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CAG-spa-2023-Procedimientos_medicos_y_quirurgicos_esteticos_para_adolescentes_con_discapacidad_cognitiva_en_colombia

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MAURICIO ANDRES SILVA ORTEGA 
 
 
 
 
 
 
 
 PROCEDIMIENTOS MÉDICOS Y QUIRÚRGICOS ESTÉTICOS PARA 
ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD COGNITIVA EN COLOMBIA 
 
 Análisis de la Ley 1799 de 2016, frente a la Convención sobre los Derechos de las 
Personas Con Discapacidad. 
 
 
 
Trabajo de investigación para optar al título de magister en Derecho del Estado con énfasis 
en Derecho Público 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
MAESTRÍA EN DERECHO DEL ESTADO CON ÉNFASIS EN DERECHO PÚBLICO 
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA 
BOGOTÁ D.C., COLOMBIA 2023 
 
 
 
 
 
 
 
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Rector: Dr. Hernando Parra Nieto 
 
 
Secretario General: Dr. José Fernando Rubio Navarro 
 
 
Decana de la Facultad de Derecho: Dra. Emilssen González de Cancino 
 
 
Director Departamento de Derecho Constitucional D. Humberto Sierra Porto 
 
 
Director de Tesis: Dr. Mario Andres Ospina 
 
 
Examinador: 
 
Examinadora: 
Dr. César Mauricio Vallejo Serna 
 
Dra. Ingrid Duque Martínez 
 
 
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AGRADECIMIENTOS 
 
 
En primera instancia, agradecer a Dios por permitir el desarrollo de esta investigación y 
culminar de manera satisfactoria. Asimismo, a mi familia y en especial a mi madre Aura 
Estela Ortega Sánchez, quien ha confiado en mí y me ha orientado hacia la perseverancia 
para culminar este proceso. 
 
De igual forma agradecer por su colaboración y asesoría al Dr. Mario Andrés Ospina Ramírez 
durante el periodo en el cual se realizó el presente documento. 
 
Agradecer también a la Universidad Externado de Colombia y su grupo de profesores los 
cuales, mediante sus cátedras, clases y seminarios han contribuido a una visión más holística 
del Derecho del Estado. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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TABLA DE CONTENIDO 
 
 
LISTA DE TABLAS .............................................................................................................. 5 
LISTA DE FIGURAS ............................................................................................................ 5 
INTRODUCCIÓN .................................................................................................................. 6 
CAPITULO I. BREVE RESEÑA HISTÓRICA DE LA EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO 
DE LA DISCAPACIDAD COGNITIVA. ............................................................................ 8 
1.1. De la prescindencia y marginalidad al modelo médico rehabilitador de la 
discapacidad cognitiva. ....................................................................................................... 8 
1.2. Apreciación conceptual de la discapacidad cognitiva en el modelo social. .......... 12 
CAPITULO II. INCLUSIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y 
ADOLESCENTES EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS 
PERSONAS CON DISCAPACIDAD ................................................................................. 16 
2.1. El modelo social de la discapacidad y la consideración del individuo como sujeto de 
derechos ............................................................................................................................ 16 
2.2. Los derechos de los NNA en la CDPD alineados a sus capacidades evolutivas. ...... 18 
CAPITULO III. CAPACIDAD EVOLUTIVA DE LOS ADOLESCENTES EN LA TOMA 
DE DECISIONES EN PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRUGICOS ...................... 20 
3.1. Capacidad evolutiva de los adolescentes como titulares de derechos frente a 
procedimientos médicos quirúrgicos. ............................................................................... 20 
3.2. Consentimiento médico informado en procedimientos médicos y quirúrgicos en 
adolescentes. ..................................................................................................................... 29 
3.3. Marco legal y jurisprudencia del consentimiento informado en adolescentes, e 
inclusión de los adolescentes con de discapacidad cognitiva. .......................................... 31 
CAPITULO IV. ANALISIS DE LA LEY DE LA LEY 1799 DE 2016, A LA LUZ DE LA 
CDPD ................................................................................................................................... 35 
4.1. La Convención de las Personas con Discapacidad en Colombia ............................... 36 
4.2. Análisis de la Ley 1799 de 2016 y su impacto en la intimidad y libre desarrollo de la 
personalidad de los adolescentes mayores de 14 años ...................................................... 38 
4.3. Limitantes de la ley 1799 de 2016 en procedimientos estéticos en adolescentes ...... 43 
5 
 
4.4. La Ley 1799 de 2006 frente a la Convención sobre los Derechos de las personas con 
Discapacidad. .................................................................................................................... 44 
CONCLUSIONES ................................................................................................................ 47 
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ................................................................................. 49 
 
 
 
LISTA DE TABLAS 
 
TABLA 1. Evolución del concepto de discapacidad cognitiva o intelectual ........................ 13 
TABLA 2. Análisis de sentencias en defensa de la capacidad evolutiva de niños, niñas y 
adolescentes en Colombia. ................................................................................................... 24 
 
LISTA DE FIGURAS 
Figura 1. Taxonomía y clasificación de discapacidades. ..................................................... 15 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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INTRODUCCIÓN 
 
 
La capacidad evolutiva tiene su origen en el concepto de desarrollo evolutivo o 
Developmental Psychology (En español, desarrollo psicológico), y comprende la ciencia de 
la psicología del individuo, que describe cómo la conducta humana cambia a lo largo de la 
vida. Este concepto, ha propiciado que, a una edad establecida, los niños, niñas y adolescentes 
(NNA) cuenten con la capacidad para la toma decisiones que sean relevantes en su proyecto 
de vida y su libre desarrollo de la personalidad. 
 
La Ley 1799 del 2016 prohíbe la aplicación de procedimientos médicos y quirúrgicos 
estéticos en menores de 18 años. No obstante, la Sentencia C-246/17, condicionó el Artículo 
No.3) de la Ley 1799 de 2016 (Congreso de la República de Colombia, 2016a), permitiendo 
de manera excepcional a los adolescentes mayores de 14 años que presenten capacidad 
evolutiva, para participar en compañía de sus padres sobre la decisión conforme a los riesgos 
que se corren al someterse a estos procedimientos, en acatamiento al consentimiento médico 
y cualificado que estos disponen. 
 
El presente análisis busca identificar las notables inconsistencias entre la Ley 1799 de 
2016 (Congreso de la República de Colombia, 2016a) y la CDPD ( Convención Internacional 
Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), la cual se encuentra cimentada en el 
modelo social de la discapacidad y forma parte del bloque de constitucionalidad (Corte 
Constitucional de Colombia, 2021), generando una reflexión crítica sobre las restricciones 
que aún existen en los NNA con discapacidad. 
 
Es importante resaltar que en procedimientos médicos quirúrgicos que no son de carácter 
estético, los adolescentes pueden emitir su consentimiento médico informado, especialmente 
en aquellos procedimientos en donde se encuentre en juego sus derechos a la vida, libre 
desarrollo de la personalidad, identidad, dignidad humana, entre otros derechos conexos a la 
autonomía progresiva de sus capacidades; eliminando aquella posesión absoluta que 
reposaba en los padres, bajo el criterio de consentimiento sustituto. No quiere esto decir que 
desaparezca aquella responsabilidad existente
de los padres para con sus hijos, por lo cual 
estas decisiones personalísimas, se observan desde la órbita del derecho conjunto (Instituto 
Colombiano de Bienestar Familiar, 2017). 
 
7 
 
Es menester destacar que los adolescentes que se encuentren en condición de 
discapacidad cognitiva se enfrentan a ciertas restricciones frente a la toma de decisiones en 
cuanto procedimiento médicos y quirúrgicos estéticos, debido a la existencia de vacíos para 
la determinación de criterios que permitan definir, si cuentan con los estándares de 
capacidad evolutiva para emitir un consentimiento médico informado y cualificado respecto 
a estos. Dicha situación jurídica afecta su libre desarrollo de la personalidad e igualdad, 
teniendo presente que la Ley 1799 del 2016, no hace mención del trato a seguir con este 
grupo de individuos. Por las anteriores razones surge el siguiente interrogante: 
 
 
Se ajusta a la CDPD ¿El contenido de la Ley 1799 del 2016, la cual restringe la 
práctica de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en adolescentes? 
 
Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, el presente documento se estructura en 
cuatro capítulos: 
 
El primer capítulo presenta una reseña histórica del concepto de discapacidad cognitiva, 
describiendo el tratamiento dado a la población en condición de discapacidad, desde su 
infancia, teniendo en cuenta los modelos bajos los cuales estos eran observados por la 
sociedad. 
 
El segundo capítulo presenta el surgimiento del modelo social de la discapacidad y la 
inclusión de los NNA en la CDPD. 
 
El tercer capítulo describe la capacidad evolutiva en la toma de decisiones frente a 
procedimientos médicos quirúrgicos en adolescentes, de acuerdo con los lineamientos del 
consentimiento médico informado y la protección de sus derechos al libre desarrollo de la 
personalidad e intimidad. 
 
Finalmente, el capítulo cuarto presenta un análisis crítico de la Ley 1799 de 2016, a la 
luz de CDPD, que garantiza la participación e integración los NNA con discapacidad, en 
grados de igualdad en la sociedad que estos integran. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
8 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO I. BREVE RESEÑA HISTÓRICA DE LA EVOLUCIÓN DEL 
CONCEPTO DE LA DISCAPACIDAD COGNITIVA. 
 
