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LECTURA 4 Arbitraje

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Módulo 4 
Unidad 6 
Lectura 4: 
Arbitraje 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación 
Profesor Rodrigo Mauro
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 2 
 
 
 
 
6. Arbitraje 
 
6.1 Concepto - El arbitraje como 
alternativa. 
A los fines del desarrollo de la presente lectura se toma como base la 
bibliografía sugerida en el programa, fundamentalmente las obras del Prof. 
Roque Caivano, quien es un especialista en el tema a tratar. 
A modo introductorio a este método de resolución alternativa de conflictos 
que es el arbitraje, se reiteran algunas apreciaciones vertidas en la primera 
lectura, cuando se desarrollaban y caracterizaban estos métodos en 
términos generales. 
Todos los seres humanos vivimos en sociedad o en comunidad, y a los fines 
de lograr una armoniosa convivencia, existen normas que regulan el 
comportamiento de todos y cada uno de los que se encuentran en la misma. 
No obstante, y porque es natural de las personas, se vive en permanente 
conflicto, entendiéndolo según la conceptualización que remarcábamos en 
la unidad N° 1 como una especie de relación social, donde algunos objetivos 
de los miembros de esa relación son incompatibles. 
Como consecuencia de ello el Estado de Derecho no busca, ya que sería 
imposible, desterrar a los conflictos, sino que prevé determinados 
procedimientos para lograr su resolución. 
Pero, debe recordarse, que no todo conflicto se encuentra comprendido 
dentro de las normas del sistema, ya que muchos de ellos se generan por 
conductas que no se encuentran prohibidas por la ley, y en virtud del 
principio de clausura todo lo que no está jurídicamente prohibido, se 
encuentra jurídicamente permitido, y a ese tipo especial de conflicto, 
conocido como “Conflicto Permitido vs. Permitido”, el sistema tradicional 
de resolución de conflictos, esto es el Sistema Jurídico, no lo resuelve. 
Por otro lado, y como consecuencia de aspectos formativos y culturales, los 
profesionales vinculados a la rama del Derecho, consideran, generalmente, 
que si existe un conflicto, debe ser resuelto por el sistema judicial, y en 
consecuencia, son miles las causas que a diario se inician en los juzgados. 
La jurisdicción es la actividad por la que se procura restablecer un orden 
jurídico vulnerado por las acciones de los seres humanos contrarias a las 
 
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que la norma postula y se expresa por intermedio de las sentencias, que es 
la decisión que toma en juez en cada caso en concreto; sus características 
principales es ser vinculante y obligatoria. 
Esta Cultura del Litigio, la que ya se ha desarrollado en la primera unidad, 
conlleva a que los estrados judiciales se encuentren absolutamente 
desbordados de casos, en consecuencia los mismos no dan abasto, y por 
ello, las causas se terminan resolviéndose con demoras muy excesivas, la 
mayoría de las veces contadas en años, y esta situación genera en la 
sociedad sensaciones de incertidumbre y de injusticia, lo que trae aparejado 
un descrédito del sistema judicial muy grande y peligroso. 
Ahora bien, en todo este contexto, surgen los métodos alternativos de 
resolución de disputas (RAD), y entre ellos el arbitraje. 
Estas herramientas son muy útiles para tratar conflictos que se generan por 
la conducta indebida de una de las partes, y siempre que se trate de 
cuestiones disponibles por las partes (ya lo desarrollaremos más adelante) y 
también para aquellas situaciones de conflictos permitidos vs. permitidos, y 
que, como dijimos, el sistema no considera. 
Si bien es cierto que la solución de los conflictos interesa a toda la sociedad, 
en la mayoría de los casos sólo afecta el interés de las partes involucradas, y 
pueden ser resueltos por otras vías como es el arbitraje, sin necesidad de 
poner en funcionamiento toda la maquinaria judicial. 
También debe recordarse que no son pocos los ciudadanos que por 
cuestiones económicas-sociales no recurren al servicio de justicia 
tradicional, dejando de esa manera muchas controversias o conflictos sin 
resolución, o en casos peores, intentando hacer “justicia por mano propia” 
generando situaciones de violencia, que todos los días se conocen por 
intermedio de los medios de prensa. 
En este contexto, “el arbitraje puede ser una de las fórmulas a través de 
las cuales se asegure a los ciudadanos el acceso a una justicia eficiente, 
administrada por las propias partes dentro de su esfera de libertad, y en 
el marco de sus derechos disponibles.” (Caivano, Roque.2000:25). (1) 
Concepto. 
Son muchas las conceptualizaciones que diversos autores han efectuado de 
este procedimiento, variando en virtud de las características en las que 
ponen el acento, de esta forma se pueden citar a título de ejemplo, las 
siguientes: 
 
 
 
------------ --------- -------- --------- -------- --------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --- 
1
 Caivano Roque J.,” Arbitraje”, AD-HOC, Buenos Aires (2008). 
 
 
 
 
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“Modo de heterocomposición de conflictos que opera como resultado 
respecto de ellos y al cuál se llega exclusivamente si media, al menos, un 
principio de autocomposición de los propios interesados, mediante el cual 
aceptan plantear su litigio al árbitro y, eventualmente, acatar su 
decisión”. Alvarado Velloso citado por Roque Caivano (2000:48 y 49); 
“Un sustituto de la jurisdicción, en cuya virtud los árbitros tienen la 
atribución de sustanciar y decidir contiendas no exclusivamente 
reservadas al Poder Judicial, por un procedimiento en el que prevalece la 
libertad de las formas y que reviste carácter obligatorio cuando las partes 
lo han convenido por medio de una cláusula compromisoria” (Fallo de la 
CNCivil, Sala G 14/08/90, LL, 1990-E-148, y ED, 141.121) 
“La remisión de una disputa a una o más personas imparciales para una 
determinación final y obligatoria” (American Arbitration Association). 
“El juicio al que las partes concurren de común acuerdo o por voluntad del 
legislador, y que se verifica ante tribunales especiales, distintos de los 
establecidos permanentemente por el Estado, elegidos por los propios 
interesados o por la autoridad judicial en subsidio, o por un tercero en 
determinadas ocasiones.” Patricio Aylwin Azócar citado por Roque Caivano 
(2000:49) 
Se podría continuar citando muchos autores más, pero a los fines de dar 
una definición más amplia, tomando en cuenta las características 
principales del arbitraje, y tratando de buscar una síntesis de diversos 
conceptos, se podría definir el mismo de la siguiente manera: 
El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una 
controversia, por acuerdo de las partes o por imperio de la ley, a 
un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una 
decisión (LAUDO) sobre dicha controversia que es obligatoria 
para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un 
procedimiento privado de solución de controversias en lugar de 
acudir ante los tribunales. 
 
Tomando en cuenta la clasificación de los métodos de resolución de 
conflictos que se expuso en la primera lectura , siguiendo como criterios por 
un lado, quienes tomaban la decisión final, y por otro, cuál es la actitud de 
las partes en el proceso, se puede afirmar que: 
 
 
 
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Teniendo en cuenta estos dos aspectos, se puede visualizar que dentro de 
los métodos alternativos, el arbitraje es el más parecido, por sus 
características al litigio, y en consecuencia, marca sus diferencias con otros 
métodos como la conciliación o la mediación. 
Método Heterocompositivo. 
Se afirma que esun método Heterocompositivo, en virtud de que la 
decisión final no surge de las partes sino de un tercero, el árbitro. Algunos 
autores lo caracterizan como adjudicativo, es decir que la resolución es 
producto de la “adjudicación” que efectúa el tercero neutral que interviene 
con ese propósito en el conflicto o disputa. 
La diferencia entonces con la mediación radica en que el tercero neutral no 
auxilia ni colabora con las partes para que éstas arriben a un acuerdo que 
resuelva el conflicto, sino que por el contrario, impone una decisión a través 
de su pronunciamiento. 
En el caso del arbitraje voluntario, la decisión final surge de un tercero 
neutral, pero a los fines de llegar al arbitraje, es necesario que exista un 
acuerdo entre las partes para resolver los conflictos por esta vía, 
renunciando a la instancia judicial. Es por esa cuestión, que parte de la 
doctrina sostiene que este método si bien es Heterocompositivo, requiere 
un principio de Autocomposición, cuando las partes voluntariamente 
aceptan resolver sus controversias y diferendos por esta vía. 
Pero lo que no tiene discusión alguna es la heterocomposición en la 
decisión final, acercando el arbitraje al litigio, más que a la mediación o 
conciliación. 
Esa resolución que adopta el árbitro se denomina LAUDO, y tiene las 
características propias de una sentencia. Este punto se abordará con mayor 
detalle sobre el final de la presente lectura. 
 
