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Penal II
1.3- ¿Qué elemento del delito encierra la esencia del principio de legalidad?
- Tipo.
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2.1.1- El delito admite:
- Conducta de comisión, omisión u omisión impropia.
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2.1.1- La muerte para la ley es un concepto:
- Definido legalmente.
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2.2.3- La emoción violenta como atenuante significa:
- Conmoción violenta del estado psíquico del autor producido por una ofensa de la víctima.
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3.1.2- El aborto producido por un tercero no es punible:
- Si provino del embarazo de una violación o de un atentado al pudor de una mujer idiota o demente, con el consentimiento del representante de la 
incapaz.
ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la 
condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. 
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de
su representante legal deberá ser requerido para el aborto. 
El aborto es EUGENÉSICO, es decir, el practicado “a los fines del perfeccionamiento de la raza”. Su justificación reside en la preponderancia de la 
finalidad eugenésica sobre el interés que para el derecho representa la conservación de la vida del feto. La mujer tiene que haber concebido a raíz de 
un acto de violación o de un abuso deshonesto
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3.1.3- La tentativa del aborto:
- No es punible para la mujer.
ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La 
tentativa de la mujer no es punible. 
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- Una mujer médica discute con su amiga embarazada de un mes, quien sabe que está embarazada y pierde el embarazo…
Aborto preterintencional. 
ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de 
causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare. 
- Su autor: tercero el cual con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere 
notorio o le constare.
- VIOLENCIA: despliegue de una energía física contra la mujer, aunque no obre encima de su cuerpo. Implica una violencia: golpear a la mujer 
como utilizar en su contra vías de hecho que no la alcanzan P/E: el empleo de medios hipnóticos o narcóticos (ARTICULO 78.- Queda comprendido 
en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos.).
- La preterintencionalidad del aborto significa que la muerte del feto no está en el propósito del autor de la violencia. Comprende por el contrario, 
la muerte del feto que al autor se le presente como algo eventual.
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- Juan, médico de Luisa que esta enferma, le informa que puede ser tratada pero por temor consiente que el medico practique un aborto…
Aborto consentido. 
- El aborto causado por un tercero puede ser realizado con o sin el consentimiento de la mujer. 
- La mujer consiente su propio aborto si expresa o tácitamente acepta ser sometida a maniobras abortivas por el tercero.
- La validez del consentimiento requiere que la mujer sea penalmente imputable porque es necesario que tenga capacidad para responder penalmente 
por el delito que consiente. Si la consentidora es inimputable por ser 
1- Inmadura
2- Incapaz de querer o entender 
3- O su consentimiento fue logrado por violencia o fraude.
- Si la mujer obra sin esta intención directa de causar el aborto, no es punible aunque cause su propio aborto. Por el contrario, en ese caso el tercero 
no es punible a título de aborto provocado pero lo puede ser a título de aborto preterintencional.
- El aborto causado por un tercero, no consentido o consentido por la mujer, se agrava si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer, 
aumentándose el máximo de la pena. El aumento es mayor si el aborto no ha sido consentido (art. 85 CP). La muerte de la mujer es un resultado 
preterintencional de las maniobras abortivas.
ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido: 
-1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere
seguido de la muerte de la mujer. 
-2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. 
El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
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- ¿Cuál es el bien jurídico protegido en la lesión? ……… 
la incolumidad en el cuerpo y la salud. 
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- Ayuda a la autolesión por un tercero…
no es punible.
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.3- El sujeto pasivo sufre una lesión que le produce una parálisis total irrecuperable de las dos piernas:
- Lesiones gravísimas. 
ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o 
probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o 
miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
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3.2.2- Son lesiones gravísimas cuando se produce una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable…..:
- la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de 
la capacidad de engendrar o concebir.
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3.2.2- Las lesiones leves inferidas por una patota, son susceptibles de ser perseguidas:
- De oficio. (ver Art 72 inc 2)
ARTICULO 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 
1º. Las que dependieren de instancia privada; 
2º. Las acciones privadas. 
ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las 
mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes 
legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere 
por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más 
conveniente para el interés superior de aquél. 
ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1. Calumnias e injurias;
2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
ARTICULO 75.- La acción por calumnia o injuria podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o 
padres sobrevivientes. 
ARTICULO 76.- En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o 
representantes legales.
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- Pedro, con la intención de matar compra un arma, busca a un amigo, le dispara, le ocasiona la perdida de un ojo, ¿cuál es la calificación?lesión gravísima.
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- Una mujer, durante el acto sexual con su pareja, practica sadomasoquismo, en un determinado momento saca una navaja y corta el cuello 
del hombre que muere desangrado
homicidio simple.
ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra 
pena.
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- Juan odia a los judíos y mata a uno que lo molesta en el gym sin saber que es judío........
homicidio simple.
No se aplica Art 80 inc 4 debido a que el autor desconocia la religión de la victima.
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- Juan asalta una heladería, una persona se resiste y la mata…
homicidio con motivo u ocasión de robo.
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- El Derecho Penal protege la vida cuando es extinguida por……
cuando es obra de un ser humano.
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- Un hombre mata porque es fanático de una religión……… 
homicidio por causa.
ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 
1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son. 
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso. 
3º Por precio o promesa remuneratoria. 
4º Por placer, codicia, odio racial o religioso. 
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común. 
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas. 
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber 
logrado el fin propuesto al intentar otro delito. 
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° 
de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002)
9.- Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso 
incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión
de ocho a veinticinco años.
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- ¿A qué caso no se aplica el art. 80 inc 1º? …
esposo mata a esposa en la casa en la que Vivian.
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- Luisa manda a matar a su marido, pero pagara cuando se cometa el hecho…
por promesa remuneratoria.
Art 80 inc 3 - Homicidio cometido por precio o promesa remuneratoria: el homicidio se agrava en razón de que el autor mata porque para hacerlo se 
le ha pagado (precio) o se le ha prometido pagar (promesa remuneratoria). La mayor criminalidad reside en que todos están menos seguros y más 
alarmados frente a un sujeto que, sin odio, pasión o motivo personal conocido o sospechable por la víctima, se decida a matar en razón de una 
ganancia pactada con un tercero interesado en que eso suceda.
- El precio consiste en una recompensa, grande o pequeña, en dinero o en otro bien apreciable en dinero.
- El mandante y el ejecutor son partícipes necesarios del delito. El precio o la promesa presuponen la intervención del mandante para que el delito se 
consume.
- El delito se consuma con la muerte y no con el pacto o entrega del precio, sino que éstos constituyen un acto preparatorio del delito. La 
tentativa exige actos ejecutivos del homicidio
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- El homicidio en riña requiere el concurso de dos o mas personas que súbitamente agredan a una persona que……
sin convergencia intencional maten a una persona y que se ignore al autor.
ARTICULO 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los 
artículos 90 (graves) y 91 (gravisimas), sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la 
persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de DOS a SEIS años en caso de muerte y de UNO a CUATRO en caso de lesión. 
ARTICULO 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89 (leves), la pena aplicable será de CUATRO a CIENTO VEINTE días de 
prisión. 
La riña o la agresión con resultado mortal o lesivo exige como condiciones:
1- Que de la riña o agresión resultare muerto o lesionado uno o más partícipes en ella.
2- Que se ignore quién fue el autor de la muerte o lesiones.
