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rechaza venia radicacion canada

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*10067366444*
A., R. B. C/ O., P. S/ VENIAS Y DISPENSAS
XX-XXXXXXXX-X
N° Rosario, febrero de 2022.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “A.,
R. B. C/ O., P. S/ VENIAS Y DISPENSAS” cuij N°XX-XXXXXXXX-X, que
tramitan por ante este Tribunal;
De los que resulta que, a fs. 1 vta./3 comparece
la Sra. R. B. A. con patrocinio letrado, invoca derecho propio y
representación de su hijo B. A. O., e interpone demanda de venia
judicial supletoria para cambiar su residencia actual y de toda su
familia, junto a su hijo B., sus dos hijas H. y A. D. A. y su pareja E. D.,
a la ciudad de Toronto, Ontario, Canadá. Afirma que, allí su pareja
conviviente, padre de sus hijas y padre afín de su hijo, jefe de familia y
sostén económico de la misma, ya tiene trabajo firme en la empresa S.
D., con oferta de trabajo para ella también, casa para toda la familia y
escuela para B.. Expone ser un proyecto familiar que vienen gestando
desde 2019 retrasado por distintos motivos y la pandemia. Asevera que
quieren lo mejor para sus hijos, no solo un mejor nivel de vida que en lo
económico y laboral mejoraría, y la estabilidad, que supera a lo que
viven en Argentina; que ella y su pareja son único sostén económico de
su hijo B. porque su padre biológico lo abandonó en la faz emocional y
económica; que desde hace tres años pasa $5.000, que es una burla y
abandono total del hijo. Asegura que es mejor calidad de vida socio
culturalmente, que la tasa de crimen es menor, la educación es mejor, la
salud, todo es lo que buscan donde criar a sus hijos para que en un
futuro tengan mejores oportunidades y condiciones para desarrollarse
como hombres y mujeres; que lo vienen charlando hace mucho tiempo en
familia y que B. está muy entusiasmado con la idea y proyecto. Que han
comenzado y seguido con tratamiento psicológico por el cambio de centro
de vida o lugar de residencia por lo trascendente para sus vidas y por ello
el abordaje terapéutico. Refiere ser ella y su pareja E. siendo los padres,
quienes toman las decisiones, pero que B. tiene edad para comprender y
opinar, opinión que tienen en cuenta y así lo hablaron en familia, y B. es
consciente de que si no se llegan a adaptar, volverían a Argentina, donde
seguirían teniendo un lugar para vivir, familia. Informa que no se irían
para no volver, que aquí tienen familia, y B. a su padre biológico; que si
bien ahora están debatiendo en otro expediente y no tienen contacto, por
abandono del Sr. O. y porque B. no quiere verlo, espera que la relación
mejore y puedan tener un vínculo sano. Asegura que de su parte estarán
habilitados todos los canales de comunicación e información del hijo en
común, y que planean volver dos veces en el año al menos, que espera
pueda compartir B. con su padre, siempre respetando el interés superior
del hijo. Afirma que las ofertas fueron hechas en octubre de 2020, que los
esperaron pero que ya no pueden dilatarlo más que aquí todo se les hace
cuesta arriba.; que las cuestiones judiciales conexas les han impedido
también avanzar con este tema, y que todos necesitan seguir adelante con
sus vidas. Refiere al centro de vida como centro de gravedad, que también
se debe considerar su aspecto subjetivo, y dice que es más abarcativo que
lugar de residencia. Cita art. 716 CCC como regla de competencia y art. 3
inc. f) ley 26.061 que expresa que pergeña una sucinta definición,
discurre sobre ello y la construcción subjetiva del concepto de centro de
vida. Afirma que la sensación de bienestar, de anclaje de B. la tiene con su
familia, su madre, su papá E. o “papá bueno” y sus hermanas, cita un
precente del TCF N°3 de Rosario. Dice que envió carta documento al Sr.
O. pidiendo el permiso, que éste lo ignoró por completo sin responder,
por lo que solicita la presente venia supletoria. Ofrece como prueba
documental e informativa las copias que adjunta y denomina como: 1)
CD N°XXXXXXXXX de Correo Argentino fecha 31/05/2021, 2)
recepción; 3) “Informe psicológico E. D.; 4) informe psicológico de R. B.
A.; 5) Informe psicodiagnóstico de niño B. O.; 6) oferta de trabajo E. D.;
7) oferta de trabajo a R. B. A.; 8) oferta de vivienda en la ciudad de
Toronto, Canadá; constancias agregadas a fs. 4/7; las agregadas a fs.
5/7 en idioma extranjero, no obran constancias de traducción oficial ni
de otro tipo. No constan en autos documentales originales, ni reservadas
en Secretaría; dice ofrecer como prueba “testimonial supletoria” de los
profesionales que firman los informes, sin constar especificación de sus
datos identificatorios completos, y no se adjunta pliego interrogatorio.
Impreso el trámite de ley – juicio sumarísimo –
se ordena citar a la parte demandada, a contestar demanda y ofrecer
prueba, por el término de tres días y bajo apercibimientos de ley (fs. 13).
A fs. 23/26 comparece el Sr. P. A. O. con
patrocinio letrado a través del escrito cargo N°22233/2021, contesta
demanda y solicita se desestime la acción sin más, con costas a la
actora, negándose a otorgar consentimiento ni permiso para que B.
viaje. Expresa que la Sra. A. manifiestó ser un proyecto que se viene
gestando desde 2019, pero a él lo puso en conocimiento apenas unos
días atrás con el envío de la carta documento, dice que allí no lo notifica
de situaciones trascendentales en la vida de su hijo sino que lo intima a
dar un permiso. Asevera que con este accionar la actora evidencia sus
verdaderas intenciones, refiere venir denunciándolo y acreditado en
expediente conexo: “O., P. A. C/ A., R. B. S/ ACCIONES VINCULADAS A
LA DEBIDA COMUNICACIÓN” cuij N°XX-XXXXXXXX-X al que se remite;
asegura que todo el entorpecimiento e impedimento de contacto con su
hijo era con la finalidad de debilitar el vínculo existente entre ambos y
poder convencerlo de llevarlo a otro país. Refiere que la actora “lanza
afirmaciones al azar” sin acompañar documentación que acredite o asevere
los hechos; que según se desprende de la cuenta judicial en autos conexos
“A., R. B. C/ O., P. A. S/ DIVORCIO VINCULAR” cuij N°XX-XXXXXXXX-X,
están todos los depósitos correspondientes a la prestación alimentaria, los
que afirma haber variado según sus ingresos; asevera que dicho monto se
integra con la cuota del crédito hipotecario cuyo resumen dice adjuntar, de
la vivienda otorgada en los autos referidos a la Sra. A. para vivir allí con su
hijo, del que dice ser ganancial y pagar él íntegramente, como la mitad de
las expensas, las que señala poseer una deuda exhorbitante, por no
abonar la Sra. A. su parte, su mala administración, y que generó más
deudas y multas. Dice acompañar documentación de la que se desprende
que la Sra. A. en base a engaños, alquiló la casa por temporada,
disponiendo de esos ingresos en forma unilateral, que son gananciales,
que no consignó el 50% de los mismos, y que no los reclamó porque dio
por sentado que los utilizó en favor del hijo; que actualmente la casa está
dejada al abandono, sin poder hacer uso de la misma por falsas denuncias
y pudiendo ser fuente de ingresos para ambos; afirma que así comprueba
que la prestación alimentaria que abona a favor de su hijo, supera
ampliamente los $5.000; que su capacidad económica difiere de la Sra. A.
pero que ello no es motivo para que en forma constante lo niegue y denigre
como persona. Califica de curioso lo afirmado por la actora en cuanto a
que las decisiones sobre B. la toman ella y su pareja como padres del
niño, cuando él es el padre y no se lo participa ni se lo consulta sobre
esta temática; dice ser lo que se espera considerando el destrato con el
que se dirige a su persona como padre biológico del niño. Afirma que
con su relato la actora quiere convencer que es una madre devota y
respetuosa de sus derechos como padre, lo que tilda de falso. Manifiestaque se desprende de los autos conexos sobre debida comunicación cuij
N°XX-XXXXXXXX-X, que en fecha 25 de noviembre de 2019 se la intimó
al cumplimiento del acuerdo arribado sobre debida comunicación y al
día de la fecha hace caso omiso del mismo; que también incumple la
orden de la suscripta de permitir la revinculación con su hijo por
cualquier medio electrónico, según decreto de fecha 21 de abril de 2020,
y que sigue sin acatarla. Expresa que si estando en el mismo país, la
Sra. A. desconoce lo ordenado por la suscripta, más aún hará caso
omiso estando en el extranjero, matando cualquier posibilidad de
revinculación real con su hijo B., la que expresa venir desde el 2019
solicitando. Asegura que si la suscripta otorga el permiso, aniquila
cualquier posibilidad y tipo de vínculo que podría retomar con su hijo.
