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Investigación Estudiantil: Tesis 
 
 
Elaborado por: Ana María Bejarano Gómez 
 
Director: Horacio Cruz Tejada 
 
Facultad de Derecho 
Universidad de los Andes 
Bogotá 2013 
 
 
Consideraciones para una adecuada 
implementación tecnológica en el 
procedimiento de las notificaciones 
judiciales 
 
 
2 
 
Consideraciones para una adecuada implementación tecnológica en 
el procedimiento de las notificaciones judiciales 
 
Introducción.……………………………………………………………………………… 3 
 
Capítulo I: 
Derecho de contradicción y notificación judicial………………………………………. 6 
 
Capítulo II: 
Vacíos y problemas de la legislación…………………………………………………… 10 
 
Capítulo III: 
Ejemplos exitosos de implementación de notificaciones electrónicas 
en Colombia……………………………………………………………………………… 15 
 
Capítulo IV: 
Implementación de notificaciones electrónicas en otros países………………………. 18 
 
Capítulo V: 
Implementación tecnológica en Colombia y firma electrónica………………………. 21 
 
Conclusión……………………………………………………………………………….. 24 
 
Bibliografía……………………………………………………………………………… 28 
 
 
 
 
 
3 
 
INTRODUCCIÓN 
 
El estudio de la congestión judicial en Colombia aunque ha sido tratado en diversas 
publicaciones de derecho, resulta de la mayor actualidad, habida cuenta de las innumerables 
reformas que se han suscitado en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales han estado 
encaminadas a buscar soluciones a este problema. Ejemplo de ello es la ley 1395 de 2010, 
“por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” y se hacen 
modificaciones importantes a la estructura de los procedimientos dispuestos en el 
ordenamiento jurídico procesal, con el ánimo de introducirnos a la oralidad. De igual 
manera, el tema cobra mayor vigencia debido a la reciente promulgación de la ley 1564 de 
2012, mediante la cual se expide el Código General del Proceso (en adelante CGP). Dicho 
estatuto procesal, le apuesta a un proceso fundamentalmente oral y por audiencias, en el 
cual se materialice la concentración, la inmediación y la publicidad. De igual manera, y a 
propósito del tema del que nos ocuparemos, se abre definitivamente la posibilidad de 
emplear los medios tecnológicos en las actuaciones procesales. 
 
Los problemas de la congestión judicial en Colombia tienen múltiples fuentes provenientes, 
tanto de la parte estatal como de la parte civil. Dicha congestión es demostrada por estudios 
que nos hablan de 973,288 procesos ingresados a la jurisdicción ordinaria en el 2011, a lo 
que se suman 3,878 procesos acumulados de años anteriores. (Datos tomados del informe 
del Consejo Superior de la Judicatura, 2011). De acuerdo con esto, se han llevado a cabo 
varias iniciativas tendientes a eliminar dicha congestión y brindar a la ciudadanía mayor 
eficiencia en la administración de justicia, como lo es la implementación de la oralidad en 
los juzgados, a raíz de la promulgación de la ley 1395 de 2010.
1
 Sin embargo, a pesar de la 
implementación de la oralidad en los juzgados colombianos, hay problemas que seguirán 
suscitándose, ya que las políticas públicas que se han implementado en aras de la 
 
1 Frente a esta afirmación, cabe precisar que la ley 1395 y el sistema de oralidad en general no es un mecanismo para la 
descongestión judicial, pues para que esta pueda ser implementada en los despachos judiciales, es deber de los mismos 
encontrase al día en los procesos que fueron puesto a su conocimiento. Sin embargo, se considera que debido a la agilidad 
que trae consigo este nuevo régimen, los jueces van a poder disminuir los tiempos empleados en casa caso puesto en su 
conocimiento, contribuyendo así a la descongestión. 
4 
 
descongestión, constituyen una solución sólo para etapas específicas del proceso, como 
actuaciones que se surten en audiencia; tal es el caso de la práctica de pruebas 
testimoniales. Así las cosas, se hace evidente que la implementación de dichas políticas 
públicas y del sistema de oralidad no significa que todas las actuaciones procesales se 
surtan en audiencia; tal es el caso de la etapa introductoria del proceso, en la cual 
predomina la escritura en el desarrollo de los actos procesales
2
, y otras actuaciones 
procesales que pueden presentarse en el curso del proceso; actuaciones que podrán ser 
agilizadas mediante una verdadera implementación tecnológica en los juzgados. 
 
Más recientemente, los esfuerzos por la implementación de herramientas digitales en los 
procesos judiciales se han materializado, por ejemplo, con la promulgación de la ley 1564 
de 2012. Lo anterior, en la medida en que en la mencionada ley se abre la posibilidad de 
llevar a cabo notificaciones a las partes por medio de correo electrónico. No obstante, esta 
medida, prevista en el artículo 291 del CGP, puede resultar poco segura por las razones que 
se expondrán en el desarrollo del presente trabajo. 
 
La posibilidad de abrir una cuenta de correo electrónica con un nombre ajeno, así como la 
alteración de los documentos que se envían por este medio, no requieren de mayor pericia 
tecnológica; en otras palabras, cualquier persona podría alterar las condiciones de la 
notificación personal por correo electrónico y privar a su contra parte de la oportunidad 
procesal para alegar su defensa. Esta situación lleva a pensar en la implementación de la 
firma digital por parte de los juzgados colombianos como herramienta para brindar mayor 
seguridad a la notificación por medio de correo electrónico, prevista en el numeral tercero 
del artículo 291 del nuevo Código General de Proceso. 
 
Ahora bien, dejando de lado la actualidad de las legislaciones referentes a la descongestión 
judicial, existe un factor social de alta importancia que hace necesaria no solo la 
implementación y entrada en vigencia de las legislaciones mencionadas con anterioridad; 
 
2 Piénsese, por ejemplo, en la demanda, notificación del auto admisorio de la demanda y las posturas que puede asumir el 
demandado, como la contestación de demanda, reconvención, entre otras. 
5 
 
sino que hace imperante el uso de todas las herramientas que haya a disposición de la 
sociedad colombiana para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia 
(Constitución Política colombiana, artículo 229); labor que deben desempeñar en conjunto 
las entidades públicas y en especial para el caso que nos ocupa, la rama judicial. Lo 
anterior, en concordancia con la labor de toda entidad pública de garantizar el 
cumplimiento de los fines esenciales del estado social de derecho, consagrados 
constitucionalmente (Constitución Política colombiana, artículo 2) y demás derechos que se 
hallen involucrados en los procesos que se presenten ante los diferentes juzgados. En esta 
medida, con la entrada en vigencia del CGP se debe propender por garantizar una carga 
razonable de trabajo en los despachos judiciales, que permita responder a la demanda de 
procesos que se encuentran en curso actualmente y darles solución en tiempo real. De igual 
manera, debe pensarse en el diseño de una verdadera política pública en materia de justicia. 
 
