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Sentencia privacion de la patria potestad

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Poder Judicial de la Nación 
JUZGADO NAC. DE 1RA. INST. CIVIL Nº 38 
Expte. Nº 94638/2010 S., S. O. C/ E., G. s/ PRIVACION DE LA PATRIA 
POTESTAD 
 
Buenos Aires, de octubre de 2012.- 
Y VISTOS: estos autos, expediente N° 94.638/2010 para dictar 
sentencia, de los que 
RESULTA, que 
A fs. 210/214 se presenta la Sra. S. O. S. y solicita la privación 
de la patria potestad del Sr. G. E., respecto de su hijo menor de edad, V. A. 
E. S., con fundamento en el art. 307, inc. 2° del Código Civil. 
Relata que conoció al demandado a fines del año 1999, que de 
dicha unión nació V. el día 1 de diciembre de 2000 y que en febrero de 2001 
decidieron convivir en un departamento cedido por la madre de actora. 
Agrega, que la relación de las partes sufrió un rápido desgaste por la falta 
de interés demostrado por el demandado, tanto en la persona de la actora, 
como en relación a las necesidades de la niña, tanto económicas como 
afectivas. 
Señala que ante las reiteradas ausencias del demandado en el 
hogar y la falta de aporte económico, en diciembre de 2001, decidió 
regresar al domicilio materno junto con la niña; dicha separación fue 
consentida por el Sr. E., quien se presentó a visitar a V. en contadas 
ocasiones. 
Indica, que en el año 2003 la actora comenzó una nueva 
relación de pareja y que dicha situación provocó actos de violencia por 
parte del demandado. Durante el transcurso de ese año, el demandado se 
ausentó completamente hasta el día 31 de diciembre que se comunicó 
telefónicamente para avisar que buscaría a la niña luego de las 12 de la 
noche, pero ello nunca ocurrió; y desde ese momento el Sr. E. no volvió a 
tener contacto con la niña. 
Expresa que en reiteradas oportunidades solicitó ayuda al 
demandado en la crianza de la niña, pero siempre obtuvo respuestas 
evasivas y que eludían su responsabilidad parental 
Por todo lo expuesto entiende que el demandado ha hecho 
abandono moral y material dela niña. 
Acompaña documental y ofrece prueba. 
A fs. 220 el demandado es notificado del traslado de la 
demanda, y a fs. 222 se lo declara rebelde 
A fs. 233 se celebra la audiencia señalada en los términos del 
art. 360 del C.P.C.C. y a fs. 235 provee la prueba ofrecida. 
A fs. 257 se clausura el periodo probatorio y a fs. 259/261 la 
actora hace uso de la facultad de alegar. 
A fs. 263//264 dictamina la Sra. Defensora de Menores, y a fs. 
266 lo hace el Ministerio Fiscal. 
A fs. 267 pasan los autos a dictar sentencia. 
Y CONSIDERANDO, que: 
I) En primer lugar, previo a tratar la cuestión de fondo, y tal 
como lo ha señalado parte de la doctrina es importante tener en cuenta que 
el silencio o la declaración de la rebeldía del demandado no exime a la parte 
actora del onus probandi. Aunque el silencio puede estimarse como 
reconocimiento y la rebeldía constituye una presunción de verdad, estos 
principios no son ministerio legis irrefutables (conf. Zannoni, Eduardo A., 
Derecho Civil. Derecho de Familia, Ed. Astrea, Bs. As., 1998, t.2, p. 104). 
En el caso de autos, el demandado no se presentó en el 
expediente, pese a encontrarse debidamente notificado, y esto dio lugar a 
que se declarara su rebeldía. 
Si bien la incontestación de la demanda no alcanza para ser 
parangonada con el allanamiento, crea una presunción favorable a las 
pretensiones del actor y faculta al juez a estimar tal silencio como un 
reconocimiento de los hechos afirmados, que corresponde conjugarse con 
los elementos de convicción que se hayan acompañado al escrito inicial y a 
las demás pruebas producidas. 
En definitiva, aunque la falta de contestación de la demanda y 
la rebeldía como reconocimiento de la verdad de los hechos no debe 
aplicarse en forma automática, quedando librada al razonable criterio 
judicial, el juzgador debe considerar las circunstancias que surgen de la 
causa, especialmente en procesos de familia, en el caso privación de la 
patria potestad, en los que no sólo están en juego derechos de las partes 
sino los intereses de los niños directamente afectados por la resolución a 
dictarse. 
