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TEMA 9: FUNDAMENTOS BÁSICOS DE DERECHO 
PATRIMONIAL
EDICIÓN ESPECIAL PREPARACIÓN EXAMEN
Tutor: @miguelgorbe
MIGUEL ANGEL GORBE MARTINEZ
1. DERECHO REAL Y DERECHO DE CRÉDITO (Sep13/20)
 Derecho Real : derecho subjetivo que otorga determinados poderes o
facultades que su titular ejerce sobre una cosa. (Sep20,Jun18R) Tiene dos
características : reipersecutoriedad y su carácter “erga omnes” ( frente a
todos).(Jun14/Setp13)
1. Reipersecutoriedad: implica que el derecho real acompaña a la cosa con
independencia de donde se encuentre y de quien detente su posesión o dueño.
2.“erga omnes”: significa que este derecho puede hacerse valer y ejercitarse
frente a cualquiera que lo discuta o lo impida.(Sep14)
 Esta doble configuración sustantiva, encuentra su génesis y conformación
genuina en el ámbito procesal, en la diferenciación romana entre acciones reales
y personales. Gayo en sus Instituciones afirma: Una acción es personal cuando
reclamamos contra el que nos está obligado… a dar, hacer o prestar.(Jun14/R) La
acción real es cuando pretendemos hacer valer que un objeto corporal es de
nuestra propiedad o tenemos sobre él un derecho.
 La doctrina no es pacífica:
- Postura clásica entiende que implica una potestad directa sobre una cosa, así la
nota de la inmediatividad. La objeción a esta es que no puede predicarse de todo
derecho real. Algunos estudiosos prefieren hablar de inherencia.
- Postura Obligacionista entiende que el derecho real no puede conformar una
relación interpersonal. Así, su titular tiene la facultad de exigir a todos la
obligación pasiva de que su derecho sea respetado.
. 2
Tutor: @miguelgorbe
 El poder del titular se realiza y se ejercita de manera directa e
inmediata sobre la cosa, sobre los bienes que constituyen el objeto del
derecho sin necesidad de una especial colaboración e intervención de
otras personas. Ej. Propietario facultad de disposición y aprovechamiento
de la cosa de la que es dueño, la posee, la utiliza y hace suyos sin
necesidad de cooperación alguna.
 Derechos reales y derecho de crédito constituyen los dos grandes tipos
de derechos de contenido patrimonial. Hay que destacar sus dos
diferencias:
- En los REALES el titular ostenta el reconocimiento efectivo, frente a
todos de un derecho sobre una cosa(jun20). Por su ejercicio no se
extingue el derecho para su titular (Sept19R). Propietario lo usa,
disfruta, no por ejercitar el derecho se extingue como el de crédito.
- En el derecho de CRÉDITO vincula a un concreto acreedor con un
determinado deudor (Sep15) y de ahí que se hable de su eficacia relativa
o eficacia inter partes. Así es una relación interpersonal por la que
un determinado deudor queda obligado frente al concreto
acreedor,(Jun20,Sep13) a la realización de la conducta debida que
consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cuando se ejercita y es
eficaz se produce su extinción. (Setp13) Acreedor exige a deudor que
cumple, se extingue el derecho de crédito.
3Tutor: @miguelgorbe
 2. PROPIEDAD Y DERECHOS REALES EN COSA 
AJENA.Los derechos reales pueden dividirse en dos grandes 
categorías: Propiedad, y Derechos Reales en cosa Ajena 
(Jun19R, Setp16b, Sep20) 
1º Propiedad. Es el derecho real por excelencia, en cuanto supone el
pleno dominio o poder de una persona sobre una cosa. Lo
explica el Derecho Romano denominando a este derecho
dominium y a su titular dominus, señor. La propiedad es el
señorío pleno de un a persona sobre una cosa. Solamente en la
época postclásica, se comenzó a generalizar la actual
denominación de propietas y propietarius.
2º Derechos reales en cosa Ajena. Es un derecho limitado, pues
son varias personas las que ostentan derechos,
independientes entre si, sobre una misma cosa, al contrario la
propiedad es sobre cosa propia. en D.Romano proceso lento un
conjunto de derechos que una persona puede tener sobre una cosa
que no es suya, es decir ajena perteneciente a otro propietario.
