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INFLUENCIA DE LA NUEVA FAMILIA DEL ALIMENTANTE EN LA CUOTA DE ALIMENTOS FIJADA

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INFLUENCIA DE LA NUEVA FAMILIA DEL 
ALIMENTANTE EN LA CUOTA DE ALIMENTOS FIJADA.
Autor: Claudio A. Belluscio
1. Introducción.
 
El problema enunciado se pone de manifiesto cuando el alimentante, o
el demandado por alimentos, con posterioridad al desmembramiento de su
primigenia familia ha conformado una nueva —matrimonial o no—.
La conformación de esa nueva familia podrá dar lugar a que el
demandado en un juicio por alimentos o en un incidente por aumento de la
cuota, plantee su oposición a que se le fije una cuota alimentaria o al aumento
de la que tiene fijada. 
Pero, lo que se verifica con mayor asiduidad en la jurisprudencia
publicada, es el utilizar esta circunstancia para solicitar la disminución o el cese
de los alimentos debidos.
Dichos planteos incidentales se han fundamentado en la imposibilidad
de cumplir en forma conjunta con la obligación alimentaria respecto de la
anterior familia y los gastos que, por el mismo concepto, irroga la nueva.
De los fallos publicados, se desprende que se han interpuesto los
incidentes de cese y disminución, tanto si la nueva familia del alimentante es
extramatrimonial como matrimonial. 
En este último caso, las pretensiones tendientes a que se reduzca la
cuota alimentaria se han efectuado a partir de la vigencia de la ley 23.515 que
estableció el divorcio vincular y, por ende, la posibilidad de contraer nuevas
nupcias (aunque cabe aclarar que esta posibilidad de disolución del vínculo,
también había sido establecida con anterioridad en nuestro país por la ley
14.394, la cual fue derogada con posterioridad).
2. Etapas procesales en que se podrá invocar tal circunstancia.
a) En el incidente por reducción de cuota.
Conforme con las decisiones jurisprudenciales publicadas, es aquí
donde con mayor asiduidad se utiliza como argumento la formación de una
nueva familia, para que tal circunstancia tenga incidencia en la cuota fijada.
Adelantamos que el criterio jurisprudencial mayoritario ha sido rechazar
estos incidentes de reducción, al considerar que tal situación fáctica (la
conformación de una nueva familia) no puede hacer variar la cuota establecida
en su oportunidad a favor de los beneficiarios1 (cónyuge e hijos de la unión
anterior) o, al menos, no la puede modificar en forma sustancial2.
Más abajo, analizaremos y brindaremos nuestra opinión respecto de
este criterio jurisprudencial.
b) En el incidente por cese de cuota.
Enumeramos este incidente a continuación del precitado pues, es
también aquí donde de la jurisprudencia publicada se extrae la utilización de la
nueva unión familiar, con la finalidad de influir en la prestación alimentaria (en
este caso, para producir su cese).
Cuando la conformación de una nueva familia ha sido invocada para
hacer cesar la cuota de alimentos oportunamente fijada, podemos observar que
las decisiones jurisprudenciales han desechado esta demanda incidental.
El hecho de haber conformado una nueva familia —matrimonial o
extramatrimonial— con posterioridad a la separación o el divorcio ha sido
reputado como una causal inválida para solicitar el cese de la cuota
alimentaria, respecto de los hijos nacidos de la primera unión.
1 CNCiv., Sala K, 30/5/00, LL, 2000-D-603; ídem, íd., 30/5/03, LL, Suplemento mensual del repertorio
general, julio de 2003, p. 11, sum. 68; ídem, Sala A, 10/3/97, DJ, 1998-1-345; ídem, íd., 17/9/90, DJ,
1991-1-977; CCiv., Com. y Lab. Rafaela, 12/7/02, LLL, 2003-372.
2 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 21/5/91, DJ, 1992-1-383 (caso 6.162).
En ese sentido, se ha determinado3 que "no es atendible el argumento
de haber formado una nueva familia como eximente de deberes previamente
contraídos, en el caso de alimentos, con los menores de autos".
