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TEMA 9: FUNDAMENTOS BÁSICOS DE DERECHO PATRIMONIAL EDICIÓN ESPECIAL PREPARACIÓN EXAMEN Tutor: @miguelgorbe MIGUEL ANGEL GORBE MARTINEZ 1. DERECHO REAL Y DERECHO DE CRÉDITO (Sep13/20) Derecho Real : derecho subjetivo que otorga determinados poderes o facultades que su titular ejerce sobre una cosa. (Sep20,Jun18R) Tiene dos características : reipersecutoriedad y su carácter “erga omnes” ( frente a todos).(Jun14/Setp13) 1. Reipersecutoriedad: implica que el derecho real acompaña a la cosa con independencia de donde se encuentre y de quien detente su posesión o dueño. 2.“erga omnes”: significa que este derecho puede hacerse valer y ejercitarse frente a cualquiera que lo discuta o lo impida.(Sep14) Esta doble configuración sustantiva, encuentra su génesis y conformación genuina en el ámbito procesal, en la diferenciación romana entre acciones reales y personales. Gayo en sus Instituciones afirma: Una acción es personal cuando reclamamos contra el que nos está obligado… a dar, hacer o prestar.(Jun14/R) La acción real es cuando pretendemos hacer valer que un objeto corporal es de nuestra propiedad o tenemos sobre él un derecho. La doctrina no es pacífica: - Postura clásica entiende que implica una potestad directa sobre una cosa, así la nota de la inmediatividad. La objeción a esta es que no puede predicarse de todo derecho real. Algunos estudiosos prefieren hablar de inherencia. - Postura Obligacionista entiende que el derecho real no puede conformar una relación interpersonal. Así, su titular tiene la facultad de exigir a todos la obligación pasiva de que su derecho sea respetado. . 2 Tutor: @miguelgorbe El poder del titular se realiza y se ejercita de manera directa e inmediata sobre la cosa, sobre los bienes que constituyen el objeto del derecho sin necesidad de una especial colaboración e intervención de otras personas. Ej. Propietario facultad de disposición y aprovechamiento de la cosa de la que es dueño, la posee, la utiliza y hace suyos sin necesidad de cooperación alguna. Derechos reales y derecho de crédito constituyen los dos grandes tipos de derechos de contenido patrimonial. Hay que destacar sus dos diferencias: - En los REALES el titular ostenta el reconocimiento efectivo, frente a todos de un derecho sobre una cosa(jun20). Por su ejercicio no se extingue el derecho para su titular (Sept19R). Propietario lo usa, disfruta, no por ejercitar el derecho se extingue como el de crédito. - En el derecho de CRÉDITO vincula a un concreto acreedor con un determinado deudor (Sep15) y de ahí que se hable de su eficacia relativa o eficacia inter partes. Así es una relación interpersonal por la que un determinado deudor queda obligado frente al concreto acreedor,(Jun20,Sep13) a la realización de la conducta debida que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cuando se ejercita y es eficaz se produce su extinción. (Setp13) Acreedor exige a deudor que cumple, se extingue el derecho de crédito. 3Tutor: @miguelgorbe 2. PROPIEDAD Y DERECHOS REALES EN COSA AJENA.Los derechos reales pueden dividirse en dos grandes categorías: Propiedad, y Derechos Reales en cosa Ajena (Jun19R, Setp16b, Sep20) 1º Propiedad. Es el derecho real por excelencia, en cuanto supone el pleno dominio o poder de una persona sobre una cosa. Lo explica el Derecho Romano denominando a este derecho dominium y a su titular dominus, señor. La propiedad es el señorío pleno de un a persona sobre una cosa. Solamente en la época postclásica, se comenzó a generalizar la actual denominación de propietas y propietarius. 2º Derechos reales en cosa Ajena. Es un derecho limitado, pues son varias personas las que ostentan derechos, independientes entre si, sobre una misma cosa, al contrario la propiedad es sobre cosa propia. en D.Romano proceso lento un conjunto de derechos que una persona puede tener sobre una cosa que no es suya, es decir ajena perteneciente a otro propietario. Todos ellos ha pasado a nuestro Código Civil vigente, idéntico a la genial creación de la jurisprudencia romana. 