3- Que por el contrario se conozca quién o quiénes ejercieron violencia sobre la persona del o los ofendidos (individualización del 
interviniente/s en la riña)
Sólo estos intervinientes en la riña o agresión son punibles y las penas, que son mucho menos graves que las correspondientes al homicidio y a las 
lesiones, dependen de la gravedad del resultado causado. La riña sin resultado mortal o lesivo no es un delito. Puede ser una contravención.
- El homicidio o lesiones en riña o agresión se consuma con la muerte o lesión de uno de los corriñentes o agredidos. 
- El delito no admite tentativa por la propia naturaleza súbita de la riña.
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12- Signos vitales que se deben comprobar cuando una persona muere……. 
son 4
La ley 24.193 especifica en el art. 23, los signos demostrativos del fallecimiento de una persona, los que deben verificarse de modo acumulativo y 
durante un tiempo mínimo de persistencia ininterrumpida después de realizada esa verificación. Esos signos son: 
1. Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia.
2. Ausencia de respiración espontánea.
3. Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas e
4. Inactividad encefálica corroborada con medios técnicos y/o instrumentales adecuados, no siendo necesaria esta última 
verificación en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible.
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4.1- En el abuso de armas se requiere:
- Que el arma sea disparada en contra de una persona.
ARTICULO 104. - Será reprimido con UNO a TRES años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla. 
- Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave. 
- Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.
ARTICULO 105. - Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1º, letra a), la pena se aumentará o disminuirá
en un tercio respectivamente.
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4.1- Ernesto es fanático de fútbol y además hincha de Belgrano. Concurre a un bar para ver jugar a su equipo en contra de “Boca”. Como 
gana Boca, Ernesto no lo soporta y saca de su cintura un arma de fuego con al que empieza a disparar en contra de los hinchas de Boca, y 
afortunadamente solo logra rozar con una bala a uno de ellos produciéndole una excoriaron menor.
- Abuso de armas.
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4.1.1- El abuso de arma de fuego es un delito:
- De peligro.
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4.1.2- ¿Por qué se incrimina el disparo con arma de fuego y la agresión con arma?
- Por el peligro real que esas conductas implican para la seguridad de las personas.
-El disparo de arma de fuego es un delito de peligro, subsidiario de cualquier otro delito más severamente penado que de él resulte, es decir, que si el 
disparo sólo es el medio causante o un componente de un delito más grave, la calificación y la pena que corresponden al hecho son las propias de 
este delito.
-El autor debe disparar el arma, esto es, de hacer que el arma despida el proyectil mediante el mecanismo pertinente. No basta accionar este 
mecanismo sin éxito.
-El arma debe ser disparada contra una persona, lo cual sucede cuando con arreglo a la intención del autor el proyectil ha ido en dirección de una o 
varias personas determinadas o indeterminadas, creando un peligro real y concreto para ellas.
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4.3.1- ¿En cual de los siguientes supuestos concurre la figura de omisión de auxilio?
- “A” encuentra perdido en un campo y en horas de la noche a un niño de 8 años, quien está inmovilizado. Entre ambos no hay vínculo familiar que 
los una, ni tampoco “A” lo ha incapacitado. “A”por tratarse de horas de la noche y sin peligro para su persona que lo justificase, no lo asiste al 
menor, regresando a su casa en la ciudad y sin dar aviso alguno.
ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de pesos setecientos a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o
desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el
auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad. 
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4.3.1- La omisión de auxilio es un tipo que: 
- Es de pura omisión.
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4.3.2- En el tipo de omisión de auxilio el sujeto pasivo:
- Es un menor de 10 años o una persona herida o inválida amenazada de un peligro cualquiera.
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5.1- ¿Qué cualidades componen al honor desde un aspecto objetivo?
- Las que al interesado le atribuyen los terceros.
El honor es la propia personalidad, entendida como la suma de cualidades físicas, morales, jurídicas, sociales y profesionales, valiosas para la 
comunidad, atribuibles a las personas.
- Cuando el que atribuye esas cualidades es el propio interesado, se habla de honor subjetivo u honra de la persona. 
- Cuando los que atribuyen esas cualidades al interesado son los terceros se habla de honor objetivo o crédito de la persona.
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5.2.1- En el delito de injuria puede ser sujeto pasivo:
- Cualquier persona.
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5.2.1- La injuria es:
- La ofensa genérica del honor.
Comete una injuria el que deshonrare o desacreditare a otro. El sujeto pasivo sólo puede ser una tercera persona. Es la ofensa genérica al honor 
ajeno. La calumnia es una ofensa especializada por la naturaleza de la imputación. La injuria es una ofensa a la honra de la persona (honor 
subjetivo) o una ofensa al crédito de ella (honor objetivo). 
- Como ofensa a la honra, la injuria es una lesión al derecho que tienen las personas a que los terceros respeten las cualidades que, según su propia 
estimación, le asignan a su personalidad.
- Como ofensa al crédito, la injuria es una lesión al derecho de las personas a que no se perjudique la opinión que sobre su personalidad tengan o 
puedan tener los terceros (fama o reputación)
Por su contenido, consiste en la imputación de una calidad, costumbre o conducta socialmente disvaliosa. Jurídicamente no se puede admitir que la 
personalidad pueda sufrir un desmedro en razón de una imputación que sólo el afectado considere disvaliosa.
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- El honor objetivo ¿qué incluye? …….. 
lo que piensan los terceros.
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5.2.3- En las injurias recíprocas:
- El tribunal según las circunstancias podrá declarar exentas de pena a las partes o alguna de ellas.
ARTICULO 116. - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a 
alguna de ellas.
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5.3.1- La verdad del contenido calumnioso podrá probarse:
- En cualquier caso.
ARTICULO 112. - El reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del 
mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.
La ofensa equívoca por su contenido no se identifica con la ofensa implícita, es decir, aquella en la cual lo dicho a una persona o afirmado a su 
respecto, sin ser directamente ofensivo, supone que su destinatario es capaz de conducirse de manera deshonesta. Esta es una ofensa manifiesta 
porque el dicho no admite una doble interpretación, por la misma razón también es una ofensa manifiesta la ofensa poco clara o sutil. El carácter 
dudoso de la ofensa también puede deberse a que su dirección es equívoca por no estar claramente dirigida a quien puede considerarse alcanzado por
ella. La ofensa es dudosa por estar encubierta cuando es hecha oblicuamente o cuando la expresión en sí misma inocente o encomiástica, resulta 
ofensiva por su vinculación con otro hecho o circunstancia. 
El carácter dudoso de la conducta desaparece si, antes de la sentencia definitiva, en cualquier momento del juicio por calumnia o injuria instaurado 
en su contra por el ofendido, el reo o responsable da una explicación satisfactoria para el ofendido o en su defecto para el juez, sobre el sentido de su 
expresión o de su acto. El acusado puede dar esa explicación espontáneamente, porque tal facultad es inherente a su derecho de defenderse, 
demostrando que el hecho que se le imputa no existe. Pero si no lo da espontáneamente y el querellante no la requiere, no procede la condena, porque
ésta sólo puede aplicarse si el acusado se rehúsa a explicar o a hacerlo satisfactoriamente.
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5.4.4- La retractación en un delito de injurio o calumnia:
- Quedará exento de pena, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
ARTICULO 117. - El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes 
de contestar la querella o en el acto de hacerlo. 
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- ¿Cuál es la naturaleza de la exención prevista en el art 114 para la calumnia o injuria propagada por medio de la prensa? 
excusa absolutoria.
ARTICULO 114. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores 
quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los 
respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción. 
