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OFICIO 220-237984 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2020 ASUNTO: SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA –DISOLUCIÓN. Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número y fecha de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta: “Una sociedad de responsabilidad limitada entró en causal de disolución, por vencimiento del término previsto para su duración, desde el año 2001, sin que se prorrogara antes del vencimiento de dicho término. A pesar que la sociedad entró en causal de disolución en el año 2001, continuó celebrando negocios jurídicos, durante tres años más. A la fecha no ha iniciado proceso de liquidación y no tiene registros contables. La causal de disolución legal, solo quedó registrada en la cámara de comercio, tres años después de vencerse el término de duración de la sociedad.” Con base en el supuesto descrito, señala los siguientes interrogantes: 1. ¿Qué responsabilidad legal le cabe al representante legal y a los demás socios de la sociedad? 2. Si la persona que actuaba como representante legal falleció hace algunos años, ¿es responsable el representante legal suplente que figura inscrito en la Cámara de Comercio? 3. ¿Conserva las mismas atribuciones y deberes del representante legal principal fallecido? 4. ¿Qué pasa en el evento en que nunca se haya puesto en conocimiento de los acreedores, el estado de la sociedad? 5. ¿Al representante legal suplente que no adelantó el proceso de liquidación le cabe la responsabilidad establecida en el art. 23 y ss de la ley 222 de 1995? 6. ¿Qué responsabilidad les cabe a los demás socios frente a terceros interesados o acreedores de la sociedad? 7. ¿Los acreedores de la sociedad de responsabilidad limitada pueden solicitar a la superintendencia de sociedades el nombramiento de un liquidador? 8. ¿Qué sucede si no están actualmente en cabeza del ente societario, todos los bienes que conformaban el activo? 9. ¿Qué tipo de acciones o procedimientos pueden adelantarse para incorporar nuevamente esos bienes (si existieran) al patrimonio de la sociedad? 10. ¿Está facultada la superintendencia de sociedades para intervenir en dicho ente jurídico y obligarla a adelantar el proceso de liquidación? 11. ¿Quiénes pueden presentar esta petición? Aunque es sabido, es oportuno reiterar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia. El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto. 1. La Ley 222 de 1995, en sus artículos 22, 23, 24 y 235 señala lo siguiente: “Artículo 22. Administradores. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. Artículo 23. Deberes de los administradores. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. Artículo 24. Responsabilidad de los administradores. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así: Artículo 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.” “Artículo 235. Término de prescripción. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.” 2. Por su parte, los artículos 353 y 358 del Código de Comercio establecen: “Artículo 353. Responsabilidad de los socios en la sociedad de responsabilidad limitada. En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.” “Artículo 358. Atribuciones adicionales a los socios en las sociedades en la sociedad de responsabilidad limitada. La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales correspondea todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes: 1) Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas, así como a la admisión de nuevos socios; 2) Decidir sobre el retiro y exclusión de socios; 3) Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias, si hubiere lugar; 4) Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y 5) Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones.” A su vez, el artículo 238 del Código de Comercio, establece que los liquidadores procederán: 1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; 2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; 3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; 4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; 6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y 8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados. Adicionalmente, el artículo 255 del Código de Comercio, señala que los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, y el artículo 256 del mismo Código, dispone que las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y las de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad. 3. La Ley 1258 de 2008 indica lo siguiente en sus artículos 42 y 44: Artículo 42. Desestimación de la personalidad jurídica. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario. Artículo 44. Atribuciones de facultades jurisdiccionales. Las funciones jurisdiccionales a que se refieren los artículos 24, 40, 42 y 43, serán ejercidas por la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política. 4. Lo anterior en concordancia con o determinado en el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011: “Artículo 252. Atribuciones de facultades jurisdiccionales. Las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, por el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, procederán respecto de todas las sociedades sujetas a su supervisión.” 5. La Ley 1429 de 2010, en su artículo 28 dispone: “Artículo 28. Acciones contra socios y liquidadores en la liquidación voluntaria. La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes. Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.” 