Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Módulo 2 Unidad 8 Lectura 14 Análisis de la Base de la Indemnización por Antigüedad Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 2 Análisis de la Base de la Indemnización por Antigüedad La base de la indemnización por antigüedad * En la presente colaboración analizaremos el contrato de trabajo y la base de cálculo de la indemnización por antigüedad en los despidos sin justa causa. En nuestro régimen laboral, conforme las disposiciones de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo -20.744-, los contratos de trabajo se entienden celebrados por "tiempo indeterminado", con excepción de los de tiempo determinado que necesitan de una causal objetiva extraordinaria que los justifique. Este contrato de trabajo por tiempo indeterminado que es el "típico contrato laboral" que la ley privilegia y presume -salvo prueba en contrario que debe aportar el empleador- puede extinguirse por haber obtenido el trabajador la jubilación ordinaria, por edad avanzada o por invalidez conforme los regímenes de seguridad social y dentro de las otras causales de extinción previstas en la ley se encuentran: la renuncia del trabajador; la extinción por voluntad concurrente de ambas partes; la extinción por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo (causal que requiere la homologación del procedimiento preventivo de crisis conforme el art. 98 de la Ley 24.013 o el dec. 328/88); la extinción por muerte del trabajador o del empleador; la extinción por quiebra o concurso del empleador y la extinción por abandono. Ahora bien, ante esta indeterminación en el tiempo del contrato laboral, que jurídicamente se denomina "estabilidad relativa o impropia del empleado", cuando el empleador, más allá de las causales enunciadas en el párrafo anterior, decide poner fin al contrato mediante un despido en forma unilateral y sin causa está obligado al pago de una indemnización que la misma ley tarifa, conforme lo dispuesto en el artículo 245 LCT primer párrafo, la que se calcula en base al tiempo trabajado y a la remuneración devengada. La base de cálculo de esta indemnización tarifada es precisamente el tema que en la actualidad aqueja a los empleadores, quienes se encuentran frente a la incertidumbre que diferentes leyes, decretos e interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales han generado en los últimos tiempos, disparando no solo los costos indemnizatorios, sino también haciéndolos imprevisibles. Base de Cálculo para la Indemnización Desarrollaremos a continuación las distintas problemáticas que en base a lo expuesto genera la forma de cálculo de la base de la indemnización por despido sin causa, como así también el tope de la misma, a las que se anexaran ejemplos prácticos. 1.- Mejor Remuneración Mensual, Normal y Habitual Percibida "versus" Mejor Remuneración Mensual, Normal y Habitual Devengada. El art. 245 LCT -conforme la modificación introducida por la ley 25.877(B.O. 19/03/2004) en el primer párrafo, dispone que la Bibliografía Básica Para cumplir con los objetivos de la Unidad 8 del programa, es necesario profundizar en los temas desarrollados en el Capítulo VIII (Tomo I) del libro Curso del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Mirolo, 2003), relacionándolos con los comentarios y actualizaciones de las lecturas, legislación y anexos del módulo. Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 3 indemnización correspondiente al despido sin justa causa obliga al pago de una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de antigüedad o fracción mayor de tres meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual "devengada" durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuere menor. Nos encontramos aquí que con la reforma introducida por la ley 25.877 al cambiar la palabra "percibida" del texto original por "devengada" se han generado distintas interpretaciones en cuanto a los rubros que deben integrar la base del cálculo de la indemnización por antigüedad como por ejemplo las gratificaciones anuales o el aguinaldo. Ante reclamos introducidos judicialmente al respecto, recientes fallos han hecho lugar a los mismos, alterándose el criterio unánime jurisprudencial existente e introduciendo conforme las nuevas interpretaciones judiciales sensibles modificaciones no solo en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad sino también en la incidencia de este rubro respecto a otras posibles indemnizaciones o multas como las previstas por las Leyes 24.013 (Empleo no registrado), Ley 25.323 (Registración deficiente al momento del despido), Ley 25.345 (Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, certificado de trabajo) y Ley 25.561 (Emergencia Pública, suspensión de los despidos sin causa justificada). A.- Gratificación anual: A modo de ejemplo respecto del rubro gratificación anual se cita lo dispuesto por la Sala IX en tanto ha entendido que su porcentual debe integrar la base de cálculo de la indemnización que analizamos. CNAT, Sala IX, 25/11/2004 en autos Kozaczuk, Eugenio c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA s/ Diferencias Salariales, "La gratificación anual forma parte de la remuneración del trabajador y aunque su habitualidad sea anual, no impide que sea incluida en la base para el cálculo de la indemnización por antigüedad, conforme a la cuantía que se hubiera devengado en forma mensual". B.- Aguinaldo: Con relación al aguinaldo y siguiendo el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, la Sala VII con el voto de la Dra. Estela Milagros Ferreirós ha sostenido que este rubro es parte integrante de la base del cálculo de la indemnización por despido. CNAT, Sala VII, 13/09/2005 en autos Bretaña, Juan Antonio c/ Escuela Superior de Hotelería SA s/ Despido, "El planteo de la actora en cuanto pretende que en la base del cálculo de la indemnización del art. 245 de LCT se considere la mejor remuneración normal y habitual con incidencia del SAC, es atendible. Ello por cuanto la directiva de la mencionada norma es clara cuando señala que debe tomarse la "mejor remuneración devengada". La prestación se devenga día a día y es de pago diferido por lo que entiendo, como ha venido resolviendo la Suprema Corte de Buenos Aires, que debe computarse en dicha base. Así lo sostengo en razón de que "devengar" significa "adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título". 2.- Tope de la Base del Cálculo para la Indemnización: El art. 245 LCT prevé asimismo en el segundo párrafo un "tope" para la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, tope que no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 4 colectivo aplicable al trabajador al momento del despido.- Este tope repetidamente cuestionado por inconstitucional por afectar el derecho de propiedad del trabajador conforme lo dispuesto en el art. 17 CN ha sido en la práctica modificado por la nueva doctrina sentada por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA s/ Despido", de fecha 14/09/2004. Este renombrado pronunciamiento de la CSJN, que en sí mismo no declaró la inconstitucionalidad del "tope", sino que lo elevó de hecho en los supuestos de empleados con salarios superiores al tope de convenio, al declararque la base de cálculo prevista en el primer párrafo no puede verse reducida en más de un 33%, no solo produjo un mayor costo en los despidos con salarios elevados, sino que generó una mayor incertidumbre frente a los nuevos planteos referentes a la declaración de inconstitucionalidad total del tope indemnizatorio por parte de la justicia. 3.