- El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la 
querella o en el acto de hacerlo (ARTICULO 117. - El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se
retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo).
- Es el acto por el cual el culpable, arrepentido, se desdice en el juicio de la imputación injuriosa o calumniosa hecha al ofendido. No es necesario 
que el culpable diga expresamente que mintió en cuanto dijo contra del ofendido.
- Presupone que el ofensor se reconoce culpable y que, en un acto de arrepentimiento activo afirma la inexactitud de la imputación hecha al ofendido.
- Debe ser hecha por el acusado, en el juicio por injuria o calumnia, que le sigue el ofendido, antes de contestar la querella o acusación o en el acto de
hacerlo. Si la retractación se realiza ulteriormente, a la vez que la persistencia del ofensor daña al ofendido, la demora aumenta la sospecha de que 
ella no obedece al arrepentimiento del acusado, sino al temor de las consecuencias adversas del juicio.
- La publicidad del acto de retractación es la propia de la publicidad de los actos de juicio de no aplicarse el art. 114 no procede su publicación en un 
impreso o periódico.
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- ¿Quién no es victima de una ofensa al honor?. …….. 
un muerto.
Cualquier persona física es titular de una honra o de un crédito penalmente ofendible. Nuestro derecho no admite, en razón de delincuencia, 
deshonestidad u otra causa, la existencia de individuos carentes de un honor reconocible y defendible jurídicamente o despojados de su honor por 
infamia. Ni la menor edad ni la incapacidad mental impiden que la persona pueda ser víctima de una ofensa contra el honor. El CP NO protege el 
honor como derecho del cual sea titular un muerto (el honor es una atributo de la persona), ni protege su memoria. La memoria de un muerto es un 
bien cuya protección corresponde al titulo de los delito contra la familia.
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- La acción para defender al honor es……… 
privada.
ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1. Calumnias e injurias;
2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuandola víctima fuere el cónyuge.
ARTICULO 75.- La acción por calumnia o injuria podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o 
padres sobrevivientes.
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- Calumnia……… 
delito de instancia privada.
ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1. Calumnias e injurias;
2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
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6.2- La “fellatio in ore” efectuada compulsivamente:
- Se encuentra en el 3º párrafo del art. 119 CP
ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo 
cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de 
autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
-La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un 
sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
-La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier 
vía.
-En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, 
encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
-En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o 
f)."
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6.2.1- En el tipo de abuso sexual ¿Cuál es el bien protegido?
- La reserva sexual de la persona.
El abuso sexual consiste en un atentado a la reserva sexual de la víctima sin consumar o intentar la realización del acceso carnal. 
Su materialidad puede consistir en usar impúdicamente su cuerpo:
1- Sea mediante actos subjetivamente impúdicos de desahogo sexual distintos de la cópula (actos libidinosos)
2- Sea mediante actos objetivamente impúdicos por violar la reserva de sus partes pudendas, cualquiera que sea la finalidad perseguida por 
el autor.
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6.2.1- El abuso sexual:
- Exige tocamientos o contactos corporales impúdicos.
- Exige: tocamientos o contactos corporales del autor o de un tercero con la víctima.
- No puede cometerse a distancia ni de palabra. La materialidad del acto no demuestra siempre su carácter impúdico o inocente, sino que, a veces, 
ello depende del ánimo del autor, determinable, a su vez, por las circunstancias, como sucede con el beso, el abrazo y la palpación, cuya impudicia o 
inocencia depende del ánimo impúdico o inocente del autor.
- Es un delito doloso. Cuando el corpus del abuso tiene como sustento material una conducta susceptible de una significación no abusiva, el delito 
exige un dolo específico, representado por la finalidad impúdica del autor. Basta el dolo común, por el contrario, cuando el corpus del abuso está 
constituido por una conducta material cuya significación es impúdica, siendo el hecho compatible con el dolo eventual.
- Sujetos activos y pasivos: pueden ser tanto una mujer como un varón.
- El delito puede cometerse con aprovechamiento de la condición de la víctima o mediante modos que dobleguen su voluntad.
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6.2.2- En el abuso sexual sin acceso carnal de una persona privada de sentido ¿Cuál es la razón de su punibilidad?
- Por causas fisiológicas o patológicas no puede discernir lo que pasa por falta de conciencia.
En razón de la imposibilidad de la víctima, por cualquier causa, de consentir libremente la acción. La víctima puede ser persona de uno u otro sexo 
mayor de 13 años. La imposibilidad de ésta puede deberse al hecho de hallarse privada de razón o de sentido o afectada de una enfermedad o 
impedida, por cualquier otra causa, de expresar s consentimiento o de hacerlo válidamente.
- La presunción de que, por hallarse en esas circunstancias, la víctima no tenía capacidad para consentir o rechazar una relación sexual, es juris 
tantum, por lo que admite prueba en contrario.
- La víctima está privada de razón si, en el momento del hecho, sufre un trastorno o una detención de sus facultades mentales que le impiden 
comprender el significado del acto que realiza el autor. 
- La víctima está privada de sentido si, en ese mismo momento, por causas fisiológicas o patológicas que no afectan la normalidad de sus 
facultades, no puede discernir lo que le pasa por falta de conciencia. Es lo que sucede con la persona dormida, ebria, desmayada, etc.
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- ¿Cuál es el bien protegido en el abuso sexual? ……… 
- la reserva sexual de la victima sin consumar o intentar la realización del acceso carnal.
El abuso sexual consiste en un atentado a la reserva sexual de la víctima sin consumar o intentar la realización del acceso carnal. 
Su materialidad puede consistir en usar impúdicamente su cuerpo:
1- Sea mediante actos subjetivamente impúdicos de desahogo sexual distintos de la cópula (actos libidinosos)
2- Sea mediante actos objetivamente impúdicos por violar la reserva de sus partes pudendas, cualquiera que sea la finalidad perseguida por 
el autor.
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- Supuesto de abuso sexual con respecto a la edad……. 
Responsabilidad de los menores de 13 años.
ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo 
cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de 
autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
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6.2.7- Desde el aspecto subjetivo, que se exige en la figura del rapto propio del Art. 130 1º párrafo (con la intención de menoscabar su 
integridad sexual):
- Dolo específico.
ARTICULO 130 — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación 
o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
-La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento.
-La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo 
fin.
I. SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE UNA PERSONA CON INTENCIÓN DE MENOSCABAR SU INTEGRIDAD SEXUAL
La acción típica es la de sustraer, alejar a la víctima del lugar donde se encuentra, o retenerla o mantenerla en el lugar en el cual se hallaba, con la 
intención de menoscabar la integridad sexual de la víctima mediante empleo de fuerza, intimidación o fraude. Pena prevista: prisión de 1 a 4 años
- El autor tiene aquella intención si se propone saciar la propia o ajena sexualidad mediante actos delictivos o lúbricos penalmente atípicos.
- El medio usado por el autor puede consistir:
A) en el empleo de una energía física sobre la mujer que se resiste a ser sustraída o retenida o sobre quien coopere en esa resistencia 
(fuerza). 
B) en el empleo de una violencia moral, consistente enla amenaza de un mal a la persona, bienes o afecciones de la víctima (intimidación).
C) en el empleo de un ardid o engaño para excluir la resistencia de la víctima (fraude). El fraude debe disimular la sustracción o retención y
la intención del autor o solo uno de esos aspectos. 
