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HISTORIA DEL DERECHO (MÓDULO 1) LA HISTORIA Y LA HISTORIA DEL DERECHO ARGENTINO Historia La historia es el conjunto de experiencias vividas por el género humano. El concepto hace referencia exclusivamente al conocimiento del pasado humano observado desde el hoy. La mirada es relativa, y variará según las épocas y lugares desde donde se haga. La Historia es el conocimiento científico y hermenéutico del pasado humano con significatividad presente. a) Conocimiento: deriva del latín gnoscere que significa percibir con el entendimiento y “co”, asociar. b) Científico: en la medida que es el resultado de un esfuerzo riguroso, sistemático, que tiene un método determinado, pautas normativas para alcanzar tal conocimiento. c) Hermenéutico: procede mediante la interpretación de testimonios buscando la comprensión del pasado humano. d) Pasado: es el objeto de la historia el pasado humano. e) Humano: “el comportamiento susceptible de comprensión directa, de captación interior. Acciones, pensamientos, sentimientos y todos los hechos del hombre, las creaciones materiales y espirituales de sus sociedades, y de sus civilizaciones, efectos a través de los cuales podemos llegar hasta su realizador…”. f) Significatividad presente: la historia es la relación establecida por iniciativa del historiador, entre dos planos de humanidad: el pasado vivido por los hombres de otrora, y el presente en que se desarrolla el esfuerzo por la preocupación de aquel pasado, para beneficio del hombre actual y del hombre venidero. Pasado Historia = - - - - - - - - - - - - - - - - - Presente En resumen: la historia, además de proporcionar un conocimiento de los hechos pretéritos, también aborda el difícil propósito de interpretar y comprender ese pasado histórico. Para Ortega y Gasset la principal virtud de la historia es que contiene la memoria de nuestros errores. Nietzche considera que la principal virtud del hombre superior es la de ser memorioso. Historia del Derecho: concepto, caracterización, metodología Método histórico ¿Es la historia una ciencia? Muchas de las problemáticas abordadas por la teoría del conocimiento, la gnoseología, la epistemología o la filosofía de las ciencias, son claramente aplicables a la historia. Más allá de la pregunta acerca del carácter social o natural acerca de las ciencias, asumir el carácter científico de la historia implica aceptarlo como un modo específico de búsqueda y procesamiento de conocimiento. Para poder estudiar historia necesitamos un método, una manera de hacer las cosas ordenadamente, en forma sistemática. Se pretende brindar pautas metodológicas que sirvan de guía al historiador para llevar a buen puerto a su labor de investigación. Siguiendo a Pérez Amuchástegui y Cassani, proponemos cuatro etapas del método histórico, divididas cada una de ellas en momentos lógicos, de carácter secuencial. La historia del derecho aparece, desde sus orígenes, como una rama especial de la ciencia histórica en general, también signada por el derecho con una doble naturaleza histórica y jurídica. Se pueden señalar tres tendencias en cuanto a la manera de considerar metodológicamente la historia del derecho: 1) Aquella que la considera parte de la historia. Para Levene la Historia del Derecho es una disciplina fundamental que estudia uno de los aspectos del Derecho: el origen y proceso formativo del fenómeno y de las instituciones jurídicas. 2) La que la concibe desde el aspecto estrictamente jurídico. García Gallo afirma que la Historia del Derecho es por su finalidad y contenido una ciencia jurídica que opera auxiliada por el método histórico. Dentro de este punto de vista encontramos una subdivisión. 2a) quienes entienden que es una ciencia jurídica dogmática y estudian al Derecho en el pasado, como un sistema cerrado que se basta a sí mismo, y donde aplicarán el método comparativo sistemático. 2b) Partiendo del concepto de institución: situaciones, relaciones u ordenaciones básicas de la vida en sociedad; el estudio se centra en las instituciones que son la base de la vida social. “La Historia del Derecho es una experiencia jurídica que permite conocer las distintas soluciones aplicadas en el tiempo a un mismo problema. 3) Zorraquín Bacú establece que la Historia del Derecho es “a la vez histórica y jurídica” puesto que debe conocerse el derecho antiguo y comprender también todo lo referente a la vida real de esas normas. Resumiendo, y habiendo determinado como nuestro objeto de estudio específico el origen y evolución del Derecho, la Historia del Derecho, en la actualidad, comprende tres aspectos centrales: a) Reconstrucción del sistema jurídico pretérito: se realiza a través de las fuentes materiales (llamadas fuentes políticas; son las razones o hechos que provocan la aparición de una norma y determinan su contenido) y las fuentes formales (alude al lugar donde brota el derecho; tradicionalmente se señala: la ley, la jurisprudencia y, en menor nivel, la doctrina) del derecho de la época. b) Aplicación del derecho y sus consecuencias sociales: la historia de los comportamientos jurídicos. El historiador del derecho debe ocuparse de las consecuencias sociales que el derecho provoca, de la reacción que experimenta la sociedad frente al estímulo que la aplicación del derecho significa. c) Historia de las ideas jurídicas. Valoración del derecho por la doctrina: tanto para reconstruir un sistema jurídico como para estudiar su aplicación y resultados, se impone conocer las ideas jurídicas de la época. Ese conjunto de normas en cuanto a su origen y evolución nos plantea dos preguntas al respecto con sus consecuentes respuestas: ¿Cómo se introduce la innovación en materia jurídica? a) Por adopción de normas viejas a situaciones nuevas; b) por la recepción (asimilación de un derecho extraño que un pueblo adopta como propio); c) la creación (aplicación de nuevas normas creadas, especialmente para regular nuevas situaciones). ¿Cómo es el curso de la evolución del derecho? a) es irregular y discontinua; b) es NO uniforme (a veces se desarrolla más en un sector que en otro); c) en general, su ritmo es conservador (los cambios se producen con cierto retraso en relación a las situaciones que regulan). Historia del Derecho Argentino Es la historia especial que estudia el origen y transformación del derecho argentino específicamente. Comprende el estudio de los sistemas que tienen o han tenido vigencia en nuestro territorio EDAD MEDIA EN ESPAÑA Entre el siglo III y IV, diversos pueblos de origen eslavo (polacos, prusianos, rusos, sármatas, dálmatas, serbios, bohemios), tártaro (hunos, húngaros, turcos) y germano (anglos, sajones, lombardos, teutones, góticos, visigodos, normandos, etc.), comienzan a invadir Europa, ocupando el Imperio Romano de Occidente. En este período Hispania es ocupada por diversos pueblos germanos, logrando finalmente la hegemonía sobre la península, durante los siglos V y VI, los visigodos. En la segunda mitad del siglo VI, el rey Recaredo logra la transformación definitiva al catolicismo de la nación visigoda. Tras la expulsión de los bizantinos en 629, la península Hispánica queda unificada territorial y políticamente. Los visigodos se organizaban políticamente a través de una monarquía. En cuanto a las relaciones jurídicas, éstas se construían fundamentalmente por el parentesco. Socialmente, se distinguía la nobleza de la plebe, reservándose para la primera las funciones políticas y el derecho de propiedad inmueble. El derecho de venganza caracterizaba al derecho penal, aunque luego fueron evolucionando diversas instituciones penales. Durante este período, los visigodos sancionaron diversos códigos, destacándose el Código de Eurico (476), la Lex Romana Visigotorum (506) y el liber Iudiciorum o Libro de los Juicios (654). La Legislación Visigoda. Caracteres. Codificación1 – La organización política visigoda La forma de gobierno de los visigodos fue en general la que tomaron del sistema romano (por haber estado incorporado en las filas del ejército romano como federado), el rey nombraba a los agentes y oficiales del estado que actuaban en su nombre; era el Jefe de Gobierno, acompañado por el “oficio palatino” (que lo asesoraba en materias de legislación, administración de justicia, etc.) 2 – Caracteres de la cultura jurídica El parentesco constituyó la base de la vinculación jurídica. Así, en su estructura social, los parientes pertenecen a una misma tribu, las tribus se agrupan en aldeas y cada aldea legisla sobre sus propios asuntos y administra su propiedad común. Se diferenciaba la nobleza de la plebe, los primeros tenían posibilidad de ejercer funciones militares, la plebe no tenía derechos políticos ni propiedad inmueble. El derecho Penal era colectivista, la venganza de sangre era un derecho y un deber de la estirpe. La marcada influencia, recíproca entre el derecho Romano y Germano (los Germanos aportaron nuevas concepciones al derecho público y los Romanos a los principios de derecho privado), fusionándose entre sí, hicieron que se llegara a un sistema jurídico generalizado en toda Europa: El Feudalismo. 