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ADICIONA EL APELLIDO PATERNO PERSONA DE 87 AÑOS

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL
DE LA SÉPTIMA NOMINACIÓN ROSARIO
N° xxxx Rosario, 28 de octubre de 2022 .
Y VISTOS: estos autos caratulados “R., R.R sobre SUMARIA
INFORMACIÓN”, CUIJ xx-xxxxxxxx-x en los que R.R.R. promueve sumaria
información a fin de adicionar a su apellido el de su padre biológico, esto es, “C.”
(fs. 21/29).
Relata que si bien el apellido obrante en su partida de nacimiento es R., en
realidad es hijo de V.I.M.C., quien tuvo una relación afectiva con su madre, J.G.. Al
respecto, refiere que su abuelo –J.G.- falleció cuando su madre era una niña y
entonces su abuela materna –P.M.- inició una relación convivencial con un hombre
de apellido C., con quien tuvo otros tres hijos, residiendo en Xxxxx, Santa Fe.
Continúa relatando que, cuando su madre era una adolescente, comenzó a ser
acosada por el Sr. C., lo que motivó que abandonara la casa familiar para refugiarse
en el hogar de la familia R., que mantenía una relación de amistad con su abuela
materna. Durante este tiempo su madre conoció al Sr. C. e iniciaron una relación
sentimental, producto de lo cual quedó embarazada. Mas la madre del Sr. C. no
aprobaba este vínculo y le impidió continuarlo, producto de lo cual su madre inició
una nueva relación con el Sr. R.R., hijo de la familia que la cobijaba. Este último
consideró que el actor era fruto de la relación entre ambos y por ende el xx/xx/35
declara su nacimiento, ocurrido el xx/xx/35, en el Registro Civil y lo reconoce como
hijo suyo.
Sin embargo, luego de su nacimiento y por sus rasgos físicos, los vecinos del
pueblo comentaban que el actor era en realidad hijo del Sr. C., hecho que finalmente
su madre reconoció frente al Sr. R., luego de lo cual este último la repudió. A raíz de
ello, su madre abandonó la casa de la familia R. y reinició su relación con el Sr. C.,
mas ahora con un hijo y en una relación convicencial inaceptable en aquellos
tiempos.
Sigue diciendo que producto de esa relación tuvo dos hermanas, pero ambas
fallecieron antes de los dos años de edad y que su tía, C.C., los ayudó con su crianza,
hecho sabido por sus descendientes (hija y nieta), a las que ofrece como testigos.
A raíz de estos hechos luctuosos la salud de su madre se debilitó y, luego de
haber contraído tuberculosis, falleció a la edad de veintisiete años, cuando el actor
contaba con cinco años de edad y, como el Sr. C. era chofer de camiones y no
residía habitualmente en el hogar, lo dejó al cuidado de su abuela, Doña S.T., que
vivía en el mismo pueblo. Tiempo después su padre contrajo matrimonio con la Sra.
H.A. -aclara que de esta unión no hubo descendencia-, quien rechazó hacerse cargo
de su crianza aduciendo la ausencia de su padre por motivos laborales, situación que
cesó recién cuando cumplió doce años y por insistencia de su abuela, a fin de que
pudiera concluir sus estudios primarios e ingresar luego a la carrera militar, en el
año 1953.
Agrega que desde que tiene memoria en el pueblo lo conocían como R.C. y lo
apodaban “Cxxxxx” o “Cxxxxx” y que nunca tuvo trato con el Sr. R. -quien, hasta
su fallecimiento en el año 1990, residió en Xxxxx- durante su infancia y
adolescencia, salvo en una ocasión, que fue al momento de ingresar a la carrera
militar y solicitar el certificado de estudios primarios al instituto donde había
cursado los mismos, ya que recién en dicha oportunidad supo que su apellido era R.