II) Formulada esta aclaración, corresponde tratar el tema que 
nos ocupa a los efectos de resolver las presentes actuaciones. 
La acción de privación de la patria potestad tiene por objeto 
hacer cesar los deberes y derechos emergentes de esta institución. En la 
redacción primitiva del Código Civil, su equivalente era la pérdida de la 
patria potestad y tenía la peculiaridad de que una vez decretada no podía 
ser restablecida. 
La ley 23.264 ha replanteado este esquema normativo, 
siguiendo en lo fundamental el sistema del Código Civil Francés. 
Actualmente, la privación de la patria potestad deja de ser una sanción de 
carácter definitivo y es siempre revisable si los padres demostrasen que por 
circunstancias sobrevinientes la restitución de la patria potestad se justifica 
en beneficio del interés del hijo (conf. art. 308) (conf. Zannoni, Eduardo A., 
ob. cit, t. 2, p. 805). 
No obstante el hecho de que la reforma de la ley haya 
establecido su revocabilidad (art. 308 C.C.), la pérdida de la patria potestad 
constituye una sanción de extrema gravedad, que debe interpretarse de 
manera restrictiva, y decretarse en forma excepcional. 
Desde esta perspectiva, se afirmó que la interpretación 
restrictiva de la normativa se apoya en textos de rango constitucional. En 
tanto, el art. 9.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño 
dispone: "Los Estados Parte velarán porque el niño no sea separado de sus 
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión 
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la 
ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el 
interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos 
particulares, por ej., en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o 
descuido por parte de sus padres, o cuando éstos viven separados y debe 
adoptarse una decisión acerca del lugar de su residencia". O sea, la regla es 
la no separación (Conf., SC Mendoza, 21/11/2007, "C.A.L.c/D.D.", La Ley 
Online AR/JUR/7911/2007). 
De manera que, la privación de la autoridad de los padres se 
tipifica en conductas de los padres reñidas con los fines de la patria 
potestad, institución que aspira a la protección y formación integral de los 
niños. 
El art. 307 del Código Civil contempla los casos en que ello 
ocurre. Así, la norma citada dispone que "El padre o madre quedan privados 
de la patria potestad: 1) Por ser condenados como autor, coautor, 
instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o bienes de 
alguno de sus hijos, o como autor instigador o cómplice de un delito 
cometido por el hijo. 2) Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, 
para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea 
recogido por el otro progenitor o un tercero. 3) Por poner en peligro la 
seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos 
tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia". 
En el caso de autos, la actora ha enmarcado la conducta del 
demandado en el inciso 2° del art. 307 del Código Civil. 
En lo que respecta a este supuesto, el nuevo texto trajo una 
reforma fundamental: la recepción expresa el criterio subjetivo de 
imputación del abandono del hijo al sancionar al progenitor abandonante 
"aún cuando quede bajo la guarda o sea recogido por el otro progenitor o 
un tercero" (conf. Zannoni, Eduardo A., ob. cit., p. 806). 
Antes de la reforma existieron pronunciamientos judiciales que 
hacían una apreciación objetiva del abandono, considerando que éste no 
se configuraba si el hijo, a pesar del desamparo de uno de los progenitores, 
no había quedado efectivamente abandonado por haber sido atendido por 
el otro progenitor, que había proveído lo necesario para su asistencia 
material y espiritual. 
Contra esta concepción, la mayoría de la jurisprudencia 
consideró que lo fundamentalera analizar la conducta del progenitor 
abandonante, ya que las obligaciones emergentes de la patria potestad son 
personalísimas, indelegables, intransferibles. Si el padre abdica de ellas, no 
se lo puede premiar con una leve sanción, por mérito de la conducta 
esforzada de su cónyuge o de la caridad de otros parientes" (Conf. CNCiv, 
Sala A, 18/11/80, ED, t. 92, p. 469; CNCiv, Sala F, 28/6/76, ED, t. 83, p. 335). 
