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RODRIGUEZ CARINA ALICIA S/ AMPARO CAUSA Nº S-2LB-31-F2018 ///Luis Beltrán, 22 de mayo de 2018. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "RODRIGUEZ, CARINA ALICIA S/ AMPARO (f)" (Expte. Nº S-2LB-31-F2018) de los que: RESULTA: Que a fs.29/37 se presentan la Sra. Rodriguez Carina, DNI Nº 23.920.197, por sí en representación de su hija la niña R.R.G.E, DNI Nº 50.024.250, domiciliadas en calle Padre Anselmo nro. 150 - Casa 05 - Barrio Ceferino Namuncura de Luis Beltrán, lo hace con el patrocinio letrado de la Dra. Carla Ferrarino, interponiendo acción de amparo con medida autosatisfactiva contra la Obra Social Instituto Provincial del Seguro del Salud "IPROSS" con domicilio legal en calle Roca nro. 250 de la ciudad de Viedma en relación a su hija R.R.G.E . Manifiesta que es docente, beneficiaria de la Obra social Ipross, teniendo a cargo a su hija de 8 años, quien padece una discapacidad: Trastorno Generalizado del desarrollo (T.G.D), ajuntando certificado de discapacidad con una vigencia hasta el 02/05/22. Dice que comenzó el tratamiento con el Dr. Juan Martín Peralta, especialista en neuropediatria recomendando acompañante terapéutico (A.T) y tratamiento de psicología ambulatoria para favorecer la evolución y respuesta al abordaje que mejore la calidad de vida. Agrega que en fecha 22/02/18 solicita indicación médica para el ciclo 2018, asistencia con AT en horario escolar y extraescolar, maestra de apoyo, tratamiento psicopedagógico y asistencia actividades recreativas y sociales (natación y Equino recreación). Con dichas indicaciones le informa la accionada que solo serían cubiertos los honorarios del AT a valor convenio y no acorde a las facturas presentadas. Dice que IPROSS solo cubre de manera parcial los honorarios del acompañante terapéutico. Respecto de la Asistencia psicopedagógica, refiere que solo autoriza 2 sesiones mensuales a valores nomenclador nacional de personas. Acompaña presupuesto de la Lic.en Psicopedagogía Katia Molina, sugiriendo una frecuencia de 2 sesiones semanales, siendo el valor de la sesión $500. En tal sentido la accionada refiere que no pueden otorgar mayor cobertura. Finalmente dice que acompañó facturas emitidas por Sportman Club Social y Deportivo, por un importe de $1.500. Que consultada en la obra social, manifiesta que no cubre aranceles de los espacios recreativos, es decir desde el comienzo de las practicas y hasta el presente los aranceles de Equino recreación y natación no son reintegrados ni cubiertos por la accionada, negativa injustificada de IPROSS y que solo tienen fundamento en la necesidad de abaratar costos, aun violando el derecho al disfrute de su hija en atención a su discapacidad. Acompaña documental, certificado de discapacidad, carnet Ipross, recibo de sueldo, Indicación médica del Dr. Peralta, factura, nota para presentar a Ipross, respuesta de Ipross, Presupuesto, Informe Escuela nro. 353, constancia de alumno regular, factura de Sportman Club. Solicita como corolario se ordene a la obra social la inmediata aprobación de la prestación de equino recreación y natación, el reintegro al 100% de las sumas ya abonadas en concepto de honorarios profesionales, tanto de la acompañante terapéutica como de la psicopedagoga.Ofrece prueba. Funda derecho. A fs.38 conforme lo dispuesto por los arts. 17 inc.d) y g) y 18 de la Ley 4199 de Ministerios Públicos se corre vista al agente fiscal a fines de que dictamine acerca de la competencia. A fs.39 contesta el Fiscal y dice que de acuerdo al contenido material de la pretensión, la acción incoada resulta competente para conocer y decidir en autos. En relación a la naturaleza jurídica, se tiene que la Ley 24901 instituye un sistema des prestaciones de atención basica "integral" a favor de las personas con discapacidad, y contempla acciones de prevensión, asistencia, promoción y proteccion con el objeto de brindales cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Establece además que las obras sociales tendrán a su cargo, con caracter obligatorio, la cobertura "total" de las prestaciones básicas en ella enunciadas, sea mediante serbvicios propios o contratados y que dicha cobertura integral en rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologias y tecnicas que fuera menester, por el tiempo y las etapas que cada caso requiera. Conforme lo expuesto, dice