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CONCEPTO DE DERECHO CIVIL. 
La importancia del estudio del concepto de Derecho Civil reside en conocer qué 
comprende y consecuentemente, lo que estará sujeto a sus principios. 
 
Evolución y propuesta de concepto Derecho Civil. 
El nombre de las distintas ramas del Derecho tiene relación con el ámbito material 
de validez de las normas jurídicas que las integran. 
 
El origen etimológico del Derecho Civil procede del latín ius civile, de acuerdo con 
Gayo; 
“Todas las personas que se rigen por leyes y costumbres utilizan en parte su 
propio Derecho y en parte utilizan el que es común a todos los hombres; el 
Derecho que las personas establecen como suyo se llama ius civile, como el 
Derecho de la propia ciudad; el Derecho que la razón natural establece entre 
todos los hombres y es observado por todas las personas por igual, se llama 
ius gentium, como el Derecho que utilizan todos los pueblos.” 
 
De acuerdo a lo anterior, la expresión ius civile servía en Roma para designar el 
Derecho que cada ciudad se daba a sí misma y se distinguía del ius gentium, 
expresión que normaba al Derecho que la razón natural establece entre los 
hombres. 
 
Los juristas franceses Planiol y Ripert explican que al final del Imperio Romano de 
occidente y durante la Edad Media, los vocablos ius civile no se utilizaron ya para 
designar los distintos órdenes jurídicos de las ciudades, sino que eran empleados 
para nombrar al Derecho Romano. 
 
También afirman que con el tiempo, el estudio del ius civile se centró en su ámbito 
de Derecho Privado. 
 
Los vocablos Derecho Civil han tenido históricamente cuatro significados distintos: 
1. En Roma designaron todo el Derecho que cada Ciudad se daba a si misma. 
2. En la Edad Media se emplearon como sinónimo de Derecho Romano. 
3. Comienzos de la modernidad designaron sólo la rama Privada del Derecho 
Romano. 
4. En la Revolución Francesa sirvieron para nombrar todo el Derecho Privado. 
 
El Derecho Civil, a diferencia de las demás ramas materiales del Derecho, no 
recibe su nombre en razón del ámbito material de validez de sus normas. 
 
Derecho Civil: Conjunto de normas jurídicas que regulan la persona, las 
relaciones familiares y las relaciones patrimoniales de manera general. 
 
1. Contenido y división del Derecho Civil. 
Contenido material del Derecho Civil. 
I. Persona. 
II. Relaciones jurídicas familiares, 
III. Relaciones jurídicas patrimoniales. 
 
 
Las principales dimensiones del Derecho Civil. 
A. El Derecho Civil como Derecho Privado. 
Actualmente dicha rama no comprende todo el Derecho privado, e incluso abarca 
normas de Derecho Público y Social. 
El Derecho Civil no es una rama del Derecho Privado, sino que es una rama material 
del Derecho que contiene principalmente normas de Derecho Privado. 
 
B. El Derecho Civil como Derecho Común. 
El carácter general de las reglas de Derecho Civil ha tenido como consecuencia que 
un sector de la doctrina califique dicha rama como Derecho común. Que la 
normatividad sea general o común tiene dos significados: 
1. Las materias que son objeto de regulación son en sí mismas generales, el 
Derecho Civil norma los aspectos más elementales del mundo jurídico. 
 
2. Las reglas que establece el Derecho Civil en cada ámbito son lo suficientemente 
genéricas como para que las legislaciones con ámbitos materiales de validez 
distintos puedan utilizarlas como supletorias. 
 
El Derecho Civil es general o común porque regula materias generales y porque 
establece reglas genéricas en sus distintas instituciones. 
Otro fundamento de la generalidad del Derecho Civil lo constituye el hecho de que 
entre los primeros artículos del Código Civil se encuentran algunas normas sobre la 
Teoría de la Ley. 
 
C. El Derecho Civil como Derecho Sustantivo. 
 
Derecho sustantivo: Conjunto de normas jurídicas que establecen consecuencias 
jurídicas autónomas. 
 
Derecho adjetivo: Conjunto de normas jurídicas que determinan cómo debe 
ejercerse el Derecho y cuál es el Derecho aplicable. 
 
El Derecho Civil es Derecho sustantivo en tanto que sus normas establecen 
consecuencias jurídicas autónomas. El Derecho Procesal Civil es adjetivo en virtud 
de que regula los mecanismos que permiten obtener el cumplimiento forzoso de las 
obligaciones. Lo anterior es relevante ya que se han desarrollado principios distintos 
para la interpretación y aplicación de cada categoría de normas. 
 
 
 
 
Acto y hecho jurídico. 
• Hecho jurídico sentido amplio: Todo acontecimiento que el ordenamiento jurídico 
le atribuye consecuencias de derecho. 
 
