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Las uniones de hecho y las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial de la Nación Por Agustín Sojo [1] En otra oportunidad hemos analizado las normas del proyecto de Código Civil y Comercial que pretendían regular las uniones convivenciales. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) contiene algunas reformas sustanciales respecto de aquel proyecto que nos llevan a tratar nuevamente el tema. Dentro del CCCN encontramos ciertos requisitos que deben cumplir las uniones para sujetar a los convivientes a los deberes que se consagra para las uniones convivenciales. Aquellas uniones que no cumplen con estos requisitos quedan excluidas de la regulación legal y parece apropiado referirse a ellas como uniones de hecho. I. Uniones comprendidas en la regulación legal Para que sea de aplicación el régimen legal los arts. 509 y 510 exigen que la unión sea: a) Relación afectiva con un proyecto de vida en común: Las relaciones afectivas pueden ser de diversa índole y abarcan noviazgos y amistades. Sólo se puede decir que comparten un proyecto de vida en común aquella en la cual los sujetos se brindan un trato similar al del matrimonio de manera tal que queda excluida la relación de afecto propia del el compañerismo o la amistad que no reúna esas características[2]. b) Singular: la singularidad se refiere a la existencia de una única unión. Como consecuencia de lo expuesto, no hay singularidad – ni por lo tanto tampoco regulación legal – cuando alguno de los integrantes de la unión mantiene otra relación similar. c) Pública y Notoria: La unión debe ser conocida por aquellos que conocen a los convivientes. Es notorio aquello cuyo conocimiento se encuentra al alcance de cualquiera. d) Estable y Permanente: La estabilidad debe tener no menos de dos años y debe permanecer con esa estabilidad al momento en el cual se le pretenden atribuir los efectos. No debe entenderse que una ruptura ocasional o temporaria de una relación prolongada prive a la unión de este requisito. Serán las circunstancias del caso las que determinen si la unión reúne la estabilidad y permanencia que ha exigido el legislador (art. 523). e) Dos años de convivencia: El CCCN dispone que la estabilidad y permanencia sea no menor a los dos años de convivencia. Los dos años de convivencia deben haberse desarrollado en las condiciones exigidas por el legislador para la existencia de la unión convivencial, no computando aquellos periodos en los que la relación pudo tener otras características. 1. Impedimentos para establecer una unión convivencial No produce ciertos efectos jurídicos la unión convivencial de quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Ser menor de 18 años: el legislador ha excluido de la regulación a las personas menores de edad. No hay razón para pensar que quienes reúnen los dos años de convivencia y demás requisitos al alcanzar la mayoría de edad puedan quedar comprendidos en la prohibición. b) Tener vínculo de parentesco entre sí: al igual que en el matrimonio quedan comprendidos los ascendientes, descendientes y hermanos. Ello se aplica a los que tienen un vínculo biológico – con o sin vínculo jurídico (art. 575) – y a los adoptivos, sea la adopción plena o simple (art. 598 últ. Párrafo). El impedimento entre ascendientes y descendientes también rige para los afines después del matrimonio que creó ese parentesco por afinidad. La convivencia sólo genera afinidad con menores de edad (art. 672). c) El matrimonio o unión convivencial subsistente: El matrimonio disuelto no es impedimento. En cambio, la unión convivencial puede cesar por falta de convivencia y, mientras no se cancele el registro, la unión registrada sigue impidiendo reconocerle efectos a la nueva unión. La unión convivencial no registrada no es impedimento para constituir una nueva unión convivencial, pero pareciera imposible reunir todos los requisitos –especialmente la singularidad, pública y notoria durante dos años– en dos uniones distintas. La consecuencia de entablar una unión convivencial en alguna de las situaciones anteriores es que no se le reconocerán los efectos previstos en el título III del libro segundo del CCCN (Uniones convivienciales). No se ha previsto que queden privados de los otros efectos que el CCCN y otras normas reconocen a los convivientes. 