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ALBIN ESER Catedrático de la Universidad de Friburgo Director del Instituto Max Planck de Derecho Penal extranjero e internacional. RIMIN BURKHARDT Catedrático de la Universidad de Mannheim DERECHO PENAL Cuestiones fundamentales de la Teoría del Delito sobre la base de casos de sentencias Traducción de: SILVINA BACIGALUPO Universidad Autónoma de Madrid (Capítulos 1 a 13) Y MANUEL CANCIO MELIÁ Universidad Autónoma de Madrid (Capítulos 14 a 19 y Anexo de preceptos citados) Traducción supervisada por Enrique BACIGALUPO Catedrático de Derecho Penal y Magistrado del Tribunal Supremo Editorial COLEX 1995 Título original: Strafrecht 1. Schwerpunkt. Allgemeine Verbrechenselemente. Editado por: Verlag C. H. Beck (Munich) Copyright de la edición alemana: © C. H. Beck, 1992 Título en español: Derecho Penal. Cuestiones fundamentales de la Teoría del Delito sobre la base de casos de sentencias. Traducción: Silvia Bacigalupo y Manuel Cancio Meliá P edición española: septiembre 1995 Copyright de la traducción española: O Silvia Bacigalupo y Manuel Cancio Meliá Copyright P edición española: © 1995, Constitución y Leyes, S.A. Rafael Calvo, 42 28010 Madrid I.S.B.N.: 84-7879-224-4 Dep. Legal: M-26.473-1995 Fotocomposición: Lufercomp S.L. Torrejón de Ardoz (Madrid) Imprime: Gráficas Rogar. Fuenlabrada (Madrid) ÍNDICE Derecho Penal ÍNDICE PRESENTACIÓN A LA EDICIÓN ESPAÑOLA 5 PRÓLOGO 7 AGRADECIMIENTOS 9 INDICACIONES PREVIAS 11 ABREVIATURAS 13 N9- de Caso TEMA 1 Interpretación - Sistema sancionatorio - Fines de la pena - «Defensa del ordenamiento jurídico». Sentencia BGHSt 24, 40: Caso del incesto 19 2 Principio de legalidad - Mandato de determinación - Prohibición de analogía - Prohibición de retroactividad. Sentencia BGHSt 25, 269: Caso de prolongación de los plazos de prescripción 17 3 El hecho punible - Acción - Ilicito - Estructura del delito - Esquema de resolución de casos. Sentencia OLG Hamm NJW 1975, 657: Caso de la mosca 69 4 Relación de causalidad - Imputación objetiva. Sentencia BGHSt 1, 332: Caso de la bofetada 103 5 Otras causas adicionales: «Interrupción» de la relación de causalidad - Cau- salidad «interrumpida», «adelantada», «cumulativa» y «alternativa». Sentencia BGHSt 4, 360: Caso de las luces traseras del automóvil 125 6 El tipo subjetivo de los delitos dolosos - Elementos del dolo - Grados de concienca - Dolus subsequens. Sentencia BayObLG NJW 1977, 1974: Caso del subordinado 139 7 Delimitación dolo/culpa - Especiales elementos subjetivos del ilícito. Sentencia BGHSt 7, 363: Caso del cinturón 157 8 Dolo y curso causal - Capacidad de culpabilidad sucesiva - segunda acción sin dolo. Sentencia BGHSt 7, 325: Caso del delirio homicida 175 3 Derecho Penal ÍNDICE NQ de Caso TEMA 9 Aberratio ictus - Error in persona vel objecto - Cuestiones fundamentales de la justificación. Sentencia RGSt 58, 27: Caso del bastón 191 10 La legítima defensa: presupuestos generales y sus limites. Sentencia RGSt 55, 82: Caso del ladrón de fruta 211 11 Provocación de la legítima defensa - Exceso en la legítima defensa - Elementos subjetivos de la justificación. Sentencia OLG Hamm NJW 1965, 1928: Caso del boxeador aficionado 233 12 Estado de necesidad justificante - Colisión de deberes - Indicaciones médi- cas. Sentencia RGSt 61, 242: Caso de la indicación 249 13 El consentimiento - La conformidad - El consentimiento presunto. Sentencia BGHSt 4, 88: Caso del puñetazo 271 14 Principio de culpabilidad - Conciencia de antijuricidad - «Teoría de la culpabilidad» - Evitabilidad del error de prohibición. Sentencia BGHSt 2, 194: Caso del error de prohibición 285 15 Error sobre las causas de justificación - «Teoría limitada de la culpabilidad» - Derecho de corrección - Error producido por embriaguez o estados similares Sentencia BGHSt 3, 105: Caso del castigo corporal 319 16 Delimitación entre el error sobre las circunstancias del hecho y error de subsunción - Elementos normativos del tipo - «Valoración paralela en la esfera del lego». Sentencia BGHSt 7, 261: Caso de la prevaricación del abogado 335 17 Actio libera in causa - delito de embriaguez - error in persona. Sentencia BGHSt 21, 381: Caso de la borrachera - 351 18 Causas de exculpación: especialmente, estado de necesidad exculpante - Estado de necesidad por coacción - Colisión de deberes - Error sobre causas de exculpación (estado de necesidad putativo). Sentencia RGSt 66, 222: Caso de la intimidación del testigo 365 19 Causas de exclusión de la pena - Otros obstáculos a la punición - causas de atenuación de la pena - Error. Sentencia RGSt 61, 270: Caso de los prometidos 387 ANEXO Traducción de preceptos del Código Penal alemán 403 NOTA. Cada uno de los traductores asume la entera responsabilidad de su parte. 4 PRESENTACIÓN Derecho Penal PRESENTACIÓN (a la edición española) En un breve pero memorable artículo titulado «Profesores y Abogados», publicado en su Crónica del Crimen en 1929, D. Luis Jiménez de Asúa se lamentaba del «divorcio entre la enseñanza universitaria y la práctica forense», recordando que «los libros ilustres no se han escrito con fines utópicos, sino en vista de construcciones técnicas que aspiran a cobrar vigencia en la realidad». A pesar del tiempo transcurrido desde entonces, la distancia entre teoría y práctica del derecho no ha dejado de ser un problema, aunque, justo es reconocerlo, ha reducido su magnitud. Este libro de Eser y Burkhardt, continuación del comenzado por el primero hace ya tiempo, es una notable contribución al acercamiento entre la actividad científica y la tarea cotidiana de aplicar el Derecho. El análisis jurisprudencial a partir de rigurosas categorías dogmáticas que presentan los autores constituye, en este sentido, no sólo una renovación del método expositivo de las cuestiones jurídico-penales, sino, además, un estímulo para la renovación de la actividad docente en una dirección dinámica y problemática. El estudio de decisiones concretas de los Tribunales es especialmente importante para la formación de un joven jurista, pues le pondrá de manifiesto que su horizonte profesional no está dado por un conjunto estático y cerrado de soluciones a problemas definidos y catalogados; por el contrario, el jurista se encuentra ante un horizonte abierto, poblado de interrogantes sin una respuesta predeterminada, que es necesario elaborar con bases metodológicas precisas. Desde esta perspectiva debemos expresar a la Editorial Colex nuestro agradecimiento por su contribución a una renovación del material docente y práctico en nuestro medio y a los profesores Eser y Burkhardt por su amable disposición para facilitar la publicación de la obra en castellano. La traducción, a cargo de Silvina Bacigalupo y de Manuel Cancio Meliá, se ha distribuido de tal forma que la primera ha traducido los capítulos 1 a 13, mientras que el segundo ha vertido al castellano, además de los restantes, un anexo de preceptos legales alemanes citados en el texto. Madrid, 6 de julio de 1995 Enrique Bacigalupo 5 PRÓLOGO Derecho Penal PRÓLOGO El libro que ahora se presenta al lector: «Derecho penal - Cuestiones fundamentales de la Teoría del Delito sobre la base de casos de sentencias» se diferencia de la bibliografía habitual del Derecho penal. No sólo se distingue por su presentación, sino también su contenido difiere especialmente del de los manuales sistemáticos, por un lado, y de las colecciones de casos prácticos, por otro lado. Este libro de estudio ocupa en cierto sentido una posición intermedia entre ambos: tiene en común con los libros de casos prácticos la presentación de la materia sobre la base de casos provenientes de sentencias judiciales; en este sentido, sigue un método inductivo. Con los manuales, a su vez, tiene en común que el análisis de los casos ha de conducir a una visión panorámica del ámbito de cuestiones a tratar; en este sentido, persigue una finalidad sistemática.La idea de elaborar un libro de estudio con un método inductivo- sistemático me surgió durante un año de estudios en los Estados Unidos. Allí se nos introducía en los problemas por medio de sentencias judiciales mediante el llamado «case method». Ello resultaba, por un lado, muy instructivo debido a la variedad de los casos y muy profundo en el análisis de un problema concreto; por otro lado, con frecuencia me sentía poco satisfecho, ya que, debido a la gran cantidad de cuestiones particulares, no podía reconocer el contexto más amplio del problema concreto. Por ello, sentí el impulso de desarrollar mediante este libro de estudio un sistema didáctico intermedio, en el cual se parte siempre —siguiendo el «case method» norteamericano— de una sentencia judicial y —de acuerdo con el método de los manuales europeos— se ofrece finalmente un panorama sistemático general. Este libro de estudio de Derecho penal se diferencia, además, en otro punto esencial de los demás libros de casos y de los manuales: • Por un lado, los casos aquí tratados no son casos inventados, sino sucesos reales, objeto de un proceso judicial; con ello, el lector se ve familiarizado tanto con la práctica de la justicia como con su forma de argumentar y de juzgar. De este modo se proporciona además precisamente al lector español una visión básica de algunas sentencias de Tribunales alemanes. • Por