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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA SÉPTIMA NOMINACIÓN ROSARIO N° xxxx Rosario, 28 de octubre de 2022 . Y VISTOS: estos autos caratulados “R., R.R sobre SUMARIA INFORMACIÓN”, CUIJ xx-xxxxxxxx-x en los que R.R.R. promueve sumaria información a fin de adicionar a su apellido el de su padre biológico, esto es, “C.” (fs. 21/29). Relata que si bien el apellido obrante en su partida de nacimiento es R., en realidad es hijo de V.I.M.C., quien tuvo una relación afectiva con su madre, J.G.. Al respecto, refiere que su abuelo –J.G.- falleció cuando su madre era una niña y entonces su abuela materna –P.M.- inició una relación convivencial con un hombre de apellido C., con quien tuvo otros tres hijos, residiendo en Xxxxx, Santa Fe. Continúa relatando que, cuando su madre era una adolescente, comenzó a ser acosada por el Sr. C., lo que motivó que abandonara la casa familiar para refugiarse en el hogar de la familia R., que mantenía una relación de amistad con su abuela materna. Durante este tiempo su madre conoció al Sr. C. e iniciaron una relación sentimental, producto de lo cual quedó embarazada. Mas la madre del Sr. C. no aprobaba este vínculo y le impidió continuarlo, producto de lo cual su madre inició una nueva relación con el Sr. R.R., hijo de la familia que la cobijaba. Este último consideró que el actor era fruto de la relación entre ambos y por ende el xx/xx/35 declara su nacimiento, ocurrido el xx/xx/35, en el Registro Civil y lo reconoce como hijo suyo. Sin embargo, luego de su nacimiento y por sus rasgos físicos, los vecinos del pueblo comentaban que el actor era en realidad hijo del Sr. C., hecho que finalmente su madre reconoció frente al Sr. R., luego de lo cual este último la repudió. A raíz de ello, su madre abandonó la casa de la familia R. y reinició su relación con el Sr. C., mas ahora con un hijo y en una relación convicencial inaceptable en aquellos tiempos. Sigue diciendo que producto de esa relación tuvo dos hermanas, pero ambas fallecieron antes de los dos años de edad y que su tía, C.C., los ayudó con su crianza, hecho sabido por sus descendientes (hija y nieta), a las que ofrece como testigos. A raíz de estos hechos luctuosos la salud de su madre se debilitó y, luego de haber contraído tuberculosis, falleció a la edad de veintisiete años, cuando el actor contaba con cinco años de edad y, como el Sr. C. era chofer de camiones y no residía habitualmente en el hogar, lo dejó al cuidado de su abuela, Doña S.T., que vivía en el mismo pueblo. Tiempo después su padre contrajo matrimonio con la Sra. H.A. -aclara que de esta unión no hubo descendencia-, quien rechazó hacerse cargo de su crianza aduciendo la ausencia de su padre por motivos laborales, situación que cesó recién cuando cumplió doce años y por insistencia de su abuela, a fin de que pudiera concluir sus estudios primarios e ingresar luego a la carrera militar, en el año 1953. Agrega que desde que tiene memoria en el pueblo lo conocían como R.C. y lo apodaban “Cxxxxx” o “Cxxxxx” y que nunca tuvo trato con el Sr. R. -quien, hasta su fallecimiento en el año 1990, residió en Xxxxx- durante su infancia y adolescencia, salvo en una ocasión, que fue al momento de ingresar a la carrera militar y solicitar el certificado de estudios primarios al instituto donde había cursado los mismos, ya que recién en dicha oportunidad supo que su apellido era R. y no C., como lo llamaban, lo cual lo sumió en un estado de vergüenza tal que pensó en irse del pueblo, pero a la vez reconociendo que era el único lugar al que podía volver. Por tal motivo y, como lo expuso, sólo en esa oportunidad tomó contacto con el Sr. R. para que le firmara la autorización de ingreso a la Escuela Militar. Fue la única vez que habló con él y lo escuchó y éste le pidió que no ensuciara su