Estimamos que, en este caso —y a diferencia de lo que señalaremos
respecto a la reducción de la cuota— el criterio jurisprudencial es acertado,
pues no exime la conformación de una nueva familia del cumplimiento
alimentario respecto de la anterior, salvo que se produzcan causales que
habiliten al cese de la cuota fijada.
c) En la “contestación” de demanda en el juicio por alimentos.
El CPCCN no contempla la posibilidad de que el demandado pueda
contestar la demanda, a diferencia de lo establecido en algunas legislaciones
provinciales (v.gr.: art. 548 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe,
ley 5531)4.
Sin embargo, la doctrina —en su mayor parte— admite dicha
posibilidad5, al manifestar que ese derecho se desprende del art. 643, pues el
demandado no puede limitarse al mero y escueto ofrecimiento de prueba, sino
que debe exponer sobre la razón de las pruebas que ofrece. Se agrega que, en
esa contestación, podrá el demandado expresar sus razones acerca de la
improcedencia del reclamo del actor, o sobre lo excesivo del importe reclamado
en concepto de cuota alimentaria.
En tanto, es del mismo pensamiento la jurisprudencia mayoritaria —si
bien, algún fallo ha sentado su discrepancia6—.
3 CNCiv., Sala B, 10/8/92, JA, 1994-I-163.
4 Este Código de rito provincial a diferencia del nacional, no sólo establece el traslado de la demanda y su
contestación en forma expresa, sino que también posibilita la reconvención (amén, de no establecer
limitaciones en cuanto a los medios de prueba de que intente valerse el demandado). 
5 Entre otros: Bossert, Gustavo A.: Sobre la actuación del demandado en el juicio de alimentos, LL, 
1993-B-604; Escribano, Carlos, y Escribano, Raúl E.: Indefensión del alimentante, LL, 1985-940; 
Converset, Juan M.: El demandado en el juicio de alimentos. Actuación y prueba, ED, 126-873. En 
contra: Di Lella, Pedro: Un fallo que continúa una jurisprudencia pretoriana, LL, 1990-A-429 y ss.
6 CNCiv., Sala C, 8/2/83, ED, 104-553 y Rep. ED, 17-131, sum. 373.
En tal sentido, conforme con la opinión mayoritaria de la jurisprudencia
respecto de este tema, se ha dicho7 que el demandado por alimentos puede
contestar la demanda, “pues si la ley le permite la prueba, es obvio que
también autoriza la alegación de los hechos y el derecho que esa prueba está
dirigida a demostrar”.
Asimismo, se agrega a favor de esta postura, que no puede extraerse
del art. 643 del CPCCN una prohibición al alimentante a contestar la demanda,
y si la disposición legal le permite la prueba, es obvio que también autoriza la
alegación de los hechos y el derecho que esa prueba está dirigida a
demostrar8.
En consecuencia, una de las defensas que el demandado por
alimentos podrá incluir en su “contestación” a fin de que el monto de la cuota se
adecúe a su situación actual (y más allá de la suerte que corra tal
argumentación), será la conformación de una nueva familia.
En tal sentido, algún fallo provincial9 tuvo en cuenta para fijar el monto
de la cuota, la circunstancia de que el demandado había conformado una
nueva familia: “La formación por el alimentante de un nuevo núcleo familiar que
ha dado nacimiento a nuevas obligaciones alimentarias de su parte, es una de
las tantas circunstancias que el juzgador puede merituar a los fines de
determinar el monto de los alimentos”.
d) En la contestación de la demanda incidental por aumento de la 
cuota.
A diferencia de la “contestación” de la demanda en el proceso principal
que se sigue para establecer la cuota alimentaria, no cabe duda de que el
7 CNCiv., Sala C, 11/10/89, LL, 1990-A-354. En el mismo sentido: CApel. Concepción del Uruguay, Sala
Civ. y Com., 28/6/96, LL Litoral, 1997-602.
