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IMPLICANCIAS SOCIETARIAS VINCULADAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Autor: Cristhian Northcote Sandoval INDICE: 1. Introducción. 2. Aspectos generales sobre sociedades. 3. La constitución de la sociedad y los aportes. 4. La aprobación de los estados financieros y decisiones sobre las utilidades. 5. El aumento de capital. 6. La reducción de capital. 7. La disolución de la sociedad. 8. Conclusiones. 1. Introducción. Es una preocupación constante de todas las sociedades, el cumplir con las formalidades y obligaciones legales establecidas para la correcta elaboración, revisión y aprobación de los resultados de cada ejercicio, considerando a las disposiciones en materia tributaria, contable y societaria. En algunos casos, estas disposiciones contienen reglas que se conjugan entre sí, mientras que en otros casos, se presenta una disociación entre lo considerado por el Derecho Tributario, el Derecho Societario y la Contabilidad. Por ello, es necesario tener un conocimiento claro de los alcances de cada una de estas regulaciones y como interactúan entre ellas, de forma tal que los profesionales contables y legales puedan desarrollar sus servicios procurando que las empresas que asesoran cumplan con todas las formalidades necesarias y no incurran en infracciones o en la inobservancia de las disposiciones legales aplicables. Es por tal motivo que el presente trabajo busca dar un panorama general sobre las disposiciones legales y las formalidades que, desde el punto de vista del Derecho Societario, deben ser cumplidas por las sociedades para una adecuada elaboración y aprobación de los estados financieros, así como los efectos e implicancias de los resultados del ejercicio en el desenvolvimiento de la sociedad. Para tal efecto, el presente trabajo seguirá un esquema de análisis que pretende emular al curso natural de la actividad de una sociedad, analizando primero los efectos de la constitución de la sociedad y de los aportes que son necesarios para tal fin. Luego, se analizará el proceso para la elaboración y aprobación de los estados financieros, así como para la toma de decisiones con respecto a los resultados de cada ejercicio, ya sean favorables o desfavorables. Se analizarán también los procedimientos de aumento y reducción de capital, que forman parte de la actividad usual de las sociedades y que tienen una estrecha vinculación con los estados financieros de la empresa. Finalmente, se desarrollará el procedimiento de disolución de la sociedad y su efecto patrimonial, tanto en los casos en que se tenga un resultado positivo en la liquidación o que se deba solicitar la quiebra de la sociedad. 2. Aspectos generales sobre sociedades. Antes de desarrollar el tema referido a la constitución y a los aportes a la sociedad, debemos revisar algunos aspectos generales que serán necesarios para comprender el alcance y los efectos de los distintos procedimientos societarios en los estados financieros de la empresa. 2.1 Organización empresarial. El primer aspecto que debemos comprender es que la legislación permite que una empresa se organice bajo distintos esquemas, cada uno de ellos con su propia regulación y características. Siendo así, debemos distinguir entre los conceptos de persona natural, persona jurídica, empresa, sociedad y empresa individual de responsabilidad limitada. Persona natural.- La persona natural es el ser humano, considerado como sujeto de derecho por nuestro ordenamiento jurídico desde su nacimiento, es decir, que es un sujeto a quien se le reconocen derechos y obligaciones. Como tal, la persona natural puede desarrollar una actividad empresarial aplicando los recursos que posea y que sean necesarios para dicha actividad, tales como su patrimonio, su trabajo, etc. No requiere de ningún procedimiento de constitución para tal efecto. Persona jurídica.- La persona jurídica es un sujeto derecho que se constituye por la voluntad de personas naturales o personas jurídicas con una finalidad específica. Se distingue entre las personas jurídicas con fin de lucro y sin fin de lucro. Las personas jurídicas con fin de lucro son aquellas que se constituyen para desarrollar una actividad que genere una utilidad o ganancia a favor de sus titulares. Entre las personas jurídicas con fin de lucro encontramos a las sociedades y a la empresa individual de responsabilidad limitada. Las personas jurídicas sin fin de lucro son aquellas que se constituyen para desarrollar una actividad, que puede o no generar una utilidad o ganancia, pero dicha utilidad no puede ser distribuida entre los socios. Para efectos de la presente obra, nos enfocaremos en las personas jurídicas con fin de lucro. Empresa.- En realidad, el concepto de empresa no es un concepto jurídico, sino un concepto económico. Como tal, la empresa es una unidad de explotación económica que resulta de la unión de dos factores fundamentales, que son el capital y el trabajo. La empresa puede existir organizándose tanto como persona natural o como persona jurídica. Sociedad.- La sociedad es una persona jurídica con fin de lucro que se constituye por la voluntad de sus socios para desarrollar una actividad empresarial en beneficio de dichos socios. En nuestro país, como en la mayoría de legislaciones del mundo, las sociedades pueden constituirse bajo distintitos tipos o formas societarias, cada una con sus propias características. Empresa Individual de Responsabilidad Limitada – EIRL.- La EIRL es una forma especial de persona jurídica que se constituye para desarrollar una actividad empresarial pero por la voluntad de una sola persona natural. Así, en la EIRL no existen socios y no pueden participar personas jurídicas, el titular sólo puede ser una persona natural. Por lo demás, la EIRL funciona de manera similar a las sociedades, es decir, es una persona jurídica, con una estructura interna y que posee atributos independientes a los de su titular, es decir, tiene una denominación, un patrimonio, derechos y obligaciones distintos a los de la persona natural que la constituye. Teniendo en claro estos conceptos, pasaremos a detallar las principales características de los tipos societarios y de la EIRL, así como la composición de la estructura interna de cada uno de ellos. Tipos societarios regulados en el Perú y la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. a) La sociedad anónima. - Persona jurídica de responsabilidad limitada. - Mínimo de dos socios y máximo de 750. - Capital representado en acciones. - Aportes en dinero, bienes o derechos de crédito. b) La sociedad anónima cerrada. - Persona jurídica de responsabilidad limitada. - Mínimo de dos socios y máximo de veinte. - Capital representado en acciones. - Aportes en dinero, bienes o derechos de crédito. - Derecho de adquisición preferente. c) La sociedad anónima abierta. - Persona jurídica de responsabilidad limitada. - Mínimo de dos socios y sin límite máximo. - Capital representado en acciones que se inscriben en el Registro Público de Mercado de Valores. - Prohibido restringir la libre transferencia de acciones. - Supervisión de CONASEV. d) La sociedad comercial de responsabilidad limitada. - Persona jurídica de responsabilidad limitada. - Mínimo de dos socios y máximo de veinte. - Capital representado en participaciones. - Derecho de adquisición preferente. e) La sociedad colectiva. - Persona jurídica de responsabilidad solidaria e ilimitada para los socios. - La sociedad colectiva es una persona jurídica de responsabilidad solidaria e ilimitada para los socios. - La duración de la sociedad es de plazo determinado. - Capital representado en participaciones. - Los socios no puedentransferir sus participaciones sin el consentimiento de los demás socios. - Se pueden realizar aportes en bienes, dinero, derechos de crédito y servicios. f) La sociedad en comandita. - Persona jurídica de responsabilidad limitada para los socios comanditarios y solidaria e ilimitada para los socios colectivos. - Capital representado en participaciones o en acciones. - Se pueden realizar aportes en bienes, dinero, derechos de crédito y servicios. g) La sociedad civil. - Persona jurídica que puede ser de responsabilidad subsidiaria o limitada según el tipo elegido. - Capital representado en participaciones. Restricciones para la transferencia. - Se pueden realizar aportes en bienes, dinero, derechos de crédito y servicios. - Se constituye sólo para ejercer actividades profesionales u oficios. h) La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. - Persona jurídica de responsabilidad limitada. - Se constituye por voluntad de una sola persona natural. - El capital está representado en un derecho que es únicamente del titular de la empresa, no se representa en acciones ni participaciones. - Se pueden hacer aportes en bienes, dinero y derechos de crédito. Ahora bien, al ser personas jurídicas, las sociedades requieren de órganos internos que emitan y ejecuten los actos necesarios para su adecuado funcionamiento y para el cumplimiento de su objeto. La misma situación se presenta en el caso de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL). La