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CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES Cadiz España 1-23-12 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO EL QUE CONTAMINA PAGA EN CASOS DE CONTAMINACIÓN MARINA. ANALISIS BAJO EL ENFOQUE DE LOS INTERESES DIFUSOS Marlenny Diaz 1. Marlenny Díaz Cano .Escuela de Derecho, Universidad Sergio Arboleda, Calle 18 n 14ª- 18 Santa marta Magdalena Colombia, marlenny.diaz@usa.edu.co , derechoambiental1@gmail.com Palabras claves: Contaminación marina- principio el que contamina paga- derechos difusos- responsabilidad jurídica RESUMEN A raíz de una mayor conciencia de la importancia del mar para la supervivencia de la especie humana sus afectaciones han venido siendo abordadas más frecuentemente. Hoy se sabe que los océanos cubren el 71% de la superficie del planeta y que aunque pueden absorber cierta cantidad de sustancias nocivas, la rapidez y cantidad con la que vienen presentándose los sucesos de contaminación está afectando su equilibrio y debilitando significativamente su capacidad de asimilación y resiliencia. Dentro de las afectaciones al mar encontramos la contaminación por hidrocarburos y productos químicos el cual es un problema al cual la comunidad internacional comenzó a ponerle atención desde la declaración de Estocolmo sobre Medio ambiente Humano en 1972 y en la declaración de Río sobre Medio ambiente y desarrollo en 1992 cuyo Principio 13 indica que: “Los estados deberán desarrollar legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las victimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar así mismo de manera expedita y mas decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en las zonas situadas fuera de su jurisdicción Este lineamiento ha tenido efectivo avance en el caso de la contaminación terrestre pero para el caso marino el control de la contaminación por vía de aplicación del criterio de responsabilidad mailto:marlenny.diaz@usa.edu.co mailto:derechoambiental1@gmail.com CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES Cadiz España 1-23-12 manifiesto en el principio el que contamina paga ha resultado especialmente problemático por dos aspectos que se interrelacionan y dificultan la concreción de los fallos de responsabilidad. En primer término que las normas para lo terrestre desconocen factores muy particulares del medio marino tales como a) la presencia de zonas no jurisdiccionales consideradas de propiedad de la humanidad1, b) la imposibilidad de imponer criterios de frontera cuando se afectan especies transoceánicas c) la dificultad de determinar con exactitud el radio de acción afectación del derrame o vertido cuando las mareas puede llevarlos a miles de kilómetros del punto de origen, c) la concentración de derechos en el actor plural estado en lo que atañe a la legitimidad activa ante el daño, d) la ausencia de investigación sobre el impacto de fenómenos que ocurren en vastas zonas en mar abierto lo cual puede conllevar la imposibilidad de determinar la relación de causalidad y finalmente la existencia de criterios de soberanía y seguridad nacional que pueden en determinados momentos exigir acuerdos transnacionales para la efectiva acción judicial. En segundo término, la inscripción del tema de la contaminación del mar al escenario de los bienes jurídicos de interés difuso en este caso al ambiente sano,.que hace parte de los llamados derechos de tercera generación, los cuales fueron destinados a tutelar una diversidad de conflictos de masa que no tenían un particular damnificado sino a todo un grupo o categoría social.2 Dicha inscripción en lo que atañe a la implementación del principio el que contamina, genera entonces una remisión a dos marcos de acción normativa: la del derecho ambiental que marca pauta en la protección del derecho a un ambiente sano y que en Colombia pondera la responsabilidad objetiva donde solo debe existir el daño y se presume la culpa del agente que en desarrollo de sus actividades riesgosa genero la contaminación, y la del derecho civil donde prima la responsabilidad subjetiva con sus tres elementos, a saber: el daño, el actuar doloso o culposo del actor y la relación de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto generador del daño, de lo cual se genera el deber de indemnizar los perjuicios. 1 El concepto en sí de los fondos marinos como “patrimonio común de la humanidad” implica la sustitución de las ideas tradicionales de soberanía territorial, interés nacional, y libre explotación, por las ideas de comunidad, no apropiación, administración internacional y distribución equitativa de los beneficios. Ver. Paolillo Felipe “the future legal regime of seabed ressources and the NIEO, Londres Frances Pinter, 1980 pp 167-170. 