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Materiales para el estudio del 
Derecho en el Grado en Ciencias 
Ambientales 
 
 
 
Autores: Blanca Soro Mateo, Santiago Manuel Álvarez Carreño, Eduardo Salazar Ortuño 
 
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BLOQUE 1: EL DERECHO AMBIENTAL. CONCEPTO Y PRINCIPIOS 
 
 
 
1. Medio Ambiente y Derecho Administrativo 
 
El derecho administrativo, todavía hoy y muy a pesar de los 
administrativistas, continúa siendo un sector del ordenamiento jurídico que 
difícilmente o RARA VEZ ENCUENTRA ADEPTOS entre estudiantes y 
prácticos. Otros sectores, en principio más atractivos como el derecho penal y 
el derecho civil nublan el descubrimiento del atractivo del derecho 
administrativo. Procedimiento, acto, organización, y en definitiva 
INSTITUCIONES ESTUDIADAS EN LA PARTE GENERAL DE LA 
ASIGNATURA, PREVIA A UNA EVENTUAL PARTE ESPECIAL, IMPONEN 
DESDEÑAR SECTORES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO TAN 
SUGERENTES COMO EL DERECHO AMBIENTAL, que, como mucho, se 
convierten en asignaturas optativas de los planes de estudios de Derecho y 
constituyen una especialización clave en el momento actual para juristas y 
demás prácticos. Los futuros graduados en Ciencias Ambientales, deben 
aprender derecho ambiental, y para ello no bastará con escuchar lecciones 
teóricas, porque las olvidareis. El aprendizaje exige la implicación del alumno 
desde el principio con la asignatura, porque a partir de esta implicación se 
aprende la disciplina para poder seguir aprendiéndola en el futuro. 
Debemos ser conscientes, y creo que todos los que han elegido esta 
titulación así lo entiende, que la protección de la naturaleza ha dejado de ser un 
pasatiempo de aficionados y ha pasado a erigirse como un servicio público tan 
vital como la educación y la sanidad e incluso como un derecho subjetivo. 
Quizá el derecho administrativo ambiental sea el más novedoso y 
original de todos los sistemas de intervención administrativa, excepción hecha 
de las telecomunicaciones y las nuevas tecnologías de la información. 
NOVEDOSO y ORIGINAL por diversas razones que constituyen sus 
características propias y que veremos a continuación, ya que exige una 
renovación de la tradicional instrumentación administrativa utilizado con 
anterioridad al surgimiento del derecho ambiental para la tutela y gestión de 
recursos naturales de especial valor para la vida social y económica —como 
los montes, las aguas, las minas, la caza y la pesca— o para la protección de 
la salubridad —medidas de policía sanitaria en ciudades— y por tanto provoca 
el nacimiento de nuevas técnicas jurídicas que se adjuntan a los instrumentos 
jurídico-administrativos tradicionales, por o general de origen estadounidense, y 
que se introducen en la normativa española por el derecho comunitario (EIA y 
fijación de estándares de emisión). 
 
 
 