estructura interna de los tipos societarios y de la EIRL, así como las atribuciones de cada uno de los órganos que la componen se detalla a continuación: a) La Sociedad anónima. La estructura interna de la sociedad anónima está compuesta por tres órganos en los que predomina uno sobre el otro en orden jerárquico. Así, el órgano máximo es la Junta General de Accionistas, debajo de la cual se encuentra el Directorio y finalmente la Gerencia. - Junta General de Accionistas * Órgano máximo de decisión. * Conformado por todos los accionistas. * Atribuciones reguladas en los artículos 114 y 115 de la Ley General de Sociedades. * Acuerdos se adoptan por mayorías computadas por participación en el capital social. - Directorio * Órgano de dirección y administración. * Conformado por directores designados por la Junta General de Accionistas. * Posee todas las atribuciones necesarias para administrar la sociedad, salvo aquellas reservadas para la Junta General de Accionistas. * Acuerdos se adoptan por mayoría. * Impedimentos previstos en el artículo 161 de la Ley General de Sociedades. - Gerencia * Órgano de administración. * Cumple las disposiciones emitidas por la Junta General de Accionistas y el Directorio. * Representante legal de la sociedad. Atribuciones previstas en el artículo 188 de la Ley General de Sociedades, además de las que se le otorguen vía estatutaria. * Impedimentos y responsabilidad similar al Directorio. * La sociedad puede tener varios gerentes. b) La Sociedad anónima cerrada. El régimen de los órganos internos de la sociedad anónima cerrada es similar al de la sociedad anónima ordinaria. Se presentan variaciones cuando se opta por prescindir del órgano del Directorio, tal como lo permite la Ley General de Sociedades. En tal supuesto, las funciones del directorio pasan al gerente general. - Junta General de Accionistas - Directorio (Prescindible) - Gerencia c) La Sociedad anónima abierta. El régimen de los órganos internos de la sociedad anónima abierta es similar al de la sociedad anónima ordinaria. Las variaciones no se presentan en la estructura interna, pues al igual que en la sociedad anónima ordinaria, en la abierta existe una junta general de accionistas, un directorio y la gerencia. Las particularidades están presentes en los mecanismos que permiten el ejercicio de sus derechos a los accionistas minoritarios. Es un punto importante considerar los Principios de Buen Gobierno Corporativo como parámetros de conducta de los órganos de administración, aunque no son de carácter obligatorio. - Junta General de Accionistas - Directorio - Gerencia d) La sociedad comercial de responsabilidad limitada. En la sociedad comercial de responsabilidad limitada sólo existen dos niveles de órganos dentro de su estructura interna: - La Junta General de Socios. * Órgano máximo de decisión. * Conformado por todos los socios. * Al no existir directorio, todas las atribuciones sobre la marcha, existencia y funcionamiento de la sociedad le corresponden a la Junta de Socios. * Acuerdos se adoptan por mayorías computadas por participación en el capital social. - La Gerencia. * Órgano de administración. Pueden existir varios gerentes, en cuyo caso, uno de ellos asume la posición de gerente general. * Representante legal de la sociedad. * Impedimento para desarrollar actividades del mismo género que la sociedad. * Responsabilidad regulada por el artículo 288 de la Ley General de Sociedades. e) La Sociedad colectiva. En la sociedad colectiva existe una estructura interna compuesta por dos niveles de órganos. Sólo que la administración no está a cargo de un órgano único, sino que se encarga a cada uno de los socios. - Junta General de Socios * Órgano máximo de decisión. * Conformado por todos los socios. * Al no existir directorio, todas las atribuciones sobre la marcha, existencia y funcionamiento de la sociedad le corresponden a la Junta de Socios. * Acuerdos se adoptan por mayorías computadas por personas, salvo que en el estatuto se establezca el cómputo por participación en el capital social. - Socios administradores * No existe un órgano único de administración. La marcha de la sociedad está a cargo de todos los socios, en forma separada e individual. * Es posible establecer un régimen de administración distinto en el estatuto. * Las atribuciones, impedimentos y responsabilidad de los administradores deben regularse en el estatuto. f) La Sociedad en comandita. - Junta General de Socios * Órgano máximo de decisión. * Conformado por todos los socios. * Al no existir directorio, todas las atribuciones sobre la marcha, existencia y funcionamiento de la sociedad le corresponden a la Junta de Socios. * Acuerdos se adoptan por mayorías computadas por capitales en el caso de los socios comanditarios y por personas en el caso de los socios colectivos. - Socios administradores * No existe un órgano único de administración. La marcha de la sociedad está a cargo de los socios colectivos. * Los socios comanditarios no pueden participar en la administración, salvo indicación distinta del estatuto. * Si los socios comanditarios asumen la administración, se convierten en colectivos, con la responsabilidad que ello conlleva. * Las atribuciones, impedimentos y responsabilidad de los administradores deben regularse en el estatuto. g) La Sociedad civil. - Junta General de Socios * Órgano máximo de decisión. * Conformado por todos los socios. * Al no existir directorio, todas las atribuciones sobre la marcha, existencia y funcionamiento de la sociedad le corresponden a la Junta de Socios. * Acuerdos se adoptan por mayorías computadas por capitales., salvo disposición distinta del estatuto. - Socios administradores * No existe un órgano único de administración. La marcha de la sociedad está a cargo de uno o más socios a los que se les asigna la administración. * Las atribuciones, impedimentos y responsabilidad de los administradores deben regularse en el estatuto. h) La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. - Titular * Órgano máximo de decisión. * Se trata de una sola persona natural. * Poseetodas las atribuciones sobre la empresa, salvo aquellas que hayan sido asignadas al gerente en el estatuto. - Gerente * Órgano de administración. Pueden existir varios gerentes, en cuyo caso, uno de ellos asume la posición de gerente general. * Representante legal de la empresa. * Es posible que el titular asuma la condición de gerente, en cuyo caso se le denomina Titular-Gerente. * Atribuciones y responsabilidad reguladas por los artículos 50 y 52 de la Ley de la EIRL (Decreto Ley N° 21621). Debemos establecer que para efectos del presente trabajo, desarrollaremos la regulación aplicable exclusivamente a las sociedades, por ser el caso más frecuente de organización empresarial. Pero en forma resumida, podemos señalar que en el caso de las personas naturales con negocio no existe formalidad alguna a seguir con respecto a la aprobación de los estados financieros ni para la toma de decisiones con relación a las utilidades que obtenga. En el caso de las EIRL, la aprobación de los estados financieros es una facultad del titular de la empresa y es obligación del gerente preparar los estados financieros y la información vinculada para ser puesta a consideración del titular. De la misma manera, es el titular quien toma las decisiones con respecto al destino de las utilidades. 2.2 Patrimonio y capital social. Considerando la forma en que se organizan las sociedades, debemos revisar ahora dos conceptos que nos ayudarán a comprender los efectos y los alcances de la regulación societaria en los estados financieros. a) El patrimonio. Comúnmente, el término patrimonio es entendido como una cantidad de dinero o un conjunto de bienes pertenecientes a una persona. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, el concepto de patrimonio es entendido, casi de manera unánime por los autores y legislaciones, como el conjunto de activos y pasivos de una persona. La LGS no contiene una definición expresa de “patrimonio”. Su artículo 31°, referido al patrimonio social señala lo siguiente: “Artículo 31.