8 CNCiv., Sala G, 6/2/85, LL, 1985-B-63; ídem, Sala C, 11/10/89, DJ, 1990-2-256 y Rep. DJ, 1990-1996,
p. 110, sum. 189; ídem, íd., 12/11/87, JA, 1988-II-síntesis, sum. 10. En similar sentido: CNCiv., Sala C,
3/9/80, LL, 1980-D-477 y Rep. LL, 1980-159, sum. 92; ídem, Sala E, 16/7/82, LL, 1982-D-511 y Rep. LL,
1982-152,sum. 130.
9 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 21/5/91, DJ, 1992-1-383.
proceso incidental (y por ende, el incidente de aumento de la cuota alimentaria)
posibilita la contestación de la pretensión incoada (art. 180 del CPCCN).
Por tal motivo, el demandado podrá invocar y acreditar la conformación
de una nueva familia (a la cual alimentar) para oponerse al aumento solicitado
(también aquí, más allá de la suerte que corra tal argumentación conforme al
criterio imperante en la jurisprudencia).
e) Improcedencia de la alegación de la formación una nueva familia 
para oponerse a la ejecución de la cuota.
 
Ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia10 que, ante el incidente de
ejecución planteado, el alimentante sólo podrá oponer la excepción de pago
documentado.
En consecuencia, la alegación del alimentante de que tiene otra familia
que mantener para justificar el incumplimiento de la cuota respecto de su
familia anterior, no lo exime de su responsabilidad11, ni paraliza el proceso de
ejecución.
3. Incidente de reducción de la cuota alimentaria, con fundamento en la
conformación de una nueva familia.
Nos proponemos ahondar en el supuesto en que con más frecuencia
es utilizada esta causal (conforme lo reflejan los repertorios de jurisprudencia),
a fin de solicitar la reducción de la cuota alimentaria ya fijada.
Al respecto, ya hemos mencionado que el criterio jurisprudencial
mayoritario ha sido rechazar estos incidentes de reducción, al considerar que la
10 CNCiv., Sala C, 25/11/86, LL, 1987-D-626, (37.684-S); CNCiv., Sala C, 21/10/57, LL, 89-553, caso
41.084; CNCiv., Sala C, 2/6/98, LL, 1999-B-840, sum. 25; CNCiv., Sala E, 26/5/95, ED, 165-701.
11 CNCiv., Sala A, 10/3/97, DJ, 1998-1-345
conformación de una nueva familia no puede hacer variar la cuota establecida12
o que no la puede modificar en forma sustancial13.
En tal sentido, se ha determinado14 que la nueva familia del alimentante
no puede justificar la disminución de la cuota alimentaria a la que se
comprometió por convenio en beneficio de su anterior descendencia, pues tal
circunstancia no puede alterar ni perjudicar los derechos que a ella le
corresponden.
También, que la constitución por parte del alimentante de un nuevo
núcleo familiar, no lo exime de su responsabilidad respecto de los alimentos
reclamados por su familia primigenia15.
 
Y que “no es atendible el argumento de haber formado una nueva
familia como eximente de deberes previamente contraídos, en el caso de
alimentos, con los menores de su anterior unión”16.
Asimismo, que “si bien el demandado ha formado una nueva familia
(mujer e hija) ello no puede constituir un progresivo desmedro para sus hijos
del anterior matrimonio, sino que él, que ha decidido formar esa nueva familia,
tendrá que redoblar esfuerzos para que a ninguno de sus hijos le falte lo
indispensable para cubrir sus necesidades básicas”17.
Y, aún en el caso de que su nueva unión fuere matrimonial, se ha
decidido que las nuevas responsibilidades asumidas por el alimentante (al
casarse y tener una hija del nuevo matrimonio), no afecta el derecho de su
anterior familia a percibir la asistencia alimentaria18.