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AUTÓNOMO El nacimiento del Derecho Ambiental como rama 
autónoma del ordenamiento jurídico ha sido la consecuencia de la peculiar 
regulación de las actividades humanas con incidencia sobre el entorno, que si 
bien dejan ya entreverse a principios del siglo XX adquiere carta de naturaleza 
a partir de la Conferencia de Estocolmo (Conferencia de las Naciones Unidas 
sobre el Medio Ambiente Humano, que se considera el punto de partida del 
derecho ambiental en un sentido moderno —como veremos, la normativa 
anterior RAMINP no sitúa en el bien jurídico ambiental la motivación de la 
intervención de las actividades clasificadas sino en otros valores como la salud, 
la seguridad y la higiene—). De esta fecha es nuestra primera Ley de 
Protección del Ambiente Atmosférico, de 22 de diciembre de 1972, derogada a 
día de hoy por la Ley 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera. 
Por lo que hace pues a nuestro país y excepción hecha de las dos normas 
hasta ahora citadas, el verdadero impulso del Derecho ambiental se produce 
con la Constitución, que como veremos se refiere a este en tres de sus 
preceptos. No obstante, el impulso, quizá definitivo, de esta rama del derecho 
ha tenido lugar en nuestro país con la integración de España a las 
Comunidades Europeas en 1986 (1/3 de las Directivas comunitarias versan 
sobre cuestiones ambientales y la mayoría de las normas ambientales 
estatales tiene su causa en la transposición del derecho ambiental de la Unión 
Europea). 
RELATIVIDAD. El relativismo científico y técnico que domina esta 
materia hace que una actuación que hoy aparece neutra en relación con el 
entorno, mañana, por los avances científicos o por nuevas circunstancias se 
descubre incompatible con el entorno (Antenas de telefonía Móvil). A ello ha 
de adjuntarse la frecuencia con que la normativa ambiental utiliza conceptos 
jurídicos indeterminados, como el necesario empleo de la mejor tecnología 
disponible, la cláusula BAT conocida por sus siglas inglesas. 
Asimismo puede predicarse la relatividad del concepto de medio 
ambiente, aunque desde nuestra óptica interesa lo que el TC entienda por éste. 
De los sucesivos pronunciamientos en este sentido destaca la STC de 26 de 
junio de 1999: 
entorno vital del ser humano en una situación de armonía "concepción 
antropocéntrica", que ha de ser completada con la "ecocéntrica" que incluye en 
el concepto de medio ambiente a que se refiere el art. 45 de la CE agua, aire, 
minerales, pesca, agricultura, flora, fauna, suelo, subsuelo, paisaje natural y 
artificial, es decir, todos los recursos renovables, no renovables, muebles, 
inmuebles, públicos y privados (STC 102/1995). Esto es, el conjunto de 
elementos geológicos, climáticos, químicos biológicos que rodean a los seres 
vivos y actúan sobre ellos, condicionando su existencia, su identidad, su 
desarrollo, su extinción, su desaparición y su consunción". 
COLISIÓN con otros derechos y valores constitucionales (desarrollo, 
libertad de empresa y derecho de propiedad). Es necesario, pues que en cada 
 
 
 
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ámbito de la protección ambiental y en cada momento histórico los operadores 
jurídicos lleven a cabo una ponderación de los bienes jurídicos que pueden 
entrar en conflicto con el medio ambiente, para que armonizándolos 
adecuadamente se haga realidad el principio del desarrollo sostenible. 
COLMA LAS NORMAS PENALES EN BLANCO que positivan delitos 
ambientales (problemática normativa autonómica) 
-problemática de la integración de tipos penales a través de 
normas de derecho comunitario. 
- integración de normas penales en blanco por la normativa 
estatal y autonómica. La "diferencia locacional” como 
justificación de la existencia de tipos penales distintos en función 
de la CA de que se trate. 
Es un derecho PARADÓJICO, en la medida en que las AAPP se nos 
aparecen en una doble condición, como defensoras del bien jurídico objeto de 
protección pero a la vez y muy frecuentemente como agresora del mismo. Esta 
peculiaridad del derecho ambiental justificará la importancia que en este 
terreno ocupa la PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN LA DEFENSA DEL MEDIO 
AMBIENTE, y la aplicación de TÉCNICAS DE AUTOCONTROL de las AAPP, 
como es el caso de la EIA, procedimiento a través del cual se introduce la 
variable ambiental en la toma de decisiones cuando se aplica a proyectos de 
iniciativa pública. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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RELACIONES DEL DERECHO AMBIENTAL CON LAS 
DISTINTAS DISCIPLINAS JURÍDICAS 
 
 
 
 
 
 
 
administrati
vo 
 
 
laboral 
 
 
penal 
 
internacional 
 
comunitario 
 
constitucional 
 
civil 
 
DERECHO 
AMBIENTAL 
 
 
 