4Tutor: @miguelgorbe El derecho de propiedad en cierto sentido, es derecho absoluto ya que posibilita que una persona detente plenas facultades sobre una cosa. Por el contrario, en los derechos reales en cosa ajena es derecho es limitado, varias personas ostentan derechos independientes sobre misma cosa. Hay dos derechos y dos titulares respecto de la cosa: uno el propietario y otro el titular del derecho limitado. No obstante esta simultaneidad, cada uno con independencia del otro, cada uno actúa directamente sobre la cosa. De forma sintética puede decirse que las tres facultades que una persona puede tener sobre una cosa libre de cargas :son el -1.derecho de uso, -2.el derecho de disfrute y -3.el derecho de disposición (Jun19R/Jun16R/Sep14/13). frente a todos el propietario, siempre que la cosa objeto de su propiedad esté libre de cargas (jun20) (se entiende cuando sobre la misma no existe ningún otro derecho real del cual sea titular otra persona). Tutor: @miguelgorbe 5 - Derecho o facultad de uso: el titular puede utilizar directamente o ceder la utilización de una cosa a un tercero, la utilización de la cosa debe hacerse conforme a su naturaleza, es decir, de acuerdo con su finalidad económico-social. - Derecho de disfrute: Permite al titular hacerse propietario de los frutos, Siempre que sea fructífera.(naturales: cosecha, crías de animales, civiles: intereses, rentas de alquiler (Sep18), etc) Los Derechos reales en cosa Ajena pueden clasificarse en categorías:(Jun16A) -A) Derechos R en función del uso o disfrute: 1.Servidumbre.(jun21) 2.Usufrcto. 3.Uso. 4. Habitación. 5.Censos. 6.Enfiteusis. 7.Superficie - B) Derechos R en función de garantía:(Jun14) 1.Prenda. 2. Hipoteca. Tutor: @miguelgorbe 6 - A) Derechos R en función del uso o disfrute: 1.Servidumbre. Regulado por el artículo 530 y ss Código Civil “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”. Tutor: @miguelgorbe 7 Es un derecho real sobre cosa ajena, predio dominante ejerce sobre predio sirviente, doble contenido: hacer algo (pasar, tomar agua), o impedir que el dueño del predio sirviente haga algo (edificar a una altura). Por el primer contenido el titular del predio sirviente debe tolerar en su fundo que el dominante haga algo. Por el segundo contenido, el titular del sirviente no puede hacer algo en su fundo 2. Derecho de usufructo: 467 y ss CC "el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa". El titular de este derecho, ostenta el derecho de uso y disfrute(L) en la utilización de una cosa y el derecho de disfrute, que consiste en hacerse propietario de los frutos producidos(L) por la cosa durante el tiempo que dure el usufructo. El dueño de una cosa sobre la que recae un derecho de usufructo en favor de otra persona se suele denominar propietario “desnudo”, nudo o mero propietario, en cuanto que no tiene ni su utilización ni su disfrute manteniendo solamente el derecho de disposición sobre la cosa, es decir, el derecho a su enajenación o donación. En este sentido, se afirma que ostenta solamente la nuda propiedad. El derecho real de usufructo presenta un carácter limitado. Normalmente es vitalicio, la duración del usufructo coincide con la propia vida del usufructuario. 8Tutor: @miguelgorbe -3 y 4. Derecho de uso y habitación: 524 y ss. Se trata de derechos más limitados que el usufructo (Sep17)en cuanto que, con carácter general, sólo consienten que su titular puede ejercitar la facultad de uso pero no la facultad de disfrute plenamente (Jun18R) , sobre la cosa objeto de su derecho. El derecho de uso faculta al usuario a utilizar una cosa de otro. Ej: Art. 524El uso da derecho a percibir de losfrutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Art. 525Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título. Artí. 526El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive. 5. CENSOS Según el Art. 1604 , Código Civil: "Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes". Como clases de censo encontraremos el enfitéutico, consignativo y reservativo. 