2. Registro 2.1. Prueba de la unión El CCCN autoriza la inscripción de la unión convivencial y aclara que dicha inscripción es "sólo a los fines probatorios" (art. 511). Así, quien inscribe la unión convivencial tendrá un certificado que demostrará que se encuentra comprendido en la regulación legal. Quien no cuenta con una inscripción puede probar la existencia de la unión convivencial por cualquier medio de prueba. Tanto en el caso de la unión inscripta como en el de la unión no inscripta es posible probar que esa unión ha cesado si se presenta alguna de las causas de cese del art. 523. También es posible demostrar que la unión no produce los efectos jurídicos del título tercero por haberse entablado mediando algún impedimento. 2.2. Efectos del registro A pesar de que el CCCN señala que la inscripción es al solo efecto probatorio, la unión convivencial inscripta tiene un régimen legal distinto del de la unión convivencial no inscripta. Ello porque la inscripción es necesaria para poder gozar de la protección de la vivienda familiar y los muebles indispensables de ella (art. 522). La falta de inscripción de la unión convivencial impide oponer a terceros los pactos de convivencia (art. 517) y oponerse a la desafectación de la vivienda del régimen de protección especial que consagra el capítulo 3 del título III del libro primero (art. 255). La inscripción vigente impide que sus integrantes obtengan ciertos efectos para otra unión. En este sentido el art. 510 señala que "el reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este título a las uniones convivenciales requiere que (…) d) no (…) esté registrada otra convivencia de manera simultánea". Poco importa si la unión convivencial había cesado en la medida en que subsista la inscripción. La inscripción de la unión requiere de la solicitud por parte de sus dos integrantes. La cancelación de esa inscripción puede hacerse a pedido de uno sólo, pero es necesario acreditar que concurre alguna de las causas de cese del art. 523. 3. Efectos de la unión La constitución de una unión convivencial hace nacer en cabeza de los convivientes ciertos deberes. En principio, los convivientes pueden establecer otros, sin embargo, hay ciertos deberes que se establecen como irrenunciables. Cuando la unión se inscribe, estos deberes irrenunciables son mayores. Analizamos separadamente cada uno de estos supuestos. 3.1. Deberes irrenunciables en las uniones convivenciales no inscriptas. El CCCN establece ciertos derechos-deberes con carácter irrenunciable para los convivientes unidos en una unión conviviencial no inscripta. Tienen que presentarse todos los requisitos que exige la ley (ver I) y deberíamos estar en ausencia de cualquier impedimento para formar uniones convivienciales. En este caso, es irrenunciable todo lo que disponen los arts. 519 a 522 del CCCN. Estos artículos se refieren a: 3.1.1. El deber de asistencia (art. 519): "los convivientes se deben asistencia durante la convivencia". El CCCN consagra para los cónyuges el deber de asistencia y el deber de alimentos (arts. 431 y 432). El hecho de que nuevo código no hubiera consagrado expresamente el deber de alimentos para los convivientes ha llevado a prestigiosa doctrina a pensar que no hay deber alimentario alguno entre convivientes[3]. En cambio, nosotros participamos de la corriente [4] que incluye el deber alimentario dentro del deberde asistencia. En el caso concreto, el derecho alimentario de los convivientes es coherente con la contribución a los gastos del hogar y la responsabilidad solidaria. El art. 83 también reconoce a favor del conviviente un derecho a los frutos de los bienes administrados por el curador del conviviente ausente. El deber alimentario solo rige durante la convivencia. Lo que generalmente ocurre entre quienes se reclaman judicialmente alimentos, es que se interrumpen la cohabitación, y en este caso, ello también hace cesar la obligación alimentaria de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial alguna. De lo expuesto se advierte que en la mayoría de los supuestos el deber de asistencia entre convivientes será difícilmente exigible[5]. En el anteproyecto el cese de la unión convivencial tenía ciertos requisitos que hacían exigibles los alimentos con posterioridad a la interrupción de la convivencia y durante el tiempo que transcurriera hasta el cese de la unión convivencial. En cambio, en el art. 523 del CCCN se consagra como causa de cese de la unión convivencial, "el cese de la convivencia mantenida" sin plazo mínimo alguno. 