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INFLUENCIA DE LA NUEVA FAMILIA DEL ALIMENTANTE EN LA CUOTA DE ALIMENTOS FIJADA. Autor: Claudio A. Belluscio 1. Introducción. El problema enunciado se pone de manifiesto cuando el alimentante, o el demandado por alimentos, con posterioridad al desmembramiento de su primigenia familia ha conformado una nueva —matrimonial o no—. La conformación de esa nueva familia podrá dar lugar a que el demandado en un juicio por alimentos o en un incidente por aumento de la cuota, plantee su oposición a que se le fije una cuota alimentaria o al aumento de la que tiene fijada. Pero, lo que se verifica con mayor asiduidad en la jurisprudencia publicada, es el utilizar esta circunstancia para solicitar la disminución o el cese de los alimentos debidos. Dichos planteos incidentales se han fundamentado en la imposibilidad de cumplir en forma conjunta con la obligación alimentaria respecto de la anterior familia y los gastos que, por el mismo concepto, irroga la nueva. De los fallos publicados, se desprende que se han interpuesto los incidentes de cese y disminución, tanto si la nueva familia del alimentante es extramatrimonial como matrimonial. En este último caso, las pretensiones tendientes a que se reduzca la cuota alimentaria se han efectuado a partir de la vigencia de la ley 23.515 que estableció el divorcio vincular y, por ende, la posibilidad de contraer nuevas nupcias (aunque cabe aclarar que esta posibilidad de disolución del vínculo, también había sido establecida con anterioridad en nuestro país por la ley 14.394, la cual fue derogada con posterioridad). 2. Etapas procesales en que se podrá invocar tal circunstancia. a) En el incidente por reducción de cuota. Conforme con las decisiones jurisprudenciales publicadas, es aquí donde con mayor asiduidad se utiliza como argumento la formación de una nueva familia, para que tal circunstancia tenga incidencia en la cuota fijada. Adelantamos que el criterio jurisprudencial mayoritario ha sido rechazar estos incidentes de reducción, al considerar que tal situación fáctica (la conformación de una nueva familia) no puede hacer variar la cuota establecida en su oportunidad a favor de los beneficiarios1 (cónyuge e hijos de la unión anterior) o, al menos, no la puede modificar en forma sustancial2. Más abajo, analizaremos y brindaremos nuestra opinión respecto de este criterio jurisprudencial. b) En el incidente por cese de cuota. Enumeramos este incidente a continuación del precitado pues, es también aquí donde de la jurisprudencia publicada se extrae la utilización de la nueva unión familiar, con la finalidad de influir en la prestación alimentaria (en este caso, para producir su cese). Cuando la conformación de una nueva familia ha sido invocada para hacer cesar la cuota de alimentos oportunamente fijada, podemos observar que las decisiones jurisprudenciales han desechado esta demanda incidental. El hecho de haber conformado una nueva familia —matrimonial o extramatrimonial— con posterioridad a la separación o el divorcio ha sido reputado como una causal inválida para solicitar el cese de la cuota alimentaria, respecto de los hijos nacidos de la primera unión. 1 CNCiv., Sala K, 30/5/00, LL, 2000-D-603; ídem, íd., 30/5/03, LL, Suplemento mensual del repertorio general, julio de 2003, p. 11, sum. 68; ídem, Sala A, 10/3/97, DJ, 1998-1-345; ídem, íd., 17/9/90, DJ, 1991-1-977; CCiv., Com. y Lab. Rafaela, 12/7/02, LLL, 2003-372. 2 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 21/5/91, DJ, 1992-1-383 (caso 6.162). En ese sentido, se ha determinado3 que "no es atendible el argumento de haber formado una nueva familia como eximente de deberes previamente contraídos, en el caso de alimentos, con los menores de autos". Estimamos que, en este caso —y a diferencia de lo que señalaremos respecto a la reducción de la cuota— el criterio jurisprudencial es acertado, pues no exime la conformación de una nueva familia del cumplimiento alimentario respecto de la anterior, salvo que se produzcan causales que habiliten al cese de la cuota fijada. c) En la “contestación” de demanda en el juicio por alimentos. El CPCCN no contempla la posibilidad de que el demandado pueda contestar la demanda, a diferencia de lo establecido en algunas legislaciones provinciales (v.gr.: art. 548 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, ley 5531)4. Sin embargo, la doctrina —en su mayor parte— admite dicha posibilidad5, al manifestar que ese derecho se desprende del art. 643, pues el demandado no puede limitarse al mero y escueto ofrecimiento de prueba, sino que debe exponer sobre la razón de las pruebas que ofrece. Se agrega que, en esa contestación, podrá el demandado expresar sus razones acerca de la improcedencia del reclamo del actor, o sobre lo excesivo del importe reclamado en concepto de cuota alimentaria. En tanto, es del mismo pensamiento la jurisprudencia mayoritaria —si bien, algún fallo ha sentado su discrepancia6—. 