Así las cosas, la investigación busca otorgar seguridad a la implementación de herramientas 
tecnológicas existentes en el ordenamiento jurídico colombiano y comúnmente utilizadas 
en el ámbito del derecho comercial, como la firma digital, en las actuaciones procesales. Lo 
anterior, con el fin de brindar mayor seguridad a la posibilidad de notificar a personas 
naturales por medio de correo electrónico, prevista en el CGP. 
 
Si bien la posibilidad de aprovechar los medios tecnológicos para llevarse a cabo el trámite 
de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a personas 
naturales, facilita la comunicación entre juzgados, abogados y usuarios, la redacción de lanorma no propone mayores medidas de seguridad que puedan garantizar la confianza en los 
medios tecnológicos que se empleen en el trámite de la notificación personal. Lo anterior, 
teniendo en cuenta que los correos electrónicos pueden ser creados por cualquier persona y 
con cualquier nombre y no hay forma de que los despachos judiciales tengan certeza sobre 
la identidad del titular de la cuenta de correo electrónico a la cual notificaron y más aún la 
posibilidad de alteración de los mensajes de datos en el transcurso del envió mediante otras 
herramientas tecnológicas existentes y reconocidas por expertos en el ámbito digital. 
 
6 
 
I. DERECHO DE CONTRADICCIÓN 
Y NOTIFICACIÓN JUDICIAL 
 
Para comenzar, se partirá del concepto de acceso a la justicia y el derecho de contradicción 
como derechos fundamentales de las personas contemplados y protegidos tanto en la 
Constitución Política colombiana como en instrumentos internacionales, a saber, la 
Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles 
y Políticos. De esta manera, en la medida en que el procedimiento de notificación personal 
del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, en específico, está 
directamente relacionado con la oportunidad procesal para acceder a la justicia y, por tanto, 
hacer efectivo el ejercicio del derecho de contradicción. 
 
De acuerdo con la Constitución Política de Colombia y sus principios rectores, que son los 
de un Estado Social de Derecho, todo ciudadano tiene derecho al acceso a la justicia 
(Constitución Política de Colombia. Preámbulo) y tiene el deber de colaborar con la 
administración pública para su efectiva garantía (Ibíd., Numeral 7 del artículo 95). De igual 
manera, bajo el precepto del artículo 29 del ordenamiento superior, se garantiza el derecho 
al debido proceso en donde se contempla la transparencia y la eficacia de la administración 
de justicia por parte de los funcionarios del Estado, en la medida en que expresamente se 
establece que se tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. 
En este entendido, sería completamente lógico inferir que mediante la estipulación 
constitucional de este deber a cargo del Estado, se le impone la carga de buscar e 
implementar todos los sistemas y herramientas existentes para garantizar el acceso a la 
justicia de todos los ciudadanos. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones y 
reiteradas interpretaciones que la Corte Constitucional ha hecho al respecto, en donde se 
establece que para lograr y mantener el orden justo se debe lograr que los poderes públicos 
dirijan sus actos al cumplimiento de los valores, normas y principios constitucionales, 
como en efecto es el debido proceso (Martínez Caballero, sentencia 1988)
3
. Así las cosas, 
 
3 Sentencia T – 820 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero 
 
7 
 
la falta de una adecuada implementación de tecnología, encaminada a proteger las 
diligencias que se surten al interior de un proceso como la notificación personal mediante 
correo electrónico, atentan directamente contra los principios y derechos consagrados 
constitucionalmente. 
 
De igual forma, en virtud del bloque de constitucionalidad establecido en los artículos 93 y 
94 de la Constitución Política colombiana, el Estado Colombiano está obligado a cumplir 
con los preceptos internacionales de ciertos tratados que han sido ratificados. Dentro de 
dichos tratados, encontramos que para el tema de investigación son relevantes la 
Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles 
y Políticos, los cuales dentro de su cuerpo normativo establecen la obligación de garantizar 
a todos los ciudadanos el acceso a la justicia en igualdad de condiciones. Así, la 
Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo octavo que “Toda 
persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que 
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la 
constitución o por la ley.” (Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos 
Humanos. Artículo 8). En concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos, (ratificado mediante la Ley 74 de 1968) que en su el artículo 14, parágrafo 
primero, establece que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de 
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías 
por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la 
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la 
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. (Naciones Unidas, Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 14). 
 
Siguiendo la interpretación hecha por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones 
Unidas, órgano que vigila y realiza las interpretaciones y desarrollos del instrumento antes 
citado, se ha establecido en la Observación General N
o
32, sobre el Artículo 14, que se 
entiende que “El artículo 14 incluye el derecho de acceso a los tribunales en los casos en 
que se trata de determinar cargos penales, así como también derechos y obligaciones en un 
8 
 
procedimiento judicial civil. El acceso a la administración de justicia debe garantizarse 
efectivamente en todos esos casos para asegurar que ninguna persona se vea privada, por lo 
que toca al procedimiento, de su derecho a exigir justicia”. (Naciones Unidas, Comité de 
Derechos Humanos. Observación General N
o
32. Sesión del 9 al 27 de Julio de 2007) 
 
Así las cosas, refiriéndonos al contenido del derecho al debido proceso, se encuentra que 
dentro de este principio constitucional, entre otras cosas, está plasmado tanto el deber de 
cada servidor público por el respeto de las formas específicas de cada juicio, como la 
obligación de garantizar al sindicado o demandado la oportunidad para el ejercicio del 
derecho de defensa. Frente a lo anterior, es importante ahondar en el derecho de defensa o 
derecho de contradicción, el cual consiste en darle a la parte demandada la posibilidad de 
defenderse mediante la exposición de hechos y argumentos que justifiquen o autoricen su 
actuar en determinada situación que esté siendo objeto de un litigio.
4
 
 
Frente a lo anterior, cabe entonces hacer la aclaración de que el derecho de contradicción 
no busca, necesariamente, que se logre una sentencia favorable para el demandado, sino 
que exista la posibilidad de defenderse y de ser oído frente a una acusación que se hace en 
contra suya y que constituye una conducta “errónea” para el derecho. Lo que se busca, es 
en primera medida lograr una igualdad formal entre las partes del proceso mediante la 
oportunidad de defensa, y dar una mayor ilustración al juez que le permita tomar una 
decisión más informada. En razón de esto, Piero Calamandrei afirma que “la contradicción 
es indispensable en el proceso, no para exacerbar la litigiosidad de las partes o para dar 
oportunidad a los abogados para hacer ostentación de su elocuencia sino en interés de la 
justicia y del juez, ya que la contraposición dialéctica de las defensas contrarias encuentra 
fácilmente el modo más adecuado para descubrir toda la verdad, iluminada bajo sus más 
diversos aspectos”. (Gutiérrez-Alvis, Página 19) 
 
 
4
 La Corte Constitucional colombiana ha recalcado la importancia del derecho de contradicción en cuanto a la protección 
que este derecho provee a los sujetos procesales en múltiples sentencias como la C – 371 de 2011, M.P. Luis Ernesto 
Vargas Silva y la T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 
9 
 
De acuerdo con lo anterior, resulta entonces evidente que la notificación del auto admisorio 
de la demandao del mandamiento de pago, constituye la etapa procesal por excelencia para 
la garantía del derecho de contradicción, dado que con ella se abre la posibilidad para el 
demandado de plantear diversas posturas o conductas que estime adecuadas, en el marco de 
su derecho de defensa. (Ibídem) Lo anterior, en la medida en que la notificación personal 
del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, es la manera a través de la 
cual se pone en conocimiento del demandado la pretensiones planteadas por el demandante, 
logrando así trabarse la relación jurídico-procesal. 
 
