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RESUMEN AGRARIA PARA PARCIAL 2

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MODULO 3: UNIDAD 4 Contrato de Trabajo Agrario 4.1 Disposiciones generales: 
 Aplicación: 
La misma se aplicará sobre el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país, siempre que se ejecutare en el territorio nacional. ¿Cuál es la actividad agraria? 
Toda aquella que es dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales. ¿Qué actividades se incluyen en ella? 
La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios; Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda; y El empaque de frutos y productos agrarios propios ¿Cuál es el ámbito rural? 
Aquel que no contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes destinados preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en forma predominante actividades vinculadas a la industria, el comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara la respectiva autoridad comunal Fuentes de regulación de esta Ley: 
La Ley de Contrato de Trabajo 20744 Los convenios y acuerdos colectivos, celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes Las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes La voluntad de las partes Los usos y costumbres. Se excluyen de esta Ley: 
Personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole. 
Los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria. 
EL trabajador del servicio doméstico regulado por el decreto 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias. 
El personal administrativo de los establecimientos. El personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal. 
El trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 
Los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto 22.248 4.2 Organismo de aplicación. Comisión Nacional de Trabajo Agrario 
 Todos los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) será el órgano normativo propio de esta ley Composición de la CNTA: 
Dos representantes titulares y dos suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; 
Un representante titular y uno suplente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca; 
Un representante titular y uno suplente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; 
Dos representantes de los empleadores y dos representantes de los trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. Atribuciones de la CNTA: 
A)Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento; b) Dictar el reglamento y organizar el funcionamiento de las comisiones asesoras regionales, determinando sus respectivas jurisdicciones conforme a las características ecológicas, productivas y económicas de cada zona; c) Establecer las categorías de los trabajadores permanentes que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo y fijando sus remuneraciones mínimas; d) Establecer, observando las pautas de la presente ley, las modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones, e) Tratar las remuneraciones mínimas de aquellas actividades regionales, cuando, vencido el plazo establecido en el calendario de actividades cíclicas, las comisiones asesoras regionales no las hayan acordado; 
f) Determinar la forma de integración de los equipos mínimos o composición de cuadrillas para las tareas que fueren reglamentadas, cuando resultare necesario; g) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador h) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo rural; i) Aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta ley; j) Asesorar a los organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o autárquicos que lo solicitaren; k) Solicitar de las reparticiones nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones; l) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten entre las partes y actuar como árbitro cuando de común acuerdo lo soliciten las mismas; m) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales; y n) Encarar acciones de capacitación de los actores sociales que negocian en las comisiones asesoras regionales dependientes de la misma y de difusión de la normativa aplicable a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley. RENATEA: 
Anteriormente llamado RENATRE, es una entidad autárquica en función en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Deberán inscribirse obligatoriamente en el RENATEA los empleadores y trabajadores agrarios 
comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario 
El gobierno y la administración del RENATEA estarán a cargo de un director general y de un 
subdirector general que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios 
Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del 
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus cargos serán rentados. 
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social designará un síndico titular y un suplente 
que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y 
patrimoniales del RENATEA y tendrán los derechos y obligaciones que establezca la 
reglamentación. 
 El RENATEA tiene la función principal de: reflejar en su estructura la representación de los distintos sectores sociales, productivos y 
gubernamentales que integran y/o se relacionan con la actividad agraria en cualquiera de sus 
especializaciones en todo el territorio nacional. 