3 CNCiv., Sala B, 10/8/92, JA, 1994-I-163. 4 Este Código de rito provincial a diferencia del nacional, no sólo establece el traslado de la demanda y su contestación en forma expresa, sino que también posibilita la reconvención (amén, de no establecer limitaciones en cuanto a los medios de prueba de que intente valerse el demandado). 5 Entre otros: Bossert, Gustavo A.: Sobre la actuación del demandado en el juicio de alimentos, LL, 1993-B-604; Escribano, Carlos, y Escribano, Raúl E.: Indefensión del alimentante, LL, 1985-940; Converset, Juan M.: El demandado en el juicio de alimentos. Actuación y prueba, ED, 126-873. En contra: Di Lella, Pedro: Un fallo que continúa una jurisprudencia pretoriana, LL, 1990-A-429 y ss. 6 CNCiv., Sala C, 8/2/83, ED, 104-553 y Rep. ED, 17-131, sum. 373. En tal sentido, conforme con la opinión mayoritaria de la jurisprudencia respecto de este tema, se ha dicho7 que el demandado por alimentos puede contestar la demanda, “pues si la ley le permite la prueba, es obvio que también autoriza la alegación de los hechos y el derecho que esa prueba está dirigida a demostrar”. Asimismo, se agrega a favor de esta postura, que no puede extraerse del art. 643 del CPCCN una prohibición al alimentante a contestar la demanda, y si la disposición legal le permite la prueba, es obvio que también autoriza la alegación de los hechos y el derecho que esa prueba está dirigida a demostrar8. En consecuencia, una de las defensas que el demandado por alimentos podrá incluir en su “contestación” a fin de que el monto de la cuota se adecúe a su situación actual (y más allá de la suerte que corra tal argumentación), será la conformación de una nueva familia. En tal sentido, algún fallo provincial9 tuvo en cuenta para fijar el monto de la cuota, la circunstancia de que el demandado había conformado una nueva familia: “La formación por el alimentante de un nuevo núcleo familiar que ha dado nacimiento a nuevas obligaciones alimentarias de su parte, es una de las tantas circunstancias que el juzgador puede merituar a los fines de determinar el monto de los alimentos”. d) En la contestación de la demanda incidental por aumento de la cuota. A diferencia de la “contestación” de la demanda en el proceso principal que se sigue para establecer la cuota alimentaria, no cabe duda de que el 7 CNCiv., Sala C, 11/10/89, LL, 1990-A-354. En el mismo sentido: CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 28/6/96, LL Litoral, 1997-602. 8 CNCiv., Sala G, 6/2/85, LL, 1985-B-63; ídem, Sala C, 11/10/89, DJ, 1990-2-256 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 110, sum. 189; ídem, íd., 12/11/87, JA, 1988-II-síntesis, sum. 10. En similar sentido: CNCiv., Sala C, 3/9/80, LL, 1980-D-477 y Rep. LL, 1980-159, sum. 92; ídem, Sala E, 16/7/82, LL, 1982-D-511 y Rep. LL, 1982-152,sum. 130. 9 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 21/5/91, DJ, 1992-1-383. proceso incidental (y por ende, el incidente de aumento de la cuota alimentaria) posibilita la contestación de la pretensión incoada (art. 180 del CPCCN). Por tal motivo, el demandado podrá invocar y acreditar la conformación de una nueva familia (a la cual alimentar) para oponerse al aumento solicitado (también aquí, más allá de la suerte que corra tal argumentación conforme al criterio imperante en la jurisprudencia). e) Improcedencia de la alegación de la formación una nueva familia para oponerse a la ejecución de la cuota. Ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia10 que, ante el incidente de ejecución planteado, el alimentante sólo podrá oponer la excepción de pago documentado. En consecuencia, la alegación del alimentante de que tiene otra familia que mantener para justificar el incumplimiento de la cuota respecto de su familia anterior, no lo exime de su responsabilidad11, ni paraliza el proceso de ejecución. 