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MANUAL PRÁCTICO LEGAL

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Manual Práctico
Legal
Consultas y Casos
Autores:
Junior Benites Ramírez
Alex Rodríguez Ortiz
Este libro se terminó de editar el
30 de marzo de 2010 en los
Talleres Gráficos de Editorial Tinco S.A.
Av. San Borja Sur 1170 - San Borja
Teléfono: 710-7101
© Ediciones Caballero Bustamante S.A.C.
Año 2010
Derechos reservados
D.Leg. Nº 822 (22.04.96)
web: www.caballerobustamante.com.pe
e-mail: publicaciones@caballerobustamante.com.pe
 © Junior Benites Ramirez
 © Alex Rodríguez Ortiz
 
Año 2010
Derechos reservados
D.Leg. Nº 822 (22.04.96)
Prohibida la reproducción total o parcial 
sin la autorización expresa del editor.
Depósito Legal - Ley Nº 26905 (20.12.97)
Hecho el Depósito Legal en la 
Biblioteca Nacional del Perú Nº 2009-15414
Editor: Ediciones Caballero Bustamante S.A.C.
Domicilio: Av. San Borja Sur Nº 1170 - Oficina 201-202 
San Borja, Lima - Perú
Año 2010 - 11200 ejemplares
Registro del Proyecto Editorial: 11501300900920
Primera edición - Abril 2010
Artistas gráficos:
Rosaura Bancayán, Patricia Cruzado, 
José Lizano, Nora Villaverde
Impresión y encuadernación:
Editorial Tinco S.A.
Av. San Borja Sur Nº 1170 - Oficina 101 - San Borja, Lima
 Registro ISBN: 978-612-4048-16-6
Este libro se terminó de imprimir
en abril de 2010 en los 
Talleres Gráficos de Editorial Tinco S.A.
Av. San Borja Sur Nº 1170 Oficina 101- San Borja,
 Lima, Perú
Teléfono: 710-7101
Manual Práctico Legal 
Consultas y Casos
Presentación 
Para nosotros, los abogados, no nos es ajena la recopilación de diversas respuestas y opiniones 
legales en un texto, con el propósito de lograr la cabal comprensión de las transacciones legales 
y figuras jurídicas puestas a nuestro conocimiento. El estudio y análisis de los casos y problemas 
concretos nos permite aprender cómo se aplican las normas jurídicas a las diferentes situaciones 
que se le presentan a los operadores del derecho.
Las consultas recopiladas en el presente Manual, están relacionadas con las más simples y 
frecuentes operaciones que realizan las empresas, pero también aquellas que tienen cierto nivel 
de complejidad legal, abordándose de manera concreta y sucinta cada caso o consulta. 
En esta publicación se sintetiza la especialización en Derecho Corporativo de los abogados del 
Estudio Caballero Bustamante, acreditada con los años de experiencia asesorando a empresas, 
plasmada a través de la elaboración de informes, la realización de asesoría o consultorías, el 
patrocinio judicial y representación legal ante autoridades, así como la docencia universitaria. 
De tal forma que el lector podrá advertir que sus interrogantes o casos se responden de manera 
clara, sustentada y de forma directa, dado que por el estilo de este Manual no es extenderse en 
el análisis jurídico de los aspectos consultados, lo cual no significa que se descuide algún aspecto 
de las respuestas o soluciones al caso planteado. 
El presente Manual está divido en las materias de asesoría legal, brindada por el área de 
Derecho Corporativo del Estudio Caballero Bustamante, siguientes:
•	 Derecho	Societario
•	 Derecho	Contractual
•	 Derecho	Civil	
•	 Derecho	Cambiario	(Títulos	Valores)
•	 Derecho	Bancario
•	 Derecho	Concursal	(Quiebras	y	Reestructuración	Empresarial)
•	 Derecho	de	la	Competencia	(Competencia	Desleal,	Publicidad	y	Protección	al	Consumidor)
•	 Derecho	de	la	Propiedad	Intelectual
•	 Derecho	Procesal	(Recuperación	de	Créditos	y	Activos)
•	 Derecho	del	Comercio	Internacional
Finalmente,	queremos	agradecer	a	los	doctores	Vládik	Aldea	Correa	y	Jesús	Córdova	Schaefer,	
por contar con su invalorable experiencia la cual ha sido fuente directa para la elaboración de 
las consultas y casos contenidos en el presente manual, los cuales estamos seguros que serán de 
suma utilidad para los lectores.
Lima, diciembre de 2009.
LOS AUTORES 
9
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Índice General
ÍNDICE GENERAL
Introducción ....................................................................................................................................... 7
Índice General ................................................................................................................................... 9
CAPÍTULO I
DERECHO SOCIETARIO
•	 Socios	casados	entre	sí	al	momento	de	la	Constitución	de	Sociedades ............................ 15
•	 Contratos	firmados	por	representantes	legales	removidos ................................................. 16
•	 Nombre	comercial	vs.	Denominación	social	 ......................................................................... 17
•	 Disolución,	liquidación	y	extinción	de	una	E.I.R.L ................................................................... 18
•	 Centros	educativos	y	su	adecuación	a	la	Ley	General	de	Sociedades ............................... 19
•	 Extinción	de	Sociedad:	Demanda	de	otorgamiento	de	escritura	pública........................... 20
•	 Exclusión	de	socios	en	la	sociedad	anónima ........................................................................ 21
•	 Declaración	judicial	de	quiebra:	Situación	de	los	acreedores	impagos ............................. 22
•	 Auditoría	externa:	A	solicitud	de	acionistas ............................................................................ 23
•	 La	Reserva	Legal	de	Estatutos	de	una	S.R.L ............................................................................ 24
•	 Pérdidas	y	disolución	de	una	Sociedad	Anónima ................................................................. 25
•	 Adquisición	de	acciones	de	propia	emisión	para	su	conservación	en	cartera ................. 26
•	 Cobranza	extrajudicial	de	deudas	impagas .......................................................................... 28
•	 Rol	de	los	directores	suplentes	y	alternos ............................................................................... 28
•	 Enajenación	de	activos	que	superan	el	50%	del	capital	social ........................................... 29
•	 Efectos	legales	de	la	fusión	de	sociedades ............................................................................ 30
•	 Asociación	en	Partipación:	Implicancias	de	su	falta	de	inscripción	registral ..................... 31
•	 Diferencias	entre	Sociedad	de	Capitales	y	Sociedad	de	Personas ..................................... 32
•	 Compraventa	de	acciones	ajenas	en	Rueda	de	Bolsa ......................................................... 33
•	 En	los	casos	de	una	transformación	societaria,	¿qué	riesgos	corre	un	contratante? ...... 35
•	 Reducción	de	capital:	Adquisición	de	acciones	por	la	propia	sociedad ............................ 36
•	 Responsabilidad	de	los	socios	de	una	Sociedad	Anónima	frente	a	terceros .................... 37
•	 La	Reserva	Legal,	el	derecho	a	las	utilidades	y	su	caducidad.	¿Es	posible	distribuir	uti-
	 lidades	luego	del	plazo	de	caducidad? .................................................................................. 38
•	 Aumento	de	capital	con	conversión	de	créditos .................................................................... 39
•	 Aportes	no	dinerarios:	¿Es	la	tradición	el	mecanismo	de	transferencia	de	propiedad	y
	 riesgo	de	los	aportes	de	bienes	muebles	a	la	sociedad?.................................................... 39
•	 Si	en	el	estatuto	no	se	señala	cuáles	son	las	facultades	especiales	del	gerente	general,
	 ¿podrá	el	gerente	dentro	de	un	procedimiento	administrativo	allanarse	al	mismo? ......... 40
•	 ¿Es	posible	que	el	gerente	general	de	una	sociedad	anónima	sea	nombrado	como	
	 liquidador? ...................................................................................................................................... 41
•	 La	asociación	en	participación	sobre	máquinas	tragamonedas,	¿es	en	realidad	un	
	 arrendamiento	de	máquinas? .................................................................................................. 42
•	 Utilidades .....................................................................................................................................44
10
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Índice General
CAPÍTULO II
DERECHO CONTRACTUAL
•	 Consignación	de	Inmueble	al	término	del	arrendamiento	ante	la	negativa	de	aceptar	
	 la	entrega .................................................................................................................................... 49
•	 La	condonación	de	deudas:	¿Con	efecto	resolutorio	o	suspensivo? .................................. 50
•	 ¿La	cónyuge	de	una	magistrado	puede	adquirir	acciones	de	una	empresa	estatal? ..... 51
•	 Contrato	de	Donación	Modal:	¿Acto	jurídico	oneroso	o	gratuito	sujeto	a	cargo? ............ 52
•	 Procedencia	sobre	la	condonación	temporal	de	deudas	y	de	cómo	se	debe	viabilizar	
	 esta	operación ............................................................................................................................ 53
•	 ¿Hasta	que	monto	se	puede	exigir	a	una	compañía	de	seguros	en	un	supuesto	de	
	 sobreseguro	y	de	infraseguro? ................................................................................................ 55
•	 Determinación	de	un	contrato	administrativo	y	su	distinción	de	un	contrato	civil ............. 56
•	 La	resolución	de	un	contrato	de	compraventa	de	un	bien	inmueble,	¿qué	efectos	pro-
	 duce	sobre	el	Derecho	de	Retracto? ........................................................................................ 57
•	 Contrato	de	obra	a	suma	alzada.	Reglas	contractuales	a	casos	especiales .................... 59
•	 Compraventa	ad-corpus:	Resolución	por	falta	de	la	extensión	convenida ........................ 60
•	 Conversión	legal	de	una	novación	por	un	contrato	de	mandato ....................................... 61
•	 Implicancias	de	la	permuta	de	bienes	inmuebles................................................................. 62
•	 Contratos	de	arrendamientos	bajo	la	ley	del	inquilinato:	¿Todavía	son	aplicables	a	la
	 fecha? ........................................................................................................................................... 63
•	 Arrendamientos	del	suelo	a	persona	distinta	del	superficiario	de	la	construcción .......... 64