 
4.3 Clases de trabajadores agrarios: 
 Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua: 
Como regla general el contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente. Aclara que “no podrá ser celebrado a prueba por período alguno y su extinción se regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias”. Contrato de trabajo temporario: 
Aquel que se origina en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales, como por ejemplo la vid, la papa, etc. Así también a los que se realizaren en ferias y rematesde haciendas y las tareas realizadas por trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias. El trabajador temporario deberá percibir, al concluir la relación laboral, además del proporcional del sueldo anual complementario (SAC), una indemnización sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento del total de las remuneraciones devengadas. Trabajador permanente discontinuo: 
Trabajador que es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos previstos. A su vez, le proporciona a este trabajador iguales derechos que los trabajadores permanentes, “ajustados a las características discontinuas de sus prestaciones”. El trabajador adquirirá los derechos que otorgue la antigüedad en la ley a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su primera contratación. 4.3.1 Trabajador agrario permanente: jornada laboral, licencias y feriados nacionales: 
La distribución de las horas de trabajo diarias la determinará cada empleador de acuerdo a su tipo de explotación y organización, se deberán “respetar las correspondientes pausas para la alimentación y descanso de los trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario. La distribución semanal desigual de las horas de trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada ordinaria diurna superior a nueve (9) horas. El número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales Jornada nocturna y mixta: 
La jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte (20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso como tiempo extraordinario Descanso semanal: 
Está prohibido al empleador la ocupación del trabajador “desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día siguiente, salvo cuando necesidades objetivas impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren”, como se da, por ejemplo, en las cosechas, donde, por cuestiones de logística, no se suele interrumpir el trabajo, por lo 
que muchas veces se debe continuar con las tareas fuera de los horarios previstos por la ley. “En tales supuestos, el trabajador gozará de un descanso compensatorio dentro de los siete (7) días siguientes” Por supuesto la ley comprende que muchas otras tareas rurales por la naturaleza de la actividad deben realizarse en esos luego de las 13 hs del sábado en incluso los domingos, por lo que prevé que en ese caso, el empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de un (1) día en el curso de la semana siguiente. Licencias: 
Aplica las licencias de la ley 20744, el trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual, remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años. b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10). c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20). d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas. 
 Licencias especiales: 
 Licencia por maternidad: 
Al personal femenino temporario, cuando esa licencia “debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente denuncia al empleador La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte. La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha licencia. Licencia parental: 
Para el personal permanente de prestación continua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos por paternidad”, reconociéndoles a los padres el derecho a poder disfrutar del primer mes de vida de su hijo/a. Si el trabajador lo prefiere, la licencia podrá ser utilizada “de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento. Feriados nacionales y días no laborables: 
Aquellos establecidos por la ley nacional. Los trabajadores que no prestaren servicio durante los días feriados percibirán su salario como si hubieren trabajado; esto, en cuanto al jornalizado, que percibirá su jornal habitual, y al remunerado a destajo, que percibirá el jornal del básico aplicable a su categoría. Los trabajadores mensualizados han de percibir íntegramente el sueldo sin disminución alguna. 
Aquellos que trabajasen los días feriados recibirán, además del jornal por el feriado trabajado, la remuneración que correspondiera por el trabajo realizado. En caso de que el mensual trabajara en día feriado por la naturaleza de la actividad o explotación, percibirá, además de su sueldo, un día de sueldo más por cada día feriado trabajado. 4.3.2 Remuneraciones 
Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, y éstas no podrán ser inferiores al salario mínimo vital y móvil vigente. Su monto se determinará por mes, por día y por hora. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) podrá, mediante resolución fundada, establecer excepciones al sistema de pago de haberes previsto cuando, por las características del lugar de trabajo y las condiciones particulares de contratación, el mismo resulte gravoso para el trabajador o de imposible cumplimiento para el empleador Forma de determinación del salario: 
Por tiempo o por rendimiento. Si es por rendimiento se fijará por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades. Deberá integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades, correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador el sueldo anual complementario. Cuando el salario se determine por rendimiento del trabajo, el empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo. 
 
Periodos de pago: 
 a) Al trabajador mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario. 
 
 b) Al trabajador remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena. 
 
c) Al trabajador remunerado por rendimiento del trabajo, cada semana o 
quincena, respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad que no podrá ser mayor a la tercera parte de aquella Lugar de pago: 
Mediante depósitos en cuentas abiertas a nombre de cada trabajador en entidades bancarias habilitadas por el Banco Central de la República Argentina en unradio de influencia no superior a dos (2) kilómetros en zonas urbanas y a diez (10) kilómetros en zonas rurales, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones. El trabajador también podrá optar y exigir que su remuneración le sea abonada en dinero efectivo. Prohibición: 
Se instauró la prohibición del pago de remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de papel o moneda distinta a la de curso legal y corriente en el país. 