3. Incidente de reducción de la cuota alimentaria, con fundamento en la conformación de una nueva familia. Nos proponemos ahondar en el supuesto en que con más frecuencia es utilizada esta causal (conforme lo reflejan los repertorios de jurisprudencia), a fin de solicitar la reducción de la cuota alimentaria ya fijada. Al respecto, ya hemos mencionado que el criterio jurisprudencial mayoritario ha sido rechazar estos incidentes de reducción, al considerar que la 10 CNCiv., Sala C, 25/11/86, LL, 1987-D-626, (37.684-S); CNCiv., Sala C, 21/10/57, LL, 89-553, caso 41.084; CNCiv., Sala C, 2/6/98, LL, 1999-B-840, sum. 25; CNCiv., Sala E, 26/5/95, ED, 165-701. 11 CNCiv., Sala A, 10/3/97, DJ, 1998-1-345 conformación de una nueva familia no puede hacer variar la cuota establecida12 o que no la puede modificar en forma sustancial13. En tal sentido, se ha determinado14 que la nueva familia del alimentante no puede justificar la disminución de la cuota alimentaria a la que se comprometió por convenio en beneficio de su anterior descendencia, pues tal circunstancia no puede alterar ni perjudicar los derechos que a ella le corresponden. También, que la constitución por parte del alimentante de un nuevo núcleo familiar, no lo exime de su responsabilidad respecto de los alimentos reclamados por su familia primigenia15. Y que “no es atendible el argumento de haber formado una nueva familia como eximente de deberes previamente contraídos, en el caso de alimentos, con los menores de su anterior unión”16. Asimismo, que “si bien el demandado ha formado una nueva familia (mujer e hija) ello no puede constituir un progresivo desmedro para sus hijos del anterior matrimonio, sino que él, que ha decidido formar esa nueva familia, tendrá que redoblar esfuerzos para que a ninguno de sus hijos le falte lo indispensable para cubrir sus necesidades básicas”17. Y, aún en el caso de que su nueva unión fuere matrimonial, se ha decidido que las nuevas responsibilidades asumidas por el alimentante (al casarse y tener una hija del nuevo matrimonio), no afecta el derecho de su anterior familia a percibir la asistencia alimentaria18. 12 CNCiv., Sala K, 30/5/00, LL, 2000-D-603; ídem, íd., 30/5/03, LL, Suplemento mensual del repertorio general, julio de 2003, p. 11, sum. 68; ídem, Sala A, 10/3/97, DJ, 1998-1-345; ídem, íd., 17/9/90, DJ, 1991-1-977; ídem, Sala B, 10/8/92, JA, 1994-I-163; CCiv., Com. y Lab. Rafaela, 12/7/02, LLL, 2003-372. 13 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 21/5/91, DJ, 1992-1-383 (caso 6.162). 14 CNCiv., Sala K, 30/5/00, LL, 2000-D-603. 15 CNCiv., Sala A, 10/3/97, DJ, 1998-1-345. 16 ídem, Sala B, 10/8/92, JA, 1994-I-163. 17 CCiv., Com. y Lab. Rafaela, 12/7/02, LLL, 2003-373 (del voto de la Dra. Carbone). 18 CNCiv., Sala A, 17/9/90, DJ, 1991-1-977 A nuestro criterio, al pensamiento de esta corriente jurisprudencial — que continúa siendo la mayoritaria— habrá que analizarlo (en relación con los alimentos debidos a los hijos de la primera y de ulteriores uniones) desde dos ángulos distintos: el de la responsabilidad que le compete al progenitor que ha tenido nueva descendencia, y el de los nuevos hijos menores fruto de una posterior unión. a) La responsabilidad que le compete al alimentante que ha tenido nueva descendencia. Hace a una paternidad responsable, que los progenitores brinden los alimentos que les corresponden a sus hijos menores de edad, sean éstos fruto de una primera o ulterior unión, matrimoniales o extramatrimoniales. Por ello, enfocado el tema desde este punto de vista, el criterio jurisprudencial —imperante desde hace décadas— consideramos que es el correcto. En ese sentido, se estableció que “la procreación extramatrimonial que se invoca como eximente o atenuante, en rigor supone una responsabilidad adicional del alimentante y no sirve de excusa”19. Observando el tema que nos ocupa sólo desde este punto de vista, quien tiene una nueva familia (y en particular nueva descendencia) se hallará constreñido a buscar los medios económicos con los cuales solventar las necesidades materiales de aquella, pero sin desatender los deberes alimentarios impuestos respecto de la anterior. Es que, el principio tradicional establecido por la jurisprudencia —y que se ha