•	 Hipoteca	en	planos	y	compraventa	sujeta	a	condición.	¿Se	puede	hipotecar	un	inmue-
	 ble	que	se	encuentra	en	planos? ............................................................................................ 65
CAPÍTULO III
DERECHO CIVIL
•	 Conclusión	del	arrendamiento:	Consignación	judicial	del	inmueble .................................. 69
•	 Incumplimiento	de	obligaciones	civiles:	¿Denuncia	ante	INDECOPI	o	demanda	judicial? 70
•	 Indemnización	por	imposibilidad	de	inscripción	de	propiedad........................................... 71
•	 Venta	de	inmueble	por	persona	casada	que	figura	como	soltera	en	los	registros	
	 públicos ....................................................................................................................................... 72
•	 ¿Es	nula	la	transferencia	total	de	bienes,	cuando	existen	herederos	forzosos? ............... 73
•	 ¿Procede	el	aumento	de	capital	en	una	asociación	civil? .................................................... 74
•	 Anticipo	de	herencia	al	cónyuge:	No	procede	sobre	bienes	conyugales .......................... 75
•	 Levantamiento	de	hipoteca:	En	caso	de	fraccionamiento	tributario .................................... 77
•	 Negativa	del	acreedor	a	recibir	el	pago.	¿Mora	del	acreedor	o	condonación	tácita? ..... 78
•	 Ley	del	Artista:	Pago	al	actor	por	repetición	de	anuncio	publicitario .................................. 79
•	 En	la	adquisición	de	un	inmueble	por	remate	judicial,	¿se	tiene	derecho	al	saneamiento	
	 por	vicio	oculto? .......................................................................................................................... 80
•	 Arrendamiento	del	suelo	a	persona	distinta	del	superficiario	de	la	construcción ............ 81
•	 Saneamiento	del	tracto	registral	interrunpido	por	bienes	muebles.	¿Cuál	es	el	nuevo	
	 procedimiento	a	seguir? ............................................................................................................ 82
•	 La	constitución	de	una	garantía	mobiliaria	¿Qué	beneficios	brinda	a	los	acreedores? .. 83
11
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Índice General
•	 Daños	y	perjuicios	por	construcciones	vecinas.	Aplicación	del	interdicto	de	retener ....... 84
•	 Suspensión	del	plazo	de	caducidad.	Aplicación	judicial	en	el	derecho	del	retracto ........... 85
CAPÍTULO IV
TÍTULOS VALORES
•	 Aceptación	del	Título	Valor:	Firma	del	cónyuge ..................................................................... 93
•	 Consecuencia	jurídicas	de	no	sufragar:	¿Imposibilidad	de	celebrar	contratos	y	cobrar	
	 cheques? ..................................................................................................................................... 94
•	 Letra	de	cambio	aceptada	por	un	domiciliado	extranjero.	¿Es	aplicable	la	ley	peruana	
	 para	el	protesto? ........................................................................................................................ 95
•	 ¿Cuándo	prescriben	las	deudas	contenidas	en	Títulos	Valores? ........................................ 96
•	 Embargo	en	forma	de	secuestro	conservativo:	Improcedente	en	el	cobro	de	letras	de	
	 cambio ......................................................................................................................................... 98
•	 Inicio	de	proceso	judicial	ante	cheques	sin	fondos ............................................................... 99
•	 Pago	parcial	de	deudas:	En	el	Código	Civil	y	en	la	Ley	de	Títulos	Valores ........................ 100
CAPÍTULO V
DERECHO BANCARIO
•	 Anunciar	al	ganador	de	un	concurso	realizado	por	un	banco,	¿constituye	violación	
	 del	secreto	bancario? ................................................................................................................ 105
•	 Retención	y	destrucción	de	billetes	falsos	o	adulterados ..................................................... 106
•	 ¿Puede	una	empresa	incluir	una	demanda	(como	co-demandada)	a	una	central	de	
	 riesgo,	por	la	emisión	de	información	inexacta? ................................................................... 108
•	 Garantías	Sábanas	y	extensión	de	las	hipotecas.	¿Un	bien	hipotecario	puede	garantizar	
	 deudas	futuras	y	de	terceros	de	manera	ilimitada? ............................................................. 109
•	 Operaciones	que	puede	realizar	las	entidades	bancarias	y	otras	entidades	financieras 109
•	 Límites	a	los	créditos	bancarios	a	favor	de	directores,	trabajadores	y	parientes ............. 111
•		 Pago	con	subrogación	y	sustitución	de	hipoteca	supuesto	de	improcedencia	de	una	
	 subrogación	parcial ................................................................................................................... 112
CAPÍTULO VI
PROPIEDAD INTELECTUAL
•	 Las	regalías	por	derechos	de	autor.	¿Son	bienes	propios	o	conyugales? ......................... 117
•	 Violación	de	derechos	de	autor:	Reproducción	de	discursos	y	ponencias ........................ 118
•	 ¿Se	pagan	derechos	de	autor	por	uso	de	televisores	en	hoteles? ..................................... 119
•	 Prohibiciones	legales	nuevas	que	afectan	a	marcas	inscritas		previamente .................... 120
•	 En	caso	de	actualizaciones	de		productos	ya	patentados,	¿es	necesario	volver	a	
	 patentarlos?................................................................................................................................. 121
•	 La	Oposición	Andina.	¿Cuáles	son	los	efectos	que	produce	la	oposición	andina	sobre		
	 la	cancelación	de	una	marca	por	falta	de	uso? .................................................................... 122
12
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Índice General
CAPÍTULO VII
DERECHO CONCURSAL
•	 Reconocimiento	de	créditos	en	procesos	concursales:	Títulos	Valores	controvertidos	
	 judicialmente ...............................................................................................................................127
•	 Interposición	de	acciones	de	amparo	en	procesos	concursales ........................................ 128
•	 Aumento	de	capital	previo	a	la	liquidación	de	una	sociedad ............................................. 129
•	 Reconocimiento	de	las	deudas	a	una	AFP:	Conciliación	sobre	la	deuda	y	pago	por	
	 prorrateo ...................................................................................................................................... 130
•	 La	garantía	mobiliaria	en	el	Sistema	Concursal.	¿Qué	privilegios	concede	constituir	una	
	 garantía	mobiliaria	sobre	una	empresa	que	entra	a	un	procedimiento	concursal? ........ 131
CAPÍTULO VIII
DERECHO DE LA COMPETENCIA
•	 Barrera	de	acceso	al	mercado:	Imposición	de	un	terminal	terrestre	municipal ............... 135
•	 Cobros	a	las	empresas	de	telecomunicaciones	por	las	cabinas	de	telefonía	pública:	
	 Barrera	de	acceso	al	mercado ................................................................................................. 136
•	 Homologación	ante	el	MTC	para	la	importación	y	comercialización	de	aparatos	celulares	 137
•	 ¿Cuáles	son	prácticas	colusorias	anticompetitivas	(horizontales	y	verticales)	reprimidas	
	 por	la	legislación	antimonopolios? .......................................................................................... 137
•	 Determinación	de	los	actos	ilícitos	de	competencia	desleal	 ............................................... 139
•	 Preselección	del	portador	de	larga	distancia	en	el	servicio	de	telefonía	fija ..................... 140
CAPÍTULO IX
COMERCIO INTERNACIONAL
•	 Dumping	en	el	Comercio	Internacional.	Vulneración	de	las	reglas	de	la	Organización	
	 Mundial	de	Comercio	(OMC)..................................................................................................... 145
•	 La	importación	temporal	de	mercancías ................................................................................ 146
•	 Procedimiento	de	exportación	simplificada.	Despachos	directos	del	exportador............. 147
•	 Aplicación	de	derechos	antidumping.	Validez	del	certificado	de	origen ............................ 148
•	 Inversión	extranjera.	Calidad	migratoria	de	socios	extranjeros ........................................... 149
CAPÍTULO X
DERECHO PROCESAL
•	 Aseguramiento	de	pretensión	futura	dentro	de	un	proceso	civil ........................................ 155
•	 Expedición	de	sentencia	sin	considerar	el	cuaderno	cautelar ............................................. 157
•	 Precisiones	sobre	los	bienes	considerados	inembargables ................................................ 157
•	 ¿Qué	materias	pueden	ser	susceptibles		de	arbitraje? ........................................................ 159
•	 Si	se	ha	ganado	un	proceso	por	deudas	a	una	empresa	estatal,	¿se	pueden	embargar	
	 los	bienes	del	Estado? ............................................................................................................... 159
•	 La	cobranza	de	una	deuda	impaga.	Acciones	legales	que	debe	adoptar	el	acreedor .. 160
Capítulo I
DereCho SoCIetarIo
15
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
SOCIOS CASADOS ENTRE SI Al mOmENTO
DE lA CONSTITUCIóN DE SOCIEDADES
CONSUlTA
Un inversionista nacional nos consulta si es po-
sible que su cónyuge figure como su socia en 
la constitución de una nueva sociedad anónima 
que está creando para un propósito empresarial, 
considerando que ambos se encuentran casados 
bajo el régimen patrimonial de la sociedad de 
gananciales y que existen bienes sociales y bienes 
propios de cada uno.
RESPUESTA
1. Como sabemos en el país se requiere al menos 
dos socios o personas (naturales o jurídicas) 
para constituir una sociedad mercantil (socie-
dad anónima, comercial de responsabilidad 
limitada, colectiva o en comandita) o civil 
(sociedad civil ordinaria y de responsabilidad 
limitada), dado que ésta es la pluralidad míni-
ma exigida por el artículo 4º de la Ley General 
de Sociedades, Ley Nº 26887 (09.12.97).
2. Ocurre, no pocas veces, que una pareja de es-
posos desea constituir una sociedad, figurando 
ellos como los dos únicos accionistas o socios. Sin 
embargo, no consideran las restricciones legales 
que existen para concretar este acto mercantil, 
cuando los intervinientes son casados civilmente 
entre sí.