Bonificación por antigüedad: 
Además de la remuneración fijada para la categoría, la ley estableció que los trabajadores permanentes percibirán una bonificación por antigüedad equivalente al: a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica de su categoría, por cada año de 
servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración básica de su categoría por 
cada año de servicio, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10) años de servicios. Prohibición de retenciones por mercaderías 
La ley autoriza al empleador a expender a su personal mercaderías, pero no puede en ningún supuesto retener, compensar, descontar o deducir del salario en forma directa el valor de las mismas. Condiciones: a) Adquisición voluntariamente solicitada por el trabajador; b) Precio de las mercaderías producidas en el establecimiento fuere igual o inferior al corriente en la zona y que sobre el mismo se acordare una bonificación especial al trabajador; c) Precio del resto de las mercaderías guarde razonable relación, a criterio de la autoridad de aplicación de la presente ley, con los precios de mercado de la localidad más próxima. 4.3.3 Suspensión del contrato 
 El contrato de trabajo se puede suspender por distintas circunstancias. En algunos casos, esa suspensión importará el pago de la remuneración; en otros, la suspensión de la misma. Pigretti (1995) enumera las causas de suspensión del contrato de trabajo de acuerdo a la ley: 1-Fuerza mayor debidamente comprobada 
El empleador puede suspender al trabajador hasta 75 días en un año, contados a partir de la primera suspensión. Se entiende por fuerza mayor aquel hecho que no se pudo prever y que, previsto, no pudo ser evitado. No se considera tal a las consecuencias propias del riesgo empresario. Las suspensiones deben realizarse comenzando por el personal menos antiguo de cada categoría. La suspensión dispuesta por el empleador que excediera el plazo total precitado y que fuera impugnada por el trabajador dentro de los 30 días de notificado, dará derecho a éste a considerarse despedido. En caso de emergencia agraria, y acogido el empleador al beneficio de ella, no corresponde la suspensión del personal. 2-Suspensiones por sanciones disciplinarias: 
Consisten en amonestación o suspensión, quedando prohibida como sanción la multa en forma expresa. Requisitos de validez de la sanción: debe fundarse en justa causa, notificarse por escrito al trabajador y tener indicado el plazo de inicio y duración. Plazo máximo de suspensión: no podrá exceder de 30 días en un año, y se cuenta a partir de la primera suspensión. El trabajador tiene derecho a impugnar las suspensiones impuestas en exceso del máximo legal e incluso considerarse despedido en tal circunstancia. Las sanciones deben guardar proporcionalidad con las faltas que las motiven y deben ser aplicadas con inmediatez a las faltas. No se puede imponer más de una sanción por cada falta ni agravarla una vez aplicada, ni modificar la causa por la cual SE la impuso. 
3-Servicio militar obligatorio: 
DEROGADA 4-Trabajador privado de libertad: 
El contrato, mientras el empleado esté detenido, queda suspendido cuando esa detención se produzca como consecuencia de denuncia del empleador. Si hubiere sobreseimiento definitivo, el empleador deberá pagar los salarios correspondientes al período de detención y reincorporarlo a sus tareas o, en el caso, pagar las indemnizaciones por despido injustificado. La comunicación del sobreseimiento será responsabilidad exclusiva del trabajador, quien, dentro de 5 días de notificado, deberá entregar copia autenticada al empleador de la parte dispositiva del decisorio judicial. 4.3.5 Extinción del contrato: 
Ante el despido sin justa causa del trabajador permanente discontinuo, y pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, este tendrá derecho a: A)- Las indemnizaciones previstas en la ley 20.744 y sus modificatorias o las que en el futuro las reemplacen; B)- La indemnización de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa con los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato; C)- Que su antigüedad se compute en función de los períodos efectivamente trabajados. 
