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CONGRESO IBEROAMERICANO DE GESTION INTEGRADA DE AREAS LITORALES 
Cadiz España 1-23-12 
 
 
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO EL QUE CONTAMINA PAGA EN CASOS DE 
CONTAMINACIÓN MARINA. ANALISIS BAJO EL ENFOQUE DE LOS INTERESES 
DIFUSOS 
 
Marlenny Diaz 
 
1. Marlenny Díaz Cano .Escuela de Derecho, Universidad Sergio Arboleda, Calle 18 n 14ª- 18 
Santa marta Magdalena Colombia, marlenny.diaz@usa.edu.co 
, derechoambiental1@gmail.com 
 
 
Palabras claves: Contaminación marina- principio el que contamina paga- derechos difusos-
responsabilidad jurídica 
 
 
RESUMEN 
 
 A raíz de una mayor conciencia de la importancia del mar para la supervivencia de la especie 
humana sus afectaciones han venido siendo abordadas más frecuentemente. Hoy se sabe que 
los océanos cubren el 71% de la superficie del planeta y que aunque pueden absorber cierta 
cantidad de sustancias nocivas, la rapidez y cantidad con la que vienen presentándose los 
sucesos de contaminación está afectando su equilibrio y debilitando significativamente su 
capacidad de asimilación y resiliencia. 
 
 Dentro de las afectaciones al mar encontramos la contaminación por hidrocarburos y productos 
químicos el cual es un problema al cual la comunidad internacional comenzó a ponerle atención 
desde la declaración de Estocolmo sobre Medio ambiente Humano en 1972 y en la declaración 
de Río sobre Medio ambiente y desarrollo en 1992 cuyo Principio 13 indica que: “Los estados 
deberán desarrollar legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización 
respecto de las victimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán 
cooperar así mismo de manera expedita y mas decidida en la elaboración de nuevas leyes 
internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños 
ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, 
en las zonas situadas fuera de su jurisdicción 
 
Este lineamiento ha tenido efectivo avance en el caso de la contaminación terrestre pero para el 
caso marino el control de la contaminación por vía de aplicación del criterio de responsabilidad 
mailto:marlenny.diaz@usa.edu.co
mailto:derechoambiental1@gmail.com
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manifiesto en el principio el que contamina paga ha resultado especialmente problemático por 
dos aspectos que se interrelacionan y dificultan la concreción de los fallos de responsabilidad. 
En primer término que las normas para lo terrestre desconocen factores muy particulares del 
medio marino tales como a) la presencia de zonas no jurisdiccionales consideradas de 
propiedad de la humanidad1, b) la imposibilidad de imponer criterios de frontera cuando se 
afectan especies transoceánicas c) la dificultad de determinar con exactitud el radio de acción 
afectación del derrame o vertido cuando las mareas puede llevarlos a miles de kilómetros del 
punto de origen, c) la concentración de derechos en el actor plural estado en lo que atañe a la 
legitimidad activa ante el daño, d) la ausencia de investigación sobre el impacto de fenómenos 
que ocurren en vastas zonas en mar abierto lo cual puede conllevar la imposibilidad de 
determinar la relación de causalidad y finalmente la existencia de criterios de soberanía y 
seguridad nacional que pueden en determinados momentos exigir acuerdos transnacionales 
para la efectiva acción judicial. 
 
En segundo término, la inscripción del tema de la contaminación del mar al escenario de los 
bienes jurídicos de interés difuso en este caso al ambiente sano,.que hace parte de los 
llamados derechos de tercera generación, los cuales fueron destinados a tutelar una diversidad 
de conflictos de masa que no tenían un particular damnificado sino a todo un grupo o categoría 
social.2 Dicha inscripción en lo que atañe a la implementación del principio el que contamina, 
genera entonces una remisión a dos marcos de acción normativa: la del derecho ambiental que 
marca pauta en la protección del derecho a un ambiente sano y que en Colombia pondera la 
responsabilidad objetiva donde solo debe existir el daño y se presume la culpa del agente que 
en desarrollo de sus actividades riesgosa genero la contaminación, y la del derecho civil donde 
prima la responsabilidad subjetiva con sus tres elementos, a saber: el daño, el actuar doloso o 
culposo del actor y la relación de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del 
sujeto generador del daño, de lo cual se genera el deber de indemnizar los perjuicios. 
 
