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Investigación Estudiantil: Tesis Elaborado por: Ana María Bejarano Gómez Director: Horacio Cruz Tejada Facultad de Derecho Universidad de los Andes Bogotá 2013 Consideraciones para una adecuada implementación tecnológica en el procedimiento de las notificaciones judiciales 2 Consideraciones para una adecuada implementación tecnológica en el procedimiento de las notificaciones judiciales Introducción.……………………………………………………………………………… 3 Capítulo I: Derecho de contradicción y notificación judicial………………………………………. 6 Capítulo II: Vacíos y problemas de la legislación…………………………………………………… 10 Capítulo III: Ejemplos exitosos de implementación de notificaciones electrónicas en Colombia……………………………………………………………………………… 15 Capítulo IV: Implementación de notificaciones electrónicas en otros países………………………. 18 Capítulo V: Implementación tecnológica en Colombia y firma electrónica………………………. 21 Conclusión……………………………………………………………………………….. 24 Bibliografía……………………………………………………………………………… 28 3 INTRODUCCIÓN El estudio de la congestión judicial en Colombia aunque ha sido tratado en diversas publicaciones de derecho, resulta de la mayor actualidad, habida cuenta de las innumerables reformas que se han suscitado en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales han estado encaminadas a buscar soluciones a este problema. Ejemplo de ello es la ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” y se hacen modificaciones importantes a la estructura de los procedimientos dispuestos en el ordenamiento jurídico procesal, con el ánimo de introducirnos a la oralidad. De igual manera, el tema cobra mayor vigencia debido a la reciente promulgación de la ley 1564 de 2012, mediante la cual se expide el Código General del Proceso (en adelante CGP). Dicho estatuto procesal, le apuesta a un proceso fundamentalmente oral y por audiencias, en el cual se materialice la concentración, la inmediación y la publicidad. De igual manera, y a propósito del tema del que nos ocuparemos, se abre definitivamente la posibilidad de emplear los medios tecnológicos en las actuaciones procesales. Los problemas de la congestión judicial en Colombia tienen múltiples fuentes provenientes, tanto de la parte estatal como de la parte civil. Dicha congestión es demostrada por estudios que nos hablan de 973,288 procesos ingresados a la jurisdicción ordinaria en el 2011, a lo que se suman 3,878 procesos acumulados de años anteriores. (Datos tomados del informe del Consejo Superior de la Judicatura, 2011). De acuerdo con esto, se han llevado a cabo varias iniciativas tendientes a eliminar dicha congestión y brindar a la ciudadanía mayor eficiencia en la administración de justicia, como lo es la implementación de la oralidad en los juzgados, a raíz de la promulgación de la ley 1395 de 2010. 1 Sin embargo, a pesar de la implementación de la oralidad en los juzgados colombianos, hay problemas que seguirán suscitándose, ya que las políticas públicas que se han implementado en aras de la 1 Frente a esta afirmación, cabe precisar que la ley 1395 y el sistema de oralidad en general no es un mecanismo para la descongestión judicial, pues para que esta pueda ser implementada en los despachos judiciales, es deber de los mismos encontrase al día en los procesos que fueron puesto a su conocimiento. Sin embargo, se considera que debido a la agilidad que trae consigo este nuevo régimen, los jueces van a poder disminuir los tiempos empleados en casa caso puesto en su conocimiento, contribuyendo así a la descongestión. 4 descongestión, constituyen una solución sólo para etapas específicas del proceso, como actuaciones que se surten en audiencia; tal es el caso de la práctica de pruebas testimoniales. Así las cosas, se hace evidente que la implementación de dichas políticas públicas y del sistema de oralidad no significa que todas las actuaciones procesales se surtan en audiencia; tal es el caso de la etapa introductoria del proceso, en la cual predomina la escritura en el desarrollo de los actos procesales 2 , y otras actuaciones procesales que pueden presentarse en el curso del proceso; actuaciones que podrán ser agilizadas mediante una verdadera implementación tecnológica en los juzgados. Más recientemente, los esfuerzos por la implementación de herramientas digitales en los procesos judiciales se han materializado, por ejemplo, con la promulgación de la ley 1564 de 2012. Lo anterior, en la medida en que en la mencionada ley se abre la posibilidad de llevar a cabo notificaciones a las partes por medio de correo electrónico. No obstante, esta medida, prevista en el artículo 291 del CGP, puede resultar poco segura por las razones que se expondrán en el desarrollo del presente trabajo. La posibilidad de abrir una cuenta de correo electrónica con un nombre ajeno, así como la alteración de los documentos que se envían por este medio, no requieren de mayor pericia tecnológica; en otras palabras, cualquier persona podría alterar las condiciones de la notificación personal por correo electrónico y privar a su contra parte de la oportunidad procesal para alegar su defensa. Esta situación lleva a pensar en la implementación de la firma digital por parte de los juzgados colombianos como herramienta para brindar mayor seguridad a la notificación por medio de correo electrónico, prevista en el numeral tercero del artículo 291 del nuevo Código General de Proceso. Ahora bien, dejando de lado la actualidad de las legislaciones referentes a la descongestión judicial, existe un factor social de alta importancia que hace necesaria no solo la implementación y entrada en vigencia de las legislaciones mencionadas con anterioridad; 2 Piénsese, por ejemplo, en la demanda, notificación del auto admisorio de la demanda y las posturas que puede asumir el demandado, como la contestación de demanda, reconvención, entre otras. 5 sino que hace imperante el uso de todas las herramientas que haya a disposición de la sociedad colombiana para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia (Constitución Política colombiana, artículo 229); labor que deben desempeñar en conjunto las entidades públicas y en especial para el caso que nos ocupa, la rama judicial. Lo anterior, en concordancia con la labor de toda entidad pública de garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del estado social de derecho, consagrados constitucionalmente (Constitución Política colombiana, artículo 2) y demás derechos que se hallen involucrados en los procesos que se presenten ante los diferentes juzgados. En esta medida, con la entrada en vigencia del CGP se debe propender por garantizar una carga razonable de trabajo en los despachos judiciales, que permita responder a la demanda de procesos que se encuentran en curso actualmente y darles solución en tiempo real. De igual manera, debe pensarse en el diseño de una verdadera política pública en materia de justicia. Así las cosas, la investigación busca otorgar seguridad a la implementación de herramientas tecnológicas existentes en el ordenamiento jurídico colombiano y comúnmente utilizadas en el ámbito del derecho comercial, como la firma digital, en las actuaciones procesales. Lo anterior, con el fin de brindar mayor seguridad a la posibilidad de notificar a personas naturales por medio de correo electrónico, prevista en el CGP. Si bien la posibilidad de aprovechar los medios tecnológicos para llevarse a cabo el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a personas naturales, facilita la comunicación entre juzgados, abogados y usuarios, la redacción de lanorma no propone mayores medidas de seguridad que puedan garantizar la confianza en los medios tecnológicos que se empleen en el trámite de la notificación personal. Lo anterior, teniendo en cuenta que los correos electrónicos pueden ser creados por cualquier persona y con cualquier nombre y no hay forma de que los despachos judiciales tengan certeza sobre la identidad del titular de la cuenta de correo electrónico a la cual notificaron y más aún la posibilidad de alteración de los mensajes de datos en el transcurso del envió mediante otras herramientas tecnológicas existentes y reconocidas por expertos en el ámbito digital. 