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CORTE SUPERIOR NACIONAL 
DE JUSTICIA PENAL 
ESPECIALIZADA 
 
 
2.a SALA PENAL DE APELACIONES 
NACIONAL PERMANENTE 
ESPECIALIZADA EN CRIMEN 
ORGANIZADO 
EXP. N.° 299-2017-211-5001-JR-PE-01 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
AUTO DE APELACIÓN DE APERCIBIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO 
DE REGLAS DE CONDUCTA 
 
 
RESOLUCIÓN N.º 10 
Lima, veintiocho de agosto de dos mil veintiuno 
 
I. ANTECEDENTES 
 
a) Objeto de impugnación: la resolución número cuatro de fecha veintiuno de 
junio de dos mil veintiuno – fojas 48 a 52 - expedida por el Cuarto Juzgado de 
Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen 
Organizado, que declaró infundado el requerimiento de revocar la 
comparecencia restringida impuesta a KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI y a su 
vez le requirió el cumplimiento estricto de las medidas restrictivas impuestas 
en el auto de vista N.° 81 del 30 de abril de 2020, bajo apercibimiento de 
dictar nuevamente prisión preventiva, previo requerimiento del Ministerio 
Público. En la investigación que se le sigue por la presunta comisión del 
delito de lavado de activos en agravio del Estado. 
Sumilla. Finalidad de las medidas de restricción. 
Cabe precisar que las medidas de restricción, 
como la prohibición de comunicarse con 
testigos o peritos tiene una finalidad procesal, 
aseguran que la averiguación de la verdad se 
desarrolle sin interferencias. La 
comparecencia con restricciones tiene como 
una de sus finalidades evitar el peligro de 
obstaculización, en resguardo del proceso 
mismo. En el presente caso – tal y como se ha 
señalado en el considerando precedente – no 
se ha aportado elementos que por lo menos 
indiciariamente conlleven a establecer que las 
conferencias públicas en las que participó la 
procesada junto a los testigos Flores Nano y 
Torres Morales hayan tenido la finalidad de 
entorpecer el desarrollo del proceso y puedan 
ser consideradas prima face como una 
violación a la regla de conducta. 
 
 
 
 
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b) Desistimiento de la apelación por parte del Ministerio Público: en 
audiencia de vista llevada a cabo el veinticuatro de agosto de dos mil 
veintiuno, el representante del Ministerio Público se desistió de su recurso de 
apelación interpuesto en contra de la resolución número cuatro y a su pedido 
se le dio por desistida mediante resolución número nueve emitida en la 
misma audiencia. 
 
c) Apelación y pretensión impugnatoria concreta: la defensa técnica de la 
imputada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI solicita se revoque la resolución 
número cuatro en el extremo que requiere a su patrocinada el cumplimiento 
estricto de las medidas restrictivas impuestas en el auto de vista número 
ochenta y uno de fecha treinta de abril de dos mil veinte y reformándola se 
deje sin efecto dicho requerimiento. 
 
d) Tema para deliberar y decidir: establecer si el requerimiento ordenado en la 
para resolutiva de la resolución apelada, ha sido dictado conforme a los 
alcances de la resolución número ochenta y uno del treinta de abril de dos 
mil veinte – resolución que dictó la medida de comparecencia restringida en 
contra de la apelante - y la correspondiente resolución aclaratoria del 
veintidós de julio de ese mismo año. 
 
e) Pautas metodológicas: para resolver el incidente, el Colegiado sistematiza 
secuencialmente la siguiente información: i) Los agravios contenidos en el 
escrito de apelación1; ii) La postura que defendió el Ministerio Público y iii) 
La parte pertinente de la resolución impugnada. En función a dicha 
información se decidirá si se ampara la pretensión impugnatoria. 
 
f) Itinerario procesal: mediante resolución número ocho del once de agosto de 
dos mil veintiuno, se declaró bien concedido el recurso de apelación y 
realizada la audiencia de ley empleando el aplicativo de videotelefonía 
Google Meet, deliberados los fundamentos de los agravios y los de la 
resistencia, corresponde emitir la presente resolución. Actuó como ponente el 
Juez Superior GÁLVEZ CONDORI. 
 
 
1 Los agravios fueron resumidos en el auto de calificación del recurso, las partes conocen la 
propuesta del Colegiado, de considerar que algún agravio ha sido soslayado o se ha variado el 
sentido de este lo pueden observar en la sustentación oral. No se formuló ninguna observación 
a la propuesta. 
 