apellido y llevara una vida digna. Para ese entonces el Sr. R. había contraído matrimonio -del cual no hubo descendencia- y no supo nada más de él -ni él del actor- hasta su fallecimiento, cuando fue llamado por su viuda, por lo cual concurrió a las exequias acompañado de su hija y su nieta recién nacida. Allí le hizo saber que no tenía intención de reclamar derecho sucesorio alguno y así ocurrió, ya que nunca inició ni se presentó en proceso sucesorio. Finalmente, en el año 1955 se graduó como suboficial del Ejército Argentino y pasó a prestar servicios en la unidad Regimiento 1 de Rosario. Durante todos los años siguientes y hasta el año 1969, cuando falleció el Sr. C., mantuvo una relación filial con el susodicho y con su esposa, H.A., quien incluso fue testigo de su casamiento con M.S.O., con quien tuvo dos hijos, A. y M.F. (1962 y 1964), quienes mantuvieron con su padre y el resto de su familia biológica -en el orden materno- y con H.A., vínculos familiares de nietos y abuelos. Luego tuvo otra hija, V., pero su padre ya había fallecido y no llegó a conocerla. Fallecido su padre, continuó su vínculo con la Sra. A. hasta su fallecimiento en el año 2001 e incluso ésta lo instituyó como donatario de la casa familiar, junto con dos sobrinas. También mantuvo los vínculos afectivos con el resto de sus familiares -abuelos, tíos, primos- y comenta que en el nicho familiar descansan los restos de su padre, V.C., su madre J.G. de C. y sus dos hermanas, es decir, todos sus familiares directos. Por todo lo dicho, producto de las concepciones sociales de aquellas épocas y también por el desconocimiento del derecho a reivindicar su origen -así como también el hecho de que su hija F. desempeñó diversos cargos en el área de la política…, se abstuvo de accionar para evitar afectar su recorrido público ventilando historias familiares y rectificando un apellido con el que era conocida públicamente. Afirma que no es su deseo perseguir la impugnación de la paternidad y posterior filiación sino tan sólo ver reflejado en su partida de nacimiento su verdadero apellido y revalorar así su identidad y a sus antepasados, ya que hoy, a los ochenta y seis años de edad, tal deseo se limita a dejar establecida la verdad de su origen y su vida, acto que, por otro lado, acompañan todos sus hijos y nietos, quienes luego decidirán si eligen seguir sus pasos. Pero por su parte, afirma que merece nombrarse y ser nombrado con la verdad y que esa verdad es que su padre era V.C. y él es su hijo. Y CONSIDERANDO: 1. Que el actor, R.R.R., inicia acción a fin de modificar su apellido y adicionarle el de su padre biológico, “C.”. Se imprimió al proceso el trámite previsto por los arts. 69 y 70 C.C.C.N., publicándose edictos en el Boletín Oficial por el término de ley, sin que compareciera persona alguna formulando oposición al progreso de la acción (fs. 56). Asimismo, se solicitaron los informes que exigen las normas citadas (fs. 42/50, 53/5 y 58/60), de los cuales surge que el interesado no tiene causas penales en su contra o que pesen cautelares a su nombre. También se han recepcionado las declaraciones testimoniales reflejadas en las actas obrantes a fs. 35 y 51/52 y el actor adjuntó constancias documentales y fotográficas respaldando sus dichos. Por último, se ha dado intervención al Asesor Letrado del Registro Civil y a la Fiscal (fs. 62 y 65), dictaminando el primero que el caso encuadraría en los casos previstos por los arts. 69 y 70 CCCN, siendo atribución del tribunal ponderar los “justos motivos” y la segunda que no formula observaciones a la pretensión del actor. Este tribunal se ha expedido en situaciones análogas a la planteada en el sub lite y, por ello, conviene reiterar los argumentos vertidos en su oportunidad dentro de los autos “M, G. s/ Sumaria Información” (resolución nro. xx/08 en Protocolo del