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UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA La Universidad Católica de Loja ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS POSTGRADO MAESTRÍA EN DERECHO ADMINISTRATIVO TEMA: Análisis jirídico de los métodos y reglas de interpretación constitucional establecidos en la Ley Orgánica de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional Autor: Francisco Xavier Alarcón Espinosa Director: Dr. Paúl Edvaldo Carrión González Loja, 2011 ii DECLARACIÓN DE AUTORÍA “Las ideas emitidas en el contenido del Informe final de la presente investigación son de exclusiva responsabilidad del autor” Nombre del autor Firma Francisco Xavier Alarcón Espinosa iii CESIÓN DE DERECHOS DE AUTOR Yo, FRANCISCO XAVIER ALARCÓN ESPINOSA, declaro conocer y aceptar la disposición del Art. 67 del Estatuto Orgánico de la Universidad Técnica Particular de Loja que en su parte pertinente textualmente dice: “Forman parte del Patrimonio de la Universidad Técnica Particular de Loja la propiedad intelectual de investigaciones, trabajos científicos o técnicos y tesis de grado que se realicen a través, o con el apoyo financiero, académico o institucional (operativo) de la Universidad”. Nombre del Autor Firma Francisco Xavier Alarcón Espinosa iv Mg. Paúl Carrión DOCENTE – DIRECTOR DE LA TESIS CERTIFICA. Que el presente trabajo de investigación, realizado por el estudiante FRANCISCO XAVIER ALARCÓN ESPINOSA, ha sido cuidadosamente revisado por el suscrito, por lo que he podido constatar que cumple con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos por la Universidad Técnica Particular de Loja por lo que autorizo su presentación. Loja, ………………….. Mg. Paúl Carrión v AGRADECIMIENTO A la Universidad Técnica Particular de Loja, por brindarme la oportunidad de continuar profundizando en el estudio del Derecho. A María de los Ángeles, compañera fiel e infatigable motivadora de mis anhelos. A Edgar Oswaldo, mi primer maestro. vi DEDICATORIA Inspirado en el Decálogo del Abogado, dedico este trabajo a mis hijos: Francisco Xavier y Francisco Gabriel, a fin de que el día en que requieran mi consejo sobre el destino profesional que han de escoger, orgulloso y con mucho honor he de manifestar que me encantaría que sean Abogados. vii ESQUEMA DE CONTENIDOS CAPÍTULO I 1. MARCO TEÓRICO Título I Bases Teórico Científicas 1.1 Hermenéutica Jurídica 1.1.1 Antecedentes Históricos de la Hermenéutica Jurídica 1.1.2 Nociones conceptuales 1.1.3 Sistemas de interpretación del Derecho 1.1.4 Escuelas y Métodos Clásicos de interpretación de las Normas Jurídicas Título II 1.2 Hermenéutica Constitucional 1.2.1 Ecuador, Estado Constitucional de Derechos y Justicia 1.2.2 Hermenéutica Constitucional 1.2.3 La Hermenéutica Constitucional en la Carta de la República del Ecuador, 2008 1.2.4 Reglas y Métodos de Interpretación Constitucional CAPÍTULO II 2. DIAGNÓSTICO 2.1 Antecedentes Diagnósticos 2.2 Objetivos Diagnósticos 2.3 Variables del Diagnóstico 2.4 Indicadores o Sub aspectos 2.5 Matriz de Relación 2.6 Mecánica Operativa 2.6.1 Población viii 2.6.2 Información 2.7 Análisis de la Información 2.7.1 Resultados de la Observación a) Primer Bloque de Sentencias de Acción de Protección, Periodo de Transición (13 Noviembre 2008 – 22 Octubre del 2009) b) Segundo Bloque de Sentencias de Acción de Protección, Periodo de vigencia de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (23 octubre 2009) c) Resultados de la Observación d) Análisis General 2.8 FODA 2.8.1 Factores internos 2.8.2 Factores externos 2.9 DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA DIAGNÓSTICO CAPÍTULO III 3. PROPUESTA 3.1 ANÁLISIS COMPARATIVO TEMPORAL 3.1.1 Introducción 3.1.2 Analogías 3.1.3 Diferencias 3.1.4 Criterio Jurídico de la Comparación Temporal 3.2 TÍTULO DE LA PROPUESTA 3.2.1 Presentación 3.2.2 Objetivos 3.2.3 Propuesta Operativa: Esquema de Contenidos Título I 1.1 Sentencia constitucional de Acción de Protección 1.1.1 Concepto ix 1.1.2 Naturaleza Jurídica 1.1.3 Atributos de la Sentencia de Acción de Protección 1.1.4 Aspectos Esenciales de la Sentencia de Acción de Protección Título II 2.1 ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS PARA LAS JUEZAS Y JUECES CONSTITUCIONALES 2.1.1 Competencia 2.1.2 Parte Expositiva 2.1.3 Motivación estricta 2.1.4 Argumentación Constitucional 2.1.5 Resolución CAPÍTULO IV 4. ANÁLISIS DE IMPACTOS 4.1 Impacto Jurídico 4.2 Impacto Social 4.3 Impacto Ético 4.4 Impacto Educativo 4.5 Impacto General CONCLUSIONES RECOMENDACIONES FUENTES DE INFORMACIÓN ÍNDICE CONTENIDO Pág. INTRODUCCIÓN 1 JUSTIFICACIÓN 4 OBJETIVOS 6 CAPÍTULO I 1. MARCO TEÓRICO 7 Título I Bases Teórico Científicas 1.1 Hermenéutica Jurídica 1.1.1 Antecedentes Históricos de la Hermenéutica Jurídica 11 1.1.2 Nociones conceptuales 13 1.1.3 Sistemas de interpretación del Derecho 18 1.1.4 Escuelas y Métodos Clásicos de interpretación de las Normas Jurídicas 19 Título II 1.2 Hermenéutica Constitucional 1.2.1 Ecuador, Estado Constitucional de Derechos y Justicia 32 1.2.2 Hermenéutica Constitucional 40 1.2.3 La Hermenéutica Constitucional en la Carta de la República del Ecuador, 2008 40 1.2.4 Reglas y Métodos de Interpretación Constitucional 42 CAPÍTULO II 2. DIAGNÓSTICO 2.1 Antecedentes Diagnósticos 62 2.2 Objetivos Diagnósticos 63 2.3 Variables del Diagnóstico 64 2.4 Indicadores o Sub aspectos 64 2.5 Matriz de Relación 67 2.6 Mecánica Operativa 2.6.1 Población 2.6.2 Información 68 2.7 Análisis de la Información 2.7.1 Resultados de la Observación a) Primer Bloque de Sentencias de Acción de Protección, Periodo de Transición (13 Noviembre 2008 – 22 Octubre del 2009) 69 b) Segundo Bloque de Sentencias de Acción de Protección, Periodo de vigencia de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (23 octubre 2009) 77 c) Resultados de la Observación 85 d) Análisis General 87 2.8 FODA 2.8.1 Factores internos 88 2.8.2 Factores externos 89 2.9 DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA DIAGNÓSTICO 91 CAPÍTULO III 3. PROPUESTA 3.1 ANÁLISIS COMPARATIVO TEMPORAL 3.1.1 Introducción 94 3.1.2 Analogías 95 3.1.3 Diferencias 99 3.1.4 Criterio Jurídico de la Comparación Temporal 102 3.2 TÍTULO DE LA PROPUESTA 3.2.1 Presentación 104 3.2.2 Objetivos 106 3.2.3 Propuesta Operativa: Esquema de Contenidos 107 Título I 1.1 Sentencia constitucional de Acción de Protección 1.1.1 Concepto 109 1.1.2 Naturaleza Jurídica 110 1.1.3 Atributos de la Sentencia de Acción de Protección 111 1.1.4 Aspectos Esenciales de la Sentencia de Acción de Protección 112 Título II 2.1 ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS PARA LAS JUEZAS Y JUECES CONSTITUCIONALES 2.1.1 Competencia 115 2.1.2 Parte Expositiva 1162.1.3 Motivación estricta 121 2.1.4 Argumentación Constitucional 123 2.1.5 Resolución 127 CAPÍTULO IV 4. ANÁLISIS DE IMPACTOS 129 4.1 Impacto Jurídico 132 4.2 Impacto Social 134 4.3 Impacto Ético 136 4.4 Impacto Educativo 138 4.5 Impacto General 140 CONCLUSIONES 142 RECOMENDACIONES 144 FUENTES DE INFORMACIÓN 146 RESUMEN: El trabajo de grado sustenta la procedibilidad en la importancia de establecer un precedente teórico, que permita entender la naturaleza, pertinencia y finalidad de la aplicación de los métodos de interpretación constitucional, para la correcta resolución de acciones consagradas en la Constitución de la República del Ecuador. Frente a la actual problemática que las sentencias de instancia, que resuelven acciones constitucionales, son dictadas única y exclusivamente al tenor literal de la Ley, desestimando la hermenéutica constitucional y los principios elementales que sustentan al Estado Constitucional de Derechos y Justicia, se levanta la posibilidad de realizar un estudio crítico que a la luz del presente trabajo investigativo ha de señalar con certeza cuáles son las causas de inhabilitación de los métodos de interpretación constitucional, así como también, las consecuencias de la omisión de tales mecanismos obligatorios incurrida por los jueces constitucionales de la ciudad de Ibarra, provincia de Imbabura. En el mismo sentido, con fundamento en el minuciosos análisis del tema, se ha de establecer las posibles soluciones al problema jurídico de fondo, contenido en la concepción misma de los administradores de justicia, que hasta nuestros días mantienen vivo al sepulto del Estado de Derecho. 