3 – Codificación Las recopilaciones realizadas por los reyes visigodos reciben recíprocamente la influencia romana y germana. a) Código de Eurico (476): fue sancionado por los visigodos en su época de Tolosa, y su principal autor fue León de Carbona, ministro de Eurico. Trata principalmente de derecho privado, mezclando soluciones germánicas y latinas. b) Lex Romana Visigothorum (506): su redacción fue ordenada por Alarico II, por lo que también es conocido como “Breviario de Alarico”. Su contenido era principalmente derecho romano imperial y principios de derecho romano. c) Liber Iudiciorum (Libro de los juicios) (654): fue sancionado durante el reinado de Recesvinto y constituye una recopilación de todo el derecho visigótico. Consagra la unidad jurídica del reino y aplicación del principio territorial (todos los habitantes de un Estado se rigen por la misma ley). Una segunda edición se efectuó en 681 bajo el patrocinio del Concilio XII de Toledo. El Derecho Foral: origen, fuentes, desarrollo, características 1 – Origen La Legislación Foral surge originada en una situación de inestabilidad política (guerras Santas: invasión y apoderamiento de gran parte del territorio de España por parte de los musulmanes sobre los visigodos a principios del siglo VIII) y que determinó que los reyes debían contar con el consenso del pueblo para la lucha contra los musulmanes en todos los aspectos políticos, militares, etc. Ese consenso se lograba mediante un sistema que prometía reparto de honores, bienes y frutos de las victorias militares en las zonas que se recuperaban, como también privilegios fiscales que luego se tornaron toda una legislación. 2 – Desarrollo – Definición de fuero El fuero es un pacto solemne celebrado entre los pobladores y el rey. El rey reconocía (otorgaba) una serie de derechos, prerrogativas y privilegios a los pobladores de un lugar, con la obligación de que estos lucharan y repoblaran los espacios ocupados por los musulmanes. Este concepto tiene una naturaleza mixta: es un contrato (porque se adquieren compromisos de servicios) y también una gracia (porque se reconocen, adquieren y otorgan privilegios). En cuanto a la mecánica, generalmente los pobladores de las zonas de repoblación recopilaban aquellos derechos que les interesaba que se cumplieran. Se colocaban en los fueros, generalmente, aquellos derechos que estaban en discusión. 3 – Las fuentes Las costumbres pre-románicas El Derecho Romano Algunas costumbres árabes El Derecho Canónico Para su constitución la firma real era imprescindible, pero, aunque siempre era necesaria la suscripción real, a veces lo firmaba un delegado del rey (generalmente un noble) Formación de esta legislación Definiciones: a) Forum: lugar o sitio en que se ejercía el derecho de legislar; b) Costumbre: disposición o precepto legal con fuerza obligatoria; c) Cartas de Población: condiciones que el señor solariego y los pobladores pactaban para poblar; d) Escritura de Donación: donaciones que un propietario otorgaba a favor de particulares o monasterios; e) Derecho consuetudinario: exención, franqueza o libertad, cualquier tributo y el reconocimiento del señorío real; f) Sentido estricto: pacto solemne en cuya virtud el rey concedía a los pobladores la villa ciudad y las leyes por las cuales debían regirse. Elementos Los citados como fuentes. Vale aclarar que la influencia eclesiástica no se hizo sentir ya que reconocen el matrimonio civil y el divorcio. Constitución de los fueros - Por la autoridad real: compromiso de vasallaje a cambio de beneficios. Les da cierta autonomía. - Por la autoridad señorial: el rey podía confirmarlos, derogarlos o modificarlos a su arbitrio. Evolución de los fueros a) De constituir favores y exenciones de tributo, llegan a formarse verdaderos códigos hacia el siglo XI. b) Alcanzaron su apogeo en los siglos XII y XIII, constituyeron el reflejo más exacto de la realidad, la cultura y las ideas de la época. c) En el siglo XIV comienzan a decaer y son reemplazados por la legislación general. Principales fueros Siglo X: los de los Burgos y Castrogeriz; Siglo XI: los de León y Nájera; Siglo XII: los de Cuenca (Alfonso VIII) Liber Iudiciorum: traducido al romance y otorgado a varias ciudades como código municipal con el nombre de Fuero Juzgo. 4 – Caracteres a) Particularismo: geográfico; social; Premios de Guerra; tiene un fondo democrático y federalista; los municipios eran entidades políticas y sociales independientes. b) Privilegiado: Derivación del Feudalismo; forma de incentivar la reconquista. c) No técnico: provenía de la manera ocasional con que se pactaron o promulgaron los fueros. Se daban por sabidos los grandes principios y se especificaron las normas particulares que pudieran ofrecer dudas. Era aplicado por los “hombres buenos” de las villas y elaborado por caudillos militares, no por abogados. En síntesis: los fueron era particulares, privilegiados y de carácter no técnico, y si provenían de autoridad real o señorial debían ser ratificados por el rey. Contenido de los fueros Además de los derechos y privilegios atribuidos a los pobladores por los cuales éstos se obligaban a defender la tierra y a su señor, los fueros regulaban sobe: - Libertades y Garantías de los vecinos: Igualdad ante la ley (salvo privilegios originados en acciones de guerra); inviolabilidad de domicilio; jueces naturales; participación en la Administración; movilidad en los cargos; responsabilidad de los magistrados; tolerancia religiosa. - Derecho Penal: * Existen delitos simples con enormes penas y otros graves con penas pecuniarias; * La pena de muerte se aplicaba con horrorosas variantes. - Derecho Procesal: Se usaba “el Juicio de Dios”, en la prueba caldaria, el hierro encendido o el duelo judicial, etc., que demostraba la voluntad de Dios por medio de una batalla entre el acusador y el acusado. - Derecho civil: Matrimonio. Se trataba de incentivarlo dándole a los casados más derechos políticos y civiles Clasificación de los fueros en Municipales y Territoriales Los FUEROS MUNICIPALES se referían a los privilegios que el rey o señor feudal concedían a las ciudades. Se refieren a una mayor o menor autonomía del municipio. Los FUEROS TERRITORIALES se referían a una comarca. La Recepción de Derecho Común: Glosadores y Post-Glosadores A la baja edad media podemos situarla entre mediados del siglo XII y la coronación de Isabel como reina de Castilla en 1474. Podemos ver esta etapa como el Renacimiento del Derecho Romano.1- Concepto de recepción Es la admisión del derecho común; es la admisión de partes principales o esenciales de un ordenamiento jurídico extraño por un pueblo, sin haber sido sometido o dominado por otro (como la adopción del cristianismo). 2- Materias de recepción Lo que se receptó fue la teoría jurídica de los glosadores y conciliadores. En lo que hace a materias que fueron objeto de asimilación, se limitó al derecho privado. 3- Causas de la recepción Entre los más importantes se encuentra: a) La convicción de la Edad Media de que el derecho Romano era una especia de derecho natural; b) a partir del siglo XIII se difunde un movimiento cultural, “El Humanismo”, en el campo literario y científico; c) los juristas, al ocupar cargos en la administración, tuvieron el monopolio de la Jurisprudencia. Para Miguel Ortiz Pellegrini, la recepción del derecho Romano se vincula estrechamente a la formación de los estados nacionales modernos. 