Trabajador permanente: 
El trabajador permanente en ningún caso podrá percibir como indemnización por antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Con ello se busca prevenir arbitrariedades en perjuicio de la parte más débil de la relación laboral. 4.3.6. Personal no permanente: regulación 
Es el trabajador que realiza una tarea temporaria. la relación debe ser originada en necesidades propias de la explotación agrícola o ganadera, cíclica o estacional, y también en ferias y remates de hacienda. Se comprende en esta categoría a los trabajadores contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias- 4.4 Deber de vivienda y alimentación 
La ley establece novedosas normas referidas a obligaciones del empleador respecto a la vivienda y la alimentación del trabajador rural. Las analizaremos a continuación. Higiene y seguridad 
La ley establece que la vivienda que se provea al trabajador deberá tener determinadas características, como el ser “sólida, construida con materiales adecuados que garanticen un adecuado estándar de confort y habitabilidad”. Además, debe reunir los siguientes requisitos mínimos: a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz natural, debiendo garantizarse medidas de prevención y saneamiento relativas a los riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la zona de que se trate; 
b) Ambientes con características específicas que consideren el tipo y el número de integrantes del núcleo familiar, con separación para los hijos de distinto sexo mayores de ocho (8) años; c) Cocina-comedor; d) Dormitorios, en función de la cantidad de personas que la habiten; e) Baño para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos para atender las necesidades de higiene básica de la familia y que deberá como mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo; y f) Separación completa de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales, y de aquellos en que se almacenaren productos de cualquier especie. Alimentación 
La alimentación de los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente, adecuada y variada, según el área geográfica y la actividad que desarrollen. Cuando a los trabajadores no les sea posible adquirir sus alimentos por la distancia o las dificultades del transporte, el empleador deberá proporcionárselos. A su vez, establece que el empleador deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, en cantidad y calidad suficiente, alcanzando esta obligación a su provisión en las viviendas de los trabajadores y lugares previstos para el desarrollo de las tareas Sanitarios: 
todo establecimiento dispondrá de servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad suficiente y proporcional al número de personas que allí trabajen. Además, hace al incumplimientode estas y otras condiciones pasible de las penalidades previstas en las normas vigentes, y aclara que: “Las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las disposiciones referidas precedentemente no serán compensables en dinero ni constituirán, en ningún caso, remuneración”. Traslados: 
Cuando entre el lugar de prestación de las tareas y el de alojamiento del trabajador mediare una distancia igual o superior a tres (3) kilómetros y no existieren medios de transporte público, el empleador deberá proporcionar los medios de movilización Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados en camiones. Los vehículos a utilizarse deberán haber sido construidos con destino al transporte de personas. 4.6 Trabajo de menores y de mujeres 
La ley prohíbe expresamente “el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo, y sea aquél remunerado o no”, con lo que busca eliminar toda clase de explotación infantil, de acuerdo a los tratados y convenciones ratificados por nuestro país. Trabajo adolescente: 
La ley sí permite que los adolescentes de entre dieciséis y dieciocho años celebren contrato de trabajo con autorización de sus padres, responsables o tutores, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte. Si el adolescente viviera independientemente de sus padres, se presumirá la autorización. 
Trabajo nocturno de menores (prohibido): 
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos entendiéndose como tal el comprendido entre las veinte (20) horas y las cinco (5) horas del día siguiente. Requisitos en trabajo adolescente: 
Certificado de Salud: El empleador, al contratar trabajadores adolescentes, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico extendido por un servicio de salud pública que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas. Certificado de escolaridad: “El empleador, al contratar al trabajador adolescente, deberá solicitarle a él o a sus representantes legales el certificado de escolaridad Trabajo en empresa de familia: 
-La ley prohíbe que los menores de 16 años celebren contratos de trabajo con terceros. -Pero permite que los que tengan entre catorce y dieciséis años puedan ser ocupados, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor. -Las jornadas no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. 
 Remuneración del trabajador adolescente: 
Por ninguna causa podrán abonarse al trabajador adolescente salarios inferiores a los que se fijen para el resto de los trabajadores agrarios, con excepción de las reducciones que correspondan en razón de la duración de la jornada. Licencias: 
Los trabajadores menores de dieciocho (18) años tendrán derecho al goce de todas las licencias previstas en la presente ley, en las condiciones allí establecidas. 