1 INTRODUCCIÓN Desde el nacimiento de la República del Ecuador, el marco constitucional e institucional del estado, ha sido objeto de diversas transformaciones, que dieron lugar a las dos grandes etapas de la historia constitucional: “clásica y social” la primera fundada en el pensamiento de los enciclopedistas franceses e independentistas norteamericanos, que instituyó el Estado de Derecho (1830-1861); y, la última en las corrientes doctrinarias de la post-guerra, que instauraron el Estado Liberal, social de Derecho y de Mercado (1929-1998). No obstante, los recientes acontecimientos correspondientes a la elaboración de la nueva Carta Suprema por parte de una Asamblea Constituyente y a su aprobación vía referéndum fundan la tercera etapa constitucional, que empieza con la publicación del texto en el Registro oficial Nro. 449 del 20 de octubre de 2008 y cuyo artículo 1 define al Ecuador como “Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.” Precisamente, este vertiginoso cambio del régimen legalista al inaugural Estado constitucional de derechos y justicia Social, constituye la fuente de la cual emerge el problema sustancial, matera de este plan de tesis, consistente en que las juezas y jueces constitucionales de diferentes áreas y grados, que avocan conocimiento de acciones inherentes a “Garantías Jurisdiccionales” 2 (Constitución Arts.86-94), de manera frágil y limitada han asumido su rol protagónico de garantistas de Derechos Fundamentales; en consecuencia, las actuaciones judiciales continúan fieles al sistema anterior y las sentencias no reflejan a cabalidad los principios fundamentales sobre los cuales se asienta la República del Ecuador. Los jueces constitucionales que tienen competencia para conocer acciones tendientes a la reivindicación de derechos vulnerados, siguen siendo “el instrumento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes” (Montesquieu. 1980.76); en razón de que, su labor jurisdiccional, traducida en sentencia, únicamente se centra en dos aspectos, a saber: la valoración de la prueba practicada y aportada por las partes procesales y la aplicación de las normas jurídicas invocadas por las mismas. Como resultado de lo anterior, la estructura de la sentencia es análoga a una dictada en materia común, con la particularidad de que, su parte motiva, mínimamente refleja operaciones fundamentales de aplicación constitucional, propias de los métodos y reglas de interpretación constitucional, verbigracia, el juicio de razonabilidad, el ejercicio de la ponderación, entre otros. De acuerdo a las disposiciones comunes a las Garantías Jurisdiccionales (constitución Arts.86-87), la tramitación de las Acciones Jurisdiccionales de Protección, Acceso a la Información Pública, Hábeas 3 Corpus y Hábeas Data deben encaminarse hacia la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos de la persona, mismos que tienen que ser protegidos o restablecidos sobre la única base de la Constitución, Convenios y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sirviéndose para el efecto de los métodos y reglas de interpretación detallados en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Sin embargo, de la observación realizada a una muestra de sentencias correspondientes a Garantías Jurisdiccionales, pronunciadas por los titulares de los Juzgados de Primera Instancia de la ciudad de Ibarra, provincia de Imbabura, se puede constatar que, ninguna de ellas menciona el método hermenéutico constitucional, del que se valió el juez a quo para fallar a favor de uno u otro de los litigantes. Tampoco exponen con claridad la teoría de la argumentación, tendiente a la justificación racional de la primacía del derecho en colisión o disputa. En base a los antecedentes expuestos, es posible decir que, el problema radica en la técnica legalista del juzgador constitucional, particularmente en la exclusiva aplicación del método de subsunción en concordancia con las reglas de la sana crítica. A lo anterior se suman los criterios contradictorios respecto de una misma norma de Derecho, lo cual impide la construcción de un modelo hermenéutico constitucional, que sirva como instrumento para ejercer la defensa de las personas y orientar la visión de las juezas y jueces hacia el camino idóneo que deben seguir en los procesos y en la toma de decisiones razonables. 4 Los principales perjudicados son los usuarios de la Función Judicial quienes pierden sus limitados recursos en falsas expectativas y a posteriori pierden la confianza en el sistema y desprestigian a los servidores de la Institución encargada de la Administración Jurisdiccional. JUSTIFICACIÓN: El presente trabajo de grado sustenta la procedibilidad en la importancia de establecer un precedente teórico, que permita entender la naturaleza, pertinencia y finalidad de la aplicación de los métodos de interpretación constitucional, para la correcta resolución de acciones consagradas en la Constitución de la República del Ecuador. Frente a la actual problemática que las sentencias de instancia, que resuelven acciones constitucionales, son dictadas única y exclusivamente al tenor literal de la Ley, desestimando la hermenéutica constitucional y los principios elementales que sustentan al Estado Constitucional de Derechos y Justicia, se levanta la posibilidad de realizar un estudio crítico que a la luz del presente trabajo investigativo ha de señalar con certeza cuáles son las causas de inhabilitación de los métodos de interpretación constitucional, así como también, las consecuencias de la omisión de tales mecanismos obligatorios 5 incurrida por los jueces constitucionales de la ciudad de Ibarra, provincia de Imbabura. En el mismo sentido, con fundamento en el minuciosos análisis del tema, se ha de establecer las posibles soluciones al problema jurídico de fondo, contenido en la concepciónmisma de los administradores de justicia, que hasta nuestros días mantienen vivo al sepulto del Estado de Derecho. Los directos beneficiados con la ejecución de este trabajo de grado, serán los Jueces constitucionales de la ciudad de Ibarra, provincia de Imbabura, sin descartar a los estudiantes y docentes de la Maestría de Derecho Administrativo de la Universidad Técnica Particular de Derecho; en razón de que constituye un aporte teórico – didáctico sólidamente fundamentado en el análisis a la constitución, Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, doctrina e investigación de las sentencias de instancia dictadas por los jueces constitucionales de la ciudad de Ibarra, provincia de Imbabura. Dada la necesidad elemental de mejorar el sistema de administración de justicia de Ecuador, respecto a las resoluciones de acciones constitucionales, en el futuro, este trabajo de grado será adecuado para su publicación, contribuyendo al estudio del Derecho en sus diferentes formas y ámbitos. 6 OBJETIVOS: OBJETIVO GENERAL Analizar los métodos y reglas de interpretación constitucional por medio de la observación de una muestra de sentencias de primera instancia, dictadas en acciones de Garantías Jurisdiccionales, para determinar en qué medida los Jueces constitucionales del cantón Ibarra, provincia de Imbabura, aplican los principios hermenéuticos establecidos en la Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. OBJETIVOS ESPECÍFICOS: 1. Determinar las bases teóricas y conceptuales en el marco de la Hermenéutica Constitucional. 2. Analizar los métodos y reglas de interpretación constitucional aplicados por jueces de primera instancia del cantón Ibarra, provincia de Imbabura, en sentencias dictadas en acciones de garantías jurisdiccionales. 3. Comparar las sentencias dictadas por los jueces constitucionales de primera instancia de la ciudad de Ibarra, provincia de Imbabura, durante el periodo de transición (2008-2009) y después de la publicación de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009) 7 CAPÍTULO I 1. MARCO TEÓRICO SÍNTESIS DE ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS El desarrollo teórico-científico del presente Informe de Trabajo de grado, se ha realizado de conformidad al aporte doctrinario de los principales representantes de la corriente neoconstitucionalista, a saber: Gustavo Zagrebelsky, Ricardo Guastini, Carlos Bernal Pulido y Ramiro Ávila Santamaría, quienes han sido referentes fundamentales para la elaboración de la Constitución de la República del Ecuador, 2008. a) Gustavo Zagrebelsky1 (2009): “El Derecho Dúctil” Ley, Derechos, Justicia. “La importancia de la transformación debe inducir a pensar en auténtico cambio genético, más que en una desviación momentánea en espera y con la esperanza de restauración” (pág.33). 1 Jurista italiano, Juez de la Corte Constitucional italiana de 1995 al 2004. Catedrático de Derecho Constitucional. Departamento de Ciencias Jurídicas. Universidad de Turín 8 Zagrebelsky, realiza una exposición amplia sobre las implicaciones jurídicas que trae consigo el cambio de Estado de Derecho a Estado Constitucional, la ascensión de los derechos de la libertad y el papel trascendental de los jueces. b) Ricardo Guastini2 (2007): “Teoría e Ideología de la interpretación Constitucional” Guastini, previo análisis de la teoría y de las técnicas de la interpretación constitucional, identifica las dificultades jurídicas, vinculadas a la dimensión política de la Carta Fundamental, que suelen presentarse a los intérpretes, respecto del objeto y del proceso hermenéutico. Para el autor, los problemas de interpretación, derivan de la formulación vaga o ambigua de las “normas de la Constitución” (Pág.96), nunca del valor jurídico del texto, que es asunto dogmático. En general, Guastini realiza un análisis de la evolución doctrinaria de la Teoría de la Interpretación Constitucional refiriéndose al papel de los auténticos intérpretes, las técnicas adecuadas para determinar el alcance de los derechos 2 Profesor de Derecho constitucional y catedrático de Filosofía del Derecho y director del Departamento de Cultura Jurídica de la Universidad de Génova. Entre sus obras más importantes destacan: Dalle fonti alle norme (1991), Distinguiendo (1999), Estudios de Teoría Constitucional (2001) y Estudios sobre la interpretación Jurídica (2004). 