- Alerta: En base a las consideraciones expuestas, a los distintos criterios jurisprudenciales citados y ante una probable declaración de inconstitucionalidad del tope -conforme el proyecto del diputado Héctor Recalde, que según los especialistas provocaría un incremento en los costos del 30 ó 40%-, se pasan a desarrollar en tres cuadros los distintos presupuestos que deberían tenerse en cuenta a los efectos de calcular y previsionar el costo de una indemnización por despido sin causa, utilizándose un sueldo por encima del tope de convenio y donde supuestamente el empleado percibió una gratificación anual a lo largo de la relación laboral que podría darle derecho a reclamar su porcentual en la base de cálculo de la indemnización. *Fuente: El Cronista - www.cronista.com -Trabajo de Investigación: laboralprevisional@yahoo.com.ar ----------------------------------------------------------------------------------------- Extinción del Contrato de Trabajo por Muerte. 1- Por Muerte del Empleador Frente a la muerte del empleador se pueden presentar dos supuestos: 2- Por muerte del Trabajador. Fallo Vizzotti Recuerde que Ud. tiene disponible el texto completo de este fallo en la carpeta de Legislación y Anexos del presente módulo. Le recomendamos su lectura en profundidad. Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 5 La L.C.T. en su art. Nº 248 dice que en el caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. *La reciente sanción del S.I.PA (Sistema Previsional Argentino) -nos obligará a nueva reflexión sobre las personas autorizadas para comparecer en calidad de derecho habientes. Se analiza en el Módulo de Seguridad Social. Muerte trabajador casado: igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador. Muerte trabajador Soltero: Para el caso particular en que el trabajador fallecido por causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional es soltero, sin descendientes ni derechohabientes (en los términos fijados por la ley), el Sistema de Riegos de Trabajo no cubría la indemnización a que tienen derecho sus herederos de acuerdo al Código Civil (ascendientes, colaterales, etc.). Este vacío legal fue medianamente solucionado con el Decreto 1278/2000, estableciendo que los derechohabientes serán las personas enumeradas en el art. 53 de la Ley 24.241. Trabajadores Agrarios Permanentes Ley 22.248: En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecida, a percibir una indemnización igual a la mitad de la determinada en el Art. 76 inc. a). (sustituido por el Art. 155 Ley 24.013) Igual derecho corresponderá a la mujer que hubiere vivido en aparente matrimonio con el trabajador fallecido, soltero o viudo, durante los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento o cuando tratándose de un trabajador casado mediare divorcio o separación de hecho por culpa de la esposa o de ambos cónyuges, siempre que la convivencia se hubiera mantenido durante los 5 años anteriores al fallecimiento. Estas situaciones de hecho deberán ser acreditadas mediante información sumaria judicial. Situación de los trabajadores No Permanentes ley 22.248 Titulo II Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 6 1) Los derecho habientes no gozan de los beneficios de la Ley 16.600, pues al no tener antigüedad está excluido por el inciso 2 del art. 13 (quedan excluidos…..los trabajadores contratados por un término menor a un mes). 2) Los derecho habientes no gozan de los beneficios de la indemnización prevista por el art. 73 de la Ley 22.248, el que solo incluye como destinatarios a los trabajadores permanentes. Título I. 3) Los derecho habientes no gozan de ningún tipo de seguro de vida por el simple contingencia de la muerte ni por convenio ni por ley alguna. 4) Los derecho habientes solo tienen acceso a la pensión por fallecimiento (fijado por la Ley Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241) y si la muerte es acaecida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, perciben la indemnización prevista por la ley de riesgos de trabajo. Como prestación complementaria la C.N.T.A. ha establecido el seguro de sepelio, el que cubre los gastos de sepelio del trabajador titular, sus familiares y personas a cargo. Los empleadores deben actuar como agentes de retención del 1,5 % del total de las remuneraciones que se devenguen a partir del 1º Agosto de 1.998.- ESQUEMA: INDEMNIZACIONES LABORALES Y SEGUROS DE VIDA OBLIGATORIOS Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 7 Existen en los supuestos de Extinción de vínculo situaciones especiales que merecen mayor detenimiento para una justa solución. El supuesto que aportamos trata precisamente esta problemática. Hablamos de un período de prueba (sin estabilidad asegurada) y un proceso de salud el cual es invocado como causal de discriminación: Recomendamos la lectura de los argumentos que contiene el fallo porque son muy completos e interesantes. Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 8 CONTRATO DE TRABAJO. PERIODO DE PRUEBA. EXTINCION DEL CONTRATO. DISCRIMINACION POR RAZONES DE SALUD. IGUALDAD LABORAL DEL TRABAJADOR DIABETICO (L. 23753) Sendoya Josefina O. c/ Travel Club S.A – CNCIV Sala H - 9/4/2000 Fuente Errepar 09/01 La discriminación, totalmente voluntaria, generalmente es intencional y dolosa. Es la ruptura voluntaria de la igualdad (del voto del Dr. Kiper). Si se tiene en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional, cuando el trabajador se siente discriminado por alguna de las causa, el "onus probandi" pesa sobre el empleador (del voto del Dr. Kiper). Como la ley 23753 no considera al padecimiento de diabetes como un obstáculo para el trabajo, el trabajador no tiene necesidad de manifestar la existencia de la enfermedad (del voto del Dr. Kiper). No puede exigirse a una persona que resuelve un dato que puede ser causa de discriminación, es decir, un dato sensible (del voto del Dr. Kiper). Cuandose acredita la existencia de discriminación se puede promover la acción prevista en la ley 23592, sin pretender consecuencias laborales que son ajenas en la circunstancia, y perseguir la sanción a la conducta discriminatoria, eventualmente en el fuero civil, ya que sólo el hecho tiene una conexidad laboral, que opera en otras circunstancias (del voto del Dr. Kiper). Al existir un derecho fundamental a no ser discriminado y al ser el acto discriminatorio un acto prohibido por las leyes, aquí habrá ilicitud y el afectado, además de requerir la cesación de los actos de tal naturaleza, en caso de haber sufrido un daño se encuentra habilitado para demandar su reparación. El perjuicio patrimonial constituye un daño patrimonial indirecto ya que repercute sobre el patrimonio como reflejo de una lesión a un derecho personalísimo; el daño moral es directo, porque afecta a las personas en sus derechos y facultades (del voto del Dr. Kiper). La circunstancia de que la trabajadora sea despedida por diabetes durante el período de prueba no mejora la situación del empleador, pues lo que se juzga es la existencia de un acto discriminatorio que es prohibido por la ley, y en consecuencia, ilícito (del voto del Dr. Kiper). La única forma de que el empleador justifique que la diabetes padecida por el trabajador es invalidante es a través del dictamen en ese sentido de las juntas médicas previstas por el artículo 3º de la ley 25753, pues la ley no dispone ese procedimiento con carácter facultativo sino que lo hace con carácter obligatorio (del voto de la Dra. Gatzke Reinoso de Gauna). De encontrarse la causa del comportamiento mendaz de la trabajadora - que ocultó la diabetes en oportunidad de completar la planilla de datos personales del examen pre ocupacional- en el temor a una posible actitud discriminatoria por parte de la futura empleadora, contaba