Todos ellos ha pasado a nuestro Código Civil vigente, idéntico a la
genial creación de la jurisprudencia romana.
4Tutor: @miguelgorbe
El derecho de propiedad en cierto sentido, es derecho absoluto ya que
posibilita que una persona detente plenas facultades sobre una cosa.
Por el contrario, en los derechos reales en cosa ajena es derecho es
limitado, varias personas ostentan derechos independientes sobre misma
cosa. Hay dos derechos y dos titulares respecto de la cosa: uno el
propietario y otro el titular del derecho limitado. No obstante esta
simultaneidad, cada uno con independencia del otro, cada uno actúa
directamente sobre la cosa.
De forma sintética puede decirse que las tres facultades que una persona
puede tener sobre una cosa libre de cargas :son el
-1.derecho de uso,
-2.el derecho de disfrute y
-3.el derecho de disposición (Jun19R/Jun16R/Sep14/13).
frente a todos el propietario, siempre que la cosa objeto de su
propiedad esté libre de cargas (jun20) (se entiende cuando sobre la
misma no existe ningún otro derecho real del cual sea titular otra persona).
Tutor: @miguelgorbe
5
- Derecho o facultad de uso: el titular puede utilizar directamente o ceder la
utilización de una cosa a un tercero, la utilización de la cosa debe hacerse
conforme a su naturaleza, es decir, de acuerdo con su finalidad económico-social.
- Derecho de disfrute: Permite al titular hacerse propietario de los frutos, Siempre
que sea fructífera.(naturales: cosecha, crías de animales, civiles: intereses, rentas de
alquiler (Sep18), etc)
 Los Derechos reales en cosa Ajena pueden 
clasificarse en categorías:(Jun16A)
-A) Derechos R en función del uso o disfrute:
1.Servidumbre.(jun21)
2.Usufrcto.
3.Uso.
4. Habitación.
5.Censos.
6.Enfiteusis.
7.Superficie
- B) Derechos R en función de garantía:(Jun14)
1.Prenda.
2. Hipoteca.
Tutor: @miguelgorbe 6
- A) Derechos R en función del uso o disfrute:
1.Servidumbre. Regulado por el artículo 530 y ss Código
Civil “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un
inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se
llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”.
Tutor: @miguelgorbe
7
Es un derecho real sobre cosa ajena, predio 
dominante ejerce sobre predio sirviente, 
doble contenido: hacer algo (pasar, 
tomar agua), o impedir que el dueño del 
predio sirviente haga algo (edificar a una 
altura). Por el primer contenido el titular 
del predio sirviente debe tolerar en su 
fundo que el dominante haga algo. Por el 
segundo contenido, el titular del sirviente 
no puede hacer algo en su fundo
2. Derecho de usufructo: 467 y ss CC "el usufructo da
derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de
conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su
constitución o la ley autoricen otra cosa".
El titular de este derecho, ostenta el derecho de uso y disfrute(L) en
la utilización de una cosa y el derecho de disfrute, que consiste en
hacerse propietario de los frutos producidos(L) por la cosa
durante el tiempo que dure el usufructo. El dueño de una cosa
sobre la que recae un derecho de usufructo en favor de otra
persona se suele denominar propietario “desnudo”, nudo o mero
propietario, en cuanto que no tiene ni su utilización ni su
disfrute manteniendo solamente el derecho de disposición sobre la
cosa, es decir, el derecho a su enajenación o donación. En este
sentido, se afirma que ostenta solamente la nuda propiedad. El
derecho real de usufructo presenta un carácter limitado.
Normalmente es vitalicio, la duración del usufructo coincide con la
propia vida del usufructuario.
8Tutor: @miguelgorbe
-3 y 4. Derecho de uso y habitación: 524 y ss. Se trata de derechos más 
limitados que el usufructo (Sep17)en cuanto que, con carácter general, 
sólo consienten que su titular puede ejercitar la facultad de uso pero no 
la facultad de disfrute plenamente (Jun18R) , sobre la cosa objeto de su 
derecho. El derecho de uso faculta al usuario a utilizar una cosa de otro. 
Ej: Art. 524El uso da derecho a percibir de losfrutos de la cosa ajena los que basten a 
las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.
La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las 
piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Art. 525Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por 
ninguna clase de título.
