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MEY (ed.), Tarragona 1587 (y numero- sas ediciones posteriores basadas en la edición de E. Baluze de París 1670); G. AUSTIN, Shaping church law around the year 1000: The Decretum of Burchard of Worms, Farnham-Burlington 2009; E. DICKERHOF-BORELLO, Ein Liber Septimus für das Corpus Iuris Canonici: Der Versuch einer Nachtri- dentinischen Kompilation, Köln-Weimar-Wien 2002; W. HARTMANN, Bischof Burchard von Worms 1000-1025, Mainz 2001; IDEM, Recht und Gericht in Kirche und Welt um 900, München 2007; IDEM, Kirche und Kirchenrecht um 900: Die Bedeutung der spätkarolingischen Zeit für Tradition und Innovation im kirchlichen Recht, Hannover: Hahnsche Buchhandlung 2008; W. HARTMANN-K. PENNINGTON, The history of canon law in the clas- sical period, 1140 1234: From Gratian to the De- cretals of Pope Gregory IX. Washington D.C. 2008; H. HOFFMANN-R. POKORNY, Das Dekret des Bishofs Burchard von Worms: Textstufen-Frühe Verbrie- tung-Vorlagen, München 1991; R. KRETZSCHMAR, Alger von Lüttichs Traktat «De misericordia et iusti- tia». Ein kanonistischer Konkordanzversuch zus der Zeit des Investiturstreits: Untersuchungen und Edi- tion, Sigmaringen 1985; Ch. H. F. MEYER, Die Dis- tinktionstechnik in der Kanonistik des 12. Jahrhun- derts: Ein Beitrag zur wissenschaftsgeschichte des Hochmittelalters, Leuven 2000; K. PENNINGTON, La legge nelle tradizioni Christiane, en G. ALBERIGO-G. RUGGIERI-R. RUSCONI (eds.), Il cristianesimo. Grande Atlante. 2. Ordinamenti, gerarchie, prati- che, Torino 2006, 647-663; Ch. ROLKER, Canon Law and the Letters of Ivo of Chartres, Cambridge 2010; L. SINISI, Oltre il Corpus Iuris Canonici: Iniziative ma- nualistiche a progetti di nuove compilazioni in età post-tridentina, Soveria Mannelli 2009; M. E. SOM- MAR, The Correctores Romani: Gratian's Decretum and the Counter-Reformation Humanists, Wien- Berlin 2009; A. WINROTH, The Making of Gratian's Decretum, Cambridge 2000; H. ZAPP, «Corpus Iuris Canonici», en Lexikon des Mittelalters, 3, Munich 1986, 263-279. Kenneth PENNINGTON «CORPUS IURIS CIVILIS» Vid. también: «BRITANNICA» [COLLECTIO]; «CODEX THEODOSIANUS»; COLECCIONES CANÓNICAS; «COR- PUS IURIS CANONICI»; DUALISMO CRISTIANO; GLOSA; GLOSADORES; GRACIANO; IUS COMMUNE; LEGISTAS; «LEX ROMANA CANONICE COMPTA» SUMARIO: 1. Justiniano y el «Corpus iuris civilis». 2. La tradición de los textos justinianeos en el alto medievo occidental. 3. La reaparición del Digesto y la obra de Irnerio: los «libri legales». 4. Los «libri legales» y el desarrollo de la ciencia jurídica entre el medievo y la edad moderna. 5. «Corpus iuris civilis» y «ius commune». 6. «Corpus iuris civilis» y derecho canónico: «utrumque ius». 765 Con la expresión Corpus iuris civilis los juris- tas se refieren, desde el siglo XII, al complejo de la legislación promulgada por el empera- dor bizantino Justiniano (527-565): Codex, Di- gesta, Institutiones, Novellae. 1. Justiniano y el «Corpus iuris civilis» Apenas ascendió al trono imperial en el año 527, Justiniano hizo público un ambicioso pro- grama político y legislativo. La base en la que se apoyaban sus objetivos de reconstruir la unidad del imperio y de pacificar la Iglesia, malherida por herejías y divisiones, era el pro- yecto de dotar a su imperio de un orden jurí- dico fundado en el derecho romano. Dicho proyecto se encuadraba en los «ideales de res- tauración de la romanidad» perseguidos por Justiniano (GUARINO 572). Al llevar a término un programa de Teodosio II, que había que- dado sin efecto, Justiniano ideó y realizó una compilación que acercaba iura a leges, y la doc- trina de los veteres iurisconsulti a las constitutio- nes principum. El alma y principal artífice de la empresa fue Triboniano, primero como ma- gister officiorum y luego como quaestor sacri pa- latii, ayudado por diversos funcionarios impe- riales, abogados y profesores de derecho. Con la Const. Haec quae necessario (13.II.528), Justiniano determinó que se redactara un Co- dex legum en el que deberían recogerse consti- tuciones ya contenidas en los códices Ermoge- niano, Gregoriano y Teodosiano, coordinadas e integradas con las posteriores hasta llegar al propio Justiniano. Su pretensión era la de destinar al uso forense «certas et indubitatas et in unum codicem collectas constitutiones» (§ 3). La tarea se realizó rápidamente y se pu- blicó con la Const. Summa rei publicae, el 27.IV.529: fue la primera redacción del Codex Iustinianus que, como tal, no ha llegado hasta nosotros. El paso siguiente consistió en recoger en un volumen (Digesta o Pandectae) la tradición de la jurisprudencia romana (iura). La empresa ini- ció su camino con la Const. Deo auctore (15.XII.530), y fue encomendada a Triboniano. Era su objetivo el de «omnem romanam sanc- tionem et colligere et emendare et tot auctorum dispersa volumina uno codice indita osten- dere» [reunir y corregir toda ley romana y mos- trar unidos en un códice los volúmenes disper- sos de los diversos autores]. Se publicaron varias constituciones preparatorias en los años 530 y 531. También esta tarea se cumplió con ra- pidez: los Digesta se publicaron el 16.XII.533 «CORPUS IURIS CIVILIS» DGDC II con la Const. Tanta-Dédoken. «In quinquaginta libros omne quod utilissimum erat collectum est et omnes ambiguitates decisae» (§ 1) [En cincuenta libros se recogió todo lo que era de más utilidad, y se aclararon todas las dudas]: el intento de eliminar incertezas y antinomias había requerido un difícil trabajo de coordina- ción de los materiales recogidos. Con ese fin la comisión había modificado o interpolado los textos originales en los casos oportunos: «multa et maxima... propter utilitatem rerum transformata