2 La aplicación del concepto de difuso se da por la indeterminación en cuanto a la identificación de las personas que lo compone, la indeterminado en este tipo de intereses son las personas más no el derecho, el cual es determinado. no se trata de una sumatoria de derechos subjetivos individuales, sino que la titularidad les viene dada en conjunto CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES Cadiz España 1-23-12 El análisis que a continuación se presenta avanza sobre estos dos aspectos identificados en cuanto han representado dificultad para aplicar la responsabilidad, asentada en el derecho civil al campo de lo ambiental como interés difuso que soporta doctrinalmente la defensa del derecho a un ambiente sano. Derecho Difuso y responsabilidad civil Augusto M. Morello aporta una definición de lo que se entiende por interés difuso: “Son aquellos que no son ya sólo de uno o varios, sino mejor, de todos los que conviven en un medio determinado y cuya suerte en lo concerniente al enrarecimiento, destrucción, degradación vaciamiento o consumo sin reposición, angustia al conjunto en lo inmediato y en el porvenir vital de cada uno, y de sobremanera el de las próximas generaciones. Enmarcan, por consiguiente verdaderos y perentorios intereses de la sociedad.3 La protección del medio marino vía aplicación de criterios de responsabilidad por daño ambiental plantea dos cuestiones fundamentales pertinentes para la aplicación del principio el que contamina paga. Por un lado su relación con bienes jurídicos de interés difuso en este caso el medio ambiente, y por el otro lado la legitimación procesal para actuar en la causa precisamente cuando de intereses difusos se trata. Sobre el primer aspecto se indica que el concepto interés difuso se contrapone a la percepción del derecho privado clásico que da preponderancia al derecho subjetivo como objeto de la protección jurídica. La preeminencia de lo colectivo adquirió un matiz importante con la consagración de los derechos públicos subjetivos que vinculaban a toda una comunidad y al Estado mismo en la protección de intereses que estaban fuera de la orbita netamente personal, los llamados intereses supra individuales.4 A diferencia de los intereses colectivos en los que existen conjuntos de personas determinadas y organizadas, los intereses difusos no tienen respaldo organizacional; pertenecen a un grupo 3 Piña, María del Carmen. Daño Ecológico y Sanciones Positivas. Editora Córdoba, Provincia de Córdoba, Argentina, 1999. Pág. 24. 4 Ver al respecto a Pellerano Gómez, Juan Manuel: “La Constitucionalización de los tratados” Publicado en Revista Estudios Jurídicos Volumen IV, Numero I, Enero-Abril,Universidad Javeriana, 1994. CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES Cadiz España 1-23-12 de personas absolutamente indeterminadas entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, sino que se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, accidentales, mutables y eventuales. Hildegard define el carácter no distributivo del derecho difuso al ser imposible dividirlo en partes otorgables a los individuos en cuanto su interés particular 5 Hasta aquí la connotación de interés difuso aplicaría a toda reclamación de índole ambiental en donde no se identifique una relación directa entre afectado y generador del daño, pero en lo que atañe a la segunda característica, esto es, la legitimidad para obrar, entendida como la identidad lógica que ha de existir entre demandante (legitimidad activa) y demandado (legitimidad pasiva) ,6 entran a jugar las particularidades del medio marino como aspectos problemáticos para aplicar los marcos jurídicos que en el tema de responsabilidad operan en el derecho civil. En este punto encontramos el principal desencuentro actual entre los postulados de la protección al medio marino como derecho difuso sobre el que aplica el criterio de responsabilidad objetiva y los del del derecho civil que a pesar de seguir tributando al derecho ambiental lo relativo a los criterios de responsabilidad, sigue manteniendo en su estructura doctrinal la prevalencia de la responsabilidad subjetiva. Se presenta a continuación la caracterización de estos dos tipos de responsabilidad y a continuación de qué manera se desencuentran en el escenario de protección del mar. Responsabilidad Jurídica. Se hace necesario en este punto identificar las diferencias entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva, habida cuenta que es precisamente en este desencuentro donde se ha identificado la dificultad para implementar adecuadamente el principio el que contamina paga al ámbito de derecho difuso ambiental. 