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1 Unidad 3: Algunas Particularidades del Acceso a la Jurisdicción En la presente Unidad analizaremos algunas situaciones particulares que se presentan en el proceso administrativo nacional y provincial, a la hora de enjuiciar los actos de la administración. El análisis de esa cuestión pondrá de resalto que los sistemas que estudiaremos escapan a las reglas generales de agotamiento de la vía administrativa y del régimen de habilitación de instancia, desarrollados en las unidades anteriores. 3.1. El acceso al control judicial de las decisiones que resuelven reclamos de los usuarios de los servicios públicos. Primero que todo, antes de ingresar en la cuestión procedimental debe recordarse que a partir de 1989, el Estado argentino fue objeto de un amplio programa de privatizaciones enmarcado en la Ley de Reforma del Estado (23.696), que abarcó a las empresas y sociedades de propiedad estatal de las principales actividades esenciales como aconteció en materia de energía eléctrica, gas, agua potable, telecomunicaciones, aeropuertos, corredores viales, otros. De esta manera, se dejó atrás aquel modelo de prestación directa por el Estado de los servicios públicos fundamentales, trasladando la responsabilidad de su cobertura a empresas privadas, en su gran mayoría de carácter extranjero1 que se vincularon a la administración a través de la figura del contrato administrativo. La privatización de los servicios, determinó entonces, el desplazamiento de las potestades regulatorias y de control, de las arcas estatales a entes reguladores especializados, que se crearon para fiscalizar la prestación privada de cada uno de esos servicios esenciales en el aspecto tarifario, en la calidad del servicio, la protección a los usuarios y en el cumplimiento de los planes de inversión fijados por vía contractual. La transferencia de tales actividades a manos privadas se instrumentó a través de diversas técnicas jurídicas como concesiones, licencias, autorizaciones, entre otros, títulos que en muchos casos no coincidían con la realidad instrumentada en cada uno de los contratos públicos sino que procuraban amoldarse a la realidad jurídica de los países de donde provenían las empresas. Otras actividades, tales como la generación de energía eléctrica o la producción de gas fueron desreguladas y sometidas a libre competencia de los particulares; procurando de ese modo atraer la inversión extranjera y con ello, la mano de obra calificada. Esa política de privatización de los servicios considerados esenciales fue instrumentada de acuerdo a las características propias de la actividad, conforme lo desarrollaremos a continuación. Gas natural. Con la ley de Reforma del Estado comenzó el camino de la privatización del servicio de gas que se encontraba en manos de la empresa pública Gas del Estado. En 1992, a través del dictado de la Ley 24.0762 y el Decreto 1738/92, se creó el marco regulatorio del sector. En lo que hace al diseño del servicio, cabe apuntar que se realizó una segmentación vertical de la actividad dividiéndose el mismo en producción, transporte y distribución. La producción se libró a la competencia privada y es considerada como una actividad de interés general regulada por la Ley 17.3194. Con relación al transporte, se crearon dos empresas: Transportadora de Gas del Sur y Transportadora de Gas del Norte y se firmaron licencias con una duración de 35 años, extendiéndose hasta 2027 (prorrogables por diez años más) bajo un régimen monopólico y caracterizados como servicio público. En el sector relativo a la distribución se instrumentó, también, una segmentación del servicio pero de carácter horizontal al dividirse el territorio nacional en nueve zonas, cada una de las cuales se asignó a una empresa distribuidora. En la Provincia de Córdoba, esa tarea se encuentra a cargo de la Distribuidora de Gas del Centro S.A. (Ecogas) A su vez, se creó el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) que tiene a su cargo la regulación y el control del servicio y cuyas facultades están receptadas en la Ley 24.076. 