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Asociaciones Civiles Luis Daniel Crovi

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Voces: DERECHO COMPARADO ~ CONSTITUCION DE ASOCIACION CIVIL ~ DERECHOS DE LAS ASOCIACIONES CIVILES ~ ASOCIACION CIVIL ~ NATURALEZA JURIDICA
Título: Asociaciones civiles. Necesidad de una ley especial
Autor: Crovi, Luis Daniel 
Publicado en: LA LEY 01/01/2007, 01/01/2007, 1 - LA LEY2007-A, 701
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. — II. La importancia del Tercer Sector. — III. La contribución de las asociaciones al progreso democrático. — IV. La realidad legislativa en nuestro país. — V. La necesidad de una ley especial. — VI. El modelo español. — VII. Conclusión.
I. Introducción
Las asociaciones civiles no han merecido en nuestro país, ni la atención del legislador ni la de nuestra doctrina civilista. Con escasas excepciones, es realmente muy poca la bibliografía nacional existente sobre el tema.
Aquellos que nos hemos ocupado de investigar y escribir sobre estas entidades, no llegamos a comprender cómo es posible que transitemos el siglo XXI sin un marco legislativo adecuado en nuestro país. El desinterés demostrado por nuestros autores se ha trasladado a nuestros legisladores, y en los últimos años las asociaciones civiles sólo han sido motivo de regulación para intentar salvarlas de su insolvencia (1), o para regular su actuación en defensa de intereses colectivos (2). Las asociaciones civiles son, aquí y el mundo, mucho más que entidades deportivas o grupos de personas que defienden intereses difusos, fragmentarios o "de clase".
El profesor español Miguel A. Cabra de Luna ha señalado que la entidades no lucrativas o Tercer Sector es un área de investigación, que como realidad emergente, atrae con fuerza, y una vez que se la comienza a estudiar, difícilmente se la abandona. Debe ser ese impulso lo que mantiene viva, para algunos, la atención sobre este sector de la sociedad civil que cobra en el país y en el mundo cada día mayor significación.
El "Tercer Sector" es un concepto que nace desde el Derecho Público y desde la economía, impulsado por la necesidad de diferenciarlo del sector público y del sector privado lucrativo. Desde la ciencia económica se habla de la "Economía Social", concepto que ha definido Alonso Pérez como "un conjunto de empresas e instituciones que, al margen de su diversidad jurídica y heterogeneidad de funciones, están ligadas por una ética común basada en la solidaridad y el servicio a los socios y al interés general"(3).
II. La importancia del Tercer Sector
Es posible que el desinterés parcial de nuestro legislador por las asociaciones civiles se deba a cuestiones políticas o de coyuntura que escapen a nuestro análisis. La doctrina nacional ha prestado poca atención a estas entidades, tal vez pensando que su actuación altruista se presenta como intrascendente o de poca importancia para la sociedad en conjunto.
Para advertir la magnitud e importancia de este tercer sector, basta con citar algunos ejemplos.
En España, según el último estudio en la materia realizado en el año 2004 (4), las ONG. representan 6,5% del resto de las entidades privadas, el 7% de la masa de asalariados y un 9,7% si se contempla el sector de voluntariado, lo que significa más de un millón de puestos de trabajo y una participación del 4,7% de valor añadido bruto (nuestro PBI), es decir, este sector mueve 31.000 millones de euros al año, cifras equivalentes a sectores como la metalúrgica o la industria automotriz. El sector de las asociaciones y fundaciones suministra bienes y servicios gratuitos o semigratuitos equivalentes casi al 40% de los bienes y servicios que proporciona el sector público.
