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Conclusiones foro 11 
NEGOCIO JURÍDICO 
PATRIMONIAL 
 Por viajar a excesiva velocidad, el conductor de un trailer propiedad de 
Transportes Pantaleón, S.A pierde el control y colisiona con varios vehículos 
ocasionando daños valorados en Q100,000 y lesiones a algunos de los 
ocupantes de esos vehículos cuyos gastos médicos ascienden a Q150,000 
(entre todos). El conductor del trailer huye del lugar. Se inicia el juicio 
correspondiente contra el conductor, quien al fin es detenido, y también 
contra la entidad Transportes Pantaleón, S.A. 
El representante legal de la sociedad y el conductor del trailer arriban a un 
acuerdo con los dueños de los otros vehículos y los lesionados poniendo fin al 
juicio civil de daños y perjuicios. El juez dicta resolución dando por concluido 
el juicio y el registrador de la propiedad inscribe la hipoteca con la que se 
garantiza el cumplimiento del acuerdo arribado. 
CASO CONCRETO: 
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•En el caso anterior identifique el hecho jurídico (voluntario e involuntario), el 
acto jurídico, el negocio jurídico y si se ha dado algún contrato en particular, 
explicando brevemente por qué ha ubicado cada suceso en la categoría 
indicada, si el negocio jurídico indicado en el caso concreto tiene naturaleza de 
patrimonial, como tal cuáles son sus características, si produce alguna 
atribución patrimonial y dentro de la división de los contratos que hace el 
Código Civil, en qué categoría puede ser ubicado. 
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•Hechos de la naturaleza: 
«Son fenómenos que se producen fuera de la voluntad de las personas y que 
eventualmente pueden producir consecuencias jurídicas, según si se realiza 
algún supuesto jurídico». Agrega, «…no todos los hechos de la naturaleza 
provocan consecuencias jurídicas: el simple hecho natural de la lluvia, un 
sismo, la salida del sol, etc». 
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS 
JURÍDICOS (LÓPEZ AGUILAR) 
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•Vladimir Aguilar dice que hecho jurídico «puede ser un acontecimiento 
natural, absolutamente independiente de la voluntad del hombre». «También 
puede ocurrir que concurra la intervención del hombre, pero que la 
voluntariedad de dicha intervención sea jurídicamente irrelevante: así por 
ejemplo el propietario del suelo adquiere la propiedad de los frutos del 
mismo» . 
•Desde el momento que el ordenamiento jurídico atribuye la propiedad de los 
frutos al dueño del suelo, le está asignando consecuencias jurídicas a un hecho 
natural (los frutos o las crías de los animales) en el que no interviene la 
voluntad humana más que para adquirir el terreno o el animal pero el 
ordenamiento le atribuye las consecuencias al propietario. 
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«Pueden ser de carácter voluntario e involuntario; pretendiendo generalmente 
que no se produzcan consecuencias jurídicas, para quien realiza la hipótesis 
planteada en la norma. Cuando nos referimos a hechos voluntarios de las 
personas, lo hacemos en relación a su realización y no en cuanto a las 
consecuencias, ya que una de las características de éstos (sic) es NO EXISTE 
VOLUNTAD PARA QUE SE PRODUZCAN CONSECUENCIAS 
JURÍDICAS Resaltado propio del texto» 
HECHOS DE LAS PERSONAS 
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•René Arturo Villegas Lara, afirma que «todo acontecimiento que sucede en la 
realidad, es un hecho, pero para que un hecho sea calificado como jurídico, es 
necesario que el Derecho objetivo, o sean las leyes, le atribuyan la cualidad de 
generar consecuencias jurídicas. 
•Se prefiere, al igual que lo afirma Compagnucci de Casso, decir que es el 
ordenamiento jurídico el que atribuye las consecuencias jurídicas. 