El presente capítulo reseña la evolución del concepto de discapacidad cognitiva durante 
los diversos periodos históricos, enfatizado en la infancia. Se analiza la implementación de 
la prescindencia durante la antigüedad en sociedades como la griega y la romana. Esta 
práctica consistía en apartar y excluir de la sociedad a las personas en condición de 
discapacidad a edades tempranas aplicando medidas de ejecución como la eugenesia, 
inspiradas en conceptos que consideraban a estar personas como carentes de razón y carga 
para la sociedad (Portuondo, 2004). 
 
Durante el oscurantismo (edad media), las personas con discapacidad cognitiva se 
ubicaban en un plano conceptual ligado a la marginalidad y estigmatización, debido a la 
superstición religiosa, siendo considerados como castigos divinos, considerándolos no aptos 
para la vida en sociedad y siendo apartados de esta. En el renacimiento, periodo en que se 
retoma nuevamente la práctica más profunda de las ciencias médicas en cuanto a clasificación 
y estudio de las enfermedades, se derivan términos como “imbecilidad mental”, 
relacionándolos con discapacidad cognitiva. 
 
 Posteriormente, surge el modelo médico rehabilitador a finales del siglo XVIII y 
comienzos del siglo XIX, en el cual se busca la cura como fin único al tratar la discapacidad 
cognitiva, catalogándolos como enfermos mentales (Hernández Ríos, 2015). Finalmente, se 
describe la implementación del modelo social de la discapacidad, cuyas conceptualizaciones 
se centran en señalar al entorno como aquella fuente creadora de barreras que no permite la 
adaptación de las personas con discapacidad al medio en el que se desenvuelven (Hernández 
Ríos, 2015). 
 
 
1.1.De la prescindencia y marginalidad al modelo médico rehabilitador de la 
discapacidad cognitiva. 
 
La discapacidad cognitiva ha tenido diversas ópticas a lo largo de la historia, 
involucrando cultura, creencias religiosas, políticas y momentos históricos presentados, 
existiendo de esta manera diversos antecedentes relevantes para la presente investigación. El 
modelo de discapacidad aplicado en la edad antigua era el de la prescindencia, es decir las 
personas con limitaciones o discapacidad eran excluidos debido a que se consideraba que no 
9 
 
aportaban nada a la sociedad, considerándose seres enviados por castigo divino y debían ser 
expulsadas, pues su vida no tenía sentido ni razón de ser. 
 
Las creencias de la edad antigua asimilaban una malformación como una señal divina de 
algo malo que podía ocurrir, así mismo se consideraba que el discapacitado era un ser 
improductivo que terminaba convirtiéndose en una carga para su familia y para la sociedad. 
La prescindencia de las personas en condición de discapacidad era aplicada; acompañadas 
muchas veces de prácticas eugenésicas, cimentadas en leyes biológicas cuyo fin eran “los 
buenos nacimientos”, dando como resultado el infanticidio de muchos niños y niñas que 
padecían alguna discapacidad (Peña Hernández et al., 2020, p. 153). 
 
En la cultura griega antigua, se tenían principios y valores fundamentados en la belleza 
del cuerpo humano, muestra clara de esto son las estatuas y monumentos, los cuales resaltan 
la figura física de los hombres y mujeres, en donde la discapacidad no era aceptada. Por lo 
tanto, durante este periodo histórico, cuando una persona tenía cualquier tipo de 
discapacidad, ya sea física o cognitiva, era desechado y aislado, debido a su nula contribución 
a su grupo social (Montoya and C, 2020). 
 
Es importante destacar que durante este periodo ya existían estudios en las ciencias 
médicas. Destacando la postura de Hipócrates (460 – 377 a.c), quien señala que los problemas 
mentales eran fruto de afecciones del cerebro, manifestando que el origen de todas estas 
afecciones eran de tipo natural, mencionando la anencefalia, como también otras 
deformaciones craneales devenidas de un avanzado retraso mental (Portuondo, 2004). 
 
Por otro lado, la civilización Romana, era muy similar a la griega, las personas en 
condición de discapacidad eran más aceptadas, pero de igual manera seguían siendo 
discriminados. Sin duda alguna, las culturas griegas y romanas incidieron de manera 
determinante en la discriminación de las personas con discapacidades cuyo castigo era la 
muerte (Montoya and C, 2020). 
 
Aunque, en Roma y Grecia en igual proporción, las discapacidades se consideraban 
como un castigo y como fenómenos, en Grecia el tratamiento de limitaciones como ser 
invidente era considerado como un don, siendo catalogados como videntes quienes podían 
predecir el futuro (Gonzalez-Saucedo et al., 2013). Sin embargo, en muchas ocasiones se 
empleaban medios para aplicar la invisibilidad del individuo con discapacidades, cuyas 
prácticas las comenta tomando como referencia al psiquiatra alemán Reil (1759-1813) quien 
narra: 
(…) Como si fuesen criminales, encarcelamos a estas miserables criaturas, en ocultas mazmorras 
semejantes a cuevas de lechuzas en áridas simas, más allá de las puertas de las ciudades, o en las 
húmedas celdas de las prisiones, donde nunca penetra una humanitaria mirada de piedad, y los dejamos 
encadenados entre sus propios excrementos. Los grilletes han hecho mella en la carne que rodea sus 
huesos y sus caras consumidas y pálidas, se dirigen ansiosamente hacia la sepultura, el manto que 
cubrirá su desgracia y el final de su miseria. (p. 8)(Portuondo, 2004) 
 
En el imperio Romano y en ciudades estado griegas como Esparta, era inconcebible 
presentar algún tipo deformidad física o presentar algún tipo de limitación. Como medidas 
de invisibilidad
se aplicaba el exterminio en edades tempranas, dado que, para estas culturas 
acostumbradas a librar batallas, tener una discapacidad era ir en contra de las necesidades de 
10 
 
la sociedad (proteger, luchar y/o conquistar), incluso estas personas en la mayoría de los 
casos no eran consideradas seres humanos (Portuondo, 2004). 
 
La cultura griega, hacia una diferenciación de las discapacidades entre congénita o 
adquirida, siendo la solución para el primero de los casos la muerte, y para el segundo un 
tratamiento especial, justificado en quienes adquirían estas limitaciones por lo general eran 
soldados de guerra, quienes al verse como héroes recibían un trato más digno (Palacios Rizzo, 
2008, p. 40). 
 
La discapacidad fue estudiada y regulada legalmente por los romanos, quienes se 
encargaron de estatuir los efectos de tipo civil de las personas que padecían discapacidades 
cognitivas, instaurando la figura de la curatela, institución jurídica encargada de la 
administración de los bienes de un sujeto catalogado como Sui Iurispúber o incapaz, quienes 
se caracterizaban por no contar con la capacidad de ejercer de manera individual sus 
derechos. Durante este periodo, las personas que padecían discapacidad mental (aquellos que 
carecían de razón) eran denominados “furiosos”, mientras que aquellos que presentaban 
limitaciones o disminución en la evolución de sus facultades intelectuales eran llamados 
“Mente Captus.” (Hernández Ríos, 2015, p. 47). 
 
Con la aparición del cristianismo, como la religión oficial del imperio romano a partir 
del año 380 D.C bajo el poder del emperador Teodosio I, hubo una mayor aceptación de las 
personas con discapacidad, debido a que la iglesia cristiana de la época pregonaba los 
principios de amor, igualdad y respeto al prójimo (Portuondo, 2004). Pero, en la Edad Media 
se refuerza la tendencia de considerar a las personas con discapacidades cognitivas y físicas, 
como personas no aptas para la vida en sociedad, las cuales no tenían ningún tipo de 
aceptación. Las personas con discapacidad eran considerados rarezas de la naturaleza o 
castigo de Dios, incluso eran encerrados en confinamientos y exhibidos como una especie de 
espectáculo, por lo tanto, se puede percibir que algunos casos aún se mantiene la misma línea 
ideológica de las sociedades griegas y romanas (Sánchez M, 2015). 
 
La decadencia científica en Europa y el aumento de la superstición arraigadas al 
cristianismo crearon que las personas con discapacidad cognitiva eran criaturas poseídas por 
el demonio, donde su única forma de ser salvos era la hoguera. Aunque Avicena, 980 – 1037 
D.C., considerado como uno de los más famosos médicos árabes, se dedicó a clasificar las 
enfermedades mentales, implantando la terminología "Amencia" que hacía referencia al 
retraso mental (Portuondo, 2004). 
 
Al culminar el siglo XIV e iniciando XV, se da inicio al periodo del renacimiento en 
Europa, caracterizado por la aparición factores como la exploración de nuevas tierras y el 
desarrollo del comercio, que condujeron los avances científicos de la época, dando inicio al 
movimiento humanista, desafiando la autoridad de la iglesia católica, transformando al ser 
humano en el objeto de estudio, a partir de las observaciones y experiencias del hombre 
(Portuondo, 2004). La medicina opta por un método de clasificación de las enfermedades 
conocidas, correspondiendo al profesor de anatomía y medicina de Basilea Feliz Platter (1536 
-1614) la introducción del término “imbecilidad mental”. En el año 1667, se implementa el 
termino “Morosis” para señalar el retraso mental, concepto que fue un avance en su tiempo 
a pesar de la forma indigna en que suena en la actualidad (Portuondo, 2004). 
11 
 
 
Por otro lado, en 1689, el filósofo y médico inglés, Jhon Locke, realiza una notable 
distinción entre el señalado retraso mental y las otras enfermedades mentales conocidas 
durante este periodo (Portuondo, 2004). El surgimiento de la revolución francesa, trae 
consigo el nacimiento de ideas de tipo humanistas y sociales, para esta época el famoso 
médico francés Phelipe Pinel (1745 – 1826), quien liberta de las ataduras a sus pacientes 
recluidos en el hospital Bicetré en 1793, e implanta un trato más digno al llevarlos a la 
categoría de enfermos (Portuondo, 2004). 
 
