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Condorelli, Corpus Iuris Civilis
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«CORPUS IURIS CIVILIS»DGDC II
Gratiani, P. MEY (ed.), Tarragona 1587 (y numero-
sas ediciones posteriores basadas en la edición de
E. Baluze de París 1670); G. AUSTIN, Shaping
church law around the year 1000: The Decretum
of Burchard of Worms, Farnham-Burlington 2009;
E. DICKERHOF-BORELLO, Ein Liber Septimus für das
Corpus Iuris Canonici: Der Versuch einer Nachtri-
dentinischen Kompilation, Köln-Weimar-Wien
2002; W. HARTMANN, Bischof Burchard von
Worms 1000-1025, Mainz 2001; IDEM, Recht und
Gericht in Kirche und Welt um 900, München
2007; IDEM, Kirche und Kirchenrecht um 900: Die
Bedeutung der spätkarolingischen Zeit für Tradition
und Innovation im kirchlichen Recht, Hannover:
Hahnsche Buchhandlung 2008; W. HARTMANN-K.
PENNINGTON, The history of canon law in the clas-
sical period, 1140 1234: From Gratian to the De-
cretals of Pope Gregory IX. Washington D.C. 2008;
H. HOFFMANN-R. POKORNY, Das Dekret des Bishofs
Burchard von Worms: Textstufen-Frühe Verbrie-
tung-Vorlagen, München 1991; R. KRETZSCHMAR,
Alger von Lüttichs Traktat «De misericordia et iusti-
tia». Ein kanonistischer Konkordanzversuch zus der
Zeit des Investiturstreits: Untersuchungen und Edi-
tion, Sigmaringen 1985; Ch. H. F. MEYER, Die Dis-
tinktionstechnik in der Kanonistik des 12. Jahrhun-
derts: Ein Beitrag zur wissenschaftsgeschichte des
Hochmittelalters, Leuven 2000; K. PENNINGTON, La
legge nelle tradizioni Christiane, en G. ALBERIGO-G.
RUGGIERI-R. RUSCONI (eds.), Il cristianesimo.
Grande Atlante. 2. Ordinamenti, gerarchie, prati-
che, Torino 2006, 647-663; Ch. ROLKER, Canon Law
and the Letters of Ivo of Chartres, Cambridge 2010;
L. SINISI, Oltre il Corpus Iuris Canonici: Iniziative ma-
nualistiche a progetti di nuove compilazioni in età
post-tridentina, Soveria Mannelli 2009; M. E. SOM-
MAR, The Correctores Romani: Gratian's Decretum
and the Counter-Reformation Humanists, Wien-
Berlin 2009; A. WINROTH, The Making of Gratian's
Decretum, Cambridge 2000; H. ZAPP, «Corpus Iuris
Canonici», en Lexikon des Mittelalters, 3, Munich
1986, 263-279.
Kenneth PENNINGTON
«CORPUS IURIS CIVILIS»
Vid. también: «BRITANNICA» [COLLECTIO]; «CODEX
THEODOSIANUS»; COLECCIONES CANÓNICAS; «COR-
PUS IURIS CANONICI»; DUALISMO CRISTIANO; GLOSA;
GLOSADORES; GRACIANO; IUS COMMUNE; LEGISTAS;
«LEX ROMANA CANONICE COMPTA»
SUMARIO: 1. Justiniano y el «Corpus iuris civilis».
2. La tradición de los textos justinianeos en el alto
medievo occidental. 3. La reaparición del Digesto
y la obra de Irnerio: los «libri legales». 4. Los «libri
legales» y el desarrollo de la ciencia jurídica entre
el medievo y la edad moderna. 5. «Corpus iuris
civilis» y «ius commune». 6. «Corpus iuris civilis»
y derecho canónico: «utrumque ius».
765
Con la expresión Corpus iuris civilis los juris-
tas se refieren, desde el siglo XII, al complejo
de la legislación promulgada por el empera-
dor bizantino Justiniano (527-565): Codex, Di-
gesta, Institutiones, Novellae.
1. Justiniano y el «Corpus iuris civilis»
Apenas ascendió al trono imperial en el año
527, Justiniano hizo público un ambicioso pro-
grama político y legislativo. La base en la que
se apoyaban sus objetivos de reconstruir la
unidad del imperio y de pacificar la Iglesia,
malherida por herejías y divisiones, era el pro-
yecto de dotar a su imperio de un orden jurí-
dico fundado en el derecho romano. Dicho
proyecto se encuadraba en los «ideales de res-
tauración de la romanidad» perseguidos por
Justiniano (GUARINO 572). Al llevar a término
un programa de Teodosio II, que había que-
dado sin efecto, Justiniano ideó y realizó una
compilación que acercaba iura a leges, y la doc-
trina de los veteres iurisconsulti a las constitutio-
nes principum. El alma y principal artífice de
la empresa fue Triboniano, primero como ma-
gister officiorum y luego como quaestor sacri pa-
latii, ayudado por diversos funcionarios impe-
riales, abogados y profesores de derecho.
Con la Const. Haec quae necessario (13.II.528),
Justiniano determinó que se redactara un Co-
dex legum en el que deberían recogerse consti-
tuciones ya contenidas en los códices Ermoge-
niano, Gregoriano y Teodosiano, coordinadas
e integradas con las posteriores hasta llegar
al propio Justiniano. Su pretensión era la de
destinar al uso forense «certas et indubitatas
et in unum codicem collectas constitutiones»
(§ 3). La tarea se realizó rápidamente y se pu-
blicó con la Const. Summa rei publicae, el
27.IV.529: fue la primera redacción del Codex
Iustinianus que, como tal, no ha llegado hasta
nosotros.
El paso siguiente consistió en recoger en un
volumen (Digesta o Pandectae) la tradición de la
jurisprudencia romana (iura). La empresa ini-
ció su camino con la Const. Deo auctore
(15.XII.530), y fue encomendada a Triboniano.