 
 
1
 El concepto en sí de los fondos marinos como “patrimonio común de la humanidad” implica la sustitución de las 
ideas tradicionales de soberanía territorial, interés nacional, y libre explotación, por las ideas de comunidad, no 
apropiación, administración internacional y distribución equitativa de los beneficios. Ver. Paolillo Felipe “the future 
legal regime of seabed ressources and the NIEO, Londres Frances Pinter, 1980 pp 167-170. 
 
2
 La aplicación del concepto de difuso se da por la indeterminación en cuanto a la identificación de las personas que 
lo compone, la indeterminado en este tipo de intereses son las personas más no el derecho, el cual es determinado. 
no se trata de una sumatoria de derechos subjetivos individuales, sino que la titularidad les viene dada en conjunto 
 
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El análisis que a continuación se presenta avanza sobre estos dos aspectos identificados en 
cuanto han representado dificultad para aplicar la responsabilidad, asentada en el derecho civil 
al campo de lo ambiental como interés difuso que soporta doctrinalmente la defensa del 
derecho a un ambiente sano. 
 
 
Derecho Difuso y responsabilidad civil 
 
 
Augusto M. Morello aporta una definición de lo que se entiende por interés difuso: “Son 
aquellos que no son ya sólo de uno o varios, sino mejor, de todos los que conviven en un medio 
determinado y cuya suerte en lo concerniente al enrarecimiento, destrucción, degradación 
vaciamiento o consumo sin reposición, angustia al conjunto en lo inmediato y en el porvenir vital 
de cada uno, y de sobremanera el de las próximas generaciones. Enmarcan, por consiguiente 
verdaderos y perentorios intereses de la sociedad.3 
 
La protección del medio marino vía aplicación de criterios de responsabilidad por daño 
ambiental plantea dos cuestiones fundamentales pertinentes para la aplicación del principio el 
que contamina paga. Por un lado su relación con bienes jurídicos de interés difuso en este 
caso el medio ambiente, y por el otro lado la legitimación procesal para actuar en la causa 
precisamente cuando de intereses difusos se trata. 
 
Sobre el primer aspecto se indica que el concepto interés difuso se contrapone a la percepción 
del derecho privado clásico que da preponderancia al derecho subjetivo como objeto de la 
protección jurídica. La preeminencia de lo colectivo adquirió un matiz importante con la 
consagración de los derechos públicos subjetivos que vinculaban a toda una comunidad y al 
Estado mismo en la protección de intereses que estaban fuera de la orbita netamente personal, 
los llamados intereses supra individuales.4 
 
A diferencia de los intereses colectivos en los que existen conjuntos de personas determinadas 
y organizadas, los intereses difusos no tienen respaldo organizacional; pertenecen a un grupo 
 
3
 Piña, María del Carmen. Daño Ecológico y Sanciones Positivas. Editora Córdoba, Provincia de Córdoba, Argentina, 
1999. Pág. 24. 
4
 Ver al respecto a Pellerano Gómez, Juan Manuel: “La Constitucionalización de los tratados” Publicado en Revista 
Estudios Jurídicos Volumen IV, Numero I, Enero-Abril,Universidad Javeriana, 1994. 
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de personas absolutamente indeterminadas entre las cuales no existe vínculo jurídico alguno, 
sino que se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, accidentales, mutables y 
eventuales. Hildegard define el carácter no distributivo del derecho difuso al ser imposible 
dividirlo en partes otorgables a los individuos en cuanto su interés particular 5 
 
Hasta aquí la connotación de interés difuso aplicaría a toda reclamación de índole ambiental 
en donde no se identifique una relación directa entre afectado y generador del daño, pero en lo 
que atañe a la segunda característica, esto es, la legitimidad para obrar, entendida como la 
identidad lógica que ha de existir entre demandante (legitimidad activa) y demandado 
(legitimidad pasiva) ,6 entran a jugar las particularidades del medio marino como aspectos 
problemáticos para aplicar los marcos jurídicos que en el tema de responsabilidad operan en el 
derecho civil. 
En este punto encontramos el principal desencuentro actual entre los postulados de la 
protección al medio marino como derecho difuso sobre el que aplica el criterio de 
responsabilidad objetiva y los del del derecho civil que a pesar de seguir tributando al derecho 
ambiental lo relativo a los criterios de responsabilidad, sigue manteniendo en su estructura 
doctrinal la prevalencia de la responsabilidad subjetiva. 
 