Las personas con discapacidad eran consideradas como “Anormales” o “Fenómenos” 
muy a pesar de la existencia de un enfoque médico científico. Dicha tendencia continúa hasta 
el siglo XVIII, donde Voltaire, Rousseau, Locke, dan un enfoque distinto al modo de cómo 
se ven y se tratan a las personas con discapacidad. La sociedad comienza asumir una posición 
más inclusiva y de responsabilidad concientizándose de la situación social que viven las 
personas en condición de discapacidad (Derecho et al., 2018). 
 
Durante el siglo XIX, son creados métodos educativos de carácter terapéuticos con 
enfoques de tipo humanitarios, siendo Jean Itard tomado como referente, influenciado bajo 
las ideas de John Locke, quien se encarga de utilizar diversas formas para educar y socializar 
a las personas con discapacidades cognitivas centradas en el experimento del “niño salvaje 
de Averyon”, caso de un menor adolescente encontrado en estado salvaje en las cercanías de 
Averyon Francia, siendo enviado a una institución para sordos mudos, donde este es tratado 
por cinco años y demuestra un mejoramiento en su conducta psicosocial, siendo este uno de 
los primeros intentos de educación de un deficiente mental (Portuondo, 2004). 
 
A Partir de 1800, nacen en Europa los estudios centrados en la medición de la 
inteligencia, siendo el psicólogo y profesor francés Alfred Binet, precursor en el diseño de 
una escala de medida del intelecto, convirtiéndose en un instrumento necesario para el 
desarrollo educativo, definiendo la discapacidad cognitiva “como la falta de una habilidad 
cognitiva generalizada”, convirtiéndose esta definición como la segunda definición histórica 
en cuanto al término retraso mental (Murcia, 2021). 
 
En 1818, el Psiquiatra francés Jean Étienne Dominique Esquirol, define por vez primera 
el término “Idiota”, diferenciándolo del término demencia y confusión mental, argumentando 
que el retraso mental, su característica, radica en la existencia de un déficit intelectual 
perenne de naturaleza orgánica, que no tiene cura, en el cual la inteligencia no llega a 
desarrollarse (Murcia, 2021, p. 10). 
 
En los siglos XIX y XX el desarrollo de la atención a la discapacidad fue fundamental, 
se crearon instituciones privadas para atender a las personas con limitaciones, mejorando así 
la conciencia con respecto a las personas discapacitadas. Se destaca la ortopedia en la 
realización de cirugías quirúrgicas dándole surgimiento a la rehabilitación física y 
psicológica (Torres and Vinaccia, 2006). 
 
En el siglo XX, a pesar de que las personas en condición de discapacidad seguían siendo 
marginados, se marcó una diferencia en la evolución del término de discapacidad, dejando 
de ser considerados fenómenos, marcando la diferencia en la acción de la sociedad frente a 
12 
 
la misma. En el proceso influyen diversos factores que dan una connotación especial al 
desarrollo conceptual de la discapacidad, destacando avances en la medicina, educación 
incluyente y programas alternos de educación; sin embargo, hasta la década de los años 40, 
se consideró a las personas con alguna discapacidad como una amenaza para la civilización 
del futuro (Palacios Rizzo, 2008). 
 
En la edad contemporánea, el concepto de discapacidad se reestructura orientándose 
hacia lo social, se crea la rehabilitación profesional para atender a los soldados de guerra que 
venían con heridas y secuelas de carácter mental. En 1919 se creó la Organización 
Internacional del Trabajo (OIT), cuyo contenido normativo desarrolla una protección 
especial para los discapacitados (Palacios
Rizzo, 2008). 
 
La aparición del régimen Nazi influenciado por el antisemitismo como práctica de 
discriminación hacia los judíos, forma de pensamiento que era impartida a los alemanes 
desde edades tempranas, las escuelas fueron el contexto de difusión masiva de la ideología 
nazi. Lo anterior ocasiona retomar el modelo de prescindencia en el cual se impartía la 
eugenesia, sustentado en la superioridad de la raza aria, como una especie de racismo de tipo 
religioso, racial y cultural contra todo aquello que no compartiera su mismo origen (Perez-
Moro, 2019). 
 
Las personas que presentaban discapacidades físicas y mentales eran catalogadas como 
“inútiles para la sociedad por parte del Régimen Nazi, a tal punto que Adolf Hitler, considero 
que la guerra era el momento ideal para erradicar a los enfermos incurables, en razón a que 
estos eran una amenaza para la pureza genética de la raza Aria, por lo cual estos no merecían 
la vida, implementado al comienzo de la Segunda Guerra Mundial en el año 1939, el 
programa T-4 o de eutanasia el cual consistía en exterminar a este grupo de personas en razón 
a las discapacidades que padecían (Museum, 2020). 
 
El programa T-4 o de eutanasia estaba compuesto por muchos médicos alemanes, 
quienes chequeaban los expedientes de los pacientes de las instituciones médicas, para 
establecer que personas padecían discapacidades o enfermedades mentales para luego ser 
exterminadas, siendo trasladados a diversas instituciones en Austria y Alemania donde eran 
asesinados en cámaras de gas, dicho trato también era practicado en niños que presentaran 
alguna de estas discapacidades, aplicando una dosis letal de drogas. Sus cuerpos 
posteriormente eran llevados a hornos denominados crematorios (Museum, 2020). 
 
El modelo que supera al de la prescindencia es el modelo médico-rehabilitador, el cual 
es implementado a partir del año 1970, en donde la percepción de las personas en condición 
de discapacidad adquiere un concepto médico, ya no se considera a la discapacidad anclada 
a lo religioso, sino que es la medicina científica la que se encarga de buscar las causas de 
esas limitaciones, convirtiéndose en una sociedad paternalista, asumiendo que estas personas 
deben recibir una rehabilitación para ser curadas, por ser individuos que padecen de una 
enfermedad (Palacios Rizzo, 2008). 
 
 
1.2.Apreciación conceptual de la discapacidad cognitiva en el modelo social. 
 
13 
 
En los antecedentes históricos de la discapacidad, se puede ver la transición entre la 
concepción religiosa y la concepción científica. Esta última considera la discapacidad como 
una enfermedad que debe ser curada. Todo esto a partir del proceso de la revolución 
industrial, viendo al discapacitado como un enfermo que se encuentra incapacitado y 
recapacitado. La Organización Mundial de la Salud (OMS) en 1980, dio a conocer la 
clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalía con la finalidad de 
que la sociedad tuviera conocimiento de la dimensión de la discapacidad (Conde-Melguizo, 
2014, p. 160). 
 
El concepto de discapacidad cognitiva ha dejado atrás el enfoque individual con el cual 
se había desenvuelto durante muchos siglos, adentrándose en un enfoque social que tiene en 
cuenta la relación de los individuos con el entorno que los rodea, siendo la infancia el periodo 
en el cual se dan diversos pasos a la evolución y construcción de habilidades tanto 
intelectuales como motrices para el desenvolvimiento en los diversos entornos. 
 
 A partir de estas nuevas visualizaciones en relación con el carácter social que ha tomado 
la discapacidad en general, enfatizada en la búsqueda de eliminar barreras en los individuos 
que presentan alguna de estas, se han generado diversos términos tales como discapacidad 
mental, retraso mental y discapacidad intelectual. Teniendo en cuenta la diversidad de 
conceptos sobre el tema, es pertinente analizar la variedad que se han manejado por las 
ciencias médicas contemporáneas, enfocadas en el campo psicosocial y del desarrollo 
humano. 
 
Por lo anterior, es destacable resaltar, que ha existido una larga historia y épocas de 
transición para considerar la discapacidad como se conoce en la actualidad, las personas en 
condición de discapacidad son personas que pasaron de ser personas indeseadas a sujetos de 
especial protección desde el ámbito internacional y nacional, pasando de un modelo de 
prescindencia a un modelo paternalista y sobreprotector, creándose la educación especial 
para los discapacitados (Sánchez García and Pérez Ruiz, 2017; Sánchez M, 2015). A 
continuación, se presenta una evolución del concepto de la discapacidad cognitiva o 
intelectual: 
 
 
TABLA 1. 
Evolución del concepto de discapacidad cognitiva o intelectual 
Año Referencia Conceptos de discapacidad cognitiva o intelectual. 
1961 
(American Journal of 
Mental Deficiency, 
1961, p. 65) 
“La discapacidad intelectual consiste en un rendimiento en intelectual 
general inferior a la media, que se origina durante el periodo de desarrollo 
y que se asocia con discapacidades en la conducta adaptativa”. 
1983 
(American 
Association on 
Mental Deficiency, 
1983, p. 11) 
“La discapacidad intelectual consiste en un rendimiento intelectual 
general significativamente inferior al promedio, que se relaciona o está 
asociada con discapacidades de la conducta adaptativa y que se manifiesta 
durante el periodo del desarrollo” 
2002 
(American 
Association on 
Mental Retardation, 
2002, p. 1) 
“Discapacidad intelectual es una discapacidad caracterizada por 
limitaciones significativas tanto en el funcionamiento intelectual y en la 
conducta adaptativa, tal como se ha manifestado en habilidades 
adaptativas conceptuales, sociales y prácticas. Esta discapacidad 
comienza ante de los 18 años.” 
14 
 
Año Referencia Conceptos de discapacidad cognitiva o intelectual. 
2006 
(Leonardi et al., 
2006) 
“Se refiere a los aspectos negativos de la interacción entre una persona 
(que tiene una condición de salud) y los factores contextuales de esa 
persona” 
2022 (WHO, 2022) 
“Interacción dinámica entre las condiciones de salud y los factores 
contextuales, tanto personales como ambientales” 
Fuente: Elaboración propia 
 
La definición adoptada de discapacidad intelectual o cognitiva es la del año 2002 
establecida por la Organización Mundial de la Salud (OMS, o WHO por sus siglas en inglés 
World Health Organization), dado que contiene un gran avance en lo que respecta a la forma 
de concebir la discapacidad cognitiva como aquella dificultad de adaptación al medio, en 
donde se encasillaba a los individuos que se encontraban bajo esta condición como una 
barrera que viene desde el nacimiento, constituyéndose entonces en una limitante de carácter 
natural (WHO, 2022). 
 