Artí. 526El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las 
crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como 
también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.
5. CENSOS Según el Art. 1604 , Código Civil: "Se constituye el censo cuando se sujetan 
algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un 
capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de 
los mismos bienes". Como clases de censo encontraremos el enfitéutico, consignativo 
y reservativo.
9Tutor: @miguelgorbe
 -6. Derecho de enfiteusis : 1628 y ss Enfiteusis es un
término de origen griego que hace referencia a “realizar
plantaciones”. De acuerdo con este sentido etimológico
la enfiteusis es un “ius re aliena” transmisible y mortis
causa, que faculta a su titular, enfiteuta, cultivar y
hacerse propietario de los frutos producidos por un
fundo agrícola, con la obligación de pagar un cánon,
normalmente anual.
10Tutor: @miguelgorbe
No confundir con 
arrendamiento de una 
finca rústica, pues la 
enfiteusis es derecho real, 
el arrendatario no ostenta 
derecho directo.
Al poder transmitirse entre vivos como mortis causa, la doctrina habla de
cierta propiedad útil del enfiteuta, si bien el propietario mantiene la
propiedad de la misma.
Así el Artículo 1632. “El enfiteuta hace suyos los productos de la finca y
de sus accesiones. Tiene los mismos derechos que corresponderían al
propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca
enfitéutica.” Se completa, con el Artículo 1633.Puede el enfiteuta
disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones tanto por actos entre
vivos como de última voluntad, dejando a salvo los derechos del dueño
directo, y con sujeción a lo que establecen los artículos que siguen.
- 7. Derecho de superficie : puede definirse como el “derecho de
vuelo sobre suelo”. Se trata de un derecho real que faculta a su titular
que se llama superficiario a realizar una construcción o edificación
sobre suelo ajeno y a disfrutarla normalmente por un largo periodo de
tiempo que se pacta expresamente. En compensación a la cesión del
derecho el propietario del suelo recibe del superficiario una
contraprestación que se satisface en el momento de construir el
derecho real si bien no hay obstáculo para que se pacte un abono
periódico.
11Tutor: @miguelgorbe
B) Derechos R en función de GARANTÍA: derecho de prenda y de
hipoteca.(jun20) Su titular tiene un derecho sobre cosa ajena con la finalidad
de garantizar el cumplimiento de una obligación derivada de una relación
crediticia de la que la garantía trae su causa. Se suele decir que los derecho reales
de garantía son en realidad derechos accesorios a otros de carácter principal. Lo
principal puede ser un préstamo de consumo o mutuo, en suma, un préstamo de
dinero y como consecuencia de la necesidad de garantizar la devolución de
capital prestado el deudor ofrece al acreedor una garantía real de igual o superior
valor.
 - Derecho de Prenda : 1863 y ss. Derecho real de garantía que recae sobre
bienes muebles, supone el desplazamiento de la cosa (Sep13)
perteneciente al deudor a manos del acreedor. El titular del derecho podrá
retener la cosa hasta que se pague el crédito. Si mientras el acreedor retiene la
prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado
la primera, podrá aquel prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos
créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la garantía de
la segunda deuda 1886.
 - Derecho de hipoteca : 1874 y ss. CC Recae sobre inmuebles (Sep17R)y no
exige desplazamiento de la posesión de la cosa (Sep16/R/Sep14/R) que se
ofrece en garantía. Las personas a cuyo favor se establece la hipoteca tienen
derecho a exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de
formalizarse la hipoteca 1875. La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los
bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento
de la obligación para cuya seguridad fue constituida 1876.
12Tutor: @miguelgorbe
3. PATRIMONIO.
Consideraciones previas:
Patrimonio tiene varios significados. Su raíz etimológica deriva de las expresión
patrimonium , en su sentido originario hacia alusión al conjunto de bienes objeto
de herencia que una persona recibía fruto de la sucesión mortis causa de sus
ascendientes. Mas tarde ya el Derecho Romano amplio su objeto indicando el
conjunto de los bienes propios de una persona, natural o jurídica, es decir,
de una persona física o de un ente con reconocimiento de la personalidad.