12 CNCiv., Sala K, 30/5/00, LL, 2000-D-603; ídem, íd., 30/5/03, LL, Suplemento mensual del repertorio
general, julio de 2003, p. 11, sum. 68; ídem, Sala A, 10/3/97, DJ, 1998-1-345; ídem, íd., 17/9/90, DJ,
1991-1-977; ídem, Sala B, 10/8/92, JA, 1994-I-163; CCiv., Com. y Lab. Rafaela, 12/7/02, LLL, 2003-372.
13 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 21/5/91, DJ, 1992-1-383 (caso 6.162).
14 CNCiv., Sala K, 30/5/00, LL, 2000-D-603.
15 CNCiv., Sala A, 10/3/97, DJ, 1998-1-345.
16 ídem, Sala B, 10/8/92, JA, 1994-I-163.
17 CCiv., Com. y Lab. Rafaela, 12/7/02, LLL, 2003-373 (del voto de la Dra. Carbone).
18 CNCiv., Sala A, 17/9/90, DJ, 1991-1-977
A nuestro criterio, al pensamiento de esta corriente jurisprudencial —
que continúa siendo la mayoritaria— habrá que analizarlo (en relación con los
alimentos debidos a los hijos de la primera y de ulteriores uniones) desde dos
ángulos distintos: el de la responsabilidad que le compete al progenitor que ha
tenido nueva descendencia, y el de los nuevos hijos menores fruto de una
posterior unión.
a) La responsabilidad que le compete al alimentante que ha tenido
nueva descendencia. 
Hace a una paternidad responsable, que los progenitores brinden los
alimentos que les corresponden a sus hijos menores de edad, sean éstos fruto
de una primera o ulterior unión, matrimoniales o extramatrimoniales.
Por ello, enfocado el tema desde este punto de vista, el criterio
jurisprudencial —imperante desde hace décadas— consideramos que es el
correcto.
En ese sentido, se estableció que “la procreación extramatrimonial que
se invoca como eximente o atenuante, en rigor supone una responsabilidad
adicional del alimentante y no sirve de excusa”19.
Observando el tema que nos ocupa sólo desde este punto de vista,
quien tiene una nueva familia (y en particular nueva descendencia) se hallará
constreñido a buscar los medios económicos con los cuales solventar las
necesidades materiales de aquella, pero sin desatender los deberes
alimentarios impuestos respecto de la anterior.
Es que, el principio tradicional establecido por la jurisprudencia —y que
se ha reiterado a través de los años, cuando de alimentos de menores se trata
— consiste en que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que
resulten necesarios efectuando tareas productivas, sin que puedan excusarse
de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes, salvo
19 CNCiv., Sala D, 6/6/85, ED, 117-289, sum. 187.
que se trate de dificultades insalvables (v. gr.: grave enfermedad o, en nuestra
opinión, altos niveles de desocupación laboral que no permitan la obtención de
ingresos).
Por ello, se ha interpretado que para admitir la reducción solicitada por
el alimentante en este caso, aquel deberá haber realizado los esfuerzos
necesarios para cubrir las necesidades de todos sus hijos, resultando
infructuosos aquellos20, ya que si bien ante el nacimiento de otros hijos debe
lograrse un equilibrio de la cuota que cubra proporcionalmente las necesidades
de todos, no se debe olvidar que el progenitor obligado al pago de la cuota
debe asumir en forma responsable su paternidad21.
b) El análisis del criterio jurisprudencial mayoritario, a la luz de los
derechos alimentarios que tienen los hijos menores de edad.
Desde este punto de vista, estamos en desacuerdo con la postura
establecida por la mayor parte de la jurisprudencia que rechaza la reducción
solicitada, utilizando desde hace varios años los mismos fundamentos para
ello, sin tener en consideración la modificación producida en las normas legales
a partir de 1985.
Con anterioridad a la ley 23.515, esta posición jurisprudencial tenía por
finalidad impedir que la familia matrimonial anterior del obligado se viera
desplazada en cuanto a los alimentos debidos por una familia posterior, pero
en este caso extramatrimonial22, ya que la nueva familia no podía ser
matrimonial al no encontrase legislado el divorcio vincular (amén del corto
plazo en que rigió la ley 14.394).