La fórmula que expresa la norma jurídica es abstracta. Para que sea aplicable a los 
casos particulares y concretos, se requiere que éstos se encuentren previstos en la 
norma jurídica. 
 
La estructura de la norma jurídica se compone de dos elementos lógicamente 
diferentes, aunque íntimamente vinculados: una hipótesis o supuesto y una 
disposición o consecuencia normativa. 
 
Cuando se realiza aquella situación prevista como hipótesis en la norma, tiene lugar 
la aplicación del segundo elemento de ella o sea la parte dispositiva; aquello que la 
norma dispone, como la consecuencia de la realización del hecho o acontecimiento 
previsto, de una manera abstracta. “Si tiene lugar el hecho A, debe de producirse la 
consecuencia jurídica B” (Si es A, debe ser B). 
 
El hecho jurídico propiamente debe ser considerado como la conditio sine qua non 
presupuesto lógico jurídico para que se produzcan las consecuencias de derecho. 
Las situaciones jurídicas abstractas previstas en la norma, se transforman merced 
a los hechos jurídicos, en situaciones jurídicas concretas. Esto lleva a conocer la 
vinculación que existe entre la norma de derechos y los hechos jurídicos. 
 
La ley de la causalidad jurídica no pretende explicar experiencias sensibles, sino 
que enuncia juicios de valor, aquello que debe ser; aun cuando en la realidad de la 
vida, pueda no ser, por contingencias múltiples. 
 
Los hechos en general, adquieren relevancia para el derecho y por lo tanto reciben 
el calificativo de jurídicos, cuando sus características coinciden con los datos 
establecidos en la hipótesis de la norma, cuando esto ocurre se está en presencia 
del supuesto jurídico. 
 
Relación jurídica: Vínculo de derecho que existe entre dos sujetos de los cuales 
uno de ellos (acreedor) está facultado para exigir coactivamente del otro sujeto 
(deudor) una determinada prestación. 
 
En la estructura de la relación jurídica se encuentran los siguientes elementos: 
− Sujetos (deudor y acreedor). 
− Objeto. 
− Vínculo obligatorio (prestación). 
 
Clasificación de los Actos jurídicos. 
A. En relación con la parte que emite la declaración de voluntad, el negocio puede 
ser unilateral o plurilateral. Es unilateral el negocio que procede de una sola parte, 
y bilateral o plurilateral cuando procede de dos o más partes. 
 
B. Con relación a la función de los negocios: 
a. Mortis causa e inter vivos: Los primeros se refieren a aquellas relaciones que se 
originan por la muerte del autor del acto. 
b. Atribución patrimonial y no atributivos: Los primeros son aquellos en los que una 
persona acrece el patrimonio de otra. Los segundos son aquellos en los que no 
ingresa cosa o derecho alguno en el patrimonio de otra persona. 
c. De disposición y obligación: Son negocios de disposición los que producen la 
transmisión de un derecho, extinción de un derecho, o la constitución de un 
gravamen en el patrimonio del autor. 
d. A título oneroso y a título gratuito: Los primeros son aquellos en que una parte a 
cambio de realizar una determinada prestación, recibe algo de la otra parte. Los 
segundos son aquellos en que la atribución patrimonial tiene lugar, sin que la parte 
que realiza el acto atributivo, reciba nada en cambio. 
 
Actos lícitos e ilícitos. 
En los actos lícitos el Derecho atribuye a un comportamientodado, los efectos 
buscados por la voluntad del sujeto que realiza el acto. En los actos ilícitos el 
Derecho priva al acto así realizado, de los efectos que buscan las partes al 
celebrarlo; porque el comportamiento del autor, es contrario al orden social 
establecido. 
 
Existen actos contrarios a la norma que no son ilícitos, lo que caracteriza a la ilicitud 
no es la simple violación de un precepto de ley, sino la transgresión del orden 
jurídico establecido, en sus principios básicos. 
 
Existen actos disconformes con el ordenamiento jurídico, a los mandamientos 
postulados en el Derecho que no causan daño patrimonial y que son también actos 
ilícitos. En este caso, la sanción con que el Derecho reacciona frente a esa 
disconformidad con esas leyes, no es el resarcimiento, sino la nulidad del acto, 
privándolo simplemente de efectos jurídicos. 
 
El negocio jurídico. 
Actos reales o materiales, interviene la voluntad ya que son ejecutados por el 
hombre, el contenido del acto y el fin a que se dirige, se agota en la realización del 
hecho material, que es precisamente lo que produce efectos jurídicos. Por ejemplo, 
la ocupación. 
 
Los actos de voluntad son aquellos en los que lo fundamental es la voluntad, 
independientemente de la finalidad que se proponga el sujeto que los emite. Por 
ejemplo, pago de los intereses moratorios. 
 
