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EL HECHO Y EL ACTO EL ACTO JURÍDICO, CONFORME A LA 
SISTEMATIZACIÓN DE LA TEORÍA FRANCESA Y ALEMANA 
 
 
I.- EL HECHO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO. 
El hecho jurídico como categoría conceptual, tiene un significado en sentido amplio, en el 
que se puede comprender a todo fenómeno de la naturaleza o conducta humana, que el 
legislador considere para atribuirle consecuencias jurídicas. De ahí, que el hecho jurídico 
como género jurídico tenga dos grandes especies, el acto jurídico y el hecho jurídico en 
estricto sentido. 
Ahora bien, en el conocimiento y estudio de la categoría conceptual hecho jurídico en su 
sentido amplio, hay en la doctrina dos corrientes: La francesa y la alemana. 
A.- En la doctrina francesa. 
El conocimiento y estudio del hecho jurídico como categoría conceptual o en un sentido 
amplio, surge a partir de la creación del Código civil de los franceses de 1804, o conocido 
también, como Código Napoleón. 
B.- En la doctrina alemana. 
Inicia este estudio y conocimiento del hecho jurídico a partir del Código alemán. 
 
II.- SISTEMATIZACIÓN DEL HECHO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO, 
TANTO EN LA DOCTRINA FRANCESA COMO EN LA ALEMANA. 
Ahora bien, la doctrina francesa como la alemana, al hacer el estudio y comprensión del 
hecho jurídico en un sentido amplio, comprenden en él a todo evento o fenómeno de la 
naturaleza o conducta del ser humano lícita o ilícita que el legislador de cada época y lugar 
considera para atribuirle efectos jurídicos, y por lo tanto, comprenden como especies de este 
fenómeno jurídico a los actos jurídicos y a los hechos jurídicos en un sentido estricto. Sin 
embargo, las dos doctrinas son divergentes en el análisis que hacen una y otra, de la especie, 
 
 
ACTO JURÍDICO. 
A.- EL HECHO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO EN LA DOCTRINA FRANCESA. 
En la doctrina francesa el hecho jurídico en lato sensu, se clasifica en la especie a).- Acto 
jurídico, unilateral y bilateral, y en la especie b).- Hecho jurídico en sentido estricto, el que 
subdivide a su vez en: Conductas o hechos del ser humano, que pueden ser tanto lícitos como 
ilícitos, y en eventos o hechos de la naturaleza. Lo anterior, se puede apreciar mejor en el 
siguiente cuadro sinóptico 
 
De acuerdo con Bonnecase, el acto jurídico es: 
“...una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo objeto directo es 
engendrar, fundado en una regla de Derecho o en una institución jurídica, en contra o a favor 
de una o varias personas, un estado es decir, una situación jurídica permanente y general, o 
por el contrario, un efecto jurídico limitado que se reduce a la formación, modificación, o 
extinción de una relación de derecho.” 
Conforme al anterior concepto, el autor Ernesto Gutiérrez y González propone su concepto 
en los siguientes términos: 
“...La conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención 
de producir consecuencias de derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa 
manifestación de voluntad, y sancione los efectos deseados por el autor.” 
En cuanto al hecho jurídico en sentido estricto, Gutiérrez y González lo define como 
“...Una manifestación de voluntad que genera efectos de derecho independientemente de la 
intención del autor de la voluntad para que esos efectos se produzcan, o un hecho de la 
naturaleza al que la ley vincula efectos jurídicos.” 
Por lo anterior, el hecho jurídico en sentido estricto tiene dos especies: 
Por conductas del ser humano y eventos de la naturaleza. 
En el primero de los supuestos, por conductas del ser humano, la doctrina francesa, la 
subclasifica en: 
a) Hechos o conductas lícitas 
b) Hechos o conductas ilícitas. 
Las segundas a su vez, se subclasifican 
a) civiles 
b) penales 
De donde resulta que, el legislador de cada época y lugar, considera ciertas conductas del ser 
humano, en las que en forma independiente de la existencia de voluntariedad en ellas en 
producir los efectos que se generan con su conducta, el legislador, en el supuesto de darse la 
conducta, determina ciertos efectos jurídicos. 
Como un ejemplo de las primeras, se tiene el supuesto de la gestión de negocios, hipótesis 
normativa en la que el legislador dispone efectos jurídicos, independientemente, de que el 
gestor de negocios y el dueño del asunto, desee las consecuencias previstas en la ley. Como 
ejemplos de las segundas, se tiene a los ilícitos civiles y penales. 
En cuanto a los eventos de la naturaleza, el legislador considera verbigracia, entre otros, el 
nacimiento y la muerte de los seres humanos, para atribuirles efectos jurídicos, los que se 
generan en forma independiente de que esos sujetos deseen o no que se produzcan en su 
esfera jurídica. 
También, se tiene como ejemplo, de estos hechos jurídicos en sentido estricto por eventos de 
la naturaleza, al caso fortuito, el cual como tal, constituye un supuesto de irresponsabilidad 
civil, al contrario de la fuerza mayor, que si bien, es una excluyente de responsabilidad civil, 
su naturaleza jurídica conforme a la interpretación de la tesis francesa, es la de ser un hecho 
jurídico en sentido estricto, por conductas del ser humano de carácter lícito. 
B.- EL HECHO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO EN LA DOCTRINA ALEMANA. 
En la doctrina alemana el hecho jurídico en sentido amplio, se clasifica en dos especies: 
a).- Acto jurídico en sentido amplio, el que subclasifica a su vez, en acto jurídico en sentido 
estricto y en el negocio jurídico 
b).- Hecho jurídico en sentido estricto por eventos o hechos de la naturaleza que el legislador 
considera para atribuirle consecuencias jurídicas. Lo anterior, se aprecia mejor en el cuadro 
sinóptico siguiente 
 