3. Lo primero que habría que tomar en cuenta 
es que en el Perú el régimen patrimonial del 
matrimonio se clasifica en dos:
a) Régimen de separación de patrimonios 
por el cual cada cónyuge conserva a 
plenitud la propiedad, administración 
y disposición de sus bienes presentes 
y futuros y le corresponden los frutos y 
productos de dichos bienes (artículo 327º 
y ss del Código Civil).
b) Régimen de sociedad de gananciales por la 
cual se reúnen los bienes propios de cada 
cónyuge y los bienes que estos adquieran 
después de la celebración del matrimonio, 
los cuales tendrán la calidad de bienes so-
ciales (comunes). Bajo este régimen no se 
requiere la intervención del cónyuge en los 
actos de disposición de los bienes propios 
pero sí de los sociales (artículos 301º y ss. y 
315º del Código Civil).
4. En tal sentido, cuando cónyuges casados en-
tre sí deseen constituir una sociedad, pueden 
hacerlo y por lo tanto figurar como los únicos 
dos socios, en la medida que los bienes que 
aporten sean bienes propios, al margen que se 
haya optado por el régimen de separación de 
patrimonios o de sociedad de gananciales.
5. Por el contrario, no podrán participar separada-
mente en la constitución de la sociedad cuando 
se aporten bienes comunes o sociales, pues el 
artículo 315º del Código Civil señala que para 
disponer de esta clase de bienes (en el presente 
caso, aportarlos a una sociedad) se requiere 
la intervención conjunta del marido y la mujer, 
salvo que se haya otorgado poder especial 
para ello. De ser este el caso, los cónyuges 
contratarían como una sola parte, por lo que 
requerirían de al menos una persona natural o 
jurídica, para cumplir con la pluralidad exigida 
en la Ley General de Sociedades, vale decir, un 
mínimo de dos socios.
6. Asimismo, conforme al artículo 312º del Código 
Civil, los cónyuges no pueden celebrar contra-
tos entre sí respecto de los bienes sociales, es 
decir, no podrían ser socios en la constitución 
de una sociedad, porque evidentemente 
contratarían entre sí sobre bienes sociales; 
sin embargo, es válido que los cónyuges con-
CAPÍTULO I
DERECHO SOCIETARIO
16
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
traten con terceros respectos de estos bienes 
conyugales (interviniendo de manera conjun-
ta el marido y la mujer), para constituir una 
sociedad, en tal situación conformarían una 
misma parte contractual, dado que le estaría 
prohibido actuar separadamente, no pudiendo 
ser consideramos como socios distintos.
7. En suma podemos señalar lo siguiente:
•	 Separación	de	patrimonios
 Los cónyuges pueden contratar como socios, 
separadamente en una sociedad mercantil 
o civil, siempre que estén casados bajo el ré-
gimen de separación de patrimonios, dado 
que para aportar sus bienes no requieren 
la intervención del otro cónyuge.
•	 Sociedad	de	gananciales
 Si el matrimonio de los cónyuges se en-
cuentra bajo el régimen de la sociedad de 
gananciales y el aporte a la sociedad recae 
sobre bienes propios, si podrían figurar 
como socios distintos en la constitución de 
una sociedad, pues no existe prohibición ya 
que no se disponen de bienes sociales y los 
cónyuges no contratan entre sí respecto de 
ellos. 
CONTRATOS FIRmADOS POR 
REPRESENTANTES lEGAlES REmOVIDOS
CONSUlTA
Una empresa desea iniciar un proceso judicial por 
el incumplimiento de un contrato de obra contra 
una asociación, pero han advertido que el repre-
sentante legal que firmó el contrato ha dejado de 
serlo, habiendo otra persona en su reemplazo, el 
mismo que ha manifestado su intención de des-
conocer el contrato. Al respecto nos preguntan si 
es posible demandar a la asociación aunque el 
representantelegal firmante haya cesado en sus 
funciones y si, además de la asociación, se debe 
demandar al ex-representante legal.
RESPUESTA
1. La asociación contratante es una persona 
jurídica que requiere, para el cumplimiento de 
sus fines, de personas que realicen actos en 
su representación, entre los que se encuentran, 
por supuesto, la celebración de contratos. 
Según entendemos, la representación es la 
actuación en nombre y por cuenta de otro, ya 
sea expresión voluntaria o legal. Y según lo 
establecido en el artículo 145º del Código Civil, 
los actos jurídicos y por ende los contratos, 
pueden ser realizados mediante represen-
tación, con el único impedimento que la ley 
establezca lo contrario. El representante está 
obligado a efectuar los actos para los cuales 
se le otorgó el poder, pero permanece ajeno a 
sus consecuencias jurídicas ya que éstas sólo 
afectarán al representado.
2. En el proceso de representación se dan tres 
elementos sucesivos:
a) Acto causal del que surge el poder por el 
cual se rigen las relaciones entre represen-
tado (poderdante) y representante (apode-
rado);
b) Poder que faculta al representante y legitima 
su actuación, produciendo sus efectos frente 
al tercero con abstracción del acto causal 
que le dio origen;
c) El acto celebrado por el representante con 
el tercero por el que se regula las relaciones 
entre dicho tercero con otros terceros y el 
representado.
3. Para el establecimiento de las responsabilida-
des de los representantes es esclarecedor a 
la jurisprudencia de la Resolución Nº 241-98-
ORLC/TR, al señalar: "Nuestro ordenamiento 
jurídico establece que la representación de 
las asociaciones, en principio, recaen en el 
Consejo Directivo y en última instancia, en la 
Asamblea General, rigiéndose la responsa-
bilidad de los directivos por las reglas de la 
representación".
4. De lo expuesto, podemos concluir respecto de 
la primera consulta que, si la persona que otor-
gó el poder de representación (en este caso, la 
asamblea general de la asociación o uno de 
los administradores de la asociación), tenía las 
facultades para hacerlo y si el representado 
actuó dentro de las condiciones establecidas en 
el poder; es decir, si actuó conforme a las atri-
17
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
buciones que le fueron conferidas; entonces, el 
contrato de obra celebrado entre la asociación 
y la empresa que nos consulta es totalmente 
válido y eficaz en todos sus extremos, más aún 
cuando existe la obligación de los actuales 
representantes de reconocer los documentos 
otorgados, extendidos o suscritos por quienes 
al tiempo de hacerlo tenían la representación 
(artículo 250º del Código Procesal Civil). Por 
lo tanto, la empresa que nos consulta, tiene 
expedito el derecho de demandar el incumpli-
miento de la obligación contraída en el contrato 
en la vía judicial aunque el representante que 
lo celebró en nombre de la asociación haya 
cesado en sus funciones.
5. Como consecuencia de lo afirmado líneas arri-
ba, se desprende la respuesta a la segunda 
interrogante, ya que como hemos advertido, 
si el ex representante actuó en nombre de la 
sociedad y en la realización de tales actos no 
excede las atribuciones que le fueron confe-
ridas, entonces no será responsable por el 
incumplimiento de los actos que realice en 
nombre de la sociedad. Por lo tanto, no podrá 
demandársele por el incumplimiento de un 
contrato del que no es sujeto obligado.
NOmBRE COmERCIAl VS. 
DENOmINACIóN SOCIAl
CONSUlTA
Consulta si la denominación social y el nombre 
comercial son lo mismo, y si en todo caso cuan-
do quiera inscribir un nombre comercial, éste 
debe ser idéntico a la denominación social de 
su empresa.
RESPUESTA
1. Las personas suelen confundir la denomina-
ción o razón social, el cual es el nombre que 
identifica a la sociedad que realiza actividad 
empresarial, y el nombre comercial, que es 
el signo distintivo que identifica la actividad 
empresarial misma de una sociedad o de un 
empresario.
2. El nombre comercial se diferencia de la deno-
minación o razón social tanto por su función 
como por sus características.
3. Así, podemos señalar que la denominación 
social es el nombre social, atributo de las 
empresas que se han constituido en sociedad 
anónima o en sociedad comercial de respon-
sabilidad limitada, que permite individualizar a 
la persona jurídica que es sujeto de derechos 
y obligaciones. La denominación social puede 
consistir en cualquier tipo de nombre, pudién-
dose además utilizarse de manera abreviada, 
el mismo que al igual que la razón social, de-
ben constar inscritas en los Registros Públicos 
(Registro de Personas Jurídicas).
4. De la misma forma, la razón social es el 
nombre que identifica a las sociedades de 
personas (sociedad colectiva, sociedad en 
comandita, sociedad civil ordinaria y sociedad 
civil de responsabilidad limitada), la cual, a su 
vez, está conformado por los nombres de los 
socios integrantes de la sociedad, no pudiendo 
estos tipos de sociedad el adoptar una forma 
abreviada de la razón social.
5. Por su parte el nombre comercial, cumple una 
función identificatoria y publicitaria, dado que 
su función consiste en distinguir la actividad 
comercial que realiza una empresa, nombre 
que no necesariamente tiene que coincidir con 
la denominación o razón social de ésta. Debe 
precisarse que el nombre comercial puede ser 
utilizado por empresas que no necesariamente 
tienen una estructura societaria, así como por 
personas naturales que realizan actividad 
mercantil.
6. A diferencia de la denominación y razón social, 
el nombre comercial no requiere de inscripción, 
pues el derecho de exclusiva sobre el nombre 
comercial se adquiere por el sólo hecho de su 
uso en el mercado, de tal forma que la ins-
cripción en el Registro de Signos Distintivos del 
Indecopi es un derecho potestativo de su titular 
(Decreto Legislativo N° 1075 del 28.06.2008).
7. De igual forma, el nombre comercial puede 
ser enajenado, lo cual no es posible con la 
denominación o razón social. El nombre co-
mercial únicamente podrá ser transferido con 
18
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
la totalidad de la empresa o el establecimiento 
que venía usándolo. 
8. En conclusión, los nombres comerciales, por 
su función y características, no vienen a ser 
lo mismo que las denominaciones o razones 
sociales, no existiendo impedimento alguno 
para que en el caso en que se solicite la ins-
cripción del nombre comercial, éste tenga que 
ser idéntico a la denominación o razón social 
de la empresa solicitante.