debe prosperar el presente. A fs.40 en función del art.22 y 43 de la Constitución Provincial se da curso al presente amparo y se ordena librar los correspondientes oficios al Dr. Juan Martín Peralta, la lic. en Psicopedagogía Katia E. Molina y a la Médica pediatra, la Sra. Lamas Ximena. Asimismo se corre traslado de la presente al IPROSS. Se pone en conocimiento al Sr. Gobernador, al Fiscal de Estado y Ministro de Salud. Por su parte, se corre vista a la Sra. Defensora de Menores. A fs.41 interviene la Defensora de Menores. A fs.46 obra informe de la Dra. Lamas Ximena manifestando que controla periodicamente a la niña R.R.G desde Nov/17, que presenta trastorno generalizado del desarrollo grave que le impide relacionarse y desarrollarse de forma acorde a su edad, tanto con su pares como su entorno. Por lo cual necesita tratamiento multidisciplinario incluyendo neurología pediatrica, psicopedagogía, terapia ocupacional, fonoaudiología y actividades que ayuden a la socialización, integración y sensorialidad en gral: Equinoterapia, Natación, musicoterapia. Debiendo realizarse de manera semanal y con evaluaciones periodicas. A fs. 47 la asesora legal del IPROSS se presenta y solicita a fin de dar una adecuada respuesta al requerimiento, se otorgue un plazo de prorroga para dar respuesta al informe solicitado. A fs.52 obra informe interdisciplinario del Dr. Juan Martín Peralta, especialista en neurología infantil MP 2146, manifestando que la niña R.G es una paciente con diagnostico de trastorno espectro autista en seguimiento neuropediatrico desde hace 5 años. Presenta buena evolución global a su abordaje ambulatorio, con mejoría en sus aspectos comunicacionales e interacción reciproca. Paciente reactiva conectada vigil. Sin asimetrías faciales. Tono y movilidad conservada en 4 miembros. Reflejos normales. Estudios complementarios sin alteraciones. Solicita continuar con igual conducta durante el ciclo 2018, asistencia a escuela común con acompañante terapeutico por 4 hs diarias de lunes a viernes. Tratamiento ambulatorio con fonoaudiloga, terapia ocupacional, psicopedagogía y psicología, todas por 2 sesiones semanales. A fs.55/56 obra informe psicopedagogico de la Lic. Katia Molina, detallando el diagnostico de G, haciendo referencia a la implementación de tratamiento psicopedagógico con una frecuencia de 2 sesiones semanales de 45 min. aprox. siendo de caracter continuo y prolongado. Agregando, que de no ser posible el mismo se estima que haya consecuencias desfavorables en relación al desarrollo, potenciación, recuperación de habilidades y recursos que el paciente cuenta actualmente para su desenvolvimiento. A fs.59/81 obra documental y contestación de Ipross, manifestando que la Sra. Rodriguez es afiliada y a su cargo esta la niña G.R.R. Que ante el reclamo mediante oficio judicial se dio intervención a la Dirección de Auditoria Médicas del instituto. Dicha areá conforme nota.750/18 adjunta dictamenes expedidos por la médica auditoria que autorizó: 2 sesiones mensuales de psicopedagogía, a valores momenclador nac.de personas con discapacidad, 5 horas diarias de lunes a viernes de acompañante terapeutico a monto de $120 la hora. Asimismo la DAM informa que respecto a las prestaciones de natación (hidroterapia) y Equinoterapia no se registra documentación alguna en dicho organismo, delegación Beltran ni Choele Choel. Informando que la afiliada debe requerir dichas prestaciones y presentar la documentación solicitada por la delegación local, a fin de ser evaluada y procurar una resolución definitiva por parte de area competente del instituto.Acompaña listado de prestadores que se encuentran en Choele Choel, Luis Beltrán, Darwin y Lamarque. A fs.82 se confiere traslado a la amparista. A fs.84/86 obra contestación de la Sra. RODRIGUEZ. A fs.89 dictamina la Defensora de Menores e Incapaces Dra. Mariangel Fernández Bruno entendiendo que de las constancias de autos se desprende que se encuentran vulnerados el derecho a la educación de G., más aun dice, cuando la Ley 27044- CDPD reconoce el derecho a la educación sobre la base de la igualdad de oportunidades, debiendo los estados partes adoptar las medidas para que la educación sea inclusiva. Entiende que la obra social debe asegurar la cobertura del 100% sin reintegro de los honorarios de los profesionales, como así también la cobertura integral de las terapias de apoyo y