20 Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico de los alimentos, 4ª reimpr., Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 211.
21 Dutto, Ricardo J.: Juicio por incumplimiento alimenario y sus incidentes, ed. renov., act. y ampl., Juris,
Rosario, 2003, p. 178.
22 CApel. Civ. y Com. Junín, 16/3/83, ED, 117-289, sum. 190; ídem, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 186;
ídem, 28/7/83, ED, 117-289, sum. 185; CNCiv., Sala G, 12/9/83, ED, 117-289, sum. 189; ídem, Sala D,
ED, 117-289, sum. 188; ídem, íd., 6/6/85, ED, 117-289, sum. 187; ídem, Sala F, 7/9/76, ED, 74-607, sum.
207.
Acorde con ello, los fallos de antaño quese pronunciaron sobre el
tema, basaban en forma explícita su rechazo a la disminución solicitada a fin de
no beneficiar a una familia extramatrimonial.
Esta jurisprudencia23 anterior a la sanción de las leyes 23.264 y 23.515,
establecía sin tapujos que el posterior nacimiento del hijo extramatrimonial no
podía influir negativamente en el mantenimiento de la familia legítima cuyo nivel
económico y social debía mantener el alimentante24, con independencia de la
nueva obligación surgida. 
En ese sentido, se manifestaba25 que “el nacimiento de un hijo
extramatrimonial del alimentante, no modifica la cuota fijada a favor de los
matrimoniales, toda vez que, si bien es una circunstancia que genera en él
nuevas obligaciones, éstas no pueden influir negativamente en el
mantenimiento de su familia legítima cuyo nivel económico y social debe tratar
de mantenerse en lo posible”.
También, se dijo26 que la aparición de la descendencia
extramatrimonial, no hace sino agregar obligaciones a las que el alimentante
mantiene con su familia matrimonial, de donde no es admisible que aquel
advenimiento incida en perjuicio de los derechos que le corresponden a esta
última. 
Y que “no constituye, por sí solo, un factor determinante para la
reducción de la cuota alimentaria de los hijos matrimoniales, la existencia de
hijos extramatrimoniales del alimentante”27. 
Asimismo, siendo que el Código Civil sólo contempla y protege al
modelo matrimonial como única forma de familia, la jurisprudencia anterior a la
23 CApel. Civ. y Com. Junín, 16/3/83, ED, 117-289, sum. 190; ídem, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 186;
ídem, 28/7/83, ED, 117-289, sum. 185; CNCiv., Sala G, 12/9/83, ED, 117-289, sum. 189; ídem, Sala D,
ED, 117-289, sum. 188; ídem, íd., 6/6/85, ED, 117-289, sum. 187; ídem, Sala F, 7/9/76, ED, 74-607, sum.
207; ídem, Sala E, 8/7/71, ED, 38-560. 
24 CApel. Civ. y Com. Junín, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 186.
25 CApel. Civ. y Com. Junín, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 186
26 CNCiv., Sala D, 7/9/84, ED, 117-289, sum. 188
27 CApel. Civ. y Com. Junín, 16/3/86, ED, 117-289, sum. 190.
sanción de las leyes 23.515 y 23.264 entendía que los hijos extramatrimoniales
no podían excluir de las necesidades cubiertas por la cuota alimentaria a los
hijos matrimoniales (al compartir con éstos la cuota), en caso de que los
ingresos del alimentante no fueran suficientes para cubrir las necesidades de
todos sus hijos (matrimoniales y extramatrimoniales).
Salvo alguna aislada opinión28, que reconocía como fundamento de la
disminución el nacimiento de posteriores hijos extramatrimoniales, la postura
de la jurisprudencia anterior a la ley 23.264 era prácticamente unánime en
negar la reducción de la cuota correspondiente a los hijos matrimoniales para
permitir alimentar a los extramatrimoniales.
El criterio jurisprudencial imperante por aquella época podía ser hasta
entendible, a tenor del criterio de ético o moral con que se consideraba a la
familia extramatrimonial.