9 fundamentales, el activismo judicial y social, como elementos que mantienen vigente el modelo constitucional. c) Carlos Bernal Pulido3 (2005): “El Derecho de los Derechos”. El tratadista colombiano, Carlos Bernal Pulido, recoge las enseñanzas de Alexy, Zagrebelsky y otros autores de idéntica valía, para explicar los principios de la hermenéutica constitucional y su importancia en las diferentes ramas del derecho. Bernal Pulido (2005), declara: “La racionalidad, la razonabilidad y el principio de proporcionalidad son criterios para la valoración correcta de los argumentos interpretativos de las disposiciones legislativas y constitucionales y en este sentido son criterios para la fundamentación correcta de las decisiones que se adoptan en el control de la constitucionalidad” (Pág.64) d) Ramiro Ávila Santamaría4 (2008): Ecuador Estado Constitucional de Derechos y Justicia. 3 Carlos Bernal Pulido (11 julio 1974) Abogado colombiano, profesor de la Universidad Externado de Colombia. Publicaciones: El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales (2003), El derecho de los derechos (2005) y El neoconstitucionalismo a debate (2006) 10 De las compilaciones de ensayos jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, merecen especial atención, los artículos de Ramiro Ávila Santamaría, quien aborda el tema del nuevo modelo institucional del Estado ecuatoriano, de una manera sumamente didáctica y clara. Su exposiciones: Los Derechos Fundamentales; Los Principios de Aplicación Consagrados en la Constitución; y, La Nueva Forma de Actuación de los Jueces Constitucionales, sin duda constituyen aportes de altura que han enriquecido el carácter académico del informe final. A criterio del autor: “El juez, en un Estado constitucional, no puede ser solamente [boca de la ley]. El Juez tiene que aplicar los principios que constan en la Constitución y convertirse en [cerebro y boca de la Constitución]”. (Pág.130). 4 Doctor en Jurisprudencia por la Universidad Católica del Ecuador, Máster en Derecho por la Universidad de Columbia, profesor de Derechos Humanos en la Universidad Andina Simón Bolívar y Facultad de Jurisprudencia de la PUCE. 11 TÍTULO I BASES TEÓRICO CIENTÍFICAS 1.1 HERMENÉUTICA JURÍDICA 1.1.1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA. Desde el nacimiento del Estado, surgió la necesidad de mantener el orden público y de procurar la convivencia pacífica de la sociedad, para el efecto, se promulgaron normas de conducta de carácter impositivo, prohibitivo o permisivo; que incorporadas a cuerpos legales, instauraron el régimen de interpretación de la simple aplicación del derecho conforme estaba escrito, en tal virtud, la función de los jueces, se limitó al pronunciamiento exacto de las palabras de la ley, sin que exista la posibilidad de alterar su rigor. En este contexto, la interpretación de los cuerpos legales, se reducía a la ideología de la escuelaexcesivamente literal, abanderada por los glosadores del Corpus Juris civilis romano precursores de la interpretación gramatical; y 12 más tarde vigorizada por la exégesis de los civilistas franceses, que propugnaban a la Ley como principio y fin de todo sistema de Derecho. Llegada la época moderna, Carlos Federico Savigny (siglo XVIII – XIX), se propuso la creación de una hermenéutica crítica que aborde los métodos correctos, para explicar la intención del legislador y el significado de la ley. Savigny (citado en López Medina, 2000) convencido de que interpretación es un arte que se aprende por el estudio de los grandes modelos de la antigüedad (pág. 20), se dedicó a observar con sigilo y cuidado las formas de interpretación del Derecho utilizadas por los juristas antiguos y modernos, con la finalidad de producir una nueva teoría denominada “Hermenéutica Jurídica”. Los métodos de interpretación propuestos por Savigny: gramatical, histórico, lógico y sistemático, fueron introducidos en las codificaciones civiles de los Estados de Europa Occidental y durante el siglo XIX, su influencia llegó a las nacientes Repúblicas Latinoamericanas en el Código civil de Don Andrés Bello. Con el paso del tiempo, reconocidos juristas, convencidos de la importancia de la Hermenéutica Jurídica en el estudio de los textos legales, aportaron a esta disciplina del derecho nuevos criterios de interpretación, entre 13 ellos cabe destacar a Francois Gény5 (1925), quien introdujo el método de la libre investigación científica y Hans Kelsen (1964) en el método de la subsunción, inspirado en la pirámide6 del ordenamiento jurídico. Por su parte, Carlos Cossio7 (1967), sostuvo que la actividad interpretativa no está dirigida a desentrañar el contenido del precepto, sino a comprender la conducta humana y las circunstancias culturales e históricas que motivaron la promulgación de la ley. Actualmente, continúa la búsqueda del método adecuado para hallar el sentido, la finalidad y alcance la norma jurídica, con el avance de los administradores de justicia que se encaminan hacia el activismo judicial, que es la creación de derecho, mediante el ejercicio intelectual y la manifestación de la voluntad en el escogitamiento de la mejor solución posible. 1.1.2 NOCIONES CONCEPTUALES a) INTERPRETAR 5 Francois Gény (1861-1959) Jurista francés y profesor de leyes en la Universidad de Nancy. Introdujo el concepto de “libre investigación científica” a la interpretación del derecho positivo. 6 WIKIPEDIA. Gran aporte de Kelsen es su pirámide normativa, un sistema de jerarquía de las normas que sustenta la doctrina positivista, según la cual toda norma recibe valor de una norma superior. 7 Carlos Cossio (1903-1987) fue un militante universitario reformista, abogado, filósofo del derecho y profesor argentino 14 De acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (2006), interpretar proviene de la voz latina “interpretari”, que significa “explicar o declarar el sentido de algo y principalmente de un texto”. El profesor italiano Mauro Cappelleti8 (citado en Salgado, 2002, pág. 96) explica que “interpretar es penetrar en el pensamiento, en los propósitos, en el lenguaje de otras personas a fin de comprender los que se dispone o se quiere señalar”. Ricardo Guastini (2007), en Teoría e Ideología de la Interpretación Constitucional, amplía la percepción anterior, diferenciando las actividades intelectuales que tienen lugar en el ámbito de la interpretación: la primera, consiste en atribuir el significado a un texto normativo y la segunda, en calificar jurídicamente un supuesto hecho concreto. En otras palabras, la tarea de “interpretar” se desarrolla basándose en el seguimiento lógico de dos operaciones mentales, a saber: 1. Interpretación en abstracto: Del sistema jurídico, sustrae las normas vigentes e identifica su contenido. 8 Mauro Cappelletti (1927-2004) fue un jurista italiano. Recibió su doctorado en Derecho por la Universidad de Florencia, Italia y fue profesor de Derecho en esa misma institución, así como en la Universidad de Stanford Law School. 15 2. Interpretación en concreto: De las normas abstractas, subsume el supuesto de hecho concreto. A criterio del autor, la primera ambigüedad de la interpretación, es la doble indeterminación del derecho, puede reducirse en virtud de las citadas actividades intelectuales, porque de los enunciados normativos, se señalan las normas abstractas en vigor y del predicado de las normas, los casos concretos regidos por aquellas. Respecto a la segunda ambigüedad de interpretación, Guastini distingue a los actos de conocimiento (interpretación cognitiva o científica) de las operaciones “políticas” de decisión y creación normativa, éstas últimas corresponden a los juristas y a los órganos de aplicación, en razón de que su función trasciende de la mera identificación de los posibles significados del texto hacia la elección del más acertado e inclusive, la construcción de uno nuevo a través de medios [pseudo-lógicos]. (Guastini, 2007, pág.35). En síntesis, interpretar equivale a la realización de un trabajo mental, constituido por dos momentos: “La interpretación en abstracto” desentraña el contenido del texto normativo vigente; y la “interpretación in concreto” permite subsumir el hecho en cuestión a las normas competentes. El vocablo “interpretación” comprende varias operaciones intelectuales, siendo la más compleja, la producción del significado de un texto jurídico, mediante un “razonamiento válido” que utiliza las normas positivas generales, 16 abstractas, como punto de partida, para extraer una consecuencia lógica adecuada al caso concreto. b) INTERPRETACIÓN DEL DERECHO Alessandri Rodríguez (1961), define la interpretación legal como: “La determinación del significado, alcance, sentido o valor de la ley frente a las situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse” (pág.118). Marco Monroy Cabra9 (1996), manifiesta el siguiente criterio: “La interpretación implica una labor consistente en resolver un caso concreto aplicando una norma general y tiende a desentrañar el sentido, finalidad, propósito y alcance de la ley. Esto, por cuanto la ley puede tener expresiones oscuras, ambiguas o contradictorias, etc.” (pág. 276). Bajo las citadas referencias doctrinarias, es posible decir que la interpretación del derecho constituye una actividad intelectual compleja, que consiste en dar sentido a un texto normativo en consonancia con el ordenamiento jurídico y de acuerdo con su genuina significación “sea porque 9 Marco Gerardo Monroy Cabra es un juez e internacionalista colombiano, fue magistrado desde 2001 hasta 2009 de la Corte Constitucional de Colombia, corporación en la que ocupó el cargo de presidente entre 2002 y 2003. 