reiterado a través de los años, cuando de alimentos de menores se trata — consiste en que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios efectuando tareas productivas, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes, salvo 19 CNCiv., Sala D, 6/6/85, ED, 117-289, sum. 187. que se trate de dificultades insalvables (v. gr.: grave enfermedad o, en nuestra opinión, altos niveles de desocupación laboral que no permitan la obtención de ingresos). Por ello, se ha interpretado que para admitir la reducción solicitada por el alimentante en este caso, aquel deberá haber realizado los esfuerzos necesarios para cubrir las necesidades de todos sus hijos, resultando infructuosos aquellos20, ya que si bien ante el nacimiento de otros hijos debe lograrse un equilibrio de la cuota que cubra proporcionalmente las necesidades de todos, no se debe olvidar que el progenitor obligado al pago de la cuota debe asumir en forma responsable su paternidad21. b) El análisis del criterio jurisprudencial mayoritario, a la luz de los derechos alimentarios que tienen los hijos menores de edad. Desde este punto de vista, estamos en desacuerdo con la postura establecida por la mayor parte de la jurisprudencia que rechaza la reducción solicitada, utilizando desde hace varios años los mismos fundamentos para ello, sin tener en consideración la modificación producida en las normas legales a partir de 1985. Con anterioridad a la ley 23.515, esta posición jurisprudencial tenía por finalidad impedir que la familia matrimonial anterior del obligado se viera desplazada en cuanto a los alimentos debidos por una familia posterior, pero en este caso extramatrimonial22, ya que la nueva familia no podía ser matrimonial al no encontrase legislado el divorcio vincular (amén del corto plazo en que rigió la ley 14.394). 20 Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico de los alimentos, 4ª reimpr., Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 211. 21 Dutto, Ricardo J.: Juicio por incumplimiento alimenario y sus incidentes, ed. renov., act. y ampl., Juris, Rosario, 2003, p. 178. 22 CApel. Civ. y Com. Junín, 16/3/83, ED, 117-289, sum. 190; ídem, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 186; ídem, 28/7/83, ED, 117-289, sum. 185; CNCiv., Sala G, 12/9/83, ED, 117-289, sum. 189; ídem, Sala D, ED, 117-289, sum. 188; ídem, íd., 6/6/85, ED, 117-289, sum. 187; ídem, Sala F, 7/9/76, ED, 74-607, sum. 207. Acorde con ello, los fallos de antaño quese pronunciaron sobre el tema, basaban en forma explícita su rechazo a la disminución solicitada a fin de no beneficiar a una familia extramatrimonial. Esta jurisprudencia23 anterior a la sanción de las leyes 23.264 y 23.515, establecía sin tapujos que el posterior nacimiento del hijo extramatrimonial no podía influir negativamente en el mantenimiento de la familia legítima cuyo nivel económico y social debía mantener el alimentante24, con independencia de la nueva obligación surgida. En ese sentido, se manifestaba25 que “el nacimiento de un hijo extramatrimonial del alimentante, no modifica la cuota fijada a favor de los matrimoniales, toda vez que, si bien es una circunstancia que genera en él nuevas obligaciones, éstas no pueden influir negativamente en el mantenimiento de su familia legítima cuyo nivel económico y social debe tratar de mantenerse en lo posible”. También, se dijo26 que la aparición de la descendencia extramatrimonial, no hace sino agregar obligaciones a las que el alimentante mantiene con su familia matrimonial, de donde no es admisible que aquel advenimiento incida en perjuicio de los derechos que le corresponden a esta última. Y que “no constituye, por sí solo, un factor determinante para la reducción de la cuota alimentaria de los hijos matrimoniales, la existencia de hijos extramatrimoniales del alimentante”27. Asimismo, siendo que el Código Civil sólo contempla y protege al modelo matrimonial como única forma de familia, la jurisprudencia anterior a la 23 CApel. Civ. y Com. Junín, 16/3/83, ED, 117-289, sum. 190; ídem, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 186; ídem, 28/7/83, ED, 117-289, sum. 185; CNCiv., Sala G, 12/9/83, ED, 117-289, sum. 189; ídem, Sala D, ED, 117-289, sum. 188; ídem, íd., 6/6/85, ED, 117-289, sum. 187; ídem, Sala F, 7/9/76, ED, 74-607, sum. 207; ídem, Sala E, 8/7/71, ED, 38-560. 