En cambio, consideramos que en la actualidad esta posición que
continúa siendo establecida por la jurisprudencia resulta incomprensible.
Decimos que resulta incomprensible, porque se discrimina a la
segunda familia por sobre la primera, pudiendo ser ambas matrimoniales, si el
alimentante se ha divorciado vincularmente.
En cuanto a los hijos provenientes de las segundas nupcias del
alimentante, la discriminación que antaño se fundamentaba en la posición
privilegiada que tenían los hijos matrimoniales por sobre los extramatrimoniales
—de la cual se hacía eco, como hemos visto, la jurisprudencia al rechazar el
incidente de reducción de cuota por esta causal—, hoy en día no tiene
basamento legal dado que todos los hijos pueden provenir de sucesivas
uniones matrimoniales —conforme la posibilidad de divorciarse vincularmente y
contraer nuevas nupcias—.
28 Voto de la Dra. Mitchell, CApel. Civ. y Com. Junín, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 184.
Asimismo, aunque la segunda familia no sea matrimonial, la ley 23.264
eliminó toda diferenciación de los efectos jurídicos entre los hijos matrimoniales
y extramatrimoniales. 
Por lo cual, si el alimentante no ha incrementado sus ingresos, el
denegar el pedido de reducción y permitir —en consecuencia— que la cuota de
los hijos del primer matrimonio se mantenga incólume, implicará que no se
podrán cubrir las necesidades —quizás las más básicas— de los hijos de la
segunda unión. 
Es decir que, mientras los hijos de la primera unión podrán tener todas
sus necesidades cubiertas, los de una ulterior unión se deberán contentar con
los recursos económicos que le hayan quedado al alimentante para atender tal
finalidad.
Ello se traduce —a nuestro criterio— en una discriminación entre hijos
de un primer matrimonio e hijos de un segundo matrimonio o, como ha sido
señalado29, en un privilegio de los primeros por sobre los últimos.
Tal discriminación resulta ser contraria a las normas legales vigentes:
art. 240 del Código Civil (según texto de la ley 23.264), art. 17, inc. 5º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 2º de la Convención
sobre los Derechos del Niño. 
Entendemos que, superada la discriminación de antaño (merced a la
ley 23.264) entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, no cabe en la
actualidad discriminar entre los hijos de una primera y una segunda unión, en lo
que a los alimentos se refiere.
No proponemos con lo antedicho, como se nos podría endilgar, que los
hijos de la primera unión queden desamparados en materia de alimentos, sino
que, si los ingresos del alimentante continúan siendo los mismos que cuando
se fijó la cuota y dado el aumento de la cantidad de alimentados, las
29 CNCiv., Sala A, 20/5/03, ED, 205-634.
necesidades de todos ellos queden atendidas en forma proporcional (no
idéntica, en tanto las necesidades de unos y otros pueden variar30 de acuerdo a
sus edades y circunstancias personales31). 
En igual sentido, se ha manifestado parte de la jurisprudencia32. 
Algún fallo acorde con esta opinión33, ha señalado que no es posible
hacer distingos entre entre los hijos del primero y del segundo matrimonio,
pues en todos los casos el alimentante debe procurar que las necesidades de
todos los alimentados sean proporcionalmente atendidas. 
Asimismo, en los últimos tiempos, varias decisiones jurisprudenciales
han sido contestes con esta postura34. 
Esta línea de pensamiento, que es impulsada por la jurisprudencia
provincial, ha determinado hace pocos años que:
“Es procedente el pedido de disminución del porcentual fijado sobre el
haber del demandado en concepto de cuota alimentaria, si justificó —en el
caso, por medio de oficio agregado al expediente— la existencia de una
obligación alimentaria paralela, siendo que todas tienen el mismo rango
permitiendo que el demandado cumpla equitativamente las obligaciones con el
resto de su progenie”35.