5 Hildegard Rondón de Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, Pág. 20 alude a los elementos de supra individualidad, relativo al hecho de que el interés es común a más de un individuo; la inexistencia entre los actores de una relación jurídica anterior, y de indivisibilidad, que se refiere al hecho de que afecta a todos los actores. 6 El concepto de legitimidad está ligado al de capacidad procesal, siendo ésta la aptitud del sujeto de derecho de actuar como parte en un proceso ejerciendo los derechos por sí mismo Carrión Lugo Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima. Grijley. 2004. 202, citado por Josune Paco Arméstar en “la legitimidad para obrar en el derecho civil”, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo-Chiclayo, 2004. CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES Cadiz España 1-23-12 Responsabilidad Subjetiva. El fundamento de la responsabilidad civil se encuentra en la conducta del autor del daño, es decir, que para determinar si se está en presencia de responsabilidad no basta con que se presente un daño, sino que es necesario que ese daño haya devenido del actuar doloso o culposo de su autor. Es así como para establecer la responsabilidad extracontractual basada en la teoría subjetiva o teoría clásica de la culpa, es necesario que se presenten tres elementos, a saber: el daño, el actuar doloso o culposo del actor y la relación de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto generador del daño. Así, una vez se constata la presencia de estos tres elementos, se está en presencia de una responsabilidad la cual genera el deber de indemnizar los perjuicios por parte del agente generador del daño (quien fue el que actuó con culpa o dolo) a la víctima del mismo. Responsabilidad Objetiva. Prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad o intencionalidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido: basta éste para que su autor sea responsable, cualquiera que haya sido su conducta, haya o no culpa o dolo de su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso el que genera la responsabilidad y se asocia directamente con la teoría del riesgo. Habiendo quedado clara la diferencia entre los dos tipos de responsabilidad, pasamos ahora a determinar de qué manera el marco internacional y nacional aplicable al tema de contaminación marina incluye aspectos relacionados con la misma. Dado que esta reglamentación es de corte ambiental, transita en el terreno de los derechos difusos, es sobre éste punto donde interesa observar de qué manera sus criterios mantienen coherencia con la responsabilidad objetiva hacia la cual se supone debe estar orientada por estar inscrita dentro del marco de regulación del derecho ambiental. Tabla 1. Instrumentos Internacionales de protección del medio marino CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES Cadiz España 1-23-12 INSTRUMENTO ARTICULADOS PERTINENTES Convención Internacional de mar 1972. Esta convención marca un importante hito en la regulación internacional sobre los mares y aunque Colombia no ha suscrito esa convención se incluye en este listado pues sus lineamientos se retoman en otros convenios que ya se encuentran aprobados por ley nacional. 2. Los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que permitan la pronta y adecuada indemnización u otra reparación de los daños causados por la contaminación del medio marino por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción. 3 A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos los daños resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados cooperarán en la aplicación del derecho internacional existente y en el ulterior desarrollo del derecho internacional relativo a las responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluación de los daños y su indemnización y a la solución de las controversias conexas, así como, cuando proceda, a la elaboración de criterios y procedimientos para el pago de una indemnización adecuada, tales como seguros obligatorios o fondos de indemnización. Convenio para la protección del medio marino y la zona costera del Pacífico Sudeste. 12 de noviembre de 1981 Lima. ley aprobatoria 45 de 1985 Artículo 11: Responsabilidades e indemnizaciones 1. Las Altas Partes Contratantes procurarán formular y adoptar procedimientos apropiados para la determinación de la responsabilidad civil y la indemnización por daños resultantes de la contaminación del medio marino y la zona costera ocasionados en sus zonas marítimas y costeras por personas naturales o jurídicas y como consecuencia de cualquier violación por éstas de las disposiciones del presente Convenio y de sus instrumentos complementarios. Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino en la región del gran caribe. 