- Patrimonio social. El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan.” En realidad, este artículo no hace más que declarar algo que es obvio, es decir, que las obligaciones de la sociedad deben ser cubiertas con su patrimonio. A pesar que esto no nos da una idea clara de la definición de patrimonio que adopta la LGS, a través de sus disposiciones referidas al patrimonio neto y al capital social nos daremos cuenta que la LGS recoge el concepto de patrimonio que lo define como el conjunto de activos y pasivos de una sociedad. b) El patrimonio neto. Como hemos señalado anteriormente, la LGS no define expresamente el concepto de patrimonio. Pero, sí señala claramente el concepto de patrimonio neto en varias de sus disposiciones. Así, entendemos por patrimonio neto a la diferencia entre los activos y los pasivos de la sociedad, con respecto a una determinada fecha. Esta diferencia debe efectuarse sin considerar al capital social, pero como este es un concepto que desarrollaremos más adelante, bastará con que precisemos por ahora que el patrimonio neto consiste en la diferencia entre el activo y el pasivo, considerando por pasivo únicamente las obligaciones frente a terceros. Por lo tanto, la diferencia entre el patrimonio y el patrimonio neto es clara, el patrimonio considera a los activos y los pasivos de la sociedad, mientras que el patrimonio neto resulta de la diferencia entre los activos y los pasivos frente a terceros. c) El Capital social. El concepto de capital social es, a diferencia de lo que se piensa frecuentemente, es una noción de carácter jurídico y no económico. Efectivamente, aunque el término capital evoca la idea de un bien, un conjunto de bienes o una suma de dinero, el concepto de capital social está referido, en realidad, a un pasivo. Cuando una sociedad es constituida, los socios efectúan aportes que formarán el capital de la sociedad. Pero este capital a la vez que implica un ingreso para la sociedad implica también una obligación, pues la participación de los socios en el negocio que realice la sociedad, está representada en este capital. De manera tal que, si los resultados de la actividad desarrollada por la sociedad son exitosos, las utilidades obtenidas serán repartidas en proporción a esta participación, pero si dichos resultados fueran negativos, al punto de llevar a la sociedad a su extinción, ésta deberá devolver sus aportes a cada uno de los socios. 3. Procedimiento de constitución y aportes. Independientemente de su tipo societario, todas las formas societarias reguladas en la Ley General de Sociedades comparten un mismo procedimiento para su constitución, aunque en algunos casos se presenten variaciones como el tipo de aportes aceptados, la cantidad de socios, etc. Siendo así, el procedimiento de constitución de una sociedad se inicia con la suscripción de la minuta de constitución, en la que consta el pacto social y el estatuto de la sociedad. Esta minuta, que debe ser autorizada por abogado, debe ser presentada ante notario para que se eleve a escritura pública. Junto con la minuta, deben acreditarse los aportes al capital social. Ahora bien, a diferencia de la EIRL, en las sociedades si existe una pluralidad de socios, por lo que los derechos y las obligaciones de cada socio están determinados por la participación que tiene dicha persona en el capital social. Esta participación se origina en los aportes que realiza el socio al capital social. Estos aportes, que constituyen la inversión que realiza una persona en la sociedad, determinan la existencia del derecho al cobro de dividendos, participación en las juntas de socios, el derecho a la información sobre la marcha de las actividades de la sociedad, entre otros. Y determina también las obligaciones que asume el socio al ingresar a la sociedad, siendo la principal obligación la de asumir los resultados negativos de la sociedad con los recursos aportados. De manera general, podemos definir al aporte como la transferencia de recursos al capital social de una sociedad. Y cuando nos referimos a recursos estamos haciendo alusión a bienes muebles, inmuebles, dinero, derechos de crédito e incluso servicios, para los tipos societarios en los que esa clase de aportes está permitida. La finalidad de estas transferencias de recursos es que la sociedad, al momento de su constitución, cuente con los medios necesarios para desarrollar sus actividades o que, con motivo de un aumento capital, se incremente su capacidad para operar o se puedan sanear situaciones de desbalance patrimonial. Cualquiera sea la finalidad que busque la sociedad con los recursos aportados al capital social, tales aportes generan obligaciones y derechos a favor del socio aportante. Recursos que pueden ser materia de aporte. En general, todo recurso susceptible de valoración económica puede ser materia de aporte al capital de una sociedad. Por lo que pueden hacerse aportes en dinero, bienes muebles, inmuebles, derechos de crédito y servicios. Aunque en el caso de los servicios, debe tenerse en cuenta que sólo son admitidos como aportes en algunos tipos societarios, que son la sociedad civil, la sociedad en comandita y la sociedad colectiva. Cabe señalar también que la regla general es que el aporte de bienes se hace a título de transferencia de propiedad, es decir, que en virtud al aporte, la sociedad se convierte en propietaria del bien aportado, salvo que, se haya señalado expresamente que el aporte se hace a título distinto, en cuyo caso la sociedad sólo recibe el derecho materia de aporte, como podría ser el derecho uso o el derecho de usufructo. Acreditación y oportunidad del aporte Un aspecto fundamentalen materia de aportes a sociedades es determinar el momento en el que se considera efectuado el aporte y cómo se acredita que se ha realizado. Para determinar dicho momento, la Ley General de Sociedades ha fijado reglas en función al tipo de aporte. Así, cuando se trata de aportes en dinero, deben acreditarse mediante el depósito del dinero en una cuenta de titularidad de la sociedad abierta en una empresa bancaria del sistema financiero nacional. En el caso de bienes muebles, se considera efectuado el aporte al momento en que se otorga la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según sea el caso, debiendo acreditarse mediante una declaración que efectúa el representante legal de la sociedad en la que deja constancia de haber recibido los bienes, debiendo además adjuntarse a la escritura pública un informe de valorización de los bienes, en el que se describan sus características, el valor asignado y el criterio utilizado para establecer dicho valor. Este informe no requiere ser suscrito por un perito o tasador, pudiendo ser firmado por el propio socio aportante. En el caso de bienes inmuebles, la transferencia se considera efectuada con el otorgamiento de la escritura pública de constitución o de aumento de capital, según sea el caso, debiendo también adjuntarse a la escritura pública un informe de valorización de los inmuebles aportados, en el que se describan sus características, el valor asignado y el criterio utilizado para establecer dicho valor. Cuando se trata de derechos de crédito, la Ley General de Sociedades dispone que si el aporte consiste en títulos valores o documentos de crédito a cargo del socio aportante, el aporte no se considera efectuado sino hasta que el respectivo título o documento sea íntegramente pagado. Si el derecho de crédito aportado está representado por títulos valores o documentos de crédito en los que el obligado principal no es el socio aportante, el aporte se entenderá cumplido con la transferencia de los respectivos títulos o documentos, con el endoso de los respectivos títulos valores o documentos y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en la ley respectiva. Saneamiento de los aportes. El saneamiento constituye una obligación a cargo del aportante en virtud de la cual debe responder frente a la sociedad por aquellas circunstancias que puedan limitar o impedir el ejercicio de los derechos que le corresponden a la sociedad como titular del recurso aportado. Para estos efectos, es necesario tener en cuenta las disposiciones del Código Civil en materia de obligación de saneamiento, contenidas en sus artículos 1484 al 1528, pues son ésas disposiciones las que regulan el contenido de la obligación de saneamiento en sus distintas formas. Cabe señalar que cuando el aporte la cesión de un derecho, la responsabilidad del aportante se limita al valor atribuido al derecho cedido pero está obligado a garantizar su existencia, exigibilidad y la solvencia del deudor en la oportunidad en que se realizó el aporte. Riesgo y pérdida del aporte. Uno de los factores que requiere una regulación especial es la posibilidad de que los bienes aportados sufran daños o se pierdan, siendo necesario determinar quien asume dicho riesgo, si el socio aportante o la sociedad, y desde qué momento se produce la transferencia de dicho riesgo. La Ley General de Sociedades prevé que el riesgo de los bienes aportados en propiedad sea de cargo de la sociedad desde que se verifica su entrega, de acuerdo a las reglas que ya hemos visto anteriormente. Cuando el bien no ha sido aportado a título de propiedad sino en uso o usufructo, el riesgo del bien aportado en uso o usufructo recae sobre el socio que realiza el aporte, perdiendo la sociedad el derecho a exigir la sustitución del bien. ¿Qué ocurre cuando el bien materia de aporte se pierde?. La Ley General de Sociedades fija las siguientes reglas cuando la pérdida del aporte se produce antes de su entrega a la sociedad: Si se trata de un bien cierto o individualizado, la obligación del socio aportante se resuelve y la sociedad queda liberada de la contraprestación, esto quiere decir que el socio no estará obligado a cumplir con el aporte y la sociedad tampoco estará obligada a considerar como socio a dicha persona. Si la pérdida del bien se hubiera producido por causa imputable al socio aportante, éste quedará obligado a indemnizar a la sociedad. Si se trata de un bien incierto, el aportante no queda liberado de su obligación, es decir, que deberá cumplir con su obligación de aportar