actividades de esparcimiento de la niña G.E.R.R garantizandose de esa manera los derechos constitucionales y supralegales del niño. A fs.93 pasan autos a resolver; CONSIDERANDO: Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de resolver respecto de la procedencia o no de la acción de amparo intentada por la Sra Rodriguez Carina Alicia a favor y en representación de su hija G.E.R.R, por la que pretende que IPROSS, autorice y cubra de forma total e integral, los servicios de una A.T en horario escolar y extraescolar, el tratamiento psicopedagógico y la asistencia actividades recreativas y sociales (natación y equino recreación). Corrida la pertinente vista al Sr. Agente Fiscal en turno, se pronunció de manera afirmativa en relación a la competencia territorial originaria, sobre los hechos motivos de las presentes actuaciones,como así también, que se encuentran acreditadas la urgencia y necesidad. A su turno la Defensora de Menores dictaminó que la obra social debe asegurar la cobertura del 100% sin reintegro de los honorarios de los profesionales, como así también la cobertura integral de las terapias de apoyo y actividades de esparcimiento de la niña G.E.R.R. Que llegado el momento de resolver debo tener especialmente en cuenta que conforme la naturaleza del planteo, la vía excepcional del amparo resulta procedente toda vez que no existe otro medio más idóneo para tutelar en forma rápida y efectiva el derecho educación y salud de la niña, hija de la ampartista. Según lo normado por el art. 43 de nuestra Carta Magna Provincial todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Así es que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta acción determinando los requisitos que la tornan viable. Conforme lo establecido en la Constitución Provincial y según surge de la doctrina sobre la temática abordada, siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía de amparo, debido a que la figura del amparo tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias. Entonces para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: - urgencia, -irreparabilidad, - inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan ( conf. ¨Cáceres, Juan Dionisio s/ Amparo ¨, Exptes.7622/89-STJ,22/2/90) . Respecto al marco normativo que rodea el presente, ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud y a la educación desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional ( art. 75, inc.22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art.12 inc. ¨c¨ del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inc.1 arts.4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica- e inc.1 del art.6 del Pacto Internacional de Derechos (STJRNS 4 Se.77/06 ¨RIVERO¨, Se.37/13 ¨ MARTEL¨ entre otros. La Convención Internacional de los Derechos del Niño, establece en su art.3 que : 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padre, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 4. – Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. El mismo instrumento Internacional de Derechos Humanos reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de su salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, como así también el derecho a beneficiarse de la seguridad social ( art. 24 y 26) , normativa supra legal que asegura la protección integral de los derechos del niño niña y adolescente. La ley nacional 26061 en su art.14 y 15 y la ley provincial 4109 en su art.21 y 28, establecen que los niños niñas y adolescentes tienen derecho a la atención integral de la salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud. Respecto a la educación refieren que las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. La Constitución Provincial en el art. 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos ¨ ( Conf. Lovece, Graciela, ¨El derecho Constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento¨, Ed.Lexis Nexis,JA.2003-I-493; cf.STJRNS4 Se.75/06 ¨ RIVERO¨, Se.37/13 ¨MARTEL¨. A su turno, la ley 2444 Orgánica de Educación de la Provincia (arts. 1 y 2), como también la Resolución 1331/90 del Consejo de Educación que aprueba el proyecto “integración del alumno con discapacidad física, sensorial, mental leve y necesidades educativas especiales en el sistema educativo común” , demuestran que la respuesta brindada por el Ministerio de Educación debe ser rapida, total y completa. Particularmente