. En consecuencia, que la concentración de una sustancia en el 
suelo supere el NGR correspondiente no es suficiente para poder afirmar que existe un problema 
de contaminación. Esta circunstancia se pone en evidencia en el artículo 4.3, según el cual los 
suelos en los que, al menos, la concentración de una de las sustancias en estudio supera el NGR 
correspondiente, deberán ser objeto de una valoración detallada de riesgos para el objeto de 
protección considerado. 
El Real Decreto proporciona, según el objeto de protección, los NGRs de aquellas sustancias de 
naturaleza orgánica que se consideraron de mayor interés en nuestro país (anexo V para 
protección de la salud humana y anexo VI para protección de los ecosistemas). Pero estas 
sustancias, aunque prioritarias, son sólo una pequeña parte de todas aquellas que podrían llegar a 
contaminar un suelo en el sentido de este Real Decreto por lo que, además, se proporcionan en el 
anexo VII los pasos a seguir para el cálculo del NGR de cualquier sustancia que no esté recogida 
en los anexos V o VI. 
En aquellos casos en los que se estudie la posibilidad de contaminación del suelo por más de una 
sustancia, la concentración de cada una de ellas en el suelo en estudio deberá compararse con el 
NGR correspondiente. El conjunto de los NGR de aplicación en cada caso es lo que se define 
como estándares. 
i) Riesgo: probabilidad de que un contaminante presente en el suelo entre en contacto 
con algún receptor con consecuencias adversas para la salud de las personas o el medio 
ambiente. 
En términos de protección de la salud humana, se asume que, para sustancias 
cancerígenas, una situación de riesgo aceptable es aquella en que la frecuencia esperada de 
aparición de cáncer en la población expuesta no excede en uno por cada cien mil casos; para 
sustancias con efectos sistémicos, se asume como una situación de riesgo aceptable aquella en 
que, para cada sustancia, el cociente entre la dosis de exposición a largo plazo y la dosis máxima 
admisible es inferior a la unidad. 
En términos de protección de los ecosistemas, se asume como una situación de riesgo 
aceptable aquella en que, para cada sustancia, el cociente entre el nivel de exposición, 
expresado como concentración, y el umbral ecotoxicológico, definido por la concentración 
máxima para la que no se esperan efectos sobre los ecosistemas, es inferior a la unidad. 
 
12 La definición de suelo contaminado, dada en el artículo 2.j), establece que un suelo está contaminado si existe un riesgo inaceptable 
para la salud humana y el medio ambiente. Para saber si el riesgo asociado a la presencia de una sustancia en el suelo es o no 
aceptable, debe realizarse una valoración de riesgos siguiendo el anexo VIII. Según este, si no existiesen receptores potenciales o si el 
escenario tipo indicase menos vías de exposición u organismos a proteger que los indicados en el anexo VII, podría resultar un riesgo 
asociado aceptable y, en consecuencia, el suelo no estaría contaminado. 
 
 
Versión web Mayo de 2007. 
13
Siguiendo el mandato de la Ley 10/98, el estudio de los suelos contaminados debe realizarse bajo 
la consideración del riesgo. La definición de riesgo dada indica que para que exista riesgo tiene 
que existir en el suelo al menos una sustancia de carácter químicamente peligroso, tiene que 
existir al menos un receptor potencial con el que dicha sustancia pueda entrar en contacto y, por 
último, tiene que existir al menos una vía de migración por la que dicha sustancia pueda ir desde 
el suelo hasta ese posible receptor. Si se dan estas tres condiciones, podemos decir que existe un 
riesgo. Sin embargo, desde el punto de vista del estudio de la posible contaminación del suelo, 
que exista riesgo no es suficiente para afirmar que la salud de las personas o los ecosistemas 
pueden estar en peligro: se necesita, además, que dicho riesgo sea inaceptable. 
El concepto de riesgo inaceptable se deduce en el Real Decreto a partir de la idea de riesgo 
aceptable. Según esto, se considera que existe un riesgo inaceptable (y, a modo de adelanto, la 
definición de suelo contaminado establece esta condición como necesaria para decir, ahora sí, 
que el suelo está contaminado): 
1. Cuando el objeto de protección es la salud humana13: 
a. Para sustancias cancerígenas, si la frecuencia esperada de aparición de cáncer en 
la población expuesta es mayor de uno por cada cien mil casos. 
b. Para sustancias con efectos sistémicos, si el cociente entre la dosis de exposición a 
largo plazo y la dosis máxima aceptable es igual o superior a la unidad. 
2. Cuando el objeto de protección son los ecosistemas14, si el cociente entre el nivel de 
exposición, expresado como concentración, y el umbral ecotoxicológico, definido por la 
concentración máxima para la que no se esperan efectos sobre los ecosistemas, es igual o 
superior a la unidad. 
 
j) Suelo contaminado: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por 
la presencia de componentes químicos de carácter peligroso de origen humano, en 
concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio 
ambiente, y así se haya declarado mediante resolución expresa. 
Comparando esta definición con la dada por la Ley 10/98: 
Art. 3. Definiciones 
p) Suelo Contaminado: todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han 
sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen 
humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, 
de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno. 
en la que se deja patente la posibilidad de que puedan darse diferentes tipos de contaminación, el 
Real Decreto fija la atención únicamente en la contaminación de carácter químico señalando, 
además, que la presencia de estas sustancias peligrosas debe ser consecuencia de la actividad 
humana. Se excluyen, por tanto, del campo de aplicación del Real Decreto concentraciones 
anormalmente altas de compuestos peligrosos debidas a causas naturales, aún cuando pueda 
establecerse una situación de riesgo inaceptable en los términos de las definiciones anteriores.Por otro lado, la definición de suelo contaminado del Real Decreto fija la obligación de que las 
comunidades autónomas, en atención al artículo 27.1 de la Ley de Residuos, declaren que un 
suelo se encuentra en situación de riesgo inaceptable para que, jurídicamente, pueda decirse que 
es un suelo contaminado. 
 