sunt» (§ 1) [muchas cosas y de gran importancia... se modificaron para mayor utilidad]. En la Const. Tanta aparece con clari- dad la idea de la «unidad y de la plenitud del ordenamiento jurídico» (BONINI 645). Justi- niano sancionó la entrada en vigor de las leyes promulgadas con el Codex, con los Digesta y con las Institutiones (vid. infra), y prohibió a los iuris periti la composición de comentarios a las leyes (§ 21). Admitió la redacción de índices suma- rios (índikes), traducciones literales al griego (katà pódas) y notas de reenvío a títulos o pasajes paralelos (parátitla). En cambio, se prohibieron otras «legum interpretationes, immo magis perversiones» [interpretaciones de las leyes, es decir, perversiones de ellas]; la pena por el in- cumplimiento era la del delito de falsedad; sin embargo, esa prohibición no tuvo éxito en la subsiguiente jurisprudencia bizantina. Los Digesta se dividen en cincuenta libros: cada uno se distribuye en títulos, excepto los libros 30-32 que constituyen el único título de legatis et fideicommissis. Dentro de cada título se encuentran los fragmentos de las obras ju- risprudenciales, con indicación del autor y obra de la que se ha tomado el fragmento en cuestión. Son algo más de nueve mil fragmen- tos, en su mayor parte extraídos de las obras de Ulpiano, Paulo, Papiniano, Gayo, Modes- tino; en menor medida hay textos deotros treinta y cuatro juristas. No es posible detenerse en las diversas teo- rías que la historiografía romanística ha elabo- rado para explicar el método de trabajo de los compiladores y la rapidez con que fueron compuestos los Digesta. El 21.XI.533, Justiniano publicó las Institu- tiones con la Const. Imperatoriam maiestatem, dirigida a la cupida legum iuventus. Se había encomendado la redacción de esta obra a Tri- boniano y a dos profesores, Teófilo y Doroteo. Se trata de un manual escolar dividido en cua- tro libros al modo de las Institutiones de Gayo. 766 La atención de Justiniano por las escuelas jurí- dicas se completó con la reforma didáctica es- tablecida en la Const. Omnem rei publicae (16.XII.533). El nuevo plan de estudios se es- tructuraba en un quinquenio: el primer año, de instrucción básica (estudio de las Institutio- nes y de los prota, los cuatro primeros libros de los Digesta); los tres años siguientes se de- dicaban a los Digesta; y el quinto al estudio del Codex. Las innovaciones aportadas al ordena- miento jurídico desde el año 530 hicieron ne- cesario revisar el Codex. La tarea se terminó en el 534: el Codex repetitae praelectionis, que se publicó el 16 de noviembre con la Const. Cordi, se divide en doce libros, cada uno dis- tribuido a su vez en títulos en cuyo interior las constituciones están ordenadas cronoló- gicamente. Justiniano prosiguió su tarea legislativa en los años siguientes. Entre 535 y 565 se publi- caron numerosas novellae constitutiones sobre las materias más diversas. No se recogieron en una colección oficial, sino en colecciones privadas. Una de ellas contiene 168 constitu- ciones, incluidas algunas de Justino II y de Tiberio II, sucesores de Justiniano. Otra, la Epitome Iuliani, también privada, fue, quizá, compuesta por Juliano, profesor en Constan- tinopla en torno al 555. Recoge 124 constitu- ciones (dos gemelas), compendiadas y reela- boradas. Tuvo una amplia difusión en Occidente, en la alta edad media (P. FIORELLI- A. M. BARTOLETTI COLOMBO, Iuliani Epitome la- tina Novellarum Iustiniani secondo l'edizione di Gustavo Hänel e col glossario d'Antonio Augus- tín, Firenze 1996). En la baja edad media occi- dental se difundió la colección llamada Aut- henticum: al principio se pensó que era espuria, pero después fue considerada autén- tica por los glosadores boloñeses. Comprende 134 Novellae en latín. 2. La tradición de los textos justinianeos en el alto medievo occidental Acabada la guerra greco-gótica con la re- conquista de Italia, el Corpus justinianeo se publicó en Italia con la Pragmatica sanctio, a petición del Papa Vigilio (554). Pero las condi- ciones políticas, sociales y culturales -compro- metidas por el avance de los longobardos des- pués del 568- no eran favorables a la recepción de la nueva legislación, técnicamente refinada, difícil de dominar y desmesurada respecto a una praxis jurídica con exigencias elementales «CORPUS IURIS CIVILIS»DGDC II (CORTESE 1995, I 238). Entre los siglos VI y X los libros de Justiniano tuvieron una escasí- sima difusión; de ahí que tengamos pocos tes- timonios del conocimiento de dichos libros en la alta edad media. El Digesto desapareció: la última cita (junto a otras del Codex y de las Novellae) se encuen- tra en una carta de Gregorio Magno, del año 603 (Reg. XIII.49: D. NORBERG, S. Gregorii Magni Opera. Registrum epistularum libri VIII- XIV, Appendix, Turnholti 1982, 1063). El Codex circuló en una versión reducida, con varios cortes y sin los tres últimos libros, que reaparecieron en el siglo XII. Se atribuyó a esa versión el nombre de Epitome Codicis. Nos ha llegado un elemental y primitivo tra- bajo de exégesis realizado sobre una versión recortada del Codex (Summa Perusina). Con- siste en breves resúmenes de las constitucio- nes del Codex; su datación es incierta (entre la mitad del siglo VII y el final del IX); se re- dactó, quizá, en los territorios bizantinos de los alrededores de Roma (F. PATETTA, Adnota- tiones Codicum domini Justiniani [Summa Peru- sina], Bullettino dell'Istituto di Diritto Romano 12 [1900] 1-351). Se conservan dos manuscritos (Turín y Bamberg) de las Institutiones que han sido da- tados en el siglo IX o en el X, según diversos estudiosos. Se conservan también fragmentos, del siglo IX, en Berlín y en Verona. La