 
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Método Adversarial. 
Esta clasificación se relaciona con la actitud que las partes adoptan en el 
desarrollo de este método. 
No llevan adelante conductas de cooperación o colaboración para encontrar 
juntas la solución al problema, fundamentalmente porque no son ellas la 
que van a tomar esa decisión, sino un tercero neutral, al que las partes 
tendrán que convencer de que su planteo es el más adecuado, por lo tanto la 
posición de las partes en este proceso es de adversarios, enfrentados entre 
ellos, y donde buscan imponer sus posiciones. 
En ese aspecto se aproxima más al litigio que a los métodos alternativos 
como la mediación o la conciliación; su estructura es básicamente la de un 
juicio, el rol del árbitro es similar al de un juez: las partes le presentan un 
caso, prueban los hechos y sobre esa base decide la controversia. Incluso 
ese pronunciamiento puede, en determinados casos, ser recurrido ante otra 
instancia. 
Aun con todas estas semejanzas y similitudes es importante destacar que el 
arbitraje es un método alternativo de resolución de conflictos, y mantiene 
con el juicio una diferencia sustancial: la decisión final no emana de los 
jueces del Estado, sino de particulares libremente elegidos por las partes, y 
con un procedimiento flexible y con las menos interferencias formales 
posibles. 
Características del arbitraje. 
Justamente por ser un método de resolución alternativa de conflictos, 
presenta las características propias de éstos, a saber: 
 Celeridad. 
 Sencillez. 
 Economía. 
 Flexibilidad. 
 Voluntariedad. 
 Confidencialidad 
 
Celeridad. 
El arbitraje, al igual que el resto de los métodos RAD, plantea una notable 
ventaja en relación al litigio, ya que sus procedimientos son mucho más 
breves en el tiempo, es decir que acarrean una notable disminución de los 
tiempos, lo que disminuye el enfrentamiento aun entre partes y a su vez 
dota de mayor certidumbre al sistema. 
 
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A los fines de ilustrar este aspecto, el artículo 630 el Código de 
Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba 
establece: 
 
 Contenido. Plazo. 
Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todos los puntos sometidos a su 
decisión y dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas 
que se les hubieren acordado. 
Cuando no hubiere plazo estipulado, la sentencia deberá dictarse dentro de 
los cinco meses. 
Es decir que las partes tienen la facultad de establecer un plazo para el 
dictado del laudo por parte de los árbitros, pero ante el silencio de las 
partes, nunca el plazo podrá ser mayor a 5 meses. Si se lo compara con un 
litigio judicial, donde una causa puede tardar años en ser resuelta, es 
notable la celeridad de este procedimiento. 
 Sencillez. 
Si bien se ha dicho anteriormente que es el método más parecido al litigio 
judicial, el proceso está despojado de las solemnidades propias del juicio, 
pudiendo las partes escoger a los árbitros, y pactar las normas de fondo y de 
forma aplicables. 
Es la autonomía de las partes uno de los aspectos centrales de estos 
métodos, particularmente del arbitraje, y son ellos los que tienen la 
posibilidad de definir la forma de resolver el conflicto, los plazos, las 
cuestiones que someten a revisión, quienes serán los árbitros encargados de 
resolver la disputa, cómo será el procedimiento para designarlo, de qué 
características será el arbitraje que utilizarán, entre otros. 
 Economía. 
Como todas las técnicas RAD, el arbitraje también es una herramienta más 
económica que el litigio judicial. 
El valor económico debe ser evaluado desde dos ópticas en esta 
herramienta, por un lado, el menor costo que significa en relación a los 
recursos económicos que debemos erogar al presentar una demanda 
judicial. 
Desde este aspecto, y si estos métodos fueran promocionados y difundidos 
con mayor ímpetu, de manera que la sociedad, y particularmente los 
sectores más desfavorecidos, tengan conocimiento de la existencia de estas 
herramientas, como así también de los lugares donde poder asesorarse y 
solicitar los servicios de un mediador, o de una instancia de arbitraje, 
seguramente cumpliría un rol trascendental en garantizar la posibilidad de 
resolver controversias que de otra manera quedan inconclusa, y puedan 
generar futuros actos de violencia. 
 
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La otra lectura que se debe hacer desde lo económico, se relaciona 
directamente con el menor tiempo de duración del proceso, lo que 
necesariamente reduce los costos que un proceso prolongado en el tiempo, 
además de la incertidumbre y las angustias que esto conlleva. 
 Flexibilidad. 
 Tal como lo hemos relatado anteriormente, es la flexibilidad una 
característica esencial del arbitraje, y una diferencia sustancial con el 
proceso judicial. Éste es un proceso rígido, cuyos pasos y plazos son 
inflexibles, mientras que el arbitraje es un proceso absolutamente informal 
y que al ser definido por las partes les permiten dotarlo de una total 
flexibilidad, acomodándolo a sus necesidades y adecuándolo en virtud de la 
complejidad del caso a tratar. 
 Voluntariedad. 
Es probablemente una de las principales ventajas del arbitraje, al igual que 
todos los métodos RAD. Las partes son absolutamente libre, por regla 
general, para adoptar el arbitraje como método para la resolución de 
conflictos, y de igual modo esa voluntariedad se ve plasmada al tener la 
posibilidad de decidir todo lo relativo al proceso y los árbitros 
intervinientes, salvo que, también en ejercicio de esa voluntad, decidan 
someter la disputa a un arbitraje institucional (ya lo desarrollaremos más 
adelante), pero donde las reglas están predeterminadas y las partes la 
aceptan. 
 Confidencialidad. 
Se trata de una de las ventajas más importantes en todas las técnicas RAD. 
Todo lo que se dice, o se conoce en el proceso del arbitraje se encuentra 
tutelado por la confidencialidad, lo que marca una diferencia sustancial 
muy importante con el juicio. 
La regla de confidencialidad es una garantía vital para las partes y también 
para los terceros que participan del proceso. 
 
Ventajas del arbitraje 
Además de las características que se han desarrollado recientemente y que 
en definitiva son importantes ventajas del arbitraje en relación 
fundamentalmentecon el juicio, existen otras que convierten al arbitraje en 
una herramienta alternativa muy importante. Entre éstas se pueden 
citar: 
 Especialización en el tema a decidir. 
 Economía de Recursos Humanos 
 Mayor participación de las partes en el proceso. 
 
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 La posibilidad de crear un arbitraje a la medida del caso y 
de elegir a la persona o personas que consideren idóneas 
para resolverlo. 
 Inmediatez entre las partes y la persona del árbitro. 
 
Si se tienen en cuenta las características desarrolladas previamente más las 
ventajas enumeradas se podrá observar que la ayuda o contribución que el 
arbitraje puede generar al sistema judicial es muy valiosa, 
fundamentalmente, a partir de contribuir efectivamente en la 
descongestión de los juzgados, ya que podrían ser muchísimas las causas a 
resolver satisfactoriamente por intermedio de esta herramienta, y evitar 
que las mismas terminen en un tribunal. Además del menor costo y tiempo 
que lleve esa decisión. 
También es cierto y debe ser remarcado que no es la única herramienta 
válida que puede contribuir a esta situación, y tampoco es una solución 
mágica a todos los problemas, pero es un elemento que conjugado con otros 
métodos puede contribuir a generar un sistema efectivo de resolución de 
disputas. 
No debe perderse de vista que si se pretendiera crear un sistema general de 
resolución de disputa, se deberían promocionar varios métodos alternativos 
de resolución de conflictos, desde el de menos nivel de intensidad, como 
puede ser la negociación directa entre las partes, previendo posteriormente 
instancias de mediación o negociación asistida, el arbitraje como un método 
Heterocompositivo de resolución, hasta llegar al más alto nivel de 
intensidad como es el litigio judicial, pero al cual arribarían todas aquellas 
causas que no han podido ser resueltas en las instancias anteriores, y que 
por su temática o complejidad, deben necesariamente ser resueltas por los 
jueces del Estado. 
Considerar al arbitraje como un elemento alternativo al litigio, no 
presupone bajo ningún punto de vista su reemplazo o su privatización como 
algunos críticos han esbozado. Muy por el contrario, el arbitraje, y todos los 
métodos de resolución alternativos de conflictos deben funcionar como 
instancias complementarios del Poder Judicial y en definitiva que sirva 
como filtros de aquellas controversias que pueden ser resueltas de otra 
manera. 
No olvidemos que los árbitros ejercen jurisdicción, como veremos más 
adelante, pero nunca pueden reemplazar a un juez en la utilización de la 
coacción o fuerza para hacer cumplir con un laudo. Por lo que el poder de 
imperio siempre será de los jueces, y aún en el supuesto de haber sometido 
una causa a arbitraje, y teniendo un laudo con fuerza ejecutiva, solamente 
podrá ser ejecutado por disposición de un juzgado. 
 