13 En el anexo A: “Metodología para la determinación de niveles genéricos de referencia para protección de la salud humana” se 
desarrolla la formulación matemática de estas definiciones. 
14 En el anexo A: “Metodología para la determinación de niveles genéricos de referencia para protección de la salud humana” se 
desarrolla la formulación matemática de estas definiciones. 
 
 
Versión web Mayo de 2007. 
14
En consecuencia, de lo anterior se deduce que un suelo está contaminado si se verifican 
simultáneamente las condiciones siguientes: 
 La presencia de compuestos químicos de carácter peligroso. 
 Que el origen de estos compuestos peligrosos sea una actividad humana. 
 Que exista un riesgo inaceptable asociado a esos compuestos químicos. 
 Que la comunidad autónoma correspondiente lo declare en resolución expresa. 
Artículo 3. Informes de situación 
Una vez que se ha establecido una relación de actividades que tienen la posibilidad de contaminar 
el suelo, se requiere dotar a la Administración competente de una herramienta que permita 
verificar si, efectivamente, estas actividades ponen los medios necesarios para que no se 
produzca la contaminación del suelo. Esta herramienta son los informes de situación. 
El objetivo primero de los informes de situación es establecer un control con fines preventivos 
sobre las actividades señaladas como potencialmente contaminantes (y no sobre otras). La 
información solicitada debe permitir detectar un inadecuado uso, manejo o gestión de sustancias 
peligrosas así como un inapropiado diseño y estado de las instalaciones, circunstancias que 
pueden hacer sospechar que pueden estar dándose situaciones de riesgo ambiental. 
Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el Real Decreto es el primer reglamento nacional 
específico de suelos contaminados y, a su entrada en vigor, se tiene la certeza de la existencia de 
un elevado número de suelos contaminados aún por identificar. Por esta razón, estos informes se 
erigen asimismo como una eficaz arma para la detección de suelos que pueden haber sido 
contaminados en el pasado y que han soportado o están soportando una actividad potencialmente 
contaminante. 
La figura y el alcance de los informes de situación se establece en la Ley 10/98: 
Art. 27.4 
El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de 
suelos. (...) 
Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la comunidad autónoma 
correspondiente informes de situación, en los que figuren los datos relativos a los criterios que 
sirvan de base para la declaración de suelos contaminados. 
El Real Decreto define con mayor detalle lo que la ley denomina “informe de situación” y, con la 
intención de facilitar la interpretación y aplicación del reglamento, utiliza 2 denominaciones 
diferentes para el mismo concepto: 
- Informe preliminar de situación: es el primer informe de situación que deben presentar las 
APC, en particular, aquellas que se encontraban en funcionamiento en el momento de la 
entrada en vigor del Real Decreto. 
- Informes de situación: aquellos que las APC deben entregar a partir del informe preliminar 
de situación con la periodicidad que las comunidades autónomas establezcan. 
 
 
 
Versión web Mayo de 2007. 
15
Artículo 3.1. 
Los titulares de las actividades relacionadas en el anexo I estarán obligados a remitir al 
órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, en un plazo no superior a dos 
años, un informe preliminar de situación para cada uno de los suelos en los que se desarrolla 
dicha actividad, con el alcance y contenido mínimo que se recoge en el anexo II. 
Artículo 3.2. 
Asimismo, deberán presentar el informe preliminar de situación aquellas empresas que 
producen, manejan o almacenan más de 10 toneladas por año de una o varias de las sustancias 
incluidas en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento 
sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias 
peligrosas, y los almacenamientos de combustible para uso propio, según el Real Decreto 
1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, 
aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas 
complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-
IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, con un consumo anual 
medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento igual o superior a 
50.000 litros. 
El informe preliminar de situación (IP, en lo que sigue) para aquellas actividades potencialmente 
contaminantes que ya estaban en funcionamiento el 7 de febrero de 2005, fecha de entrada en 
vigor del Real Decreto, deberá presentarse como máximo el 7 de febrero de 2007. Para aquellas 
APC que se han puesto en funcionamiento con posterioridad a esta fecha, deberá ser la 
comunidad autónoma la que fije la fecha a partir de la cual empiezan a contar los 2 años.15 
El objeto del IP es identificar aquellos suelos que pueden tener problemas de contaminación 
debido a un inadecuado manejo y gestión de las sustancias peligrosas de las APC que soportan. 
Esta idea de que el sujeto de atención en el IP es el suelo que soporta la actividad, y no dicha 
actividad en sí misma, es muy importante para entender el por qué de la obligación de presentar 
un IP para cada uno de los suelos en los que se desarrolla dicha actividad. La información mínima 
que debe contener el IP (anexo II) proporciona información sobre cómo actúa la APC, lo que sirve 
para establecer si dicha actividad puede ser origen de contaminación del suelo. 
Son los titulares de las APC los responsables de presentar el informe preliminar y deben presentar 
un informe por cada uno de los suelos en los que se desarrolla la actividad. En consecuencia, 
deberán presentarlo en cada una de las comunidades autónomas correspondientes. 
El artículo 3.2 amplía la lista de actividades recogidas en el anexo I y, en consecuencia, estarán 
sometidas a las mismas obligaciones, a todas aquellas que: 
a) Producen, manejan o almacenan más de 10 t por año de una o varias de las sustancias 
incluidas en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el 
Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado 
de sustancias peligrosas. 
El artículo 3.2 hace referencia a sustancias peligrosas en el sentido de dicho Real Decreto 
363/1995, esto es, sustancias16 “combustibles, comburentes, extremadamente inflamables, 
fácilmente inflamables, inflamables, muy tóxicas, tóxicas, nocivas, corrosivas, irritantes, 
sensibilizantes, carcinogénicas, mutagénicas, tóxicas para la reproducción o/y peligrosas 
para el medio ambiente”. 
Además, deben tenerse en cuenta las posteriores modificaciones, a saber: 
 