la Ley orgánica de Educación N° 2444, en su art.1ero. dispone que, "Todos los habitantes de la Provincia de Río Negro, sin discriminación alguna, tienen derecho a la educación en términos que les permitan el desarrollo de su personalidad con plena libertad..." y en art. 5° se dispone que, " El estado reconoce el derecho inalienable de todos los habitantes de la Provincia de acceder, permanecer y egresar de los servicios educativos existentes en el sistema bajo su jurisdicción, alcanzando niveles superiores de educación en función de sus aptitudes y vocación y de las posibilidades y necesidades de la Provincia o de la región sin otras limitaciones que las emergentes de los requisitos académicos establecidos para garantizar la igualdad de oportunidades que promueve la presente Ley." La ley 4624 sancionada por la Legislatura de Río Negro, que regula el ejercicio de la profesión de los acompañantes terapéuticos en el territorio rionegrino define al acompañante terapéutico como un auxiliar de la salud que contiene y sostiene al paciente en su interrelación con el mundo, desde un enfoque integral e integrador. La Ley Provincial N° 2055 en su art. 1 prescribe: por la presente ley se instituye un régimen de promoción integral de las personas discapacitadas tendientes a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar las desventajas que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según el caso. Por su lado el art.27 de dicho ley determina : ¨ La Obra Social deberá garantizar a todos sus beneficiarios, dentro del otorgamiento de prestaciones médicas asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas. Tal criterio deberá promoverse en toda Obra Social, Mutual, Servicios Sociales, etc. creados o a crearse, que reciban aportes del Estado. ( CHAMORRO, Carlos c/ SADIC ¨, 2 de julio de 2008). Asimismo en el citado precedente se destacó que la Ley Nacional N° 24901 en su art.2 establece que las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las enunciadas en el art.1 de la Ley 23660, tendrán a su cargo con carácter de obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a la misma. Las prestaciones básicas incluyen las preventivas ( art.14), las prestaciones de rehabilitación ( art.15) …y las prestaciones asistenciales ( art. 18). Respecto a las obras sociales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: ¨El derecho a la Salud máxime cuando se trate de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.75 in. 22) por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de las llamadas medicina prepaga( dictámen de la Procuración General, al que remitió la CSJN T.329, P.2552). Así es que en este caso me encuentro con un niña de 8 años de edad que padece trastorno generalizados del desarrollo grave, dictamen emitido por la Junta Evaluadora Médica con validez hasta el 02/05/2022, ratificado por la pediatra Lamas a fs. 46 y por Dr. Peralta a fs. 52 y que la coloca en una situación que la limita en sus capacidades plenas, por ello merece especial protección no solo por la normativa legal y supra legal destacada supra sino por su estado de vulnerabilidad. Es así que resulta destinataria de un doble plus protectivo que refuerza las obligaciones que su obra social deben tener para con ella. IPROSS expresa a fs. 81 que la Dirección de Auditoria Médicas del instituto autorizó: 2 sesiones mensuales de psicopedagogía, a valores momenclador nacional de personas con discapacidad, 5 horas diarias de lunes a viernes de acompañante terapeutico a monto de $120 la hora. Asimismo informa que respecto a las prestaciones de natación (hidroterapia) y Equinoterapia no se registra documentación alguna en dicho organismo, delegación Beltran ni Choele Choel. Dice que la afiliada debe requerir dichas prestaciones y presentar la documentación solicitada, a fin de ser evaluada y procurar una resolución definitiva por parte de area competente del instituto. Sin perjuicio de que la prestación no ha sido negada, sí ha sido limitada a los valores de la hora que se abona tanto los honorarios de los acompañantes terapéuticos, como de la psicopedagoga, y la sesiones autorizadas han sido en menos respecto de las sugeridas por los médicos tratantes, por lo cual implica un tope a su reclamo. No es razonable ni atendible la respuesta de la obra social, toda vez que ha quedado demostrado su estado de salud, la existencia de la enfermedad