 
 
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II. FUNDAMENTOS 
 
2.1. DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS 
1. La pluralidad de instancias es un derecho reconocido en el artículo 139.6 de 
la Constitución Política del Perú, el cual - según su máximo intérprete, el 
Tribunal Constitucional - es aquel derecho fundamental que tiene por objeto 
garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso 
judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional 
sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se 
haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro 
del plazo legal2. Afirma, además, que ese derecho guarda conexión con el 
derecho fundamental a la defensa. 
2.2. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL 
2. El artículo 419 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) señala que la Sala 
Penal de Apelaciones examina la declaración de los hechos y la aplicación del 
derecho dentro del ámbito fijado por la pretensión impugnatoria –cuyo núcleo 
son los agravios-. El respeto del principio de congruencia en virtud de la 
CASACIÓN 413-2014 LAMBAYEQUE es una exigencia jurisprudencial de carácter 
vinculante, en consecuencia, este Colegiado sólo absolverá los agravios que 
contiene el recurso de apelación. 
2.3. DE LA MEDIDA DE COMPARECENCIA 
3. La comparecencia es la medida coercitiva personal que garantiza que el 
imputado afronte el proceso penal en libertad, la misma se encuentra regulada 
en el artículo 286 del CPP, en donde se establece los siguientes presupuestos: 1) 
cuando el fiscal no solicite la prisión preventiva dentro del plazo previsto en el 
artículo 266 del CPP; 2) cuando al haberse solicitado la prisión preventiva, no 
concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 288 del mismo 
cuerpo legal. 
4. La medida de comparecencia presenta dos modalidades; La primera de ellas 
es la comparecencia simple, la cual se impone cuando se trata de hechos 
punibles leves o si de los actos de investigación aportados no se justifica la 
imposición de restricciones al investigado. La segunda es la comparecencia 
 
2 Fundamento N.° 09 de la sentencia del Expediente N.° 4235-2010-PHC/TC Lima. 
 
 
 
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restringida, la cual se impone ante la falta de presupuesto material referido la 
gravedad del peligrosismo procesal. En este último supuesto, se impone una 
serie de restricciones al investigado, estas restricciones son impuestas con 
arreglo al principio de proporcionalidad, pudiendo imponerse en solitario o 
combinar varias de ellas. El incumplimiento de las restricciones – previo 
requerimiento por parte del Ministerio Público – conlleva la revocación y 
sustitución de la comparecencia por la prisión preventiva, previo trámite de 
audiencia. La comparecencia restringida se encuentra regulada en el artículo 
287 del CPP, que señala lo siguiente: 
“1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288, 
siempre que el peligro de fuga o de obstaculizaciónde la 
averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. 
2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias 
de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas 
necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones 
impuestas al imputado. 
3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo 
requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se 
revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El 
trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271. 
4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o 
aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, 
siempre que ello no afecte el derecho de defensa.” 
2.4. DE LA MEDIDA DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES IMPUESTA A LA 
APELANTE KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI 
5. El treinta de abril de dos mil veinte, este Sala Penal de Apelaciones3 emitió la 
resolución N.° 81, en cuya parte resolutiva se señala lo siguiente: 
“[…] DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto 
por la defensa técnica de la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI 
HIGUCHI, contra la Resolución Número cincuenta y seis, emitida 
por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional 
Permanente Especializado en Crimen Organizado. En consecuencia, 
REVOCAR la resolución N.° 56 que resolvió declarar fundado el 
 
3
 La resolución fue emitida en el incidente de prisión preventiva 299-2017-36-5001-JR-PE-01, 
estando conformado el colegiado por los jueces superiores Torre Muñoz, Carcausto Calla y 
Medina Salas. 
 