6 I. DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y NOTIFICACIÓN JUDICIAL Para comenzar, se partirá del concepto de acceso a la justicia y el derecho de contradicción como derechos fundamentales de las personas contemplados y protegidos tanto en la Constitución Política colombiana como en instrumentos internacionales, a saber, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De esta manera, en la medida en que el procedimiento de notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, en específico, está directamente relacionado con la oportunidad procesal para acceder a la justicia y, por tanto, hacer efectivo el ejercicio del derecho de contradicción. De acuerdo con la Constitución Política de Colombia y sus principios rectores, que son los de un Estado Social de Derecho, todo ciudadano tiene derecho al acceso a la justicia (Constitución Política de Colombia. Preámbulo) y tiene el deber de colaborar con la administración pública para su efectiva garantía (Ibíd., Numeral 7 del artículo 95). De igual manera, bajo el precepto del artículo 29 del ordenamiento superior, se garantiza el derecho al debido proceso en donde se contempla la transparencia y la eficacia de la administración de justicia por parte de los funcionarios del Estado, en la medida en que expresamente se establece que se tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. En este entendido, sería completamente lógico inferir que mediante la estipulación constitucional de este deber a cargo del Estado, se le impone la carga de buscar e implementar todos los sistemas y herramientas existentes para garantizar el acceso a la justicia de todos los ciudadanos. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones y reiteradas interpretaciones que la Corte Constitucional ha hecho al respecto, en donde se establece que para lograr y mantener el orden justo se debe lograr que los poderes públicos dirijan sus actos al cumplimiento de los valores, normas y principios constitucionales, como en efecto es el debido proceso (Martínez Caballero, sentencia 1988) 3 . Así las cosas, 3 Sentencia T – 820 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 la falta de una adecuada implementación de tecnología, encaminada a proteger las diligencias que se surten al interior de un proceso como la notificación personal mediante correo electrónico, atentan directamente contra los principios y derechos consagrados constitucionalmente. De igual forma, en virtud del bloque de constitucionalidad establecido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política colombiana, el Estado Colombiano está obligado a cumplir con los preceptos internacionales de ciertos tratados que han sido ratificados. Dentro de dichos tratados, encontramos que para el tema de investigación son relevantes la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales dentro de su cuerpo normativo establecen la obligación de garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la justicia en igualdad de condiciones. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo octavo que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” (Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8). En concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (ratificado mediante la Ley 74 de 1968) que en su el artículo 14, parágrafo primero, establece que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. (Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 14). Siguiendo la interpretación hecha por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, órgano que vigila y realiza las interpretaciones y desarrollos del instrumento antes citado, se ha establecido en la Observación General N o 32, sobre el Artículo 14, que se entiende que “El artículo 14 incluye el derecho de acceso a los tribunales en los casos en que se trata de determinar cargos penales, así como también derechos y obligaciones en un 8 procedimiento judicial civil. El acceso a la administración de justicia debe garantizarse efectivamente en todos esos casos para asegurar que ninguna persona se vea privada, por lo que toca al procedimiento, de su derecho a exigir justicia”. (Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos. Observación General N o 32. Sesión del 9 al 27 de Julio de 2007) Así las cosas, refiriéndonos al contenido del derecho al debido proceso, se encuentra que dentro de este principio constitucional, entre otras cosas, está plasmado tanto el deber de cada servidor público por el respeto de las formas específicas de cada juicio, como la obligación de garantizar al sindicado o demandado la oportunidad para el ejercicio del derecho de defensa. Frente a lo anterior, es importante ahondar en el derecho de defensa o derecho de contradicción, el cual consiste en darle a la parte demandada la posibilidad de defenderse mediante la exposición de hechos y argumentos que justifiquen o autoricen su actuar en determinada situación que esté siendo objeto de un litigio. 4 Frente a lo anterior, cabe entonces hacer la aclaración de que el derecho de contradicción no busca, necesariamente, que se logre una sentencia favorable para el demandado, sino que exista la posibilidad de defenderse y de ser oído frente a una acusación que se hace en contra suya y que constituye una conducta “errónea” para el derecho. Lo que se busca, es en primera medida lograr una igualdad formal entre las partes del proceso mediante la oportunidad de defensa, y dar una mayor ilustración al juez que le permita tomar una decisión más informada. En razón de esto, Piero Calamandrei afirma que “la contradicción es indispensable en el proceso, no para exacerbar la litigiosidad de las partes o para dar oportunidad a los abogados para hacer ostentación de su elocuencia sino en interés de la justicia y del juez, ya que la contraposición dialéctica de las defensas contrarias encuentra fácilmente el modo más adecuado para descubrir toda la verdad, iluminada bajo sus más diversos aspectos”. (Gutiérrez-Alvis, Página 19) 4 La Corte Constitucional colombiana ha recalcado la importancia del derecho de contradicción en cuanto a la protección que este derecho provee a los sujetos procesales en múltiples sentencias como la C – 371 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y la T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 De acuerdo con lo anterior, resulta entonces evidente que la notificación del auto admisorio de la demandao del mandamiento de pago, constituye la etapa procesal por excelencia para la garantía del derecho de contradicción, dado que con ella se abre la posibilidad para el demandado de plantear diversas posturas