parte del Corpus mejor conocida durante el alto medievo fue el Epitome Iuliani. Se uti- lizó ampliamente, durante la época carolingia, en las compilaciones canónicas. Entre ellas es notable la Lex romana canonice compta: el título se refiere a una cita posterior de la colección, cuyo incipit reza así: «Capitula romane legis ad canones pertinentia». Se redactó en Italia hacia la mitad del siglo IX. Se compone de capítulos extraídos, en su mayor parte, del Epitome Iuliani (designado como Liber novella- rum legum romanorum) y de los libros II-VIII del Codex, y en menor medida de las Institutio- nes y de otras fuentes (C. G. MOR, Lex romana canonice compta. Testo di leggi romano-canoniche del sec. IX pubblicato sul ms. parigino Bibl. Nat. 12448, Pavia 1927). Para las copiosas citas de materiales del Corpus, conviene recordar la Collectio Anselmo dedicata y los Excerpta Bobien- sia, colecciones italianas del siglo IX (KÉRY 124-128, 161 ss.). 3. La reaparición del Digesto y la obra de Ir- nerio: los «libri legales» Entre los siglos XI y XII, se manifestó, tam- 767 bién en el campo del derecho, la renovación de la vida de la sociedad medieval. Se ha se- ñalado la existencia de una «vuelta» en la his- toria del derecho entre la segunda mitad del siglo XI y los primeros decenios del XII. (P. FOURNIER, Un tournant de l'histoire du droit 1060-1140 [1917], en IDEM, Mélanges de droit ca- nonique, II, Aalen 1983, 373-424). Se suele ha- blar de un «renacimiento jurídico» (CALASSO 1954, 345 ss.), como un aspecto concreto de una renovación más general (Ch. H. HASKINS, The Renaissance of the twelfth Century, Cam- bridge 1927). Aquél se caracteriza por el re- descubrimiento de los libros de Justiniano y por el nacimiento de la nueva ciencia jurídica. Se trata de un fenómeno grandioso, aunque todavía de contornos inciertos en cuanto a sus fases iniciales. En este contexto la reaparición de los Digesta constituyó un acontecimiento de los que hacen época. Las colecciones canónicas post-gregorianas manifiestan un aprovechamiento de las fuen- tes justinianeas. En algunas de aquéllas se han utilizado incluso los Digesta. Junto a las colec- ciones de Ivo de Chartres y de Gregorio de san Crisógono (Polycarpus), es particularmente significativa la Collectio Britannica (British Li- brary, Additional 8873). Tiene un origen ro- mano y fue compuesta durante el pontificado de Urbano II (1088-1099). Recoge 93 fragmen- tos de los Digesta, citados con precisión con referencia a los libros y títulos que los contie- nen (A. FIORI, La «Collectio Britannica» e la rie- mersione del Digesto, Rivista internazionale di diritto comune 9 [1998] 81-121). También en Toscana reapareció el Digesto, en el año 1076; se cita un texto tomado de D. 4.6.26.4 en el placitum de Marturi (cerca de Siena), en el que también participó un «Pepo doctor legis» (C. MANARESI, I placiti del Regnum Italiae, III.1, Roma 1960, 333-335 n. 437). El comienzo de una reflexión científica sobre las fuentes justi- nianeas, en la segunda mitad del siglo XI, fue un fenómeno que se produjo en la Italia cen- tro-septentrional y en la Francia meridional. En Pavía había una escuela de derecho longo- bardo ligada al Palatium regio y destinada a la formación de jueces y notarios. De la escuela de Pavía provino, en los últimos decenios del siglo XI, la Expositio ad Librum Papiensem, co- mentario al libro que recogía los edictos lon- gobardos y el Capitulare italicum (ed. A. BORE- TIUS, MGH Leges, IV, Hannover 1868, 290-585). Esta obra atestigua la existencia de debates in- «CORPUS IURIS CIVILIS» DGDC II terpretativos sobre las fuentes del derecho longobardo. Los maestros de Pavía dieron muestras de conocer las Institutiones, el Codex,y el Epitome Iuliani; también citaron los Di- gesta. En dicha obra está presente la idea de que, en los casos de interpretación dudosa, se debe acudir a la ley romana, porque ésta es «lex generalis omnium», fórmula que anun- ciaba una concepción universalizada del dere- cho, fundada sobre las leyes de Justiniano (CALASSO, Medioevo 504). Obras rudimentarias como la Glosa de Tu- rín, de Bamberg, de Colonia, de Casamari, de Poppi (obras en las que aparecen estratos in- terpretativos que se remontan a la edad justi- nianea), testimonian la existencia de una acti- vidad exegética sobre las Institutiones. En este clima de renovación hay que citar las Exceptio- nes legum Romanorum Petri, colección de ex- tractos de las leyes romanas, dotada de un prólogo en que se dice que la obra se destina a la práctica forense. Se discute sobre su origen (italiano o francés) y sobre la datación (del si- glo XI o del siguiente). Las Exceptiones, al pa- recer, provienen de ambientes eclesiásticos, lo mismo que otros trabajos menores (Libros de Tubinga, de Ashburnham, de Graz) conexos con ella (CORTESE 1995, II 45-55). Se ha formulado la hipótesis de que fuera un eclesiástico aquel Pepo que participó en un placitum en Lombardía entre el 1081 y el 1094. No se sabe si fue el mismo Pepo presente en el placitum de Marturi. Radulfus Niger, en su Moralia Regum (1179-1189), habla de Pepo como «Codicis Iustiniani et Institutionum baiulus» (es decir, como maestro que conocía los dos libros de Justiniano); también lo hace la «aurora surgens» que señala el inicio del renacimiento del derecho civil (L. SCHMUGGE, «Codicis Iustiniani et Institutionum baiulus». Eine neue Quelle zu magister Pepo von Bologna, Ius commune 6 [1977] 1-9). Odofredo, rebus- cando los orígenes de los estudios jurídicos en Bolonia, se refiere a un «quidam dominus Pepo», quien antes que Irnerio y por propia iniciativa comenzó a estudiar las leyes; sin embargo, fuera cual fuera su ciencia, no gozó de ninguna