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Actividad 3 de imposicion estadal y municipal

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POTESTAD TRIBUTARIA Y JURIDICAS EN LOS MUNICIPIOS
 
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En resumen, el municipio, por lo tanto, puede ser una entidad administrativa. Lo habitual es que agrupe a una única localidad, aunque también el concepto se utiliza para nombrar a un pueblo o una ciudad. El territorio (delimitado por la legislación) y la población que habita en él (registrada en el padrón municipal) componen el municipio. La administración está a cargo de un órgano que suele conocerse como ayuntamiento, municipalidad, concejo o alcaldía. El máximo dirigente de este órgano es el alcalde o intendente. Sus características, le vienen dadas a los municipios por la Constitución, a saber: ·Son entidades territoriales básicas, Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, ·Poseen personalidad jurídica plena de derecho público. Son elementos del municipio, el territorio, la población y la organización. En cuanto a sus competencias, del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad. El artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice que sus funciones legislativas del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley. Los municipios cuentan con ingresos ordinarios, que son los procedentes de la administración de su patrimonio, incluidos los ejidos y baldíos, las tasas por el uso de los bienes y servicios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones. Otros de los ingresos ordinarios son los tributos denominados impuestos municipales como lo son las actividades económicas, de industrias, comercio y servicios o de índole similar, inmuebles urbanos, vehículos, juego y apuestas entre otras más.
El Situado Constitucional, y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales, la Constitución regula lo atinente a los municipios y lo desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme los siguientes lineamientos: El treinta por ciento en las partes iguales, el cincuenta por ciento en proporción a las poblaciones de los municipios y por último el veinte por ciento en proporción de su extensión territorial. En otras palabras; El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública.
Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones incorporarán la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen. Por otra parte, las competencias de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, cada municipio tiene su competencia para el funcionamiento de sus órganos y así regular las atribuciones en las distintas entidades municipales. En última instancia; los municipios son personas jurídicas, tiene un patrimonio propio, posee autonomía para gobernarse y administrar su hacienda pública, se integra por una población que habita en un territorio determinado, es la célula básica que conforma el tejido político, administrativo y territorial de las entidades federativas. La sociedad es un elemento sustancial del municipio, es la parte dinámica y vital del municipio; a través de un nexo causal entre gobierno-sociedad se construye el consenso, dando paso a mejores tomas de decisiones de los gobiernos municipales.
Concerniente al análisis de la Potestad Tributaria del Municipio; decimos que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: La elección de sus autoridades. La gestión de las materias de su competencia. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. El Municipio se consagra como unidad política primaria dentro de la organización nacional, por lo que se trata de la instancia más cercana al pueblo, goza de personalidad jurídica propia por el sólo hecho de ser persona jurídica, es susceptible de derechos y obligaciones y tiene una autonomía limitada en atención a lo que estipula la Constitución y las Leyes. En cuanto a la autonomía municipal, decimos que es política, materializada en el derecho de elegir autoridades, normativa, en la acción legislativa del Concejo, administrativa, porque alude a la capacidad de organizar y administrar y, finalmente tributaria, porque el Municipio tiene potestad en ese orden. En cuanto a la autonomía tributaria, es necesario destacar que el Municipio cuenta con una variada gama de tributos que le permiten la obtención de recursos suficientes para atender los gastos de gobierno y de la gente. Por ejemplo: Impuestos entre los que se encuentran los que gravan las actividades económicas, esto es, patente de industria y comercio; inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, apuestas lícitas entre otros. La Potestad Tributaria constituye una prerrogativa exclusiva del Poder Legislativo del Estado, al legislar debe atenderse los principios constitucionales que informa al sistema tributario, para establecer los elementos integradores de la obligación tributaria. Los Municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dicte de aplicación preferente frente a la normativa del “Código Orgánico Tributario”.
En mi opinión; los Municipios poseen sin duda una Potestad Tributaria Municipal, la cual se encuentra consagrada en la LOPPM en el Capítulo V De la Potestad Tributaria del Municipio, que se divide en Secciones, la primera Disposiciones Generales, la Sección Segunda De la Administración Tributaria Municipal y la Sección Tercera que contempla de manera específica lo relativo a los Ingresos Tributarios de los Municipios. Sin embargo, llama la atención un problema que afecta la gestión municipal, especialmente en el campo tributario. Se trata de la disposición contenida en el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este articulo dice que la Potestad Tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios a favor de las demás entidades político territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados. Respecto a ese artículo, se evidencia que se han mezclado en lamisma norma dos asuntos distintos, aun cuando puedan lucir semejantes a simple vista. El primer párrafo versa acerca de poseer el Poder Nacional, la potestad reguladora, es decir, la asignación desde la CRBV para dictar las normas que organizan o cómo ha de ser el régimen sobre determinada materia.