o conductas que estime adecuadas, en el marco de su derecho de defensa. (Ibídem) Lo anterior, en la medida en que la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, es la manera a través de la cual se pone en conocimiento del demandado la pretensiones planteadas por el demandante, logrando así trabarse la relación jurídico-procesal. En cuanto a lo anterior, vale la pena destacar que el CGP robustece las consecuencias adversas para el demandado en el evento en que guarde silencio frente a la demanda planteada por su contraparte. En ese orden de ideas, dispone el artículo 97 del nuevo estatuto procesal, que la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda 5 . Frente a las fallas que se presenten al momento de la notificación y de la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción, existen herramientas jurídicas que pueden ser empleadas por el afectado como es el régimen de las nulidades, las cuales están diseñadas para atacar las irregularidades que se presenten en el proceso y que puedan afectar el derecho al debido proceso. Sin embargo, es de considerar que tratándose de una medida que pretende facilitar y agilizar los trámites procesales, dejar al azar la materialización de falencias en el trámite de notificación, estaría creando una contradicción entre el fundamento de la norma que permite la notificación judicial personal de personas naturales por correo electrónico y la puesta en práctica de la misma. Lo anterior, en la medida en que al tener que acceder a las instancias mencionadas en busca de una solución a las fallas de la notificación, estaría causando un mayor desgaste tanto de la rama judicial como de las partes involucradas en el litigio, sin mencionar el aumento en el elemento temporal del proceso. 5 El art. 95 del CPC prevé que dicha conducta pasiva del demandado frente a la demanda, se valorará como un indicio grave en contra, lo cual en la práctica no resulta ser una consecuencia realmente adversa. 10 II. VACÍOS Y PROBLEMAS DE LA LEGISLACIÓN Hoy en día cuando la Ley 1564 de 2012 aún no ha entrado totalmente en vigencia, la única tecnología realmente implementada en los juzgados consiste en un computador ubicado en la secretaría en donde los abogados y las partes pueden consultar el estado de sus procesos. De igual manera, en el artículo 120 de la ley 1395 de 2010 se dió un avance hacia la implementación de tecnología para las notificaciones, en la medida en que en dicha disposición se plantea la posibilidad de surtir la notificación por medios electrónicos. Sin embargo, debido a que se tiene cierta reserva frente a la veracidad y autenticidad de las actuaciones que se surten mediante mecanismos electrónicos, dicha herramienta solo ha sido empleada por personas jurídicas, puesto que hay menor desconfianza tratándose de entidades registradas en entidades estatales o que cumplen una función pública como es el caso de las cámaras de comercio. (Díaz García) Lo anterior, también debido a que la verificación de la identidad del correo electrónico de las personas jurídicas es de gran facilidad por cuanto o bien consta en el documento de registro ante la Cámara de Comercio o en la página web de la entidad, la cual es de acceso público. De otro lado, vale la pena advertir que tal como la norma contenida en el numeral tercero del artículo 291 de la ley 1564 de 2012 está redactada, presenta problemas de seguridad para quienes se hagan parte en un proceso judicial. Lo anterior, en la medida en que establece textualmente: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” De acuerdo con la disposición transcrita, se puede advertir que del escrito de demanda se puede jurar conocer la dirección de correo electrónico de la contraparte y el despacho lo 11 adoptará como cierto sin tener certeza de las condiciones de existencia del correo electrónico y sobre la identidad del titular de la cuenta de correo electrónico, independientemente del nombre que se registre. En las notificaciones por medio de correo electrónico que se plantea en el CGP, debe partirse de la idea de que quien está citando es el juzgado, es decir el ente público, ya que en ellos recae la obligación de dirimir el conflicto partiendo de la oportunidad de escucha de ambas partes. En esta medida, debe entenderse que el cuidado de la información que cada una de las partes pone a disposición del juzgado, así como la información manejada por el juzgado y que debe poner en efectivo conocimiento de las partes, está a cargo del órgano judicial. Así, se entiende que los juzgados tienen un deber de cuidado respecto de la seguridad de la información, el cual cobra mayor exigibilidad para ellos, en relación o en comparación a cualquier otra persona natural o jurídica en el ámbito público, civil o comercial, en la medida en que dicho deber de cuidado y de seguridad de la información parte de su deber funcional, su deber como funcionarios públicos, regulado por el derecho disciplinario. (Código Único Disciplinario. Numerales 4 y 5, Artículo 34) Como primera medida para el correcto entendimiento del correo electrónico, herramienta que pretende ser utilizada para las primeras notificaciones judiciales, es imprescindible entender que esta herramienta es un medio de comunicación utilizado a través del internet y que fue desarrollado casi que paralelamente al internet. (Albarrán, I. Heredero C de P. Montero, A.) De acuerdo con lo anterior, es que el correo electrónico es hoy en día la herramienta o la aplicación más utilizada a nivel mundial. Sin embargo, entre mayor es el uso y el entendimiento de esta herramienta por parte de la población, mayores son los riesgos de seguridad que presenta, en la medida en que personas mal intencionadas han desarrollado con gran velocidad medios para intervenir los correos electrónicos personales y usarlos como medio para cometer fraudes. (Ibídem) Es así, como los mismos prestadores de estos servicios de correo electrónico como Microsoft, han reconocido tres problemas principales de seguridad que se presentan con 12 gran frecuencia como lo es la suplantación de identidad, la infección con virus de la red y los espías de la información (Microsoft coorporation). Respecto de los virus, no se ahondará en el presente trabajo en la medida en que mientras se cuente con un programa de antivirus en el ordenador en el que se trabaja estos pueden ser evitados y no dependen o no se encuentran relacionados con el hecho de que el demandante pretenda evitar las comunicaciones entre el juzgado y el demandado, según lo plantea la norma bajo estudio. Ahora bien, respecto de los temas de suplantación de identidad y espías de los mensajes, se considera que estas son acciones en las que el demandante que pretenda evitar las comunicaciones entre el juzgado y el demandado puede incurrir fácilmente. En el caso de la suplantación de identidad, se ha reconocido que quienes pretenden hacer fraudes, envían correos electrónicos haciéndose pasar por entidades estatales o por empresas prestadoras de servicios, incluidos los prestadores del servicio de correo electrónico con el fin de conseguir los datos personalese incluso datos financieros y contraseñas. (Microsoft Coorporation) Así, en el caso de las notificaciones que permite la norma bajo estudio, es evidente que siendo la voluntad del demandante evitar la comunicación entre el juzgado y el demandado, podrá enviar correos electrónicos falsos haciéndose pasar