fama (Lectura in D.1.1.6). Permanece todavía en el misterio la figura histórica de Irnerio (Yrnerius, Irnerius, Werne- rius, Guarnerius), es decir, el considerado como fundador de la escuela jurídica bolo- ñesa. En documentos que van desde el 1112 al 1125 se le llama causidicus y bononiensis iudex, 768 pero hay fuentes que le atribuyen una proce- dencia germánica (teutonicus). Hay quien ha querido identificar al Irnerio jurista con un Ir- nerio teólogo, el Guarnerius iurisperitissimus autor del Liber divinarum sententiarum (GUAR- NERIUS IURISPERITISSIMUS, Liber divinarum sen- tentiarum, ed. G. MAZZANTI, Spoleto 1999). Fuentes del siglo XIII atribuyen a Irnerio la obra de recuperación y restauración de las le- yes de Justiniano. Según la crónica de Bur- cardo de Biberach, Irnerio, en los tiempos del emperador Lotario (1125-1138), a petición de la condesa Matilde de Canossa, «renovó los libros de las leyes» que, hasta aquel momento, estaban olvidados sin que nadie los estudiara. Tal renovatio consistió en distinguir y reorde- nar los libri legum tal como habían sido compi- lados por el emperador Justiniano (O. ABEL-L. WEILAND (eds.), Burchardi et Cuonradi Ursper- gensium Chronicon, MGH Scriptores, XXIII, Hannover 1874, 342). Según Odofredo, Irnerio era maestro de artes liberales en Bolonia y, cuando allí llegaron los libros de las leyes, co- menzó a estudiarlos, y estudiando, comenzó a docere in legibus. El boloñés Odofredo no dudó en reconocer en Irnerio el iniciador de la escuela jurídica boloñesa y el fundador de la renovada ciencia jurídica: «fuit primus illu- minator scientie nostre, et quia primus fuit qui fecit glosas in libris nostris, vocamus eum lu- cernam iuris» (Lectura in D.1.1.6, Lugduni 1550, fol. 7rb) (fue el primero que iluminó nuestra ciencia y, puesto que fue el primero en glosar nuestros libros, lo llamamos lumina- ria del derecho). Cuatro de sus alumnos fue- ron famosos: los quattuor doctores, Bulgaro, Martino, Ugo y Iacopo. El estado en que habían llegado los libros de Justiniano requería un trabajo de recompo- sición y reordenación de los textos. La tarea se completó sustancialmente en torno al 1130. Los Digesta reaparecieron, milagrosamente, del todo enteros; la escuela los subdividió en tres volúmenes: Digestum vetus (D.1-24.2), In- fortiatum (D.24.3-38.17) y Digestum novum (D.39.1-50.17). Según Odofredo el Vetus fue el primero que se encontró, después el Novum. El Infortiatum fue el último en encontrarse y sobre él habría afirmado Irnerio: «ius nostrum augmentatum, infortiatum est» (nuestro dere- cho quedó aumentado, reforzado) (SAVIGNY, trad. ital. I 672). Resultó laboriosa la tarea de reconstruir el Codex a partir de las versiones resumidas y mediante un proceso de auctio «CORPUS IURIS CIVILIS»DGDC II (CONTE 2009, 70-73). Los primeros nueve li- bros del Codex constituyen el cuarto volumen del Corpus. En el curso del siglo XII se le agre- garon, en un quinto volumen (Volumen o Volu- men parvum), las restantes partes de la compi- lación: las Institutiones, los tres últimos libros del Codex (Tres libri), las Novellae, en la versión del Authenticum y repartidas en nueve collatio- nes. La colección del Authenticum (aparecida en la época de los glosadores) habría recibido ese nombre porque Irnerio, que inicialmente sospechaba que fuera falso, finalmente dese- chó las dudas y se convenció de su autentici- dad (L. LOSCHIAVO, La riforma gregoriana e la riemersione dell'«Authenticum». Un'ipotesi in cerca di conferma, Rivista internazionale di di- ritto comune 19 [2008] 137-152; CONTE 2009, 77-80). En el curso de los decenios se integraron algunos añadidos en los cinco volúmenes de las leyes justinianeas. Las authenticae inserta- das en el Codex se deben al trabajo de Irnerio y de otros maestros: son extractos de novellae justinianeas intercaladas en algunas constitu- ciones del Codex que habían sido modificados por las propias novellae (T. WALLINGA, Authen- ticum and authenticae - What's in a name? Refe- rences to Justinian's Novels in medieval manus- cripts, Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis 77 [2009] 43-60). Con el tiempo también se inser- taron en el Codex algunas constituciones del emperador Federico I Barbarroja (la Const. Habita y la Sacramenta puberum), y la Constitu- tio de statutis et consuetudinibus contra libertatem Ecclesiae de Federico II (1220); esta última se injertó, dividida en diversos textos, en diver- sos lugares del Codex. En la primera mitad del siglo XIII se añadió una décima collatio a las nueve collationes de las Novellae: comprende los Libri Feudorum (co- lección de costumbres feudales) en su se- gunda recensión y algunas constituciones de Conrado II, Federico I y Federico II. Según Odofredo el autor de tal inserción fue el glosa- dor Ugolino dei Presbiteri. La tercera recen- sión (hacia el 1250) es la llamada vulgata o ac- cursiana. El Volumen tomó su forma definitiva en el siglo XIV: se incorporaron la Paz de Constanza (1183) y dos constituciones de Enri- que VII (1312). A los cinco volúmenes se les llamaba corrien- temente libri legales. Los glosadores que empe- zaron a referirse a las leyes de Justiniano con la expresión Corpus iuris civilis, quizá se inspira- 769 ron en una constitución del propio emperador (C.5.13.1 pr.: «Rem in praesenti non minimam adgredimur, sed in omni paene corpore iuris effusam...») [al presente no abordamos una cuestión de poca importancia, sino una difun- dida en casi todo el cuerpo del derecho...]