otro lado, este libro de estudio no tiene la pretensión de desarrollar un sistema jurídico penal propio y cerrado; más bien procura interpretar la argumentación del Tribunal en sí misma y analizarla de forma crítica en función de las teorías dominantes; de esta manera se establece a la vez un puente entre la teoría y la práctica. Con ello, se pretende mostrar a través del análisis crítico el manejo metódicamente correcto del material jurisprudencial y crear la perspectiva necesaria para detectar la relevancia y las consecuencias de la argumentación jurí- dica. Para alcanzar dichos objetivos, el libro de estudio está organizado de la siguiente mane- ra: 7 Derecho Penal PRÓLOGO • El punto de partida y la linea directriz lo constituye siempre un caso que ha sido objeto de una sentencia de un Tribunal superior. Para dar la posibilidad de un enjuiciamiento y control propios se reproducen en cada caso los fundamentos esenciales de la sentencia de forma literal. • En conexión con lo anterior se realiza una profundización en el problema: la sentencia se analiza en relación a su consistencia o a la necesidad de complementación y, al mismo tiempo, se amplia la visión al contexto general lógico sobre la base del cual se debe aprehender el caso particular y en el que han de enmarcarse casos semejantes. • En la medida en que resulte necesario, se proporciona al final del caso indicaciones en relación a temas conexos y a su eventual tratamiento en otros casos. • Al final de cada caso se ofrece una relación bibliográfica cuya selección ha sido realizada sobre todo con base en criterios didácticos. La versión alemana de este libro de estudio de Derecho penal está compuesto de cuatro volumenes. Los dos primeros se dedican sobre todo a cuestiones relativas a la Parte General y los últimos dos sobre todo a los tipos de la Parte Especial. En el presente tomo se abordan las cuestiones fundamentales generales, como la interpretación y analogía, las funciones de la pena, la estructura de la teoría del delito, la teoría de la acción y de la imputación, la antijuricidad y la justificación, el dolo y el error, la culpabilidad y la exculpación, así como otros presupuestos de la punibilidad. En el segundo tomo se complementan los elementos generales del delito con el tratamiento de sus formas especiales de aparición: los delitos culposos y de omisión, la tentativa y el desistimiento, la autoría y la participación así como la teoría del concurso de delitos. Esperamos que en el futuro podamos presentar también la traducción española de este segundo tomo. La primera edición de esta parte del libro de estudio tuvó lugar en 1971. Ya en aquella edición, como en las siguientes dos ediciones, había colaborado el Dr. Bjórn Burkhardt. Una vez que éste logró una cátedra en la Universidad de Mannheim, y teniendo en cuenta que el desempeño conjunto de mi cátedra en la Universidad de Friburgo y la dirección del Instituto Max-Planck de Derecho penal extranjero e internacional no me permitía llevar a cabo la reelaboración general del libro, he querido compartir la autoría de la cuarta edición alemana (sobre la cual se basa la presente traducción al español) con el profesor Burkhardt. Friburgo en Brisgovia, febrero de 1994. Albin Eser 8 AGRADECIMIENTOS Derecho Penal AGRADECIMIENTOS La edición española de este libro de estudio de Derecho Penal no hubiese sido posible sin el apoyo de muchos. En primer lugar, queremos agradecer al profesor Enrique Bacigalupo, Catedrático de Derecho penal y Magistrado del Tribunal Supremo, por haber alentado y supervisado la traducción al español, así como por abrirnos las puertas de la editorial española. Debemos además especial gratitud a Silvina Bacigalupo y a Manuel Cancio Meliá, ambos de la Universidad Autónoma de Madrid, quienes han asumido la labor de traducir el texto al español. En la confección del texto alemán ha participado la señora Gabriele Strub (Friburgo), a quien expresamos aquí nuestro más profundo agradecimiento, lo mismo que a la Editorial COLEX de Madrid por haber acogido la publicación de esta versión en español y a la Editorial C.H.BECK de Munich por la autorización de la licencia para llevar a cabo la traducción. Friburgo y Mannheim, febrero de 1994. Albin Eser • Bjdrn Burkhardt 9 INDICACIONES PREVIAS Derecho Penal INDICACIONES PREVIAS Estructura: En cada uno de los distintos capítulos ocupa una posición central un caso que ha sido objeto de una resolución de un Tribunal superior. Correspondientemente, la estructura de esta obra no es estrictamente deductivo-sistemática, sino inductiva, orientada en atención a los distintos problemas que se plantean. Los distintos casos tienen siempre la misma estructura: — Título: indicación de los problemas centrales que plantea el caso. — Fuente y exposición del supuesto de hecho (= SH). — Introducción a los problemas del caso (= P), se pretende que una reflexión propia del lector acerca de éstos facilite la comprensión y el control de los fundamentos jurídicos de la sentencia reproducidos a continuación. — Extracto de los fundamentos jurídicos: reproducción de los fundamentos jurídicos esenciales de la sentencia (= E). Cuando no se reproduce parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia es indicado con ...; en aquellos casos en los que se ha añadido texto o se ha modificado el mismo es seña1i7ado con [ ]. Los números que aparecen entre corchetes, por ejemplo [93], se refieren a la fuente de la sentencia indicada al principio (por ejemplo, BGHSt 15, 91) e indican en cada caso el comienzo de la página en cuestión, de modo que es posible realizar una cita exacta conforme a la colección oficial de jurisprudencia (por ejemplo, BGHSt 15, 91/93). — Explicación y profundización (= A): Aquí comienza el análisis propiamente dicho del caso y la explicación de los problemas en cuestión. — Bibliografía: Aquí se refiere las fuentes de las obras citadas en las explicaciones, así como ulteriores referencias bibliográficas. Legislación y denominaciones de leyes: Cuando la sentencia todavía está basada en la redacción del Código penal alemán que tuvo vigencia hasta el 31.12.1974, el precepto en cuestión se identifica entre corchetes como perteneciente a la anterior redacción del Código, en su caso incluyendo una referencia al precepto nuevo. Ejemplo: § 50 II [en su anterior redacción; § 28 I] significa: § 50 II en su redacción vigente hasta 31.12.1974 que se corresponde con el § 28 I de la redacción vigente desde el 1.1.1975. Los §§ sin denominación especial son preceptos del Código penal alemán (Strafgesetzbuch - StGB) en su redacción vigente desde el 1.1.1975en virtud de la 2.a Ley de Reforma del Derecho Penal (StRG) o, en su caso de la Ley de Introducción del nuevo Código Penal de 1974 (EGStGB) hasta 31.12.1974; las modificaciones producidas con posterioridad han sido tenidas en cuenta hasta las introducidas por el Tratado de Unificación de 31.8.1990. — Respecto de otras denominaciones de legislaciones cfr. el índice de abreviaturas. 11 Derecho Penal INDICACIONES PREVIAS Selección de bibliografía: Teniendo en cuenta que la experiencia muestra que cuando hay diez referencias bibliográficas la probabilidad de que se haga uso de tan sólo una de ellas suele ser inferior que cuando desde un principio se limita la bibliografía a muy pocas referencias, la selección de bibliografía se ha limitado a un mínimo que esperamos que aún resulte razonable. Es evidente que no puede pretenderse que las referencias bibliográficas, especialmente en cuanto a su número, hayan sido realizadas con objetividad absoluta. Cuando no se trataba de obras absolutamente fundamentales hemos preferido aquellas que tienen un valor informativo ulterior de especial importancia y que, especialmente, son adecuadas para el estudiante. — Cuando en el texto, por mor de la brevedad, con frecuencia sólo se enuncia el nombré sin la cita completa, ésta puede obtenerse o de la cita completa de la obra en un punto anterior del texto o bien de las referencias bibliográficas al final del caso en cuestión. Jurisprudencia: Respecto de la selección de jurisprudencia vale lo antes dicho en relación a la bibliografía. — Cuando una sentencia haya sido reproducida completamente en esta obra se indica la mismo tiempo otra fuente. — Cuando se tuvo en cuenta en el texto una sentencia de algún otro modo, se indica una sola fuente, en su caso, la de la colección oficial. Remisiones: En la medida en que sea necesario hacer referencia a un punto de esta obra, ello no se cita por páginas sino que se remite al número marginal. Para ello —junto a o en lugar de la denominación del caso (como, por ejemplo, caso del ladrón de frutas)— tan sólo se indica el número del caso en cuestión así como el número marginal al que se hace referencia (como, por ejemplo, caso nº 10 E 5, A 16). E se refiere al extracto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, A se refiere a la explicación y profundización, P al planteamiento de los problemas del caso. Cuando sólo se haga referencia a un número marginal sin ulteriores referencias al caso, se trata del caso que se está sometiendo a análisis. Cfr. también las referencias supra respecto de los extractos de los fundamentos jurídicos de la sentencia. — Las remisiones a los demás tomos de esta obra, publicados en alemán, se hacen del siguiente modo: Eser, StrafR II, III, IV. Las cifras en superíndice (como, por ejemplo. 