17 hay oscuridad o ambigüedad en la norma, o porque existen dos o más normas que podrían ser aplicadas” (Salgado, 2002, pág.95). Finalmente, la tarea de desentrañar el contenido exacto y el alcance de las normas jurídicas por excelencia, corresponde a los Jueces que tienen jurisdicción y competencia para conocer y resolver determinadas controversias de la vida social. c) HERMENÉUTICA JURÍDICA. Marco Monroy Cabra (1996), denomina Hermenéutica a la Teoría General de Interpretación de las normas jurídicas y explica: “La interpretación implica una labor consistente en resolver un caso concreto aplicando una norma general y tiende a desentrañar el sentido, finalidad, propósito y alcance de la ley. Esto, por cuanto la ley, puede tener expresiones oscuras o ambiguaso contradictorias, etc.” (Pág. 274) En síntesis, la especialidad de la teoría general de interpretación de las normas jurídicas, encargada del estudio de los sistemas y métodos de interpretación, se llama Hermenéutica Jurídica. 18 1.1.3 SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN DEL DERECHO Siguiendo la línea de Marco Monroy Cabra (1996), existen los siguientes sistemas de interpretación: i. Sistema Reglado Según este modelo, la actuación judicial se reduce a la obediencia de las normas de interpretación previstas en la ley. Las codificaciones de fuente chilena son sus principales seguidoras: Código Civil colombiano y ecuatoriano. La crítica del sistema radica en que, si bien evita la arbitrariedad, el juzgador pierde campo de acción en la administración de justicia. ii. Sistema no reglado Podría llamarse libre, en virtud de que permite al juzgador servirse de cualquier norma de interpretación para dilucidar el contenido y alcance de la ley. Es el caso del Código Civil alemán. 19 La desventaja del sistema, consiste en la facilidad de degenerar en abuso del derecho. 1.1.4 ESCUELAS Y MÉTODOS CLÁSICOS DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS i. ESCUELA DE LOS GLOSADORES La Escuela de los Glosadores debe su nombre a las glosas o notas marginales que se hacían en el Corpus Juris Civilis, mediante el análisis gramatical de las palabras contenidas en la ley romana de mayor vigencia en la historia del derecho. La práctica de los glosadores, basada en atenerse a la letra exacta de la ley, a criterio de la doctrina, fue el método de interpretación más antiguo, de manera que constituye la primera forma de desentrañar la intención y la voluntad del legislador contenida en la ley. ii. ESCUELA EXEGÉTICA 20 Se ha dicho que el método más antiguo es el gramatical. Este método de interpretar la ley según sus propias palabras. Los franceses introdujeron la escuela exegética, misma que significa, sujetarse a la letra exacta de la Ley. El nombre de Escuela de la Exégesis se ha acuñado para englobar a los juristas franceses que, a lo largo del siglo XIX, en especial entre 1804 y 189010, analizaron el Código de Napoleón. Uno de los estudios más completos, y de las críticas más duras, a este período de la ciencia jurídica francesa se debe a BONNECASE11, que distingue en ella tres fases: fundación (1804 - 1830); apogeo (1830 - 1880); y decadencia (1880 en adelante). No se puede desconocer que el fenómeno codificador, que dominó el panorama jurídico del siglo pasado, suele provocar como primera reacción - casi instintiva- los comentarios exegéticos de los nuevos textos legales.12 10 Estas son las fechas entre las cuales, habitualmente, se considera que floreció la Escuela de la Exégesis en Francia (ver Philippe RÉMY, "Eloge de l'exégese", en Droits, revista francesa de teoría jurídica, Puf, Paris, 1985, p. 116. 11 J. BONNECASE, "L'école de l'exégese en droit civil", 2ª ed., de Boccard, Paris, 1924; "La pensée juridique française de 1804 a l'heure présente", Delmas, Bordeaux, 1933, (ver especialmente tomo 1). 12 En sentido coincidente se ha dicho: "Siempre sucede lo mismo después de un trabajo de codificación. Es preciso ante todo dar a conocer los textos nuevos, exponerlos siguiendo un orden lo más metódico posible, aclarar las partes oscuras, hacer resaltar lo que contenga implícito para la solución de las dificultades que no han sido zanjadas de una manera expresa. Para atender a una necesidad de este género se ha consagrado en Francia una escuela que comúnmente se designa con el título de escuela de los intérpretes del Código civil, y la cual ha proporcionado a Francia toda una pléyade de juristas de un valor y de una autoridad indiscutibles" 21 Así pues, aunque la Escuela de la Exégesis es propia de Francia, su método sirvió de modelo, y el ejemplo fue seguido por doquier, apareciendo exégetas a medida que se difundía el derecho codificado. Lo importante, es el espíritu metodológico que se atribuye a la Escuela de la Exégesis, claro reflejo del positivismo. El maestro español HERNÁNDEZ GIL dice que repercutió en ella la idea central que animó a la labor de codificación: "Lo mismo que se pensó que todo el derecho podía hacerse de igual manera, se creyó luego que todo el derecho estaba ya hecho. Y esto sólo es posible con arreglo a la concepción puramente formal que se tenía de la norma; no ven en ella sino el resultado de un mecanismo legislativo, a la sazón tan nuevo y tan en boga, que había de ajustarse además a las exigencias de la división de poderes. El problema del concepto del derecho es resuelto así de la manera más cómoda; sin buscarle: es lo dado; pero lo dado reducido a su expresión mínima y formal: la ley. No cabe un positivismo mayor, ni un racionalismo más exacerbado que prescinde, para el derecho, de toda consideración sociológica, espiritual, moral o económica, desenvolviéndose en la esfera de las puras nociones"13 iii. ESCUELA DE SAVIGNY (HISTÓRICA) 13 Antonio HERNÁNDEZ GIL, Metodología de la Ciencia del Derecho, Vol. I, 2ª ed., Madrid, 1971, p. 84 y 85. 22 Este eminente romanista sostiene que la ley es expresión del derecho popular y el legislador, el verdadero representante del espíritu nacional. Recalca el interés de la historia por cuando permite unir al presente con el pasado. Se le reconoce a Carlos Federico de Savigny (Siglo XVIII-XIX) la creación de la teoría de la interpretación, basada en la sistematización de lo observado en pronunciamientos de grandes juristas antiguos y modernos. En general, se dice de la interpretación, “un método abstracto en el que se condensaban las enseñanzas obtenidas de la práctica o arte de la interpretación”. (ESCUDERO Y OTROS AUTORES.2008.69). La teoría de Savigny, introducida en el Código Civil de los estados europeos y en las nacientes repúblicas latinoamericanas, postula en líneas generales que la ley, en cuestión, debe descomponerse en cuatro elementos, a saber: A) Elemento Gramatical. Tiene por objeto la palabra, la cual sirve de medio de comunicación entre el pensamiento del legislador, y el nuestro. Debe hacerse según las reglas del lenguaje. Se refiere al lenguaje de la ley, el significado de las palabras empleadas en su redacción. B) Elemento Lógico 23 Busca la voluntad del legislador o espíritu de la ley. Tiene que ver con la descomposición organizada del pensamiento en ideas, juicios, raciocinios. C) Elemento histórico Tiene por objeto la indagación del estado de derecho existente sobre la materia en la época de elaboración de la ley. Sirve para determinar según la época de vigencia de la Ley, bajo cuál de ellas se ampara un derecho. D) Elemento sistemático. Este método hace hincapié en la íntima conexión entre todas las normas jurídicas que constituyen el ordenamiento jurídico. Permite concordar y unir las instituciones y reglas del derecho iv. ESCUELA DE FRACOIS GÉNY En 1925, Francois Gény, reconocido jurista de oposición al positivismo legalista, dio a conocer su obra “Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo” e introdujo a la técnica jurídica un sistema de interpretación e 24 integración del Derecho, denominado Método de la Libre Investigación Científica, cuyos postulados se resumen en tres partes, a saber: PRIMERO: La tarea del intérprete, dirigida a desentrañar el pensamiento y el propósito del legislador, contenidos en la ley, debe centrarse en la reconstrucción del cúmulo de elementos ideales, temporales, espaciales que propiciaban la promulgación de la norma jurídica. Para el efecto, se requiere el auxilio armónico de los procedimientos; gramaticaly lógico, pues a criterio del autor, ambos se complementan. SEGUNDO: Si la fórmula citada resulta insuficiente para aclarar el sentido y el alcance de las palabras de la ley, el intérprete debe descubrir la “ratio legis” y la “ocassio legis” mediante la identificación de los elementos extrínsecos, tales como: trabajos preparatorios, precedentes históricos de la legislación comparada, ideas jurídicas dominantes de la época de la sanción de la norma, etc. Según Gény (citado en Monroy Cabra, 1996) la “ratio legis” se obtiene de la representación organizada de las relaciones de hecho y de las circunstancias que determinan la necesidad de un precepto jurídico. La “ocassio legis” o motivo preciso de la ley, surge de la investigación del contexto social y jurídico en donde se originó la normativa más la influencia de legislaciones extranjeras 25 TERCERO.