9Tutor: @miguelgorbe -6. Derecho de enfiteusis : 1628 y ss Enfiteusis es un término de origen griego que hace referencia a “realizar plantaciones”. De acuerdo con este sentido etimológico la enfiteusis es un “ius re aliena” transmisible y mortis causa, que faculta a su titular, enfiteuta, cultivar y hacerse propietario de los frutos producidos por un fundo agrícola, con la obligación de pagar un cánon, normalmente anual. 10Tutor: @miguelgorbe No confundir con arrendamiento de una finca rústica, pues la enfiteusis es derecho real, el arrendatario no ostenta derecho directo. Al poder transmitirse entre vivos como mortis causa, la doctrina habla de cierta propiedad útil del enfiteuta, si bien el propietario mantiene la propiedad de la misma. Así el Artículo 1632. “El enfiteuta hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones. Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica.” Se completa, con el Artículo 1633.Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones tanto por actos entre vivos como de última voluntad, dejando a salvo los derechos del dueño directo, y con sujeción a lo que establecen los artículos que siguen. - 7. Derecho de superficie : puede definirse como el “derecho de vuelo sobre suelo”. Se trata de un derecho real que faculta a su titular que se llama superficiario a realizar una construcción o edificación sobre suelo ajeno y a disfrutarla normalmente por un largo periodo de tiempo que se pacta expresamente. En compensación a la cesión del derecho el propietario del suelo recibe del superficiario una contraprestación que se satisface en el momento de construir el derecho real si bien no hay obstáculo para que se pacte un abono periódico. 11Tutor: @miguelgorbe B) Derechos R en función de GARANTÍA: derecho de prenda y de hipoteca.(jun20) Su titular tiene un derecho sobre cosa ajena con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación derivada de una relación crediticia de la que la garantía trae su causa. Se suele decir que los derecho reales de garantía son en realidad derechos accesorios a otros de carácter principal. Lo principal puede ser un préstamo de consumo o mutuo, en suma, un préstamo de dinero y como consecuencia de la necesidad de garantizar la devolución de capital prestado el deudor ofrece al acreedor una garantía real de igual o superior valor. - Derecho de Prenda : 1863 y ss. Derecho real de garantía que recae sobre bienes muebles, supone el desplazamiento de la cosa (Sep13) perteneciente al deudor a manos del acreedor. El titular del derecho podrá retener la cosa hasta que se pague el crédito. Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquel prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la garantía de la segunda deuda 1886. - Derecho de hipoteca : 1874 y ss. CC Recae sobre inmuebles (Sep17R)y no exige desplazamiento de la posesión de la cosa (Sep16/R/Sep14/R) que se ofrece en garantía. Las personas a cuyo favor se establece la hipoteca tienen derecho a exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca 1875. La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida 1876. 12Tutor: @miguelgorbe 3. PATRIMONIO. Consideraciones previas: Patrimonio tiene varios significados. Su raíz etimológica deriva de las expresión patrimonium , en su sentido originario hacia alusión al conjunto de bienes objeto de herencia que una persona recibía fruto de la sucesión mortis causa de sus ascendientes. Mas tarde ya el Derecho Romano amplio su objeto indicando el conjunto de los bienes propios de una persona, natural o jurídica, es decir, de una persona física o de un ente con reconocimiento de la personalidad. Es Patrimonio con independencia del título de su adquisición, es decir, al margen que la causa de su adquisición fuese intervivos o mortis causa, herencia, legado, donacion, etc, rentas del trabajo, azar. También es independiente de que su adquisición fuese realizada a título oneroso, gratuito, por contraprestación o donación. Podemos obtenerlo, por herencia, donación, legado, trabajo, o azar. 13Tutor: @miguelgorbe Dicho conjunto de bienes son patrimoniales cuando son susceptibles de estimación, es decir , de cuantificación económica. Lo patrimonial, se opone, así, a lo meramente moral que es aquello que no puede ser objeto de una estricta cuantificación basada en unos parámetros objetivos, y a que depende de concretos supuestos subjetivos. 