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CONCEPTO DE DERECHO CIVIL. La importancia del estudio del concepto de Derecho Civil reside en conocer qué comprende y consecuentemente, lo que estará sujeto a sus principios. Evolución y propuesta de concepto Derecho Civil. El nombre de las distintas ramas del Derecho tiene relación con el ámbito material de validez de las normas jurídicas que las integran. El origen etimológico del Derecho Civil procede del latín ius civile, de acuerdo con Gayo; “Todas las personas que se rigen por leyes y costumbres utilizan en parte su propio Derecho y en parte utilizan el que es común a todos los hombres; el Derecho que las personas establecen como suyo se llama ius civile, como el Derecho de la propia ciudad; el Derecho que la razón natural establece entre todos los hombres y es observado por todas las personas por igual, se llama ius gentium, como el Derecho que utilizan todos los pueblos.” De acuerdo a lo anterior, la expresión ius civile servía en Roma para designar el Derecho que cada ciudad se daba a sí misma y se distinguía del ius gentium, expresión que normaba al Derecho que la razón natural establece entre los hombres. Los juristas franceses Planiol y Ripert explican que al final del Imperio Romano de occidente y durante la Edad Media, los vocablos ius civile no se utilizaron ya para designar los distintos órdenes jurídicos de las ciudades, sino que eran empleados para nombrar al Derecho Romano. También afirman que con el tiempo, el estudio del ius civile se centró en su ámbito de Derecho Privado. Los vocablos Derecho Civil han tenido históricamente cuatro significados distintos: 1. En Roma designaron todo el Derecho que cada Ciudad se daba a si misma. 2. En la Edad Media se emplearon como sinónimo de Derecho Romano. 3. Comienzos de la modernidad designaron sólo la rama Privada del Derecho Romano. 4. En la Revolución Francesa sirvieron para nombrar todo el Derecho Privado. El Derecho Civil, a diferencia de las demás ramas materiales del Derecho, no recibe su nombre en razón del ámbito material de validez de sus normas. Derecho Civil: Conjunto de normas jurídicas que regulan la persona, las relaciones familiares y las relaciones patrimoniales de manera general. 1. Contenido y división del Derecho Civil. Contenido material del Derecho Civil. I. Persona. II. Relaciones jurídicas familiares, III. Relaciones jurídicas patrimoniales. Las principales dimensiones del Derecho Civil. A. El Derecho Civil como Derecho Privado. Actualmente dicha rama no comprende todo el Derecho privado, e incluso abarca normas de Derecho Público y Social. El Derecho Civil no es una rama del Derecho Privado, sino que es una rama material del Derecho que contiene principalmente normas de Derecho Privado. B. El Derecho Civil como Derecho Común. El carácter general de las reglas de Derecho Civil ha tenido como consecuencia que un sector de la doctrina califique dicha rama como Derecho común. Que la normatividad sea general o común tiene dos significados: 1. Las materias que son objeto de regulación son en sí mismas generales, el Derecho Civil norma los aspectos más elementales del mundo jurídico. 2. Las reglas que establece el Derecho Civil en cada ámbito son lo suficientemente genéricas como para que las legislaciones con ámbitos materiales de validez distintos puedan utilizarlas como supletorias. El Derecho Civil es general o común porque regula materias generales y porque establece reglas genéricas en sus distintas instituciones. Otro fundamento de la generalidad del Derecho Civil lo constituye el hecho de que entre los primeros artículos del Código Civil se encuentran algunas normas sobre la Teoría de la Ley. C. El Derecho Civil como Derecho Sustantivo. Derecho sustantivo: Conjunto de normas jurídicas que establecen consecuencias jurídicas autónomas. Derecho adjetivo: Conjunto de normas jurídicas que determinan cómo debe ejercerse el Derecho y cuál es el Derecho aplicable. El Derecho Civil es Derecho sustantivo en tanto que sus normas establecen consecuencias jurídicas autónomas. El Derecho Procesal Civil es adjetivo en virtud de que regula los mecanismos que permiten obtener el cumplimiento forzoso de las obligaciones. Lo anterior es relevante ya que se han desarrollado principios distintos para la interpretación y aplicación de cada categoría de normas. Acto y hecho jurídico. • Hecho jurídico sentido amplio: Todo acontecimiento que el ordenamiento jurídico le atribuye consecuencias de derecho. La fórmula que expresa la norma jurídica es abstracta. Para