Era su objetivo el de «omnem romanam sanc-
tionem et colligere et emendare et tot auctorum
dispersa volumina uno codice indita osten-
dere» [reunir y corregir toda ley romana y mos-
trar unidos en un códice los volúmenes disper-
sos de los diversos autores]. Se publicaron
varias constituciones preparatorias en los años
530 y 531. También esta tarea se cumplió con ra-
pidez: los Digesta se publicaron el 16.XII.533
«CORPUS IURIS CIVILIS» DGDC II
con la Const. Tanta-Dédoken. «In quinquaginta
libros omne quod utilissimum erat collectum
est et omnes ambiguitates decisae» (§ 1) [En
cincuenta libros se recogió todo lo que era de
más utilidad, y se aclararon todas las dudas]:
el intento de eliminar incertezas y antinomias
había requerido un difícil trabajo de coordina-
ción de los materiales recogidos. Con ese fin la
comisión había modificado o interpolado los
textos originales en los casos oportunos:
«multa et maxima... propter utilitatem rerum
transformata sunt» (§ 1) [muchas cosas y de
gran importancia... se modificaron para mayor
utilidad]. En la Const. Tanta aparece con clari-
dad la idea de la «unidad y de la plenitud del
ordenamiento jurídico» (BONINI 645). Justi-
niano sancionó la entrada en vigor de las leyes
promulgadas con el Codex, con los Digesta y con
las Institutiones (vid. infra), y prohibió a los iuris
periti la composición de comentarios a las leyes
(§ 21). Admitió la redacción de índices suma-
rios (índikes), traducciones literales al griego
(katà pódas) y notas de reenvío a títulos o pasajes
paralelos (parátitla). En cambio, se prohibieron
otras «legum interpretationes, immo magis
perversiones» [interpretaciones de las leyes, es
decir, perversiones de ellas]; la pena por el in-
cumplimiento era la del delito de falsedad; sin
embargo, esa prohibición no tuvo éxito en la
subsiguiente jurisprudencia bizantina.
Los Digesta se dividen en cincuenta libros:
cada uno se distribuye en títulos, excepto los
libros 30-32 que constituyen el único título de
legatis et fideicommissis. Dentro de cada título
se encuentran los fragmentos de las obras ju-
risprudenciales, con indicación del autor y
obra de la que se ha tomado el fragmento en
cuestión. Son algo más de nueve mil fragmen-
tos, en su mayor parte extraídos de las obras
de Ulpiano, Paulo, Papiniano, Gayo, Modes-
tino; en menor medida hay textos deotros
treinta y cuatro juristas.
No es posible detenerse en las diversas teo-
rías que la historiografía romanística ha elabo-
rado para explicar el método de trabajo de los
compiladores y la rapidez con que fueron
compuestos los Digesta.
El 21.XI.533, Justiniano publicó las Institu-
tiones con la Const. Imperatoriam maiestatem,
dirigida a la cupida legum iuventus. Se había
encomendado la redacción de esta obra a Tri-
boniano y a dos profesores, Teófilo y Doroteo.
Se trata de un manual escolar dividido en cua-
tro libros al modo de las Institutiones de Gayo.
766
La atención de Justiniano por las escuelas jurí-
dicas se completó con la reforma didáctica es-
tablecida en la Const. Omnem rei publicae
(16.XII.533). El nuevo plan de estudios se es-
tructuraba en un quinquenio: el primer año,
de instrucción básica (estudio de las Institutio-
nes y de los prota, los cuatro primeros libros
de los Digesta); los tres años siguientes se de-
dicaban a los Digesta; y el quinto al estudio
del Codex.
Las innovaciones aportadas al ordena-
miento jurídico desde el año 530 hicieron ne-
cesario revisar el Codex. La tarea se terminó
en el 534: el Codex repetitae praelectionis, que se
publicó el 16 de noviembre con la Const.
Cordi, se divide en doce libros, cada uno dis-
tribuido a su vez en títulos en cuyo interior
las constituciones están ordenadas cronoló-
gicamente.
Justiniano prosiguió su tarea legislativa en
los años siguientes. Entre 535 y 565 se publi-
caron numerosas novellae constitutiones sobre
las materias más diversas. No se recogieron
en una colección oficial, sino en colecciones
privadas. Una de ellas contiene 168 constitu-
ciones, incluidas algunas de Justino II y de
Tiberio II, sucesores de Justiniano. Otra, la
Epitome Iuliani, también privada, fue, quizá,
compuesta por Juliano, profesor en Constan-
tinopla en torno al 555. Recoge 124 constitu-
ciones (dos gemelas), compendiadas y reela-
boradas. Tuvo una amplia difusión en
Occidente, en la alta edad media (P. FIORELLI-
A. M. BARTOLETTI COLOMBO, Iuliani Epitome la-
tina Novellarum Iustiniani secondo l'edizione di
Gustavo Hänel e col glossario d'Antonio Augus-
tín, Firenze 1996). En la baja edad media occi-
dental se difundió la colección llamada Aut-
henticum: al principio se pensó que era
espuria, pero después fue considerada autén-
tica por los glosadores boloñeses. Comprende
134 Novellae en latín.
2. La tradición de los textos justinianeos en
el alto medievo occidental
Acabada la guerra greco-gótica con la re-
conquista de Italia, el Corpus justinianeo se
publicó en Italia con la Pragmatica sanctio, a
petición del Papa Vigilio (554). Pero las condi-
ciones políticas, sociales y culturales -compro-
metidas por el avance de los longobardos des-
pués del 568- no eran favorables a la recepción
de la nueva legislación, técnicamente refinada,
difícil de dominar y desmesurada respecto a
una praxis jurídica con exigencias elementales
«CORPUS IURIS CIVILIS»DGDC II
(CORTESE 1995, I 238). Entre los siglos VI y X
los libros de Justiniano tuvieron una escasí-
sima difusión; de ahí que tengamos pocos tes-
timonios del conocimiento de dichos libros en
la alta edad media.
El Digesto desapareció: la última cita (junto
a otras del Codex y de las Novellae) se encuen-
tra en una carta de Gregorio Magno, del año
603 (Reg. XIII.49: D. NORBERG, S. Gregorii
Magni Opera. Registrum epistularum libri VIII-
XIV, Appendix, Turnholti 1982, 1063).
El Codex circuló en una versión reducida,
con varios cortes y sin los tres últimos libros,
que reaparecieron en el siglo XII. Se atribuyó
a esa versión el nombre de Epitome Codicis.
Nos ha llegado un elemental y primitivo tra-
bajo de exégesis realizado sobre una versión
recortada del Codex (Summa Perusina). Con-
siste en breves resúmenes de las constitucio-
nes del Codex; su datación es incierta (entre la
mitad del siglo VII y el final del IX); se re-
dactó, quizá, en los territorios bizantinos de
los alrededores de Roma (F. PATETTA, Adnota-
tiones Codicum domini Justiniani [Summa Peru-
sina], Bullettino dell'Istituto di Diritto Romano
12 [1900] 1-351).
