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1 CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA 2.a SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO EXP. N.° 299-2017-211-5001-JR-PE-01 AUTO DE APELACIÓN DE APERCIBIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA RESOLUCIÓN N.º 10 Lima, veintiocho de agosto de dos mil veintiuno I. ANTECEDENTES a) Objeto de impugnación: la resolución número cuatro de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno – fojas 48 a 52 - expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, que declaró infundado el requerimiento de revocar la comparecencia restringida impuesta a KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI y a su vez le requirió el cumplimiento estricto de las medidas restrictivas impuestas en el auto de vista N.° 81 del 30 de abril de 2020, bajo apercibimiento de dictar nuevamente prisión preventiva, previo requerimiento del Ministerio Público. En la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. Sumilla. Finalidad de las medidas de restricción. Cabe precisar que las medidas de restricción, como la prohibición de comunicarse con testigos o peritos tiene una finalidad procesal, aseguran que la averiguación de la verdad se desarrolle sin interferencias. La comparecencia con restricciones tiene como una de sus finalidades evitar el peligro de obstaculización, en resguardo del proceso mismo. En el presente caso – tal y como se ha señalado en el considerando precedente – no se ha aportado elementos que por lo menos indiciariamente conlleven a establecer que las conferencias públicas en las que participó la procesada junto a los testigos Flores Nano y Torres Morales hayan tenido la finalidad de entorpecer el desarrollo del proceso y puedan ser consideradas prima face como una violación a la regla de conducta. 2 CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA 2.a SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO EXP. N.° 299-2017-211-5001-JR-PE-01 b) Desistimiento de la apelación por parte del Ministerio Público: en audiencia de vista llevada a cabo el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, el representante del Ministerio Público se desistió de su recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución número cuatro y a su pedido se le dio por desistida mediante resolución número nueve emitida en la misma audiencia. c) Apelación y pretensión impugnatoria concreta: la defensa técnica de la imputada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI solicita se revoque la resolución número cuatro en el extremo que requiere a su patrocinada el cumplimiento estricto de las medidas restrictivas impuestas en el auto de vista número ochenta y uno de fecha treinta de abril de dos mil veinte y reformándola se deje sin efecto dicho requerimiento. d) Tema para deliberar y decidir: establecer si el requerimiento ordenado en la para resolutiva de la resolución apelada, ha sido dictado conforme a los alcances de la resolución número ochenta y uno del treinta de abril de dos mil veinte – resolución que dictó la medida de comparecencia restringida en contra de la apelante - y la correspondiente resolución aclaratoria del veintidós de julio de ese mismo año. e) Pautas metodológicas: para resolver el incidente, el Colegiado sistematiza secuencialmente la siguiente información: i) Los agravios contenidos en el escrito de apelación1; ii) La postura que defendió el Ministerio Público y iii) La parte pertinente de la resolución impugnada. En función a dicha información se decidirá si se ampara la pretensión impugnatoria. f) Itinerario procesal: mediante resolución número ocho del once de agosto de dos mil veintiuno, se declaró bien concedido el recurso de apelación y realizada la audiencia de ley empleando el aplicativo de videotelefonía Google Meet, deliberados los fundamentos de los agravios y los de la resistencia, corresponde emitir la presente resolución. Actuó como ponente el Juez Superior GÁLVEZ CONDORI. 1 Los agravios fueron resumidos en el auto de calificación del recurso, las partes conocen la propuesta del Colegiado, de considerar que algún agravio ha sido soslayado o se ha variado el sentido de este lo pueden observar en la sustentación oral. No se formuló ninguna observación a la propuesta. 3 CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA 2.a SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO EXP. N.