. Esta denominación está atestiguada desde la época de los cuatro doctores (SAVIGNY, trad. ital., I 716 s.; KANTOROWICZ-BUCKLAND 95 nota 2). El texto del corpus justinianeo que los juris- tas medievales conocían y utilizaban se lla- maba littera bononiensis o vulgata, que difiere notablemente de los originales. Se conserva un manuscrito antiquísimo de los Digesta, que se remonta al siglo VI o a los primeros años del siguiente. Se discute sobre su proveniencia (Constantinopla, Rávena, Italia meridional). Circuló en el sur en los siglos alto medievales. Le decían littera pisanao florentina. Cuenta una leyenda que los pisanos lo habían encontrado en Amalfi alrededor de los años 1135/1137 y que lo llevaron a Pisa donde permaneció hasta su posterior traslado a Florencia (entre 1406 y 1419/1420) (Le Pandette di Giustiniano. Storia e fortuna di un codice illustre. Due Giornate di stu- dio, Firenze 1986). Las divergencias entre la lit- tera florentina y la littera vulgata han llevado a excluir que la primera fuese la fuente directa de la segunda. La idea de que la florentina fuera el original de los Digesta, todavía vi- gente en el ambiente humanista (Angelo Poli- ziano, Ludovico Bolognini), se abandonó a partir de Andrea Alciato. Theodor Mommsen supuso que la relación entre las dos versiones había sido a través de un hipotético Codex se- cundus. Hermann Kantorowicz imaginó nue- vos estratos intermedios. Más recientemente se piensa que hubo una bifurcación de la tra- dición textual de los Digesta en el tiempo de Gregorio Magno (P. Pescani) (CORTESE, Il di- ritto I 380-382, II 466-469). La littera vulgata, con la glosa anexa, se re- produjo al principio en forma manuscrita; después se imprimió muchas veces. Entre los siglos XV y XVI, los humanistas aplicaron los instrumentos de la crítica textual a la littera vulgata del Corpus. El lema de la empresa fue: «veterem nitorem restituere» [restituir el antiguo esplendor]; el objetivo fue primariamente el de restituir el texto auténtico de la compilación justinianea. Cabe determi- nar algunas de las etapas de la crítica textual humanista a través de la historia de las edicio- nes del Corpus iuris civilis. Entre 1528 y 1531, «CORPUS IURIS CIVILIS» DGDC II se publicó la edición de Gregor Haloander (Nuremberg), sin glosa, con una primera, pero incompleta, inserción de los pasos griegos de los Digesta y con la versión griega de las Nove- llae. En 1551 Hugo a Porta publicó en Lyon una edición glosada que contiene, en los Di- gesta, las variantes de la littera florentina. En 1553 Lelio Torelli editó en Florencia la littera florentina. En 1583 apareció en Ginebra la edi- ción del Corpus iuris civilis de Dionisio Godo- fredo. Esa edición se reimprimió muchas ve- ces, primero sólo con las notas del autor, y después (desde 1589) incluyendo la glosa. La littera gothofrediana se ganó el consenso gene- ral por su equilibrio entre las exigencias hu- manistas de renovación científica y las necesi- dades de una praxis que seguía usando una literatura jurídica (comenzando por la glosa) basada en la littera vulgata (TROJE 1977, 645- 656). En el siglo XIX las investigaciones de Theo- dor Mommsen y de Paul Krüger dieron vida a las ediciones mayores, respectivamente, de los Digesta (1868-1870) y del Codex (1887). Es- tos estudiosos fueron los responsables de la edición crítica utilizada todavía: Corpus iuris civilis. I. Institutiones, ed. P. KRÜGER; Digesta, ed. Th. MOMMSEN, Berlín 1872; II. Codex Iusti- nianus, ed. P. KRÜGER, Berlín 1877; III. Novellae, eds. R. SCHÖLL-W. KROLL, Berlín 1895. 4. Los «libri legales» y el desarrollo de la ciencia jurídica entre el medievo y la edad moderna El descubrimiento y la reordenación del Cor- pus justinianeo fue un acontecimiento que con- dicionó de modo decisivo el desarrollo de la ci- vilización jurídica occidental. El derecho nació como ciencia autónoma del seno de las artes li- berales (las artes del trivium: gramática, dialéc- tica y retórica). Como fruto de este proceso sur- gió una nueva figura de intelectual, el jurista (M. BELLOMO, Una nuova figura di intellettuale: il giurista, en IDEM, Medioevo II, 3-21). La ciencia jurídica medieval nació como co- nocimiento de un texto (el Corpus iuris en la forma de los libri legales), que debía ser com- prendido para ser utilizado. El nacimiento, la consolidación y el desarrollo de la scientia iuris fueron fenómenos inseparables del nacimiento de las escuelas universitarias, que rápidamente proliferaron en Italia y en el resto de Europa. Las scholae se organizaron en studia, unas veces espontáneamente (como en Bolonia) y otras, 770 por el impulso de autoridades institucionales (municipios, reyes, emperadores y papas). Entre los siglos XII y XVIII inclusive, los libros legales constituyeron la base impres- cindible de los estudios jurídicos en el campo del derecho civil: uno llegaba a ser jurista después de estudiar los libri legales. La ciencia y la enseñanza tenían el mismo punto de partida: la lectura de las leyes de Justiniano (BELLOMO 42004, 57-76). Sólo en la edad moderna y de manera no uniforme el estudio del ius patrium (ius hodiernum) se aña- diría al de los libri legales (H. COING, L'insegna- mento del diritto nell'Europa dell'Ancien Régime, Studi senesi, serie III, 19 [1970] 179-193). El resultado fue una sustancial homogeneidad de la cultura jurídica europea, según un mo- delo que se exportaría al continente iberoa- mericano. A mitad del siglo XIII el canonista Enrique de Susa sintetizó eficazmente una conciencia común en su tiempo: «et ut breviter compre- hendam, in quinquaginta libri Pandectarum, IV Institutionum, duodecim Codicis, novem collationibus Autenticorum, Novella Lom- barda, et constitutionibus Feudorum, consistit legalis sapientia» [para decirlo brevemente, la sabiduría legal se concentra en los cincuenta libros de las Pandectas, los cuatro de las