Es así, como el acto jurídico en la doctrina francesa es siempre lícito, al ser una conducta del 
ser humano, en la que su autor desea las consecuencias de la misma, y éstas se encuentran 
previstas en la ley, en cambio, en la Teoría alemana, el acto jurídico tiene dos especies, ya 
que, en un sentido restringido puede referirse tanto a conductas lícitas como a ilícitas, en el 
que las consecuencias se derivan no de la voluntad del autor o autores de la conducta, sino 
en lo dispuesto por la propia ley, al igual que sucede en el hecho jurídico en sentido estricto 
de la doctrina francesa, por conductas del ser humano, pero el acto jurídico de la Teoría 
alemana será considerado negocio jurídico, cuando al igual que en la Teoría francesa, se trate 
de una conducta siempre lícita, dándose así, a través del elemento de la licitud una 
coincidencia en la sistematización que la Teoría francesa y alemana, le dan al acto jurídico y 
al negocio jurídico, respectivamente. 
De tal manera que, la doctrina alemana a diferencia de la francesa, considera que al acto 
jurídico clasificado en lato sensu o en sentido amplio, subgénero que, a su vez, presenta dos 
subespecies: 
a).- El acto jurídico en sentido estricto, el que puede tener el carácter de lícito e ilícito 
b).- El negocio jurídico, el que para que surta los efectos deseados por su autor o autores, 
deberá tener siempre un carácter lícito. Éste, a su vez, podrá referirse a Negocios jurídicos 
unilaterales o a Negocios jurídicos bilaterales o plurilaterales. 
Lo anterior, queda claramente expuesto, en la obra 
Teoría del Negocio Jurídico de Giuseppe Stolfi, cuando manifiesta que: 
“Dentro de los hechos jurídicos, es decir, de aquellos eventos o circunstancias y situaciones 
de hecho de las que derivan consecuencias conforme a derecho o en contra del mismo, se 
encuentran los llamados “actos jurídicos ” que son producto de la actividad del hombre, por 
lo cual es necesario aclarar o exponer las razones que justifican la inclusión desde el punto 
de vista técnico de esos actos, sólo en parte, en la categoría del negocio jurídico, dejando 
fuera los demás no obstante ser todos resultado de una determinación de la voluntad humana 
directa.” 
El autor en comento,señala que los actos lícitos se distinguen según que el efecto jurídico 
sea consecuencia de una manifestación de voluntad directamente encaminada a producirlo o 
que no lo sea. De ahí, agrega, sólo los primeros se consideran negocios jurídicos, porque 
tienen de común la nota esencial de ser queridos por su autor para conseguir un cierto efecto, 
el cual si se verifica es consecuencia inmediata de la voluntad. Por lo contrario, agrega el 
autor en cita, el resto de los actos lícitos, no son susceptibles de idéntico estudio porque su 
efecto jurídico no va necesariamente adherido a la voluntad de sus autores y muchas veces 
es independiente de ella. 
 