15 Como ejemplo, las Comunidades Autónomas de Madrid y Cataluña establecen como fecha en la que empiezan a contar los dos 
años la de puesta en marcha de dicha actividad. Por el contrario, el País Vasco entiende que el IP debe entregarse junto con la 
solicitud de instalación. 
16 El RD 363/1995 define “sustancia” como “los elementos químicos y compuestos en estado natural, o los obtenidos mediante 
cualquier procedimiento de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que 
resulten del procedimiento utilizado, excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar la estabilidad ni modificar la 
composición”.Versión web Mayo de 2007. 
16
- Orden PRE/2317/2002, de 16 de septiembre, por la que se modifican los anexos I, 
II, III, IV, VII y VIII del Reglamento sobre la notificación de sustancias nuevas y 
clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas aprobado por el Real 
Decreto 363/1995, de 10 de marzo. Mediante esta Orden se incorpora a nuestro 
ordenamiento jurídico la Directiva 2001/59/CE, de la Comisión de 6 de agosto de 
2001, por la que se adapta, por vigésimo octava vez, al progreso técnico la 
Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, 
reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado 
de sustancias peligrosas. 
- Real Decreto 99/2003, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre 
notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de 
sustancias peligrosas aprobado por el Real decreto 363/1995, de 10 de marzo. Por 
el Real Decreto 99/2003 se incorpora parcialmente a nuestro ordenamiento jurídico 
lo establecido en la Directiva 2001/58/CE en lo referente a sustancias peligrosas. 
El artículo 3.2 indica “10 toneladas por año o más de una o varias sustancias” con lo que 
debe entenderse que si una empresa produce, maneja o almacena varias sustancias 
peligrosas en menos de 10 toneladas por año cada una de ellas pero su suma sobrepasa 
este valor, deberá ser considerada como APC. 
Resulta importante mencionar que el Real Decreto 363/1995 regula también los 
denominados “preparados”, definidos como mezclas o soluciones de dos o más 
sustancias, y en particular, preparados peligrosos en los mismos términos que los 
utilizados para la clasificación de las sustancias como peligrosas. 
b) Los almacenamientos de combustible para uso propio según el Real Decreto 1523/99 de 1 
de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado 
por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas 
complementarias MI-IP03, aprobada por el Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, 
y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, con un consumo 
anual medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento igual o 
superior a 50.000 litros. 
El campo de aplicación de la Instrucción técnica complementaria MI-IP03 viene definido 
como “las instalaciones de almacenamiento de carburantes (mezcla de hidrocarburos que 
se emplea en los motores de explosión y de combustión interna) y combustibles líquidos, 
para consumos industriales, agrícolas, ganaderos, domésticos y de servicio, así como 
todos aquellos otros no contemplados de forma específica, pero que puedan ser 
considerados como semejantes, apreciándose identidad de razón con los expresamente 
previstos”. A estos efectos, considera que tendrán la consideración de instalaciones de 
almacenamiento para usos propios: 
- Instalaciones industriales fijas (hornos, quemadores para aplicaciones diversas, 
etc.). 
- Instalaciones de almacenamiento de recipientes móviles que contengan 
carburantes y combustibles para uso industrial. 
- Instalaciones de combustibles para calefacción, climatización y agua caliente 
sanitaria (excepto las que dan servicio a un edificio de viviendas). 
- Instalaciones fijas para usos internos no productivos en las industrias (grupos 
electrógenos, etc.). 
- Instalaciones destinadas a suministrar combustible y/o carburante a medios de 
transporte interno, que operen sólo dentro de las empresas (carretillas elevadoras, 
etc.). 
- Instalaciones destinadas a suministrar combustible y/o carburante a maquinaria, 
que no sea vehículo. 
 