“La variación de los presupuestos fácticos existentes al momento de
celebrarse el acuerdo de alimentos —en el caso, el alimentante conformó un
30 CNCiv., Sala A, 19/12/02, LL, 2003-B-53.
31 CNCiv., Sala A, 20/5/03, ED, 205-634.
32 CCiv. y Com. 1ª. Nom. Santiago del Estero, 16/5/05, LL NOA, 2005-1224 y ss.; CCiv., Com. y
Garantías en lo Penal Pergamino, 24/10/02, LLBA, 2003-224; Juz. Familia nº 1 Córdoba, 5/6/98, LLC,
1999-338 y LL, 1999-D-796 (41.813-S); CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 29/2/00,
LLL, 2000-1235 y LL, 2001-A-645 (43.290-S).
33 Juz. Familia nº 1 Córdoba, 5/6/98, LLC, 1999-338 y LL, 1999-D-796 (41.813-S).
34 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 29/2/00, LLL, 2000-1235 y LL, 2001-A-645
(43.290-S); Juz. Familia nº 1 Córdoba, 5/6/98, LLC, 1999-338 y LL, 1999-D-796 (41.813-S); CCiv.,
Com. y Garantías enlo Penal Pergamino, 24/10/02, LLBA, 2003-225; CCiv. y Com. 1ª. Nom. Santiago
del Estero, 16/5/05, LL NOA, 2005-1224.
35 CCiv., Com. y Garantías en lo Penal Pergamino, 24/10/02, LLBA, 2003-224.
nuevo grupo familiar con hijos— torna procedente la reducción de la cuota
respectiva”36.
Y más recientemente, esta corriente jurisprudencial concluyó que:
“Corresponde hacer lugar a la solicitud de reducción de cuota
alimentaria en tanto se ha producido una variación en los presupuestos fácticos
que se tuvieron en cuenta al momento de fijar el quántum, y ello es la
acreditación de la existencia de una cuota alimentaria a favor de otras dos hijas
del progenitor”37.
A pesar de lo enunciado por estos fallos y de nuestra propia opinión
personal en ese mismo sentido, habrá que analizar cada caso concreto, pues
puede suceder que en el supuesto que estamos tratando no corresponda
reducir la cuota oportunamente fijada, pero no por discriminar a la posterior
familia del alimentante, sino porque éste cuente con los medios económicos
para solventar las necesidades de todos los alimentados.
Así, si el alimentante ha incrementado considerablemente su caudal
económico y el mismo le alcanza para cubrir todas las necesidades de los
beneficiarios de la primera y de la segunda unión, no será procedente la
reducción solicitada38.
Caso contrario, los ingresos que el alimentante tenga la obligación de
destinar a sus hijos menores de edad (para lo cual cabe exigir a aquel ingentes
esfuerzos) deberán ser distribuidos de manera proporcional entre ellos, pues
los hijos no tienen la culpa de derivar de una posterior unión, como tampoco la
tenían antaño aquellos que eran extramatrimoniales y a los cuales la nueva
legislación impidió seguir discriminando.
36 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 29/2/00, LLL, 2000-1235 y LL, 2001-A-645
(43.290-S).
37 CCiv. y Com. 1ª. Nom. Santiago del Estero, 16/5/05, LL NOA, 2005-1224.
38 Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 561.
	INFLUENCIA DE LA NUEVA FAMILIA DEL ALIMENTANTE EN LA CUOTA DE ALIMENTOS FIJADA.
	1. Introducción.
	2. Etapas procesales en que se podrá invocar tal circunstancia.
	a) En el incidente por reducción de cuota.
	b) En el incidente por cese de cuota.
	c) En la “contestación” de demanda en el juicio por alimentos.
	d) En la contestación de la demanda incidental por aumento de la cuota.
	e) Improcedencia de la alegación de la formación una nueva familia para oponerse a la ejecución de la cuota.
	3. Incidente de reducción de la cuota alimentaria, con fundamento en la conformación de una nueva familia.
	a) La responsabilidad que le compete al alimentante que ha tenido nueva descendencia.
	b) El análisis del criterio jurisprudencial mayoritario, a la luz de los derechos alimentarios que tienen los hijos menores de edad.

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