que sea aplicable a los casos particulares y concretos, se requiere que éstos se encuentren previstos en la norma jurídica. La estructura de la norma jurídica se compone de dos elementos lógicamente diferentes, aunque íntimamente vinculados: una hipótesis o supuesto y una disposición o consecuencia normativa. Cuando se realiza aquella situación prevista como hipótesis en la norma, tiene lugar la aplicación del segundo elemento de ella o sea la parte dispositiva; aquello que la norma dispone, como la consecuencia de la realización del hecho o acontecimiento previsto, de una manera abstracta. “Si tiene lugar el hecho A, debe de producirse la consecuencia jurídica B” (Si es A, debe ser B). El hecho jurídico propiamente debe ser considerado como la conditio sine qua non presupuesto lógico jurídico para que se produzcan las consecuencias de derecho. Las situaciones jurídicas abstractas previstas en la norma, se transforman merced a los hechos jurídicos, en situaciones jurídicas concretas. Esto lleva a conocer la vinculación que existe entre la norma de derechos y los hechos jurídicos. La ley de la causalidad jurídica no pretende explicar experiencias sensibles, sino que enuncia juicios de valor, aquello que debe ser; aun cuando en la realidad de la vida, pueda no ser, por contingencias múltiples. Los hechos en general, adquieren relevancia para el derecho y por lo tanto reciben el calificativo de jurídicos, cuando sus características coinciden con los datos establecidos en la hipótesis de la norma, cuando esto ocurre se está en presencia del supuesto jurídico. Relación jurídica: Vínculo de derecho que existe entre dos sujetos de los cuales uno de ellos (acreedor) está facultado para exigir coactivamente del otro sujeto (deudor) una determinada prestación. En la estructura de la relación jurídica se encuentran los siguientes elementos: − Sujetos (deudor y acreedor). − Objeto. − Vínculo obligatorio (prestación). Clasificación de los Actos jurídicos. A. En relación con la parte que emite la declaración de voluntad, el negocio puede ser unilateral o plurilateral. Es unilateral el negocio que procede de una sola parte, y bilateral o plurilateral cuando procede de dos o más partes. B. Con relación a la función de los negocios: a. Mortis causa e inter vivos: Los primeros se refieren a aquellas relaciones que se originan por la muerte del autor del acto. b. Atribución patrimonial y no atributivos: Los primeros son aquellos en los que una persona acrece el patrimonio de otra. Los segundos son aquellos en los que no ingresa cosa o derecho alguno en el patrimonio de otra persona. c. De disposición y obligación: Son negocios de disposición los que producen la transmisión de un derecho, extinción de un derecho, o la constitución de un gravamen en el patrimonio del autor. d. A título oneroso y a título gratuito: Los primeros son aquellos en que una parte a cambio de realizar una determinada prestación, recibe algo de la otra parte. Los segundos son aquellos en que la atribución patrimonial tiene lugar, sin que la parte que realiza el acto atributivo, reciba nada en cambio. Actos lícitos e ilícitos. En los actos lícitos el Derecho atribuye a un comportamientodado, los efectos buscados por la voluntad del sujeto que realiza el acto. En los actos ilícitos el Derecho priva al acto así realizado, de los efectos que buscan las partes al celebrarlo; porque el comportamiento del autor, es contrario al orden social establecido. Existen actos contrarios a la norma que no son ilícitos, lo que caracteriza a la ilicitud no es la simple violación de un precepto de ley, sino la transgresión del orden jurídico establecido, en sus principios básicos. Existen actos disconformes con el ordenamiento jurídico, a los mandamientos postulados en el Derecho que no causan daño patrimonial y que son también actos ilícitos. En este caso, la sanción con que el Derecho reacciona frente a esa disconformidad con esas leyes, no es el resarcimiento, sino la nulidad del acto, privándolo simplemente de efectos jurídicos. El negocio jurídico. Actos reales o materiales, interviene la voluntad ya que son ejecutados por el hombre, el contenido del acto y el fin a que se dirige, se agota en la realización del hecho material, que es precisamente lo que produce efectos jurídicos. Por ejemplo, la ocupación. Los actos de voluntad son aquellos en los que lo fundamental es la voluntad, independientemente de la finalidad que se proponga el sujeto que los emite. Por ejemplo, pago de los intereses moratorios. Los negocios jurídicos son aquellos