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Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados

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2011
1
COLEGIO DE ABOGADOS
CONSEJO GENERAL
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL
Texto aprobado en la Sesión Ordinaria del 4 de abril de 2011
Vigencia a partir del 1 de agosto de 2011
Consejo General del Colegio de Abogados de Chile
Período 2007 - 2011
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CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL
Índice
Título Preliminar: Principios y reglas generales
Sección Primera: Relaciones del abogado con el cliente
Título I: Formación de clientela
Título II: Constitución y término de la relación profesional
Título III: Deberes del abogado en la relación profesional
§ 1. Deberes fiduciarios generales
§ 2. Deberes de contenido patrimonial
§ 3. Servicios profesionales pro bono
Título IV: Deber de confidencialidad
§ 1. Deber de confidencialidad para con el cliente
§ 2. Revelación consentida por el cliente.
§ 3. Revelación no consentida por el cliente
§ 4. Consideración debida al secreto profesional
Sección Segunda: Conflictos de funciones e intereses 
Título I: Conflictos de funciones 
Título II: Conflictos de intereses
Título III: Conflictos con el interés o convicciones personales del 
abogado
Título IV: Conflictos con el interés de otro cliente
Título V: Disposiciones comunes a los conflictos de funciones y 
de interés
Sección Tercera: Conducta debida del abogado en sus actuaciones 
procesales
Título I: Deberes de cooperación con la administración de 
justicia
Título II: Deberes del abogado litigante para con el cliente
Título III: Declaraciones extrajudiciales y relaciones con los 
medios de comunicación
Sección Cuarta: Deberes en la relación profesional entre abogados y 
terceros
Título I: Relación entre abogados cuyos deberes fiduciarios se 
vinculan con clientes distintos
Título II: Relaciones entre abogados y terceros que colaboran en 
la prestación de servicios en forma mancomunada
Sección Quinta: Reglas relativas a cargos especiales
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TÍTULO PRELIMINAR 
PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES
 
Artículo 1º. Honor y dignidad de la profesión. El abogado debe cuidar 
el honor y dignidad de la profesión.
 
Artículo 2º. Cuidado de las instituciones. Las actuaciones del abogado 
deben promover, y en caso alguno afectar, la confianza y el respeto 
por la profesión, la correcta y eficaz administración de justicia, y la 
vigencia del estado de derecho.
Artículo 3º. Lealtad con el cliente y respeto por su autonomía. 
El abogado debe obrar siempre en el mejor interés de su cliente y 
anteponer dicho interés al de cualquier otra persona, incluyendo 
al suyo propio. En el cumplimiento de este deber el abogado debe 
respetar la autonomía y dignidad de su cliente. El deber de lealtad del 
abogado no tiene otros límites que el respeto a la ley y a las reglas de 
este Código.
Artículo 4º. Empeño y calificación profesional. El abogado debe 
asesorar y defender empeñosamente a su cliente, observando los 
estándares de buen servicio profesional y con estricto apego a las 
normas jurídicas y de ética profesional. 
Artículo 5º. Honradez. El abogado debe obrar con honradez, integridad 
y buena fe y no ha de aconsejarle a su cliente actos fraudulentos.
Artículo 6º. Independencia. El abogado debe preservar su independencia 
a efectos de dar a sus clientes una asesoría y consejo imparciales y 
prestar una debida representación de sus intereses. 
El abogado debe evitar que su independencia se pueda ver 
afectada por conflictos de interés.
Artículo 7º. Confidencialidad y secreto profesional. El abogado debe 
estricta confidencialidad a su cliente. En cumplimiento de su obligación 
debe exigir que se le reconozca el derecho al secreto profesional con 
que la ley lo ampara. La confidencialidad debida se extiende a toda 
la información relativa a los asuntos del cliente que el abogado ha 
conocido en el ejercicio de su profesión, en los términos establecidos 
por las reglas del Título IV de la Sección Primera de este Código. 
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Artículo 8º. Actuaciones que encubren a quienes no están autorizados 
para ejercer la abogacía. El abogado no ha de permitir que se usen sus 
servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el 
ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados 
para ejercerla. Falta a la ética profesional el abogado que firma 
escritos de los que no sea personalmente responsable o que presta 
su intervención sólo para cumplir en apariencia con las exigencias 
legales.
Artículo 9º. Responsabilidad por terceros. El abogado debe cuidar que 
la conducta de aquellos terceros que colaboran directamente con él 
en la prestación de servicios sea compatible con las reglas y principios 
de este Código.
Artículo 10. Derecho a denunciar actuaciones contrarias a la ética 
profesional. El derecho del cliente a reclamar en contra de las faltas a 
la ética profesional es irrenunciable. Ninguna convención por la que 
se libere al abogado de responsabilidad, por más amplios que sean sus 
términos, puede comprender la responsabilidad por faltas a la ética 
profesional.
El abogado que se entera de una trasgresión por otro abogado 
a cualquiera de las normas de este Código está facultado para 
denunciarlo ante quien corresponda.
Artículo 11. Alcance y cumplimiento de este Código. Las normas de 
este Código se aplican cualquiera sea la especialidad del abogado.
 Las referencias que este Código hace a los abogados se 
extienden por igual a los estudios de abogados, aunque ninguna 
referencia específica sea hecha respecto de estos últimos, a menos que 
expresamente se señale lo contrario o que la regla por su naturaleza 
resulte aplicable sólo a los abogados como personas naturales. 
Al incorporarse al Colegio de Abogados de Chile, el abogado 
deberá hacer promesa solemne de cumplir fielmente este Código. 
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SECCIÓN PRIMERA 
RELACIONES DEL ABOGADO CON EL CLIENTE
Título I: Formación de clientela
Artículo 12. Información sobre servicios profesionales. Para formar su 
clientela el abogado podrá informar honesta y verazmente sobre sus 
servicios profesionales. 
En particular, al abogado está prohibido: 
a) prometer resultados que no dependan exclusivamente de su 
desempeño profesional;
b) ofrecer el empleo de medios contrarios al derecho; 
c) dar a entender que posee la capacidad de influir en la 
autoridad personalmente o por medio de terceros;
d) revelar información protegida por el deber de confidencialidad; 
e) informar la identidad de sus clientes sin contar con su 
autorización, o;
f) valerse de comparaciones con otros abogados o estudios 
sobre bases indemostrables.
Artículo 13. Prohibición de la solicitación. Está prohibido al abogado 
recurrir a la solicitación para formar su clientela.
Se entiende por solicitación toda comunicación de un abogado 
relativa a uno o más asuntos específicos, dirigida a un destinatario 
determinado, por sí o por medio de terceros, y cuyo sentido sea 
procurar la contratación de sus servicios profesionales.
No constituyen solicitación las siguientes comunicaciones: 
a) la dirigida a personas con quienes el abogado tenga relaciones 
de parentesco o amistad;
b) la dirigida a un cliente o a quien fue cliente personal del 
abogado; 
c) la dirigida a otro abogado o estudio;
d) la dirigida a un órgano del Estado;
e) la realizada en el marco de actividades pro bono.
Siempre está prohibida una comunicación dirigida a 
obtener un encargo profesional si media engaño, hostigamiento o 
aprovechamiento abusivo de la situación o estado de vulnerabilidad 
de los destinatarios.
Título II: Constitución y término de la relación profesiona 
Artículo 14. Aceptación o rechazo de asuntos. El abogado tiene 
la libertad para aceptar o rechazar los encargos profesionales sin 
necesidad de expresar los motivos de su decisión. Si el nombramiento 
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se ha efectuado de oficio, el abogado sólo podrá declinarlo si no le 
está legalmente prohibido y expresa justificación razonable. 
Artículo 15. Cliente. A efectos de este Código se entiende por cliente la 
persona natural o jurídica que ha establecido una relación profesional 
con un abogado para la prestaciónde servicios profesionales. Son 
servicios profesionales del abogado el consejo y la asesoría jurídica, 
así como la representación y patrocinio, y en general, el resguardo de 
los intereses del cliente. 
No es cliente quien remunera los servicios profesionales que 
benefician a un tercero. Sin embargo, el abogado, con el consentimiento 
informado de su cliente, puede mantener también informado al tercero 
que remunera sus servicios respecto del desarrollo del asunto.
Artículo 16. Cliente persona jurídica. No son clientes los directores, 
gerentes, representantes, empleados, accionistas u otras autoridades 
o miembros de una persona jurídica con la que el abogado tiene 
una relación profesional. Sin embargo, los deberes profesionales del 
abogado para con la persona jurídica podrán cumplirse por intermedio 
de quienes la administran o representan, de acuerdo con las reglas 
generales. 
El abogado puede prestar servicios a los socios, accionistas, 
empleados y, en general, cualesquiera miembros de la persona jurídica 
que es su cliente, en asuntos a cuyo respecto no exista conflicto de 
intereses conforme a las reglas de la Sección Segunda de este Código.
En principio, el hecho de que un grupo empresarial sea cliente 
de un abogado no impide a éste representar intereses adversos a los de 
sus filiales y coligadas, a menos que las circunstancias indiquen que 
ellas también son su cliente, haya un acuerdo expreso en tal sentido o 
exista el riesgo de que la representación por el abogado de cualquiera 
de los dos clientes se vea sustancialmente limitada.