24 de marzo de 1983, Cartagena de Indias. Ley aprobatoria 56 de 1987. Articulo 14 Responsabilidad e indemnización. Las Partes Contratantes cooperarán con miras a la adopción de normas y procedimientos adecuados, que sean conformes con el derecho internacional, respecto de la responsabilidad y la indemnización por los daños resultantes de la contaminación de la zona de aplicación del Convenio. Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos CLC/69 y su protocolo - CLC/69/76. Convenio: 29 de noviembre Art 1. "Daños por contaminación: significa pérdidas o daños causados fuera del barco que transporte los hidrocarburos por la contaminación resultante de derrames o descargas procedentes delbarco. Dondequiera que ocurran tales derrames o descargas, e incluye el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o daños causados por tales medidas preventivas. Art III .Salvo cuando se den las circunstancias previstas en los párrafos 2 y 3 de este artículo, el propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES Cadiz España 1-23-12 de 1979, Bruselas; protocolo: 19 de noviembre de 1976, Londres. Ley 55 de 1989 primer acontecimiento si el siniestro consistiera en una serie de acontecimientos, será responsable de todos los daños por contaminación causados por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro. Si el propietario prueba que los daños por contaminación resultaron total o parcialmente de una acción u omisión intencionada para causar daños por parte de la persona que sufrió los daños, o de la negligencia de esa persona, el propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad frente a esa persona. Persona significa todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, ya esté o no constituida en compañía, inclusive un Estado o cualquiera de sus subdivisiones políticas). Articulo IV Cuando se produzcan derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de dos o más barcos y de los mismos resulten daños por contaminación, los propietarios de los barcos encausados que no estén exonerados en virtud de lo establecido en el artículo III incurrirán en responsabilidad mancomunada y solidaria por todos los daños que no sea posible prorratear razonablemente. ARTICULO V 1. El propietario de un barco tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud de este Convenio, con respecto a cada siniestro, a una cuantía total de 2.000 francos por tonelada de arqueo del barco. Esa cuantía no excederá en ningún caso de 210 millones de francos.* 3. Para poder beneficiarse de la limitación prevista en el párrafo 1 de este artículo, el propietario tendrá que constituir ante el Tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados contratantes en los que se interponga la acción en virtud del artículo IX, un fondo cuya cuantía ascienda al límite de su responsabilidad. El fondo podrá constituirse consignando la suma o depositando una garantía bancaria o de otra clase reconocida por la legislación del Estado contratante en el que se constituya el fondo y considerada suficiente por el Tribunal u otra autoridad competente.* ARTICULO VII 1. El propietario de un barco que esté matriculado en un Estado contratante y transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como cargamento tendrá que suscribir un seguro u otra garantía financiera, como la garantía de un banco o un certificado expedido por un fondo internacional de indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad previstos en el artículo V, párrafo 1, para cubrir su responsabilidad por daños causados por la contaminación con arreglo a este Convenio. 8. Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES Cadiz España 1-23-12 contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario respecto de daños por contaminación. (En tal caso el demandado podrá ampararse en los límites de responsabilidad (…) Además el demandado podrá invocar la defensa de que los daños por contaminación resultaron de un acto doloso del mismo propietario, (…). 9. Los depósitos constituidos por un seguro u otra garantía financiera consignados quedarán exclusivamente reservados a satisfacer las indemnizaciones exigibles en virtud de este Convenio. Articulo VIII. Los derechos a indemnización previstos en este Convenio prescribirán si la acción intentada en virtud del mismo no es interpuesta dentro de los tres años a partir de la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, no podrá interponerse ninguna acción después de transcurridos seis años desde la fecha del siniestro que causó el daño. Cuando este siniestro consista en una serie de acontecimientos el plazo de seis años se contará desde la fecha del primer acontecimiento. (.) Articulo IX 1. Cuando un siniestro haya causado daños por contaminación en el territorio, inclusive el mar territorial, de uno o más Estados contratantes o se hayan tomado medidas preventivas para prevenir o minimizar los daños por contaminación en ese territorio, inclusive el mar territorial, sólo podrán interponerse acciones en demanda de indemnización ante los tribunales de ese o esos Estados contratantes. La interposición de dicha acción será notificada al demandado dentro de un plazo razonable.