La definición actual incluye el entorno (sociedad, familia, educación, cultura) como 
medio de desenvolvimiento y adaptación de los NNA, incorporando el funcionamiento 
intelectual y las conductas adaptativas dentro de un grado significante para su valoración, 
obligando a los Estados a su máxima implementación para erradicar todo tipo de eventos que 
no permitan la igualdad para esta población. Lo anterior soportado desde el enfoque social 
con el cual serán tomadas las personas en condición de discapacidad, encontrando espacio 
en el plano jurídico internacional, a partir de los Derechos de las Personas con Discapacidad 
en el año 2006, documento vinculante que refleja la preocupación de la comunidad 
internacional sobre la marginación de este grupo de personas, que comprometerá a los 
estados que la adoptaron a asumir obligaciones dentro de sus ordenamientos jurídicos. 
 
Lo anterior, con la finalidad de promover condiciones indispensables para hacer valer 
sus derechos dentro de la sociedad, en cada una de las etapas de su vida, siendo en el caso de 
los NNA, la infancia
un periodo de tiempo primordial para el crecimiento en espacios 
equitativos e inclusivos, donde los individuos construyen sus proyecciones a futuro (Ospina-
Ramírez, 2017). En Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en 
virtud de la diversidad de conceptualizaciones generadas por las diversas terminologías 
(discapacidad mental, discapacidad intelectual, retraso mental) considerando los elementos 
planteados en el siguiente esquema. 
15 
 
 
Figura 1. Taxonomía y clasificación de discapacidades. 
Fuente: Elaboración propia (2022). 
 
 
 
 
 
 
 
16 
 
CAPITULO II. INCLUSIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y 
ADOLESCENTES EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS 
PERSONAS CON DISCAPACIDAD 
 
El presente capítulo permite resaltar como la Convención de los Derechos de las 
Personas con Discapacidad (CDPD) se transforma en una herramienta fundamental para la 
protección de los derechos de los NNA en condición de discapacidad, a partir del modelo 
social de la discapacidad. Este sustenta que las experiencias, los entornos y las vivencias son 
relevantes para la inclusión de las personas en condición de discapacidad. 
 
El modelo busca abandonar la manera en cómo era tratada la discapacidad en el pasado, 
desde la óptica de los modelos que practicaban la eugenesia, prescindencia y el modelo 
médico rehabilitador, hacia un esquema inclusivo y comprensivo que busca eliminar las 
barreras y restricciones que presentan las personan con discapacidad, incluyendo a los NNA. 
 
El capítulo describe el modelo social y su consideración del individuo como sujeto de 
derecho, se relaciona la Convención de los Derechos de personas con Discapacidad (CDPD) 
y el modelo social, finalmente se realiza un análisis de los derechos de los NNA de acuerdo 
con la CDPD con el propósito de justificar la protección de sus derechos frente a la toma de 
decisiones que puedan afectar o vulnerar su integridad y la construcción de su libre desarrollo 
de la personalidad. 
 
2.1. El modelo social de la discapacidad y la consideración del individuo como sujeto de 
derechos 
 
 La concepción de discapacidad cognitiva, en su sentido amplio, sustenta que las causas 
que originan la discapacidad tienen gran predominio del componente social, es decir, que las 
barreras y percepciones sociales frente al concepto de discapacidad son las que no permiten 
afrontar una solución al problema de la discapacidad, siendo el fin último de este modelo 
“rescatar las capacidades en vez de acentuar las discapacidades” (Palacios Rizzo, 2008, p. 
105). Bajo el paradigma del modelo social de la discapacidad, se busca la inclusión de las 
personas en condición de discapacidad dentro de la sociedad con igualdad de oportunidades. 
 
En consecuencia, el surgimiento del modelo social en cuestión nace con el motivo de 
inclusión de las personas en condición de discapacidad, quienes desde tiempos remotos han 
estado ligadas a confrontar situaciones de toda índole de exclusión y estigmatización en los 
diferentes entornos cotidianos. 
 
 Esto deviene probablemente a la percepción negativa con la que se ha definido a la 
discapacidad desde la antigüedad, lo cual ha causado que dicha conceptualización gire en 
torno a diversas doctrinas y posturas ideológicas, arraigadas a diversos momentos de la 
historia de la sociedad, en donde se ha desacreditado, negado u ocultado su estatus de sujetos 
de derechos, permitiendo la implementación de prácticas degradantes en contra de su 
humanidad como lo son las medidas eugenésicas y de esterilización negando el derecho a 
reproducirse, formar una familia, entre otros. 
 
17 
 
A nivel social su inclusión ha estado limitada, las personas con discapacidad han sido 
vistos como sujetos carentes de capacidad de decisión en muchas esferas de su vida, 
asumiendo a la discapacidad como una barrera de carácter natural con la cual se estaba 
predestinado a que terceros tomaran decisiones por estos. 
 
En función de las estadísticas manejadas por la Organización Mundial de la Salud 
(OMS), más de 1300 millones de personas a nivel mundial presentan algún tipo de 
discapacidad, lo que representa un porcentaje estimado del 16% de la población mundial. 
Dicha tasa se encuentra en aumento como consecuencia del envejecimiento de la población 
y el incremento de enfermedades catalogadas como crónicas, siendo esto un grupo que 
históricamente se ha encontrado sumergido ante precarias condiciones de subsistencias 
donde ha primado la segregación y exclusión social en razón a las diversas barreras tanto 
físicas como sociales, las cuales han sido contrapuestas a su inclusión y al rol que estos 
pueden tener en la sociedad como sujetos de derechos (OMS, 2023). 
 
Con la entrada del siglo XXI, se ha implementado un nuevo enfoque, denominado como 
el modelo social de la discapacidad, cuyo objetivo consiste en resaltar que las limitaciones 
consolidadas en el ejercicio de los derechos no devienen únicamente de una condición 
particular, como era el tratamiento tradicional, donde las deficiencias de índole psíquica o 
físicas eran las resaltadas como fundantes de la discapacidad. El modelo busca señalar las 
faltas de oportunidades con las cuales se enfrentan estas personas en su día a día, deviniendo 
de las barreras con los diversos factores de carácter social e individual (Ospina-Ramírez, 
2017, p. 2). 
 
El modelo social de la discapacidad se encuentra fundamentado bajo el reconocimiento 
de la dignidad inherente al ser humano, por tal motivo la discapacidad es planteada desde la 
óptica de los derechos humanos. De tal manera, sus postulados se ha encargado de pregonar 
que el disfrute máximo de los derechos de las personas con discapacidad, se encuentran 
asociados a los medios de integrarse a la sociedad, de tal manera que tiene como fin la 
erradicación de barreras y obstáculos impuestos por parte de la sociedad, mediante la 
aplicación de medidas encaminadas a la búsqueda de facilidades para el ejercicio de derechos 
y libertades (Ospina-Ramírez, 2017, p. 3). 
 
Al contemplarse la discapacidad como un asunto de derechos humanos involucra la 
inclusión de dos elementos dentro de la legislación existentes sobre discapacidad, la igualdad 
y la no discriminación como ejes de su contenido axiológico, con la finalidad de garantizar 
el acceso de este grupo de personas a los distintos espacios sociales en donde se desenvuelven 
(Ospina-Ramírez, 2017, p. 13). 
 
El modelo social de la discapacidad encontró asidero en el plano jurídico internacional 
en diciembre del 2006, en cabeza de las Naciones Unidas con la suscripción de la CDPD, 
siendo este un documento novedoso de carácter vinculante, plasmada en pro de combatir con 
las diversas barreras, que aquejaban a este grupo de personas, siendo la marginalidad uno de 
los principales factores de inquietud por parte de la comunidad internacional lo cual 
comprometió a los Estados signatarios de dicho documento, a asumir obligaciones dentro de 
sus organismos jurídicos, promoviendo y creando todo tipo de condiciones propicias para el 
18 
 
reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, en cada uno de los espacios 
que ocupan en la sociedad (Ospina-Ramírez, 2017, p. 154). 
 
Cabe apreciar que el componente axiológico con el que se encuentra supeditada dicha 
convención es materia de derechos humanos, proyectando que el concepto de discapacidad 
tradicional, manejado por la sociedad desde tiempos inmemorables, emana de las diversas 
barreras y obstáculos que ha construido la sociedad, siendo esto fundamental para que estas 
personas no puedan vivir de forma independiente y de esta manera puedan participar de 
manera activa (Ospina-Ramírez, 2018). 
 
La adopción de la CDPD, no solo se logra el reconocimiento de los derechos y garantías 
de las personas con discapacidad que a lo largo de la historia le fueron vulnerados,
sino 
también deja por sentado la manera de plantear la discapacidad, que corresponde actualmente 
a la búsqueda efectiva de condiciones de igualdad de oportunidades, que equiparen a las 
personas bajo la igualdad en derechos humanos. 
 