Artículo 17. Inicio de la relación profesional. La calidad de cliente 
se adquiere al inicio de la relación profesional. Se entiende que 
comienza la relación profesional cuando una persona natural o jurídica 
manifiesta a un abogado su intención seria de que ese abogado le 
proporcione servicios profesionales, y el abogado consiente expresa 
o tácitamente en prestar sus servicios. Se entenderá aceptación tácita 
si el abogado omite manifestar su voluntad al respecto dentro de 
un tiempo prudencial, sabiendo o debiendo saber que esa persona 
razonablemente confía en que ese abogado le prestará sus servicios.
 También comienza la relación profesional cuando una 
autoridad legalmente competente designa al abogado para que 
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proporcione sus servicios profesionales a una o más personas 
determinadas; si el encargo es excusable de acuerdo con la ley o con 
este Código, se entenderá que la relación profesional comienza desde 
que la excusa le es rechazada.
Artículo 18. Terminación de la relación profesional. La relación 
profesional termina cuando: 
a) finalizan los servicios profesionales para los cuales el abogado 
fue contratado; 
b) llega a ser imposible continuar prestando los servicios para los 
cuales el abogado fue contratado;
c) el abogado renuncia al encargo, cumpliendo con los deberes 
y cargas establecidos en las leyes y en este Código; o
d) el cliente pone término a los servicios profesionales.
Artículo 19. Renuncia al encargo profesional. Una vez aceptado un 
encargo, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada 
sobreviniente que afecte su honor, su dignidad o su conciencia, o por 
incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente 
hacia el abogado, o si se hace necesaria la intervención exclusiva de 
un profesional especializado. También podrá renunciar si el cliente 
incurre en actos ilegales o incorrectos.
El abogado que renuncia debe continuar cuidando de los 
asuntos del cliente por un tiempo razonable, que es el necesario para 
que éste pueda obtener nueva asesoría o representación profesional. El 
abogado debe tomar las medidas necesarias para evitar la indefensión 
del cliente.
Artículo 20. Cliente potencial. Se extienden al cliente potencial los 
deberes del abogado para con su cliente establecidos en los artículos 
22, 27, 42 y 43, así como el Título IV de esta sección. Es cliente 
potencial la persona natural o jurídica que consulta al abogado acerca 
de cierto asunto. Se entiende por consulta la solicitud del cliente 
potencial expresando seriamente al abogado su interés por obtener 
sus servicios profesionales. 
Título III: Deberes del abogado en la relación profesional
§ 1. Deberes fiduciarios generales 
Artículo 21. Deberes fundamentales del abogado. El abogado debe 
observar en sus relaciones con los clientes los principios y reglas 
referidos en el Título Preliminar de este Código. 
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Artículo 22. Criterio de prevención. Antes de aceptar un asunto, el 
abogado debe analizar si la asesoría o representación supone un riesgo 
serio de trasgredir sus deberes profesionales respecto de un cliente, 
en cuyo caso deberá rechazar el encargo. Asimismo debe renunciar 
al encargo profesional cuando por cualquier causa sobreviniente 
surgiera ese riesgo.
Artículo 23. Relación personal del abogado con el cliente. Las 
relaciones del abogado con su cliente deben ser personales desde su 
origen. En consecuencia, el abogado no ha de aceptar el patrocinio de 
clientes por medio de agentes, excepto cuando se trate de instituciones 
altruistas para ayudar a quienes no pueden procurarse servicios 
profesionales por su cuenta. 
Artículo 24. Recomendación de servicios profesionales. Ningún 
abogado puede recomendar a un cliente otro abogado si no tiene 
antecedentes confiables respecto a la idoneidad y capacidad 
profesional del abogado recomendado. 
Falta a la ética profesional el abogado que recomienda o 
refiere otro abogado en forma onerosa.
Artículo 25. Deber de correcto servicio profesional. Es deber del 
abogado servir a su cliente con eficacia y empeño para hacer valer 
sus intereses o derechos. Por eso, el abogado no debe asumir encargos 
que exceden sus conocimientos y capacidades profesionales. 
El deber del abogado de servir al cliente no afectará su 
independencia ni comprometerá su conciencia. 
El abogado no puede exculparse de un acto ilícito 
atribuyéndolo a instrucciones de su cliente.
Artículo 26. Compromiso con la defensa de derechos del cliente. 
El abogado debe realizar las actuaciones y formular los argumentos 
dirigidos a tutelar los derechos de su cliente sin consideración a la 
antipatía o impopularidad que pudieren provocar en el tribunal, la 
contraparte o la opinión pública. 
Artículo 27. Aseveraciones sobre el buen éxito del asunto. El abogado 
no asegurará a su cliente que su asunto tendrá buen éxito; pero sí le 
está permitido opinar sobre el derecho que asiste al cliente.
Artículo 28. Deberes de información al cliente. El abogado debe 
informar sobre los riesgos y alternativas de acción de modo que el 
cliente se encuentre en condiciones de evaluarlos sin hacerse falsas 
expectativas.
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El abogado debe mantener informado al cliente, en forma 
veraz, completa y oportuna del estado del encargo profesional 
encomendado, y, de manera especial, de todo asunto importante 
que surja en su desarrollo. Falta a la ética profesional el abogado que 
oculta o retrasa información al cliente o le hace declaraciones falsas 
o incompletas acerca del estado de las gestiones que tiene a su cargo.
El abogado debe responder prontamente a las solicitudes 
razonables de información del cliente. 
Artículo 29. Deber de observar las instrucciones del cliente. El 
abogado debe actuar conforme con las instrucciones recibidas por el 
cliente, cuidando que éste haya sido informado de conformidad con el 
artículo precedente. Si las instrucciones fueren a su juicio perjudiciales 
para los intereses del cliente o si las estimare contrarias a la ética, el 
abogado debe representárselo y, según el caso, podrá poner término a 
su relación con el cliente.
Artículo 30. Conocimiento por el abogado de hechos relevantes 
una vez concluida la relación con el cliente. El abogado que tomare 
conocimiento o recibiere noticia de un hecho, directamente en razón 
de un encargo profesional anterior, y de cuya ignorancia puede devenir 
algún perjuicio para el cliente, deberá informárselo ala brevedad 
posible; salvo que el tiempo transcurrido desde terminado el encargo, 
el carácter público del hecho referido u otra circunstancia similar 
justifique al abogado no informarlo.
Artículo 31. Responsabilidad del abogado por sus actuaciones 
erróneas. El abogado debe reconocer prontamente su negligencia en 
la gestión del asunto encomendado y realizar todas las acciones que 
sean útiles para evitar perjuicios al cliente.
Artículo 32. Conducta incorrecta del cliente. El abogado ha de velar 
por que su cliente actúe correctamente, tanto respecto a magistrados 
y funcionarios, como de la contraparte, sus abogados y terceros que 
intervengan en el asunto. 
§ 2. Deberes de contenido patrimonial
Artículo 33. Honorarios profesionales. El abogado negociará y 
convendrá los honorarios profesionales con el cliente libre y lealmente. 
En consecuencia, se prohíbe al abogado abusar de su posición de 
privilegio en desmedro del cliente, así como obtener un provecho 
indebido a partir de la situación o estado de vulnerabilidad en que 
éste pueda encontrarse.
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El provecho o retribución nunca deben constituir el móvil 
determinante de los actos profesionales.
Artículo 34. Forma y oportunidad para convenir los honorarios. 
Encargado un asunto profesional, el abogado procurará acordar los 
honorarios a la brevedad posible. A su vez, una vez acordado el monto 
y modalidad de pago de los honorarios, el abogado procurará hacer 
constar dicho acuerdo por escrito de manera clara y precisa, dentro de 
un tiempo prudencial. 
Artículo 35. Estimación de gastos. También efectuará el abogado una 
estimación razonable de los gastos en que el cliente habrá de incurrir. 
Si los gastos necesarios para el desarrollo del encargo superaren 
su estimación inicial, el abogado no podrá incurrir en ellos sin 
autorización del cliente.
Artículo 36. Pacto de cuota litis. Se entiende por pacto de cuota litis el 
acuerdo en cuya virtud el abogado asume la representación del cliente 
en un asunto con cargo a una retribución que sólo corresponde si se 
tiene éxito en el asunto. A efectos de esta regla, no se entenderá que 
se ha pactado cuota litis si el abogado recibe por sus servicios una 
remuneración a todo evento y, además, se conviene un premio por 
éxito en el asunto. 
El pacto de cuota litis se regirá por las siguientes reglas:
a) constará por escrito;
b) la participación del abogado nunca será mayor que la del 
cliente o, tratándose de dos o más clientes, a la suma que a 
estos les corresponda en conjunto;
c) se aplicará a la distribución de los gastos y las costas la 
participación del abogado y del cliente acordada en el pacto; 
a falta de acuerdo los gastos y costas serán de cargo del 
abogado;
d) en el evento que el abogado renuncie al mandato judicial, 
perderá todo derecho a exigir honorarios, salvo que dicha 
renuncia obedezca a una causa sobreviniente justificada; en 
este caso el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad 
razonable por sus servicios y por los gastos incurridos, 
atendida la participación originalmente convenida, siempre 
que sobrevengan beneficios económicos atribuibles a la 
actividad profesional desplegada;
e) salvo acuerdo escrito en contrario, si las pretensiones litigiosas 
se ven anuladas o reducidas por desistimiento, renuncia o 
transacción, o porque el cliente pone término anticipado al 
encargo, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago 
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de los honorarios proporcionales a los servicios prestados;
f) si el asunto es resuelto en forma negativa a las pretensiones del 
cliente, el abogado no cobrará honorarios ni gasto alguno, y 
soportará las costas del juicio, a menos que se haya estipulado 
expresamente algo diferente.