Hace muy poco tiempo, los medios de prensa nacionales e internacionales daban cuenta de la donación más grande de la historia realizada a favor de una ONG. El segundo hombre más rico del mundo donó a la Fundación Gates 30.700 millones de dólares; en total, cedió el 85% de su fortuna. Efectivamente, en Nueva York, el multimillonario Warren Buffett cedió la mayor parte de su fortuna de 44.000 millones de dólares a la fundación Bill & Melinda Gates, lo que une a las dos personas más ricas del mundo en un esfuerzo para luchar contra las enfermedades, reducir la pobreza y mejorar la educación. La donación duplicó en números el tamaño de la Fundación Gates, que hoy cuenta con recursos por 60.000 millones de dólares, cinco veces más grande que cualquier otro grupo de caridad de los Estados Unidos y mayor que el producto bruto interno de Kuwait (5).
Grameen Bank hoy es un concepto conocido en todo el mundo, al punto que prácticamente no hay país que no tenga algún programa de microcrédito. En 1997 esta institución (en realidad un grupo de empresas sociales) se propuso el objetivo de llegar a 100 millones de familias de entre las más pobres de la Tierra con el otorgamiento de microcréditos. Estamos en el 2006 y objetivo está cumplido. Su fundador (Muhammad Yunus), acaba de obtener el premio Nobel de la Paz, y por supuesto confirmó que invertirá el dinero del premio en una empresa de alimentos y en un hospital oftalmológico (6).
En el marco de la Unión Europea, un informe publicado por la Comisión Europea denominado "El sector cooperativo, mutualista y asociativo de la Unión Europea" publicado en 1997 pero basado en datos de 1990, arroja que el número de empresas sociales alcanzaba a 1.270.000 de las cuales más del 90% eran asociaciones. Se sostiene que hoy en día, el 30% de la población europea es miembro de una organización o de una empresa de la economía social (7).
Los ejemplos podrían multiplicarse pero lo mencionado es suficiente. Cuando hoy hablamos de las asociaciones civiles y de las fundaciones no estamos dirigiendo la atención a un sector marginal de la economía del mundo. Por ello, y por la importante misión que están llamadas a cumplir, el Derecho debe prestarles la atención que se merecen.
III. La contribución de las asociaciones al progreso democrático
Decir que la vida asociativa es connatural al hombre es casi un lugar común. La condición asociativa del individuo es un sentimiento profundo y una forma de superar su angosta capacidad individual. Hemos señalado que el derecho de asociación es y debe ser fruto del reconocimiento que la Constitución hace de la libertad de asociarse con fines útiles, esto significa la libertad de crear o de ingresar a una asociación, y la libertad de salirse de ella cuando se desee. Y en este sentido el derecho de asociación es un derecho generador de orden social.
Ese aspecto ya es conocido por todos, pero resulta importante señalar, como nos enseña López-Nieto y Mallo, que en la era actual todos los derechos reconocidos a los hombres, tienden a ejercitarse a través de organizaciones supraindividuales, donde el hombre se halla inserto no pocas veces coactivamente. En las democracias modernas, que deben adaptarse a un mundo económico y social complejo, el papel del individuo se concibe generalmente a través de organizaciones que lo encuadran, lo sostienen y, llegado el caso, lo protegen (8).
El fenómeno asociativo hace posible, de manera más eficaz, la lucha del individuo por la obtención de derechos no reconocidos o la reivindicación de otros. El ejercicio de acciones colectivas o "de clase" por parte de asociaciones de consumidores o de defensa del medio ambiente dan ejemplo acabado de lo que señalamos.
Así, al margen de su labor social reconocida históricamente, las asociaciones civiles inciden de manera directa a preservar y mantener valores democráticos. El Comité Económico Social de la Unión Europea, en su dictamen del 28 de enero de 1998, ha resaltado la importancia que tienen las asociaciones civiles para la conservación de la democracia, y de esa forma se ha sostenido: Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. El objetivo señalado no es menor: fortalecer la democracia desde la base del fenómeno asociativo, impide el autoritarismo, fortalece las instituciones y contribuye a la preservaciónde la identidad cultural.