 
 
III. —DISTINCIONES FUNDAMENTALES ENTRE LA TEORÍA FRANCESA Y LA 
TEORÍA ALEMANA, DEL HECHO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO O LATO 
SENSU, Y SU REGULACIÓN EN EL DERECHO CIVIL MEXICANO. 
Las distinciones fundamentales, entre la doctrina francesa y la alemana, respecto al acto 
jurídico, se tiene: 
1° La doctrina francesa, clasifica al hecho jurídico en: Acto jurídico y en hecho jurídico en 
sentido estricto. El acto jurídico puede ser unilateral o bilateral, el que se encuentra 
contemplado por el legislador, y sus efectos se producen por la voluntad del autor o de los 
autores de la conducta; a su vez, en el hecho jurídico stricto sensu, se contemplan todas 
aquellas conductas del ser humano, en el que los efectos jurídicos se dan por imposición del 
legislador, ya sean éstas lícitas o ilícitas, y como una segunda subespecie del hecho jurídico 
stricto sensu, se tiene a los hechos o eventos de la naturaleza. 
En la doctrina alemana, si bien, contempla las mismas especies que la doctrina francesa, esto 
es, al acto jurídico y al hecho jurídico en sentido estricto, esta tesis sistematiza a la figura del 
acto jurídico en un sentido amplio, en el que contempla a toda conducta humana, ya sea que 
la misma, sea lícita o ilícita o de que los efectos jurídicos se den por imposición del legislador, 
o bien, por la voluntad del autor o de los autores de la misma; a las primeras, las denomina 
“actos jurídicos en sentido estricto”, a las segundas, “negocios jurídicos”, cuyos efectos son 
deseados por el autor o los autores de la conducta, se encuentran previstos por el legislador 
y son esencialmente, de naturaleza lícita, de ahí que, esta figura sea el equivalente al acto 
jurídico de la Teoría francesa. Y sólo considera como hechos jurídicos en sentido estricto, a 
los hechos o eventos de la naturaleza. 
 
2° El acto jurídico en la doctrina francesa es siempre lícito, al ser una conducta del ser 
humano, en la que su autor desea las consecuencias de la misma, y éstas se encuentran 
previstas en la ley, el que puede ser unilateral o bilateral. 
En la tesis alemana, la figura equivalente al acto jurídico de la tesis francesa, se le denomina 
negocio jurídico, el que puede ser unilateral o bilateral, pero, siempre lícito, en el que los 
efectos se producen por la voluntad del autor o autores de la conducta. 
 
3° En la tesis francesa, aquellas conductas lícitas o ilícitas, en las que los efectos se producen 
por imposición del legislador, se denominan hechos jurídicos en sentido estricto, los que 
pueden ser lícitos, como la gestión de negocios o la responsabilidad civil objetiva, o bien, 
ilícitos, como los delitos civiles y penales 
En cambio, en la Teoría alemana, toda conducta humana sea ésta LÍCITA O ILÍCITA, se le 
considera un acto jurídico, en sentido estricto si se refiere a aquellas conductas cuyos efectos 
se imponen por el legislador, y negocio jurídico, si los efectos se derivan de la voluntad del 
autor o autores de la misma. 
 
