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*10067366444* A., R. B. C/ O., P. S/ VENIAS Y DISPENSAS XX-XXXXXXXX-X N° Rosario, febrero de 2022.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “A., R. B. C/ O., P. S/ VENIAS Y DISPENSAS” cuij N°XX-XXXXXXXX-X, que tramitan por ante este Tribunal; De los que resulta que, a fs. 1 vta./3 comparece la Sra. R. B. A. con patrocinio letrado, invoca derecho propio y representación de su hijo B. A. O., e interpone demanda de venia judicial supletoria para cambiar su residencia actual y de toda su familia, junto a su hijo B., sus dos hijas H. y A. D. A. y su pareja E. D., a la ciudad de Toronto, Ontario, Canadá. Afirma que, allí su pareja conviviente, padre de sus hijas y padre afín de su hijo, jefe de familia y sostén económico de la misma, ya tiene trabajo firme en la empresa S. D., con oferta de trabajo para ella también, casa para toda la familia y escuela para B.. Expone ser un proyecto familiar que vienen gestando desde 2019 retrasado por distintos motivos y la pandemia. Asevera que quieren lo mejor para sus hijos, no solo un mejor nivel de vida que en lo económico y laboral mejoraría, y la estabilidad, que supera a lo que viven en Argentina; que ella y su pareja son único sostén económico de su hijo B. porque su padre biológico lo abandonó en la faz emocional y económica; que desde hace tres años pasa $5.000, que es una burla y abandono total del hijo. Asegura que es mejor calidad de vida socio culturalmente, que la tasa de crimen es menor, la educación es mejor, la salud, todo es lo que buscan donde criar a sus hijos para que en un futuro tengan mejores oportunidades y condiciones para desarrollarse como hombres y mujeres; que lo vienen charlando hace mucho tiempo en familia y que B. está muy entusiasmado con la idea y proyecto. Que han comenzado y seguido con tratamiento psicológico por el cambio de centro de vida o lugar de residencia por lo trascendente para sus vidas y por ello el abordaje terapéutico. Refiere ser ella y su pareja E. siendo los padres, quienes toman las decisiones, pero que B. tiene edad para comprender y opinar, opinión que tienen en cuenta y así lo hablaron en familia, y B. es consciente de que si no se llegan a adaptar, volverían a Argentina, donde seguirían teniendo un lugar para vivir, familia. Informa que no se irían para no volver, que aquí tienen familia, y B. a su padre biológico; que si bien ahora están debatiendo en otro expediente y no tienen contacto, por abandono del Sr. O. y porque B. no quiere verlo, espera que la relación mejore y puedan tener un vínculo sano. Asegura que de su parte estarán habilitados todos los canales de comunicación e información del hijo en común, y que planean volver dos veces en el año al menos, que espera pueda compartir B. con su padre, siempre respetando el interés superior del hijo. Afirma que las ofertas fueron hechas en octubre de 2020, que los esperaron pero que ya no pueden dilatarlo más que aquí todo se les hace cuesta arriba.; que las cuestiones judiciales conexas les han impedido también avanzar con este tema, y que todos necesitan seguir adelante con sus vidas. Refiere al centro de vida como centro de gravedad, que también se debe considerar su aspecto subjetivo, y dice que es más abarcativo que lugar de residencia. Cita art. 716 CCC como regla de competencia y art. 3 inc. f) ley 26.061 que expresa que pergeña una sucinta definición, discurre sobre ello y la construcción subjetiva del concepto de centro de vida. Afirma que la sensación de bienestar, de anclaje de B. la tiene con su familia, su madre, su papá E. o “papá bueno” y sus hermanas, cita un precente del TCF N°3 de Rosario. Dice que envió carta documento al Sr. O. pidiendo el permiso, que éste lo ignoró por completo sin responder, por lo que solicita la presente venia supletoria. Ofrece como prueba documental e informativa las copias que adjunta y denomina como: 1) CD N°XXXXXXXXX de Correo Argentino fecha 31/05/2021, 2) recepción; 3) “Informe psicológico E. D.; 4) informe psicológico de R. B. A.; 5) Informe psicodiagnóstico de niño B. O.; 6) oferta de trabajo E. D.; 7) oferta de trabajo a R. B. A.; 8) oferta de vivienda en la ciudad de Toronto, Canadá; constancias agregadas a fs. 4/7; las agregadas a fs. 5/7 en idioma extranjero, no obran constancias de traducción oficial ni de otro tipo. No constan en autos documentales originales, ni reservadas en Secretaría; dice ofrecer como prueba “testimonial supletoria” de los profesionales que firman los informes, sin constar especificación de sus datos identificatorios completos, y no se adjunta pliego interrogatorio. Impreso el trámite de ley – juicio sumarísimo – se ordena citar a la parte demandada, a contestar demanda y ofrecer prueba, por el término de tres días y bajo apercibimientos de ley (fs. 13). A fs. 23/26 comparece el Sr. P. A. O. con patrocinio letrado a través del escrito cargo N°22233/2021, contesta demanda y solicita se desestime la acción sin más, con costas a la actora, negándose a otorgar consentimiento ni permiso para que B. viaje. Expresa que la Sra. A. manifiestó ser un proyecto que se viene gestando desde 2019, pero a él lo puso en conocimiento apenas unos días atrás con el envío de la carta documento, dice que allí no lo notifica de situaciones trascendentales en la vida de su hijo sino que lo intima a dar un permiso. Asevera que con este accionar la actora evidencia sus verdaderas intenciones, refiere venir denunciándolo y acreditado en expediente conexo: “O., P. A. C/ A., R. B. S/ ACCIONES VINCULADAS A LA DEBIDA COMUNICACIÓN” cuij N°XX-XXXXXXXX-X al que se remite; asegura que todo el entorpecimiento e impedimento de contacto con su hijo era con la finalidad de debilitar el vínculo existente entre ambos y poder convencerlo de llevarlo a otro país. Refiere que la actora “lanza afirmaciones al azar” sin acompañar documentación que acredite o asevere los hechos; que según se desprende de la cuenta judicial en autos conexos “A., R. B. C/ O., P. A. S/ DIVORCIO VINCULAR” cuij N°XX-XXXXXXXX-X, están todos los depósitos correspondientes a la prestación alimentaria, los que afirma haber variado según sus ingresos; asevera que dicho monto se integra con la cuota del crédito hipotecario cuyo resumen dice adjuntar, de la vivienda otorgada en los autos referidos a la Sra. A. para vivir allí con su hijo, del que dice ser ganancial y pagar él íntegramente, como la mitad de las expensas, las que señala poseer una deuda exhorbitante, por no abonar la Sra. A. su parte, su mala administración, y que generó más deudas y multas. Dice acompañar documentación de la que se desprende que la Sra. A. en base a engaños, alquiló la casa por temporada, disponiendo de esos ingresos en forma unilateral, que son gananciales, que no consignó el 50% de los mismos, y que no los reclamó porque dio por sentado que los utilizó en favor del hijo; que actualmente la casa está dejada al abandono, sin poder hacer uso de la misma por falsas denuncias y pudiendo ser fuente de ingresos para ambos; afirma que así comprueba que la prestación alimentaria que abona a favor de su hijo, supera ampliamente los $5.000; que su capacidad económica difiere de la Sra. A. pero que ello no es motivo para que en forma constante lo niegue y denigre como persona. Califica de curioso lo afirmado por la actora en cuanto a que las decisiones sobre B. la toman ella y su pareja como padres del niño, cuando él es el padre y no se lo participa ni se lo consulta sobre esta temática; dice ser lo que se espera considerando el destrato con el que se dirige a su persona como padre biológico del niño. Afirma que con su relato la actora quiere convencer que es una madre devota y respetuosa de sus derechos como padre, lo que tilda de falso. Manifiestaque se desprende de los autos conexos sobre debida comunicación cuij N°XX-XXXXXXXX-X, que en fecha 25 de noviembre