 
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Como bien señala el Prof. Caivano, se puede observar que el arbitraje ha 
comenzado a ser puesto en práctica de una manera más concreta por las 
partes, aunque todavía está lejos de los niveles deseables. Pero es notable 
como las empresas particularmente comienzan a demostrar un interés por 
el arbitraje a partir del excesivo costo del proceso judicial. De igual manera 
muchos conflictos que afectan a consumidores comienzan a resolverse por 
esta vía. 
Ha crecido considerablemente la incorporación de cláusulas arbitrales en 
los contratos, y se incrementa en la medida que se visualiza que este 
método es una idónea para lograr reducciones en los costos para la 
resolución de conflictos. 
A partir de esta situación, es que se han creados numerosos tribunales 
arbitrales que buscan dar respuesta a estas demandas, pero aún se 
mantiene a un nivel empresarial; todavía no se visualiza una proyección a 
nivel ciudadano común, donde puedan recurrir a la vía del árbitro para 
resolver situaciones cotidianas de convivencia vecinal o de conflictos 
laborales, familiares, etc. 
Probablemente para lograr ese desarrollo sea necesario primero contar con 
un sistema normativo serio, uniforme, amplio, confiable y seguro, lo que 
hasta el momento no se ha concretado. 
Si bien existe un Sistema Nacional de Arbitraje, reglamentado por Decreto 
276/98, se torna indispensable contar con una ley nacional que establezca 
los criterios uniformes para todo el país, y que se convierta en una 
herramienta promocionada y difundida en la sociedad, que transmita 
confianza. 
Avanzar en ese sentido es también indispensable para transmitir seguridad 
jurídica y medios idóneos a las empresas que estén dispuesta a invertir en el 
país, y temen quedar atrapados en las demoras y burocracias de un sistema 
judicial ineficiente. 
Además no debemos olvidar que en MERCOSUR, el arbitraje es una 
herramienta imprescindible, tanto para la resolución de conflictos entre 
Estado (Tratado de Asunción) como para los que afectan intereses entre 
particulares. 
Por todo ello es que se considera indispensable contar con un marco 
normativo a los tiempos actuales, que contemple el arbitraje como un 
elemento de fondo, y no sólo como una herramienta procedimental, como 
ocurre hoy. 
Eso genera que al ser un aspecto procesal, se lo trate como tal en los 
Códigos Procesales, tanto de la Nación como los provinciales, con las 
consecuencias e inconvenientes que eso genera. 
 
 
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6.2 Ley Modelo UNCITRAL - Aspectos 
fundamentales. 
La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil 
Internacional (CNUDMI - UNCITRAL por su denominación en inglés) es 
un órgano subsidiario de la Asamblea General. Prepara textos legislativos 
internacionales para ayudar a los Estados a modernizar el Derecho 
Mercantil y textos no legislativos para facilitar las negociaciones entre las 
partes en operaciones comerciales. 
 
La CNUDMI aprobó el 11 de diciembre de 1985 una Ley Modelo para el 
arbitraje comercial internacional. La misma está formulada para ayudar a 
reformar y modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral a fin de que 
tengan en cuenta los rasgos peculiares y las necesidades del arbitraje 
comercial internacional. 
 
La misma reglamenta todas las etapas del procedimiento arbitral, el 
acuerdo de arbitraje, la composición y competencia del tribunal arbitral, el 
alcance de la intervención del mismo, hasta el reconocimiento y la ejecución 
del laudo arbitral. 
 
Refleja un consenso mundial sobre los aspectos más importantes de la 
práctica del arbitraje internacional aceptados por Estados de todas las 
regiones y los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del 
mundo. 
 
El 7 de julio de 2006, la CNUDMI aprobó diversas enmiendas. Entre otros 
objetivos procuró modernizar el requisito de la forma para los acuerdos 
arbitrales a fin de observar más estrictamente las prácticas contractuales 
internacionales. También se establece un régimen jurídico más amplio 
relativo a las medidas provisionales en apoyo del arbitraje. Desde 2006, la 
versión estándar de la Ley Modelo es la versión enmendada. 
 
Debe destacarse que la ley modelo es una sugerencia para los Estados y que 
de ningún modo es obligatoria su aceptación o aprobación. 
 
La versión aprobada en 1985 registra como antecedente inmediato la 
Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias 
Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) denominada comúnmente como 
“la Convención de Nueva York”. 
 
De la nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI acerca de la Ley 
Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985, en su versión 
enmendada en 2006 surgen algunas consideraciones que deben ser 
remarcadas para comprender el significado real de esta sugerencia. 
 
 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación– Profesor Rodrigo Mauro | 12 
 
 
En dicha nota se destaca que “…la Asamblea General, en su resolución 
40/72, de 11 de diciembre de l985, recomendó “que todos los Estados 
examinen debidamente la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial 
Internacional, teniendo en cuenta la conveniencia de la uniformidad del 
derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del 
arbitraje comercial internacional”. El 7 julio de 2006, en su 39º período de 
sesiones, la CNUDMI enmendó la Ley Modelo. La Asamblea General, en su 
resolución 61/33, de 4 de diciembre de 2006, recomendó “que todos los 
Estados adopten una posición favorable a la incorporación al derecho 
interno de los artículos revisados de la Ley Modelo, o de la Ley Modelo 
revisada de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil 
Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, cuando aprueben 
o revisen sus leyes…”(2)
 
Desde su aprobación por la CNUDMI en 1985 y sus enmiendas de 2006, la 
Ley Modelo se ha convertido en la pauta legislativa internacional aceptada 
de toda ley moderna de arbitraje, y un número significativo de países han 
promulgado leyes en la materia tomándola como base. Argentina no posee 
al día de hoy una ley nacional de arbitraje, por ello la sugerencia de esta ley 
modelo es una propuesta interesante para seguir al momento de adecuar el 
ordenamiento interno de país a las demandas actuales del comercio 
internacional. 
 
Antecedentes de la Ley Modelo. 
 
La ley modelo en cuestión fue elaborada atento a las importantes 
diferencias existentes entre las diversas leyes nacionales de arbitraje. 
 
Además de esta disparidad de criterios, se comprobó que las leyes 
nacionales solían ser particularmente inadecuadas para regular los casos 
internacionales de comercio. 
 
En relación a estos aspectos recién señalados, la fundamentación de la ley 
modelo destaca que “…Las formas de insuficiencia que se observan en leyes 
nacionales anticuadas comprenden disposiciones que equiparan el proceso 
arbitral a los litigios ante los tribunales estatales y normas de carácter 
fragmentario que no regulan todas las cuestiones de derecho sustantivo.”(3) 
 
 
2
 http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/ml-arb/07-87001_Ebook.pdf . 
Disponible Febrero de 2011. 
 
 
 
 
 
 
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3
http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/ml-arb/07-87001_Ebook.pdf 
Disponible Febrero de 2011. 
 
 
 
 
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Éste es el caso de nuestro país donde encontramos que las regulaciones 
normativas referidas al arbitraje se encuentran consagradas en el Código de 
Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, y en algunos artículos 
puntuales del Código Civil. 
 
Pero al tratar este método como un procedimiento especial, y en virtud de 
que las Provincias se reservaron el derecho de dictar los marcos normativos 
procesales, cada una de las provincias tiene receptados en sus códigos 
procesales civiles y comerciales las disposiciones referidas al arbitraje. 
 
Igualmente, debe observarse en este sentido que los legisladores 
provinciales no se preocuparon en profundizar estos procesos, sino que 
simplemente copiaron, casi que en forma textual, lo dispuesto por el Código 
nacional. 
 
Caracteres fundamentales de esta ley modelo. 
 
Los aspectos más relevantes de esta ley que han resaltado los autores 
especialistas en la temática son los siguientes: 
• Se aplica solamente para someter a arbitraje controversias 
de origen comercial internacional. 
La Ley Modelo establece un régimen jurídico especialmente adaptado al 
arbitraje comercial internacional. Si bien ha sido desarrollada para regir 
casos de arbitraje comercial internacional, contiene un repertorio de 
normas básicas que, de por sí, perfectamente podrían regular casos de 
arbitraje de otra índole. De esta manera, los Estados pueden considerar la 
posibilidad de hacer extensivo el ámbito de aplicación de la Ley Modelo a 
las controversias que se pudieran suscitar en el plano interno. 
 