La actuación de las asociaciones civiles tiende a trascender las fronteras de cada país: ese proceso es ayudado por la globalización que también alcanza a estas entidades. Las organizaciones no gubernamentales se relacionan espontáneamente en una red informal, sin apoyo ni patrocinio de organismos internacionales. Ejemplo de ello, son las "alianzas" que frecuentemente realiza la Cruz Roja Internacional o Cascos Blancos con otras entidades civiles, tendientes a promover la realización de acciones de cooperación y asistencia entre ellas en las áreas de acción humanitaria y social. En suma, las asociaciones constituyen la mejor herramienta de cooperación entre la sociedad civil y los Estados modernos en busca de objetivos humanitarios.
Por lo expuesto, el Derecho de las Asociaciones Civiles no puede ser un capítulo, una bolilla o unidad temática perdida en el primer año de la facultad; por el contrario, significa el desafío de regular la actuación de entidades que no sólo influyen, como vimos, de manera significativa en la economía, sino que, además, están llamadas a participar, junto con el Estado, en la construcción de una sociedad más justa y equitativa.
IV. La realidad legislativa en nuestro país
En nuestro país, el Código Civil ha reservado muy pocas disposiciones a las entidades motivo de nuestro análisis. El Derecho de las Asociaciones Civiles es, en nuestro ámbito, una normativa que ha ido surgiendo de manera espontánea por la labor de la jurisprudencia, por las escasas disposiciones que contienen leyes especiales para determinados tipos asociativos (9), y por las disposiciones reglamentarias dictadas por los organismos de control.
Que el Código Civil le guardara poco espacio a las asociaciones y que nuestros autores nacionales, salvo honrosas excepciones, no se ocuparan de ellas, no evitó la enorme proliferación de estas entidades entre nuestra sociedad y su actuación jurídica.
En los últimos años, la influencia de las asociaciones ha determinado que distintas leyes se aboquen a tratar aspectos relativos a su legitimación para defender intereses de grupos, colectivos o difusos.
Hacia dentro de las entidades, los conflictos que se presentan entre socios y los órganos de conducción, como también el funcionamiento de estos últimos, ha llevado a la aplicación (hasta donde se puede) de la ley de sociedades comerciales, ya que se han considerado aplicables por analogía las normas sobre el funcionamiento de las sociedades anónimas. Ese fue el criterio adoptado por la jurisprudencia administrativa de la Inspección General de Justicia (10).
En los últimos años existieron intentos por brindar, en el marco de una reforma integral al Código Civil o como una ley especial, un régimen legal de las asociaciones civiles (11).
Merece mencionarse el Proyecto de Código Civil de 1998 que legisla sobre las asociaciones en general y las simples asociaciones, y expresamente remite —en cuanto al funcionamiento de los órganos— a las normas de las sociedades comerciales. El capítulo II del Título II del Libro Segundo del Código Proyectado se ocupa de las Asociaciones Civiles en su "sección primera" y de las llamadas Simples Asociaciones en su "sección segunda"(12).
El 19 de noviembre de 2003 fue aprobado por el Senado de la Nación un proyecto presentado por la entonces senadora por Tucumán, doctora Malvina Seguí. La legisladora se limitó a presentar ante el cuerpo legislativo el proyecto del profesor Facundo Alberto Biagosch. El proyecto ha merecido elogios y críticas por parte de nuestra doctrina. Fundamentalmente, se le podría criticar su excesivo reglamentarismo, pero sin dudas constituye un valioso aporte del prestigioso profesor de la Universidad Austral a la temática de las asociaciones civiles (13).
Con fecha 4 de mayo de 2005, la senadora Liliana T. Negre de Alonso, ha presentado ante el Senado de la Nación un nuevo proyecto de ley que, en su esencia, es el mismo comentado en el punto anterior, con algunas modificaciones. La propia legisladora aclara en sus fundamentos que "ha receptado los comentarios y observaciones vertidos por la doctrina argentina y por representantes de asociaciones civiles y del Tercer Sector en los importantes debates académicos que suscitó el proyecto del Dr. Biagosch"(14).