° 299-2017-211-5001-JR-PE-01 II. FUNDAMENTOS 2.1. DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS 1. La pluralidad de instancias es un derecho reconocido en el artículo 139.6 de la Constitución Política del Perú, el cual - según su máximo intérprete, el Tribunal Constitucional - es aquel derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal2. Afirma, además, que ese derecho guarda conexión con el derecho fundamental a la defensa. 2.2. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL 2. El artículo 419 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) señala que la Sala Penal de Apelaciones examina la declaración de los hechos y la aplicación del derecho dentro del ámbito fijado por la pretensión impugnatoria –cuyo núcleo son los agravios-. El respeto del principio de congruencia en virtud de la CASACIÓN 413-2014 LAMBAYEQUE es una exigencia jurisprudencial de carácter vinculante, en consecuencia, este Colegiado sólo absolverá los agravios que contiene el recurso de apelación. 2.3. DE LA MEDIDA DE COMPARECENCIA 3. La comparecencia es la medida coercitiva personal que garantiza que el imputado afronte el proceso penal en libertad, la misma se encuentra regulada en el artículo 286 del CPP, en donde se establece los siguientes presupuestos: 1) cuando el fiscal no solicite la prisión preventiva dentro del plazo previsto en el artículo 266 del CPP; 2) cuando al haberse solicitado la prisión preventiva, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 288 del mismo cuerpo legal. 4. La medida de comparecencia presenta dos modalidades; La primera de ellas es la comparecencia simple, la cual se impone cuando se trata de hechos punibles leves o si de los actos de investigación aportados no se justifica la imposición de restricciones al investigado. La segunda es la comparecencia 2 Fundamento N.° 09 de la sentencia del Expediente N.° 4235-2010-PHC/TC Lima. 4 CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA 2.a SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO EXP. N.° 299-2017-211-5001-JR-PE-01 restringida, la cual se impone ante la falta de presupuesto material referido la gravedad del peligrosismo procesal. En este último supuesto, se impone una serie de restricciones al investigado, estas restricciones son impuestas con arreglo al principio de proporcionalidad, pudiendo imponerse en solitario o combinar varias de ellas. El incumplimiento de las restricciones – previo requerimiento por parte del Ministerio Público – conlleva la revocación y sustitución de la comparecencia por la prisión preventiva, previo trámite de audiencia. La comparecencia restringida se encuentra regulada en el artículo 287 del CPP, que señala lo siguiente: “1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288, siempre que el peligro de fuga o de obstaculizaciónde la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. 2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado. 3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271. 4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.” 2.4. DE LA MEDIDA DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES IMPUESTA A LA APELANTE KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI 5. El treinta de abril de dos mil veinte, este Sala Penal de Apelaciones3 emitió la resolución N.° 81, en cuya parte resolutiva se señala lo siguiente: “[…] DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, contra la Resolución Número cincuenta y seis, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado. En consecuencia, REVOCAR la resolución N.° 56 que resolvió declarar fundado el 3 La resolución fue emitida en el incidente de prisión preventiva 299-2017-36-5001-JR-PE-01, estando conformado el colegiado por los jueces superiores Torre Muñoz, Carcausto Calla y Medina Salas. 5 CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA 2.a SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO EXP. N.° 299-2017-211-5001-JR-PE-01 requerimiento fiscal y ordenó prisión preventiva contra la precitada investigada, por el plazo de quince meses, en la investigación que se le sigue por el delito de lavado de activos agravado por organización criminal y obstrucción a la justicia; y REFORMÁNDOLA, IMPONEMOS a la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI mandato de COMPARECENCIA RESTRICTIVA, bajo las siguientes reglas de conducta: (...) d. La prohibición de comunicarse con sus coimputados, testigos u otros órganos de prueba, sea en forma personal o por intermedio de terceros o a través de cualquier forma o medio tecnológico, mientras no concluya el presente proceso (…) bajo apercibimiento de revocarse la presente medida y dictarse nuevamente prisión preventiva en su contra, previo requerimiento del Ministerio Público. (Resaltado nuestro). 