otro bien de las mismas características que el bien perdido. Si se trata de un bien a ser aportado en uso o usufructo, el aportante puede optar por sustituirlo con otro que preste a la sociedad el mismo beneficio. La sociedad queda obligada a aceptar el bien sustituto salvo que el bien perdido fuese el objeto que se había propuesto explotar. En este último caso, el socio aportante queda obligado a indemnizar a la sociedad si la pérdida del bien le fuese imputable. Reglas particulares para la sociedad anónima. Veamos algunas de las reglas específicas que se aplican a la sociedad anónima para regular los aportes que se efectúan a su capital social: Objeto del aporte La primera regla que debemos tener en cuenta al realizar aportes a una sociedad anónima es que en este tipo de sociedades no está permitido el aporte de servicios, por lo tanto, sólo serán aceptados los aportes en dinero, bienes muebles e inmuebles y derechos susceptibles de valoración económica. Revisión del valor de los aportes no dinerarios Cuando se hayan efectuado aportes no dinerarios al capital social de una sociedad anónima el valor de dichos aportes debe ser objeto de revisión por parte del directorio de la sociedad. La revisión debe efectuarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la constitución de la sociedad o del pago del aumento de capital, según sea el caso. Si el directorio no cumple con efectuar la revisión dentro del plazo previsto, dentro de los treinta días siguientes, cualquier accionista podrá solicitar que se compruebe judicialmente el valor de los aportes mediante una pericia. Si se demuestra que el valor de los bienes aportados es inferior en 20% o más a la cifra en que se recibió el aporte, el socio aportante deberá optar entre la anulación de las acciones equivalentes a la diferencia, su separación del pacto social o el pago en dinero de la diferencia. En cualquiera de los dos primeros casos, la sociedad reduce su capital en la proporción correspondiente si en el plazo de treinta días las acciones no fueran suscritas nuevamente y pagadas en dinero. Pago de los dividendos pasivos Los dividendos pasivos constituyen la parte no pagada del valor de las acciones suscritas al momento de la constitución de la sociedad o con ocasión de un aumento de capital. Como sabemos, es posible que una persona suscriba acciones sin pagar la totalidad de su valor, pues la Ley General de Sociedades permite que las acciones se suscriban pagando por lo menos el 25% de su valor. La parte no cubierta del valor de las acciones suscritas debe ser pagada en la forma y plazo previstos por el pacto social o, en su defecto, por el acuerdo de la junta general. Si no se cumpliera con dichas condiciones, el accionista incurre en mora sin necesidad de requerimiento alguno. Cuando el accionista incurre en mora no puede ejercer el derecho de voto respecto de las acciones cuyo dividendo pasivo no haya cancelado. Tampoco tendrá derecho, respecto de dichas acciones, a ejercer el derecho de suscripción preferente de nuevas acciones ni de adquirir obligaciones convertibles en acciones. Asimismo, los dividendos que le corresponden al accionista moroso por la parte pagada de sus acciones así como los de sus acciones íntegramente pagadas, se aplican obligatoriamente por la sociedada amortizar los dividendos pasivos, previo pago de los gastos e intereses moratorios, sin perjuicio del derecho de la sociedad a demandar judicialmente el pago de los dividendos pasivos o proceder a la venta de las acciones del socio moroso. Escritura pública e inscripción en los Registros Públicos. Con la verificación de los aportes, se proceder a elaborar la escritura pública de constitución, que luego debe ser presentada a los Registros Públicos para su inscripción. Debe quedar claro que recién con la inscripción en los Registros Públicos es que la sociedad adquiere la calidad de persona jurídica. Posteriormente, debe solicitar su inscripción en el RUC y obtener su licencia de funcionamiento. 4. Aprobación de los estados financieros y decisiones sobre las utilidades. Además de las gestiones que deben realizarse a nivel contable, la Ley General de Sociedades establece una serie de formalidades y procedimientos para que las sociedades aprueben sus resultados y determinen el destino de las utilidades que puedan haber obtenido. Asimismo, en el caso de las sociedades anónimas, existe la obligación de efectuar una reserva legal que, como veremos más adelante, conlleva también una serie de formalidades y condiciones que deben tenerse en cuenta. Los temas relativos a la aprobación de resultados, la reserva legal y el destino de las utilidades se encuentran regulados por los artículos 221 al 233 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades. Principalmente, se trata de disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, pero veremos que algunas de ellas son aplicables también a otras formas societarias. 4.1 Aprobación de estados financieros Como hemos señalado, las sociedades deben proceder a la aprobación de los estados financieros al término del ejercicio económico. El órgano encargado de aprobar los resultados es la junta de accionistas o la junta de socios, según se trate de una sociedad anónima o de otra forma societaria. En el caso de las sociedades anónimas, la Ley General de Sociedades establece en su artículo 114 lo siguiente: “Artículo 114.- Junta Obligatoria Anual La junta general se reúne obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Tiene por objeto: 1. Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio anterior. 2. Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere; 3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución; 4. Designar o delegar en el directorio la designación de los auditores externos, cuando corresponda; y, 5. Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria.” Pero, ¿cuál es la importancia de la aprobación de los resultados?. La importancia de la aprobación de los resultados del ejercicio radica en la necesidad de tomar las decisiones correspondientes al destino de las utilidades, la reserva legal, las inversiones y negocios que deben ejecutarse en el siguiente ejercicio, y otros aspectos que tienen mayor vinculación con las actividades de la empresa. Contrariamente a lo que muchas personas piensan, la aprobación de los resultados del ejercicio no libera de responsabilidad a los administradores de la sociedad, entiéndase a los directores y al gerente, por las gestiones que hubieran realizado. Ahora bien, ¿cuál es el procedimiento que se debe seguir para la aprobación de los resultados del ejercicio? Una vez que ha culminado el ejercicio, el directorio o la gerencia, si se trata de sociedades sin directorio, debe elaborar la memoria anual, los estados financieros y la propuesta de aplicación de las utilidades, si fuera el caso. Estos documentos deben contener la información necesaria para que los socios tengan en claro la situación económica y financiera de la sociedad, el estado de sus negocios y los resultados obtenidos en el ejercicio vencido. Esta información debe ponerse a disposición de los socios con la anticipación necesaria para que éstos la puedan evaluar y, en el momento en que se reúna la Junta de Socios, que puedan tomar una decisión al respecto. Para estos efectos, la memoria que debe elaborar el directorio o la gerencia consiste en un informe dirigido a la junta de socios en el que se de cuenta de la marcha y estado de los negocios, los proyectos desarrollados y los principales acontecimientos ocurridos durante el ejercicio, así como de la situación de la sociedad y los resultados obtenidos. Así, esta memoria debe tener el siguiente contenido mínimo: 1. La indicación de las inversiones de importancia realizadas durante el ejercicio; 2. La existencia de contingencias significativas; 3. Los hechos de importancia ocurridos luego del cierre del ejercicio; 4. Cualquier otra información relevante que la junta general deba conocer; y, 5. Los demás informes y requisitos que señale la ley. En cuanto a los estados financieros, la Ley General de Sociedades establece que deben ser elaborados de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el país. Ahora bien, conforme a la Resolución Nº 013-98-EF/93.01, se considera que los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados a que se refiere la Ley General de Sociedades son las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs), oficializadas mediante Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad, y las normas establecidas por Organismos de Supervisión y Control para las entidades bajo su supervisión, siempre que se encuentren dentro del Marco Teórico en que se apoyan las Normas Internacionales de Contabilidad. Una vez que toda esta información está terminada, el directorio o la gerencia, según corresponda, deberá convocar a la junta de socios para que se proceda a la aprobación de los resultados. Para convocar a la junta obligatoria anual la Ley General de Sociedades establece para las sociedades anónimas, un plazo de anticipación no menor de diez días. La convocatoria deberá realizarse por publicación en el diario y para las sociedades anónimas cerradas mediante esquelas, cartas, faxes o incluso correos electrónicos, siempre que se pueda obtener una constancia de recepción. En el caso de las demás sociedades, las formalidades para la convocatoria serán las que estén previstas en su estatuto. Una vez que se ha efectuado la convocatoria, a partir del día siguiente cualquier accionista puede obtener en las oficinas de la sociedad, en forma gratuita, copias de los documentos que serán sometidos a aprobación en la junta. Llevada a cabo la Junta y tomados los acuerdos correspondientes, debe dejarse constancia de ellos en un acta en el libro de actas. No se requiere que los acuerdos relativos a la aprobación de resultados se inscriban en los Registros Públicos. 