Dice que debió recurrir a la justicia para saber si su hijo había vuelto
salvo de sus vacaciones, que por el mismo medio se enteró del cambio
de colegio, y que por interesarse en su educación terminó con una
denuncia falsa y medida de protección hacia su hijo; y que se angustiará
sin saber nada de él en el extranjero, sumado a que cambia de
residencia sin avisar debiendo ser intimada a denunciar su nuevo
domicilio según decreto de 3 de marzo de 2021. Califica de egoísmo de la
actora que solo le interese el viaje con su nueva familia y no el contacto
del pequeño con su padre y familia paterna. Refiere total liviandad de la
actora al hablar de las posibilidad de que con suerte vea a su hijo dos
veces al año y siempre y cuando ésta se encuentre con ganas de dejar que
“ese evento milagroso” se produzca, y que no piensa la angustia que le
provoca los casi dos años que asegura vivir a la espera de que la justicia le
devuelva la vinculación con su hijo que tanto solicita. Señala que un padre
que abandona a su hijo no está constantemente solicitando a la jueza se
expida para que restablezca el contacto, y se pregunta cómo sería al revés.
Discurre sobre el cese de la convivencia conyugal y las funciones
parentales, y concluye que es inadmisible que la ruptura de las pareja
sirva de excusa para modificar, discriminar, cercenar, eximir a un
progenitor del cumplimiento y goce de la responsabilidad parental y el
cuidado personal del hijo, o para que el progenitor que convive con él,
limite total o parcialmente el ejercicio de ese derecho deber de
comunicación filial. Alude al interés superior del niño como olvidado por
los adultos, y como predictibilidad; cita doctrina, OC 17/02 y
jurisprudencia. Alega sobre el centro de vida del niño, cita art. 3 inc. f) Ley
26.061 y su decreto reglamentario 415/2006 y colige que, que a la luz del
principio rector del interés superior del niño, el rechazo de la medida de
novar el centro de vida de B. no se traduce en un daño cierto y concreto
para su salud psíquica, y que en la ponderación de derechos se opte por
no alterar su centro de vida, debiendo la progenitora ceder o deponer sus
proyectos individuales. Finalmente expresa que su negativa no trata de
motivos caprichosos ni en perjuicio de B., sino que como padre y ante
todas las trabas impuestas por la actora para que no tenga contacto con
él, no le brinda seguridad alguna para que pueda ver a su hijo en lo
inmediato. Ofrece como prueba documental, 1. acta acuerdo obrante en
autos “A., R. B. C/ O., P. A. S/ DIVORCIO VINCULAR” cuij N°XX-
XXXXXXXX-X; 2. documental de autos “O., P. A. C/ A., R. B. S/
ACCIONES VINCULADAS A LA DEBIDA COMUNICACIÓN” cuij N°XX-
XXXXXXXX-X; 3. copia que denomina extracto bancario y 4. copia que
dice ser emitida por la Administración de Roldán (fs. 21/22). No constan
en autos documentales originales, ni reservadas en Secretaría.
Se dicta el auto N°2563 de fecha 27 de agosto de
2021 de proveído de prueba, fijándose audiencia de vista de causa art.
413 CPCC para el día 25 de octubre de 2021 a las 8h. (fs. 37). Notificada
la actora, peticiona se adelante la fecha atento no tener que producirse
otra prueba más que la documental y alegar (fs. 39, cargo
N°29295/2021), se hace ha lugar y se modifica para el día 4 de octubre
de 2021 a las 10.30h (fs. 39). Obra cédula diligenciada a fs. 47. 
En día y hora designada, comparecen las partes
cada una debidamente patrocinadas y dicen acompañar minuta de
alegato, las que se agregan a fs. 44/46 la de la actora y a fs. 40/43 la
del demandado
A fs. 50 se presenta la actora y solicita se dicte
resolución (cargo N°35360/2021). Se ordena correr vista a la Defensoría
General actuante, la que es contestada por el Defensor General Dr.
Santiago Lopez a fs. 52 mediante escrito cargo N°36764/2021, en
sentido favorable a la pretensión demandada. 
Mediante providencia de fecha 17 de noviembre
de 2021, la suscripta dispone escuchar al niño B. y en presencia del
Defensor General actuante para el día 25 de noviembre de 2021 a las
10h., y convoca a audiencia a las partes para el día 30 de noviembre de
2021 a las 11h. (fs. 57). Impugnado el decreto por la parte actora (fs.
58/59) resulta rechazado por la suscripta por improcedente e infundado
(fs. 60). 
No es traído el niño a la audiencia de escucha
convocada en fecha 25 de noviembre de 2021 a las 10h. 
Obra acta de audiencia entre las partes realizada mediante plataforma
ZOOM, de fecha 30 de noviembre de 2021 a fs. 61, en que expresan y
reiteran sus razones, sin lograr acuerdo y agregan, la actora que, tienen
un proyecto familiar para dar mejor calidad de vida a sus hijos, que no es
algo improvisado y que lo vienen estudiando desde hace mucho tiempo, y
que ojalá el niño pueda volver a la Argentina porque aquí queda toda la
familia con quienes el niño mantendrá contacto por video llamadas; que se
le ofreció trabajo al progenitor del niño pero que éste solo quiere Europa,
afirmando que el niño mantendrá contacto con éste por video llamadas y
que ella no impedirá el contacto entre ambos. Aseguró que la psicóloga F.
M. citó al progenitor y éste no fue. Que solo ve la posibilidad de
encuentros del niño con el padre en espacio terapéutico, y que presentará
una propuesta, y que traerá al niño para ser escuchado; asimismo que se
presentará el niño el día martes 7 de diciembre del cte. al encuentro
supervisado con su progenitor. El demandado expresó que, si él tuviera
una relación fuerte, un vínculo diario o en las condiciones pautadas, lo
evaluaría, pero hoy sabe que no va a ver más a B. con las condiciones
actuales, y que seguramente tendrá que hacer otro juicio para conocerlo
de nuevo, y que es muy difícil modificar su centro de vida en estas
condiciones, aseverando que en un futuro puede ser, pero no tiene
seguridad de ver a su hijo, que no hay garantías de tener un vínculo sano
con el niño si se va, que hoy vive aquí y no lo puede ver; que sí fue a la
cita de la psicóloga y que había hablado para tener allí un espacio de
encuentro y vinculación con su hijo pero que la madre interrumpió
entonces la atención con esa psicóloga. Respecto a la cuota alimentaria,
preguntado por la suscripta, ofreció aumentar la prestación mensual a
$12.500. Informó asistir a terapia con psicóloga M. sin aportar apellido
ni datos. Aseguró que también concurrirá al encuentro supervisado. En
dicho acto ambas partes manifestaron el compromiso de dar
cumplimiento a la resolución judicial dictada en autos conexos sobre
régimen comunicacional por cuerda, comunicándose al EUTS la fecha
del día 7 de diciembre para llevar a cabo el encuentro.
Seguidamente a fs. 62 se presenta la actora y
solicita nueva fecha de audiencia para oír al niño (cargo N°42597 de
fecha 2 de diciembre de 2021), lo que se provee de conformidad,
señalándose fecha para el día23 de diciembre de 2021 a las 10.30h. (fs.
63). 
A fs. 67 obra acta de escucha del niño realizada
por la suscripta en presencia del Defensor General actuante, en la fecha
designada. 