de 2019 se la intimó al cumplimiento del acuerdo arribado sobre debida comunicación y al día de la fecha hace caso omiso del mismo; que también incumple la orden de la suscripta de permitir la revinculación con su hijo por cualquier medio electrónico, según decreto de fecha 21 de abril de 2020, y que sigue sin acatarla. Expresa que si estando en el mismo país, la Sra. A. desconoce lo ordenado por la suscripta, más aún hará caso omiso estando en el extranjero, matando cualquier posibilidad de revinculación real con su hijo B., la que expresa venir desde el 2019 solicitando. Asegura que si la suscripta otorga el permiso, aniquila cualquier posibilidad y tipo de vínculo que podría retomar con su hijo. Dice que debió recurrir a la justicia para saber si su hijo había vuelto salvo de sus vacaciones, que por el mismo medio se enteró del cambio de colegio, y que por interesarse en su educación terminó con una denuncia falsa y medida de protección hacia su hijo; y que se angustiará sin saber nada de él en el extranjero, sumado a que cambia de residencia sin avisar debiendo ser intimada a denunciar su nuevo domicilio según decreto de 3 de marzo de 2021. Califica de egoísmo de la actora que solo le interese el viaje con su nueva familia y no el contacto del pequeño con su padre y familia paterna. Refiere total liviandad de la actora al hablar de las posibilidad de que con suerte vea a su hijo dos veces al año y siempre y cuando ésta se encuentre con ganas de dejar que “ese evento milagroso” se produzca, y que no piensa la angustia que le provoca los casi dos años que asegura vivir a la espera de que la justicia le devuelva la vinculación con su hijo que tanto solicita. Señala que un padre que abandona a su hijo no está constantemente solicitando a la jueza se expida para que restablezca el contacto, y se pregunta cómo sería al revés. Discurre sobre el cese de la convivencia conyugal y las funciones parentales, y concluye que es inadmisible que la ruptura de las pareja sirva de excusa para modificar, discriminar, cercenar, eximir a un progenitor del cumplimiento y goce de la responsabilidad parental y el cuidado personal del hijo, o para que el progenitor que convive con él, limite total o parcialmente el ejercicio de ese derecho deber de comunicación filial. Alude al interés superior del niño como olvidado por los adultos, y como predictibilidad; cita doctrina, OC 17/02 y jurisprudencia. Alega sobre el centro de vida del niño, cita art. 3 inc. f) Ley 26.061 y su decreto reglamentario 415/2006 y colige que, que a la luz del principio rector del interés superior del niño, el rechazo de la medida de novar el centro de vida de B. no se traduce en un daño cierto y concreto para su salud psíquica, y que en la ponderación de derechos se opte por no alterar su centro de vida, debiendo la progenitora ceder o deponer sus proyectos individuales. Finalmente expresa que su negativa no trata de motivos caprichosos ni en perjuicio de B., sino que como padre y ante todas las trabas impuestas por la actora para que no tenga contacto con él, no le brinda seguridad alguna para que pueda ver a su hijo en lo inmediato. Ofrece como prueba documental, 1. acta acuerdo obrante en autos “A., R. B. C/ O., P. A. S/ DIVORCIO VINCULAR” cuij N°XX- XXXXXXXX-X; 2. documental de autos “O., P. A. C/ A., R. B. S/ ACCIONES VINCULADAS A LA DEBIDA COMUNICACIÓN” cuij N°XX- XXXXXXXX-X; 3. copia que denomina extracto bancario y 4. copia que dice ser emitida por la Administración de Roldán (fs. 21/22). No constan en autos documentales originales, ni reservadas en Secretaría. Se dicta el auto N°2563 de fecha 27 de agosto de 2021 de proveído de prueba, fijándose audiencia de vista de causa art. 413 CPCC para el día 25 de octubre de 2021 a las 8h. (fs. 37). Notificada la actora, peticiona se adelante la fecha atento no tener que producirse otra prueba más que la documental y alegar (fs. 39, cargo N°29295/2021), se hace ha lugar y se modifica para el día 4 de octubre de 2021 a las 10.30h (fs. 39). Obra cédula diligenciada a fs. 47. En día y hora designada, comparecen las partes cada una debidamente patrocinadas y dicen acompañar minuta de alegato, las que se agregan a fs. 44/46 la de la actora y a fs. 40/43 la del demandado A fs. 50 se presenta la actora y solicita se dicte resolución (cargo N°35360/2021). Se ordena correr vista a la Defensoría General actuante, la que es contestada por el Defensor General Dr. Santiago Lopez a fs. 52 mediante escrito cargo N°36764/2021, en sentido favorable a la pretensión demandada. Mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2021, la suscripta dispone escuchar al niño B. y en presencia del Defensor General actuante para el día 25 de noviembre de 2021 a las 10h., y convoca a audiencia a las partes para el día 30 de noviembre de 2021 a las 11h. (fs. 57). Impugnado el decreto por la parte actora (fs. 58/59) resulta rechazado por la suscripta por improcedente e infundado (fs. 60). No es traído el niño a la audiencia de escucha convocada en fecha 25 de noviembre de 2021 a las 10h. Obra acta de audiencia entre las partes realizada mediante plataforma ZOOM, de fecha 30 de noviembre de 2021 a fs. 61, en que expresan y reiteran sus razones, sin lograr acuerdo y agregan, la actora que, tienen un proyecto familiar para dar mejor calidad de vida a sus hijos, que no es algo improvisado y que lo vienen estudiando desde hace mucho tiempo, y que ojalá el niño pueda volver a la Argentina porque aquí queda toda la familia con quienes el niño mantendrá contacto por video llamadas; que se le ofreció trabajo al progenitor del niño pero que éste solo quiere Europa, afirmando que el niño mantendrá contacto con éste por video llamadas y que ella no impedirá el contacto entre ambos. Aseguró que la psicóloga F. M. citó al progenitor y éste no fue. Que solo ve la posibilidad de encuentros del niño con el padre en espacio terapéutico, y que presentará una propuesta, y que traerá al niño para ser escuchado; asimismo que se presentará el niño el día martes 7 de diciembre del cte. al encuentro supervisado con su progenitor. El demandado expresó que, si él tuviera una relación fuerte, un vínculo diario o en las condiciones pautadas, lo evaluaría, pero hoy sabe que no va a ver más a B. con las condiciones actuales, y que seguramente tendrá que hacer otro juicio para conocerlo de nuevo, y que es muy difícil modificar su centro de vida en estas condiciones, aseverando que en un futuro puede ser, pero no tiene seguridad de ver a su hijo, que no hay garantías de tener un vínculo sano con el niño si se va, que hoy vive aquí y no lo puede ver; que sí fue a la cita de la psicóloga y que había hablado para tener allí un espacio de encuentro y vinculación con su hijo pero que la madre interrumpió entonces la atención con esa psicóloga. Respecto a la cuota alimentaria, preguntado por la suscripta, ofreció aumentar la prestación mensual a $12.500. Informó asistir a terapia con psicóloga M. sin aportar apellido ni datos. Aseguró que también concurrirá al encuentro supervisado. En dicho acto ambas partes manifestaron el compromiso de dar cumplimiento a la resolución judicial dictada en autos conexos sobre régimen comunicacional por cuerda, comunicándose al EUTS la fecha del día 7 de diciembre para llevar a cabo el encuentro. Seguidamente a fs. 62 se presenta la actora y solicita nueva fecha de audiencia para oír al niño (cargo N°42597 de fecha 2 de diciembre de 2021), lo que se provee de conformidad, señalándose fecha para el día23 de diciembre de 2021 a las 10.30h. (fs. 63). A fs. 67 obra acta de escucha del niño realizada por la suscripta en presencia del Defensor General actuante, en la fecha designada. A fs. 90 la actora solicita se dicte sentencia (cargo N°46485/2021), y se ordena correr nueva vista al Defensor General actuante, atento la escucha del niño (fs. 94); dictamen del Dr. Santiago Lopez