• Al adoptar este sistema se desplaza la jurisdicción judicial, 
salvo expresa disposición de la ley. Quedan reservadas al 
poder judicial las medidas previsionales que son de su 
exclusiva aplicación. 
En este sentido existe una tendencia a limitar la intervención judicial en el 
arbitraje comercial internacional. Esa tendencia se justifica porque las 
partes en un acuerdo de arbitraje adoptan deliberadamente la decisión de 
excluir la competencia judicial y prefieren la conveniencia práctica y la 
irrevocabilidad del proceso arbitral. 
En relación a las medidas que quedan reservadas al poder judicial, la nota 
explicativa de la secretaría de la CNUDMI las divide en dos grupos. Por un 
lado las cuestiones relacionadas con el nombramiento, la recusación y la 
terminación del mandato de un árbitro (artículos 11, l3 y l4), la competencia 
del tribunal arbitral (artículo l6) y la nulidad del laudo arbitral (artículo 34). 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 14 
 
Por otro lado, se encuentran cuestiones como la asistencia de los tribunales 
estatales para la práctica de pruebas (artículo 27), el reconocimiento del 
acuerdo de arbitraje, incluida su compatibilidad con las medidas cautelares 
ordenadas por un tribunal estatal (artículos 8 y 9), las medidas cautelares 
dictadas por el tribunal estatal (artículo 17 J) y el reconocimiento y 
ejecución de medidas cautelares (artículos 17 H y 17 I) y de laudos (artículos 
35 y 36). 
Por lo demás, el modelo en cuestión es taxativo al expresar que “en los 
asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal”. 
• El acuerdo arbitral, puede adoptar la forma de cláusula 
compromisoria en un contrato o en un documento 
independiente. No hace distinción entre la cláusula 
compromisoria y el compromiso arbitral. 
En relación a este aspecto, la original redacción de la Ley Modelo aprobada 
en 1985, establecía la necesidad de que el acuerdo se expresara por escrito, 
siguiendo en este sentido lo consagrado por la Convención de Nueva York. 
En la enmienda de 2006 y con el objetivo de ajustar mejor su contenido a 
las prácticas contractuales internacionales, se revisó esta disposición. Según 
surge de la nota explicativa “la Comisión aprobó dos opciones, que 
reflejan dos formas distintas de abordar la cuestión de la definición y 
forma del acuerdo. La primera opción mantiene la estructura detallada 
del texto original de 1985. En ella se confirma la validez y eficacia de un 
compromiso por el que las partes deciden someter a arbitraje una 
controversia existente (“compromiso arbitral”) o futura (“cláusula 
compromisoria”).” 
“Siguiendo a la Convención de Nueva York se exige que el acuerdo de 
arbitraje conste por escrito, pero se amplía el sentido tradicional de ese 
concepto al equiparar la forma escrita con todo otro medio “que deje 
constancia de su contenido en cualquier forma”. El acuerdo de arbitraje 
podrá concertarse en cualquier forma (incluso verbalmente), a condición 
de que se deje constancia de su contenido. La importancia de esa 
disposición radica en que ya no se exige la firma de las partes ni un 
intercambio de comunicaciones entre ellas. Se ha modernizado el 
enunciado al utilizar vocabulario alusivo a la utilización del comercio 
electrónico, que se ha inspirado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre 
Comercio Electrónico de 1996 y la Convención de las Naciones Unidas 
sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos 
Internacionales de 2005.” 
En relación a la segunda opción se exime al acuerdode ajustarse a cualquier 
requisito de forma, dándole absoluta libertad a la partes para definirlo. 
 El número de árbitros puede determinarse con 
libertad, a falta de acuerdo serán tres. 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 15 
 
El artículo 10 de la ley modelo consagra con el mismo criterio que aplica a 
otras etapas del proceso, la absoluta libertad de las partes para acordar, en 
este supuesto la cantidad de árbitros que intervendrán en el procedimiento. 
Y avanza en el sentido de que si las partes nada dicen, el número será de 
tres. Luego profundiza el procedimiento para su nombramiento, su posible 
excusación o recusación, nacionalidad, la sustitución ante la posible 
ausencia de uno de ellos, nombramiento de un árbitro sustituto, etc. 
 Las partes tienen libertad para establecer el 
procedimiento y convenir las normas que se 
aplicarán. 
Con el mismo criterio destacado en el punto anterior, les reconoce a las 
partes amplia libertad para definir todo el procedimiento incluso las 
normas que deberán aplicar los árbitros para dilucidar la cuestión expuesta. 
Ese reconocimiento se encuentra consagrado en el artículo 19, por el que se 
le reconoce a las partes la libertad para convenir el procedimiento que ha de 
seguir el tribunal arbitral en sus actuaciones. Y además, faculta al tribunal 
arbitral para que a falta de acuerdo entre las partes, dirigir el arbitraje del 
modo que considere apropiado. 
La autonomía de las partes para determinar las normas de procedimiento 
reviste especial importancia en los casos internacionales, pues permite a las 
partes seleccionar o adaptar las normas según sus deseos y necesidades 
concretos, sin verse obstaculizadas por los conceptos tradicionales. 
 
• El tribunal tiene facultades para: 
1. Decidir si se realizarán audiencias para la presentación de 
pruebas o alegatos finales. 
2. Nombrar peritos. 
3. Requerir el auxilio del tribunal judicial estatal. 
4. Dictar medidas cautelares. 
La facultad conferida al tribunal arbitral incluye atribuciones para 
determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas. 
Le concede amplia facultades al tribunal arbitral para que pueda disponer 
de diversas medidas que contribuyan a garantizar el proceso de la mejor 
manera posible, sin necesidad de convertirlo en algo rígido y engorroso. 
A partir de la enmienda del año 2006 el tribunal también está facultado 
para dictar medidas cautelares, estableciendo expresamente en el art.17 que 
“Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a 
instancia de una de ellas, otorgar medidas cautelares”. 
 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 16 
 
En el segundo inciso del mismo artículo define: 
“Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada en 
forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión 
del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal 
arbitral ordene a una de las partes que: 
a) mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima 
la controversia; 
b) adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el 
menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo 
ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo al 
procedimiento arbitral; 
c) proporcione algún medio para preservar bienes que permitan 
ejecutar todo laudo subsiguiente; o 
d) preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y 
pertinentes para resolver la controversia.” 
 
• Contempla el procedimiento para reconocimiento y 
ejecución de laudos 
 
Consagra expresamente que un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en 
que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación 
de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en 
conformidad con las disposiciones de este artículo 35 y del artículo 36 de 
dicha ley modelo. 
 
En sus normas sobre el pronunciamiento del laudo (artículos 29 a 31), la 
Ley Modelo establece al respecto que todo laudo o decisión de otra índole se 
adoptará por mayoría de votos de todos los árbitros, salvo las cuestiones de 
procedimiento, sobre las que podrá decidir el árbitro presidente. 
 
El laudo arbitral debe dictarse por escrito con indicación de su fecha. Debe 
también ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa 
o que se trate de un laudo pronunciado en los “términos convenidos” por las 
partes (es decir, de un laudo que haga constar la transacción a que hayan 
llegado éstas). 
 
En relación a la impugnación del laudo, es uno de los temas que más 
inconvenientes genera por la diferencia de leyes entre el ordenamiento 
jurídico de un país y otro. Por eso la ley modelo pretende suplir esta fuerte 
controversia, y procura lograr una armonización de la legislación de 
arbitraje internacional. 
 
Para ello enuncia motivos uniformes de impugnación de laudo y plazos bien 
delimitados para ejercitar el recurso. 
Reconoce un solo tipo de recurso, con exclusión de cualquier otro previsto 
en una ley procesal del Estado que se trate. 
 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 17 
 
En ese sentido el Art. 34 expresa: 
 
“Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo 
arbitral 
 
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un 
tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 
2) y 3) del presente artículo. 
 
2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado 
en el artículo 6 cuando: 
 
a) La parte que interpone la petición pruebe: 
 
1) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje al que se refiere el 
artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no 
es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se 
hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o 
 
2) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o 
de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, 
hacer valer sus derechos; o 
 
3) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de 
arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de 
arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las 
cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, 
sólo se podrán anular estas últimas; o 
 
4) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no 
se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo 
estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes 
no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado 
a esta Ley; o 
 
b) El tribunal compruebe: 
 
1) Que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia 
no es susceptible de arbitraje; o 
 
2) que el laudo es contrario al orden público de este Estado.” 
 