A fs. 90 la actora solicita se dicte sentencia
(cargo N°46485/2021), y se ordena correr nueva vista al Defensor
General actuante, atento la escucha del niño (fs. 94); dictamen del Dr.
Santiago Lopez que se agrega a fs. 95, cargo N°760 de fecha 3 de febrero
de 2022. 
A fs. 99 la actora solicita se dicte sentencia
(cargo N°1482/2022.
Encontrándose los presentes en estado de
resolver (fs. 100).
Y CONSIDERANDO: Que vienen los presentes a
resolver el pedido de venia supletoria peticionado por la Sra. R. A., por
derecho propio y en representación de su hijo B. O., para cambiar de
residencia ella y su familia, a la ciudad de Toronto, Canadá, dada la
negativa a otorgarla por su progenitor. 
En primer término cabe señalar que la venia que
se solicita corresponde exclusivamente analizar en relación al niño B. O.,
en razón de ser hijo de la actora y de quien se ha presentado en carácter
de demandado, Sr. P. A. O., vínculo que se acredita conforme copia de
partida de nacimiento obrante a fs. 1 de autos “A., R. B. c/ O., P. Andrés
s/ Venias y dispensas” cuij N°XX-XXXXXXXX-X.
Sentado ello, y atento la negativa expresada por el
progenitor de B., corresponde efectuar a la luz del interés superior del niño
(art. 3.1 CDN; art. 3 Ley 26.061; art. 4 Ley 12.967; art. 639 inc. a) y 706
inc. c) CCC), el debido análisis de las razones expuestas por las partes en
cuanto a sus controvertidas posiciones, las pruebas rendidas en el
proceso, y acorde al derecho vigente. 
En efecto, la Convención sobre los Derechos del
Niño, les reconoce como sujetos plenos de derechos, es decir ni más ni
menos que considerar a los niños como persona humana cualquiera fuere
su edad. En este entendimiento se les reconoce los mismos derechos y
garantías que establecen las constituciones de los Estados de Derecho y
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a cualquier persona,
con un plus por su condición de personas en pleno desarrollo y
crecimiento, es decir, vulnerables. Así el principio rector del “interés
superior del niño”, trata de una “supraprotección o protección
complementaria de sus derechos que no es autónoma sino fundada en
la protección jurídica general” [Cillero Bruñol, Miguel, “El interés
superior del niño en el marco de la Convenciòn Internacional sobre los
Derechos del Niño” Justicia y Derechos del niño Nª1, p. 45. UNICEF.
Sgo.de Chile 1999]. Conforme dicta la Convención, lejos de considerarles
incapaces, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento. Por ello dispone que, “En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial
a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1 CDN).
Principio general que atraviesa íntegramente el sistema de derechos y
garantías a modo de guía de interpretación de normas y de resolución
de conflictos, como así también para la formulación de políticas públicas
de la infancia, considerando al interés superior del niño como el pleno
respeto de sus derechos [Perez Manrique, Ricardo C.; “Participación
judicial de los niños, niñas y adolescentes”, JUSTICIA Y DERECHOS
DEL NIÑO, N°9, p. 251 UNICEF Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia www.unicef.cl]. Así lo define la Ley argentina de Protección
Integral de niñas, niños y adolescentes N°26061: “la máxima
satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley” (art. 3), lo que significa que, al tomarse
cualquier medida o al resolverse algún conflicto que involucre niños, se
deberá tener en cuenta primordialmente sus derechos preexistentes
[cfm. Garrido Alvarez, Ricardo, "El interés superior del niño y el
http://www.unicef.cl/
razonamiento jurídico",
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/FilosofiaDerecho/7/arl/arl8.pdf.]. Esto
es el principio rector, de interpretación y garantista del interés superior del
niño, toda vez que dar efectividad a la máxima satisfacción de sus
derechos, implica dar tutela judicial efectiva de sus derechos a ser oído y
su opinión tenida en cuenta conforme su madurez y grado de desarrollo
(art. 3.1, 12 CDN; arts. 3, 24, 27, 29 Ley 26.061, arts. 3, 4, 21, 25 Ley
12.967; art. 26, 706 inc. c), 707 CCC). 
Cabe señalar que, se ha intentado construir una
definición de interés superior del niño desde un sentido de
discrecionalidad de jueces y de operadores estatales, cuando precisamente
la discrecionalidad, no es el eje del paradigma de protección integral de la
niñez y la infancia, paradigma que refuerza el concepto de ciudadanía a
través del reconocimiento de derechos [Brunetti, Andrea Mariel. “El
Interés Superior del Niño y el Proceso”, en Processo Civil nas Tradicoes
Brasileira e Iberoamericana. Coord. Alexandre Freire, Lúcio Delfino, Pedro
Miranda de Oliveira, Sergio Luiz de Almeida Ribeiro, Florianópolis,
Conceito Editorial, 2014, p.37; “El Interés Superior del Niño como
garantía del debido proceso”; en Revista del Colegio de Magistrados y
Funcionarios del Poder Judicial de la Pcia. de Sta. Fe, Rosario, 2014. p.
514]. 
Por tanto, cuando las leyes de protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes – nacional y correlativa
provincial – definen el interés superior del niño, expresamente establecen
que en virtud de este principio rector se deberá respetar su centro de vida,
entendiéndose por tal, el lugar donde las niñas, niños y adolescentes
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/
hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su
existencia (art. 3, inc. f) Ley 26061, (art. 3 y 4 inc. f) ley 12.967),
agregándose que, el principio rige en materia de patria potestad – hoy
responsabilidad parental (Libro Segundo, Título VII, código civil y
comercial de la Nación) – pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la
misma (art. 3, in fine Ley 26061) y que, cuando exista conflicto entre los
derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros
derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros (art.
4 in fine ley 12.967).
En razón de ello, la norma del art. 645 del CCC
inciso c) dispone que, si el hijo tiene doble vínculo filial, se requiere el
consentimiento expreso de ambos progenitores para autorizarlo para
salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el
extranjero. La norma pone en el vértice de la tutela, en razón del interés
superior del niño, el respeto de su centro de vida, la estabilidad de la
vida del niño, y la garantía de los derechos derivados del ejercicio de la
coparentalidad, fundado en la titularidad conjunta de la responsabiliad
parental, y la especial trascendencia del acto [cfm. Tratado de Derecho
de Familia según el código civil y comercial de 2014, Dir. Aida
Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera – Nora Lloveras; 1a. edición,
Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, Tomo IV, p. 72]. Efectivamente, la
Convención sobre los Derechos del Niño particularmente en su artículo
18.1. establece, "Los Estados Parte pondrán el máximo de empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del
niño"; con igual criterio en las normas de los artículos 3, 5, 9 y 14, entre
otros del cuerpo legal,mientras que en el art. 7, segundo párrafo
dispone: "El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones
comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación
integral de los hijos". Esto es, la coparentalidad (arts. 638 y s.s.).
De manera tal que, a la hora de resolver respecto
de la modificación del centro de vida de niñas, niños y adolescentes, en
especial, la radicación de su residencia en país extranjero junto a uno de
sus progenitores, la decisión judicial deberá ponderar en primer término,
el interés superior del niño, es decir, se priorizarán sus derechos e
intereses frente a los de cualquier adulto. Y en tal sentido, solo procederá
la autorización judicial supletoria, si tal modificación trascendental en la
vida del niño, resultara conveniente a sus derechos e intereses. A tales
efectos, la doctrina especializada enseña que, para determinar el interés
superior del niño en estas hipótesis, resulta fundamental la intervención
de la interdisciplina, sus comprobaciones y resultados de su actividad,
atento tratarse de situaciones que requieren “saberes no jurídicos”
[Mizrahi, Mauricio Luis; Responsabilidad Parental, 1a. ed., CABA, Astrea,
2015, p. 303]. Acorde ello a la doctrina sentada por nuestro tribunal
supremo [CSJN, Fallos: 333:1776; 331:941; 331:2109, entre otros]. En
efecto, la Corte Suprema ha sentado doctrina respecto al interés superior
del niño y su aplicación, en cuanto a que el principio rector se funda en Ia
dignidad misma del ser humano, en las características propias de los
niños, y en Ia necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno
aprovechamiento de sus potencialidades, conforme la interpretación de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Fornerón e hija vs.