DISTInCIón EnTRE nOmbRE COmERCIAL y DEnOmIACIón O RAzón SOCIAL
Ley General de 
Sociedades
Ley de Propiedad 
Intelectual Nombre Comercial Signo Distintivo
SUNARP
SUNARP
INDECOPI
Sociedad Anónima
Sociedad Comercial de Res-
ponsabilidad Limitada
Sociedad Civil
Sociedad en Comandita
Sociedad Colectiva
Denominación Social
Razón Social
DISOlUCIóN, lIQUIDACIóN Y EXTINCIóN 
DE UNA EIRl
CONSUlTA
Un empresario titular de una reconocida franqui-
cia Argentina en el Perú, ha decidido resolver el 
contrato de franquicia, por tal motivo la empresa 
individual de responsabilidad limitada que se creo 
específicamente para este objeto, se encuentra 
imposibilitada de poder seguir desarrollando su 
actividad comercial. Al respecto nos consulta el 
procedimiento que debe seguirse para extinguir la 
empresa individual de responsabilidad limitada.
RESPUESTA
1. Las empresas que han adoptado la forma 
de Empresas Individuales de Responsabilidad 
Limitada (E.I.R.L.), reguladas por el Decreto Ley 
Nº 21621 del 14.09.76, son aquellas personas 
jurídicas mercantiles constituidas por voluntad 
unipersonal, conformando un patrimonio dis-
tinto al de su titular, siendo que para lograr su 
extinción el titular deberá tomar, previamente, la 
decisión de disolver y liquidar la EIRL, para luego 
pasar a la extinción. Esta decisión debe constar 
en un libro de actas legalizado, conforme man-da el artículo 40º del mencionado Decreto Ley.
 De acuerdo al artículo 80º, las causales por 
las cuales una EIRL puede disolverse son las 
siguientes:
a) Por voluntad del titular de la empresa;
b) Por la conclusión de su objeto o la imposi-
bilidad sobreviniente de realizarlo;
c) Cuando las pérdidas han reducido el patri-
monio de la empresa en más del cincuenta 
por ciento (50%) si transcurrido un ejercicio 
económico persistiera tal situación y no se 
hubiese compensado el desmedro o dismi-
nuido el capital;
d) Por fusión;
e) Por la quiebra de la empresa,
f) Por la muerte del titular;
g) Por resolución judicial que ordene la diso-
lución de la empresa expedida conforme a 
la ley;
h) Por cualquier otra causal de disolución 
prevista en la ley. 
3. Como puede apreciarse, basta la voluntad del 
titular, sin expresión de causa, para decidir la 
disolución de la EIRL, sin embargo legalmente 
19
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
se permiten invocar diversas causales para 
iniciar este procedimiento mercantil. En el caso 
materia de consulta, la causal de disolución 
se encuentra específicamente regulada en el 
numeral (2) como imposibilidad sobreviniente 
para realizar el objeto de la empresa, dado 
que la EIRL fue creada con el único propósito de 
desarrollar la franquicia en el Perú, al quedar 
resuelto ésta no resulta viable continuar con 
dicha actividad comercial.
4. De esta forma, la decisión de disolución deberá 
ser anotada en el libro de actas de la empresa, 
sustentada en la referida causal de disolución y 
designándose a la persona que se desempe-
ñará como Liquidador, siendo que en la prác-
tica se suele designar en este cargo al propio 
titular. Con el acta donde figure la decisión de 
disolución, se elabora la minuta de disolución 
de EIRL, la misma que debe estar firmada y 
sellada por un abogado colegiado, procedien-
do luego a ser transcrita literalmente por un 
Notario en su registro de escrituras públicas 
para su posterior inscripción en el Registro 
de Personas Jurídicas, publicando su extracto 
por tres (3) veces dentro de los quince (15) días 
siguientes a la fecha de su inscripción.
5. Las publicaciones serán hechas en el periódico 
encargado de la inserción de los avisos judicia-
les del lugar del domicilio de la empresa, pero 
si la EIRL domicilia en las provincias de Lima y 
Callao deberán de realizarse en el diario oficial 
El Peruano.
6. La EIRL disuelta conserva su personalidad jurídica 
mientras se realiza la liquidación, debiendo aña-
dir a su denominación la frase "en liquidación" 
en sus documentos y correspondencia mercantil. 
Pues, una vez inscrita la disolución en el Registro 
de Personas Jurídicas se abre el proceso de 
liquidación, salvo en caso de fusión, cesando 
la representación del gerente, la misma que 
deberá ser asumida por el liquidador. 
7. Corresponde al liquidador, entre sus funciones, 
el formular el inventario y el balance de la 
empresa, al inicio y término de la liquidación; 
custodiar los documentos de la empresa y 
velar por la conservación e integridad de su 
patrimonio; ejercer la representación de la EIRL 
para los fines propios de la liquidación; dar 
cuenta trimestralmente al titular de la empresa 
o al juez, de ser el caso, de la marcha de la 
liquidación; e inscribir la extinción de la empre-
sa en el Registro de Personas Jurídicas. 
8. Al inicio de sus funciones el liquidador de la EIRL 
deberá publicar por tres (3) veces consecutivas 
un aviso de convocatoria a los acreedores para 
que, en el transcurso de 30 días contados a 
partir de la última publicación, presenten los 
documentos justificatorios de sus créditos. 
Formalmente, el liquidador deberá entregar el 
remanente de la liquidación al titular de la EIRL, 
si lo hubiere, luego de pagar a los acreedores 
de ésta.
9. Una vez liquidadas las cuentas de la empresa 
el liquidador deberá proceder a cerrar los libros 
de la empresa (libro de planillas, registro de 
compras, registro de ventas y demás libros 
contables). También deberá solicitar a la SU-
NAT la baja de los comprobantes de pago, 
indicando las series utilizadas por la empresa, 
los números de los comprobantes no utilizados, 
así como el número del último comprobante 
utilizado por la empresa.
10. Concluida la liquidación, el liquidador bajo 
responsabilidad personal deberá pedir la 
inscripción registral de la extinción de la EIRL, 
mediante solicitud con firma legalizada nota-
rialmente, acompañando el balance final de la 
liquidación con sus respectivos anexos.
11. Una vez inscrita la extinción se presentará 
ante la SUNAT la solicitud de baja de inscrip-
ción, adjuntando copia simple del asiento de 
extinción de la empresa y del balance final de 
liquidación. Una vez ingresada la solicitud de 
baja del RUC, debidamente sustentada, sólo 
es necesario esperar la confirmación de la 
SUNAT.
CENTROS EDUCATIVOS Y SU ADECUACIóN A
 lA lEY GENERAl DE SOCIEDADES
CONSUlTA
Una institución educativa que funciona como Cen-
tro de Educación Teórico - Productiva, promovida 
20
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
por una asociación cultural sin fines de lucro, 
nos consulta sobre su obligación de adecuarse 
a la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, 
para poder continuar operando en el presente 
año, habida cuenta que la Ley de Promoción de 
la Inversión en la Educación, Decreto Legislativo 
Nº 882, regula el procedimiento por el cual las 
instituciones educativas que no son sociedades, 
pueden a adecuarse como tal.
RESPUESTA
1. Conforme a la Ley Nº 27673 (21.02.2002), las 
empresas constituidas como sociedades po-
drán adecuarse actualmente a la Ley General 
de Sociedades, Ley Nº 26887 (09.12.97), para lo 
cual les bastará seguir el trámite notarial regis-
tral respectivo (sin intervención judicial para las 
convocatorias a junta general). Sin embargo, 
dicha obligación legal no alcanza ni a las aso-
ciaciones, ni a los Centros de Educación Técnico 
- Productiva, por cuanto no son sociedades. 
2. En efecto, las asociaciones se rigen por las nor-
mas del Código Civil y no por la norma societaria, 
mientras que el Centro de Educación es una 
institución educativa que no tiene personería 
jurídica propia, aunque si bien es calificada como 
contribuyente para efectos tributarios, no es con-
siderada legalmente como persona jurídica.
3. En ese sentido, el Centro de Educación sólo 
es un centro de educación, que de acuerdo al 
artículo 45º de la Ley General de Educación, Ley 
Nº 28044 (29.07.2003), puede ser de gestión 
estatal o no. En el presente caso, el Centro de 
Educación es promovido y gestionado por la 
asociación cultural sin fines de lucro, sin que 
constituya por si solo una persona jurídica o 
sociedad, por lo que al carecer de forma so-
cietaria no se encuentra obligado a adecuarse 
a las disposiciones de la Nueva Ley General de 
Sociedades (1).
4. Ni el Centro de Educación ni la asociación cultu-
ral, tendrían que adecuarse necesariamente a 
la Ley General de Sociedades para poder seguir 
funcionando, por cuanto no son sociedades 
mercantiles ni sociedades civiles.
 No se encuentra obligados legalmente a ello. Lo 
que sí se podría hacer voluntariamente es que 
la asociación cultural transforme su estructura 
de persona jurídica (asociación) a una de la 
formas societarias establecidas en la referida 
ley (sociedad anónima, sociedad comercial de 
responsabilidad limitada, por ejemplo).
5. Asimismo, de manera voluntaria podría acor-
darse que el Centro de Educación se constituya 
como una sociedad nueva (en el entendido 
que su transformación es improcedente por 
cuanto no es persona jurídica), permitiendo por 
ejemplo, la posibilidad de acogerse a un trata-
miento tributario especial, establecido en la Ley 
de Promoción de la Inversión en la Educación, 
Decreto Legislativo Nº 882, cuyo atractivo radica 
en permitir el reparto de utilidades entre los ac-
cionistas o socios, hecho que es improcedente 
como Centro de Educación o asociación.Sin embargo, estos actos mercantiles (transfor-
mación a sociedad o constitución de una nue-
va) son actos voluntarios y no obligatorios. 
EXTINCIóN DE SOCIEDAD: DEmANDA DE
 OTORGAmIENTO DE ESCRITURA PúBlICA
CONSUlTA
Una empresa exportadora nos señala que en junio 
de 1998 celebró con una empresa inmobiliaria un 
––––––––
(1) Solo las sociedades civiles y mercantiles se encuentras obligadas a la adecuación, siendo como consecuencia 
de la inobservancia de esta obligación, que la sociedad deviene en irregular (Segunda Disposición Transitoria de 
la Ley Nº 26887). Ello no significa necesariamente que la sociedad deje de operar, sino que dicha sociedad debe 
procurar regularizar a la brevedad posible su situación, para operar normalmente dentro de la legalidad, evitando 
los efectos propios de tal situación contemplados en el artículo 424º de la Ley General de Sociedades (por ejemplo, 
la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los representantes, ante terceros, socios y la propia sociedad 
por los contratos y actos jurídicos celebrados desde que se produjo la irregularidad). De no regularizar la situación, 
la sociedad podría sí ser en ese caso disuelta y liquidada, a pedido de los socios, los acreedores de éstos o la 
sociedad, o los administradores de ésta, en cuyo caso la disolución o liquidación es declarada judicialmente.