Ahora bien, lo medular del asunto radica en que se vedó al municipio todo intento por ejercer su poder tributario en los legítimos aspectos del ejercicio de su competencia, con el argumento de la reserva exclusiva al Poder Nacional, lo que significa esta reserva es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional. De modo que en muchos casos se solapan competencias y se genera una gran confusión, dado que son muchas las competencias propias del municipio que al final resultan concurrentes.
Con referencia a la Potestad Tributaria municipal, se define como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones concedidas por la Constitución a los municipios, debidamente habilitados mediante ley formal, para crear unilateralmente tributos en relación a las actividades que desarrollan en su respectiva jurisdicción o sobre los bienes ubicados en los municipios, sobre la base de los principios tributarios, con las limitaciones previstas en la Constitución y las leyes.(Articulo 160 LOPPM). 
Estos principios tributarios se encuentran previstos en la Constitución y son entre otros el Principio de Legalidad, según el cual el Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal, igualmente podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributo. Por otro lado se consagra igualmente en el artículo 163 de la LOPPM que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. 
El Principio de No Confiscación es uno según el cual los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición ínter jurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas. 
Por lo tanto, en la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional. 
En otras palabras; Las modificaciones experimentadas en el régimen tributario municipal venezolano, producto del proceso constituyente acaecido en 1999, resultó en agregar unos e incorporar otros tantos principios, que hacen oportuno su estudio analítico, mediante investigación documental, que utilizó como instrumento de recolección de datos la observación directa de leyes, doctrina y jurisprudencia. Arrojando como resultado, que el Municipio, ciertamente está dotado de potestad tributaria originaria debido al preceptivo de la carta magna, en donde se le confiere autonomía sobre materias tributarias sometidas a su competencia; facultándolo para crear, recaudar e invertir sus ingresos tributarios. 
A lo que se suma, que el ejercicio de dicha potestad tributaria municipal, se ha nutrido de los criterios jurisprudenciales imperantes, en torno al verdadero sentido del reparto de las materias constitucionales, y de la materialización de la competencia constitucional armonizadora del poder nacional, reflejada en la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, en donde se observa una tendencia centralizadora, en franca contradicción con el sistema federal fiscal descentralizado.
Tal como se expuso anteriormente, en virtud de su autonomía relativa o limitada, el municipio está sometido a una serie de limitaciones constitucionales y legales, en el ejercicio de su potestad tributaria, con el objeto de evitar abusos en dicho ejercicio, que pudiesen afectar los derechos de los particulares bajo su poder de imperio.
 En así como existen límites directos que están contenidas en el artículo 183 de la Constitución de 1999, relativos a la prohibición de gravar materia rentística nacional, de utilizar los tributos para restringir la libre circulación de bienes o prestación de servicios, y sobre su capacidad limitada de gravar las actividades primarias cuando y como lo permita la ley nacional.
Así mismo, la potestad tributaria municipal está sujeta a restricciones indirectas representadas por los principios constitucionales tributarios, como el principio de legalidad tributaria, el principio de capacidad contributiva, el principio de igualdad, el principio de la no confiscatoriedad, el principio de la irretroactividad de la ley tributaria, entre otros..
¿Cómo es la actuación de los organismos que se encargan del control en materia tributaria en cada Municipio? 
Según los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Podemos decir; que el ente municipal en este caso las alcaldías de los municipios, en el cual deben llevar a cabo jornadas de inspección y control de precios en los diferentes comercio existentes en cada localidad, y así poder implementar el cobro de tributos a cada uno de estos establecimientos comerciales y de esta manera generar impuestos a dichas alcaldías y de esta manera garantizar una mejor calidad de vida a los habitantes.
Con el cobro de estos impuestos las alcaldías pueden mejorar los servicios públicos como también pueden realizar jornadas que benefician directamente a la población, como también a las comunidades bien sea a los parques, plazas u otros centros recreativos.
BIBLIOGRAFIAS
http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/LEY_ORGANICA_DEL_PODER_PUBLICO_MUNICIPAL.pdf
https://www.oas.org/dil/esp/constitucion_venezuela.pdf
http://www.inafed.gob.mx/work/models/inafed/Resource/335/1/images/guia06_prooyecto_de_ley_de_ingresos_municipales.pdf
https://www.significados.com/municipio/
https://produccioncientificaluz.org/index.php/cuestiones/article/view/14459
https://www.euroinnovaformacion.com.ve/blog/cuales-son-las-ordenanzas-municipales

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