2 El sector eléctrico. En materia de energía eléctrica también se realizó una segmentación de carácter vertical del servicio dividiéndose el mismo en generación, transporte y distribución. La generación no fue caracterizada como servicio público pero sí fue considerada como una actividad de interés general. El transporte eléctrico, en cambio, fue instrumentado como un monopolio y a diferencia de la generación, sí recibió la calificación normativa de servicio público dada su naturaleza monopólica. La distribución, por su parte, fue catalogada como servicio público y por lo general, se mantiene en manos provinciales, como ocurre con la empresa EPEC en Córdoba. El sector está regido por las leyes 15.336 y 24065. A través de este último cuerpo normativo se estableció el marco regulatorio y se creó el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) cuya función reside en el control del servicio. Telecomunicaciones. Por medio del Decreto 731/897 se establecieron las normas a la cuales se ajustaría la privatización del sector. A los fines de su explotación, se vendió la red telefónica cuya propiedad ostentaba la empresa pública ENTEL y se dividió de manera territorial el país en dos zonas, adjudicándose a la empresa Telefónica de Argentina S.A. el sur y a Telecom S.A. el norte. A ambas empresas, se le otorgaron licencias de perpetuidad con exclusividad por siete años renovables por tres años más. Si bien el Decreto1185/90 por el cual se dispuso la privatización del sector de las telecomunicaciones hizo expresa alusión al carácter de servicio público de la actividad telefónica, el marco regulatorio instrumentado por el Decreto 746/00 no hizo referencia a esa característica razón por la cual, cabe concluir que en la actualidad al menos desde el punto de vista normativo no traduce la ejecución de un servicio público sino que estamos frente a una actividad de interés estatal, razón que justifica la regulación económica del sector. A su vez, en la órbita de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación se creó la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que actualmente es denominada Comisión Nacional de Comunicaciones como autoridad regulatoria. Agua potable. A diferencia de la naturaleza federal que poseen los sectores previamente analizados, el agua potable atravesó en la década del ochenta el proceso de provincionalización de las redes razón por la cual fueron las provincias las que encararon sus propios procesos de privatización que se instrumentaron, por lo general, a través de técnicas concesionales11 estatuyéndose, asimismo, autoridades regulatorias locales. Lo relacionado con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a dieciocho partidos de la Provincia de Buenos Aires, se mantuvo bajo la órbita de Obras Sanitarias de la Nación. Este sector, enfrentó un proceso de privatización que concluyó en la concesión otorgada a una empresa extranjera con la consiguiente creación de un ente regulador que recibió la denominación de ETOSS. A su vez, a través del Decreto 999/92 se estableció el marco regulatorio del sector. 3.1.1. Procedimientos ante los Entes Reguladores. Régimen Nacional y provincial. Características. Como puede advertirse, para cada uno de esos servicios esenciales nacionales se creó un marco regulatorio de la actividad y se dio nacimiento, en algunos casos, a un ente autárquico encargado de controlar y regular la prestación del servicio. Esos cuerpos normativos específicos establecieron sus respectivos cauces de impugnación contra las decisiones de la autoridad regulatoria. Así, en el sector eléctrico (Ley 24.065) las decisiones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) podrán ser recurridas a través del recurso de alzada previsto por el Art. 94 del R.N.P.A. Una vez verificado el agotamiento dela vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. (Art. 76) A estos efectos debe tenerse en cuenta que la vía de alzada es facultativa con lo cual, el interesado puede recurrir directamente la decisión ante dicho tribunal, dando lugar a lo que hemos denominado como un recurso directo o judicial. Por su parte, la ley 24.076 que regula lo concerniente al gas natural indica en su Art. 66 que “Toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas 3 físicas o jurídicas, con motivo de los servicios de captación, tratamiento, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de gas, deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ENARGAS. (Ente Nacional Regulador del Gas)” Cuando las decisiones del ente sean de carácter jurisdiccional, las