En cuanto a lo anterior, vale la pena destacar que el CGP robustece las consecuencias 
adversas para el demandado en el evento en que guarde silencio frente a la demanda 
planteada por su contraparte. En ese orden de ideas, dispone el artículo 97 del nuevo 
estatuto procesal, que la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los 
hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda
5
. 
 
Frente a las fallas que se presenten al momento de la notificación y de la oportunidad para 
ejercer el derecho de contradicción, existen herramientas jurídicas que pueden ser 
empleadas por el afectado como es el régimen de las nulidades, las cuales están diseñadas 
para atacar las irregularidades que se presenten en el proceso y que puedan afectar el 
derecho al debido proceso. Sin embargo, es de considerar que tratándose de una medida que 
pretende facilitar y agilizar los trámites procesales, dejar al azar la materialización de 
falencias en el trámite de notificación, estaría creando una contradicción entre el 
fundamento de la norma que permite la notificación judicial personal de personas naturales 
por correo electrónico y la puesta en práctica de la misma. Lo anterior, en la medida en que 
al tener que acceder a las instancias mencionadas en busca de una solución a las fallas de la 
notificación, estaría causando un mayor desgaste tanto de la rama judicial como de las 
partes involucradas en el litigio, sin mencionar el aumento en el elemento temporal del 
proceso. 
 
5 El art. 95 del CPC prevé que dicha conducta pasiva del demandado frente a la demanda, se valorará como un indicio 
grave en contra, lo cual en la práctica no resulta ser una consecuencia realmente adversa. 
10 
 
II. VACÍOS Y PROBLEMAS DE LA LEGISLACIÓN 
 
Hoy en día cuando la Ley 1564 de 2012 aún no ha entrado totalmente en vigencia, la única 
tecnología realmente implementada en los juzgados consiste en un computador ubicado en 
la secretaría en donde los abogados y las partes pueden consultar el estado de sus procesos. 
De igual manera, en el artículo 120 de la ley 1395 de 2010 se dió un avance hacia la 
implementación de tecnología para las notificaciones, en la medida en que en dicha 
disposición se plantea la posibilidad de surtir la notificación por medios electrónicos. Sin 
embargo, debido a que se tiene cierta reserva frente a la veracidad y autenticidad de las 
actuaciones que se surten mediante mecanismos electrónicos, dicha herramienta solo ha 
sido empleada por personas jurídicas, puesto que hay menor desconfianza tratándose de 
entidades registradas en entidades estatales o que cumplen una función pública como es el 
caso de las cámaras de comercio. (Díaz García) Lo anterior, también debido a que la 
verificación de la identidad del correo electrónico de las personas jurídicas es de gran 
facilidad por cuanto o bien consta en el documento de registro ante la Cámara de Comercio 
o en la página web de la entidad, la cual es de acceso público. 
 
De otro lado, vale la pena advertir que tal como la norma contenida en el numeral tercero 
del artículo 291 de la ley 1564 de 2012 está redactada, presenta problemas de seguridad 
para quienes se hagan parte en un proceso judicial. Lo anterior, en la medida en que 
establece textualmente: 
 
“Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la 
comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo 
electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando 
el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello 
en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” 
 
De acuerdo con la disposición transcrita, se puede advertir que del escrito de demanda se 
puede jurar conocer la dirección de correo electrónico de la contraparte y el despacho lo 
11 
 
adoptará como cierto sin tener certeza de las condiciones de existencia del correo 
electrónico y sobre la identidad del titular de la cuenta de correo electrónico, 
independientemente del nombre que se registre. 
 
En las notificaciones por medio de correo electrónico que se plantea en el CGP, debe 
partirse de la idea de que quien está citando es el juzgado, es decir el ente público, ya que 
en ellos recae la obligación de dirimir el conflicto partiendo de la oportunidad de escucha 
de ambas partes. En esta medida, debe entenderse que el cuidado de la información que 
cada una de las partes pone a disposición del juzgado, así como la información manejada 
por el juzgado y que debe poner en efectivo conocimiento de las partes, está a cargo del 
órgano judicial. Así, se entiende que los juzgados tienen un deber de cuidado respecto de la 
seguridad de la información, el cual cobra mayor exigibilidad para ellos, en relación o en 
comparación a cualquier otra persona natural o jurídica en el ámbito público, civil o 
comercial, en la medida en que dicho deber de cuidado y de seguridad de la información 
parte de su deber funcional, su deber como funcionarios públicos, regulado por el derecho 
disciplinario. (Código Único Disciplinario. Numerales 4 y 5, Artículo 34) 
 
Como primera medida para el correcto entendimiento del correo electrónico, herramienta 
que pretende ser utilizada para las primeras notificaciones judiciales, es imprescindible 
entender que esta herramienta es un medio de comunicación utilizado a través del internet y 
que fue desarrollado casi que paralelamente al internet. (Albarrán, I. Heredero C de P. 
Montero, A.) De acuerdo con lo anterior, es que el correo electrónico es hoy en día la 
herramienta o la aplicación más utilizada a nivel mundial. Sin embargo, entre mayor es el 
uso y el entendimiento de esta herramienta por parte de la población, mayores son los 
riesgos de seguridad que presenta, en la medida en que personas mal intencionadas han 
desarrollado con gran velocidad medios para intervenir los correos electrónicos personales 
y usarlos como medio para cometer fraudes. (Ibídem) 
 
Es así, como los mismos prestadores de estos servicios de correo electrónico como 
Microsoft, han reconocido tres problemas principales de seguridad que se presentan con 
12 
 
gran frecuencia como lo es la suplantación de identidad, la infección con virus de la red y 
los espías de la información (Microsoft coorporation). Respecto de los virus, no se 
ahondará en el presente trabajo en la medida en que mientras se cuente con un programa de 
antivirus en el ordenador en el que se trabaja estos pueden ser evitados y no dependen o no 
se encuentran relacionados con el hecho de que el demandante pretenda evitar las 
comunicaciones entre el juzgado y el demandado, según lo plantea la norma bajo estudio. 
 