Institu- tiones, los doce del Codex, las nueve colaciones del Auténtico, la Nueva Lombarda y las cons- tituciones feudales] (Summa decretalium, proe- mio, n. 7, Lugduni 1537, fol. 2vb). Los libri le- gales dieron consistencia (una substantia) a la legalis sapientia. En las palabras del canonista, la ciencia de las leyes se convirtió en una lega- lis sapientia, es decir en un conocimiento de las leyes que miraba al recte agere. Se trataba de convicciones generalmente compartidas. Ac- cursio escribía, al margen de un texto de Ul- piano, que la civilis sapientia era una vera philo- sophia (Glosa nisi fallor a D.1.1.1.1). Los textos del Corpus gozaban de una aucto- ritas casi sagrada, reflejo de la dimensión casi sagrada de un emperador visto como alguien a quien Dios había puesto sobre las leyes, al- guien a quien Dios mismo ha enviado a los hombres como lex animata in terris (cf Nov. 105.2.4). Sirva de ejemplo un testimonio de Guido de Guinis sobre Accursio, que, en el examen de licencia, reprendía a un candidato por no haber comprendido el supuesto fáctico de una ley: «Non, non -dicebat Accursius- non est ita, ipse peccavit contra Spiritum Sanctum «CORPUS IURIS CIVILIS»DGDC II dicendo contra casum huius legis, super "qua" examinatus est; per Deum, non transibit» [no, no -exclamaba Accursio- no es así, está pe- cando contra el Espíritu Santo con lo que dice sobre el caso tratado en la ley sobre la que se está examinando: ¡por Dios, que no será apro- bado!] (ed. en E. M. MEIJERS, Etudes d'histoire du droit, Leyde 1959, III 33 n. 108]. Sin entrar detenidamente en el análisis de las diversas técnicas interpretativas y las for- mas literarias con que procede la ciencia jurí- dica (no es este el lugar adecuado para ha- cerlo), cabe hacer una descripción somera. En un texto editado a dos columnas los amplios márgenes del manuscrito acogen los textos exegéticos. En los inicios el instrumento prin- cipal de trabajo de los juristas era la glosa, ex- plicación (que podía tener un contenido muy variado) escrita en los márgenes o entre líneas del texto de las leyes. Mediante formas y téc- nicas muy distintas (casus, notabilia, allegatio- nes, oppositiones y solutiones contrariorum, bro- carda, distinctiones, quaestiones, etc.), la acción de los juristas se orientaba a la comprensión de los textos justinianeos en sus conexiones internas y en sus antinomias; a concordar las normas y resolver las divergencias y las con- tradicciones en un cuadro coherente y siste- mático. El análisis de las figuras jurídicas ela- boradas por el derecho romano, y contenidas en el Corpus era una tarea doctrinal que culmi- naba en una coordinación por sectores deter- minados y en la construcción de las «institu- cionesjurídicas»: entidades intelectuales cuya «naturaleza» los juristas medievales trataron de definir. En resumen, era un trabajo que lle- vaba a los juristas a concebir los textos de Jus- tiniano como una realidad orgánica, como un corpus (BELLOMO 91999, 451-461). Las grandes sistematizaciones científicas encontraban su lugar en las summae sobre partes enteras del Corpus (sobre todo, las Institutiones y el Codex) o en los apparatus de glossae, y, más tarde, en los commentaria. La autoridad de las leyes fun- daba la de los intérpretes. Desde la mitad del siglo XIII, primero los manuscritos del Corpus iuris civilis y, después, sus ediciones impresas se difundieron por Europa acompañadas por el aparato ordinario de glosas compuesto por el jurista boloñés Accursio. Es conocida la afirmación de Accursio de que «omnia in corpore iuris inveniuntur» (glossa notitia a D.1.1.10). En estas palabras, aparte de la orgullosa reivindicación de inde- 771 pendencia de la ciencia jurídica frente a la teo- logía, podemos descubrir la idea de que el Corpus iuris es omni-comprensivo. Todo está representado en él y es tarea del jurista com- prender esta representación y transmitir la comprensión (CAPRIOLI 1978, 101 ss.). La afirmación accursiana es a la vez una consta- tación y un programa de acción, para la edifi- cación de una ciencia y para la construcción de una nueva sociedad. Se subraya la idea de que las leges deben dar forma y norma a las relaciones entre los hombres, porque las leyes de Justiniano son, entre todas las leyes huma- nas, el más fiel espejo de los valores de la justi- cia. Una justicia cuyos significados exploraron los intérpretes medievales, a partir del primer título de los Digesta (D.1.1.1, de iustitia et iure). Precisamente a través de las leges la sociedad medieval comenzó a reorganizarse según es- quemas que, aunque trabajosamente, tendían a romper con la experiencia del pasado. Pién- sese, por ejemplo, en el concepto de un poder público distinguido de la esfera del dominium, o, si se trata de las relaciones obligatorias, en la alternativa entre deberes nacidos por la vo- luntad de las partes (según la figura romanista de la obligatio) y deberes generados por rela- ciones entre personas de diverso status (BE- LLOMO 91999, 335-342). 