 
 
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requerimiento fiscal y ordenó prisión preventiva contra la precitada 
investigada, por el plazo de quince meses, en la investigación que se 
le sigue por el delito de lavado de activos agravado por organización 
criminal y obstrucción a la justicia; y REFORMÁNDOLA, 
IMPONEMOS a la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI 
mandato de COMPARECENCIA RESTRICTIVA, bajo las siguientes 
reglas de conducta: (...) d. La prohibición de comunicarse con sus 
coimputados, testigos u otros órganos de prueba, sea en forma 
personal o por intermedio de terceros o a través de cualquier forma 
o medio tecnológico, mientras no concluya el presente proceso (…) 
bajo apercibimiento de revocarse la presente medida y dictarse 
nuevamente prisión preventiva en su contra, previo requerimiento 
del Ministerio Público. (Resaltado nuestro). 
6. En mérito a la solicitud presentada por la defensa técnica de la imputada 
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, la misma Sala Superior de Apelaciones emiteió 
la resolución N.° 84 del veintidós de julio de dos mil veinte, en cuya parte 
señala: 
“[…] ACLARAR la Resolución N.° 81 de fecha treinta de abril de dos 
mil veinte, en el sentido que la prohibición impuesta a la 
investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, de comunicarse 
con sus coimputados, testigos u otros órganos de prueba, sea en 
forma personal o por intermedio de terceros o a través de cualquier 
forma o medio tecnológico, no incluye a sus familiares Kenji 
Fujimori Higuchi, Sachie Fujimori Higuchi y Susana Higuchi 
Miyagawa, ni a su cónyuge Mark Vito Villanela, ni a su abogada 
Giulliana Loza Ávalos; en los seguidos contra aquella investigada 
por el delito de lavado de activos agravado por organización 
criminal y otro.” (Resaltado nuestro) 
2.5. PRONUNCIAMIENTO CON RELACIÓN LOS AGRAVIOS INVOCADOS POR LA 
DEFENSA TÉCNICA 
2.5.1. AGRAVIO 1: EL JUEZ DE INSTANCIA HA INCURRIDO EN UN ERROR AL 
INTERPRETAR LAS REGLAS DE CONDUCTA ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCIÓN N.° 81 
DEL 30 DE ABRIL DE 2020 
7. La defensa técnica señala que la regla de conducta establecida en el literal 
“d” del auto de vista N.° 81 del 30 de abril de 2020, era una regla genérica y 
 
 
 
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ambigua, motivo por el cual se emitió la aclaración del 22 de julio de 2020, entre 
cuyos fundamentos se señaló que los testigos Kenji y Sachie Fujimori Higuchi, 
no tenían la calidad de falsos aportantes y por tanto no se justifica que la 
restricción impuesta a su patrocinada, también alcance a los citados testigos. En 
ese sentido, dado que los testigos Miguel Torres Morales y Lourdes Flores Nano 
no tienen la condición de los llamados “falsos aportantes”, su patrocinada – 
según refiere – no habría incumplido ninguna de las restricciones impuestas en 
el auto de vista y su correspondiente aclaración. 
8. El representante del ministerio público refiere que tanto las personas de 
Miguel Torres Morales y Lourdes Flores Nano tienen la calidad de testigos, que 
han acudido a rendir su declaración durante la investigación preparatoria, lo 
cual era de conocimiento de la apelante, pues su defensa técnica estuvo 
presente durante ambas testimoniales. Refiere que el principal fundamento para 
el dictado de la medida de comparecencia con restricciones contra la apelante, 
fue el evitar que esta se comunique con los testigos y de esta manera evitar 
cualquier acto de obstaculización. Respecto a lo alegado por la defensa sobre 
que dichos testigos no tendrían la calidad de “falsos aportantes”, refiere que lo 
que realmente vincula es la parte resolutiva de la resolución aclaratoria, que 
únicamente excluye a los testigos que tenían vínculos familiares con la apelante, 
lo cual no incluye a los citados testigos. Señal finalmente que el juez de 
instancia tiene las facultades legales para apercibir a la imputada, en caso 
advierte el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta impuestas en su 
contra, lo cual efectivamente – refiere - ha sucedido en el presente caso. 
9. El juez de instancia señala lo siguiente: 
“[…] Se debe desestimar la circunstancia que señala la defensa, desde 
el punto de vista que la Sala habría interpretado que tendrían que ser 
falsos aportantes y solo en contra de ellos existiría la prohibición, 
circunstancia con la cual no concuerda esta judicatura, porque si 
leemos de manera textual lo que ha dispuesto la Sala, en primer 
lugar, la prohibición de comunicarse con coimputados, testigos u 
otros órganos de prueba con la resolución emitida por la Superior 
Sala el 22 de julio de 2020, de acuerdo a la solicitud de la defensa, 
dice: peticionada a la abogada de la defensa técnica aclarar el 
extremo de la regla de conducta impuesta a la procesada, el literal D 
consistente en la prohibición de comunicarse, alega que en el 
presente proceso tienen calidad de testigos Kenyi Fujimori, Sachi 
Fujimori y Susana Higuchi (los dos primeros, hermanos, y la última, 
 