Es Patrimonio con independencia del título de su adquisición, es decir, al margen
que la causa de su adquisición fuese intervivos o mortis causa, herencia, legado,
donacion, etc, rentas del trabajo, azar. También es independiente de que su
adquisición fuese realizada a título oneroso, gratuito, por contraprestación o
donación. Podemos obtenerlo, por herencia, donación, legado, trabajo, o azar.
13Tutor: @miguelgorbe
Dicho conjunto de bienes son patrimoniales
cuando son susceptibles de estimación, es
decir , de cuantificación económica. Lo
patrimonial, se opone, así, a lo meramente moral
que es aquello que no puede ser objeto de una
estricta cuantificación basada en unos parámetros
objetivos, y a que depende de concretos
supuestos subjetivos.
4. CONCEPTO JURÍDICO DE PATRIMONIO (Jun20)
PATRIMONIO es un concepto fundamental en el Derecho Privado y desde el 
punto de vista práctico. Puede definirse el patrimonio como: conjunto de bienes 
tangibles pertenecen a un mismo titular (concepción materialista).
A esta concepción materialista, se opone la mas espiritualizada: conjunto de
relaciones jurídicas en las que una misma persona, dotada de capacidad
jurídica, es al propio tiempo titular de un haz de derechos y de un elenco de
obligaciones. Desde esta configuración mas amplia patrimonio sería:
Conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico –
susceptibles de valoración pecuniaria- de las que es titular una misma
persona, física o jurídica, que actúa como sujeto activo o pasivo de los
derechos y deberes que emanan de aquellas relaciones en las que participa. Dos
elementos esenciales en esta definición:
- 1.Un conjunto unitario: Ello significa que los derechos y obligaciones que
conforman dicho conjunto no son elementos aislados, desvinculados los unos de
los otros, sino que presentan un carácter unitario que los conforma como un
conjunto reconocible. Esta naturaleza unitaria se debe además a que el
propio conjunto patrimonial presenta una conformación unitaria, pues todos sus
elementos se encuentran afectados a un mismo fin.
- 2.Conjunto patrimonial atribuido a un sujeto con capacidad jurídica, titular
de relaciones jurídicas. Si se trata de un derecho real se afirma que el sujeto
es titular del mismo, si se trata de un derecho de crédito se afirma que el sujeto
o bien es acreedor, asumiendo por tanto, la posición activa en la relación
obligatoria o, por el contrario, es deudor asumiendo, pues, la posición pasiva de la
relación crediticia u obligatoria.
14Tutor: @miguelgorbe
El conjunto de bienes que conforman un patrimonio precisa en todo
caso de la existencia de un titular. (Setp16b) En el supuesto de
muerte si es persona física o extinción (jurídica) el patrimonio
no desaparece. La masa patrimonial se transforma en una
universalidad que tendrá el destino que las normas jurídicas que
le sean aplicables tengan establecido y se denomina herencia
yacente (hasta su aceptación).
15Tutor: @miguelgorbe
Tutor: @miguelgorbe 16
5. EL CONCEPTODE DAÑO.
El diccionario de la RAE lo define: “Efecto de dañar.” y dañar como :
“Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”. Amplio
elenco, con un denominador común: Todo daños ocasiona siempre un
mal “sufrido” por alguien (persona) o “causado” a algo (cosa).
Procede decir sufrir cuando se ocasiona a una persona es más adecuado
emplear causar cuándo es sobre una cosa.
Un prestigioso lingüista Juan Corominas en su reconocido diccionario
etimológico de la lengua castellana, señala que la voz daño se
incorpora nuestra lengua a principios del siglo XII. Tenemos
constancia de que es utilizada por primera vez en el poema del mío
Cid, paradigma de las obras de Gesta o literatura épica. Asimismo
ilustra Corominas que la voz daño sería el origen del que derivan otras
voces que si bien incorporando.
El primer texto jurídico castellano, utiliza una voz y su familia semántica
es el fuero juzgo, creado por el rey Fernando III en el primer tercio
del siglo XIII. El término que se menciona es dañoso, que causa
daño. Actualmente este conjunto de voces es plural, si bien en desuso.
Así dañino, dañable, dañación, dañador y dañoso.
5.1 El Daño Resarcible.
-Resarcible. Es un adjetivo que el diccionario de la RAE : que se puede o se
debe resarcir.
En el ámbito jurídico solo se califica de resarcibles el daño que debe
resarcirse, es decir cuando puede reclamarse por la vía judicial su
reparación.