que se agrega a fs. 95, cargo N°760 de fecha 3 de febrero de 2022. A fs. 99 la actora solicita se dicte sentencia (cargo N°1482/2022. Encontrándose los presentes en estado de resolver (fs. 100). Y CONSIDERANDO: Que vienen los presentes a resolver el pedido de venia supletoria peticionado por la Sra. R. A., por derecho propio y en representación de su hijo B. O., para cambiar de residencia ella y su familia, a la ciudad de Toronto, Canadá, dada la negativa a otorgarla por su progenitor. En primer término cabe señalar que la venia que se solicita corresponde exclusivamente analizar en relación al niño B. O., en razón de ser hijo de la actora y de quien se ha presentado en carácter de demandado, Sr. P. A. O., vínculo que se acredita conforme copia de partida de nacimiento obrante a fs. 1 de autos “A., R. B. c/ O., P. Andrés s/ Venias y dispensas” cuij N°XX-XXXXXXXX-X. Sentado ello, y atento la negativa expresada por el progenitor de B., corresponde efectuar a la luz del interés superior del niño (art. 3.1 CDN; art. 3 Ley 26.061; art. 4 Ley 12.967; art. 639 inc. a) y 706 inc. c) CCC), el debido análisis de las razones expuestas por las partes en cuanto a sus controvertidas posiciones, las pruebas rendidas en el proceso, y acorde al derecho vigente. En efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, les reconoce como sujetos plenos de derechos, es decir ni más ni menos que considerar a los niños como persona humana cualquiera fuere su edad. En este entendimiento se les reconoce los mismos derechos y garantías que establecen las constituciones de los Estados de Derecho y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a cualquier persona, con un plus por su condición de personas en pleno desarrollo y crecimiento, es decir, vulnerables. Así el principio rector del “interés superior del niño”, trata de una “supraprotección o protección complementaria de sus derechos que no es autónoma sino fundada en la protección jurídica general” [Cillero Bruñol, Miguel, “El interés superior del niño en el marco de la Convenciòn Internacional sobre los Derechos del Niño” Justicia y Derechos del niño Nª1, p. 45. UNICEF. Sgo.de Chile 1999]. Conforme dicta la Convención, lejos de considerarles incapaces, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Por ello dispone que, “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1 CDN). Principio general que atraviesa íntegramente el sistema de derechos y garantías a modo de guía de interpretación de normas y de resolución de conflictos, como así también para la formulación de políticas públicas de la infancia, considerando al interés superior del niño como el pleno respeto de sus derechos [Perez Manrique, Ricardo C.; “Participación judicial de los niños, niñas y adolescentes”, JUSTICIA Y DERECHOS DEL NIÑO, N°9, p. 251 UNICEF Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia www.unicef.cl]. Así lo define la Ley argentina de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes N°26061: “la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” (art. 3), lo que significa que, al tomarse cualquier medida o al resolverse algún conflicto que involucre niños, se deberá tener en cuenta primordialmente sus derechos preexistentes [cfm. Garrido Alvarez, Ricardo, "El interés superior del niño y el http://www.unicef.cl/ razonamiento jurídico", http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/FilosofiaDerecho/7/arl/arl8.pdf.]. Esto es el principio rector, de interpretación y garantista del interés superior del niño, toda vez que dar efectividad a la máxima satisfacción de sus derechos, implica dar tutela judicial efectiva de sus derechos a ser oído y su opinión tenida en cuenta conforme su madurez y grado de desarrollo (art. 3.1, 12 CDN; arts. 3, 24, 27, 29 Ley 26.061, arts. 3, 4, 21, 25 Ley 12.967; art. 26, 706 inc. c), 707 CCC). Cabe señalar que, se ha intentado construir una definición de interés superior del niño desde un sentido de discrecionalidad de jueces y de operadores estatales, cuando precisamente la discrecionalidad, no es el eje del paradigma de protección integral de la niñez y la infancia, paradigma que refuerza el concepto de ciudadanía a través del reconocimiento de derechos [Brunetti, Andrea Mariel. “El Interés Superior del Niño y el Proceso”, en Processo Civil nas Tradicoes Brasileira e Iberoamericana. Coord. Alexandre Freire, Lúcio Delfino, Pedro Miranda de Oliveira, Sergio Luiz de Almeida Ribeiro, Florianópolis, Conceito Editorial, 2014, p.37; “El Interés Superior del Niño como garantía del debido proceso”; en Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Pcia. de Sta. Fe, Rosario, 2014. p. 514]. Por tanto, cuando las leyes de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes – nacional y correlativa provincial – definen el interés superior del niño, expresamente establecen que en virtud de este principio rector se deberá respetar su centro de vida, entendiéndose por tal, el lugar donde las niñas, niños y adolescentes http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/ hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia (art. 3, inc. f) Ley 26061, (art. 3 y 4 inc. f) ley 12.967), agregándose que, el principio rige en materia de patria potestad – hoy responsabilidad parental (Libro Segundo, Título VII, código civil y comercial de la Nación) – pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma (art. 3, in fine Ley 26061) y que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros (art. 4 in fine ley 12.967). En razón de ello, la norma del art. 645 del CCC inciso c) dispone que, si el hijo tiene doble vínculo filial, se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero. La norma pone en el vértice de la tutela, en razón del interés superior del niño, el respeto de su centro de vida, la estabilidad de la vida del niño, y la garantía de los derechos derivados del ejercicio de la coparentalidad, fundado en la titularidad conjunta de la responsabiliad parental, y la especial trascendencia del acto [cfm. Tratado de Derecho de Familia según el código civil y comercial de 2014, Dir. Aida Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera – Nora Lloveras; 1a. edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, Tomo IV, p. 72]. Efectivamente, la Convención sobre los Derechos del Niño particularmente en su artículo 18.1. establece, "Los Estados Parte pondrán el máximo de empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño"; con igual criterio en las normas de los artículos 3, 5, 9 y 14, entre otros del cuerpo legal,mientras que en el art. 7, segundo párrafo dispone: "El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos". Esto es, la coparentalidad (arts. 638 y s.s.). De manera tal que, a la hora de resolver respecto de la modificación del centro de vida de niñas, niños y adolescentes, en especial, la radicación de su residencia en país extranjero junto a uno de sus progenitores, la decisión judicial deberá ponderar en primer término, el interés superior del niño, es decir, se priorizarán sus derechos e intereses frente a los de cualquier adulto. Y en tal sentido, solo procederá la autorización judicial supletoria, si tal modificación trascendental en la vida del niño, resultara conveniente a sus derechos e intereses. A tales efectos, la doctrina especializada enseña que, para determinar el interés superior del niño en estas hipótesis, resulta fundamental la intervención de la interdisciplina, sus comprobaciones y resultados de su actividad, atento tratarse de situaciones que requieren “saberes no jurídicos” [Mizrahi, Mauricio Luis; Responsabilidad Parental, 1a. ed., CABA, Astrea, 2015, p. 303]. Acorde ello a la doctrina sentada por nuestro tribunal supremo [CSJN, Fallos: 333:1776; 331:941; 331:2109, entre otros]. En efecto, la Corte Suprema ha sentado doctrina respecto al interés superior del niño y su aplicación, en cuanto a que el