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Acompañante terapéutico sentencia-amparo Dra Carla Ferrarino

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RODRIGUEZ CARINA ALICIA S/ AMPARO
CAUSA Nº S-2LB-31-F2018 
///Luis Beltrán, 22 de mayo de 2018. 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RODRIGUEZ, CARINA ALICIA S/ 
AMPARO (f)" (Expte. Nº S-2LB-31-F2018) de los que: 
RESULTA: 
Que a fs.29/37 se presentan la Sra. Rodriguez Carina, DNI Nº 23.920.197, por sí en representación
de su hija la niña R.R.G.E, DNI Nº 50.024.250, domiciliadas en calle Padre Anselmo nro. 150 - 
Casa 05 - Barrio Ceferino Namuncura de Luis Beltrán, lo hace con el patrocinio letrado de la Dra. 
Carla Ferrarino, interponiendo acción de amparo con medida autosatisfactiva contra la Obra Social 
Instituto Provincial del Seguro del Salud "IPROSS" con domicilio legal en calle Roca nro. 250 de la 
ciudad de Viedma en relación a su hija R.R.G.E . 
Manifiesta que es docente, beneficiaria de la Obra social Ipross, teniendo a cargo a su hija de 8 
años, quien padece una discapacidad: Trastorno Generalizado del desarrollo (T.G.D), ajuntando 
certificado de discapacidad con una vigencia hasta el 02/05/22. 
Dice que comenzó el tratamiento con el Dr. Juan Martín Peralta, especialista en neuropediatria 
recomendando acompañante terapéutico (A.T) y tratamiento de psicología ambulatoria para 
favorecer la evolución y respuesta al abordaje que mejore la calidad de vida. 
Agrega que en fecha 22/02/18 solicita indicación médica para el ciclo 2018, asistencia con AT en 
horario escolar y extraescolar, maestra de apoyo, tratamiento psicopedagógico y asistencia 
actividades recreativas y sociales (natación y Equino recreación). Con dichas indicaciones le 
informa la accionada que solo serían cubiertos los honorarios del AT a valor convenio y no acorde a
las facturas presentadas. Dice que IPROSS solo cubre de manera parcial los honorarios del 
acompañante terapéutico. 
Respecto de la Asistencia psicopedagógica, refiere que solo autoriza 2 sesiones mensuales a 
valores nomenclador nacional de personas. Acompaña presupuesto de la Lic.en Psicopedagogía 
Katia Molina, sugiriendo una frecuencia de 2 sesiones semanales, siendo el valor de la sesión $500.
En tal sentido la accionada refiere que no pueden otorgar mayor cobertura. 
Finalmente dice que acompañó facturas emitidas por Sportman Club Social y Deportivo, por un 
importe de $1.500. Que consultada en la obra social, manifiesta que no cubre aranceles de los 
espacios recreativos, es decir desde el comienzo de las practicas y hasta el presente los aranceles 
de Equino recreación y natación no son reintegrados ni cubiertos por la accionada, negativa 
injustificada de IPROSS y que solo tienen fundamento en la necesidad de abaratar costos, aun 
violando el derecho al disfrute de su hija en atención a su discapacidad. 
Acompaña documental, certificado de discapacidad, carnet Ipross, recibo de sueldo, Indicación 
médica del Dr. Peralta, factura, nota para presentar a Ipross, respuesta de Ipross, Presupuesto, 
Informe Escuela nro. 353, constancia de alumno regular, factura de Sportman Club. Solicita como 
corolario se ordene a la obra social la inmediata aprobación de la prestación de equino recreación y
natación, el reintegro al 100% de las sumas ya abonadas en concepto de honorarios profesionales, 
tanto de la acompañante terapéutica como de la psicopedagoga.Ofrece prueba. Funda derecho. 
A fs.38 conforme lo dispuesto por los arts. 17 inc.d) y g) y 18 de la Ley 4199 de Ministerios 
Públicos se corre vista al agente fiscal a fines de que dictamine acerca de la competencia. 
A fs.39 contesta el Fiscal y dice que de acuerdo al contenido material de la pretensión, la acción 
incoada resulta competente para conocer y decidir en autos. En relación a la naturaleza jurídica, se
tiene que la Ley 24901 instituye un sistema des prestaciones de atención basica "integral" a favor 
de las personas con discapacidad, y contempla acciones de prevensión, asistencia, promoción y 
proteccion con el objeto de brindales cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. 
Establece además que las obras sociales tendrán a su cargo, con caracter obligatorio, la cobertura 
"total" de las prestaciones básicas en ella enunciadas, sea mediante serbvicios propios o 
contratados y que dicha cobertura integral en rehabilitación se deberá brindar con los recursos 
humanos, metodologias y tecnicas que fuera menester, por el tiempo y las etapas que cada caso 
requiera. Conforme lo expuesto, dice debe prosperar el presente. 