El plazo que prevé para su formulación es de tres meses contados desde la 
fecha de recepción del laudo. Incluso el mismo puede ser otorgado por 
Tribunal con efecto suspensivo. 
 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 18 
 
Según Caivano (4) hay tres aspectos centrales que son méritos indiscutibles 
de la ley, además del hecho de ser resultado del consenso general de la 
comunidad jurídica internacional: 
 Legitimidad de origen: dado que no puede negarse la 
autoridad que implica la Comisión sobre el Derecho 
Mercantil Internacional de la ONU. 
 Legitimidad de contenido: porque proporciona 
soluciones técnicas adecuadas a los problemas más críticos 
del arbitraje. 
 Buena política legislativa: porque mantiene un 
adecuado balance general entre la autonomía de las partes y 
la intervención judicial. 
También consideramos apropiado destacar la excelente labor realizadaen 
materia de principios que rigen el proceso arbitral y que es claramente un 
logro que debería ser incluido en la normativa nacional. 
Por otro lado, las definiciones consagradas en el artículo 2 de la ley modelo, 
son un ejemplo a seguir para una propuesta seria en materia de arbitraje. 
 
------------ --------- -------- --------- -------- --------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --- 
4
 Caivano Roque J., “La obsolescencia de la legislación argentina sobre Arbitraje es 
cada vez más evidente. Revista Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, 
Tomo 70, N°1, Agosto de 2010. 
 
 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 19 
 
 
Principios de la Ley CNUDMI 
Más allá de las diferentes opiniones que la doctrina ha manifestado sobre 
los principios que infunden a la ley de UNCITRAL, consideramos 
importante destacar aquellos que brevemente han sintetizado Feldstein de 
Cárdenas y Leonardi de Herbón (5) y que expondremos a continuación: 
A. Autonomía de la voluntad, las partes gozan de 
amplias libertades que le permiten convenir las normas 
sustantivas y adjetivas que aplicarán, los árbitros que 
resolverán la controversia y hasta la renuncia de recurrir 
el laudo. 
B. Rechazo al arbitraje deslocalizado o 
transnacional, porque siempre remiten a la 
legislación y jurisdicción interna de manera supletoria. 
Esto pone claramente de manifiesto el carácter 
complementario del arbitraje para con el sistema 
judicial. 
Consideramos importante destacar que estos principios demuestran la 
utilidad y posibilidad de aplicación de la Ley en los otros países donde hay 
marcos regulatorios arbitrales vigentes. 
Ventajas diferenciadoras y aplicables en la 
legislación interna 
La Comisión sobre el Derecho Mercantil Internacional al redactar la ley 
tenía un objetivo muy claro: poder dar solución a los problemas derivados 
de la multiplicidad de leyes en relación a materia arbitrable, procedimiento 
en cuanto a los árbitros, recursos, etc. A lo largo de los años se ha podido 
verificar que se ha cumplido en gran medida porque se ha alcanzado una 
mayor uniformidad en los regímenes que se refieren a cuestiones de 
comercio internacional. 
 
 
 
 
 
 
 
------------ --------- -------- --------- -------- --------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --------- -------- --- 
5
 Eldstein de Cardenas y Leonardi de Herbon, El Arbitraje, Buenos Aires (2008). 
 
 
 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 20 
 
 
6.3 Distintas clases de arbitraje 
Previo a desarrollar los distintos tipos de arbitraje que se han clasificado 
según diversos criterios, se considera que es importante profundizar en un 
aspecto, que si bien puede considerarse de poca relevancia práctica, puede 
conducir a grandes diferencias según el enfoque que del arbitraje se tome 
en relación a su Naturaleza Jurídica. 
Adoptar una posición u otra en relación a la Naturaleza Jurídica significa 
directamente elegir entre dos posiciones antagónicas y en definitiva se 
caracterizará al arbitraje con efectos jurídicos muy disímiles. 
A partir de esto, es obvio, que no existen posiciones únicas en este aspecto 
en la doctrina y las teoría que se han desarrollado son variadas, teniendo 
como principales a la Teoría Contractualista y a la Teoría Jurisdiccional, y 
en posiciones intermedias entre éstas la Teoría Intermedia o Sincrética y la 
Teoría Autónoma. 
I. Teoría contractualista: 
Es la que considera el origen del arbitraje desde un punto de vista 
contractual, poniendo el acento en el aspecto privado del instituto y toda la 
institución se equipara al régimen contractual dado que al inicio las partes 
acuerdan someter la controversia al procedimiento arbitral. Considera que 
los árbitros no cumplen la función de los jueces, y en consecuencia no 
administran justicia en nombre del Estado, sino que ésta es como 
consecuencia de la voluntad de las partes. 
El valor de la decisión que toman surge de la voluntad de las partes de 
resolver por medio de ellos una controversia, y sobre derechos disponibles 
por las partes, pero la efectividad de la decisión arbitral proviene del 
compromiso que las partes asumieron de acatarla y por tal motivo, el laudo 
arbitral no goza del efecto de cosa juzgada. 
Refuerzan la idea de que el vínculo que se genera entre las partes y el 
árbitro es eminentemente contractual, y al decir del Prof. Caivano 
encuentra en la falta de “imperium” de los árbitros un importante 
argumento que respalda a esta teoría. “La imposibilidad de ejercer coerción 
en los particulares para obtener el cumplimientos forzado de una 
determinada conducta, robustece la concepción de que el árbitro no ejerce 
una verdadera jurisdicción, por cuanto ésta lleva implícita la fuerza 
coercitiva emanada del Poder del Estado.” (Caivano,Roque. 2000:95) 
II. Teoría jurisdiccional 
Es la que considera al arbitraje como un proceso jurisdiccional que debe 
regirse por sus formas y cuya resolución (laudo) goza de los mismos efectos 
que una sentencia judicial. 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 21 
 
 
Quienes defienden esa postura sostienen que el instituto del arbitraje sin 
bien tiene un origen convencional, se separa luego de esa posición, y 
adquiere laudo los mismos caracteres de una sentencia, más allá de las 
diferencias que existen entre el actuar de un árbitro y el de un juez. 
Consideran que los árbitros ejercen una verdadera jurisdicción, 
entendiendo ésta como el ejercicio de una función cuyo objetivo es 
solucionar pacíficamente los conflictos sometidos a la decisión de un 
órgano que tenga competencia para resolverlos, y se apoyan en el carácter 
público de la administración de justicia. 
Pero además, es el mismo Estado el que reconoce la posibilidad de los 
particulares de ejercer tales funciones e incluso con la posibilidad de que 
ante el incumplimiento del laudo final, la parte tenga la posibilidad de 
recurrir al Poder Judicial y solicitar la ejecución del mismo, es decir que es 
el mismo sistema quien le reconoce el ejercicio de jurisdicción a los 
árbitros. 
A diferencia de la posición contractualista, argumentan que los árbitros son 
jueces, pero no sólo porque las partes los hayan nombrado como tales, sino 
que el sistema los reconoce en esa función, y aceptan la decisión tomada por 
ellos. 
En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en diversos 
fallos como por ejemplo: 
C.S.J.N., “Color S.A. c/ Max Factor Sucursal Argentina”, C.950. 
XXIV 
 “El arbitraje importa la prórroga o sustracción voluntario de la 
jurisdicción que ordinariamente tendrían los tribunales del Poder Judicial, 
que es transferida a jueces particulares que substanciarán y decidirán las 
contiendas que se sometan a su consideración”. 
“Este procedimiento supone celeridad, economía, informalidad, 
conocimientos técnicos de los juzgadores, la menor animadversión al 
cumplimiento de lo resuelto y libremente convinieron el sometimiento de 
sus controversias a la autoridad de los árbitros que ellos mismos 
seleccionaron”. 
III. Teoría Intermedia o Mixta o Sincrética 
Es la que combina las dos teorías anteriores para definir al arbitraje como 
una institución contractual pero en materia de efectos, éstos serán de índole 
jurisdiccional. 
Lo considera una institución de carácter eminentemente privado 
contractualista, pero le reconoce al laudo eficacia legal, de naturaleza 
pública y una expresión de jurisdicción. 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 22 
 
 
IV. Teoría Autónoma 
Sostiene queninguna de las tres teorías es suficiente para explicar la 
naturaleza jurídica y en consecuencia la naturaleza jurídica dependerá del 
marco legal en el que se analice la institución en cuestión. 
 