3.1.2. Contribución a los gastos del hogar (art. 520): "Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455". El art. 455 establece el deber de contribución de los cónyuges, el derecho de exigir el cumplimiento de ese deber de contribución y el reconocimiento del trabajo en el hogar como contribución a las cargas. Además, extiende ese deber de contribución "a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos". El anteproyecto de la comisión redactora del CCCN contenía en el art. 520[6] una enunciación de lo que debía entenderse por gastos domésticos que comprendía además de los gastos de vivienda, lo necesario "para el sustento de ambos integrantes de la pareja y para el cuidado y educacioìn de los hijos, comunes o no, que convivan con la pareja, de acuerdo con los usos y su nivel de vida". El proyecto que el Poder Ejecutivo envió al Congreso consagró en el artículo 520 un deber de contribución a los gastos domésticos no hace mención alguna al sustento de los integrantes de la pareja y o de los hijos pero determina que el deber de contribución es de conformidad con lo que establece el art. 455 para los cónyuges. Así entendido, el deber de contribución comprendería el alquiler que se paga por la vivienda, los servicios, expensas y tasas de la vivienda, los gastos que en ella se incurren por rubros de limpieza y demás gastos de supermercado. Quedarían excluidos los rubros de esparcimiento, salud y educación. Sin embargo, el proyecto del Poder Ejecutivo también modificó el artículo siguiente del anteproyecto[7] que establecía la responsabilidad solidaria por los gastos domésticos. El proyecto del Poder Ejecutivo – y texto finalmente sancionado – remite a la responsabilidad solidaria de los cónyuges (art. 461) por gastos del hogar, y del sostenimiento y educación de los hijos de conformidad con el art. 455 igualando el deber de contribución de cónyuges y convivientes. La modificación del Poder Ejecutivo podría explicarse en que el deber de contribución de los convivientes enunciaba más rubros que el de los cónyuges. Otros autores[8], sin detenerse en el significado de los gastos domésticos y o del deber de asistencia, transcriben el contenido del artículo 461 que regula la responsabilidad solidaria entre cónyuges por los gastos domésticos, el sostenimiento y la educación de los hijos, de lo que se podría interpretar que así de amplio sería el deber de contribución de los convivientes. También hay autores[9] que se limitan a señalar que la contribución es sobre los gastos domésticos o del hogar sin hacer mención alguna que permita entender que incluyen los otros rubros alimentarios que menciona el art. 455. Este deber de contribución es irrenunciable (art. 513). Los convivientes pueden establecer la forma en que habrán de contribuir a los gastos del hogar y o extender el deber de contribución a otros gastos, como por ejemplo, los restantes rubros de la obligación alimentaria. 3.1.3. Responsabilidad por deudas (art. 521): "Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el art. 461". Este último establece "Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455". Esta responsabilidad nace con el comienzo de la unión convivencial, o sea, dos años después de iniciada la convivencia. La responsabilidad solidaria cesa con el cese de la unión convivencial. La aclaración responde a que en el matrimonio la responsabilidad solidaria subsiste hasta la partición del régimen patrimonial del matrimonio, sea este comunitario o de separación de bienes (arts. 486 y 502). Cuando se trata de gastos del hogar, el acreedor podría ir contra uno u otro conviviente sin importar quien ha contraído la obligación. Lo mismo puede decirse de las obligaciones contraídas para el sostenimiento y educación de los hijos comunes. En estos casos, ni la oposición expresa del conviviente ni el cese de la unión conviviencial alteran las responsabilidades contraídas antes del cese en forma solidaria. En cambio, cuando se trata del sostenimiento y educación del hijo del conviviente, esta obligación alimentaria es subsidiaria (art. 676). Antes que el conviviente responden los ascendientes, descendientes[10], hermanos y los parientes afines de primer grado (arts. 537, 538 y 546). Como los alimentos se deben desde que son reclamados (art. 548) una vez que ha cesado la convivencia no se respondería por reclamos posteriores relativos al sostenimiento y educación del hijo del conviviente, aun si la deuda fuera de periodos anteriores al cese y a favor de terceros. 