Para definir el verbo resarcir el diccionario de la RAE utiliza un conjunto
de verbos: indemnizar, reparar, compensar. Esta triple definición se
sitúa siempre en plano. Además de referir lo que es resarcibles, el
diccionario junto a realidades materiales, daño o perjuicio, añade una
consecuencia en marcada en el daño moral que es el agravio, definido
como la ofensa que se hace a alguien en su honra o fama con algún
dicho o hecho.
Por tanto, el concepto de daño resarcible tiene un doble contenido
pues cabe que sea el daño patrimonial o no patrimonial. En síntesis,
daño significa cualquier pérdida económica perjuicio moral.
Tutor: @miguelgorbe 17
5.2. Concepto Jurídico.
-En sentido jurídico el daño requiere un perjuicio ocasionado a una
persona. Ahora bien es preciso advertir desde el principio que ello no se
debe confundir con el concepto de responsabilidad. Y es que esta
nación no es unívoca sino que presenta dos categorías fundamentales:
1.La responsabilidad PENAL y 2.la CIVIL.
Su diferencia, 1.la PENAL: derecho actúa siempre que se prueba una
voluntad delictiva, sin que sea necesario que provoque un concreto
daño o incluso de una efectiva y perfecta ejecución de la acción
Criminal. Hay responsabilidad penal de las acciones en grado de
tentativa o de frustración. Al tiempo, algunas conductas criminales
graves, que conlleva una sanción penal severa no provocan ninguna
responsabilidad civil si de ellas no se ha derivado un daño resarcible.
Tutor: @miguelgorbe 18
-Responsabilidad CIVIL.
Dentro de ella se encuentra la Responsabilidad contractual que
provoca la obligación de resarcir, no surge de forma automática del
mero incumplimiento de la obligación contratida, sino que debe ser
imputable al deudor. Por ello, cuando no es imputable al deudor, sea
por caso fortuito o fuerza mayor, no se genera la obligación de resarcir.
El concepto de incumplimiento de una obligación encierra un conjunto
de supuestos fácticos en los que el deudor no se ajusta exactamente a la
hora del vencimiento y cumplimiento de lo debido a los términos
pactados. Se produce incumplimiento: 1. si el deudor no cumple en
términos absolutos, si lo hace de 2.forma distinta a la convenida o si
su cumplimiento es 3.extemporáneo.
Tutor: @miguelgorbe 19
El código civil español aborda con carácter general las
consecuencias del incumplimiento en su Artículo 1101:
“Quedarán sujetos a la indemnización de daños y perjuicios
causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo negligencia o morosidad y los que de
cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas ”.
Es obvio que mientras el dolo y la negligencia, son criterios de
imputación la mora (injusto retardo en el cumplimiento) y la
contravención del tenor de la obligación son efectivos supuestos de
incumplimiento.
El derecho positivo NO da una noción exacta de reparación. Los
artículos 1106 y siguientes del código civil ubicados en su libro
cuarto bajo la rúbrica “De las obligaciones y contratos” contienen
algunas normas sobre el alcance de la responsabilidad contractual
y la subsiguiente indemnización de daños y perjuicios. Esta
regulación resulta insuficiente escasa y se refiere únicamente a una
de las dos formas posibles de proceder a la reparación de los
perjuicios contempla solo la reparación por equivalente sin
establecer la reparación in natura de forma específica .
20Tutor: @miguelgorbe
5.3 Clases de daño
1-El daño común y el daño propio.
Daño común: es el perjuicio qué puede experimentar
cualquier persona por un incumplimiento contractual o por
un acto dañoso extra contractual.
Daño propio: es el sufrido por una persona debido a sus
particulares circunstancias personales.
En este sentido, el incumplimiento de la obligación de entrega
de un vehículo comprado, en el plazo pactado, no produce el
mismo daño patrimonial resistible si se trata de un comprador
que es un particular que si se trata de un comprador que tiene
profesión que requiere de forma imprescindible la utilización
cotidiana del vehículo que ha adquirido. Como forma de
desarrollar el cometido profesional exige su trabajo así por
ejemplo un taxista.