aquélla con el procedimiento instaurado por la ley 23753, que pone a disposición del interesado un mecanismo dirigido al esclarecimiento de la situación en el Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 9 ingreso laboral a causa del padecimiento de diabetes, mediante la intervención de una junta médica en el ámbito del Ministerio de Salud (del voto en disidencia del Dr. Achával). El mecanismo contemplado en el artículo 3º de la ley 23753 ha de ser, lógicamente, instado por el interesado, que no es otra persona que aquel para cuya protección fue ideada la norma (del voto en disidencia del Dr. Achával). SENTENCIA-Buenos Aires, 20 de setiembre de 2000 El doctor Achával dijo: Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la parte demandada a resarcir los daños que se derivan del hecho ilícito de que se trata, se alzan ambas partes, quienes por los motivos que exponen en sus presentaciones de fojas 263/4 -parte actora- y de fojas 266/75 -parte demandada-, intentan obtener la modificación de lo resuelto. Luego del adecuado traslado de las quejas, queda la cuestión en condiciones de dictar sentencia. La parte demandada se agravia de la admisión de la demanda que se decide en la sentencia en recurso, exponiendo argumentos en virtud de los cuales este tribunal deberá disponer el rechazo de la misma. La parte actora, así como también la demandada, se quejan de la suma indemnizatoria dispuesta en concepto de daño moral, solicitando su elevación en esta instancia. Comenzaré el tratamiento de las quejas por aquélla planteada por la parte demandada, adelantando, desde este momento, que el rechazo de la demanda que se propicia habrá de tener favorable acogida; ello por los motivos que siguen a continuación. Basa la recurrente sus consideraciones, en primer lugar, en la circunstancia de haber ocultado la actora deliberadamente su condición de diabética al completar el registro de historia personal para la demandada. Esta circunstancia le impide, según afirma la recurrente, considerar la posibilidad de tomar en un puesto a quien falta a la verdad. Luego, en segundo lugar, manifiesta que la actitud mendaz de la reclamante versó también sobre la afirmación que efectuó aquella parte acerca de haber finalizado la carrera de licenciatura en turismo, cuando, en realidad, sólo había cursado el total de las materias comprendidas en el plan, restándole aún rendir exámenes finales. Ambas circunstancias han quedado debidamente acreditadas en autos. En efecto, de la documental de fojas 136/7, surge que Sendoya, al requerírsele información acerca de su estado de salud a fin de llevar a cabo el examen pre ocupacional, omitió declarar que padece de diabetes; enfermedad que no desconocía padecer a tenor del contenido del certificado emitido por su médico personal, doctor F. P. Luego y a pesar de los esfuerzos interpretativos de la documental de fojas 61 que efectúa la accionante al absolver posiciones, es claro que la declaración contenida en el rubro "Educación" en la parte que se solicita se consigne "Título, certificado o último año aprobado", no permite dudar acerca de que la declarante ha obtenido efectivamente el título de licenciada en turismo, manifestación que no coincide con el hecho de haber terminado de cursar restando aún rendir exámenes finales. Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 10 La intención de restar mérito a los hechos descriptos con fundamento en la extemporaneidad de su planteo por la demandada no posee, a mi entender, suficiente andamiaje. En efecto, la oportunidad en la que la demandada invoca las circunstancias descriptas, y que se relacionan, en concreto, con una actitud mendaz de la actora respecto de su parte ocurrida en el inicio de una relación laboral, no posee relevancia alguna frente a la contundencia de la prueba respecto de los hechos alegados. La conclusión expuesta no se modifica por los términos de la carta documento cuya copia obra a fojas 20, donde no existe alusión alguna a las circunstancias antedichas. Ello no puede ser de otra manera a poco que se advierta que la situación de la demandada no puede ser más perjudicial habiendo contestado la comunicación que le cursara la actora, que si hubiera omitido hacerlo, desde que en este último supuesto contaría la empleadora con la libertad de hacer valer todo argumento como causa de la finalización de la relación laboral. No encuentro justificativo para la actitud de la actora consistente en el ocultamiento de su enfermedad en la planilla de datos personales del examen pre ocupacional. De encontrarse la causa del comportamiento mendaz en el temor a una posible actitud discriminatoria por parte de la futura empleadora, contaba la accionante con el mecanismo instaurado por la ley 23753, que pone a disposición del interesado un mecanismo dirigido, mediando la intervención de una junta médica en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social, al esclarecimiento de la situación de quien entiende haber sido discriminado en el ingreso laboral a causa de su enfermedad (art. 3º). En efecto, la norma en cuestión dispone que: "El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas para determinar las circunstancias de incapacidad específica que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas, que encuadran al diabético en las leyes previsionales vigentes y en las que, con carácter especial, promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación". El artículo transcripto, viene a completar y reglamentar en tanto fija las condiciones de ejercicio, al artículo 2º de la ley 23753, en tanto dispone que: "la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbitopúblico, como en el privado". El mecanismo instituido, persigue claramente una finalidad protectora respecto de quienes pueden ser objeto de discriminación por el mero hecho de padecer la enfermedad de que se trata -diabetes-, por lo que el mecanismo contemplado ha de ser, lógicamente, instado por el interesado, que no es otra persona que aquel para cuya protección fue ideada la norma. No obsta a la conclusión que antecede, la lectura que se hace de la carta documento cuya fotocopia obra a fojas 20, desde que el mecanismo legal descripto opera, justamente, en aquellos casos en que el interesado en iniciar una relación de trabajo es discriminado por razón de su enfermedad. A mérito de las consideraciones que anteceden, propongo al acuerdo hacer lugar a los agravios, revocando la sentencia en recurso y disponiendo el rechazo de la demanda. Con costas de ambas instancias a la parte actora vencida. Así voto. Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 11 El doctor Kiper dijo: Lamento tener que disentir con el voto de mi distinguido colega, el doctor Achával, pero considero que la demanda promovida debe tener favorable acogida, como lo hizo el juez de primera instancia. De acuerdo a las constancias de autos la actora promueve esta demanda con el objeto de tener una indemnización por haber sido contratada por la demandada y luego sufrir la ruptura del contrato de trabajo, por el hecho de ser diabética. La otra parte niega los hechos, y argumenta que no contrató a la demandante -no obstante reconocer que trabajó dos días- por haberle ocultado información, en especial acerca de la existencia de la enfermedad y, además, en lo relativo a su diploma de licenciada en turismo. Concluye, lo que reitera en su expresión de agravios, que ante la omisión de ciertos datos, la actora no era digna de confianza. Uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional (la protección emana de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales con similar jerarquía), considero que cuando el trabajador se siente discriminado por alguna de las causas, el "onus probandi" pesa sobre el empleador. Ocurre que es mucho más difícil para el primero probar la discriminación, que para el segundo acreditar la justa causa, si es que existe (ver Kiper, Claudio: "Derechos de las minorías ante la discriminación" - Bs. As. - 1999, y especialmente págs. 129/33 y 238/40). En ese sentido se puede citar también, sólo a mayor abundamiento, que la Civil Rights Act de Estados Unidos, de 1964, se modificó en 1991, para disponer que en los casos de discriminación la prueba se invierte y el acusado debe mostrar que su conducta no puede ser tachada de tal, dando razones objetivas para sostenerla. En idéntico sentido, en España, la ley de procedimientos laborales de 1990, dispuso en su artículo 96 que "en aquellos procesos en que, de las alegaciones de la parte actora, se deduzca la existencia de indicios de discriminación, corresponderá al demandado la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad". Sin perjuicio de la referida presunción, que obligaría al demandado a probar que no incurrió en discriminación para liberarse de su responsabilidad, lo cierto es que en autos la prueba es explícita y emana del propio involucrado. En efecto, puede verse en autos que Travel Club SA le envió una carta documento a la actora cuyo texto dice: "Habiendo concurrido los días 2 y 3 de mayo de 1996, a desarrollar tareas 'a prueba' y sujetas a la aprobación de los exámenes médicos pre ocupacionales el día 6 de mayo de 1996 se notificó ante el centro médico 'Alfa' que no se le otorgaba el apto médico por padecer 'diabetes juvenil'. Ese mismo día se le comunicó que no podría concretarse su contratación y se puso a disposición los haberes por los días trabajados. Por ello intímole se abstenga fabricar causales inexistentes". Surge claramente que para la demandada la única causal que impedía la contratación era el padecimiento de la diabetes. Es elocuente la última parte de la misiva en la que intima a la actora a no "fabricar" otras posibles causales. Si bien considero que lo expuesto es suficiente para admitir que se está en presencia de un acto discriminatorio -y por lo tanto ilícito-, cabe recordar que dispone el artículo 1º de la ley 23592 que "quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 12 menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados". Más específicamente, y en lo que a este caso interesa, establece el artículo 2º de la ley 23753 que "la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público como en el privado". Puedo agregar que el artículo 17 de la ley de contrato de trabajo -complementado por los arts. 81, 172, 180, etc.- prohíbe todo acto de discriminación en el ámbito laboral, y que la reciente ley 25013 introduce en el régimen vigente el denominado "despido discriminatorio", aunque el artículo 11 de esta última dispone que la prueba se encuentra a cargo de quien invoque la causal, idea que considero contradice otros principios que emergen directamente de la Constitución. De todos modos, en el presente caso hay una prueba explícita. Advierto que, a mi entender, el caso es bastante claro: a) está prohibida la discriminación por enfermedades; b) específicamente, no se puede vedar el ingreso laboral con motivo de la diabetes; c) la actora no fue contratada en forma definitiva a causa de su diabetes, tal como lo reconoció en forma expresa la empleadora en su carta-documento; d) el derecho al trabajo es un derecho inalienable de todo ser humano, tal como surge de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales (basta tener en cuenta, en el caso, la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). Dada la única causal invocada por la demandada en la carta documento cuya copia se agrega a fojas 20, el hecho de que la actora no haya manifestado la existencia de la enfermedad es irrelevante en este caso en particular. En primer lugar, si la ley no la considera un obstáculo, no había ninguna necesidad de hacerlo. La gente no suele manifestar en sus búsquedas de trabajo aquellos datos que son innecesarios y que, a no dudarlo, pueden repercutir negativamente. En segundo lugar, y en esto creo que hay que detenerse, mal puede exigirse a una persona que revele un dato que puede ser causa de discriminación, esto es, un dato sensible. Es obvio que si se dictó una ley para proteger la admisión en los empleos de las personas con diabetes, es justamente porque han sufrido discriminaciones por esa causa. De lo contrario, la ley no hubiera sido necesaria, y no es posible presumir que el legislador dicte leyes sin necesidad -política social- de hacerlo. Frente al tenor de lo dispuesto por la ley 23753, considero que cabe descartar la alegada mala fe de la actora. La situación se asemeja -aunque con menor gravedad- a la de quienes padecen la muy seria enfermedad del SIDA. Justamente, para evitar las nefastas consecuencias de que una persona no sea contratada laboralmente al revelar su enfermedad, la ley 23798, determina que las personas no pueden ser obligadas a someterse al test de detección de esta enfermedad(en esta línea ya se pronunciaron, hace tiempo, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo). Cabe agregar dentro de la tutela judicial al hábeas data, incorporado expresamente por el artículo 43 de la Constitución, con el objeto de que se eliminen, rectifiquen, o reserven datos de una persona; la norma alude expresamente al caso de discriminación. El tema se vincula con la Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 13 confidencialidad con la que deben manejarse ciertos datos que pueden significar para la persona una restricción en sus derechos -además de lesionarse su intimidad-, como ocurre con los enfermos de SIDA, donde en ocasiones es necesario contar con datos a los fines estadísticos pero manteniendo la reserva, ya que su divulgación puede ocasionar perjuicios. Se trata de una manera de prevenir el daño, además de preservarse la privacidad. A la vez, como señalan algunos autores, se protege el derecho a la identidad personal (así Guastavino, E.: "Responsabilidad civil y otros problemas en computación" - pág. 136 - Bs. As. - 1987). Otra modalidad que puede asumir el hábeas data es que se cancele o excluya determinada información, aun cuando sea cierta, por ser potencialmente discriminatoria. Es lo que ocurre con la denominada "información sensible", concerniente a ideas políticas, religiosas, gremiales, comportamiento sexual, datos raciales, etc. (conforme Puccinelli, O.: "Hábeas data. Aportes para una eventual reglamentación" - ED - T. 161 - pág. 924; Sagüés, N.: "Subtipos de hábeas data" - JA - 1995 - T. IV - pág. 352). Tampoco mejora la situación de la demandada la circunstancia de encontrarse la actora en un período de prueba, pues ello se refiere a lo vinculado con la contratación laboral y la existencia o no de despido, mientras que lo que aquí se juzga es la existencia de un acto discriminatorio que, como señalé, es un acto prohibido por la ley y, en consecuencia, ilícito. No obstante, debo señalar que el período de prueba permite a cualquiera de las partes extinguir la relación "sin expresión de causa" [art. 92 bis, inc. 4), LCT, texto según L. 24576], pero en el caso, el empleador expresó la causa, dando lugar al acto discriminatorio. En estas situaciones, cuando se acredita la existencia de discriminación, como bien explica J. Martínez Vivot, se puede promover la acción prevista en la ley 23592, "sin pretender consecuencias laborales, que son ajenas en la circunstancia y perseguir la sanción a la conducta discriminatoria, eventualmente en el fuero civil, ya que sólo el hecho tiene