Artículo 37. Distribución de honorarios. Está permitida la distribución 
de honorarios basada en la colaboración para la prestación de los 
servicios o en la responsabilidad profesional asumida por los abogados.
Artículo 38. Controversia con los clientes acerca de los honorarios. 
El abogado debe evitar toda controversia con el cliente acerca de 
sus honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad 
profesional y con su derecho a recibir adecuada retribución por sus 
servicios. En caso de verse obligado a demandar al cliente, es preferible 
que se haga representar por un colega.
Artículo 39. Administración de bienes recibidos del cliente. Los bienes 
que el abogado reciba del cliente con ocasión de la prestación de sus 
servicios profesionales deben ser administrados y conservados con la 
debida diligencia y cuidado.
En cualquier caso, en la administración de los bienes recibidos 
del cliente, el abogado debe atenerse estrictamente a las instrucciones 
recibidas; si no hubiere recibido instrucciones específicas, actuará de 
la manera que razonablemente se avenga a la naturaleza del encargo.
Artículo 40. Uso de fondos recibidos del cliente. El abogado debe 
siempre hacer uso de los fondos recibidos del cliente exclusivamente 
para los fines y propósitos de su representación. 
Artículo 41. Rendición de cuentas. La correcta administración de 
los bienes recibidos del cliente o recibidos para el cliente exige al 
abogado una rendición de cuentas documentada acerca del monto, 
uso y ubicación material de dichos bienes. 
El abogado dará pronto aviso a su cliente de los bienes y dineros 
que reciba para él; y los pondrá de inmediato a su disposición. Falta a 
la ética profesional el abogado que disponga de fondos recibidos para 
su cliente.
No podrá el abogado retener los bienes y dineros recibidos 
del cliente o recibidos para el cliente, con el fin de hacerse pago 
de honorarios adeudados o para garantizarlos, a menos que exista 
acuerdo o autorización expresa del cliente o resolución judicial que 
lo autorice.
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Artículo 42. Uso de la información relativa a los asuntos del cliente. 
El abogado debe usar la información relativa a asuntos del cliente 
exclusivamente en interés de ese cliente, salvo los casos en que la 
ley o este Código lo obligan o facultan a darle otro destino. Sin el 
consentimiento expreso del cliente está prohibido al abogado usar 
información confidencial para obtener un provecho para sí o para un 
tercero.
Artículo 43. Administración de documentos. Los documentos que han 
sido entregados al abogado o que éste haya producido para el ejercicio 
del encargo profesional pertenecen al cliente, de modo que deben 
estar a su disposición si éste desea obtener copias o recuperarlos. Al 
término de la representación, los documentos deberán ser restituidos 
al cliente, salvo acuerdo en contrario.
Queda prohibido al abogado retener dichos documentos, con 
el fin de hacerse del pago de honorarios adeudados, para garantizarlos 
o por cualquier otro motivo, salvo que se trate de (i) documentos de 
uso exclusivamente interno del abogado o de su estudio, o (ii) de 
informes u opiniones preparados por el abogado o a sus expensas, 
que no han sido remunerados por el cliente y siempre que el encargo 
profesional se haya limitado única y exclusivamente a la preparación 
de dicho informe u opinión. Con todo, no procederá este derecho si los 
intereses del cliente pudieran verse expuestos a un perjuicio inminente 
e irreversible si dichos documentos no son prontamente entregados al 
cliente o a su otro abogado.
En caso que los documentos permanezcan en poder del 
abogado, éste deberá conservarlos durante un tiempo prudencial, 
luego del cual podrá destruirlos, después de haber advertido al cliente, 
o en su defecto de haber hecho esfuerzos razonables por advertirlo.
§ 3.Servicios profesionales pro bono
Artículo 44. Actividades pro bono. Es responsabilidad del abogado, 
en la medida de sus posibilidades, prestar servicios gratuitos en favor 
de la comunidad y asistir a quienes no pueden hacerse de asistencia 
letrada por sus medios.
Se entiende que pueden ser ofrecidas y ejecutadas pro bono 
las siguientes actividades:
a) la prestación de servicios profesionales a personas de escasos 
recursos; 
b) la prestaciónde servicios profesionales a organizaciones sin 
fines de lucro;
c) la participación en actividades que persigan mejorar el sistema 
jurídico vigente, incluyendo la profesión.
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Artículo 45. Deber de diligencia profesional. La prestación pro bono 
del servicio profesional no exime del deber de diligencia del abogado, 
ni atenúa sus exigencias. 
Es contraria a la ética profesional la instrumentalización por 
parte del abogado de esta forma de prestar sus servicios profesionales 
hacia fines ajenos a la promoción del acceso a la justicia, la 
representación legal efectiva o la consolidación del estado de derecho.
Título IV: Deber de confidencialidad
§ 1. Deber de confidencialidad para con el cliente
Artículo 46. Deberes que comprende el deber de confidencialidad. El 
deber de confidencialidad comprende:
a) Prohibición de revelación. El abogado debe abstenerse 
de revelar la información cubierta por su deber de 
confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el 
acceso a los soportes materiales, electrónicos o de cualquier 
otro tipo que contengan dicha información y que se encuentran 
bajo su custodia. 
b) Deberes de cuidado. El abogado debe adoptar medidas 
razonables para que las condiciones en las que recibe, 
obtiene, mantiene o revela información sujeta a deber 
de confidencialidad sean tales que cautelen el carácter 
confidencial de esa información; y
c) Deber de cuidado respecto de acciones de colaboradores. 
El abogado debe adoptar medidas razonables para que la 
confidencialidad debida al cliente sea mantenida por quienes 
colaboran con él.
Artículo 47. Duración indefinida. El deber de confidencialidad no 
se extingue por el término de la relación profesional, la muerte del 
cliente, ni el transcurso del tiempo.
Artículo 48. Deber de revelar información por abogado que 
desempeña una función pública. El abogado que en el ejercicio de 
una función pública está sujeto a un deber legal de revelar o entregar 
la información de que dispone en razón de esa función no puede 
excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional 
de abogado. 
Artículo 49. Prioridad del deber de confidencialidad. El deber de 
confidencialidad para con un cliente prevalece sobre cualquier deber 
fiduciario para con otro cliente.
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§ 2. Revelación consentida por el cliente.
Artículo 50. Consentimiento del cliente. No falta a su deber el 
abogado que revela información sujeta a confidencialidad con el 
consentimiento expreso o presunto de su cliente.
Artículo 51. Consentimiento expreso. El consentimiento expreso 
debe ser prestado con la debida ilustración por parte del abogado 
que lo solicita. La autorización del cliente no obliga al abogado a 
revelar información sujeta a confidencialidad. El abogado informado 
por terceros de haber sido relevado por su cliente debe cerciorarse, 
en forma previa a la revelación, de que esa liberación es efectiva. En 
cualquier momento el cliente puede revocar su consentimiento. 
Artículo 52. Consentimiento presunto. Se presume que el cliente 
consiente la revelación que es conveniente para la exitosa prestación 
de los servicios profesionales del abogado a ese cliente, a menos que 
éste haya dispuesto algo diferente. En caso de duda, el abogado debe 
confidencialidad.
§ 3. Revelación no consentida por el cliente.
Artículo 53. Deber de revelar. El abogado debe revelar la información 
sujeta a confidencialidad para evitar la comisión o consumación de 
un crimen.
Artículo 54. Facultad de revelar. El abogado puede revelar información 
sujeta a confidencialidad: 
a) para evitar un serio peligro de muerte o de grave daño corporal 
para una o más personas;
b) para evitar la comisión o consumación de un simple delito 
que merezca pena aflictiva;
c) para obtener consejo ético profesional, siempre que la 
revelación se haga a otro abogado bajo confidencialidad; 
d) para defenderse de una imputación grave formulada en 
contra suya o de sus colaboradores en relación con el servicio 
profesional prestado al cliente; o en relación con hechos en 
los cuales tuvo parte el cliente;
e) para cobrar los honorarios que le son debidos;
f) para cumplir con un deber legal de informar o declarar, en los 
términos del párrafo 4 de este título; o
g) en otro caso expresamente autorizado por las reglas de la 
ética profesional.
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Artículo 55. Necesidad. Los artículos precedentes sólo autorizan al 
abogado a efectuar la revelación que sea necesaria para el logro del fin 
que la justifica, a condición, además, de que el abogado no disponga 
de otro medio practicable y menos perjudicial para el cliente. Esta 
exigencia es particularmente estricta cuando se trata de la revelación 
que se efectúa para cobrar honorarios.