Argentina", sentencia del 27 de abril de 2012) [Fallos: 335:1838];
proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de
los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de
mayor beneficio para ellos – siempre en términos de derechos – . De esta
manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño
[Fallos, 328:2870; 330:642; 331:147; 333:1376]. De la profusa doctrina
federal, abonada por los dictámenes del Ministerio Público Fiscal, se
tiene que, debe prevalecer por sobre todos los intereses en juego el del
sujeto más vulnerable y necesitado de protección, y los tribunales deben
ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de
personas menores de edad [Fallos: 335:1838; 331:147]. En cuanto al
alcance específico de esta doctrina se señala que, la implementación del
principio del mejor interés del niño debe realizarse analizando
sistemáticamente, cómo los derechos y ventajas de éste se ven o se
verán afectados por las decisiones del tribunal, y no puede
aprehenderse ni entenderse satisfecho sino en la medida de las
circunstancias particulares de la causa [Fallos 328:2870; 330:642;
331:147; 333:1376]. En este sentido se sostuvo que, la labor decisoria
debe solventarse en función del mayor bienestar del niño, puesto que el
modo de ser propio de este tramo fundacional de la existencia humana,
impone que se busque lo más conveniente para él y se arbitren los
medios eficaces para la consecución de ese propósito. Asimismo, que el
superior interés de la infancia es un concepto abierto, en consecuencia,
los tribunales están llamados a asignarle contenidos precisos y, al
mismo tiempo, a dar buenas razones acerca de la selección que realicen,
para no caer en un uso antifuncional de sus facultades discrecionales.
De ello se sigue que la determinación de ese mejor interés, hará
necesaria la intervención de especialistas, quienes han de trasmitir al
tribunal las comprobaciones y resultados de su actividad. Y, al hacerlo.
le suministrarán elementos para la formación de su convencimiento, con
relación a temas cuya aprehensión va más allá de la ciencia jurídica [“V.,
M. N. c/ S., W. F. s/ autorización” 14/09/2010, Fallos: 333:1776].
De manera tal que, a los fines de dotar de
contenido al interés superior del niño en las hipótesis como las del
presente, esto es, modificar su centro de vida, necesariamente se debe
contar con la intervención de especialistas idóneos de la multidisciplina,
que excede los saberes jurídicos.
Sentado ello se tiene que, excepcionalmente se han
autorizado cambios de radicación de niñas, niños y adolescentes en el
extranjero, siendo conteste la jurisprudencia en solo hacer lugar a este
tipo de pretensiones cuando puede determinarse a través de las
comprobaciones de la interdisciplina, que el cambio es conveniente para el
hijo y que no se afecte su vínculo con el otro progenitor, de lo contrario se
ha desestimado. Se hace referencia a diversos casos donde se ha evaluado
y determinado si la radicación en el extranjero implicaría desestabilizar
emocionalmente al niño; si los especialistas lo han aconsejado propicio o
conveniente para el niño; si se encuentra debidamente resguardado el
vínculo entre el otro progenitor y el hijo, y sin alterarse el régimen
comunicacional paterno – filial; si el interés familiar es conteste y se
corresponde con el interés superior del niño [CNCiv. Sala E, 20/10/04,
“H., P. D. c/ B., H. C.”; CCiv., Com., Lab. Rafaela, 12/11/2004, “P., A. P.”;
CCiv. y Com. M. del Plata, Sala II, 9/6/2005, “G., L. E. c/ C., M.”; CNCiv.,
sala K, 29/05/2006, “P., M. E. c/ J., C.”; CNCiv., sala K, 21/12/2006, “V.,
F. O. c/ B., A.”; CNCiv., sala B, 9/2/2009, “D., B. A: y otro c7 B., H. R.”;
CNCiv., sala L, 16/2/2010, “C., M. c/ Y., J.”; CNCiv., sala G, 10/3/2010,
“L. L., P. F. y ot. C/ V., R. A.”Juzg. Nac. Civ. N°88, 23/11/2011 y fallo
CNCiv., Sala D, 28/2/2012, y fallo CSJN, 23/4/2013, “R., M. C. y otro
c/ T. P., M. s/ autorización” RDFP, N°10, nov. 2013. Precedentes locales
que no hicieron ha lugar: TCF N°4, 21/10/2021, “G., N. c/ G., M. R. s/
Cambio de residencia”; Dic/2014, “P. P., M. B. c/ G., J. L. s/
Autorización radicación extranjero”; TCF N°7, 4/12/2019, “F., P. c/ A.,
A. s/ Venias y dispensas”. Que hicieron ha lugar con amplia
producción probatoria, pericias psicológicas e intervención de
especialistas, y aseguramiento del régimen de contacto con el otro
progenitor: TCF N°3, 30/12/2021, “Z., D. c/ S., P. s/ Venias y
dispensas”; TCF N°5, 13/11/2019, “D.M., E. L. c/ G., C. L. s/ Venias y
dispensas” (NO FIRME)]. Asimismo se ha sostenido que, no debe
ocasionar experiencias traumáticas en los niños por la acomodación en
el nuevo país, por lo que se ha entendido que el proceso de cambio no
debe ser abrupto [CNCiv. Sala H, 17/12/2009, “A., M.M. Y otros c/ R.,
L.” y 31/5/2010, “V. Q., M. E. c/ K., N. A.”, Mizrahi, op. cit.],
autorizándose con la carga de acreditar en el proceso, la adaptación al
nuevo centro de vida en el extranjero, bajo apercibimiento de ordenar el
regreso al país [TCF N°3, Res. N°4100, dic/2018, “I., L. A. y ot. c/ I., M.
s/ venias y dispensas”]. 
Adentrándonos al análisis del presente caso se
tiene que, no se ha comprobado que la pretendida modificación del
centro de vida de B. sea lo más conveniente y beneficioso para éste, no
habiéndose efectuado actividad probatoria alguna a fin de poder
determinarlo y evaluarlo, conforme los presupuestos exigibles
analizados precedentemente. En efecto, no se ha solicitado ni dado en
este proceso la exigida intervención de especialistas que pudieran
brindar los conocimientos específicos al respecto, los “saberes no jurídicos”
en términos de nuestro tribunal supremo, tal como lo describe y asienta en
su doctrina federal citada más arriba. No se ha producido laprueba
documental en legal forma, toda vez que se han adjuntado copias en
idioma extranjero, sin traducción oficial, sin dotar de autenticidad a los
documentos tal como la norma legal exige y corresponde (art. 287, 288,
319 y ccdts. CCC; arts. 169 y s.s., 176, 181 y ccdts. CPCC). Siendo carga
de la actora probar los extremos invocados a fin de dar razón a sus
motivos para peticionar la autorización supletoria, y hacer lugar a tan
trascendental acto como la misma señala, ésta no ha desplegado actividad
procesal tendiente a dar comprobación a sus dichos, a pesar de haberse
impreso a los presentes el trámite procesal debido a tal efecto, con amplia
posibilidad confirmatoria (art. 710 CCC). 
Se ha basado en copias acompañadas con su
demanda, sin presentar ni adjuntar en autos los originales, sin acreditar
en debida forma su autenticidad, a pesar de haber sido objetado ello por el
accionado en su responde; refirió en su escrito de demanda la posibilidad
de brindar testimonio de personas en forma supletoria, lo que no ofreció en
legal forma (art. 200 CPCC), ni impulsó, consintiendo las actuaciones
judiciales respectivas (v. Auto N°2563, del 27/08/2021 a fs. 37; escrito
cargo N°35360/2021 a fs. 50; escrito cargo N°38207/2021 a fs. 54; escrito
cargo N°39668/2021 a fs.56; escrito cargo N°46485/2021 a fs. 90/91;
escrito cargo N°1482/2022 a fs. 99). La única impugnación por parte de la
actora que consta en autos es a la orden judicial de convocar al niño a fin
de ser oído por la suscripta (escrito cargo N°41406/2021 a fs. 58/59),
rechazado por ser notoriamente improcedente e infundado (providencia de
fecha 25 de noviembre de 2021 a fs. 60). A mayor abundamiento, la
propia actora entendió no ser necesaria más prueba que las copias
acompañadas con su escrito de demanda (escrito cargo N°29295/2021 a
fs. 38; así manifestado en día y hora de audiencia, cargo N°33799/2021
a fs. 48; su alegato a fs. 44/46 escrito cargo N°33734/2021).