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2. CONCEPTO DE DERECHO AMBIENTAL. CARACTERES Y 
PRINCIPIOS INSPIRADORES 
A/ concepto 
"El derecho ambiental es una rama del ordenamiento que tiene una 
finalidad tuitiva de los recursos naturales en aras a su preservación para las 
generaciones venideras o futuras, sin menoscabar la legítima aspiración de las 
generaciones presentes de mejora del bienestar y de la calidad de vida" 
Además, constituye una rama del derecho público; ¿por qué afirmo 
que tiene más de público de privado esta rama del derecho que se ha dado en 
llamar derecho ambiental? En primer lugar, porque los recursos naturales son 
en gran parte de dominio público. Se trata de un derecho que tiene por finalidad 
la defensa de un bien o interés colectivo. En segundo lugar, porque cuando nos 
encontramos ante bienes privados integrantes del medio ambiente, su 
protección, la garantía de su integridad exige la intervención de su uso, 
haciéndose necesario que las AAPP, como defensoras de los intereses 
generales, contribuyan a su tutela, aunque, como veremos, los particulares y 
las asociaciones van a ocupar un papel relevante. 
No cabe duda que el Derecho Administrativo ostenta una posición 
especial y transcendente en la lucha contra la contaminación y la protección de 
los recursos naturales. En efecto, el medio ambiente convoca a todo el 
ordenamiento jurídico pero muy especialmente a este sector del Derecho dada 
la configuración constitucional de su protección1. Así, junto a la excepcional 
respuesta punitiva que el Derecho Penal apareja a las conductas constitutivas 
de mayor reproche social, es el Derecho Administrativo el que ofrece la 
ordenación de los recursos naturales y de las conductas con incidencia sobre 
los mismos. 
B/ CARACTERES DEL DERECHO AMBIENTAL 
1. Europeizado: la proliferación de normas ambientales en los Estados 
de nuestro entorno viene impulsada notablemente por el derecho comunitario 
2. Internacionalizado: asimismo, este impulso viene, en cierta medida 
motivado por el derecho internacional, en la medida en que el medio ambiente 
no conoce de fronteras 
3. Preventivo: tiende a evitar el daño, fomentando antes la prevención 
inspección y control que la sanción y reparación. Incluso las sanciones 
administrativas a que hace referencia el art. 45 de la CE desempeñan una 
 
1 El artículo 45 de la CE además de establecer el deber de los poderes públicos de 
velar por un medio ambiente adecuado, así como de garantizar el uso racional de los 
recursos naturales habilita a los legisladores para la instauración de regímenes 
específicos de responsabilidad penal, administrativa y civil derivada del deterioro 
ambiental. 
 
 
 
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finalidad preventiva muy importante, en cuanto que la amenaza de la sanción 
actúa como elemento disuasorio de las conductas que pretende evitar. 
Además, las infracciones, como es obvio, no siempre consiste en el deterioro 
ambiental sino en la realización de conductas que generan un riesgo sobre el 
entorno. 
4. Tiene por objeto los RRNN en su conjunto: agua, flora, fauna, 
suelo, subsuelo, patrimonio natural y artificial, paisaje, atmósfera, y la 
interacción de todos estos, pero también los factores contaminantes desde la 
óptica enfrentada. 
5. Utópico pretende compatibilizar dos finalidades difícilmente 
conciliables: desarrollo económico y protección del medio ambiente. 
6. Multidisciplinar: influyen en él muchas disciplinas jurídicas o no 
(peculiaridad del contenido de los anexos) 
Influyen en él muchas disciplinas no jurídicas (economía ambiental, 
ingeniería ambiental, biología, geología ...) 
A pesar de ser un derecho eminentemente público, conviven con el otros 
derechos como el civil, el internacional público, el penal, prácticamente todas 
las disciplinas que cursa el futuro jurista a excepción del derecho eclesiástico. 
7. Busca el interés general, como algo distinto a la suma de intereses 
particulares 
8. Revolucionario, en el sentido de que su contenido se encuentra muy 
lejos de otros ordenamientos, como ya nos anunciaba la PROF. TERESA VICENTE, 
animados por la realización de dictados filosóficos o ideológicos como la 
libertad, la igualdad y la propiedad privada. 
9. Materialista, aunque acompañado de un substrato ético, que busca 
ventajas, no para individuos concretos sino para la colectividad. 
10. Eminentemente público —aunque con manifestaciones e 
implicaciones de derecho privado— porque regula las relaciones entre los 
individuos con el entorno, y no de los individuos entre sí. Las normas e 
instrumentos de derecho privado van a desempeñar un papel subsidiario de la 
protección administrativa del medio ambiente. En el ámbito de la 
responsabilidad civil por daños se trata de la tutela y reparación de intereses 
privados cuando ya han sido conculcados, una vez que han fallado los 
mecanismos de prevención, lo que se lleva a cabo por medio de normas de 
vecindad, doctrina del abuso del derecho. 
11. No es un derecho cerrado —a pesar de su indudable 
sustantividad—, sino de síntesis. Parafraseando al prof. MARTÍN MATEO, no hay 
aquí una rama del derecho, o un árbol propio, el bosque sería la metáfora 
adecuada. 
 