- Fallidos los procedimientos anteriores, porque la controversia aún no ha sido prevista en el supuesto legal, es preciso apelar, en su orden, a las siguientes fuentes: a) La costumbre, compuesta por un conjunto de hechos, que reproducidos en el ámbito social, revelan un sentimiento jurídico, luego es plausible su aplicación si complementa la ley y colma sus vacíos. b) La doctrina y la jurisprudencia, modernas. c) La doctrina y la jurisprudencia, antiguas. Agotadas las fuentes formales, sin que la controversia pueda ser resuelta por el antedicho procedimiento interpretativo, cabe la posibilidad de remitirse a las fuentes no formales que son: “la naturaleza positiva de las cosas y los elementos objetivos revelados por una libre investigación científica” (Ortega, 1999, pág. 131). Marco Monroy Cabra (1996), clarifica el método de la libre investigación científica en los siguientes términos: “El método se denomina libre porque se sustrae a la autoridad de toda norma positiva y científica, debido a que no puede encontrar bases sólidas más que elementos objetivos sólo la ciencia puede revelar” (pág. 286) 26 En efecto, los estudios jurídicos de carácter científico de los tratadistas, constituyen una guía tanto para el legislador cuanto para el juzgador, en virtud de que son el resultado de la libre investigación, basada en la teoría y en la praxis del Derecho. La Jurisprudencia por su parte, entendida como “el conjunto de principios y doctrinas expresadas en las sentencias judiciales” (Salgado, 2002, pág. 87) orienta la actividad de los administradores de justicia, respecto del análisis jurídico sobre un mismo punto de derecho. El planteamiento final de Gény, consiste en una recomendación dirigida a incentivar el activismo judicial, cuando el vacío legal es insubsanable vía interpretación; se debe elaborar el precepto faltante, fundado en la investigación libre y científica, siempre que contemple los principios de justicia e igualdad, denominados elementos racionales, más la analogía y otros factores derivados de la vida social, llamados elementos objetivos. La analogía, más que un método de interpretación, consiste en una forma de integración del Derecho; ya que el juzgador, ante la falta o insuficiencia de la ley aplicable al caso concreto, se ve obligado a moldear una regla fundada en la identidad de la razón legislativa, la justicia y la utilidad social. 27 La propuesta de Gény, dirigida a la integración del Derecho, sin duda, fue un acercamiento a la afirmación actual de que los administradores de justicia, frente a la oscuridad, ambigüedad o ausencia de las normas, asumen la delicada función de crear derecho, pues forman su decisión tal como lo haría el legislador. v. ESCUELA DE CARLOS COSSIO Carlos Cossio14 presenta una nueva teoría Crítica Egológica15, que señala como objeto de toda interpretación jurídica a la conducta humana, encuadrada en un supuesto de ley. Este paradigma, se sustenta en la afirmación de que las leyes simplemente se inteligen debido a su calidad de conceptos “los jueces no interpretan las leyes o normas, sino que interpretan o comprenden conductas a través de ciertos esquemas de interpretación –tipos, estándares- llamados leyes”. (Cossio, 1967, pág.129). Cossio identifica al método empírico-dialéctico como el medio idóneo para conocer y comprender la conducta humana, que se interpreta a través de la norma jurídica; en virtud de que el procedimiento es como sigue: En principio, se lee las palabras de la ley con el propósito de entender su sentido empírico); 14 Nació en San Miguel de Tucumán el 3 de febrero de 1903. Se desempeñó como Profesor de Filosofía del Derecho en la universidad de la Plata (1934-1946) y en la de Buenos Aires. Fue fundador y presidente del Instituto Argentino de Filosofía Jurídica y Social 15 Teoría iusfilosófica desarrollada ampliamente por Cossio en su “Teoría Egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad”, editada en 1944 y reeditada muy corregida en 1964. Define al Derecho como conducta en interferencia intersubjetiva. 28 luego se razona las alternativas de solución más conveniente, por último se visualiza la realización de la justicia en función de las previsiones del legislador y los elementos objetivos comunes propios (dialéctico). El singular criterio del autor, orienta la labor del intérprete hacia el fenómeno cultural que da forma a la conducta humana positivizada en la norma jurídica y realiza una aproximación hacia el activismo judicial, basado en la ciencia y en la conciencia social que da sentido a la ley. vi. ESCUELA DE HANS KELSEN16 El profesor Hans Kelsen expuso en su ensayo filosófico jurídico “La idea del Derecho Natural”, la teoría positivista que lleva el nombre de Teoría pura del derecho17. Sostiene que cada vez que hay que aplicar una norma de superior, el aplicador (legislador o juez) se encuentra con que la norma superior prevé no sólo el procedimiento, sino también el contenido de la norma que habrá de producirse. Pero esta determinación nunca es completa, ya que deja al que va a aplicarla un margen o marco de posibilidades dentro del cual puede moverse quien va a ejecutarla. No reconoce otra fuente más que el derecho legislado y 16 Hans Kelsen (Praga, 11 de octubre de 1881 – Berkeley, California, 19 de abril de 1973) fue un jurista, político y filósofo del derecho austríaco de origen judío. 17 Un análisis del Derecho como un fenómeno autónomo de consideraciones ideológicas o morales, del cual excluyó cualquier idea de derecho natural. Analizando las condiciones de posibilidad de los sistemas jurídicos, Kelsen concluyó que toda norma emana de otra norma, remitiendo su origen último a una norma hipotética fundamental que es para Kelsen una hipótesis o presuposición transcendental, necesaria para poder postular la validez del Derecho. http://es.wikipedia.org/wiki/Praga http://es.wikipedia.org/wiki/11_de_octubre http://es.wikipedia.org/wiki/1881 http://es.wikipedia.org/wiki/Berkeley http://es.wikipedia.org/wiki/California http://es.wikipedia.org/wiki/19_de_abril http://es.wikipedia.org/wiki/1973 http://es.wikipedia.org/wiki/Jurista http://es.wikipedia.org/wiki/Fil%C3%B3sofo http://es.wikipedia.org/wiki/Austr%C3%ADaco http://es.wikipedia.org/wiki/Jud%C3%ADo http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_natural 29 “elimina de la ciencia del derecho todo lo que no es derecho, verbigracia la biología, la psicología, la sociología, la ética y las ideas políticas” (tinoco, 2005, pág.136). Según el criterio del autor, las normas naturales y positivas tienen el carácter de juicio hipotético (dada la condición, corresponde determinada consecuencia); así cuando dos personas han asumido un compromiso, deben respetarlo (validez absoluta) y cuando un individuo infringe la ley del Estado, debeser castigado (valides hipotético-relativa). Para el jurista alemán, la aplicación de la ley, exige la individualización del hecho, bajo el marco del precepto general y abstracto, a través del auxilio del método de la subsunción18, que es “un acto de creación jurídica, un elemento esencial del proceso es que se establece el derecho y por virtud del cual es precisamente derecho positivo” (Kelsen, 1964, p.31). Kelsen (citado en Monroy Cabra, 1996) sostiene que: “cada vez que hay que aplicar una norma de grado superior, el aplicador se encuentra con que la norma superior prevé no solo el procedimiento, sino también el contenido de la norma que habrá de producirse” (p.293). 18 El profesor Hans Kelsen, en su Teoría Pura del Derecho, estableció el método de la subsunción, inspirado en su pirámide del ordenamiento jurídico, en cuya cúspide se ubica a la Constitución que da unidad y validez a las demás normas que se subordinan a ella. El autor explica: “Una pluralidad de normas, forma de unidad, un sistema, un orden, cuando su validez puede ser atribuida a una norma única como fundamento último de esta validez” (KELSEN.1962.257) 30 Sin embargo de lo expuesto, la relativa indeterminación de la disposición pertinente, dentro de un marco de posibles respuestas, lleva al juzgador hacia un acto de voluntad, traducido en la creación de una norma individualizada. En efecto, la actividad del intérprete, comprende tanto el ejercicio intelectual, como la expresión volitiva de la conclusión lógica; ya que el criterio final se desprende de la deducción de la norma general, la concretización del hecho y finalmente la elección de la solución aparentemente más apegada al principio general de todo sistema de derecho, la justicia. vii. EL MÉTODO DEDUCTIVO – SILOGISMO JURÍDICO Partiendo de la noción elemental de la legalidad normativa, inherente a todo precepto jurídico, surge la necesidad de aplicar el método deductivo, para descender de la norma general y abstracta hacia la concretización e individualización del hecho en el pronunciamiento judicial. El silogismo jurídico, utiliza el siguiente esquema: 31 Premisa mayor.