A fs.40 en función del art.22 y 43 de la Constitución Provincial se da curso al presente amparo y se
ordena librar los correspondientes oficios al Dr. Juan Martín Peralta, la lic. en Psicopedagogía Katia 
E. Molina y a la Médica pediatra, la Sra. Lamas Ximena. Asimismo se corre traslado de la presente 
al IPROSS. Se pone en conocimiento al Sr. Gobernador, al Fiscal de Estado y Ministro de Salud. Por
su parte, se corre vista a la Sra. Defensora de Menores. 
A fs.41 interviene la Defensora de Menores. 
A fs.46 obra informe de la Dra. Lamas Ximena manifestando que controla periodicamente a la niña 
R.R.G desde Nov/17, que presenta trastorno generalizado del desarrollo grave que le impide 
relacionarse y desarrollarse de forma acorde a su edad, tanto con su pares como su entorno. Por lo
cual necesita tratamiento multidisciplinario incluyendo neurología pediatrica, psicopedagogía, 
terapia ocupacional, fonoaudiología y actividades que ayuden a la socialización, integración y 
sensorialidad en gral: Equinoterapia, Natación, musicoterapia. Debiendo realizarse de manera 
semanal y con evaluaciones periodicas. 
A fs. 47 la asesora legal del IPROSS se presenta y solicita a fin de dar una adecuada respuesta al 
requerimiento, se otorgue un plazo de prorroga para dar respuesta al informe solicitado. 
A fs.52 obra informe interdisciplinario del Dr. Juan Martín Peralta, especialista en neurología infantil
MP 2146, manifestando que la niña R.G es una paciente con diagnostico de trastorno espectro 
autista en seguimiento neuropediatrico desde hace 5 años. Presenta buena evolución global a su 
abordaje ambulatorio, con mejoría en sus aspectos comunicacionales e interacción reciproca. 
Paciente reactiva conectada vigil. Sin asimetrías faciales. Tono y movilidad conservada en 4 
miembros. Reflejos normales. Estudios complementarios sin alteraciones. Solicita continuar con 
igual conducta durante el ciclo 2018, asistencia a escuela común con acompañante terapeutico por 
4 hs diarias de lunes a viernes. Tratamiento ambulatorio con fonoaudiloga, terapia ocupacional, 
psicopedagogía y psicología, todas por 2 sesiones semanales. 
A fs.55/56 obra informe psicopedagogico de la Lic. Katia Molina, detallando el diagnostico de G, 
haciendo referencia a la implementación de tratamiento psicopedagógico con una frecuencia de 2 
sesiones semanales de 45 min. aprox. siendo de caracter continuo y prolongado. Agregando, que 
de no ser posible el mismo se estima que haya consecuencias desfavorables en relación al 
desarrollo, potenciación, recuperación de habilidades y recursos que el paciente cuenta 
actualmente para su desenvolvimiento. 
A fs.59/81 obra documental y contestación de Ipross, manifestando que la Sra. Rodriguez es 
afiliada y a su cargo esta la niña G.R.R. Que ante el reclamo mediante oficio judicial se dio 
intervención a la Dirección de Auditoria Médicas del instituto. Dicha areá conforme nota.750/18 
adjunta dictamenes expedidos por la médica auditoria que autorizó: 2 sesiones mensuales de 
psicopedagogía, a valores momenclador nac.de personas con discapacidad, 5 horas diarias de lunes
a viernes de acompañante terapeutico a monto de $120 la hora. Asimismo la DAM informa que 
respecto a las prestaciones de natación (hidroterapia) y Equinoterapia no se registra 
documentación alguna en dicho organismo, delegación Beltran ni Choele Choel. Informando que la 
afiliada debe requerir dichas prestaciones y presentar la documentación solicitada por la delegación
local, a fin de ser evaluada y procurar una resolución definitiva por parte de area competente del 
instituto.Acompaña listado de prestadores que se encuentran en Choele Choel, Luis Beltrán, 
Darwin y Lamarque. 
A fs.82 se confiere traslado a la amparista. 
A fs.84/86 obra contestación de la Sra. RODRIGUEZ. 