Se conservan dos manuscritos (Turín y
Bamberg) de las Institutiones que han sido da-
tados en el siglo IX o en el X, según diversos
estudiosos. Se conservan también fragmentos,
del siglo IX, en Berlín y en Verona.
La parte del Corpus mejor conocida durante
el alto medievo fue el Epitome Iuliani. Se uti-
lizó ampliamente, durante la época carolingia,
en las compilaciones canónicas. Entre ellas es
notable la Lex romana canonice compta: el título
se refiere a una cita posterior de la colección,
cuyo incipit reza así: «Capitula romane legis
ad canones pertinentia». Se redactó en Italia
hacia la mitad del siglo IX. Se compone de
capítulos extraídos, en su mayor parte, del
Epitome Iuliani (designado como Liber novella-
rum legum romanorum) y de los libros II-VIII
del Codex, y en menor medida de las Institutio-
nes y de otras fuentes (C. G. MOR, Lex romana
canonice compta. Testo di leggi romano-canoniche
del sec. IX pubblicato sul ms. parigino Bibl. Nat.
12448, Pavia 1927). Para las copiosas citas de
materiales del Corpus, conviene recordar la
Collectio Anselmo dedicata y los Excerpta Bobien-
sia, colecciones italianas del siglo IX (KÉRY
124-128, 161 ss.).
3. La reaparición del Digesto y la obra de Ir-
nerio: los «libri legales»
Entre los siglos XI y XII, se manifestó, tam-
767
bién en el campo del derecho, la renovación
de la vida de la sociedad medieval. Se ha se-
ñalado la existencia de una «vuelta» en la his-
toria del derecho entre la segunda mitad del
siglo XI y los primeros decenios del XII. (P.
FOURNIER, Un tournant de l'histoire du droit
1060-1140 [1917], en IDEM, Mélanges de droit ca-
nonique, II, Aalen 1983, 373-424). Se suele ha-
blar de un «renacimiento jurídico» (CALASSO
1954, 345 ss.), como un aspecto concreto de
una renovación más general (Ch. H. HASKINS,
The Renaissance of the twelfth Century, Cam-
bridge 1927). Aquél se caracteriza por el re-
descubrimiento de los libros de Justiniano y
por el nacimiento de la nueva ciencia jurídica.
Se trata de un fenómeno grandioso, aunque
todavía de contornos inciertos en cuanto a sus
fases iniciales. En este contexto la reaparición
de los Digesta constituyó un acontecimiento
de los que hacen época.
Las colecciones canónicas post-gregorianas
manifiestan un aprovechamiento de las fuen-
tes justinianeas. En algunas de aquéllas se han
utilizado incluso los Digesta. Junto a las colec-
ciones de Ivo de Chartres y de Gregorio de
san Crisógono (Polycarpus), es particularmente
significativa la Collectio Britannica (British Li-
brary, Additional 8873). Tiene un origen ro-
mano y fue compuesta durante el pontificado
de Urbano II (1088-1099). Recoge 93 fragmen-
tos de los Digesta, citados con precisión con
referencia a los libros y títulos que los contie-
nen (A. FIORI, La «Collectio Britannica» e la rie-
mersione del Digesto, Rivista internazionale di
diritto comune 9 [1998] 81-121). También en
Toscana reapareció el Digesto, en el año 1076;
se cita un texto tomado de D. 4.6.26.4 en el
placitum de Marturi (cerca de Siena), en el que
también participó un «Pepo doctor legis» (C.
MANARESI, I placiti del Regnum Italiae, III.1,
Roma 1960, 333-335 n. 437). El comienzo de
una reflexión científica sobre las fuentes justi-
nianeas, en la segunda mitad del siglo XI, fue
un fenómeno que se produjo en la Italia cen-
tro-septentrional y en la Francia meridional.
En Pavía había una escuela de derecho longo-
bardo ligada al Palatium regio y destinada a la
formación de jueces y notarios. De la escuela
de Pavía provino, en los últimos decenios del
siglo XI, la Expositio ad Librum Papiensem, co-
mentario al libro que recogía los edictos lon-
gobardos y el Capitulare italicum (ed. A. BORE-
TIUS, MGH Leges, IV, Hannover 1868, 290-585).
Esta obra atestigua la existencia de debates in-
«CORPUS IURIS CIVILIS» DGDC II
terpretativos sobre las fuentes del derecho
longobardo. Los maestros de Pavía dieron
muestras de conocer las Institutiones, el Codex,y el Epitome Iuliani; también citaron los Di-
gesta. En dicha obra está presente la idea de
que, en los casos de interpretación dudosa, se
debe acudir a la ley romana, porque ésta es
«lex generalis omnium», fórmula que anun-
ciaba una concepción universalizada del dere-
cho, fundada sobre las leyes de Justiniano
(CALASSO, Medioevo 504).
Obras rudimentarias como la Glosa de Tu-
rín, de Bamberg, de Colonia, de Casamari, de
Poppi (obras en las que aparecen estratos in-
terpretativos que se remontan a la edad justi-
nianea), testimonian la existencia de una acti-
vidad exegética sobre las Institutiones. En este
clima de renovación hay que citar las Exceptio-
nes legum Romanorum Petri, colección de ex-
tractos de las leyes romanas, dotada de un
prólogo en que se dice que la obra se destina a
la práctica forense. Se discute sobre su origen
(italiano o francés) y sobre la datación (del si-
glo XI o del siguiente). Las Exceptiones, al pa-
recer, provienen de ambientes eclesiásticos, lo
mismo que otros trabajos menores (Libros de
Tubinga, de Ashburnham, de Graz) conexos
con ella (CORTESE 1995, II 45-55).
Se ha formulado la hipótesis de que fuera
un eclesiástico aquel Pepo que participó en un
placitum en Lombardía entre el 1081 y el 1094.
No se sabe si fue el mismo Pepo presente en
el placitum de Marturi. Radulfus Niger, en su
Moralia Regum (1179-1189), habla de Pepo
como «Codicis Iustiniani et Institutionum
baiulus» (es decir, como maestro que conocía
los dos libros de Justiniano); también lo hace
la «aurora surgens» que señala el inicio del
renacimiento del derecho civil (L. SCHMUGGE,
«Codicis Iustiniani et Institutionum baiulus».