No podemos cerrar el análisis de nuestro derecho local sin mencionar a la resolución 7/05 de la Inspección General de Justicia. Esta norma, dictada por el ente capitalino ha pretendido convertirse casi en un "Código de las Personas Jurídicas Privadas", regulando no sólo aspectos de forma sino estableciendo normas que exceden ampliamente el marco reglamentario, única facultad que posee el órgano de control conforme la ley que rige su actuación (15) Varias de las normas de esta resolución nos parecen observables y aun cuando no pretendemos poner en duda la buena voluntad, la fuerte convicción y sobre todo el prestigio intelectual del Inspector General que las firmó, creemos que el camino para lograr un régimen en esta materia no es otro que propiciar un proyecto de ley ante el Congreso Nacional.
V. La necesidad de una ley especial
Ante la realidad que hemos señalado, podemos preguntarnos: ¿es necesaria una ley especial para las asociaciones o resulta preferible una modificación legislativa dentro del marco de una reforma integral del Código Civil?
La primera idea que puede surgir es que la reforma integral del Código Civil parece un objetivo de muy largo plazo y difícil de alcanzar, a la luz de los antecedentes de los últimos veinte años de nuestra historia. Los proyectos de reforma parcial o integral del Código Civil han sido, hasta ahora, una buena base para la discusión doctrinaria, pero las urgencias por solucionar la coyuntura (por momentos dramática) de nuestra realidad nacional ha llevado inexorablemente a que toda iniciativa de modificación integral de la legislación civil quede archivada en las bibliotecas de los juristas y en los cajones de nuestros legisladores.
El segundo aspecto que podemos analizar es el metodológico o de política legislativa. El tema es complejo, la codificación es, sin lugar a dudas, un proceso que, como enseña Diez Picazo, resulta un intento de racionalización del mundo jurídico (16). Sin perjuicio de ello, la descodificación se ha venido entonces produciendo por la coincidencia de múltiples factores, entre ellos, la legislación especial que ha nacido para atender necesidades particulares. Ello, como sabemos, ha llevado a hablar del proceso de "descodificación" (Irti, Busnelli, Sacco), sin embargo hoy en día asistimos a un proceso de "recodificación", en donde no se debe abdicar del método, como señala Rivera, si es que se concibe a los códigos como un conjunto esencialmente dinámico al cual constantemente se incorporan normas nuevas y se desechan las caducas. Desde esta óptica, el proceso codificador exige una revisión permanente.
Ahora bien, descartada la idea de que los Códigos Civiles del siglo XXI sean perennes e inmutables, debemos entonces aceptar que su contenido no puede pretender abarcar todo el Derecho Privado. Dentro de ese marco, la idea de una legislación especial para determinadas materias parece ineludible. Por ello, creemos con Rivera que el Código Civil debe constituir un reservorio de los conceptos generales (la persona, la obligación, el contrato, la responsabilidad civil, el derecho real, el modo de transmisión de las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos, etc.), o, dicho de otra forma el Código debe ser "el telón de fondo de toda la legislación especial y es la vez —según la feliz expresión de Giorgio Cian— el tejido conectivo que vincula a todas las leyes especiales y las torna inteligibles"(17).
Por supuesto que es posible sostener lo contrario y pensar que una eficaz técnica legislativa podría llevar a incorporar dentro del nuevo Código Civil un régimen integral no sólo para las asociaciones civiles, sino para las fundaciones (hoy legisladas por la ley 19.836 — Adla, XXXII-D, 4986—). Esta es la idea de parte importante denuestra doctrina, que recomienda una regulación orgánica de las asociaciones civiles y de las fundaciones dentro de un nuevo Código Civil (18).
En este punto, no propiciamos una sola alternativa, los caminos pueden ser diversos, pero sin duda la técnica legislativa de los códigos modernos tiende a la redacción de cuerpos normativos no demasiado extensos. Por otra parte, si no queremos seguir recurriendo a la analogía, nos parece inevitable una regulación detallada que defina un concepto marco de asociaciones civiles, establezca sus características, determine sus órganos de gobierno y sus funciones; todo ello, sin caer en un reglamentarismo excesivo que impida que el régimen legal asociativo sea fundamentalmente el reconocimiento legislativo de la garantía constitucional de "asociarse con fines útiles", y permitiendo que los estatutos puedan adecuar la normativa requerida para cada entidad.