4. CONCEPTO JURÍDICO DE PATRIMONIO (Jun20) PATRIMONIO es un concepto fundamental en el Derecho Privado y desde el punto de vista práctico. Puede definirse el patrimonio como: conjunto de bienes tangibles pertenecen a un mismo titular (concepción materialista). A esta concepción materialista, se opone la mas espiritualizada: conjunto de relaciones jurídicas en las que una misma persona, dotada de capacidad jurídica, es al propio tiempo titular de un haz de derechos y de un elenco de obligaciones. Desde esta configuración mas amplia patrimonio sería: Conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico – susceptibles de valoración pecuniaria- de las que es titular una misma persona, física o jurídica, que actúa como sujeto activo o pasivo de los derechos y deberes que emanan de aquellas relaciones en las que participa. Dos elementos esenciales en esta definición: - 1.Un conjunto unitario: Ello significa que los derechos y obligaciones que conforman dicho conjunto no son elementos aislados, desvinculados los unos de los otros, sino que presentan un carácter unitario que los conforma como un conjunto reconocible. Esta naturaleza unitaria se debe además a que el propio conjunto patrimonial presenta una conformación unitaria, pues todos sus elementos se encuentran afectados a un mismo fin. - 2.Conjunto patrimonial atribuido a un sujeto con capacidad jurídica, titular de relaciones jurídicas. Si se trata de un derecho real se afirma que el sujeto es titular del mismo, si se trata de un derecho de crédito se afirma que el sujeto o bien es acreedor, asumiendo por tanto, la posición activa en la relación obligatoria o, por el contrario, es deudor asumiendo, pues, la posición pasiva de la relación crediticia u obligatoria. 14Tutor: @miguelgorbe El conjunto de bienes que conforman un patrimonio precisa en todo caso de la existencia de un titular. (Setp16b) En el supuesto de muerte si es persona física o extinción (jurídica) el patrimonio no desaparece. La masa patrimonial se transforma en una universalidad que tendrá el destino que las normas jurídicas que le sean aplicables tengan establecido y se denomina herencia yacente (hasta su aceptación). 15Tutor: @miguelgorbe Tutor: @miguelgorbe 16 5. EL CONCEPTODE DAÑO. El diccionario de la RAE lo define: “Efecto de dañar.” y dañar como : “Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”. Amplio elenco, con un denominador común: Todo daños ocasiona siempre un mal “sufrido” por alguien (persona) o “causado” a algo (cosa). Procede decir sufrir cuando se ocasiona a una persona es más adecuado emplear causar cuándo es sobre una cosa. Un prestigioso lingüista Juan Corominas en su reconocido diccionario etimológico de la lengua castellana, señala que la voz daño se incorpora nuestra lengua a principios del siglo XII. Tenemos constancia de que es utilizada por primera vez en el poema del mío Cid, paradigma de las obras de Gesta o literatura épica. Asimismo ilustra Corominas que la voz daño sería el origen del que derivan otras voces que si bien incorporando. El primer texto jurídico castellano, utiliza una voz y su familia semántica es el fuero juzgo, creado por el rey Fernando III en el primer tercio del siglo XIII. El término que se menciona es dañoso, que causa daño. Actualmente este conjunto de voces es plural, si bien en desuso. Así dañino, dañable, dañación, dañador y dañoso. 