 
 
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12. Universalista: se observa una vocación planetaria en las normas 
que lo integran, sobre todo las que se dirigen a prevenir las grandes amenazas 
del medio ambiente como el "efecto invernadero" y la "destrucción de la capa 
de ozono". A los dramas universales solo se les puede pone fin a través de 
políticas mundiales. 
13. Supraconstitucional: en el sentido de que transciende el rango que 
le otorgan las Constituciones, aunque esto es una utopía pues en la práctica, 
como veremos, aún no se ha consolidado ni a nivel constitucional. 
13. Motivación económica: el mercado, por sí solo, no sabe solucionar 
la preservación de los RRNN porque el mecanismo del precio naturalemte no 
internaliza los costes ambientales de las actividades contaminantes. Las 
externalidades ambientales viene a ser corregidas a través del derecho 
ambiental que provoca una serie de gastos en las empresas como garantías de 
la prevención del daño ambiental, que se repercuten en toda la sociedad a 
través del incremento de precios . 
(Los costes derivados de la implantación de normas de calidad 
ambiental, que presupongan el cumplimiento de la normativa como el 
Reglamento EMAS al que luego me referiré, por ejemplo, fundamentan la 
diferencia de precio entre productos verdes o ecológicos y productos 
tradicionales. Otro Ejemplo que puede traerse a colación sería la garantía 
financiera prevista en la Ley 26/2007 de responsabilidad ambiental). 
14. Pluralidad de fuentes: 
 - Las fuentes del Derecho Administrativo ambiental no difieren de las que 
son propias de los restantes sectores de intervención administrativa, a salvo la 
existencia de ciertas particularidades en cuanto a la INTENSIFICACIÓN EN LA 
PRESENCIA DE DETERMINADAS FUENTES, como las comunitarias 
europeas. Por ello, lo que procede hacer ahora es exponer —aunque sea 
someramente— la articulación del sistema de fuentes en nuestro actual Estado 
autonómico constitucionalizado. 
 - En este sentido, la primera y más importante fuente del Derecho 
ambiental se encuentra en la propia CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 
que contiene, importantes preceptos relacionados con la protección del medio 
ambiente (art.45 CE), pero también otros que, sin referirse directamente a él, 
establecen en relación con los poderes públicos ciertas obligaciones 
constitucionales que pueden llegar a tener relación con el medio ambiente (art. 
106 CE sobre la responsabilidad de la Administración y el control de su 
actividad por los tribunales; arts. 9.2, 10, 23.1 en relación con el 105 b CE para 
el derecho de acceso a información en materia de medio ambiente). 
 
- El IMPULSO QUE EL DERECHO AMBIENTAL RECIBE DE LA 
CONSTITUCIÓN así como de las NORMAS COMUNITARIAS ha hecho que en 
los últimos quince años el sistema de fuentes haya experimentado un 
CRECIMIENTO ESPECTACULAR. Descartada en nuestro Estado el dictado de 
 
 
 