4.2 Auditorías. No todas las sociedades están obligadas a someter sus estados financieros a auditoría. De acuerdo a la Ley General de Sociedades, mediante el pacto social, el estatuto o el acuerdo de junta general, adoptado por el diez por ciento de las acciones suscritas con derecho de voto, pueden disponer que la sociedad anónima tenga auditoría externa anual. Las sociedades que conforme a ley o a lo indicado en el párrafo anterior están sometidas a auditoría externa anual, nombrarán a sus auditores externos anualmente. El informe de los auditores se presentará a la junta general conjuntamente con los estados financieros. Si no hubieran disposiciones sobre la realización de auditorías externas anuales en el Pacto Social, en el estatuto o por un acuerdo de la Junta de Accionistas, podrá solicitarse la realización de una auditoría especial a pedido de accionistas que representenpor lo menos el diez por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto. Esta solicitud se debe presentar antes o durante la junta o a más tardar dentro de los treinta días siguientes. El mismo derecho les asiste a los accionistas titulares de acciones sin derecho a voto. 4.3 Reserva legal La reserva legal es un fondo de contingencia regulado por la Ley General de Sociedades para las sociedades anónimas. Los fondos que están depositados en la reserva legal sirven para cubrir posibles pérdidas de la empresa, si es que éstas no pueden ser resarcidas con las utilidades o reservas de libre disposición. En el caso que se deba utilizar la reserva legal, la sociedad tiene la obligación de reponerla. Ahora bien, como hemos señalado, la obligación de efectuar la reserva legal contenida en el artículo 229 de la Ley General de Sociedades sólo es aplicable a las sociedades anónimas. En el caso de las demás formas societarias, como la sociedad comercial de responsabilidad limitada, la sociedad civil, la sociedad colectiva, etc. no existe obligación legal de hacer una reserva, pero por disposición del estatuto o por acuerdo de la junta de socios podría crearse un fondo, en cuyo caso no se trataría de una reserva legal sino de una reserva voluntaria. Veamos entonces cuál es la obligación aplicable a las sociedades anónimas, de acuerdo al artículo 229 de la Ley General de Sociedades: “Artículo 229.- Reserva legal Un mínimo del diez por ciento de la utilidad distribuible de cada ejercicio, deducido el impuesto a la renta, debe ser destinado a una reserva legal, hasta que ella alcance un monto igual a la quinta parte del capital. El exceso sobre este límite no tiene la condición de reserva legal. Las pérdidas correspondientes a un ejercicio se compensan con las utilidades o reservas de libre disposición. En ausencia de éstas se compensan con la reserva legal. En este último caso, la reserva legal debe ser repuesta. La sociedad puede capitalizar la reserva legal, quedando obligada a reponerla. La reposición de la reserva legal se hace destinando utilidades de ejercicios posteriores en la forma establecida en este artículo.” Como vemos, de acuerdo a dicho artículo, la sociedad debe detraer de la utilidad distribuible del ejercicio, luego del impuesto a al renta, el 10% de dicha utilidad para destinarlo al fondo de reserva legal. Esta obligación se mantiene durante todos los ejercicios en que la sociedad obtenga utilidades, sin importar el monto obtenido. Una vez que la reserva legal alcanza una suma equivalente al 20% del capital social, la empresa ya no está obligada a seguir destinando parte de las utilidades a la reserva. Una vez que la reserva legal ha alcanzado el tope equivalente al 20% del capital social, si los socios lo desean pueden seguir detrayendo fondos de las utilidades que obtengan, pero en tal caso, el exceso sobre el 20% del capital social ya no se considerará como reserva legal sino como una reserva voluntaria. La decisión de efectuar la reserva legal depende de la junta de accionistas, es decir, ni el directorio, ni el gerente, ni el contador de la empresa pueden decidir si se destinan las utilidades para la reserva legal o no. La Ley General de Sociedades prevé también la posibilidad de que los fondos que se encuentran en la reserva legal sean capitalizados, en cuyo caso, se deberán reponer los fondos con las futuras utilidades. 4.4 Destino de las utilidades En principio, la junta general de accionistas, con ocasión de la junta obligatoria anual, debe decidir sobre el destino de las utilidades obtenidas, pero puede ocurrir que dicha decisión se tome en una junta posterior. Las utilidades pueden ser destinadas para diversos fines, según lo considere conveniente la junta. Así, es posible que las utilidades sean repartidas en forma de dividendos, que se capitalicen, que sean utilizadas para cubrir las pérdidas de ejercicio anteriores, que destinen a la reserva legal y a reservas voluntarias, etc. Todas estas posibilidades deben sustentarse en un acuerdo de la junta de accionistas o de socios, es decir, que no le corresponde al directorio, a la gerencia ni a ningún otro órgano o funcionario de la sociedad, decidir sobre el uso que se le dará a las utilidades. Reparto de dividendos Si la junta decide distribuir las utilidades en forma de dividendo, el acuerdo debe señalar el monto que se va a distribuir y la fecha en que se hará entrega de los dividendos a los accionistas. De no señalarse una fecha o plazo para la entrega, se entiende que se hará de inmediato. El artículo 230 de la Ley General de Sociedades establece las reglas generales para el reparto de dividendos: “Artículo 230.- Dividendos Para la distribución de dividendos se observarán las reglas siguientes: 1. Sólo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición y siempre que el patrimonio neto no sea inferior al capital pagado; 2. Todas las acciones de la sociedad, aun cuando no se encuentren totalmente pagadas, tienen el mismo derecho al dividendo, independientemente de la oportunidad en que hayan sido emitidas o pagadas, salvo disposición contraria del estatuto o acuerdo de la junta general; 3. Es válida la distribución de dividendos a cuenta, salvo para aquellas sociedades para las que existe prohibición legal expresa; 4. Si la junta general acuerda un dividendo a cuenta sin contar con la opinión favorable del directorio, la responsabilidad solidaria por el pago recae exclusivamente sobre los accionistas que votaron a favor del acuerdo; y, 5. Es válida la delegación en el directorio de la facultad de acordar el reparto de dividendos a cuenta.” A pesar de que la decisión sobre el destino de las utilidades depende del acuerdo de la junta de accionistas y que dicho acuerdo se adopta por la mayoría de los acciones con derecho a voto, la Ley General de Sociedades establece una excepción a dicha regla con la finalidad de proteger a los accionistas minoritarios, tal como lo dispone el artículo 231: “Artículo 231.- Dividendo obligatorio Es obligatoria la distribución de dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la utilidad distribuible de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la reserva legal, si así lo solicitan accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento del total de las acciones suscritas con derecho a voto. Esta solicitud sólo puede referirse a las utilidades del ejercicio económico inmediato anterior. El derecho de solicitar el referido reparto de dividendos no puede ser ejercido por los titulares de acciones que estén sujetas a régimen especial sobre dividendos.” Así, si lo solicitan accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento del total de las acciones suscritas con derecho a voto, la sociedad estará obligada a distribuir dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la utilidad distribuible obtenida de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la reserva legal. Esta solicitud sólo procede con respecto a las utilidades del ejercicio inmediato anterior. Desde la fecha en que sea exigible el pago de los dividendos, los accionistas tienen un plazo de tres años para cobrarlos. Vencido dicho plazo, el derecho a cobrar el dividendo caduca. Los dividendos dejados de cobrar pasan a la reserva legal. Sólo en el caso de las sociedades anónimas abiertas, el plazo de caducidad para el cobro de los dividendos es de diez años. "Artículo 232.