3.2. Deberes irrenunciables en las uniones convivenciales inscriptas. Cuando la unión convivencial se inscribe en el registro, el CCCN restringe en mayor medida la autonomía de la voluntad de los convivientes. Ello porque además de las restricciones anteriores se suma la imposibilidad de disponer de la vivienda familiar y de los muebles indispensables de ésta sin el asentimiento del conviviente. 3.2.1. Restricción sobre la vivienda familiar y sus muebles (art. 522): "Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido. Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro". El anteproyecto había previsto que todas las uniones convivenciales tuvieran esta restricción. Sin embargo, el proyecto que el Poder Ejecutivo envió al Congreso limitó el artículo a las uniones convivenciales inscriptas. Ello no implica que las uniones convivenciales nopuedan pedir la protección de la vivienda que les reconocen los arts. 244 y siguientes. La vivienda familiar es aquella que comparten los convivientes. No obsta a ello el hecho de que no se los considere parientes (art. 536). La disposición comprende la enajenación (que podía darse por compraventa, donación o permuta) la constitución de gravamen (fuera este hipoteca o prenda), el desmembramiento del dominio (como la constitución de usufructo, uso o habitación) y los actos de disposición material (como la demolición o el desguace)[11]. También se exige el asentimiento para transportar los muebles indispensables de la vivienda familiar. Se pretendería evitar que ellos sean sustraídos del uso familiar al cual estaban destinados. Si no se ha prestado el asentimiento, el mismo puede prestarse con posterioridad a la disposición. También puede demandarse la nulidad de la disposición. Sin embargo, la acción de nulidad caduca a los seis meses de conocido el acto de disposición. La acción también caduca si no continúa la convivencia, lo que dificulta la posibilidad de plantear la nulidad. No se entiende en qué contexto podría alguien querer disponer de su vivienda (o sus muebles), no contar con el asentimiento de su conviviente, disponer de la vivienda (o sus muebles) sin el asentimiento, ser demandado por nulidad de la disposición y continuar con la convivencia luego de ocurrido todo lo anterior. Si ello ocurre no podríamos dejar de pensar que se estaría buscando defraudar al tercer adquirente. El último párrafo del art. 522 impide ejecutar la vivienda por deudas que no cuenten con el consentimiento o asentimiento de ambos convivientes. Se refiere a las deudas que se contraen a partir del inicio de la unión convivencial, que no es lo mismo que el inicio de la convivencia, ya que aquella requiere dos años de ésta. 3.3. Pactos de convivencia Los convivientes que conforman una unión convivencial, inscripta o no, pueden celebrar pactos de convivencia. El contenido que puede tener el pacto de convivencia solo está limitado por la imposibilidad de dejar sin efecto los deberes enunciados en los apartados anteriores (3.1. y 3.2.) y o los derechos fundamentales de los convivientes (art. 515). En los pactos de convivencia, los convivientes pueden acordar distintas pautas para regular sus relaciones, personales o patrimoniales, durante la vida en común como también después del cese de la unión convivencial. El art. 514 enuncia como cuestiones que pueden regularse en el pacto de convivencia, la contribución a las cargas del hogar (en medida no inferior a la que vimos en los puntos 3.1.2 y 3.1.3) y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común. También podría adoptar un régimen patrimonial del matrimonio para regular sus relaciones patrimoniales, pautar cuestiones relativas al cuidado y educación de los hijos comunes, o un mayor deber de asistencia que el contemplado por el art. 519 (analizado en el punto 3.1.3). Las uniones no inscriptas no podrían pactar una protección de la vivienda familiar en los términos del art. 522. En cambio, pueden pactar su atribución (arts. 526 y 527) o inscribirse en el sistema de protección de vivienda familiar (art. 244). También pueden establecer pautas para una eventual compensación económica o la renuncia de ella. 3.4. Régimen de bienes Los convivientes pueden pactar sobre sus relaciones económicas (art. 518). Ello implica que puede haber entre ellos un régimen de comunidad y o un régimen de separación de bienes. También pueden no pactar ningún régimen. El acuerdo que regula el régimen de bienes entre convivientes