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una NORMA GENERAL sobre medio ambiente, son numerosísimas las 
NORMAS SECTORIALES que sobre ELEMENTOS integrantes del medio 
ambiente, o sobre FACTORES CONTAMIENATES han aparecido, y que se 
yuxtapone a una serie de NORMAS HORIZONTALES cuyo objeto es introducir 
instrumentos de protección ambiental aplicables a cualquier sector o campo de 
actividad, como es el caso de la EIA, el CIC, la Información ambiental, los 
SGMA, el etiquetado ecológico y las auditorías ambientales. 
Además, se ha de tener en cuenta que estas normas sectoriales y 
horizontales son producto de diversas instancias normativas, la Unión Europea, 
el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales 
- Leyes ordinarias: residuos, envases y residuos de envases, EENNFFS, 
Contaminación atmosférica, etc. 
- Leyes orgánicas: Estatutos de autonomía, que contienen numerosas 
normas sobre competencias autonómicas en materia ambiental. 
- Leyes de las Comunidades Autónomas: Las CC.AA., al contrario que el 
Estado tienden a elaborar, en el marco de la legislación básica estatal, normas 
GENERALES SOBRE MEDIO AMBIENTE. 
- Disposiciones del ejecutivo con rango formal de ley: decretos leyes 
(Decreto-ley 9/2000 de modificación de la LEIA); decretos legislativos (Real 
Decreto Legislativo 1/2008, de EIA) 
- Reglamentos: subordinados a las leyes. Suelen ser muy comunes en 
materia ambiental para el desarrollo de leyes que en ocasiones contienen 
muchos principios (ej.: Real Decreto 1131/1988 EIA) 
- Normativa comunitaria: directivas, reglamentos y decisiones. 
- Normas internacionales: Tratados Internacionales. El supuesto 
paradigmático es el de los tratados constitutivos de las CC.EE. La ratificación 
por España de estos tratados y sus modificaciones requirió Ley orgánica (art. 
93 CE). En el supuesto del Tratado de la Unión Europea de 1992 fue necesario 
(art. 95 CE) reformar previamente la Constitución (art. 13 CE). 
15. Sectorizado: inexistencia de una LEY GENERAL (opción descartada 
por el legislador estatal): NORMATIVA SECTORIAL Leyes generales CCAA (P. 
Vasco, Murcia, Madrid, Galicia, Andalucía) PORTUGAL Ley 11/1987, General 
de medio ambiente 
 
C/PRINCIPIOS PROPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL 
(fundamento de su autonomía como rama del ordenamiento jurídico) 
Tras la indagación del elenco de normas que constituyen nuestra rama 
jurídica objeto de estudio podríamos cifrar en 10 los principios inspiradores de 
derecho ambiental en su conjunto. 
1. En primer término, nos encontramos con el renombrado principio de 
CAUTELA Y ACCIÓN PREVENTIVA, en el que se sustentan, 
especialmente, técnicas jurídicas como la EIA, el control de las 
 
 
 
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AACC, el CIC (IPPC), regímenes de comunicación, notificación, 
registro y autorización de sustancias nuevas que tienden a prevenir y 
en la medida de lo posible evitar los daños al medio ambiente o las 
secuelas del mismo con carácter prioritario a su reparación posterior. 
2. En segundo lugar, el principio de CORRECCIÓN DESDE LA 
FUENTE. La aplicación de este principio exige la minimización de los 
impactos sobre el entorno, y encuentra su máximo exponente en el 
ordenamiento español en el concreto sector del ordenamiento 
ambiental que viene constituido por la disciplina sobre residuos 
(RRR). 
Ej. Eliminación en vertedero como última alternativa: Real 
Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre por la que se regula la 
eliminación de residuos mediante depósito en vertedero) 
3. "QUIÉN CONTAMINA PAGA". este principio, pretende ELIMINAR 
LAS MOTIVACIONES ECONÓMICAS DE LA CONTAMINACIÓN. 
En este principio se fundamenta la Ley 26/2007, de 23 de octubre 
de responsabilidad medioambiental, que traspone la directiva 35/2004 
- En cuanto a la responsabilidad de las Administraciones Públicas 
por daños al medio ambiente la cuestión es más grave. No contamos con 
una regulación específica que demanda las peculiaridades del bien 
jurídico objeto de protección y por ello no cabe otra alternativa que seguir 
aplicando el sistema positivado en los arts. 139 y ss de la LRJAP Y PAC; 
señalar también que el Anteproyecto referido, sobre responsabilidad civil 
derivada de actividades con incidencia ambiental excluye de su ámbito de 
aplicación a las AAPP. 
Por último queda hacer alusión a la RESPONSABILIDAD 
EXTRACONTRACTUAL EXIGIBLE A LOS ESTADOS ANTE EL TJCE 
(art. 288 TCE), cuando concurren en la causación del daño con una de las 
instituciones comunitarias. En este caso y según PÉREZ GONZÁLEZ la 
relación de causalidad que fundamenta la responsabilidad concurrente del 
Estado se encuentra en el incumplimiento de la obligación de lealtad 
comunitaria (art. 5 TCE)2, bien entendido que una sentencia que 
declarase dicha responsabilidad no serviría para obtener una 
indemnización o reparación de los daños ambientales sino un argumento 
a favor del reconocimiento del incumplimiento del derecho comunitario 
apreciado por instancias judiciales nacionales, esto es por la jurisdicción 
contencioso-administrativa. 
 