Clasificación y tipos de arbitraje 
La doctrina ha diferenciado diversos tipos de arbitraje, según 
distintos criterios a tener en cuenta. 
 
Libre o Institucional 
El criterio que se utiliza para efectuar esa clasificación es el modo de 
elección de los árbitros. Arbitraje Libre: las partes escogen de 
manera autónoma a los terceros que resolverán el conflicto, y además serán 
ellas mismas las que definirán el procedimiento a seguir, las normas a 
aplicar, las características del laudo. Es decir que las partes hacen ejercicio 
del principio de autonomía de la voluntad en forma amplia. 
Por el contrario, si en virtud de esa autonomía, deciden someterse al 
proceso definido por un tribunal prefijado será institucional o ad hoc. 
En este supuesto se recurre a una institución determina (centro de 
arbitraje) y deciden someter la controversia en cuestión en dicha 
institución, y en consecuencia, aceptan las reglas predeterminadas en la 
entidad a la que se acudió, que administra y organiza el trámite, y presta 
una serie de servicios útiles para que la contienda pueda ser resuelta con 
mayor eficacia. 
Amigables Componedores o de Derecho 
Depende del modo de actuación de los árbitros y la naturaleza de la 
decisión. Tiene efectos muy importantes según se opte por un sistema o por 
otro, particularmente en las consecuencias del laudo arbitral. 
Se dice que el arbitraje es de amigable componedores cuando los 
árbitros deben resolver ex acquo et bono, es decir, según su leal saber y 
entender. 
Por lo contrario será de Derecho o De Iuris, cuando deban someterse a 
Derecho y, por lo tanto el procedimiento y el laudo se rigen de la misma 
manera que el litigio. 
En el primer supuesto, al momento de dictar el laudo, los árbitros deben 
decidir en virtud de la equidad y no del derecho. La fundamentación no 
debe ser legal, incluso algunos autores sostienen que ni siquiera debería ser 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 23 
 
fundamentado el laudo, ya que es según el leal saber y entender de los 
árbitros. Por el contrario, gran parte de la doctrina sostiene que justamente 
en virtud de ese mismo motivo, es que la fundamentación debe ser mucho 
más clara y precisa. 
Cuando el arbitraje sea de Derecho, los árbitros están obligados a aplicar el 
derecho positivo, resolviendo el caso del mismo modo que lo haría un 
magistrado de la justicia ordinaria. Aunque debe destacarse que las partes 
pueden determinar al árbitro las normas que deberá aplicar para resolver el 
caso en cuestión, lo que marca una diferencia sustancial con el accionar de 
los jueces, quien aplica al momento de dictar sentencia las que considera 
más oportuna. 
La elección de un tipo de arbitraje u otro, va a ser determinante en algunos 
aspectos, como por ejemplo, si es posible que el laudo sea recurrido o no. 
En ese sentido, y si el arbitraje es de Amigable Componedores, el principio 
general es que no puede ser recurrido, salvo por la acción de nulidad que se 
desarrollará más adelante. El motivo de esa negación de los recursos surge 
de la decisión de las partes de aceptar lo resuelto por los árbitros, pero 
además, si se aceptasen los recursos y éstos deben ser resueltos por un juez, 
al no fundamentar el laudo en el derecho positivo, difícilmente quede en pie 
la decisión arbitral. 
Por el contrario, cuando el arbitraje fuera de derecho, por regla general 
podrán interponerse los mismos recursos previstos para las sentencias 
dictadas por los tribunales ordinarios, a menos que las partes los hubiesen 
renunciado expresamente. Nuevamente la autonomía de la voluntad es la 
que prevalece. 
Voluntario o Forzoso 
Esta clasificación toma como criterio el origen del arbitraje. Si las partes 
acuerdan someter las futuras controversias al procedimiento arbitral, será 
voluntario. Por el contrario, cuando la ley disponga la obligatoriedad de 
someter dicha situación al proceso arbitral, éste será forzoso. 
En determinados casos, y en razón de la temática en cuestión o la 
complejidad del tema a tratar, la ley considera que es conveniente resolver 
la disputa por ese medio, y le impone un arbitraje forzoso. 
Por el contrario, si en virtud de un acuerdo arbitral las partes son las que 
decidieron renunciar a la vía judicial y someter la disputa a arbitraje, el 
mismo será voluntario. 
 
 
 
 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 24 
 
El Código de Procesal Civil y Comercial establece en su 
 Artículo 633: 
 
ARTÍCULO 633. “El arbitraje forzoso es por su naturaleza de amigable 
composición y los árbitros deben fallar las causas "ex aequo et bono" 
moderando, según las circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los 
elementos de prueba mayor o menor eficacia de las que les corresponda 
por derecho.” 
 
Cuando la ley obliga a las partes a someter una controversia a arbitraje en 
forma forzosa, el mismo será de amigables componedores, y no de derecho, 
con las características que se han desarrollado previamente. Y esto es así 
porque si por la complejidad o la temática en cuestión, se considera 
conveniente resolverlo por un medio alternativo al judicial, no tendría 
sentido exigirle a los responsables de decidir en la cuestión, que lo hagan de 
la misma forma que lo llevaría a cabo un juez, porque de ser así, dejaría que 
la cuestión fuera resuelta directamente en los estrados judiciales. 
Por el contrario en el artículo 634 de dicho Código establece que: 
ARTÍCULO 634. “El arbitraje voluntario es de estricto derecho y los 
árbitros deben fallar la causa como los tribunales ordinarios, a menos que 
los interesados convinieren lo contrario.” 
 
Si el arbitraje fue elegido voluntariamente por las partes, y éstas nada han 
dicho acerca del modo en que los árbitros deben tomar la decisión, se 
entenderá que el mismo será de estricto derecho, y por lo tanto lo deberán 
fundamentar en el derecho positivo de la misma manera que lo haría un 
magistrado, y en consecuencia será posible de ser recurrido, tal como lo 
establece el artículo 640: 
ARTÍCULO 640. “Cuando el arbitraje fuese voluntario 
procederán contra la sentencia arbitral los mismos recursos que 
contra las dictadas por los tribunales ordinarios, a menos que 
hubieren sido expresamente renunciados.” 
 
 
 
 
 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 25 
 
6.4 El Acuerdo Arbitral - Cláusula 
Compromisoria y Compromiso Arbitral. 
El arbitraje como herramienta de resolución alternativa de conflictos posee 
rasgos distintivos que permiten identificarlo y diferenciarlo de las demás. 
Además es lo que permite sostener que esta institución es distinta al resto, y 
por lo tanto debe ser tratada con autonomía y no como un proceso especial 
dentro de los procedimientos civiles y comerciales. 
El arbitraje cuenta con dos institutos propios que definen su 
conceptualización como tal. A continuación se desarrollan brevemente estos 
dos aspectos centrales que son: la cláusula compromisoria y el compromiso 
arbitral, y que conjuntamente conforman lo que se conoce como Acuerdo 
Arbitral. 
Según Roque Caivano, para poder hacer efectivo el desplazamiento de la 
justicia ordinaria, las partes deben convenir el sometimiento de las 
controversias al proceso arbitral. Este acuerdo de voluntades se lo 
conoce comúnmente como acuerdo arbitral o pacto de arbitraje. 
Ahora bien, este acuerdo arbitral puede manifestarse a través de un solo 
acto (como es la tendencia actual) o de dos sucesivos, que serán la 
cláusula compromisoria y el compromiso arbitral. 
Cláusula Compromisoria: “es el convenio por el cual las partes deciden 
someter algunos asuntos a arbitraje, sustrayéndolos al conocimientode 
los jueces ordinarios.” (Caivano, Roque.2000:115) 
Por medio de esta cláusula las partes sustraen el tratamiento de las posibles 
controversias del ámbito judicial y se comprometen a someterlo a arbitraje. 
Esta cláusula presenta, según la doctrina mayoritaria, una naturaleza 
privada, por ser un acuerdo de voluntades autónomas de las partes y, a la 
vez, una naturaleza de índole procesal dado que se refiere a la jurisdicción y 
competencia de quien resolverá la controversia. 
Tal como lo han destacado diversos autores, es en el aspecto procesal donde 
claramente se puede apreciar un doble efecto de esta cláusula, el positivo 
porque se otorga jurisdicción a los árbitros y, simultáneamente un efecto 
negativo para los jueces que son desplazados del entendimiento de esa 
causa. Dos supuestos que han requerido especial tratamiento de la doctrina 
y jurisprudencia argentina son el fuero de atracción del proceso concursal y 
del sucesorio, cuya decisión final más reciente, adoptada en varios fallos por 
la Corte Suprema de Justicia, da primacía al acuerdo arbitral por sobre las 
otras normas del Derecho. 
 