por el despacho judicial con el fin de obtener datos de su cuenta de correo con el fin de entrar fraudulentamente a la cuenta de correo electrónico de su contraparte y manipularlo para evitar que los autos, notificaciones o requerimientos lleguen a su verdadero destinatario. En el caso de los espías de las cuentas de correo electrónico, se encuentra que hoy en día existen diversas formas de hacerlo. En primer lugar, entrar a una cuenta de correo electrónico ajena puede hacerse si se llega a tener cierta cercanía con el titular de la misma, en la medida en que se establezcan preguntas de seguridad que generalmente están relacionadas con la vida personal del titular, por ejemplo: ¿Cuál es su lugar de nacimiento?, ¿Cuántos hijos tiene?, ¿Cuál es el nombre de su hijo mayor?, ¿Cuál es su año de nacimiento? o ¿De qué secundaria se graduó?. En segundo lugar, nos encontramos también con la existencia de programas de computador diseñados para acceder fraudulentamente a cuentas de correo electrónico las cuales son bastante asequibles y son fácilmente instaladas 13 por personas que tengan cierto conocimiento y pericia en temas de tecnología. Así, estos últimos programas pueden ser instalados en los ordenadores del titular de la cuenta si se tiene acceso al mismo o puede hacerse a distancia por medio de internet. (Ortega, 2013) Finalmente, algunos de estos programas, pueden incluso por medio de internet rastrear los correos electrónicos enviados a determinada cuenta de correo electrónico e interrumpir su llegada bien sea para eliminarlos o para modificar su contenido, antes de que lleguen a la cuenta del destinatario final. (Ibídem) Como otra forma de realizar fraude en línea, se encuentra la facilidad de abrir una cuenta de correo electrónico con un nombre ajeno, lo cual pasa a convertirse en otra modalidad de suplantación de la identidad, más aún si dicho acto es hecho con la finalidad de suplantar a una persona frente a una autoridad judicial con el fin de obtener una sentencia favorable. Facilidad que es comprobable por cualquier persona incluso por el lector del presente trabajo, pues las plataformas de correo electrónico solo solicitan del usuario nombres, apellidos, fecha de nacimiento, el nombre de usuario deseado y una contraseña con la cual acceder, sin corroborar de ninguna manera la veracidad de la información dada por el usuario de la plataforma. Así las cosas, se hace evidente que además del problema técnico del funcionamiento de los correos electrónicos, nos encontramos en presencia de un problema de tráfico de información. En esta medida, como forma para entender y relacionar los tipos de información existentes y los niveles de protección a los que deben acogerse, el profesor Jeimy Cano ha identificado tres tipos de información, a saber: información pública, es decir que debe ser divulgada y no requiere protección, información que no debe ser divulgada y requiere de grandes esfuerzos de protección como los secretos empresariales, y finalmente la información que debe ser divulgada y también protegida, haciendo especial referencia al tema de los datos personales. (Gecti, Conferencia sobre seguridad de datos personales) Así las cosas, el tema de las notificaciones es un caso de información que debe ser divulgada o compartida a las partes y a los interesados, pero que también tiene que ser 14 protegida. El deber de protección está dado por el hecho de tratarse de datos personales en la medida en que, tanto en el auto admisorio de la demanda como en el mandamiento de pago, se incluye información de las partes tales como su nombre, su número de identificación y en algunos casos, conlleva información financiera de una de las partes en la medida en que reflejan deudas u obligaciones de pago generales de las partes, así como también puede contener información laboral de la persona. En los casos entonces en los que la información debe ser compartida y protegida, se ha dicho que requieren de condiciones de seguridad específicas, que deben ser ampliamente reguladas. Lo anterior, partiendo de prácticas, tales como definir reglas de control de acceso, solución propuesta por el profesor Jeimy Cano, (Gecti, Conferencia sobre seguridad de datos personales) en donde se establece que dichas reglas de acceso deben estar reguladas para que el hecho de compartir la información se dé de manera correcta, entre las personas que deben tener acceso y de la forma en la que tienen que tener acceso. (Ibídem) Respecto de las fallas de seguridad de la información, tanto la ley 1273 de 2009, como la ley 734 de 2002, establecen faltas relacionadas con la protección de los datos personales, así como sanciones a las cuales serán sometidas las personas que incurran en dichas conductas. De acuerdo con esto, se encuentra que en el ordenamiento jurídico colombiano, las faltas de seguridad que atenten contra los datos personales tendrán consecuencias que varían desde el ámbito disciplinario hasta llegar al ámbito penal. Así las cosas, algunas de las conductas descritas por las legislaciones mencionadas son la violación de datos personales y causar daños a los equipos estatales de informática, dentro de lo que se encuentra la alteración, introducción u ocultamiento de datos, entre otros. (Artículo 269. Ley 1273 de 2009 y Artículo 48. Ley 734 de 2002) Para el presente caso, tratándose de funcionarios públicos los responsables de la seguridad de los datos personales, de acuerdo con las normas mencionadas, cualquier brecha de seguridad que llegase a presentarse respecto de los procesos judiciales, resultaría en un proceso y una sanción disciplinaria tanto para el responsable del despacho judicial como para la institución en general, teniendo en cuenta que según el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se establece que las sanciones por 15 las brechas de seguridad electrónica serán impuestas tanto a título personal como a título institucional. Por otro lado, además de los problemas de seguridad de los correos electrónicos mencionados anteriormente, el profesor Jeimy Cano, ha identificado otros problemas de seguridad de la información y en especial de los datos personales, los cuales no se derivan de los sistemas por medio de los cuales se envíen o manejen, sino que dependen de la pericia de los operadores de los sistemas que los contienen. (Op cit, Gecti). Así las cosas, dentro de los problemas de seguridad, se encuentran las brechas de seguridad causadas por terceros, por delegación de servicios y por errores de manejo de los funcionarios, los cuales pueden ocasionar la fuga o pérdida de la información. De acuerdo con esto, debe entenderse que en el caso de la implementación de la notificaciones judiciales por medio de correo electrónico, es menester el establecimiento de ciertos paramétros de responsabilidad de los funcionarios judiciales en torno al manejo de la información reservada o delicada como lo son los datos personales, a los que tienen acceso por medio del conocimiento de un proceso. De igual manera, deberá entonces llevarse a cabo un programa de preparación de los funcionarios para el manejo de las plataformas que sean necesarias para el manejo y envío de la información, con el fin de evitar que las brechas de seguridad mencionadas se presenten. (Ibídem) III. EJEMPLOS EXITOSOS DE IMPLEMENTACIÓN DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN COLOMBIA Un ejemplo de la implementación exitosa de