* Convenio de Brusela para la Constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos Ley aprobatoria 257 de 1996. A través del Decreto 622 DE 2006 (febrero 28) emitido por el ministerio de Relaciones Exteriores se declara sin vigencia para Colombia Se incluye dentro del presente resumen dado que el convenio que le dio origen (Convenio sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos CLC/69) esta aun vigente y dentro del texto del presente Convenio de Bruselas se encontraba referencia a el como “El Convenio”. Dentro de las normas que contiene encontramos : -El Fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en la medida que ésta no haya obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de responsabilidad: a) Por no prever el Convenio de responsabilidad alguna por el daño en cuestión; b) Porque el propietario responsable del daño según el Convenio de responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el artículo VII de dicho Convenio no contempla o no satisface plenamente las demandas de indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz por razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera se CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES Cadiz España 1-23-12 Implementación en Colombia Tabla 2. Implementación Nacional de los lineamientos internacionales Decreto 1875 de 1979 Artículo 5: Las naves, artefactos navales o construcciones que se realicen en el mar, no dedicadas comercialmente al transporte de sustancias contaminantes o a las exploraciones o perforaciones en busca de hidrocarburos o de cualquier mineral, al arribar a puerto colombiano o a su lugar de operación, deberán estar protegidas por una póliza de responsabilidad civil o por una garantía bancaria o financiera hasta por doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250.000.oo) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, para amparar los daños por contaminación que pudieran ocasionar a la nación o a terceros durante el tiempo de permanencia en puerto o en aguas jurisdiccionales colombianas. Artículo 6: Las naves o artefactos navales dedicados al tráfico de cabotaje de productos o mercancías distintos de sustancias contaminantes o potencialmente contaminantes, deberán constituir la garantía de que trata el artículo 5° en cuantía de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) moneda corriente. Artículo 7: Cuando la nave, el artefacto naval o la construcción que se realice en el mar esté dedicada a la exploración, explotación o al transporte de hidrocarburos o sus derivados u otras sustancias contaminantes, la garantía que establece el artículo 5º considera insuficiente, c)cuando la víctima,tras haber adoptado todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que dispone, no haya podido obtener íntegramente el importe de la indemnización que se le debe en virtud del Convenio de responsabilidad; d) Porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario establecido en el Convenio de responsabilidad. A los fines del presente artículo, los gastos o los sacrificios razonablemente incurridos por el propietario de forma voluntaria para evitar o reducir una contaminación, son considerados daños por contaminación. Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación Artículo 12 Consultas sobre la responsabilidad Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos. CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES Cadiz España 1-23-12 del presente Decreto deberá presentarse hasta por un millón de dólares (US$ 1.000.000.oo) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional y podrá aplicarse lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 5º, pero en cuantía de dos millones de dólares (US$ 2.000.000.oo) o su equivalente en moneda nacional, así como lo dispuesto en el parágrafo 2º del mismo artículo. Parágrafo 2: Las naves que realicen exploraciones mediante el sistema de investigación sísmica, deberán presentar la garantía en cuantía de cincuenta mil dólares (US$50.000.oo) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda nacional. Los daños por contaminación que ocasionen los buques de guerra, serán responsabilidad de su respectivo país, Ley 885 de 2004 Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre Cooperación, preparación y lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990,) y el "Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por "Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", Indica que debe tenerse en cuenta el principio de que "el que contamina paga" como principio general de derecho ambiental internacional, y la importancia de los instrumentos internacionales relativos a responsabilidad e indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos. ley 1333 de 2009 Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. Articulo 5 (.) Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria; a saber: el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. Parágrafo1°: En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. Parágrafo 2°: El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.” Aspectos observados del marco ambiental internacional y nacional aplicable a la Contaminación marina: CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES Cadiz España 1-23-12 Teniendo claridad sobre el hecho que estas normas pertenecen al campo de acción del derecho ambiental atribuible para la protección de recursos naturales, se les endilga también la característica de involucrar intereses difusos . Aquí entonces el agente activo es la colectividad, que surge al margen de todo reconocimiento formal, y ejerce la defensa de un derecho de interés colectivo. Es posible que la amenaza o lesión del bien jurídico tutelado no afecte personalmente; entonces el individuo no es en sí mismo titular exclusivo del derecho difuso, él es titular pasivo para la defensa y protección del medio ambiente, pero para requerir la reparación del daño es preciso que haya sufrido un perjuicio individual, personal, cierto y directo. Se observa la figura de la póliza que de manera general aplica la regulación existente en materia de responsabilidad contractual. Por otro lado, determina plazos o caducidad de acciones, lo cual coloca un límite inadecuado a la posibilidad de comprobar daños en lo ambiental donde éste puede ser de mucha más lenta aparición por la resistencia inmediata pero no que algunos ecosistema marinos pueden presentar o el tiempo que tarde la mancha de hidrocarburo a llegar a ellos. Se habla de reparación de los daños e indemnización desde una perspectiva limitada, sin atender a que en materia ambiental se trata de responsabilidad ilimitada pues da lo mismo lo que cueste reparar, la obligación es devolver el bien recurso natural a su estado inicial. Cuando se determina que el infractor puede desvirtuar la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba, no se da cumplimiento al precepto general de responsabilidad objetiva donde la sola actividad que genera riesgo, en nuestro caso, el transporte de hidrocarburos, es el fundamento para presumir la culpa. Se indica en algunas normas que para la determinación de la responsabilidad se aplica las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil, y en ésta hay que demostrar la relación daño – causa – nexo causal. Pero en materia de contaminación marina existen áreas aun sin investigar, donde si bien es posible aplicar el principio de precaución para tomar acciones de preservación, no es posible acudir a el para determinar responsabilidades. Varias de las situaciones aludidas no regulan situaciones de culpa derivada de actividades peligrosas o riesgosas que permita la CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES Cadiz España 1-23-12 aplicación de la teoría del riesgo en el procedimiento sancionatorio ambiental, no sólo porque es una tesis propia de la responsabilidad civil extracontractual y, por ende, ajena a las disciplinas sancionadoras, sino también porque la sanción administrativa surge de una infracción en materia ambiental y no del ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa. En el régimen de responsabilidad objetiva que se supone cubre esta regulación es casi imposible demostrar en la práctica que no hubo culpa o dolo en la acción u omisión imputada como infracción ambiental por la dificultad de probar hechos negativos: Se pregunta si es posible probar lo que no se ha hecho, si esto es lo que en últimas exige ser demostrado cuando se traslada la carga de la prueba en el régimen de responsabilidad objetiva. CONCLUSIONES Aspectos Conflictivos para aplicar el principio el que contamina paga bajo este marco normativo. La naturaleza del bien jurídico protegido en materia ambiental es difusa, pues al tiempo que corresponde a cada miembro del grupo su protección y defensa, esta titularidad está subordinada a la vinculación al grupo social, independientemente del daño sufrido o que eventualmente pudiera sufrir el individuo. Este carácter difuso se explica porque el medio ambiente constituye un sistema complejo de bienes interconectados entre sí, cuya vulneración afecta el sistema en suconjunto. Las normas ambientales aplicables para los casos de contaminación marina