Los negocios jurídicos son aquellos en los que importa el contenido y además la 
finalidad. Por ejemplo, el contrato de compraventa. La característica principal que 
distingue a los negocios jurídicos de otra clase de actos, descansa en que el negocio 
jurídico es una manifestación de la autonomía de la voluntad. 
Estructura y elementos del negocio jurídico. 
Los elementos del negocio son: 
• Esenciales: Parte integrante del acto. Si falta alguno de ellos, el negocio no puede 
ser siquiera concebido. Por ejemplo, en el contrato de arrendamiento debe existir 
arrendador, arrendatario, objeto del arrendamiento y precio o renta; de faltar alguno 
de estos no hay contrato de arrendamiento. 
 
• Naturales: Aquellas consecuencias que normalmente acompañan al negocio 
jurídico que se ha celebrado. Se entienden implícitos en el negocio, sin necesidad 
de estipulación de las partes. Pero los autores del acto jurídico, pueden válidamente 
convenir o estipular la supresión de cualquiera de esos elementos naturales. Por 
ejemplo, es elemento natural de la compraventa, que el vendedor responda ante el 
comprador, de los defectos o vicios no aparentes que tuviera la cosa vendida. Sin 
embargo, el vendedor puede convenir con el comprador, en que el vendedor queda 
relevado de responder de los vicios ocultos de la cosa comprada. 
 
• Accidentales: No forman parte normalmente del tipo o clase de negocio que se 
celebre. Pero nada impide que los autores del acto o negocio jurídico al celebrarlo, 
introduzcan algunos de estos elementos denominados accidentales. Por ejemplo, 
el autor de un testamento establece una condición que para adquirir la porción 
hereditaria señalada por el testador, debe cumplir la persona a quien ha instituido 
heredar. 
Los elementos esenciales son verdaderos presupuestos de existencia; los 
requisitos de validez son ciertas cualidades o características que deben llenar los 
elementos del acto, para que éste produzca efectos. 
 
 
 
 
 
Elementos esenciales: 
− Consentimiento (declaración de la voluntad). 
− Objeto. 
− Solemnidad (matrimonio, testamento y reconocimiento). 
 
“Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere: 
I. Consentimiento; 
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.” 
Cuando falta alguno de estos elementos el negocio es inexistente y por lo tanto no 
puede producir ningún efecto jurídico. 
 
Requisitos de validez: 
− Capacidad. 
− Ausencia de vicios. 
− Licitud. 
− Forma. 
 
“Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: 
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 
II. Por vicios del consentimiento; 
III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; 
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley 
establece.” 
 
Las partes, los terceros, los representantes, los causahabientes. 
Al sujeto de la relación jurídica, sea que asuma la posición activa (acreedor) o pasiva 
(deudor) se le designa con el nombre de parte, las personas que adquieren los 
derechos y las obligaciones que nacen de la relación jurídica. 
 
Al concepto de parte se opone el de tercero. Toda persona que es ajena a los 
efectos que producen las relaciones que nacen del acto. 
 
Causahabiente es la persona que después de celebrado el acto, adquiere 
derivadamente del autor, por transmisión, los derechos y las obligaciones que 
nacieron originalmente entre quienes lo celebraron. 
 
El causahabiente puede serlo a título universal o título particular. Respecto del 
primero es aquel que adquiere la totalidad o una parte alícuota del patrimonio del 
causante. Es causahabiente a título particular, el que se sustituye en lugar del 
causante, sólo en relación con un bien o con un grupo de bienes específicamente 
determinados. 
 
El representante es aquella persona que ejecuta el acto no sólo por cuenta de otro, 
sino en nombre del sujeto de la relación. 
 
La representación puede ser legal o convencional Es legal aquella que 
independientemente de la voluntad de los interesados, es impuesta por la ley, por 
ejemplo, la patria potestad. 
 
Es convencional o voluntaria la representación, cuando una persona autoriza o 
faculta a otra persona también capaz, para que en su nombre actúe en uno o varios 
actos. 
 
La representación legal tiene lugar para suplir la falta de capacidad del 
representado, en tanto que la representación convencional o voluntaria sólo tiene 
por objeto facilitar la celebración del acto, que podría ser llevado a cabo 
directamente por el representado. 
 
 
 
CLASIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS JURÍDICOS 
Supuestos jurídicos simples y complejos. 
• Simples: Están constituidos por una sola hipótesis. Ejemplo, la mayoría de edad. 
• Complejos: Se componen de dos o más supuestos simples. Ejemplo, homicidio 
calificado. 
 
Hechos jurídicos dependientes e independientes. 
• Dependientes: Aquellos en relación con los cuales vale la ley de que sólo pueden 
existir como partes de un todo. Por ejemplo, un accidente ocurrido en el trabajo. 
 