- Norma jurídica que describe, sin hacer alusión a determinada persona la conducta humana positiva o negativa, más la correspondiente consecuencia de la previsión. Premisa menor.- Particularización del hecho, partiendo de la premisa mayor. Contiene una afirmación o negación. Conclusión.- Surge de la comparación lógica de ambas premisas. La deducción jurídica, admite un reducido margen de error. El núcleo de la crítica al método del silogismo, abanderada por Abelardo Torré19 (citado en Ortega, 1999), radica en que dado un caso, caben múltiples soluciones que a la luz del derecho y de la lógica racional-deductiva son perfectamente válidas. Acertada la opinión del jurista, pues como bien lo ha expresado Kelsen, la ley es un marco de posibilidades, donde se puede encuadrar varias soluciones (p.113). 19 Torré, Abelardo (1997). Introducción al Derecho. Buenos Aires: Perrot 32 TÍTULO II 1.2 HERMENÉUTICA CONSTITUCIONAL 1.2.1 ECUADOR, ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA. El régimen de Derecho Social instituido en la Constitución Política de 1998, ha sido sustituido tras la reciente publicación de un nuevo texto constitucional, Registro Oficial Nro. 449 del 20 de octubre de 2008, cuyo artículo 1 define al Ecuador como: “Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico”, inaugurándose de esta forma un sistema constitucional, caracterizado por la sumisión de los poderes, público y privado, a los principios y derechos consagrados en la Carta Suprema. Ramiro Ávila Santamaría en su ensayo “Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia” (2008), explica el significado e incidencia jurídica de los derechos, en los siguientes términos: “Los derechos que son creaciones y reivindicaciones históricas, anteriores y superiores al Estado, someten y limitan a todos los poderes incluso al constituyente” (p.29). 33 En la actual “era de los derechos” (Bobbio20), los valores intrínsecos de la dignidad humana, constituyen el fin de la institucionalidad jurídica legítima, en razón de que evitan la arbitrariedad y el abuso del poder, promoviendo el pleno ejercicio y la justiciabilidad de los derechos constitucionales. A diferencia de lo acaecido en épocas pasadas donde “los proclamados derechos constitucionales solo tenían eficacia jurídica en la medida en que la ley los reconociera y con el alcance que la ley les diera, de manera que no constituían un límite a la legislación” (Gascón y García, 2005, p.21). Luigi Ferrajoli21 (2004), en su obra “Derechos y Garantías. La ley del más débil” ha identificado a la democracia como método y a los derechos fundamentales como “normas sustanciales sobre la producción legislativa”. Según el autor, se llaman normas porque confieren derechos en forma abstracta y sustanciales, en virtud de que regulan la esencia de las normas creadas; la norma en cuestión debe corresponder a la expectativas contenidas en los derechos, so pena de generar “antinomias” o “lagunas” (p.23). 20 Norberto Bobbio, jurista, filósofo y politólogo italiano. Uno de los más eminentes pensadores de los últimos tiempos 21 Jurista italiano y uno de los principales teóricos del garantismo jurídico, teoría que desarrolló inicialmente en el ámbito del Derecho penal pero que considera, en general, un paradigma aplicable a la garantía de todos los derechos fundamentales. Ferrajoli se define como iuspositivista crítico. 34 La vigencia de la Carta de la República 2008, implica que el ordenamiento jurídico del Ecuador, se haya constitucionalizado, debido a que, la norma suprema, se ajusta a ciertos condicionamientos identificados por Ricardo Guastini (citado en Carbonell, 2007, p.7) a saber: a) Constitución Rígida De acuerdo a los artículos 441 – 444 de la Constitución 2008, no pueden introducirse reformas, si las posibles enmiendas restringen o menoscaban los derechos y garantías constitucionales. b) La Garantía Jurisdiccional de la Constitución Dicha garantía implica que la rigidez se haga efectiva, a través de la imposición de la constitución como norma suprema respecto del resto del ordenamiento jurídico vigente. c) La fuerza vinculante de la constitución y aplicación directa de las normas constitucionales. 35 Se relaciona con la obligación impuesta a toda autoridad pública de aplicar directa e inmediatamente los derechos y garantías establecidos en la Constitución, ya sea de oficio o a petición de parte. Adicionalmente, en virtud del Bloque de Constitucionalidad, los administradores de justicia constitucional, pueden incorporar dentro de sus sentencias de Garantías jurisdiccionales, principios desarrollados en el ámbito internacional de derechos humanos. d) La influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas Es posible llamar a la influencia constitucional “remedial” pues siguiendo el criterio de Guastini (citado en Carbonell, 2007) “La constitución oermite solucionar las diferencias políticas entre órganos del Estado” (p.153). e) La “sobreinterpretación” de la Constitución. En palabras de Miguel Carbonell22 (2007) “La sobreinterpretación se produce cuando los intérpretes constitucionales no se limitan a llevar a cabo 22 Miguel Carbonell es investigador de tiempo completo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM yprofesor de la Facultad de Derecho de la misma Universidad. Es especialista en derecho constitucional y derechos fundamentales. 36 una interpretación literal de la Constitución, sino que adoptan una interpretación extensiva, utilizando cuando sea posible el argumento a simili” (p.153). Se entiende que “sobreinterpretar” es trascender el estudio exegético de la norma, para encontrar juicio racionales válidos que puedan ser sostenidos por la argumentación constitucional. f) La interpretación conforme a las leyes. Miguel Carbonell (2007): “La interpretación conforme se da cuando, al tener la posibilidad un juez de aplicar a un caso concreto la interpretación X1 de una ley o la interpretación X2, opta por la que sea más favorable para cumplir de mejor forma con algún mandato constitucional” (p.154). Es decir, la interpretación conforme a las leyes, debe guiarse hacia el mejor cumplimiento del texto constitucional, que es la efectiva vigencia de los derechos. Los dos últimos condicionamientos enunciado por Ricardo Guastini, constituyen la esencia del Estado constitucional de derechos y son abordados, junto a las características del neoconstitucionalismo, resaltadas por Jorge Zavala Egas23, en base al estudio de Alexy24, Zagrebelsky y Prieto Sanchís25. 23 Jorge Zavala Egas. Jurista ecuatoriano. Profesor de Postgrado en las Universidades Católica y Espíritu Santo de Guayaquil 37 Zavala (2008), explica: 1) Es un derecho más de principios que de reglas; 2) Mayor utilización del método de ponderación que el de la subsunción para la aplicación del derecho; 3) Una plenitud constitucional que llena al detalle el ordenamiento jurídico, dejando menos ámbito a la ley; 4) Poder del juez para la determinación de los derechos, en lugar de la antigua exclusividad del legislador para desarrollarlos; y, 5) Una apertura a que cohabiten valores plurales que, eventualmente, pueden colisionar, en lugar de cerrarse a un escaso número de principios coherentes y compatibles (p.17) El constitucionalismo contemporáneo constituye una nueva teoría jurídica, diferente al sistema de Derecho basado en el positivismo puro; en la actualidad, las juezas y los jueces constitucionales, dejan de ser “boca de la ley” para convertirse eb “cerebro y boca de la Constitución” (Ávila, 2008, p. 30). Las autoridades que tienen jurisdicción y competencia constitucional, están obligados a garantizar el fiel cumplimiento de la Carta de la República, 2008, de 24 Robert Alexy (Nació el 9 de septiembre de 1945 en Oldenburg-Alemania), catedrático de Derecho Público de la Universidad Christian-Albrechts de Kiel. Es un filósofo del Derecho Alemán. 25 Luis Prieto Sanchís. Catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad Castilla La Mancha (UCLM) 38 manera principal, de los derechos y prerrogativas fundamentales, que gozan de fuerza vinculante, son de directa e inmediata aplicación y plenamente justiciables. Para llevar a cabo el deber jurídico, los administradores de justicia constitucional, requieren de solvencia académica – práctica en el marco del Derecho Constitucional y en la disciplina de Teoría Generla de interpretación de las normas, que comprende métodos clásicos y propios del constitucionalismo; a saber: Principios de Derecho Constitucional: Principio de aplicabilidad directa e inmediata y justiciabilidad de los derechos consagrados en la norma suprema e instrumentos internacionales de derechos humanos (Constitución, 2008, artículo 11, numeral 3); Principio “pro homine” (Constitución, 2008, artículo 11, numeral 4); Principio de progresividad (Constitución, 2008, artículo 11, numeral 8); 39 Principio de cláusula abierta y derechos implícitos (Constitución, 2008, artículo 11, numeral 7); Principio de proporcionalidad (Constitución, 2008, artículo 76, numeral 6); entre otros. g) Métodos de interpretación jurídica y constitucional: Interpretación que favorezca la efectiva vigencia de derechos y garantías constitucionales (Constitución, 2008, artículo 11, numeral 5). Interpretación evolutiva o dinámica (Constitución, 2008, artículo 11, numeral 8). Reglas de solución de antinomias (Constitución, 2008, artículo 11, 425). Literal (Constitución, 2008, artículo 427), entre otros. 