Sea cual fuere el modelo que se adopte, como enseña el catedrático López Mallo y Nieto, lo deseable sería que una norma única fuera aplicable a cualquier fenómeno asociativo, siempre que se tratara de una asociación propiamente dicha, pero aquel deseo no suele darse en ningún ordenamiento jurídico, de modo que todos los sistemas legislativos han sentido la necesidad de someter ciertas asociaciones a regímenes jurídicos especiales (19). El Derecho comparado muestra lo inevitable que resulta la existencia de leyes especiales para determinados tipos asociativos (por ejemplo, las asociaciones deportivas). Por ello, cuando se pregona una regulación de las asociaciones, uno de los escollos que habrá que sortear es buscar una ley marco en la que ingresen todas las asociaciones no reguladas por regímenes especiales.
VI. El modelo español
En España la libertad de asociarse tiene su reconocimiento constitucional en el art. 22 de la Constitución de 1978 (20). El Código Civil español establece en esta materia muy pocas disposiciones (21). A ello, hay que añadir las competencias de las comunidades autónomas, que en sus respectivos estatutos se han reservado también la facultad de legislar sobre asociaciones civiles (22).
El 24 de diciembre de 1964 se dicta la ley 191. Esta ley establecía los contenidos mínimos del estatuto, donde el régimen legal quedaba librado a estos últimos y a los acuerdos válidamente adoptados por su asamblea general y por los órganos directivos dentro de la esfera de su respectiva competencia. La ley constaba de sólo 11 artículos, 3 disposiciones adicionales, 3 disposiciones finales y dos disposiciones transitorias.
La ley de 1964 fue remplazada por la Ley Orgánica del 22 de marzo de 2002. La nueva ley consta de 42 artículos, agrupados en ocho capítulos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cuatro finales. No pretendemos hacer aquí un examen pormenorizado de esta ley, sino simplemente sacar de ella algunas pautas, como ideas a tener en cuenta para una futura legislación en nuestro país.
Intentando hacer un resumen de las disposiciones más importantes de esta ley, podemos señalar lo siguiente.
La normativa es aplicable a las asociaciones sin fines de lucro y no sometidas a ningún régimen específico. Por tal motivo, quedan excluidas de su regulación: los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales, la Iglesia, las confesiones y comunidades religiosas, las federaciones deportivas, las asociaciones de consumidores y usuarios, las comunidades de bienes, las comunidades de propietarios, las cooperativas, las mutualidades, las uniones temporales de empresa y las agrupaciones de interés económico.
Hay que aclarar que en el régimen legal español, por imperio de la garantía constitucional antes mencionada, las asociaciones sólo tienen "obligación de inscribirse en un registro al sólo efecto de su publicidad"(23). La ley orgánica de asociaciones civiles recoge este mandato constitucional declarando taxativamente que el derecho de asociación no queda sujeto a una "autorización previa", el Estado limita su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que se han de reunir en el acta fundacional y los Estatutos (art. 30) (24). La ley ha adoptado, dentro de los posibles sistemas existentes en esta materia, un sistema normativo, en el cual el único requisito exigido por el legislador es el de la inscripción en un registro, requisito que es hoy apreciado de manera muy generosa por la jurisprudencia de ese país (25).
Sin perjuicio de lo señalado, la ley prevé que cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, la Administración competente, mediante resolución motivada, suspenderá el proceso conducente a la inscripción registral. Obsérvese que en este caso, la Administración no deniega la inscripción por considerar ilícitos los fines de la asociación, sino que estrictamente se limita a dejar en suspenso el procedimiento a resolver sobre la solicitud de inscripción, aguardando a lo que el órgano judicial competente —Juez o Tribunal penal— decida en resolución firme (26). Queda de esta manera, a resguardo el principio constitucional de ese país que establece que "las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada" (art. 22.4 de la Constitución Española).