 
 
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madre de la referida investigada). El fundamento tercero de una de 
las reglas impuestas a la investigada en la parte pertinente fue la 
prohibición de comunicarse con los coimputados, testigos u otros 
órganos de prueba, sea en forma personal, por intermedio de terceros 
o a través de cualquier forma o medio tecnológico, etc. Esta regla de 
conducta procesal, conforme se desprende del numeral 4.7 de la 
Resolución N.° 81, se dictó teniendo en consideración el peligro de 
obstaculización de la investigación, agregado por el Ministerio 
Público, que se resume en que la investigada Keiko Fujimori Higuchi 
habría instigado a su favor, mediante amenaza, para impedir u 
obstaculizar que las personas que serían falsos aportantes de las 
campañas políticas de la investigada presten testimonio en el proceso 
o se les induzca a prestar falso testimonio. 
 
10. Conformese ha expuesto en los considerandos precedentes, el 30 de abril de 
2020 esta Sala Penal de Apelaciones emitió el auto de vista N.° 81, que declaró 
fundado el recurso de apelación interpuesto por la imputada KEIKO SOFÍA 
FUJIMORI HIGUCHI, revocando la medida de prisión preventiva que fuera dictada 
contra la referida imputada por una medida de comparecencia con 
restricciones, disponiéndose una serie de reglas de conducta entre las cuales 
tenemos la siguiente: “d. La prohibición de comunicarse con sus coimputados, 
testigos u otros órganos de prueba, sea en forma personal o por intermedio de terceros 
o a través de cualquier forma o medio tecnológico, mientras no concluya el presente 
proceso (..) bajo apercibimiento de revocarse la presente medida y dictarse nuevamente 
prisión preventiva en su contra, previo requerimiento del Ministerio Público.” Esta 
resolución fue objeto de aclaración mediante la resolución N.° 84 del 22 de julio 
de 2020, ello en mérito a la solicitud presentada por la defensa técnica de la 
procesada, en dicha resolución se resolvió lo siguiente: “ACLARAR la Resolución 
N.° 81 de fecha treinta de abril de dos mil veinte, en el sentido que la prohibición 
impuesta a la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, de comunicarse con 
sus coimputados, testigos u otros órganos de prueba, sea en forma personal o por 
intermedio de terceros o a través de cualquier forma o medio tecnológico, no incluye a 
sus familiares Kenji Fujimori Higuchi, Sachie Fujimori Higuchi y Susana Higuchi 
Miyagawa, ni a su cónyuge Mark Vito Villanela, ni a su abogada Giulliana Loza 
Ávalos; en los seguidos contra aquella investigada por el delito de lavado de activos 
agravado por organización criminal y otro.” Cabe precisar que la resolución N.° 84 
no constituye una modificación de lo ya establecido en el auto de vista N.° 81, 
pues únicamente se trata de una aclaración a la regla de conducta antes descrita. 
 
 
 