en los que importa el contenido y además la finalidad. Por ejemplo, el contrato de compraventa. La característica principal que distingue a los negocios jurídicos de otra clase de actos, descansa en que el negocio jurídico es una manifestación de la autonomía de la voluntad. Estructura y elementos del negocio jurídico. Los elementos del negocio son: • Esenciales: Parte integrante del acto. Si falta alguno de ellos, el negocio no puede ser siquiera concebido. Por ejemplo, en el contrato de arrendamiento debe existir arrendador, arrendatario, objeto del arrendamiento y precio o renta; de faltar alguno de estos no hay contrato de arrendamiento. • Naturales: Aquellas consecuencias que normalmente acompañan al negocio jurídico que se ha celebrado. Se entienden implícitos en el negocio, sin necesidad de estipulación de las partes. Pero los autores del acto jurídico, pueden válidamente convenir o estipular la supresión de cualquiera de esos elementos naturales. Por ejemplo, es elemento natural de la compraventa, que el vendedor responda ante el comprador, de los defectos o vicios no aparentes que tuviera la cosa vendida. Sin embargo, el vendedor puede convenir con el comprador, en que el vendedor queda relevado de responder de los vicios ocultos de la cosa comprada. • Accidentales: No forman parte normalmente del tipo o clase de negocio que se celebre. Pero nada impide que los autores del acto o negocio jurídico al celebrarlo, introduzcan algunos de estos elementos denominados accidentales. Por ejemplo, el autor de un testamento establece una condición que para adquirir la porción hereditaria señalada por el testador, debe cumplir la persona a quien ha instituido heredar. Los elementos esenciales son verdaderos presupuestos de existencia; los requisitos de validez son ciertas cualidades o características que deben llenar los elementos del acto, para que éste produzca efectos. Elementos esenciales: − Consentimiento (declaración de la voluntad). − Objeto. − Solemnidad (matrimonio, testamento y reconocimiento). “Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato.” Cuando falta alguno de estos elementos el negocio es inexistente y por lo tanto no puede producir ningún efecto jurídico. Requisitos de validez: − Capacidad. − Ausencia de vicios. − Licitud. − Forma. “Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.” Las partes, los terceros, los representantes, los causahabientes. Al sujeto de la relación jurídica, sea que asuma la posición activa (acreedor) o pasiva (deudor) se le designa con el nombre de parte, las personas que adquieren los derechos y las obligaciones que nacen de la relación jurídica. Al concepto de parte se opone el de tercero. Toda persona que es ajena a los efectos que producen las relaciones que nacen del acto. Causahabiente es la persona que después de celebrado el acto, adquiere derivadamente del autor, por transmisión, los derechos y las obligaciones que nacieron originalmente entre quienes lo celebraron. El causahabiente puede serlo a título universal o título particular. Respecto del primero es aquel que adquiere la totalidad o una parte alícuota del patrimonio del causante. Es causahabiente a título particular, el que se sustituye en lugar del causante, sólo en relación con un bien o con un grupo de bienes específicamente determinados. El representante es aquella persona que ejecuta el acto no sólo por cuenta de otro, sino en nombre del sujeto de la relación. La representación puede ser legal o convencional Es legal aquella que independientemente de la voluntad de los interesados, es impuesta por la ley, por ejemplo, la patria potestad. Es convencional o voluntaria la representación, cuando una persona autoriza o faculta a otra persona también capaz, para que en su nombre actúe en uno o varios actos. La representación legal tiene lugar para suplir la falta de capacidad del representado, en tanto que la representación convencional o voluntaria sólo tiene por objeto facilitar la celebración del acto, que podría ser llevado a cabo directamente por el representado. CLASIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS JURÍDICOS Supuestos jurídicos simples y complejos. • Simples: Están constituidos por una sola hipótesis. Ejemplo, la mayoría de edad. • Complejos: Se componen de dos o más supuestos simples. Ejemplo, homicidio calificado. Hechos jurídicos dependientes e independientes. • Dependientes: Aquellos en relación con los cuales vale la ley de que sólo pueden existir como partes de un todo. Por ejemplo, un accidente ocurrido en el