A diferencia de la ley del año 1964, este nuevo ordenamiento regula sobre las asociaciones "no registradas". La falta de inscripción no determina la ilegalidad de la asociación sino sólo influye sobre la responsabilidad patrimonial de sus miembros (27). Así, la inscripción no tiene por finalidad limitar el ejercicio del derecho de asociación: lo que está en juego es la garantía de la seguridad del tráfico jurídico y el régimen de responsabilidad de la asociación (28).
La ley incorpora un capítulo dedicado a régimen de las asociaciones de utilidad pública, recientemente actualizado, como instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general (29). Para obtener esta declaración de "utilidad pública", la actividad de la asociación, no debe estar restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines. Sólo estas entidades disfrutan de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente. Así, en el régimen español existen asociaciones civiles de utilidad pública y asociaciones civiles voluntarias. Las primeras tienen, además de beneficios fiscales, la posibilidad de obtener subvenciones estatales cuya utilización deberán justificar frente a la Administración.
En cuanto a las obligaciones documentales y contables, la normativa española resalta que las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas. (art. 14).
La ley tiene un capítulo titulado "medidas de fomento", estableciendo que las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y federaciones, confederaciones y uniones que persigan finalidades de interés general, respetando siempre la libertad y autonomía frente a los poderes públicos. Asimismo impone la obligación estatal de ofrecer la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo. Asimismo, establece que la Administración General del Estado, en el ámbito de su competencia, fomentará el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan objetivos de interés general.
Como complemento de esta idea de un "Estado Colaborador" (que se diferencia de la vieja concepción del Estado Benefactor) se creanlos Consejos Sectoriales de Asociaciones que tienen por finalidad asegurar la colaboración entre las administraciones públicas y las asociaciones, como cauce de participación ciudadana en asuntos públicos. Estos consejos podrán funcionar como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación de las asociaciones, y están integrados por representantes de las administraciones públicas, de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de experiencia o de conocimiento.
Por supuesto, la normativa comentada prevé los derechos de los asociados y su capacidad, establece normas sobre el nombre asociativo (sin imponer la denominación en idioma español), enuncia los órganos de gobierno necesarios dejando total libertad para que cada asociación establezca su propio organigrama, establece normas sobre el régimen de actividades, el contenido del estatuto, el domicilio asociativo y otras disposiciones generales. Hemos señalado solamente los aspectos de la normativa que pueden servir de guía a nuestros legisladores, si es que en algún momento se deciden a ocuparse de las asociaciones civiles. Nuestra "madre patria" nos brinda este modelo que se presenta como útil y aprovechable.
Destacamos de la normativa reseñada los siguientes aspectos generales:
a) La creación de una ley general aplicable a todas las asociaciones, sin perjuicio de reconocer la existencia de regímenes especiales.
b) El respeto a la "libertad de asociación" y el compromiso de una "mínima injerencia del Estado" sobre ese derecho fundamental.
c) La idea de un Estado colaborador que fomenta la creación y la actuación de estas entidades, como así también la coordinación de sus tareas.
d) La utilización de la exenciones fiscales como un incentivo para la realización de actividades de bien común y la posibilidad de existencia de asociaciones que, por no tener una finalidad altruista, no gocen de dichos beneficios.
e) El reconocimiento de entidades no registradas imponiéndoles solamente un régimen de responsabilidad patrimonial distinto para sus asociados, como una carga que deben afrontar, pero sin pretender controlar el derecho de reunión y asociación en la medida que los fines sean lícitos.
VII. Conclusión
Por último, algunas ideas que deberían servir de guía u orientación al momento de legislar sobre esta materia:
Las asociaciones civiles deben transparentar su finalidad de bien común y cumplirla eficazmente, no desde los discursos o desde la propaganda, sino desde la acción. El Estado no sólo debe controlar, fiscalizar, penar, sino también ayudar para que esa finalidad se cumpla.