principio rector se funda en Ia dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en Ia necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, conforme la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Fornerón e hija vs. Argentina", sentencia del 27 de abril de 2012) [Fallos: 335:1838]; proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos – siempre en términos de derechos – . De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño [Fallos, 328:2870; 330:642; 331:147; 333:1376]. De la profusa doctrina federal, abonada por los dictámenes del Ministerio Público Fiscal, se tiene que, debe prevalecer por sobre todos los intereses en juego el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección, y los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas menores de edad [Fallos: 335:1838; 331:147]. En cuanto al alcance específico de esta doctrina se señala que, la implementación del principio del mejor interés del niño debe realizarse analizando sistemáticamente, cómo los derechos y ventajas de éste se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, y no puede aprehenderse ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares de la causa [Fallos 328:2870; 330:642; 331:147; 333:1376]. En este sentido se sostuvo que, la labor decisoria debe solventarse en función del mayor bienestar del niño, puesto que el modo de ser propio de este tramo fundacional de la existencia humana, impone que se busque lo más conveniente para él y se arbitren los medios eficaces para la consecución de ese propósito. Asimismo, que el superior interés de la infancia es un concepto abierto, en consecuencia, los tribunales están llamados a asignarle contenidos precisos y, al mismo tiempo, a dar buenas razones acerca de la selección que realicen, para no caer en un uso antifuncional de sus facultades discrecionales. De ello se sigue que la determinación de ese mejor interés, hará necesaria la intervención de especialistas, quienes han de trasmitir al tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad. Y, al hacerlo. le suministrarán elementos para la formación de su convencimiento, con relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica [“V., M. N. c/ S., W. F. s/ autorización” 14/09/2010, Fallos: 333:1776]. De manera tal que, a los fines de dotar de contenido al interés superior del niño en las hipótesis como las del presente, esto es, modificar su centro de vida, necesariamente se debe contar con la intervención de especialistas idóneos de la multidisciplina, que excede los saberes jurídicos. Sentado ello se tiene que, excepcionalmente se han autorizado cambios de radicación de niñas, niños y adolescentes en el extranjero, siendo conteste la jurisprudencia en solo hacer lugar a este tipo de pretensiones cuando puede determinarse a través de las comprobaciones de la interdisciplina, que el cambio es conveniente para el hijo y que no se afecte su vínculo con el otro progenitor, de lo contrario se ha desestimado. Se hace referencia a diversos casos donde se ha evaluado y determinado si la radicación en el extranjero implicaría desestabilizar emocionalmente al niño; si los especialistas lo han aconsejado propicio o conveniente para el niño; si se encuentra debidamente resguardado el vínculo entre el otro progenitor y el hijo, y sin alterarse el régimen comunicacional paterno – filial; si el interés familiar es conteste y se corresponde con el interés superior del niño [CNCiv. Sala E, 20/10/04, “H., P. D. c/ B., H. C.”; CCiv., Com., Lab. Rafaela, 12/11/2004, “P., A. P.”; CCiv. y Com. M. del Plata, Sala II, 9/6/2005, “G., L. E. c/ C., M.”; CNCiv., sala K, 29/05/2006, “P., M. E. c/ J., C.”; CNCiv., sala K, 21/12/2006, “V., F. O. c/ B., A.”; CNCiv., sala B, 9/2/2009, “D., B. A: y otro c7 B., H. R.”; CNCiv., sala L, 16/2/2010, “C., M. c/ Y., J.”; CNCiv., sala G, 10/3/2010, “L. L., P. F. y ot. C/ V., R. A.”Juzg. Nac. Civ. N°88, 23/11/2011 y fallo CNCiv., Sala D, 28/2/2012, y fallo CSJN, 23/4/2013, “R., M. C. y otro c/ T. P., M. s/ autorización” RDFP, N°10, nov. 2013. Precedentes locales que no hicieron ha lugar: TCF N°4, 21/10/2021, “G., N. c/ G., M. R. s/ Cambio de residencia”; Dic/2014, “P. P., M. B. c/ G., J. L. s/ Autorización radicación extranjero”; TCF N°7, 4/12/2019, “F., P. c/ A., A. s/ Venias y dispensas”. Que hicieron ha lugar con amplia producción probatoria, pericias psicológicas e intervención de especialistas, y aseguramiento del régimen de contacto con el otro progenitor: TCF N°3, 30/12/2021, “Z., D. c/ S., P. s/ Venias y dispensas”; TCF N°5, 13/11/2019, “D.M., E. L. c/ G., C. L. s/ Venias y dispensas” (NO FIRME)]. Asimismo se ha sostenido que, no debe ocasionar experiencias traumáticas en los niños por la acomodación en el nuevo país, por lo que se ha entendido que el proceso de cambio no debe ser abrupto [CNCiv. Sala H, 17/12/2009, “A., M.M. Y otros c/ R., L.” y 31/5/2010, “V. Q., M. E. c/ K., N. A.”, Mizrahi, op. cit.], autorizándose con la carga de acreditar en el proceso, la adaptación al nuevo centro de vida en el extranjero, bajo apercibimiento de ordenar el regreso al país [TCF N°3, Res. N°4100, dic/2018, “I., L. A. y ot. c/ I., M. s/ venias y dispensas”]. Adentrándonos al análisis del presente caso se tiene que, no se ha comprobado que la pretendida modificación del centro de vida de B. sea lo más conveniente y beneficioso para éste, no habiéndose efectuado actividad probatoria alguna a fin de poder determinarlo y evaluarlo, conforme los presupuestos exigibles analizados precedentemente. En efecto, no se ha solicitado ni dado en este proceso la exigida intervención de especialistas que pudieran brindar los conocimientos específicos al respecto, los “saberes no jurídicos” en términos de nuestro tribunal supremo, tal como lo describe y asienta en su doctrina federal citada más arriba. No se ha producido laprueba documental en legal forma, toda vez que se han adjuntado copias en idioma extranjero, sin traducción oficial, sin dotar de autenticidad a los documentos tal como la norma legal exige y corresponde (art. 287, 288, 319 y ccdts. CCC; arts. 169 y s.s., 176, 181 y ccdts. CPCC). Siendo carga de la actora probar los extremos invocados a fin de dar razón a sus motivos para peticionar la autorización supletoria, y hacer lugar a tan trascendental acto como la misma señala, ésta no ha desplegado actividad procesal tendiente a dar comprobación a sus dichos, a pesar de haberse impreso a los presentes el trámite procesal debido a tal efecto, con amplia posibilidad confirmatoria (art. 710 CCC). Se ha basado en copias acompañadas con su demanda, sin presentar ni adjuntar en autos los originales, sin acreditar en debida forma su autenticidad, a pesar de haber sido objetado ello por el accionado en su responde; refirió en su escrito de demanda la posibilidad de brindar testimonio de personas en forma supletoria, lo que no ofreció en legal forma (art. 200 CPCC), ni impulsó, consintiendo las actuaciones judiciales respectivas (v. Auto N°2563, del 27/08/2021 a fs. 37; escrito cargo N°35360/2021 a fs. 50; escrito cargo N°38207/2021 a fs. 54; escrito cargo N°39668/2021 a fs.56; escrito cargo N°46485/2021 a fs. 90/91; escrito cargo N°1482/2022 a fs. 99). La única impugnación por parte de la actora que consta en autos es a la orden judicial de convocar al niño a fin de ser oído por la suscripta (escrito cargo N°41406/2021 a fs. 58/59), rechazado por ser notoriamente improcedente e infundado (providencia de fecha 25 de noviembre de 2021 a fs. 60). A mayor abundamiento, la propia actora entendió no ser necesaria más prueba que las copias acompañadas con su escrito de demanda (escrito cargo N°29295/2021 a fs. 38; así manifestado en día y hora de audiencia, cargo N°33799/2021 a fs. 48; su alegato a fs. 44/46 escrito cargo N°33734/2021). Concluyentemente la actora no ha comprobado en autos las afirmaciones vertidas en su escrito de demanda. No