las notificaciones por correo electrónico, en el ordenamiento jurídico colombiano es en el ámbito de los mecanismos alternativosde solución de conflictos on line que han implementado ciertas entidades como la Cámara de Comercio de Bogotá y el Autoregulador de Valores de Colombia (AVM Colombia). Dicha implementación, se da a través de plataformas digitales que permiten una interacción entre las partes de un conflicto y el mediador, en donde la comunicación de la citación a la mediación o a la conciliación se da vía correo electrónico. (Peña, 2013) 16 En esta medida, podría entonces pensarse que en virtud del éxito que las plataformas mencionadas han tenido al momento de solucionar controversias civiles y comerciales, la idea de la implementación de la notificación del auto admisorio de una demanda o del mandamiento de pago en la jurisdicción ordinaria, es igualmente válida y posible. Sin embargo, antes de poder hacer esta analogía, deben ponerse en consideración dos diferencias fundamentales. La primera, consiste en que las plataformas que prestan el servicio de mecanismos alternativos de solución de conflictos en Colombia, hasta ahora solo han sido implementadas para la resolución de conflictos entre empresarios. (Ibídem) La segunda, que los escenarios en los que se pretende dar solución a un conflicto son diferentes, por cuanto en una mediación o conciliación se parte de la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo, mientras que en un litigio ante la jurisdicción ordinaria se parte de la existencia de posturas antagónicas entre las partes, las cuales no pudieron o no han sido resueltas de forma pacífica. Así las cosas, en el caso bajo estudio nos encontramos frente a una relación litigiosa, en donde no se está dispuesto a hacer una negociación, sino que cada parte pondrá todas las pruebas a su alcance para demostrar los hechos que fundamentan sus posturas y así evitar un fallo en contra. De igual manera, se hace evidente que en la medida en que en el escenario de los mecanismos alternativos de solución de conflictos se busca voluntariamente una solución y una negociación con la contra parte, no tendría sentido, por ejemplo, falsear el correo electrónico del citado, mientras que ante la jurisdicción ordinaria, puede suceder todo lo contrario, pues evitar que la contra parte concurra al proceso podría generar grandes ventajas para el demandante, dadas las consecuencias previstas en el artículo 97 del CGP, ya mencionado. De igual manera, las notificaciones electrónicas se han empezado a implementar en el procedimiento administrativo como forma de publicitar las actuaciones y los actos administrativos de carácter particular, con el fin de garantizar el ejercicio de defensa de quienes se puedan ver afectados por su expedición. Lo anterior, desde la promulgación de 17 la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En primer lugar, tratándose de terceros a quienes el acto afecta de manera directa y no intervinieron en la actuación, cuando sobre estos se desconozca su domicilio, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) ha establecido que dicha publicidad se hará mediante la publicación de la parte resolutiva del acto en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación del territorio en el cual la entidad que expidió la decisión actúa. (Artículo 73 CPACA). Ahora bien, tratándose de terceros determinados, la ley ha establecido la posibilidad de notificar a estos mismos mediante correo electrónico, siempre y cuando la dirección de la misma se conozca. Lo anterior, también en virtud del principio de la eficacia, pues se considera que en la medida en que la notificación busca la protección del ejercicio de defensa (Corte Constitucional, sentencia T – 395 de 2009) a través de la citación del directamente interesado, dicha citación debe hacerse por el medio más eficaz disponible. (Artículos 56, 67 y 68. CPACA) Como evidencia de lo anterior, se encuentra el ejemplo de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, entidades que dentro de su página electrónica tienen links a los que las personas pueden acceder libremente para la consulta de actuaciones judiciales y administrativas dentro de las cuales son parte, siendo vigilados por las entidades mencionadas. En el caso de la Superintendencia de Sociedades, se encuentra que siguiendo el link de baranda virtual, se tiene acceso a una nueva página en donde se pueden consultar radicaciones, estados, traslados, avisos, autos de terminación, edictos y sentencias entre otros. (Baranda virtual Superintendencia de sociedades). Lo anterior, siempre y cuando se haya hecho el registro, sea persona natural o jurídica ante la entidad, lo cual para el caso se puede hacer a través de la página electrónica principal de la superintendencia. (www.supersociedades.gov.co) 18 En el caso de la Superintendencia Nacional de Salud, en la página electrónica principal de la entidad, se encuentra una circular en la cual comunican a sus vigilados la posibilidad de adherirse a las notificaciones electrónicas. A diferencia de la Superintendencia de Sociedades, el procedimiento para el registro del correo electrónico, está solo abierto para personas jurídicas y se hace a través del diligenciamiento de un formulario que deberá ser posteriormente cargado en un sitio web específico de la entidad, en el cual también se da la aceptación requerida por ley. (www.supersalud.gov.co). A diferencia de lo anterior, en el caso de las notificaciones por aviso, estas están publicadas en un página adicional que se abre a partir de un link encontrado en la página electrónica principal de la entidad. (Ibidem) De acuerdo con lo anterior, cabe hacer la aclaración que la efectividad de estos medios de notificación de los actos administrativos, es dada en la medida en que como se mencionó anteriormente, es el directamente el interesado, es decir, los vigilados de las entidades estatales, los que dan tanto la autorización a la entidad para utilizar ese medio para la notificación, como los que dan la dirección de correo electrónico, mediante el registro directo en la entidad (Artículos 54 y 56, CPA y CA). Lo anterior, dándole certeza a la entidad pública de que el correo electrónico es de su propiedad y además, asegurándose de que dicho correo electrónico es de uso común de la persona y, por tanto va a ser un canal adecuado para recibir las notificaciones que le sean enviadas. Lo anterior, en clara contraposición a lo que se plantea con la norma del CGP, en la medida en que como se explicó con anterioridad, es el demandante el que da al juzgado la dirección de correo electrónico del demandado a la cual le serán enviadas las notificaciones. IV. IMPLEMENTACIÓN DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN OTROS PAÍSES En el ordenamiento jurídico español, se implementan los mismos medios de notificación que en el ordenamiento jurídico colombiano, a saber correo, aviso o telegrama, emplazamiento y correo electrónico. Sin embargo, a pesar de ser los mismos medios, el procedimiento de las notificaciones difiere en algunos sentidos, principalmente por la 19 existencia de la figura del procurador. De acuerdo con la ley de enjuiciamiento civil, el procurador es un mediador entre los despachos y las partes y dentro de sus funciones, se encuentra la de llevar a cabo las notificaciones de los actos que se den en el curso del proceso. (Ley de enjuiciamiento