 Ahora bien, respecto de los temas de suplantación de identidad y espías de los mensajes, se 
considera que estas son acciones en las que el demandante que pretenda evitar las 
comunicaciones entre el juzgado y el demandado puede incurrir fácilmente. En el caso de la 
suplantación de identidad, se ha reconocido que quienes pretenden hacer fraudes, envían 
correos electrónicos haciéndose pasar por entidades estatales o por empresas prestadoras de 
servicios, incluidos los prestadores del servicio de correo electrónico con el fin de 
conseguir los datos personalese incluso datos financieros y contraseñas. (Microsoft 
Coorporation) Así, en el caso de las notificaciones que permite la norma bajo estudio, es 
evidente que siendo la voluntad del demandante evitar la comunicación entre el juzgado y 
el demandado, podrá enviar correos electrónicos falsos haciéndose pasar por el despacho 
judicial con el fin de obtener datos de su cuenta de correo con el fin de entrar 
fraudulentamente a la cuenta de correo electrónico de su contraparte y manipularlo para 
evitar que los autos, notificaciones o requerimientos lleguen a su verdadero destinatario. 
 
En el caso de los espías de las cuentas de correo electrónico, se encuentra que hoy en día 
existen diversas formas de hacerlo. En primer lugar, entrar a una cuenta de correo 
electrónico ajena puede hacerse si se llega a tener cierta cercanía con el titular de la misma, 
en la medida en que se establezcan preguntas de seguridad que generalmente están 
relacionadas con la vida personal del titular, por ejemplo: ¿Cuál es su lugar de nacimiento?, 
¿Cuántos hijos tiene?, ¿Cuál es el nombre de su hijo mayor?, ¿Cuál es su año de 
nacimiento? o ¿De qué secundaria se graduó?. En segundo lugar, nos encontramos también 
con la existencia de programas de computador diseñados para acceder fraudulentamente a 
cuentas de correo electrónico las cuales son bastante asequibles y son fácilmente instaladas 
13 
 
por personas que tengan cierto conocimiento y pericia en temas de tecnología. Así, estos 
últimos programas pueden ser instalados en los ordenadores del titular de la cuenta si se 
tiene acceso al mismo o puede hacerse a distancia por medio de internet. (Ortega, 2013) 
Finalmente, algunos de estos programas, pueden incluso por medio de internet rastrear los 
correos electrónicos enviados a determinada cuenta de correo electrónico e interrumpir su 
llegada bien sea para eliminarlos o para modificar su contenido, antes de que lleguen a la 
cuenta del destinatario final. (Ibídem) 
 
Como otra forma de realizar fraude en línea, se encuentra la facilidad de abrir una cuenta de 
correo electrónico con un nombre ajeno, lo cual pasa a convertirse en otra modalidad de 
suplantación de la identidad, más aún si dicho acto es hecho con la finalidad de suplantar a 
una persona frente a una autoridad judicial con el fin de obtener una sentencia favorable. 
Facilidad que es comprobable por cualquier persona incluso por el lector del presente 
trabajo, pues las plataformas de correo electrónico solo solicitan del usuario nombres, 
apellidos, fecha de nacimiento, el nombre de usuario deseado y una contraseña con la cual 
acceder, sin corroborar de ninguna manera la veracidad de la información dada por el 
usuario de la plataforma. 
 
Así las cosas, se hace evidente que además del problema técnico del funcionamiento de los 
correos electrónicos, nos encontramos en presencia de un problema de tráfico de 
información. En esta medida, como forma para entender y relacionar los tipos de 
información existentes y los niveles de protección a los que deben acogerse, el profesor 
Jeimy Cano ha identificado tres tipos de información, a saber: información pública, es decir 
que debe ser divulgada y no requiere protección, información que no debe ser divulgada y 
requiere de grandes esfuerzos de protección como los secretos empresariales, y finalmente 
la información que debe ser divulgada y también protegida, haciendo especial referencia al 
tema de los datos personales. (Gecti, Conferencia sobre seguridad de datos personales) 
 
Así las cosas, el tema de las notificaciones es un caso de información que debe ser 
divulgada o compartida a las partes y a los interesados, pero que también tiene que ser 
14 
 
protegida. El deber de protección está dado por el hecho de tratarse de datos personales en 
la medida en que, tanto en el auto admisorio de la demanda como en el mandamiento de 
pago, se incluye información de las partes tales como su nombre, su número de 
identificación y en algunos casos, conlleva información financiera de una de las partes en la 
medida en que reflejan deudas u obligaciones de pago generales de las partes, así como 
también puede contener información laboral de la persona. En los casos entonces en los que 
la información debe ser compartida y protegida, se ha dicho que requieren de condiciones 
de seguridad específicas, que deben ser ampliamente reguladas. Lo anterior, partiendo de 
prácticas, tales como definir reglas de control de acceso, solución propuesta por el profesor 
Jeimy Cano, (Gecti, Conferencia sobre seguridad de datos personales) en donde se 
establece que dichas reglas de acceso deben estar reguladas para que el hecho de compartir 
la información se dé de manera correcta, entre las personas que deben tener acceso y de la 
forma en la que tienen que tener acceso. (Ibídem) 
 
Respecto de las fallas de seguridad de la información, tanto la ley 1273 de 2009, como la 
ley 734 de 2002, establecen faltas relacionadas con la protección de los datos personales, 
así como sanciones a las cuales serán sometidas las personas que incurran en dichas 
conductas. De acuerdo con esto, se encuentra que en el ordenamiento jurídico colombiano, 
las faltas de seguridad que atenten contra los datos personales tendrán consecuencias que 
varían desde el ámbito disciplinario hasta llegar al ámbito penal. Así las cosas, algunas de 
las conductas descritas por las legislaciones mencionadas son la violación de datos 
personales y causar daños a los equipos estatales de informática, dentro de lo que se 
encuentra la alteración, introducción u ocultamiento de datos, entre otros. (Artículo 269. 
Ley 1273 de 2009 y Artículo 48. Ley 734 de 2002) Para el presente caso, tratándose de 
funcionarios públicos los responsables de la seguridad de los datos personales, de acuerdo 
con las normas mencionadas, cualquier brecha de seguridad que llegase a presentarse 
respecto de los procesos judiciales, resultaría en un proceso y una sanción disciplinaria 
tanto para el responsable del despacho judicial como para la institución en general, teniendo 
en cuenta que según el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se establece que las sanciones por 
15 
 
las brechas de seguridad electrónica serán impuestas tanto a título personal como a título 
institucional. 
 