Eine neue Quelle zu magister Pepo von Bologna,
Ius commune 6 [1977] 1-9). Odofredo, rebus-
cando los orígenes de los estudios jurídicos
en Bolonia, se refiere a un «quidam dominus
Pepo», quien antes que Irnerio y por propia
iniciativa comenzó a estudiar las leyes; sin
embargo, fuera cual fuera su ciencia, no gozó
de ninguna fama (Lectura in D.1.1.6).
Permanece todavía en el misterio la figura
histórica de Irnerio (Yrnerius, Irnerius, Werne-
rius, Guarnerius), es decir, el considerado
como fundador de la escuela jurídica bolo-
ñesa. En documentos que van desde el 1112 al
1125 se le llama causidicus y bononiensis iudex,
768
pero hay fuentes que le atribuyen una proce-
dencia germánica (teutonicus). Hay quien ha
querido identificar al Irnerio jurista con un Ir-
nerio teólogo, el Guarnerius iurisperitissimus
autor del Liber divinarum sententiarum (GUAR-
NERIUS IURISPERITISSIMUS, Liber divinarum sen-
tentiarum, ed. G. MAZZANTI, Spoleto 1999).
Fuentes del siglo XIII atribuyen a Irnerio la
obra de recuperación y restauración de las le-
yes de Justiniano. Según la crónica de Bur-
cardo de Biberach, Irnerio, en los tiempos del
emperador Lotario (1125-1138), a petición de
la condesa Matilde de Canossa, «renovó los
libros de las leyes» que, hasta aquel momento,
estaban olvidados sin que nadie los estudiara.
Tal renovatio consistió en distinguir y reorde-
nar los libri legum tal como habían sido compi-
lados por el emperador Justiniano (O. ABEL-L.
WEILAND (eds.), Burchardi et Cuonradi Ursper-
gensium Chronicon, MGH Scriptores, XXIII,
Hannover 1874, 342). Según Odofredo, Irnerio
era maestro de artes liberales en Bolonia y,
cuando allí llegaron los libros de las leyes, co-
menzó a estudiarlos, y estudiando, comenzó
a docere in legibus. El boloñés Odofredo no
dudó en reconocer en Irnerio el iniciador de
la escuela jurídica boloñesa y el fundador de
la renovada ciencia jurídica: «fuit primus illu-
minator scientie nostre, et quia primus fuit qui
fecit glosas in libris nostris, vocamus eum lu-
cernam iuris» (Lectura in D.1.1.6, Lugduni
1550, fol. 7rb) (fue el primero que iluminó
nuestra ciencia y, puesto que fue el primero
en glosar nuestros libros, lo llamamos lumina-
ria del derecho). Cuatro de sus alumnos fue-
ron famosos: los quattuor doctores, Bulgaro,
Martino, Ugo y Iacopo.
El estado en que habían llegado los libros
de Justiniano requería un trabajo de recompo-
sición y reordenación de los textos. La tarea se
completó sustancialmente en torno al 1130.
Los Digesta reaparecieron, milagrosamente,
del todo enteros; la escuela los subdividió en
tres volúmenes: Digestum vetus (D.1-24.2), In-
fortiatum (D.24.3-38.17) y Digestum novum
(D.39.1-50.17). Según Odofredo el Vetus fue el
primero que se encontró, después el Novum.
El Infortiatum fue el último en encontrarse y
sobre él habría afirmado Irnerio: «ius nostrum
augmentatum, infortiatum est» (nuestro dere-
cho quedó aumentado, reforzado) (SAVIGNY,
trad. ital. I 672). Resultó laboriosa la tarea de
reconstruir el Codex a partir de las versiones
resumidas y mediante un proceso de auctio
«CORPUS IURIS CIVILIS»DGDC II
(CONTE 2009, 70-73). Los primeros nueve li-
bros del Codex constituyen el cuarto volumen
del Corpus. En el curso del siglo XII se le agre-
garon, en un quinto volumen (Volumen o Volu-
men parvum), las restantes partes de la compi-
lación: las Institutiones, los tres últimos libros
del Codex (Tres libri), las Novellae, en la versión
del Authenticum y repartidas en nueve collatio-
nes. La colección del Authenticum (aparecida
en la época de los glosadores) habría recibido
ese nombre porque Irnerio, que inicialmente
sospechaba que fuera falso, finalmente dese-
chó las dudas y se convenció de su autentici-
dad (L. LOSCHIAVO, La riforma gregoriana e la
riemersione dell'«Authenticum». Un'ipotesi in
cerca di conferma, Rivista internazionale di di-
ritto comune 19 [2008] 137-152; CONTE 2009,
77-80).
En el curso de los decenios se integraron
algunos añadidos en los cinco volúmenes de
las leyes justinianeas. Las authenticae inserta-
das en el Codex se deben al trabajo de Irnerio
y de otros maestros: son extractos de novellae
justinianeas intercaladas en algunas constitu-
ciones del Codex que habían sido modificados
por las propias novellae (T. WALLINGA, Authen-
ticum and authenticae - What's in a name? Refe-
rences to Justinian's Novels in medieval manus-
cripts, Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis 77
[2009] 43-60). Con el tiempo también se inser-
taron en el Codex algunas constituciones del
emperador Federico I Barbarroja (la Const.
Habita y la Sacramenta puberum), y la Constitu-
tio de statutis et consuetudinibus contra libertatem
Ecclesiae de Federico II (1220); esta última se
injertó, dividida en diversos textos, en diver-
sos lugares del Codex.
En la primera mitad del siglo XIII se añadió
una décima collatio a las nueve collationes de
las Novellae: comprende los Libri Feudorum (co-
lección de costumbres feudales) en su se-
gunda recensión y algunas constituciones de
Conrado II, Federico I y Federico II. Según
Odofredo el autor de tal inserción fue el glosa-
dor Ugolino dei Presbiteri. La tercera recen-
sión (hacia el 1250) es la llamada vulgata o ac-
cursiana. El Volumen tomó su forma definitiva
en el siglo XIV: se incorporaron la Paz de
Constanza (1183) y dos constituciones de Enri-
que VII (1312).