21
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
contrato de compraventa de una oficina, el mismo 
que sólo suscribieron en documento privado. A 
finales de septiembre del año 2000, tomó noticia 
que la empresa inmobiliaria transferente del bien 
se sometió a un procedimiento de disolución y 
liquidación de conformidad con la Ley General 
de Sociedades, Ley Nº 26887, habiéndose ins-
crito su extinción en diciembre del año pasado. 
Al respecto la empresa nos consulta sobre cómo 
proceder para conseguir el otorgamiento de la 
escritura pública de la compraventa del inmueble, 
para efectos de su inscripción registral, cuando 
la sociedad transferente se ha extinguido como 
sujeto de derechos y obligaciones, por cuanto se 
ha desvanecido su personalidad jurídica.
RESPUESTA
1. La extinción de una sociedad se asemeja a la 
muerte de una persona natural. Con la extin-
ción se pone fin a la existencia de la persona 
jurídica. Sin embargo, a diferencia de las nor-
mas establecidas para las personas naturales, 
no existe un mecanismo sucesorio de derechos 
y obligaciones de la sociedad extinta, vale 
decir, que sus derechos y obligaciones no se 
transmiten a sucesor alguno.
 No obstante que la sociedad ha dejado de 
existir, en la práctica nos encontramos con 
situaciones en las que se requiere la formali-
zación de determinados actos jurídicos, como 
es la materia de la presente consulta, en el 
cual se ven imposibilitados de emplazar a la 
empresa inmobiliaria el otorgamiento de la 
escritura pública del contrato de compraventa 
de un inmueble, por cuanto ésta ha dejado de 
existir, sin generar sucesores dado que es una 
sociedad mercantil. 
2. Ante tal situación se debe recurrir al juez espe-
cializado en lo civil del domicilio de la sociedad 
o del lugar señalado para el cumplimiento de 
su obligación, conforme a lo dispuesto en los 
artículos 17º y 24º inciso 4 del Código Procesal 
Civil, a fin de solicitarle la formalización (otor-
gamiento de escritura pública) del contrato de 
compraventa de inmueble celebrado por la 
sociedad extinguida en calidad de vendedora. 
Debe recordarse que el derogado Reglamento 
del Registro Mercantil, aprobado mediante 
Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia del 
27.05.69, regulaba expresamente esta situa-
ción en sus artículos 105º y 106º, señalando 
que la extinción de la sociedad no era óbice 
para que pueda demandar la formación de 
cualquier acto jurídico pendiente.
3. En dicho procedimiento se deberá designar, 
en concordancia con el artículo 603º del Có-
digo Civil vigente, un curador especial para la 
sociedad extinta que para tal efecto deberá 
designar el juez de la causa. Como es natural, 
ante la imposibilidad que la propia empresa 
inmobiliaria desaparecida pueda suscribir 
las escrituras públicas definitivas, el juez de 
la causa las suscribirá en su representación, 
remitiendo los partes judiciales respectivos al 
Registro de la Propiedad Inmobiliaria para su 
inscripción.
EXClUSIóN DE SOCIOS EN lA SOCIEDAD
 ANóNImA
CONSUlTA
Un ejecutivo de una importante empresa nacional, 
nos consulta si resulta posible que en el Estatuto 
de una Sociedad Anónima se puede establecer la 
exclusión de sus socios, es decir, si resulta posible 
estipular estatutariamente que podrá decidirse 
mediante Junta General de Accionistas, los casos 
de exclusión de socios por conducta contraria a 
los intereses de la sociedad.
RESPUESTA
1. Sabemos que por exclusión se entiende toda 
acción sancionadora que la sociedad puede 
aplicar a un socio para retirarlo de la misma, lo 
cual resulta ser distinto al caso de separación 
de socios de una sociedad, ya que en este caso 
nos estamos refiriendo al derecho que posee 
todo socio de poder separarse de la sociedad 
voluntariamente, derecho que se sustenta en 
los supuestos previstos por la ley o que pueden 
establecerse en el estatuto. 
22
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
2. Sobre el particular, podemos decir que de 
acuerdo a lo establecido en el artículo 22º de 
la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 
(09.12.97), cada socio se encuentra obligado 
frente a la sociedad por lo que se haya com-
prometido a aportar al capital, por lo que, 
la sociedad podrá exigir al socio moroso el 
cumplimiento de la obligación mediante el 
proceso ejecutivo o excluirlo de la sociedad 
por el proceso sumarísimo. Este derecho de 
exclusión propio de la sociedad, responderá 
al interés de la misma por defender su capital 
social, ya que estamos hablando de una so-
ciedad anónima que responde al supuesto de 
“sociedad de capitales”.
3. En este sentido, salvo el caso señalado en el 
párrafo anterior, la Ley General de Sociedades 
no hace mención a otra causal de exclusión de 
socios para el caso de sociedades anónimas 
propiamente dichas, por lo que no resultaría 
procedente estipular válidamente la exclusión 
de socios en el Estatuto de una sociedad anóni-
ma, por causas diferentes al incumplimiento en 
la entrega del aporte ofrecido, ni mucho menos 
facultar a la Junta General de Accionistas para 
acordar dicha exclusión.
4. Por otro lado, dentro del rubro de formas especia-
les de la Sociedad Anónima, tenemos que cosa 
diferente sucede para el caso de Sociedades 
Anónimas Cerradas (S.A.C), donde por tratarse 
de una “sociedad de personas”, sí se permite 
estipular causales de exclusión de accionistas en 
el Estatuto, para lo cual será necesario el acuerdo 
de la Junta General adoptado con el quórum y la 
mayoría que establezca el Estatuto. 
5. Otra de las denominadas “sociedades de per-
sonas” es el caso de las Sociedades Comercia-
les de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), donde 
la ley prevé la exclusión del socio gerente que 
infrinja las disposiciones del estatuto, cometa 
actos dolosos contra la sociedad o se dedique 
por cuenta propia o ajena al mismo género 
de negocios que constituye el objeto social, 
en virtud del artículo 293º de la Ley General 
de Sociedades. Dicha exclusión se acordará 
con el voto favorable de la mayoría de las 
participaciones sociales, sin considerarse las 
del socio cuya exclusión se discute, debiendo 
elevarse a Escritura Pública y ser inscrita en el 
Registro correspondiente. 
 En el caso materia de consulta, sólo es pro-
cedente la exclusión del socio que tiene divi-
dendos pasivos impagos, vale decir, contra el 
socio que ha incumplido con el aporte al cual 
se obligó al momento de constituir la sociedad 
anónima. No siendo procedente establecer 
otras causales de exclusión en el estatuto social 
de la Sociedad Anónima.
ACCIOnES AnTE LA ExCLUSIón En UnA S.A.
Proceso único 
de ejecución
Se reclama el pagodel 
dividendo pasivo
Se solicita el apartar al socio 
moroso de la Sociedad
Exclusión judi-
cial del socio
Socio no cumple 
con completar el 
Aporte
(Dividendos 
pasivos)
La Sociedad 
Demanda 
Judicialmente
DEClARACIóN JUDICIAl DE QUIEBRA: 
SITUACIóN DE lOS ACREEDORES ImPAGOS
CONSUlTA
La empresa liquidadora E.A.L., cliente del estu-
dio nos consulta sobre el régimen legal vigente 
aplicable a las deudas que resulten impagas. El 
problema planteado consiste en que una compa-
ñía deudora se encuentra sometida a un proceso 
concursal, dentro del cual se advierte que el total 
de los activos no alcanzará a cubrir los pasivos. 
23
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
Siendo que la empresa liquidadora nos solicita 
se le asesore sobre la situación legal en que 
quedarán los acreedores impagos, dentro de los 
cuales se encuentra la SUNAT como el principal 
acreedor tributario.
RESPUESTA
1. Respecto de la consulta sobre el caso en que 
una compañía en liquidación no puede cumplir 
con pagar a todos sus acreedores, debemos 
señalar que recae en el liquidador o empresa 
liquidadora la responsabilidad de advertir la 
insuficiencia patrimonial para el cumplimiento 
de las obligaciones o pasivos. 
2. La liquidación de una empresa puede darse, 
principalmente, dentro del marco de la Ley 
General de Sociedades, Ley Nº 26887 (09.12.97) 
o de la Ley General del Sistema Concursal, Ley 
Nº 27809 (08.08.2002). En el primer caso el 
liquidador designado se encuentra impedido 
de proseguir con el proceso de liquidación al 
amparo de la Ley General de Sociedades, si es 
que en el desempeño en su labor en encuentra 
que los activos son insuficientes para pagar a 
todos los acreedores. En este caso, deberá con-
vocar de inmediato a la junta general de socios 
y solicitar la declaración judicial de quiebra ante 
un Juez Especializado en lo Civil, conforme lo 
dispone el artículo 417º de la Ley General de 
Sociedades, Ley Nº 26887 (09.12.97).
3. Cuando la liquidación de la empresa se en-
cuentra regida por la Ley General del Sistema 
Concursal, Ley Nº 27809 (08.08.2002), el liqui-
dador o entidad liquidadora en ejercicio de su 
cargo efectúen los pagos a los acreedores y 
adviertan la extinción del patrimonio quedan-
do acreedores pendientes de pago, deberá 
solicitar, bajo responsabilidad, la declaración 
judicial de quiebra del deudor, dando cuenta 
al Presidente de la Junta de Acreedores y a 
la Comisión de Procedimientos Concursales 
del INDECOPI, en virtud del artículo 88.7º de la 
norma concursal.