 Accidente o enfermedad profesional: 
En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional de un trabajador adolescente, si se comprueba que su causa fuera alguna de las tareas prohibidas a su respecto o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1716 y 1717 y concordantes del Código Civil y Comercial, sin admitirse prueba en contrario. Espacios de contención para niños: 
En las explotaciones agrarias (cualquiera sea la modalidad de contratación), el empleador deberá habilitar espacios de cuidado y contención adecuados a fin de atender a los niños a cargo del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada laboral. Deberá, además, poner al frente de los mismos a personal calificado y/o con experiencia en el cuidado de la infancia. Este servicio deberá atender a los niños que aún no han cumplido la edad escolar y también, en contra turno, a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de los adultos a cuyo cargo se encuentren. En cuanto al trabajo de mujeres, esta ley iguala los géneros, estableciendo solamente la diferencia en torno a la licencia por maternidad que ya vimos anteriormente, al igual que el anterior régimen no establece diferencia entre los derechos y deberes del hombre y la mujer. 
 4.7 Documentación laboral. Prescripción, privilegios. Sanciones y acuerdos 
conciliatorios. 
La ley impone al empleador obligaciones en cuanto a la documentación que debe extender al trabajador y aquélla en que debe registrar a sus trabajadores: 
a) Libro Especial de Registro de sueldos y jornales: deberá estar 
rubricado por el Ministerio de Trabajo y en él se consignarán los datos del empleador (nombre o razón social, domicilio), datos del trabajador (nombre y apellido, edad, estado civil, número de documento de identidad, personas a su cargo por las que se paga salario familiar), fechas de ingreso y egreso, y la remuneración del trabajador. El libro especial de registro de sueldos y jornales podrá ser sustituido con hojas movibles de contabilidad o por computación, las que deberán reunir los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación en cada caso 
b) Recibos: el empleador deberá realizar todos los pagos instrumentando recibos en 
doble ejemplar, entregando la copia al trabajador. Los mismos deberán contener los requisitos del art. 140 de la ley de contrato de trabajo: El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes 
enunciaciones: a) Nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT); b) Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (CUIL); c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador. d) Los requisitos del artículo 12 del Decreto-ley 17.250/67. e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado. f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan. g) Importe neto percibido, expresado en números y letras. h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador. i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador. j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos. k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pagos 
 Prescripción y privilegios 
“Prescribirán a los dos años las acciones concernientes a créditos provenientes de la relación de trabajo agrario”. Los trabajadores tienen derecho a ser pagados con preferencia a otros acreedores por créditos que resulten del trabajo agrario. Los créditos por remuneraciones debidas hasta 6 meses, por indemnizaciones por accidentes 
de trabajo, antigüedad y otros rubros, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, 
materias primas, maquinarias y semovientes, pero cede este privilegio ante el mejor derecho del acreedor prendario, el derecho de retención y las costas judiciales. Acuerdos conciliatorios 
La ley estableceque el Ministerio de Trabajo será la autoridad de aplicación y establece una instancia conciliatoria previa para las acciones que puedan sobrevenir por las relaciones de trabajo agrario. No es un requisito obligatorio para recurrir a la vía judicial, pero si cualquiera de las partes solicita el mismo, la otra tendrá la obligación de concurrir. Si, acercadas las partes, se llegara a un acuerdo, se labrará por el funcionario del ministerio, con lo cual quedará homologado el mismo. MODULO 4 UNIDAD 5: 5 Propiedad y transporte del ganado Marca – Concepto: 
Hay marca cuando se estampa a fuego un signo, diseño, figura o. dibujo en una parte visible del cuero del animal y ello se incorpora e inscribe en un registro especial como una propiedad. Se aplica la marca a los animales llamados mayores, como vacunos o yeguarizos. Las marcas y señales en nuestro país generalmente se han venido legislando juntas, aunque son dos cosas que no tienen nada que ver una con otra, excepto en cuanto al denominador común que las une, que es servir de base a la identificación dominial de los semovientes El permiso de marcación es el primero de los documentos ganaderos originarios, de él derivan los demás documentos, guías y certificados. El acto jurídico de marcar se halla, de esta manera, debidamente supervisado por la autoridad local de control. La marcación así autorizada va a permitir al dueño de la hacienda obtener el primero de los documentos ganaderos originarios: el permiso de marcación que es el origen de todos los otros, guías y certificados 
Principios universales en materia de marcas 
 REGISTRACION: “Todo propietario ganadero que utilice un dibujo, o diseño o signo para marcar a fuego o por otros medios a su ganado mayor, como identificación colectiva de él de carácter propietarista, debe registrarlo” 
NO CONFUSION: “No puede haber dos marcas iguales en la misma zona, distrito o jurisdicción en que habrá de utilizárselas, ya que ello significaría una confusión inadmisible”. La solución prevista es que quien la haya registrado primero, puede exigirle a quien lo haya hecho en segundo término que modifique el diseño o lo deje de usar, si así no lo hiciere o fuera imposible. 