ha acreditado la referida oferta de trabajo a ella ni que su pareja cuente ya con trabajo en Toronto, Canadá, como tampoco la existencia de casa para toda la familia y escuela para B.; tampoco se ha comprobado de qué manera mejoraría el nivel de vida económico y laboral, y la calidad de vida de éste grupo familiar, como la estabilidad a la que hace referencia. La actora ha asegurado que en dicha localidad es mejor calidad de vida socio culturalmente, que la tasa de crimen es menor, la educación es mejor, la salud, pero ninguna prueba ha aportado al respecto, pretendiendo se de ello por cierto sin más. A pesar de regir en los presentes principios procesales propios que permiten amplitud y flexibilidad probatoria, no se ha efectuado por quien ha alegado y afirmado los hechos que motivan esta acción, actividad probatoria alguna, en especial, la vinculada a la evaluación integral del niño de cara a comprobar la conveniencia y mejor bienestar en el país que se pretende radicar. Sí consta en expedientes conexos por cuerda, las distintas autorizaciones tramitadas a fin de viajar al exterior el niño con su progenitora en plan vacacional familiar a distintos lugares del mundo, así autos: “A., R. B. C/ O., J. P. S/ Venias Y Dispensas”, cuij N°XX-XXXXXXXX-X; “A., R. B. C/ O., P. A. S/ Venias Y Dispensas”, cuij N°21-11349976-9; “A., R. B. C/ O., P. S/ Venias Y Dispensas”, cuij N° XX-XXXXXXXX-X. Por su parte, la actora arguye abandono emocional y económico del progenitor respecto a B., como motivo más para el cambio de centro de vida del niño, basándose en la cuota alimentaria que se aporta por tal concepto, en la suma de $5.000. Sin embargo, la Sra. A. no ha iniciado ni instado acción judicial a fin de reclamar y/o aumentar la cuota alimentaria acordada en autos conexos: “A., R. B. c/ O., P. A. s/ Divorcio vincular” cuij N°XX-XXXXXXXX-X, a pesar de que así se le ordenara mediante providencia de fecha 9 de marzo de 2021 a fs. 120 de dichos autos. Al tiempo que se ha constatado en este proceso que el accionado abona la cuota alimentaria pactada, y ha accedido a su aumento – exhortado a ello por la suscripta – en ocasión de audiencia convocada por la misma, tal como da cuenta el acta de fecha 30 de noviembre de 2021 obrante a fs. 61 de los presentes. En cuanto a lo afirmado por la actora respecto al abandono emocional del padre, tampoco se ha rendido confirmación procesal alguna. No obstante, resultan contundentes las comprobaciones efectuadas en los autos conexos en trámite por cuerda: “O., P. A. c/ A., R. B. s/ acciones vinculadas a la debida comunicación”, cuij N°XX- XXXXXXXX-X, que dan cuenta de la real situación emocional del niño B., sus causas y consecuencias; lo que resulta de absoluta gravitación en los presentes, razón por la cual, merecerá pormenorizado análisis a continuación. Efectivamente, las partes habían acordaron el 19 de septiembre de 2017, un régimen de cuidado personal compartido bajo modalidad indistinta, y un régimen comunicacional entre el Sr. O. y su hijo B., entre otras cuestiones, en autos conexos citados: “A., R. B. c/ O., P. A. s/ Divorcio vincular” cuij N°XX-XXXXXXXX-X; el que por incumplimiento acusado por el Sr. O., originó el inicio de los conexos: “O., P. A. c/ A., R. B. s/ acciones vinculadas a la debida comunicación”, cuij N°XX-XXXXXXXX-X, dictándose sentencia en dichos obrados N°2492 de fecha 23/08/2021, la que ordenó restablecer el régimen comunicacional entre O. y su hijo, para lo cual se ordenó un sistema progresivo y gradual, en atención a los intereses y tiempos del niño, debiendo contar el grupo familiar con asistencia terapéutica idónea, con una etapa inicial supervisada semanal y consecutiva en sala del Equipo Único de Trabajo Social de estos Juzgados, con asistencia e intervención de la Psicopedagoga de estos Tribunales, luego de lo cual, emitido informe por las profesionales, se procedería a evaluar la posibilidad de restablecer el régimen acordado otrora y/o con la intervención de terceras personas, dada la orden de restricción existente contra el aquí accionado respecto de la actora (auto N°17 de fecha 3/10/2019, en autos: “A., R. B. C/ O., P. A. S/ Violencia Familiar” cuij N°XX- XXXXXXXX-X). Se ordenó también a las partes, prestar la debida colaboración necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto y del deber de facilitar el fluido contacto del hijo con sus progenitores, exhortándolas a contar con asistencia terapéutica idónea para el cumplimiento de la revinculación paterno filial y la necesaria unión parental a fin de lograr una coparentalidad cooperativa, todo bajo apercibimiento de aplicarse sanción pecuniaria. Ciertamente hasta la acutalidad no se ha logrado dar cumplimiento a la orden judicial, no manteniendo adecuado contacto el progenitor con el niño, tal como surge de los autos citados. En efecto, luego de varias actuaciones procesales e informes en dichos actuados (fs. 275262/283), solo se concretó un encuentro de B. con su padre, el que fue informado como “sostenido favorablemente” el día 17 de noviembre de 2021, por la Lic. Silvina Solezzi (fs. 283). Los encuentros posteriores resultaron frustrados, tal como se detallará, producto de la desaveniencia y artificios de los adultos, que impactaron negativamente en el niño. A tal evento, es de vital importancia el informe de las profesionales que intervinieron en el encuentro supervisado, la trabajadora social nombrada y la Picopedagoga Silvana Piersimoni, obrante a fs. 294/296 de esosobrados, el que da acabada comprobación al estado emocional de B. en la actualidad. Expresaron las profesionales que en ese primer encuentro, se respetaron los tiempos de B., se utilizaron libros con temática de su interés, que el niño no accedió espontáneamente al contacto con el padre pero progresivamente se fue adaptando a las propuestas, mostrando al principio malestar por no ser autorizado a viajar a Canadá con el resto de la familia y por otras autorizaciones de viajes que se judicializaron; que el niño tomó las explicaciones del padre; y finalmente se viabilizó una conversación con reciprocidad. Particularmente se informa que hacia el final del encuentro, B. nueva y espontáneamente expresó la pregunta acerca del permiso (a México, en debate por entonces), no dando el padre una respuesta unívoca expresando que antes deseaba un vínculo con él, deduciendo el niño que iba a poder viajar, así salió y se lo expresó efusivamente a su madre. Concomitantemente, se encontraban en trámite las actuaciones “A., R. B. c/ O., P. s/ venias y dispensas” cuij N°XX-XXXXXXXX-X, en el que luego, se rechazó una autorización de viaje al exterior (Paraguay- Panamá - México) del niño B. mediante sentencia N°2809 del 23/11/2021, por no acreditarse el regreso al país del niño. En el mismo informe se refiere que el siguiente día 30/12 de encuentro pautado, no se presentaron; y el día 7/12 el niño no logró ingresar. Recalcan las profesionales que el detonante que altera visiblemente el clima emocional logrado en el primer encuentro es la dificultad de obtener la venia judicial, episodio que decanta en el viaje del grupo familiar materno a México y la permanencia de B. al cuidado de su tía; situación que desordena las pocas piezas que el niño había logrado componer, percibiendo el niño al ámbito del tribunal como peligroso. Dada una cuarta fecha de encuentro, informan haber trabajado con el niño quien optó por entrar acompañado por un tío materno, explicándole la situación en la que se encuentra, y la necesidad de que sus padres inicien y sostengan un trabajo terapéutico en un dispositivo que aborde la conflictiva familiar. Efectúan además una conclusión entendiendo que los encuentros deberían supeditarse a las condiciones emocionales de los involucrados, refiriendo principalmente a que B. se encuentra estructurandu su psiquismo, signado ello por las personas que cumplen las