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Clase 17/11/15 Dr. de la Cruz IMPUGNACION Acto procesal por el cual las partes buscan lograr la modificación total o parcial, la revocación, la sustitución, es decir un resultado distinto del que han obtenido. Cuando se habla de impugnaciones necesariamente se habla de la falibilidad de los fallos judiciales, es decir que nadie es infalible. La finalidad de la impugnación, con la modificación, es buscar la justicia, ya que lo que se ha resuelto es injusto. Esto tiene que ver con la seguridad jurídica de que se aplique correctamente la ley. Así se busca salvar errores, excesos, arbitrariedad o mala aplicación de una determinada norma jurídica. Por otro lado es una suerte de control, como visión política del sistema de impugnación, ya que no solamente interesa la justicia del caso particular, sino como el control que ejerce el Estado no ya para ver si es justa o no una decisión, sino el control del sistema. A partir del sistema de control se permite determinar la calidad del juez, si es necesario reformar el código, si el sistema funciona, etc. Características del sistema de impugnación: - Facultativo: es decir que no hay obligación de impugnar sino que depende de la voluntad de las partes. - Taxativo: solo es posible impugnar de acuerdo a los casos que establece la ley - Legitimidad: se tiene que estar autorizado para esa situación - Perentorio: se tiene un plazo para recurrir - Expreso: nadie puede imaginarse que alguien impugno, sino que es necesario impugnar expresamente - Formal: se realiza de determinada manera Efectos: ARTICULO 431. CPPP- Efecto suspensivo.- Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado. En procesal penal el recurso siempre tiene efecto suspensivo. Las excepciones son las que determina el código en el artículo precedentemente citado. Los códigos procesales tienen otros efectos: - La adhesión: en materia de recursos, cuando hay más de un imputado, cuando se vence el plazo del último recurso (el cual se cuenta desde que se da la notificación) se puede adherir al recurso de los otros imputados dentro de los cinco días. Se puede adherir teniendo el mismo argumento y la misma posición del cual se adhiere. ARTICULO 428. CPPP- (Texto según Ley 13943) Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro de los cinco (5) días de notificado al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser ajenos ni contrapuestos a los fundamentos de aquél. Si el plazo de interposición del recurso fuera distinto, la adhesión deberá presentarse, luego de concedido el recurso en este último plazo. - La extensión: no hay que presentar nada pero es una lógica consecuencia. Se da en el caso de que el recurso que se plantee por alguno de los imputados es que el hecho nunca ocurrió, entonces alcanza a quienes no recurrieron, por lo tanto se le aplica la misma solución. Frente al desistimiento de quien recurrió, es diferente la adhesión porque no se extiende a los que no recurrieron. Clasificación: - Ordinario: materialmente no hay límite recurrible. Cuando se plantea un recurso ordinario se puede impugnar en materia de hecho y de derecho - Extraordinario: materialmente hay límite recurrible. Solo se puede impugnar en materia de derecho. Calidad de la doble instancia: Cuando se impugna se va al superior a través de una nueva instancia, esta doble instancia se ha discutido si es un principio o una garantía. Esto se dilucidó en jurisprudencia: - FALLO JAUREGUI (15/3/88): la doble instancia no constituye por sí misma requisito de naturaleza constitucional y por lo tanto es un principio. La doble instancia del 8.2 h de la CIDH solo corresponde contra sentencia definitiva. Solo se satisface con el recurso extraordinario. - FALLO STRADA (8/4/86): donde haya juego constitucional las jurisdicciones provinciales no pueden privar de llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - FALLO DI MASCIO: reafirma lo dicho en Strada. Pero dice que hay una contradicción porque el primero dice que hay principio, cómo se dice ahora que las provincias están obligadas de lograr llegar a la Corte. - CUARTA ETAPA DE LA DISCUSIÓN: con el art. 459 del CPPPN se pone un límite recursivo al imputado respecto a la sentencia definitiva, con esto se contradice lo que se dice en Strada y Di Mascio y es lo que sostiene Jauregui. La Corte ante esto dice que Strada y Di Mascio solo se refieren a los casos de las provincias, y por tanto se distingue la jurisdicción local y la jurisdicción nacional. Frente a esto, en el FALLO GIROLDI, se modifica todo lo anterior porque han ocurrido entre Giroldi y