 
 
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•Los hechos jurídicos voluntarios son aquellos que suceden con intervención 
de las personas, pero sin que ellas, en ciertos casos, quieran el resultado de su 
actuar. Estos pueden ser lícitos tal el caso de los cuasicontratos; o ilícitos 
como el caso de los delitos. Por esto último es que en materia penal al 
referirse a un fenómeno delictivo, se dice «hecho delictivo» y no «acto 
delictivo» (el resaltado aparece en el texto), pues quien comete un ilícito penal no lo hace 
con la intención de soportar las consecuencias que la pena que se le debe 
imponer» 
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Santiago López Aguilar proporciona como ejemplos de estos hechos: «quien 
roba, jamás piensa en ser descubierto; quien asesina, pretende mantener oculta 
su responsabilidad; en todo caso su intención, su voluntad no es producir 
consecuencias jurídicas» 
Termina la explicación diciendo que: «los hechos jurídicos de las personas 
caen dentro de la esfera de la restricción de la libertad, dentro de lo que no 
debe hacerse, dentro de lo prohibido» El resaltado es propio. 
 
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Villegas Lara agrega: «Y también existen los hechos jurídicos involuntarios, 
que son aquellos que suceden sin la intervención de la persona, pero es ella la 
que soporta la consecuencia del hecho, como sucede con el daño o perjuicio 
que causa un semoviente, pues el propietario debe responder de ellos.» 
 
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El hecho jurídico se realiza queriéndolo así 
el agente, mas no pretende, no quiere que 
las consecuencias jurídicas asignadas se 
produzcan, no obstante se producen de 
pleno derecho. 
p.e. los delitos (culposos o dolosos) y las 
faltas. 
El sujeto activo del hecho ilícito lo lleva a 
cabo, pero jamás ha tenido la intención de 
que se genere el resultado que el 
ordenamiento jurídico le asigna al hecho. 
En la ejecución del hecho jurídico y 
en las consecuencias jurídicas que se 
producen de pleno derecho, no 
interviene la voluntad de la persona 
que debe soportar dichas 
consecuencias jurídicas. 
VOLUNTARIO INVOLUNTARIO 
HECHO JURÍDICO 
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El conductor del trailer decide conducir a 
excesiva velocidad y, aunque puede preveer 
encontrar otros vehículos varados por 
alguna circunstancia con los cuales podría 
colisionar, opta por no reducir la velocidad. 
Efectivamente, se encuentra con otros 
vehículos y colisiona ocasionando daños y 
lesiones. Para evitar ser detenido huye del 
lugar. 
En este hecho interviene la voluntad del 
conductor al decidir conducir a excesiva 
velocidad. El proceso se inició aunque 
aunque él haya huído del lugar. Los efectos 
jurídicos se dieron de pleno derecho. 
Aunque el hecho jurídico no fue 
realizado por el propietario del 
vehículo, es éste quien debe soportar 
las consecuencias jurídicas en forma 
solidaria con el conductor, pero 
exclusivamente las civiles referidas al 
pago de los daños y perjuicios, lo que 
en materia penal se conoce como 
reparación digna. 
VOLUNTARIO INVOLUNTARIO 
HECHO JURÍDICO EN EL CASO 
CONCRETO 
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«…, en los actos jurídicos el elemento determinante para la configuración de la 
hipótesis planteada en la norma jurídica, es la voluntad del sujeto para que se 
produzcan las consecuencias jurídicas…» 
En el acto jurídico interviene la voluntad del agente tanto en su realización 
como para que se produzcan las consecuencias jurídicas que el o.j le tiene 
asignadas. 
ACTO JURÍDICO 
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Villegas Lara dice que: «… el acto jurídico tiene como antecedente un hecho 
revestido de carácter jurídico, pero se caracteriza porque la persona, al actuar 
en él, quiere el resultado de su acción». 
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•«El acto,
continúa diciendo, supone un hecho humano producido por 
voluntad consciente y exteriorizada… Este es estrictamente el resultado de la 
conducta del hombre, pero no de cualquier conducta, sino de aquella que 
intencionalmente ha querido y buscado la realización de consecuencias 
jurídicas que se dan… En conclusión, en los actos jurídicos interviene la 
voluntad humana , con la intención de producir los efectos previstos en las 
normas jurídicas». El resaltado no aparece en el texto. 