Artículo 56. Proporcionalidad. Si el hecho que el abogado intenta 
impedir o la imputación de la que se defiende no son atribuibles al 
cliente, el abogado sólo se encuentra autorizado a revelar información 
sujeta a confidencialidad cuando el mal que con ello evita es 
sustancialmente mayor que el que causa. Esta exigencia es siempre 
aplicable a la revelación efectuada para cobrar honorarios.
Artículo 57. Consideración debida a la defensa en juicio penal. Si 
la revelación ordenada o autorizada por los artículos 53 y 54 (a) y 
(b) puede perjudicar la defensa del cliente en cualquier etapa de un 
procedimiento penal, el abogado debe adoptar previamente medidas 
razonables encaminadas a evitar ese perjuicio. El abogado que no 
dispone de medidas para evitar ese perjuicio no está obligado a hacer 
revelaciones. Si la defensa penal del cliente está a cargo de otro 
abogado, la revelación puede ser efectuada a este último.
Artículo 58. Advertencia al cliente. No falta a la ética profesional 
el abogado que advierte a su cliente que revelará información para 
lograr mediante esa advertencia alguno de los fines previstos en los 
artículos 53 y 54, a condición que la advertencia persiga el mismo fin 
que justificaría la revelación.
Artículo 59. Divulgación en interés general o profesional. No falta 
a la ética profesional el abogado que expone un caso en que haya 
intervenido, si con ello favorece el desarrollo de la cultura jurídica o la 
formación profesional, siempre que adopte las medidas que eviten la 
identificación del cliente y del caso concreto.
§ 4. Consideración debida al secreto profesional
Artículo 60. Deber de cautelar el secreto profesional. Si un abogado 
es requerido por la ley o la autoridad competente para informar o 
declarar sobre una materia sujeta a confidencialidad, el abogado debe 
procurar que le sea reconocido el derecho al secreto profesional. 
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En observancia de este deber, el abogado actuará de 
conformidad con las siguientes reglas:
a) Interpretación de la ley favorable a la confidencialidad. El 
abogado debe interpretar las disposiciones constitucionales y 
legales que lo eximen del deber de informar o declarar del 
modo que mejor garantice el cumplimiento de su deber de 
confidencialidad.
b) Prerrogativa de calificación. El abogado debe limitarse a 
expresar que los hechos están amparados por el secreto 
profesional y abstenerse de fundamentar esa calificación si 
esa justificación pudiere comprometer ese secreto.
c) Deber de impugnar. En general, el abogado debe realizar las 
actuaciones razonables dirigidas a impugnar las decisiones de 
la autoridad que le ordenan declarar sobre materias que son 
objeto de secreto profesional.
Artículo 61. Obligación de cerciorarse de la relevación del derecho 
al secreto profesional. El abogado que ha sido informado por terceros 
de que ha sido relevado por su cliente del secreto profesional debe 
comprobarlo personalmente, en observancia del artículo 51. Si fuere 
necesario, el abogado debe solicitar a la autoridad que realice las 
actuaciones que le permitan comunicarse con el cliente. El abogado 
que no ha podido cerciorarse se encuentra bajo secreto profesional.
Artículo 62. Licitud ética de la negativa a declarar. No falta a la ética 
profesionalel abogado que se niega a declarar o a informar sobre 
materias sujetas a confidencialidad con fundamento en su derecho al 
secreto profesional.
Artículo 63. Autorización ética para declarar. Citado a declarar como 
testigo, el abogado está facultado para revelar información sujeta 
a confidencialidad, sin cumplir con los resguardos referidos en el 
artículo 60, en los siguientes casos:
a) si tiene razones fundadas para considerar que el servicio 
profesional por él prestado fue utilizado por el cliente para 
realizar un hecho que se le imputa a ese cliente como crimen 
o simple delito; o como otro hecho grave que la ley sanciona 
y ordena investigar; o
b) si la información se refiere a un cliente fallecido y su revelación 
puede evitar que un imputado que haya sido formalizado sea 
erróneamente condenado por crimen o simple delito.
18
Artículo 64. Extensión del derecho al secreto profesional a 
los documentos y demás soportes que contengan información 
confidencial. Las reglas de este párrafo se extienden en iguales 
términos a la orden o requerimiento por la ley o la autoridad 
competente de incautar, registrar, entregar o exhibir documentos u 
otros soportes físicos, electrónicos o de cualquiera naturaleza que 
contengan información sujeta a confidencialidad. La regla se extiende 
a la información producida por el abogado con carácter confidencial, 
sea que se encuentre en su poder o en el de su cliente.
19
SECCIÓN SEGUNDA
CONFLICTOS DE FUNCIONES E INTERESES
Título I: Conflictos de funciones
Artículo 65. Principio general. El abogado no podrá ejercer otras 
profesiones o actividades, directamente ni por intermedio o en 
asociación con terceros, que limiten su independencia, resulten 
incompatibles con el ejercicio de la abogacía, o le impidan el 
cumplimiento adecuado de las reglas de ética profesional.
Artículo 66. Función parlamentaria. El cargo parlamentario es 
incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado. En 
consecuencia, el abogado que ejerza el cargo de parlamentario no 
podrá asumir el patrocinio ni la representación de intereses ante los 
tribunales de justicia, aun en caso de recaer la causa en una materia de 
interés público. Tampoco podrá intervenir como asesor o representante 
de intereses de un cliente en materias no litigiosas, ni desempeñarse 
como árbitro. 
El abogado parlamentario sólo podrá participar como socio 
o colaborador de un estudio de abogados en forma pasiva. En tal 
caso, deberá abstenerse de participar en la discusión o aprobación 
parlamentaria de toda materia que pueda tener un efecto directo en 
los intereses de un cliente del estudio de abogados al que pertenece.
Artículo 67. Abogado que ejerce o ha ejercido funciones 
jurisdiccionales o de mediador. El abogado que desempeñe funciones 
jurisdiccionales no puede intervenir en un asunto del cual conoció 
en su carácter oficial; tampoco podrá intervenir a favor de una de las 
partes el abogado que ha actuado previamente como mediador en el 
mismo asunto.
El abogado que haya intervenido profesionalmente en un 
asunto o que participe, trabaje o colabore en un estudio que intervino 
en ese asunto, no puede conocer del mismo en calidad de árbitro 
o mediador, a menos que cuente con el consentimiento expreso e 
informado de todas las partes.
El abogado que desempeñe funciones jurisdiccionales no 
puede patrocinar ni representar intereses en ningún asunto judicial que 
estuviere o pudiere eventualmente quedar sometido a la jurisdicción 
de dicho tribunal mientras ejerza tal función y hasta por dos años 
después de haber cesado en ella.
 El abogado integrante no podrá intervenir como abogado, 
directamente ni por intermedio o en asociación con terceros, en ningún 
asunto o materia que deba ser analizado, informado o resuelto por el 
20
tribunal que integre. Tampoco podrá juzgar aquellos asuntos que se 
relacionen, directa o indirectamente, con intereses de sus clientes o de 
clientes del estudio de abogados en el que participe.
Artículo 68. Relaciones con el juez. El abogado no puede intervenir 
como patrocinante o apoderado en ningún asunto que deba resolver 
como juez su cónyuge, conviviente, hijo o parientes hasta el tercer 
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive. 
Tampoco podrá intervenir como patrocinante o apoderado 
si tiene una relación de íntima amistad con el juez, o si presta o ha 
prestado a éste o a cualquiera de sus familiares antes mencionados 
servicios profesionales durante el año inmediatamente precedente.
Artículo 69. Abogado que se desempeña en un organismo público. 
El abogado que, desempeñándose en un organismo público, no 
esté impedido de ejercer libremente la profesión, no podrá en esta 
última calidad intervenir en ningún asunto que se refiera a materias 
específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o 
resueltos por él o por el organismo público al cual pertenezca.
Artículo 70. Abogado que se retira de un organismo público. El 
abogado que se retire de un organismo público no podrá intervenir en 
asunto alguno del cual conoció en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco podrá patrocinar ni representar en juicio intereses 
coincidentes o contrapuestos con el mismo organismo público, por el 
lapso de un año con posterioridad a su retiro.
Para este efecto, se entenderá como ‘organismo público’ 
el respectivo órgano o servicio de la Administración del Estado o 
de la Fiscalía Regional del Ministerio Público en cuyo ámbito de 
competencia el abogado haya ejercido sus funciones y los que 
dependan directamente de aquel.
Artículo 71. Abogado que se incorpora a un organismo público. El 
abogado que se incorpore a un organismo público no podrá intervenir 
en ningún asunto en el cual haya asesorado o representado intereses 
de clientes.
Título II: Conflictos de intereses.
Artículo 72. Regla general. El abogado no puede intervenir en un 
asunto en que su independencia o su juicio profesional pudieran 
verse menoscabados, por su propio interés o por motivos de amistad, 
parentesco, ideológicos, culturales u otros análogos. En general, no 
21
deberá actuar en un asunto sino cuando tenga libertad moral para 
dirigirlo.
Artículo 73. Criterios para definir el conflicto de intereses. Existe 
un conflicto de intereses toda vez que la intervención profesional en 
un asunto resulta directamente adversa a la de otro cliente; o cuando 
existe un riesgo sustancial de que el cumplimiento de los deberes de 
lealtad o independencia del abogado se vean afectados por su interés 
personal, o por sus deberes hacia otro cliente actual o anterior, o hacia 
terceros. 