es oponible a terceros desde su inscripción en el registro de uniones convivenciales y en los registros de la propiedad correspondientes a los bienes de los convivientes. La inscripción parcial otorgará oponibilidad respecto de aquellos bienes con relación a los cuales media inscripción. En cambio, basta una inscripción del cese de la unión convivencial en cualquier registro para que el cese de la convivencia sea oponible a terceros (art. 517). En lo que hace a la gestión de bienes, los convivientes tienen libertad para administrar todos sus bienes, salvo que ello se hubiera restringido por pacto de convivencia. Si la unión convivencial está inscripta, los actos de disposición de la vivienda familiar y de sus muebles indispensables requieren asentimiento (ver 3.2.1). Sin pacto de convivencia ni unión convivencial registrada no hay limitación legal para disponer de la vivienda familiar y o los muebles indispensables. Los convivientes mantienen responsabilidad separada frente a terceros, salvo que se trate de obligaciones contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar, el sostenimiento y la educación de los hijos, en cuyo caso responden solidariamente. Salvo acuerdo en contrario, los bienes adquiridos conjuntamente se rigen por las normas del condominio por no haberse previsto ninguna norma similar a las que regulan la administración conjunta en el condominio entre cónyuges (arts. 471, 472, 484, 485 y o 506). La única limitación de los convivientes está dada por la posibilidad de que el juez prohiba la partición o liquidación de la vivienda familiar adquirida en condominio (art. 526). Rigen en la materia los principios generales del derecho y especialmente, aquellos relativos al enriquecimiento sin causa y la interposición de personas. 3.5. Otros efectos de la unión convivencial El CCCN reconoce a los convivientes ciertos derechos. Se han mencionado[12] los siguientes: la legitimación activa para demandar las restricciones de la capacidad (art. 33 y 48), la preferencia para ser designado curador del conviviente (art. 139), la posibilidad de prestar el consentimiento para realizar actos médicos (art. 59), la decisión sobre las exequias (art. 61), el derecho a los frutos de los bienes del conviviente ausente (art. 83), la afectación de la vivienda y, si está inscripta la unión, a impedir su desafectación del sistema de protección del capitulo 3 del título 3 del libro primero del CCCN (arts. 244 y siguientes), el derecho de adoptar al hijo mayor de edad del conviviente (art. 597), con carácter de adopción de integración (art. 630 y ss. sección 4, capitulo 5, título VI, libro segundo) y sin hacer cesar la responsabilidad parental preexistente (art. 699 inc. e), el derecho de obtener una presunción de filiación (art. 585), de gozar de los derechos-deberes del progenitor afín (art. 672-676), a excluir sus ropas y muebles de uso indispensable de la garantía común de los acreedores de su conviviente (art. 744), a gozar del beneficio de competencia por deudas que tenga contra su conviviente (art. 893), a continuar la locación de la cual era locatario su pareja fallecida (art. 1190), a reclamar las indemnizaciones por muerte del conviviente (art. 1741 y 1745), a causar la indignidad de los herederos del conviviente que cometen delito doloso contra su persona, su honor, su integridad sexual, su libertad o su propiedad (art. 2281 inc. a), en similares circunstancias puede causar la revocación de las donaciones (art. 1571) y, por último, tiene derecho a no ser considerado indigno cuando denunció, como víctima, el delito de su conviviente (art. 2281 inc. c). Fuera del código se le reconoce legitimación para pedir la protección contra la violencia familiar, a gozar de la pensión que le reconocen las leyes de seguridad social y a las prestaciones que le reconoce la ley de contrato de trabajo[13]. La unión convivencial también impone ciertas restricciones y obligaciones. En este sentido, es inhábil para ser testigo del testamento de su conviviente (art. 2481), no puede ser tutor de su conviviente menor de edad (art. 108 inc. a), ni intervenir como funcionario público en actos en los que su convivienteesté interesado personalmente (art. 291), ni otorgar instrumentos públicos en los que interviene su conviviente (art. 295), cuando tienen hijos menores de edad en común el conviviente debe hacer el inventario por muerte del conviviente (art. 693), y se presume que es persona interpuesta cuando es conviviente de quien está impedido de suceder (art. 2483)[14]. La unión convivencial también provoca la pérdida de la pensión que se tenía por viudez anterior, hace perder el derecho alimentario del cónyuge divorciado (art. 434) y convalida el matrimonio in extremis (art. 2436). No se ha previsto en el CCCN que se pierda el derecho real de habitación por constituir una unión convivencial con posterioridad a la muerte. 