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Clase 17-11

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Clase 17/11/15 Dr. de la Cruz 
IMPUGNACION 
Acto procesal por el cual las partes buscan lograr la modificación total o parcial, la revocación, la sustitución, es decir 
un resultado distinto del que han obtenido. 
Cuando se habla de impugnaciones necesariamente se habla de la falibilidad de los fallos judiciales, es decir que 
nadie es infalible. 
La finalidad de la impugnación, con la modificación, es buscar la justicia, ya que lo que se ha resuelto es injusto. Esto 
tiene que ver con la seguridad jurídica de que se aplique correctamente la ley. Así se busca salvar errores, excesos, 
arbitrariedad o mala aplicación de una determinada norma jurídica. Por otro lado es una suerte de control, como 
visión política del sistema de impugnación, ya que no solamente interesa la justicia del caso particular, sino como el 
control que ejerce el Estado no ya para ver si es justa o no una decisión, sino el control del sistema. A partir del 
sistema de control se permite determinar la calidad del juez, si es necesario reformar el código, si el sistema 
funciona, etc. 
Características del sistema de impugnación: 
- Facultativo: es decir que no hay obligación de impugnar sino que depende de la voluntad de las partes. 
- Taxativo: solo es posible impugnar de acuerdo a los casos que establece la ley 
- Legitimidad: se tiene que estar autorizado para esa situación 
- Perentorio: se tiene un plazo para recurrir 
- Expreso: nadie puede imaginarse que alguien impugno, sino que es necesario impugnar expresamente 
- Formal: se realiza de determinada manera 
Efectos: 
ARTICULO 431. CPPP- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para 
recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera 
ordenado la libertad del imputado. 
En procesal penal el recurso siempre tiene efecto suspensivo. Las excepciones son las que determina el código en el 
artículo precedentemente citado. 
Los códigos procesales tienen otros efectos: 
- La adhesión: en materia de recursos, cuando hay más de un imputado, cuando se vence el plazo del último 
recurso (el cual se cuenta desde que se da la notificación) se puede adherir al recurso de los otros imputados 
dentro de los cinco días. Se puede adherir teniendo el mismo argumento y la misma posición del cual se 
adhiere. 
ARTICULO 428. CPPP- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, 
dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de 
inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los 
fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto, la adhesión deberá 
presentarse, luego de concedido el recurso en este último plazo. 
- La extensión: no hay que presentar nada pero es una lógica consecuencia. Se da en el caso de que el recurso 
que se plantee por alguno de los imputados es que el hecho nunca ocurrió, entonces alcanza a quienes no 
recurrieron, por lo tanto se le aplica la misma solución. 
Frente al desistimiento de quien recurrió, es diferente la adhesión porque no se extiende a los que no recurrieron. 
 