Por otro lado, además de los problemas de seguridad de los correos electrónicos 
mencionados anteriormente, el profesor Jeimy Cano, ha identificado otros problemas de 
seguridad de la información y en especial de los datos personales, los cuales no se derivan 
de los sistemas por medio de los cuales se envíen o manejen, sino que dependen de la 
pericia de los operadores de los sistemas que los contienen. (Op cit, Gecti). Así las cosas, 
dentro de los problemas de seguridad, se encuentran las brechas de seguridad causadas por 
terceros, por delegación de servicios y por errores de manejo de los funcionarios, los cuales 
pueden ocasionar la fuga o pérdida de la información. De acuerdo con esto, debe entenderse 
que en el caso de la implementación de la notificaciones judiciales por medio de correo 
electrónico, es menester el establecimiento de ciertos paramétros de responsabilidad de los 
funcionarios judiciales en torno al manejo de la información reservada o delicada como lo 
son los datos personales, a los que tienen acceso por medio del conocimiento de un 
proceso. De igual manera, deberá entonces llevarse a cabo un programa de preparación de 
los funcionarios para el manejo de las plataformas que sean necesarias para el manejo y 
envío de la información, con el fin de evitar que las brechas de seguridad mencionadas se 
presenten. (Ibídem) 
 
III. EJEMPLOS EXITOSOS DE IMPLEMENTACIÓN DE NOTIFICACIONES 
ELECTRÓNICAS EN COLOMBIA 
 
Un ejemplo de la implementación exitosa de las notificaciones por correo electrónico, en el 
ordenamiento jurídico colombiano es en el ámbito de los mecanismos alternativosde 
solución de conflictos on line que han implementado ciertas entidades como la Cámara de 
Comercio de Bogotá y el Autoregulador de Valores de Colombia (AVM Colombia). Dicha 
implementación, se da a través de plataformas digitales que permiten una interacción entre 
las partes de un conflicto y el mediador, en donde la comunicación de la citación a la 
mediación o a la conciliación se da vía correo electrónico. (Peña, 2013) 
16 
 
 
En esta medida, podría entonces pensarse que en virtud del éxito que las plataformas 
mencionadas han tenido al momento de solucionar controversias civiles y comerciales, la 
idea de la implementación de la notificación del auto admisorio de una demanda o del 
mandamiento de pago en la jurisdicción ordinaria, es igualmente válida y posible. Sin 
embargo, antes de poder hacer esta analogía, deben ponerse en consideración dos 
diferencias fundamentales. La primera, consiste en que las plataformas que prestan el 
servicio de mecanismos alternativos de solución de conflictos en Colombia, hasta ahora 
solo han sido implementadas para la resolución de conflictos entre empresarios. (Ibídem) 
La segunda, que los escenarios en los que se pretende dar solución a un conflicto son 
diferentes, por cuanto en una mediación o conciliación se parte de la voluntad de las partes 
de llegar a un acuerdo, mientras que en un litigio ante la jurisdicción ordinaria se parte de la 
existencia de posturas antagónicas entre las partes, las cuales no pudieron o no han sido 
resueltas de forma pacífica. 
 
Así las cosas, en el caso bajo estudio nos encontramos frente a una relación litigiosa, en 
donde no se está dispuesto a hacer una negociación, sino que cada parte pondrá todas las 
pruebas a su alcance para demostrar los hechos que fundamentan sus posturas y así evitar 
un fallo en contra. De igual manera, se hace evidente que en la medida en que en el 
escenario de los mecanismos alternativos de solución de conflictos se busca 
voluntariamente una solución y una negociación con la contra parte, no tendría sentido, por 
ejemplo, falsear el correo electrónico del citado, mientras que ante la jurisdicción ordinaria, 
puede suceder todo lo contrario, pues evitar que la contra parte concurra al proceso podría 
generar grandes ventajas para el demandante, dadas las consecuencias previstas en el 
artículo 97 del CGP, ya mencionado. 
 
De igual manera, las notificaciones electrónicas se han empezado a implementar en el 
procedimiento administrativo como forma de publicitar las actuaciones y los actos 
administrativos de carácter particular, con el fin de garantizar el ejercicio de defensa de 
quienes se puedan ver afectados por su expedición. Lo anterior, desde la promulgación de 
17 
 
la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de 
lo Contencioso Administrativo. En primer lugar, tratándose de terceros a quienes el acto 
afecta de manera directa y no intervinieron en la actuación, cuando sobre estos se 
desconozca su domicilio, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 
Administrativo (en adelante CPACA) ha establecido que dicha publicidad se hará mediante 
la publicación de la parte resolutiva del acto en la página electrónica de la entidad y en un 
medio masivo de comunicación del territorio en el cual la entidad que expidió la decisión 
actúa. (Artículo 73 CPACA). 
 
Ahora bien, tratándose de terceros determinados, la ley ha establecido la posibilidad de 
notificar a estos mismos mediante correo electrónico, siempre y cuando la dirección de la 
misma se conozca. Lo anterior, también en virtud del principio de la eficacia, pues se 
considera que en la medida en que la notificación busca la protección del ejercicio de 
defensa (Corte Constitucional, sentencia T – 395 de 2009) a través de la citación del 
directamente interesado, dicha citación debe hacerse por el medio más eficaz disponible. 
(Artículos 56, 67 y 68. CPACA) 
 
Como evidencia de lo anterior, se encuentra el ejemplo de la Superintendencia de 
Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, entidades que dentro de su página 
electrónica tienen links a los que las personas pueden acceder libremente para la consulta 
de actuaciones judiciales y administrativas dentro de las cuales son parte, siendo vigilados 
por las entidades mencionadas. En el caso de la Superintendencia de Sociedades, se 
encuentra que siguiendo el link de baranda virtual, se tiene acceso a una nueva página en 
donde se pueden consultar radicaciones, estados, traslados, avisos, autos de terminación, 
edictos y sentencias entre otros. (Baranda virtual Superintendencia de sociedades). Lo 
anterior, siempre y cuando se haya hecho el registro, sea persona natural o jurídica ante la 
entidad, lo cual para el caso se puede hacer a través de la página electrónica principal de la 
superintendencia. (www.supersociedades.gov.co) 
 
18 
 
En el caso de la Superintendencia Nacional de Salud, en la página electrónica principal de 
la entidad, se encuentra una circular en la cual comunican a sus vigilados la posibilidad de 
adherirse a las notificaciones electrónicas. A diferencia de la Superintendencia de 
Sociedades, el procedimiento para el registro del correo electrónico, está solo abierto para 
personas jurídicas y se hace a través del diligenciamiento de un formulario que deberá ser 
posteriormente cargado en un sitio web específico de la entidad, en el cual también se da la 
aceptación requerida por ley. (www.supersalud.gov.co). A diferencia de lo anterior, en el 
caso de las notificaciones por aviso, estas están publicadas en un página adicional que se 
abre a partir de un link encontrado en la página electrónica principal de la entidad. (Ibidem) 
 
De acuerdo con lo anterior, cabe hacer la aclaración que la efectividad de estos medios de 
notificación de los actos administrativos, es dada en la medida en que como se mencionó 
anteriormente, es el directamente el interesado, es decir, los vigilados de las entidades 
estatales, los que dan tanto la autorización a la entidad para utilizar ese medio para la 
notificación, como los que dan la dirección de correo electrónico, mediante el registro 
directo en la entidad (Artículos 54 y 56, CPA y CA). Lo anterior, dándole certeza a la 
entidad pública de que el correo electrónico es de su propiedad y además, asegurándose de 
que dicho correo electrónico es de uso común de la persona y, por tanto va a ser un canal 
adecuado para recibir las notificaciones que le sean enviadas. Lo anterior, en clara 
contraposición a lo que se plantea con la norma del CGP, en la medida en que como se 
explicó con anterioridad, es el demandante el que da al juzgado la dirección de correo 
electrónico del demandado a la cual le serán enviadas las notificaciones. 
 