2.2. Los derechos de los NNA en la CDPD alineados a sus capacidades evolutivas. 
 
Sin duda, se puede apreciar que a partir del año 2008, que inicio a regir la Convención 
sobre los Derechos de las personas con discapacidad (CDPD), mediante este instrumento 
internacional de la ONU, la posición de las personas con discapacidad adquiere mayor 
relevancia en el mundo jurídico donde se prohíbe toda discriminación frente a las personas 
con discapacidad e impone la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas 
necesarias para procurar que los NNA con discapacidad le sean respetados sus derechos. La 
CDPD, marcó un eje fundamental para la protección de los NNA con discapacidad y desde 
entonces los estados han incluido en sus ordenamientos jurídicos la respectiva convención 
(Organización de las Naciones Unidas (ONU), 2008). 
 
La CDPD incorpora el modelo social, el cual comprende la discapacidad como aquella 
realidad, la cual debe ser acatada desde la óptica de la diversidad y sus métodos para ser 
aceptada, apoyándose en todas las potencialidades que puedan presentar los seres humanos, 
sin importar las discapacidades que estos puedan presentar, sin asumirlas como una 
enfermedad que debe ser superada, bajo un plano médico asistencialista (Corte Consitucional 
de Colombia, 2013). 
 
En cuanto a los NNA, en condición de discapacidad la UNICEF ha manifestado, que la 
discapacidad y la pobreza se encuentran entrelazadas, asegurando que en muchos eventos la 
situación de discapacidad en muchas ocasiones atrapa a las personas en la pobreza y 
desafortunadamente los NNA en condición de discapacidad son víctimas de abandono, 
negligencia o a ser recluidos en instituciones (UNICEF, 2022). Por lo anterior, los derechos 
de los NNA en la CDPD, deben ser comprendidos, teniendo en cuenta que la inclusión y los 
derechos humanos son análogos en cuanto al modelo social de la discapacidad, el cual busca 
incorporar a que las personas con discapacidad, sean asumidas en todos los objetivos para su 
desarrollo, más aún al tratarse de NNA, quienes se encuentran en procesos de afianzamiento 
de sus capacidades evolutivas para la toma de decisiones en situaciones y eventos que afecten 
o beneficien su vida a corto y largo plazo. El artículo 7 de la CDPD contempla lo siguiente 
con respecto al tema en concreto: 
19 
 
“Los Estados adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que todos los NNA con 
discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad 
de condiciones que los demás NNA.” (Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 
2008). 
 
 Como también el artículo 23 de CDPD el cual establece que: 
 
(…) “Los Estados adoptarán todas las medidas efectivas para eliminar la discriminación en las 
cuestiones relacionadas con el matrimonio, familia, paternidad, y demás instituciones similares; para 
que se reconozca el derecho a las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio a casarse 
y a fundar una familia sobre la base del libre consentimiento; a decidir libremente el número de hijos, 
y a tener acceso a la información sobre reproducción y métodos de planificación apropiados.” 
(Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 2008). 
 
Cabe destacar, que los anteriores artículos deben ser interpretados en virtud de lo 
consagrado en el Artículo 2 de la CDPD, el cual prohíbe toda clase de discriminación 
relacionada con la discapacidad (Asamblea General de la Organización de las Naciones 
Unidas, 2008); El Artículo 12, se constituye como herramienta principal para la 
interpretación de los derechos de las personas en condición de discapacidad, bajo criterios de 
igualdad, dignidad humana, equidad y proporcionalidad de todas las medidas necesarias para 
goce y ejercicio de sus derechos (Ospina-Ramírez, 2018). 
 
El Artículo 24 de la CDPD, destaca la inclusión plena en la sociedad por medio de la 
educación, y el Artículo 3 de la CDPD, consagra los principios rectores para la libertad en la 
toma de decisiones propias, destacando el respeto a la evolución de facultades de los NNA 
en igualdad de oportunidades (Organización de las Naciones Unidas (ONU), 2008). 
 
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede apreciar que la CDPD, bajo criterios de igualdad 
enmarcada como diferenciación de carácter positiva, faculta la posibilidad, bajo criterios de 
razonabilidad y proporcionalidad, la implementación de medidas encaminadas a 
salvaguardar los derechos de los NNA en condición de discapacidad, mediante el uso de 
sistemas de apoyos, con el objetivo de preservar las condiciones actuales para que en un 
determinado futuro ellos puedan ejercer sus derechos bajo el criterio de igualdad (Ospina-
Ramírez, 2018). 
 
Cabe recordar, que la infancia es la etapa del ser humano en donde se construye la 
proyección del individuo y conduce al libre desarrollo de la personalidad bajo un proyecto 
de vida visualizado y contemplado según la toma de decisiones voluntarias que tributan a su 
desarrollo evolutivo (Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 2008). 
 
De antemano, es menester analizar los postulados interpuestos por parte de la CDPD, 
como lineamiento obligatorio del modelo social de la discapacidad, para las personas que no 
han alcanzado la mayoría de edad, en lo relacionado con la toma de decisiones de carácter 
personalísimo en arraigo a los principios de dignidad humana e igualdad de condiciones para 
los NNA con discapacidad cognitiva (Asamblea General de la Organización de las Naciones 
Unidas, 2008). 
 
20 
 
CAPITULO III. CAPACIDAD EVOLUTIVA DE LOS ADOLESCENTES EN LA 
TOMA DE DECISIONES EN PROCEDIMIENTOS MEDICOS Y QUIRUGICOS 
 
Hacer énfasis en desarrollo evolutivo implica relacionar el término capacidad evolutiva. 
De acuerdo con (Corte Consitucional de Colombia 2011) quien ha asimilado la capacidad 
evolutiva en NNA como vinculante al desarrollo integral, entendiendo este como el 
desarrollo evolutivo. Lo anterior permite visualizar las premisas que permiten garantizar el 
desarrollo integral de los adolescentes para así a partir de estrategias, programas, unidades 
de apoyo, seguimiento médico, se puedan afianzar sus capacidades evolutivas, permitiendo 
su identificación, la dimensión y las acciones que permitan la inclusión social y la toma de 
decisiones autónomas de este grupo de individuos. 
 
En (Lansdown, 2005) se define la capacidad evolutiva como un proceso de constante 
cambio, adquisición de competencia y mayor capacidad de decisión. De esta forma, los 
adolescentes en diferentes edades y contextos (ambientes culturales, eventos y 
circunstancias) permite que estos adquieran competencias y mayor capacidad de decisión 
frente a sí mismo y el entorno. Esta capacidad evolutiva estará medida por el seguimiento 
médico de acuerdo con la evaluación y la observación. El concepto de “evolución de las 
facultades” es implantado por primera vez en La Convención sobre los Derechos del niño 
(CDN) el 20 de noviembre de 1989. Contemplándola de esta manera en su Artículo No. 5 en 
el cual dispone lo siguiente: 
 
“Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, 
en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la 
costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en 
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño 
ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención” (Naciones Unidas, 1991). 
 
Dicho principio resulta relevante en lo que respecta a los derechos
humanos de los NNA, 
siendo catalogado como un principio de carácter interpretativo del derecho internacional, 
encargándose en reconocer que, a partir del desarrollo de competencias mayores, poco a poco 
se irá reduciendo la necesidad de ser orientados e incrementando la capacidad de asumir 
responsabilidades en torno a decisiones que afectan su vida. El presente capítulo focaliza la 
revisión de los adolescentes en condición de discapacidad cognitiva, frente a la toma de 
decisiones en procedimientos médicos quirúrgicos de carácter estéticos, considerando 
aquellos de carácter vital que tributan al desarrollo evolutivo. 
 
3.1. Capacidad evolutiva de los adolescentes como titulares de derechos frente a 
procedimientos médicos quirúrgicos. 
 
Como fue mencionado anteriormente, la capacidad evolutiva encuentra sustento en el 
término “Desarrollo Evolutivo” el cual deriva del término Developmental Psychology 
(Desarrollo psicológico), que en inglés comprende la ciencia de la psicología del individuo, 
que busca describir cómo la conducta humana cambia a lo largo de su vida. En principio el 
término hacía alusión exclusivamente a los recién nacidos y etapa de la niñez. No obstante, 
el término ha tomado relevancia en toda la trayectoria del desarrollo del individuo, 
considerando las diferentes etapas por las cuales se desarrolla y logra estructurar su 
pensamiento (American Psicological Association, 2014). El estudio de esta disciplina resulta 
21 
 
esencial para describir y entender cómo los individuos aprenden, maduran y se adaptan a los 
cambios que se les presentan a lo largo de las diferentes etapas de su vida (Cropley and 
Patston, 2019). 
 
El psicólogo y epistemólogo Suizo Piaget, sostenía que el desarrollo del niño deriva de 
un conjunto de fases distintas, relacionadas con ciertos niveles de edades estimadas de este 
modo: Sensorial motriz (nacimiento - dieciocho meses), Preoperacional (dieciocho meses 
- 7 años), Operacional concreta (7 años - 11 años) y Reflexiva formal (11 años en adelante) 
(Piaget and Inhelder, 1972). Sosteniendo estos criterios hasta el punto de afirmar, 
rotundamente, que antes de llegar a los 4 años los niños no tienen la capacidad de concebir 
reglas o procesar juicios con sentido moral. Además, los niños pequeños no tienen la facultad 
de representarse una situación desde una óptica diferente a la suya (UNICEF et al., 2005). 
Estas teorías aceptadas por la ciencia siguen siendo consideradas por los encargados del 
estudio de la niñez y la adolescencia. 
 