 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 26 
 
A los fines de dotar de validez a la cláusula compromisoria, se 
deben tener en cuenta los siguientes puntos: 
 Capacidad para contratar. 
 Objeto lícito, posible y conforme a la moral y las buenas costumbres. 
 Forma: principio de libertad de formas en matera contractual, como 
regla general se exige que sea por escrito. No es necesario que conste 
en el mismo instrumento que da origen a la relación, ni tampoco, 
que esté allí incluido el compromiso arbitral. 
 
El código procesal civil y comercial de la Provincia de Córdoba nada dice 
acerca de este instrumento y eso es una deficiencia muy grave en el 
ordenamiento normativo. 
Compromiso Arbitral: es un acuerdo de voluntades a través del que las 
partes, después de suscitado el conflicto, definen los detalles del 
funcionamiento del proceso arbitral. Por este medio tornan operativa la 
cláusula compromisoria. 
Es posterior a la cláusula compromisoria y complementaria de ésta, porque 
se realiza con un conflicto ya vigente y permite a las partes precisar la forma 
en que se desarrollará el proceso arbitral. Es un acto jurídico convencional 
al igual que la cláusula compromisoria y se rige por las mismas normas. 
Consideramos importante destacar que el análisis separado de estos 
institutos no implica la obligatoriedad de que se desarrollen de manera 
separada. De hecho, las nuevas legislaciones al respecto tratan al acuerdo 
arbitral como una única instancia que incluye la expresión de la intención 
de someter las futuras disputas al procedimiento arbitral y también la 
operatoria del proceso resolutivo; sin distinción de estos dos momentos 
diferenciables desde el punto de vista cronológico y de contenido. 
Además debe destacarse que la tendencia es a unificar estos pasos, porque 
el compromiso arbitral, que debe celebrarse una vez surgido el conflicto, y 
donde la relación social se ve afectada, hace que en no pocos casos sea 
imposible acordarlo, debiendo recurrirse a la vía judicial, para que por 
intermedio de un juez se obligue a la parte que reacia a celebrar el acuerdo, 
lo que torna más burocrático todo el trámite, y absolutamente contrario al 
espíritu del arbitraje. 
Otro aspecto importante a tener en cuenta es la evolución que se ha logrado 
en materia de Autonomía del acuerdo arbitral que se considera 
independiente del contrato principal. Por tal motivo, la nulidad del acuerdo 
no conlleva la nulidad del contrato, ni la del contrato implica la nulidad del 
acuerdo que seguirá vigente. 
Estos institutos propios del derecho arbitral son trascendentales para 
vislumbrar cómo la voluntariedad de las partes se mantiene presente como 
rasgo distintivo de las técnicas RAD. Aquí se pone de manifiesto lo que 
algunos denominan “principio de autocomposición” por el que las partes, a 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 27 
 
pesar de no resolver el conflicto, logran arribar a un acuerdo, para someter 
la controversia a la jurisdicción arbitral y para convenir cuál será el 
procedimiento. 
 
6.5 Requisitos del acuerdo arbitral: 
Consentimiento, Capacidad, Objeto y 
Forma. 
Como se manifestó anteriormente, el marco normativo nada dice acerca del 
acuerdo arbitral y específicamente de la cláusula compromisoria, pero en 
relación al compromiso arbitral, el código procesal de Córdoba, en materia 
civil y comercial establece la forma y lo requisitos a cumplir por las partes. 
Se transcriben a continuación los artículos relacionados: 
“Forma. 
ARTÍCULO 605. El compromiso deberá formalizarse por instrumento 
público o privado, o por acta levantada ante el tribunal de la causa o ante 
aquel a quien correspondería el conocimiento de ella. 
Los que no saben leer ni escribir no pueden comprometerse en árbitros por 
instrumento privado. 
 
Requisitos. 
ARTÍCULO 606. EL compromiso debe contener bajo pena de nulidad: 
1) La fecha del otorgamiento. 
2) El nombre de los otorgantes. 
3) El nombre de los árbitros. 
4) La designación clara y precisa de las cuestiones sometidas a su 
decisión. 
5) La designación del lugar en que haya de seguirse el juicio.” 
 
Un aspecto que se considera relevante poner de manifiesto es el 
referido a: 
Principio de competencia de la competencia: El principio se refiere a 
la potestad que tienen los árbitros de decidir en relación a su propia 
competencia. Principio éste que también ha sido receptado por la ley 
modelo tratada anteriormente. 
 El Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires 
se ha pronunciado en reiteradas ocasiones estableciendo que la parte 
demandada puede oponer la excepción de arbitraje ante la justicia pública, 
como excepción de incompetencia. A través de esta excepción, lo que se 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 28 
 
admite es el otorgamiento a las partes de un instrumento para garantizar la 
exclusión de la vía judicial en los aspectos sometidos a arbitraje. 
 
6.6 Los árbitros: Responsabilidad civil y 
penal - Capacidad. 
El tema en cuestión, a pesar de revestir gran importancia, es muy escaso lo 
regulado por el marco normativo en este aspecto. 
En relación a la capacidad de los árbitros, el artículo 611 del Código Procesal 
Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba estable que sólo podrán 
comprometerse en árbitros las personas mayores de edad que sepan leer y 
escribir, y que estén en pleno ejercicio de su capacidad civil. 
Con respecto a la responsabilidad civil, el código mencionado establece en 
su artículo 637 que: “Los árbitros que no fallaren dentro del plazo, sin causa 
justificada, responderán por los daños y perjuicios causados y perderán 
todo derecho a honorarios.” 
 
El presente tema se encuentra abordado desde el plano teórico en la 
bibliografía citada en el programa, específicamente en la obra del Prof. 
Roque Caivano, “Arbitraje”, por cuestiones de espacio se remite a la misma 
para su profundización. 
 
 
6.7 El Procedimiento arbitral. 
Generalidades. 
Atento a la deficiente regulación normativa del arbitraje como herramienta 
de resolución de conflictos, es que el procedimiento previsto es muy 
deficiente, y toma como base el proceso judicial de la justicia ordinaria. 
Es por ello que es un reclamo permanente de diversos sectores, la necesidad 
de dictar una norma nacional que contemple, entre otras cuestiones, todos 
los aspectos vinculados al proceso arbitral, y se comparte la idea de que el 
mismo debería seguir las sugerencias expuestas en la Ley Modelo de 
UNCITRAL. 
Ahora bien, en lo relativo al proceso arbitral, se encuentra deficientemente 
regulado en el Libro Tercero del Código Procesal Civil y Comercial de la 
Provincia de Córdoba, bajo el título JuiciosEspeciales – Declarativos 
Especiales. 
Esta regulación se basa sobre una interpretación errónea de la naturaleza 
del arbitraje, ya que parte de considerarlo un procedimiento especial, y en 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 29 
 
consecuencia normarlo en los códigos procesales, competencia ésta 
reservadas por las provincias. 
 
Aspectos centrales del procedimiento. 
En los artículos 601 y 603 reconoce el arbitraje voluntario y el 
arbitraje forzoso como mecanismo de resolución de conflictos entre 
partes, estableciendo que: 
 
 ARTÍCULO 601. “Toda controversia entre partes, haya sido o no 
deducida en juicio, y cualquiera sea el estado de éste, podrá, de común 
acuerdo de interesados, someterse a la decisión de tribunales arbitrales, si 
no hubiere disposición legal que lo prohíba.” 
ARTÍCULO 603. “Deberán someterse a arbitraje: 
1) Los juicios declarativos generales entre ascendientes y descendientes o 
entre hermanos. 
2) Todas las cuestiones que deban decidirse por árbitros conforme la 
legislación de fondo” 
 
En relación a la competencia establece que no podrán ser sometidos a 
arbitraje los derechos que, según la legislación de fondo no puedan ser 
objeto de transacción. Por lo que se podría afirmar que toda materia que 
sea objeto de transacción puede ser sometido al procedimiento de arbitraje. 
En la Sección Tercera aborda la designación de los árbitros, tanto la 
cantidad como las personas que cumplirán con ese rol, reconociendo como 
principio rector la autonomía de la partes para efectuarlo, y estableciendo 
las pautas a seguir en caso de silencio de las misma. Particularmente en el 
arbitraje forzoso, si las partes no se han puesto de acuerdo, faculta al 
tribunal para efectuar dicha designación. 
En relación al procedimiento propiamente dicho del arbitraje, el 
código establece: 
 
Procedimiento ante tribunales ordinarios. 
ARTÍCULO 613. “En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados 
se vieren obligados a nombrar árbitros en virtud de un contrato escrito, 
los tribunales ordinarios conocerán en las causas de su competencia, con 
sujeción a las prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes, de 
común acuerdo, prefieran constituir el tribunal en la forma común, en 
cuyo caso los honorarios de los árbitros serán a cargo de ellas” 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 30 
 
 
Una vez designados los árbitros éstos se encuentran obligados a 
aceptar el cargo, tal como surge de los siguientes artículos: 
 
Aceptación del cargo. 
ARTÍCULO 617. “Efectuado el nombramiento, judicialmente o en 
instrumento de compromiso, el tribunal ordenará que se notifique a los 
nombrados para su aceptación jurada, sin cuyo requisito no podrán 
desempeñar sus funciones. 
Efectos. 
ARTÍCULO 618. “La aceptación de los árbitros da derecho a las partes 
para compelerlos al desempeño de su cargo, bajo responsabilidad de 
daños y perjuicios.” 
 