AUTORIZACION: Sin autorización previa de la autoridad, no hay marcación. “No se puede marcar sin el necesario aviso a la municipalidad o su delegación local, para que pueda controlar el acto, juntamente con la autoridad policial. 5.2 La regulación legal de marcas y señales 
 La nueva ley se refiere en forma general a las marcas y señales y en forma particular a los medios alternativos de identificación para la especie porcina, que había sido en principio el origen de la reforma; ésta luego se generalizo y se modificó el régimen general. La marca, la señal y otros medios de identificación: 
 Marca: 
la marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción. 
 Señal: 
La señal es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal”. Caravana: 
La caravana es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal mediante la perforación de la membrana auricular Tatuaje: 
El tatuaje es la impresión en la piel del animal de números y/o letras mediante el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta. Implante: 
El implante es un dispositivo electrónico de radiofrecuencia que se coloca en el interior del animal 
5.3 Obtención de la marca 
Para obtener el registro del diseño de una marca, señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para la especie porcina, deberá cumplirse con las formalidades establecidas en cada provincia. La autoridad de aplicación establecerá las características técnicas a las que deberá ajustarse cada medio de identificación establecido. Registro de marcas iguales: 
La ley establece que “No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre sí dentro del ámbito territorial de una misma provincia”. Se entienden como iguales aquellas que “presenten un diseño idéntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes” Si estuviesen ya registradas en una misma provincia marcas iguales o que pudieran ser confundidas entre sí, el titular de la más reciente deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación local, dentro del plazo de noventa (90) días de recibir la comunicación formal al efecto, bajo 
apercibimiento de caducidad del registro respectivo. Quien la registró primero gozará del privilegio de “primero en el tiempo mejor en el derecho” y no deberá modificarla. 
 Registro del diseño de las marcas: 
Las marcas, señales y demás medios alternativos de identificación especialmente diseñados para la especie porcina le otorgan a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que las respectivas legislaciones provinciales establezcan, pudiendo ser prorrogado de acuerdo con lo 
que dichas normas dispongan. Este derecho es transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias registrales. 
A su vez, la ley establece la obligatoriedad de tener registrado a nombre del propietario del ganado, “el diseño que empleare para marcar o señalar”, prohibiendo expresamente marcar o señalar ganado sin tener registrado el diseño, “con excepción de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor. Marcas sobre ganado mayor y menor: 
Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor, y hacerlo en idéntica posición, coincidente con la línea vertical. En el ganado porcino se autoriza también el uso de alguno de los otros medios alternativos de identificación animal a elección del propietario del ganado. Tiempo de la marca: 
El ganado mayor deberá ser marcado durante el primer año de vida del animal, y el 
 
El ganado menor, a excepción del porcino, deberá ser marcado antes de llegar a los seis (6) meses de edad. 
 
Para el ganado porcino en especial, dicha obligación deberá cumplimentarse antes de los cuarenta y cinco (45) días de edad. 
Todo animal de la especie porcina que transite fuera del establecimiento donde ha nacido deberá estar identificado mediante señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, aunque no haya alcanzado la edad establecida precedentemente. La marca o señal para el ganado en general, y los medios alternativos de identificación propuestos exclusivamente para el ganado porcino. 
 La propiedad del ganado: 
El nuevo CCCN, en el art. 1895, mantiene el eje del anterior art. 2412: Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente: La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes a-Quien puede invocar la adquisición legal de la cosa mueble es el subadquirente, es decir un tercero. 
b- Ese tercero debe ser poseedor de buena fe. En materia de semovientes, con el objeto de identificar la hacienda y a su propietario, la ley n° 22939 exige un sistema de marcas y señales; por lo tanto, la persona que poseyera animales desconociendo la normativa citada no podría argumentar buena fe y ampararse en la presunción del art. 1895. 
c- En principio,la posesión de buena fe se presume (art. 1919), salvo que se trate de cosas muebles registrables: Presunción de buena fe: La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe se presume en los siguientes casos:… c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona. Propiedad de las crías: 
Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas 
pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie de la madre. 