Concluyentemente la actora no ha comprobado
en autos las afirmaciones vertidas en su escrito de demanda. No ha
acreditado la referida oferta de trabajo a ella ni que su pareja cuente ya
con trabajo en Toronto, Canadá, como tampoco la existencia de casa
para toda la familia y escuela para B.; tampoco se ha comprobado de
qué manera mejoraría el nivel de vida económico y laboral, y la calidad
de vida de éste grupo familiar, como la estabilidad a la que hace
referencia. La actora ha asegurado que en dicha localidad es mejor
calidad de vida socio culturalmente, que la tasa de crimen es menor, la
educación es mejor, la salud, pero ninguna prueba ha aportado al
respecto, pretendiendo se de ello por cierto sin más. A pesar de regir en
los presentes principios procesales propios que permiten amplitud y
flexibilidad probatoria, no se ha efectuado por quien ha alegado y
afirmado los hechos que motivan esta acción, actividad probatoria
alguna, en especial, la vinculada a la evaluación integral del niño de
cara a comprobar la conveniencia y mejor bienestar en el país que se
pretende radicar. 
Sí consta en expedientes conexos por cuerda,
las distintas autorizaciones tramitadas a fin de viajar al exterior el niño
con su progenitora en plan vacacional familiar a distintos lugares del
mundo, así autos: “A., R. B. C/ O., J. P. S/ Venias Y Dispensas”, cuij
N°XX-XXXXXXXX-X; “A., R. B. C/ O., P. A. S/ Venias Y Dispensas”, cuij
N°21-11349976-9; “A., R. B. C/ O., P. S/ Venias Y Dispensas”, cuij N°
XX-XXXXXXXX-X.
Por su parte, la actora arguye abandono emocional
y económico del progenitor respecto a B., como motivo más para el cambio
de centro de vida del niño, basándose en la cuota alimentaria que se
aporta por tal concepto, en la suma de $5.000. Sin embargo, la Sra. A. no
ha iniciado ni instado acción judicial a fin de reclamar y/o aumentar la
cuota alimentaria acordada en autos conexos: “A., R. B. c/ O., P. A. s/
Divorcio vincular” cuij N°XX-XXXXXXXX-X, a pesar de que así se le
ordenara mediante providencia de fecha 9 de marzo de 2021 a fs. 120 de
dichos autos. Al tiempo que se ha constatado en este proceso que el
accionado abona la cuota alimentaria pactada, y ha accedido a su
aumento – exhortado a ello por la suscripta – en ocasión de audiencia
convocada por la misma, tal como da cuenta el acta de fecha 30 de
noviembre de 2021 obrante a fs. 61 de los presentes. 
En cuanto a lo afirmado por la actora respecto al
abandono emocional del padre, tampoco se ha rendido confirmación
procesal alguna. No obstante, resultan contundentes las comprobaciones
efectuadas en los autos conexos en trámite por cuerda: “O., P. A. c/ A., R.
B. s/ acciones vinculadas a la debida comunicación”, cuij N°XX-
XXXXXXXX-X, que dan cuenta de la real situación emocional del niño B.,
sus causas y consecuencias; lo que resulta de absoluta gravitación en los
presentes, razón por la cual, merecerá pormenorizado análisis a
continuación.
Efectivamente, las partes habían acordaron el 19
de septiembre de 2017, un régimen de cuidado personal compartido bajo
modalidad indistinta, y un régimen comunicacional entre el Sr. O. y su
hijo B., entre otras cuestiones, en autos conexos citados: “A., R. B. c/
O., P. A. s/ Divorcio vincular” cuij N°XX-XXXXXXXX-X; el que por
incumplimiento acusado por el Sr. O., originó el inicio de los conexos:
“O., P. A. c/ A., R. B. s/ acciones vinculadas a la debida comunicación”,
cuij N°XX-XXXXXXXX-X, dictándose sentencia en dichos obrados
N°2492 de fecha 23/08/2021, la que ordenó restablecer el régimen
comunicacional entre O. y su hijo, para lo cual se ordenó un sistema
progresivo y gradual, en atención a los intereses y tiempos del niño,
debiendo contar el grupo familiar con asistencia terapéutica idónea, con
una etapa inicial supervisada semanal y consecutiva en sala del Equipo
Único de Trabajo Social de estos Juzgados, con asistencia e intervención
de la Psicopedagoga de estos Tribunales, luego de lo cual, emitido
informe por las profesionales, se procedería a evaluar la posibilidad de
restablecer el régimen acordado otrora y/o con la intervención de
terceras personas, dada la orden de restricción existente contra el aquí
accionado respecto de la actora (auto N°17 de fecha 3/10/2019, en
autos: “A., R. B. C/ O., P. A. S/ Violencia Familiar” cuij N°XX-
XXXXXXXX-X). Se ordenó también a las partes, prestar la debida
colaboración necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto y del deber
de facilitar el fluido contacto del hijo con sus progenitores,
exhortándolas a contar con asistencia terapéutica idónea para el
cumplimiento de la revinculación paterno filial y la necesaria unión
parental a fin de lograr una coparentalidad cooperativa, todo bajo
apercibimiento de aplicarse sanción pecuniaria. 
Ciertamente hasta la acutalidad no se ha
logrado dar cumplimiento a la orden judicial, no manteniendo adecuado
contacto el progenitor con el niño, tal como surge de los autos citados. 
En efecto, luego de varias actuaciones procesales e
informes en dichos actuados (fs. 275262/283), solo se concretó un
encuentro de B. con su padre, el que fue informado como “sostenido
favorablemente” el día 17 de noviembre de 2021, por la Lic. Silvina Solezzi
(fs. 283). Los encuentros posteriores resultaron frustrados, tal como se
detallará, producto de la desaveniencia y artificios de los adultos, que
impactaron negativamente en el niño.
A tal evento, es de vital importancia el informe de
las profesionales que intervinieron en el encuentro supervisado, la
trabajadora social nombrada y la Picopedagoga Silvana Piersimoni,
obrante a fs. 294/296 de esosobrados, el que da acabada comprobación al
estado emocional de B. en la actualidad. Expresaron las profesionales que
en ese primer encuentro, se respetaron los tiempos de B., se utilizaron
libros con temática de su interés, que el niño no accedió espontáneamente
al contacto con el padre pero progresivamente se fue adaptando a las
propuestas, mostrando al principio malestar por no ser autorizado a viajar
a Canadá con el resto de la familia y por otras autorizaciones de viajes que
se judicializaron; que el niño tomó las explicaciones del padre; y
finalmente se viabilizó una conversación con reciprocidad. Particularmente
se informa que hacia el final del encuentro, B. nueva y espontáneamente
expresó la pregunta acerca del permiso (a México, en debate por entonces),
no dando el padre una respuesta unívoca expresando que antes deseaba
un vínculo con él, deduciendo el niño que iba a poder viajar, así salió y se
lo expresó efusivamente a su madre. Concomitantemente, se encontraban
en trámite las actuaciones “A., R. B. c/ O., P. s/ venias y dispensas” cuij
N°XX-XXXXXXXX-X, en el que luego, se rechazó una autorización de
viaje al exterior (Paraguay- Panamá - México) del niño B. mediante
sentencia N°2809 del 23/11/2021, por no acreditarse el regreso al país
del niño. En el mismo informe se refiere que el siguiente día 30/12 de
encuentro pautado, no se presentaron; y el día 7/12 el niño no logró
ingresar. Recalcan las profesionales que el detonante que altera
visiblemente el clima emocional logrado en el primer encuentro es la
dificultad de obtener la venia judicial, episodio que decanta en el viaje
del grupo familiar materno a México y la permanencia de B. al cuidado
de su tía; situación que desordena las pocas piezas que el niño había
logrado componer, percibiendo el niño al ámbito del tribunal como
peligroso. Dada una cuarta fecha de encuentro, informan haber
trabajado con el niño quien optó por entrar acompañado por un tío
materno, explicándole la situación en la que se encuentra, y la
necesidad de que sus padres inicien y sostengan un trabajo terapéutico
en un dispositivo que aborde la conflictiva familiar. Efectúan además
una conclusión entendiendo que los encuentros deberían supeditarse a
las condiciones emocionales de los involucrados, refiriendo
principalmente a que B. se encuentra estructurandu su psiquismo,
signado ello por las personas que cumplen las funciones parentales,
esenciales para ello, y capaces, por lo que se destaca el impacto que
causa en la psiquis de los niños las conductas de los adultos, en
especial referencia a la de los últimos acontecimientos. Advierten sobre
el grave riesgo en la salud mental del niño, deteriorándose los objetivos
de una revinculación cuidada y saludable. Por lo que seguidamente, se
ordena dar intervención para abordar la problemática familiar integral a
la Cátedra de Paido psiquiatría de la Facultad de Ciencias Médicas de la
Universidad Nacional de Rosario, con el fin de restablecer adecuadamente
el contacto del niño con su padre, y dar cumplimiento a la sentencia
dictada en aquellos obrados. 