A los cinco volúmenes se les llamaba corrien-
temente libri legales. Los glosadores que empe-
zaron a referirse a las leyes de Justiniano con la
expresión Corpus iuris civilis, quizá se inspira-
769
ron en una constitución del propio emperador
(C.5.13.1 pr.: «Rem in praesenti non minimam
adgredimur, sed in omni paene corpore iuris
effusam...») [al presente no abordamos una
cuestión de poca importancia, sino una difun-
dida en casi todo el cuerpo del derecho...]. Esta
denominación está atestiguada desde la época
de los cuatro doctores (SAVIGNY, trad. ital., I 716
s.; KANTOROWICZ-BUCKLAND 95 nota 2).
El texto del corpus justinianeo que los juris-
tas medievales conocían y utilizaban se lla-
maba littera bononiensis o vulgata, que difiere
notablemente de los originales. Se conserva
un manuscrito antiquísimo de los Digesta, que
se remonta al siglo VI o a los primeros años
del siguiente. Se discute sobre su proveniencia
(Constantinopla, Rávena, Italia meridional).
Circuló en el sur en los siglos alto medievales.
Le decían littera pisanao florentina. Cuenta una
leyenda que los pisanos lo habían encontrado
en Amalfi alrededor de los años 1135/1137 y
que lo llevaron a Pisa donde permaneció hasta
su posterior traslado a Florencia (entre 1406 y
1419/1420) (Le Pandette di Giustiniano. Storia e
fortuna di un codice illustre. Due Giornate di stu-
dio, Firenze 1986). Las divergencias entre la lit-
tera florentina y la littera vulgata han llevado a
excluir que la primera fuese la fuente directa
de la segunda. La idea de que la florentina
fuera el original de los Digesta, todavía vi-
gente en el ambiente humanista (Angelo Poli-
ziano, Ludovico Bolognini), se abandonó a
partir de Andrea Alciato. Theodor Mommsen
supuso que la relación entre las dos versiones
había sido a través de un hipotético Codex se-
cundus. Hermann Kantorowicz imaginó nue-
vos estratos intermedios. Más recientemente
se piensa que hubo una bifurcación de la tra-
dición textual de los Digesta en el tiempo de
Gregorio Magno (P. Pescani) (CORTESE, Il di-
ritto I 380-382, II 466-469).
La littera vulgata, con la glosa anexa, se re-
produjo al principio en forma manuscrita;
después se imprimió muchas veces.
Entre los siglos XV y XVI, los humanistas
aplicaron los instrumentos de la crítica textual
a la littera vulgata del Corpus. El lema de la
empresa fue: «veterem nitorem restituere»
[restituir el antiguo esplendor]; el objetivo fue
primariamente el de restituir el texto auténtico
de la compilación justinianea. Cabe determi-
nar algunas de las etapas de la crítica textual
humanista a través de la historia de las edicio-
nes del Corpus iuris civilis. Entre 1528 y 1531,
«CORPUS IURIS CIVILIS» DGDC II
se publicó la edición de Gregor Haloander
(Nuremberg), sin glosa, con una primera, pero
incompleta, inserción de los pasos griegos de
los Digesta y con la versión griega de las Nove-
llae. En 1551 Hugo a Porta publicó en Lyon
una edición glosada que contiene, en los Di-
gesta, las variantes de la littera florentina. En
1553 Lelio Torelli editó en Florencia la littera
florentina. En 1583 apareció en Ginebra la edi-
ción del Corpus iuris civilis de Dionisio Godo-
fredo. Esa edición se reimprimió muchas ve-
ces, primero sólo con las notas del autor, y
después (desde 1589) incluyendo la glosa. La
littera gothofrediana se ganó el consenso gene-
ral por su equilibrio entre las exigencias hu-
manistas de renovación científica y las necesi-
dades de una praxis que seguía usando una
literatura jurídica (comenzando por la glosa)
basada en la littera vulgata (TROJE 1977, 645-
656).
En el siglo XIX las investigaciones de Theo-
dor Mommsen y de Paul Krüger dieron vida
a las ediciones mayores, respectivamente, de
los Digesta (1868-1870) y del Codex (1887). Es-
tos estudiosos fueron los responsables de la
edición crítica utilizada todavía: Corpus iuris
civilis. I. Institutiones, ed. P. KRÜGER; Digesta,
ed. Th. MOMMSEN, Berlín 1872; II. Codex Iusti-
nianus, ed. P. KRÜGER, Berlín 1877; III. Novellae,
eds. R. SCHÖLL-W. KROLL, Berlín 1895.
4. Los «libri legales» y el desarrollo de la
ciencia jurídica entre el medievo y la edad
moderna
El descubrimiento y la reordenación del Cor-
pus justinianeo fue un acontecimiento que con-
dicionó de modo decisivo el desarrollo de la ci-
vilización jurídica occidental. El derecho nació
como ciencia autónoma del seno de las artes li-
berales (las artes del trivium: gramática, dialéc-
tica y retórica). Como fruto de este proceso sur-
gió una nueva figura de intelectual, el jurista
(M. BELLOMO, Una nuova figura di intellettuale: il
giurista, en IDEM, Medioevo II, 3-21).
La ciencia jurídica medieval nació como co-
nocimiento de un texto (el Corpus iuris en la
forma de los libri legales), que debía ser com-
prendido para ser utilizado. El nacimiento, la
consolidación y el desarrollo de la scientia iuris
fueron fenómenos inseparables del nacimiento
de las escuelas universitarias, que rápidamente
proliferaron en Italia y en el resto de Europa.
Las scholae se organizaron en studia, unas veces
espontáneamente (como en Bolonia) y otras,
770
por el impulso de autoridades institucionales
(municipios, reyes, emperadores y papas).
Entre los siglos XII y XVIII inclusive, los
libros legales constituyeron la base impres-
cindible de los estudios jurídicos en el
campo del derecho civil: uno llegaba a ser
jurista después de estudiar los libri legales.
La ciencia y la enseñanza tenían el mismo
punto de partida: la lectura de las leyes de
Justiniano (BELLOMO 42004, 57-76). Sólo en la
edad moderna y de manera no uniforme el
estudio del ius patrium (ius hodiernum) se aña-
diría al de los libri legales (H. COING, L'insegna-
mento del diritto nell'Europa dell'Ancien Régime,
Studi senesi, serie III, 19 [1970] 179-193). El
resultado fue una sustancial homogeneidad
de la cultura jurídica europea, según un mo-
delo que se exportaría al continente iberoa-
mericano.