Si concurren las circunstancias previstas en el inciso anterior, 
puede darse por establecido un conflicto de interés aunque las 
disposiciones de los artículos siguientes no contengan una regla 
específica que resuelva el caso. 
Título III: Conflictos con el interés o convicciones 
personales del abogado.
Artículo 74. Adquisición de interés pecuniario en el litigio. El abogado 
no puede adquirir interés pecuniario de ninguna clase, sea éste 
coincidente o adverso con el de su cliente, en el asunto en que actúa 
o haya actuado como patrocinante o apoderado, salvo lo acordado en 
materia de honorarios.
Artículo 75. Adquisición de bienes en el litigio. El abogado no puede 
adquirir directa o indirectamente bienes en los remates judiciales, 
licitaciones, subastas, ni aprovechar oportunidades de negocio, que 
sobrevengan como consecuencia de los litigios en que haya intervenido 
como patrocinante o apoderado.
La adquisición de los derechos litigiosos del cliente está 
especialmente prohibida. 
Artículo 76. Asistencia económica al cliente. El abogado no puede 
proporcionar ayuda financiera al cliente en relación con un litigio en 
el cual actúa como patrocinante o apoderado, ni convenir con él en 
asumir los gastos del asunto, a menos que se trate de un cliente al cual 
se presten servicios pro bono o se acuerde el reembolso posterior de 
los gastos, sea en forma directao con cargo al pacto de cuota litis en 
conformidad a lo dispuesto en este Código. 
Artículo 77. Adquisición de interés pecuniario adverso en materia no 
litigiosa. El abogado no puede realizar negocio alguno que suponga 
22
un interés pecuniario adverso al de su cliente en un asunto en el cual 
presta a éste servicios de asesoría o consultoría.
Tampoco podrá participar el abogado en la redacción de actos 
o convenciones que reconozcan al abogado derechos patrimoniales 
o personales de cualquier tipo, salvo los relativos al convenio de 
prestación de servicios profesionales y al pacto de honorarios 
profesionales. 
Artículo 78. Adquisición de interés pecuniario coincidente en materia 
no litigiosa. Está prohibido al abogado intervenir en negocios en que 
participe como contraparte su cliente, salvo que éste consienta en 
forma expresa e informada, sus términos correspondan a condiciones 
normales de mercado y el cliente cuente al efecto con asesoría letrada 
independiente. 
Artículo 79. Extensión de las reglas sobre interés pecuniario. Las reglas 
que inhabilitan a un abogado para intervenir en un asunto en razón 
de intereses pecuniarios coincidentes o adversos con los del cliente 
también se aplican al abogado cuando los intereses en conflicto con los 
del cliente son los de su cónyuge, conviviente, hijos o parientes hasta 
el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive. 
Artículo 80. Conflicto por convicción personal. El abogado debe 
abstenerse de intervenir en un asunto en que haya de sostener tesis 
contrarias a sus convicciones personales, tales como las políticas o 
religiosas.
Artículo 81. Conflicto en razón de posiciones u opiniones sostenidas 
por el abogado. El abogado debe abstenerse de intervenir en un 
asunto en el que haya de sostener tesis contrarias a las sostenidas 
públicamente en otros asuntos, si existe un riesgo significativo de que 
ello pudiere perjudicar los intereses del cliente o limitar la efectividad 
de su asesoría, patrocinio o representación. 
No infringe esta regla el abogado que interviene en el nuevo 
asunto si admite y justifica su cambio de posición.
Artículo 82. Conflicto sobre métodos. El abogado debe abstenerse de 
intervenir en un asunto cuando no esté de acuerdo con el cliente en la 
forma de plantearlo o desarrollarlo. 
Si surgiere una discrepancia fundamental durante la prestación 
de los servicios profesionales y no fuere posible subsanarla, el abogado 
deberá cesar inmediatamente en la representación informando al 
cliente por escrito de las razones que justifican su decisión.
23
Título IV: Conflictos con el interés de otro cliente.
Artículo 83. Conflicto con el interés de otro cliente actual. El abogado 
no puede intervenir en un asunto en que deba representar intereses 
incompatibles con los de otro cliente actual del mismo abogado o del 
estudio profesional. 
Artículo 84. Representación conjunta de intereses comunes o diversos. 
El abogado solo podrá intervenir en favor de dos o más clientes en 
forma conjunta si antes de aceptar el asunto les expone por escrito 
los riesgos y desventajas que pueden surgir durante el desempeño del 
encargo profesional, y luego todos los clientes consienten por escrito 
en la contratación de ese abogado.
El abogado que representa a dos o más clientes en un mismo 
asunto o en asuntos diversos no puede participar en la negociación 
en que unos y otros sean contrapartes sin la autorización previa y 
escrita de todos los clientes, previa información razonablemente 
detallada y completa acerca de todos los intereses comprendidos en 
la negociación.
Está prohibida cualquier negociación que suponga renunciar a 
los derechos de un cliente en favor de otro sin consentimiento expreso 
e informado del afectado.
Artículo 85. Conflicto con el interés de un cliente anterior. El abogado 
no puede intervenir en un asunto en favor de los intereses de un cliente, 
si estos son directamente adversos a los intereses de otro cliente 
anterior del mismo abogado o del estudio profesional y existe además 
el riesgo de que la confidencialidad de las informaciones obtenidas 
del anterior cliente pueda ser infringida o tales informaciones pudieren 
permitir al nuevo cliente la obtención de una ventaja indebida. 
Artículo 86. Conflicto de intereses sobreviniente. Si durante la 
prestación de los servicios profesionales surge un conflicto con los 
intereses de otro cliente, el abogado deberá comunicarlo a los clientes 
y cesar inmediatamente en la prestación de esos servicios a todos 
ellos, a menos que todos consientan en que continúe prestando tales 
servicios respecto a uno o más de ellos. 
No obstante, el abogado podrá intervenir en interés de todas 
las partes en funciones de mediador o en la preparación y redacción 
de documentos de naturaleza contractual, cuidando especialmente en 
tal caso su imparcialidad.
24
Título V: Disposiciones comunes a los 
conflictos de funciones y de interés.
Artículo 87. Efectos de los conflictos de funciones y de interés. 
El abogado a quien afecte alguna de las reglas sobre conflictos de 
funciones o de intereses debe abstenerse de intervenir en el asunto. 
Si el conflicto sobreviene una vez iniciada la actuación 
profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente sus servicios. 
Con todo, no se considerará que el abogado infringe estas reglas en la 
medida que actúe para evitar el riesgo de indefensión, y mientras no 
sea sustituido por otro abogado.
Artículo 88. Inhabilidad del estudio profesional. Cuando varios 
abogados integran un mismo estudio profesional, cualquiera sea la 
forma asociativa utilizada, las reglas que inhabilitan a uno de ellos 
para actuar en un asunto por razones de conflicto de funciones o de 
intereses también inhabilitarán a los restantes. 
La regla anterior no se aplicará si la inhabilidad de un abogado 
se debe a conflictos con los intereses de familiares de ese abogado o 
a conflictos con convicciones personales, o de posición, opinión o 
métodos.
Tampoco se extenderán a los demás abogados del estudio 
las incompatibilidades temporales que afectan a los abogados que se 
retiran de una entidad pública o cesan en el ejercicio de funciones 
jurisdiccionales, en la medida en que el abogado afectado por la 
incompatibilidad no participe, entregue o reciba información, ni 
perciba ingresos económicos que provengan directamente del asunto 
al cual se aplica la inhabilidad temporal. 
Artículo 89. Inhabilidad del familiar abogado. Cuando un abogado 
se encuentra vinculado a otro abogado como cónyuge, conviviente, 
hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de 
afinidad, estará inhabilitado para representar en una negociación o 
litigio a un cliente cuya contraparte sea representada por el abogado 
con quien tenga dicha relación.
Sin embargo, esta inhabilidad no se extenderá a los demás 
abogados de la firma con los que cada uno de ellos se encontrare 
asociado. 
Artículo 90. Dispensa del conflicto de intereses. No obstante la 
existencia de un conflicto de intereses, el abogado puede intervenir en 
el asunto si resulta posible hacerlo sin infringir los deberes de lealtad y 
confidencialidad hacia los clientes involucrados y todos ellos otorgan 
su consentimiento expreso e informado. 
25
El consentimiento expreso e informado supone un acto escrito 
mediante el cual el abogado expone los riesgos y desventajas de la 
representación en situación de conflictos de intereses, debidamente 
suscrito por los clientes cuyos intereses se encuentren amenazados 
por el de conflicto de intereses, y en el cual el cliente manifieste que 
dispensa el conflicto en conocimiento de la inhabilidad que afecta al 
abogado y de las reglas sobre conflicto de intereses aplicables, las que 
deberán transcribirse íntegramente en el mismo documento. 
El consentimiento para actuar pese a la existencia de un 
conflicto de intereses no supone autorización para infringir el deber 
de lealtad hacia el cliente o violar eldeber de confidencialidad.