A fs.89 dictamina la Defensora de Menores e Incapaces Dra. Mariangel Fernández Bruno 
entendiendo que de las constancias de autos se desprende que se encuentran vulnerados el 
derecho a la educación de G., más aun dice, cuando la Ley 27044- CDPD reconoce el derecho a la 
educación sobre la base de la igualdad de oportunidades, debiendo los estados partes adoptar las 
medidas para que la educación sea inclusiva. Entiende que la obra social debe asegurar la 
cobertura del 100% sin reintegro de los honorarios de los profesionales, como así también la 
cobertura integral de las terapias de apoyo y actividades de esparcimiento de la niña G.E.R.R 
garantizandose de esa manera los derechos constitucionales y supralegales del niño. 
A fs.93 pasan autos a resolver; 
CONSIDERANDO: 
Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver respecto 
de la procedencia o no de la acción de amparo intentada por la Sra Rodriguez Carina Alicia a favor 
y en representación de su hija G.E.R.R, por la que pretende que IPROSS, autorice y cubra de forma
total e integral, los servicios de una A.T en horario escolar y extraescolar, el tratamiento 
psicopedagógico y la asistencia actividades recreativas y sociales (natación y equino recreación). 
Corrida la pertinente vista al Sr. Agente Fiscal en turno, se pronunció de manera afirmativa en 
relación a la competencia territorial originaria, sobre los hechos motivos de las presentes 
actuaciones,como así también, que se encuentran acreditadas la urgencia y necesidad. 
A su turno la Defensora de Menores dictaminó que la obra social debe asegurar la cobertura del 
100% sin reintegro de los honorarios de los profesionales, como así también la cobertura integral 
de las terapias de apoyo y actividades de esparcimiento de la niña G.E.R.R. 
Que llegado el momento de resolver debo tener especialmente en cuenta que conforme la 
naturaleza del planteo, la vía excepcional del amparo resulta procedente toda vez que no existe 
otro medio más idóneo para tutelar en forma rápida y efectiva el derecho educación y salud de la 
niña, hija de la ampartista.
Según lo normado por el art. 43 de nuestra Carta Magna Provincial todos los derechos y libertades 
humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción 
de amparo. Así es que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Superior Tribunal 
de Justicia de la Provincia de Río Negro han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a 
la procedencia de esta acción determinando los requisitos que la tornan viable. 
Conforme lo establecido en la Constitución Provincial y según surge de la doctrina sobre la temática
abordada, siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales 
de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la 
cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces 
restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía de amparo, debido a que la 
figura del amparo tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión 
instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias. Entonces para que proceda la 
acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: - urgencia, -irreparabilidad, - 
inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan ( conf. ¨Cáceres, Juan 
Dionisio s/ Amparo ¨, Exptes.7622/89-STJ,22/2/90) . 
Respecto al marco normativo que rodea el presente, ha quedado expresado en reiteradas 
oportunidades que el derecho a la salud y a la educación desde el punto de vista normativo, está 
reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional ( art. 75, inc.22 de la 
Constitución Nacional), entre ellos, el art.12 inc. ¨c¨ del Pacto Internacional de Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales, inc.1 arts.4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos – 
Pacto de San José de Costa Rica- e inc.1 del art.6 del Pacto Internacional de Derechos (STJRNS 4 
Se.77/06 ¨RIVERO¨, Se.37/13 ¨ MARTEL¨ entre otros. 
La Convención Internacional de los Derechos del Niño, establece en su art.3 que : 1. En todas las 
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar 
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración 
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se 
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, 
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padre, tutores u otras personas responsables de 
él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados 
del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades 
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su 
personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 4. – Los 
Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar 
efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. 
El mismo instrumento Internacional de Derechos Humanos reconoce el derecho del niño al disfrute 
del más alto nivel posible de su salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la 
rehabilitación de la salud, como así también el derecho a beneficiarse de la seguridad social ( art. 
24 y 26) , normativa supra legal que asegura la protección integral de los derechos del niño niña y 
adolescente. 
La ley nacional 26061 en su art.14 y 15 y la ley provincial 4109 en su art.21 y 28, establecen que 
los niños niñas y adolescentes tienen derecho a la atención integral de la salud, a recibir la 
asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de 
prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y 
recuperación de la salud. Respecto a la educación refieren que las niñas, niños y adolescentes con 
capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta 
ley, además de los inherentes a su condición específica.Los Organismos del Estado, la familia y la 
sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus 
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. 
La Constitución Provincial en el art. 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social
que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo 
bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El 
ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, especialmente el de la preservación de la 
salud, no necesita ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la 
restricción pública o privada que se haga de ellos ¨ ( Conf. Lovece, Graciela, ¨El derecho 
Constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento¨, Ed.Lexis Nexis,JA.2003-I-493; 
cf.STJRNS4 Se.75/06 ¨ RIVERO¨, Se.37/13 ¨MARTEL¨. 