5.1 El Daño Resarcible. -Resarcible. Es un adjetivo que el diccionario de la RAE : que se puede o se debe resarcir. En el ámbito jurídico solo se califica de resarcibles el daño que debe resarcirse, es decir cuando puede reclamarse por la vía judicial su reparación. Para definir el verbo resarcir el diccionario de la RAE utiliza un conjunto de verbos: indemnizar, reparar, compensar. Esta triple definición se sitúa siempre en plano. Además de referir lo que es resarcibles, el diccionario junto a realidades materiales, daño o perjuicio, añade una consecuencia en marcada en el daño moral que es el agravio, definido como la ofensa que se hace a alguien en su honra o fama con algún dicho o hecho. Por tanto, el concepto de daño resarcible tiene un doble contenido pues cabe que sea el daño patrimonial o no patrimonial. En síntesis, daño significa cualquier pérdida económica perjuicio moral. Tutor: @miguelgorbe 17 5.2. Concepto Jurídico. -En sentido jurídico el daño requiere un perjuicio ocasionado a una persona. Ahora bien es preciso advertir desde el principio que ello no se debe confundir con el concepto de responsabilidad. Y es que esta nación no es unívoca sino que presenta dos categorías fundamentales: 1.La responsabilidad PENAL y 2.la CIVIL. Su diferencia, 1.la PENAL: derecho actúa siempre que se prueba una voluntad delictiva, sin que sea necesario que provoque un concreto daño o incluso de una efectiva y perfecta ejecución de la acción Criminal. Hay responsabilidad penal de las acciones en grado de tentativa o de frustración. Al tiempo, algunas conductas criminales graves, que conlleva una sanción penal severa no provocan ninguna responsabilidad civil si de ellas no se ha derivado un daño resarcible. Tutor: @miguelgorbe 18 -Responsabilidad CIVIL. Dentro de ella se encuentra la Responsabilidad contractual que provoca la obligación de resarcir, no surge de forma automática del mero incumplimiento de la obligación contratida, sino que debe ser imputable al deudor. Por ello, cuando no es imputable al deudor, sea por caso fortuito o fuerza mayor, no se genera la obligación de resarcir. El concepto de incumplimiento de una obligación encierra un conjunto de supuestos fácticos en los que el deudor no se ajusta exactamente a la hora del vencimiento y cumplimiento de lo debido a los términos pactados. Se produce incumplimiento: 1. si el deudor no cumple en términos absolutos, si lo hace de 2.forma distinta a la convenida o si su cumplimiento es 3.extemporáneo. Tutor: @miguelgorbe 19 El código civil español aborda con carácter general las consecuencias del incumplimiento en su Artículo 1101: “Quedarán sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas ”. Es obvio que mientras el dolo y la negligencia, son criterios de imputación la mora (injusto retardo en el cumplimiento) y la contravención del tenor de la obligación son efectivos supuestos de incumplimiento. El derecho positivo NO da una noción exacta de reparación. Los artículos 1106 y siguientes del código civil ubicados en su libro cuarto bajo la rúbrica “De las obligaciones y contratos” contienen algunas normas sobre el alcance de la responsabilidad contractual y la subsiguiente indemnización de daños y perjuicios. Esta regulación resulta insuficiente escasa y se refiere únicamente a una de las dos formas posibles de proceder a la reparación de los perjuicios contempla solo la reparación por equivalente sin establecer la reparación in natura de forma específica . 20Tutor: @miguelgorbe 5.3 Clases de daño 1-El daño común y el daño propio. Daño común: es el perjuicio qué puede experimentar cualquier persona por un incumplimiento contractual o por un acto dañoso extra contractual. Daño propio: es el sufrido por una persona debido a sus particulares circunstancias personales. En este sentido, el incumplimiento de la obligación de entrega de un vehículo comprado, en el plazo pactado, no produce el mismo daño patrimonial resistible si se trata de un comprador que es un particular que si se trata de un comprador que tiene profesión que requiere de forma imprescindible la utilización cotidiana del vehículo que ha adquirido. Como forma de desarrollar el cometido profesional exige su trabajo así por ejemplo un taxista. 