que la afecta como así también de su gravedad y de lo beneficioso del tratamiento requerido por su médico tratante para mejorar su calidad de vida. Ante lo manifestado por la progenitora, los médicos tratantes que en honor a la brevedad me remito, quedo demostrado y acreditado la situación de extrema vulnerabilidad de la niña G.E y la necesidad de implementar en forma urgente e inmediata los tratamientos indicados, ya que de no ser así, el atraso en la implementación acarrearía consecuencias desfavorables para esta, en relación al desarrollo, potenciación, recuperación de habilidades y recursos con que la niña cuenta hasta la fecha. Nuestro STJRN sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, y por ello no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante ( ¨ALTAMIRANO¨, (STJRNSe. 25/10). El Tribunal ha dicho que en conflictos de esta naturaleza, entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza ( Cf. STJRNS4 Se.88/08 ¨ BENESES¨; Se. 99/08 ¨MARTINEZ ¨; Se. 58/11 ¨ROSENKJAER¨; Se.102/12 ¨ ROBLEDO PEDRO ANTONIO¨. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción intentada con el único propósito de lograr un mejor bienestar físico y psíquico para G.E.R.R. Respecto al reclamo sobre sumas ya abonadas que no han sido reintegradas, ha dicho el STJ en un caso donde se abordó una cuestión patrimonial referida a los reintegros requeridos a una obra social que \" en cuanto a que los reclamos por diferencias de reintegros de gastos médicos anteriores [...] implican cuestionamientos que deben ser canalizados a través de los carriles procesales ordinarios, con un ámbito de mayor amplitud de debate en el que las partes involucradas puedan hacer valer sus derechos (cfme. STJRNS4 Se. 147/17 “DANI”). Admitir lo contrario supone autorizar al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (cfme. STJRNS4 SE.28/13”GARCIA SANCHEZ”; Se. 16/16”DA SILVA”, entre otros).(\"CEBALLOS CEBALLOS, PILAR Y CEBALLOS, LUCILA S/ amparo (Originarias)\" Expte. OS4-122-STJ2017, SE. 19/18 del 21/02/2018). En consecuencia, respecto a las sumas que pretenden sean reintegradas queda a salvo la posibilidad para la amparista de ejercitar su derecho mediante el procedimiento administrativo o judicial idóneo. Por todo ello, lo dispuesto en las normas supralegales citadas y compartiendo en todo el dictamen de la Sra. Defensora de Menores; RESUELVO: I. Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Rodriguez Carina Alicia en representación de su hija G.E.R.R., ORDENANDO al IPROSS a que en el término de cinco (5) días de notificado de la presente, arbitre los mediosnecesarios a los efectos de garantizar la asistencia de un acompañante terapéutico, en forma permanente y exclusiva y de una psicopedagoga para la niña G.E.R.R , debiendo abonar los honorarios del profesional en forma total, en tiempo y forma, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar en concepto de astreintes la suma de $ 500 diarios a favor de la amparista y hasta el efectivo e íntegro cumplimiento de lo aquí dispuesto, como así también cubir las demás erogaciones, en tanto la actora presente la documentación pertinente (natación y equino terápia) para llevar a cabo el tratamiento. Todo ello bajo apercibimiento de sanciones que pudiera corresponder en caso de incumplimiento, de desobediencia a una orden judicial, ser responsable la obra social por daños y perjuicios que el incumplimiento ocasione a la niña, con costas. II. REGULAR los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora Dra. Carla Ferrarino, en la suma de PESOS once mil quinientos sesenta ( $11560,00.-) (arts. 6, 7, 37 ley 2212) . Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la nueva normativa de fondo que ha implicado la falta de adecuación a los mínimos previstos en el art.9, inc.1 y 2 de la ley 2212, la inexistencia de planteos generados . Cúmplase con la ley 869.- Hágase saber que los honorarios regulados deberán depositarse en la Cuenta Corriente "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos" Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A Sucursal Viedma. Notifíquese. III. REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, pasen las presentes a la Defensoría de Menores y oportunamente archívese. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA. Dra. Marisa Calvo Juez VolverImprimir
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