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•Respecto a la licitud o ilicitud de los hechos y los actos jurídicos, el italiano 
Biagio Brugi (Instituciones de Derecho Civil) afirma que «el acto jurídico o 
negocio jurídico (los toma como sinónimos) es un acto de voluntad privada 
dirigido a lograr un objetivo admitido por el orden jurídico. Cierto que la 
ocasión del mismo reside en la voluntad de la persona, pero no puede estar en 
contradicción con las normas del derecho» 
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Declaración de voluntad que tiene especialmente por fin crear, 
modificar y extinguir derechos (Villegas Lara) 
Es la manifestación de voluntad encaminada a producir 
consecuencias jurídicas, esto es, a hacer que nazca, se modifique o 
se extinga una relación jurídica. (Nicolás Coviello) 
Declaración o declaraciones de voluntad privada encaminadas a 
conseguir un fin práctico jurídico, a las que el ordenamiento 
jurídico, bien por sí solas o en unión de otros requisitos, reconoce 
como base para producir determinadas consecuencias jurídicas. 
(Diego Espín Cánovas) 
NEGOCIO JURÍDICO 
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“El negocio jurídico es un acto de autonomía privada que reglamenta para sus 
autores una determinada relación o una determinada situación jurídica. El 
efecto inmediato consiste en constituir, modificar o extinguir entre las partes 
una relación o una situación jurídica y establecer regla de conducta o el 
precepto por el cual deben regirse los recíprocos derechos y obligaciones”. 
(Luis Diez Picazo). 
NEGOCIO JURÍDICO 
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“El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que 
declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito”. 
ART. 1251 CÓDIGO CIVIL 
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ACTO JURÍDICO NEGOCIO JURÍDICO CONTRATO 
Resolución judicial dando por 
concluido el juicio 
Inscripción de la hipoteca 
El acuerdo al que llegaron las 
partes para poner fin al 
conflicto 
Transacción 
Contrato bilateral, oneroso 
conmutativo y de resolución 
de controversias. 
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CARACTERÍSTICAS DEL NEGOCIO 
JURÍDICO PATRIMONIAL 
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1. Vigencia de la autonomía 
privada y de la libertad 
individual 
1. Los individuos son libres de 
celebrar los negocios que sirvan 
a sus intereses conforme la ley, 
de darles el contenido que 
consideren pertinente inclusive 
apartarse del modelo típico 
establecido en la ley. 
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2. Aplicación de la idea de 
conmutatividad del comercio 
jurídico 
2. Toda prestación de bienes o de 
servicios ha de tener su 
fundamento en una causa que 
el ordenamiento jurídico 
considere justa para realizarlo y, 
debe guardarse el mayor 
equilibrio posible entre las 
prestaciones. 
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3. Observancia de aquella 
conducta que exige en cada 
caso la buena fe. 
 
 
4. Protección de la seguridad del 
tráfico jurídico. 
 
 
3. celebración, interpretación y la 
ejecución de los negocios 
jurídicos patrimoniales ha de 
llevarse a cabo de conformidad 
con la buena fe. Art. 1518 c.c. 
4. la confianza en la apariencia 
jurídica comportará la 
concesión al titular aparente o 
al que confía en la apariencia de 
una legitimación extraordinaria. 
Como las adquisiciones a non 
dominio. 
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TIPOS 
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 RECEPTICIOS: aquellos en los cuales la declaración de voluntad emitida 
por el autor del negocio, para ser eficaz, tiene que ser recibida por otra u 
otras personas. Por ejemplo: otorgamiento de un poder de representación, 
cualquier otro contrato bilateral. 
 NO RECEPTICIOS: cuando el negocio produce sus efectos aunque la 
declaración unilateral de voluntad no sea recibida por ninguna otra 
persona. Por ejemplo, renuncia del usufructo, testamento. 
UNILATERALES 
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Entre los negocios jurídicos unilaterales con eficacia en el Derecho 
Patrimonial pueden citarse el testamento, la renuncia o negocio jurídico de 
dejación de un derecho, el negocio de constitución de un poder de 
representación o apoderamiento, las promesas unilaterales y la emisión de un 
título de crédito o título valor. 
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Son bilaterales, los negocios en que ambas partes se obligan recíprocamente. 
Art. 1587 c.c. 
El Código Civil guatemalteco se aparta de la definición que proporciona 
Diez Picazzo en relación a que es bilateral el negocio jurídico que celebran 
dos personas, sino que atiende a la reciprocidad en las obligaciones así sean 
dos o más personas. 
Será siempre bilateral al tenor de la legislación guatemalteca el negocio en el 
que importe obligaciones recíprocas para las partes. Como una compraventa 
entre trescientos campesinos, ciento cincuenta compradores y ciento 
cincuenta vendedores. 