Cabe señalar, que estas investigaciones en las cuales se encuentran sustentadas estas 
teorías tienen su origen en ambientes europeos y norteamericanos, dando por sentado que la 
niñez es una etapa basada en una crianza, estimulada en cuidados, juegos y aprendizaje, 
dentro de un plano familiar que se complementa en la escuela, sin la inclusión de exigencias 
devenidas a la asunción de responsabilidades o la obligación de laborar para subsistir 
(UNICEF et al., 2005). No obstante, dicho panorama no es el contexto real en el que viven 
millones de niños en el mundo. Muy a pesar de que estas investigaciones suministraron una 
gran cantidad de información con respecto al desarrollo de la infancia a lo largo del siglo 
XX, siendo incompletas, puesto que no incluían dentro de sus bases de datos cómo influyen 
los escenarios (sociales, culturales, étnicos, religiosos, políticos y económicos) en el 
desenvolvimiento de los NNA en su comportamiento y su relación con el mundo que los 
rodea (UNICEF et al., 2005). 
 
En vista de lo planteado, los términos de desarrollo evolutivo y discapacidad cognitiva 
se han venido incorporando en el mundo de las investigaciones relacionadas con los NNA, 
dentro de sus acepciones se ha destacado la importancia de los escenarios sociales donde se 
desenvuelven los NNA, y que pueden ser en su momento barreras o limitantes para alcanzar 
el libre desarrollo de la personalidad en contextos de igualdad (Organización de las Naciones 
Unidas (ONU), 2008). El conocimiento que va adquiriendo el ser humano comienza desde 
la misma concepción y se puede transformar a lo largo de la vida dependiendo de diversos 
factores singulares que influyen (entorno, contexto, personalidad, temperamento), el 
desarrollo evolutivo varía de acuerdo al contexto propio de cada individuo, el entorno social, 
económico educativo, la salud y la familia (Papalia et al., 2004). 
 
En la CDPD, se reconocen plenamente los derechos fundamentales de los NNA tales 
como: el derecho a la educación, la salud, la participación, derecho a formar una familia, 
derecho al trabajo. Así mismo se define la discapacidad como un concepto que evoluciona 
hacia la inclusión y la aceptación cuando la sociedad y las comunidades toman decisiones 
para garantizar el cierre de brechas y promuevan la igualdad de condiciones (Organización 
de las Naciones Unidas (ONU), 2008). Los ambientes y culturas diversas a los cuales se 
enfrentan los NNA y las distintas experiencias de vida, para la CDPD, son relevantes en 
22 
 
cuanto manifiesta que estos adquieren competencias a edades diferentes, siendo una variante 
las circunstancias a las cuales estos se encuentran expuestos. 
 
Al respecto, cabe mencionar que las facultades de los NNA pueden ser diferentes en 
cuanto los derechos que estos ejercen. Para la Convención, se reconoce a los NNA como 
sujetos activos de su propia vida, con el privilegio de ser oídos y respetados, dándole una 
mayor autonomía para el ejercicio de sus derechos asimilados en cuanto a su edad y 
vivencias, como también la necesidad de ser protegidos en razón a su relativa inmadurez, 
devenida a su corta edad (UNICEF et al., 2005). De tal manera que el desarrollo evolutivo, 
conforma una base apropiada en cuanto al respeto a la conducta independiente de los NNA, 
sin que estos sean expuestos de manera prematura a las plenas responsabilidades de la edad 
adulta (UNICEF et al., 2005). 
 
Por otro lado en Organización de las Naciones Unidas (ONU) 2008, en el artículo 12 
numeral No.1, de la Convención sobe los derechos del Niño ( CDN), establece lo siguiente: 
 
“Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio 
propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, 
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez 
del niño” (Naciones Unidas, 1991) 
 
Dando origen al “Principio de Autonomía” que para el Comité de los Derechos del niño, 
catalogó al artículo numeral 12 de la CDN, como uno de los principios fundamentales en que 
se basa dicha Convención, realizando una mutación contundente en cuanto al enfoque que 
tradicionalmente se le había atribuido a los NNA, que consistía en asumirlos como receptores 
netamente pasivos bajo el cuidado y protección de sus padres en él ejerció de la patria 
potestad (UNICEF et al., 2005). El Articulo 5 de la CDN, resalta el rol que fungen los padres 
en el ejercicio de la patria potestad de los NNA en cuanto a la orientación y coordinación en 
virtud de que estos puedan ejercer sus derechos en relación con la evolución de sus facultades 
(Naciones Unidas, 1991). 
 
Lo que indica que los padres tienen la facultad de conferir la responsabilidad, de tomar 
decisiones a los NNA al paso que estos van adquiriendo mayores competencias y asumiendo 
responsabilidad para desempeñarlas. 
 
El artículo 5 de la CDN, no cataloga la edad como un factor esencial para instaurar el 
grado de evolución de las facultades, si no aquellos elementos que permitan obtener el 
reconocimiento de habilidades, desenvolvimientos y perspicacia dentro de estos lugares, los 
cuales son requisitos de suma importancia para el ejercicio de sus derechos. No obstante, 
dicha autonomía está basada en presunciones en donde los individuos deben demostrar que 
cuentan con cierta capacidad
para perpetrar elecciones y de esta manera tomar decisiones 
informadas y reflexivas. Cabe resaltar que a los NNA con discapacidad no se les aplica de 
manera general esta presunción, por lo cual se confiere la potestad a sus padres, para que 
sean estos quienes tomen decisiones en su nombre (UNICEF et al., 2005). 
 
La TABLA 2 presenta los antecedentes en Colombia donde se destacan las decisiones 
bajo sentencia que encaminaron desde la jurisprudencia enfatizando en la autonomía de los 
23 
 
NNA en decisiones alrededor de procedimientos médicos quirúrgicos necesarios para el libre 
desarrollo de su personalidad. 
 
24 
 
TABLA 2. 
Análisis de sentencias en defensa de la capacidad evolutiva de niños, niñas y adolescentes en Colombia. 
Año Sentencia Caso analizado Problema jurídico por resolver Decisión del caso 
1995 
(Corte 
Constitucional 
de Colombia, 
1995) 
T-477 de 1995 
Readecuación de Sexo. 
Libre desarrollo de la personalidad. 
Protección de la identidad sexual. 
 
Hechos: 
Un perro deteriora a un niño 
intersexual, sus genitales masculinos 
y se ha sometido a una reasignación 
de sexo bajo sentencia judicial se 
autoriza cambio de nombre y se da 
tratamiento psicológico y psiquiátrico 
para darle tratamiento como mujer a 
pesar de que en las terapias el rol 
masculino era prevalente. Al final el 
menor rechaza los tratamientos 
médicos por los roles interpuestos 
reafirmando su identidad masculina. 
¿Pueden los profesionales de la salud, los padres en 
ejercicios de la patria potestad de un menor de edad 
tomar decisiones de reasignación de sexo sin el 
consentimiento informado del menor? 
 
No es posible la “reasignación de sexo,” sin la 
autorización directa del paciente, por las siguientes 
razones: 
 
- Los niños no son propiedad de nadie: ni son 
propiedad de sus padres, ni son propiedad de la 
sociedad. 
- Su vida y su libertad son de su exclusiva 
autonomía, desde que la persona nace está en 
libertad y la imposibilidad física de ejercitar su libre 
albedrío no sacrifica aquélla. 
- En el fondo de cada existencia existe un núcleo 
inaccesible para los demás y el sexo forma parte de 
ese núcleo o cualidad primaria esencial. 
La Corte consideró que el respeto de 
la identidad humana como parte de la 
dignidad siempre hace parte del mejor 
interés del menor de edad. 
Se ordenó al ICBF realizar el 
tratamiento integral para la 
reasignación de sexo, previo 
consentimiento informado. Decisión 
apoyada en la capacidad evolutiva del 
menor para identificarse del género 
masculino. 
1999 
(Corte 
Consitucional de 
Colombia., 
1999) 
SU-337 de 1999 
Decisión de los menores en los casos 
de ambigüedad sexual. 
 
Hechos: 
La madre de un menor de edad de 2 
años con “ambigüedad sexual” 
interpone una tutela frente a la 
negación del seguro social, el cual 
niega una cirugía que consiste en la 
remodelación de sus genitales 
externos más una 
ureterocistoscopia. 
¿El seguro social vulneró los derechos del menor al 
negarse a una cirugía de ambigüedad sexual a un 
menor de dos de edad? 
 
Ese progresivo desarrollo de la personalidad y de la 
autonomía se encuentra en gran medida ligado a la 
edad de la persona, que es lo que justifica 
distinciones como las establec 
 
 
 
 
 
Se estableció como regla general que 
en los casos de ambigüedad sexual. 
Primero: “Es el menor de edad quien 
debe decidir si se realiza o no la 
operación de asignación de sexo y 
todo lo que ello implica, en virtud del 
respeto de sus derechos 
fundamentales al libre desarrollo de 
la personalidad, a la identidad sexual 
y a la autonomía personal” 
 
Segundo: “Se reitera la regla según la 
cual para los casos de ambigüedad 
https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/t-477_1995.htm#Inicio
25 
 
 
 
idas por el derecho romano y el propio ordenamiento 
civil entre infantes, impúberes y menores adultos. 
 