una conexidad laboral, que opera en otras circunstancias" ("La discriminación laboral" - Bs. As. - 2000 - pág. 102). Admitido ello, es claro que de poco le habría servido a la actora acudir al sistema previsto en la ley 23753, ya que difícilmente hubiera obtenido el empleo en atención a la precariedad legal de su situación. Como se expuso anteriormente, los actos discriminatorios son inconstitucionales. A la vez, en la medida que su aplicación cause un daño, la víctima tiene derecho a su reparación. El perjuicio patrimonial constituye un daño patrimonial como reflejo de una lesión a un derecho personalísimo; el daño moral es directo, porque afecta a la persona en sus derechos o facultades (conforme Goldenberg: "Indemnización por daños y perjuicios" - Bs. As. - 1993 - pág. 375). La discriminación también puede provenir de actos o hechos de particulares. Al existir un derecho fundamental a no ser discriminado, y al ser el acto discriminatorio un acto prohibido por las leyes, aquí habrá ilicitud y el afectado, además de requerir la cesación de los actos de tal naturaleza, en caso de haber sufrido un daño se encuentra habilitado para demandar su reparación. Señalan Alterini, Ameal y López Cabana que la culpa no requiere de un enfoque especial ya que quedará demostrada prácticamente en todos los casos. Desde que es preciso que haya un proceder voluntarista o caprichoso, tal comportamiento revela la culpa ("res ipsa loquitur"); los hechos hablan por sí mismos en razón de la incompatibilidad lógica que existe entre la Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 14 conducta efectivamente obrada y la conducta prudente que ha sido omitida ("Derecho de obligaciones" - Bs. As. - 1995 - pág. 824). De todos modos, en mi criterio, la discriminación, totalmente voluntaria, generalmente es intencional y dolosa (Kiper: Ob. cit. - pág. 135). Es la ruptura voluntaria de la igualdad (conforme García Martínez, R., ponencia presentada en la Comisión Nº 5 en el Congreso Internacional de Derecho de Daños - Bs. As. - abril/95). Por su parte Mosset Iturraspe expresa que el tema debe ser enfocado en forma más amplia que la tradicional, pues ya aparecen pequeñas las concepciones de daño patrimonial y de daño moral, y recuerda que en Francia se alude al daño producido por el disgusto, por lesión a los proyectos, a las esperanzas, por ataque a las afecciones legítimas. Propone llamar al daño por discriminación "daño por impedir el pleno desarrollo de la persona humana" (Mosset Iturraspe y otros: "Responsabilidad de daños por discriminación" - Bs. As. - 1991 - págs. 1/3). Aunque a esta solución es fácil arribar con la sola aplicación de los principios generales, la ley antidiscriminatoria (L. 23592) expresamente consagra esta solución al prever una tutela inhibitoria y resarcitoria. En virtud de lo expuesto, también resulta irrelevante lo atinente a si la actora había finalizado la carrera de licenciatura de turismo ya que, como señalé anteriormente, la causa de la no contratación fue el padecimiento de diabetes, hecho admitido en forma expresa por la demandada y que ahora se pretende desconocer. En suma, considero que los agravios de la demandada sobre este tópico deben ser rechazados y que la sentencia debe ser confirmada. Se agravian ambas partes de la indemnización fijada por el a quo. La demandada sostiene que es excesivo el monto fijado, la actora solicita que la indemnización sea elevada, sin formular ninguna consideración que respalde su postura. En tales condiciones, no cumple con la exigencia de realizar una crítica fundada de las consideraciones vertidas por el a quo, lo que impone que este agravio sea declarado desierto. En efecto, además de formular consideraciones genéricas sobre la naturaleza del daño moral, plantea situaciones que no guardan una relación adecuada de causalidad con el hecho sufrido. Evaluando las constancias obrantes en autos, y teniendo en cuenta las dificultades que suscita establecer la reparación del daño moral, el que en definitiva queda librado a la prudente apreciación judicial, considero que la cantidad fijada por el a quo es elevada, y propongo que se la reduzca a la de $ 10.000. Por lo tanto, voto para que se reduzca a pesos diez mil la indemnización fijada y que se confirme la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de agravios; con costas de esta instancia a la demandada. La doctora Gatzke Reinoso de Gauna dijo: Contra la sentencia de primera instancia que admitió demanda y condenó a la parte demandada a resarcir el daño derivado del hecho ilícito del que se trata, mi distinguido colega doctor Achával propuso admitir agravio de la parte demandada y revocar la sentencia disponiendo el rechazo de la demanda. A continuación mi distinguido colega doctor Kiper votó para que se confirme la sentencia en lo que pudo ser materia de agravios. Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 15 Por mi parte me permito disentir con la conclusión propiciada por el doctor Achával y votar en el sentido en que lo hiciera el doctor Kiper,en base a los fundamentos que seguidamente expondré: Entiendo que para llegar a una solución justa es necesario delimitar los puntos que forman parte de esta litis y para ello centrar la atención en la forma en que se fueron dando los hechos que hacen a la cuestión en debate, así como en la prueba producida y en las normas legales aplicables al caso. Según surge de las constancias del expediente, la actora trabajó dos días para la empresa demandada, dentro de lo que denomina período de prueba (art. 1º, L. 24465). Posteriormente, ante el pedido de la primera dirigido a la empresa, a través de la carta documento del 9 de mayo de 1996, para que se le definiera su situación laboral, dado que desde el 7 de mayo de 1996 se le negaba el acceso a su puesto de trabajo y a marcar la correspondiente tarjeta de control, la demandada le contestó mediante la carta documento en la que expresó: "Que habiendo concurrido los días 2 y 3 de mayo de 1996 a desarrollar tareas 'a prueba' y sujetas a la aprobación de los exámenes médicos pre ocupacionales. El día 6 de mayo de 1996 se notificó ante el centro médico Alfa que no se le otorgaba el apto médico por padecer 'diabetes juvenil', ese mismo día se le comunicó a disposición los haberes por los días trabajados. Por ello intímole se abstenga fabricar causales inexistentes". Ante los términos de la respuesta de la demandada, la actora le remitió a su vez la carta documento del 16 de mayo de 1996 en la que expresó: "La carta documento que recibiera de usted en la que se me reitera que no se me otorgaba el apto médico por padecer 'diabetes juvenil' y, por ende, no se me aceptaba para prestar servicios para esa empresa mediante contratación, muestra una clara ignorancia de las disposiciones de la ley nacional 23753 que taxativamente establece en su artículo 2º que 'la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral', como así que el Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas que puedan presentarse para el ingreso laboral (art. 3º). "Luego, además de puntualizar expresamente que no es mi intención 'fabricar causales inexistentes' como torpemente se me imputa, les intimo aclaren la situación adecuándola a la legislación vigente. Caso contrario me consideraré víctima de discriminación totalmente injustificada, efectuando expresa reserva de derechos." Cabe destacar finalmente, que la demandada no respondió la referida carta y guardó silencio al respecto hasta la contestación de la demanda que por indemnización de daño moral inició la actora. De tal manera, a la luz del contenido de las cartas documento intercambiadas entre las partes, es dable establecer que la única materia o tema que podía constituir motivo de debate en sede judicial era el rechazo hacia la actora por parte de la demandada, con fundamento en que aquélla padecía diabetes juvenil, tal como había surgido del examen médico preocupacional y expresamente se consignó en la carta documento remitida en su oportunidad. La otra cuestión relacionada a la falta de sinceridad de la actora, invocada recién al contestar la demanda pero omitida en la carta referida precedentemente no puede ser atendida como defensa en estas actuaciones por resultar tardía su introducción, tal como lo expresó al a quo. Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 16 Es que por más que al contestar la demanda la empresa haya admitido que notificó el no apto laboral sobre la base de a) los estudios médicos adjuntos y b) sobre la falta de sinceridad de la actora, esta última causal no fue esgrimida en la carta documento que aquélla le envió. Por el contrario, allí sólo se aludió expresamente a la enfermedad detectada, lo que dio pie a que la actora respondiera remitiéndose a las disposiciones de la ley 23753. Cabe señalar que de acuerdo a lo que dispone la ley 24465, cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante el período de prueba sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción [art. 1º, inc. 4)], por lo que en virtud de esta normativa la demandada se encontraba en posición de extinguir legalmente la relación con la actora sin necesidad de expresar causa alguna. No obstante, aquélla no ejercitó ese derecho pues en la carta documento que le envió a la contraria explicitó la causa que motivó su accionar y que posteriormente ratificó al contestar la demanda. Esa actuación puso en evidencia que la demandada no tuvo en cuenta que el artículo 2º de la ley 23753 sienta como principio que la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público como en el privado. En estas actuaciones la demandada ofreció la declaración testimonial del profesional que suscribió el resultado del examen médico pre ocupacional, doctor S. P., quien aseveró a fojas 192/4 que en el examen de laboratorio se constató una glucemia muy elevada, glucocemia que es la presencia de azúcar en la orina y cuerpos cetónicos en orina, que estos elementos le hicieron llegar a la conclusión de que la persona era portadora de una diabetes descompensada. Que llama diabetes descompensada a la hiperglucemia, glucocemia y sobre todo a la existencia de cuerpos cetónicos no habituales en las diabetes leves cuyo incremento puede llevar al paciente a una acidosis diabética y eventualmente a un coma diabético. Que en síntesis se encontró con una persona joven... y con elementos obtenidos por el estudio que marcaban la presencia de una enfermedad descompensada y ante la característica según información recibida en su momento, del cargo que iría a ocupar que incluía movilidad o viajes o algo por el estilo, no le pareció que en esa particular circunstancia estaba (la actora) en condiciones de asumir una actividad que podía poner en riesgo su vida. Es evidente que la demandada intentó probar la eximente de responsabilidad por el daño que se le atribuye a través de la declaración del testigo mencionado. Sin embargo, esa declaración no posee la eficacia probatoria que pretende atribuírsele porque en este caso no se trata de un tercero imparcial y porque la ley 23753 específica cuál es el procedimiento a seguir para determinar las circunstancias de incapacidad que se puedan presentar para el ingreso laboral ante la existencia de un cuadro de diabetes. En síntesis, la actora demostró que la demandada invocó como impedimento la existencia de diabetes en contradicción con lo que dispone el artículo 2º de la ley 23753 y la demandada no justificó por la única vía posible que la enfermedad que aquélla padece era invalidante (art. 377, CProc.). La única forma de hacerlo era a través del dictamen en ese sentido de las juntas médicas previstas por el artículo 3º de la ley 23753, procedimiento Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 17 éste que la propia demandada ha admitido expresamente en este proceso que era el correcto. Cabe destacar al respecto que la ley no dispone ese procedimiento con carácter facultativo sino que lo hace con carácter obligatorio por lo que para poder invocar válidamente la diabetes como impedimento, la demandada tenía que observar la directiva legal y obtener el dictamen pertinente. Al no ajustar el accionar al modo prescripto por la ley para asegurar la efectividad de la prohibición contenida en el artículo 2º, su proceder inicial devino inadecuado y arbitrario dando lugar a la invocación y aplicación de las leyes 23753 y 23592 (art. 1º) por lo que se propone desestimar la queja en este aspecto de la cuestión. La parte actora impugna el monto fijado en la sentencia para indemnizar el daño moral sufrido ($ 20.000) por considerarlo insuficiente. En pos de su elevación, sostiene quela exigüidad resulta por el proceder de la contraria tanto en su trato con ella como en su actividad procesal. Expresa que al establecer el monto que no tuvo en cuenta las consecuencias que el proceder de la demandada provocó en su familia y en ella misma. A continuación refiere alguno de los dichos de los testigos que declararon a su pedido de los que, a su entender, surgen las consecuencias provocadas por el hecho. Solicita que en función del daño causado, incluso desde el punto de vista psicológico, el que se mantiene como secuela hasta hoy tanto en ella como en toda la familia y además en virtud del doble carácter que cumple la indemnización, se eleve consecuentemente el monto fijado en la sentencia. La demandada argumenta principalmente que ningún derecho le asiste a la actora a peticionar como lo hace porque rechaza de plano la atribución de la conducta que esta última le imputa. También se queja en cuanto el juez expresó que el daño moral se produjo por el rechazo al puesto laboral pretendido por la actora a causa de una enfermedad y por la frustración en el avance de un eslabón de su progreso profesional que, a su criterio, ello arrastró, lo que considera que escapa a todo razonamiento lógico y jurídico. En cuanto al monto expresa que resulta excesivo, tanto por los argumentos ya vertidos como por la total ausencia de justificación del daño. Planteadas de tal modo las posturas de ambas partes cabe señalar que en el caso, a los fines de establecer la procedencia y el monto de la indemnización el juez se limitó a expresar que el cuadro que se presenta en el caso, el que resumió muy brevemente, es por sí mismo suficiente como para justificar el reclamo resarcitorio por daño moral sin que por ello deje de considerarse en su medida las testificales corroborantes rendidas sobre el punto. De allí que ante la ausencia de mayores fundamentos para establecer el monto de la condena y el tenor de las manifestaciones de los apelantes, antes mencionadas es dable adentrarse en el tratamiento de la cuestión, el que se hará en conjunto. En cuanto a la primera apreciación, el argumento a través del cual la demandada intenta cuestionar la procedencia del daño no resulta suficiente ya que frente a lo que dispone el artículo 2º de la ley 23753 que se consideró transgredido y que llevó al juez de primera instancia a tener por configurado el rechazo arbitrario hacia la actora por parte de aquélla, no bastaba con expresar su disenso o formular apreciaciones sin rebatir concretamente el expreso fundamento sobre el punto, sostenido en la Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 18 sentencia, es decir que el daño se produjo por la conducta de la demandada y que el hecho fue