4- Escuela de Glosadores Esta escuela data del siglo XI y se encuentra relacionada con el gran movimiento cultural que surge a partir del descubrimiento del manuscrito de parte del Corpus Iuris Civilis, iniciado por Irnerio a principios del siglo XII y llega a su culminación con Accursio (1182-1260) que reúne las glosas e interpretaciones anteriores en la “Glosa Ordinaria” (1227). 5- Los Post-Glosadores o Conciliadores A partir de las glosas o interpretaciones marginales sobre el corpus realizadas por los glosadores, surge la necesidad de utilizar esas interpretaciones para ser aplicadas al derecho vigente: Los post-glosadores aprendieron ese método para interpretar y sistematizar el derecho práctico, vigente. Estos tuvieron una actividad dictaminadora, consultiva y práctica, sistematizando la multitud de derechos particulares y mediante ellos el derecho romano se tornó realidad. Eran nombrados “Árbitros” y por eso también “Conciliadores”. La escuela se desarrolla desde el siglo XII hasta los principios del siglo XV. Fue fundada por Cino de Pistoia y su principal exponente fue Bartola de Saxoferrato (1313-1357), uno de los más grandes juristas de todos los tiempos, quien realizó la distinción entre “estatuto personal” y “estatuto real” del hombre. Esta distinción nace de una reacción frente a la desprotección que tenían los extranjeros, sentando los principios de derecho internacional. 6- Derecho Canónico El Derecho Canónico organiza el gobierno de la Iglesia, reglamenta sus relaciones con los fieles y la actividad religiosa de los últimos, que se exterioriza a través del culto y de los sacramentos. Su origen: Biblia, primera y fundamental fuente, tradición, patrísticas (normas de los Santos Padres), los decretos de los papas y los cánones de los concilios. Derecho Castellano: Las Siete Partidas. Ordenamiento de Alcalá. Ordenanzas Reales de Castilla. Leyes de Toro. La Nueva y Novísima Recopilación En este punto se describirá el proceso de unificación jurídica a partir del poder político y territorial que va adquiriendo el rey. Unificación de la cual surge lo que se conoce como el Derecho Castellano. La unidad jurídica fue el camino hacia la unidad política de todos aquellos sitios y pobladores sobre los que el rey tenía potestad. 1- Las Siete Partidas Algunos autores manifiestan que la falta de pruebas y la diversidad de opiniones impiden establecer fecha y autoría de las Partidas, y distinguen sus antecedentes entre la segunda mitad del siglo XIII y los principios del XV, en cuatro libros: El Setenario: obra que tendría carácter doctrinal (entre los reinados de Fernando III y Alfonso X) El Fuero Real: tiene carácter de ley y fue usado por el Tribunal Real y concedido como fuero a algunas ciudades castellanas. A partir de la aplicación permanente del Fuero Real surge una Jurisprudencia publicada, “Leyes de Estilo” (1300) (a comienzos del reinado de Alfonso X). El Especulo: obra paralela al “Fuero Real” (escrito por Alfonso X). Las Partidas: texto enciclopédico de derecho, de carácter sistemático, integral y profunda calidad científica. Recién adquiere fuerza legal con el “Ordenamiento de Alcalá” (obra cumbre de Alfonso X). Las Siete Partidas son las siguientes: 1º- la 1ª partida trata del estado eclesiástico, de cristiana religión. Contiene XXIV títulos y DXVI (516) leyes – DERECHO CANÓNICO. 2º- la 2ª partida habla de los emperadores, de los reyes y de los otros grandes señores de la tierra. Contiene XXXI títulos y CCCLIX (359) leyes – DERECHO POLÍTICO. 3º- la 3ª partida habla de la justicia, como se ha de hacer ordenadamente en cada lugar. Contiene XXXII títulos y DXLIII (543) leyes – DERECHO PROCESAL Y DERECHOS REALES. 4º- la 4ª partida habla del humano, de la unión matrimonial y del parentesco entre hombres. Contiene XXVII títulos y CCLVI (256) leyes – MATRIMONIO, ESTADO DE LAS PERSONAS, FAMILIA. 5º- la 5ª partida habla de los empréstitos, de las compras, de los cambios y todos los otros pleitos. Contiene XV títulos y CCCLXXIV (374) leyes – CONTRATOS EN GENERAL. 6º. La 6ª partida habla de los testamentos y las herencias. Contiene XIX títulos y CCLXXII (272) leyes – DERECHO SUCESORIO. 7º- la 7ª partida habla de las acusaciones y malhechos que hacen los hombres, y de las penas. Contiene XXXIV títulos y CCCLXIII (363) leyes – DERECHO Y PROCEDIMIENTO PENAL. Ordenamiento de Alcalá Este ordenamiento trata de remediar la confusión en cuanto a la doble aplicación de derecho: la de los foros y la del rey (Alfonso XI, 1348). Lo más importante: 1- Esta legislación uniforma la legislación: a) de Burgos de 1328, b) de Segovia de 1347, c) Colección privada, llamada “Ordenamiento de Nájera”, dado por Alfonso VII, de 1138. 2- Su contenido se distribuye en 32 títulos. 3- Fija orden de prelación respecto de las distintas fuentes que se vienen aplicando. Queda el orden de prelación de la siguiente manera: 1º El Propio Libro o las que posteriormente modifican las leyes insertas en dicha obra. 2º Fueros Municipales. 3º Las Partidas. 4º Los jueces deben recurrir al rey para que éste dicte una ley que aclare o resuelva la cuestión. Derecho Castellano Moderno 1- Las Ordenanzas Reales de Castilla Durante el siglo XV las cortes piden en repetidas ocasiones que se recopilen las leyes y ordenanzas; esto recién se cumple en 1480 cuando los Reyes Católicos encargan la tarea a Alonso Días de Montalvo, quien imprime en 1484 “Ordenanzas Reales de Castilla” u “Ordenamiento Montalvo”, que agrupa por materias en ocho libros las leyes de cortes a partir de 1348, pragmáticas y ordenanzas reales. 2- Libros de Bulas y Pragmáticas Tienen carácter privado. Obra realizada por Juan Ramirez en 1503. Reproduce diversas bulas sobre la jurisdicción de los reyes y pragmáticas del siglo XV y de los Reyes Católicos. 3- Las Leyes de Toro Compuesta de 83 leyes. Promulgada en 1505 por las cortes reunidas en Toro y cuando el Rey Fernando ejercía la regencia de Castilla. Se considera a esta obra como aclaratoria y supletoria en múltiples aspectos al Ordenamiento de Alcalá. 4- La Nueva Recopilación En razón de los defectos del Ordenamiento de Montalvo (Ordenanzas Reales de Castilla), la Reina Isabel ordena, en 1504, que se forme una nueva recopilación para que se aclaren dudas y se eliminen las leyes superfluas y se ordenen correctamente las restantes. Se promulga en 1567. Su contenido no innova ni en Derecho Público ni en Derecho Privado, se mantiene el orden de Prelación mencionado en Alcalá y acentúa el poder real. Contiene 9 libros y 312 títulos. 5- La Novísima Recopilación Se difunde desde mitad del siglo XVIII la idea de codificación en Europa. Encargado por Carlos IV, se sanciona en 1805 “La Novísima Recopilación de leyes en España”. En 1808 se publica un suplemento con leyes posteriores, para mantenerla actualizada. LA MONARQUÍA CATÓLICA España en la Edad ModernaLa Edad Moderna en España trae consigo grandes cambios. Llegarán a constituirse en primera potencia mundial. Piedra angular de este camino será el reinado de los Reyes Católicos, a partir de 1474 con la coronación de Isabel I como reina de Castilla, quien dará el impulso al descubrimiento de América. España, en 1470, aparecía dividida en 5 reinos: Castilla (el más poblado y más fuerte), Aragón, Portugal, Navarra y Granada. Las capitulaciones de Santa Fe El 17 de abril de 1492 suscribía Cristobal Colón con los reyes católicos la Capitulación que le concedía títulos y beneficios a cambio del éxito de la empresa, constituyéndose éste acuerdo en la primera fuente de derecho indiano. Las capitulaciones tenían 3 partes: La Licencia propiamente dicha. Las obligaciones del particular: cumplir fines de empresa y de la corona, concesión de títulos o funciones públicas en los territorios que se descubriesen, repartimientos, aprovechamiento de las minas, participación de las rentas y beneficios de la Corona. Condición al éxito de la empresa o conducta del jefe. Las Bulas de Alejandro VI. El Tratado de Tordesillas. El problema de los Justos Títulos 1- Las Bulas de Alejandro VI Debido a la confusa redacción del Tratado de Alcacovas-Toledo (1479), Fernando e Isabel, para consolidar sus pretensiones, deciden pedir al Papa Alejandro VI que les concediera el dominio de las tierras descubiertas, siguiendo la doctrina de la Edad Media que asignaba al Pontífice la facultad de disponer de los territorios ocupados por infieles para atribuirlos en plena soberanía a