A su turno, la ley 2444 Orgánica de Educación de la Provincia (arts. 1 y 2), como también la 
Resolución 1331/90 del Consejo de Educación que aprueba el proyecto “integración del alumno con
discapacidad física, sensorial, mental leve y necesidades educativas especiales en el sistema 
educativo común” , demuestran que la respuesta brindada por el Ministerio de Educación debe ser 
rapida, total y completa. 
Particularmente la Ley orgánica de Educación N° 2444, en su art.1ero. dispone que, "Todos los 
habitantes de la Provincia de Río Negro, sin discriminación alguna, tienen derecho a la educación 
en términos que les permitan el desarrollo de su personalidad con plena libertad..." y en art. 5° se 
dispone que, " El estado reconoce el derecho inalienable de todos los habitantes de la Provincia de 
acceder, permanecer y egresar de los servicios educativos existentes en el sistema bajo su 
jurisdicción, alcanzando niveles superiores de educación en función de sus aptitudes y vocación y 
de las posibilidades y necesidades de la Provincia o de la región sin otras limitaciones que las 
emergentes de los requisitos académicos establecidos para garantizar la igualdad de oportunidades
que promueve la presente Ley." 
La ley 4624 sancionada por la Legislatura de Río Negro, que regula el ejercicio de la profesión de 
los acompañantes terapéuticos en el territorio rionegrino define al acompañante terapéutico como 
un auxiliar de la salud que contiene y sostiene al paciente en su interrelación con el mundo, desde 
un enfoque integral e integrador. 
La Ley Provincial N° 2055 en su art. 1 prescribe: por la presente ley se instituye un régimen de 
promoción integral de las personas discapacitadas tendientes a garantizarles el pleno goce y 
ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar las 
desventajas que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en 
cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o
reintegración social según el caso. Por su lado el art.27 de dicho ley determina : ¨ La Obra Social 
deberá garantizar a todos sus beneficiarios, dentro del otorgamiento de prestaciones médicas 
asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas. Tal criterio 
deberá promoverse en toda Obra Social, Mutual, Servicios Sociales, etc. creados o a crearse, que 
reciban aportes del Estado. ( CHAMORRO, Carlos c/ SADIC ¨, 2 de julio de 2008). 
Asimismo en el citado precedente se destacó que la Ley Nacional N° 24901 en su art.2 establece 
que las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las enunciadas en el art.1 de la Ley 23660, 
tendrán a su cargo con carácter de obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas 
enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a la misma. 
Las prestaciones básicas incluyen las preventivas ( art.14), las prestaciones de rehabilitación 
( art.15) …y las prestaciones asistenciales ( art. 18). 
Respecto a las obras sociales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: ¨El derecho a la 
Salud máxime cuando se trate de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con
el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que 
tienen jerarquía constitucional (art.75 in. 22) por lo que la autoridad pública tiene la obligación 
impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de obligaciones que 
deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de 
las llamadas medicina prepaga( dictámen de la Procuración General, al que remitió la CSJN T.329, 
P.2552). 
Así es que en este caso me encuentro con un niña de 8 años de edad que padece trastorno 
generalizados del desarrollo grave, dictamen emitido por la Junta Evaluadora Médica con validez 
hasta el 02/05/2022, ratificado por la pediatra Lamas a fs. 46 y por Dr. Peralta a fs. 52 y que la 
coloca en una situación que la limita en sus capacidades plenas, por ello merece especial 
protección no solo por la normativa legal y supra legal destacada supra sino por su estado de 
vulnerabilidad. Es así que resulta destinataria de un doble plus protectivo que refuerza las 
obligaciones que su obra social deben tener para con ella. 
IPROSS expresa a fs. 81 que la Dirección de Auditoria Médicas del instituto autorizó: 2 sesiones 
mensuales de psicopedagogía, a valores momenclador nacional de personas con discapacidad, 5 
horas diarias de lunes a viernes de acompañante terapeutico a monto de $120 la hora. Asimismo 
informa que respecto a las prestaciones de natación (hidroterapia) y Equinoterapia no se registra 
documentación alguna en dicho organismo, delegación Beltran ni Choele Choel. Dice que la afiliada 
debe requerir dichas prestaciones y presentar la documentación solicitada, a fin de ser evaluada y 
procurar una resolución definitiva por parte de area competente del instituto. 
Sin perjuicio de que la prestación no ha sido negada, sí ha sido limitada a los valores de la hora 
que se abona tanto los honorarios de los acompañantes terapéuticos, como de la psicopedagoga, y 
la sesiones autorizadas han sido en menos respecto de las sugeridas por los médicos tratantes, por
lo cual implica un tope a su reclamo. 