civil. Artículos 23 y 153) Tal y como la ley de enjuiciamiento civil la concibe, la decisión de ser notificado o no por estos medios depende completamente de cada parte y de conformidad con esto, es cada parte quien da al juzgado la dirección electrónica a la cual deberá ser notificado. Siendo la única excepción a lo establecido anteriormente, que las partes en su relación, bien sea civil ocomercial, hayan estipulado el correo electrónico, como el medio de comunicación entre ellos. Así las cosas, el demandante podrá en el escrito de demanda establecer el correo electrónico de su contraparte como dirección de notificación aportando prueba de las conversaciones que durante la relación sostuvieron por dicho medio, con el fin de probar de la identidad del correo electrónico y de la actualidad de dicha dirección, con el fin de garantizar que el demandado ve con cierta frecuencia la cuenta de correo electrónico y efectivamente va a enterarse del proceso que cursa en su contra. De acuerdo con lo anterior, la gran diferencia que se presenta entre el ordenamiento jurídico colombiano y el ordenamiento jurídico español con respecto al uso del correo electrónico como medio para las notificaciones judiciales, es que en el caso español, este medio es usado para todas las notificaciones menos para la primera notificación; es decir en ningún caso el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago es notificado mediante correo electrónico. De igual manera, debido al procedimiento de registro del correo electrónico en el despacho judicial descrito anteriormente, al ser la misma persona quien da su cuenta de correo electrónico y la autorización de ser notificado por este medio, se logra tener certeza sobre la identidad de la persona que recibe las comunicaciones que sean enviadas por este medio, además de la certeza de que ya estando la persona en conocimiento del proceso, estará atento del mismo. 20 Respecto de dicho procedimiento, la profesora Lorena Bachmaier Winter 6 reconoce no solo la gran importancia de dicha etapa procesal, sino también las dificultades que se presentan en la práctica y que por fortuna en el ordenamiento jurídico español ha venido superando valiéndose de varias herramientas (Entrevista Profesora Lorena Bachmaier, 2013). En primer lugar, habla sobre la implementación de las notificaciones por medios electrónicos, las cuales al igual que se pretende hacer en el ordenamiento jurídico colombiano, se hace a través del correo electrónico, con las salvedades ya mencionadas, es decir no desde la primera notificación y a la dirección de correo entregada directamente por la parte titular de la misma. En segundo lugar, menciona que para evitar la rebeldía o renuencia de los demandados a recibir el aviso de notificación personal, todas estas diligencias van acompañadas de la policia judicial. Esto último, hecho con el fin de evitar que las personas mientan a las autoridades de policía, puesto que de hacerlo estarían incumpliendo un deber constitucional consagrado en el artículo 118 de la Constitución española de 1978, además de incurrir en un delito por mentir sobre la propia identidad a la policía judicial. (Ibídem) Finalmente, en relación a las dificultades del procedimiento de notificación, la profesora Bachmaier resalta las medidas adoptadas por el ordenamiento jurídico aleman para contrarrestar las dificultades de la notificación. Lo anterior, en la medida en que en Alemania existe un registro nacional en donde se encuentran recopilados y actualizados los datos de contacto de cada ciudadano alemán y demás personas radicadas en su territorio, el cuál es utilizado por los funcionarios judiciales para el procedimiento de notificación. Según lo señala Bachmaier, la base de datos funciona en la medida en que la carga de la actualización recae directamente en cabeza del ciudadano por cuanto el hecho de no informar al gobierno los cambios de domicilio y demás datos de contacto, saca casi completamente a la persona de la vida en sociedad. Lo anterior, por cuanto a que quien no tenga actualizados sus datos en la base de datos gubernamental no podrá obtener cuentas bancarias, o matricular a sus hijos en el colegio, e incluso no puede adquirir bienes como carros y casas, entre otras múltiples consecuencias. 6 Profesora titular de Derecho procesal, acreditada para el cuerpo de catedráticos de universidad. Universidad Complutense de Madrid. España. 21 V. IMPLEMENTACIÓN TECNÓLOGICA EN COLOMBIA Y FIRMA DIGITAL La implementación tecnológica en los negocios jurídicos en Colombia surgió, al igual que en ordenamientos extranjeros como el español, para dar solución a los problemas de validez de la aceptación de las ofertas que suscitaban los negocios entre ausentes o por medios de comunicación a distancia. Así las cosas, la implementación de medios de comunicación tecnológicos en los negocios jurídicos en Colombia, empezó a ser aceptada desde la promulgación de Código de Comercio. (Ortega 2010, páginas 36- 37) Lo anterior, en la medida en que en su artículo 850, estableció que el teléfono y demás medios análogos surtirían los mismos efectos que los medios convencionales a la hora de la recepción de la aceptación o del rechazo de una oferta de negocio. (Ibidem) Más adelante, el ordenamiento jurídico colombiano, reconoce la validez de otros medios de comunicación diferentes al teléfono o a sus similares análogos en la ley 527 de 1999, y en especial a los medios de comunicación electrónicos al hacer expresa la validez de los negocios jurídicos cuya aceptación fuese transmitida por un mensaje de datos. De acuerdo con lo anterior, para poder hablar de la validez de la firma electrónica como herramienta para identificar los documentos digitales, es necesario conceptualizar el término documento electrónico. Así las cosas, se encuentra que la doctrina define el documento electrónico como “una secuencia informática de bits en código binario (unos y ceros) que puede representar cualquier tipo de información”. (Op cit. Ortega 2010, páginas 58-59) Ahora bien, en referencia de los documentos electrónicos escritos, los cuales normalmente son textos que constan en un soporte informático de cualquier tipo, (Ibid. Página 61) la doctrina francesa ha presentado reiteradamente ciertas reservas derivadas de la complejidad e inseguridad psicológica que presenta el desuso del soporte papel. Dentro las reservas presentadas por dicha teoría, se encuentran dos directamente relacionadas con el tema de investigación propuesto en este escrito. En primer lugar, la facilidad de alteración del texto o registro informático y en segundo lugar, la ausencia de una firma. (Ibid. Página 62) 22 Así las cosas, la doctrina española se ha valido de la firma digital para dar solución a estas dos reservas de la doctrina francesa. Por un lado, la doctrina española difiere de la idea de que los documentos manuscritos son firmados y los documentos electrónicos solo cuentan con llaves de acceso, en la medida en que se establece que las llaves de acceso solo constituyen la herramienta para la elaboración de la firma digital, (Ibid. Página 65) firma que como veremos, tanto en el ordenamiento español como en el colombiano ya ha sido reconocida legalmente. Por otro lado, en cuanto a la seguridad y alterabilidad de los documentos electrónicos, ha establecido el profesor Juan Francisco Ortega, que la firma electrónica es la forma ideal para la protección de