IV. IMPLEMENTACIÓN DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS 
EN OTROS PAÍSES 
 
En el ordenamiento jurídico español, se implementan los mismos medios de notificación 
que en el ordenamiento jurídico colombiano, a saber correo, aviso o telegrama, 
emplazamiento y correo electrónico. Sin embargo, a pesar de ser los mismos medios, el 
procedimiento de las notificaciones difiere en algunos sentidos, principalmente por la 
19 
 
existencia de la figura del procurador. De acuerdo con la ley de enjuiciamiento civil, el 
procurador es un mediador entre los despachos y las partes y dentro de sus funciones, se 
encuentra la de llevar a cabo las notificaciones de los actos que se den en el curso del 
proceso. (Ley de enjuiciamiento civil. Artículos 23 y 153) 
Tal y como la ley de enjuiciamiento civil la concibe, la decisión de ser notificado o no por 
estos medios depende completamente de cada parte y de conformidad con esto, es cada 
parte quien da al juzgado la dirección electrónica a la cual deberá ser notificado. Siendo la 
única excepción a lo establecido anteriormente, que las partes en su relación, bien sea civil 
ocomercial, hayan estipulado el correo electrónico, como el medio de comunicación entre 
ellos. Así las cosas, el demandante podrá en el escrito de demanda establecer el correo 
electrónico de su contraparte como dirección de notificación aportando prueba de las 
conversaciones que durante la relación sostuvieron por dicho medio, con el fin de probar de 
la identidad del correo electrónico y de la actualidad de dicha dirección, con el fin de 
garantizar que el demandado ve con cierta frecuencia la cuenta de correo electrónico y 
efectivamente va a enterarse del proceso que cursa en su contra. 
De acuerdo con lo anterior, la gran diferencia que se presenta entre el ordenamiento 
jurídico colombiano y el ordenamiento jurídico español con respecto al uso del correo 
electrónico como medio para las notificaciones judiciales, es que en el caso español, este 
medio es usado para todas las notificaciones menos para la primera notificación; es decir en 
ningún caso el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago es notificado 
mediante correo electrónico. De igual manera, debido al procedimiento de registro del 
correo electrónico en el despacho judicial descrito anteriormente, al ser la misma persona 
quien da su cuenta de correo electrónico y la autorización de ser notificado por este medio, 
se logra tener certeza sobre la identidad de la persona que recibe las comunicaciones que 
sean enviadas por este medio, además de la certeza de que ya estando la persona en 
conocimiento del proceso, estará atento del mismo. 
 
20 
 
Respecto de dicho procedimiento, la profesora Lorena Bachmaier Winter
6
 reconoce no solo 
la gran importancia de dicha etapa procesal, sino también las dificultades que se presentan 
en la práctica y que por fortuna en el ordenamiento jurídico español ha venido superando 
valiéndose de varias herramientas (Entrevista Profesora Lorena Bachmaier, 2013). En 
primer lugar, habla sobre la implementación de las notificaciones por medios electrónicos, 
las cuales al igual que se pretende hacer en el ordenamiento jurídico colombiano, se hace a 
través del correo electrónico, con las salvedades ya mencionadas, es decir no desde la 
primera notificación y a la dirección de correo entregada directamente por la parte titular de 
la misma. En segundo lugar, menciona que para evitar la rebeldía o renuencia de los 
demandados a recibir el aviso de notificación personal, todas estas diligencias van 
acompañadas de la policia judicial. Esto último, hecho con el fin de evitar que las personas 
mientan a las autoridades de policía, puesto que de hacerlo estarían incumpliendo un deber 
constitucional consagrado en el artículo 118 de la Constitución española de 1978, además 
de incurrir en un delito por mentir sobre la propia identidad a la policía judicial. (Ibídem) 
 
Finalmente, en relación a las dificultades del procedimiento de notificación, la profesora 
Bachmaier resalta las medidas adoptadas por el ordenamiento jurídico aleman para 
contrarrestar las dificultades de la notificación. Lo anterior, en la medida en que en 
Alemania existe un registro nacional en donde se encuentran recopilados y actualizados los 
datos de contacto de cada ciudadano alemán y demás personas radicadas en su territorio, el 
cuál es utilizado por los funcionarios judiciales para el procedimiento de notificación. 
Según lo señala Bachmaier, la base de datos funciona en la medida en que la carga de la 
actualización recae directamente en cabeza del ciudadano por cuanto el hecho de no 
informar al gobierno los cambios de domicilio y demás datos de contacto, saca casi 
completamente a la persona de la vida en sociedad. Lo anterior, por cuanto a que quien no 
tenga actualizados sus datos en la base de datos gubernamental no podrá obtener cuentas 
bancarias, o matricular a sus hijos en el colegio, e incluso no puede adquirir bienes como 
carros y casas, entre otras múltiples consecuencias. 
 
6 Profesora titular de Derecho procesal, acreditada para el cuerpo de catedráticos de universidad. Universidad 
Complutense de Madrid. España. 
21 
 
V. IMPLEMENTACIÓN TECNÓLOGICA EN COLOMBIA 
Y FIRMA DIGITAL 
 
La implementación tecnológica en los negocios jurídicos en Colombia surgió, al igual que 
en ordenamientos extranjeros como el español, para dar solución a los problemas de validez 
de la aceptación de las ofertas que suscitaban los negocios entre ausentes o por medios de 
comunicación a distancia. Así las cosas, la implementación de medios de comunicación 
tecnológicos en los negocios jurídicos en Colombia, empezó a ser aceptada desde la 
promulgación de Código de Comercio. (Ortega 2010, páginas 36- 37) Lo anterior, en la 
medida en que en su artículo 850, estableció que el teléfono y demás medios análogos 
surtirían los mismos efectos que los medios convencionales a la hora de la recepción de la 
aceptación o del rechazo de una oferta de negocio. (Ibidem) Más adelante, el ordenamiento 
jurídico colombiano, reconoce la validez de otros medios de comunicación diferentes al 
teléfono o a sus similares análogos en la ley 527 de 1999, y en especial a los medios de 
comunicación electrónicos al hacer expresa la validez de los negocios jurídicos cuya 
aceptación fuese transmitida por un mensaje de datos. 
 