Esta postura ha sido receptada en forma unánime por la 
jurisprudencia luego de la reforma del año 1987. En este sentido se ha 
resuelto que "el agregado introducido por la ley 23.264 al art. 307, inc. 2° 
del Código Civil ha puesto fin a la discusión respecto de las diferentes 
posiciones doctrinarias con relación al objeto del abandono, según se 
aplicare el criterio objetivo para juzgar la existencia del mismo, o el 
subjetivo de imputación, consagrándose esta última concepción, que 
mayoritariamente receptaba la jurisprudencia" (Conf. CNCiv, Sala A, "C., L.P. 
c/V., M.T.", 11/6/1990, LL, 1992-A, 290; Cám. Civ. y Com. Paraná, Sala II, 
"P.,A.A. c/T.,D.R.", 26/3/86, JA, 1987-III-98; CNCiv, Sala F, "S.,M.F.c/L.,L.N.", 
13/12/85, JA, 1987-I- 47). 
El abandono se configura cuando uno de los padres se sustrae, 
en forma injustificada, al cumplimiento de alguno de los deberes 
emergentes de la patria potestad (conf. Azpiri, Jorge O., Juicios de filiación 
y patria potestad, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2001, p. 282). 
La jurisprudencia ha dicho que "el relevante incumplimiento de 
los deberes-derechos inherentes a la patria potestad importa abdicación de 
los mentados deberes, lo que se corresponde con el concepto de 
abandono" (Conf. CNCiv, Sala H, "A.A.y A..", 27/5/97, LL, 1998-D, 631). 
En este sentido se ha resuelto que "el abandono puede 
presentarse en aspectos diversos; implica un desprenderse, un no 
preocuparse, situaciones éstas que han de considerarse objetivamente, 
desde el punto de vista del menor; no importa las razones que hubieran 
inducido a los padres al abandono (...) este tiene el amplio sentido de la 
abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que 
impone a los padres el art. 265 del Código Civil..." (Conf.CNCiv, Sala F, 
"S.,M.F.c/L.,L.N.", 13/12/85, JA, 1987-I-47). 
Los testigos ofrecidos por la Sra. S. concuerdan en señalar el 
abandono de los deberes inherentes a la patria potestad del demandado 
respecto de hija menor de edad. 
Así, la testigo L. A. S., hermana de la actora, refiere que el 
demandado nunca participó en la vida de la niña y que desde el año 2003 
no tiene ningún tipo de contacto, como así tampoco se ha ocupado de la 
manutención de V. (ver fs. 239, especialmente preguntas segunda y cuarta). 
En sentido similar, la testigo F. del R. A. A., expresa que desde 
que conoce a la niña, esto es desde primer grado, nunca vio que el 
demandado participara en la vida de la misma ni haya demostrado interés 
en su crianza (ver fs. 242, pregunta tercera y novena). 
Las testigos mencionados también son contestes en afirmar, 
que es la madre quien se hace cargo, con la ayuda de su familia, de los 
gastos que insume la crianza y educación de su hija (ver fs. 239 y fs. 242, 
pregunta cuarta). 
Por otra parte de la prueba informativa producida en autos se 
desprende que es la actora quien acompaña a V. al colegio, concurre antes 
los llamados de la institución, a las reuniones de padres, a los actos, paseos 
etc. (ver informe de la escuela de fs. 246, y en sentido similar la respuesta 
del jardín maternal, E. de fs. 248). 
En suma, con la tarea probatoria desarrollada en autos ha 
quedado acreditado el hecho del abandono en los términos del art. 307, 
inc. 2° del Código Civil, aducido en la demanda por la actora. 
IV) Por todo lo expuesto, y lo dictaminado por la Sra. Defensora 
de Menores a fs. 263/264 y la Sra. Fiscal fs. 266, 
RESUELVO: 
a) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. S. O. S. respecto 
del pedido de privación de la patria potestad. En consecuencia, decrétese 
la privación de la patria potestad del Sr. G. E. respecto de su hija menor de 
edad V. A. E. S.. Con costas (art. 68, CPCC). 
b) Regulo los honorarios del Dr. F. J. N. por la labor profesional 
desarrollada en su carácter de letrado patrocinante de la actora, en la suma 
de pesos XX ($X) (arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y su 
modificatoria 24.432). Fíjase en diez días el plazo para su pago. 
c) Notifíquese a las partes personalmente o por cédula, fecho, 
a los Ministerios Públicos en su despacho. 
d) Cópiese, regístrese; firme o ejecutoriada que sea, expídase 
testimonio. 
e) Oportunamente archívese, previa comunicación al Centro 
de Informática Judicial.

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