trabajo. • Independientes: Producen por sí mismos consecuencias de derecho, sin necesidad de hallarse unidos a otros. Por ejemplo, celebración del contrato de trabajo. Fusión de supuestos jurídicos. • Unilateral: La consecuencia de uno de los supuestos puede nacer aun cuando el supuesto jurídico fundado no se realice. Por ejemplo, las consecuencias del contrato de mutuo. • Recíproca: Ninguno de los supuestos provoca aisladamente, al realizarse, consecuencias de derecho. Hechos jurídicos de eficacia inmediata y de eficacia diferida. La eficacia de los hechos jurídicos puede consistir en la creación, modificación o la extinción de deberes y facultades. En el primer caso se habla de eficacia constitutiva, en el segundo de eficacia modificativa y en el tercero de eficacia resolutoria. La eficacia de los hechos jurídicos no siempre es inmediata, a veces depende de un suceso futuro, entonces es de eficacia diferida. • Hecho jurídico sujeto a término: La eficacia se encuentra sujeta al advenimiento o realización de un suceso cierto. • Hecho jurídico sujeto a condición: El acontecimiento venidero es contingente o incierto. • Suspensivo: La eficacia, constitutiva o modificativa, depende de un acontecimiento futuro e inevitable. • Resolutorio: Lo que se hace depender de la llegada del término es la extinción de una relación jurídica. Por ejemplo, el artículo 2384 del CCDF define el mutuo como un contrato en virtud del cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma dedinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se compromete a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. A presta cien pesos a B, y el deudor se obliga a pagarlos en un plazo de dos meses. El derecho de A para la devolución de la cantidad prestada existe desde el momento de la celebración del negocio (supuesto jurídico independiente); pero el deber de B no es exigible antes del vencimiento del término (supuesto jurídico dependiente). El plazo fijado por las partes no retarda el nacimiento del derecho subjetivo del acreedor, sino únicamente la exigibilidad de la obligación correlativa. Las condiciones, se clasifican en suspensivas, modificativas y resolutorias, según que aplacen el nacimiento de determinados deberes y derechos, los modifiquen o aniquilen. Hechos jurídicos compatibles e incompatibles. ❖ Compatibles: Al realizarse dos o más hechos jurídicos suman sus consecuencias o producen otras nuevas. ❖ Incompatibles: Al enlazarse uno con el otro, aniquilas sus efectos. Por ejemplo, las obligaciones sujetas a condición resolutoria. ❖ Absolutos: No tienen más función que destruir la eficacia de otros. Por ejemplo, el pago. ❖ Relativos: Engendran por sí mismos consecuencias, pero cuando entran en relación con otros de determinada especie, extinguen sus efectos. Por ejemplo, la muerte. Técnica jurídica. 1. Disposiciones preliminares. Los primeros artículos del Código Civil regulan materias cuyo conocimiento previo resulta indispensable para la correcta aplicación e interpretación del resto del ordenamiento. Preliminar, de acuerdo con la RAE es aquello que sirve de preámbulo o proemio para tratar sólidamente una materia. I. Teoría de la ley. II. Principio de autonomía de la voluntad. III. Decisión de las controversias civiles. El alcance de las disposiciones preliminares supera los límites de la materia Civil, ya que los supuestos y consecuencias previstos tienen relación con cualquier materia jurídica; constituyen el “Derecho sobre el Derecho”. Antecedentes históricos. A. Código Napoleón. Los primeros artículos del Código Civil Francés de 1804 estaban contenidos en el apartado “Título Preliminar”. Se integraba por seis artículos; 1. Entrada en vigor de la ley. 2. Negaba la aplicación retroactiva. 3. Principios de Derecho Internacional Privado. 4. Sanción al juzgador que se negaba a resolver un caso por silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley. 5. Prohibición al juzgador de emitir normas generales en sus fallos. 6. Límites de la autonomía normativa privada. Código Civil de 1884. El Código Civil de 1884 siguió al Código de napoleón e incluyó un título preliminar. Dicho título se integraba por 22 artículos, que subsisten y regulaban la teoría de la ley, principio de autonomía de la voluntad y la decisión de las controversias civiles. Las disposiciones preliminares del Código de 1884 normaron la adquisición de la personalidad jurídica por las personas físicas, tema que el Código Civil vigente regula en el título reservado a las “Personas”.
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