11) se refieren a la edición (en el ejemplo la ed). Índice: el índice tan sólo contiene una sinopsis muy genérica de los problemas tratados en cada caso. 12 ABREVIATURAS Derecho Penal ABREVIATURAS A AE A G AK Allg. Teil/AT Baumann Baumann/Weber BayObLG BayVerfGH BGB BGH BGHSt Binding Normen Blei I Blei II Bockelmann/Volk Bockelmann-FS BRAO BR-Drs. Bruns Bruns-FS Bes. Teil/BT BVerfGG D-Treindle Se refiere al análisis del caso y la profundización de su problemática. Alternativ-Entwurf emes Strafgesetzbuches, J. Baumann y otros, 1958 ss. (Proyecto alternativo de Código penal). Amtsgericht (Juzgado de lo penal). Kommentar zum Strafgesetzbuch, elaborado por Heike Jung y otros, 1986 (Serie Alternativkommentare), Allgemeiner Teil. Allgemeiner Teil (Parte General). Jürgen Baumann, Strafrecht, Allgemeiner Teil, 8.a ed., 1977. Jürgen Baumann/Ulrich Weber, Strafrecht Allg. Teil, 9.a ed., 1985. Bayerisches Oberstes Landesgericht (Tribunal Superior del Estado federado de Baviera); Bayerischer Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional de Baviera). Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil alemán). Bundesgerichtshof (Tribunal Federal Supremo). Entscheidungen des Bundesgerichtshosf in Strafsachen (Sentencias del Tribunal Federal Supremo en materia penal; colección oficial). Karl Binding, Die Normen und ihre übertretung, 2. ed., 4 tomos, 1890- 1919. Hermann Bici, Strafrecht I, Allg. Teil, 18.a ed., 1983. Hermann Blei, Strafrecht II, Bes. Teil, 12.a ed., 1983. Paul Bockelmann/Klaus Volk, Strafrecht, Allg. Teil, 4.° ed., 1987. Festschrift für Paul Bockelmann zum 70. Geburtstag, 1979. Bundesrechtsanwaltsordnung (Reglamento Federal de la Abogacía); Bundesrats-Drucksache (número y página). Hans-Jürgen Bruns, Strafzummessungsrecht, 2•a ed. 1974. Festschrift für H. Bruns zum 70. Geburtstag, 1978. Besonderer Teil (Parte Especial). Bundesverfassungsgerichtgesetz (Ley del Tribunal Constitucional Federal alemán). E. Dreher/ H. Tróndle, Strafgesetzbuch, 45•a ed., 1991. 13 Derecho Penal ABREVIATURAS DAR Deutsches Autorecht (año y página). Dreher-FS Festschrift für Eduard Dreher zum 70. Geburtstag, 1977. DRiZ Deutsche Richterzeitung (año y página). DRZ Deutsche Rechtszeitschrift (año y página). DStR n. F. Deutsches Strafrecht neue Folge (1934 ss.) (ario y página). DStrZ Deutsche Strafrechtszeitung. E Se refiere a la reproducción del extracto de los fundamentos jurídicos de la sentencia. E 62 Entwurf emes Strafgesetzbuches mit Begründung, 1962. Eb. Schmidt-FS Festschrift für Eberhard Schmidt zum 7o. Geburtstag, 1961. EGStGB Einführungsgesetz zum Strafgesetzbuch (Ley introductoria al Código penal alemán). Engisch-FS Festschrift für K. Engisch zum 70. Geburtstag, 1969. Frank R. Frank, Das Strafgesetzbuch für das Deutsche Reich, 18.a ed., 1931. FS Festschrift (Libro Homenaje). " G Gesetz (Ley). GA Goltdammer's Archiv für Strafrecht (desde 1953 ss. citado por ario y página, con anterioridad por volumen y página). Gallas-FS Festschrift für W. Ganas zum 70. Geburtstag, 1973. GedS Gedáchtnisschrift (Libro en Memoria). GenBA Generalbundesanwalt (Fiscal Federal General). GG Grundgesetz (Ley Fundamental de la RFA). Uhler E. Gader, OWiG, Kommentar, 9.a ed., 1990. Geippinger H. Góppinger, Krirninologie, 4.a ed. 1980. GrS GroPer Senat (Pleno del Sala). GS Der Gerichtssaal (año y página). GSSt Gro/3er Senat für Strafsachen (Pleno de la Sala de lo Penal). GVG Gerichtsverfassungsgesetz (Ley de Organización de Tribunales de Justicia). Haft I F. Haft, Strafrecht, Allg. Teil, 4.a ed., 1990. Hassemer W. Hassemer, Einführung in die Grundlagen des Strafrechts, 2.a ed., 1990. Heinitz-FS Festschrift für E. Heinitz zum 70. Geburtstag, 1972. Henkel-FS Grundlagen der gesamten Strafrechtswissenschaft, Festschrift für H. Hen- kel zum 70. Geburtstag, 1974; v. Hippel I, II R. v. Hippel, Deutsches Strafrecht, tomo 11925, tomo 11 1930. Honig-FS Góttinger Festschrift für R. M. Honig, 1970. 14 ABREVIATURAS Derecho Penal Hruschka Strafrecht nach logisch-analystischer Methode, 2 ed., 1988. Jakobs G. Jakobs, Strafrecht, Allg. Teil, 1.a ed., 1983, 2.a ed., 1991. Jescheck H.-H. Jescheck, Lehrbuch des Strafrechts, Allg. Teil, 4.a ed., 1988. Jescheck-FS I y II Festschrift für H.-H. Jescheck zum 70. Geburtstag, 2 tomos, 1985. JGG Jugendgerichtsgesetz (Ley de Tribunales de Menores). JMB1NRW Justizmirusterblatt des Landes Nordrhein- Westfalen (Circular del Ministro de Justicia del Estado federado de Renania del Norte- Westfalia) (año y página). JugK Jugendkammer (Cámara del Tribunal de Menores). JW Juristische Wochenchrift (año y página). Kaiser G. Kaiser, Kriminologie, 8.a ed., 1989. Kaiser/Scheich G. Kaiser/II. Schóch, Kriminologie, Jugendstrafrecht, Strafvollzug, 3.a ed., 1983. A. Kaufmann-GedS Gedáchnisschrift für Armin Kaufmann, 1989. KMR Kleinknecht/Müller/ Reitgeber, Loseblattkommentar zur StP0, 7.a ed., 1980 ss. KG Kammergericht (Tribunal Superior de Berlin). Kohlrausch-FS Probleme der Strafrechtserneuerung, Festschrift für E. Kohlrausch, 1944. Kohlrausch-Lange E. Kohlrausch/ R. Lange, Strafgesetzbuch, Kommentar, 43.a ed., 1963. Kriminalistik Kriminalistik, Zeitschrift für die gesamte kriminalistische Wissenschaft und Praxis (añoy página). Lackner K. Lackner, Strafgesetzbuch mit Erláuterungen, 18. a ed. 1989. Lackner-FS Festsclnift für K. Lackner zum 70. Geburtstag, 1987. Lange-FS Festschrift für R. Lange zum 70. Geburtstag, 1976. Lenckner T. Lenckner, Strafe, Schuld und Schuldfáhigkeit, en: Gdppinger-Wittner, Handbuch der forensischen Psychiatrie, tomo I, parte A, 1972. LG Landgericht. LK Strafgesetzbuch, Leipziger Kommentar, (9. a ed., 1970 ss.), sin el suplemento de la 10.a ed. desde 1978. LM Lindemaier-Wihring, Nachschlagwerk des BGH. 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Por ello, fue condenado por el LG a la pena de 1 año de privación de libertad por el delito de incesto («Blutschande» § 173 StGB, en su anterior redacción) en grado de tentativa en concurso ideal (por unidad de acción y en virtud del § 52) con los delitos de tentativa de violación (§ 177), abuso sexual de personas sometidas a la tutela del autor («Sexueller MiObrauch vom Schutzbe- fohlenen»2, § 174), así como abuso sexual de niños (§ 176). La suspensión de la ejecución de la pena le fue denegada a pesar de que la Sala de lo Penal (StrK) realizó un pronóstico sin reservas favorable del autor en virtud de una apreciación exhaustiva del hecho y de la personalidad del autor. La denegación de la suspensión de la pena se motivaba, sobre todo, en que la «defensa del ordenamiento jurídico» impone la ejecución de la pena (§ 56 III). Problemas del caso: La corrección de esta decisión depende de cómo se P entienda el concepto de «defensa del ordenamiento jurídico» del § 56, III: — ¿Podría entenderse que este concepto hace referencia a la llamada prevención general? Si la respuesta fuese afirmativa, ¿sería más bien en un sentido negativo como «intimidación de la generalidad»? O ¿en un sentido positivo como «estabilización de la fidelidad al Derecho de la población»? — En el caso de que tales puntos de vistas preventivo-generales tengan importancia: ¿en qué relación se encuentra con éstos la regla preventivo- especial de la individualización de la pena del § 46 I 2 referida a la capacidad personal de corrección del autor? — ¿En qué medida depende la valoración de esta cuestión de la gravedad del hecho y de los puntos de vista de la retribución? — ¿Enqué medida es posible responder a estas cuestiones mediante la interpretación de la ley? ¿De qué depende esta cuestión?: ¿de la expresión literal y del uso del lenguaje? ¿De la historia de su creación? ¿De la situación de las normas dudosas en el contexto legal? ¿Qué finalidad razonable puede tener el concepto de «defensa del ordenamiento jurídico» en la actualidad? El BGH sostiene sobre alguna de estas cuestiones lo siguiente: Extracto de los Fundamentos Jurídicos [41]: «La Sala de lo Penal (StrK) E realiza en su sentencia una interpretación desacertada del concepto de «defensa del ordenamiento jurídico» para denegar la suspensión condicional de la pena. 1. El legislador pretendía con la fórmula recogida tanto en el § 14 I (ver- 1 sión anterior; ahora: § 47 I) como en el § 23 III (versión anterior; ahora: § 56 III) establecer una directriz para apreciar bajo qué circunstancias especiales se debe imponer una pena privativa de libertad de corta duración, político-crimi- nalmente indeseable, en lugar de una multa o cuando se debe rechazar la suspensión deseable de una pena privativa de libertad de mediana duración, a pesar de un pronóstico social favorable. 19 1 Caso del incesto DERECHO PENAL 2 Los intentos por establecer el contenido conceptual de este requisito mediante la interpretación de la expresión literal, especialmente la conclusión extraída del concepto de "defensa" sobre la necesidad de una agresión cualificada (cfr. KG JR 70, 227; Kunert MDR 69, 709), no han conducido a ninguna aclaración. 