Se presenta a continuación la caracterización de estos dos tipos de responsabilidad y a 
continuación de qué manera se desencuentran en el escenario de protección del mar. 
 
 
 Responsabilidad Jurídica. 
 
Se hace necesario en este punto identificar las diferencias entre la responsabilidad objetiva y la 
subjetiva, habida cuenta que es precisamente en este desencuentro donde se ha identificado la 
dificultad para implementar adecuadamente el principio el que contamina paga al ámbito de 
derecho difuso ambiental. 
 
5
 Hildegard Rondón de Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, Pág. 20 alude a los elementos de 
supra individualidad, relativo al hecho de que el interés es común a más de un individuo; la inexistencia entre los 
actores de una relación jurídica anterior, y de indivisibilidad, que se refiere al hecho de que afecta a todos los actores. 
6
El concepto de legitimidad está ligado al de capacidad procesal, siendo ésta la aptitud del sujeto de derecho de 
actuar como parte en un proceso ejerciendo los derechos por sí mismo Carrión Lugo Jorge. Tratado de Derecho 
Procesal Civil. Lima. Grijley. 2004. 202, citado por Josune Paco Arméstar en “la legitimidad para obrar en el derecho 
civil”, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo-Chiclayo, 2004. 
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Responsabilidad Subjetiva. El fundamento de la responsabilidad civil se encuentra en la 
conducta del autor del daño, es decir, que para determinar si se está en presencia de 
responsabilidad no basta con que se presente un daño, sino que es necesario que ese daño 
haya devenido del actuar doloso o culposo de su autor. Es así como para establecer la 
responsabilidad extracontractual basada en la teoría subjetiva o teoría clásica de la culpa, es 
necesario que se presenten tres elementos, a saber: el daño, el actuar doloso o culposo del 
actor y la relación de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto generador 
del daño. Así, una vez se constata la presencia de estos tres elementos, se está en presencia 
de una responsabilidad la cual genera el deber de indemnizar los perjuicios por parte del agente 
generador del daño (quien fue el que actuó con culpa o dolo) a la víctima del mismo. 
 
Responsabilidad Objetiva. Prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad o 
intencionalidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido: basta éste para 
que su autor sea responsable, cualquiera que haya sido su conducta, haya o no culpa o dolo de 
su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso el que 
genera la responsabilidad y se asocia directamente con la teoría del riesgo. 
 
 
 
 
Habiendo quedado clara la diferencia entre los dos tipos de responsabilidad, pasamos ahora a 
determinar de qué manera el marco internacional y nacional aplicable al tema de contaminación 
marina incluye aspectos relacionados con la misma. Dado que esta reglamentación es de corte 
ambiental, transita en el terreno de los derechos difusos, es sobre éste punto donde interesa 
observar de qué manera sus criterios mantienen coherencia con la responsabilidad objetiva 
hacia la cual se supone debe estar orientada por estar inscrita dentro del marco de regulación 
del derecho ambiental. 
 
 
 
 
 
Tabla 1. Instrumentos Internacionales de protección del medio marino 
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INSTRUMENTO ARTICULADOS PERTINENTES 
Convención Internacional de 
mar 1972. 
 
Esta convención marca un 
importante hito en la 
regulación internacional sobre 
los mares y aunque Colombia 
no ha suscrito esa 
convención se incluye en 
este listado pues sus 
lineamientos se retoman en 
otros convenios que ya se 
encuentran aprobados por ley 
nacional. 
 