suficiente por sí mismo para justificar el reclamo (conforme arg. art. 1º, L. 23592). Con relación al monto de la indemnización, resulta claro que sólo puede ponderarse en este juicio la repercusión que aquél pudo generar en el espíritu de la propia actora, por lo que la pretensión de que se tengan en cuenta las consecuencias que pudo provocar también en la familia de aquélla excede los límites de la apelación, y no puede ser atendida en esta instancia (conforme arts. 271 y 277, CProc.). Tampoco puede tenerse en consideración a los fines perseguidos el proceder de la demandada en el campo de la actividad procesal ya que ello resulta inapropiado de acuerdo a los términos en los que se trabó la litis. Sentado ello, tocante a la prueba testimonial producida para demostrar el grado de repercusión disvaliosa que el hecho generó en el espíritu de la actora, es dable señalar que la declaración de Quiño y Woodes poco aportan en esa dirección pues en cuanto a ello, éste sólo aseveró que aquélla tuvo un cambio ya que se sintió discriminada, fundamentando su afirmación en que antes ella concurría a las reuniones de amigos y familiares a las que asistía el testigo y con posterioridad no lo hacía. Como puede advertirse, la vaguedad de lo mencionado por el declarante no puede conducir a formar convicción sin más en el sentido que la ausencia a la que alude obedecía a que aquélla se sentía discriminada. Luego afirmó el nombrado que sabe que la actora dejó la licenciatura en turismo, que no volvió a tomar los libros y que no trabaja y que le parecía que con antelación a los hechos no había trabajado. Ante ello, además de observar que el testigo no dio razón de sus dichos, lo que resta eficacia a su declaración, resulta obvio que poco sabía de las actividades que desarrollaba la actora, ya que ignoraba que antes trabajaba en una agencia de turismo. Respecto de Pedacce, luego de expresar que no conocía profundamente a la actora, afirmó que el hecho le produjo a aquélla un cambio sensible ya que dejó de estudiar. Sin perjuicio de lo escueto del relato, cabe señalar que el testigo tampoco dio razón de sus dichos y además aclaró que el trato con la actora no era muy frecuente, que desde 1996 a 1999 la vio dos o tres veces. A la testigo Infantidis se le preguntó también si esa situación provocó un cambio fundamental en la vida de la actora, a lo que aquélla respondió que si provocó un cambio, que directo con Josefina no, pero a nivel familiar fue una destrucción total. Luego agregó que la actora se sintió totalmente marginada al tener temor de no poder volver a trabajar en ninguna empresa, que cambió totalmente ya que tenía una tristeza total y la familia también. Aclaró luego que entre 1996 y 1999 vio a la actora unas diez veces. Es de advertir que además de la contradicción en la que incurrió al principio la testigo, cuando se refirió a los sentimientos de la actora no dio razón de sus dichos y dada la poca frecuencia en el trato que ambas mantenían, no mucho se puede extraer de su declaración para crear certidumbre acerca del verdadero estado espiritual de la afectada con posterioridad al hecho. Finalmente, en cuanto al testigo Gambarini, si bien se refirió a la existencia en la actora de una situación equivalente a una depresión en términos psiquiátricos, al dar razón de sus dichos luego aseveró que lo expresaba por Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 19 los dichos de familiares de la actora, por lo que su declaración no tiene valor de prueba al ser testigo de referencias. Respecto de la prueba informativa, tocante a los estudios que cursaba la actora, según surge del informe obrante a fojas 179/80 remitido por la Universidad del Salvador, que con posterioridad al hecho que motiva estas actuaciones, más precisamente el 16 de agosto de 1996, aquélla aprobó la materia Prácticas III en Empresas Hoteleras con nueve puntos y se graduó así de técnica en turismo. Realizado el análisis de la prueba cabe recordar que se ha definido al daño moral como "la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria" (conforme Bustamante Alsina, Jorge: "Teoría general de la responsabilidad civil" - 4ª ed. - Ed. Abeledo-Perrot - Nº 557 - pág. 205). La reparación del mismo no puede ser fuente de un beneficio ni de un enriquecimiento injusto. La fijación de su importe es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, a los padecimientos experimentados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de los reclamantes y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador (CNEsp. Civ. y Com. - Sala V - 9/5/1983 - ED - T. 104 - pág. 549; CNEsp. Civ. Com. - Sala VI - "GarcíaCalvo, Antonio c/Cambia, Carmelo y otro s/sumario" - 7/11/1986). En consecuencia, como corolario de lo expuesto y del minucioso análisis del material probatorio obrante en estos autos, efectuado en particular y en conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386, CProc.) y teniendo en cuenta la índole del interés lesionado a través de la conducta antijurídica acreditada, la carga probatoria de la magnitud del perjuicio que pesa sobre quien pretende la reparación, y el grado de afectación a la personalidad que se encuentra configurado a través de las constancias del expediente por la que la demandada ha de responder, es posible arribar a la conclusión que la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia resulta elevada, por lo que de acuerdo a las particularidades del caso y pruebas rendidas se propone su equitativa adecuación a la de $ 10.000. Por ello, a mérito de las precedentes consideraciones se propone al acuerdo modificar la sentencia en lo que hace al monto en concepto de daño moral, el que se establece en la cantidad de $ 10.000. Costas a la parte demandada en virtud del principio de reparación integral aplicable al caso. Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por mayoría de votos, el tribunal DECIDE: MODIFICAR la sentencia en lo que hace al monto en concepto de daño moral, el que se establece en la cantidad de $ 10.000, y CONFIRMAR la misma en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravio. Las costas de la Alzada se imponen a la parte demandada en virtud del principio de reparación integral aplicable al caso. Marcelo J. Achával - Claudio M. Kiper - Elsa Gatzke Reinoso de Gauna EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , Nº 193, SEPTIEMBRE/01 Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 20 JURISPRUDENCIA: JUSTA CAUSA: EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO CON JUSTA CAUSA. INJURIA (Art. 242 LCT). EXPENDEDOR DE GAS NATURAL ALCOHOLIZADO. Actividades riesgosas. Seguridad Pública. PRINCIPIO DE BUENA FE (Art. 63). DEBER DE COLABORACION Y SOLIDARIDAD (Art. 62). Violación (Negativa a realizarse análisis de sangre). DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA (Art. 902 CC). Daño potencial a la sociedad. Carátula: “Alemano Juan Alejandro c/ Trinigas S.R.L. y/u otros- Demanda Laboral” Cámara del Trabajo de Villa María Revista: Laboral (Nº 72) Código unívoco: 10847 05/07/2006 El caso: Un trabajador interpuso formal demanda en contra de su empleadora –estación de expendio de gas natural comprimido- para la que prestó servicios como encargado de turno -CCT N°58/59 de Petroleros y sus complementarias- hasta que fue despedido con invocación de una falsa causa. Adujo que, pese a realizar sus tareas con esfuerzo e idoneidad, sufrió en el año previo al distracto una ardua persecución -amenazas de ser despedido, pedidos de renuncia, suspensiones arbitrarias, etc.