21Tutor: @miguelgorbe
 2- Daño presente y daño futuro
Todo daño es posterior al menos a un instante en el tiempo, aquella acción u
omisión que lo provoca, al ser el daño su consecuencia. Sin embargo se denomina:
Daños presentes o actuales al conjunto de los daños producidos hasta
el momento en que se dicta la resolución judicial o arbitral que decide la
responsabilidad e impone la procedencia del resarcimiento.
Daños futuros aquellos que el juzgador aprecie y reconozca que se
producirán, de forma ineludible, con posterioridad a la resolución
judicial. Así, por ejemplo tratándose de lesiones físicas el juez puede prever que,
debido a la secuela permanente ocasionada por la lesión la víctima deberá realizar
un desembolso constante para su tratamiento médico. Los futuros no deben ser
confundidos con los denominados daños sobrevenidos. Estos son los que
guardando relación con el hecho dañoso, aparecen con posterioridad a la
resolución judicial, sin que ésta haya podido preverlos. Así, por ejemplo la
dolencia física que habiendo sido evaluada correctamente en el momento de
dictarse la resolución judicial se agrava de forma impredecible provocando una
nueva secuela añadida. La doctrina califica esta eventual situación con la
expresión gráfica de reactivación del daño.
La problemática más discutible del contenido de los daños futuros, tanto desde un
punto de vista doctrinal cómo forense se concentra en debatir si en estos daños
que no se han producido todavía se da certeza plena de que se van a producir.
A mi juicio entiendo que en estos supuestos el jugador deberá realizar, de la forma
más precisa posible, un análisis de la verosimilitud en virtud del cual debe
llegar a la certeza de una consecuencia que no se ha generado, pero puede
augurarse que ocurrirá. Tutor: @miguelgorbe 22
 3- Daño emergente y lucro cesante.
El artículo 1.106 del código civil: “La indemnización de daños y perjuicios
comprende no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la
ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”. La obligación de resarcir el
lucro cesante se incluye pues en la obligación de dejar indemne al acreedor no
solo respecto de la pérdida real sino también de lo que razonablemente podía
haber obtenido si se hubiese dado un con correcto cumplimiento del deudor.
La doctrina interpreta los límites de este proceso entendiendo que el daño
emergente y el lucro cesante son objeto de indemnización tanto en la
responsabilidad contractualcomo extra contractual. Como ocurre con
los daños futuros, el principal problema del resarcimiento del lucro cesante
es el de su concreción o evaluación económica. Una interpretación
sistemática de los artículos 1.106 y 1.107 del código civil lleva a exigir que:
1.resulte probado que el lucro cesante deriva como consecuencia del
incumplimiento y
2.resulte previsible, salvo que se trate de un incumplimiento doloso, en cuyo
supuesto el deudor incumplidor respondería también del lucro cesante
imprevisible.
En la realidad jurisprudencial de los tribunales han tenido han venido a ser
muy exigentes cuando se pretende la reparación de eventuales ganancias
frustradas.En este sentido son numerosos los fallos judiciales de la sala de lo
civil del Tribunal Supremo.
Tutor: @miguelgorbe 23
 4- Daño patrimonial y daño extrapatrimonial.
La trascendencia de esta clasificación práctica se entiende desde, los criterios
empleados para llevar a cabo la valoración pecuniaria del perjuicio, a los
efectos de la reparación por equivalente.
Los perjuicios materiales (patrimoniales) son normalmente susceptibles de
una valoración objetiva mientras que los daños extra patrimoniales es
complicada su traducción a términos de pecuniarios. De ahí que la cuantía de
la indemnización en estos supuestos no está exenta de discrepancias
doctrinales y jurisprudenciales.
Es necesario saber que debe entenderse por interés patrimonial. Es la
utilidad o beneficio económico que un determinado bien representa para
una persona.
Serán bienes extra patrimoniales los que no sean susceptibles de valoración
pecuniaria, ni respondan a una necesidad económica. No es preciso en
cambio que se trate de un bien interior a la propia persona, ya que existen
bienes -un animal de compañía por el que se siente aprecio- que a pesar de
ser un bien exterior es extra patrimonial.
La utilidad de estos, no es económica sino anímica, espiritual, intelectual o
emocional y desde estas esferas dicho bien puede no obstante reportar
beneficios indemnizables a una persona. Tutor: @miguelgorbe 24
 5- El principio de reparación integra.