 
Versión web Mayo de 2007. 
17
Por último, señalar que la obligación de presentar el informe preliminar recae en las instalaciones 
de este tipo con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y que dispongan de un 
volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros: 
 
Artículo 3.3 
Examinado el informe preliminar de situación, la comunidad autónoma correspondiente 
podrá recabar del titular de la actividad o del propietario del suelo informes complementarios 
más detallados, datos o análisis que permitan evaluar el grado de contaminación del suelo, que 
en todo caso deberá realizarse de acuerdo con los criterios y estándares que se establecen en 
este real decreto. 
Como se ha expresado anteriormente, el IP se entiende como una medida preventiva frente a la 
contaminación, que sirve simultáneamente para identificar aquellos suelos de los que se sospecha 
que pueden estar contaminados, gracias a los informes complementarios la administración tiene la 
posibilidad de solicitar información precisa sobre el estado del suelo que les permita desestimar o, 
en el peor de los casos, confirmar, la presencia de contaminantes. Puesto que, en último término, 
el propietario del suelo es el responsable del estado de éste y ya que la información solicitada 
puede referirse tanto a la actividad desarrollada como a las características físicas del suelo, el 
Real Decreto establece la posibilidad de solicitar información complementaria tanto a los titulares 
de la actividad potencialmente contaminante como a los propietarios del suelo. 
El Real Decreto no establece ningún tipo de indicación sobre el contenido de los informes 
complementarios ya que se entiende que la información adicional que la administración debe 
solicitar para descartar o verificar, según los casos, la posibilidad de contaminación debe ajustarse 
caso a caso. Según esto, la información solicitada por la comunidad autónoma correspondiente al 
titular de la actividad o al propietario del suelo mediante el informe complementario podría ser 
tanto un dato específico, como una evaluación del riesgo. 
Artículo 3.4 
Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados, 
asimismo, a remitir periódicamente al órgano competente informes de situación. El contenido y 
la periodicidad con que los informes de situación han de ser remitidos serán determinados por el 
órgano competente de las comunidades autónomas, particularmente en los supuestos de 
establecimiento, ampliación y clausura de la actividad. 
La obligación de los titulares de las APC de presentar periódicamente los informes de situación ya 
se establece en la Ley 10/98. El artículo 3.4 del Real Decreto precisa lo dicho por la Ley, 
recordando a las comunidades autónomas la necesidad de fijar la periodicidad de la presentación 
de los informes de situación así como el contenido del mismo. Las comunidades autónomas 
podrán ajustar este contenido mínimo a cada actividad o grupo de actividades y a la periodicidad 
con la que se solicite la información. 
Por otra parte, el Real Decreto obliga a los titulares de las APC a presentar dicho informe de 
situación en los tres siguientes casos: 
- Establecimiento de una Actividad Potencialmente Contaminante, con el objeto, entre 
otros, de constatar la calidad del suelo antes de que se instale y facilitar la asignación 
de responsabilidades en caso de contaminación futura. 
- Ampliación de una Actividad Potencialmente Contaminante, quedando a juicio de la 
comunidad autónoma la interpretación de este término17.. 
- Clausura de la actividad, con el objeto de establecer si la calidad del suelo es 
aceptable o no y, en este último caso, asignar las responsabilidades pertinentes. 
 
17 Por ejemplo, la Comunidad de Madrid entiende por ampliación una ampliación sustancial, tal y como se establece en la IPPC, ya que 
tal circunstancia se asimila a un nuevo establecimiento. En el País Vasco, en cambio, se entiende que la ampliación de una actividad 
existente requerirá la presentación de informes de situación cuando la citada ampliación suponga la ocupación de un nuevo suelo. 
 