4° En la doctrina francesa, a los eventos de la naturaleza se les considera la segunda 
subespecie de los hechos jurídicos en sentido estricto. 
En la doctrina alemana, los únicos hechos jurídicos en sentido estricto, son los hechos o 
eventos de la naturaleza. 
Y si bien, a través del elemento licitud, se presenta una similitud entre las Teorías francesa y 
alemana, en cuanto a la sistematización que realizan del acto jurídico y del negocio jurídico, 
respectivamente, al referirse éste último, siempre a una conducta lícita, al igual que lo debe 
ser el acto jurídico en la tesis francesa, no se deben emplear ambas teorías, en un mismo 
sistema jurídico, a riesgo de ser ello, una fuente inagotable de graves contradicciones 
conceptuales. 
Ahora bien, el sistema jurídico mexicano sistematizó el hecho jurídico en sentido amplio, 
conforme a la Teoría francesa en mención, y con ello, se regula al acto jurídico como la 
conducta humana unilateral o bilateral lícita, en la que su autor o autores quieren sus efectos 
jurídicos y los mismos se encuentran previstos por la ley, ello es así, desde el Código civil 
para el Distrito Federal y la Baja California, del año de 1870, posición doctrinaria que se 
confirmó más adelante, en los Códigos civiles de 1884, 1928 y en los del año 2000, tanto 
para el Distrito Federal, como el Federal, sin embargo, la anterior sistematización se rompió 
por el legislador del Código civil de Quintana Roo, en el año de 1980, y luego, por los 
legisladores del Código civil de Coahuila de Zaragoza, el Código familiar de Michoacán de 
Ocampo, y el Código de Familia de Sonora, los cuales han regulado la conducta del ser 
humano, conforme a la Teoría alemana. 
Como ejemplo de lo antes dicho, se tiene que, en el Código civil del Estado de Quintana Roo, 
en su LIBRO PRIMERO, PARTE GENERAL, se denomina DE LOS HECHOS, ACTOS Y 
NEGOCIOS JURÍDICOS, y enseguida, en su TITULO PRIMERO, Disposiciones 
Preliminares, en su artículo 34, se establece que: 
“Supuesto jurídico es la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el 
nacimiento, la modificación, la transmisión o la extinción de derechos y obligaciones o de 
situaciones jurídicas concretas.” 
Enseguida, en el artículo 35 del Ordenamiento civil en cita, el legislador de Quintana Roo, 
regula al hecho jurídico, en los términos siguientes: 
“Artículo 35. Cuando el supuesto se realiza sin intervenir la voluntad del hombre ni en tal 
realización ni en la producción de sus consecuencias de derecho, el acontecimiento se llama 
hecho jurídico.” 
Y en el artículo 36, finalmente, se hace referencia al acto jurídico en sentido estricto, esto es, 
aquel que, en la tesis alemana, hace referencia a una conducta humana, en la que los efectos 
se dan por disposición del legislador, y no por voluntad de la persona creadora del acto 
jurídico, lo anterior, conforme al texto siguiente: 
“Cuando el hecho es realizado voluntariamente por su autor, sin intención de producir 
ninguno de los efectos jurídicos que menciona el Artículo 34, no obstante lo cual se producen, 
se llama acto jurídico.” 
Y es en el artículo 37, del Ordenamiento civil en comento, que el legislador de Quintana 
Roo, determina que se entiende por negocio jurídico, en los siguientes términos: 
“Cuando el acto es lícito y se realiza con el propósito de producir cualquiera de las 
consecuencias a que se refiere el Artículo 34, se llama negocio jurídico.” 
Se podría emplear en el tratamiento de las conductas humanas, cualquiera de las dos 
posiciones doctrinarias antes mencionadas, ya sea la francesa o la alemana, sin embargo, es 
necesario tener presente en el estudio del hecho jurídico en sentido amplio, la circunstancia 
histórica se haber sido en el ámbito del sistema jurídico mexicano, la Teoría francesa del 
hecho jurídico lato sensu, la que inspiró el primer Código civil de los Estados Unidos 
Mexicanos, publicado en el año de 1870, y que luego, ha sido confirmada por los siguientes 
Códigos civiles mexicanos de los años 1884, 1928 y 2000. 
Por lo anterior, no resulta plausible el emplear en un mismo sistema jurídico ambas 
posiciones doctrinarias, al ser una fuente inagotable de contradicciones y confusiones, pero, 
menos concebible resulta desde la más elemental técnica jurídica,el emplear dos Teorías 
irreductibles en cuanto a la sistematización del acto jurídico, en un mismo Ordenamiento 
jurídico, como de manera desafortunada se emplea en el Código Civil del Estado de Sonora, 