Claramente el estado emocional de B. es
consecuencia directa de los actos y conductas de los adultos responsables
de sus cuidados y atención integral [Bronfenbrenner, Urie. Contextos de
crianza del niño. Problemas y prospectiva. Infancia y Parendizaje.
Contextos educativos, 15 (2012), 79 92, dialnet.unirioja.es]. Basta con solo
reparar en la conflictiva de los adultos plasmada en los diversos
expedientes conexos por cuerda, las conductas desplegadas por ambos y
puestas en evidencia en autos conexos citados, como lo manifestado por
ambas partes en este proceso. Se advierte en forma palpable el
desplazamiento del progenitor demandado en el contexto familiar ideado
por la actora, textualmente refiere ser ella y su pareja E. los padres de B. y
ser quienes toman las decisiones; al tiempo que dijo ser el traslado a
Canadá, un proyecto que se viene gestando desde 2019, pero puso recién
en conocimiento del progenitor la decisión ya tomada en fecha
31/05/2021, con el envío de una carta documento solicitando el respectivo
permiso. Señaló además la Sra. A. que, si bien ahora están debatiendo en
otro expediente y no tienen contacto padre “biológico” e hijo – como lo
llama –, espera que la relación mejore y puedan tener un vínculo sano, el
que no se explica cómo podría acontecer sin considerar al progenitor
familia, sin hacerlo partícipe de las decisiones respecto a cuestiones
“trascendentales” en la vida de su hijo y sin respetarse las decisiones
judiciales como tampoco los acuerdos de otrora, como es el cuidado
personal de B. compartido (autos: “A., R. B. C/ O., P. A. S/ Divorcio
Vincular” cuij N°XX-XXXXXXXX-X). Sin embargo aseguró la actora, que
de su parte estarán habilitados todos los canales de comunicación e
información del hijo en común, cuando en la actualidad no se ha
concretado ello pese las órdenes judiciales impartidas; por otra parte
aseguró que planean volver dos veces en el año al menos, mientras que
en ocasión de audiencia ante la suscripta utilizó la expresión “ojalá” el
niño pueda volver a la Argentina porque aquí queda toda la familia con
quienes mantendrá contacto por video llamadas; dijo también que
espera pueda compartir B. con su padre, siempre respetando el interés
superior del hijo, lo que ha interpretado el accionado, como sujeto al
antojo de aquella; y finalmente empleó una frase contundente, “que
todos necesitan seguir adelante con sus vidas”. Definitivamente se
impone la debida intervención multidisciplinar a fin de dotar de
adecuado tratamiento a la problemática famiiar así planteada, que sin
perjuicio de no haberse producido en el marco de este proceso, ha sido
ordenada en autos conexos y así resultará en beneficio y garantía de los
derechos de B.. 
Por otra parte, no se escapa a esta magistrada el
hecho de que el progenitor se ha negado a otorgar la requerida
autorización como otras que refirieron a viajes al exterior en plan
vacacional del grupo familiar que B. hoy integra con su progenitora, su
pareja y las hijas de ambos; aunque hoy fundado en la falta de
seguridad en mantenerse el vínculo con su hijo dadas las circunstancias
actuales en que el régimen comunicacional ordenado judicialmente no
se cumple. Claro está no deja de advertirse que, tampoco el Sr. O. ha
ofrecido una alternativa válida a considerar a efectos de evaluar las
razones de su negativa, limitándose a decir que es deber de la
progenitora ceder o deponer sus proyectos individuales, con total
avasallamiento de los deberes coparentales y discriminación, haciendo
sumo hincapié en las cuestiones patrimoniales del matrimonio habido.
Tales conductas de ambos progeniores, que se traslucen en sus sendos
escritos judiciales y comportamientos en los procesos en trámite han
provocado la angustia, malestar, y la referida sensación de abandono
advertida por la otrora psicóloga tratante del niño, Psic. María F. M. . Ello
surge expresamente de lo informado por la misma en agosto de 2020,
conforme constancias de autos “O., P. A. C/ A., R. B. S/ Acciones
vinculadas a la debida comunicación” cuij N°XX-XXXXXXXX-X, a fs.
102/103 de aquellos) aportado por la propia actora (escrito cargo
N°21167/2020, a fs. 104 de aquellos autos) y reconocido por el progenitor
(fs. 61), razón por la cual puede ser evaluado en los presentes, como así
también por ser parte de la prueba instrumental producida en este
proceso.
Es oportuno señalar y sorprende sobremanera
que, en este proceso nada sehaya aportado respecto del tratamiento
llevado a cabo por la psicóloga nombrada, siendo que ésta ha sido la
profesional tratante del niño, así reconocido por las partes. La actora se
refirió a la profesional como F. M. en el acto de audiencia llevada a cabo
ante la suscripta, y como psicóloga de su hijo, agregó que, ésta citó al
progenitor en noviembre de 2019 y no fue; lo que resultó negado por el Sr.
O. en dicho acto, manifestando haber hablado con tal profesional
psicóloga para tener allí un espacio de encuentro y vinculación con su hijo,
pero que la actora interrumpió entonces la atención con ella. No obstante
que hubiese sido fundamental el aporte de su experiencia en el
tratamiento del niño y el conflicto aquí planteado, resulta crucial
referirse a su informe producido por ésta profesional en autos conexos,
por cuanto allí se plasma y describe la situación familiar de B. y sus
progenitores, como producto de su intervención y tratamiento.
Claramente la psicóloga Militello expuso haber entrevistado a ambas
partes, haber trabajado con el niño, y así elaboró su dictamen, el que
por cierto, impacta directamente en los presentes. Cabe destacar que
conforme lo expresado por la propia psicóloga en dicho dictamen, dista
lo informado de los dichos de la actora, toda vez que ésta ha plasmado
en dicho informe haber concurrido el progenitor a sus citas, dando
cuenta de las entrevistas mantenidas con ambos progenitores de B., y
haber dictaminado llevarse a cabo un contacto paterno filial de modo
paulatino y con diálogo entre los progenitores, entre otras
consideraciones de sumo interés a la resolución de los presentes, tales
como el estado emocional de B., su sentimiento de abandono producido
por el distanciamiento con su progenitor a partir de la orden de
restricción y otras causas (fs. 102/103 de autos conexos “O., P. A. c/
A., R. B. s/ acciones vinculadas a la debida comunicación”, cuij N°XX-
XXXXXXXX-X). Concretamente, no se explica en aquellos autos ni en
este proceso, por qué no se continuó trabajando en ese espacio
habilitado por el propio niño y sus padres, para el diálogo y la
comunicación debida; y por qué no ha dictaminado la psicóloga tratante
del niño en este proceso donde se debate ni más ni menos que el
bienestar de B., y por el contrario, se ha adjuntado una copia de lo que
dice ser un informe psicodiagnóstico con una firma: Psic. M. E. C., sin
prueba de autenticidad ni haberse impulsado la comparecencia de la
nombrada. No obstante se hace referencia a un test familiar sin constar
cita al progenitor de B.; dice haber sido emitido por pedido de la Dra. T.,
abogada de la actora, y con autorización de ésta; y se expresa la necesidad
de una terapia de apoyo en relación al viaje a Canadá, a fin de elaborar
correctamente el niño el desarraigo y pérdida de sus vínculos cercanos (fs.