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11. Teniendo presente lo antes señalado, de la revisión de la resolución 
aclaratoria N.° 84, tenemos que en su fundamento 3.2. se precisa lo siguiente: 
“conforme se desprende del numeral 4.4.7.ii) de la Resolución N.° 81, se dictó 
teniéndose en consideración el peligro de obstaculización de la investigación alegado 
por el Ministerio Público, que se resume en que la indicada investigada habría 
instigado a sus abogados para que, mediante amenaza, impidan u obstaculicen que las 
personas que serían falsos aportantes a las campañas políticas de la investigada KEIKO 
SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, presten testimonio en el proceso, o que se les induzca a 
presentar falso testimonio.” (Subrayado es nuestro) Posteriormente, en el fundamento 
3.3 de la citada resolución se señaló lo siguiente: “[…] Ahora bien, de la revisión de 
los antecedentes y de las disposiciones fiscales adjuntadas al escrito de la defensa, los 
testigos Kenji Fujimori Higuchi, Sachie Fujimori Higuchi y Susana Higuchi Miyagawa 
no tienen la calidad de falsos aportantes, por tanto no se justifica que la prohibición 
impuesta a la investigada en el literal d) de la parte decisoria de la Resolución N.° 81, 
los incluya a éstos.” (Subrayado es nuestro) 
12. En tal sentido, de la lectura de los fundamentos 3.2 y 3.3 de la resolución 
aclaratoria, tenemos que la regla de conducta contenida en el literal d) de la 
parte resolutiva de la resolución N. 81, está referida precisamente a aquellos 
testigos que tengan la calidad de falsos aportantes, pues fue justamente el 
peligro que representaba los posibles actos de obstaculización o intimidación 
por parte de la recurrente contra los denominados falsos aportantes, lo que 
determinó la imposición de las reglas de conducta en su contra, tal y como 
tenemos del considerando 4.4.7 de la resolución que dispuso la comparecencia 
restringida4. En el caso que nos ocupa, la defensa ha señalado que los testigos 
Lourdes Flores Nano y Miguel Torres Morales no tienen la calidad de falsos 
aportantes - esto último no ha sido negado en audiencia por el representante del 
Ministerio Público -, ahora bien de la revisión de los documentos que se 
acompañan a la presente solicitud, tenemos que el Miguel Torres Morales fue 
ofrecido como testigo a fin de esclarecer sobre “sobre los proyectos de ley de 
alimentación saludable, niños, niñas, y adolescentes octágonos“ (sic, fojas 68), por su 
parte Lourdes Flores Nano fue ofrecida como testigo con el fin de “declarar sobre 
 
4 “[…] El Colegiado aprecia la corrección del razonamiento, en atención a que la investigada 
afronta cargos por delito de obstrucción de la justicia previsto en el artículo 409-A del Código 
Penal por, supuestamente, haber instigado a Arsenio Oré Guardia para que mediante amenaza 
impida u obstaculice se presten los testimonios de las personas que aparecían como aportantes, 
así como se les induzca a presentar falso testimonio, configura un supuesto de riesgo de 
obstaculización, el cual podría ser razonablemente evitado con la imposición de restricciones 
previstas en el artículo 288 del CPP.” Fundamento 4.4.7 de la resolución N.° 81 de fecha 30 de 
abril de 2020, emitida en el incidente N.° 299-2017-36-5001-JR-PE-01 
 
 
 
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la campaña del 2011 y las circunstancias precedentes, posteriores y concomitantes” (sic, 
fojas 75). En tal sentido el hecho de aparecer en actos públicos en compañía de los 
mencionados testigos no configura el peligro procesal que justificó imponer la 
regla de conducta que se dice transgredida y que está establecida en el literal d) 
de la resolución N.° 81, cuyos alcances ya han sido materia de aclaración en la 
antes mencionada resolución N.° 84, resolución que no ha sido cuestionada por 
ninguna de las partes procesales involucradas en el presente incidente. 
2.5.2. AGRAVIO 2: LA RESOLUCIÓN APELADA AFECTA EL DERECHO DE SU 
PATROCINADA A PARTICIPAR EN FORMA ASOCIADA EN LA VIDA POLÍTICA DE LA 
NACIÓN. 
13. La defensa técnica señala que el apercibimiento decretado viola el derecho 
de su patrocinada a participar en forma asociada en la vida política de la 
nación, pues inconstitucionalmente le impide que pueda contar con el apoyo de 
diversos miembros que conforman su organización política e incluso de 
aquellos que sin ser miembros colaboran en su campaña política. Refiere que las 
limitaciones a participar en la vida política sólo pueden ser limitadas por los 
organismos competentes como la ONPE o el JNE. 
14. El representante del Ministerio Público señala que en ningún momento el 
juez de instancia ha impedido a la apelante el participar en vida política del 
país, pues incluso se le ha permitido viajar fuera de Lima con el fin de 
desarrollar sus actividades políticas durante la reciente campaña electoral. 
Refiere que lo que realmente se ha prohibido a la apelante es mantener contacto 
con los testigos del proceso, lo cual – refiere – ha incumplido. 
15. Conforme se desprende del requerimiento fiscal de revocatoria, la misma 
fue solicitada en mérito a los encuentros que la procesada KEIKO SOFÍA FUJIMORI 
HIGUCHI habría mantenido con los testigos Miguel Torres Morales y Lourdes 
Flores Nano, los días 09 y 17 de junio del presente año respectivamente, 
habiéndose incluso acompañado fotografías de dichos actos (ver fojas 5, 6, 71 y 72). 
De la revisión de dichos documentos, advertimos que estos encuentros se 
realizaron en el marco de un evento público de connotación política, los cuales 
fueron desarrollados en espacios públicos y con la presencia de distintos 
medios de comunicación, esto último ha sido corroborado en audienciapor el 
propio representante del Ministerio Público. 
 