5. «Corpus iuris civilis» y «ius commune» Como es obvio no todo el derecho estaba contenido en el Corpus iuris civilis. Entre el alto y el bajo medievo las costumbres locales regu- laban las relaciones sociales, tanto en las ciu- dades como en el campo. A partir del siglo XII, nacieron y se consolidaron organizaciones político-territoriales que producían sus pro- pias legislaciones (statuta, consuetudines, leges regiae, etc.). Los juristas calificaron respectiva- mente al derecho del Corpus y a las muy varia- das normas de las legislaciones particulares bajo las denominaciones de ius commune y iura propria, apoyados en una enseñanza de Gayo transmitida por los Digesta (l. Omnes populi, D.1.1.9). Se consideraba al derecho del Corpus como el ius commune frente a los derechos par- ticulares (iura propria) producidos no sólo por las organizaciones territoriales, sino también por las corporaciones profesionales como la de los mercaderes (ius mercatorum, costumbres y estatutos marítimos, etc.). Con palabras sin- téticas de Bartolo de Sassoferrato: «omni po- pulo iurisdictionem habenti ius proprium sta- tuere permittitur, quod ius civile vocatur» [a «CORPUS IURIS CIVILIS» DGDC II todo pueblo dotado de jurisdicción se le per- mite establecer un derecho propio, que se llama derecho civil] (Repetitio in D.1.1.9, Vene- tiis 1585, fol. 9rb). A veces los ordenamientos particulares re- conocían al derecho común un lugar entre las fuentes del derecho positivo. Fue un fenó- meno típico, por ejemplo, de las ciudades co- munales italianas y del Regnum Siciliae. Por otra parte, el ligamen innegable del Corpus iu- ris civilis con el ámbito ideal y político del Im- perio llevó a los juristas a discusiones agota- doras sobre la vigencia de las leges en ordenamientos ajenos a la órbita del Imperio por origen o porque, de hecho, se habían apar- tado de la supremacía del princeps Romanorum. En este marco se desarrolló la idea de una «re- cepción» del derecho común ligada a la volun- tad del soberano. Pero la visión del Corpus como derecho vi- gente en una determinada organización polí- tica, aunque recoja un aspecto real de la histo- ria, no da la justa medida de la relevancia del ius commune en el desarrollo de la cultura jurí- dica europea. Un jurista inglés, Arthur Duck (1580-1648) se acercaba al núcleo de la cues- tión cuando hacía observar que, en ordena- mientos desvinculados plenamente del Impe- rium Romanum, las leges romanorum recibían una reverencia espontánea «non ex potestate imperantium, sed ex vi rationis» [no por la potestad de los gobernantes sino por la fuerza de la razón] (De usu et authoritate Juris Civilis Romanorum per dominia Principum Christiano- rum, II.5.1, Londini 1689; rist. Bologna 1971). A sus ojos tal vis rationis constituía la fuerza intrínseca que había permitido al ius commune imponerse «in orbem terrarum» (CALASSO 1951, 306 ss.). Por tanto, el Corpus no consti- tuye simplemente un conjunto de leges sus- ceptibles de aplicación. Es más bien un conjunto de materiales que mediante la inter- pretatio de los juristas proporciona a los intér- pretes los instrumentos necesarios para actuar en el campo del derecho: el léxico jurídico, las figurae o categorías que permiten calificar los hechos, las instituciones y los principios jurí- dicos, las técnicas de razonamiento atestigua- das por las mismas fuentes justinianeas. Se trata de los instrumentos que los estudiantes de derecho aprendían a conocer y a usar en el curso de los estudios universitarios, y que circulaban a través de las obras de los propios juristas (BELLOMO 81998, 166-169). 772 Se ha distinguido con acierto entre «aplica- ción» y «uso» del ius commune: éste se usa aunque no deba ser aplicado, y se usa para aplicar los iura propria (BELLOMO 81998, 207 ss.). Iacopo Belvisi, en los primeros años del siglo XIV, concebía, con admirable expresión, los iura communia (civil y canónico) como «iura communicativa omnibus quaestionibus» (derechos válidos para todas las cuestiones) (M. BELLOMO, I fatti e il diritto tra le certezze e i dubbi del giuristi medievali [secoli XIII-XIV], Roma 2000, 633 ss.). Bartolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldis desarrollaron esta concep- ción. Baldo afirmó que el ius commune ejercía una virtus attractiva sobre el ius municipale (la metáfora vale también para otros tipos de de- recho particular) (Super Decretalibus, in X 1.2.1, n. 15, Lugduni 1551, fol. 11rb-va). Por ejemplo -explicaba Baldo- si el estatuto ciudadano de- cía: «si quis occiderit, occidatur», esa norma debía interpretarse como referida a un homici- dio cometido con dolo y no fortuitamente, se- gún una distinción fundada en los principios recogidos en el ius commune (Commentaria in D. 1.1.9, n. 74-78, Venetiis 1586, fol. 14va). Di- cha virtus attractiva creaba una interacción ne- cesaria entre ius commune e iura propria que fue llamada «sistema del derecho común» (la definición se encuentra en CALASSO 1954, 470; BELLOMO 81998, 163-215). Así se explica por qué la formación jurídica ha permanecido sus- tancialmente unitaria y homogénea, en los más diversos contextos geográficos y políticos de Europa continental y de América latina, durante los siglos XII a XVIII, hasta la frag- mentación operada por los códigos del XIX. 6. «Corpus iuris civilis» y derecho canónico: «utrumque ius» Mientras el Corpus iuris civilis consolidaba su éxito, la Iglesia trabajaba en la construcción de su propio edificio normativo. Esa edifica- ción, a partir del Decretum de Graciano y a través de las sucesivas compilaciones de decre- tales, puede considerarse acabada en los pri- meros decenios del siglo XIV. El derecho co- mún canónico, recogido en el Corpus iuris canonici, se situaba al flanco del ius commune civile. Ya en lasfuentes del siglo XI, se había lla- mado utraque lex a la unión entre ley civil y ley canónica (CALASSO 1954, 232 ss.; CORTESE 1995, I 385-388). A partir del siglo XII la conti- nua tensión entre el derecho civil y el canónico culminó en un sistema llamado utrumque ius. «CORPUS IURIS CIVILIS»DGDC II Era un sistema complejo: el problema de la coexistencia y concurrencia de ambos dere- chos (en un marco de pluralismo normativo) reenviaba a la cuestión de las relaciones entre las dos instituciones universales (ecclesia e im- perium) y, más en general, a las dos dimensio- nes de la vida humana: las del