un príncipe cristiano. Así surgieron, el 3 de mayo de 1493, la primera Inter Caetera o bula de Donación, y la segunda Inter Caetera o bula de Partición, antidatada el 4 de mayo de 1493 y suscripta realmente el 28 de junio del mismo año. Por la bula de Donación, el Papa donó perpetuamente a los Reyes Católicos y sus legítimos sucesores de la Corona de Castilla las islas y tierra firme descubiertas y por descubrir; les dio libre y absoluto poder, autoridad y jurisdicción sobre ellas, excluyó a todos los demás príncipes europeos: les impuso el cargo de convertir a los naturales en cristianos, sentando la primera base del patronato. La falta de demarcación de límites entre España y Portugal motivaron la segunda Inter Caetera (bula de Partición) que los fijó en una línea imaginaria ubicada a 100 leguas al occidente de las Islas Azores y del Cabo Verde, donando a Castilla las tierras que se encontraran al oeste de esa línea. La Tercera bula de Comunicación: se otorgaba a los monarcas españoles privilegios análogos a los anteriormente concedidos a los portugueses sobre África. Cuarta bula ampliación de Donación: se extiende con todas sus cláusulas a todas y cualquiera de las islas y tierra firmes halladas y descubiertas y que se hallaren o descubrieren navegando o caminando hacia occidente o mediodía (sur). 2- Tratado de Tordesillas Portugal no acepta las bulas papales, por lo que Juan II negocia un acuerdo bilateral. El 7 de junio de 1494 se firma el Tratado de Tordesillas, en el que los lusitanos sólo consiguieron una modificación de la línea Alejandrina, ubicándola a 370 leguas oeste de las islas de Cabo Verde. No obstante sus solemnes términos y promesas, Portugal extendió sus dominios hacia el oeste y el sur, provocando conflictos con España, y que le dieron buen rédito a tenor de la expansión lograda. 3- El problema de los Justos Títulos Es el problema que surge a partir del descubrimiento del nuevo continente. Hay dos puntos de vista de la problemática: a) con relación a los demás países europeos; y b) con relación a los habitantes del nuevo continente. Con relación al primer punto, el hecho del descubrimiento sumado a la ocupación territorial, completado, según el derecho público de la época con las Bulas Papales. Pero, al declinar la autoridad pontificia sus actos atributivos de soberanía, pierden vigencia y dan lugar a los tratados como medio de resolución de conflictos. Con relación a los indios, en síntesis, se establece que hay títulos Legítimos e Ilegítimos. Títulos Ilegítimos: 1) Los indios son los verdaderos dueños antes de la llegada de los españoles. 2) El emperador NO es el Señor del mundo. 3) Aunque lo fuese, no puede ocupar provincias de los bárbaros. 4) El Papa NO es el Señor temporal o civil del mundo. 5) Aunque tuviese potestad civil en el mundo, no puede darla a príncipes seculares. 6) El Papa tiene potestad temporal en orden a las cosas espirituales. 7) El Papa NO tiene potestad temporal en orden a los indios. 8) Si los bárbaros no quieren reconocer al Papa, no por ello se les debe hacer la guerra. 9) Si los bárbaros no quieren reconocer la fe, no por ello se les debe hacer la guerra. 10) Los cristianos no pueden, ni con autoridad papal, reprimir a los indios por los pecados contra la ley natural. Títulos Legítimos: 1) Sociedad y Comunicación Natural (Ius Peregrinandi). 2) Propagación de la religión cristiana (Ius Predicandi). 3) Ayuda a convertidos si son molestados por bárbaros. 4) Convertidos los indios, el Papa puede darles un principio cristiano. 5) Para defender inocentes de una muerte injusta (pueden los españoles prohibir a los bárbaros toda costumbre o rito nefasto). 6) Elección voluntaria de la mayoría de los indios. Estos pueden mencionarse a modo de ejemplo entre otros. Palacios Rubios y Gregorio Lopez fueron algunos de los juristas importantes en la misma temática de la legitimidad o no de los Títulos. Dentro del pensamiento humanista, algunos de los eruditos de la época fueron: Juan Ginés Sepúlveda. Humanista, aristotélico, erudito. Bartolomé de las Casas: el más enfático en la defensa de los indios. El Derecho Indiano: características, elementos, orden de prelación. Recopilación de 1680 1 – El Derecho Indiano Es el que rigió en el nuevo mundo tras la conquista de América por los españoles. Se tuvieron que dictar nuevas normas para hacer frente a las situaciones hasta ese momento desconocidas, nuevas circunstancias sociales, económicas, raciales y geográficas del nuevo mundo que no encuadraban en los preceptos rígidos del Derecho Castellano, por lo que se hacía necesario dictar normas destinadas a organizar el gobierno temporal y espiritual, la justicia, las finanzas, las relaciones humanas y mercantiles entre España y Las Indias, la condición de los naturales y otros problemas. Definiremos al Derecho Indiano como Derecho sancionado en España para América. 2 – Elementos Convivieron 3 tipos de derecho: El Derecho Castellano – sólo una parte de ese sistema se aplicaba en América si no había disposiciones para el nuevo mundo; era supletorio. Tuvo mayor alcance en el campo del derecho privado (civil y comercial), penal y procesal. El Derecho Indiano – se componía de a) las normas sancionadas en España para regular el funcionamiento de los órganos gubernativos indianos allí existentes; b) leyes expedidas en España para resolver los problemas de la América Hispánica y de Filipinas; c) las leyes y costumbres establecidas en las indias (derecho indiano criollo); y d) las interpretaciones de todas esas leyes hechas por los tribunales Superiores (Consejos de Indias y Audiencias). Básicamente, se limitaba a Derecho Público Eclesiástico, el gobierno político de las indias, el régimen administrativo, judicial, financiero y militar, a la condición de los indios al ingreso de personas y a la regulación de las actividades económicas. El Derecho Indígena – era el que regía antes de la conquista española, esencialmente no escrito, y se componía de las órdenes emanadas por las diversas autoridades y de las costumbres existentes. Subsisten las instituciones de derecho indígena como: El Cacicazgo, que eran los jefes de las tribus. El ayllu, que era la propiedad colectiva de la tierra sobre la base del parentescoy la religión. La mita, obligación de concurrir al trabajo por turnos. 3 – Características del Derecho Indiano Casuismo acentuado: se legisló sobre problemas muy concretos como aspiración al mejor gobierno, y su vigencia se expresa a través de la facultad de las autoridades indianas de suspender la ejecución de una ley. Una tendencia asimiladora y uniformadora: se trató de que la legislación fuera asimilada a la propia legislación del territorio peninsular como un principio rector de uniformidad. Una gran minuciosidad reglamentaria: se daba amplias facultades resolutorias a las autoridades coloniales. Un profundo sentido religioso Fue en muchos aspectos un derecho consuetudinario: se desprendía de las costumbres locales, de los indígenas, de éstos y los españoles, o de las prácticas americanas de los españoles solos. Es un derecho singular: nace de acuerdo a las circunstancias de Indias, como adaptación de los principios del derecho natural y del derecho castellano. Es diverso y, a la vez, tiene unidad. 4 – Orden de Prelación Para resolver un problema, los jueces debían buscar la norma más aplicable: 1º en el Derecho Indiano; prefiriendo la ley más específica a la general; la más reciente a la más antigua; 2º en las leyes de Castilla, siempre que hubieran pasado por el Consejo de Indias o por la Secretaría de Indias después de 1716; 3º en el Fuero Real y en el Fuero Juzgo; 4º en las Siete Partidas de Alfonso, el Sabio. 