 
Versión web Mayo de 2007. 
18
 
Artículo 3.5 
Los propietarios de los suelos en los que se haya desarrollado en el pasado alguna 
actividad potencialmentecontaminante estarán obligados a presentar un informe de situación 
cuando se solicite una licencia o autorización para el establecimiento de alguna actividad 
diferente de las actividades potencialmente contaminantes o que suponga un cambio de uso del 
suelo. 
Ley 10/98 establece el concepto de suelo contaminado en el ámbito jurídico como aquél en el que 
se verifica la presencia de sustancias de carácter peligroso y este hecho es declarado en 
procedimiento expreso. Mediante esta definición se liga el origen de la existencia del suelo 
contaminado al momento en el que se realiza dicha declaración, con total independencia del 
instante en el que tuvo lugar la liberación de los contaminantes al medio. 
Partiendo de este hecho, el artículo 3.5 establece la obligación de presentar un informe de 
situación, cuyo contenido deberá de ser fijado por la comunidad autónoma correspondiente y en 
cualquier caso ajustado al objetivo que se persigue, a los propietarios del suelo en el momento en 
el que se solicita la licencia o autorización para dos hechos en particular: 
a) Si el suelo ha soportado en algún momento del pasado una actividad de las 
consideradas APC y se desea establecer una nueva actividad económica que no 
está considerada como APC. 
Tanto en este caso como en el siguiente se habla de “algún momento del pasado” sin 
que se ponga ningún límite al tiempo que pueda haber trascurrido. Se entiende que el 
propietario del suelo, como responsable del estado de éste y dadas sus implicaciones 
económicas, puede conocer las actividades desarrolladas con anterioridad y, en 
particular, si alguna de ellas ha sido una APC. 
En Real Decreto establece como segunda condición necesaria que se solicite licencia 
para establecer cualquier actividad económica –no sólo industrial- que no esté 
considerada como APC, ya que si la actividad que se desea iniciar fuese una APC, 
sería el titular de la futura actividad el que debería presentar dicho informe por 
establecimiento de una nueva APC tal y como se recoge en el artículo 3.4. 
b) Si el suelo ha soportado en algún momento del pasado una actividad de las 
consideradas APC y se proyecta dar al suelo un uso diferente al que tenía. 
Igual que en el caso anterior, se habla de “algún momento del pasado” sin que se 
ponga ningún límite al tiempo que pueda haber trascurrido. 
Cuando en el Real Decreto se menciona el uso del suelo, siempre se está haciendo 
referencia a los tres usos definidos en el artículo 2, sin que, tal como se indicó 
anteriormente, exista una relación dada entre los usos definidos en el Real Decreto y 
los definidos en otras regulaciones. Esta segunda condición hace referencia a que 
tenga lugar un cambio de uso del suelo, sin especificar si este cambio tiene lugar hacia 
un uso más restrictivo o hacia un uso menos restrictivo desde el punto de vista del 
control de la calidad del suelo. Se espera que el caso más frecuente, según las 
tendencias actuales, sea de un uso industrial a un uso urbano, lo que requiere especial 
atención dada la posibilidad de acumulación de sustancias peligrosas en un suelo de 
uso industrial y a que las exigencias de calidad del suelo en cuanto a la presencia de 
sustancias contaminantes en un uso urbano son mayores. 
Tanto en el primer supuesto como en el segundo, si bien la primera condición define un hecho del 
pasado y la segunda hace referencia a uno futuro, en ningún momento se impone ninguna 
condición sobre el uso actual del suelo. Sin embargo, si este uso actual soportase una APC, por el 
artículo 3.1 y 3.4, el titular de dicha actividad estaría obligado a presentar informes de situación 
que permitirían conocer a la administración correspondiente la posibilidad de que esta APC actual 
pudiese contaminar el suelo. Es decir, ya que el caso en el que actualmente se esté desarrollando 
 
 
una APC estaría cubierto por los artículos anteriores, este artículo adquiere especial relevancia si 
actualmente no se desarrolla en esta finca una APC. 
En cuanto al fin que se persigue mediante esta obligación es, en ambos casos, detectar 
situaciones de contaminación debidas a acciones pasadas de APC, por lo que la información 
recogida en los informes debería ir dirigida a establecer la calidad del suelo y, en consecuencia, 
deberá considerarse la posibilidad de solicitar análisis que permitan evaluar una posible presencia 
anormal de contaminantes en el suelo en grado tal que supongan un riesgo inaceptable para la 
salud de las personas o los ecosistemas. 
Por otro lado, el hecho de que sean los propietarios del suelo los obligados a presentar esta 
información en el momento de solicitar la licencia o autorización, permite establecer un control 
ante la posibilidad de desarrollar una nueva actividad en un suelo cuya calidad no es adecuada 
para este nuevo uso, con independencia de si esta acción es consecuencia de un cambio de 
titularidad del suelo o no. 
 
PROPIETARIO 
Suelo que en el pasado soportó una 
APC 
 
 
 
SIN CAMBIO DE 
TITULARIDAD 
CAMBIO DE 
TITULARIDAD 
N
U
EV
A
 N
O
-A
PC
 
N
U
EV
A
 A
PC
 
 
 
N
U
EV
A
 N
O
-A
PC
 
 
N
U
EV
A
 A
PC
 
 
 
 
 
TITULAR 
ACTIVIDAD 
PRESENTA 
INFORME 
NUEVO 
PROPIETARIO 
PRESENTA 
INFORME 
TITULAR 
ACTIVIDAD 
PRESENTA 
INFORME 
PROPIETARIO 
PRESENTA 
INFORME 
 
 
En el caso particular de que tenga lugar un cambio de titularidad del terreno, con independencia 
del uso que se vaya a dar a ese suelo en el futuro, la Ley 10/98, en su artículo Art. 27.4 establece: 
 
Art. 27.4 
(...) Los propietarios de las fincas en los que se haya realizado alguno de estas actividades 
(potencialmente contaminantes) estarán obligados, con motivo de su trasmisión, a declararlo en 
escritura pública. (...) 
Esta obligación, desarrollada en el artículo 8 del Real Decreto, advierte a un posible comprador 
para que solicite un estudio de la calidad del suelo previo a la compra-venta, ya que en el 
momento en el que adquiera el terreno todas las cargas ambientales asociadas a esta finca 
pasarían a ser responsabilidad suya como nuevo propietario. 
 