funciones parentales, esenciales para ello, y capaces, por lo que se destaca el impacto que causa en la psiquis de los niños las conductas de los adultos, en especial referencia a la de los últimos acontecimientos. Advierten sobre el grave riesgo en la salud mental del niño, deteriorándose los objetivos de una revinculación cuidada y saludable. Por lo que seguidamente, se ordena dar intervención para abordar la problemática familiar integral a la Cátedra de Paido psiquiatría de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario, con el fin de restablecer adecuadamente el contacto del niño con su padre, y dar cumplimiento a la sentencia dictada en aquellos obrados. Claramente el estado emocional de B. es consecuencia directa de los actos y conductas de los adultos responsables de sus cuidados y atención integral [Bronfenbrenner, Urie. Contextos de crianza del niño. Problemas y prospectiva. Infancia y Parendizaje. Contextos educativos, 15 (2012), 79 92, dialnet.unirioja.es]. Basta con solo reparar en la conflictiva de los adultos plasmada en los diversos expedientes conexos por cuerda, las conductas desplegadas por ambos y puestas en evidencia en autos conexos citados, como lo manifestado por ambas partes en este proceso. Se advierte en forma palpable el desplazamiento del progenitor demandado en el contexto familiar ideado por la actora, textualmente refiere ser ella y su pareja E. los padres de B. y ser quienes toman las decisiones; al tiempo que dijo ser el traslado a Canadá, un proyecto que se viene gestando desde 2019, pero puso recién en conocimiento del progenitor la decisión ya tomada en fecha 31/05/2021, con el envío de una carta documento solicitando el respectivo permiso. Señaló además la Sra. A. que, si bien ahora están debatiendo en otro expediente y no tienen contacto padre “biológico” e hijo – como lo llama –, espera que la relación mejore y puedan tener un vínculo sano, el que no se explica cómo podría acontecer sin considerar al progenitor familia, sin hacerlo partícipe de las decisiones respecto a cuestiones “trascendentales” en la vida de su hijo y sin respetarse las decisiones judiciales como tampoco los acuerdos de otrora, como es el cuidado personal de B. compartido (autos: “A., R. B. C/ O., P. A. S/ Divorcio Vincular” cuij N°XX-XXXXXXXX-X). Sin embargo aseguró la actora, que de su parte estarán habilitados todos los canales de comunicación e información del hijo en común, cuando en la actualidad no se ha concretado ello pese las órdenes judiciales impartidas; por otra parte aseguró que planean volver dos veces en el año al menos, mientras que en ocasión de audiencia ante la suscripta utilizó la expresión “ojalá” el niño pueda volver a la Argentina porque aquí queda toda la familia con quienes mantendrá contacto por video llamadas; dijo también que espera pueda compartir B. con su padre, siempre respetando el interés superior del hijo, lo que ha interpretado el accionado, como sujeto al antojo de aquella; y finalmente empleó una frase contundente, “que todos necesitan seguir adelante con sus vidas”. Definitivamente se impone la debida intervención multidisciplinar a fin de dotar de adecuado tratamiento a la problemática famiiar así planteada, que sin perjuicio de no haberse producido en el marco de este proceso, ha sido ordenada en autos conexos y así resultará en beneficio y garantía de los derechos de B.. Por otra parte, no se escapa a esta magistrada el hecho de que el progenitor se ha negado a otorgar la requerida autorización como otras que refirieron a viajes al exterior en plan vacacional del grupo familiar que B. hoy integra con su progenitora, su pareja y las hijas de ambos; aunque hoy fundado en la falta de seguridad en mantenerse el vínculo con su hijo dadas las circunstancias actuales en que el régimen comunicacional ordenado judicialmente no se cumple. Claro está no deja de advertirse que, tampoco el Sr. O. ha ofrecido una alternativa válida a considerar a efectos de evaluar las razones de su negativa, limitándose a decir que es deber de la progenitora ceder o deponer sus proyectos individuales, con total avasallamiento de los deberes coparentales y discriminación, haciendo sumo hincapié en las cuestiones patrimoniales del matrimonio habido. Tales conductas de ambos progeniores, que se traslucen en sus sendos escritos judiciales y comportamientos en los procesos en trámite han provocado la angustia, malestar, y la referida sensación de abandono advertida por la otrora psicóloga tratante del niño, Psic. María F. M. . Ello surge expresamente de lo informado por la misma en agosto de 2020, conforme constancias de autos “O., P. A. C/ A., R. B. S/ Acciones vinculadas a la debida comunicación” cuij N°XX-XXXXXXXX-X, a fs. 102/103 de aquellos) aportado por la propia actora (escrito cargo N°21167/2020, a fs. 104 de aquellos autos) y reconocido por el progenitor (fs. 61), razón por la cual puede ser evaluado en los presentes, como así también por ser parte de la prueba instrumental producida en este proceso. Es oportuno señalar y sorprende sobremanera que, en este proceso nada sehaya aportado respecto del tratamiento llevado a cabo por la psicóloga nombrada, siendo que ésta ha sido la profesional tratante del niño, así reconocido por las partes. La actora se refirió a la profesional como F. M. en el acto de audiencia llevada a cabo ante la suscripta, y como psicóloga de su hijo, agregó que, ésta citó al progenitor en noviembre de 2019 y no fue; lo que resultó negado por el Sr. O. en dicho acto, manifestando haber hablado con tal profesional psicóloga para tener allí un espacio de encuentro y vinculación con su hijo, pero que la actora interrumpió entonces la atención con ella. No obstante que hubiese sido fundamental el aporte de su experiencia en el tratamiento del niño y el conflicto aquí planteado, resulta crucial referirse a su informe producido por ésta profesional en autos conexos, por cuanto allí se plasma y describe la situación familiar de B. y sus progenitores, como producto de su intervención y tratamiento. Claramente la psicóloga Militello expuso haber entrevistado a ambas partes, haber trabajado con el niño, y así elaboró su dictamen, el que por cierto, impacta directamente en los presentes. Cabe destacar que conforme lo expresado por la propia psicóloga en dicho dictamen, dista lo informado de los dichos de la actora, toda vez que ésta ha plasmado en dicho informe haber concurrido el progenitor a sus citas, dando cuenta de las entrevistas mantenidas con ambos progenitores de B., y haber dictaminado llevarse a cabo un contacto paterno filial de modo paulatino y con diálogo entre los progenitores, entre otras consideraciones de sumo interés a la resolución de los presentes, tales como el estado emocional de B., su sentimiento de abandono producido por el distanciamiento con su progenitor a partir de la orden de restricción y otras causas (fs. 102/103 de autos conexos “O., P. A. c/ A., R. B. s/ acciones vinculadas a la debida comunicación”, cuij N°XX- XXXXXXXX-X). Concretamente, no se explica en aquellos autos ni en este proceso, por qué no se continuó trabajando en ese espacio habilitado por el propio niño y sus padres, para el diálogo y la comunicación debida; y por qué no ha dictaminado la psicóloga tratante del niño en este proceso donde se debate ni más ni menos que el bienestar de B., y por el contrario, se ha adjuntado una copia de lo que dice ser un informe psicodiagnóstico con una firma: Psic. M. E. C., sin prueba de autenticidad ni haberse impulsado la comparecencia de la nombrada. No obstante se hace referencia a un test familiar sin constar cita al progenitor de B.; dice haber sido emitido por pedido de la Dra. T., abogada de la actora, y con autorización de ésta; y se expresa la necesidad de una terapia de apoyo en relación al viaje a Canadá, a fin de elaborar correctamente el niño el desarraigo