 
2. Los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que 
permitan la pronta y adecuada indemnización u otra reparación de los daños 
causados por la contaminación del medio marino por personas naturales o 
jurídicas bajo su jurisdicción. 
3 A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos los daños 
resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados cooperarán en la 
aplicación del derecho internacional existente y en el ulterior desarrollo del 
derecho internacional relativo a las responsabilidades y obligaciones 
relacionadas con la evaluación de los daños y su indemnización y a la solución 
de las controversias conexas, así como, cuando proceda, a la elaboración de 
criterios y procedimientos para el pago de una indemnización adecuada, tales 
como seguros obligatorios o fondos de indemnización. 
Convenio para la protección 
del medio marino y la zona 
costera del Pacífico Sudeste. 
12 de noviembre de 1981 
Lima. 
ley aprobatoria 45 de 1985 
Artículo 11: Responsabilidades e indemnizaciones 
 
1. Las Altas Partes Contratantes procurarán formular y adoptar procedimientos 
apropiados para la determinación de la responsabilidad civil y la indemnización 
por daños resultantes de la contaminación del medio marino y la zona costera 
ocasionados en sus zonas marítimas y costeras por personas naturales o 
jurídicas y como consecuencia de cualquier violación por éstas de las 
disposiciones del presente Convenio y de sus instrumentos complementarios. 
 
Convenio para la protección y 
el desarrollo del medio marino 
en la región del gran caribe. 
24 de marzo de 1983, 
Cartagena de Indias. Ley 
aprobatoria 56 de 1987. 
 
 
Articulo 14 Responsabilidad e indemnización. Las Partes Contratantes 
cooperarán con miras a la adopción de normas y procedimientos adecuados, que 
sean conformes con el derecho internacional, respecto de la responsabilidad y la 
indemnización por los daños resultantes de la contaminación de la zona de 
aplicación del Convenio. 
Convenio internacional sobre 
responsabilidad civil por 
daños causados por la 
contaminación de las aguas 
del mar por hidrocarburos 
CLC/69 y su protocolo - 
CLC/69/76. 
Convenio: 29 de noviembre 
Art 1. "Daños por contaminación: significa pérdidas o daños causados fuera del 
barco que transporte los hidrocarburos por la contaminación resultante de 
derrames o descargas procedentes delbarco. Dondequiera que ocurran tales 
derrames o descargas, e incluye el costo de las medidas preventivas y las 
pérdidas o daños causados por tales medidas preventivas. 
 
Art III .Salvo cuando se den las circunstancias previstas en los párrafos 2 y 3 de 
este artículo, el propietario de un barco al ocurrir un siniestro o al ocurrir el 
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de 1979, Bruselas; protocolo: 
19 de noviembre de 1976, 
Londres. Ley 55 de 1989 
primer acontecimiento si el siniestro consistiera en una serie de acontecimientos, 
será responsable de todos los daños por contaminación causados por los 
hidrocarburos derramados o descargados desde el barco a resultas del siniestro. 
 
Si el propietario prueba que los daños por contaminación resultaron total o 
parcialmente de una acción u omisión intencionada para causar daños por parte 
de la persona que sufrió los daños, o de la negligencia de esa persona, el 
propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad 
frente a esa persona. Persona significa todo individuo o sociedad, o entidad de 
derecho público o privado, ya esté o no constituida en compañía, inclusive un 
Estado o cualquiera de sus subdivisiones políticas). 
 
Articulo IV Cuando se produzcan derrames o descargas de hidrocarburos 
procedentes de dos o más barcos y de los mismos resulten daños por 
contaminación, los propietarios de los barcos encausados que no estén 
exonerados en virtud de lo establecido en el artículo III incurrirán en 
responsabilidad mancomunada y solidaria por todos los daños que no sea 
posible prorratear razonablemente. 
 