 
 
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16. Ahora bien, tenemos que en la resolución apelada no se hace un mayor 
análisis del contexto en que se realizan estas apariciones públicas, asumiéndose 
que sólo el hecho de que la recurrente y los testigos aparezcan juntos en la 
misma fotografía constituye una vulneración a la regla de conducta establecida 
en la resolución N.° 81. Sin embargo, entre las fotografías y enlaces web que 
acompañan al incidente, este colegiado no advierte algún elemento que permita 
apreciar de manera contundente que dichos encuentros se hayan realizado con 
la finalidad de vulnerar la razón de la regla prohibitiva, es decir la 
obstaculización del proceso, en realidad se aprecia que estos encuentros fueron 
desarrollados en el contexto político de las elecciones generales del 2021 y 
realizada de manera pública, contando incluso con la participación de los 
medios de comunicación, actividad que la imputada ha desarrollado en 
ejercicio de su derecho a participar en la vida política que la Constitución le 
reconoce. 
17. Cabe precisar que las medidas de restricción, como la prohibición de 
comunicarse con testigos o peritos tiene una finalidad procesal, aseguran que la 
averiguación de la verdad se desarrolle sin interferencias. La comparecencia con 
restricciones tiene como una de sus finalidades evitar el peligro de 
obstaculización, en resguardo del proceso mismo. En el presente caso – tal y 
como se ha señalado en el considerando precedente – no se ha aportado 
elementos que por lo menos indiciariamente conlleven a establecer que las 
conferencias públicas en las que participó la procesada junto a los testigos 
Flores Nano y Torres Morales hayan tenido la finalidad de entorpecer el 
desarrollo del proceso y puedan ser consideradas prima face como una violación 
a la regla de conducta. 
18. Finalmente, cabe señalar que en audiencia la defensa ha señalado que la 
revocatoria de una comparecencia a una prisión preventiva no opera 
automáticamente, esto es, que previamente se debe realizar un apercibimiento 
expreso de que el investigado o acusado ha incumplido la regla de conducta 
impuesta en su contra. Al respecto, debemos señalar que durante la audiencia 
de instancia en efecto se produjo un debate sobre el alegado incumplimiento de 
la regla de conducta y la necesidad de contar con un requerimiento previo, 
donde ambas partes expusieron sus posiciones, siendo que el juez de instancia - 
en congruencia con su decisión de rechazar el requerimiento de revocatoria – 
consideró que no se había cumplido con realizar el apercibimiento previo de 
conformidad a lo establecido en el artículo 287.3; en tal sentido siendo que el 
 
 
 
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propio aquo asumió la posición que ahora sostiene la defensa técnica de la 
necesidad de un apercibimiento previo, consecuentemente no se existe agravio 
alguno en lo que respecta a dicho extremo. 
 
 
III. DECISIÓN 
 
POR ESTOS FUNDAMENTOS LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SEGUNDA 
SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN 
CRIMEN ORGANIZADO, RESUELVEN: 
 
1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación formulado por la 
defensa técnica de la procesada KEIKO SOFÍA FUJIMORI contra la 
resolución número cuatro de fecha veintiuno de junio de dos mil 
veintiuno expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación 
Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen 
Organizado, en el extremo que requirió a la procesada el cumplimiento 
estricto de las medidas restrictivas impuestas en el auto de vista N.° 81 
del 30 de abril de 2020; En la investigación que le sigue por la presunta 
comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. 
 
2. DEJAR SIN EFECTO el apercibimiento contenido en el segundo 
párrafo de la parte resolutiva de la resolución número cuatro del 
veintiuno de junio de dos mil veintiuno. 
 
REGÍSTRESE EN EL SISTEMA, OFÍCIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO 
DE ORIGEN. 
 
SS. 
 
QUISPE AUCCA 
 
GÁLVEZ CONDORI 
 
MEDINA SALAS 
 
		2021-09-06T16:20:49-0500
	Lima-Perú
	PJSigner
		2021-09-06T16:27:33-0500
	Lima-Perú
	PJSigner

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