4. El Juez Especializado en lo Civil competente, 
verificará que no existan activos para pagar a 
los acreedores de la compañía en liquidación, 
en base a ello dictará el auto judicial de quiebra 
declarando la incobrabilidad de las deudas y 
la extinción de la sociedad de ser el caso.
5. El acreedor impago podrá solicitar los certifica-
dos de incobrabilidad al Juez que conoció de la 
quiebra judicial o en todo caso a la Comisión de 
Procedimientos Concursales. Dicho documento 
le servirá al acreedor impago para su castigo 
contable. Evidentemente, llegada la etapa de 
quiebra judicial los acreedores, cualquiera sea 
su naturaleza u origen, devienen en impagos 
por la situación de incobrabilidad de sus cré-
ditos. En esta situación, la SUNAT será tratada 
como cualquier acreedor impago.
AUDITORíA EXTERNA: A SOlICITUD DE 
ACCIONISTAS
CONSUlTA
Una empresa de transporte en Lima nos consul-
ta, si los accionistas de una sociedad anónima 
pueden solicitar que los estados financieros 
aprobados en Junta General, sean revisados por 
auditores externos dado que existen controversias 
entre los socios respecto del manejo y resultado 
del negocio social. Pregunta también, sobre quién 
recae la carga de los gastos vinculados a dicha 
auditoría.
RESPUESTA
1. Al respecto, tenemos que de acuerdo a lo 
previsto por nuestra Ley General de Socieda-
des, aprobada por Ley Nº 26887 (09.12.97), el 
pacto social, el estatuto o el acuerdo de junta 
general, adoptado por el diez por ciento (10%) 
de las acciones suscritas con derecho a voto, 
podrán disponer que la sociedad anónima 
tenga auditoría externa anual. 
2. Sobre el particular, el artículo 227º del mismo 
cuerpo legal, establece que las sociedades que 
no cuenten con auditoría externa permanente, 
podrán efectuar la revisión de sus estados 
financieros a través de auditores externos, 
siempre que así lo hayan solicitado un número 
de accionistas no menor al 10% del total de 
24
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
las acciones suscritas, con derecho a voto. Los 
gastos de dicha auditoria correrán por cuenta 
de la sociedad.
3. Finalmente, los accionistas deberán presentar 
la solicitud de revisión de los estados financie-
ros, antes o durante la junta, o a más tardar, 
dentro de los treinta (30) días siguientes a la 
misma.
4. También los accionistas titulares de acciones 
sin derecho a voto, podrán presentar la misma 
solicitud, cumpliendo con el plazo, y los requi-
sitos mencionados, comunicando de manera 
escrita a la sociedad. 
lA RESERVA lEGAl EN ESTATUTOS DE UNA 
S.R.l.
CONSUlTA
Una Corporación de importadores nos solicita 
asesoramiento legal respecto a la constitución 
de sociedades debido a un error al momento 
de la constitución de una Sociedad Comercial 
de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por parte del 
notario.
Al respecto nos relata que conjuntamente con sus 
socios deciden formar una nueva empresa para 
lo cual se ponen en contacto con un notario de 
Lima. El tipo de sociedad que deciden formar es 
una S.R.L., siendo ésta la modalidad societaria que 
mejor se ajusta a los intereses de los socios.
El problema surge debido a que la constitución 
de la empresa resulta observada en Registros 
Públicos ya que el notario al momento de la 
constitución de la S.R.L. introdujo en la minuta de 
constitución la figura de la Reserva Legal. Por esta 
razón la referida corporación, desea que revise-
mos su minuta y estatutos y planteáramos una 
salida legal debido a la imposibilidad de constituir 
la nueva empresa.
RESPUESTA
1. En este caso debemos indicar primeramente 
que las funciones del notario están debidamen-
te indicadas en la Ley del Notariado, Decreto 
Legislativo Nº 1049 (26.06.2008), la misma que 
en su artículo 18º prohibe a los notarios autori-
zar minutas, pues esta función corresponde a 
los abogados, los cuales serán los encargados 
de estructurar, diseñar y responsabilizarse al 
autorizar con su firma las minutas de constitu-
ción de sociedades.
2. La labor notarial importa un dar fe de aquellos 
actos y contratos que ante él se celebran y en 
este sentido, la creación de una minuta su-
pone una intervención directa y la trasgresión 
del principio de imparcialidad previsto en el 
artículo 3º del mismo cuerpo legal. El interés 
del abogado es crear el instrumento legal 
óptimo e idóneo que permita la inscripción de 
la sociedad en Registro Públicos, las mismas 
que deben ajustarse a las pretensiones de los 
socios constituyentes. La función del notario 
es únicamente transcribir textualmente en las 
Escrituras Públicas los documentos con tras-
cendencia jurídica que le alcancen los socios 
o abogados. 
3. Sin embargo, no obstante encontrarse prohibi-
dos de participar en la elaboración de minutas, 
es visto en la práctica que los notarios utilizan 
indebidamente plantillas de la constitución de 
una empresa que las aplican mecánicamente 
a diversos casos, sin considerar las particu-
laridades y aspectos legales especiales, que 
además muchas veces escapan a su pleno 
conocimiento, pues una misma constitución 
de empresas no puede aplicarse como única 
regla a todos los casos en general. Este hecho 
no sólo genera consecuencias negativas inme-
diatas como las observaciones registrales sino 
AUDITORÍAS ESPECIALES En UnA SOCIEDAD 
AnónImA
Externa permanente
Externa Especial
Solicitado por no menos del 10% de 
los accionistas con derecho a voto.
Auditoría
25
MANUAL PRÁCTICOLEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
parte del capital social, incurren en una causal de 
disolución y liquidación. 
Sin embargo, el mencionado artículo 407º inciso 
4 que se encontraba suspendido hasta el 31 de 
diciembre del 2003, ha recobrado su vigencia, 
es decir, viene surtiendo plenos efectos legales a 
partir del 01 de enero del 2004. 
En este sentido la empresa nos consulta sobre las 
consecuencias legales que tendrá el artículo 407º 
inciso 4 de la norma societaria, habida cuenta 
que ésta viene registrando pérdidas económicas 
de tal magnitud que le es plenamente aplicable 
el referido artículo.
RESPUESTA
El artículo 407º inciso 4 de la Ley General de 
Sociedades, Ley Nº 26887 (09.12.97), señala que 
la sociedad incurre en una causal de disolución si 
es que tiene pérdidas que reduzcan su patrimo-
nio neto a cantidad inferior a la tercera parte del 
capital pagado, salvo que sean resarcidas o que 
el capital pagado sea aumentado o reducido en 
cuantía suficiente.
Dicho artículo, conjuntamente con el 176º y 
220º, fue suspendido en su vigencia por la Ley Nº 
27610 (28.12.2001), hasta el 31 de diciembre del 
2003, de tal forma que las empresas que incu-
rrían en el porcentaje de pérdidas aludido no se 
encontraban en la obligación de disolverse, pues 
la norma no era plenamente aplicable.
Sin embargo, a partir del 01 de enero del 2004 
el artículo 407º inciso 4 se encuentra plenamente 
vigente, por lo que las sociedades mercantiles 
y civiles (incluidas las sociedades anónimas) se 
encuentran obligadas a acordar la disolución 
con la finalidad que la fallida salga del mercado, 
pues dado a su condición financiera no es pro-
cedente que continúe desarrollando actividades 
comerciales.
La sociedad no se encontrará obligada a 
acordar su disolución, siempre que realice de-
terminados actos mercantiles destinados a salir 
de la causal en que se encuentra incursa, así los 
socios podrán asumir directamente las pérdidas 
resarciéndolas o, en todo caso, se podrá efectuar 
un aumento o reducción del capital social, de tal 
también graves perjuicios económicos que se 
descubren posteriormente cuando la sociedad 
está en marcha. 
4. El problema con la figura de la Reserva Legal, 
en el presente caso, no hace sino confirmar la 
necesidad de separar de forma clara la labor 
notarial de la labor del abogado. En el caso 
consultado es evidente que el notario no cono-
cía que en el caso de las S.R.L. no existe reserva 
legal, hecho que sí debe hacerse cuando se 
constituye una sociedad anónima.
5. Conforme lo establece la Ley General de 
Sociedades, Ley Nº 26887 (09.12.97), la figu-
ra de la Reserva Legal está prevista en su 
artículo 229º, habiendo sido concebida sola-
mente para el caso de la Sociedad Anónima 
(S.A.). Ante esta situación es usual que los 
abogados entendidos en materia societaria 
eliminen toda mención a la Reserva Legal en 
las minutas de constitución de S.R.L. e incluso 
establezcan que en el caso que se produzca 
la caducidad para que el socio pueda soli-
citar la entrega de dividendos, éstos no se 
destinarán a la Reserva Legal (como sí ocurre 
con la sociedad anónima por disposición del 
artículo 232º), sino que se reinvertirán en la 
sociedad. El no hacer este último agregado 
también traería vacíos y consecuencias 
negativas durante el funcionamiento de la 
sociedad. 
6. Como apreciamos, estos aspectos legales de 
la constitución de una sociedad pasan inadver-
tidas para un notario público, correspondiendo 
a los abogados reelaborar las minutas y esta-
tutos de las empresas. 
PéRDIDAS Y DISOlUCIóN DE UNA SOCIEDAD 
ANóNImA
CONSUlTA
Una empresa de Lima sometió a nuestra consulta 
un tema relacionado al caso de pérdidas en una 
sociedad anónima, pues conforme al artículo 407º 
inciso 4 de la Ley General de Sociedades aquellas 
sociedades que tengan pérdidas que reduzcan 
su patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera 
26
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
manera que se diluya la diferencia de dos tercios 
entre patrimonio neto y capital pagado. 
Ahora bien, si la sociedad decidiera des-
atender el mandato del artículo 407º, es decir, 
que no obstante las pérdidas, la empresa 
decidiese continuar realizando actividades co-
merciales, las consecuencias de esa decisión 
serían sumamente graves. Pues, conforme con 
el artículo 423º inciso 6 de la Ley General de 
Sociedades, si la sociedad continúa en actividad, 
no obstante haber incurrido en causal de diso-
lución, habrá adquirido la condición de irregular 
y en tal situación legal la sociedad anónima 
habrá perdido el beneficio de la ìresponsabili-
dad patrimonial limitada", de tal forma que los 
gerentes y representantes legales responderán 
de manera personal, solidaria e ilimitada por los 
actos de la sociedad.