ARTICULO V 1. El propietario de un barco tendrá derecho a limitar su 
responsabilidad en virtud de este Convenio, con respecto a cada siniestro, a una 
cuantía total de 2.000 francos por tonelada de arqueo del barco. Esa cuantía no 
excederá en ningún caso de 210 millones de francos.* 
 
3. Para poder beneficiarse de la limitación prevista en el párrafo 1 de este artículo, 
el propietario tendrá que constituir ante el Tribunal u otra autoridad competente de 
cualquiera de los Estados contratantes en los que se interponga la acción en 
virtud del artículo IX, un fondo cuya cuantía ascienda al límite de su 
responsabilidad. El fondo podrá constituirse consignando la suma o depositando 
una garantía bancaria o de otra clase reconocida por la legislación del Estado 
contratante en el que se constituya el fondo y considerada suficiente por el 
Tribunal u otra autoridad competente.* 
ARTICULO VII 1. El propietario de un barco que esté matriculado en un Estado 
contratante y transporte más de 2.000 toneladas de hidrocarburos a granel como 
cargamento tendrá que suscribir un seguro u otra garantía financiera, como la 
garantía de un banco o un certificado expedido por un fondo internacional de 
indemnizaciones, por el importe a que asciendan los límites de responsabilidad 
previstos en el artículo V, párrafo 1, para cubrir su responsabilidad por daños 
causados por la contaminación con arreglo a este Convenio. 
 
8. Podrá interponerse cualquier acción para el resarcimiento de daños por 
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contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona que 
provea la garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario 
respecto de daños por contaminación. (En tal caso el demandado podrá 
ampararse en los límites de responsabilidad (…) Además el demandado podrá 
invocar la defensa de que los daños por contaminación resultaron de un acto 
doloso del mismo propietario, (…). 
 
9. Los depósitos constituidos por un seguro u otra garantía financiera 
consignados quedarán exclusivamente reservados a satisfacer las 
indemnizaciones exigibles en virtud de este Convenio. 
 
Articulo VIII. Los derechos a indemnización previstos en este Convenio 
prescribirán si la acción intentada en virtud del mismo no es interpuesta dentro 
de los tres años a partir de la fecha en que ocurrió el daño. Sin embargo, no 
podrá interponerse ninguna acción después de transcurridos seis años desde la 
fecha del siniestro que causó el daño. Cuando este siniestro consista en una serie 
de acontecimientos el plazo de seis años se contará desde la fecha del primer 
acontecimiento. (.) 
 
Articulo IX 1. Cuando un siniestro haya causado daños por contaminación en el 
territorio, inclusive el mar territorial, de uno o más Estados contratantes o se 
hayan tomado medidas preventivas para prevenir o minimizar los daños por 
contaminación en ese territorio, inclusive el mar territorial, sólo podrán 
interponerse acciones en demanda de indemnización ante los tribunales de ese 
o esos Estados contratantes. La interposición de dicha acción será notificada al 
demandado dentro de un plazo razonable.* 
Convenio de Brusela para la 
Constitución de un fondo 
internacional de 
indemnización de daños 
causados por la 
contaminación de 
hidrocarburos Ley 
aprobatoria 257 de 1996. 
 
A través del Decreto 622 DE 
2006 (febrero 28) emitido por 
el ministerio de Relaciones 
Exteriores 
se declara sin vigencia para 
Colombia 
Se incluye dentro del presente resumen dado que el convenio que le dio origen 
(Convenio sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación 
de las aguas del mar por hidrocarburos CLC/69) esta aun vigente y dentro del 
texto del presente Convenio de Bruselas se encontraba referencia a el como “El 
Convenio”. Dentro de las normas que contiene encontramos : 
 -El Fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en la 
medida que ésta no haya obtenido una compensación plena y adecuada bajo los 
supuestos contemplados en el Convenio de responsabilidad: 
a) Por no prever el Convenio de responsabilidad alguna por el daño en cuestión; 
 b) Porque el propietario responsable del daño según el Convenio de 
responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno cumplimiento a 
sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el artículo VII de dicho 
Convenio no contempla o no satisface plenamente las demandas de 
indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz por razones 
financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera se 
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Implementación en Colombia 
 