y no C., como lo llamaban, lo cual lo sumió en un estado de vergüenza tal que pensó
en irse del pueblo, pero a la vez reconociendo que era el único lugar al que podía
volver. Por tal motivo y, como lo expuso, sólo en esa oportunidad tomó contacto con
el Sr. R. para que le firmara la autorización de ingreso a la Escuela Militar. Fue la
única vez que habló con él y lo escuchó y éste le pidió que no ensuciara su apellido
y llevara una vida digna. Para ese entonces el Sr. R. había contraído matrimonio -del
cual no hubo descendencia- y no supo nada más de él -ni él del actor- hasta su
fallecimiento, cuando fue llamado por su viuda, por lo cual concurrió a las exequias
acompañado de su hija y su nieta recién nacida. Allí le hizo saber que no tenía
intención de reclamar derecho sucesorio alguno y así ocurrió, ya que nunca inició ni
se presentó en proceso sucesorio.
Finalmente, en el año 1955 se graduó como suboficial del Ejército Argentino
y pasó a prestar servicios en la unidad Regimiento 1 de Rosario. Durante todos los
años siguientes y hasta el año 1969, cuando falleció el Sr. C., mantuvo una relación
filial con el susodicho y con su esposa, H.A., quien incluso fue testigo de su
casamiento con M.S.O., con quien tuvo dos hijos, A. y M.F. (1962 y 1964), quienes
mantuvieron con su padre y el resto de su familia biológica -en el orden materno- y
con H.A., vínculos familiares de nietos y abuelos. Luego tuvo otra hija, V., pero su
padre ya había fallecido y no llegó a conocerla.
Fallecido su padre, continuó su vínculo con la Sra. A. hasta su fallecimiento
en el año 2001 e incluso ésta lo instituyó como donatario de la casa familiar, junto
con dos sobrinas. También mantuvo los vínculos afectivos con el resto de sus
familiares -abuelos, tíos, primos- y comenta que en el nicho familiar descansan los
restos de su padre, V.C., su madre J.G. de C. y sus dos hermanas, es decir, todos sus
familiares directos.
Por todo lo dicho, producto de las concepciones sociales de aquellas épocas y
también por el desconocimiento del derecho a reivindicar su origen -así como
también el hecho de que su hija F. desempeñó diversos cargos en el área de la
política…, se abstuvo de accionar para evitar afectar su recorrido público ventilando
historias familiares y rectificando un apellido con el que era conocida públicamente.
Afirma que no es su deseo perseguir la impugnación de la paternidad y
posterior filiación sino tan sólo ver reflejado en su partida de nacimiento su
verdadero apellido y revalorar así su identidad y a sus antepasados, ya que hoy, a los
ochenta y seis años de edad, tal deseo se limita a dejar establecida la verdad de su
origen y su vida, acto que, por otro lado, acompañan todos sus hijos y nietos,
quienes luego decidirán si eligen seguir sus pasos. Pero por su parte, afirma que
merece nombrarse y ser nombrado con la verdad y que esa verdad es que su padre
era V.C. y él es su hijo.
Y CONSIDERANDO: 1. Que el actor, R.R.R., inicia acción a fin de
modificar su apellido y adicionarle el de su padre biológico, “C.”.
Se imprimió al proceso el trámite previsto por los arts. 69 y 70 C.C.C.N.,
publicándose edictos en el Boletín Oficial por el término de ley, sin que
compareciera persona alguna formulando oposición al progreso de la acción (fs. 56).
Asimismo, se solicitaron los informes que exigen las normas citadas (fs.
42/50, 53/5 y 58/60), de los cuales surge que el interesado no tiene causas penales en
su contra o que pesen cautelares a su nombre.
También se han recepcionado las declaraciones testimoniales reflejadas en las
actas obrantes a fs. 35 y 51/52 y el actor adjuntó constancias documentales y
fotográficas respaldando sus dichos.
Por último, se ha dado intervención al Asesor Letrado del Registro Civil y a
la Fiscal (fs. 62 y 65), dictaminando el primero que el caso encuadraría en los casos
previstos por los arts. 69 y 70 CCCN, siendo atribución del tribunal ponderar los
“justos motivos” y la segunda que no formula observaciones a la pretensión del
actor.