3 Los antecedentes legislativos del precepto tampoco resultan adecuados para la interpretación de este concepto jurídico indeterminado. La fórmula de la «defensa del ordenamiento jurídico» fue introducida en la segunda lectura del StrRGe del Parlamento Federal en pleno [42] para sustituir el concepto propuesto de «ratificación del ordenamiento jurídico»... En definitiva, el material legislativo sobre las discusiones del Parlamento Federal, tampoco arroja claridad sobre el contenido preciso de este concepto. 4 2. Según la concepción general de política criminal de la que parte la reforma penal, por regla general, se debe renunciar tanto a la imposición de penas privativas de libertad de corta duración como a la ejecución de las penas privativas de libertad de mediana duración (BGHSt 24, 3 ss.). El concepto de «defensa del ordenamiento jurídico» sirve pues para delimitar los casos de excepción, en los cuales ello no es posible. Por lo tanto, su interpretación sólo puede referirse a ponderaciones de carácter político-criminal sobre las que se fundamenta la regulación establecida en los §§ 14 y 23 (versión anterior; ahora: §§ 47 y 56). 5 La sentencia de la Sala de lo Penal parte de la idea de que la pena no tiene la función de establecer por sí una compensación de la culpabilidad, sino que sólo se encuentra justificada si supone al mismo tiempo un medio nece- 6 sano para realizar la función de protección preventiva del Derecho penal. 7 El legislador ha puesto un especial acento sobre la finalidad del procedimiento de individualización de la pena al incorporar la cláusula de prevención especial al § 13 I 2 StGB (en su versión anterior; ahora § 46 I 2). El hecho de que la ley no mencione expresamente la finalidad de la prevención general de la pena refiriéndose, por el contrario, en numerosas ocasiones a la idea de la adaptación social (§§ 13 I 2, 14 I, 23 I [en su versión anterior; ahora: §§ 46 I 2, 47 I, 56 I) StGB], pone de manifiesto su intención de trasladar el punto de gravedad de la individualización de la pena a la idea de la prevención especial. 8 Este principio de la «individualización» no sólo se dirige a operar, mediante la condena y una ejecución penal racional, sobre un autor des-socializado (re- socialización), sino también a evitar consecuencias secundarias de la condena y de la ejecución no queridas, como por ejemplo, el peligro de que la pena termine [43] excluyendo del orden social a un autor suficientemente integrado en él. La ejecución de la pena no se debe agotar en un aislamiento sin sentido, sino que debe constituir un tratamiento realizado durante su ejecución. 9 En principio, se debe anteponer la multa a la pena privativa de libertad y la suspensión a la ejecución de la pena, en la medida en la que ello permita la eficacia político-criminal esperada de la protección de los bienes jurídicos. 10 Por ello, la pena privativa de libertad de corta duración sólo se prevé en casos excepcionales y su ejecución sólo se lleva a cabo en circunstancias muy especiales [§§ 14 I, 23 I en su versión anterior; ahora: §§ 47 I, 56 I StGB]. Ante todo, persigue llegar al tratamiento «ambulatorio» del autor en libertad que se debe configurar convenientemente imponiéndole instrucciones a las que debe ajustar su conducta. Para lograr esta finalidad se prevé la extensión de la posibilidad de suspender la pena a través de una ampliación de los límites de la misma, en que se puede pronunciar una condena condicional, la simplificación del pronóstico y la eliminación de los presupuestos formales de exclusión (cfr. sobre ello § 23 III, en su anterior versión, StGB hasta 1969). En verdad, la suspensión condicional es una modificación de la ejecución de la pena. Sin 20 Caso del incesto 1DERECHO PENAL embargo, la nueva regulación legal deja claro su autonomía a favor de un tipo de tratamiento «ambulatorio» determinado, aunque se agote en un mero beneficio en el caso de un determinado grupo de autores. Su duración temporal se establece en función de la duración de la pena sin considerar el carácter del delito (§ 1, en su versión anterior; ahora § 12 StGB), de manera tal que es posible inclusive suspender penas impuestas por la comisión de los hechos más graves (delitos graves). En el caso de un pronóstico social favorable, siempre se debe suspender 11 la ejecución de penas privativas de libertad cuya duración sea inferior a 6 meses; por regla general, también es obligatoria la suspensión de las penas privativas de libertad entre 6 meses y un año, siempre que ello no sea contrario a la «defensa del ordenamiento jurídico». 3. Estas consideraciones permiten realizar una determinación clara y una 12 delimitación suficiente de la cláusula de excepción del § 23 III (en su anterior versión; ahora: § 56 III StGB). a) Por un lado, tales determinaciones conllevan, desde una perspectiva negativa, la exclusión de los motivos que no permitirían fundamentar el fracaso de la suspensión de la pena y que, por lo tanto, no están incluidos en el concepto [44] de «defensa del ordenamiento jurídico». En este sentido debe regir lo siguiente: El punto de vista de la expiación del injusto cometido, es decir, la retribu- 13 ción por el hecho, no debe ser tenido en cuenta en la sentencia (cfr. BGH, MDR 70, 380; BT-Drs. V/4094, p. 11). La gravedad de la culpabilidad, que hasta ahora ha tenido una importancia 14 decisiva (cfr. BGHSt 6, 125, 127; BGH VRS 24, 183), no puede justificar por sí sola la negación de la suspensión. Ello resulta confirmado por la eliminación consciente de la referencia a la culpabilidad junto con la confirmación del ordenamiento jurídico contenida en los anteproyectos previos elaborados por la Comisión especial (Prot. BT-Sonderausschu/3 V 619, 2798). De todos modos, la referencia a la gravedad de la culpabilidad puede tener importancia (mediata) en la ponderación general que se debe realizar para la denegación extraordinaria de la suspensión en el caso individual concreto. Los intereses del ofendido y de sus familiares, es decir, la satisfacción de 15 estos intereses, en principio, no se deben tener en cuenta en la cuestión de la suspensión de la pena. Al contrario de lo que ocurría en el Derecho anteriormente vigente, la fórmula 16 de la «defensa del ordenamiento jurídico» excluye ahora una ponderación global de todos los fines de la pena (BGH VRS 20, 430; 24, 184; MDR 57, 370; BGHSt 6, 125). Esta fórmula, por otra parte, se diferencia —en contra de lo que se sostiene en Schónke-Schriider,StGB, 15. ed., § 23, nota marginal 35 a— fundamentalmente también del concepto de interés público que aparece en el § 23 III no. 1 StGB en su anterior versión (hasta 1969). b) En un sentido positivo, en la determinación del concepto de «defensa 17 del ordenamiento jurídico» se debe partir de que a las funciones de la pena les corresponde ratificar la vigencia del Derecho frente al injusto cometido por el autor, poniendo de manifiesto a la comunidad jurídica la inquebrantabilidad del ordenamiento jurídico y previniendo, al mismo tiempo, futuras lesiones similares 18 del ordenamiento jurídico por parte de autores potenciales (prevención general especial). Ambos puntos de vista están en la base del concepto de «defensa del ordenamiento jurídico» (cfr. también Dreher, JR 1970, pp. 228 ss. (45) y StGB, 32 ed., § 13 nota 2 e; Prot. pp. 643, 646, 2797). 21 1 Caso del incesto DERECHO PENAL 19 Estos puntos de vista son complementados y limitados, a su vez, por otro concepto —orientado subjetivamente— la «fidelidad jurídica de la población» («Rechtstreue des Volkes»). Por lo tanto, los anteriores criterios sólo se deben tener en cuenta, limitadamente, en la cuestión de la necesidad de ejecución de una pena privativa de libertad con una duración de entre seis meses y un año. 20 El punto de vista del mantenimiento de la fidelidad jurídica de la población, ya tenido en consideración por el BGH en algunos casos antes de la entrada en vigor de las leyes de reforma (BGHSt 6, 125, 127), resulta ser ahora —en su función !imitadora— un criterio determinante a la hora de denegar la suspensión de la ejecución de la pena sobre la base de la nueva redacción del § 23 III StGB (en su versión anterior; ahora: § 56 III StGB). Sin lugar a duda esto quedó claro en la discusión relativa a las leyes de reforma (Prot. V pp. 621 s., 643 ss., 3250; BT - Sitzungsberichte V p. 12765). Tanto la doctrina mayoritaria (Dünnebier, JR 70, 241, 247; Horstkotte, NJW 69, 1601, 1604; JZ 70, 122, 127; Lackner-Maaflen, StGB, 6. ed., § 14, nota 3; Sturm, JZ 70, 81, 85) como, especialmente, la juris- prudencia (OLG Stuttgart NJW 70, 258; BayObLG NJW 70, 1382; OLG Hannm NJW 70, 1614; KG, JR 70, 227), ven en ello un punto de partida para el empleo del concepto de la «defensa del ordenamiento jurídico» conforme a la realidad en el sentido de los §§ 14 I y 23 III (en su anterior versión; ahora: §§ 47 I, 56 III) StGB. 21 Los materiales legislativos muestran que las consideraciones de prevención general de la suspensión condicional de la pena sólo debían tener importancia en una medida limitada (Prot. BT - Sonderausschuft V pp. 619 s., 645 s., 2797). La finalidad de afirmar el Derecho y la de intimidar a los autores potenciales tiene significación en el ámbito de la pequeña y mediana criminalidad en el que la imposición de una pena privativa de libertad resulta suficiente de manera tal que la protección de los bienes jurídicos no requiere además la ejecución de la 22 pena. Por lo tanto, la ejecución de una pena privativa de libertad sólo es necesaria si, de otra manera, hubiese que temer un peligro serio en la actitud jurídica interna [46] de la población como consecuencia de la disminución de la confianza en la función de la administración de justicia. 