los documentos electrónicos frente a la posibilidad y a la facilidad de la alteración de los mismos documentos de manera unilateral, debido a su forma de empleo. (Ibidem) La firma digital, fue introducida en el contexto colombiano a raíz de la promulgación de la ley 527 de 1999 (ley de comercio electrónico), en donde se establecieron diferentes formas de identificación personal por medios electrónicos como la firma digital. De acuerdo con la mencionada ley, la firma digital consiste en un valor numérico asociado a una persona y que es otorgado a la persona por una entidad de certificación que garantiza el lugar de origen del mensaje de datos. En cuanto a la seguridad que este método presenta, la legislación ha consideradoque es bastante alto en la medida en que el mensaje de datos es inmodificable, salvo algunas adiciones que sean requeridas tanto por el emisor como por el receptor. (Artículo 9. Ley 527 de 1999) De acuerdo con la forma de operación de la firma digital, se requiere la existencia previa de entidades de certificación que se encarguen de emitir los certificados que sean requeridos respecto de las firmas digitales. Dichas entidades para llevar a cabo el fin mencionado, deben contar entonces con ciertas capacidades tanto financieras como mecánicas, por lo cual mediante la ley se ha estipulado que deben ser personas jurídicas que cuenten con vigilancia del Estado. (Artículo 29, Ibid) Ahora bien, respecto de la existencia de estas entidades se han establecido dos modalidades, las entidades de certificación abierta (eca) y 23 las entidades de certificación cerrada (ecc). Así, su diferencia recae en que en la abierta los mensajes pueden transferirse incluso entre partes diferentes a la entidad y el usuario a cambio de remuneración, mientras que en la cerrada los mensajes que se transmiten son solo entre el usuario y la entidad en donde no se exige remuneración en razón de esto. (Artículo 1, Decreto 1747 de 2000) Para la legislación Colombiana, la firma digital es la única aceptada como medio probatorio en virtud de la seguridad superior que ella representa frente a la firma electrónica. Sin embargo, esta medida conlleva problemas de implementación en la jurisdicción colombiana, en la medida en que los costos de adquisición de esta modalidad de firma son muy altos y hace que no todos los ciudadanos puedan llegar a obtenerla. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que no todos los ciudadanos podrían contar con una firma digital, se estaría obstaculizando una vez más el acceso a la justicia, pues no podrían surtirse las diversas actuaciones que conlleva un proceso. Refiriéndonos al tema de la seguridad imperante de la firma digital sobre otros mecanismos, expresa la Asobancaria que dicha superioridad alegada por la legislación colombiana no está justificada en la medida en que es contraria al principio de la neutralidad tecnológica y desconoce las virtudes de otras herramientas de identificación tecnológica que cumplirían de igual forma con los fines probatorios requeridos en materia jurisdiccional. (Remolina 2004, páginas 3-4) Como solución a los problemas de los altos costos que se plantean, el profesor Nelson Remolina propone varios planes de políticas públicas. En primer lugar, plantea la creación de un sistema de identificación confiable y gratuito para la población, en donde cada ciudadano cuente con un número único de identificación que conste en una base de datos jurídica. En segundo lugar, propone que el Estado se convierta en una entidad de certificación abierta (eca) que tenga la facultad de expedir los valores numéricos que deberán ser asociados a cada ciudadano. (Página 3 Ibid) 24 CONCLUSIÓN Tras tratar ampliamente la relación del derecho de contradicción y la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, queda clara la importancia de esta etapa procesal para la materia del fondo del litigio. Es por esto, que con el fin de garantizar principios constitucionales como el debido proceso y el derecho de defensa, todas las medidas que se adopten respecto de oportunidades procesales como lo es la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago deben ser ampliamente analizadas y reguladas de la manera correcta. Así las cosas, tal como se encuentra redactada la norma relativa a la primera notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago por medio de correo electrónico, se está poniendo en riesgo el derecho de contradicción y el debido proceso, pues como fue demostrado en el presente escrito, este medio electrónico no es suficientemente seguro, por si sólo para el manejo de información tan sensible como aquella que representan las comunicaciones expedidas por los juzgados a las partes en un proceso civil. Como primera medida, es necesario aclarar que el presente escrito no representa una postura en contra de la implementación tecnológica en los juzgados colombianos. Por el contrario, se considera que una verdadera implementación tecnológica en los juzgados es imprescindible para una real garantía de los derechos de los ciudadanos colombianos, cuando estos son puestos en discusión a través de un proceso judicial. De igual manera, se considera que una verdadera implementación tecnológica en los despachos judiciales, es una medida de gran importancia para el proceso de descongestión judicial que desde hace varios años se ha venido intentando en el ordenamiento jurídico colombiano, así como representa también una medida que disminuye las cargas procesales a cargo de las partes y del mismo despacho judicial, imponiéndoles a cada uno cargas procesales de más fácil cumplimiento a las que hoy en día tienen. Para el caso de los despachos judiciales, reduce el trabajo de notificación a las partes en la medida en que los despacho no deberán tener un estado electrónico y otro en soporte tradicional, papel, además de que se reducirá la atención en el despacho de las partes que llegan a solicitar el expediente para acceder al 25 auto, sino que únicamente deberán remitir por medios electrónicos los autos que contienen las decisiones tomadas en el proceso. En cuanto a las partes, la implementación de estas medidas tecnológicas reducirán los tiempos de desplazamiento a los despachos judiciales y la necesidad de revisar en primer lugar el libro radicador de estados o el sistema, para después solicitar el expediente para acceder a la información que contiene el auto el cual se encuentra en soporte tradicional. Simplemente estará atento al correo electrónico, en el cual podrá conocer el contenido de la decisión judicial para así tomar las medidas que sean necesarias. Sin embargo, debido a los problemas de seguridad que presentan en general los correos electrónicos en cuanto al manejo de la información y la certeza sobre la identidad del titular de una cuenta de correo electrónico, lo cual es ampliamente reconocido aún por los mismos prestadores de este servicio, se hace necesario reconsiderar el uso de esta herramienta tecnológica, como medio para llevar a cabo las notificaciones judiciales. De acuerdo con esto, la propuesta no está encaminada a eliminar el correo electrónico como medio para llevar a cabo las notificaciones judiciales, sino que se plantean propuestas de uso del mismo que aminoren dichas posibilidades de inseguridad en base la implementación de este medio hecho por otros ordenamientos. Así las cosas, de todas las consideraciones esbozadas a lo