3.6. Cese de la unión convivencial La unión convivencial cesa (art. 523) por muerte real o presunta de alguno de los convivientes. También cesa por matrimonio o nueva unión convivencial de alguno de sus miembros –y, en consecuencia, también entre ellos–, por voluntad de cualquiera de ellos notificada fehacientemente al otro –y, en consecuencia, por mutuo acuerdo– y por cese de la convivencia salvo que ello obedeciera a motivos laborales y o similares y permaneciera la voluntad de vida en común. 3.7. Efectos del cese de la unión convivencial La unión convivencial cesa de pleno derecho por el acaecimiento de alguna de sus causas y desde el mismo momento en que se produce la causa. En ese mismo instante cesa el deber de asistencia, el deber de contribuir a los gastos domésticos, la responsabilidad solidaria por obligaciones posteriores al cese, la protección de la vivienda familiar del art. 522, los restantes derechos acordados por pacto de convivencia sobre cuya duración no se hubiera establecido expresamente lo contrario (art. 516) y, en general, el cese de todos los derechos y deberes que impone la unión convivencial. Subsisten aquellos efectos que se hubiera previsto en el pacto de convivencia que debían subsistir luego del cese, el deber alimentario excepcional y subsidiario para el hijo menor de edad cuyo cuidado estaba a cargo del ex conviviente (art. 676), el derecho a pedir la atribución del uso de la vivienda familiar y el derecho a pedir una compensación económica. 3.7.1. Compensación económica: La prestación compensatoria exige un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica. Vale decir, no cualquier desequilibrio generaría prestación, sino que el CCCN exige, además, que quien sufre el desequilibrio se haya empobrecido durante la unión, marcando un límite poco habitual para este tipo de compensaciones. El desequilibrio debería tener causalidad adecuada con la convivencia y su ruptura. Aunque no se fija un límite para el monto de la prestación, se fija el límite temporal para el pago sin que se advierta cual es la finalidad de este límite temporal con absoluta libertad de montos. El artículo 524 también pretende autorizar al juez a constituir usufructo y, sin embargo, en todos los casos es prohibido al juez constituir usufructo o imponer su constitución (art. 2133). La acción para reclamar la compensación caduca a los seis meses de producida cualquiera de las causas del art. 523. 3.7.2. Atribución del uso de la vivienda familiar: Los arts. 526 y 527 prevén la posibilidad de atribuir el uso de la vivienda familiar a uno de los convivientes en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando el conviviente tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad. No es necesario que los hijos sean comunes a ambos convivientes (art. 676). 2. Cuando acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. En los supuestos mencionados, el conviviente no locatario también puede continuar la locación del inmueble alquilado hasta la finalización del contrato. El juez debe fijar el plazo de atribución que no exceda de dos años desde que se produjo alguna de las causas de cese del 523 y cesa antes si el beneficiario incurre en alguna causa de indignidad o cambian las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijarlo. Dentro de las causas de indignidad se encuentran las injurias graves contra la persona o el honor del ex conviviente, su cónyuge, su nuevo conviviente, sus ascendientes y o descendientes (arts. 2281 y 1571). El juez puede establecer una renta por ese uso. También puede disponer la prohibición de contratar sobre el bien y, cuando fue adquirido en condominio, que no sea partido ni liquidado. La decisión sería oponible desde su inscripción en el registro de la propiedad. También se puede atribuir el uso cuando ha fallecido el propietario y el supérstite carece de vivienda habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a éste. Este derecho real de habitación subsiste por dos años desde la muerte y se extingue antes si el conviviente supérstite constituye nueva unión convivencial o matrimonial, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ella. Este derecho real no es oponible a los acreedores del causante. 