civis/fidelis in- merso en el siglo, pero proyectado hacia el más allá. Desde la última edad antigua y durante todo el medievo el derecho romano había em- papado el derecho de la Iglesia, hasta el punto de que se podía afirmar que «Ecclesia vivit lege romana» (Lex Ribuaria cap. 61.1). Las vici- situdes alto medievales de las leyes de Justi- niano (y también las del derecho teodosiano- visigótico) mostraron cómo la lex romana en- raizó en el tejido del derecho de la Iglesia. El proceso continuó en el siglo XII. La Iglesia ob- tuvo, del renovado Corpus iuris civilis, un len- guaje jurídico y seleccionó un conjunto de principios aptos para perfeccionar su propio ordenamiento y sus propias instituciones de gobierno. En otra dirección, el proceso con- dujo a la «cristianización» del Corpus iuris civi- lis (LE BRAS 1965, 35). En general, es innegable que el ius decretalium y la doctrina de los cano- nistas contribuyeron a adaptar un derecho muy antiguo a las nuevas exigencias de la so- ciedad medieval. Del entrelazamiento de am- bos derechos surgieron creaciones originalísi- mas como el proceso llamado «romano- canónico». Las instituciones creadas por el de- recho romano, después de su confrontación con el derecho canónico renacieron renovadas y reformadas. Piénsese en la contribución del derecho canónico a la elaboración de las teo- rías medievales y modernas sobre obligacio- nes y contratos. Junto a los puntos de sintonía (entre uno y otro derecho) aparecen otros que muestran notables diferencias que, a veces, inciden pe- sadamente sobre los desarrollos sociales y eco- nómicos: por ejemplo, la prohibición canónica del interés/usura del capital. A pesar de desviaciones ocasionales hacia posturas hierocráticas, la Iglesia mantendría firmemente, a lo largo de los siglos, el principio dualista: regnum y sacerdotium son potestates dis- tinctae queridas por Dios para gobernar la vida de los hombres, respectivamente in temporali- bus e in spiritualibus. La distinción teórica de las esferas de competencia no impidió que surgie- ran tensiones y conflictos. El principio de la sa- 773 lus animarum empujó a la Iglesia a afirmar su propio derecho/deber de intervenir cuando la aplicación de las leyes civiles inducía a los hombres al pecado (ratio peccati). Según Inocen- cio III, competía al Papa, sin duda, «decernere de peccato» (Decretal Novit ille, X 2.1.13). Ber- nardo de Parma aclaró las consecuencias de se- mejante afirmación: «indirecte, ratione peccati, omnes causae pertinent ad Ecclesiam» [indirec- tamente, por razón del pecado, todas las causas competen a la Iglesia] (glossa in X 2.2.11, v. in iustitia). Se trataba de una dialéctica que carac- terizó el caminar del derecho europeo hasta el umbral mismo de la codificación [ejemplos en O. CONDORELLI, Alcuni casi di giuramento con- firmatorio in materia di dote e di diritti successori. Contributo alla storia dell'«utrumque ius» (secoli XII-XV), en «Panta rei». Studi dedicati a Manlio Bellomo, Roma 2004, I 491-565; IDEM, Il testa- mento confermato dal giuramento tra diritto cano- nico e diritto civile, en Der Einfluss 311-336]. La búsqueda y la catalogación de esas dife- rencias dio lugar a libros del género de diffe- rentiae inter ius civile et canonicum (M. ASCHERI, Le «differentiae inter ius canonicum et ius civile», en Der Einfluss 67-73). La constatación de diffe- rentiae y contrarietates generó el deseo de con- cordarlas (hubo un intento en la Concordia utriusque iuris de Pascipovero, hacia 1246/ 1253). Ya desde la primera mitad del siglo XIII los juristas manifestaron la conveniencia de que ius civile e ius canonicum se organizara en un sistema cultural y jurídico unitario, hacia el que ambos se debían orientar y en el que ambos debían coordinarse. El civilista Rof- fredo de Benevento manifestó esta convenien- cia en su tratado sobre los procesos: junto a los Libelli iuris civilis escribe los Libelli iuris ca- nonici (1235/1243). Pascipovero, en el proemio de la Concordia se definió como «utriusque iu- ris professor et in eorum practica iam exper- tus» [profesor de ambos derechos y perito en la práctica de uno y otro] (A. BERNAL PALA- CIOS, La «Concordia utriusque iuris» de Pascipo- verus, Valencia 1980, 194). En el proemio de la Summa decretaliuum, Enrico de Susa invitó a consultar su propia obra a todo aquel que qui- siera poseer «diversa scripta in unum volu- men quoad utrumque ius redacta» [diversos escritos relativos a ambos derechos, recogidos en un solo volumen], que declaró haber com- puesto «post studium utriusque iuris» [des- pués de estudiar ambos derechos]. En el plano doctrinal y, más ampliamente, en el cultural, «CORPUS IURIS CIVILIS» DGDC II el utrumque ius se hizo realidad con la apari- ción de juristas completos, es decir, peritos in utroque iure (CORTESE 1995, II 390). Bibliografía Sobre § 1: A. GUARINO, Storia del diritto ro- mano, Napoli 111996, 570-586; R. BONINI, en M. 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Según Miras, Canosa y Baura, la corrección o enmienda es la «actuación por la que el au- tor de un acto administrativo o su superior jerárquico modifican en algo su contenido, de modo que resulte menos gravoso para el inte- resado, o que quede perfeccionado en algunos aspectoserróneos, defectuosos o menos opor- tunos» (MIRAS-CANOSA-BAURA 341). De modo análogo se puede hablar en el ám- bito de los actos judiciales. 2. Tipología Aunque la exposición se va a limitar a la corrección de actos administrativos, en el CIC pueden distinguirse varias clases de correc- ción: Corrección de actos administrativos: el c. 45 posibilita subsanar errores en la ejecución de
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