Tabla 2. Implementación Nacional de los lineamientos internacionales 
 
Decreto 1875 de 
1979 
Artículo 5: Las naves, artefactos navales o construcciones que se realicen en el mar, 
no dedicadas comercialmente al transporte de sustancias contaminantes o a las 
exploraciones o perforaciones en busca de hidrocarburos o de cualquier mineral, al 
arribar a puerto colombiano o a su lugar de operación, deberán estar protegidas por 
una póliza de responsabilidad civil o por una garantía bancaria o financiera hasta 
por doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250.000.oo) de los Estados Unidos de 
Norteamérica o su equivalente en moneda nacional, para amparar los daños por 
contaminación que pudieran ocasionar a la nación o a terceros durante el tiempo de 
permanencia en puerto o en aguas jurisdiccionales colombianas. 
 
Artículo 6: Las naves o artefactos navales dedicados al tráfico de cabotaje de 
productos o mercancías distintos de sustancias contaminantes o potencialmente 
contaminantes, deberán constituir la garantía de que trata el artículo 5° en cuantía de 
cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) moneda corriente. 
 
Artículo 7: Cuando la nave, el artefacto naval o la construcción que se realice en el 
mar esté dedicada a la exploración, explotación o al transporte de hidrocarburos o sus 
derivados u otras sustancias contaminantes, la garantía que establece el artículo 5º 
considera insuficiente, c)cuando la víctima,tras haber adoptado todas las 
medidas razonables para ejercer los recursos legales de que dispone, no haya 
podido obtener íntegramente el importe de la indemnización que se le debe en 
virtud del Convenio de responsabilidad; 
d) Porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario 
establecido en el Convenio de responsabilidad. 
A los fines del presente artículo, los gastos o los sacrificios razonablemente 
incurridos por el propietario de forma voluntaria para evitar o reducir una 
contaminación, son considerados daños por contaminación. 
 
Convenio de Basilea sobre el 
control de los movimientos 
transfronterizos de los 
desechos peligrosos y su 
eliminación 
Artículo 12 Consultas sobre la responsabilidad 
Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo que 
establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que refiere a la 
responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes del movimiento 
transfronterizo y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos. 
 
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del presente Decreto deberá presentarse hasta por un millón de dólares (US$ 
1.000.000.oo) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en moneda 
nacional y podrá aplicarse lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 5º, pero en 
cuantía de dos millones de dólares (US$ 2.000.000.oo) o su equivalente en moneda 
nacional, así como lo dispuesto en el parágrafo 2º del mismo artículo. 
Parágrafo 2: Las naves que realicen exploraciones mediante el sistema de 
investigación sísmica, deberán presentar la garantía en cuantía de cincuenta mil 
dólares (US$50.000.oo) de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en 
moneda nacional. Los daños por contaminación que ocasionen los buques de guerra, 
serán responsabilidad de su respectivo país, 
Ley 885 de 2004 Por medio de la cual se aprueban el "Convenio Internacional sobre Cooperación, 
preparación y lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990,) y el "Protocolo 
sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los Sucesos de Contaminación por 
"Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas, 2000", 
Indica que debe tenerse en cuenta el principio de que "el que contamina paga" 
como principio general de derecho ambiental internacional, y la importancia de los 
instrumentos internacionales relativos a responsabilidad e indemnización de daños 
debidos a contaminación por hidrocarburos. 
 
 
 
ley 1333 de 2009 
Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo 
cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente 
si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba 
y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. 
 
Articulo 5 (.) Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un 
daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la 
responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación 
complementaria; a saber: el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el 
vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a 
una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para 
terceros pueda generar el hecho en materia civil. 
 
Parágrafo1°: En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, 
quien tendrá a su cargo desvirtuarla. 
 
Parágrafo 2°: El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños 
y perjuicios causados por su acción u omisión.” 
 
 
 
Aspectos observados del marco ambiental internacional y nacional aplicable a la 
Contaminación marina: 
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Teniendo claridad sobre el hecho que estas normas pertenecen al campo de acción del 
derecho ambiental atribuible para la protección de recursos naturales, se les endilga también la 
característica de involucrar intereses difusos . Aquí entonces el agente activo es la 
colectividad, que surge al margen de todo reconocimiento formal, y ejerce la defensa de un 
derecho de interés colectivo. 
 