23 Tal peligro se ha de apreciar si la condena sin ejecución puede ser entendida • por parte de la población, dado el carácter extraordinario de las circunstancias del caso concreto, como una condescendencia injusta y una retirada llena de inseguridad frente al injusto. Por lo tanto, la ejecución de una pena privativa de libertad de duración de entre seis meses y un año para la defensa del ordena- miento jurídico sólo se requiere si la suspensión condicional de la misma, en relación a las características especialmente graves del caso particular, pudiera resultar incomprensible para el sentir jurídico general y conmocionara la confianza de la población en la inquebrantabilidad del Derecho y en la protección del ordenamiento jurídico frente a los ataques criminales. 24 4. Para tomar la decisión sobre una posible denegación de la suspensión, a pesar de existir un pronóstico social favorable, se debe realizar, por lo tanto, una apreciación general de las circunstancias que caracterizan al hecho y al autor en su conjunto. 25 Dado que en el caso concreto la decisión sobre la ejecución o no de la pena no depende de la gravedad del tipo penal lesionado por el autor, sino de las particularidades del hecho que se juzgan, no es posible excluir la suspensión a determinados delitos o grupos de delitos como, por ejemplo, los delitos contra la honestidad (en este sentido también sobre el § 23 [en su versión anterior vigente hasta 1969] StGB: BGHSt 6, 125/6; 298/300; 22, 192/6). Sin embargo, la modalidad del hecho puede llegar a tener importancia en el ámbito de la ponderación general. Teniendo en cuenta que la ejecución de las penas privativas 22 Caso del incesto 1DERECHO PENAL de libertad sólo se permite extraordinariamente en función de circunstancias especiales, tampoco se puede motivar la denegación de la suspensión con consideraciones basadas en la lesión del tipo penal en su totalidad, por ejemplo, por la mera realización de los elementos legales del tipo penal (cfr. BGH NJW 58, 1100 no. 17; VRS 24, 118). Las circunstancias especiales que pueden llegar a justificar la denegación de la suspensión de una pena privativa de libertad de duración de seis meses a un año se pueden referir tanto al hecho como al autor. [47] Por lo tanto, en el caso particular pueden revestir importancia las 26 consecuencias especiales de la comisión del hecho, por ejemplo la considerable intensidad delictiva que surge de la forma de comisión del hecho, el comportamiento obstinado de desprecio del Derecho, la especial índiferencia en la lesión de bienes jurídicos, o también una especulación desvergonzada para obtener una suspensión de la pena ya en el momento de la comisión del hecho. También se podrán considerar como circunstancias especiales el desprecio especialmente provocador y frecuente hacia determinadas normas, los hechos repetidos con cierta frecuencia, la reincidencia durante el período condicional y, posiblemente, también los ante- cedentes penales correspondientes. Especialmente en estos últimos casos será necesario con frecuencia la ejecución de la pena privativa de libertad para que ésta actúe sobre el autor (§ 23 I StGB, en su anterior versión; ahora: § 56 I StGB). Finalmente, la denegación de la suspensión de la pena también podrá resultar 27 necesaria para defender el ordenamiento jurídico si el hecho constituye la expresión difundida de que no se ha tomado en serio una norma caracterizada por un especial contenido de desvalor y si se ha confiado desde el principio en la suspensión de la pena (Informe de la Comisión especial, «Bericht des Sonder- ausschusses» a.a.0. 11). III. Según lo expuesto hasta aquí, la sentencia impugnada no podrá tener ninguna consistencia en la medida en que a A le fue denegada la suspensión condicional. Sin embargo, la Sala de lo Penal (StrK) tuvo conciencia del espécial significado 28 del concepto de «defensa del ordenamiento jurídico». Pero creyó poder rechazar la concesión de la suspensión sólo en virtud del argumento referido a la gravedad de la culpabilidad. Ello constituye un error jurídico en la medida en que las decisiones tomadas no dejan percibir que el delito contra las buenas costumbres imputado a A posea un contenido de desvalor extraordinario en función de la forma, la dimensión y la intensidad. Por lo tanto, en el nuevo juicio... se deberá tener en cuenta lo siguiente: Que la edad de la menor y la integridad moral de la víctima constituyen la 29 verdadera razón de la punibilidad en virtud del § 176 I no. 3 (en su versión anterior; ahora: § 176 I) StGB. [48] La edad de la niña afectada, 13 años y 4 meses, estaba en el momento de la comisión del hecho muy poco por debajo de la de 14 años establecida en el citado precepto. Por lo tanto, y contrariamente a laopinión de la StrK (Sala de lo Penal), la edad no podrá ser decisiva en la cuestión de la suspensión de la pena. El fundamento decisivo de la punibilidad del delito de abusos sexuales 30 violentos [Notzucht (§ 177 StGB)] lo constituye el proceder violento. Por consi- guiente, sólo podrá ser relevante para una posible denegación de la suspensión de la pena un contenido especial de violencia, por ejemplo, malos tratos y golpes para vencer la resistencia. La Sala de lo Penal (StrK) consideró que el hecho atribuído a A era un caso 31 particular de falta de naturaleza sexual explicable por una ingestión de alcohol 23 1 Caso del incesto DERECHO PENAL que había disminuido su capacidad de autoconducción. A partir de aquí, resulta errónea la caracterización del hecho como «agresión despreciativa del Derecho» («rechtsmi/3achtender Angriff»), pues ello sólo se debe apreciar cuando el com- portamiento jurídicamente hostil sea consciente. La sentencia debe ser... anulada en la medida en que deniega a A la sus- pensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta». Al Explicación y profundización: La sentencia se refiere a dos cuestiones que en el fondo están presentes en todo el Derecho penal: Desde un punto de vista metodológico, se refiere a los problemas de interpretación (I), desde el punto de vista material, se refiere —luego de una introducción sobre el sistema sancionador actual (II)— a la cuestión de los fines de la pena (III), especialmente en relación con la «defensa del ordenamiento jurídico» en la suspensión condicional de la ejecución de la pena (IV), dentro de la cual se alude a los efectos de las penas privativas de libertad de corta duración (V). I. La interpretación en el Derecho penal 2 Los conceptos utilizados en las leyes pocas veces resultan unívocos (cfr. Reichel, Gesetz und Richterspruch, 1915, p. 65 s., también Koch/ Rümann pp. 188 ss.). Aun en los casos en los que se trata de conceptos unívocos, la comprobación de que el contenido de una palabra o una frase es unívoco es, en todo caso, un «producto de la interpretación» (Rüthers JZ 1985, 521). Por ello, toda palabra utilizada por la ley requiere ser interpretada. Se trata de «hallar el sentido de las expresiones jurídicas con la finalidad de ser aplicadas a supuestos de hecho concretos» (M- Zipf I 9/1) para lo cual la búsqueda del sentido de dichas expresiones se encuentra dirigido por un «preconcepto» o «comprensión previa» («Vorverstándnis») (cfr. Otto Jura 1985, p. 299 s.). Esta necesidad de interpretación es válida y especialmente para el nuevo concepto de «defensa del ordenamiento jurídico» introducido por la Primera Ley de Reforma Penal de 1969 (1. StrRG). En el intento de búsqueda de la interpretación correcta de tal concepto pueden resultar relevantes diversos puntos de vista orientadores de la intepretación (reglas de interpretación, formas de argumentación). ¿Cúales han sido los utilizados por el BGH? 3 1. La voluntad del legislador (E 1): la llamada interpretación teleológica- subjetiva. Según ésta, se trata de hallar lo que ha querido decir o bien cúal ha sido la intención del legislador histórico concreto al emplear el concepto en cuestión (aquí: «defensa del ordenamiento jurídico»).- ¿A qué resultado nos conduce esta interpretación en este caso? El BGH opina que con esta fórmula se pretendía dar una «directriz orientativa» (E 1) tanto para la elección entre una pena privativa de libertad y una multa como para la suspensión condicional de la ejecución penal. - Pero, ¿se ha aclarado con ello el concepto? No, dado que mientras no se conozca la tendencia y los criterios determinantes de esta directriz orientativa en la práctica no se podrá aplicar.- ¿Es capaz la teoría de la interpretación teleológica-subjetiva de dar una respuesta al respecto? Ello sólo sería posible en la actualidad si la voluntad histórica del legislador resultara abierta y unívoca. Pero ello, casi nunca (tampoco en este caso) ocurre (cfr. infra A 5). 24 Caso del incesto 1DERECHO PENAL Por lo tanto, se debe continuar buscando otros criterios de interpretación. El siguiente criterio mencionado por el BGH es: 2. La interpretación literal (E 2): la llamada interpretación gramatical (en 4 la terminología más moderna también «interpretación semántica»). En ésta se trata de aclarar el contenido significativo de un concepto por medio del uso coloquial del lenguaje.