6. En mérito a la solicitud presentada por la defensa técnica de la imputada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, la misma Sala Superior de Apelaciones emiteió la resolución N.° 84 del veintidós de julio de dos mil veinte, en cuya parte señala: “[…] ACLARAR la Resolución N.° 81 de fecha treinta de abril de dos mil veinte, en el sentido que la prohibición impuesta a la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, de comunicarse con sus coimputados, testigos u otros órganos de prueba, sea en forma personal o por intermedio de terceros o a través de cualquier forma o medio tecnológico, no incluye a sus familiares Kenji Fujimori Higuchi, Sachie Fujimori Higuchi y Susana Higuchi Miyagawa, ni a su cónyuge Mark Vito Villanela, ni a su abogada Giulliana Loza Ávalos; en los seguidos contra aquella investigada por el delito de lavado de activos agravado por organización criminal y otro.” (Resaltado nuestro) 2.5. PRONUNCIAMIENTO CON RELACIÓN LOS AGRAVIOS INVOCADOS POR LA DEFENSA TÉCNICA 2.5.1. AGRAVIO 1: EL JUEZ DE INSTANCIA HA INCURRIDO EN UN ERROR AL INTERPRETAR LAS REGLAS DE CONDUCTA ESTABLECIDAS EN LA RESOLUCIÓN N.° 81 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 7. La defensa técnica señala que la regla de conducta establecida en el literal “d” del auto de vista N.° 81 del 30 de abril de 2020, era una regla genérica y 6 CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA 2.a SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO EXP. N.° 299-2017-211-5001-JR-PE-01 ambigua, motivo por el cual se emitió la aclaración del 22 de julio de 2020, entre cuyos fundamentos se señaló que los testigos Kenji y Sachie Fujimori Higuchi, no tenían la calidad de falsos aportantes y por tanto no se justifica que la restricción impuesta a su patrocinada, también alcance a los citados testigos. En ese sentido, dado que los testigos Miguel Torres Morales y Lourdes Flores Nano no tienen la condición de los llamados “falsos aportantes”, su patrocinada – según refiere – no habría incumplido ninguna de las restricciones impuestas en el auto de vista y su correspondiente aclaración. 8. El representante del ministerio público refiere que tanto las personas de Miguel Torres Morales y Lourdes Flores Nano tienen la calidad de testigos, que han acudido a rendir su declaración durante la investigación preparatoria, lo cual era de conocimiento de la apelante, pues su defensa técnica estuvo presente durante ambas testimoniales. Refiere que el principal fundamento para el dictado de la medida de comparecencia con restricciones contra la apelante, fue el evitar que esta se comunique con los testigos y de esta manera evitar cualquier acto de obstaculización. Respecto a lo alegado por la defensa sobre que dichos testigos no tendrían la calidad de “falsos aportantes”, refiere que lo que realmente vincula es la parte resolutiva de la resolución aclaratoria, que únicamente excluye a los testigos que tenían vínculos familiares con la apelante, lo cual no incluye a los citados testigos. Señal finalmente que el juez de instancia tiene las facultades legales para apercibir a la imputada, en caso advierte el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta impuestas en su contra, lo cual efectivamente – refiere - ha sucedido en el presente caso. 9. El juez de instancia señala lo siguiente: “[…] Se debe desestimar la circunstancia que señala la defensa, desde el punto de vista que la Sala habría interpretado que tendrían que ser falsos aportantes y solo en contra de ellos existiría la prohibición, circunstancia con la cual no concuerda esta judicatura, porque si leemos de manera textual lo que ha dispuesto la Sala, en primer lugar, la prohibición de comunicarse con coimputados, testigos u otros órganos de prueba con la resolución emitida por la Superior Sala el 22 de julio de 2020, de acuerdo a la solicitud de la defensa, dice: peticionada a la abogada de la defensa técnica aclarar el extremo de la regla de conducta impuesta a la procesada, el literal D consistente en la prohibición de comunicarse, alega que en el presente proceso tienen calidad de testigos Kenyi Fujimori, Sachi Fujimori y Susana Higuchi (los dos primeros, hermanos, y la última, 7 CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA 2.a SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO EXP. N.