24 CApel. Civ. y Com. Junín, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 186. 25 CApel. Civ. y Com. Junín, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 186 26 CNCiv., Sala D, 7/9/84, ED, 117-289, sum. 188 27 CApel. Civ. y Com. Junín, 16/3/86, ED, 117-289, sum. 190. sanción de las leyes 23.515 y 23.264 entendía que los hijos extramatrimoniales no podían excluir de las necesidades cubiertas por la cuota alimentaria a los hijos matrimoniales (al compartir con éstos la cuota), en caso de que los ingresos del alimentante no fueran suficientes para cubrir las necesidades de todos sus hijos (matrimoniales y extramatrimoniales). Salvo alguna aislada opinión28, que reconocía como fundamento de la disminución el nacimiento de posteriores hijos extramatrimoniales, la postura de la jurisprudencia anterior a la ley 23.264 era prácticamente unánime en negar la reducción de la cuota correspondiente a los hijos matrimoniales para permitir alimentar a los extramatrimoniales. El criterio jurisprudencial imperante por aquella época podía ser hasta entendible, a tenor del criterio de ético o moral con que se consideraba a la familia extramatrimonial. En cambio, consideramos que en la actualidad esta posición que continúa siendo establecida por la jurisprudencia resulta incomprensible. Decimos que resulta incomprensible, porque se discrimina a la segunda familia por sobre la primera, pudiendo ser ambas matrimoniales, si el alimentante se ha divorciado vincularmente. En cuanto a los hijos provenientes de las segundas nupcias del alimentante, la discriminación que antaño se fundamentaba en la posición privilegiada que tenían los hijos matrimoniales por sobre los extramatrimoniales —de la cual se hacía eco, como hemos visto, la jurisprudencia al rechazar el incidente de reducción de cuota por esta causal—, hoy en día no tiene basamento legal dado que todos los hijos pueden provenir de sucesivas uniones matrimoniales —conforme la posibilidad de divorciarse vincularmente y contraer nuevas nupcias—. 28 Voto de la Dra. Mitchell, CApel. Civ. y Com. Junín, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 184. Asimismo, aunque la segunda familia no sea matrimonial, la ley 23.264 eliminó toda diferenciación de los efectos jurídicos entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Por lo cual, si el alimentante no ha incrementado sus ingresos, el denegar el pedido de reducción y permitir —en consecuencia— que la cuota de los hijos del primer matrimonio se mantenga incólume, implicará que no se podrán cubrir las necesidades —quizás las más básicas— de los hijos de la segunda unión. Es decir que, mientras los hijos de la primera unión podrán tener todas sus necesidades cubiertas, los de una ulterior unión se deberán contentar con los recursos económicos que le hayan quedado al alimentante para atender tal finalidad. Ello se traduce —a nuestro criterio— en una discriminación entre hijos de un primer matrimonio e hijos de un segundo matrimonio o, como ha sido señalado29, en un privilegio de los primeros por sobre los últimos. Tal discriminación resulta ser contraria a las normas legales vigentes: art. 240 del Código Civil (según texto de la ley 23.264), art. 17, inc. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño. Entendemos que, superada la discriminación de antaño (merced a la ley 23.264) entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, no cabe en la actualidad discriminar entre los hijos de una primera y una segunda unión, en lo que a los alimentos se refiere. No proponemos con lo antedicho, como se nos podría endilgar, que los hijos de la primera unión queden desamparados en materia de alimentos, sino que, si los ingresos del alimentante continúan siendo los mismos que cuando se fijó la cuota y dado el aumento de la cantidad de alimentados, las 29 CNCiv., Sala A, 20/5/03, ED, 205-634. necesidades de todos ellos queden atendidas en forma proporcional (no idéntica, en tanto las necesidades de unos y otros pueden variar30 de acuerdo a sus edades y circunstancias personales31). En igual sentido, se ha manifestado parte de la jurisprudencia32. Algún fallo acorde con esta opinión33, ha señalado que no es posible hacer distingos entre entre los hijos del primero y del segundo matrimonio, pues en todos los casos el alimentante debe procurar que las necesidades de todos los alimentados sean