 Si durante el desarrollo de los servicios profesionales así 
autorizados, se hiciere evidente que el deber de lealtad hacia un 
cliente exigiría infringir el deber de lealtad hacia el otro cliente o 
revelar información sujeta al deber de confidencialidad, el abogado 
deberá cesar inmediatamente en la prestación de servicios de todos 
ellos.
Artículo 91. Conflictos no dispensables. Sólo los conflictos de intereses 
son dispensables de acuerdo con las reglas del artículo anterior. No es 
admisible dispensar conflictos de funciones, a menos que se señale 
expresamente lo contrario. 
Ni aun con el consentimiento informado de todos los clientes 
podrá el abogado asumir la defensa o representación de partes adversas 
en un mismo juicio. 
Artículo 92. Declaración de la inhabilidad. El Colegio de Abogados de 
Chile contará con un procedimiento expedito para pronunciarse sobre 
la habilidad de un abogado para actuar en un asunto en que cualquier 
interesado afirme la existencia de un conflicto de intereses.
El procedimiento consultivo no excluirá la iniciación de un 
proceso sancionatorio dirigido a aplicar las sanciones disciplinarias 
que correspondan al abogado que haya intervenido en el asunto a 
sabiendas de la existencia del conflicto de intereses o de funciones. 
Si el proceso iniciado fuere sancionatorio, la inhabilidad del 
abogado podrá ser declarada como medida cautelar.
26
SECCIÓN TERCERA 
CONDUCTA DEBIDA DEL ABOGADO EN SUS ACTUACIONES 
PROCESALES
Título I: Deberes de cooperación con la administración de justicia
Artículo 93. Apoyo a la Magistratura. El abogado debe prestar apoyo 
a la magistratura. La actitud del abogado ha de ser de deferente 
independencia con los jueces y funcionarios administrativos, 
manteniendo siempre la más plena autonomía en el libre ejercicio de 
su ministerio.
Artículo 94. Resolución alternativa de conflictos. El abogado 
debe hacer los mejores esfuerzos para evitar o poner término a un 
conflicto judicial mediante los mecanismos legales, siempre y cuando 
favorezcan una justa transacción o resultado a favor de su cliente.
Artículo 95. Lealtad en la litigación. El abogado litigará de manera 
leal, velando por que su comportamiento no afecte o ponga en peligro 
la imparcialidad del juzgador, ni vulnere las garantías procesales y el 
respeto debido a la contraparte. 
En razón de este deber, está prohibido al abogado:
a) generar condiciones para obtener un trato preferencial por los 
jueces llamados actual o potencialmente a decidir la cuestión 
debatida; 
b) influir en el tribunal apelando a razones políticas, de amistad u 
otras que no se vinculen exclusivamente con los antecedentes 
relevantes en el caso; 
c) tratar de influir en los jueces solicitando o participando en 
audiencias no previstas por las reglas procesales vigentes 
y que alteren el principio procesal de bilateralidad; podrá 
el abogado excepcionalmente solicitar al tribunal tales 
audiencias si los procedimientos no cautelan suficientemente 
el derecho de una parte a ser escuchada, o bien cuando sean 
especialmente dañosas las consecuencias que se pudieren 
seguir del retardo en el conocimiento por el tribunal de ciertas 
circunstancias del caso;
d) ofrecer o dar beneficios a funcionarios que intervengan en 
un proceso judicial, sea en forma de regalos de cualquier 
naturaleza y monto, sea pagando por servicios que no son 
remunerados, sea haciéndolo en exceso aquéllos que son 
naturalmente remunerados;
e) presentar pruebas a sabiendas de que son falsas u obtenidas 
de manera ilícita;
f) instruir a testigos, peritos o al cliente para que declaren 
falsamente. Lo expresado no obsta a que pueda entrevistarlos 
27
respecto de hechos relativos a una causa en que intervenga, o 
que recomiende al cliente guardar silencio en audiencias de 
prueba o en la etapa de investigación cuando así lo autorizan 
las normas legales aplicables;
g) destruir o impedir el acceso a piezas de información relevantes 
para un caso y a cuyo respecto haya deber legal o convencional 
de aportar al proceso, ya sea directamente o bien instruyendo 
o instando al cliente o a terceros para que lo hagan;
h) ofrecer o dar compensaciones económicas a testigos 
que vayan más allá de los costos que deben asumir para 
prestar su testimonio, o bien, que se hagan depender tales 
compensaciones del beneficio que pudiere representar la 
declaración para los intereses del cliente;
i) hacer depender la remuneración de los peritos de que las 
conclusiones de su informe sean favorables a los intereses del 
cliente o de las resultas del pleito;
j) utilizar en los juicios antecedentes respecto de los cuales 
hubiere confidencialidad, según lo dispuesto en el artículo 
110;
k) violar los acuerdos que hayan sido adoptados con la 
contraparte. En particular, el abogado no sacará ventajas de la 
indefensión de la contraria que ha confiado en el cumplimiento 
de un acuerdo relativo a la manera u oportunidad en que se 
realizaría cierta actuación procesal.
Artículo 96. Respeto a las reglas de procedimiento. El abogado 
observará de buena fe las reglas procesales establecidas por la ley o 
por la convención entre las partes y no realizará actuaciones dirigidas 
a impedir que la contraparte ejerza debidamente sus derechos. 
En especial, está prohibido al abogado:
a) aconsejar o ejecutar maniobras que constituyan un fraude 
procesal, como presentar documentos en que se haga aparecer 
como cumplida una actuación judicial que en verdad no se 
ha realizado;
b) burlar los mecanismos aleatorios previstos en los 
procedimientos judiciales para la distribución de causas, la 
asignación de salas u otros similares;
c) adulterar la fecha u hora de presentación o recepción de 
escritos;
d) abusar de la facultad de interponer recursos o incidentes 
judiciales, en especial si por esos medios se buscare provocar 
daño injusto a la contraparte o forzarla a celebrar un acuerdo 
gravoso.
28
Artículo 97. Límites en la argumentación. El abogado no debe 
argumentar ante los tribunales de manera dirigida a obtener ventajas 
injustificadas o de modo que resulte vejatorio para los demás 
participantes en el juicio. Así, le está prohibido hacer citas de sentencias, 
leyes u otros textos de autoridad sabiendo o debiendo saber que son 
inexactas; o aludir a características físicas, sociales, ideológicas u 
otras análogas respecto de la contraparte o de su abogado, que fueren 
irrelevantes para la decisión de la controversia.
Artículo 98. Respeto al derecho a guardar silencio de imputados 
y acusados. En los procesos penales, el abogado no confundirá al 
imputado o acusado respecto del alcance de su derecho a guardar 
silencio, ni lo presionará indebidamente para que no ejerza ese 
derecho. Tampoco empleará artilugios destinados a provocar una 
declaración autoincriminatoria del imputado sin la presencia de su 
defensor, tales como entrevistas dirigidas por profesionales, amistades 
u otras personas capaces de despertar su confianza.
Título II: Deberes del abogado litigante para con el cliente
Artículo 99. Empeño y eficacia en la litigación. El abogado responsable 
de representar los intereses de parte en un litigio preparará y ejecutará 
su encargo con el empeño y eficacia requeridos para la adecuada tutela 
de los intereses de su cliente. Este deber no supone lograr determinados 
resultados, sino poner al servicio de su cliente las competencias y 
dedicación profesionales requeridas por las circunstancias.
Así, en el desempeño de sus funciones, el abogado debe:
a) preparar sus actuaciones de manera razonada y diligente, 
informándose de los antecedentes de hecho y de derecho 
relevantes en el caso;
b) ejecutar de manera oportuna y adecuada las actuaciones 
requeridas para la tutela de los intereses del cliente;
c) abstenerse de delegar tareas propias de la función de abogado 
en personas que no se encuentren suficientemente calificadas 
para su correcta ejecución.
Artículo 100. Límites a la disponibilidadde los derechos del cliente. 
El abogado se abstendrá de allanarse a la acción contraria, de transigir, 
de admitir responsabilidad, de renunciar derechos del cliente y de 
abandonar el procedimiento sin contar con el previo consentimiento 
del cliente, debidamente informado acerca de la justificación y 
alcances de la decisión. El cliente podrá otorgar expresamente y por 
anticipado estas facultades al abogado, debiendo este último velar por 
que aquél comprenda los alcances de su delegación.
29
Título III: Declaraciones extrajudiciales y 
relaciones con los medios de comunicación
Artículo 101. Relaciones con los medios de comunicación. Ante 
los medios de comunicación el abogado debe actuar con veracidad 
en sus aseveraciones, moderación en sus juicios y contar con el 
consentimiento informado o presunto de su cliente. Es contrario a la 
ética profesional servirse de los medios de comunicación para el elogio 
de sí mismo, aún a pretexto de colaborar con ellos o de defender los 
intereses de un cliente.
 Lo dispuesto en el inciso precedente se extiende a toda 
interacción del abogado con los medios de comunicación.
Artículo 102. Declaraciones prohibidas. El abogado que participa 
o ha participado en un proceso pendiente, o en una investigación 
a él conducente, debe abstenerse de formular declaraciones o 
entregar información fuera de la investigación o proceso, cuando 
dichas declaraciones o información puedan afectar seriamente la 
imparcialidad en la conducción de la investigación o en la decisión 
del asunto. 