- En virtud de ello, se entiende por la palabra «defensa» el rechazo de una agresión; pero, si se debe tratar de una agresión «cualificada» (como opinan algunos Tribunales) o no es posible desprenderlo del uso co- loquial del lenguaje, ni mucho menos saber qué forma debe revestir esta cua- lificación.- Aun cuando el uso del lenguaje pudiese brindar alguna orientación, ¿dependería la interpretación de un uso del lenguaje cotidiano o técnico —te- niendo en cuenta que éste último puede incluso apartarse de aquél—? De acuerdo con la doctrina dominante lo decisivo es la terminología jurídica (Jescheck 138), que puede variar, sin lugar a duda, en los distintos ámbitos del Derecho: por ejemplo, mientras que para el Derecho civil la capacidad jurídica de la «persona» comienza con la finalización del nacimiento (§ 1 BGB), la protección penal de la persona empieza con el comienzo del naci- miento (cfr. Eser, Strafrecht III, no. 1 A 2). Por lo tanto, la interpretación literal necesita ser complementada o corregida mediante una interpretación sistemática (infra A 6). El BGH ha intentado otro camino, dado que también aquí fracasa la interpretación literal: 3. La génesis histórica (E 3): el llamado método histórico. Según éste 5 para esclarecer la voluntad del legislador se debe tener en cuenta tanto el contexto histórico, en cuyo marco tuvo lugar la ley, como la génesis legislativa (cfr. Loos, Wassermann-FS, pp. 123 ss.). La fuente de interpretación lo constituyen: los llamados materiales legislativos (los proyectos de las leyes, las actas parlamentarias («Diario de Sesiones»), y las exposiciones de motivos).- ¿Qué se puede obtener por medio de este método? Solamente que en su origen en lugar de «defensa» se hablaba de «ratificación» del ordenamiento jurídico, pero ya en aquél momento tampoco estaba claro cúal era el contenido significativo de aquél concepto (E 3), de manera tal que, en todo caso, se puede intuir que detrás de esta «pugna de palabras» se encontraba un temor no manifiesto por un cierto reblandecimiento del Derecho penal. Sin embargo, aunque algunos Diputados hubiesen opinado o atribuido a estas expresiones un determinado significado, cabe todavía preguntarse: ¿hubiese ello tenido una importancia relevante? ¿Qué opinión es la decisiva? ¿La de los redactores del proyecto de ley presentado por el Ministerio? ¿La de los miembros de la Comisión Parlamentaria? En caso de opiniones divergentes, ¿será relevante la de la mayoría? O, ¿la de los Diputados —con cual estaríamos ante la «voluntad del legislador» (supra A 3)—? Dada la pluralidad de personas que intervienen en el proceso legislativo, la imposibilidad de establecer aquella persona cuya opinión ha de ser orientativa, desvirtúa en gran medida el método histórico (cfr. Jakobs 4/21).- ¿Qué vía, pues, le quedó abierta al BGH? 4. La invocación de la concepción político-criminal general (E 4). Con 6 ello puede que se haga referencia a la llamada interpretación sistemática. Este método puede tener tanto una función integradora como correctiva: Integrado- ra, en la medida en que, con frecuencia, se puede extraer el contenido sig- 25 1 Caso del incesto DERECHO PENAL nificativo de un concepto a partir del contexto, es decir, de la posición que una palabra tiene dentro de una frase: por ejemplo, podrá sostenerse que en el ámbito de los delitos contra la vida (§§ 211- 217) por «persona» se debe entender, por un lado, solamente la vida «nacida», ya que, de lo contrario, ca- recería de sentido la regulación especial de la muerte de la vida no nacida por medio del tipo del aborto (§§ 218-219 d) y, por otro lado, que por nacido seentiende el «comienzo» del nacimiento, dado que una muerte «durante (o in- mediatamente después) del nacimiento» da lugar al delito de infanticidio (§ 217). La comparación sistemática puede funcionar como correctivo, por ejemplo: la expresión «matar a otro» (§ 212) engloba en sí también el suicidio (muerte propia) (o bien su tentativa); sin embargo, comparando esta disposición con la figura atenuada del «homicidio consentido» («T6tung auf Verlangen», § 216) se concluye que sólo se puede referir a otra persona.- Precisamente es el sentido de esta consideración global del contexto de la que ha partido el BGH en el presente caso, al interpretar la única norma en cuestión del § 56, incluyendo no sólo el § 47 de contenido similar, sino también la finalidad politico-criminal de la Primera Ley de Reforma Penal (1. StrRG) como totalidad. 7 5. De esta forma llega a la llamada interpretación teleológica-objetiva. De ella es esencial resaltar dos aspectos: De acuerdo con la idea griega de telos (finalidad) se trata de hallar la finalidad básica de la regulación de la ley y del significado de la palabra correspondiente con aquella finalidad —en este sentido existe una coincidencia con la interpretación teleológica-subjetiva, que también procura hallar esa finalidad (supra A 3)—. Sin embargo, al contrario de ésta, aquí no se trata de la voluntad subjetiva del legislador histórico, sino más bien de la finalidad del contenido («razonable») objetivo de la ley: es decir, de establecer los intereses en cuestión (o del conflicto de intereses) y de su mejor solución dentro de las respectivas consideraciones del 8 caso. Consiguientemente, la finalidad orientadora de la interpretación debe ser la «función actual de la regulación penal» (M-Zipf I 9/22; en lo esencial también Jescheck p. 139 s., Schmidhá.user 1 3/33 ss., Welzel 1 11). 9 En este sentido ya había sido acertada la solución dada por el BGH al caso del certjficado de enfermedad (BGHSt 10, 157/159): «Ninguna ley admite ser entendida de tal manera que su aplicación quede restringida sólo a los casos (160) tenidos en cuenta por el legislador en el momento de su sanción; la ley no es letra muerta, sino un espíritu vivo que pretende continuar desarrollándose de acuerdo al avance de las circunstancias de la vida y adaptándose adecuada- mente mientras que no se rompa el molde, en el cual fue vertida». 10 6. ¿Qué significa todo ésto para la aplicación práctica? ¿Cómo se ha de proceder, sobre todo, cuando se llegan a distintas interpretaciones aplicando los diversos métodos hermenéuticos? ¿Se debe acordar preferencia a una interpre- tación frente a las otras; y si es así, ¿a cuál? La cuestión sobre un determinado rango de las reglas de interpretación continúa siendo aún muy discutida (cfr. particularmente Engisch, Methoden, pp. 46 ss., Koch/ Rümann, pp. 176 ss., Eser en Sch5nke-Schr6der, § 1, nota marginal 54 con mayores referencias) y puede ser planteada sobre todo en relación a las leyes antiguas en las que el legislador histórico perseguía un fin regulativo determinado, pero el tiempo transcurrido hubiere modificado los intereses protegidos respecto al momento 26 Caso del incesto 1DERECHO PENAL en el que fueron dictadas, sobre todo debido a los cambios económicos, técnicos o sociales de cualquier índole: como, por ejemplo, en el caso del ácido clorhídrico BGHSt 1, 1, en el cual se trataba de incluir un nuevo producto químico dentro del concepto de «arma», en el sentido de los § 223 a) y § 250 I, nr. 2 StGB, entendido originariamente como un concepto meramente mecánico. Sin embargo, la cuestión de a qué interpretación se le ha de conceder primacía puede también plantearse en el caso de leyes recientes cuando resultan no coincidir las ideas subjetivas de los legisladores (o bien de alguno de ellos) con los intereses objetivos de la regulación: ¿Cómo se debería decidir, en el caso de la sentencia transcrita, si el concepto de «defensa del ordenamiento jurídico» hubiese sido entendido por parte de la mayoría legislativa en un determinado sentido, pero éste estuviera en contradicción con la finalidad general de la Ley de Reforma (StrRG)? Si en tales casos el Juez diese, según su interpretación, preferencia a la «razonabilidad objetiva» de la ley frente a la voluntad subjetiva del legislador, ¿no podría ello dar lugar a una vulneración del principio de la división de poderes? No debe sorprender que para gararantizar el rango superior que la Constitución acuerda a la legislación frente a la jurisprudencia, una minoría —importante, aunque reducida ultimamente— en la doctrina entienda que se debe dar relevancia a los fines que se representa el legislador histórico (cfr. particularmente H. Mayer 84, Naucke Engisch-FS 274; en esta tendencia también Engisch, Einführung p. 94 s., Loos Wassermann-FS 123, 133). Sin duda: ello sólo sería obligatorio si la voluntad del legislador se pudiese establecer con suficiente claridad y si se pudiera saber que el sentido de esa interpretación histórica también hubiese sido querido por el legislador a pesar del cambio de las condiciones en las que la ley debe ser aplicada para supuestos diferentes. Pero ambos supuestos son sumamente dudosos: por un lado, porque ya puede resultar difícil hallar la finalidad subjetiva del legislador histórico que, además, también es un producto de la interpretación; por otro lado, porque es razonable que una ley no sólo haya sido pensada para ser aplicada en el momento de su aprobación histórica, sino que pretende también operar como regulación futura aplicable