- Caducidad del cobro de dividendos El derecho a cobrar el dividendo, caduca a los tres años, a partir de la fecha en que su pago era exigible conforme al acuerdo de declaración del dividendo. Sólo en el caso de las Sociedades Anónimas Abiertas, el plazo de caducidad a quese refiere el párrafo precedente será de diez años. Los dividendos cuya cobranza haya caducado incrementan la reserva legal." La Ley también prevé que los miembros del directorio tengan una participación en las utilidades, lo cual deberá ser fijado por el estatuto o por un acuerdo de la junta de accionistas. En tal caso, la participación de los directores sólo puede ser determinada después de haber detraído el monto necesario para la reserva legal y de la participación de los trabajadores. “Artículo 166.- Retribución El cargo de director es retribuido. Si el estatuto no prevé el monto de la retribución, corresponde determinarlo a la junta obligatoria anual. La participación de utilidades para el directorio sólo puede ser detraída de las utilidades líquidas y, en su caso, después de la detracción de la reserva legal correspondiente al ejercicio.” Capitalización de utilidades Las utilidades pueden capitalizarse cuando así lo decida la junta de accionistas, lo que generará el aumento del capital social y la emisión de las acciones que correspondan a favor de los socios, o el incremento del valor nominal de las acciones ya existentes. Más adelante veremos con detalle el procedimiento para el aumento de capital, por lo que por ahora sólo estableceremos que la capitalización de utilidades es una de las modalidades de aumento de capital previstas por la Ley General de Sociedades en su artículo 202: El artículo 202 de la Ley contempla esta modalidad de aumento de capital: “Artículo 202.- Modalidades El aumento de capital puede originarse en: 1. Nuevos aportes; 2. La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones; 3. La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación; y, 4. Los demás casos previstos en la ley.” Para el aumento de capital es necesario que el acuerdo de la junta se adopte con el porcentaje de votación requerido para la modificación del estatuto. Dicho acuerdo deberá elevarse a escritura pública ante notario y luego ser inscrito en los Registros Públicos. Resarcimiento de pérdidas Tal como habíamos mencionado, las utilidades también pueden ser utilizadas para cubrir las pérdidas que se arrastran de ejercicios anteriores. La Junta puede decidir aplicar todas las utilidades para este fin o sólo una parte. Cuando las utilidades no alcanzan para cubrir las pérdidas, y la sociedad no tiene otros beneficios acumulados o reservas de libre disposición, entonces puede optar por aplicar los fondos de la reserva legal. Debe tenerse en cuenta que la aplicación de las utilidades para cubrir las pérdidas acumuladas es una obligación prevista en el artículo 229 de la Ley, anteriormente citado, aunque dicho artículo no prevé una sanción si no se procede de esa manera. Las consecuencias por no cubrir las pérdidas acumuladas pueden llevar a la sociedad a situaciones de insolvencia y a la necesidad de aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 176, 220 y el inciso 4 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades, según se detallan a continuación: “Artículo 176.- Obligaciones por pérdidas Si al formular los estados financieros correspondientes al ejercicio o a un período menor se aprecia la pérdida de la mitad o más del capital, o si debiera presumirse la pérdida, el directorio debe convocar de inmediato a la junta general para informarla de la situación. Si el activo de la sociedad no fuese suficiente para satisfacer los pasivos, o si tal insuficiencia debiera presumirse, el directorio debe convocar de inmediato a la junta general para informar de la situación; y dentro de los quince días siguientes a la fecha de convocatoria a la junta, debe llamar a los acreedores y, solicitar, si fuera el caso, la declaración de insolvencia de la sociedad.” “Artículo 220.- Reducción obligatoria por pérdidas La reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido el capital en más del cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o de libre disposición, se realicen nuevos aportes o los accionistas asuman la pérdida, en cuantía que compense el desmedro.” “Artículo 407.- Causas de disolución La sociedad se disuelve por las siguientes causas: 1. Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro; 2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo; 3. Continuada inactividad de la junta general; 4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente; 5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra; 6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida; 7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410; 8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; y, 9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad.” Las situaciones antes descritas deben ser evitadas a través de la toma de decisiones adecuadas con respecto a las utilidades y reservas de la sociedad. Si bien es cierto que toda actividad empresarial puede tener resultados negativos y no necesariamente se pueden evitar, la finalidad de las disposiciones de la Ley General de Sociedades es que dichos resultados negativos sean consecuencia del propio funcionamiento del mercado y de los negocios, y no de actuaciones negligentes o dolosas de los administradores y socios de la sociedad. 5. El aumento de capital Como señalamos en los aspectos preliminares del presente trabajo, el patrimonio de una sociedad se ve afectado por distintas circunstancias. En algunos casos, el patrimonio se incrementa como ocurre cuando los resultados de la actividad comercial son positivos o cuando se efectúan nuevos aportes. En otros casos el patrimonio se reduce, como cuando la sociedad tiene resultados negativos en su actividad o se efectúan devoluciones de aportes a sus socios. Estas variaciones patrimoniales pueden tener repercusiones en la cifra del capital social de la sociedad, siendo necesario en tales casos realizar el aumento o reducción correspondiente. En este aparatado nos enfocaremos en el procedimiento para efectuar el aumento del capital social de acuerdo a las distintas causales que regula la Ley General de Sociedades. Posteriormente, en el siguiente apartado, desarrollaremos el procedimiento para la reducción de capital. El procedimiento de aumento de capital para las sociedades anónimas se encuentra regulado por los artículos 201 al 214 de la Ley General de Sociedades. Estas disposiciones pueden ser aplicadas a las demás formas societarias, en lo que sea pertinente y atendiendo a la regulación especial que puede establecerse en el estatuto de cada sociedad. 5.1 Definición del aumento de capital El capital social de una sociedad tiene entre sus funciones la de servir como garantía para las personas que realizan operaciones con la sociedad. Por ello, un factor que se evalúa para establecer la solvencia de una empresa es el monto de su capital social. En la práctica, muchas personas toman en cuenta esta cifra para decidir si realizan operaciones con una sociedad, pues el capital social representa el patrimonio mínimo con el que cuenta la empresa para responder por las obligaciones que asume.En algunas actividades sujetas a regulaciones especiales, el capital social constituye un elemento fundamental para poder realizar tales actividades. Esto ocurre por ejemplo en el caso de las actividades bancarias, financieras, de seguros, de transportes, de intermediación laboral, etc. En las que se solicita un capital social mínimo para que la sociedad obtenga la autorización de actividades del organismo competente. Por estos y otros motivos, el aumento del capital social de una sociedad puede resultar de vital importancia para el crecimiento de la empresa. Como veremos más adelante, existen diversas modalidades a través de las cuales se puede llevar a cabo el aumento, como la entrega de nuevos aportes, la capitalización de créditos contra la sociedad, la revaluación de activos, etc. Pero a pesar de estas múltiples modalidades, el aumento de capital genera siempre la misma consecuencia, esto es, el incremento de la cifra de capital social y, por lo tanto, el incremento del valor de la participación de cada socio. Este incremente de participación puede implicar la emisión de nuevas participaciones o el aumento del valor nominal de las participaciones existentes. A continuación, analizaremos las distintas modalidades de aumento de capital que regula la Ley General de Sociedades. 