 ¿A quién corresponde legislar en materia de propiedad de ganado, a la Nación o a las provincias? 
La Nación sólo puede dictar el Código Civil, Comercial, Penal y de Minería y demás leyes, porque los demás Códigos de forma, corresponden a las facultades reservadas a las provincias. La contradicción entre los códigos provinciales y el Código Civil se resolvió a favor del Código de fondo, por imperio de lo dispuesto por el régimen jurídico argentino. 5.4 Transmisión del dominio del ganado: 
La ley estipula que “Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será autenticado por la autoridad local competente. 
Requisitos para la transmisión de dominio de ganado: 
 a)Lugar y fecha de emisión. b) Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus representantes, sus domicilios y la mención de los documentos de identidad. c) Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título de la marca, señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, y diseño de éstos o el tatuaje de la reseña correspondientes en los animales de raza. (Inciso sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.478 B.O. 1/4/2009) ch) Especificación de la cantidad de animales comprendidos en la operación, con indicación de su sexo y especie d) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario. e) Firma y sello del oficial público competente que autenticare el certificado. Este certificado reemplaza la vieja práctica de remarcar los animales en caso de transferencia, (consistía en una contramarca junto a la marca originaria del mismo diseño pero invertido). A su vez, el adquirente remarcaba el animal y ello consistía en aplicar su propia marca al lado de la contramarca. Transporte del ganado: 
Para transportar lícitamente al ganado, “es obligatorio el uso de la guía expedida en la forma que establezcan las disposiciones locales”. 
Las guías tienden a asegurar a los propietarios de ganados, frutos, etc., que se transportan contra su hurto. Las guías son documentos expedidos por la administración pública para acreditar y autorizar el tránsito de géneros o efectos cuyo movimiento o comercio se encuentre restringido por razones fiscales, de salud, o de orden público. El certificado acredita la propiedad, en cambio la guía sirve para poder trasladar la hacienda y su validez se juzga por las normas locales (por ejemplo, juzgados de paz o comisarías). 
 En las guías debe constar: 
a-Diseño de la marca de los animales transportados. 
b- Cantidad, clase y sexo. 
c- Origen. 
d- Destino. La misma puede presentarse online a través del sitio del Ministerio de Asuntos Agrarios, y es pública, de manera que puede ser consultada por cualquier persona, dotando de gran transparencia al sistema. 5.5 Animales de raza pura de pedigrí: 
La raza es: Cada uno de los grupos en que se subdividen las especies zoológicas y cuyos 
elementos o caracteres diferenciales son heredables o se trasmiten por la generación, manteniéndose inmutables o estables de un espécimen a otro y presentando caracteres físicos heredables 
Ej: Aberdeen Angus: animales mochos, o sea, sin cuernos, de color generalmente negro, a veces rojizo, los cuales presentan aptitudes definidas para producir carne, rústicos, de regular tamaño y buen desarrollo (en cuanto a bovinos) 
El valor de los animales de pura raza es mayor al de aquellos que no lo son. Fue la Sociedad Rural Argentina quien se dedicó a ordenar los registros genealógicos de las distintas razas 
explotadas en el país de las especies bovina, equina, asnal, ovina, porcina, canina, felina, caprina, vulpina y otras. 
Cuando el animal es de pedigrí y por ello no posee marca o señal, se debe mencionar esta circunstancia en las guías y suministrar los datos que puedan individualizar al animal Régimen legal de los equinos de pura sangre de carrera: 
La inscripción de animales equinos de pura sangre en los registros genealógicos reconocidos 
por la Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación acredita su 
origen y calidad como ejemplares de pedigrí y la propiedad a favor del titular. 
La transmisión del dominio “sólo se operará entre partes y respecto de terceros mediante la inscripción en los registros genealógicos”, en los que, además, deben 
anotarse las medidas precautorias, gravámenes u otras restricciones al dominio convenidas entre partes u ordenadas por disposición judicial.

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