BILATERALES 
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El negocio jurídico bilateral y el plurilateral, dice BETTI, se configuran de 
diferente manera según que los intereses en juego sean intereses 
contrapuestos o divergentes o intereses paralelos y coincidentes. En el primer 
caso, es decir, cuando los intereses de los declarantes son contrapuestos o 
divergentes, el negocio se produce con el fin de encontrar una composición o 
un arreglo de los diferentes intereses en conflicto. 
En el segundo caso, cuando los intereses son coincidentes o paralelos, su 
común dirección encuentra en el negocio un medio de actuación práctica. 
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Al tenor del ARTÍCULO 1517 del Código Civil: Hay contrato cuando dos o 
más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación; no se 
hace distinción entre acuerdo y contrato. 
La diferencia es puramente doctrinaria, ya que un convenio o acuerdo 
plurilateral como la sociedad, es siempre de naturaleza contractual o un 
contrato, según el Código Civil. 
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ATRIBUCIÓN PATRIMONIAL 
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EN SENTIDO ESTRICTO 
Son atribuciones patrimoniales los negocios jurídicos que 
producen la transferencia de un derecho subjetivo de un patrimonio a otro. 
EN SENTIDO AMPLIO 
Son todas las transferencias de derechos, aunque no 
se realicen por medio de negocios jurídicos, sino por obra de la ley (v. gr.: 
experimenta una atribución el dueño de un terreno que adquiere la propiedad 
de lo que otra persona ha edificado en dicho terreno) 
EN TÉRMINOS GENERALES 
Es atribución –patrimonial- todo acto 
jurídico lícito por medio del cual una persona procura a otra una ventaja 
patrimonial de cualquier tipo que sea. 
 
CONCEPTOS 
(BEKKER) 
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REGELSBERGER señaló que “el concepto de «atribución» presupone un 
aumento en el patrimonio de una persona y, al mismo tiempo, una correlativa 
disminución
del patrimonio de otra”. Esto quizá podría darse solo en la donación 
entre vivos a título gratuito. Ya que por su naturaleza unilateral, el donante no 
recibe nada a cambio. 
ENNECERUS, que enseña que “el concepto de «atribución» exige efectivamente 
el enriquecimiento del beneficiario, pero no necesariamente la disminución del 
patrimonio del que realiza la atribución”. Como en el caso de los negocios 
bilaterales, en el que cada parte debe realizar una contraprestación a favor de la 
otra lo que redunda en enriquecimiento para ambos. 
VON TUHR, dice que “por atribución patrimonial debe entenderse todo negocio 
y, eventualmente, todo acto de carácter o naturaleza no negocial, en cuya virtud 
alguien procure a otra persona un beneficio o una ventaja patrimonial”. Un acto 
de naturaleza no contractual es el testamento, la donación mortis causa, las 
adjudicaciones en pago hechas por el juez en virtud de remate o las accesiones. 
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a) En que el patrimonio del beneficiario resulte mayor que antes, lo que puede 
producirse por la agregación de nuevos derechos, por la circunstancia de que 
ciertos derechos que ya existían adquieran mayor valor o por la cesación de 
una obligación que gravaba dicho patrimonio. 
b) En la evitación de una disminución patrimonial, lo que puede producirse 
cuando se ofrecen garantías para la satisfacción de un crédito, se ahorra un 
desembolso o se evita un acontecimiento por cuyo efecto se destruiría o se 
reduciría un elemento activo de su patrimonio. 
EL BENEFICIO PUEDE 
CONSISTIR, SEGÚN VON TUHR 
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Se producen atribuciones patrimoniales mediante el contrato de transacción, 
pues las partes, al acordarla, deciden evitar el gasto que implicaría el trámite de 
un juicio cuyo trámite podría extenderse por mucho tiempo lo que les hubiera 
provocado una disminución patrimonial a todas porque el resultado no estaba 
garantizado. Por el contrario optaron por el contrato para lograr el pago de los 
daños y los perjuicios con mayor prontitud y otra posible disminución al 
aceptar que el cumplimiento de las obligaciones que asumían tanto el 
conductor como la propietaria del vehículo, se garantizara con hipoteca. 
De ahí que, a pesar de ser un contrato de resolución de controversias, la 
transacción también es un negocio patrimonial cuando por su medio se 
produce alguna atribución de este tipo a las partes. 
EN EL CASO CONCRETO… 
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