5.2 Modalidades del aumento de capital La Ley General de Sociedades regula distintas modalidades por las que se puede llevar a cabo el aumento de capital, según la causa que origina la variación en el patrimonio de la sociedad. Así, el artículo 202 señala las siguientes modalidades de aumento de capital: Nuevos aportes. Siendo estrictos con los términos, todas las modalidades de aumento de capital implican el ingreso de nuevos aportes al capital social, pues ya sean depósitos de dinero de los socios, entrega de bienes muebles o inmuebles, capitalización de reservas, etc, todas constituyen aportes que están realizando los socios al capital social a cambio de los cuales reciben acciones o participaciones o, en otros casos, incrementan el valor de las que ya poseen. Pero, en la Ley General de Sociedades se ha considerado conveniente separar las modalidades de aumento de capital designando a una de ellas como la que se produce por nuevos aportes para hacer referencia exclusivamente a la situación en que los socios efectúan aportes en dinero, bienes o derechos de crédito, es decir, cuando se realice en forma efectiva un ingreso de patrimonio a la sociedad. Para estos casos, la entrega de los nuevos aportes se rige por las mismas reglas que los aportes efectuados para la constitución de la sociedad. Así, si se trata de dinero en efectivo, se debe realizar un depósito en una cuenta de la sociedad. Si se trata de bienes inmuebles se consideran aportados con la manifestación de voluntad del aportante en la escritura pública del aumento. En el caso de los bienes muebles, se consideran aportados cuando son entregados a la sociedad, debiendo realizarse la entrega antes del otorgamiento de la escritura pública. Normalmente, esta entrega se acredita con una declaración jurada del representante de la sociedad en la que manifiesta haber recibido los bienes. Cuando se trata de derechos de crédito que deban ser cumplidos por el aportante, representados en títulos valores u otros documentos de crédito, el aporte se considera efectuado cuando dichos créditos sean cumplidos en su totalidad. Si se trata de derechos de crédito cuyo cumplimiento no esté a cargo del socio aportante, se considera efectuado el aporte con el endoso o mecanismo de transmisión del crédito, según sea el caso. Sin embargo, el aportante queda obligado en forma solidaria al cumplimiento del derecho de crédito. La capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones. La capitalización de créditos contra la sociedad conlleva la conversión de las deudas que mantiene la sociedad con terceros en acciones representativas del capital social. El caso más frecuente del aumento de capital por capitalización de créditos se presenta con respecto a las deudas de la sociedad con los socios. En muchos casos, los socios realizan préstamos de dinero a la empresa con la finalidad de cubrir algunos gastos. Si la sociedad no dispone del dinero necesario para pagar dicho préstamo, muchas veces se decide capitalizar la deuda, entregándosele al socio acciones o participaciones por el valor de su crédito. Pero también se presenta el aumento de capital por capitalización de créditos en los casos en que la sociedad emitió obligaciones a favor de terceros y que, a su vencimiento no le es posible pagar o se considera de mayor conveniencia no pagarlas y se prefiere capitalizarlas, ingresando nuevos socios a la sociedad a quienes se les emiten las acciones o participaciones por el valor de las obligaciones de las que son titulares. La capitalización de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluación. El aumento de capital también se produce cuando se decide capitalizar las utilidades obtenidas por la actividad comercial de la sociedad, o las reservas, beneficios u otros recursos que se han acumulado. En el caso de la revaluación de activos, debe tenerse en cuenta que el artículo 228 de la Ley General de Sociedades establece como requisito para considerar el valor revaluado la existencia de un informe pericial que sustente dicho valor. Los demás casos previstos en la ley. Además de las modalidades ya mencionadas, la Ley regula otras formas de aumento de capital que no están señaladas expresamente en el artículo 202. Entre estas modalidades no señaladas por el artículo 202 se encuentra la capitalización de la reserva legal o el incremento del capital producto de las fusiones, escisiones y otras formas de reorganización. Veamos ahora el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo el aumento de capital. 5.3 Procedimiento. Como requisito previo para llevar a cabo el aumento de capital por nuevos aportes o por la capitalización de créditos, el artículo 204 de la Ley señala que la totalidad de las acciones suscritas deben estar totalmente pagadas. Debe tenerse en cuenta que este requisito está previsto para las sociedades anónimas, por lo que no sería aplicable para las demás formas societarias a menos que su estatuto establezca una disposición en este sentido. Acuerdo de la junta de socios. Tanto para las sociedades anónimas y para el resto de sociedades, el aumento de capital se efectúa en virtud al acuerdo que toma la junta de socios, con el quórum y porcentaje de votación necesarios para la modificación del estatuto, pues el aumento genera que se modifique el estatuto en el artículo correspondiente al capital social. Es posible que la junta de accionistas delegue la facultad de aumentar el capital al directorio. El acuerdo de aumento de capital debe señalar el monto en el que se incrementa el capital, la modalidad del aumento, la modificación del artículo del estatuto correspondiente al monto del capital social y el nuevo cuadro de acciones o participaciones. En el caso particular del aumento por capitalización de créditos es necesario que haya un informe previo del directorio o de la gerencia, si se trata de sociedades sin directorio, en el que se sustente la conveniencia de la capitalización. Publicación del acuerdo La Ley obliga a que las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento para el aumento del capital se publiquen mediante un aviso. La publicación no será necesaria si el aumento ha sido acordado en junta general universal y si la sociedad no tiene acciones suscritas sin derecho a voto. Debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 43 de la Ley General de Sociedades, la publicación debe realizarse en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales.En el caso de las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao, las publicaciones deben hacerse en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso. Ejecución del aumento y elevación a escritura pública. Una vez adoptado y publicado el acuerdo, si fuera el caso, el aumento se realiza de acuerdo a los mecanismos previstos en el acuerdo. En el caso de los aumentos por nuevos aportes los socios tienen derecho preferencial para suscribir, a prorrata de su participación en el capital, las acciones o participaciones que se creen. El derecho de suscripción preferente se incorpora en certificados que son transferibles a terceros, salvo que por acuerdo adoptado por la totalidad de los socios de la sociedad, por disposición estatutaria o por convenio entre los socios registrado en la sociedad, se restrinja la libre transferencia del derecho de suscripción preferente. Una vez celebrado el acuerdo de aumento de capital, se debe elevar a escritura pública ante notario. Se debe insertar en la escritura el voucher del depósito cuando se trate de aportes en dinero, el informe de valorización si se trata de bienes muebles o inmuebles y la declaración jurada de recepción en el caso de los muebles. En todos los casos, se debe acompañar a la escritura los asientos contables correspondientes. Inscripción del acuerdo Una vez que el notario expida la escritura pública, debe presentarse a los Registros Públicos para que se inscriba. Aumento de capital por oferta a terceros. Al igual que en el procedimiento de constitución de la sociedad, en el aumento de capital también es posible realizar una oferta a terceros, para lo cual se deberá elaborar el programa de suscripción, conforme al artículo 212 de la Ley. Cabe señalar como conclusión de este apartado, que el aumento de capital puede realizarse en cualquier oportunidad y no está sujeto a fechas o plazos. Aunque en muchos casos puede estar motiva por la aprobación de los resultados del ejercicio, es perfectamente posible que se realice en cualquier otra oportunidad. 6. La reducción del capital social A diferencia del aumento de capital, el procedimiento de reducción de capital tiene una vinculación mucho más estrecha con los estados financieros de la sociedad en el sentido que la motivación de realizar una reducción se relaciona, comúnmente, con la necesidad de resarcir las pérdidas acumuladas u obtenidas en el ejercicio. En la medida que la reducción del capital implica disminuir la garantía que configura el capital social, el procedimiento para llevar a cabo la reducción conlleva formalidades incluso más rigurosas que las del procedimiento de aumento de capital. El procedimiento de reducción de capital para las sociedades anónimas se encuentra regulado por los artículos 215 al 220 de la Ley General de Sociedades. Estas disposiciones también son de aplicación a las demás formas societarias, en lo que sea pertinente y salvo disposiciones especiales del estatuto de cada sociedad. 