Este tribunal se ha expedido en situaciones análogas a la planteada en el sub
lite y, por ello, conviene reiterar los argumentos vertidos en su oportunidad dentro
de los autos “M, G. s/ Sumaria Información” (resolución nro. xx/08 en Protocolo del
Juzgado) y, más recientemente, en autos “O.” y “E.” (cfr. resoluciones nro. xxxx/16
y nnro.xxx/19).
Vale aclarar que deben obviarse las referencias normativas enrazón de la
entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, ya que los argumentos referidos
refieren mayormente a la naturaleza jurídica de la acción de cambio de nombre y no
a las imposiciones normativas que, en oportunidad de dictar el decisorio citado,
disponía la Ley 18.248. Es más, los principios que regían esta ley y el aura de
rigidez que la rodeaba -de lo cual se habla en los párrafos siguientes- han quedado
relativizados, razón por la cual cobran mayor validez los fundamentos cuya
transcripción sigue a continuación.
“Dos conceptos pueden colegirse del mentado art. 15. El primero es la rigidez
que inviste a la Ley 18.248 y que se cimenta en el principio de inmutabilidad del
nombre. En este sentido las opiniones, tanto doctrinarias como jurisprudenciales,
son diametralmente opuestas. Mientras algunos se inclinan hacia una postura más
formalista (ver CNCiv., Sala K, 29/05/06 in re “L.G., A.”, La Ley Online), otros -a
los que adhiere el Suscripto- proponen una visión más flexible. Así, se ha dicho que
“la referida inmutabilidad no debe entenderse como el valor rígido que aparenta sino
que está dirigida a evitar una alteración por actos arbitrarios, injustificados y
autónomos del individuo .” (CNCiv., Sala C, 14/08/07 in re “P., R. L. y P., R. M. y
otros” -cita a Pliner, A. en LA LEY, 1979-D, 282-, La Ley Online). El segundo es el
que se infiere cuando del mismo precepto surge que el nombre y apellido no podrán
ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos
motivos -el resaltado me pertenece-; en pocas palabras, si bien la ley aparenta ser
determinante en cuanto a la imposibilidad de modificar los asientos filiatorios, luego
es la propia ley la que habilita el cambio, adición o modificación del apellido, ya que
deja abierta la chance a los justiciables de recurrir a la justicia ordinaria para lograr
la satisfacción de sus intereses. Claro que, para alcanzar su cometido, deberán
acreditar los “justos motivos” que hacen a su pretensión. En este orden de ideas, no
cabe duda de que es el juez -a tenor de la competencia que le otorga el referido art.
16-, quien debe ponderar acerca de los “justos motivos”. Así lo entiende también la
Cám Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala 2da. en autos “González Elizalde, A.”,
18/10/01, cuando afirma que “ .esta disposición no enumera, ni siquiera a título
ejemplificativo, cuáles son los justos motivos para sustituir el apellido, por lo que
cabe al prudente arbitrio judicial valorar las circunstancias -materia les, morales o
espirituales- de hecho que los configuran, empleando al efecto un criterio restrictivo,
por cuanto se está haciendo excepción al principio de la inmutabilidad (conf. C. Nac.
Civ., sala A, 12/3/1985, ED 1 3-516) .” (ver Lexis online, nro. 30 10595). Ahora
cabe preguntarse cómo debe el magistrado evaluar si los “motivos” pueden ser
catalogados como “justos”, otorgándoseles así la entidad suficiente para hacer lugar
a la acción entablada. La Sala C de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil ha
brindado un interesante concepto que puede poner un poco de luz al asunto: “ .frente
al orden y seguridad que inspira a la regla general, pueden hallarse otros valores no
menos atendibles, aun cuando respondan -como en el caso- a intereses particulares,
tan dignos de consideración que merezcan la tutela del orden jurídico (ver CNCiv.,
Sala "C" en E.D. 187-561 y sus citas: Pliner, “El nombre de las personas”, pág. 359,
nro. 148 y fa los de la Sala C citada, publicados en E.D. 74-546 y E.D. 86-467; La
Ley Online)”.