5 – Recopilación de 1680 Durante el reinado de Carlos II se promulgó la Real Cédula del 18 de mayo de 1680, que dio fuerza legal a la Recopilación de las Leyes de las Indias (conjunto de disposiciones jurídicas ordenadas en 9 libros que contienen alrededor de 6400 leyes). La Recopilación de 1680 es de gran importancia para conocer los principios políticos, religiosos, sociales y económicos que inspiraron la acción del gobierno español. LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA INDIANA Una vez conocido el descubrimiento de América y realizada la donación, el nuevo mundo es incorporado a la Corona de Castilla en calidad de bien realengo. Las funciones del Estado Gobierno: comprende dos materias: 1) temporal, la que comprendía la legislación, el nombramiento de funciones, actividad económica, buen tratamiento de los indios, entre otros; 2) espiritual, que significaba la organización de la Iglesia, nombramiento de autoridades eclesiásticas, misiones, entre otras. Justicia: solución de pleitos y procesos, apelaciones de medidas tomadas por distintas autoridades. Guerra: organización del ejército y las milicias. Real Hacienda: función destinada a recaudar e invertir recursos fiscales, constituyó uno de los principales problemas de los reyes, ya que siempre creó déficit. El gobierno metropolitano: el Rey, Casa de Contratación, Consejo de Indias 1- El gobierno metropolitano A medida que el proceso de conquista avanza, se constituirá una sala dentro del Consejo de Castilla que se va a ocupar directamente del Nuevo Mundo (al principio eran resueltos directamente por el rey y los funcionarios del Consejo de Castilla). En 1524 se constituye el Consejo Real y Supremo de Indias. 2- El rey En un primer momento, el poder del rey se justificaba por la teoría clásica del poder, para luego pasar a la teoría del absolutismo monárquico, que considera que el rey ocupa el trono por concesión divina. Sus funciones eran: a) ejercer las más altas funciones ejecutivas, legislativas y judiciales; b) dictar leyes e interpretarlas; c) exigir el pago de los impuestos; d) nombrar los funcionarios; e) ser jefe del ejército; f) administrar justicia. Dinastías que gobernaron España y América (Siglos XVI-XIX) 3- Casa de Contratación Fue el primer órgano residente en España, creado en 1503 especialmente para América. Integrantes: en sus orígenes un factor, un tesorero, y un contador. En 1557 se agrega un presidente y en 1583 se forman dos salas distintas, una de administración con los funcionarios iniciales y otra de justicia con dos oidores, luego tres. Ambas bajo la dirección del presidente. Atribuciones: estricto control del comercio, vigilando el régimen de monopolio impuesto en América, registro de barcos, licencias de pasajeros, registros de mercancías. Funciones judiciales derivadas de la contratación y navegación. Es un órgano independiente hasta que en 1524 pasa a depender del Consejo de Indias. 4- Consejo de Indias Carlos V crea, dentro de la Comisión del Consejo de Castilla, una comisión encargada de las Indias, que en 1524 se transformaría en el Real y Supremo Consejo de Indias. Éste se encargaba de resolver todo lo referente a América, ejerciendo numerosas funciones: Asesoramiento – aconseja y hace planteos al rey. Participa en los actos de gobierno. Gobierno – ejerce el gobierno temporal y espiritual. Justicia – es el tribunal supremo de América. Guerra y Hacienda – las ejercía conjuntamente con el Consejo de Hacienda y con la Junta Guerra del rey. El Consejo se expresa a través de Reales Ordenanzas. Composición: un presidente, cinco consejeros, un gran canciller, un fiscal, un secretario, un contador, entre otros. RESUMIENDO: la organización política indiana se basaba en 4 funciones principales: el gobierno, la justicia, la guerra y la real hacienda. En cuanto a las autoridades indianas, según el lugar de residencia, se clasificaban en autoridades metropolitanas (rey, el Consejo Real y Supremo de Indias y la Casa de Contratación) y autoridades residentes en América (los Adelantados, el Virrey, el Gobernador, el Teniente de Gobernador, el Teniente Letrado, el Corregidor, el Cabildo, la Audiencia y el Consultado). Con la llegada de los Borbones al reino se instaurarán en las Indias las Gobernaciones Intendencias, dividiéndose el territorio en ocho Gobernaciones Intendencias y cuatro Gobiernos Militares. Los indios o indígenas eran tenidos por “personas miserables”, inferiores y subordinadas a los conquistadores. El gobierno local: adelantados, gobernadores y virreyes. Los cabildos. El Virreinato del Río de la Plata. La Real Ordenanza de Intendentes. 1- El gobierno local de las Indias Para la organización de los reinos de Indias, España trasladó a América su propia organización. Podemos diferenciar tres etapas bien marcadas en el Gobierno local de las Indias: 1º Adelantados; 2º Gobernadores; 3º Virreyes. 2- Los Adelantados En esta primera etapa la conquista se caracteriza por ser una empresa privada financiada por los particulares a través de los contratos de las capitulaciones que se hacían con el rey y que traían a cambio una serie de títulos de nobleza y beneficios económicos. Para abaratar la conquista, se contrata al adelantado que financia todo a cambio de los privilegios. Funciones Tenían funciones de Gobierno, justicia y guerra. Podían dictar ordenanzas generales, que requerían la confirmación del rey, pero, mientras tanto, se aplicaban. En el Río de la Plata, el primer adelantado fue Pedro de Mendoza, quien realiza la primera fundación de Buenos Aires. 3- Los Gobernadores Era el funcionario que se encontraba frente de una provincia mayor o menor. Era nombrado directamente por el rey a propuestas del Consejo de Indias por un período de tres a cinco años. Nuestro país comprendía las gobernaciones de: a) La provincia del Río de la Plata (fundada en 1593); b) la Gobernación de Tucumán (1593); c) Corregimiento de Cuyo, dependiente de la Capitanía General de Chile. Funciones Facultad de gobierno, judiciales y militares al ser nombrado como capitán general. 4- Los Virreyes Era el representante directo del rey en América, el “Alter nos” (otro rey). Este título fue otorgado por primera vez para las Indias a Colón en las capitulaciones de Santa Fe en 1492. Desde 1629 se dispuso que los virreyes duraban tres años en sus cargos, con posibilidadde prórroga. Funciones – además de virrey, era gobernador, capitán general y presidente de las Audiencias de su distrito. 5- Los Cabildos Fue una de las primeras instituciones españolas trasladadas a América para su gobierno. Antes de iniciar un viaje, se preparaban los funcionarios que gobernarían las nuevas tierras. Al llegar al lugar de destino, se producía la instalación, distribución de tierras y nombramiento de los cabildantes. Funciones de los Cabildos – principalmente la de administración de Justicia y gobierno de la ciudad. Integrantes – a) los Alcaldes ordinarios, cuya función era presidir el cabildo; b) los Regidores, que tenían voz y voto dentro del cabildo; c) otros funcionarios especiales que tenían voz, pero no voto. Funciones Judiciales, tanto como cuerpo como individualmente algunas de sus autoridades tenían funciones criminales y civiles. Tipos de cabildos – a) Ordinario: se reúne por temas corrientes; b) Abierto: se reúne por temas extraordinarios. 6- Las Audiencias Debían procurar la realización de “Buena administración de justicia”. Tenían tres funciones diferenciadas: a) Consultivas: informan al Rey de todos los problemas de su distrito, especialmente lo relativo al tratamiento de los indios. b) Gubernativas: además de cooperación con el virrey, el rey podía encomendarles funciones ejecutivas. c) Judiciales: como tribunal entendieron, en primera instancia, en los casos de corte, en las causas criminales ocurridas en un radio de cinco leguas de su sede, en las causas de encomienda de indios inferiores a mil ducados. En segunda instancia, conocían las apelaciones de las causas sentenciadas por gobernadores y oficiales reales. Juzgaba igualmente causas civiles y criminales. 7- El Virreinato del Río de la Plata En el último cuarto del siglo XVIII, la corona española creó el Virreinato del Río de la Plata (1º de agosto de 1776) y designó Virrey a Pedro de Cevallos. Las gobernaciones del Río de la Plata, del Paraguay y del Tucumán, los territorios de Cuyo, Potosí, Santa Cruz de la Sierra y Charcas quedaron unidas bajo la autoridad virreinal. De todos los virreyes, se destaca Vértiz (Juan José de Vértiz y Salcedo, virrey entre 1778 y 1784): bajo su administración se implantó el reglamento de libre comercio para España e Indias, se aplicó el régimen de intendencias, se instaló la aduana y audiencia de Buenos Aires, entre otras reformas. 