6. Esta Superintendencia ha determinado sobre la responsabilidad de los liquidadores: “(…) Luego entonces, si la sociedad comercial, se encuentra en disolución y liquidación, por haber vencido el término de duración previsto en el contrato social, al no haberse ampliada su existencia por parte del máximo órgano social, en los términos de las disposiciones citadas anteriormente, le corresponde adelantar la liquidación a la persona que figure inscrita en el registro mercantil como representante legal, quien fungirá como liquidador, por mandato de la ley sin necesidad de ninguna otra consideración a la orden imperativa de ley, conforme a lo previsto por el artículo 227 del Código de Comercio, así: “Art. 227. Actuación del Representante Legal como liquidador. Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad. Aunado a lo anterior, a la persona que figure inscrita en el registro mercantil del domicilio social como representante de la sociedad y quien debería adelantar el trámite de liquidación voluntaria, se le puede exigir las responsabilidades del caso, en los términos del artículo 28 de la Ley 1429 de 2010...”1. 1 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-017712 (14 de marzo de 2019). Asunto: Disolución por vencimiento del termino previsto para su duración de la sociedad. Arts. 219 y 227 del Código de Comercio. {En Línea}. Disponible en: “(…) 1. El capital de una sociedad anónima se conforma con los aportes de sus accionistas. 2. La sociedad goza de personalidad jurídica propia que le permite contar con un patrimonio como atributo derivado de su autonomía frente a la de sus asociados. 3. El límite de responsabilidad de los accionistas frente a las obligaciones de cualquier naturaleza a cargo de la compañía corresponde al de sus respectivos aportes. 4. Una vez liquidada la sociedad, sus acreedores no podrán demandar el pago de las obligaciones insolutas a los accionistas, sino que tal demanda debe dirigirse, exclusivamente, contra el liquidador social. 5. El límite de responsabilidad del liquidador corresponde al monto al que equivalgan los activos sociales recibidos por éste a propósito de su gestión como liquidador. 6. El término de caducidad de la acción de los acreedores para reclamar judicialmente al liquidador el pago de una obligación es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de aprobación de la cuenta final de la liquidación por parte del máximo órgano social. 7. El acreedor insoluto de una compañía liquidada que estime la existencia de responsabilidad de los asociados o del liquidador en el impago de la obligación, por acciones u omisiones en las que no se vislumbre ánimo defraudatorio, podrá acudir por vía judicial a la Superintendencia de Sociedades a través de la acción contemplada en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010.(…)”2“(…) ii) En las sociedades de capital, como la anónima y la de responsabilidad limitada, los socios o accionistas se obligan al pago de sus aportes societarios, pero, en principio, no serán responsables por las obligaciones contraídas por aquellas, ni por los actos ilícitos en que se vea envuelta la sociedad. Sin embargo, esa limitación de responsabilidad puede dar lugar a que se use la figura societaria de manera artificial o simulada, con el fin de escudarse en ese efecto. https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 017712_DE_2019.pdf {02/12/2020}. 2 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-123938 (12 de noviembre de 2019). Asunto: Sociedad por Acciones Simplificada – levantamiento del velo corporativo. {En Línea}. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 123938_DE_2019.pdf. {04/12/2020} Como se puede apreciar, en las sociedades de responsabilidad limitada y anónima, la ley ha estructurado, por así decirlo, un velo que protege a los socios y accionistas frente a las obligaciones de la sociedad, quien es una persona jurídica diferente de ellos, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, al señalar que la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados3.”. Para contestar su primera pregunta, se señala que la responsabilidad del representante legal de la sociedad está determinada en el artículo 24 de Ley 222 de 1995. Por su parte, los socios tendrán responsabilidad en caso de que se pruebe que han realizado, participado o facilitado actos defraudatorios, cuando se utilice a la sociedad en fraude de la ley o de terceros, de acuerdo con la normatividad antes descrita, y en concordancia con lo determinado por literal d del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.4 Al respecto de su segunda, tercera y quinta inquietud, es de recordar lo que ha indicado esta Superintendencia en reiterados oficios: “(…) (Facultades del representante legal suplente de una compañía) “(…) La importancia de la representación legal frente a los asociados como a los terceros en general, es de tanta trascendencia que la ley ha dispuesto los mecanismos necesarios para evitar que una sociedad quede sin una persona que la represente en un momento determinado, como cuando se da el caso de la falta absoluta del mismo, pues es ahí cuando es indispensable la existencia de la figura de la SUPLENCIA. Es preciso tener en cuenta que el objetivo de la suplencia no es otro que el de reemplazar a la persona que ejerce la titularidad de la representación legal de una compañía en sus faltas temporales y absolutas. Es así que de acuerdo con el diccionario de la Academia de la Lengua, vigésima edición, Tomo II, ‘suplencia’, en su primera acepción significa “acción y efecto de suplir una persona a otra”; ‘suplir’ por su parte, de acuerdo con el mismo diccionario quiere decir “Cumplir o integrar lo que falta en una cosa, o remediar la carencia de ella….”, de donde se corrobora lo anteriormente expuesto, esto es, que el suplente del representante legal es la persona que suple el lugar del titular en su ausencia temporal o definitiva. (…) Para que el representante suplente pueda 3 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-011545 (17 de febrero de 2012). Citado por: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-121488 (3 de agosto de 2018). Asunto: Acción de desestimación de la personalidad jurídica levantamiento de velo corporativo. {En Línea}. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 121488.pdf. {02/12/2020} 4 Teniendo en cuenta que, bajo el supuesto de hecho, la sociedad aún no se ha liquidado. desempeñar el cargo, se requiere, no la ausencia material del titular, sino la imposibilidad de desempeñar las funciones que le han sido asignadas, a menos que estatutariamente o por un pronunciamiento del máximo órgano social, se le hayan signado al representante legal suplente, facultades especiales para representar a la sociedad sin necesidad de que se dé la circunstancia anterior". En resumen, se tiene que la actuación del suplente está circunscrita exclusivamente a la imposibilidad temporal o definitiva del principal para actuar. Mientras el principal se encuentre en uso de sus funciones, no hay lugar a que el representante legal lo supla, por lo tanto, mientras no actué como suplente del principal, el suplente no será considerado administrador de la compañía, por lo tanto, no le asisten los derechos ni las obligaciones que la ley y los estatutos confieren al representante legal principal.”5 (Subrayado nuestro). Por tanto, en criterio de esta Oficina, ante las faltas temporales o absolutas del representante legal principal, le corresponde al suplente el cumplimiento de los deberes del representante legal de la sociedad, y en esa medida es responsable de los actos que conlleva el ejercicio de tal mandato. Frente a la cuarta inquietud planteada, aunque no es claro el sentido de la misma, se colige que esta situación deberá ser definida por las autoridades judiciales correspondientes. Los acreedores que consideren, con base en los fundamentos fácticos y jurídicos a que haya lugar, que sus derechos han sido transgredidos, podrán interponer las acciones que consideren pertinentes con el fin de hacer efectivo el respeto de sus derechos, ante la jurisdicción ordinaria o, a prevención, y en los asuntos que la ley delegue, ante la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1564 de 2012, la Ley 1429 de 2010, la Ley 1258 de 2008 en concordancia con lo determinado en el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011, y demás normas y leyes aplicables. Al respecto de su sexta inquietud, en primer lugar, es preciso señalar que la sociedad es una persona jurídica distinta de sus socios. Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responderán hasta por el monto de sus aportes de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del Código de Comercio. 5 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. Oficio 220-142234 (26 de noviembre de 2010). Citado por: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-118207 (13 de junio de 2017). Asunto: Actuación del representante legal suplente en una Sociedad por Acciones Simplificada. {En Línea}. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 118207.pdf. {04/12/2020}. Frente a la séptima inquietud planteada, es de indicarle que el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 señala: “ARTÍCULO 24. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD. Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil. Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal. Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata,aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria. La referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”. (Subraya fuera del texto). Así mismo, el Decreto 1074 de 2015 señala: “ARTÍCULO 2.2.2.11.13.1 Ámbito de Aplicación. La reglamentación prevista en esta sección, es aplicable a los siguientes casos: 1. A la designación del liquidador de sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en los supuestos de liquidación privada previstos en del artículo 24 de la Ley 1429 de 2010; 2. A la designación del liquidador cuando proceda la adjudicación adicional de activos, si se configuran los supuestos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010; y 3. A la designación del liquidador de sociedades que, según el artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, queden incursas en disolución y liquidación por depuración del Registro Único Empresarial o aquellas que se presuman como no operativas, según lo consagrado en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes aplicables.”