proporcionalmente atendidas. Asimismo, en los últimos tiempos, varias decisiones jurisprudenciales han sido contestes con esta postura34. Esta línea de pensamiento, que es impulsada por la jurisprudencia provincial, ha determinado hace pocos años que: “Es procedente el pedido de disminución del porcentual fijado sobre el haber del demandado en concepto de cuota alimentaria, si justificó —en el caso, por medio de oficio agregado al expediente— la existencia de una obligación alimentaria paralela, siendo que todas tienen el mismo rango permitiendo que el demandado cumpla equitativamente las obligaciones con el resto de su progenie”35. “La variación de los presupuestos fácticos existentes al momento de celebrarse el acuerdo de alimentos —en el caso, el alimentante conformó un 30 CNCiv., Sala A, 19/12/02, LL, 2003-B-53. 31 CNCiv., Sala A, 20/5/03, ED, 205-634. 32 CCiv. y Com. 1ª. Nom. Santiago del Estero, 16/5/05, LL NOA, 2005-1224 y ss.; CCiv., Com. y Garantías en lo Penal Pergamino, 24/10/02, LLBA, 2003-224; Juz. Familia nº 1 Córdoba, 5/6/98, LLC, 1999-338 y LL, 1999-D-796 (41.813-S); CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 29/2/00, LLL, 2000-1235 y LL, 2001-A-645 (43.290-S). 33 Juz. Familia nº 1 Córdoba, 5/6/98, LLC, 1999-338 y LL, 1999-D-796 (41.813-S). 34 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 29/2/00, LLL, 2000-1235 y LL, 2001-A-645 (43.290-S); Juz. Familia nº 1 Córdoba, 5/6/98, LLC, 1999-338 y LL, 1999-D-796 (41.813-S); CCiv., Com. y Garantías enlo Penal Pergamino, 24/10/02, LLBA, 2003-225; CCiv. y Com. 1ª. Nom. Santiago del Estero, 16/5/05, LL NOA, 2005-1224. 35 CCiv., Com. y Garantías en lo Penal Pergamino, 24/10/02, LLBA, 2003-224. nuevo grupo familiar con hijos— torna procedente la reducción de la cuota respectiva”36. Y más recientemente, esta corriente jurisprudencial concluyó que: “Corresponde hacer lugar a la solicitud de reducción de cuota alimentaria en tanto se ha producido una variación en los presupuestos fácticos que se tuvieron en cuenta al momento de fijar el quántum, y ello es la acreditación de la existencia de una cuota alimentaria a favor de otras dos hijas del progenitor”37. A pesar de lo enunciado por estos fallos y de nuestra propia opinión personal en ese mismo sentido, habrá que analizar cada caso concreto, pues puede suceder que en el supuesto que estamos tratando no corresponda reducir la cuota oportunamente fijada, pero no por discriminar a la posterior familia del alimentante, sino porque éste cuente con los medios económicos para solventar las necesidades de todos los alimentados. Así, si el alimentante ha incrementado considerablemente su caudal económico y el mismo le alcanza para cubrir todas las necesidades de los beneficiarios de la primera y de la segunda unión, no será procedente la reducción solicitada38. Caso contrario, los ingresos que el alimentante tenga la obligación de destinar a sus hijos menores de edad (para lo cual cabe exigir a aquel ingentes esfuerzos) deberán ser distribuidos de manera proporcional entre ellos, pues los hijos no tienen la culpa de derivar de una posterior unión, como tampoco la tenían antaño aquellos que eran extramatrimoniales y a los cuales la nueva legislación impidió seguir discriminando. 36 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 29/2/00, LLL, 2000-1235 y LL, 2001-A-645 (43.290-S). 37 CCiv. y Com. 1ª. Nom. Santiago del Estero, 16/5/05, LL NOA, 2005-1224. 38 Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 561. INFLUENCIA DE LA NUEVA FAMILIA DEL ALIMENTANTE EN LA CUOTA DE ALIMENTOS FIJADA. 1. Introducción. 2. Etapas procesales en que se podrá invocar tal circunstancia. a) En el incidente por reducción de cuota. b) En el incidente por cese de cuota. c) En la “contestación” de demanda en el juicio por alimentos. d) En la contestación de la demanda incidental por aumento de la cuota. e) Improcedencia de la alegación de la formación una nueva familia para oponerse a la ejecución de la cuota. 3. Incidente de reducción de la cuota alimentaria, con fundamento en la conformación de una nueva familia. a) La responsabilidad que le compete al alimentante que ha tenido nueva descendencia. b) El análisis del criterio jurisprudencial mayoritario, a la luz de los derechos alimentarios que tienen los hijos menores de edad.
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