Por lo antes mencionado, cabe advertir a 
la empresa consultante que las consecuencias 
de la vigencia del artículo 407º inciso 4, pueden 
llegar a ser sumamente graves, no solo para la 
sociedad sino para los gerentes y representantes 
legales, por la condición de sociedad irregular 
en que se puede incurrir, siendo recomendable 
hacerse asesorar por un abogado para regularizar 
y restituir la responsabilidad patrimonial limitada 
de las sociedades.
COnSECUEnCIAS LEgALES En CASO DE PéRDIDAS SOCIETARIAS
Sociedad incurre 
en Causal de 
Pérdida
Acordar la Disolución y Liquidación
Incurre en un Supuesto de Irregulari-
dad
Socios pierden el beneficio de la res-
ponsabilidad patrimonial limitada
Socios pasan a responder de ma-
nera personal, solidaria e ilimitada 
por las deudas de la Sociedad
Continúa en actividad sin acordar Di-
solución y Liquidación
ADQUISICIóN DE ACCIONES DE PROPIA 
EmISIóN PARA SU CONSERVACIóN EN 
CARTERA
CONSUlTA
Nuestro cliente la empresa Voice Investment S.A. 
desea comprar un paquete accionario de un 
grupo de accionistas, nos consulta acerca de la 
posibilidad que la empresa pueda adquirir sus 
propias acciones, durante qué tiempo máximo 
puede mantenerlas en cartera y cuáles serían las 
consecuencias legales en caso las conserve por 
mayor tiempo al establecido legalmente.
RESPUESTA
1. Conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 
104º de la Ley General de Sociedades Nº 26887 
(09.12.97), en adelante la Ley, la sociedad puede 
adquirir a título oneroso (compra) sus propias 
acciones para mantenerlas en cartera. En 
efecto, las acciones en estos casos pueden ser 
adquiridas con cargo a beneficios y reservas 
libres, debiendo entenderse por los primeros 
a las utilidades acumuladas o no distribuidas 
por la sociedad. Sobre las reservas libres, éstas 
constituyen aquellas respecto de las cuales, la 
sociedad tiene plena disponibilidad, por lo que 
27
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
se excluye a la reserva legal o cualquier otra 
que por mandato de la ley no pueda ser distri-
buida. Para el caso de las reservas estatutarias, 
valer decir, aquellas dispuestas por el estatuto, 
deberá modificarse previamente éste para 
permitir su libre disponibilidad (distribución). 
2. En ese orden, el numeral 3 del artículo 104º de 
la ley, señala que la sociedad puede adquirir 
sus propias acciones, con cargo a beneficios 
y reservas libres, sin amortizarse (entiéndase 
anulación y extinción de las acciones), y sin 
reducción de capital, con el objeto de evitar 
un daño grave a la sociedad. La sociedad en 
este caso se encuentra obligada a vender las 
acciones adquiridas (conservadas en cartera) 
en un plazo no mayor de dos (2) años.
3. De manera similar y aunque no pretenda evitar 
un daño grave, el numeral 4 dispone que las 
acciones, pueden también ser adquiridas sin 
necesidad de amortizarlas, previo acuerdo de 
la junta general de accionistas, lo que implica 
que no hay reducción de capital, conservan-
do la sociedad las acciones en su activo (en 
cartera) hasta por un plazo máximo de dos (2) 
años.
4. En ambos casos, el valor de las acciones debe 
figurar en una cuenta especial del balance, con 
la finalidadque los accionistas y terceros intere-
sados se encuentren debidamente informados 
acerca de la operación efectuada.
5, Ahora bien, respecto del numeral 4, para la ad-
quisición por la sociedad de acciones de propia 
emisión, se deben cumplir con dos requisitos. 
En ese entendido, la adquisición de acciones 
sólo puede ser en un monto no mayor al diez 
(10%) del capital suscrito, debiendo tratarse de 
acciones íntegramente pagadas, con el objeto 
de evitar que se beneficie a aquellos socios que 
no hayan cancelado aún la totalidad de sus 
dividendos pasivos (pago íntegro de la acción), 
a diferencia del supuesto contemplado en el 
numeral 3 (daño grave), pues en dicho caso, 
con la finalidad de evitar un perjuicio grave a la 
sociedad, se admite que la adquisición pueda 
hacerse respecto a acciones no pagadas en su 
integridad. 
 La exigencia señalada al inicio del párrafo 
anterior, tiene como objetivo que la adquisición 
no implique una suerte de bloqueo sobre las 
decisiones de la junta general o la especial 
(para determinadas clases de acciones), te-
niendo en cuenta que las acciones en cartera 
no son válidas para el cómputo de quórums y 
mayorías, quedando suspendido además, el 
derecho al voto en las juntas, respecto a las 
acciones que se mantienen en cartera.
6. El último párrafo del artículo 104º de la Ley, 
resulta aplicable a ambos casos, señalando 
que durante el plazo en que las acciones se 
encuentren en poder de la sociedad (el que 
no puede exceder de dos años), quedan en 
suspenso los derechos correspondientes a 
las mismas. Se entiende por esto, que la sus-
pensión se aplica genéricamente a todos los 
derechos inherentes a la acción, sean éstos 
políticos (derecho a efectuar el voto en junta), 
en cuyo caso la suspensión importa la pérdida 
del derecho, pues evidentemente el derecho 
no podrá ser ejercitado en la oportunidad que 
corresponda (junta general o especial realiza-
da), o patrimoniales (derecho al dividendo o 
derecho de suscripción preferente en caso de 
aumento de capital). Ahora, si bien la sociedad 
no puede ejercer el derecho de suscripción pre-
ferente respecto de las acciones que mantiene 
en cartera, si puede transferir dicho derecho a 
terceros (negociación de certificados).
7. De otro lado, las acciones adquiridas por la 
sociedad, no pueden ser computadas para 
el cálculo del quórum ni mayorías, por lo que 
para la determinación de ello se debe tomar en 
cuenta al resto de acciones que se mantienen 
en circulación (en propiedad de los accionistas). 
Lo dicho, significa que sólo los titulares de las 
acciones que no se mantienen en cartera, 
gozan del derecho de intervenir en las juntas 
generales ejerciendo los derechos políticos que 
allí se hacen valer. Así, las acciones de estos 
titulares se considerarán como el 100% para el 
cómputo de quórum y mayorías. 
8. Las consecuencias legales de mantener las 
acciones en cartera por un tiempo mayor al 
dispuesto por la ley (2 años), recaen en los 
administradores de la sociedad, vale decir en 
28
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
los directores, gerentes y/o administradores, 
dependiendo de la forma societaria adoptada, 
responden personal, ilimitada y solidariamente 
por los daños y perjuicios que causen por no 
cumplir con esta obligación impuesta por ley. 
 En efecto, los administradores de la empresa 
deberán responder por los perjuicios que 
pudieran sucederse contra los accionistas, 
terceros o la propia sociedad, por el hecho 
de mantener acciones en cartera por más 
tiempo del plazo legalmente permitido por la 
ley, perjuicios que principalmente se traducen 
en la imposibilidad de sesionar válidamente 
la junta general de accionistas por la falta de 
quórum, incurriendo en una causal de disolu-
ción y liquidación de la sociedad por continua 
inactividad de la junta.
 
COBRANZA EXTRAJUDICIAl DE DEUDAS 
ImPAGAS 
CONSUlTA
La empresa Lamitex S.A. nos consulta sobre la 
forma legal de efectuar la cobranza de diversas 
deudas contenidas en facturas y en Letras de 
Cambio impagas. Los deudores de Lamitex S.A., 
son tanto personas jurídicas como personas na-
turales, que han incumplido con el pago de las 
deudas, las mismas que tienen diversos plazos 
de vencimiento.
Al respecto, la empresa nos consulta si la cobran-
za necesariamente se debe canalizar a través de 
acciones judiciales como demandas y embargos, 
o en todo caso qué acciones extrajudiciales pue-
de ejercitar para lograr el pago efectivo de las 
acreencias. 
RESPUESTA
1. Conforme al artículo 1219º del Código Civil 
(27.07.84), los acreedores se encuentran fa-
cultados para realizar determinadas medidas 
legales para procurarse el cobro de su deuda. 
Por ello, en primer lugar debiera accionar extra-
judicialmente en la cobranza de los créditos, de 
ser infructuosa esta cobranza debiera buscarse 
la manera de honrar la deuda de manera 
forzada, mediante un proceso judicial. 
2. Es usual que los acreedores efectúen requeri-
mientos escritos a los deudores, con la finalidad 
de emplazarlos a cumplir con el pago de la 
deuda, así como constituirlos legalmente en 
mora, en virtud del artículo 1333º del Código 
Civil. Es a partir de este emplazamiento en que 
los créditos civiles o comerciales empiezan a 
generar intereses moratorios por el retardo en 
el cumplimiento de la obligación crediticia. 
3. En esta circunstancia algunos deudores 
(principalmente las personas jurídicas), en la 
eventualidad que el monto de su deuda se 
incrementa conforme transcurren más días, 
buscan la manera de cumplir con el pago a los 
acreedores. En aquellos casos en los que no 
ueden obtener liquidez de manera inmediata, 
simplemente dejan transcurrir el tiempo a la es-
pera de poder financiar el pago. Es acá donde 
resulta aconsejable encargar la cobranza a los 
abogados, quienes mediante comunicaciones 
escritas les harán ver que si no se cumple de 
manera voluntaria con el pago de la deuda, 
se tendrá que derivar obligatoriamente en vía 
judicial y de manera forzada (embargos y otras 
mediadas cautelares).
4. Los requerimientos por parte de los abogados 
logran, mayoritariamente, que los deudores 
paguen la acreencia íntegramente en algu-
nos casos, mientras que en otros se logra 
una refinanciación de la deuda. Y es que esta 
situación es financieramente más deseable 
por los deudores, pues la cobranza en la vía 
judicial suele ser sumamente onerosa, costos 
que finalmente son trasladados por los jueces 
a los deudores, comprometiendo los bienes 
más valiosos que conforman su patrimonio. 