A mitad del siglo XIII el canonista Enrique
de Susa sintetizó eficazmente una conciencia
común en su tiempo: «et ut breviter compre-
hendam, in quinquaginta libri Pandectarum,
IV Institutionum, duodecim Codicis, novem
collationibus Autenticorum, Novella Lom-
barda, et constitutionibus Feudorum, consistit
legalis sapientia» [para decirlo brevemente, la
sabiduría legal se concentra en los cincuenta
libros de las Pandectas, los cuatro de las Institu-
tiones, los doce del Codex, las nueve colaciones
del Auténtico, la Nueva Lombarda y las cons-
tituciones feudales] (Summa decretalium, proe-
mio, n. 7, Lugduni 1537, fol. 2vb). Los libri le-
gales dieron consistencia (una substantia) a la
legalis sapientia. En las palabras del canonista,
la ciencia de las leyes se convirtió en una lega-
lis sapientia, es decir en un conocimiento de las
leyes que miraba al recte agere. Se trataba de
convicciones generalmente compartidas. Ac-
cursio escribía, al margen de un texto de Ul-
piano, que la civilis sapientia era una vera philo-
sophia (Glosa nisi fallor a D.1.1.1.1).
Los textos del Corpus gozaban de una aucto-
ritas casi sagrada, reflejo de la dimensión casi
sagrada de un emperador visto como alguien
a quien Dios había puesto sobre las leyes, al-
guien a quien Dios mismo ha enviado a los
hombres como lex animata in terris (cf Nov.
105.2.4). Sirva de ejemplo un testimonio de
Guido de Guinis sobre Accursio, que, en el
examen de licencia, reprendía a un candidato
por no haber comprendido el supuesto fáctico
de una ley: «Non, non -dicebat Accursius- non
est ita, ipse peccavit contra Spiritum Sanctum
«CORPUS IURIS CIVILIS»DGDC II
dicendo contra casum huius legis, super "qua"
examinatus est; per Deum, non transibit» [no,
no -exclamaba Accursio- no es así, está pe-
cando contra el Espíritu Santo con lo que dice
sobre el caso tratado en la ley sobre la que se
está examinando: ¡por Dios, que no será apro-
bado!] (ed. en E. M. MEIJERS, Etudes d'histoire
du droit, Leyde 1959, III 33 n. 108].
Sin entrar detenidamente en el análisis de
las diversas técnicas interpretativas y las for-
mas literarias con que procede la ciencia jurí-
dica (no es este el lugar adecuado para ha-
cerlo), cabe hacer una descripción somera. En
un texto editado a dos columnas los amplios
márgenes del manuscrito acogen los textos
exegéticos. En los inicios el instrumento prin-
cipal de trabajo de los juristas era la glosa, ex-
plicación (que podía tener un contenido muy
variado) escrita en los márgenes o entre líneas
del texto de las leyes. Mediante formas y téc-
nicas muy distintas (casus, notabilia, allegatio-
nes, oppositiones y solutiones contrariorum, bro-
carda, distinctiones, quaestiones, etc.), la acción
de los juristas se orientaba a la comprensión
de los textos justinianeos en sus conexiones
internas y en sus antinomias; a concordar las
normas y resolver las divergencias y las con-
tradicciones en un cuadro coherente y siste-
mático. El análisis de las figuras jurídicas ela-
boradas por el derecho romano, y contenidas
en el Corpus era una tarea doctrinal que culmi-
naba en una coordinación por sectores deter-
minados y en la construcción de las «institu-
cionesjurídicas»: entidades intelectuales cuya
«naturaleza» los juristas medievales trataron
de definir. En resumen, era un trabajo que lle-
vaba a los juristas a concebir los textos de Jus-
tiniano como una realidad orgánica, como un
corpus (BELLOMO 91999, 451-461). Las grandes
sistematizaciones científicas encontraban su
lugar en las summae sobre partes enteras del
Corpus (sobre todo, las Institutiones y el Codex)
o en los apparatus de glossae, y, más tarde, en
los commentaria. La autoridad de las leyes fun-
daba la de los intérpretes. Desde la mitad del
siglo XIII, primero los manuscritos del Corpus
iuris civilis y, después, sus ediciones impresas
se difundieron por Europa acompañadas por
el aparato ordinario de glosas compuesto por
el jurista boloñés Accursio.
Es conocida la afirmación de Accursio de
que «omnia in corpore iuris inveniuntur»
(glossa notitia a D.1.1.10). En estas palabras,
aparte de la orgullosa reivindicación de inde-
771
pendencia de la ciencia jurídica frente a la teo-
logía, podemos descubrir la idea de que el
Corpus iuris es omni-comprensivo. Todo está
representado en él y es tarea del jurista com-
prender esta representación y transmitir la
comprensión (CAPRIOLI 1978, 101 ss.). La
afirmación accursiana es a la vez una consta-
tación y un programa de acción, para la edifi-
cación de una ciencia y para la construcción
de una nueva sociedad. Se subraya la idea de
que las leges deben dar forma y norma a las
relaciones entre los hombres, porque las leyes
de Justiniano son, entre todas las leyes huma-
nas, el más fiel espejo de los valores de la justi-
cia. Una justicia cuyos significados exploraron
los intérpretes medievales, a partir del primer
título de los Digesta (D.1.1.1, de iustitia et iure).
Precisamente a través de las leges la sociedad
medieval comenzó a reorganizarse según es-
quemas que, aunque trabajosamente, tendían
a romper con la experiencia del pasado. Pién-
sese, por ejemplo, en el concepto de un poder
público distinguido de la esfera del dominium,
o, si se trata de las relaciones obligatorias, en
la alternativa entre deberes nacidos por la vo-
luntad de las partes (según la figura romanista
de la obligatio) y deberes generados por rela-
ciones entre personas de diverso status (BE-
LLOMO 91999, 335-342).