y pérdida de sus vínculos cercanos (fs. 9/11), sin perjuicio de lo concluido en cuanto a la falta de los requisitos como prueba documental válida en el proceso judicial. Se reitera en este punto lo razonado respecto de la doctrina federal en cuanto a la necesidad de contar con la intervención de especialistas en estos casos a fin de dar contenido al interés superior del niño [Fallos, 333:1776]. Es que “más allá de las consideraciones de origen jurídico, existen dos extremos relevantes para la búsqueda de respuestas, por un lado, la adecuada apreciación de las especiales circunstancias fácticas y, por el otro, la producción y evaluación serena de los informes de los equipos técnicos realizados a partir del trabajo con el niño” [cfm. Fallos: 330:642 (Voto del juez Maqueda)]. Continuando con el iter del razonamiento del caso, cabe analizar lo manifestado por el niño en ocasión de escucha por ante la suscripta. Previamente es dable señalar que el derecho del niño a ser oído implica a la vez un deber judicial (art. 12 CDN; art. 24, 27 Ley 26.061, art. 21, 25 Ley 12.967, art. 26, 706, 707 CCC; Reglas #5, #78 de las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad (Aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, marzo 2008, Brasilia, Rca. Fed. Brasil, CSJN, Ac. n°.5, 24/2/ 2009; CSJSF, 29/3/2011, acta n°. 14 punto 2.), por lo que es deber estatal garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, y ello, en función de su edad y madurez. Por tanto es deber judicial el de evaluar la existencia de dichas características, tal como se destaca en la Observación General N°12/2009 del Comité de los Derechos del Niño, en interpretación a la norma del art. 12 de la Convención, esto es, la necesidad de que se expresen auténticamente, con libertad, lo que significa sin presión, de forma tal que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas, guardando derecha relación con su autonomía progresiva. Sentado ello se tiene que, convocado B. recién pudo llevarse a cabo la escucha, una vez haber accedido la progenitora, quien previamente impugnó la providencia que lo dispuso, recurso de reposición rechazado in limine. De forma tal que se procedió a escucharlo por esta magistrada y en presencia del Defensor General quien, por otra parte, ya había emitido dictamen en este proceso con anterioridad a este acto (fs. 52, cargo N°36764/2021). Reviste singular preponderancia lo manifestado por B. en lo que refiere a viajar a Canadá, como la forma de manifestarse. Sorprendentemente, ingresó al despacho y en forma espontánea expresó sin mediar pregunta, estar mal porque su papá no lo deja ir a vivir a Canadá, conversado sobre ello, dijo estar muy enfadado con su papá porque no lo dejó ir de vacaciones con su familia, que lo hizo estar separado de su familia quince días y que le mintió porque le dijo que sí lo dejaba ir de vacaciones; querer irse a Canadá y no verlo nunca más porque le mintió; que “sus padres” reemplazaron el viaje a Disney por México porque el Presidente no los dejó ir; que sus padres le prometieron llevarlo a Mac Donalds en Canadá y que allá va a estar mejor porque es menos caro, y puede hacer “culo patín” como en Calafate, para luego relatar episodios de su vida diaria, juegos, etc. mientras realizó diferentes dibujos agregados en autos. Expresó que ya tiene otro papá y se llama E. y que es bueno con él, que juegan más o menos pero que le construyó un poco los juguetes de los dinosaurios, legos, y dijo “pero es bueno”. Relató que a la psicóloga no va más, y no sabe por qué. Respecto a los encuentros supervisados con su progenitor manifestó no querer venir aquí a verlo porque su mamá se volvería loca si lo ve, se enojaría mucho, y dijo que preferiría que lo visite en su casa o que se vayan a tomar un helado pero que mucho no lo quiere ver y además en unos días porque está muy enfadado, dijo unos quince días más o menos; que sí pueden hacer video llamadas, pero que él no lo iba a llamar porque está muy enfadado porque le mintió; agregó que al tribunal no va a venir, pero que quiere hablar con su papá y contarle por qué le gustaría irse a Canadá, y culminó, que él ya es feliz con E., que no necesita más; que invitará a la suscripta a jugar con los dinosaurios, que ya no se enferma más desde que dejó de ver a “P.”, y que lo sabe porque se lo dijo su mamá. De lo narrado concluyo que, las opiniones vertidas por B. deben ser analizadas a la luz del contexto en el que el propio niño, de siete años, se encuentra; atrapado en la conflictiva netamente de los adultos, y de conformidad a la normativa citada y su interpretación en el marcointernacional de los derechos humanos (art. 12 CDN, OG N°12/2009). Enseña la doctrina calificada sobre el deber de oír a niñas, niños y adolescentes, que esa escucha será fundamental con respecto a los hijos involucrados en el trance parental, pero considerando la posibilidad de que su discurso puede estar distorsionado por el conflicto [Mizrahi, Mauricio L.; Herscovici, Pedro; Díaz Usandivaras, Carlos María, “Niños y adolescentes atrapados en graves conflictos parentales: una visión interdisciplinaria”. RDFyP 2019 (julio), 3]. Así explican citando a Stanley Clawar que, los hijos triangulados, y tironeados en sus lealtades por sus padres, podrían tener sus mentes más o menos colonizadas; con lo cual tales hijos carecerán del pensamiento independiente que es menester, más allá de su edad cronológica. En estos supuestos, suele primar en ellos el pensamiento dicotómico donde uno de sus progenitores es todo lo bueno y el otro todo lo malo. La expresión manifiesta de sus deseos, al ser recabados, se podrá contradecir entonces con sus reales mejores intereses presentes y futuros. [Mizrahi, ut. cit.]. A la luz de lo expuesto, ciertamente no puede inferirse de lo manifestado por el niño, que tenga un adecuado conocimiento del significado de trasladarse a vivir a Canadá, y las implicancias que ello puede generar en su vida, como también se puede entender de sus expresiones que cuando refiere querer irse a Canadá lo hace desde el enojo que ha generado con su progenitor por la negativa de autorización a viajar a México, todo lo cual priva a sus “verbalizaciones” de la característica de libertad que debe primar en todos los casos. Puede advertirse de sus palabras, cierta fantasía respecto al viaje en función de las promesas formuladas por las personas adultas, pero no se expresa respecto de nueva escuela, nuevo barrio, qué sucederá con la familia que restaría en Rosario, cómo se comunicaría con su progentior, de lo que decididamente no ha tomado conocimiento, a pesar de haber afirmado la actora en su escrito de demanda que, las decisiones las toman ella y su pareja como padres de B., pero teniendo en cuenta su opinión, y que asegurará el contacto del niño con su padre. Se evidencia además la falta de información adecuada que debieron proporcionar al niño sus progenitores respecto de las verdaderas razones por las que no se hizo lugar a la autorización de viaje a México; por el contrario, se ha abonado la ideación de la culpa en el progenitor, de la misma manera que culpa al Presidente por no poder viajar a Disney. Asimismo resulta relevante lo expresado por B. en cuanto a haber dejado de asistir a su psicóloga y no saber por qué, lo que guarda relación con el análisis efectuado en párrafos precedentes; y sus expresiones tales como no querer venir aquí a ver a su papá porque su mamá se volvería loca si lo ve, se enojaría mucho, y que ya no se enferma más desde que dejó de ver a “P.”, explicando saberlo porque se lo dijo su mamá. Con total evidencia, se pone de manifiesto en estas expresiones de B., la carencia de la característica de libertad en lo que debería ser su opinión, en los téminos descriptos de la norma del art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Advierten los expertos que, "permitir la manipulación de los niños por los adultos, poner a los niños en situaciones en que se les indica lo que pueden decir o exponer, no constituyen prácticas éticas y no se pueden entender como aplicación del art. 12 de la Convención" (OG 12/2009), por cuanto a los hijos quedan así “amarrados a uno de sus progenitores sin posibilidades de autonomía y de pensamiento autónomo”, siendo evidente la severa afectación en su autonomía progresiva, ya que su discurso no expresará sus propios sentimientos, deseos y necesidades [Mizrahi, ut. Cit.]