a las circunstancias o los posibles cambios que no fueron contemplados en el momento de la sanción (cfr. Schmidháuser I 3/34). A partir de estas premisas la cuestión aquí planteada podría ser considerada como un problema aparente: partiendo de que el legislador no puede querer nada irrazonable, ni tampoco pretender una visión anclada en el tiempo, sus ideas históricas pueden ser un punto de partida, pero nunca podrán ser el punto final de la interpretación conceptual de la ley. En definitiva, lo decisivo es la cuestión de cómo es posible —partiendo de lo equívoco que puede ser el significado de las palabras— considerar de la mejor forma los intereses tenidos en cuenta por la regulación (que se pueden modificar con el tiempo), otorgando el peso correspondiente a los motivos jurídicos (comprobables) y al contexto general sistemático. En esta interpretación de la llamada (con poca fortuna) «voluntad objetiva del legisladon> (Schwalm Heinitz-FS pp. 47 ss., BVerG: infra A 11) se trata frecuentemente —como finalidad interpretativa— de determinar el contenido de la finalidad objetiva de la ley, para lo cual —como medio de interpretación— puede ser una ayuda esencial tanto la historia de su génesis (incluyendo las ideas subjetivas y los motivos de los legisladores), así como el contexto conceptual y el texto —como base de la interpretación— que, con sus posibles significados, constituye el límite externo de la interpretación. 27 1 Caso del incesto DERECHO PENAL 11 En el sentido de tal integración de la finalidad interpretativa (objetiva -teleológica) y de los métodos de interpretación (subjetivo-histórico, gramatical y sistemático) destinados a fijar aquellos fines se pronunció el BVerfGE 1, 299(= NJW 1952, 737) en el caso de las viviendas de protección oficial: [321] «Para la interpretación de un precepto legal es determinante tanto la voluntad objetiva del legislador expresada en su voluntad objetiva, así como la expresión literal del precepto legal y del contexto en el que éste se encuentra. Por el contrario, no es decisiva la idea subjetiva sobre el significado del precepto que tuvieran los órganos legislativos o algunos de sus miembros que participaron en el proceso legislativo. La génesis de un precepto legal sólo tiene importancia en la inter- pretación del mismo en los casos en los que por medio de ella se confirma la corrección o se excluye la duda sobre el significado del texto legal según los principios mencionados, que no podría habersedilucidado por los métodos mencionados». - Este principio se recogió casi literalmente y se precisó aún más en el caso de los tribunales de honor en la sentencia BGHSt 17, 21/ 3, en la que se subraya que para hallar la «voluntad objetiva del legislador» también se ha de tener en cuenta «la finalidad reconocible del precepto», cuestión que requiere determinar esa finalidad de acuerdo con las necesidades de la actualidad. Resulta instructivo asimismo el caso de la «pista de aterrizaje» en el que el BVerfG (NJW 1991, 91/94 s.) admitió el carácter de autor de un delito de órden público (Landfriedensbruch) del sujeto que controlaba la comisión del delito a pesar de estar «ausente del lugar de comisión» («ortsanwesende Hintermármen>). También la doctrina dominante se pronuncia favorablemente sobre la concepción de esta combinación entre teorías objetivas y subjetivas (en lugar de una exclusión unilateral). Confr. en la doctrina: entre otros Jescheck 140, M-Zipf I 9/21, Rudolphi SK § 1, nota marginal 32 s., Tróndle LK § 1, nota marginal 46, Wessels 111; con un resultado similar Jakobs 4/17 ss. con mayores referencias. 12 7. ¿A qué conclusión se debe llegar, en virtud de lo expuesto, en materia de interpretación de las leyes penales? a) La función general del Derecho penal debe ser el punto de orientación general para determinar la fmalidad objetiva del contenido de la norma de Derecho penal (cfr. Baumann/Weber 153. Es decir: se debe partir de la protección de los bienes jurídicos —mediante la aplicación de sanciones— con el debido respeto a la intangibilidad de la dignidad humana y a la defensa de la justicia material y la formalidad del Estado de Derecho (mayores precisiones sobre esta «teoría de la finalidad de la pena» («Strafzwecklehre») ver infra a 43 ss.). 13 b) Esto significa en particular que desde un punto de vista metodológico, se deben plantear para la interpretación de cada tipo penal dos cuestiones (cfr. Rudolphi SK § 1, nota marginal 33): por un lado, la relativa al bien jurídico protegido (cuestión de la finaldad de protección); y, por otro lado, la referente a la forma y el modo, o sea, a cómo se debe proteger mejor ese bien jurídico, considerando a tal efecto las circunstancias actuales (cuestión del medio de protección).- El caso de la caravana BGHSt 1, 158 (extracto reproducido en la 3. ed. de este manual en nr. 1, A 16 ss.: la caravana como «espacio abierto» en el sentido del § 243 I, nr. 1), el del ácido clorhídrico BGHSt 1,1 (el ácido clorhídrico como «arma»: cfr. A 10), así como el del certificado médico BGHSt 10, 157 (el informe del médico de cabecera como «prueba pericial» en el sentido del § 278: cfr. A 9) son claros ejemplos de una 28 Caso del incesto 1DERECHO PENAL interpretación orientada en la finalidad de protección del bien jurídico. Por el contrario, en el caso del estado del cuentakilómetros BGHSt 29, 204, se puede ver cómo tal interpretación orientada en el bien jurídico puede dar lugar a la negación de algún elemento del tipo penal (la indicación del cuentakilómetros no constituye una «constatación técnica» en el sentido del § 268; cfr. Eser, en Scheinke-Schróder § 1, nota marginal 48 con otras referencias). A modo de ejemplo, téngase también en cuenta los pasos interpretativos de Ebert, GA 1979, pp. 361 ss., tanto sobre los tipos penales de cohecho («Bes- techungstatbestánden»), así como sobre el § 248 b) AG Munich, en NStZ 1986, 458 con comentario de Schmidháuser. Sobre los problemas que surgen en relación con la determinación del bien jurídico cfr. Suhr JA 1990, p. 303 s. Por otro lado, a la hora de realizar una interpretación teleológica orientada 14 en el bien jurídico, es preciso no olvidar que este método puede conducir fácilmente a sobredimensionar el ámbito de la punibilidad (cfr. Schünemann Bockelmann-FS 118, 129). Por consiguiente, es preciso un correctivo —inminente en toda interpretación «razonable»— a través del principio de la insignificancia lesiva, según el cual es necesario excluir desde el comienzo «las ingerencias mínimas en el bien jurídico» protegido por determinados tipos penales (como por ejemplo, en los delitos de lesiones o en el delito de detenciones ilegales) cuando éstos sean materialmente insignificante (cfr. el caso del traslado de la prenda OLG Hamm NJW 1980, 2537 con comentario de Ostendorf GA 1982, 333 con ulteriores referencias). c) Por lo demás, la interpretación en el Derecho penal se encuentra 15 vinculada a decisiones valorativas («Wertentscheidungen») contenidas en la Constitución. Por consiguiente, el sentido de los preceptos penales se debe establecer, en la medida en que ello sea consentido por su tenor literal, mediante una interpretación conforme a la Constitución de manera tal que su aplicación se mantenga en el marco de la Ley Fundamental (cfr. Baumann/ Weber 153, Rudolphi SK § 1, nota marginal 33). En este sentido resulta instructivo el caso de la pena de prisión perpetua BVerfGE 45, 187 (= NJW 1977, 1525). Con mayores precisiones Eser en Sch¿Mcke-Schr6der 30 ss. introducción al § 1, nota marginal 50, § 211, nota marginal 10 a). 8. Los límites de la interpretación. Como ya se ha ido advirtiendo, la 16 interpretación es una tarea que consiste en ir despejando ambigüedades; para ello se le otorga preferencia a un posible significado frente a otros (uno o varios). Pero, ¿cómo es posible ésto cuando aún quedan lagunas legislativas? ¿Se pueden subsanar éstas también por medio de la interpretación? ¿O se debe encontrar para éstas otros métodos —por ejemplo la analogía—? Si ello resulta afirmativo, ¿dónde se debe establecer el limite de la posible interpre- tación? Este grupo de cuestiones que reviste para el Derecho penal especial importancia debido a la prohibición constitucional de analogía en perjuicio del acusado será tratado en el siguiente caso (número 2) sobre la ampliación del plazo de la prescripción. En el presente caso sólo se trata la interpretación del concepto de «defensa 17 del ordenamiento jurídico». Como se vio, para poder comprender íntegramente esta cuestión tan importante para la condena se recomienda, en primer lugar, tener en cuenta el sistema sancionador actual (II) y los fines de la pena sobre el que éste se basa (III). 