° 299-2017-211-5001-JR-PE-01 madre de la referida investigada). El fundamento tercero de una de las reglas impuestas a la investigada en la parte pertinente fue la prohibición de comunicarse con los coimputados, testigos u otros órganos de prueba, sea en forma personal, por intermedio de terceros o a través de cualquier forma o medio tecnológico, etc. Esta regla de conducta procesal, conforme se desprende del numeral 4.7 de la Resolución N.° 81, se dictó teniendo en consideración el peligro de obstaculización de la investigación, agregado por el Ministerio Público, que se resume en que la investigada Keiko Fujimori Higuchi habría instigado a su favor, mediante amenaza, para impedir u obstaculizar que las personas que serían falsos aportantes de las campañas políticas de la investigada presten testimonio en el proceso o se les induzca a prestar falso testimonio. 10. Conformese ha expuesto en los considerandos precedentes, el 30 de abril de 2020 esta Sala Penal de Apelaciones emitió el auto de vista N.° 81, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la imputada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, revocando la medida de prisión preventiva que fuera dictada contra la referida imputada por una medida de comparecencia con restricciones, disponiéndose una serie de reglas de conducta entre las cuales tenemos la siguiente: “d. La prohibición de comunicarse con sus coimputados, testigos u otros órganos de prueba, sea en forma personal o por intermedio de terceros o a través de cualquier forma o medio tecnológico, mientras no concluya el presente proceso (..) bajo apercibimiento de revocarse la presente medida y dictarse nuevamente prisión preventiva en su contra, previo requerimiento del Ministerio Público.” Esta resolución fue objeto de aclaración mediante la resolución N.° 84 del 22 de julio de 2020, ello en mérito a la solicitud presentada por la defensa técnica de la procesada, en dicha resolución se resolvió lo siguiente: “ACLARAR la Resolución N.° 81 de fecha treinta de abril de dos mil veinte, en el sentido que la prohibición impuesta a la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, de comunicarse con sus coimputados, testigos u otros órganos de prueba, sea en forma personal o por intermedio de terceros o a través de cualquier forma o medio tecnológico, no incluye a sus familiares Kenji Fujimori Higuchi, Sachie Fujimori Higuchi y Susana Higuchi Miyagawa, ni a su cónyuge Mark Vito Villanela, ni a su abogada Giulliana Loza Ávalos; en los seguidos contra aquella investigada por el delito de lavado de activos agravado por organización criminal y otro.” Cabe precisar que la resolución N.° 84 no constituye una modificación de lo ya establecido en el auto de vista N.° 81, pues únicamente se trata de una aclaración a la regla de conducta antes descrita. 8 CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA 2.a SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO EXP. N.° 299-2017-211-5001-JR-PE-01 11. Teniendo presente lo antes señalado, de la revisión de la resolución aclaratoria N.° 84, tenemos que en su fundamento 3.2. se precisa lo siguiente: “conforme se desprende del numeral 4.4.7.ii) de la Resolución N.° 81, se dictó teniéndose en consideración el peligro de obstaculización de la investigación alegado por el Ministerio Público, que se resume en que la indicada investigada habría instigado a sus abogados para que, mediante amenaza, impidan u obstaculicen que las personas que serían falsos aportantes a las campañas políticas de la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, presten testimonio en el proceso, o que se les induzca a presentar falso testimonio.” (Subrayado es nuestro) Posteriormente, en el fundamento 3.3 de la citada resolución se señaló lo siguiente: “[…] Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y de las disposiciones fiscales adjuntadas al escrito de la defensa, los testigos Kenji Fujimori Higuchi, Sachie Fujimori Higuchi y Susana Higuchi Miyagawa no tienen la calidad de falsos aportantes, por tanto no se justifica que la prohibición impuesta a la investigada en el literal d) de la parte decisoria de la Resolución N.