De acuerdo con lo anterior, para poder hablar de la validez de la firma electrónica como 
herramienta para identificar los documentos digitales, es necesario conceptualizar el 
término documento electrónico. Así las cosas, se encuentra que la doctrina define el 
documento electrónico como “una secuencia informática de bits en código binario (unos y 
ceros) que puede representar cualquier tipo de información”. (Op cit. Ortega 2010, páginas 
58-59) Ahora bien, en referencia de los documentos electrónicos escritos, los cuales 
normalmente son textos que constan en un soporte informático de cualquier tipo, (Ibid. 
Página 61) la doctrina francesa ha presentado reiteradamente ciertas reservas derivadas de 
la complejidad e inseguridad psicológica que presenta el desuso del soporte papel. Dentro 
las reservas presentadas por dicha teoría, se encuentran dos directamente relacionadas con 
el tema de investigación propuesto en este escrito. En primer lugar, la facilidad de 
alteración del texto o registro informático y en segundo lugar, la ausencia de una firma. 
(Ibid. Página 62) 
22 
 
 
Así las cosas, la doctrina española se ha valido de la firma digital para dar solución a estas 
dos reservas de la doctrina francesa. Por un lado, la doctrina española difiere de la idea de 
que los documentos manuscritos son firmados y los documentos electrónicos solo cuentan 
con llaves de acceso, en la medida en que se establece que las llaves de acceso solo 
constituyen la herramienta para la elaboración de la firma digital, (Ibid. Página 65) firma 
que como veremos, tanto en el ordenamiento español como en el colombiano ya ha sido 
reconocida legalmente. Por otro lado, en cuanto a la seguridad y alterabilidad de los 
documentos electrónicos, ha establecido el profesor Juan Francisco Ortega, que la firma 
electrónica es la forma ideal para la protección de los documentos electrónicos frente a la 
posibilidad y a la facilidad de la alteración de los mismos documentos de manera unilateral, 
debido a su forma de empleo. (Ibidem) 
 
La firma digital, fue introducida en el contexto colombiano a raíz de la promulgación de la 
ley 527 de 1999 (ley de comercio electrónico), en donde se establecieron diferentes formas 
de identificación personal por medios electrónicos como la firma digital. De acuerdo con la 
mencionada ley, la firma digital consiste en un valor numérico asociado a una persona y 
que es otorgado a la persona por una entidad de certificación que garantiza el lugar de 
origen del mensaje de datos. En cuanto a la seguridad que este método presenta, la 
legislación ha consideradoque es bastante alto en la medida en que el mensaje de datos es 
inmodificable, salvo algunas adiciones que sean requeridas tanto por el emisor como por el 
receptor. (Artículo 9. Ley 527 de 1999) 
 
De acuerdo con la forma de operación de la firma digital, se requiere la existencia previa de 
entidades de certificación que se encarguen de emitir los certificados que sean requeridos 
respecto de las firmas digitales. Dichas entidades para llevar a cabo el fin mencionado, 
deben contar entonces con ciertas capacidades tanto financieras como mecánicas, por lo 
cual mediante la ley se ha estipulado que deben ser personas jurídicas que cuenten con 
vigilancia del Estado. (Artículo 29, Ibid) Ahora bien, respecto de la existencia de estas 
entidades se han establecido dos modalidades, las entidades de certificación abierta (eca) y 
23 
 
las entidades de certificación cerrada (ecc). Así, su diferencia recae en que en la abierta los 
mensajes pueden transferirse incluso entre partes diferentes a la entidad y el usuario a 
cambio de remuneración, mientras que en la cerrada los mensajes que se transmiten son 
solo entre el usuario y la entidad en donde no se exige remuneración en razón de esto. 
(Artículo 1, Decreto 1747 de 2000) 
 
Para la legislación Colombiana, la firma digital es la única aceptada como medio probatorio 
en virtud de la seguridad superior que ella representa frente a la firma electrónica. Sin 
embargo, esta medida conlleva problemas de implementación en la jurisdicción 
colombiana, en la medida en que los costos de adquisición de esta modalidad de firma son 
muy altos y hace que no todos los ciudadanos puedan llegar a obtenerla. De acuerdo con lo 
anterior, teniendo en cuenta que no todos los ciudadanos podrían contar con una firma 
digital, se estaría obstaculizando una vez más el acceso a la justicia, pues no podrían 
surtirse las diversas actuaciones que conlleva un proceso. 
 
Refiriéndonos al tema de la seguridad imperante de la firma digital sobre otros 
mecanismos, expresa la Asobancaria que dicha superioridad alegada por la legislación 
colombiana no está justificada en la medida en que es contraria al principio de la 
neutralidad tecnológica y desconoce las virtudes de otras herramientas de identificación 
tecnológica que cumplirían de igual forma con los fines probatorios requeridos en materia 
jurisdiccional. (Remolina 2004, páginas 3-4) 
 
Como solución a los problemas de los altos costos que se plantean, el profesor Nelson 
Remolina propone varios planes de políticas públicas. En primer lugar, plantea la creación 
de un sistema de identificación confiable y gratuito para la población, en donde cada 
ciudadano cuente con un número único de identificación que conste en una base de datos 
jurídica. En segundo lugar, propone que el Estado se convierta en una entidad de 
certificación abierta (eca) que tenga la facultad de expedir los valores numéricos que 
deberán ser asociados a cada ciudadano. (Página 3 Ibid) 
 
24 
 
CONCLUSIÓN 
 
Tras tratar ampliamente la relación del derecho de contradicción y la notificación personal 
del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, queda clara la importancia 
de esta etapa procesal para la materia del fondo del litigio. Es por esto, que con el fin de 
garantizar principios constitucionales como el debido proceso y el derecho de defensa, 
todas las medidas que se adopten respecto de oportunidades procesales como lo es la 
notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago deben ser 
ampliamente analizadas y reguladas de la manera correcta. Así las cosas, tal como se 
encuentra redactada la norma relativa a la primera notificación del auto admisorio de la 
demanda o del mandamiento de pago por medio de correo electrónico, se está poniendo en 
riesgo el derecho de contradicción y el debido proceso, pues como fue demostrado en el 
presente escrito, este medio electrónico no es suficientemente seguro, por si sólo para el 
manejo de información tan sensible como aquella que representan las comunicaciones 
expedidas por los juzgados a las partes en un proceso civil. 
 