Versión web Mayo de 2007. 
19
 
 
Versión web Mayo de 2007. 
20
Artículo 3.6 
A efectos de lo dispuesto en este artículo, en los supuestos de actividades incluidas en el 
ámbito de aplicación de este real decreto y que, a su vez, estén sujetas a la Ley 16/2002, de 1 
de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, las comunidades autónomas 
podrán considerar cumplimentados los informes a que se refieren los apartados anteriores si su 
contenido se encuentra recogido en la documentación presentada junto a la solicitud de la 
autorización ambiental integrada. 
Bajo el principio de ventanilla única, se intenta facilitar la presentación de información de carácter 
ambiental sin duplicidades. Puesto que según el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de 
prevención y control integrados de la contaminación, el contenido de la solicitud en la autorización 
ambiental integrada, debe incluir: 
“Proyecto básico que incluya descripción detallada de la actividad y procesos; 
estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación y posibles 
impactos que se prevean.”, 
Las comunidades autónomas que consideren que la información presentada en virtud de este 
artículo es suficiente para proporcionar la información solicitada a través de alguno de los informes 
mencionados en el artículo 3, podrán dar por cumplimentados dichos informes , en particular en el 
momento de solicitud de licencia o ampliación18. 
Las APC para las que las comunidades autónomas podrían considerar cumplimentados aquellos 
informes de situación que considere oportunos, serán19: 
1. Instalaciones de combustión (>50 MW; refino, licuefacción y gasificación; coquerías); 
2. Producción y transformación de metales (fundición >2.5 t/día, transformación de 
ferrosos, aceros, forjado, laminado); 
3. Industrias minerales (cementos, cerámicas, asbestos, vidrio); 
4. Industrias químicas;5. Gestión residuos (valorización, incineración, eliminación y vertederos (>10 t/día)); 
6. Industria papel y cartón; 
7. Industria textil; 
8. Industria del cuero; 
9. Industria agroalimentaria y ganadera (mataderos, tratamiento y transformación para 
productos alimenticios; aprovechamiento de deshechos animales; cría intensiva de 
vacas, gallinas, cerdos, ...); si alguna comunidad autónoma ha ampliado la lista de 
APC dada en el Real Decreto. 
10. Consumo de disolventes orgánicos, superior a 150 kg/h ó 200 t/año. 
11. Industria del carbono. 
 
18 A título de ejemplo, se puede consultar la aplicación del artículo 3.6 en la Comunidad de Madrid en su página web de la Consejería 
de Medio Ambiente, en el apartado de suelos contaminados dedicado a las empresas: www.madrid.org 
19 Artículo 9 de la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación, de 1 de julio, BOE nº 157.2/07/2002. 
http://www.madrid.org/
 
 
Versión web Mayo de 2007. 
21
Artículo 4. Suelos contaminados 
Artículo 4.1 
Tomando en consideración la información recibida en aplicación del artículo 3, así como 
de otras fuentes de información disponibles, el órgano competente de la comunidad autónoma 
declarará un suelo como contaminado para los correspondientes usos atendiendo a los criterios 
expuestos en el anexo III. La valoración de esta información se realizará teniendo en cuenta el 
objeto de protección en cada caso, bien sea la salud humana, bien los ecosistemas. 
El artículo 27.1 de la Ley de residuos señala que las comunidades autónomas declararán los 
suelos contaminados debido a la presencia de sustancias de carácter peligroso de origen humano, 
evaluando los riesgos. El artículo 4 del Real Decreto proporciona las bases sobre las que debe 
asentarse esta declaración. 
Según el artículo 4.1, las comunidades autónomas pueden iniciar un procedimiento de declaración 
de suelos contaminados no sólo a partir de la información recibida en aplicación del artículo 3 del 
Real Decreto -lo que significaría que sólo podrían declarar suelos contaminados por actividades 
potencialmente contaminantes-, sino que se fija como válida cualquier información disponible, 
entendiendo por ello cualquier información de la que disponga la autoridad competente sobre la 
que se pueda fundamentar una sospecha de contaminación del suelo: partes de accidentes, 
presencia de contaminantes en agua, denuncias verificadas, etc. 
Si bien la Ley establece que la declaración de un suelo contaminado debe basarse en la 
evaluación del riesgo, el Real Decreto profundiza en este concepto y diferencia entre la posibilidad 
de riesgo para la salud humana y riesgo para los ecosistemas, según sea uno u otro, 
respectivamente, el objeto de protección considerado. La decisión de si se debe proteger uno u 
otro es un elemento que debe fijar la comunidad autónoma correspondiente. 
Los riesgos para la salud humana hacen referencia a todos aquellos efectos adversos que pueden 
manifestarse en un grupo de población humana expuesto a los contaminantes presentes en el 
suelo o en otros medios a los que hayan podido migrar desde aquel20. Para el caso de protección 
de la salud humana, el Real Decreto especifica tres posibles escenarios genéricos en los que 
estudiar este riesgo, y que se definen según los tres usos descritos del suelo: industrial, urbano y 
otros usos del suelo. Por su parte, los riesgos para los ecosistemas hacen referencia a todos 
aquellos efectos adversos que pueden alterar cualquier nivel de organización de un ecosistema 
expuesto a los contaminantes presentes en el suelo o en otros medios a los que hayan podido 
migrar desde aquel. En este caso, el Real Decreto establece la posibilidad de proteger organismos 
del suelo, organismos acuáticos o vertebrados terrestres. 
Por ello, cuando se declare un suelo como contaminado la forma correcta de indicarlo será: 
- Si el objeto de protección es la salud humana, deberá señalarse para qué uso está 
contaminado, teniendo en cuenta que, si lo está para más de un uso, se indicarán todos 
ellos. 
- Si el objeto de protección son los ecosistemas, deberá señalarse qué organismos son los 
que se desea proteger y, en caso de que se quiera proteger más de un tipo, se indicarán 
todos ellos. 
Si bien el procedimiento de declaración debe ser establecido por cada comunidad autónoma para 
su territorio21, éste debe permitir al organismo competente solicitar la información precisa que 
permita verificar si efectivamente existe contaminación o no y, respectivamente, seguir con el 
proceso de declaración o darlo por concluido. En cualquier caso, los criterios para establecer si el 
suelo está o no contaminado se fijan en el Real Decreto y, en particular, en el anexo III. 
 