Juzgado) y, más recientemente, en autos “O.” y “E.” (cfr. resoluciones nro. xxxx/16 y nnro.xxx/19). Vale aclarar que deben obviarse las referencias normativas enrazón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, ya que los argumentos referidos refieren mayormente a la naturaleza jurídica de la acción de cambio de nombre y no a las imposiciones normativas que, en oportunidad de dictar el decisorio citado, disponía la Ley 18.248. Es más, los principios que regían esta ley y el aura de rigidez que la rodeaba -de lo cual se habla en los párrafos siguientes- han quedado relativizados, razón por la cual cobran mayor validez los fundamentos cuya transcripción sigue a continuación. “Dos conceptos pueden colegirse del mentado art. 15. El primero es la rigidez que inviste a la Ley 18.248 y que se cimenta en el principio de inmutabilidad del nombre. En este sentido las opiniones, tanto doctrinarias como jurisprudenciales, son diametralmente opuestas. Mientras algunos se inclinan hacia una postura más formalista (ver CNCiv., Sala K, 29/05/06 in re “L.G., A.”, La Ley Online), otros -a los que adhiere el Suscripto- proponen una visión más flexible. Así, se ha dicho que “la referida inmutabilidad no debe entenderse como el valor rígido que aparenta sino que está dirigida a evitar una alteración por actos arbitrarios, injustificados y autónomos del individuo .” (CNCiv., Sala C, 14/08/07 in re “P., R. L. y P., R. M. y otros” -cita a Pliner, A. en LA LEY, 1979-D, 282-, La Ley Online). El segundo es el que se infiere cuando del mismo precepto surge que el nombre y apellido no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos -el resaltado me pertenece-; en pocas palabras, si bien la ley aparenta ser determinante en cuanto a la imposibilidad de modificar los asientos filiatorios, luego es la propia ley la que habilita el cambio, adición o modificación del apellido, ya que deja abierta la chance a los justiciables de recurrir a la justicia ordinaria para lograr la satisfacción de sus intereses. Claro que, para alcanzar su cometido, deberán acreditar los “justos motivos” que hacen a su pretensión. En este orden de ideas, no cabe duda de que es el juez -a tenor de la competencia que le otorga el referido art. 16-, quien debe ponderar acerca de los “justos motivos”. Así lo entiende también la Cám Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala 2da. en autos “González Elizalde, A.”, 18/10/01, cuando afirma que “ .esta disposición no enumera, ni siquiera a título ejemplificativo, cuáles son los justos motivos para sustituir el apellido, por lo que cabe al prudente arbitrio judicial valorar las circunstancias -materia les, morales o espirituales- de hecho que los configuran, empleando al efecto un criterio restrictivo, por cuanto se está haciendo excepción al principio de la inmutabilidad (conf. C. Nac. Civ., sala A, 12/3/1985, ED 1 3-516) .” (ver Lexis online, nro. 30 10595). Ahora cabe preguntarse cómo debe el magistrado evaluar si los “motivos” pueden ser catalogados como “justos”, otorgándoseles así la entidad suficiente para hacer lugar a la acción entablada. La Sala C de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil ha brindado un interesante concepto que puede poner un poco de luz al asunto: “ .frente al orden y seguridad que inspira a la regla general, pueden hallarse otros valores no menos atendibles, aun cuando respondan -como en el caso- a intereses particulares, tan dignos de consideración que merezcan la tutela del orden jurídico (ver CNCiv., Sala "C" en E.D. 187-561 y sus citas: Pliner, “El nombre de las personas”, pág. 359, nro. 148 y fa los de la Sala C citada, publicados en E.D. 74-546 y E.D. 86-467; La Ley Online)”. Ahora bien, el solicitante invoca como justo motivo el hecho de que su padre, según surge de la partida de nacimiento, no era en realidad su padre