mantienen varios de los preceptos que el derecho civil aplica para la responsabilidad subjetiva y desde este escenario las particularidades del daño ambiental que no se puede resolver son: a) La determinación del denominado nexo causal, b) el sistema de carga de la prueba, c) el plazo de prescripción de la acción legal d) la identificación del responsable e) la legitimación activa, f) la forma de reparar el daño, g) los efectos de la sentencia”..7 Con relación al derecho Administrativo, el autor menciona que aquél ha tenido tradicionalmente una misión de carácter preventivo, a diferencia del derecho civil, cuya misión es reparadora. Por 7 José Juan González Márquez. La Responsabilidad Civil por el daño Ambiental en América Latina. PNUMA. 2003. Pág. 47. CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES Cadiz España 1-23-12 ello basa su efectividad precisamente en el establecimiento de un sistema de sanciones, preponderantemente pecuniarias, para los casos de incumplimiento de la norma, sin que necesariamente los recursos recaudados por dichas sanciones hayan de destinarse a la reparación del daño. Algunos de los principales requisitos para la aplicación del régimen de responsabilidad basado en el principio el que contamina paga que no se cumplen cuando de la protección a la contaminación marina, como derecho difuso se trata son: a) Por lo menos uno de los sujetos que ha contaminado, debe ser identificable) el daño producido debe ser concreto y cuantificable. c) También se tiene que probar la relación de causalidad, entre el daño y el contaminador. 8 La regulación actual resulta ser inapropiada cuando no se puede identificar claramente el contaminador, como es el caso cuando los residuos nocivos llegan fluvialmente y han sido arrojados por todo el tramo de la cuenca del rio que finalmente llega al mar. La dificultad para concretar la relación de causalidad se constituye en el principal impedimento para que vía “el que contamina paga” pueda atribuirse obligaciones de reparar en lo marino. De no crearse un sistema autónomo desde lo ambiental que determine aspectos puntuales del nexo causal las dificultades para aplicar el régimen de responsabilidad en materia de derechos difusos seguirán dejando sin posibilidad de fallo circunstancias ostensiblemente dañinas para este medio, en este proceso regulatorio la aplicación del principio de precaución o la teoría del riesgo aportarían a la solución del problema evidenciado en materia probatoria. REFERENCIAS Y BIBLIOGRAFIA: 8 En la práctica resulta extremadamente difícil la prueba plena de la misma. En reiteradas ocasiones, la contaminación se disemina, se traslada a grandes distancias. Sus efectos pueden no sentirse en el momento de su producción, sino mucho tiempo después. Otras veces la contaminación se produce como resultado de actividades de distintas partes, se pueden acumular diferentes sustancias contaminantes, y que esto potencie a su vez los efectos dañosos de las mismas, o se puede reunir una mayor cantidad del mismo tipo de sustancia contaminante, pero procedente de un foco diferente. Por otra parte, el mismo contaminante no siempre produce las mismas consecuencias, ni éstas perduran el mismo tiempo, hay que tener en cuenta que factores climatológicos y naturales pueden influir sobre su impacto y ubicación, la luz solar, el viento, las lluvias, los niveles de las aguas o mareas, entre otros. A su vez, dentro el mar, aumenta el grado de dificultad para acreditar la misma, debido a su gran extensión y a la diseminación que se produce de las sustancias contaminantes. CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES Cadiz España 1-23-12 Carrion Lugo, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima. Grijley. 2004. 202, citado por Josune Paco Arméstar en “la legitimidad para obrar en el derecho civil”, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo-Chiclayo, 2004. Diaz Cano Marlenny. Estado de la reglamentación aplicada a la preservación de los ecosistemas Marino Costeros, en edición 2010 González Márquez José Juan. La Responsabilidad Civil por el daño Ambiental en América Latina. PNUMA. 2003. Pág. 47. Hildegard Rondón de Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, Pág. 20. Paolillo Felipe “the future legal regime of seabed ressources and the NIEO, Londres Frances Pinter, 1980 pp 167-170. Pellerano Gómez, Juan Manuel: “La Constitucionalización de los tratados” Publicado en Revista Estudios Jurídicos Volumen IV, Numero I, Enero-Abril, Universidad Javeriana, 1994. Piña, María del Carmen. Daño Ecológico y Sanciones Positivas. Editora Córdoba, Provincia de Córdoba, Argentina, 1999. Pág. 24. ______________ Normatividad referenciada www.juriscol.gov.co
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