Por ello, la edad del paciente puede ser tomada 
válidamente como un indicador de su grado 
autonomía, pero el número de años no es un criterio 
tajante, ya que menores con idéntica edad pueden, 
sin embargo, en la práctica, evidenciar una distinta 
capacidad de autodeterminación, y por ende gozar de 
una diversa protección a su derecho al libre 
desarrollo de la personalidad. 
sexual de menores de cinco años que 
no han superado el umbral crítico de 
la identidad de género se permite el 
consentimiento sustituto, siempre que 
se verifique el “consentimiento 
informado cualificado y persistente de 
los padres.” 
2011 
(Corte 
Consitucional de 
Colombia., 
2011) 
C-900 de 2011 
Demanda de inconstitucionalidad 
contra el numeral 6 (parcial) del 
artículo 46 de la Ley 1098 de 2006 
“Por la cual se expide el Código de la 
Infancia y la Adolescencia” 
 
Hechos: 
El ciudadano Jesús Rafael Camargo 
Polo, en ejercicio de la acción pública 
de inconstitucionalidad demandó la 
constitucionalidad de la siguiente 
expresión “garantizar la actuación 
inmediata del personal médico y 
administrativo”, contenida en el 
numeral 6 del artículo 46 de la Ley 
1098 de 2006 “Por la cual se expide 
el Código de la Infancia y la 
Adolescencia”. 
 
 
¿Pueden los padres en el ejercicio de la patria 
potestad tomar decisiones frente a menores de edad 
considerando sus percepciones personales, morales, 
culturales o de credo cuando se trate de problemas 
de salud que afecten la vida del menor? 
 
En el caso de los NNA, en principio, corresponde a 
quienes ejercen la patria potestad prestar su 
consentimiento para la práctica de las distintas 
intervenciones quirúrgicas o tratamientos 
terapéuticos indispensables para la recuperación o 
rehabilitación de un estado patológico, a través del 
denominado consentimiento sustituto. No obstante, 
esta facultad no es absoluta, y, por el contrario: (i) 
debe garantizarse que la opinión del niño sea 
consultada, de acuerdo con su edad y madurez y (ii) 
bajo ciertas circunstancias resulta indispensable el 
consentimiento informado del menor de 18 años, en 
aras de salvaguardar el derecho al libre desarrollo de 
la personalidad, la proyección de la identidad y 
autonomía personal y, en últimas, la vida digna, 
especialmente en aquellos procedimientos altamente 
invasivos y definitivos. 
Declarar EXEQUIBLE el numeral 6º 
del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006, 
por los cargos estudiados en la 
presente providencia. Teniendo 
presente lo siguiente: 
 
“En relación con la supuesta 
vulneración del derecho al libre 
desarrollo de la personalidad aduce 
que, de acuerdo con la jurisprudencia 
de la Corte Constitucional, los niños 
tienen derecho a ser escuchados en 
los procedimientos médicos que los 
afecten, en consideración a su edad y 
madurez psicológica. En 
consecuencia, en consideración al 
caso concreto podrían ser aptos para 
autorizar dichos procedimientos, o, 
por el contrario, se requerirá la 
autorización del representante legal. 
Así, por ejemplo, ha dicho la Corte 
que cuando las decisiones tengan 
efectos permanentes e irreversibles 
para los niños, en la medida de lo 
posible, se busca postergar la 
26 
 
decisión hasta que el infante alcance 
un desarrollo físico y mental que le 
permita disponer sobre su cuerpo.” 
2014 
(Corte 
Consitucional de 
Colombia., 
2014) 
Sentencia C-131/14 
Prohibición general de someter a 
menores de edad a esterilizaciones 
quirúrgicas 
 
Hechos: 
Los ciudadanos Yuly Ramírez 
Gómez, Pedro Antonio Cano 
Álvarez, Brahiam Daniel Montoya 
Zuleta, Charles Bohórquez Zabala y 
Gloria Rivera Ocampo, en ejercicio 
de la acción pública de 
inconstitucionalidad prevista en los 
artículos 40-6, 241 y 242 de la 
Constitución Política, demandan la 
inconstitucionalidad del artículo 7 de 
la Ley 1412 de 2010. 
¿La prohibición legal de la práctica de la 
anticoncepción quirúrgica a menores, “en todo 
caso”, viola los
derechos a la igualdad, al libre 
desarrollo de la personalidad -dignidad, el ejercicio 
de los derechos sexuales y reproductivos y el 
“derecho de fundar una familia- de los menores entre 
14 y 18 años, considerando que tales menores 
ostentan capacidad legal para contraer matrimonio y, 
con ello, decidir sobre procrear o abstenerse de ello? 
 
¿La prohibición legal de la práctica de la 
anticoncepción quirúrgica a menores, “en todo 
caso”, viola los derechos sexuales y reproductivos de 
los menores discapacitados, considerando que tales 
menores carecen de capacidad para el ejercicio de 
una paternidad o maternidad responsable? 
 
En suma, el derecho al libre desarrollo de la 
personalidad de los niños, las niñas y los 
adolescentes en el ámbito de las intervenciones 
sanitarias no es absoluto, pero tampoco lo es la regla 
del consentimiento sustituto. Las limitaciones en 
ambos espectros se encuentran mediadas por las 
capacidades evolutivas de los menores de edad, así 
como por el tipo de intervención que se va a realizar 
con el objetivo de maximizar siempre el ejercicio de 
su autonomía presente y futura, con las excepciones 
advertidas 
La Corte revisó la norma que contenía 
esta prohibición y determinó su 
exequibilidad, teniendo presente lo 
siguiente: 
“La prohibición de practicar la 
anticoncepción quirúrgica de los 
menores de edad es constitucional 
porque es el desarrollo de la facultad 
que la Constitución otorgó al 
Legislador para regular la paternidad 
responsable y la protección de los 
niños. De este modo se salvaguarda su 
consentimiento futuro pleno y en todo 
caso no se impide a los menores 
adultos ejercer la paternidad 
responsable a través de otros métodos 
de planificación. En todo caso, 
cuando la vida del menor corra 
peligro a raíz del embarazo o del 
parto y no existan otras alternativas 
eficaces para evitarlo, se admitirá la 
esterilización siempre y cuando se 
cuente con la autorización informada 
del paciente, exista un concepto 
médico interdisciplinario que 
certifique el riesgo inminente para la 
vida y se obtenga una autorización 
judicial previa.” 
2016 
(Corte 
Constitucional 
De Colombia 
2016) 
Sentencia T-690-2016 
Reconoce la procedencia de 
tratamientos quirúrgicos de 
esterilización en menores de edad con 
discapacidad mental, conforme a las 
normas nacionales e internacionales 
que protegen y aseguran el goce 
¿Es necesaria una orden judicial para autorizar 
procesos de esterilización en una joven que padece 
retraso mental grave (discapacidad cognitiva)? 
 
Se hace un acercamiento a los derechos 
fundamentales de las personas con discapacidad en 
igualdad de condiciones, fundamentado en los 
 
Respecto a la procedencia de 
tratamientos quirúrgicos 
anticonceptivos definitivos en 
personas en situación de 
discapacidad mental, la Corte señaló 
que, por regla general, están 
27 
 
efectivo de los derechos 
fundamentales de estas personas, en 
igualdad de condiciones 
 
Hechos: 
La madre de una adolescente con 
discapacidad cognitiva diagnosticada 
como “retraso mental grave” por 
microcefalia y con edad mental 
diagnosticada entre 7 y 10 años, inició 
trámites para realizar esterilización y 
evitar embarazo no deseado, sin 
embargo, ginecología no autorizó 
procedimiento hasta que se tenga 
autorización legal. 
derechos que se han diseñado para este grupo de 
personas tan especial, por ello la jurisprudencia ha 
establecido que, cuando se trata de menores en 
condición de discapacidad, respecto de los cuales se 
haya comprobado la imposibilidad de que en el 
futuro otorguen su consentimiento para someterse a 
la esterilización, ambos padres podrán solicitar 
autorización al juez para practicar la anticoncepción 
quirúrgica. Por consiguiente, en dicho proceso 
judicial, deberá demostrarse que el menor sufre de 
problemas mentales que efectivamente le impiden 
dar su consentimiento para este tipo de 
intervenciones. 
prohibidas las esterilizaciones 
quirúrgicas en menores de edad, 
incluidos los que se encuentren en 
situación de discapacidad. Sin 
embargo, determinó que cuando: (i) 
exista un riesgo inminente de muerte a 
raíz de un eventual embarazo y frente 
a la imposibilidad de evitarlo 
eficazmente por otros medios y/o; (ii) 
se trate de una discapacidad grave, 
certificada médicamente, que le 
impidiera a la paciente emitir 
cualquier clase de consentimiento 
hacia el futuro, esta puede proceder, 
aclarando que, si existen medidas 
menos lesivas de la autonomía de la 
persona que la intervención 
quirúrgica, éstas deben primar 
 
ORDENAR al Instituto Colombiano 
de Bienestar Familiar que dentro de 
los ocho (8) días siguientes a la 
notificación de la presente sentencia, 
preste asesoría integral a la familia de 
la menor en relación con (i) los 
métodos de planificación sexual 
acordes a su situación de 
discapacidad y; (ii) los estándares 
constitucionales en la materia que 
rigen los eventos autorizados de 
esterilización quirúrgica y sobre los 
requisitos que se deben cumplir para 
el mismo. 
2017 
(Corte 
Constitucional 
de Colombia, 
2017a)(Corte 
Sentencia: C-246-17 
Se prohíbe la realización de 
procedimientos médicos y 
quirúrgicos estéticos en NNA aun con 
el consentimiento de los padres 
¿La prohibición de realizar procedimientos médicos 
y quirúrgicos estéticos NNA, así se tenga 
consentimiento de los tutores, padres en ejercicio de 
la patria potestad, estaría violando el derecho a la 
 
Se declarará exequible el artículo 3o 
de la Ley 1799 de 2016 no obstante 
dicha prohibición no se aplica a los 
NNA mayores de 14 años que tengan 
28 
 
Fuente: Elaborado a partir de las sentencias citadas como referente al tema. 
Nota: La información señalada ha sido extraída de las sentencias revisadas con el propósito de servir de referencia para la toma de decisiones frente a casos con menores 
de edad en condición de discapacidad para someterse a procedimientos de carácter quirúrgico en caso de que sea requerida. 
Constitucional 
de Colombia, 
2017b) 
 
Hechos: 
La ley 1799 de 2016 limita el libre 
desarrollo de la personalidad de los 
NNA, al someterse a cirugías 
estéticas aun con consentimiento de 
los padres. 
intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de 
estos? 
 