9/11), sin perjuicio de lo concluido en cuanto a la falta de los requisitos
como prueba documental válida en el proceso judicial. Se reitera en este
punto lo razonado respecto de la doctrina federal en cuanto a la necesidad
de contar con la intervención de especialistas en estos casos a fin de dar
contenido al interés superior del niño [Fallos, 333:1776]. Es que “más allá
de las consideraciones de origen jurídico, existen dos extremos relevantes
para la búsqueda de respuestas, por un lado, la adecuada apreciación de
las especiales circunstancias fácticas y, por el otro, la producción y
evaluación serena de los informes de los equipos técnicos realizados a
partir del trabajo con el niño” [cfm. Fallos: 330:642 (Voto del juez
Maqueda)]. 
Continuando con el iter del razonamiento del caso,
cabe analizar lo manifestado por el niño en ocasión de escucha por ante la
suscripta. Previamente es dable señalar que el derecho del niño a ser oído
implica a la vez un deber judicial (art. 12 CDN; art. 24, 27 Ley 26.061, art.
21, 25 Ley 12.967, art. 26, 706, 707 CCC; Reglas #5, #78 de las Cien
Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición
de Vulnerabilidad (Aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de
la Cumbre Judicial Iberoamericana, marzo 2008, Brasilia, Rca. Fed.
Brasil, CSJN, Ac. n°.5, 24/2/ 2009; CSJSF, 29/3/2011, acta n°. 14 punto
2.), por lo que es deber estatal garantizar al niño que esté en condiciones
de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente
en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose debidamente en cuenta
sus opiniones, y ello, en función de su edad y madurez. Por tanto es
deber judicial el de evaluar la existencia de dichas características, tal
como se destaca en la Observación General N°12/2009 del Comité de los
Derechos del Niño, en interpretación a la norma del art. 12 de la
Convención, esto es, la necesidad de que se expresen auténticamente,
con libertad, lo que significa sin presión, de forma tal que el niño no
puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión
indebidas, guardando derecha relación con su autonomía progresiva. 
Sentado ello se tiene que, convocado B. recién
pudo llevarse a cabo la escucha, una vez haber accedido la progenitora,
quien previamente impugnó la providencia que lo dispuso, recurso de
reposición rechazado in limine. De forma tal que se procedió a
escucharlo por esta magistrada y en presencia del Defensor General
quien, por otra parte, ya había emitido dictamen en este proceso con
anterioridad a este acto (fs. 52, cargo N°36764/2021). 
Reviste singular preponderancia lo manifestado
por B. en lo que refiere a viajar a Canadá, como la forma de
manifestarse. Sorprendentemente, ingresó al despacho y en forma
espontánea expresó sin mediar pregunta, estar mal porque su papá no
lo deja ir a vivir a Canadá, conversado sobre ello, dijo estar muy
enfadado con su papá porque no lo dejó ir de vacaciones con su familia,
que lo hizo estar separado de su familia quince días y que le mintió
porque le dijo que sí lo dejaba ir de vacaciones; querer irse a Canadá y
no verlo nunca más porque le mintió; que “sus padres” reemplazaron el
viaje a Disney por México porque el Presidente no los dejó ir; que sus
padres le prometieron llevarlo a Mac Donalds en Canadá y que allá va a
estar mejor porque es menos caro, y puede hacer “culo patín” como en
Calafate, para luego relatar episodios de su vida diaria, juegos, etc.
mientras realizó diferentes dibujos agregados en autos. Expresó que ya
tiene otro papá y se llama E. y que es bueno con él, que juegan más o
menos pero que le construyó un poco los juguetes de los dinosaurios,
legos, y dijo “pero es bueno”. Relató que a la psicóloga no va más, y no
sabe por qué. Respecto a los encuentros supervisados con su progenitor
manifestó no querer venir aquí a verlo porque su mamá se volvería loca si
lo ve, se enojaría mucho, y dijo que preferiría que lo visite en su casa o que
se vayan a tomar un helado pero que mucho no lo quiere ver y además en
unos días porque está muy enfadado, dijo unos quince días más o menos;
que sí pueden hacer video llamadas, pero que él no lo iba a llamar porque
está muy enfadado porque le mintió; agregó que al tribunal no va a venir,
pero que quiere hablar con su papá y contarle por qué le gustaría irse a
Canadá, y culminó, que él ya es feliz con E., que no necesita más; que
invitará a la suscripta a jugar con los dinosaurios, que ya no se enferma
más desde que dejó de ver a “P.”, y que lo sabe porque se lo dijo su mamá. 
De lo narrado concluyo que, las opiniones vertidas
por B. deben ser analizadas a la luz del contexto en el que el propio niño,
de siete años, se encuentra; atrapado en la conflictiva netamente de los
adultos, y de conformidad a la normativa citada y su interpretación en el
marcointernacional de los derechos humanos (art. 12 CDN, OG
N°12/2009). Enseña la doctrina calificada sobre el deber de oír a niñas,
niños y adolescentes, que esa escucha será fundamental con respecto a los
hijos involucrados en el trance parental, pero considerando la posibilidad
de que su discurso puede estar distorsionado por el conflicto [Mizrahi,
Mauricio L.; Herscovici, Pedro; Díaz Usandivaras, Carlos María, “Niños y
adolescentes atrapados en graves conflictos parentales: una visión
interdisciplinaria”. RDFyP 2019 (julio), 3]. Así explican citando a Stanley
Clawar que, los hijos triangulados, y tironeados en sus lealtades por sus
padres, podrían tener sus mentes más o menos colonizadas; con lo cual
tales hijos carecerán del pensamiento independiente que es menester,
más allá de su edad cronológica. En estos supuestos, suele primar en
ellos el pensamiento dicotómico donde uno de sus progenitores es todo
lo bueno y el otro todo lo malo. La expresión manifiesta de sus deseos,
al ser recabados, se podrá contradecir entonces con sus reales mejores
intereses presentes y futuros. [Mizrahi, ut. cit.].