 
Clasificación: 
- Ordinario: materialmente no hay límite recurrible. Cuando se plantea un recurso ordinario se puede 
impugnar en materia de hecho y de derecho 
- Extraordinario: materialmente hay límite recurrible. Solo se puede impugnar en materia de derecho. 
Calidad de la doble instancia: 
Cuando se impugna se va al superior a través de una nueva instancia, esta doble instancia se ha discutido si es un 
principio o una garantía. 
Esto se dilucidó en jurisprudencia: 
- FALLO JAUREGUI (15/3/88): la doble instancia no constituye por sí misma requisito de naturaleza 
constitucional y por lo tanto es un principio. La doble instancia del 8.2 h de la CIDH solo corresponde contra 
sentencia definitiva. Solo se satisface con el recurso extraordinario. 
- FALLO STRADA (8/4/86): donde haya juego constitucional las jurisdicciones provinciales no pueden privar de 
llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
- FALLO DI MASCIO: reafirma lo dicho en Strada. Pero dice que hay una contradicción porque el primero dice 
que hay principio, cómo se dice ahora que las provincias están obligadas de lograr llegar a la Corte. 
- CUARTA ETAPA DE LA DISCUSIÓN: con el art. 459 del CPPPN se pone un límite recursivo al imputado 
respecto a la sentencia definitiva, con esto se contradice lo que se dice en Strada y Di Mascio y es lo que 
sostiene Jauregui. La Corte ante esto dice que Strada y Di Mascio solo se refieren a los casos de las 
provincias, y por tanto se distingue la jurisdicción local y la jurisdicción nacional. 
Frente a esto, en el FALLO GIROLDI, se modifica todo lo anterior porque han ocurrido entre Giroldi y lo 
anterior hechos que obligan a la Corte a cambiar el pensamiento, esto es la jerarquía constitucional de las 
Convenciones, donde la Corte se ve obligada a cambiar el sistema del principio, para pasar a ser una 
garantía. Junto con esto se dio la aparición de la doble instancia por la Casación y no por recurso 
extraordinario. Aparece otra necesaria modificación, porque se dicta la ley 23.764 que modifica el art. 280 
del código civil y procesal de la nación, con lo que se da el certiorari negativo que es que la Corte con la sola 
invocación de esta norma podrá rechazar el recurso extraordinario. Por todo esto Giroldi decide que la doble 
instancia es una garantía no constitucional sino convencional. 
- FALLO ARCE el fiscal pide un recurso porque le han quitado la garantía. La Corte dice que la garantía no la 
tiene el fiscal porque está en la Convención para los ciudadanos, con lo cual a partir de este fallo el fiscal, 
que si tiene doble instancia, lo tiene en carácter de principio en función de lo que se dijo en Jauregui 
- FALLO SANTILLAN: le niegan en soledad el recurso contra la sentencia definitiva, la Corte dice que todo aquel 
que es parte de un proceso tiene derecho a que se le cumpla el debido proceso que incluye la irrecurribilidad 
al querellante. Con lo cual la diferencia entre Arce y Santillán es que en Santillán la Corte habla del 8.1 de la 
Convención, que es otra garantía. 
- FALLO GARCÍA: que es actor civil, el actor civil quiere la garantía de la doble instancia en función del 8.1 y la 
Corte se lo niega, porque el juego de garantías de los fallos Giroldi y demás es solamente para las causas 
penales, por lo tanto no aplican para el actor civil por más de que esté en un proceso penal. 
- FALLO FELICETTI (LA TABLADA): donde la Corte dijo que la CIDH no impone necesariamente la doble 
instancia, ya que lo que el art. 8.2 inc. H es el derecho del imputado de recurrir el fallo ante un juez superior, 
lo que no implica sacar la instancia única, sino que sea fallado por un tribunal superior. 
- FALLO DE LA CIDH HERRERA ULLOA C/ COSTA RICA: donde se establece las condiciones en que la Corte 
Interamericana habla de la segunda instancia, y dice que se requiere que sea accesible llegar a la segunda 
instancia y que la revisión sea amplia, lo que se da a través de un recurso ordinario, ya que en el 
extraordinario solo se pueden revisar cuestiones de derecho. Pero el problema de Argentina es que el 
 
 
recurso de Casación es extraordinario, por lo tanto sería inconvencional. Por esta razón, la Argentina busca 
cambiar la cuestión a través del fallo CASAL 
- FALLO CASAL: lo que hizo la Corte fue adaptar el sistema argentino al fallo HERRERA ULLOA, esto es en 
definitiva en función de lo que dice Casal, lo que hace es transformar el recurso de Casación de un recurso 
extraordinario a uno ordinario, permitiendo de hecho que quien recurra, recurra no solamente por el 
derecho sino también por las cuestiones de hecho. Lo que utiliza este fallo es una doctrina Alemana que es la 
“teoríadel agotamiento de la revisión” donde en los juicios orales se agote la forma de revisar, buscando los 
medios que permitan a los tribunales superiores poder revisar. 
El problema es que ahora el recurso de Casación es un recurso ordinario parcial, porque para el fiscal sigue 
siendo un recurso extraordinario porque no es parte de la garantía. 
Mayer dice que no es lo mismo doble instancia que el doble conforme que marca la Convención, ya que la 
Convención cuando habla de la garantía del 8.2 h no habla de una doble instancia sino del doble conforme. 
El cual significa que para que alguien sea condenado, dos tribunales deben condenar de la misma manera. La 
exigencia del doble conforme impide que el fiscal tenga la posibilidad de recurrir, mientras que para el 
imputado debe regir la doble conforme. Esto no fue totalmente receptado en la Argentina porque el fiscal 
tiene recurso. 
- FALLO DE LA CIDH MOHAMED C/ ARGENTINA: donde un colectivero atropella a una persona que cruzaba 
mal la calle, en primera instancia es absuelto y luego de un recurso del fiscal fue condenado. Este hombre va 
a la CIDH (luego de que le denegaran el extraordinario en la CSJN) donde se establece que el derecho de 
recurrir el fallo es una garantía primordial, y es importante la doble conformidad judicial expresada 
mediante un recurso de revisión integro. Esto implica que a partir de este fallo la Argentina debía aplicar la 
doble conforme. 
Luego de Mohamed la Corte pide desarchivar el caso y mandarlo a otra sala para que saquen nuevos fallos 
sobre el nuevo caso.

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