5. «Corpus iuris civilis» y «ius commune»
Como es obvio no todo el derecho estaba
contenido en el Corpus iuris civilis. Entre el alto
y el bajo medievo las costumbres locales regu-
laban las relaciones sociales, tanto en las ciu-
dades como en el campo. A partir del siglo
XII, nacieron y se consolidaron organizaciones
político-territoriales que producían sus pro-
pias legislaciones (statuta, consuetudines, leges
regiae, etc.). Los juristas calificaron respectiva-
mente al derecho del Corpus y a las muy varia-
das normas de las legislaciones particulares
bajo las denominaciones de ius commune y iura
propria, apoyados en una enseñanza de Gayo
transmitida por los Digesta (l. Omnes populi,
D.1.1.9). Se consideraba al derecho del Corpus
como el ius commune frente a los derechos par-
ticulares (iura propria) producidos no sólo por
las organizaciones territoriales, sino también
por las corporaciones profesionales como la
de los mercaderes (ius mercatorum, costumbres
y estatutos marítimos, etc.). Con palabras sin-
téticas de Bartolo de Sassoferrato: «omni po-
pulo iurisdictionem habenti ius proprium sta-
tuere permittitur, quod ius civile vocatur» [a
«CORPUS IURIS CIVILIS» DGDC II
todo pueblo dotado de jurisdicción se le per-
mite establecer un derecho propio, que se
llama derecho civil] (Repetitio in D.1.1.9, Vene-
tiis 1585, fol. 9rb).
A veces los ordenamientos particulares re-
conocían al derecho común un lugar entre las
fuentes del derecho positivo. Fue un fenó-
meno típico, por ejemplo, de las ciudades co-
munales italianas y del Regnum Siciliae. Por
otra parte, el ligamen innegable del Corpus iu-
ris civilis con el ámbito ideal y político del Im-
perio llevó a los juristas a discusiones agota-
doras sobre la vigencia de las leges en
ordenamientos ajenos a la órbita del Imperio
por origen o porque, de hecho, se habían apar-
tado de la supremacía del princeps Romanorum.
En este marco se desarrolló la idea de una «re-
cepción» del derecho común ligada a la volun-
tad del soberano.
Pero la visión del Corpus como derecho vi-
gente en una determinada organización polí-
tica, aunque recoja un aspecto real de la histo-
ria, no da la justa medida de la relevancia del
ius commune en el desarrollo de la cultura jurí-
dica europea. Un jurista inglés, Arthur Duck
(1580-1648) se acercaba al núcleo de la cues-
tión cuando hacía observar que, en ordena-
mientos desvinculados plenamente del Impe-
rium Romanum, las leges romanorum recibían
una reverencia espontánea «non ex potestate
imperantium, sed ex vi rationis» [no por la
potestad de los gobernantes sino por la fuerza
de la razón] (De usu et authoritate Juris Civilis
Romanorum per dominia Principum Christiano-
rum, II.5.1, Londini 1689; rist. Bologna 1971).
A sus ojos tal vis rationis constituía la fuerza
intrínseca que había permitido al ius commune
imponerse «in orbem terrarum» (CALASSO
1951, 306 ss.). Por tanto, el Corpus no consti-
tuye simplemente un conjunto de leges sus-
ceptibles de aplicación. Es más bien un
conjunto de materiales que mediante la inter-
pretatio de los juristas proporciona a los intér-
pretes los instrumentos necesarios para actuar
en el campo del derecho: el léxico jurídico, las
figurae o categorías que permiten calificar los
hechos, las instituciones y los principios jurí-
dicos, las técnicas de razonamiento atestigua-
das por las mismas fuentes justinianeas. Se
trata de los instrumentos que los estudiantes
de derecho aprendían a conocer y a usar en
el curso de los estudios universitarios, y que
circulaban a través de las obras de los propios
juristas (BELLOMO 81998, 166-169).
772
Se ha distinguido con acierto entre «aplica-
ción» y «uso» del ius commune: éste se usa
aunque no deba ser aplicado, y se usa para
aplicar los iura propria (BELLOMO 81998, 207
ss.). Iacopo Belvisi, en los primeros años del
siglo XIV, concebía, con admirable expresión,
los iura communia (civil y canónico) como
«iura communicativa omnibus quaestionibus»
(derechos válidos para todas las cuestiones)
(M. BELLOMO, I fatti e il diritto tra le certezze e i
dubbi del giuristi medievali [secoli XIII-XIV],
Roma 2000, 633 ss.). Bartolo de Sassoferrato y
Baldo de Ubaldis desarrollaron esta concep-
ción. Baldo afirmó que el ius commune ejercía
una virtus attractiva sobre el ius municipale (la
metáfora vale también para otros tipos de de-
recho particular) (Super Decretalibus, in X 1.2.1,
n. 15, Lugduni 1551, fol. 11rb-va). Por ejemplo
-explicaba Baldo- si el estatuto ciudadano de-
cía: «si quis occiderit, occidatur», esa norma
debía interpretarse como referida a un homici-
dio cometido con dolo y no fortuitamente, se-
gún una distinción fundada en los principios
recogidos en el ius commune (Commentaria in
D. 1.1.9, n. 74-78, Venetiis 1586, fol. 14va). Di-
cha virtus attractiva creaba una interacción ne-
cesaria entre ius commune e iura propria que
fue llamada «sistema del derecho común» (la
definición se encuentra en CALASSO 1954, 470;
BELLOMO 81998, 163-215). Así se explica por
qué la formación jurídica ha permanecido sus-
tancialmente unitaria y homogénea, en los
más diversos contextos geográficos y políticos
de Europa continental y de América latina,
durante los siglos XII a XVIII, hasta la frag-
mentación operada por los códigos del XIX.
6. «Corpus iuris civilis» y derecho canónico:
«utrumque ius»
Mientras el Corpus iuris civilis consolidaba
su éxito, la Iglesia trabajaba en la construcción
de su propio edificio normativo. Esa edifica-
ción, a partir del Decretum de Graciano y a
través de las sucesivas compilaciones de decre-
tales, puede considerarse acabada en los pri-
meros decenios del siglo XIV. El derecho co-
mún canónico, recogido en el Corpus iuris
canonici, se situaba al flanco del ius commune
civile.
Ya en lasfuentes del siglo XI, se había lla-
mado utraque lex a la unión entre ley civil y
ley canónica (CALASSO 1954, 232 ss.; CORTESE
1995, I 385-388). A partir del siglo XII la conti-
nua tensión entre el derecho civil y el canónico
culminó en un sistema llamado utrumque ius.
«CORPUS IURIS CIVILIS»DGDC II
Era un sistema complejo: el problema de la
coexistencia y concurrencia de ambos dere-
chos (en un marco de pluralismo normativo)
reenviaba a la cuestión de las relaciones entre
las dos instituciones universales (ecclesia e im-
perium) y, más en general, a las dos dimensio-
nes de la vida humana: las del civis/fidelis in-
merso en el siglo, pero proyectado hacia el
más allá.