Ahora bien, el solicitante invoca como justo motivo el hecho de que su padre,
según surge de la partida de nacimiento, no era en realidad su padre biológico, hecho
que recién conoció cuando era un adolescente y pretendía ingresar en el Ejército
Argentino.
En este sentido, realiza un pormenorizado relato que abarca desde los
vínculos familiares y afectivos de su madre previos a su nacimiento, pasando por
aquellos que ocurrieron con dicho nacimiento y legando hasta los que al día de hoy
el propio actor mantiene o ha llegado a mantener hasta hace unos años atrás, tanto
con sus propios descendientes como con los familiares biológicos con quienes
compartió su vida entera.
Y si bien no es usual que en este tipo de procesos el tribunal realice una
también pormenorizada transcripción de los hechos relatados por el interesado -
sobre todo, cabe aclarar, para preservar la intimidad del mismo-, no menos cierto es
que esta situación amerita hacer una excepción, sobre todo porque el propio actor
manifiesta su profundo deseo de que se establezca la verdad de su origen y el
devenir de su vida, de ochenta y seis (casi ochenta y siete) años.
La descripción que el Sr. R.C. hace de los hechos que derivaron en su
nacimiento pintan una realidad de tiempos pasados y de situaciones que, aquellos
que hemos nacido en pueblos y pequeñas ciudades del interior provincial, hemos
conocido de primera mano. Tales situaciones aparecen anacrónicas a la luz de los
valores que, hoy en día y mayormente, se practican en nuestra sociedad, pero quien
sabe esas historias sabe también de las rigideces que reinaban antaño en el ámbito
social de esos pueblos y pequeños ciudades y cómo de mal se veía una situación
como la que tuvo que atravesar el actor y también, por qué no, sus progenitores.
Otras épocas, otras formas de mirar la vida.
Hoy los tiempos y, como se dijo, los valores y las miradas han cambiado y, lo
que a nuestros ancestros les parecía extraño, repudiable y reprobable, a nuestros ojos
no es más que otro cristal en el cual se refleja la naturaleza humana y de la cual se
deriva una distinta dinámica de las relaciones sentimentales, afectivas y familiares.
En el marco referido ut supra y teniendo en cuenta las especialísimas
circunstancias relatadas entiende el tribunal que es atendible el mentado justo
motivo del actor para pretender la adición del apellido en la forma solicitada.
Por último, es oportuno también citar la contribución realizada sobre este
tema por el Dr. Ciuro Caldani, quien ha dicho: "Suele decirse que el nombre debe
ser inmutable, mas sucede que una de las características de la vida -que no excluye
la permanencia- es la mutación. Sin desconocer el deber de resguardar los intereses
de los terceros individuos y como integrantes de la sociedad, estimamos que una
cultura de la libertad debe ser una cultura de libertad del lenguaje y del nombre. La
imposición puede ser un inaceptable aprisionamiento de la personalidad" (Ciuro
Caldani, Miguel A., "El derecho humano a participar en la construcción del
nombre").
Por lo expuesto y el derecho citado, RESUELVO: 1. Hacer lugar a la
pretensión formulada por R.R.R. (D.N.I. x.xxx.xxx) y en consecuencia autorizarlo a
adicionar a su apellido el apellido de su padre biológico “C.”, debiendo rectificarse
las actas pertinentes en el Registro Civil y su D.N.I. en tal sentido. 2. Regular los
honorarios de las Dras. Lorena Di Matteo y Natalia Sarrú -quienes deberán adjuntar
constancia de inscripción en AFIP- en la suma de ……. en conjunto y en proporción
de ley (cfm. art. 12, inc. 5), Ley 6.767), estableciendo que el ajuste por unidad JUS
(cfm. art. 32, Ley 6.767) será aplicable mientras la presente no se ha le firme,
oportunidad en la cual el monto actualizado se convertirá en una deuda dineraria y
devengará un interés equivalente a la tasa activa capitalizada del N.B.S.F. Insértese
y hágase saber.- FIRMADO. Lorena González, Secretaria. Marcelo Nolberto
Quiroga, Juez.

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