Nuestros gobernantes deben ver en las asociaciones civiles a sus mejores aliadas y debe legislarse no sólo previendo el fraude sino brindando a estas entidades un marco de actuación digno con la "libertad de asociarse" que reconoce nuestra Constitución. El Estado moderno debe resignar a la idea de ser "el único benefactor", para permitir a las entidades intermedias hacer tareas que generalmente pueden cumplir con mayor eficacia que las administraciones estatales.
Las asociaciones civiles, para asumir esa responsabilidad, requieren de un gerenciamiento profesional. El futuro de las asociaciones civiles va a depender, en gran medida, de una profesionalización y especialización de quienes las dirijan. Para ello, sin perjuicio de fomentar el voluntariado, hay que permitir la actuación de directivos capaces, diligentes y debidamente remunerados. Ello ayudará a impedir maniobras oscuras o negocios paralelos de quienes deben guiar a estas personas jurídicas.
Si advertimos la necesidad de una autofinanciación de este sector, también se debe impulsar, a través de normas contables específicas, una rendición de cuentas hacia dentro de las entidades y frente a la sociedad. Todo ello, dará un marco adecuado para una "retroalimentación de apoyos externos". No se trata sólo de obtener recursos financieros, sino de conseguir el apoyo del voluntariado, como así también el aprecio y la credibilidad de la sociedad en su conjunto.
Queda mucho para hacer en esta materia. Las asociaciones civiles no son entidades de menor significación que otras personas jurídicas, como dice Viannay: lo político y lo mercantil no cubren la totalidad de la realidad social. Las asociaciones representan los cuerpos intermedios entre el Estado y el individuo, su existencia fue y sigue siendo necesaria. Este pequeño aporte ha pretendido mantenerlas vivas a los ojos de los operadores jurídicos.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
 (1) El objetivo fundamental de la ley 25.284 llamada de "Entidades Deportivas" (Adla, LX-D, 4091) fue salvar de la quiebra a Racing Club de Avellaneda y a otros clubes de fútbol con graves crisis económicas.
 (2) Cumpliendo con el mandato de regular la protección constitucional de los arts. 41,42 y 43 de nuestra Carta Magna, los legisladores se ocuparon de las asociaciones de consumidores en la ley 24.240 y de las asociaciones no gubernamentales de defensa del medio ambiente en la ley 25.675 (Adla, LXIII-A, 4).
 (3) FREIJEIRO ÁLVAREZ, Ana Belén, "Fomento de Empresas de Economía Social", p. 3, Ed. Ideas Propias, Vigo, España, 2006.
 (4) GARCÍA DELGADO, J. L., "Las cuentas de la economía social. El tercer sector en España", Ed. Civitas, Madrid, 2004.
 (5) Diario La Nación del 26/06/2006.
 (6) Las ideas de Mahammad Yunus pueden consultarse en su libro "Hacia un mundo sin pobreza", trad. Pablo Azocar, Ed. Andrés Bello, 1998, Santiago, Chile. En este libro el autor explica que en el año 1989 creó el Grameen Trust a través del cual la obra de Yunus ha recibido donaciones de fundaciones importantes como la "Fundación MacArthur" o la "Fundación Rockefeller".
 (7) JEANTET, T., "La economía social en Europa" Centro de Investigación e Información de la Economía Pública, Social y Cooperativa", Valencia, 2000, citado por Freijeiro Alvarez.
 (8) LOPEZ - NIETO Y MALLO, Francisco. "La Ordenación Legal de las Asociaciones", 4ª ed., Ed. Dykinson, Madrid, 2004.
 (9) Así, la ley 20.321de Asociaciones Mutuales, la ley 20.337 a las Cooperativas, y los arts. 55,56 y 57 de la ley 24.240 que regulan la actuación de las Asociaciones de Consumidores (Adla, XXXIII-B, 1506; LIII-D, 4125).
 (10) La resolución 308/97, 08/05/97 en el expediente "Carmelo Prudente, Estela Juana Iribarren, Martín B. Noel y Carlos A. Alegre c. Club Atlético Boca Juniors s/denuncia".