20 “Guía de análisis de riesgos para la salud humana y los ecosistemas” editado por la Comunidad de Madrid. 
21 Como ejemplo, la Comunidad de Madrid fija el procedimiento a seguir en su comunidad mediante el Decreto 326/1999, de 18 de 
noviembre, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados en la Comunidad de Madrid, artículo 4. 
 
 
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Artículo 4.2 
El órgano competente de la comunidad autónoma delimitará aquellos suelos en los que 
considere prioritaria la protección del ecosistema del que forman parte. En cada uno de estos 
casos, dicho órgano competente determinará qué grupo o grupos de organismos deben ser 
objeto de protección. 
Es competencia de la comunidad autónoma decidir si para un suelo el objeto de protección 
prioritario debe ser el ecosistema y, ya que el Real Decreto no pone ninguna delimitación a cómo 
realizar esta selección, podrá establecerse según criterios generalistas (por ejemplo, en todos los 
suelos incluidos en parques naturales serán objeto de protección los ecosistemas) o bien caso a 
caso. Además, para cada uno de ellos deberá decidirse qué grupo de entre los definidos22 deberá 
ser objeto de protección. En este sentido, y aunque son las comunidades autónomas las que 
fijarán en cada caso los organismos objeto de protección, sería conveniente excluir tan solo 
aquellos grupos para los cuales, debido a las características específicas del emplazamiento, se 
haya demostrado que no existe riesgo de exposición a la contaminación del suelo. teniendo en 
cuenta que, cuando se desee proteger más de un grupo de organismos, deberá protegerse al más 
vulnerable para cada una de las sustancias en estudio. 
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que aunque, en general, la protección de los ecosistemas 
conlleva la protección de la salud humana, al utilizarse diferentes modelos para la determinación 
del valor máximo aceptable, existe la posibilidad de que se presente algún caso en el que esto no 
sea así. Por ello, en caso de que se estime necesario proteger a ambos, salud humana y 
ecosistemas, deberá comprobarse que efectivamente -para cada una de las sustancias en 
estudio- el valor aceptado de concentración máxima admisible sea el menor del calculado para 
protección de la salud humana y el calculado para protección de los ecosistemas. 
 
Artículo 4.3 
Los suelos en los que concurra alguna de las circunstancias del anexo IV serán objeto de 
una valoración detallada de los riesgos que estos puedan suponer para la salud humana o los 
ecosistemas. Tras realizar la valoración de riesgos, el titular de la actividad o, en su caso, el 
titular del suelo, la pondrá en conocimiento del órgano competente de la comunidad autónoma, a 
los efectos de su declaración o no como suelo contaminado. 
Tanto para el ciudadano como para la administración resulta de gran ayuda disponer de criterios 
que permitan asegurar que el suelo no está contaminado (para el objeto de protección establecido 
por el organismo competente). Para aquellos casos en los que no se pueda asegurar que el suelo 
no está contaminado el Real Decreto proporciona unos criterios deactuación en el artículo 4.3. 
Los criterios indicados en el anexo IV definen situaciones que suponen un indicio que puede hacer 
sospechar de la presencia de contaminación en el suelo. Cuando se dé alguna de aquellas 
circunstancias, deberá realizarse una valoración de riesgos, para el objeto de protección y el uso o 
los organismos de protección que la CC.AA indique, que permita decidir si el riesgo asociado a la 
presencia de esa(s) sustancia(s) en ese suelo es aceptable o inaceptable en el sentido en el que 
se define en este Real Decreto. Es decir, como resultado de la valoración de riesgos se podrá 
asegurar que el suelo no presenta problemas de contaminación para ese objeto de protección o 
que se debe declarar el suelo como contaminado para ese objeto de protección, respectivamente. 
Por otra parte, si bien este artículo establece que debe ser el titular de la actividad o el titular del 
suelo, incluyendo en este último caso tanto al poseedor del suelo como al propietario del mismo, 
el que aporte la valoración de riesgos al órgano competente de la comunidad autónoma, ésta 
podrá ser llevada a cabo por el propietario del suelo, su poseedor no propietario o, previa 
autorización de éstos, por promotores de actuaciones en un suelo que todavía no sean 
 
22 Ver anexo VI y anexo VII: Protección de organismos del suelo, protección de organismos acuáticos o protección de vertebrados 
terrestres. 
 