 
2 Pérez González, C., Responsabilidad del Estado frente a particulares por 
incumplimiento del derecho comunitario, Tirant lo blanch, Valencia, 2001, págs 40 y 41. 
 
 
 
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4. TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN 
(PARTICIPACIÓN EN PROCEDIMIENTOS CON INCIDENCIA 
AMBIENTAL/ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL) 
Las iniciativas comunitarias en materia de gestión de espacios 
naturales y EIA van por esos derroteros y asimismo la normativa interna 
Algunas normas autonómicas han positivado la figura del espacio 
natural de interés particular, gestionados por particulares titulares de los 
terrenos protegidos. Por otra parte, se ha de tener presente que la 
participación de los particulares en la protección de los espacios 
naturales —iniciativa en la declaración, gestión indirecta o gestión mixta 
de espacios naturales—prevista en cierta normativa autonómica, que 
supone la plasmación del principio de corresponsabilidad e implicación 
de todos en la protección ambiental, puede modular el grado de 
imputación de responsabilidad de las Administraciones Públicas 
derivada de la omisión del deber de planificar o declarar espacios o de la 
gestión de los mismos. 
En este principio se fundamenta la Ley 27/2006, de 18 de julio, que 
regula los derechos de acceso a la información, de participación pública 
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y que incorpora 
las Directivas 2003/4 y 2003/35. En esta sede resulta de singular 
importancia la necesaria transposición a nuestro ordenamiento jurídico 
de la Directiva “Inspire”. 
5. SOSTENIBILIDAD: se trata de un renombrado principio que 
pretende compatibilizar el desarrollo económico con laproteccióndel 
medio ambiente, acuñado ya hace casi cuarenta años 
6. GLOBALIDAD: resultan imprescindibles políticas globales ya que la 
realidad que tiende a ordenar el derecho ambiental es una realidad 
con efectos intercomunitarios o transfronterizos y intergeneracional 
(la contaminación rebasa las fronteras del espacio y del tiempo en 
que se producen). 
7. SOLIDARIDAD COLECTIVA (Martín Mateo) Así lo proclaman los 
textos internacionales y nuestra Constitución en el art. 45. 
8. UBICUIDAD (Martín Mateo) este principio exige que las 
consideraciones ambientales estén presentes en todas las políticas. 
Como consecuencia de ello, las normas administrativas sobre suelo, 
turismo, agricultura, industria etc. han de contemplar la variable 
ambiental. 
9. SUBSIDIARIEDAD (Martín Mateo) este principio ordena que las 
decisiones ambientales sean tomadas de la forma más cercana al 
 
 
 
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ciudadano. Su materialización se encuentra en las competencias de 
policía que a los entes locales atribuyen la mayoría de normas 
ambientales que disciplinan el ruido, AACC, contaminación 
atmosférica y residuos. Así mismo, se comprende que la gestión del 
medio ambiente aparezca entre las competencias asumibles por las 
CCAA ex. art. 148.1.9. La intervención administrativa de AP como la 
estatal y la Comunitaria sólo se produce cuando los objetivos a 
alcanzar sean inaccesibles por instancias inferiores desde el punto 
de vista territorial (Procedimiento de tramitación de los LIC —futuros 
ZEC— derivados de la Directiva Hábitats 92/43)

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