- hasta que con fecha 11 de febrero de 2003 se presentó a prestar servicios en el horario habitual y la demandada le impidió el ingreso. Que se resistió e intentó tomar los enseres de su trabajo habitual, hasta que se presentó el abogado de la demandada y lo obligó a concurrir a la Asistencia Pública local para que se hiciera un análisis de sangre, lo que no se pudo realizar. Que inmediatamente regresó a la empresa y se presentó a tomar servicios, oportunidad en la que, nuevamente, se le negó el ingreso y se lo amenazó de que llamarían a la policía por lo que se retiró. Horas más tarde recibió la comunicación del despido, invocando falta disciplinaria, llegada tarde y estado de ebriedad. Reclamó las indemnizaciones derivadas del despido, salarios adeudados, asignación de hijos no remunerativa, quebranto de caja y Decreto 1273, haberes por los días de la suspensión, horas extras, SAC y vacaciones proporcionales e indemnización del art. 16 Ley 25561. A su turno, la demandada manifestó que el actor desde comienzos del 2001 empezó a evidenciar signos de consumo de bebidas alcohólicas, siendo prevenido sobre la inconveniencia de ese hábito en relación a las labores de riesgo que se le confiaban. Sostuvo que la conducta del accionante se tornó periódica, cambiando inclusive su temperamento, razón por la que se lo suspendió por 5 días en virtud de que puntualmente el día 19/01/03, a las 21 hs., se encontraba prestando servicios desprolijo y evidenciando signos de ebriedad y cerró la caja en horario no estipulado por la empresa, lo que colocó a la empleadora en un estado de inseguridad. Que posteriormente, el 11/02/03, el actor evidenciaba un estado de alcoholización intolerable e inadmisible por lo que, a solicitud del gerente de la empresa, se lo invitó a constatar el estado de ebriedad en un centro asistencial, accediendo en primer término, pero luego reaccionó resistiendo y escapándose. Que, en consecuencia, se procedió a rescindir el contrato. La Cámara del Trabajo tuvo por acreditada la causal invocada por lo que rechazó los rubros derivados del despido e hizo lugar parcialmente la demanda en orden a los demás conceptos reclamados. 1. Si el actor es expendedor de gas en una estación de GNC, esta tarea requiere de suma atención y responsabilidad y la conducta del dependiente Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 21 implica especial confianza. Tales aspectos subyacen en el sinalagma del contrato de trabajo como elementos fundantes y dirimentes y con mayor intensidad que en cualquier otro contrato de trabajo por tratarse la prestación de un servicio donde está comprometida la seguridad pública. 2. La conducta del actor de encontrarse con anterioridad al episodio del despido, sin camisa y descalzo, haciendo la caja anticipadamente, desplaza la idea del comportamiento de un “buen trabajador” que requiere el artículo 63 LCT y fundamentalmente los deberes establecidos en el artículo 84 de la LCT, legitimando la suspensión aplicada. 3. El artículo 62 de la LCT obliga a apreciar la conducta de las partes con criterio de colaboración y solidaridad. Criterios que se encuentran ausentes en la conducta del trabajador si presta conformidad, en principio, a efectuarse el análisis de sangre y posteriormente frustra tal posibilidad de despejar dudas, partiendo raudamente del lugar en un taxi. 4. Cabe concluir que la empresa no le escamoteó al actor la posibilidad de defenderse si podía tranquilamente someterse al análisis de sangre y despejar las dudas sobre la cuestión. 5. Si el encargado de la estación de servicios vio al actor cerca del mediodía con otra persona que se baja a comprar bebidas alcohólicas y presume que no va a concurrir al trabajo, lo cual ocurre finalmente, quedando acreditado que no lo hace hasta las 15:10 minutos y posteriormente al concurrir al trabajo “le siente aliento y lo nota eufórico” ; de este modo se ha alterado la base subjetiva que requiere responsabilidad, solidaridad, colaboración, confianza y que determinan la injuria base del despido. Incumple el trabajador con los deberes de diligencia y colaboración del art. 84 LCT en una tarea de riesgo público, que no admite una interpretación a su favor. 6. El artículo 902 del Código Civil recepta la norma “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”. En esa inteligencia, la sociedad espera un celoso cuidado de la seguridad respecto de quienes están encargados de actividades riesgosas. 7. No es admisible, ni siquiera mínimamente que quien expende gas en una estación de GNC, pueda tener signos exteriores de haber estado alcoholizado, por el peligro potencial e ínsito que implica. 8. El obrero que expendegas, debe prestar tareas con la mayor atención, no sólo como parte del sinalagma del contrato de trabajo, sino también como regla general de convivencia ya que su deber trasciende el contrato de trabajo y podría afectar potencialmente no sólo a su persona, compañeros de trabajo, clientes, sino a la población aledaña a la estación de servicios. 9. Si no se trata de un hecho aislado, sino de un hecho que ya había tenido un antecedente que le valió una suspensión al trabajador, la conducta reprochada en el despido es cabal motivo para la extinción del vínculo laboral al no admitir su continuación. 10. Si el actor no ha desarrollado puntualmente cuáles eran las horas extras, en que horario y días se desarrollaban, la referencia vaga e imprecisa que surgió de la audiencia de vista de causa (entre 7 y 15 minutos que los empleados generalmente se tomaban para hacer la caja diaria) es insuficiente ya que no se ha probado que “el actor se tomara ese tiempo” con la precisión requerida para la procedencia de la pretensión. Más aún si se ha acreditado que no había una directiva patronal a usar minutos extras Materia: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Profesora: Patricia J. Sansinena | 22 sino que se trataba de una cuestión de organización del trabajo, según cada trabajador. Cámara del Trabajo de Villa María Sent. 05/07/06 “Alemano Juan Alejandro c/ Trinigas S.R.L. y/u otros- Demanda Laboral” DECISIÓN EN EXCESO DE LA VALORACIÓN DE GRAVEDAD DE LA MEDIDA QUE CUMPLE EL TRIBUNAL. JUSTA CAUSA DE DESPIDO: Fumar en lugares no habilitados. Reincidencia. Advertencia previa del empleador de suspender disciplinariamente al trabajador ante la reiteración del hecho. Improcedencia del despido. Medida desproporcionada "Martino Eduardo Daniel c/ Transportes Edar SA s/despido" - CNTRAB - 09/06/2006 "El despido del trabajador luce desproporcionado en atención a los propios términos vertidos por la demandada, cuando en ocasión de un episodio de similares características (fumar en lugares no habilitados) se lo apercibió, y se le advirtió que la próxima vez sería suspendido por 5 días y que de persistir tal actitud en nueva oportunidad, sería despedido con justa causa. Sin embargo, en ocasión de tener que resolver la situación de haber sido encontrado fumando en la playa de carga y descarga de Molfino Rafaela en Julio de 2003, no se lo suspendió como fue advertido sino que directamente se lo despidió. En consecuencia, propongo se revoque el fallo apelado y se haga lugar al reclamo indemnizatorio." (Del voto del Dr. Fernández Madrid) "La tesitura adoptada al despedir al actor, cuando con anterioridad le había comunicado que si reincidía en su conducta se lo suspendería por 5 días, constituye en realidad una reflexión tardía de la parte que resulta inadmisible y deja ver que el despido fue desproporcionado." (Del voto del Dr. Stortini). Por mayoría se rechazó el despido admitiendo la demanda y consecuencia indemnizatoria.- Bibliografía Lectura 14 El cronista (s/d) La base de la indemnización por antigüedad. Disponible en www.cronista.com Leyes, decretos y jurisprudencia relacionada www.uesiglo21.edu.ar
Compartir