Desde la última edad antigua y durante
todo el medievo el derecho romano había em-
papado el derecho de la Iglesia, hasta el punto
de que se podía afirmar que «Ecclesia vivit
lege romana» (Lex Ribuaria cap. 61.1). Las vici-
situdes alto medievales de las leyes de Justi-
niano (y también las del derecho teodosiano-
visigótico) mostraron cómo la lex romana en-
raizó en el tejido del derecho de la Iglesia. El
proceso continuó en el siglo XII. La Iglesia ob-
tuvo, del renovado Corpus iuris civilis, un len-
guaje jurídico y seleccionó un conjunto de
principios aptos para perfeccionar su propio
ordenamiento y sus propias instituciones de
gobierno. En otra dirección, el proceso con-
dujo a la «cristianización» del Corpus iuris civi-
lis (LE BRAS 1965, 35). En general, es innegable
que el ius decretalium y la doctrina de los cano-
nistas contribuyeron a adaptar un derecho
muy antiguo a las nuevas exigencias de la so-
ciedad medieval. Del entrelazamiento de am-
bos derechos surgieron creaciones originalísi-
mas como el proceso llamado «romano-
canónico». Las instituciones creadas por el de-
recho romano, después de su confrontación
con el derecho canónico renacieron renovadas
y reformadas. Piénsese en la contribución del
derecho canónico a la elaboración de las teo-
rías medievales y modernas sobre obligacio-
nes y contratos.
Junto a los puntos de sintonía (entre uno
y otro derecho) aparecen otros que muestran
notables diferencias que, a veces, inciden pe-
sadamente sobre los desarrollos sociales y eco-
nómicos: por ejemplo, la prohibición canónica
del interés/usura del capital.
A pesar de desviaciones ocasionales hacia
posturas hierocráticas, la Iglesia mantendría
firmemente, a lo largo de los siglos, el principio
dualista: regnum y sacerdotium son potestates dis-
tinctae queridas por Dios para gobernar la vida
de los hombres, respectivamente in temporali-
bus e in spiritualibus. La distinción teórica de las
esferas de competencia no impidió que surgie-
ran tensiones y conflictos. El principio de la sa-
773
lus animarum empujó a la Iglesia a afirmar su
propio derecho/deber de intervenir cuando la
aplicación de las leyes civiles inducía a los
hombres al pecado (ratio peccati). Según Inocen-
cio III, competía al Papa, sin duda, «decernere
de peccato» (Decretal Novit ille, X 2.1.13). Ber-
nardo de Parma aclaró las consecuencias de se-
mejante afirmación: «indirecte, ratione peccati,
omnes causae pertinent ad Ecclesiam» [indirec-
tamente, por razón del pecado, todas las causas
competen a la Iglesia] (glossa in X 2.2.11, v. in
iustitia). Se trataba de una dialéctica que carac-
terizó el caminar del derecho europeo hasta el
umbral mismo de la codificación [ejemplos en
O. CONDORELLI, Alcuni casi di giuramento con-
firmatorio in materia di dote e di diritti successori.
Contributo alla storia dell'«utrumque ius» (secoli
XII-XV), en «Panta rei». Studi dedicati a Manlio
Bellomo, Roma 2004, I 491-565; IDEM, Il testa-
mento confermato dal giuramento tra diritto cano-
nico e diritto civile, en Der Einfluss 311-336].
La búsqueda y la catalogación de esas dife-
rencias dio lugar a libros del género de diffe-
rentiae inter ius civile et canonicum (M. ASCHERI,
Le «differentiae inter ius canonicum et ius civile»,
en Der Einfluss 67-73). La constatación de diffe-
rentiae y contrarietates generó el deseo de con-
cordarlas (hubo un intento en la Concordia
utriusque iuris de Pascipovero, hacia 1246/
1253). Ya desde la primera mitad del siglo XIII
los juristas manifestaron la conveniencia de
que ius civile e ius canonicum se organizara en
un sistema cultural y jurídico unitario, hacia
el que ambos se debían orientar y en el que
ambos debían coordinarse. El civilista Rof-
fredo de Benevento manifestó esta convenien-
cia en su tratado sobre los procesos: junto a
los Libelli iuris civilis escribe los Libelli iuris ca-
nonici (1235/1243). Pascipovero, en el proemio
de la Concordia se definió como «utriusque iu-
ris professor et in eorum practica iam exper-
tus» [profesor de ambos derechos y perito en
la práctica de uno y otro] (A. BERNAL PALA-
CIOS, La «Concordia utriusque iuris» de Pascipo-
verus, Valencia 1980, 194). En el proemio de la
Summa decretaliuum, Enrico de Susa invitó a
consultar su propia obra a todo aquel que qui-
siera poseer «diversa scripta in unum volu-
men quoad utrumque ius redacta» [diversos
escritos relativos a ambos derechos, recogidos
en un solo volumen], que declaró haber com-
puesto «post studium utriusque iuris» [des-
pués de estudiar ambos derechos]. En el plano
doctrinal y, más ampliamente, en el cultural,
«CORPUS IURIS CIVILIS» DGDC II
el utrumque ius se hizo realidad con la apari-
ción de juristas completos, es decir, peritos in
utroque iure (CORTESE 1995, II 390).
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Köln-Weimar-Wien 2011 y III: Stret-und Strafpro-
zessrecht, 2012.
Orazio CONDORELLI
CORRECCIÓN DE ACTOS
Vid. también: CONVALIDACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS;
CONVERSIÓN DEL ACTO JURÍDICO; ERROR MATERIAL
SUMARIO: 1. Noción. 2. Tipología. 3. Corrección
del acto administrativo. a) Petición. b) Corrección.
1. Noción
Se entiende por corrección la acción y efecto
de enmendar lo errado o defectuoso.
Según Miras, Canosa y Baura, la corrección
o enmienda es la «actuación por la que el au-
tor de un acto administrativo o su superior
jerárquico modifican en algo su contenido, de
modo que resulte menos gravoso para el inte-
resado, o que quede perfeccionado en algunos
aspectoserróneos, defectuosos o menos opor-
tunos» (MIRAS-CANOSA-BAURA 341).
De modo análogo se puede hablar en el ám-
bito de los actos judiciales.
2. Tipología
Aunque la exposición se va a limitar a la
corrección de actos administrativos, en el CIC
pueden distinguirse varias clases de correc-
ción: Corrección de actos administrativos: el c. 45
posibilita subsanar errores en la ejecución de

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