Falta gravemente a la ética profesional quien infrinja esta regla 
valiéndose de otra persona o con reserva de identidad.
Artículo 103. Derecho de rectificación. No obstante lo dispuesto 
en el artículo precedente, el abogado podrá formular declaraciones 
que resulten necesarias para rectificar informaciones difundidas 
públicamente que pueda tener efectos perjudiciales para su cliente. 
Artículo 104. Extensión de las prohibiciones. La prohibición 
establecida en el artículo 102 se extiende a todos los abogados que se 
desempeñen en el estudio o la repartición pública a la que pertenezca 
el abogado a que dicha regla se refiere.
Artículo 105. Responsabilidad por terceros. El abogado a que se refiere 
el artículo 102 debe adoptar medidas adecuadas para impedir que 
sus colaboradores que no son abogados formulen las declaraciones o 
comentarios, o entreguen la información, que a él le están prohibidos.
30
SECCIÓN CUARTA 
DEBERES EN LA RELACIÓN PROFESIONAL ENTRE ABOGADOS Y 
CON TERCEROS
Título I: Relación entre abogados cuyos deberes fiduciarios se 
vinculan con clientes distintos
Artículo 106. Respeto y consideración entre abogados. Los abogados 
deben mantener recíproco respeto y consideración. En ese espíritu, 
deben facilitar la solución de inconvenientes a sus colegas cuando por 
causas que no les sean imputables, como duelo, enfermedad o fuerza 
mayor, estén imposibilitados para servir a su cliente, y no se dejarán 
influir por la animadversión de las partes. 
Artículo 107. Relaciones con la contraparte. El abogado no puede 
ponerse en contacto, negociar ni transigir con la contraparte sino en 
presencia o con autorización de su abogado, en cuyo caso habrá de 
mantenerlo informado. 
Si la contraparte no estuviere asesorada por abogado, el 
profesional deberá recomendarle que recurra a uno que la asesore, 
haciéndole ver que él actúa en interés exclusivo de su propio cliente. 
Artículo 108. Substitución en el encargo profesional. El abogado 
no intervendrá en favor de persona asesorada o representada en el 
mismo asunto por un colega sin darle previamente aviso, salvo que 
dicho profesional haya renunciado expresamente o se encuentre 
imposibilitado de seguir conociendo dicho asunto. Si sólo llegare a 
conocer la asesoría o representación del colega después de haber 
aceptado el asunto, se lo hará saber de inmediato.
En cualquier caso, el abogado que sustituya a otro en un 
asunto, indagará con el abogado sustituido sobre la existencia de 
honorarios pendientes y, si fuere el caso, instará a su cliente para que 
los solucione o se dirima la controversia en torno a ellos, para lo cual 
podrá ofrecer sus buenos oficios.
Artículo 109. Acuerdos entre abogados. Los acuerdos entre abogados 
deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a las 
formas legales. 
El abogado debe revelar a la contraparte sus facultades para 
representar los intereses de su cliente. Si no hace esa revelación, el 
abogado de la contraparte podrá confiar en que dispone de facultades 
suficientes para convenir los acuerdos que negocie. 
En caso de carecer de poderes suficientes, incurre en una falta 
a la ética profesional el abogado que no informa a la contraparte de 
31
que está extralimitando sus poderes, a menos que éstos sean conocidos 
por esta última. En tal caso, el cliente solo quedará obligado en virtud 
de su ratificación, según las reglas generales. 
Artículo 110. Consentimiento en mantener una información como 
confidencial. El abogado debe confidencialidad al abogado de la 
otra parte si se ha obligado expresamente a respetarla. Con todo, 
no podrán hacerse valer en juicio, aun a falta de pacto expreso, los 
documentos y demás antecedentes que se hayan obtenido del abogado 
de la contraparte en el curso de la negociación de avenimientos, 
conciliaciones y transacciones frustradas, a menos que la conducta 
procesal de la otra parte justifique inobservar ese deber recíproco.
Artículo 111. Facultad para compartir la información con el cliente. 
El abogado que recibe información bajo confidencialidad del abogado 
de otra parte está autorizado para compartir esa información sólo con 
el cliente en cuya consideración esa información le fue revelada. 
Título II: Relaciones entre abogados y terceros que colaboran en la 
prestación de servicios en forma mancomunada
Artículo 112. Colaboración profesional y conflicto de opiniones. 
Cuando los abogados que colaboran en un asunto no puedan ponerse 
de acuerdo respecto de un punto fundamental para los intereses del 
cliente, le informarán francamente de la divergencia de opiniones para 
que resuelva. Su decisión será aceptada, a menos que la naturaleza de 
la discrepancia impida cooperar en debida forma a los abogados cuyas 
opiniones fueron rechazadas. En este caso, podrán solicitar al cliente 
que los releve o renunciar al encargo.
Artículo 113. Responsabilidad de los abogados socios o con poder 
de dirección. El abogado que ostenta poder de dirección dentro de 
una organización pública o privada o actúa en asociación temporal o 
como abogado independiente, debe realizar esfuerzos razonables para 
asegurarse que todos los miembros de la organización, incluyendo 
personal administrativo, practicantes y personal no letrado, actúen 
conforme a las reglas establecidas en este Código. En el supuesto que 
conozcan de alguna falta a la ética profesional por algún miembro de 
la organización, deberá adoptar las medidas razonables para evitar o 
atenuar sus consecuencias. 
Artículo 114. Responsabilidad del abogado que ejerce bajo la 
dirección de otro. El abogado que colabora en una organización 
32
profesional o que ejerce bajo la dirección de otro abogado o de un 
superior jerárquico, tiene el deber de rechazar los encargos que se 
le encomienden que entren en conflicto con las reglas establecidas 
en este Código y responde personalmente por su incumplimiento. En 
consecuencia, no es admisible la excusa del abogado que incumple 
dichas reglas alegando que actuó por orden de otro abogado o un 
superior.
Artículo 115. Responsabilidad por dependientes no abogados. El 
abogado debe adoptar las medidas razonables para que la conducta de 
los dependientes no abogados que prestan servicios bajo su dirección, 
sea compatible con las obligaciones profesionales del abogado.
Artículo 116. Responsabilidad por terceros. El abogado debe 
realizar esfuerzos razonables para asegurar que los terceros a quienes 
subcontrate, delegueo encargue prestaciones a su cargo actúen 
conforme a las reglas de este Código. Asimismo, mantendrá la 
responsabilidad por la ejecución total del encargo frente al cliente, sin 
perjuicio de la responsabilidad personal que le corresponda al tercero.
33
SECCIÓN QUINTA 
REGLAS RELATIVAS A CARGOS ESPECIALES
Artículo 117. Abogados auditores. El abogado que presta servicios en 
una empresa de auditoría no puede participar en la auditoría de sus 
propios servicios profesionales. El cumplimiento de esta prohibición 
supone que la empresa de auditoría en la que se presta servicios 
mantenga estrictamente separadas respecto de cada cliente las 
funciones de servicio profesional y las de auditoría.
El abogado que presta servicios profesionales en una empresa 
de auditoría debe obtener el consentimiento expreso de su cliente para 
la revelación de la información relativa a sus asuntos con ocasión de 
cada auditoría que incluya dicha información. No es aplicable a esta 
revelación lo dispuesto en el artículo 52 de este Código.
Artículo 118. Abogados directores de una sociedad. El abogado de 
una sociedad que se desempeñe además como su director cuidará 
de diferenciar ante el directorio y los ejecutivos de la sociedad su 
actividad profesional de la función de director. En consecuencia, debe 
dar su opinión legal con la independencia requerida al abogado y 
participar en los acuerdos como lo prescribe la ley. 
Si los deberes profesionales para con la sociedad entraren en 
conflicto con los deberes legales como director, el abogado arbitrará 
los medios razonables para resolverlo, sea terminando con una de 
las dos funciones, sea requiriendo del directorio que se solicite una 
opinión legal independiente, sea por otro medio equivalente. 
El abogado no aceptará el cargo de director de una sociedad 
ni se mantendrá en esa función si, atendidas las circunstancias, su 
desempeño como director implica un conflicto de intereses respecto 
de algún cliente. El abogado que imprudentemente acepta o se 
mantiene en ese cargo de director responderá por la infracción de 
cualquier deber de la ética profesional para con ese cliente, sin que 
consideración alguna relativa al correcto desempeño del cargo de 
director pueda justificar o excusar dicha infracción.
Artículo 119. Deberes especiales para los abogados que ejercen 
funciones fiscalizadoras o representan el interés general de la 
sociedad. Quien en su condición de abogado ejerza funciones públicas 
de representación del interés general de la sociedad o de fiscalización, 
velará por otorgar en sus actuaciones un trato similar a personas que 
se encuentren en situaciones análogas y evitará toda forma de abuso. 
En especial, cuidará del respeto de las garantías constitucionales 
de las personas, actuará con objetividad e imparcialidad, evitará 
actuar en razón de preferencias o animadversiones de cualquier tipo, 
34
incluyendo las de orden personal, político, religioso, social o de 
género y evitará efectuar declaraciones que den por ciertos hechos o 
apreciaciones que aún no dan lugar a una resolución administrativa o 
jurisdiccional.