8- La Real Ordenanza de Intendentes Los Borbones establecieron las gobernaciones con la Real Ordenanza de Intendentes, dictada el 28 de enero de 1782, con la que el territorio quedó dividido en ocho gobernaciones intendencias (Buenos Aires, Córdoba del Tucumán, Salta del Tucumán, Paraguay, Potosí, Charcas, Cochabamba y La Paz) y cuatro gobiernos militares (Montevideo, Misiones, Moxos y Chiquitos). Los intendentes ejercían funciones de policía, de hacienda, justicia y guerra. Aunque dependían del Virrey, eran nombrados directamente por el rey. La administración judicial indiana La justicia era uno de los fines fundamentales del estado indiano. “Consistió en crear un orden justo que regulara, al amparo de derecho, las relaciones sociales” (Zorraquín Becú): se trató de una aspiración que estuvo separada de la realidad. Los tribunales más importantes que residían en España eran el Consejo de Indias, la Casa de Contratación, y la Junta de Guerra. La magistratura ha sido clasificada por Zorraquín Becú, según el origen de su nombramiento y sus respectivos fueros, en: Jueces capitulares: son los alcaldes del Cabildo, o los funcionarios designados por éste que desempeñan funciones judiciales. Ellos eran: a) Alcaldes de primero y segundo voto: jueces ordinarios de la ciudad que entendían en todos los juicios, salvo que correspondiera a un fuero especial. b) Alcaldes de la Santa Hermandad: los jueces que entendían en delitos que se habían cometido en “yermos despoblados”, “robos y hurtos de muebles o semovientes (ganado), salteamiento de caminos, muertes y heridas, incendio de campos, violación de mujeres”. c) Jueces naturales: jueces elegidos entre los mismos indios cuyo objetivo era eliminar la explotación de los indios por parte de los españoles, aplicando leyes protectoras. d) Alcaldes de aguas: funcionarios especiales cuya función era mantener la acequia pública y distribuir la provisión de agua entre los habitantes. e) Fieles ejecutores: regidores del cabildo encargados de “velar por exactitud de los pesos y medidas que usaban los comerciantes, y procurar el abasto de la ciudad a precios razonables”. f) Alcaldes de barrio: funcionarios con atribuciones policiales. Jueces Reales: son los jueces de nombramiento real, directo o indirecto (El Virrey, el Gobernador, Oficiales de la Real Audiencia, los Gobernadores Intendentes). Jueces Eclesiásticos: La Iglesia fue protegida por el estado. Constituía un organismo del gobierno indiano. Los Obispos podían informar directamente al rey acerca de las autoridades civiles. Los Fueros Especiales: Magistraturas ejercidas por personas que no integraban el cuerpo de funcionarios públicos, pero tenían jurisdicción para resolver ciertos conflictos. Algunos de ellos fueron: a) El Protomedicato: su facultad era “admitir o prohibir el ejercicio de su arte a los físicos, cirujanos, boticarios”. b) Foro Universitario: el rector comienza a ejercer ciertas facultades disciplinarias en la Universidad Nacional de Córdoba. c) El consulado: fomentaba el desarrollo comercial, económico. d) Fuero de Correos. (MÓDULO 2) LA CONDICIÓN JURÍDICA DEL INDÍGENA, DEL ESCLAVO Y GENTE DE CASTAS 1 – La condición jurídica del indígena, del esclavo y gente de castas La legislación española para Indias tendió a morigerar (moderar) el trabajo de los indios, dictando varias disposiciones que lo regularon, donde se establecía que los indios debían ser tratados como indios e instruidos en la fe católica, tengan hacienda y tengan tiempo para la casa propia, que se les diera salario conveniente para su trabajo, entre otras. Pero, en los hechos, careció de eficacia, quedando solo para la historia “las buenas intenciones”, sobre una realidad brutal que no fue modificada por esta “buena voluntad”. 2 – Condición jurídica del esclavo La regulación jurídica de los esclavos se encontraba en Las Partidas aplicables a América. El concepto fue desarrollado como “servidumbre” y como cosa que era, podía ser vendida, empeñada, usada, subastada judicialmente, usufructuada, etc. Carlos II dispuso en 1683 que se pusiera particular cuidado en el tratamiento de los esclavos, mandando que sean adoctrinados en la Fe. En 1784, Carlos III derogó la costumbre de “marcar con fuego” a los esclavos con el signo de las casas reales. Recién con Carlos IV, el 31 de mayo de 1789 se dictó la primera Real Cédula sobre “educación, trato y ocupación de los esclavos (Conocida como “Código Negrero”). 3 – Las Castas Castas se denominaba a todas las personas que revelaban mezcla de razas. Sobre la base del blanco, el indio y el negro, surgieron los mestizos, mulatos y zambos. La legislación indiana procuró relegar a una posición secundaria a quien no tuviera “limpieza de sangre”. Había trato diferencial en los aspectos sociales, culturales y políticos. Los más considerados dentro de las castas eran los Mestizos. 4 – La Encomienda “Era un sistema intermedio entre la servidumbre y la libertad, por la cual se procuraba la subordinación del indígena y acostumbrarlo poco a poco a la vida civilizada”. Obligaciones para cada parte - El encomendero debía: a) cuidar y proteger a los indios; b) instruirlos en la religión; c) defender la tierra en caso de peligro; d) mantener la vecindad, no pudiendo ausentarse sin permiso del gobernador. - El indio encomendado debía: abonar el tributo, en dinero o servicios, que debían al rey en señal de vasallaje. Generalmentecon trabajo, ya que carecían de dinero. Característica de la encomienda: eran inalienables, indivisibles e irrenunciables. Fines a) Social: estabilizar a los españoles en su dominio de Indias. b) Económico: los tributos, que en los hechos era mano de obra casi esclava para producción. c) Político: el afincamiento del colono a la tierra, aumentaba la expansión hispánica. d) Religioso: incorporar al indio a las formas cristianas de vida. 5 – La Mita y el Yanaconazgo La Mita tiene su origen en las costumbres indígenas, significa “turno para regar”. En teoría, los indios de determinado lugar se sorteaban periódicamente para trabajar durante un plazo al servicio de los españoles mediante el pago de un salario adecuado. En la práctica, los turnos terminaban con la muerte de los indios, a causa de la explotación inhumana a la que eran sometidos. Los yanaconas eran indios o familias sueltas que se habían separado de su tribu y vivían en las estancias o en las casas de los españoles, sirviéndoles como peones o en el servicio doméstico. 6 – Las Misiones Jesuíticas y las reducciones Uno de los mayores propósitos de la conquista fue el “adoctrinar a los indígenas y habitantes en la fe católica y buenas costumbres”. Distintas órdenes vinieron a América atraídas por la tarea evangelizadora: dominicos, franciscanos, mercedarios y jesuitas. Mientras que los indios de las reducciones seguían sometidos a los deberes derivados de las encomiendas y tenían un corregidor español que los administraba, las misiones se mantuvieron apartadas en todo vínculo de dependencia hacia los blancos. Las Tierras En el Derecho Indiano, la especial situación política generada en el proceso de reconquista hizo de la propiedad de la tierra un “elemento básico de la organización político-social”. El adjudicatario de la tierra no podía variar su destino, ganadería o agricultura sin permiso de la autoridad. Debía, además, cumplirse otras condiciones para tener un dominio perfecto: la principal era mantener la vecindad (residir durante un cierto lapso en el lugar), bajo condición resolutoria. A partir del siglo XVI y hasta fines del dominio español, coexisten dos sistemas: venta en los lugares donde hay demanda, gratuidad en las áreas donde lo que predomina es el interés público por fijar núcleos poblados. La situación de la tierra en el Derecho Patrio se puede dividir en dos etapas: a) Primera década: estuvo asignada por la venta de tierras públicas con propósitos fiscales y la expansión de la frontera con los indios. b) Segunda década: se distingue la llamada “reforma agraria”, caracterizada por el sistema de enfiteusis (cesión perpetua o por largo tiempo), difundido por Rivadavia en Buenos Aires y luego en la Nación. Propiedad de las Minas Las Ordenanzas de Toledo, sancionadas por el Virrey del Perú, Francisco de Toledo, se convirtieron en el primer cuerpo legislativo sobre minería dictado en el territorio americano. La Mita y el Pueblo Minero: la idea de Toledo era aprovechar al máximo la riqueza que brotaba de Potosí. A raíz de ello, introdujo el método de beneficio de los metales por medio del azogue (mercurio y sal), conocido como “sistema de