lo anterior hechos que obligan a la Corte a cambiar el pensamiento, esto es la jerarquía constitucional de las Convenciones, donde la Corte se ve obligada a cambiar el sistema del principio, para pasar a ser una garantía. Junto con esto se dio la aparición de la doble instancia por la Casación y no por recurso extraordinario. Aparece otra necesaria modificación, porque se dicta la ley 23.764 que modifica el art. 280 del código civil y procesal de la nación, con lo que se da el certiorari negativo que es que la Corte con la sola invocación de esta norma podrá rechazar el recurso extraordinario. Por todo esto Giroldi decide que la doble instancia es una garantía no constitucional sino convencional. - FALLO ARCE el fiscal pide un recurso porque le han quitado la garantía. La Corte dice que la garantía no la tiene el fiscal porque está en la Convención para los ciudadanos, con lo cual a partir de este fallo el fiscal, que si tiene doble instancia, lo tiene en carácter de principio en función de lo que se dijo en Jauregui - FALLO SANTILLAN: le niegan en soledad el recurso contra la sentencia definitiva, la Corte dice que todo aquel que es parte de un proceso tiene derecho a que se le cumpla el debido proceso que incluye la irrecurribilidad al querellante. Con lo cual la diferencia entre Arce y Santillán es que en Santillán la Corte habla del 8.1 de la Convención, que es otra garantía. - FALLO GARCÍA: que es actor civil, el actor civil quiere la garantía de la doble instancia en función del 8.1 y la Corte se lo niega, porque el juego de garantías de los fallos Giroldi y demás es solamente para las causas penales, por lo tanto no aplican para el actor civil por más de que esté en un proceso penal. - FALLO FELICETTI (LA TABLADA): donde la Corte dijo que la CIDH no impone necesariamente la doble instancia, ya que lo que el art. 8.2 inc. H es el derecho del imputado de recurrir el fallo ante un juez superior, lo que no implica sacar la instancia única, sino que sea fallado por un tribunal superior. - FALLO DE LA CIDH HERRERA ULLOA C/ COSTA RICA: donde se establece las condiciones en que la Corte Interamericana habla de la segunda instancia, y dice que se requiere que sea accesible llegar a la segunda instancia y que la revisión sea amplia, lo que se da a través de un recurso ordinario, ya que en el extraordinario solo se pueden revisar cuestiones de derecho. Pero el problema de Argentina es que el recurso de Casación es extraordinario, por lo tanto sería inconvencional. Por esta razón, la Argentina busca cambiar la cuestión a través del fallo CASAL - FALLO CASAL: lo que hizo la Corte fue adaptar el sistema argentino al fallo HERRERA ULLOA, esto es en definitiva en función de lo que dice Casal, lo que hace es transformar el recurso de Casación de un recurso extraordinario a uno ordinario, permitiendo de hecho que quien recurra, recurra no solamente por el derecho sino también por las cuestiones de hecho. Lo que utiliza este fallo es una doctrina Alemana que es la “teoríadel agotamiento de la revisión” donde en los juicios orales se agote la forma de revisar, buscando los medios que permitan a los tribunales superiores poder revisar. El problema es que ahora el recurso de Casación es un recurso ordinario parcial, porque para el fiscal sigue siendo un recurso extraordinario porque no es parte de la garantía. Mayer dice que no es lo mismo doble instancia que el doble conforme que marca la Convención, ya que la Convención cuando habla de la garantía del 8.2 h no habla de una doble instancia sino del doble conforme. El cual significa que para que alguien sea condenado, dos tribunales deben condenar de la misma manera. La exigencia del doble conforme impide que el fiscal tenga la posibilidad de recurrir, mientras que para el imputado debe regir la doble conforme. Esto no fue totalmente receptado en la Argentina porque el fiscal tiene recurso. - FALLO DE LA CIDH MOHAMED C/ ARGENTINA: donde un colectivero atropella a una persona que cruzaba mal la calle, en primera instancia es absuelto y luego de un recurso del fiscal fue condenado. Este hombre va a la CIDH (luego de que le denegaran el extraordinario en la CSJN) donde se establece que el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial, y es importante la doble conformidad judicial expresada mediante un recurso de revisión integro. Esto implica que a partir de este fallo la Argentina debía aplicar la doble conforme. Luego de Mohamed la Corte pide desarchivar el caso y mandarlo a otra sala para que saquen nuevos fallos sobre el nuevo caso.
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