mismas, serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse ante el mismo ente, de manera fundada y dentro de los quince (15) días de notificada la resolución. Verificado ello, el ente deberá elevar las actuaciones a la cámara dentro de los cinco (5) días contados desde la interposición del recurso y ésta dará traslado por quince (15) días a la otra parte. Por su parte, el Art. 70 –al igual que el marco regulatorio del sector eléctrico- establece que aquellas resoluciones del ente que no sean de carácter jurisdiccional podrán recurrirse por vía del recurso de alzada (Art. 94 R.L.N.P.A.). Una vez agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. A diferencia de lo que aconteció a nivel nacional, en Córdoba, se creó a través de la ley 8835 un único ente regulador denominado como Ente Regulador de los Servicio Públicos (ERSEP) que concentra el control de la distribución de electricidad, transporte interurbano, la actividad de los concesionarios viales y el agua potable. El mismo se encuentra en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial y bajo la órbita del Ministerio de Obras Públicas. Frente a la necesidad de efectuar un reclamo los usuarios deben iniciar el procedimiento ante el prestador del servicio público. Si no reciben respuesta dentro del plazo diez días o si no están de acuerdo con ella, la resolución de la cuestión queda a cargo del ERSEP. La decisión que se adopte causa estado sin que sea precisa la interposición de recurso administrativo alguno a los fines del agotamiento de la vía administrativa. A partir de que ese acto administrativo es notificado, queda expedita la vía judicial para cuestionar dicha medida ante el fuero contencioso administrativo provincial dentro de los treinta días hábiles judiciales. 3.1.2. La legitimación para la defensa de derechos de incidencia colectiva o de tercera generación. La legitimación en materia de derechos de incidencia colectiva ha sido regulada por vía del Art. 43 de la Constitución Nacional que en su segundo párrafo señala que haciendo alusión al amparo prescribe que “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. Es decir, que la mentada cláusula constitucional contiene una regulación expresa de la legitimación activa estatuyendo para esos casos a la acción de amparo como cauce de protección de los derechos vulnerados. Se advierte, claramente, la ampliación de la legitimación en esta clase de derechos a sujetos distintos que el propio afectado. En cuanto a la legitimación de las asociaciones resulta imperioso que en el caso concreto se controle la vinculación de los fines que defiende conforme su estatuto con la representación que se arroga en la acción judicial. Es importante destacar que si bien la norma constitucional sólo habilita a tales legitimados a encauzar sus planteos por vía de amparo, la jurisprudencia ha considerado que también cabe autorizar la defensa de sus intereses por vía ordinaria. 3.2. El acceso al control judicial de algunos actos de administración tributaria. NACIÓN AFIP Determinación de Oficio de un Tributo 15 días puede optar Reconsideración ante el Superior 4 Apelación ante el TFN (+ $2.500) Efecto susp. Rec. de revisión y Apelación limitada ante la C.F. (Pago previo). Demanda de repetición (Pago previo). Multa 15 días puede optar Reconsideración ante el Superior Apelación ante el TFN (+ $2.500) 15 días de demanda Cont. Administrativo (Pago previo) Rec. de revisión y Apelación limitada ante la C.F. (Pago previo). Clausura Reconsideración de Apelación ante el Superior Si es confirmada (5 días) Apelación Juzgado Penal-Cont. dentro de los 5 días Actos administrativos PROVINCIA DGR Det. de trib. Pago de anticipos Repetición Extensiones Sanciones (salvo Clausura) Reconsideración 15 días 3.2.1. Actos que causan estado según las situaciones orgánicas de la administración En el ámbito provincial la revisión de actos administrativos de la administración tributaria se rige por Código Tributario (Ley 6006) Ante las decisiones de la Dirección General de Rentas (En adelante DGR) que: 1) Determinen de oficio el pago de un impuesto; 2) Impongan el pago de anticipos; 3) Impongan sanciones (salvo clausura, que tiene una regulación específica) el contribuyente debe interponer recurso de reconsideración dentro del plazo de quince días, que para el primero de los casos aludidos