Es posible que la amenaza o lesión del bien jurídico tutelado no afecte personalmente; 
entonces el individuo no es en sí mismo titular exclusivo del derecho difuso, él es titular pasivo 
para la defensa y protección del medio ambiente, pero para requerir la reparación del daño es 
preciso que haya sufrido un perjuicio individual, personal, cierto y directo. 
 
 
Se observa la figura de la póliza que de manera general aplica la regulación existente en 
materia de responsabilidad contractual. Por otro lado, determina plazos o caducidad de 
acciones, lo cual coloca un límite inadecuado a la posibilidad de comprobar daños en lo 
ambiental donde éste puede ser de mucha más lenta aparición por la resistencia inmediata 
pero no que algunos ecosistema marinos pueden presentar o el tiempo que tarde la mancha de 
hidrocarburo a llegar a ellos. 
 
 Se habla de reparación de los daños e indemnización desde una perspectiva limitada, sin 
atender a que en materia ambiental se trata de responsabilidad ilimitada pues da lo mismo lo 
que cueste reparar, la obligación es devolver el bien recurso natural a su estado inicial. 
Cuando se determina que el infractor puede desvirtuar la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la 
carga de la prueba, no se da cumplimiento al precepto general de responsabilidad objetiva donde la sola 
actividad que genera riesgo, en nuestro caso, el transporte de hidrocarburos, es el fundamento 
para presumir la culpa. Se indica en algunas normas que para la determinación de la 
responsabilidad se aplica las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil 
extracontractual establece el Código Civil, y en ésta hay que demostrar la relación daño – causa 
– nexo causal. Pero en materia de contaminación marina existen áreas aun sin investigar, 
donde si bien es posible aplicar el principio de precaución para tomar acciones de preservación, 
no es posible acudir a el para determinar responsabilidades. Varias de las situaciones aludidas 
no regulan situaciones de culpa derivada de actividades peligrosas o riesgosas que permita la 
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aplicación de la teoría del riesgo en el procedimiento sancionatorio ambiental, no sólo porque es 
una tesis propia de la responsabilidad civil extracontractual y, por ende, ajena a las disciplinas 
sancionadoras, sino también porque la sanción administrativa surge de una infracción en 
materia ambiental y no del ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa. 
 En el régimen de responsabilidad objetiva que se supone cubre esta regulación es casi imposible 
demostrar en la práctica que no hubo culpa o dolo en la acción u omisión imputada como 
infracción ambiental por la dificultad de probar hechos negativos: Se pregunta si es posible 
probar lo que no se ha hecho, si esto es lo que en últimas exige ser demostrado cuando se 
traslada la carga de la prueba en el régimen de responsabilidad objetiva. 
 
 
CONCLUSIONES 
 
 
Aspectos Conflictivos para aplicar el principio el que contamina paga bajo este marco 
normativo. 
 
La naturaleza del bien jurídico protegido en materia ambiental es difusa, pues al tiempo que 
corresponde a cada miembro del grupo su protección y defensa, esta titularidad está 
subordinada a la vinculación al grupo social, independientemente del daño sufrido o que 
eventualmente pudiera sufrir el individuo. Este carácter difuso se explica porque el medio 
ambiente constituye un sistema complejo de bienes interconectados entre sí, cuya vulneración 
afecta el sistema en suconjunto. 
 
Las normas ambientales aplicables para los casos de contaminación marina mantienen varios 
de los preceptos que el derecho civil aplica para la responsabilidad subjetiva y desde este 
escenario las particularidades del daño ambiental que no se puede resolver son: a) La 
determinación del denominado nexo causal, b) el sistema de carga de la prueba, c) el plazo de 
prescripción de la acción legal d) la identificación del responsable e) la legitimación activa, f) la 
forma de reparar el daño, g) los efectos de la sentencia”..7 
Con relación al derecho Administrativo, el autor menciona que aquél ha tenido tradicionalmente 
una misión de carácter preventivo, a diferencia del derecho civil, cuya misión es reparadora. Por 
 
7
 José Juan González Márquez. La Responsabilidad Civil por el daño Ambiental en América Latina. 
PNUMA. 2003. Pág. 47. 
 
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ello basa su efectividad precisamente en el establecimiento de un sistema de sanciones, 
preponderantemente pecuniarias, para los casos de incumplimiento de la norma, sin que 
necesariamente los recursos recaudados por dichas sanciones hayan de destinarse a la 
reparación del daño. 
 