Como primera medida, es necesario aclarar que el presente escrito no representa una 
postura en contra de la implementación tecnológica en los juzgados colombianos. Por el 
contrario, se considera que una verdadera implementación tecnológica en los juzgados es 
imprescindible para una real garantía de los derechos de los ciudadanos colombianos, 
cuando estos son puestos en discusión a través de un proceso judicial. De igual manera, se 
considera que una verdadera implementación tecnológica en los despachos judiciales, es 
una medida de gran importancia para el proceso de descongestión judicial que desde hace 
varios años se ha venido intentando en el ordenamiento jurídico colombiano, así como 
representa también una medida que disminuye las cargas procesales a cargo de las partes y 
del mismo despacho judicial, imponiéndoles a cada uno cargas procesales de más fácil 
cumplimiento a las que hoy en día tienen. Para el caso de los despachos judiciales, reduce 
el trabajo de notificación a las partes en la medida en que los despacho no deberán tener un 
estado electrónico y otro en soporte tradicional, papel, además de que se reducirá la 
atención en el despacho de las partes que llegan a solicitar el expediente para acceder al 
25 
 
auto, sino que únicamente deberán remitir por medios electrónicos los autos que contienen 
las decisiones tomadas en el proceso. 
 
En cuanto a las partes, la implementación de estas medidas tecnológicas reducirán los 
tiempos de desplazamiento a los despachos judiciales y la necesidad de revisar en primer 
lugar el libro radicador de estados o el sistema, para después solicitar el expediente para 
acceder a la información que contiene el auto el cual se encuentra en soporte tradicional. 
Simplemente estará atento al correo electrónico, en el cual podrá conocer el contenido de la 
decisión judicial para así tomar las medidas que sean necesarias. 
 
Sin embargo, debido a los problemas de seguridad que presentan en general los correos 
electrónicos en cuanto al manejo de la información y la certeza sobre la identidad del titular 
de una cuenta de correo electrónico, lo cual es ampliamente reconocido aún por los mismos 
prestadores de este servicio, se hace necesario reconsiderar el uso de esta herramienta 
tecnológica, como medio para llevar a cabo las notificaciones judiciales. De acuerdo con 
esto, la propuesta no está encaminada a eliminar el correo electrónico como medio para 
llevar a cabo las notificaciones judiciales, sino que se plantean propuestas de uso del mismo 
que aminoren dichas posibilidades de inseguridad en base la implementación de este medio 
hecho por otros ordenamientos. 
 
Así las cosas, de todas las consideraciones esbozadas a lo largo del presente trabajo, se 
desprende entonces que la propuesta para asegurar un buen manejo de las notificaciones 
electrónicas, es el desarrollo legislativo de esta norma, en donde se establezcan pautas 
claras para su uso por parte de los funcionarios judiciales y de los sujetos procesales. 
Tomando como ejemplo la mecánica de las notificaciones electrónicas empleada en el 
ordenamiento jurídico español, se plantea como primera medida la reforma de la norma 
contenida en el artículo 291 del CGP, con el fin de que la notificación del auto admisorio de 
la demanda o el mandamiento de pago, no se haga por medio de correo electrónico. Lo 
anterior, con el fin de evitar que el demandante en un proceso sea quien provea la dirección 
de correo electrónico del demandado, evitando así una posible manipulación de la cuenta 
26 
 
de correo electrónico. En esta medida, una vez se haya surtido la notificación personal del 
demandado en un proceso, tendrá éste la posibilidad de dar a conocer por sí mismo al 
juzgado la cuenta de correo electrónico que verdaderamentele pertenece y podrá de igual 
manera dar su autorización para que se le notifique de las demás actuaciones y decisiones 
judiciales por ese conducto, logrando así que la persona directamente involucrada en el 
proceso se encuentre pendiente de su cuenta de correo electrónico y la revise regularmente 
para enterarse del curso del proceso. 
 
Ahora bien, como segunda propuesta, se plantea la creación de una base de datos por parte 
del gobierno, la cual contenga las actualizaciones de los datos de contacto de los 
ciudadanos, lo cual indudablemente generará un menor desgaste para los funcionarios 
judiciales a la hora de llevar a cabo las notificaciones judiciales, bien sea por el conducto 
regular o por medio de herramientas tecnológicas. Así las cosas, para la construcción de la 
base de datos, se propone una colaboración entre las entidades prestadoras de servicios 
públicos como lo son los servicios generales: agua, luz, gas o incluso los prestadores de 
servicios de telefonía celular. Lo anterior, teniendo en cuenta que la gran mayoría de la 
población es usuaria de al menos uno de los servicios mencionados. 
 
Adicionalmente, para asegurar la información enviada por los juzgados a las partes a través 
de los correos electrónicos, como medio para evitar los mecanismos espías y la 
modificación de los autos y las notificaciones, se propone la implementación de la firma 
electrónica tanto por parte de los despachos judiciales como por parte de los ciudadanos. Lo 
anterior, por cuanto se considera que los problemas de seguridad pueden revertirse o al 
menos disminuirse mediante el cifrado de los mensajes que se envían de forma que solo el 
emisor y el receptor del mensaje tengan acceso al mismo, posibilidad que existe mediante 
el empleo y por la forma de funcionamiento expuesta con anterioridad de la firma digital. 
 
Finalmente, teniendo en cuenta que como se estableció anteriormente, aún cuando existen 
medidas para contrarrestar una notificación inadecuada dentro del ordenamiento jurídico 
colombiano, como lo es la institución de las nulidades procesales, los planteamientos 
27 
 
esgrimidos en este documento apunta a evitar la materialización de este tipo de 
irregularidades, pues con ellas se podría afectar agilidad de los procesos judiciales y la 
seguridad jurídica. Es por esto, que la aplicación de dichas medidas no pueden constituir, 
per se, la solución a los problemas de seguridad expuestos, sino que debe contarse con un 
plan de desarrollo legislativo como el planteado anteriormente, el cual deberá, entre otras 
cosas, contener las sanciones y repercusiones para quienes incurran en acciones que 
pretendan obstaculizar las comunicaciones entre el juzgado y las partes del proceso. Así las 
cosas, dentro de las repercusiones, deberán encontrarse acciones por responsabilidad civil y 
penal. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
28 
 
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b. Corte Constitucional, sentencia T – 820 de 1998. M.P. Alejandro Martínez 
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c. Corte Constitucional, sentencia C – 371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas 
Silva 
d. Corte Constitucional, sentencia T – 148 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt 
Chaljub 
 
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vi. Ley 734 de 2002. Código Único Disciplinario 
vii. Ley 1395 de 2010 
viii. Ley 1564 de 2012 
 
b. Extranjera: 
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ii. Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 
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30 
 
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Los Andes, Bogotá. 
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d. Políticas de privacidad de gmail. Disponible en: www.gmail.com 
e. Contrato de servicios de Microsoft. Disponible en: www.hotmail.com

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