40 1.2.2 HERMENÉUTICA CONSTITUCIONAL a) Concepto Partiendo de la concepción doctrinaria que identifica bajo el término “Hermenéutica” a la Teoría General de Interpretación de las normas jurídicas, es posible acercar tal consideración hacia el siguiente concepto. Hermenéutica Constitucional, es la disciplina del Derecho, que consiste, particularmente, en una actividad intelectual y crítica, realizada por los intérpretes de la Constitución y orientada hacia el esclarecimiento del significado de las normas constitucionales, en el sentido que más se ajuste al principio “pro homine” o de protección de los derechos inherentes a la dignidad de la persona humana. 1.2.3 LA HERMENÉUTICA CONSTITUCIONAL EN LA CARTA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, 2008 De conformidad con el artículo 429 de la Constitución, 2008, el intérprete de mayor jerarquía es la Corte Constitucional, órgano de control y administración de justicia en esta materia, que desarrolla la actividad 41 hermenéutica constitucional, a través de sus sentencias y decisiones de carácter vinculante. Debido a la Carta Suprema “constituye un marco axiológico permanente y dinámico para infinidad de actos y normas por parte de múltiples operadores jurídicos y de los ciudadanos mismos” (Grijalva, 2009, p.273), no es posible la existencia de un exclusivo intérprete constitucional. En tal virtud, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales están llamados a la aplicación directa e inmediata de las normas y de la interpretación que más favorezca la vigencia de los derechos positivamente consagrados (Constitución, 2008, art.11, num.5). El común de las personas, domiciliadas, residentes o de tránsito en el Ecuador, también son capaces de interpretar las normas de la Constitución de la República, porque el pleno ejercicio de los derechos y la exigencia de garantías fundamentales, requiere de la comprensión del significado y alcance de las disposiciones constitucionales. En definitiva, la interpretación constitucional está supeditada al cumplimiento del más alto deber del Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, respetar y hacer respetar los derechos consagrados en la Carta de la República, procurando su plena vigencia y justiciabilidad. 42 1.2.4 REGLAS Y MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Siguiendo la línea de Miguel Carbonell, es posible decir que, las reglas y los métodos de interpretación constitucional constituyen herramienta adecuadas y necesarias para la protección de los derechos fundamentales, entre ellos vale destacar los principios de proporcionalidad, ponderación, entre otros. La importancia de la aplicación de los principios hermenéutico – constitucionales, en la resolución de acciones jurisdiccionales, radica en que, permiten al intérprete (juzgador) hallar una solución lógica, racional y adecuada al Estado Constitucional de Derechos y Justicia. i. REGLAS DE SOLUCIÓN DE ANTINOMIAS Javier Pérez Royo26 (2002) en su obra “Curso de Derecho Constitucional” señala como nota distintiva del Derecho del Estado, la coherencia del ordenamiento jurídico, refiriéndose a la existencia de elementos compatibles entre sí, dentro de un sistema organizado.26 Javier Pérez Royo (Sevilla, 1944) es un jurista español, Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Sevilla y comentarista político. 43 En la práctica, a criterio del autor, es imposible evitar a priori la presencia de antinomias jurídicas, que son dos normas contrarias, pero vigente en el mismo ámbito espacial y temporal. Por ello, si se pretende alcanzar la unidad, coherencia y concordancia, se prevé a posteriori tres criterios de solución, a saber: 1. Jerárquico, obedece a la máxima “lex superior derogat inferiori”; 2. Cronológico, “lex posteior derogat priori”; y, 3. De especialidad, “lex specialis derogat generali” (Pérez Royo,p.54) Es preciso mencionar que, de suscitarse algún conflicto entre criterios de solución de antinomias, la regla dispone la prevalencia del jerárquico superior, sobre las demás; y del de especialidad respecto al cronológico. “cuando existan contradicciones entre normas jurídicas, se aplicará la competente, la jerárquicamente superior, la especial o la posterior” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, art. 3, num. 1). Por último, cabe diferenciar las antinomias jurídicas de las “anomias” mejor conocidas con el nombre de “lagunas” en razón de que hacen alusión a los vacíos normativos del sistema de Derecho, Estos vicios del ordenamiento, pueden ser colmados a través de la aplicación integrada de los principios fundamentales. 44 ii. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Los Tribunales Constitucionales europeos, al igual que la Corte Constitucional colombiana han venido utilizando el principio de proporcionalidad, para sustentar, en sus decisiones, la afectación de los derechos fundamentales respecto de los actos de los poderes del Estado. Según este antecedente, Carlos Bernal Pulido (2005) identifica al principio de proporcionalidad como un concepto jurídico compuesto de tres reglas que toda intervención estatal en los derechos fundamentales debe observar para poder ser considerada como intervención constitucionalmente legítima” (p.66). Tales reglas, son los subprincipios de “idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto” (Alexy, 2008, p.15). Idoneidad.- La medida restrictiva de los derechos fundamentales que va a ser adoptada, en sentencia constitucional, debe ser “adecuada” al propósito del modelo de Estado Constitucional de Derechos, so pena de caer en ilegitimidad. 45 Necesidad.- Refiere a la elección de la medida restrictiva más favorable de entre las posiblemente “idóneas” para lograr el fin constitucional. Proporcionalidad en sentido estricto.- Según este subprincipio “la importancia del objetivo que persigue la intervención en el derecho fundamental debe estar en una relación adecuada con el significado del derecho intervenido” (Bernal Pulido, 2005, p.67). En palabras de Alexy, el referido principio, consiste en una “relación de peso y equilibrio” (ponderación). La inclinación negativa de la balanza, no satisfacción del derecho fundamental, debe ser compensada con las ventajas que reporta la intervención estatal. El precedente análisis permite comprender el contenido del artículo 3, numeral 2 de la vigente Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, en el sentido de que el principio de porporcionalidad verifica que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, sea 46 idónea, necesaria para garantizarlos y que exista un debido equilibrio entre la protección y restricción constitucional. El Dr. Santiago Guarderas Izquierdo27 (2008) en su ensayo Neoconstitucionalismo, expone “el principio de proporcionalidad se aplica cuando existen contradicciones entre normas y principios que no sea posible de resolverlo a través de reglas de antinomias y se lo hace a través del test de razonabilidad” (p.11) Test de Razonabilidad.- Es una guía metodológica, destinada a validar constitucionalmente el trato desigual de los derechos fundamentales en colisión. Las acepciones de razonabilidad, más reconocidas por la filosofía jurídica contemporánea son las siguientes: a) Razonabilidad como concepto subsidiario de la “estricta legalidad”. 27 Universidad Católica del Ecuador, Profesor Principal - Decano de la Facultad de Jurisprudencia 47 De acuerdo al autor de esta tesis, Manuel Atienza (citado en Bernal Pulido, 2005), cuando no es posible tomar una decisión adecuada, compatible, observando los criterios de racionalidad, el intérprete, se ve obligado a adoptar una “decisión razonable” que “represente el punto de equilibrio entre las exigencias contrapuestas y sea admisible por la comunidad, entendida como un auditorio ideal” (p.69). b) Razonabilidad como interdicción de la arbitrariedad.- Este principio establecido en la Constitución española, artículo 9.3, de manera general prohíbe el ejercicio irrazonable del poder público, traducido en actos desmotivados que lesionan los derechos de las personas afectadas. “Una decisión razonable es una decisión no arbitraria, es decir, fundada en una razón jurídica legítima” (Bernal Pulido, 2005, p.69) iii. PONDERACIÓN a) Generalidades 48 El origen de la ponderación se encuentra en las investigaciones del inglés Ronald Dworkin28 y del alemán Robert Alexy, quienes lograron determinar la existencia conjunta de reglas y principios dentro del ordenamiento jurídico. De esta forma, las reglas denominadas por Kelsen como “normas de estructura condicional hipotética” se aplican simple y llanamente a través del método de la subsunción, o del silogismo jurídico; los principios entendidos en la filosofía de Alexy, como “mandatos de optimización” logran habilitarse en el mundo del Derecho, mediante la ponderación. b) Los principios, los derechos fundamentales y la ponderación. Partiendo de la composición de normas hipotéticas (reglas) y téticas (principios) del derecho actual, Zagrebelsky (200) observa que “Las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre justicia son prevalentemente principios. Por ello, distinguir los principios de las regas significa, a grandes rasgos, distinguir la Constitución de la Ley” (p.110). Bajo el citado planteamiento, es posible afirmar que los principios equivalen a derechos y garantías constitucionales cuyo contenido no es posible subsumir, sino ponderar. 