 (11) No olvidamos el "Anteproyecto de 1987", el "Proyecto de la Cámara de Diputados de la Nación del año 1993"y el proyecto de la comisión creada por el Poder Ejecutivo por decreto 468/92 (Adla, LII-B, 1641), pero preferimos referirnos a los proyectos recientes a fin de no desvirtuar la finalidad de este trabajo, ni cansar al lector con referencias a intentos normativos que ya han sido suficientemente analizados y debatidos por nuestra doctrina nacional.
 (12) Nos hemos ocupado en detalle de este proyecto en otro trabajo al cual remitimos. (CROVI, Luis D., "Las asociaciones civiles en el nuevo proyecto de Código Civil", JA, 2000-III-1009).
 (13) Las iniciativas parlamentarias fueron brevemente analizadas y transcriptas en su totalidad en nuestro libro "Régimen Legal de las Asociaciones Civiles", Capítulo XV, Lexis Nexis, 2006.
 (14) El proyecto que lleva el número 1197/05 fue girado a comisión parlamentaria el 10 de mayo de 2005. El despacho de la comisión caducó a fin del año 2005. Hasta donde sabemos, no ha sido tratado en comisión de legislación general durante el año 2006.
 (15) Con relación a las asociaciones civiles y las fundaciones, el artículo 10 de la ley 22.315 establece entre otras facultades, la de "conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna" (inc. k). No parece que las atribuciones delegadas le permitan, por ejemplo, disponer por vía reglamentaria, una modificación del 46 del Cód. Civil. El art. 11 de la misma ley le permite ".. proponer al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia dela Nación, la sanción de las normas que, por su naturaleza, excedan sus facultades".
 (16) "Un Código es siempre una obra nueva, que recoge de la tradición jurídica aquello que debe ser conservado y que da cauce a las ideas y aspiraciones de todo signo vigentes en la época en que se realiza" (DIEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, "Sistema de Derecho Civil", 11 ed.., p. 39, Ed. Tecnos, Madrid, 2003).
 (17) RIVERA, Julio César, "Estudios de Derecho Privado (1984-2005), "La Recodificación", p. 283, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006.
 (18) SAUX, Edgardo Ignacio, "Asociaciones y Fundaciones en los Proyectos de Reforma del Código Civil", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2004-3, p. 160, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005.
 (19) LOPEZ - NIETO y MALLO, ob. cit., p. 146.
 (20) El texto constitucional reconoce el derecho de asociación, declara que las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales, establece la obligatoriedad de inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad, aclara que sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada, y prohíbe las asociaciones secretas.
 (21) El art. 28 regula la nacionalidad, los arts. 35 a 39 la personalidad, capacidad y disolución para todas las personas jurídicas, y el art. 41 el domicilio.
 (22) Tienen previsto en sus respectivos estatutos competencias sobre la materia de asociaciones el País Vasco, Cataluña, Andalucía, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Navarra y Extremadura.
 (23) La Constitución española, en correspondencia con la calificación del Estado como social y democrático, ha establecido que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudades en la vida política, económica, cultural y social. (art. 9.2)
 (24) Es de señalar que existe un Registro Nacional de Asociaciones, pero cada comunidad autónoma tiene su Registro Autonómico de Asociaciones y deberá comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de su propio ámbito.
 (25) LOPEZ - NIETO y MALLO, ob. cit, p. 134.
 (26) GONZALEZ PEREZ, Jesús - FERNANDEZ FARRERES, Germán, "Derecho de asociación, comentarios a la ley orgánica 1/2002 del 22 de marzo", p. 374, Ed. Civitas, Madrid, 2002.
 (27) El art. 10 inc. 4 de la ley establece "Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.
 (28) GONZALEZ PEREZ - FERNANDEZ FARRERES, ob. cit, p. 216.
 (29) Son asociaciones de utilidad pública, conforme el texto legal, aquellas que tiendan a promover el interés general, sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
   	
	
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