largo del presente trabajo, se desprende entonces que la propuesta para asegurar un buen manejo de las notificaciones electrónicas, es el desarrollo legislativo de esta norma, en donde se establezcan pautas claras para su uso por parte de los funcionarios judiciales y de los sujetos procesales. Tomando como ejemplo la mecánica de las notificaciones electrónicas empleada en el ordenamiento jurídico español, se plantea como primera medida la reforma de la norma contenida en el artículo 291 del CGP, con el fin de que la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, no se haga por medio de correo electrónico. Lo anterior, con el fin de evitar que el demandante en un proceso sea quien provea la dirección de correo electrónico del demandado, evitando así una posible manipulación de la cuenta 26 de correo electrónico. En esta medida, una vez se haya surtido la notificación personal del demandado en un proceso, tendrá éste la posibilidad de dar a conocer por sí mismo al juzgado la cuenta de correo electrónico que verdaderamentele pertenece y podrá de igual manera dar su autorización para que se le notifique de las demás actuaciones y decisiones judiciales por ese conducto, logrando así que la persona directamente involucrada en el proceso se encuentre pendiente de su cuenta de correo electrónico y la revise regularmente para enterarse del curso del proceso. Ahora bien, como segunda propuesta, se plantea la creación de una base de datos por parte del gobierno, la cual contenga las actualizaciones de los datos de contacto de los ciudadanos, lo cual indudablemente generará un menor desgaste para los funcionarios judiciales a la hora de llevar a cabo las notificaciones judiciales, bien sea por el conducto regular o por medio de herramientas tecnológicas. Así las cosas, para la construcción de la base de datos, se propone una colaboración entre las entidades prestadoras de servicios públicos como lo son los servicios generales: agua, luz, gas o incluso los prestadores de servicios de telefonía celular. Lo anterior, teniendo en cuenta que la gran mayoría de la población es usuaria de al menos uno de los servicios mencionados. Adicionalmente, para asegurar la información enviada por los juzgados a las partes a través de los correos electrónicos, como medio para evitar los mecanismos espías y la modificación de los autos y las notificaciones, se propone la implementación de la firma electrónica tanto por parte de los despachos judiciales como por parte de los ciudadanos. Lo anterior, por cuanto se considera que los problemas de seguridad pueden revertirse o al menos disminuirse mediante el cifrado de los mensajes que se envían de forma que solo el emisor y el receptor del mensaje tengan acceso al mismo, posibilidad que existe mediante el empleo y por la forma de funcionamiento expuesta con anterioridad de la firma digital. Finalmente, teniendo en cuenta que como se estableció anteriormente, aún cuando existen medidas para contrarrestar una notificación inadecuada dentro del ordenamiento jurídico colombiano, como lo es la institución de las nulidades procesales, los planteamientos 27 esgrimidos en este documento apunta a evitar la materialización de este tipo de irregularidades, pues con ellas se podría afectar agilidad de los procesos judiciales y la seguridad jurídica. Es por esto, que la aplicación de dichas medidas no pueden constituir, per se, la solución a los problemas de seguridad expuestos, sino que debe contarse con un plan de desarrollo legislativo como el planteado anteriormente, el cual deberá, entre otras cosas, contener las sanciones y repercusiones para quienes incurran en acciones que pretendan obstaculizar las comunicaciones entre el juzgado y las partes del proceso. Así las cosas, dentro de las repercusiones, deberán encontrarse acciones por responsabilidad civil y penal. 28 BIBLIOGRAFÍA 1. Doctrina: a. Albarrán, I., Heredero, C. d., & Montero, A. (1999, Junio 17). Uso del correo electrónico: Un análisis empírico en la UCM. BUCM:Biblioteca Universidad Complutense de Madrid. Recuperado: Abril 3, 2013, de http://biblioteca.ucm.es/cee/doc/9909/9909 b. Consejo Superior de la Judicatura. (2011) Informe sobre congestión judicial en Colombia. c. Díaz, A. (2003). Alfa-Redi. Infoandina. Recuperada Octubre 20, 2013, de http://www.alfa-redi.org/sites/default/files/articles/files/diaz_6.pdf d. Gutiérrez-Alviz, F. (2012). El derecho de defensa y la profesión de abogado. Barcelona: Atelier. e. Montecinos, A. (2008, Junio). Mediación on line. Revista de contratación electrónica,94. Recuperada: Marzo 08, 2013, Juan de la Cierva Universidad Jaume I de Castellón. f. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos. Observación General N o 32. Sesión del 9 al 27 de Julio de 2007 g. Ortega, J. F. (2008). La firma y el contrato de certificación electrónicos. Pamplona: Aranzadi S.A. h. Ortega, J. F. (2010). Contratación Notarios y firma electrónica, Una propuesta de modernización para el notariado latino. Bogotá: Temis. i. Remolina, N. (2004, Junio). ¿Pensar en las necesidades del país o mantener a ultranza un statu quo para la firma digital de las entidades de certificación abierta -ECA-?”. Revista de derecho, comunicaciones y nuevas tecnologías, 4. 2. Jurisprudencia: a. Corte Constitucional, sentencia T – 395 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 29 b. Corte Constitucional, sentencia T – 820 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero c. Corte Constitucional, sentencia C – 371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva d. Corte Constitucional, sentencia T – 148 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3. Legislación: a. Interna: i. Constitución Política de Colombia. 1991 ii. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo iii. Ley 74 de 1968 iv. Ley 527 de 1999 v. Decreto 1747 de 2000 vi. Ley 734 de 2002. Código Único Disciplinario vii. Ley 1395 de 2010 viii. Ley 1564 de 2012 b. Extranjera: i. Constitución Española. 1978. ii. Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 iii. Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos. iv. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 4. Entrevistas, Conferencias y clases: a. Bachmaier, L. Entrevista personal. 19 Abril. 2013. b. Cano, J. (2013, Febrero 28). Tratamiento de datos personales y seguridad. IX Jornadas Gecti. Conferencia conducida por la Universidad de los Andes, Bogotá. 30 c. Ortega, J. F. (Director) (2013, Febrero 5). seguridad de los correos electrónicos. Derecho del Ciberespacio. Clase dictada por la Universidad de Los Andes, Bogotá. d. Peña, M. F. (Invitada) (2013, Febrero 13). Mediación on line. Derecho del Ciberespacio. Clase dictada por la Universidad de Los Andes, Bogotá. 5. Plataformas de Internet: a. Superintendencia Nacional de Salud. Disponible en: www.supersalud.gov.co b. Superintendencia de sociedades. Disponible en: www.supersociedades.gov.co c. Microsoft Coorporation. Identificar correo electrónico fraudulento y tramas de suplantación de identidad - Outlook - Office.com. Office - Office.com. Recuperado Marzo 14, 2013, de http://office.microsoft.com/es-es/outlook- help/identificar-correo-electronico-fraudulento-y-tramas-de-suplantacion-de- identidad-HA001140002.aspx d. Políticas de privacidad de gmail. Disponible en: www.gmail.com e. Contrato de servicios de Microsoft. Disponible en: www.hotmail.com
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