28 Ronald Dworkin (11 diciembre 1931). Filósofo estadounidense del derecho y catedrático de derecho constitucional. 49 De su parte, Luigi Ferrajoli en su ensayo “El paradigma normativo de la democracia constitucional” identifica los principios, bajo el epígrafe de “normas sustanciales sobre la producción legislativa” en virtud de que los derechos fundamentales que los constituyen, determinan la validez sustancial de las leyes y de las decisiones. Carlos Bernal Pulido (2005) aclara que, los derechos fundamentales son normas y debido a su redacción abstracta tienen la estructura de principios que “en cuanto mandatos de optimización, ordenan que su objeto sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas que juegan en sentido contrario” (p.96). En síntesis, los principios son normas generales y abstractas que carecen de un supuesto condicional de hecho, cuyo cumplimiento acarrea una consecuencia prevista en la ley, por esta razón, Luigi Ferrajoli les dio el calificativo de “téticas” en contraposición a las “hipotéticas” propias de las normas legislativas. Además, los principios se definen como mandatos de optimización, en el sentido de que, al estar contrapuestos de derechos fundamentales, necesariamentesu objeto debe ser cumplido o satisfecho según las posibilidades jurídicas y fácticas en pugna. Suscitada la colisión de principios resulta imprescindible la ponderación, que es un nuevo procedimiento de aplicar el Derecho. 50 La palabra ponderación, proviene de la locución latina “pondeus” que significa peso; en este sentido, los principios se ponderan porque “están dotados de una propiedad que las reglas no conocen: el peso” (Dworkin, citado en Bernal Pulido, 2005, p.96). En efecto, cuando los principios, entiéndase derechos constitucionales, colisionan entre sí, debido a su igual jerarquía (Constitución, 2008, art. 11, num.6) el juez que tiene jurisdicción y competencia, para conocer y resolver la acción, a través de la ponderación, debe concretizar el peso de los principios en colisión, con la finalidad de determinar aquel que tiene el mayor peso y la mejor solución. c) Estructura de la ponderación. Robert Alexy (1997), en su obra “Teoría de los Derechos Fundamentales” expuso que, para establecer la relación de “precedencia condicionada entre los principios en colisión” es preciso tener en cuenta tres elementos: la ley de la ponderación, la fórmula del peso y las cargas de argumentación. 1. La Ley de la Ponderación El núcleo de la ponderación está dado por la Ley de la Ponderación que se formula en los siguientes términos: “cuando mayor sea el grado de no 51 satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado de la importancia de la satisfacción del otro” (Alexy, 2008, p.15). A su vez, el autor divide la ponderación en tres pasos: El primero, destinado a definir el grado de afectación de uno de los principios en colisión. El segundo, orientado a precisar la importancia de satisfacción del otro principio. El tercero, dirigido a justificar la afectación del primero debido a la importancia de la satisfacción del otro. Bajo esta premisa, surgen las variables de la ponderación precisadas por Carlos Bernal Pulido (2005, p.100) y que para efectos didácticos se clasifican en los siguientes términos: El grado de afectación de los principios en el caso concreto.- Este fenómeno es posible determinarse a través de la “escala triádica” que está provista de intensidades “leve” (valor 1), “medio” (valor 2), “intenso” (valor 4). El peso abstracto.- Dada la igual jerarquía de los principios constitucionales y la misma fuente de la que emergen, es preciso que en abstracto se de mayor relevancia a uno de los principios en colisión, en base a los valores predominantes de la sociedad actual. 52 De la misma forma que la variable anterior, puede atribuirse un valor numérico al peso abstracto, mediante el uso de la escala y sus tres intensidades. Variable S.- Refiere al nivel de certidumbre, correspondiente a las apreciaciones empíricas que surgen de la afectación o no satisfacción de los principios en colisión. La decisión depende del peso que el grado de certeza le asigne a cada principio. Los parámetros de esta escala son: “seguro” (valor 1), “plausible” (valor ), “no evidentemente falso” (valor ). 2. La Fórmula del peso Alexy (2008, p.39) indica que la fórmula dl peso tiene la siguiente estructura: GPi,jC = IPiC. GPiA. SPiC WPjC. GPjA. SPjC Carlos Bernal Pulido aclara el significado de la fórmula como sigue: 53 “El peso del principio Pi en relación con el principio Pj, en las circunstancias del caso concreto resulta del cociente entre el producto de la afectación del principio Pi en concreto, su peso abstracto y la seguridad de las premisas empíricas relativas a su afectación, por una parte, y el producto de la afectación del principio Pj en concreto, su peso abstracto y la seguridad de las premisas empíricas relativas a su afectación, por otra” (p.101). Con el objeto de comprender el planteamiento de Robert Alexy es preciso partir de una colisión entre principios, para el efecto se hace referencia al caso predilecto de la doctrina contemporánea, resuelto en sentencia (T-411) de la Corte Constitucional Colombiana de 1994, y en el pronunciamiento No. 002-09- SAN-CC, dentro del caso 005-08-AN de la Corte Constitucional del Ecuador, que se expone a continuación: Una niña se encuentra enferma, necesita atención médica para diagnosticar el tipo de dolencia y prescribir el tratamiento adecuado; sin embargo, sus padres, que profesan la religión evangélica29, se niegan a llevarla al hospital, debido al respeto a sus mandamientos. Si se transportan los hechos al Derecho Constitucional ecuatoriano aparecen principalmente dos derechos fundamentales en pugna: la salud 29 www.watchower.org. Religión Evangélica: “Para Dios, la sangre es sagrada. La vida, el alma, la llevamos en la sangre, por eso está mal comer sangre, y por ello debemos abstenernos de recibir transfusiones de sangre o por ejemplo desangrar bien los animales antes de comerlos…” http://www.watchower.org/ 54 integral de la niña (Constitución 2008, arts. 44, 45, 66, num. 2) con la libertad religiosa de sus padres (Constitución, 2008, art. 66, num. 8). Tomando en cuenta que se trata de principios de idéntica categoría, corresponde a la ley de la ponderación y sus tres pasos, determinar cuál de ellos prevalece, en el caso concreto, respecto del otro, sin caer en abolición de derechos o introducción de cláusula excepcional, porque la aplicación varía de acuerdo a las circunstancias fácticas y axiológicas que rodean al hecho. El procedimiento ponderativo, inicia con el establecimiento del grado de afectación general de los principios en conflicto, a través de los grados de la escala triádica, así: considerando que el derecho a la salud garantiza el pleno ejercicio del derecho a la vida, si dejara de satisfacerse, el grado de afectación sería “intenso”, en términos numéricos su valor es cuatro (04). Por su parte, la afectación del derecho a la libertad de religión, se cataloga como “media” cuyo valor es dos (02). Acto seguido, el peso abstracto se obtiene de la apreciación axiológica de la comunidad en donde ejerce sus funciones el intérprete, por lo que se requiere de un amplio conocimiento sobre la idiosincrasia del conglomerado humano que exige tutela judicial. De la misma forma que la variable anterior, se establecen los valores numéricos conforme a los tres niveles de intensidad en la escala. En general, el derecho a la salud tiene mayor importancia que la 55 libertad religiosa, porque el primero, junto con la vida, constituyen en presupuesto de efectividad de los demás derechos. Consecuentemente, el principio i (Pi) tiene valor cuatro; mientras que, j (Pj) tiene valor dos. Luego la variable S, remite a evaluar el grado de certidumbre que versa sobre las apreciaciones empíricas del caso particular. Teniéndose la seguridad de que la niña morirá debido a la falta de atención médica, el grado de no satisfacción del derecho a la salud corresponde el valor uno (01). Según este antecedente, la decisión judicial que impone a los padres llevar a la niña al hospital, implica una clara restricción a su libertad religiosa, por ello el nivel de afectación se cataloga como intenso, asignándole el valor uno (1). Por último, cabe establecer una relación de peso y equilibrio entre las variables, a fin de establecer sin la importancia de satisfacción del derecho a la salud (Pi) justifica la afectación de la libertad religiosa (Pj) Apreciación Apreciación Certeza Resultado General abstracta empírica final 4 4 1 16 56 GPijc = _______________________________________ = __________ = 4 2 2 1 4 Observación.- El grado de afectación del derecho a la salud, junto a la vida, es de cuatro (4). Apreciación
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