patio de Bartolomé de Medina”. El Virrey también fue el creador de la “mita”, un sistema de trabajo en las minas por el cual llevó a miles de indígenas al Potosí. LA REAL HACIENDA – LA MONEDA El concepto de Real Hacienda indica “el conjunto de bienes que integra el acervo real”: a) Las Indias, consideradas bienes reales, luego incorporadas a la Corona; b) Las herencias vacantes; c) Los impuestos; d) Las confiscaciones y decomisos. La organización del sistema pasó por varias etapas: a) Los oficiales Reales: únicos funcionarios de la primera etapa de la conquista nombrados directamente por el rey. Tenían a su cargo el cobro, cuidado e inversión de los impuestos, derechos o beneficios que pertenecían a la Corona. b) Tribunales de Cuentas: se crean en las capitales de los virreinatos a partir de 1605. Estaban constituidos por tres contadores con atribuciones de control de las rendiciones de cuentas que anualmente debían elevar los oficiales reales. c) Etapa Borbónica: con la ordenanza de intendentes, los antiguos oficiales reales se convierten en Ministros de Real Hacienda, manteniendo sus facultades de recaudación y administración de los recursos, pero pasando a los gobernantes e intendentes las de inversión y justicia en materia tributaria. En 1784, se instala en Buenos Aires la Junta Superior de Real Hacienda, que sería la mayor autoridad en el virreinato. España se encuentra motivada por la escuela de la fisiocracia, que sostiene que las riquezas de las naciones se centran en el desarrollo de la agricultura y la libre circulación de mercaderías, por lo que lleva a cabo una serie de reformas: a) Una mayor centralización del poder, concretada a través de las secretarías de despacho. b) El mejoramiento de las industrias peninsulares y la intensificación del comercio con Indias, concretado a través de la autorización de viajes de registro. c) Sin duda, la de mayor trascendencia fue “el Auto de libre internación” (1777), que implicó el libre tráfico de mercaderías desde el puerto de Buenos Aires a las provincias del Alto Perú. También el “reglamento y aranceles reales para el libre comercio de España e Indias” (1778), que habilita numerosos puertos metropolitanos, estimulando el comercio mutuo. d) El comercio negrero. El Régimen Rentístico El sistema contaba con una variedad de recursos que pueden agruparse en tres categorías según Tau Anzoátegui: 1) LAS REGALÍAS: participaciones que recibía la corona por beneficios obtenidos en diversas explotaciones o descubrimientos realizados con licencia real. 2) MONOPOLIOS O ESTANCOS: ciertas actividades o producciones cuyo ejercicio se reservaba la corona con fines exclusivamente fiscales, pudiendo ser cumplidos por particulares mediante licencia que le aseguraba la exclusividad. 3) LOS IMPUESTOS: se aplicaban generalmente al comercio y a la producción, y pueden clasificarse por su origen en: Impuestos Reales El almojarifazgo: “era una suerte de derecho de aduana” actual, que se cobraba sobre las mercaderías que se introducían o salían por el puerto de Buenos Aires. La alcabala: era un impuesto sobre las ventas establecido en 1558, con excepciones como venta de pan, armas, pinturas, etc. Derechos de tránsito: impuestos que cobraban aduanas interiores hasta el derecho de libertad de tráfico interno (1777). El tributo: impuesto que debían paga los indios varones encomendados de entre 18 y 50 años. La media anata: el titular de cada cargo u oficio no eclesiástico debía abonar la mitad de la renta del primer año. Derecho de Avería: impuesto sobre mercaderías trasladadas por mar, con el que se mantenía “la flota de barlovento”, cuya misión era proteger los buques mercantes de piratas y corsarios. Impuestos eclesiásticos El diezmo: impuesto que cubría la décima parte de las cosechas, de los frutos de la tierra y de los productos de ganadería, destinados al sostén de las autoridades eclesiásticas. Santa Cruzada: limosna percibida y administrada por religiosos y con ella contribuían quienes deseaban ayudar en la lucha contra enemigos de la fe. La mesada eclesiástica: el titular de un cargo eclesiástico debía abonar, al ser puesto en posesión, la renta de un mes del promedio de los últimos cinco años. La Moneda Visión evolutiva de la moneda como “medida de valor y medio común y legal de pago”: Durante la primera época de la conquista, la falta de minas y, por consiguiente, de metales, llevó a utilizar como monedas otras especies a las que se les otorgaba un valor determinado por parte de las autoridades y constituían las llamadas “monedas de la tierra”. A fines del siglo XVI, en el sistema español ya había monedasde oro, plata y cobre. ¿Cómo fue la situación luego en nuestro actual territorio? Los argentinos, tras el pronunciamiento de mayo de 1810, tomaron la Villa Imperial con su casa de moneda en 1810, 1813 y 1815. En las dos últimas se cambió el tipo que se emitía hasta entonces, con el busto real y emblemas hispánicos, por nuevas monedas que ostentaban los símbolos patrios de Unión y Libertad. El diputado Pedro José Agrelo planteó a la Asamblea General Constituyente un proyecto de Ley de Moneda, que se aprobó el 13 de abril de 1813. Allí se abrieron los nuevos cuños, onza patriota acuñada en 1813. La Constitución Nacional de 1853 nacionalizó el régimen monetario al atribuir al Congreso la facultad de establecer un Banco con autorización para emitir billetes, y la de sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras. Sin embargo, recién en 1875 se sancionó la ley 733 que crea la primera unidad monetaria argentina: “el peso fuerte”. El Consulado de Buenos Aires Con el auge del comercio en el Río de la Plata, sobre todo a partir de la habilitación del Puerto de Buenos Aires, con el reglamento de libre internación, los mismos comerciantes de la ciudad gestionan ante el rey la instalación de un consulado. Dicho consulado, erigido el 30 de enero de 1794, sería una de las principales instituciones oficiales del Virreinato del Río de la Plata. Se trataba de un cuerpo colegiado que funcionaba como tribunal de justicia mercantil (llamado Tribunal de Justicia) y como sociedad de fomento económico (llamada Junta de Gobierno). Era, en gran medida, un gremio de comerciantes con facultades delegadas por el Rey en materia comercial. EL DERECHO PRIVADO CASTELLANO-INDIANO: ESTADO DE LAS PERSONAS. ESPONSALES.MATRIMONIO La vigencia del Derecho Castellano tuvo un carácter meramente supletorio, ya que desde España se resolvió que tuvieran primacía en su aplicación en América las disposiciones dictadas para su aplicación en los territorios de Indias por los organismos allí radicados (Rey, Casa de Contratación, Real y Supremo Consejo de Indias) o por las autoridades residentes en América. Pero, como en la práctica había poco y nada de disposiciones propias de derecho indiano, se tuvo que recurrir a menudo al derecho castellano, sobre todo en materias de derecho privado, como cuestiones de Familia, mortis causae, el derecho de propiedad, o derecho de obligaciones. El Estado de las Personas El estado de las personas es una calidad o circunstancia por la cual los hombres usan distinto derecho, es decir que se encuentran en diferente situación jurídica unos de otros. Por su estado natural, las personas pueden ser: Nacidas o por nacer a) Personas nacidas: sus requisitos eran 1) nacer enteramente vivas y con formas humanas; 2) que el nacimiento tenga lugar en tiempo hábil o legítimo para ser considerado hijo de un padre; 3) después de nacer, vivir como mínimo 24 horas; 4) ser bautizado antes de morir. b) Personas por nacer: los meramente concebidos, se los tenía por nacidos para todo cuanto pudiere beneficiarlo legalmente. c) En los partos dobles: si los recién nacidos eran varón y mujer, se le reconocía la primogenitura al varón; si ambos eran varones, al que hubiere nacido primero; no pudiendo saberse quién nació en primer término, ambos adquieren el derecho mencionado. Varones o Hembras d) En razón de su sexo: las mujeres no podían obtener empleos ni cargos públicos; a excepción del cacicazgo, o cuando heredaba una encomienda, para ejercerla debía nombrar un escudero para el servicio militar que se debía prestar. Las mujeres estaban sujetas a la autoridad de sus padres, luego a la de sus esposos; y sólo adquirían la plenitud de sus derechos en condición de