En los artículos siguientes el marco normativo provincial aborda todo lo 
relativo al procedimiento, siendo además lo único previsto para el mismo, y 
de allí la crítica a tan deficiente forma de regularlo. 
 
Presidente. 
ARTÍCULO 624. “Inmediatamente de aceptado el cargo, los árbitros, si 
fuesen tres, nombrarán su presidente, que dirigirá el procedimiento y 
dictará por sí solo las providencias de mero trámite.” 
Actuario. 
ARTÍCULO 625. “Las actuaciones se harán ante un actuario, nombrado 
por las partes, en la misma forma y simultáneamente con la designación 
de los árbitros.” 
Procedimiento supletorio. 
ARTÍCULO 626. “Si el compromiso no contuviere estipulación respecto a 
la forma en que los árbitros deben conocer y fallar el asunto, éstos lo 
harán formando tribunal y según el procedimiento del juicio que 
corresponda.” 
Exclusión del artículo previo. 
ARTÍCULO 627. “En el juicio arbitral no podrá deducirse ninguna 
excepción en forma de artículo previo.” 
Plazo de prueba. 
 
Mediación, Arbitraje y Negociación – Profesor Rodrigo Mauro | 31 
 
ARTÍCULO 628. “Podrá producirse prueba desde la aceptación de los 
árbitros hasta el llamamiento de autos para definitiva.” 
Rebeldía. 
ARTÍCULO 629. “Cuando el demandado haya sido citado por edictos y 
declarado rebelde, será de aplicación el art. 113 inc. 3).” 
 
Otro gran déficit que posee la regulación el procedimiento de arbitraje tiene 
que ver con lo relativo al Laudo que deben dictar los árbitros para poner fin 
al proceso. 
En este sentido el texto legal nunca habla de laudo y lo trata como una 
sentencia, y esto es producto de considerarlo un juicio especial y no un 
procedimiento específico de resolución de conflictos. 
Al respecto, establece que: 
Contenido. Plazo. 
ARTÍCULO 630. “Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todos los 
puntos sometidos a su decisión y dentro del plazo señalado en el 
compromiso, con las prórrogas que se les hubieren acordado. 
Cuando no hubiere plazo estipulado, la sentencia deberá dictarse dentro 
de los cinco meses.” 
Si bien se destaca como un aspecto positivo el plazo previsto para el dictado 
del laudo, cuando las partes no han estipulado nada al respecto, es 
deficiente tal como se lo destacó anteriormente, el hecho de que lo trate 
como una sentencia. 
Incluso en el art. 639, se establecen los pasos a seguir para la 
protocolización, notificación y ejecución de la decisión de los árbitros con el 
mismo déficit mencionado anteriormente: 
 
ARTÍCULO 639. “La sentencia, firmada por los árbitros, se remitirá al 
tribunal competente de no haber mediado arbitraje, el que la firmará, 
ordenará su incorporación al protocolo respectivo y dispondrá su 
notificación en la forma ordinaria. 
Oportunamente, el mismo tribunal resolverá sobre su cumplimiento y 
ejecución.” 
 
En relación a los recursos contra el laudo, se desarrolló en oportunidad de 
clasificar los tipos de arbitraje en de amigables componedores y de 
Derecho, pero se efectuó la salvedad que siempre es posible solicitar la 
 
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nulidad del acto, cuando se den las siguientes condiciones, enumeradas en 
el art. 643 de dicho Código: 
La renuncia de los recursos no será obstáculo para el de apelación por vicios 
de nulidad, el que procederá en los siguientes casos: 
1) Por ser nulo el compromiso. 
2) Por haberse pronunciado la sentencia, violando a los 
interesados el derecho de defensa. 
3) Por haberse dictado la sentencia fuera del plazo. 
4) Por versar la sentencia sobre cosas no comprendidas en el 
juicio. 
A los fines de profundizar el desarrollo del proceso arbitral se remite al 
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, habiéndose 
destacado en este punto solamente los temas centrales al procedimiento. 
Igualmente debe resaltarse nuevamente que el proceso regulado se 
considera absolutamente deficiente, tanto por el instrumento que lo 
dispone, como por las pautas establecidas, y que son seguramente, una de 
las razones más importante por las que este medio de resolución de 
conflictos no tenga la difusión y aplicación que se merece, y se pierde de 
esta manera la posibilidad de poner a disposición de la ciudadanía una 
herramienta eficiente de solución de disputas. 
 
6.8 El Laudo Arbitral: naturaleza, efectos 
ejecución. 
Una de las instituciones propias de esta herramienta es el laudo, 
instrumento por el cual los árbitros ponen fin al proceso arbitral. 
Como la mayoría de los métodos de resolución de conflictos, hay un 
instrumento o acto que pone fin a la controversia. 
En el caso del litigio es la sentencia; en la mediación el acuerdo y en el 
arbitraje es el laudo. 
A diferencia de lo que sucede con las otras técnicas RAD y en función de 
que el arbitraje es un método heterocompositivo, es un tercero imparcial 
quien toma la decisión final. 
Sin embargo y, apesar de las similitudes con la sentencia, hay una clara 
posición doctrinaria que lo diferencia. No son pocas las divergencias que 
esto plantea y los cuestionamientos que se desencadenan como 
consecuencia de optar por una u otra postura. 
 
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La posición que se comparte al respecto es la que contempla al laudo como 
un instrumento diferente de la sentencia, porque se considera a todo el 
proceso arbitral como un método con algunas similitudes pero 
esencialmente distinto del litigio, y es por ello que se cuestiona la 
denominación efectuado por la ley al respecto. 
Algunos de los temas que se presentan en discusión son: 
 Validez del laudo (competencia delegada por las partes a los 
árbitros). Este punto fue tratado al desarrollar la naturaleza jurídica 
del arbitraje 
 Impugnación de laudos, causales, juez competente. 
 Ejecución del laudo, juez competente 
Cada uno de estos temas cuenta con una vasta discusión doctrinaria cuyo 
análisis detallado, por cuestiones de espacio, no se concreta en esta lectura, 
pero se sugiere su lectura en la bibliografía de la materia, en particular el 
libro “Arbitraje” del Prof. Roque Caivano. 
 
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Conclusiones. 
Es muy difícil de negar la vitalidad y utilidad que el procedimiento de 
arbitraje puede generar en la resolución de conflictos entre particulares, de 
éstos con empresas y de empresas entre sí. 
De igual modo su aporte puede ser muy significativo para las disputas 
surgidas entre el Estado y particulares, o empresas. 
Pero en la medida que esta herramienta no cuente con un marco normativo 
que lo haga confiable, previsible, y creíble, difícilmente su desarrollo pase 
más allá de lo llevado a cabo por las Cámaras de Comercio o determinados 
Colegios Profesionales, pero sin duda no estarán al alcance de los 
ciudadanos comunes. 
En ese sentido, se adhiere plenamente a la ley modelo de UNCITRAL como 
una sugerencia a seguir y tener en cuenta en el posible dictado de una 
norma sobre arbitraje. 
También se considera propicio que la ley de arbitraje sea de competencia 
nacional, y que en consecuencia, genere una uniformidad de criterios para 
todo el territorio de la nación, lo que seguramente redundará en beneficio 
de los ciudadanos, y potenciará la posibilidad de que empresas extranjeras 
se sientan más seguras de instalarse en nuestro país. 
De igual forma se considera que contar con un marco normativo serio, 
fortalecerá las relaciones comerciales con otros países o bloques de países, 
como es el caso de la Comunidad Europea.

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