 
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propietarios o poseedores del mismo o por una persona que tenga una opción de compra de un 
terreno y antes de ejecutarla quiera conocer la calidad de ese suelo. En aquellos casos en los que 
la obligación de realizar la valoración de riesgos surge a raíz de un inicio de procedimiento de 
declaración de suelos contaminados, la CC.AA correspondiente podrá reclamar la realización de 
la valoración de riesgos al sujeto responsable, que deberá asumir los costes económicos 
asociados a la realización de esta valoración, según la asignación de responsabilidades frente a la 
contaminación que fija la Ley 10/98. 
 
Artículo 4.4 
En cualquier caso, la valoración de riesgos para la salud humana o los ecosistemas se 
realizará de acuerdo con los contenidos recogidos en el anexo VIII. 
En el anexo III se establece como criterio para la consideración de un suelo como contaminado 
“que se determinen riesgos inaceptables para la protección de la salud humana o, en su caso, de 
los ecosistemas.” El mecanismo para determinar si los riesgos asociados a la presencia de 
contaminantes en el suelo son o no son inaceptables se denomina valoración de riesgos. 
La valoración de riesgos es un procedimiento, tal como se establece en el anexo VIII, para 
“recoger, organizar y analizar información que permita estimar la probabilidad de efectos 
indeseables para la salud humana y los ecosistemas”. Para ello es necesario tener en cuenta no 
sólo las circunstancias actuales sino también cualquier situación futura previsible que pueda diferir 
sensiblemente de la actual y que pueda condicionar el comportamiento de los contaminantes en el 
medio y las vías y el modo en que éstos puedan llegar hasta un posible receptor (personas o 
grupos de organismos). 
En el anexo VIII se proporciona un marco general común para el desarrollo de dicho 
procedimiento, si bien el alcance del análisis de riesgos a desarrollar en un caso concreto de 
contaminación del suelo debe decidirse de acuerdo con las circunstancias específicas de cada 
emplazamiento y con el objetivo perseguido. 
Artículo 5. Contaminación de las aguas subterráneas 
Desde el punto de vista técnico, el estudio de la contaminación del suelo implica necesariamente 
el estudio de la posible afección a otros medios, especialmente las aguas, tanto subterráneas 
como superficiales. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, la afección a las aguas tiene su 
propia legislación, que será de aplicación cuando se desee establecer la calidad de éstas sin que 
este Real Decreto de suelos contaminados aporte nada al respecto. En cualquier caso, debe 
tenerse presente que ambos reglamentos, de suelos contaminados y de protección de las aguas 
frente a la contaminación, son reglamentos que se complementan y enriquecen. 
En particular, el Real Decreto Legislativo 1/2001 define como objeto de protección del dominio 
público hidráulico: “las aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas renovables, 
con independencia del tiempo de renovación; los cauces de corrientes, continuas o discontinuas; 
los lechos de los lagos y lagunas y de los embalses en cauces públicos; los acuíferos a los efectos 
de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos; las aguas procedentes de la 
desalación del agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorpore a 
cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores”. En consecuencia, la posible 
contaminación de estos elementos deberá regirse por dicha reglamentación, por la Directiva de 
protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y por la Ley de Aguas 
(texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y modificado por 
el artículo 129 de la Ley 62/200323, de 30 de diciembre, para incorporar al derecho español la 
Directiva 2000/60/CE), que ya recoge este asunto en su Título V “Protección del dominio público 
hidráulico y de la calidad de las aguas continentales", en diferentes artículos: 
 
23 Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2003. 
 
 
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- Art. 92. Objetivos de la protección (Directiva Marco del Agua): g) Evitar cualquier 
acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra 
acumulación que pueda causar degradación del dominio público hidráulico. 
- Art. 97. Actuaciones contaminantes prohibidas. “Queda prohibida, con carácter 
general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, vertidos al dominio público 
hidráulico, que quedan prohibidos con carácter general-, toda actividad susceptible 
de provocar la contaminación o degradación del dominio publico hidráulico y, en 
particular: a) acumular residuos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su 
naturaleza y el lugar en el que se depositen, que constituyan o puedan constituir un 
peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.” 
 
Artículo 5. Contaminación de las aguas subterráneas 
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable en materia de aguas 
subterráneas, si de lo dispuesto en los artículos 3.3 ó 4.3 se derivan evidencias o indicios de 
contaminación de las aguas subterráneas como consecuencia de la contaminación de un suelo, 
tal circunstancia será notificada a la administración hidráulica competente. 
Tal como se señaló anteriormente, el estudio de la posible contaminación de un suelo incluye 
necesariamente la valoración de la posibilidad de que el contenido anormal de cierta sustancia o 
sustancias en el suelo haya provocado la contaminación de las aguas próximas. Cuando se trata 
de aguas superficiales, las evidencias de contaminación pueden ser visibles. Sin embargo, el caso 
de las aguas subterráneas es muy diferente ya que, salvo situaciones particulares en los que la 
contaminación de las aguas subterráneas se manifieste en superficie (captaciones, fuentes, etc.) 
la contaminación de éstas resultaría imposible de detectar. El artículo 5 subraya la necesidad de 
cooperación entre administraciones de tal manera que, ya sea por información recibida a través 
del informe complementario, en el caso de APC, como por la realización de una valoración de 
riesgos en un suelo cualquiera, con independencia de cuál se sospeche que es el origen de la 
contaminación, si la Administración competente en materia de suelos contaminados tiene

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