- La seducción que consiste en la persuasión por halagos, lisonjas o mañas, NO constituye un fraude que oculte el acto material ni el propósito del 
autor.
- El delito requiere como dolo específico que el autor obre con la intención de saciar la propia o ajena sexualidad. Admite tentativa, se 
consuma con la sustracción o retención.
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7.1.4- ¿Cuál es la característica del delito de rufianería?
- El actor explota la actividad percibiendo ganancias obtenidas de la prostitución de una persona.
ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, 
mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio 
de intimidación o coerción.
El art. 127 del CP establece: “será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 6 años, el que explotare el ejercicio de la prostitución de una persona, 
percibiendo ganancias que ella obtuviere por tal actividad, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de 
autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción”.
- El art. incorpora al derecho positivo, el llamado delito de rufianería el cual atenta contra la moralidad sexual.
- Objetivamente, este delito no exige que el sujeto pasivo, sostenga económicamente, en alguna medida, al sujeto activo, con lo que obtiene de su 
ejercicio actual de la prostitución. Basta que éste explote esa actividad percibiendo ganancias obtenidas en ella por aquél.
- Subjetivamente la rufianería presupone la exigencia ilegítima hecha por el sujeto activo al sujeto pasivo, de entrega por parte de éste de 
ganancias obtenidas en ese vil comercio.
- El delito es imputable sólo a título de dolo directo: debe cometerlo con conciencia de que el dinero que percibe y cuya entrega hace el sujeto 
pasivo con voluntad coacta, provienen de su ejercicio actual de la prostitución.
- Es un delito permanente pues se configura por un estado y no por cada acto particular de asistencia económica.
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7.2.2- Roque se encontraba en contacto permanente con Iván domiciliado en China. Iván prometía a mujeres de alrededor de 15 años de 
edad de ese país trabajo en la Argentina. Es así que una vez por mes las mandaba en un barco a este país, encargándose Roque de hacerlas 
ingresar clandestinamente. Una vez ubicadas, Roque las hacía trabajar ejerciendo la prostitución en un local que él mismo regenteaba.
- Trata de personas.
ARTICULO 127 bis. - El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de 18 años para que ejerzan la
prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. 
- La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. 
- Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño,
violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera
ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda.
Por ley 21338 se incorpora al CP el art. 127 bis. Tradicionalmente se ha considerado que la trata de mujeres o
menores integra el elenco de los llamados delitos internacionales respecto de los cuales se han dictado leyes represivas
internacionales y se ha admitido una jurisdicción de esa misma naturaleza. Se lo ha incorporado al derecho y a la
jurisdicción represivos internos considerando el hecho como un atentado a la moralidad sexual. Lo incriminado es la
provisión al mercado de la prostitución, del elemento humano necesario para el ejercicio de ella. Lo que se logra
procurando que ese elemento entre o salga del país o ayudando para que eso suceda. El delito se consuma con el acto de
promover o facilitar la entrada de la persona al territorio nacional o a su salida de él. Subjetivamente, el delito es
de intención. El autor debe promover o facilitar la entrada o salida del país de la víctima para que ejerza la
prostitución.
Trata de menores de 18 años: el art. 127 bis establece: “el que promoviere o facilitare la entrada o salida del país
de menores de 18 años para que ejerzan las prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años.”.
El menor víctima puede ser varón o mujer. Para que el delito se configure es necesario que se de el elemento subjetivo que
el tipo presenta: que el autor realice las acciones típicas de promover o facilitar la entrada o salida del país del menor
para que éste ejerza la prostitución.
Agravamiento por la edad del menor: en el 2do., párraf., del art. 127 bis se reprime con pena de reclusión o prisión
de 6 a 15 años cuando la víctima fuere menor de 13 años.
De las conductas promotoras o facilitadotas de la prostitución de menores de 18 años por el modo de comisión del
delito y por el vínculo que une al autor con la víctima: 3do., párraf., Art. 127 bis, las circunstancias calificantes por
el modo comisivo y por el vínculo son las mismas que han sido previstas como agravantes de la promoción o facilitación
de la prostitución de menores de 18 años. La escala penal establecida para esos casos es la de reclusión o prisión de 10
a 15 años, cualquiera fuese la edad del menor.
Trata de mayores de 18 años:
ARTICULO 127 ter. - El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de 18 años para 
que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de 
intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.
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7.3- Julián produce videos pornográficos donde participan hombres y mujeres mayores de edad, luego los exhibe a menores de 17 años.
- Julián no comete delito.
ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en
que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que
participaren dichos menores.
-En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas
se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen.
-Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material
pornográfico a menores de catorce años."
Constituyen ultrajes al pudor público la producción, publicación o distribución de imágenes pornográficas en que se exhibieran menores
de 18 años, la facilitación del acceso a espectáculos pornográficos de menores de 14 años y el suministro de material pornográfico a esos
menores y las exhibiciones obscenas.
El 3er. Párraf., del art. 128 protege el normal desarrollo de su personalidad a la que esos espectáculos o material pornográficos
pueden llegar a afectar por la inmadurez que se presume en ellos debido a su escasa edad.
- Las acciones típicas son la de facilitar el acceso de esos menores a aquellos espectáculos o suministrarles esos materiales.
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7.3.3- Margarita y su amiga Elvira de 25 y 24 años de edad respectivamente, se pasearon desnudas en el patio de la finca de Margarita con el
propósito de que fueran vistas por sus vecinos. Si bien el lugar donde caminaban era privado el mismo carece de medianera.
- Exhibiciones obscenas.
ARTICULO 129 — Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas 
expuestas a ser vistas involuntariamentepor terceros.
-Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.
- Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
- Las acciones consisten en que el autor ejecuta personalmente la exhibición obscena o en que la hace ejecutar por un tercero penalmente 
irresponsable o usando engaño o violencia sobre una persona responsable (autoría mediata).
- El que sin usar engaño o violencia, hace ejecutar la exhibición obscena por un tercero penalmente responsable no es otra cosa que un instigador del 
autor de ella.
- El campo propio de esta obscenidad es el muy reducido de la postración sexual de la propia persona o de las acciones de tipo sexual realizadas por 
una persona.
- Entre una exhibición obscena y una exhibición de desnudo artístico o de desnudez teatral, media la diferencia que va entre la finalidad puramente 
pornográfica y la finalidad artística o teatral por cruda que sea su exteriorización.
- El delito sólo es imputable a título de dolo. Este requiere intención pornográfica. Basta el dolo eventual respecto a la posibilidad de ser visto 
involuntariamente por terceros.
- El delito que es formal, se consuma con la exhibición sin necesidad de resultado alguno. Es posible la tentativa.
Agravamientos 
- Por la edad de la víctima: si los afectados fueren menores de 18 años la pena será de prisión de 6 meses a 4 años ( art. 129 4to., párraf., 1ª., parte).
- Igual pena corresponderá cuando se tratare de un menor de 13 años, pero en este caso, resulta irrelevante que ésta haya visto la exhibición 
voluntaria o involuntariamente, porque el autor delinquirá, con independencia de la voluntad del afectado. (art. 129 2º párraf., 2ª., parte)
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7.4.1- En el delito de rapto propio, como consecuencia del ilícito se produce una lesión leve. ¿Qué acción corresponde?
- Dependiente de instancia privada.
Las acciones penales emergentes de los delitos previstos son dependientes de acción privada si no resulta la muerte de la persona
ofendida o lesiones de las mencionadas en el art. 91 (gravísimas).