1.-Su concepto . El resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la
responsabilidad civil, se lleva a cabo con carácter general, a través de la
aplicación del principio de la reparación integral, formulado doctrinalmente y
aceptado jurisprudencialmente. Encuentra su antecedente en la restitutio in
integrum romana. Se trata de reponer al perjudicado en una situación
equivalente a la que se encontraría si el daño nos hubiera ocasionado. Ello
implica que no debería sufrir menos cabo pero tampoco debe lucrarse,
como consecuencia de la reparación.
La consecución de esta reparación exacta no suele presentar dificultades cuando
se trata de daños patrimoniales. Para determinar el equivalente pecuniario del
resentimiento será necesario ordinariamente la práctica de determinadas
pruebas, testificales y periciales, con las que probablemente, podrá lograrse casi
exactamente una apreciación precisa del perjuicio material sufrido. Esta
apreciación permitirá determinar el resarcimiento justo, bien en forma
específica, bien por equivalente.
Encuentra la concreción del daño resarcible, cabe utilizar dos criterios :
En criterio objetivo la reparación se concreta en el valor objetivo o de
mercado del bien.(se resarce el daño común)
El criterio subjetivo la reparación se cuantificaría atendiendo al valor
particular que el bien dañado tuviese para el perjudicado. (daño propio)
Ej: la pérdida de voz como consecuencia de una lesión no puede ser igual
cuantificada si se trata de un administrativo un docente ya que precisa de forma
inexcusable para su trabajo o de un Soprano.
Tutor: @miguelgorbe
25
2. Sus excepciones
El principio de reparación integral no debe aplicarse a ciertos supuestos. Entre
los mismos destaco dos.
Cuando se trata de valorar y apreciar daños no patrimoniales es obvio que el
perjuicio que recae sobre intereses que 1.por su propia naturaleza son de difícil
cuantificación pecuniaria con lleva una dificultad que impide alcanzar una
equivalencia exacta entre el daño y la reparación. Los perjuicios extra
patrimoniales quedarían por tanto ajenos a la aplicación estricta desde el
principio por lo que su concreta valoración en cada supuesto quedará sometida a
la discrecionalidad del juzgador.
En segundo lugar el principio tampoco resulta adecuado en aquellos supuestos en
que el 2.agente causante del daño resarcible ha obtenido con su acción ilícita
un beneficio muy superior al montante de la cuantía de los efectivos daños
que ocasiona a la víctima. Si en estos casos se le impusiere al causante del daño
solo la obligación de indemnizar el valor del daño causado es obvio que resultaría
rentable provocar daño aún estando seguro de que será condenado. Para evitarlo
se opta pues en estos casos por establecer como criterio de fijación de la
indemnización el beneficio obtenido por el agente causante. Se produce así un
efecto disuasorio en la medida de que quien daña y consigue lucro, sabe que
deberá reparar la medida del beneficio que haya obtenido.
En dichos supuestos se ofrece al titular del derecho violado la posibilidad de optar
por el criterio del beneficio obtenido por el agente causante del daño, como
premisa a tener en cuenta a la hora de cuantificar el daño. Así se explica este
criterio en aquellos supuestos en que el ganador obtiene con su conducta ilícita un
beneficio muy superior al de los daños que ocasiona al titular del derecho o interés
conculcado. Tutor: @miguelgorbe 26
Tutor: @miguelgorbe 27
DERECHOS
REALES
PROPIEDAD: 
pleno dominio
EN COSA 
AJENA
3 FACULTADES sobre una cosa LIBRE de
cargas :-derecho de uso,
-el derecho de disfrute y
-el derecho de disposición.
A) Derechos R en función del USO o DISFRUTE:
1.Servidumbre. Gravamen de hacer o impedir.
2.Usufrcto: Uso y disfrute y frutos.
3.Uso: Frutos necesarios para la familia.
4. Habitación: En casa ajena. 
5.Censos:Canon sobre bien inmueble.
6.Enfiteusis: Canon por cultivar y propiedad frutos 
7.Superficie: construcción o edificación sobre suelo 
ajeno y a disfrutarla 
-B) Derechos R en función de GARANTÍA:
1.Prenda: Muebles, supone el desplazamiento de la cosa 
2. Hipoteca: Inmuebles NO desplazamiento de la cosa

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