en el que en su Libro Primero titulado Disposiciones Preliminares. Hechos y Acto Jurídicos, 
en su Título Segundo, denominado Disposiciones Generales para los hechos jurídicos, 
dispone en sus artículos 23 al 35 lo siguiente: 
“Artículo 23. Para los efectos de este Código, se entiende por hecho jurídico todo 
acontecimiento natural o del hombre que produzca consecuencias de derecho, consistentes 
en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, o situaciones jurídicas 
concretas.” 
“Artículo 24. Los hechos jurídicos se clasifican en hechos naturales y hechos del hombre.” 
“Artículo 25. Los hechos naturales a su vez se subdividen en hechos simplemente naturales 
y hechos naturales relacionados con el hombre. Los primeros son todos los fenómenos de la 
naturaleza que producen consecuencias de derecho, y los segundos aquellos acontecimientos 
naturales relacionados con el hombre, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que a su 
vez originen consecuencias jurídicas.” 
“Artículo 26. Los hechos jurídicos del hombre a su vez se subdividen en hechos voluntarios, 
involuntarios y contra la voluntad.” 
“Artículo 27. Los hechos voluntarios se clasifican en lícitos e ilícitos. Son lícitos aquellos 
hechos voluntarios que produciendo consecuencias de derecho se ejecutan sin dolo o culpa y 
no violan ni son contrarios a normas de orden o de interés público, sean éstas prohibitivas o 
imperativas, o a las buenas costumbres. Son ilícitos los hechos voluntarios que se llevan a 
cabo con dolo, culpa, falta de previsión o de cuidado, así como aquéllos que por sí mismos o 
por las consecuencias que producen, violan o son contrarios a las normas de orden o de interés 
público, o a las buenas costumbres.” 
“Artículo 28. Los hechos involuntarios y los ejecutados por el hombre contra su voluntad, 
sólo producirán consecuencias de derecho cuando expresamente así lo declare la ley en cada 
caso.” 
“Artículo 29. Los derechos a que se refiere el artículo 23, pueden ser privados o públicos 
subjetivos, patrimoniales o no patrimoniales.” 
“Artículo 30. Para que se produzcan las consecuencias previstas en las normas de derecho, 
los hechos jurídicos que se realicen deberán estar supuestos en ellas mismas o en otras normas 
de derecho. 
“Artículo 31. Los hechos voluntarios a que se refiere este Código, sólo suponen la existencia 
de fenómenos volitivos manifestados a través de hechos exteriores, sin que se requiera la 
existencia de la intención o del fin en el sujeto, para producir consecuencias de derecho.” 
“Artículo 32. Las consecuencias de derecho, cuando se trate de hechos voluntarios, se 
producen independientemente de la edad, la capacidad mental o el discernimiento del sujeto, 
salvo cuando la ley exija alguno de dichos requisitos.” 
“Artículo 33. Cuando en los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o fin del 
sujeto, para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratara de actos jurídicos en 
sentido estricto.” 
“Artículo 34. Salvo disposición expresa en contrario, cuando por hechos involuntarios o 
contra la voluntad se cause daño a otro, sólo se responderá con la indemnización 
correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del mismo, caso en el cual se aplicarán 
las disposiciones de este Código para el enriquecimiento sin causa.” 
“Artículo 35. Se entiende que el hecho jurídico se ejecuta en contra de la voluntad del sujeto, 
cuando éste lo lleva a cabo por coacción irresistible al hallarse privado de la libertad; o 
cuando se vea compelido por caso fortuito o de fuerza mayor.” 
Y luego, el legislador civil sonorense, en el Título Tercero, denominado Disposiciones 
Generales para los Actos Jurídicos, Capítulo I, titulado De la existencia y validez de los Actos 
Jurídicos, en sus artículos 36 y 37, determina que: 
“Artículo 36. Para los efectos de este Código, se entiende por acto jurídico toda declaración 
o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir determinadas consecuencias, las 
cuales son reguladas por el derecho.” 
“Artículo 37. Dichas consecuencias pueden ser reguladas por el derecho para la creación, 
trasmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas 
concretas.” 
Como se puede apreciar de lo anterior, el legislador civil sonorense, por falta de un 
conocimiento de las Teorías francesa y alemana, que han sistematizado el hecho jurídico en 
sentido amplio, hizo un tremendo revoltillo de las dos importantes especies de éste, del acto 
y del hecho jurídico en sentido estricto.

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