biológico, hecho que recién conoció cuando era un adolescente y pretendía ingresar en el Ejército Argentino. En este sentido, realiza un pormenorizado relato que abarca desde los vínculos familiares y afectivos de su madre previos a su nacimiento, pasando por aquellos que ocurrieron con dicho nacimiento y legando hasta los que al día de hoy el propio actor mantiene o ha llegado a mantener hasta hace unos años atrás, tanto con sus propios descendientes como con los familiares biológicos con quienes compartió su vida entera. Y si bien no es usual que en este tipo de procesos el tribunal realice una también pormenorizada transcripción de los hechos relatados por el interesado - sobre todo, cabe aclarar, para preservar la intimidad del mismo-, no menos cierto es que esta situación amerita hacer una excepción, sobre todo porque el propio actor manifiesta su profundo deseo de que se establezca la verdad de su origen y el devenir de su vida, de ochenta y seis (casi ochenta y siete) años. La descripción que el Sr. R.C. hace de los hechos que derivaron en su nacimiento pintan una realidad de tiempos pasados y de situaciones que, aquellos que hemos nacido en pueblos y pequeñas ciudades del interior provincial, hemos conocido de primera mano. Tales situaciones aparecen anacrónicas a la luz de los valores que, hoy en día y mayormente, se practican en nuestra sociedad, pero quien sabe esas historias sabe también de las rigideces que reinaban antaño en el ámbito social de esos pueblos y pequeños ciudades y cómo de mal se veía una situación como la que tuvo que atravesar el actor y también, por qué no, sus progenitores. Otras épocas, otras formas de mirar la vida. Hoy los tiempos y, como se dijo, los valores y las miradas han cambiado y, lo que a nuestros ancestros les parecía extraño, repudiable y reprobable, a nuestros ojos no es más que otro cristal en el cual se refleja la naturaleza humana y de la cual se deriva una distinta dinámica de las relaciones sentimentales, afectivas y familiares. En el marco referido ut supra y teniendo en cuenta las especialísimas circunstancias relatadas entiende el tribunal que es atendible el mentado justo motivo del actor para pretender la adición del apellido en la forma solicitada. Por último, es oportuno también citar la contribución realizada sobre este tema por el Dr. Ciuro Caldani, quien ha dicho: "Suele decirse que el nombre debe ser inmutable, mas sucede que una de las características de la vida -que no excluye la permanencia- es la mutación. Sin desconocer el deber de resguardar los intereses de los terceros individuos y como integrantes de la sociedad, estimamos que una cultura de la libertad debe ser una cultura de libertad del lenguaje y del nombre. La imposición puede ser un inaceptable aprisionamiento de la personalidad" (Ciuro Caldani, Miguel A., "El derecho humano a participar en la construcción del nombre"). Por lo expuesto y el derecho citado, RESUELVO: 1. Hacer lugar a la pretensión formulada por R.R.R. (D.N.I. x.xxx.xxx) y en consecuencia autorizarlo a adicionar a su apellido el apellido de su padre biológico “C.”, debiendo rectificarse las actas pertinentes en el Registro Civil y su D.N.I. en tal sentido. 2. Regular los honorarios de las Dras. Lorena Di Matteo y Natalia Sarrú -quienes deberán adjuntar constancia de inscripción en AFIP- en la suma de ……. en conjunto y en proporción de ley (cfm. art. 12, inc. 5), Ley 6.767), estableciendo que el ajuste por unidad JUS (cfm. art. 32, Ley 6.767) será aplicable mientras la presente no se ha le firme, oportunidad en la cual el monto actualizado se convertirá en una deuda dineraria y devengará un interés equivalente a la tasa activa capitalizada del N.B.S.F. Insértese y hágase saber.- FIRMADO. Lorena González, Secretaria. Marcelo Nolberto Quiroga, Juez.
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