21Tutor: @miguelgorbe 2- Daño presente y daño futuro Todo daño es posterior al menos a un instante en el tiempo, aquella acción u omisión que lo provoca, al ser el daño su consecuencia. Sin embargo se denomina: Daños presentes o actuales al conjunto de los daños producidos hasta el momento en que se dicta la resolución judicial o arbitral que decide la responsabilidad e impone la procedencia del resarcimiento. Daños futuros aquellos que el juzgador aprecie y reconozca que se producirán, de forma ineludible, con posterioridad a la resolución judicial. Así, por ejemplo tratándose de lesiones físicas el juez puede prever que, debido a la secuela permanente ocasionada por la lesión la víctima deberá realizar un desembolso constante para su tratamiento médico. Los futuros no deben ser confundidos con los denominados daños sobrevenidos. Estos son los que guardando relación con el hecho dañoso, aparecen con posterioridad a la resolución judicial, sin que ésta haya podido preverlos. Así, por ejemplo la dolencia física que habiendo sido evaluada correctamente en el momento de dictarse la resolución judicial se agrava de forma impredecible provocando una nueva secuela añadida. La doctrina califica esta eventual situación con la expresión gráfica de reactivación del daño. La problemática más discutible del contenido de los daños futuros, tanto desde un punto de vista doctrinal cómo forense se concentra en debatir si en estos daños que no se han producido todavía se da certeza plena de que se van a producir. A mi juicio entiendo que en estos supuestos el jugador deberá realizar, de la forma más precisa posible, un análisis de la verosimilitud en virtud del cual debe llegar a la certeza de una consecuencia que no se ha generado, pero puede augurarse que ocurrirá. Tutor: @miguelgorbe 22 3- Daño emergente y lucro cesante. El artículo 1.106 del código civil: “La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”. La obligación de resarcir el lucro cesante se incluye pues en la obligación de dejar indemne al acreedor no solo respecto de la pérdida real sino también de lo que razonablemente podía haber obtenido si se hubiese dado un con correcto cumplimiento del deudor. La doctrina interpreta los límites de este proceso entendiendo que el daño emergente y el lucro cesante son objeto de indemnización tanto en la responsabilidad contractualcomo extra contractual. Como ocurre con los daños futuros, el principal problema del resarcimiento del lucro cesante es el de su concreción o evaluación económica. Una interpretación sistemática de los artículos 1.106 y 1.107 del código civil lleva a exigir que: 1.resulte probado que el lucro cesante deriva como consecuencia del incumplimiento y 2.resulte previsible, salvo que se trate de un incumplimiento doloso, en cuyo supuesto el deudor incumplidor respondería también del lucro cesante imprevisible. En la realidad jurisprudencial de los tribunales han tenido han venido a ser muy exigentes cuando se pretende la reparación de eventuales ganancias frustradas.En este sentido son numerosos los fallos judiciales de la sala de lo civil del Tribunal Supremo. Tutor: @miguelgorbe 23 4- Daño patrimonial y daño extrapatrimonial. La trascendencia de esta clasificación práctica se entiende desde, los criterios empleados para llevar a cabo la valoración pecuniaria del perjuicio, a los efectos de la reparación por equivalente. Los perjuicios materiales (patrimoniales) son normalmente susceptibles de una valoración objetiva mientras que los daños extra patrimoniales es complicada su traducción a términos de pecuniarios. De ahí que la cuantía de la indemnización en estos supuestos no está exenta de discrepancias doctrinales y jurisprudenciales. Es necesario saber que debe entenderse por interés patrimonial. Es la utilidad o beneficio económico que un determinado bien representa para una persona. Serán bienes extra patrimoniales los que no sean susceptibles de valoración pecuniaria, ni respondan a una necesidad económica. No es preciso en cambio que se trate de un bien interior a la propia persona, ya que existen bienes -un animal de compañía por el que se siente aprecio- que a pesar de ser un bien exterior es extra patrimonial. La utilidad de estos, no es económica sino anímica, espiritual, intelectual o emocional y desde estas esferas dicho bien puede no obstante reportar beneficios indemnizables a una persona. Tutor: @miguelgorbe 24 5- El principio de reparación integra. 1.