tiene efecto suspensivo. La mentada autoridad provincial posee un plazo de treinta días para resolver. Debe tenerse presente que la DGR es un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas y que en virtud de su naturaleza jurídica carece de personería jurídica propia. A pesar de ello, no puede interponerse recurso jerárquico en contra de sus decisiones ante el Poder Ejecutivo provincial sino que deben ser cuestionadas directamente ante el Poder Judicial, lo cual implica una particularidad en el sistema contencioso administrativo local. En la órbita nacional rigen la ley 11.683. Ante la determinación de un tributo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (En adelante AFIP) el contribuyente puede optar entre dos alternativas adjetivas. Por un lado, cabe la posibilidad de interponer recurso administrativo de reconsideración ante el superior jerárquico dentro de los quince días para luego de agotada la vía administrativa promover acción de repetición ante el juzgado federal correspondiente, previamente debe haber abonado el monto del tributo. En segundo lugar, siempre que la suma sea superior a los dos mil quinientos pesos, puede impugnar esa decisión ante el Tribunal Fiscal de la Nación con efecto suspensivo. La resolución que dicte ese tribunal administrativo con relación al planteo efectuado por el contribuyente, puede ser atacada mediante un recurso de 5 revisión y apelación limitada ante la Cámara federal que corresponda, según los criterios de competencia. Para ello debe pagar previamente el tributo. El procedimiento es similar en los casos de multa impuesta por la AFIP con la diferencia que la acción judicial que debe promoverse es de carácter contencioso administrativa y tiene por objeto lograr la declaración de nulidad de la medida. En los casos de clausura esa decisión debe ser cuestionada dentro de los cinco días a través de un recurso de apelaciónante el superior jerárquico. Si éste decide confirmarla esa medida puede ser atacada ante el fuero penal económico dentro de los cinco días. 3.2.2. El “solve et repete” Este principio implica que antes de cuestionar judicialmente la legitimidad de un impuesto hay que abonarlo. En su fundamento se invoca, por lo general, la regularidad de la recaudación estatal y los fines que ésta persigue. Sin embargo, en la práctica, se observa una extralimitación del poder público al extender la aplicación de este principio más allá de los tributos, invocándolo en casos de sanciones pecuniarias, intereses de tributos, entre otros. El solve et repete ha sido considerado constitucional por la C.S.J.N. en la causa “Micrómnibus Barrancas de Belgrano S.A.” y en algunos precedentes más recientes, exceptuando su aplicación en los casos en que provoque un gravamen irreparable y se demuestre la imposibilidad de pago. En idéntico sentido se ha pronunciado el T.S.J. en reiteradas oportunidades, exceptuando los casos de desproporción. A diferencia de lo que ocurre a nivel nacional en el plano normativo en cuanto omite pronunciarse sobre el punto, el Código Contencioso Administrativo Provincial sí regula lo relativo al solve et repete. Así, en su Art. 9 establece que “Cuando el acto administrativo que motivase la demanda en su parte dispositiva ordenase el pago de alguna suma de dinero, proveniente de tributos vencidos, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida conforme a la liquidación formulada por la Administración, excluida la parte que constituya multa, recargos o intereses”. En el ámbito provincial por imperio del Código tributario Provincial se ha sustituir el pago previo por derecho real de hipoteca sobre un inmueble propio o ajeno, aval del Banco de la Provincia de Córdoba o Póliza de Seguro de Caución. 3.3. El acceso al control judicial de los actos administrativos dictados durante la ejecución de contratos administrativos. En el ámbito de la Provincia de Córdoba los actos administrativos que se dicten durante la ejecución de un contrato administrativo y que puedan lesionar derechos subjetivos del contratista o el interés legítimo de quien resultó excluido del mismo, deben ser impugnados administrativamente y una vez agotada la vía administrativa, deben ser llevados a la vía contencioso administrativa, conforme lo patrones estudiados en la Unidad 1 y 2.
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