4. Uniones de hecho no comprendidas en la regulación de las uniones convivenciales. Como hemos expresado al principio, el CCCN establece una regulación que excluye ciertas uniones las que entendemos que serían uniones de hecho. Existen uniones de hecho cuando exista una relación afectiva con un proyecto de vida en común que carezca de alguna de las características esenciales de ley (singularidad, publicidad y notoriedad, estabilidad y permanencia, y dos años de convivencia). También habría una unión de hecho cuando uno de los convivientes es menor de 18 años, casado, separado personalmente o tiene una unión convivencial anterior inscripta en el registro de uniones convivenciales. Lo mismo ocurriría cuando los convivientes tienen un parentesco que les impide contraer matrimonio. A estas uniones no se les reconocen los efectos jurídicos previstos por el título III (uniones convivenciales) del libro segundo del CCCN. Hemos visto anteriormente que la unión convivencial tiene numerosos efectos que no están previstos en este título. Ellos se relacionaban con la restricción de la capacidad (arts. 33, 48, 59 y 139), la decisión sobre las exequias (art. 61), el derecho a los frutos de los bienes del conviviente ausente (art. 83), la afectación de la vivienda familiar (arts. 244 y siguientes), la adopción de integración (art. 630 y ss.), la presunción de filiación (art. 585), el cuidado del hijo del conviviente (art. 672-676), la protección de ropas y bienes de uso personal frente a los acreedores de su conviviente (art. 744), el beneficio de competencia por deudas que tenga contra su conviviente (art. 893), a continuar la locación de la cual era locatario quien le dispensaba un ostensible trato familiar (art. 1190), a reclamar las indemnizaciones por muerte del conviviente (art. 1741 y 1745), a pedir la protección contra la violencia familiar, a gozar de la pensión que le reconocen las leyes de seguridad social y a las prestaciones que le reconoce la ley de contrato de trabajo[15]. En principio, correspondería entender que estos derechos también se reconocen a los convivientes de las uniones de hecho[16]. Las circunstancias del caso pueden permitir una conclusión contraria según las características que tenga la unión. Pero hay ciertos derechos que sería difícil reconocerles. Si no se reconoce un derecho deber de asistencia no puede tener derecho a los frutos de los bienes del conviviente ausente (art. 83); si no se le reconoce un derecho a la protección de la vivienda familiar no puede pretender la afectación de la vivienda familiar. En cambio, la continuación de la locación por muerte del locatario se reconoce a quien recibía ostensible trato familiar (art.1190) situación en la cual quedarían comprendidas la mayoría de las uniones de hecho. 5. Conclusiones El CCCN ha establecido una regulación de las uniones convivenciales. No todas las uniones de hecho están comprendidas en esa regulación específica. Sin embargo, parecen más importantes los derechos que se reconocen fuera de la regulación específica de las uniones convivenciales que aquella que se reconoce en el capítulo que las tipifica. El estudio de todas estas cuestiones requiere de un análisis casi tan amplio como el que se dedica a estudiar el matrimonio y, probablemente, será objeto de interesantes estudios en cada uno de los derechos involucrados. Desde el anteproyecto al CCCN se han introducido significativas modificaciones que revelan un mayor respeto por la autonomía personal. Sería deseable que se establezca algún mecanismo para excluirse de la regulación legal. De lo contrario, pareciera ser que el CCCN estaría invitando a mantener subsistentes – sino también ocultos– los vínculos matrimoniales anteriores, por ser esta la única forma legalmente admisible, aunque no por ello menos desleal, de eximirse de las no siempre deseables responsabilidades de la unión convivencial. La protección bien puede establecerse sin cercenar libertades, estableciendo sistemas supletorios del silencio de los interesados. Cuando se establece imperativamente y contra la voluntad de los mismos no debe llamarse protección. Los derechos humanos están siempre a favor de la libertad, aún de la de aquellos que más protección necesitan. Tampoco se ha previsto la posibilidad de adherir al régimen antes de transcurridos los dos años de convivencia. [1] Abogado, especialista en derecho de familia, licenciado en administración de empresas, docente de derecho de familia y sucesiones. [2] Azpiri, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación. Derecho de Familia. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 125. [3] Azpiri, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación. Derecho de Familia. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 132; Otero, Mariano C. "Los alimentos en el proyecto" LA LEY2012-D, 995, AR/DOC/2176/2012; Solari, Nestor – Belluscio, Claudio A. "Los alimentos en el proyecto de código", La ley, 16/08/2002. [4] Cagnasso, Agustina "¿Qué implica el deber de asistencia?", EDFA 53 – 6; Rossi, Julia, "Los alimentos en las uniones convivenciales", Derecho de Familia, Abeledoperrot nro. 60, Julio 2013, pág. 111. [5] Otero, Mariano C. "Los alimentos en el proyecto" LA LEY2012-D, 995, AR/DOC/2176/2012. [6] El ante proyecto decía "ARTIìCULO 520.- Contribucioìn a los gastos del hogar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el pacto de convivencia, los convivientes tienen obligacioìn de contribuir a los gastos domeìsticos del hogar en proporcioìn a sus respectivos recursos. Son gastos domeìsticos: a) los necesarios para el sustento de ambos integrantes de la pareja y para el cuidado y educacioìn de los hijos, comunes o no, que convivan con la pareja, de acuerdo con los usos y su nivel de vida; b) los gastos para la conservacioìn o mejora de la vivienda. El desempenÞo en el hogar y el cuidado de los hijos y la colaboracioìn en la empresa o actividad profesional del otro integrante de la pareja se consideran aportes para cubrir los gastos domeìsticos". [7] Anteproyecto decía "ARTIìCULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraiìdo con terceros para atender los gastos domeìsticos". [8] Sambrizzi, Eduardo A. "Las denominadas uniones convivenciales en el Proyecto de Código", La ley 2013- A, 500, AR/DOC/4619/2012; Lloveras, Nora, "Uniones convivenciales: efectos personales y patrimoniales durante y tras la ruptura", La ley, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 04/12/2014, 99, AR/DOC/4365/2014, Burgos Baranda, María Cecilia, "Uniones convivenciales. Interrogantes sobre el texto proyectado", EDFA 31 - 6. [9] Ibarlucía, Emilio A., "Unión convivencial y autonomía personal en el Proyecto de Código", La ley, 2013-A, 773, AR/DOC/4595/2012; De la Torre, Natalia, "La unión convivencial en el Nuevo Código Civil y Comercial:la regulación integral de otra forma de vivir en familia" La Ley, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 04/12/2014, 88, AR/DOC/4372/2014; Bruno, Mauro Sebastián "Las uniones convivenciales y el principio de autonomía de la voluntad en el Proyecto de Código Unificado", elDial.com – DC1BD1; Molina de Juan,Mariel F. "Las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial. No será lo mismo casarse que no casarse", elDial.com – DC1E30; Castro, Verónica, "Uniones Convenciales", La Ley, DFyP, Enero/Febrero 2013, pág. 33. [10] En el CCCN no se aplican a los afines las normas que se refieren a los ascendientes y descendientes (art. 529 2° párr.) salvo disposición en contrario. [11] Azpiri, Jorge O., Régimen de bienes en el matrimonio, Hammurabi, Buenos Aires, 2012, pág. 159; Sambrizzi, Eduardo A., Régimen de bienes en el matrimonio, La Ley, Buenos Aires, 2007, tomo 1, pág. 410; Mazzinghi, Jorge A., Derecho de familia, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 274. [12] Azpiri, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación. Derecho de Familia Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 129-130. [13] Azpiri, Jorge O., Uniones de hecho Hammurabi, Buenos Aires, 2003 p. 225; Capparelli, Julio C. Uniones de hecho, El derecho, Buenos Aires, 2010, p. 63. [14] Azpiri, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial de la Nación. Derecho de Familia Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 130. [15] Azpiri, Jorge O., Uniones de hecho Hammurabi, Buenos Aires, 2003 p. 225; Capparelli, Julio C. Uniones de hecho, El derecho, Buenos Aires, 2010, p. 63. [16] Patricia S. Giovannetti y Eduardo G. Roveda "Las Uniones Convivenciales en el Anteproyecto de Reforma del Código Civil", (elDial.com – DC188A). Citar: elDial.com - DC1EB7 1. Impedimentos para establecer una unión convivencial
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