La norma enjuiciada viola los derechos al libre 
desarrollo de la personalidad y a la intimidad al 
sentar una prohibición que no venera las capacidades 
evolutivas de los niños, las niñas y los adolescentes 
en la adopción de decisiones acerca de su cuerpo que 
involucran intervenciones en la salud. No obstante, 
el efecto de una inexequibilidad sería permitir la 
preeminencia del consentimiento sustituto de los 
padres en relación con un asunto de identidad. Lo 
anterior también desconocería el derecho al libre 
desarrollo de la personalidad de los menores de edad 
en cuestiones determinantes para su autodefinición. 
Luego, la posibilidad de realizar este tipo de 
procedimientos sólo puede proceder cuando las 
capacidades evolutivas de los niños, niñas y 
adolescentes efectivamente permitan autodefinirse y 
generar una opinión reflexiva sobre la decisión y sus 
riesgos. 
la capacidad evolutiva, para participar 
con quienes tengan a cargo su patria 
potestad conforme a la decisión con 
respecto a los riesgos que se toman 
con este tipo de procedimientos con 
relación al cumplimiento del 
consentimiento informado y 
cualificado”. 
 
29 
 
De conformidad con las sentencias revisadas en la TABLA 2, se encuentra un avance 
respecto del reconocimiento del desarrollo del libre desarrollo de la personalidad de los NNA, 
con base en la autonomía personal, que permite la realización de procedimientos médicos 
quirúrgicos estéticos, siempre y cuando medie el respectivo consentimiento informado, el 
cual está revestido de una serie de elementos que lo hacen
calificado y especial, la 
jurisprudencia se ha encargado de aclarar que el consentimiento de los NNA no debe estar 
condicionado solamente a la edad del menor, si no a otros factores relacionados con su 
madurez cognitiva y permitan que el menor pueda tomar por sí y conscientemente la decisión 
de ser intervenido quirúrgicamente con el pleno conocimientos de los riesgos considerando 
los entornos sociales y las valoraciones médicas. 
 
De las sentencias referenciadas se evidencia el pronunciamiento de la Corte 
Constitucional con respecto a las personas en condición de discapacidad frente a los 
procedimientos médicos quirúrgicos (Corte Constitucional de Colombia, 2016a). Cabe 
destacar, que con la implementación del Articulo No. 5 de la CDN (Organización de las 
Naciones Unidas (ONU), 2008), se promueve el principio de “autonomía progresiva”, 
teniendo siempre en cuenta la protección de estos en la calidad de garante que reposa sobre 
el Estado, evitando que sobre estos recaigan daños o perjuicios. 
 
3.2. Consentimiento médico informado en procedimientos médicos y quirúrgicos en 
adolescentes. 
 
Para abordar el tema objeto de la presente investigación es necesario hacer una definición 
de lo que es el acto médico, que está directamente relacionado con los procedimientos 
médicos quirúrgicos. Para entender desde una óptica más amplia el tema a tratar; en (Guzman 
et al., 2009), el acto médico es “Es aquel en el cual se concreta la relación médico-paciente 
siendo una forma especial de relación entre personas; por lo general una de ellas, el enfermo, 
acude motivada por una alteración en su salud, a otra, el médico, quien está en capacidad de 
orientar y sanar, de acuerdo a sus capacidades y al tipo de enfermedad que el primero 
presente”. 
 
Ahora bien, ese acto médico no se queda solo en atender pacientes por razón de una 
patología o enfermedad, pues se puede extender a lo que en el mundo de la medicina se ha 
llamado cirugía estética, que consiste en mejorar la apariencia física de las personas, siendo 
una actividad que se remonta a la antigüedad, donde los individuos querido mejorar su 
exterior y todo lo que constituye su corporeidad (Castaño-Giraldo, 2020). 
 
Como se denota de la cita en referencia, las cirugías estéticas están íntimamente 
relacionadas con nuestro cuerpo, Sin embargo, es importante diferenciar entre lo que se 
conoce como cirugía estética y cirugía plástica, pues no son lo mismo “En definitiva, 
mientras que en la cirugía estética está en cuestión la autoestima del paciente, la estabilidad 
emocional, en el caso de la cirugía plástica-reparadora el objetivo de la intervención es la 
recuperación de la funcionalidad de los miembros afectados” (SANITAS, 2021). Los 
procedimientos médicos quirúrgicos son de amplia gama y pueden variar según el resultado 
que se pretende de la misma, por ellos se hablan de cirugías plásticas y cirugías estéticas, sin 
embargo, indistintamente el tipo de cirugía que se realice, el propósito es garantizar los 
resultados y beneficios de esta. 
30 
 
 
 El término consentimiento informado fue pronunciado, por primera vez, por la 
jurisprudencia norteamericana debido al resultado del fallo del caso Salgo Vs. Leland 
Stanford en 1957 (Informed consent), en donde se estableció que el médico está en la 
obligación de revelar todos los riegos y complicaciones de cualquier intervención médica, 
como también cualquier dato que permita al paciente formar un consentimiento racional, 
concluyendo el alto tribunal que el consentimiento informado es necesario para que el 
paciente pueda tomar una decisión autónoma frente al procedimiento médico a realizar 
(Soria, 1995). 
 
Posteriormente, el Manual de ética médica de 1984 de la Asociación Médica Americana 
define el consentimiento informado como: “La explicación, a un paciente atento y 
mentalmente competente, de la naturaleza de su enfermedad, así como del balance entre los 
efectos de esta y los riesgos y beneficios de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos 
recomendados, para a continuación solicitarle su aprobación. De tal manera que la 
presentación de la información al paciente debe ser comprensible y no sesgada; la 
colaboración del paciente debe ser conseguida sin coerción y el médico no debe sacar partido 
de su potencial dominio psicológico sobre el paciente"(Vera-Carrasco, 2016, p. 2). 
 
Según (Pinto and Gulfo, 2013), el consentimiento informado es el intercambio de 
información entre el profesional sanitario y su paciente o entre el investigador y el sujeto de 
investigación, para permitir la toma de decisiones frente a tratamientos, intervenciones, 
operaciones médicas, cirugías, protocolos de prueba, sujetos de investigación, entre otros en 
el cual se requiera la aplicación de esta y se requiera del total conocimiento del individuo. El 
consentimiento informado involucra la voluntariedad, la capacidad de conocer los riesgos y 
beneficios, el conocimiento y alcance de los riesgos y beneficios frente a los procedimientos 
(Pinto and Gulfo, 2013, p. 152). 
 
Para los autores, (Barcia and Zunino, 2019) el consentimiento informado por parte de los 
NNA, debe estar revestido de una serie de condiciones y requisitos y del entorno que lo rodea, 
teniendo presente que no todos los NNA se desarrollan en los mismos ambientes “El proceso 
de toma de decisiones variará de acuerdo con las características propias del NNA, las 
características del contexto y de la complejidad de las situaciones a decidir. El equipo de 
salud deberá valorar estas características para evaluar la competencia en cada caso. Por 
ejemplo, no será igual un adolescente que ha vivido con una patología crónica de larga data 
que un adolescente sano” (Barcia and Zunino, 2019, p. 149). 
 
Ahora bien, para (Lara-Niacata, 2018), la decisión sobre el consentimiento informado por 
parte del menor está íntimamente ligada con su madurez cognitiva y con la complejidad del 
procedimiento a realizar “El consentimiento es un acto personal razón por la cual será el 
afectado el que consienta por sí mismo; no obstante, existen excepciones que llevan a la 
figura de la representación” (Lara-Niacata, 2018, p. 67). Se denota entonces, como la mayoría 
de los autores coinciden con que el consentimiento informado en menores va mucho más allá 
de la edad, pues deben observarse otros elementos de gran relevancia para cada caso en 
concreto, lo cual debería contemplar también los casos en adolescentes en condición de 
discapacidad (Bustamante and Diaz, 2013). 
 
31 
 
En el caso de procedimientos médicos quirúrgicos estéticos se ha determinado que se 
requiere un consentimiento especial cualificado, pues son intervenciones médicas de 
resultado, por lo cuál requiere que el paciente esté en plena conciencia de los riesgos del 
procedimiento estético (Ocampo, 2017). No obstante, se evidencia el vacío en el caso de los 
adolescentes en condición de discapacidad. 
 
3.3. Marco legal y jurisprudencia del consentimiento informado en adolescentes, e 
inclusión de los adolescentes con de discapacidad cognitiva. 
 
El Ministerio de Salud de Colombia define el consentimiento informado como: “Un 
procedimiento a través del cual un paciente es informado respecto a todos los alcances de los 
procedimientos diagnósticos y terapéuticos que le serán practicados y que le permiten decidir 
si acepta o rechaza la alternativa propuesta por el profesional con total conocimiento de esta 
decisión, lo cual debe constar por escrito en la historia clínica” (Ministerio de Salud y 
Protección Social, 2018, p. 7). 
 
Acogiéndose a la constitución política colombiana, en los artículos 161, 182, 193 y 204; 
se señalan los derechos fundamentales, la libertad de conciencia, libre desarrollo de la 
personalidad (Asamblea Constituyente de Colombia, 1991), como también el ordenamiento 
jurídico contempla la Ley 23 de 1981, la cual dispone las

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