29 1 Caso del incesto DERECHO PENAL II. Panorama del sistema sancionador actual 18 1. La doble vía penal: las penas y las medidas de seguridad. En su versión original de 1871 el Código Penal alemán sólo conocía penas repre- sivas orientadas al castigo retributivo del hecho punible. Pero, dado que la retribución presupone un juicio de culpabilidad, la pena se excluía en los casos de incapacidad de culpabilidad: por consiguiente, en tales supuestos el hecho quedaba sin sanción a pesar de su antijuricidad. Tal concentración sobre el hecho dejaba, prácticamente, fuera de consideración a la persona del autor. El Derecho penal, por lo tanto, era incapaz de proponer una medida adecuada para el caso en el que, teniendo en cuenta la peligrosidad y la necesidad de tratamiento, fuese necesario aplicar una medida de segu- ridad o de corrección. Para salvar esta carencia, se introdujo en 1933 —en virtud de la propuesta contenida en el «Programa de Marburgo» («Marburger Programm») de Franz von Liszt (1882) y del ejemplo que surgía del Ante- proyecto suizo de Carl Stoofi (1893)— la «Ley de delincuentes habituales» («Gewohnheitsverbrechergesetz») que contenía las llamadas medidas de se- guridad y de corrección: dado que tales medidas están orientadas a la peligrosidad del autor no presuponen necesariamente un juicio de culpabi- lidad, sino que, bajo determinadas circunstancias, pueden ser ordenadas en virtud de una acción solamente típica y antijurídica (cfr., con mayores precisiones sobre los elementos del delito, el caso de la mosca, número 3). Este sistema de doble vía de penas orientadas principalmente al hecho, por un lado, y de medidas de seguridad y corrección orientadas principalmente al autor, no fue modificado en absoluto por las Leyes de Reforma (Re- formgesetze) de 1969y de 1975. Consiguientemente, existen hoy en día para los adultos las siguientes formas de sanciones penales: 19 Formas de sanciones penales PENAS (principales) Medidas de seguridad y corrección (§§ 61-72) (otras) Consecuencias Accesorias • Pena privativa de liber- • Multa (§§ • Institución psiquiátrica • Prohibición de condu- tad (§§ 38,39) 40-43) (§ 63) cir (§§ 44) como pena - temporal (de 1 mes a - en días • Centro de desintoxica- accesoria. 15 arios) multa ción (§ 64) • Inhabilitación pfejercer - reclusión perpetua • Pena pe- • Establecimiento de alta cargos públicos (§§ 45- - suspensión condicio- cuniaria a seguridad (§ 66) 45 b) nal de la ejecución pe- tanto alza- • Vigilancia (§§ 68-68 g) • Incautación de benefi- nal (§§56-58), faculta- d o q u e • Suspensión del permiso cios económicos (§§ 73- tivamente cargas acce- acompa- de conducir por tiempo 73 d) sorias (§ 56 b), instruc- ña ciertas determinado (§§ 69-69 • Comiso de los instru- dones (§56 c) y/o asis- penas pri- d) mentos pila comisión tencia social durante vativas de • Inhabilitación profesio- del delito o de sus pro- el período de prueba libertad nal (§§ 70-70 b) ductos/ beneficios (§§ (§ 56 d) (Vermd- gensstra- fe) @ 43 O 74-76 a) • Advertencia con reserva de pena (§§ 59-59 c) 30 Caso del incesto 1DERECHO PENAL 2. Las penas principales. Mientras antiguamente existía una gran 20 diversidad de modalidades de penas —comenzando por la picota hasta la pena de muerte (recién abolida por el artículo 102 de la Ley Fundamental)— el Código Penal alemán actual sólo conoce dos penas principales: la pena privativa de libertad y la multa (pecuniaria). a) La pena privativa de libertad, dentro de la cual hoy en día ya no se 21 distingue entre el «presidio» y la «cárcel», puede ser de duración limitada o perpetua; en el primer caso, abarca una duración mínima de un mes a un máximo de quince arios (§ 38). El cumplimiento total o parcial de esta pena dependerá de sí el Tribunal decide o no la suspensión condicional de la ejecución de la misma. Ello se dispone, por regla general, cuando se trata de una primera condena con una pena privativa de libertad sufrida por el autor si la pena no excede de un ario (§ 56 I b). Cuando se suspenda la ejecución de la pena se deberá determinar un tiempo de prueba que tendrá una duración mínima de dos arios y máxima de cinco (§ 56 a) I). Por otro lado, generalmente se imponen también determinadas obligaciones a las que el condenado se debe ajustar (§ 56 b); éstas pueden consistir, entre otras, en la realización de una donación a una institución de benefi- cencia. Si tal obligación no se cumple o si el condenado comete durante el plazo de prueba otros delitos, por regla general, se revoca la suspensión (§ 65 f) con la consecuencia de que el condenado que no había comenzado a cumplir la pena deberá iniciar su cumplimiento y el que ya había cumplido una parte de la misma deberá cumplir el resto (§§ 57-58). b) Por el contrario, el condenado deberá pagar la multa en todos los 22 casos: aquí no se contempla la posibilidad de una suspensión condicional. Esta pena se impone en el Derecho alemán, casi siempre, cuando se trata de la primera condena (§ 12 II). La cuantía de la multa se determina actualmente en virtud del llamado sistema de días multa (§ 40 I). Esto tiene lugar en dos etapas: en primer lugar, se determina el número de los días multa entre 5 y 360 días para lo que se tiene en cuenta la gravedad del hecho; por lo tanto, en su límite máximo la multa se equipara a la pena privativa de libertad de un año. En segundo lugar, la cantidad de cada día multa, es decir, la cantidad de dinero que el condenado debe pagar cada día. Esta cantidad se fijará en función de las condiciones personales y, especialmente, de las económicas del condenado y pueden alcanzar una cantidad que va de 2 marcos a 10.000 marcos diarios (§ 40 II). Por consi- guiente, la multa puede alcanzar una suma de hasta 3,6 millones de marcos. Especialmente, en relación con la lucha contra el crimen organizado fue introducida por medio del § 43 a la pena pecuniaria-patrimonial a tanto alzado (Vermagensstrafe), según la cual el Tribunal puede imponer junto a una pena privativa de libertad el pago de una suma de dinero cuyo importe máximo puede llegar a abarcar el patrimonio del autor. 3. Las (hoy llamadas) medidas de seguridad y corrección (§ 61) tienen, 23 principalmente, una función preventiva: aun cuando el autor no haya actuado siquiera culpablemente la sociedad se podrá defender de él mediante tales medidas. De tal manera, que un enfermo mental podrá ser internado en una institución psiquiátrica (§ 63), lo mismo que un alcohólico crónico en un centro de desintoxicación (§ 64). Igualmente, los delincuentes habituales 31 1 Caso del incesto DERECHO PENAL pueden ser internados en un establecimiento de alta seguridad («Sicherungs- verwahrung», § 66). Pero la medida más importante,. en la práctica es la suspensión del permiso de conducir («Fahrerlaubnisentzug») que se ordenaen los delitos de conducción bajo efectos alcohólicos (§ 69). Si bien ésta es similar a la «prohibición de conducir», a la que se hará referencia inmedia- tamente, y por ello se las confunde con frecuencia, la suspensión del permiso de conducir es considerablemente más relevante; mientras que la prohibición de conducir sólo suspende temporalmente el permiso de conducir y éste, como tal, continua siendo válido, la suspensión de éste supone su caducidad y, por consiguiente, se ha de obtener nuevamente una vez concluido el período de suspensión («Sperrfrist», § 69 a). 24 4. Junto con las mencionadas penas (principales) y las medidas de seguridad también se puede imponer, bajo determinadas circunstancias, otras consecuencias accesorias. Así, por ejemplo, se puede imponer en todos los delitos de tráfico la prohibición de conducir («Fahrverbot») como consecuencia accesoria (§ 44), durante la cual el condenado mantiene el permiso de conducir, pero no podrá hacer uso de él durante un determinado período —que puede ser de uno a tres meses—, es decir, que no podrá conducir. Si el condenado ha obtenido por o mediante la comisión del delito una ventaja patrimonial se podrá ordenar la incautación de los beneficios económicos («Verfall») como consecuencia accesoria (§ 73); de esta forma se podrán recuperar las ganancias obtenidas por medio de los delitos económicos. De igual manera se puede aplicar el embargo o la destrucción («Entziehung» o «Unbrauchbarmachung», § 74) de los productos o beneficios obtenidos por el delito (como ser, el dinero falso) o de los instrumentos del delito (como, por ejemplo, el arma asesina o el coche empleado para el contrabando) utilizados a tal efecto. Estas consecuencias accesorias (con excepción de la prohibición de conducir) están recopiladas bajo el concepto de «medidas» («Ma[3nahmen») en el § 11 1, nr. 8, junto con la inclusión de las medidas de seguridad y de corrección (supra A 23), sin que por ello este término, meramente técnico, tenga una especial tras- cendencia (cfr. Eser en Schóncke - Schriider, § 11, nota marginal 64, ss.). 25 5. Las sanciones especiales del Derecho penal de menores. En la versión originaria del Código Penal alemán de 1871 no se hacía ninguna diferenciación entre adultos y menores. Pero, a medida que se iba demostrando que tanto el presidio como la cárcel y la multa resultaban inadecuadas para los menores se reali7ó, en 1923, una cierta separación del Derecho penal general del Derecho penal de menores. En éste existe una diferencia en la tendencia fundamental del catálogo de sanciones respecto de la que caracteriza al Derecho penal de adultos. Dado que en los menores la comisión del delito reside, con frecuencia, en la carencia de madurez o en las influencias nocivas de su entorno vital y teniendo en cuenta que las posibilidades de reeducación son más favorables de lo que cabe esperar en un sujeto de edad más avanzada, aquí rige el principio: educación antes que pena. Por consiguiente, el Derecho penal de menores
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