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- En la corrupción de menores ¿que se facilita? ……..
el enviciamiento de su trato sexual en los modos de realizarlo.
ARTICULO 125. - El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será
reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.
-La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
-Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza,
abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor 
o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
- Promueve la corrupción de un menor quien lo hace víctima, aunque consentidora, de conductas sexualmente anormales por su materialidad o de 
expresiones de significado sexual anormal o que tienen capacidad para despertar en el menor una temprana o excesiva sexualidad.
- La víctima de tales conductas puede ser un menor que no está sexualmente depravado: existe el peligro de que el menor se corrompa sexualmente, 
o un menor que ya lo está: en este caso, en que el menor se encuentre alentado por el acto a seguir en sus prácticas depravadas o que aumente el 
grado de su depravación.
- No es posible promover la corrupción mediante conductas negativas. Las conductas positivas deben tener capacidad, con arreglo a las condiciones 
de la víctima, para determinar o alentar su corrupción.
- Facilita la corrupción de un menor el que le hace más fácil o le posibilita la iniciación de su corrupción o la persistencia en ella o el empeoramiento
de la que padece. Es un facilitador tanto el que allana el obstáculo para que el menor se autocorrompa o para que sea corrompido, como el que, en 
uno y otro caso, facilita medios favorecedores.
A diferencia del promotor de la corrupción de un menor, que siempre es autor o coautor de la obra corruptora, el facilitador es sólo un partícipe en la 
autocorrupción del menor o en la obra corruptora de un tercero.
Agravamientos: 
a) Por edad de la víctima: el párraf., 2do., del art. 125 establece que la pena será de 6 a 15 años de reclusión cuando la víctima fuere menor 
de 13 años. Este límite ha sido también fijado para otros delitos tales como el de promoción y facilitación de la prostitución y el de sustracción o 
retensión de una persona con la intención de menoscabar su integridad sexual. La ley brinda una protección más rigurosa al menor de esa edad en 
quien, por tener menos madurez mental, supone que carece aún más de experiencia que el que alcanzó los 13 años y no cumplió los 18.
b) Por los modos comisitos, cualquiera que fuese la edad de la víctima que no tiene 18 años cumplidos. El art. 125 3er. Párraf., 1ª., parte de 
la ley sancionada en 1999 prescribe “cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de 10 a 15 años, cuando mediare 
engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción” El engaño cosiste en simulaciones de la verdad o
en disimulaciones de ella que, induciendo a la víctima en error, la arrastran inadvertidamente a la acción del autor promovedora de su corrupción.
El error de la víctima debe ser determinante de su consentimiento frente a la conducta del autor. Los medios violentos, intimidatorios o coercitivos 
tienen que constreñir la libertad de decisión de la víctima y someterla a la acción depravadora. Si aquellos medios no han logrado este sometimiento, 
el delito quedará en grado de tentativa. Se consuma en cambio, si sometida la víctima el autor no logra depravarla.
c) Por el vínculo existente entre el menor y la víctima: este agravamiento por el vínculo a diferencia del anterior, no funciona en razón de que
el ejercicio abusivo de esa relación constriñe por intimidación o coerción a la víctima, sino en virtud de que la vinculación entre ésta y el autor 
agrava de por sí su conducta depravadora.
Merece más pena por el mayor reproche que merece la conducta del autor cuando éste fuese ascendiente del menor (art. 350 CC, matrimonial o 
extramatrimonial), cónyuge (unido al menor en matrimonio civil no disuelto ni anulado), hermano (pariente colateral de 2do., grado, bilateral o 
unilateral), tutor (art. 377 CC) o persona conviviente (que vive juntamente con el menor bajo el mismo techo) o encargada de la educación o guarda. 
La primera es la persona que enseña o dirige la formación moral, intelectual o física del menor. La segunda la que de hecho tiene a su cuidado.
-La corrupción es la depravación o lujuria de la conducta sexual que puede consistir en la perversión de la ejecución de los actos sexuales o en la 
precocidad o excesividad del trato sexual. La depravación de los sentimientos y de las ideas sexuales, que es una corrupción moral, no es una 
corrupción de la conducta sexual en el sentido del art. 125.
Interés protegido: La pena resguarda a los menores de 18 años contra actos de terceros tendientes a promover o facilitar el enviciamiento de su 
trato sexual en los modos de realizarlo. La protección de la incolumidad de la normalidad del trato sexual de los menores, no encuentra un 
impedimento en el consentimiento que ellos resten a la acción de sus corruptores porque, precisamente, el resguardo atiende a su inmadurez o 
inexperiencia.
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- En la promoción y facilitación de la prostitución de menores ¿cuál es el interés protegido? … 
resguardar a estos contra los actos de terceros tendientes a promover o facilitar el enviciamiento de su trato sexual en los motivos para realizarlo.
ARTICULO 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la 
víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro adiez años.
-La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
-Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, 
abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o 
persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
La prostitución es la depravación de los motivos generadores del trato sexual. El sexo y el amor son sustituidos como motivo habitual del acto 
sexual, por la finalidad del sujeto de satisfacer el propio ánimo de lucro o el ajeno entregándose para ello a personas indeterminadas.
Interés protegido: la pena de la promoción o facilitación de la prostitución de menores de 18 años de edad resguarda a éstos contra los actos de 
terceros tendientes a promover o facilitar el enviciamiento de su trato sexual en los motivos para realizarlo.
- Promueve la prostitución el que por actos o expresiones significativos, aptos o no para corromper, incita a un menor a prostituirse sexualmente o a 
perseguir en su prostitución o agravarla.
- Facilita la prostitución el que allana los obstáculos para la autoprostitución del menor o par que otro lo prostituya o facilite los medios para que eso
suceda. La prostitución se puede facilitar mediante conductas positivas u omisiones de deberes de guarda o vigilancia.
Agravamientos:
- Por la edad: menor de 13 años: el 2do., párraf., del art. 125 bis dispone que la pena será de 6 a 15 años de reclusión o prisión cuando la víctima 
fuere menor de 13 años. El refuerzo de la pena atiende al mayor resguardo que corresponde brindar al menor en razón de la inmadurez y falta de 
experiencia que su edad suponen.
- Por el vinculo: De esas mismas acciones por el vínculo: en la 2da., parte del 3er., párraf., del art. 125 bis se prevé como agravante la circunstancia 
que el autor fuera ascendiente de la víctima menor de 18 años, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda 
de la misma.
- Por los modos de comision: De las acciones promotoras o facilitadotas de la prostitución de un menor de 18 años por el modo de comisión: en el 
3er., párraf., del art. 125 bis se establece que “cualquiera que fuese la edad de la víctima”, la pena será de reclusión o prisión de 10 a 15 años, cuando
mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción. 
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- El rapto protege (art 130 1º parr) ……….. 
sustracción y retención.
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8.2.4- ¿Qué es una tortura?
- Sufrimiento físico o psíquico grave.
ARTICULO 144 ter.- 
- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a 
personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.
- Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
- Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.
- 2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se 
causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
- 3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad 
suficiente.
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- ¿Qué es la vejación?...
son tratamientos mortificantes para la personalidad de los presos por indecorosos, agravantes y humillantes.
ARTICULO 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: 
1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;
2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;
3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o 
prisión de dos a seis años.
SEVERIDADES, VEJACIONES O APREMIOS ILEGALES: 
Incurre en el delito el funcionario que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones o apremios ilegales (art. 144 bis
inc. 3).