viudas. Mayores de edad o menores de edad e) Por razón de su edad – la ley tomaba en cuenta varias etapas: Infancia: si no habían cumplido 7 años. No tenían discernimiento. Menos de 10 años y medio: no se tenía responsabilidad alguna, quienes llegaban a esa edad eran capaces por dolo, responsabilidad penal. Edad de 14 años: antes de ella estaban sujetos a tutela, luego de ella a curatela los bienes que tuvieran. El menos de 14 años no podía ser sometido a tormentos. Podían contraer matrimonio y otorgar testamento los varones desde los 13 años y las mujeres desde los 12. Edad de 18 años: quien la tenía y se había casado podía administrar y disponer de sus bienes. Los indios menores de 18 años no pagaban tributo. Mayoría de edad: plena capacidad jurídica. Era adquirida a los 25 años. Por su estado de Libertad f) Son libres todas aquellas personas que no están sujetas a servidumbre justa; g) Son siervos los hombres sujetos a servidumbre. El hombre está sujeto al dominio de otro y se lo considera una cosa. Por su estado de ciudad Ciudadanos naturales o extranjeros; también se diferencia entre nobles o plebeyos. Los Ciudadanos o Naturales de España o Extranjeros Los naturales de España e Indias, en un sentido general, eran: 1) los nacidos en éste reino, aún de padres extranjeros; 2) el hijo de padre español, nacido en el extranjero por razones de servicio público o en tránsito; 3) el hijo natural de padre español, nacido en el extranjero, con madre natural de ese país; 4) cualquier hijo legítimo de padre extranjero, con madre natural de estos reinos, dentro o fuera de España e Indias. Los extranjeros serán todos los nacidos en otros países, y que no podían ser “naturales de España e Indias”. Esponsales. Matrimonio Los esponsales Era el acto por el cual dos personas se comprometían por sí o por medio de sus padres para unirse en futuro matrimonio. El fundamento del instituto es asegurar un matrimonio conveniente. Elementos 1- Consentimiento de los contrayentes. En un principio se podía realizar de manera informal, pero a comienzos del siglo XIX debía hacerse por escritura pública. La edad mínima para celebrarse era 7 años, pero para el casamiento debían esperar a los 14 el varón y 12 la mujer. 2- Consentimiento familiar. En algunas épocas tuvo jerarquía superior al de los contrayentes, ya que se accedía a determinado status social. El Matrimonio “Ayuntamiento de marido y mujer hecho con la intención de vivir siempre en uno y no dividir, guardándose lealtad cada uno de ellos…”. Antes del Concilio de Trento (1564), el matrimonio fue considerado un contrato; después, fue un contrato solemne con divinidad de Sacramento. Requisitos 1) Libre consentimiento de los contrayentes; 2) Los menores debían contar con el consentimiento paterno; 3) no ser personas inhábiles por derecho, pues estaban prohibidos los siguientes: Matrimonio incestuoso: entre parientes por consanguinidad o por afinidad. Matrimonio irreligioso: entre personas de religión no cristiana, incluidos los herejes; o con clérigos que habían recibido el orden sagrado o religiosos profesos. Matrimonio dañoso: aquel en que, con fundamento, se sospechaba que no había la suficiente libertad para contraerlo; o que, una vez realizado, peligraba la recta administración de justicia, o las rentas de fisco, o de los pupilos. Impedimentos Hay dos clases: 1) Los dirimentes: son los que no permiten matrimonio válido y obligan a anularlo si se hubiese celebrado (locura, voto solemne de castidad, etc.); 2) Los impedientes: aquellos en los que la violación de la prohibición legal no está sancionada con la nulidad del acto, sino con otra pena (parentesco con consanguinidad entre ascendientes y descendientes). EL DERECHO PRIVADO: FILIACIÓN – PATRIA POTESTAD. RÉGIMEN SUCESORIO. OBLIGACIONES Filiación – Patria Potestad 1- La Filiación. Es la procedencia de los hijos respecto de los padres. La clasificación más amplia, que duró hasta nuestro código Civil, fue la normada por las leyes de Toro, que disponía lo siguiente: Hijos legítimos: eran los de padres que habíancontraído legítimo matrimonio. Hijos ilegítimos: eran los hijos nacidos fuera del matrimonio y, conforme a la unión de sus padres, se subdividían en: Hijos Naturales: eran los que nacían o fueran concebidos cuando sus padres podían casarse con sus madres, sin dispensación, en tanto el padre lo reconozca. Hijos Espurios: eran los nacidos de padres que no podían contraer posterior matrimonio, o de padres desconocidos. Se distinguían en: a) Hijos espurios propiamente dichos: nacidos de madres que habían tenido trato carnal con muchos hombres y se ignoraba el padre. b) Hijos mánceres: eran los hijos de mujeres que se encontraban en casas de prostitución. c) Hijos incestuosos: los nacidos de padres ligados por vínculo del parentesco en grado prohibido. d) Hijos sacrílegos: engendrados por clérigos, frágiles y monjas con votos solemnes de castidad. e) Hijos adulterinos: son los engendrados por padres ligados por el vínculo de matrimonio con otras personas. 2- Patria Potestad. Era el derecho que el padre tenía sobre los hijos legítimos, legitimados o adoptivos menores de edad. Implicaba poderes casi absolutos con respecto a los hijos. Obligaciones: la primera obligación es criar y alimentar a los hijos, que está a cargo de la madre hasta los tres años y del padre de allí en adelante. La segunda era instruirlos y gobernarlos, y, si fuera necesario, castigarlos moderadamente para hacerse obedecer. 3- Régimen Sucesorio La herencia es el modo de adquirir universal; es la sucesión en todo el derecho que el difunto tenía. Se realiza por testamento por intestato (cuando la ley llama a alguno a la sucesión). Existen dos formas de testamento: a) el abierto o nuncupativo: que debía hacerse ante siete testigos; b) el testamento escriptis o cerrado: es el que se hace por escrito. La desheredación era un acto por el cual los descendientes o ascendientes son privados del derecho que tienen a ser herederos. Para ello, deben expresar la causa y probarla. Heredero es aquel al que, después de la muerte del causante, le han de suceder todos sus bienes, derechos y acciones. Pueden ser: 1) Ex testamento: los que el testador nombre. Pueden ser universales (sucede en todo o parte de los bienes) o particulares (sucede en cosa cierta y singular). 2) Ab intestato o intestado: aquel en que no hizo testamento o no lo hizo arreglado a derecho, por lo que no produjo efecto. Orden de la sucesión ab intestato: 1) descendientes; 2) ascendientes; 3) colaterales; 4) la esposa; 5) el fisco. 4- Obligaciones. Contratos. Cosas Obligaciones. La teoría de las obligaciones tiene su origen en Roma. Las Partidas las definen como “una necesidad moral que nos impone el derecho de dar o hacer alguna cosa” y las divide en: a) las puramente civiles; b) las puramente naturales; c) las propiamente dichas civiles y naturales, o mixtas. Contrato. Era un acuerdo solemne y sujeto a severas formalidades de acuerdo al Derecho Romano, pero con el Ordenamiento de Alcalá se aparta de esas formalidades. Con el Racionalismo comienza a privilegiarse la voluntad del individuo. “El contrato ocupa el centro del sistema jurídico”, existe libertad para contratar y fuerza obligatoria del contrato una vez formado; “pacta sunt servanda”, esta fuerza obligatoria del contrato se impone tanto a las partes como al juez. Nuestro Código Civil se redacta bajo el influjo de estas doctrinas (Art. 1157 y 1197 del Código Civil). El Derecho Privado Patrio Contratos. Es el otorgamiento que hacen los hombres unos a otros por palabras con intención de obligarse, aviniéndose sobre alguna cosa cierta que deben dar o hacer unos a otros. Se clasificaban en: a) Nominados e innominados; b) unilaterales y bilaterales; c) consensuales o reales; d) verbales o literales (conforme a la forma de celebración). Cosas. Régimen de las cosas Las Partidas las conceptúan como “aquello que no siendo ni persona ni acción, puede ser de alguna utilidad o comodidad al hombre”. Vélez Sarsfield, en el art 2311 del C.C.: “se llaman cosas en este código, a los objetos corporales susceptibles de tener un valor”. La Ley 17711, modifica dicho artículo ampliando el concepto de cosa a las energías y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. RESUMIENDO
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