• Independientes: Producen por sí mismos consecuencias de derecho, sin 
necesidad de hallarse unidos a otros. Por ejemplo, celebración del contrato de 
trabajo. 
Fusión de supuestos jurídicos. 
• Unilateral: La consecuencia de uno de los supuestos puede nacer aun cuando el 
supuesto jurídico fundado no se realice. Por ejemplo, las consecuencias del contrato 
de mutuo. 
• Recíproca: Ninguno de los supuestos provoca aisladamente, al realizarse, 
consecuencias de derecho. 
 
Hechos jurídicos de eficacia inmediata y de eficacia diferida. 
La eficacia de los hechos jurídicos puede consistir en la creación, modificación o la 
extinción de deberes y facultades. En el primer caso se habla de eficacia 
constitutiva, en el segundo de eficacia modificativa y en el tercero de eficacia 
resolutoria. 
 
La eficacia de los hechos jurídicos no siempre es inmediata, a veces depende de 
un suceso futuro, entonces es de eficacia diferida. 
 
• Hecho jurídico sujeto a término: La eficacia se encuentra sujeta al advenimiento o 
realización de un suceso cierto. 
 
• Hecho jurídico sujeto a condición: El acontecimiento venidero es contingente o 
incierto. 
 
• Suspensivo: La eficacia, constitutiva o modificativa, depende de un acontecimiento 
futuro e inevitable. 
 
• Resolutorio: Lo que se hace depender de la llegada del término es la extinción de 
una relación jurídica. 
 
Por ejemplo, el artículo 2384 del CCDF define el mutuo como un contrato en virtud 
del cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma dedinero o de 
otras cosas fungibles al mutuatario, quien se compromete a devolver otro tanto de 
la misma especie y calidad. A presta cien pesos a B, y el deudor se obliga a pagarlos 
en un plazo de dos meses. 
 
El derecho de A para la devolución de la cantidad prestada existe desde el momento 
de la celebración del negocio (supuesto jurídico independiente); pero el deber de B 
no es exigible antes del vencimiento del término (supuesto jurídico dependiente). El 
plazo fijado por las partes no retarda el nacimiento del derecho subjetivo del 
acreedor, sino únicamente la exigibilidad de la obligación correlativa. 
 
Las condiciones, se clasifican en suspensivas, modificativas y resolutorias, según 
que aplacen el nacimiento de determinados deberes y derechos, los modifiquen o 
aniquilen. 
 
 
Hechos jurídicos compatibles e incompatibles. 
❖ Compatibles: Al realizarse dos o más hechos jurídicos suman sus 
consecuencias o producen otras nuevas. 
 
❖ Incompatibles: Al enlazarse uno con el otro, aniquilas sus efectos. Por 
ejemplo, las obligaciones sujetas a condición resolutoria. 
 
❖ Absolutos: No tienen más función que destruir la eficacia de otros. Por 
ejemplo, el pago. 
 
❖ Relativos: Engendran por sí mismos consecuencias, pero cuando entran en 
relación con otros de determinada especie, extinguen sus efectos. Por 
ejemplo, la muerte. 
 
 
 
 
 
Técnica jurídica. 
1. Disposiciones preliminares. 
Los primeros artículos del Código Civil regulan materias cuyo conocimiento previo 
resulta indispensable para la correcta aplicación e interpretación del resto del 
ordenamiento. 
 
Preliminar, de acuerdo con la RAE es aquello que sirve de preámbulo o proemio 
para tratar sólidamente una materia. 
I. Teoría de la ley. 
II. Principio de autonomía de la voluntad. 
III. Decisión de las controversias civiles. 
 
El alcance de las disposiciones preliminares supera los límites de la materia Civil, 
ya que los supuestos y consecuencias previstos tienen relación con cualquier 
materia jurídica; constituyen el “Derecho sobre el Derecho”. 
 
Antecedentes históricos. 
A. Código Napoleón. 
Los primeros artículos del Código Civil Francés de 1804 estaban contenidos en el 
apartado “Título Preliminar”. Se integraba por seis artículos; 
1. Entrada en vigor de la ley. 
2. Negaba la aplicación retroactiva. 
3. Principios de Derecho Internacional Privado. 
4. Sanción al juzgador que se negaba a resolver un caso por silencio, obscuridad o 
insuficiencia de la ley. 
5. Prohibición al juzgador de emitir normas generales en sus fallos. 
6. Límites de la autonomía normativa privada. 
 
 
 
 
Código Civil de 1884. 
El Código Civil de 1884 siguió al Código de napoleón e incluyó un título preliminar. 
Dicho título se integraba por 22 artículos, que subsisten y regulaban la teoría de la 
ley, principio de autonomía de la voluntad y la decisión de las controversias civiles. 
 
Las disposiciones preliminares del Código de 1884 normaron la adquisición de la 
personalidad jurídica por las personas físicas, tema que el Código Civil vigente 
regula en el título reservado a las “Personas”.

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