° 81, los incluya a éstos.” (Subrayado es nuestro) 12. En tal sentido, de la lectura de los fundamentos 3.2 y 3.3 de la resolución aclaratoria, tenemos que la regla de conducta contenida en el literal d) de la parte resolutiva de la resolución N. 81, está referida precisamente a aquellos testigos que tengan la calidad de falsos aportantes, pues fue justamente el peligro que representaba los posibles actos de obstaculización o intimidación por parte de la recurrente contra los denominados falsos aportantes, lo que determinó la imposición de las reglas de conducta en su contra, tal y como tenemos del considerando 4.4.7 de la resolución que dispuso la comparecencia restringida4. En el caso que nos ocupa, la defensa ha señalado que los testigos Lourdes Flores Nano y Miguel Torres Morales no tienen la calidad de falsos aportantes - esto último no ha sido negado en audiencia por el representante del Ministerio Público -, ahora bien de la revisión de los documentos que se acompañan a la presente solicitud, tenemos que el Miguel Torres Morales fue ofrecido como testigo a fin de esclarecer sobre “sobre los proyectos de ley de alimentación saludable, niños, niñas, y adolescentes octágonos“ (sic, fojas 68), por su parte Lourdes Flores Nano fue ofrecida como testigo con el fin de “declarar sobre 4 “[…] El Colegiado aprecia la corrección del razonamiento, en atención a que la investigada afronta cargos por delito de obstrucción de la justicia previsto en el artículo 409-A del Código Penal por, supuestamente, haber instigado a Arsenio Oré Guardia para que mediante amenaza impida u obstaculice se presten los testimonios de las personas que aparecían como aportantes, así como se les induzca a presentar falso testimonio, configura un supuesto de riesgo de obstaculización, el cual podría ser razonablemente evitado con la imposición de restricciones previstas en el artículo 288 del CPP.” Fundamento 4.4.7 de la resolución N.° 81 de fecha 30 de abril de 2020, emitida en el incidente N.° 299-2017-36-5001-JR-PE-01 9 CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA 2.a SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO EXP. N.° 299-2017-211-5001-JR-PE-01 la campaña del 2011 y las circunstancias precedentes, posteriores y concomitantes” (sic, fojas 75). En tal sentido el hecho de aparecer en actos públicos en compañía de los mencionados testigos no configura el peligro procesal que justificó imponer la regla de conducta que se dice transgredida y que está establecida en el literal d) de la resolución N.° 81, cuyos alcances ya han sido materia de aclaración en la antes mencionada resolución N.° 84, resolución que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes procesales involucradas en el presente incidente. 2.5.2. AGRAVIO 2: LA RESOLUCIÓN APELADA AFECTA EL DERECHO DE SU PATROCINADA A PARTICIPAR EN FORMA ASOCIADA EN LA VIDA POLÍTICA DE LA NACIÓN. 13. La defensa técnica señala que el apercibimiento decretado viola el derecho de su patrocinada a participar en forma asociada en la vida política de la nación, pues inconstitucionalmente le impide que pueda contar con el apoyo de diversos miembros que conforman su organización política e incluso de aquellos que sin ser miembros colaboran en su campaña política. Refiere que las limitaciones a participar en la vida política sólo pueden ser limitadas por los organismos competentes como la ONPE o el JNE. 14. El representante del Ministerio Público señala que en ningún momento el juez de instancia ha impedido a la apelante el participar en vida política del país, pues incluso se le ha permitido viajar fuera de Lima con el fin de desarrollar sus actividades políticas durante la reciente campaña electoral. Refiere que lo que realmente se ha prohibido a la apelante es mantener contacto con los testigos del proceso, lo cual – refiere – ha incumplido. 15. Conforme se desprende del requerimiento fiscal de revocatoria, la misma fue solicitada en mérito a los encuentros que la procesada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI habría mantenido con los testigos Miguel Torres Morales y Lourdes Flores Nano, los días 09 y 17 de junio del presente año respectivamente, habiéndose incluso acompañado fotografías de dichos actos (ver fojas 5, 6, 71 y 72). De la revisión de dichos documentos, advertimos que estos encuentros se realizaron en el marco de un evento público de connotación política, los cuales fueron desarrollados en espacios públicos y con la presencia de distintos medios de comunicación, esto último ha sido corroborado en audienciapor el propio representante del Ministerio Público. 