Hecho que no hubiera acontecido de haberse 
acatado los requerimientos extrajudiciales.
ROl DE lOS DIRECTORES SUPlENTES Y 
AlTERNOS
CONSUlTA
Una empresa de la ciudad de Lima, nos consulta 
29
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
sobre los alcances de la institución de Directores 
Suplentes y Directores Alternos, pues en sus es-
tatutos sociales se admite el nombramiento de 
dichos cargos, pero sin distinguir los casos en que 
entrarán en funciones.
Al respecto los accionistas de la empresa desean 
determinar el procedimiento correcto en caso de 
reemplazar por renuncia a alguno de los miem-
bros de su Directorio, en el entendido de que 
deberá ser sustituido en sus funciones por un 
alterno o por un suplente.
RESPUESTA
1. Debido a ciertas circunstancias, ocurre que 
algunos de los Directores Titulares designados 
por la Junta General de Accionistas de una 
Sociedad Anónima (S.A.), no pueden continuar 
desempeñando dicho cargo, razón por la cual 
–ante esta eventualidad– es permitido que 
elestatuto de la empresa disponga la posibi-
lidad de nombramiento de Directores que los 
reemplacen.
2. El artículo 156º de la Ley General de Sociedades, 
Ley Nº 26887 (09.12.97), señala ìque el estatu-
to puede establecer que se elijan directores 
suplentes fijando el número de éstos o bien 
que se elijan para cada director titular uno o 
más alternos. Salvo que el estatuto disponga 
de manera diferente, los suplenteso alternos 
sustituyen al director titular que corresponda, 
de manera definitiva en caso de vacancia o 
en forma transitoria en caso de ausencia o 
impedimento".
 Como apreciamos el propio estatuto debe per-
mitir el nombramiento de Directores Suplentes 
y Alternos, los cuales están llamados a reem-
plazar a los Directores Titulares, de manera 
ocasional o definitiva.
3. Si bien la Ley General de Sociedades no hace un 
distingo, debemos indicar que hablaremos de 
Director Suplente cuando actúa en sustitución 
de algún miembro titular del Directorio, es decir, 
que puede reemplazar a cualquier Director, ya 
sea de manera eventual (como ocurre ante la 
ausencia justificada a una sesión del directorio) 
o de manera definitiva (ante casos de vacancia, 
renuncia, fallecimiento, remoción o impedimen-
to del titular).
4. De otra parte Director Alterno, es aquel desig-
nado con la finalidad de sustituir expresamente 
a un Director Titular, no puede sustituir a cual-
quier Director, sino a quien específicamente se 
le haya designado como alterno. 
5. Así, como en el supuesto consultado, si el Di-
rector Titular que formula renuncia a su cargo, 
deberá ser sustituido por el Director Alterno 
designado, en el caso de carecer de alterno, 
será reemplazado en el cargo por el Director 
Suplente. De existir más de un alterno o más de 
un suplente, el estatuto social, necesariamente, 
deberá indicar el mecanismo de reemplazo, 
siendo usual establecer un orden de prela-
ción. 
ENAJENACIóN DE ACTIVOS QUE SUPERAN El
 50% DEl CAPITAl SOCIAl
CONSUlTA
El Gerente General de una empresa en Arequipa 
constituida bajo la forma de sociedad anónima 
nos refiere que el capital social inscrito con que 
cuenta es de S/. 100,000 (cien mil y 00/100 soles) 
y que él cuenta, como figura en el testimonio de 
constitución de la sociedad, con poderes de re-
presentación general y especial entre los cuales 
se encuentra la facultad para realizar a su sola 
firma, actos de disposición de los bienes de la 
empresa. Dado el cambio en el giro de actividades 
de la sociedad la administración ha visto por con-
veniente la venta de maquinaria valorizada en S/. 
60,000 (sesenta mil y 00/100 soles). Al respecto nos 
consulta si son suficientes los poderes con los que 
cuenta para formalizar dicho acto, en la medida 
que ha recibido observaciones al respecto.
RESPUESTA
1. Al respecto debemos manifestar que hay 
algunos actos societarios que son de mayor 
trascendencia respecto a otros, por eso, para 
realizarlos se imponen algunas formalidades 
o requerimientos previos como quórum y 
30
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
mayorías calificadas en la medida que su 
realización pudiera afectar a la sociedad y traer 
consecuencias que la perjudiquen.
2. El presente caso se trata de la enajenación 
de activos cuyo valor representa un monto de 
importancia para la sociedad, en ese extremo 
la Ley General de Sociedades - Ley N° 26887 
(09.12.97) establece que, cuando se trate de la 
enajenación en un solo acto de activos cuyo 
valor exceda el cincuenta por ciento (50%) del 
valor del capital de la sociedad, éste acto re-
querirá del acuerdo de junta general, acordado 
conforme al artículo 115°.
3. En el caso materia de consulta el capital social 
de la empresa es de S/. 100,000 y el valor 
contable de la maquinaria por venderse es de 
S/. 60,000, monto que excede el límite fijado por 
la norma para que dicho acto pueda ser llevado 
a cabo con el sólo mérito de las facultades que 
constan en el poder del Gerente General. 
4. Por tanto, para que la sociedad realice válida-
mente este acto de transferencia será necesario 
que en junta general de accionistas se adopte 
la decisión de realizar dicha venta para lo cual 
se requiere de quórum calificado para la ins-
talación de la Junta y mayoría absoluta para 
la adopción del acuerdo (artículos 126° y 127° 
de la Ley General de Sociedades).
5. Razón por la cual, para formalizar el acto de 
transferencia de los bienes señalados el Ge-
rente deberá contar tanto con el poder que lo 
faculta a desempeñar su cargo como con el 
acta de Junta General donde conste el acuerdo 
autoritativo. 
AUTORIzACIón DE JUnTA gEnERAL DE ACCIOnISTAS
Convocar a JGA 
consignando como agenda 
la enajenación de activos
Representante de la 
Sociedad formaliza la 
celebración del Contrato
JGA aprueba la enajenación 
de activos que superan el 
50% del capital inscrito
EFECTOS lEGAlES DE lA FUSIóN DE
 SOCIEDADES
CONSUlTA
El Presidente del Directorio de una empresa nos 
consulta sobre la fecha de entrada en vigencia 
una fusión entre empresas que tienen forma de 
sociedad anónima, pues su empresa ha evaluado 
fusionar por absorción una empresa dedicada a 
la producción industrial de alimentos, pero tienen 
dudas sobre la fecha señalada legalmente para 
su entrada en vigencia.
Como dato adicional nos indica que tiene un 
Convenio de Estabilidad firmado con el Estado 
Peruano, es por ello que nos consulta sobre la 
fecha que deben de considerar como la correcta 
para la entrada en vigencia de la fusión por 
absorción, a fin de evitarse cualquier perjuicio o 
sanción en su contra.
RESPUESTA
1. Conforme a la Ley General de Sociedades, 
Ley Nº 26887 (09.12.97), tanto el proyecto de 
fusión como el acuerdo de las sociedades a 
fusionarse, deben hacer mención a la fecha 
común prevista para la entrada en vigencia 
de la fusión (artículos 347º inciso 7, 351º y 
353º).
2. Jurídicamente la fusión no entra en vigencia 
automáticamente por haber realizado un acto 
mercantil (acuerdo de fusión, elevación a escri-
tura pública o inscripción registral), sino cuando 
las sociedades lo consideren conveniente. Y es 
que, dependiendo de la envergadura de cada 
empresa, las fechas de la fusión varían; algu-
nas pueden demorar tan solo unas semanas 
mientras que otras varios meses.
3. Por ello, en principio, la fecha de entrada en 
vigencia lo fijan de común acuerdo la socie-
31
MANUAL PRÁCTICO LEGAL: CONSULTAS Y CASOS
Derecho Societario
dad absorbente y la sociedad absorbida, la 
cual puede ser incluso bastante posterior a la 
fecha del acuerdo societario y a la inscripción 
registral, así no existe inconveniente señalar 
que la fusión entrará en vigencia dentro de seis 
meses de inscrito el acuerdo respectivo en los 
Registros Públicos.
4. Corresponderá a la absorbente comunicar 
a la SUNAT la fecha de entrada en vigencia 
la fusión dentro de los diez (10) días hábiles 
siguientes de producida ésta (si la entrada en 
vigencia es anterior a la fecha de la escritura 
pública y no se hubiera cumplido con la comu-
nicación a la SUNAT en el mencionado plazo 
se entenderá que la fusión surtirá efecto en la 
fecha de otorgamiento de la Escritura Pública 
correspondiente), de acuerdo a la Resolución 
de Superintendencia Nº 210-2004- SUNAT 
(18.09.2004).
5. De otro lado, en el caso de los Convenios de 
Estabilidad, si estos son de Estabilidad Tributa-
ria, conforme al artículo 108º del TUO de la Ley 
de Impuesto a la Renta (Decreto Supremo Nº 
179-2004-EF), mediante la fusión no podrán ser 
transmitidos los beneficios conferidos a través 
de estos convenios de estabilidad tributaria a 
alguna de las partes intervinientes en la fusión; 
salvo autorización expresa de la autoridad 
administrativa correspondiente, previa opinión 
técnica de la SUNAT. 
ASOCIACIóN EN PARTICIPACIóN: 
ImPlICANCIAS DE SU FAlTA DE INSCRIPCIóN 
REGISTRAl
CONSUlTA
Un grupo de empresas nacionales dedicadas al 
sector turismo celebró hace más de un año un 
contrato de asociación en participación en torno 
a un negocio específico, el mismo que sólo fue 
formalizado por las partes mediante escritura 
pública, no habiéndose inscrito en los Registros 
Públicos. Al respecto nos consultan sobre la obli-
gatoriedad de la inscripción registral y sobre las 
consecuencias legales generadas por su omisión 
durante este año.
RESPUESTA
1. Conforme al artículo 440º de la Ley General 
de Sociedades Nº 26887 (09.12.97), la Asocia-
ción

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