Algunos de los principales requisitos para la aplicación del régimen de responsabilidad basado 
en el principio el que contamina paga que no se cumplen cuando de la protección a la 
contaminación marina, como derecho difuso se trata son: 
 a) Por lo menos uno de los sujetos que ha contaminado, debe ser identificable) el daño 
producido debe ser concreto y cuantificable. c) También se tiene que probar la relación de 
causalidad, entre el daño y el contaminador. 8 
La regulación actual resulta ser inapropiada cuando no se puede identificar claramente el 
contaminador, como es el caso cuando los residuos nocivos llegan fluvialmente y han sido 
arrojados por todo el tramo de la cuenca del rio que finalmente llega al mar. 
La dificultad para concretar la relación de causalidad se constituye en el principal impedimento 
para que vía “el que contamina paga” pueda atribuirse obligaciones de reparar en lo marino. 
De no crearse un sistema autónomo desde lo ambiental que determine aspectos puntuales del 
nexo causal las dificultades para aplicar el régimen de responsabilidad en materia de derechos 
difusos seguirán dejando sin posibilidad de fallo circunstancias ostensiblemente dañinas para 
este medio, en este proceso regulatorio la aplicación del principio de precaución o la teoría del 
riesgo aportarían a la solución del problema evidenciado en materia probatoria. 
 
 
REFERENCIAS Y BIBLIOGRAFIA: 
 
 
 
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 En la práctica resulta extremadamente difícil la prueba plena de la misma. En reiteradas ocasiones, la 
contaminación se disemina, se traslada a grandes distancias. Sus efectos pueden no sentirse en el 
momento de su producción, sino mucho tiempo después. Otras veces la contaminación se produce como 
resultado de actividades de distintas partes, se pueden acumular diferentes sustancias contaminantes, y 
que esto potencie a su vez los efectos dañosos de las mismas, o se puede reunir una mayor cantidad del 
mismo tipo de sustancia contaminante, pero procedente de un foco diferente. Por otra parte, el mismo 
contaminante no siempre produce las mismas consecuencias, ni éstas perduran el mismo tiempo, hay 
que tener en cuenta que factores climatológicos y naturales pueden influir sobre su impacto y ubicación, 
la luz solar, el viento, las lluvias, los niveles de las aguas o mareas, entre otros. A su vez, dentro el mar, 
aumenta el grado de dificultad para acreditar la misma, debido a su gran extensión y a la diseminación 
que se produce de las sustancias contaminantes. 
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Carrion Lugo, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Lima. Grijley. 2004. 202, citado por 
Josune Paco Arméstar en “la legitimidad para obrar en el derecho civil”, Universidad Católica 
Santo Toribio de Mogrovejo-Chiclayo, 2004. 
 
Diaz Cano Marlenny. Estado de la reglamentación aplicada a la preservación de los 
ecosistemas Marino Costeros, en edición 2010 
 
González Márquez José Juan. La Responsabilidad Civil por el daño Ambiental en América 
Latina. PNUMA. 2003. Pág. 47. 
 
 
Hildegard Rondón de Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, Pág. 20. 
 
Paolillo Felipe “the future legal regime of seabed ressources and the NIEO, Londres Frances 
Pinter, 1980 pp 167-170. 
 
Pellerano Gómez, Juan Manuel: “La Constitucionalización de los tratados” Publicado en Revista 
Estudios Jurídicos Volumen IV, Numero I, Enero-Abril, Universidad Javeriana, 1994. 
 
Piña, María del Carmen. Daño Ecológico y Sanciones Positivas. Editora Córdoba, Provincia de 
Córdoba, Argentina, 1999. Pág. 24. 
 
______________ 
Normatividad referenciada www.juriscol.gov.co

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