- Se trata del resguardo de las personas arrestadas, detenidas o condenadas, frente a los funcionarios que, directa (guardián, celador) o
indirectamente (director, alcaide), las mantienen privadas de su libertad o gobiernan o vigilan su conducta.
- Las severidades son tratos ilegales rigurosos y ásperos, consistentes en atentados personales, particulares modos de colocación
o mantenimiento de los presos o restricciones ilegales. Tales son los castigos corporales, el cepo, la privación de alimentos o
derechos. 
- Las vejaciones son tratamientos mortificantes para la personalidad de los presos, por indecorosos, agraviantes o humillantes.
- Los apremios ilegales son los rigores usados con los presos para forzarlos a confesar o declarar algo, o para influir de alguna manera
en sus determinaciones.
- Es un delito doloso e instantáneo. Se consuma con el acto del agente y no admite tentativa.
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9.1.1- ¿Cuál es el medio en el delito de amenazas?
- La vis moral.
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9.2.3- En el delito de violación de correspondencia es necesario que:
- El remitente sea un interlocutor del destinatario, vale decir, que aquél, mediante esa pieza (escrita o grabada), establezca un diálogo.
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10.2.1- En un hecho, Pedro ingresa a la vivienda ascendiendo por una pared y sin ejercer fuerza en las cosas ni violencia física en las 
personas se apodera ilegítimamente de una billetera que estaba sobre una mesa de la habitación de la casa:
- Hurto con escalamiento.
ARTICULO 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, 
fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
(Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o 
aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o 
retenida; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)
4º Cuando se perpetrare con escalamiento.
5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su 
carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. . (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.468 B.O. 
26/1/1987)
6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. .
- Esta calificación se funda en la violación por el ladrón de la mayor defensa privada.
- Existe escalamiento si, para cometer el hurto, el autor penetra en el recinto donde se halla la cosa, por vía no destinada a servir de entrada y 
superando una defensa real consistente en obstáculos de altura o descenso que exigen esfuerzo, agilidad o artificio.
- El escalamiento puede ser externo o interno, según se realice para entrar al edificio, habitado o deshabitado, donde se halla la cosa, o para pasar de 
uno a otro de sus recintos interiores.
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10.2- José caminabapor la calle con una importante suma de dinero en un maletín y se encaminaba hacia su empresa. En el trayecto es 
atropellado por una moto, provocándole una conmoción y desmayo. Javier, un peatón que pasaba por el lugar, se acerca a José y con la 
excusa de prestar ayuda porque es enfermero, toma el maletín son que nadie lo vea, y disimuladamente se aleja del lugar.
- Hurto calificado por la ocasión.
CALIFICADO POR LA OCASIÓN: se clasifica con arreglo al inc. 2 del Art. 163 si se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación,
naufragio, accidente del ferrocarril, asonado o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o 
de un infortunio particular del damnificado.
- Se trata del llamado hurto calamitoso, cuya calificación atiende al debilitamiento de la defensa del ofendido y a la mayor criminalidad subjetiva de 
hecho.
- El agravamiento comprende, en primer lugar, el hurto cometido aprovechando las facilidades de un estrago. El autor incurre en él, si para hurtar 
aprovecha la comisión, por él o por un tercero, de uno de los delitos comprendidos en el cap., de los incendios y otros estragos del título VII del libro
segundo del CP (Arts. 186 a 189 bis), que afectan la seguridad común, la de un número indeterminado de persona o bienes.
- El hurto también se agrava, si, para cometerlo el autor se vale de las facilidades que le representa una situación de confusión, alboroto o conmoción 
pública, producida por una multitud levantada en asonada o motín.
- El autor aprovecha las facilidades provenientes de un infortunio particular del damnificado si para cometer el hurto, el autor se vale de las
facilidades que le depara la circunstancia de desgracia o aflicción u otra de la misma índole en que, en el momento del hecho, se encontraba 
el ofendido por el delito.
- El autor aprovecha una de esas facilidades para cometer el hurto, si a sabiendas se vale de la oportunidad propicia que la situación misma o sus 
consecuencias le proporcionan para hurtar.
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10.2.1- Pueden ser objeto de un hurto:
- Las cosas muebles total o parcialmente ajenas.
BIEN PROTEGIDO: es la tenencia de las cosas muebles, sea que se trate de una tenencia a título de dueño (arts. 2506 y 2513 CC), poseedor (art 
2351 CC), o simple tenedor (art. 2352), o que se tenga la cosa en razón de un derecho real, como el de usufructo (art. 2807 CC), o prenda (art. 3204 
CC).
- No interesa la naturaleza de la tenencia o de la posesión de que goza el tenedor, pues cualquiera que sea la naturaleza de ellas, no se las puede 
turbar arbitrariamente (art. 2469 CC).
- Tiene la cosa quien, en forma autónoma, la mantiene materialmente en su poder. No tiene la cosa en esa forma el que la tiene como servidor de la 
propiedad, posesión o tenencia de otro, en un ámbito material sometido al poder de este.
- Las res nullius (cosas de nadie. Arts. 2343 y 2527 CC), y las res derelictae (arts. 2526 CC), NO son susceptibles de ser objeto de un hurto, porque 
no están en la tenencia de nadie.
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10.3.2- La violencia en las personas propias del robo supone:
- Energía física humana o de otra índole real o simulada sobre la persona.
ARTICULO 166. -Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
-Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
-Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de 
utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.
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10.4.1- ¿Cuál es el bien jurídico que protege la figura de la extorsión?
- La propiedad.
- La extorsión, que el CP, ubica con exactitud, entre los delitos contra la propiedad, no ha sido considerada siempre bajo este título, sino que en 
algunas de sus formas ha sido mirada como una ofensa a la administración pública, a la libertad o a la propiedad, o como una y otra cosa.
- La extorsión, en sus distintas figuras, ataca la libre determinación de la persona y su propiedad. Pero la ofensa a la libertad es solo un medio para 
consumar la ofensa a la propiedad.
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11.1.1- El delito de estafa afecta:
- El patrimonio.
ARTICULO 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, 
influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o 
engaño. 
La defraudación, como ofensa a la propiedad ajena, propia de la estafa, es una disposición patrimonial pecuniariamente perjudicial para el que la 
hace o para un tercero.
La disposición patrimonial puede tener por objeto cualquiera de los bienes cuyo conjunto constituye el patrimonio de una persona, sean cosas, 
energías o fuerzas naturales susceptibles de apropiación o derechos, facultades o situaciones, susceptibles de valor pecuniario.
La defraudación no es una simple privación de un bien, como es el hurto, sino la privación pecuniariamente perjudicial, lo que sucede cuando el 
patrimonio afectado se ha empobrecido a raíz de la disposición patrimonial lograda por el autor.
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11.2.2- Con motivo de su mala situación económica, Pérez decide tomar un préstamo dinerario para lo cual se contacta con el Señor Gomes, 
quien ofrecía préstamos hipotecarios. Pérez y Gomes acuerdan la propiedad sobre la cual recaería la hipoteca por el monto de $10000 
proporcionado por Gomes, comprometiéndose Pérez a devolver el dinero en 36 cuotas mensuales de $800 cada una.
- Usura.
 ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier 
forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías 
de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil. 
-La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. 
-La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista 
usurario profesional o habitual. 
Figura simple: consuma el delito de usura el que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o 
prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar
recaudos o garantías de carácter extorsión. (ley 18934, ratificado por ley 20509, art. 175 bis). Se lo reprime con prisión de 1 a 3 años y con multa 
según la ley 24286/1993, de 3.000 a 30.000 pesos.