. Sobre el tema objeto de análisis, ésta Entidad se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) 3. A la designación del liquidador de sociedades que, según el artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, queden incursas en disolución y liquidación por depuración del Registro Único Empresarial o aquellas que se presuman como no operativas, según lo consagrado en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes aplicables. Artículo 2.2.2.11.13.2. Sujetos legitimados. La solicitud de nombramiento del liquidador en el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, deberá ser presentada personalmente por escrito, por cualquier asociado o por su apoderado, aun cuando en los estatutos sociales se hubiere pactado una cláusula compromisoria. En el escrito de solicitud se deberá afirmar bajo la gravedad de juramento y acreditar que se han agotado todos los medios estatutarios y legales para el nombramiento del liquidador y, que, pese a ello, no ha sido posible su designación. Para el caso establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, la solicitud la podrán presentar además de los asociados, los acreedores externos relacionados en el inventario del patrimonio social, atendiendo los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010. En el caso descrito en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, el liquidador de la sociedad será el representante legal, en los términos del artículo 227 del Código de Comercio. En caso de ausencia del representante legal y de que este no haya sido designado por el órgano competente de la sociedad, aún a pesar de haberse surtido el trámite correspondiente, la designación del liquidador ser procedente a petición de cualquier persona que demuestre interés legítimo, entre otros, el administrador de la sociedad involucrada en el proceso liquidatorio, los socios o accionistas de la misma, los acreedores sociales y cualquier autoridad pública interesada en que se adelante la liquidación.”6 6 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220-116897 (16 de julio de 2020). Asunto: Reglamentación designación del liquidador. Ley 1429 de 2020 y Leu 1727 del 11 de julio de 2014 – Opciones legales de reuniones de asamblea con fundamento en la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. {En Línea}. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 116897_DE_2020.pdf. {04/12/2020}. En consecuencia, la Entidad es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de nombramiento del liquidador, en los términos de las normas legales antes descritas. Para el caso de las sociedades que estén incursas en casual de disolución por depuración del Registro Único Empresarial, o de aquellas que se presuman como no operativas según lo consagrado en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes, en caso de ausencia del representante legal, y de que el liquidador no haya sido designado por el órgano competente de la sociedad a pesar de haberse surtido los trámites correspondientes, la designación del liquidador por parte de la Superintendencia de Sociedades, puede ser procedente a petición de cualquier persona que demuestre interés legítimo en tal asunto. Al respecto de su octava y novena inquietudes, si lo que se pregunta es sobre el desmejoramiento de la prenda común de los acreedores, es necesario manifestar la legislación nacional ha determinado diferentes acciones con las cuales se puede recomponer la misma. En esa medida, por ejemplo, el literal d del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 acota lo siguiente: “5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: (…) d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.” Igualmente, es de reiterar lo indicado por esta Entidad: “(…) 4. LAS ACCIONES PAULIANAS Y DE NULIDAD POR SIMULACIÓN COMO INSTRUMENTOS PARA RESTITUIR EL PATRIMONIO DEL DEUDOR El artículo 2488 del Código Civil, consagra el principio general por cuya virtud el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores. Cuando dicho patrimonio se desmejora por actos o contratos fraudulentos o simulados, los acreedores del deudor cuentan con la posibilidad de adelantar la acción pauliana o revocatoria de que trata el artículo 2491 del citado Código, o la acción de nulidad por simulación. La primera de ellas con el fin de que se rescindan judicialmente los actos o contratos realizados fraudulentamente, y la segunda encaminada a que, frente a la coexistencia de dos actos, uno real y oculto y otro simulado y aparente (artículo 1766 C.C.), el juez declare la nulidad de este y la consiguiente prevalencia de aquel, por ser el que verdaderamente recoge la intención de los participantes. Lo anterior con el fin de que se restituya el patrimonio del deudor, y de esta manera existan activos para cubrir las acreencias.(…)”7. Para contestar su décima y undécima inquietud, se precisa que la Superintendencia de Sociedades está facultada de acuerdo con el Decreto 1074 de 2015, la Ley 1955 de 2018, la Ley 1429 de 2010, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1258 de 2008 y la Ley 1116 de 2006, entre otras, para intervenir en diferentes trámites liquidatorios, según lo establecido en cada norma y dependiendo si el trámite es de liquidación voluntaria o de liquidación judicial. En razón de lo anterior, si el trámite por el que se pregunta es por el de liquidación voluntaria, es de anotar que el mismo está a cargo de la sociedad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 218 y siguientes del Código de Comercio. La designación del liquidador se hará en los términos de los artículos 227 y 228 del señalado Código, y en caso de no sea posible, se podrá acudir a la Superintendencia de Sociedadesen los casos descritos en el presente concepto. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros. 7 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio No. 220- 081479 (30 de julio de 2008). Asunto: Desmejora de la prenda común de los acreedores – acciones de responsabilidad, paulianas y simulación. {En Línea}. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 081479_DE_2008.pdf. {03/12/2020)
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