No es razonable ni atendible la respuesta de la obra social, toda vez que ha quedado demostrado 
su estado de salud, la existencia de la enfermedad que la afecta como así también de su gravedad 
y de lo beneficioso del tratamiento requerido por su médico tratante para mejorar su calidad de 
vida. 
Ante lo manifestado por la progenitora, los médicos tratantes que en honor a la brevedad me 
remito, quedo demostrado y acreditado la situación de extrema vulnerabilidad de la niña G.E y la 
necesidad de implementar en forma urgente e inmediata los tratamientos indicados, ya que de no 
ser así, el atraso en la implementación acarrearía consecuencias desfavorables para esta, en 
relación al desarrollo, potenciación, recuperación de habilidades y recursos con que la niña cuenta 
hasta la fecha. 
Nuestro STJRN sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de 
salud física y mental, y por ello no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por 
su médico tratante ( ¨ALTAMIRANO¨, (STJRNSe. 25/10). El Tribunal ha dicho que en conflictos de 
esta naturaleza, entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo 
que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la 
calidad de vida de quien ha depositado su confianza ( Cf. STJRNS4 Se.88/08 ¨ BENESES¨; Se. 
99/08 ¨MARTINEZ ¨; Se. 58/11 ¨ROSENKJAER¨; Se.102/12 ¨ ROBLEDO PEDRO ANTONIO¨. 
Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción intentada con el único propósito de 
lograr un mejor bienestar físico y psíquico para G.E.R.R. 
Respecto al reclamo sobre sumas ya abonadas que no han sido reintegradas, ha dicho el STJ en un
caso donde se abordó una cuestión patrimonial referida a los reintegros requeridos a una obra 
social que \" en cuanto a que los reclamos por diferencias de reintegros de gastos médicos 
anteriores [...] implican cuestionamientos que deben ser canalizados a través de los carriles 
procesales ordinarios, con un ámbito de mayor amplitud de debate en el que las partes 
involucradas puedan hacer valer sus derechos (cfme. STJRNS4 Se. 147/17 “DANI”). Admitir lo 
contrario supone autorizar al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente 
debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (cfme. STJRNS4 SE.28/13”GARCIA 
SANCHEZ”; Se. 16/16”DA SILVA”, entre otros).(\"CEBALLOS CEBALLOS, PILAR Y CEBALLOS, 
LUCILA S/ amparo (Originarias)\" Expte. OS4-122-STJ2017, SE. 19/18 del 21/02/2018). 
En consecuencia, respecto a las sumas que pretenden sean reintegradas queda a salvo la 
posibilidad para la amparista de ejercitar su derecho mediante el procedimiento administrativo o 
judicial idóneo. 
Por todo ello, lo dispuesto en las normas supralegales citadas y compartiendo en todo el dictamen 
de la Sra. Defensora de Menores; 
RESUELVO: 
I. Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Rodriguez Carina Alicia 
en representación de su hija G.E.R.R., ORDENANDO al IPROSS a que en el término de cinco (5) 
días de notificado de la presente, arbitre los mediosnecesarios a los efectos de garantizar la 
asistencia de un acompañante terapéutico, en forma permanente y exclusiva y de una 
psicopedagoga para la niña G.E.R.R , debiendo abonar los honorarios del profesional en forma 
total, en tiempo y forma, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar en concepto de 
astreintes la suma de $ 500 diarios a favor de la amparista y hasta el efectivo e íntegro 
cumplimiento de lo aquí dispuesto, como así también cubir las demás erogaciones, en tanto la 
actora presente la documentación pertinente (natación y equino terápia) para llevar a cabo el 
tratamiento. Todo ello bajo apercibimiento de sanciones que pudiera corresponder en caso de 
incumplimiento, de desobediencia a una orden judicial, ser responsable la obra social por daños y 
perjuicios que el incumplimiento ocasione a la niña, con costas. 
II. REGULAR los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dra. Carla Ferrarino, en la 
suma de PESOS once mil quinientos sesenta ( $11560,00.-) (arts. 6, 7, 37 ley 2212) . Los 
honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del 
trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la nueva normativa de fondo que ha implicado la falta 
de adecuación a los mínimos previstos en el art.9, inc.1 y 2 de la ley 2212, la inexistencia de 
planteos generados . Cúmplase con la ley 869.- Hágase saber que los honorarios regulados 
deberán depositarse en la Cuenta Corriente "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos" 
Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A Sucursal Viedma. 
Notifíquese. 
III. REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, pasen las presentes a la Defensoría de Menores y oportunamente 
archívese. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA. 
Dra. Marisa Calvo 
Juez 
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