-Su concepto . El resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil, se lleva a cabo con carácter general, a través de la aplicación del principio de la reparación integral, formulado doctrinalmente y aceptado jurisprudencialmente. Encuentra su antecedente en la restitutio in integrum romana. Se trata de reponer al perjudicado en una situación equivalente a la que se encontraría si el daño nos hubiera ocasionado. Ello implica que no debería sufrir menos cabo pero tampoco debe lucrarse, como consecuencia de la reparación. La consecución de esta reparación exacta no suele presentar dificultades cuando se trata de daños patrimoniales. Para determinar el equivalente pecuniario del resentimiento será necesario ordinariamente la práctica de determinadas pruebas, testificales y periciales, con las que probablemente, podrá lograrse casi exactamente una apreciación precisa del perjuicio material sufrido. Esta apreciación permitirá determinar el resarcimiento justo, bien en forma específica, bien por equivalente. Encuentra la concreción del daño resarcible, cabe utilizar dos criterios : En criterio objetivo la reparación se concreta en el valor objetivo o de mercado del bien.(se resarce el daño común) El criterio subjetivo la reparación se cuantificaría atendiendo al valor particular que el bien dañado tuviese para el perjudicado. (daño propio) Ej: la pérdida de voz como consecuencia de una lesión no puede ser igual cuantificada si se trata de un administrativo un docente ya que precisa de forma inexcusable para su trabajo o de un Soprano. Tutor: @miguelgorbe 25 2. Sus excepciones El principio de reparación integral no debe aplicarse a ciertos supuestos. Entre los mismos destaco dos. Cuando se trata de valorar y apreciar daños no patrimoniales es obvio que el perjuicio que recae sobre intereses que 1.por su propia naturaleza son de difícil cuantificación pecuniaria con lleva una dificultad que impide alcanzar una equivalencia exacta entre el daño y la reparación. Los perjuicios extra patrimoniales quedarían por tanto ajenos a la aplicación estricta desde el principio por lo que su concreta valoración en cada supuesto quedará sometida a la discrecionalidad del juzgador. En segundo lugar el principio tampoco resulta adecuado en aquellos supuestos en que el 2.agente causante del daño resarcible ha obtenido con su acción ilícita un beneficio muy superior al montante de la cuantía de los efectivos daños que ocasiona a la víctima. Si en estos casos se le impusiere al causante del daño solo la obligación de indemnizar el valor del daño causado es obvio que resultaría rentable provocar daño aún estando seguro de que será condenado. Para evitarlo se opta pues en estos casos por establecer como criterio de fijación de la indemnización el beneficio obtenido por el agente causante. Se produce así un efecto disuasorio en la medida de que quien daña y consigue lucro, sabe que deberá reparar la medida del beneficio que haya obtenido. En dichos supuestos se ofrece al titular del derecho violado la posibilidad de optar por el criterio del beneficio obtenido por el agente causante del daño, como premisa a tener en cuenta a la hora de cuantificar el daño. Así se explica este criterio en aquellos supuestos en que el ganador obtiene con su conducta ilícita un beneficio muy superior al de los daños que ocasiona al titular del derecho o interés conculcado. Tutor: @miguelgorbe 26 Tutor: @miguelgorbe 27 DERECHOS REALES PROPIEDAD: pleno dominio EN COSA AJENA 3 FACULTADES sobre una cosa LIBRE de cargas :-derecho de uso, -el derecho de disfrute y -el derecho de disposición. A) Derechos R en función del USO o DISFRUTE: 1.Servidumbre. Gravamen de hacer o impedir. 2.Usufrcto: Uso y disfrute y frutos. 3.Uso: Frutos necesarios para la familia. 4. Habitación: En casa ajena. 5.Censos:Canon sobre bien inmueble. 6.Enfiteusis: Canon por cultivar y propiedad frutos 7.Superficie: construcción o edificación sobre suelo ajeno y a disfrutarla -B) Derechos R en función de GARANTÍA: 1.Prenda: Muebles, supone el desplazamiento de la cosa 2. Hipoteca: Inmuebles NO desplazamiento de la cosa
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