10 CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA 2.a SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO EXP. N.° 299-2017-211-5001-JR-PE-01 16. Ahora bien, tenemos que en la resolución apelada no se hace un mayor análisis del contexto en que se realizan estas apariciones públicas, asumiéndose que sólo el hecho de que la recurrente y los testigos aparezcan juntos en la misma fotografía constituye una vulneración a la regla de conducta establecida en la resolución N.° 81. Sin embargo, entre las fotografías y enlaces web que acompañan al incidente, este colegiado no advierte algún elemento que permita apreciar de manera contundente que dichos encuentros se hayan realizado con la finalidad de vulnerar la razón de la regla prohibitiva, es decir la obstaculización del proceso, en realidad se aprecia que estos encuentros fueron desarrollados en el contexto político de las elecciones generales del 2021 y realizada de manera pública, contando incluso con la participación de los medios de comunicación, actividad que la imputada ha desarrollado en ejercicio de su derecho a participar en la vida política que la Constitución le reconoce. 17. Cabe precisar que las medidas de restricción, como la prohibición de comunicarse con testigos o peritos tiene una finalidad procesal, aseguran que la averiguación de la verdad se desarrolle sin interferencias. La comparecencia con restricciones tiene como una de sus finalidades evitar el peligro de obstaculización, en resguardo del proceso mismo. En el presente caso – tal y como se ha señalado en el considerando precedente – no se ha aportado elementos que por lo menos indiciariamente conlleven a establecer que las conferencias públicas en las que participó la procesada junto a los testigos Flores Nano y Torres Morales hayan tenido la finalidad de entorpecer el desarrollo del proceso y puedan ser consideradas prima face como una violación a la regla de conducta. 18. Finalmente, cabe señalar que en audiencia la defensa ha señalado que la revocatoria de una comparecencia a una prisión preventiva no opera automáticamente, esto es, que previamente se debe realizar un apercibimiento expreso de que el investigado o acusado ha incumplido la regla de conducta impuesta en su contra. Al respecto, debemos señalar que durante la audiencia de instancia en efecto se produjo un debate sobre el alegado incumplimiento de la regla de conducta y la necesidad de contar con un requerimiento previo, donde ambas partes expusieron sus posiciones, siendo que el juez de instancia - en congruencia con su decisión de rechazar el requerimiento de revocatoria – consideró que no se había cumplido con realizar el apercibimiento previo de conformidad a lo establecido en el artículo 287.3; en tal sentido siendo que el 11 CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA 2.a SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO EXP. N.° 299-2017-211-5001-JR-PE-01 propio aquo asumió la posición que ahora sostiene la defensa técnica de la necesidad de un apercibimiento previo, consecuentemente no se existe agravio alguno en lo que respecta a dicho extremo. III. DECISIÓN POR ESTOS FUNDAMENTOS LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO, RESUELVEN: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación formulado por la defensa técnica de la procesada KEIKO SOFÍA FUJIMORI contra la resolución número cuatro de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, en el extremo que requirió a la procesada el cumplimiento estricto de las medidas restrictivas impuestas en el auto de vista N.° 81 del 30 de abril de 2020; En la investigación que le sigue por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. 2. DEJAR SIN EFECTO el apercibimiento contenido en el segundo párrafo de la parte resolutiva de la resolución número cuatro del veintiuno de junio de dos mil veintiuno. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA, OFÍCIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN. SS. QUISPE AUCCA GÁLVEZ CONDORI MEDINA SALAS 2021-09-06T16:20:49-0500 Lima-Perú PJSigner 2021-09-06T16:27:33-0500 Lima-Perú PJSigner
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