. Vinculado a ello, se denota la falta de adecuada información a B. sobre cuestiones fundamentales de su vida y desarrollo, como la imposición de ideas que involucran aspectos negativos en relación a su progenitor. De manera tal que, urge que el niño continúe su tratamiento con su psicóloga de confianza como la necesaria intervención interdisciplinar, ya no para evaluar el bienestar de B. en función del pedido de autorización supletoria de radicación en el extranjero, sino para evitar el riesgo de daños y afectación en su salud mental, por la inapropiada conducta de los adultos. Claro está que B. está enojado, pero ese enojo tiene que ser tratado adecuadamente y recibir el niño de forma idónea la información necesaria para poder procesar todo lo sucedido. Prueba de ello es lo que manifestó a continuación y ya más relajado en el acto de escucha, en cuanto a que preferiría que su padre lo visite en su casa o que se vayan a tomar un helado, posibilidad que contempló en unos días cuando se le pasara el enfado, habilitando la vía de comunicación por video llamada. Esto último resultaría sumamente provechoso para el niño, toda vez que su intención claramente es poder hablar con su padre y explicarle por qué le gustaría ir a Canadá. De todo lo expuesto y analizado, tanto de lo actuado como de autos conexos, es evidente que dada la situación tal en la que se encuentra B., no resulta conveniente que en este momento puedan realizarse cambios radicales en su vida como modificar su centro de vida radicándose en el extranjero, sin previamente transitar un proceso de acompañamiento terapéutico con intervención judicial, que decididamente incluya a su progenitor, y lo haga partícipe de modo adecuado, de forma tal que se garantice al niño y a su padre, la revinculación y el mantenimiento de un adecuado contacto que redunde en beneficio del mejor interés de B. y sus derechos (art. 2.2, 3.1, 4, 5, 8, 9, 10.2, 12, 18 CDN; art. 1, 3, 7, 10, 11, 24, 27, 29 Ley 26.061; art. 3, 4, 8, 11, 12, 21, 25 Ley 12.967; art. 26, 638, 639, 646, 650, 652, 706 inc. c), 707 CCC). Finalmente cabe poner de resalto que, la posibilidad del traslado planteado, ha sido manifestada por el propio progenitor tanto en su escrito de responde, como en el acto de audiencia por ante la suscripta y en el encuentro supervisado, por cuanto ha expresado evaluarlo si se garantiza el contacto con su hijo, el que hasta la actualidad no se ha podido restablecer, viviendo el niño cercano a Rosario. Sabido es, la importancia en la solución pacífica de los conflictos y los beneficios que implican para la salud integral del niño y la familia, arribar a acuerdos entre sus progenitores, amen de constituir un principio fundamental del denominado proceso de familia (art. 760 CCC). Razones expuestas por las que corresponderá apartarse del dictamen del Defensor General actuante, toda vez que no resulta ajustado a derecho, por cuanto no goza de basamento probatorio y legal en los presentes, se funda en meras afirmaciones vertidas en este proceso sin confirmación procesal, ni respaldo probatorio válido, sin especificar de qué modo tiene especial consideración al interés superior del niño, el que invoca en forma genérica, en franca oposición a la doctrina sustentada por nuestro tribunal supremo que concretamente confirma la no discrecionalidad en acto de dar contenido al interés superior del niño [Fallos: 333:1776; 331:941; 331:2109]. Una vez más cabe remarcar la sentada doctrina de la Corte Nacional al respecto, por cuanto “La regla del artículo 3.1 de la CDN que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones, tiene -al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias-, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho delos intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres, y la coincidencia entre uno y otro interés ya no será algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular pero contingente que, ante el conflicto, exigirá justificación puntual en cada caso concreto [Fallos: 331:941 (Voto del juez Zaffaroni); 330:642 (Voto del juez Maqueda); 328:2870 (Voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay)]. Se concluye por tanto que, no se encuentran dadas las condiciones adecuadas para suplir la autorización paterna para el cambio de centro de vida del niño B. y su radicación en el extranjero. En efecto, no se ha comprobado de modo alguno que tal cambio trascendental en su vida resulte conveniente a su interés superior. Por otra parte, no se ha podido concretar residiendo el niño en este país, la revinculación paterno filial ordenada en autos conexos, de manera que nada garantiza que pueda restablecerse el contacto del niño con su padre radicándose éste en Canadá. No se ha podido establecer una regularidad tal, ni de manera presencial ni virtual, de modo que asegure el derecho del niño a mantener adecuada comunicación con su progenitor. En consecuencia, sin desmerecer las apreciaciones de la actora encuanto a posibles mejores condiciones de vida, que tal vez puedan – o no – existir para el grupo familiar de A. D. en el extranjero – lo que no se ha brindado prueba alguna – ciertamente a B. se le ocasionaría un grave perjuicio, o se agravaría el posiblemente ya producido, si el niño se traslada abruptamente a vivir al extranjero cesando así por completo la posibilidad de revinculación paterno filial interrumpida en este último lapso de tiempo. Las constancias de autos conexos analizadas son por demás de evidentes en cuanto a la intensa actividad judicial tendiente a lograr la ordenada revinculación. Sin lugar a dudas, una vez restablecido un adecuado contacto y con intervención de especialistas autorizados e idoneos, podrá evaluarse nuevamente la posibilidad. En cuanto a las costas generadas en este proceso, dada la naturaleza de ejercicio de la responsabilidad parental de la presente acción, que involucra los derechos de los progenitores pero principalmente del niño B., sumado a haberse considerado la actora con derecho a demandar ante el silencio del progenitor en la instancia extrajudicial y lo normado por el art. 645 inc. c) del CCC, no existiendo por tanto ni vencedor ni vencido, corresponderá imponer las costas del presente conforme el principio procesal general en el orden causado (art. 250 CPCC). Por último, a los fines de dar la posibilidad de cabal comprensión de lo aquí resuelto a B. y en forma adecuada, en razón de las fundamentaciones jurídicas dadas, corresponderá disponer su explicación a través de las profesionales designadas que intervinien en autos conexos “O., P. A. C/ A., R. B. S/ Acciones vinculadas a la debida comunicación” cuij N°XX-XXXXXXXX-X, debiendo los progenitores abstenerse de dar lectura y/o conocimiento del fallo a B. sin la adecuada asistencia profesional ordenada. En consecuencia, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, y art. 67 LOPJ; RESUELVO: 1. Rechazar la demandada instaurada de conformidad a los términos expuestos en los considerandos precedentes. 2. Ordenar la lectura y explicación del presente decisorio al niño B. a través de las profesionales idóneos de conformidad a lo expuesto en considerandos precedentes. 3. Costas por su orden. Insértese y hágase saber. Fdo. Dra. MARÍA SILVIA ZAMANILLO (Secretaria) Dra. ANDREA MARIEL BRUNETTI (Jueza)
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