A la luz de lo expuesto, ciertamente no puede
inferirse de lo manifestado por el niño, que tenga un adecuado
conocimiento del significado de trasladarse a vivir a Canadá, y las
implicancias que ello puede generar en su vida, como también se puede
entender de sus expresiones que cuando refiere querer irse a Canadá lo
hace desde el enojo que ha generado con su progenitor por la negativa
de autorización a viajar a México, todo lo cual priva a sus
“verbalizaciones” de la característica de libertad que debe primar en
todos los casos. Puede advertirse de sus palabras, cierta fantasía
respecto al viaje en función de las promesas formuladas por las
personas adultas, pero no se expresa respecto de nueva escuela, nuevo
barrio, qué sucederá con la familia que restaría en Rosario, cómo se
comunicaría con su progentior, de lo que decididamente no ha tomado
conocimiento, a pesar de haber afirmado la actora en su escrito de
demanda que, las decisiones las toman ella y su pareja como padres de
B., pero teniendo en cuenta su opinión, y que asegurará el contacto del
niño con su padre. Se evidencia además la falta de información adecuada
que debieron proporcionar al niño sus progenitores respecto de las
verdaderas razones por las que no se hizo lugar a la autorización de viaje a
México; por el contrario, se ha abonado la ideación de la culpa en el
progenitor, de la misma manera que culpa al Presidente por no poder
viajar a Disney. Asimismo resulta relevante lo expresado por B. en cuanto
a haber dejado de asistir a su psicóloga y no saber por qué, lo que guarda
relación con el análisis efectuado en párrafos precedentes; y sus
expresiones tales como no querer venir aquí a ver a su papá porque su
mamá se volvería loca si lo ve, se enojaría mucho, y que ya no se enferma
más desde que dejó de ver a “P.”, explicando saberlo porque se lo dijo su
mamá. Con total evidencia, se pone de manifiesto en estas expresiones de
B., la carencia de la característica de libertad en lo que debería ser su
opinión, en los téminos descriptos de la norma del art. 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño. Advierten los expertos que,
"permitir la manipulación de los niños por los adultos, poner a los niños
en situaciones en que se les indica lo que pueden decir o exponer, no
constituyen prácticas éticas y no se pueden entender como aplicación del
art. 12 de la Convención" (OG 12/2009), por cuanto a los hijos quedan así
“amarrados a uno de sus progenitores sin posibilidades de autonomía y de
pensamiento autónomo”, siendo evidente la severa afectación en su
autonomía progresiva, ya que su discurso no expresará sus propios
sentimientos, deseos y necesidades [Mizrahi, ut. Cit.]. Vinculado a ello, se
denota la falta de adecuada información a B. sobre cuestiones
fundamentales de su vida y desarrollo, como la imposición de ideas que
involucran aspectos negativos en relación a su progenitor. De manera tal
que, urge que el niño continúe su tratamiento con su psicóloga de
confianza como la necesaria intervención interdisciplinar, ya no para
evaluar el bienestar de B. en función del pedido de autorización
supletoria de radicación en el extranjero, sino para evitar el riesgo de
daños y afectación en su salud mental, por la inapropiada conducta de
los adultos. Claro está que B. está enojado, pero ese enojo tiene que ser
tratado adecuadamente y recibir el niño de forma idónea la información
necesaria para poder procesar todo lo sucedido. Prueba de ello es lo que
manifestó a continuación y ya más relajado en el acto de escucha, en
cuanto a que preferiría que su padre lo visite en su casa o que se vayan
a tomar un helado, posibilidad que contempló en unos días cuando se le
pasara el enfado, habilitando la vía de comunicación por video llamada.
Esto último resultaría sumamente provechoso para el niño, toda vez que
su intención claramente es poder hablar con su padre y explicarle por
qué le gustaría ir a Canadá. 
De todo lo expuesto y analizado, tanto de lo
actuado como de autos conexos, es evidente que dada la situación tal en
la que se encuentra B., no resulta conveniente que en este momento
puedan realizarse cambios radicales en su vida como modificar su
centro de vida radicándose en el extranjero, sin previamente transitar
un proceso de acompañamiento terapéutico con intervención judicial,
que decididamente incluya a su progenitor, y lo haga partícipe de modo
adecuado, de forma tal que se garantice al niño y a su padre, la
revinculación y el mantenimiento de un adecuado contacto que redunde
en beneficio del mejor interés de B. y sus derechos (art. 2.2, 3.1, 4, 5, 8,
9, 10.2, 12, 18 CDN; art. 1, 3, 7, 10, 11, 24, 27, 29 Ley 26.061; art. 3, 4,
8, 11, 12, 21, 25 Ley 12.967; art. 26, 638, 639, 646, 650, 652, 706 inc.
c), 707 CCC). 
Finalmente cabe poner de resalto que, la
posibilidad del traslado planteado, ha sido manifestada por el propio
progenitor tanto en su escrito de responde, como en el acto de audiencia
por ante la suscripta y en el encuentro supervisado, por cuanto ha
expresado evaluarlo si se garantiza el contacto con su hijo, el que hasta la
actualidad no se ha podido restablecer, viviendo el niño cercano a Rosario.
Sabido es, la importancia en la solución pacífica de los conflictos y los
beneficios que implican para la salud integral del niño y la familia, arribar
a acuerdos entre sus progenitores, amen de constituir un principio
fundamental del denominado proceso de familia (art. 760 CCC). 
Razones expuestas por las que corresponderá
apartarse del dictamen del Defensor General actuante, toda vez que no
resulta ajustado a derecho, por cuanto no goza de basamento probatorio y
legal en los presentes, se funda en meras afirmaciones vertidas en este
proceso sin confirmación procesal, ni respaldo probatorio válido, sin
especificar de qué modo tiene especial consideración al interés superior del
niño, el que invoca en forma genérica, en franca oposición a la doctrina
sustentada por nuestro tribunal supremo que concretamente confirma la
no discrecionalidad en acto de dar contenido al interés superior del niño
[Fallos: 333:1776; 331:941; 331:2109]. Una vez más cabe remarcar la
sentada doctrina de la Corte Nacional al respecto, por cuanto “La regla del
artículo 3.1 de la CDN que ordena sobreponer el interés del niño a
cualesquiera otras consideraciones, tiene -al menos en el plano de la
función judicial donde se dirimen controversias-, el efecto de separar
conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho delos
intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el
caso, el de los padres, y la coincidencia entre uno y otro interés ya no
será algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular
pero contingente que, ante el conflicto, exigirá justificación puntual en
cada caso concreto [Fallos: 331:941 (Voto del juez Zaffaroni); 330:642
(Voto del juez Maqueda); 328:2870 (Voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y
Argibay)]. 
Se concluye por tanto que, no se encuentran
dadas las condiciones adecuadas para suplir la autorización paterna
para el cambio de centro de vida del niño B. y su radicación en el
extranjero. En efecto, no se ha comprobado de modo alguno que tal
cambio trascendental en su vida resulte conveniente a su interés
superior. Por otra parte, no se ha podido concretar residiendo el niño en
este país, la revinculación paterno filial ordenada en autos conexos, de
manera que nada garantiza que pueda restablecerse el contacto del niño
con su padre radicándose éste en Canadá. No se ha podido establecer
una regularidad tal, ni de manera presencial ni virtual, de modo que
asegure el derecho del niño a mantener adecuada comunicación con su
progenitor. En consecuencia, sin desmerecer las apreciaciones de la
actora encuanto a posibles mejores condiciones de vida, que tal vez
puedan – o no – existir para el grupo familiar de A. D. en el extranjero –
lo que no se ha brindado prueba alguna – ciertamente a B. se le
ocasionaría un grave perjuicio, o se agravaría el posiblemente ya
producido, si el niño se traslada abruptamente a vivir al extranjero
cesando así por completo la posibilidad de revinculación paterno filial
interrumpida en este último lapso de tiempo. Las constancias de autos
conexos analizadas son por demás de evidentes en cuanto a la intensa
actividad judicial tendiente a lograr la ordenada revinculación. Sin lugar a
dudas, una vez restablecido un adecuado contacto y con intervención de
especialistas autorizados e idoneos, podrá evaluarse nuevamente la
posibilidad.
En cuanto a las costas generadas en este proceso,
dada la naturaleza de ejercicio de la responsabilidad parental de la
presente acción, que involucra los derechos de los progenitores pero
principalmente del niño B., sumado a haberse considerado la actora con
derecho a demandar ante el silencio del progenitor en la instancia
extrajudicial y lo normado por el art. 645 inc. c) del CCC, no existiendo por
tanto ni vencedor ni vencido, corresponderá imponer las costas del
presente conforme el principio procesal general en el orden causado (art.
250 CPCC).
Por último, a los fines de dar la posibilidad de
cabal comprensión de lo aquí resuelto a B. y en forma adecuada, en razón
de las fundamentaciones jurídicas dadas, corresponderá disponer su
explicación a través de las profesionales designadas que intervinien en
autos conexos “O., P. A. C/ A., R. B. S/ Acciones vinculadas a la debida
comunicación” cuij N°XX-XXXXXXXX-X, debiendo los progenitores
abstenerse de dar lectura y/o conocimiento del fallo a B. sin la adecuada
asistencia profesional ordenada. 
En consecuencia, en virtud de los fundamentos
fácticos y jurídicos expuestos, y art. 67 LOPJ;
RESUELVO: 1. Rechazar la demandada
instaurada de conformidad a los términos expuestos en los considerandos
precedentes. 2. Ordenar la lectura y explicación del presente decisorio al
niño B. a través de las profesionales idóneos de conformidad a lo
expuesto en considerandos precedentes. 3. Costas por su orden.
Insértese y hágase saber. Fdo. Dra. MARÍA SILVIA ZAMANILLO (Secretaria)
Dra. ANDREA MARIEL BRUNETTI (Jueza)

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