Se trata de la llamada usura individual, vale decir, el aprovechamiento de la situación personal para obtener beneficios extraordinarios de carácter 
obligacional. Distinta es la denominada usura social consistente en actos de ganancia extraordinaria a costa de la situación económica social.
El delito, que lesiona la propiedad, pues el autor le impone a su deudor cargas patrimoniales abusivas, presupone que aquél le ha hecho a éste una 
prestación patrimonial y que, sacando beneficio o utilidad (aprovechando) de sus apremios económicos (necesidad) o de su irreflexión o imprudencia
(ligereza) o de su falta de saber o advertimiento en el asunto (ignorancia):
a) le ha hecho prometer en cualquier forma, a él o a un tercero, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente 
desproporcionadas con la prestación hecha.
b) o se ha hecho otorgar con el deudor o con un tercero, recaudos (seguridades) o garantías de carácter extorsivo.
La usura que es incompatible conel ánimo especulativo del deudor, debe ser, desde el punto de vista del sujeto pasivo, el fruto de un apremio 
económico propio o ajeno o de la pura irreflexión o imprudencia, o falta de saber o advertimiento del ofendido o de su representante.
La evidente desproporción entre la prestación del autor y los intereses o ventajas pecuniarias dados o prometidos por el ofendido, existe cuando los 
intereses o ventajas representan ganancias exorbitantes con arreglo a la naturaleza de la prestación hecha por el autor y a su objeto, tiempo y lugar. 
La determinación de esa exorbitancia, a semejanza de lo que sucede con el concepto de la lesión del art 954 CC, debe atender tanto a lo que, como 
interés o ventaja, implica compensación del valor prestado o del recaudo o garantía otorgada, como lo que implica una cobertura contra riesgos. No 
basta, por consiguiente, el exceso de la tasa legal de interés o de ganancia.
Los recaudos o las garantías son de carácter extorsivo si representan medios intimidatorios para el obligado, por sus efectos respecto de su 
patrimonio, libertad, honor o afectos.
Ambos modos de la usura pueden concurrir o no en un mismo hecho, pues la acción de hacerse otorgar seguridades o garantías extorsivas, no se 
vincula necesariamente a intereses o ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas, logradas o prometidas al autor. Si concurren, el delito 
no se multiplica, pues se trata de un mismo tipo con pluralidad de hipótesis.
El delito que es doloso y no admite tentativa se consuma con hacerse dar o prometer los intereses o ganancias u otorgar las seguridades o garantías.
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11.1.3- El abuso de firma en blanco:
- Es una estafa especializada por el modo defraudatorio. 
- Incurre en este delito el que, abusando de la firma que le fue dada total o parcialmente en blanco, llenare el blanco con declaraciones u obligaciones
de carácter patrimonial que el signatario no tuvo la intención de hacer, y así defraudare a éste o a un tercero (art. 173 inc. 4).
- Se trata de una estafa especializada por el modo defraudatario.
- El delito presupone que el firmante del pliego se lo hubiere confiado al autor, total o parcialmente en blanco, para un fin distinto del documentado 
por éste. La prueba de que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en el documento, no son las que el signatario tuvo intenciones de hacer
o contratar, no puede ser hecha con testigos. No existe este delito si el pliego no ha sido confiado al autor, sino que éste lo ha habido de otra manera, 
ni existe delito si el blanco del pliego confiado al autor, no hubiera sido dejado intencionalmente por el signatario, a los efectos de un mandato 
cualquiera a cumplir por aquél.
- El perjuicio para el signatario o para el tercero, debe surgir de lo documentado abusivamente. El delito, que es de daño efectivo, se consuma 
cuando, por la naturaleza dispositiva de lo documentado o por la efectivización de la obligación simulada, el dador de la firma o el tercero, sufren la 
defraudación. Admite tentativa.
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11.5.4- ¿Cuál de los siguientes delitos no está comprendido en las excusas absolutorias del art. 185 CP?
- Usurpación.
ARTICULO 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se 
causaren:
1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro;
3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.
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12.4.2- ¿Cuáles son las acciones previstas en la figura de la obstrucción de contacto de los padres con sus hijos menores (art. 1 ley 24270)?
- Impedir u obstruir.
LA PRIMERA FIGURA BÁSICA: la ley 24270 castiga con prisión de 1 mes a 1 año al padre o tercero, que ilegalmente, impidiere u obstruyere el 
contacto de menores de edad con sus padres no convivientes (art. 1 párraf. 1).
- El bien jurídico lesionado por este delito, al igual que el previsto en el art. 2º, 1er., párraf., de esa ley, es el mismo que violan los tipos penales 
precedentemente analizados: más que la libertad del menor, el derecho de su familia, porque lesiona a la patria potestad.
- Estas nuevas figuras tutelan el derecho de los padres no convivientes a la adecuada comunicación con sus hijos, cuya educación pueden supervisar.
- Las acciones típicas son las de impedir (hacer imposible el contacto) u obstaculizar (entorpecer, crear estorbos al contacto) de menores de 21 años, 
que NO se hayan emancipado con el o los padres, con el cual o los cuales no conviven en razón de mediar una separación personal entre los 
cónyuges progenitores, un divorcio vincular o la anulación matrimonial o que, de hecho, no lo hacen.
LA SEGUNDA FIGURA BÁSICA: la ley 24270 en su art. 2 incorpora otra figura que, aunque aparente ser un tipo subordinado es autónomo y 
castiga con la misma pena de prisión de 1 mes a 1 año, al padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo 
mudare de domicilio sin autorización judicial.
- La acción punible es la de mudar o cambiar de domicilio al menor, la de llevarlo a vivir a otra parte, con la finalidad de impedir su contacto con el 
padre no conviviente. El sólo propósito de obstaculizar ese contacto, no constituye el elemento subjetivo que presente este segundo tipo. Por lo que si
su intención fue la de impedirlo pero únicamente logró obstaculizarlo por circunstancias ajenas a su voluntad, el delito habrá quedado en grado de 
tentativa. Pero si lo determinó a obrar otra finalidad cualquiera, incluso sólo la de obstruir o entorpecer el contacto, el hecho no encuadrará en esta 
figura aunque puede encuadrar en aquella otra. Subjetivamente no es compatible con el dolo eventual ni con la duda.
- El delito se consuma en el momento en el que se concretó el cambio de domicilio, entendido éste como el lugar de residencia habitual del menor al 
que se lo constituyó por otro sin contar con la previa autorización judicial.
Agravamientos:
Se agrava el delito si con la misma finalidad de impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, mudare el domicilio del menor al 
extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esa autorización. En tal caso, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a
la mitad del máximo. La razón de la calificante debe verse en el hecho de que el impedimento de contacto es mayor y más difícil su restablecimiento 
si se cambia el domicilio del menor por otro que se halla fuera de la jurisdicción nacional, por las mayores dificultades para su localización y el 
restablecimiento de la situación anterior al delito.
- Consumación de este delito se opera al producirse el cambio de domicilio o lugar de residencia, por lo que el hecho quedará en tentativa si comenzó
su ejecución con miras a establecer el domicilio del menor en el extranjero e impedir el contacto con el padre no conviviente y circunstancias ajenas 
a su voluntad impidieron concretarlas.
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13.2.1- ¿Cuál es el sentido del art. 119 CN?