En consecuencia, el abogado a que se refiere esta regla debe 
abstenerse de realizar, en especial, las siguientes conductas:
a) iniciar o perseverar en una investigación a sabiendas de que 
el cargo o la imputación cuenta con escaso mérito para servir 
de antecedente a una sanción o carga; en especial si de ello 
se pudieren seguir beneficios procesales, administrativos, 
políticos o de imagen injustificados;
b) impedir el oportuno ejercicio de los derechos de quienes sean 
afectados por actos de la autoridad y, en particular, dificultar 
su acceso oportuno a una adecuada defensa jurídica;
c) poner trabas a las garantías propias del debido proceso;
d) negar el acceso oportuno a las partes de los antecedentes de 
la investigación, si ello fuere pertinente conforme a las normas 
vigentes;
e) abusar de los medios, facultades y espacios de discrecionalidad 
que le son reconocidos, a efectos de burlar la defensa eficaz 
de los derechos de una de las partes;
f) hacer uso abusivo, irreflexivo o desproporcionado de los 
medios de investigación, como es el caso de la intromisión 
injustificada en la vida de las personas, en especial si ello 
implica el uso de policías, funcionarios y, en general, de 
capacidades operativas disponibles; 
g) dictar resoluciones o realizar otros actos que pudieran afectar 
derechos fundamentales de las personas, sin expresar una 
motivación suficiente;
h) omitir la oportuna ejecución de actuaciones necesarias para 
el cese de medidas que afectaren los derechos de las personas, 
si con posterioridad a su dictación se conociere prueba fiable 
y suficiente que mostrare la inocencia de quienes se vieren 
perjudicados por tales medidas;
i) dar un trato preferente a personas que sean influyentes o 
poderosas;
j) dar un trato poco deferente o especialmente severo a quienes 
se encuentren en una posición especialmente desaventajada 
debido a su condición social, económica, política, religiosa u 
otro motivo similar.
Artículo 120. Honorarios de árbitros abogados. Los árbitros deberán 
ser especialmente prudentes al proponer sus honorarios a las partes. En 
lo que corresponda, los árbitros deberán sujetarse a las normas éticas 
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generales aplicables a los honorarios de los abogados. En especial, no 
pondrán a las partes en la dificultad de rechazar tales proposiciones 
por excesivas, especialmente si no les es exigible la sustitución del 
árbitro. 
Se presumirán razonables los honorarios de los árbitros que se 
ajusten a los mecanismos de determinación de honorarios de arbitrajes 
que contemplen instituciones arbitrales nacionales o internacionales.
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ÍNDICE ANALÍTICO
(Los números corresponden a los artículos contenidos en el código)
Administración de bienes y otros del cliente
- Bienes 39
- Documentos 43 
- Fondos 40
- Rendición de cuentas 41
Administración de justicia 
Ver cuidado de las instituciones
- Apoyo a la magistratura 93
- Imparcialidad 95
- Límites en argumentación 97
- Resolución alternativa de conflictos 94
- Respeto a reglas del procedimiento 96
Alcance del Código 11
Calificación profesional 4º
- Deber de correcto servicio
 profesional 25
Cargos especiales
- Árbitros 120
- Auditores 117
- Directores de una sociedad 118
- Fiscalizadores o representantes interés 
general de la sociedad 119
Cliente 
- Autonomía 3º
- Concepto 15
- Indefensión del cliente 19 inciso 2º, 87 
inciso 2º
- Persona jurídica 16
- Potencial 20
- Presunción de inocencia 63 b)
- Respeto a guardar silencio 97 f), 98
Confidencialidad 7º
Ver secreto profesional
- Deberes comprendidos 46
- Deber de revelar: 
o Para evitar comisión o 
consumación crimen 
53
o Por desempeñar 
función pública 48
- Duración 47
- Prioridad del deber de 
confidencialidad 49
- Revelación: 
o Consentida por el cliente 50
	Consentimiento expreso 51
	Consentimiento presunto 52
o No consentida por el cliente:
	Advertencia al cliente 58
	Consideración defensa en 
juicio penal 57
	Deber de revelar 53
	 En interés profesional 59
	 Facultad de revelar 54
	Necesidad de la revelación 
55
	 Proporcionalidad de la 
revelación 56
 
Conflictos de funciones 65
- Jurisdiccionales 67, 68
- Organismos públicos 69, 70, 71
- Parlamentarios 66
Conflictos de interés 72
- Con interés de otro cliente:
o Cliente actual 83
o Cliente anterior 85
o Por desempeño como 
director 118 inciso 3º
o Representación 
conjunta 84
o Sobreviniente 86
- Con interés personal del abogado: 
Véase inhabilidad estudio 
o En general 3º 
o Interés pecuniario 74, 
75, 76, 77, 78, 79
o Por convicción 80
o Por métodos 82
o Por posiciones u 
opiniones 81
- Criterios para definir conflicto 73
- Dispensa del conflicto 90
- Independencia 6º
37
Consentimiento informado 51, 90 inciso 2º, 
100,101,117
Consulta profesional 20
Contrapartes
- Consideración y respeto en general 
106
- Relaciones y trato directo 107
- Respeto en litigación 95Cuidado de las instituciones 2º
Deberes de información 28
- Concluida la relación profesional 
30
- Recomendación de servicios 
profesionales 24
- Uso de información relativa a 
asuntos del cliente 42
Derecho a denunciar infracciones a la ética 
profesional 10
Dignidad profesional 1º
- Renuncia 19
Disposiciones comunes conflictos de 
funciones e intereses
- Dispensa del conflicto 90, 91
- Efectos 87
- Inhabilidad del estudio 88, 89 
inciso 2º
- Inhabilidad familiar 89
- Procedimiento declaración 
inhabilidad 92, Véase artículo 22 
Reglamento Disciplinario
Empeño profesional 4º
- Compromiso con derechos del 
cliente 26
- En la litigación 99
Estado de Derecho 2º, 45 inciso 2º
Estudios de abogados 11
Formación de clientela
- Aceptación o rechazo de asuntos 
14
- Información (publicidad) sobre 
servicios profesionales 12, 101 
inciso 1º
- Solicitación 13
Fraude procesal 96 a)
Honor profesional 1º
- Renuncia 19
Honorarios profesionales 33
- Árbitros 120
- Controversia con clientes 38
- Distribución de honorarios 37
- Estimación de gastos 35
- Forma y oportunidad para 
convenirlos 34
Honradez 5º
- Actuaciones ilícitas 8, 25
- Aseveraciones sobre buen éxito 27
- Denuncia de actuaciones 
contrarias a la ética profesional 10
- Información honesta y veraz 12
Independencia 6º
Ver conflictos de funciones y conflictos de 
intereses
- Ante jueces y funcionarios 93
- De criterio 26
- Deber de correcto servicio 25
Lealtad 
Ver conflictos de funciones y conflictos de 
intereses
- Con el cliente 3º
- En la litigación 95:
o Generar trato preferencial con 
jueces 95 a)
o Influir en jueces en audiencias 
no previstas por reglas 
procesales 95 c)
o Influir en jueces por razones 
políticas o amistad 95 b)
o Ofrecer o dar beneficios a 
funcionarios 95 d)
Medios de comunicación 101
- Declaraciones prohibidas 102
- Derecho de rectificación 103
- Extensión de las prohibiciones 104
- Responsabilidad por terceros 105
Nombramiento de oficio 14, 17 inciso 2º
Pacto de cuota litis 36
38
Pro Bono 44
- Deberes de diligencia profesional 
45
- Relación profesional por medio de 
agentes 23
- Solicitación permitida 13 e)
Profesión
- Confianza y respeto 2º
- Dignidad y honor 1º
Prueba 
- Compensación a peritos 95 i)
- Compensación a testigos 95 h)
- Declaraciones falsas 95 f)
- Destrucción 95 g)
- Falsa o ilícita 95 e)
Relación profesional
- Aceptación o rechazo de asuntos 
14
- Conducta incorrecta del cliente 32
- Constitución e inicio de la relación 
17
- Criterio de prevención 22
- Deberes fundamentales 21
- Instrucciones del cliente 29
- Límites disponibilidad derechos 
del cliente 100
- Relación personal 23
- Renuncia 19
- Término 18
Responsabilidad
- Carácter irrenunciable 
responsabilidad ética profesional 
10
- De los abogados que ejercen bajo 
dirección de otro abogado 114
- De los abogados socios o con 
poder de dirección 113
- Por actuaciones erróneas del 
abogado 31
- Por dependientes no abogados 
115
- Por recomendación de otro 
abogado 24 
- Por terceros 9º, 116
- Por terceros en relación con 
medios de comunicación 105
 
Secreto profesional
- Autorización ética para declarar 63
- Deber de cautelarlo 60
- Extensión soportes que contengan 
información 64
- Licitud ética negativa a declarar 62
- Obligación de cerciorarse de 
relevación 61
Servicios profesionales 15
Solicitación 13
Trato entre abogados
- Acuerdos entre abogados 109
- Colaboración profesional 112
- Confidencialidad entre abogados 
110, 111
- En litigio 95
- Respeto y consideración 106
- Substitución en encargo 
profesional 108

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