- Define la traición, la pena aplicable y su carácter.
Artículo 119 CN.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y
socorro. 
- El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a 
sus parientes de cualquier grado.
ARTICULO 214 CP. - Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, 
inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que
deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contraésta, se uniere a sus enemigos o les prestare 
cualquier ayuda o socorro. 
ARTICULO 215 CP. - Será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos 
siguientes: 
1º Si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad; 
2º Si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República.
EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Conforme a nuestra constitución, la traición constituye un atentado contra la seguridad exterior de la nación. 
Los hechos que la constituyen implican, por las circunstancias en que se produce un aporte bélico al enemigo en perjuicio de la situación bélica del 
país.
SUJETO ACTIVO: llevando consigo la traición la idea de una entrega, de una deslealtad, sujetos activos solo pueden ser aquellas personas cuyos 
vínculos con la nación les exige fidelidad y lealtad para con ella.
- Tales personas son: a) todo argentino (nativo o por adopción o naturalización), cualquiera que fuere el lugar de su residencia, b) toda persona 
extranjera que deba obediencia a la nación por razón de su empleo o función pública, c) los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo 
establecido por los tratados o por el derecho de gente, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto (ley 
16648).
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13.2.1- ¿Cuál de los siguientes supuestos constituye una agravante de la traición?
- Someter a la Nación al dominio de una potencia extranjera.
La toma de armas contra la nación y la unión a sus enemigos en los términos del art. 119 se agravan:
1) en razón de la finalidad del autor de que la nación sea sometida total o parcialmente al dominio de una potencia extranjera o de que se menoscabe 
su independencia o integridad (art. 215 inc.1).
2) en razón de la participación del autor en el proceso determinante de la guerra contra la nación, en cuyo curso aquél tomó las armas contra ella o se 
unió a sus enemigos, induciendo o decidiendo a una potencia extranjera a hacerla la guerra. (art. 215 inc. 2)
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13.4.2- ¿A titulo de que responsabilidad se imputa la violación de inmunidades?
- Dolosa.
ARTICULO 221. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de 
una potencia extranjera.
- Tales personas representan las relaciones políticas de los soberanos entre sí.
- Las inmunidades de los jefes de estado y de los representantes de una potencia extranjera, a que se refiere el art. 221, son una consecuencia de la 
llamada extraterritorialidad, o sea, de la ficción de que los individuos involucrados serán tratados como si no estuvieran en el territorio del estado, 
cuyo poder coercitivo está restringido.
- Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, nacional o extranjero, incluso el súbdito del país a que pertenece el ofendido, que se encuentre 
en el territorio de la nación o en un lugar sometido a su jurisdicción, como habitante o de tránsito. Los particulares incurren en el delito si atentan 
contra la preservación personal material o funcional de la humanidad. El funcionario público puede hacerlo, también desconociendo en alguno de sus
aspectos la exención de jurisdicción propia de la pertinente inmunidad.
- El delito es doloso, se consuma con el acto violatorio. No admite tentativa.
14.1- ¿Por qué razón se dice que los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional son de naturaleza política?
- Porque atacan la organización gubernamental de la Nación y la soberanía del pueblo.
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14.2.3- ¿Cuál de los siguientes supuestos no es sujeto activo del delito de concesión de poderes tiránicos?
- Cualquier persona.
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16.1.1- Hay usurpación de autoridad cuando:
- Se asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente.
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16.1.2- Pedro, habiendo obtenido el título universitario de abogado, comenzó a ejercer su profesión como tal representando en juicio a varios clientes
que tenía en el estudio donde trabajaba, sin haber realizado aún los trámites de matriculación que lo habilitan para ejercer como tal.
- Ejercicio ilegal de profesiones liberales.
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16.2.1- En el cohecho lo que se protege es…..:
- La administración pública frente a los actos de corrupción venal de sus funcionarios.
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16.2.3- ¿Qué es un funcionario público?
- Concepto.
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16.2.6- El prevaricato del juez se agrava si:
- La sentencia fuese condenatoria en causa criminal.
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16.2.4- En las exacciones legales, de parte del funcionario público es necesario:
- Un abuso de su cargo.
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18.3.1- Existe asociación ilícita cuando:
- Tres o más personas acuerdan obrar concertadamente para cometer delitos indeterminados.
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19.3.1- ¿Qué se protege en los delitos contra la salud pública?
- Bienestar físico de personas, animales y vegetales.
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19.3.4- ¿Cuándo una persona es considerada toxicómana según ley 23737?
- Al depender física y psíquicamente de estupefacientes.
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19.3.4- A lo fines de la configuración de los tipos penales de tráfico ¿Qué es necesario?
- Dolo de tráfico.
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Resuelva los siguientes casos, distinguiendo: bien jurídico protegido, sujetos (activo y pasivo) acción, tipo delictivo, antijuridicidad, culpabilidad:
1. Inés una joven de 21 años y escasos recursos económicos, ha sido violada y fruto de ese acto ha quedado embarazada. Si bien intenta interrumpir 
el embarazo no lo consigue por circunstancias diversas, entre otras porque ha permanecido escondida de la vista del público durante todo el tiempo 
que su embarazo fue notorio. Al momento de dar a luz ella concurre donde una Sra. del lugar dedicada a trabajos de parto. Una vez que el niño se 
haya completamente separado del cuerpo de la madre, y ante el descuido de su asistente, Inés procede a enredar el cordón umbilical alrededor del 
cuello de la criatura, hasta que esta deja de respirar.
 2. Martín, ha cumplido 18 años y ya tiene el carnet que lo autoriza a conducir, motivo por el cual el padre le presta la camioneta 4X4 para que salga 
con sus amigos. Como se trata de un vehículo que alcanza alta velocidad y es "seguro", Martín quiere probar ante sus amigos sus destrezas en el 
manejo y comienza a conducir por encima de los 100 Km. /h en el centro de la ciudad y pasando los semáforos en rojo, desestimando cualquier 
eventualidad trágica que su acción pueda ocasionar. En la intersección de las calles Vélez Sársfield y Laprida atropella a una mujer causándole la 
muerte en forma inmediata. Martín se asusta y huye rápidamente del lugar del hecho. 
3.- Jorge y Ana se han divorciado hace cuatro años. Ana ha vuelto a contraer matrimonio, motivo por el cual Jorge le tiene mucha bronca y odio. No 
quiere que ella esté con otro hombre que no sea él. Tampoco quiere que su hija, Nancy, viva con una persona que no es su padre. Para dar fin a esta 
situación que lo perturba, decide matar a Ana. En el momento que dispara el arma, Nancy se pone en frente de su madre y es alcanzada por la bala, 
que le ocasiona la muerte. Al ver este resultado, Jorge vuelve a disparar sobre Ana y la mata.
4.- Lucas, teniente del ejército retirado, está casado con Lucía desde hace treinta años. Durante todo el matrimonio, Lucas le ha propiciado a Lucía 
malos tratos y la ha sometido a humillaciones en frente de sus hijos. Cansada de esta situación, Lucía comienza a colocar pequeñas dosis de veneno 
en la comida de su esposo, hasta que pasado un mes este muere por esta causa.
5.- Marcela tiene 11 años y padece retraso mental como consecuencia de haber sufrido la enfermedad de "meningitis". Para sus padres, Marcela 
constituye una carga, ya que les impide desarrollar con libertad su vida social. Por este motivo, ambos se ponen de acuerdo y deciden acabar con la 
vida de su hija.

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