6.1 Procedimiento para la reducción de capital Hemos mencionado que el capital social cumple la función de garantía para las personas que realizan operaciones con la sociedad, pues al analizar si ésta tendrá la solvencia necesaria para responder por las obligaciones que asume, los terceros pueden considerar la cifra del capital social y determinar que, por lo menos, ése debe ser el patrimonio con el que cuenta la sociedad. Esta función de garantía que cumple el capital social, es lo que justifica que el procedimiento para su reducción deba contener una serie de formalidades que permitan que cualquier tercero tome conocimiento de que la sociedad ha reducido su capital social y, por lo tanto, su solvencia para celebrar operaciones. Veamos cada uno de los pasos que deben seguirse para la reducción del capital social: 6.2 Acuerdo de la junta de socios. Para el caso de las sociedades anónimas, y del resto de sociedades en lo que sea aplicable, la reducción de capital debe llevarse a cabo en virtud al acuerdo de la junta de accionistas o de socios, adoptado con el quórum y porcentaje de votación necesarios para la modificación del estatuto. Dicho acuerdo debe expresar el monto en el que se reduce el capital, el motivo o circunstancia que genera la reducción, la modificación del artículo del estatuto correspondiente al monto del capital social y el nuevo cuadro de acciones o participaciones. El artículo 216 de la Ley General de Sociedades menciona las siguientes modalidades por las que se realiza la reducción: La entrega a sus titulares del valor nominal amortizado; La entrega a sus titulares del importe correspondiente a su participación en el patrimonio neto de la sociedad; La condonación de dividendos pasivos; El reestablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de pérdidas; u, Otros medios específicamente establecidos al acordar la reducción del capital. En cualquiera de estas situaciones, la reducción del capital puede tener dos consecuencias, la disminución del número de acciones o participaciones o la disminución de su valor nominal. Como regla general, la reducción debe afectar a los socios por según su porcentaje de participación en el capital social. Si se quisiera realizar una afectación distinta, se requiere del acuerdo unánime de todos los accionistas con derecho a voto. 6.3 Publicación del acuerdo y oposición de acreedores Como lo veremos más adelante, la reducción del capital social se inscribe en los Registros Públicos en la partida correspondiente a la sociedad, como mecanismo de publicidad que permita a los terceros tomar conocimiento de la reducción. Pero en la medida que se trata de un acto que puede generar consecuencias negativas para los terceros, la Ley General de Sociedades establece además otro mecanismo de publicidad, consistente en la obligación de publicar el acuerdo de reducción por tres veces con un intervalo de cinco días entre cada aviso. Cabe señalar que en virtud al artículo 43 de la Ley General de Sociedades, las publicaciones deben realizarse en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales. En el caso de las sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao, las publicaciones deben hacerse en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso. Ahora bien, los acreedores de la sociedad, incluso aquellos cuyos créditos estuvieran sujetos a condición o a plazo, tienen derecho a oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción del capital si su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado. Para tal efecto, deberán ejercer su derecho oposición dentro de los treinta días siguientes a la última publicación del acuerdo de reducción La oposición se realiza a nivel judicial, en la vía del proceso sumarísimo. La finalidad del proceso de oposición es que se suspenda la ejecución de la reducción hasta que la sociedad pague los créditos o los garantice a satisfacción del juez. 6.4 Ejecución de la reducción y elevación a escritura pública. Una vez adoptado y publicado el acuerdo, la reducción de capital se podrá ejecutar a los treinta días de efectuada la última publicación, siendo a partir de dicho momento en que se podrá elevar el acuerdo a escritura pública ante notario. Pero, si la reducción se efectúa para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto o cualquier otra causal que no implique la devolución de aportes ni la condonación de deudas a los socios, la reducción podrá ejecutarse de inmediato y el acuerdo podrá elevarse a escritura pública una vez hecha la última publicación. Para la elevación del acuerdo de reducción a escritura pública, es necesario que un abogadoredacte y autorice con su firma y sello la minuta, a la que se deberá acompañar los avisos publicados y los asientos contables que reflejen la reducción efectuada. 6.5 Inscripción del acuerdo Una vez que el notario expida la escritura pública, debe presentarse a los Registros Públicos para que se inscriba. 6.6 Reducción obligatoria por pérdidas Un caso especial de reducción de capital, es el regulado por el artículo 220 de la Ley General de Sociedades. Según dicho artículo, la reducción del capital será obligatoria cuando la sociedad tenga pérdidas que hayan disminuido el capital en más del cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superada dicha situación. No será necesaria la reducción si las pérdidas son cubiertas con las reservas legales o de libre disposición, se realicen nuevos aportes o si los socios o accionistas asuman la pérdida. Cabe señalar que este artículo se encuentra vigente desde el 1 de enero del año 2005. Definitivamente, el procedimiento de reducción de capital tiene por finalidad proteger tanto a los accionistas como a los terceros que realizan operaciones con la sociedad, frente a posibles disminuciones patrimoniales que pueden perjudicar el cobro de los derechos de crédito que existen contra la empresa. Es por ello también, que una disposición como la del artículo 220 de la Ley General de Sociedades, se hace necesaria para permitir el adecuado funcionamiento del capital social como mecanismo de garantía e información para los terceros. 7. La disolución de sociedades. Finalmente, como último aspecto vinculado a los estados financieros, veremos el procedimiento para la disolución de sociedades. Este procedimiento guarda relación con la situación patrimonial de la sociedad ya que la decisión de disolver una sociedad y extinguirla suele estar motivada por los resultados negativos que registra la sociedad, al punto que una de las causales de disolución obligatoria previstas en la Ley está referida justamente a la acumulación de pérdidas. La disolución de sociedades se realiza a través del mecanismo regulado por la Ley Nº 26887 – Ley General de Sociedades Como hemos mencionado la Ley General de Sociedades, en adelante la Ley, regula el procedimiento para la extinción de las sociedades a través de tres etapas: la disolución, la liquidación y la extinción, en sus artículos 407 al 422. 7.1 Causales de disolución Las causales de disolución son los motivos que justifican la adopción del acuerdo disolución. De acuerdo al artículo 407 de la Ley estas causales son las siguientes: a) Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro. b) Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo. c) Continuada inactividad de la junta general. d) Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente. e) Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra. f) Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida. g) Resolución adoptada por la Corte Suprema. h) Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria. i) Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad. Además de estas causales generales, existen algunas causas específicas para las sociedades colectivas y las sociedades en comandita. Así, el artículo 408 señala que la sociedad colectiva se disuelve también por muerte o incapacidad sobreviniente de uno de los socios, salvo que el pacto social contemple que la sociedad pueda continuar con los herederos del socio fallecido o incapacitado o entre los demás socios. Tratándose de la sociedad en comandita simple, puede disolverse cuando no queda ningún socio comanditario o ningún socio colectivo, salvo que dentro del plazo de seis meses haya sido sustituido el socio que falta. En el caso de la sociedad en comandita por acciones se disuelve también si cesan en su cargo todos los administradores y dentro de los seis meses no se ha designado sustituto o si los designados no han aceptado el cargo. 7.2 Procedimiento para la adopción del acuerdo de disolución Una vez que se ha producido alguna de las causales de disolución antes mencionadas, el directorio, o cuando se trate de sociedades en las que este órgano no exista, cualquier socio, administrador o gerente, debe convocar a la junta de socios para que en un plazo máximo de treinta días se realice una junta general, a fin de adoptar el acuerdo de disolución o, dependiendo de la causal, tomar las medidas necesarias para subsanar la situación. Además, si algún socio, director, o gerente lo considerara pertinente, puede requerir al directorio para que convoque a la junta general si, según si criterio, se ha presentado alguna de las causales de disolución establecidas en la Ley. Si la junta general no se reúne o si reunida no adopta el acuerdo de disolución o las medidas que correspondan, cualquier socio, administrador, director o el gerente puede solicitar judicialmente que se declare la disolución de la sociedad en la vía del proceso sumarísimo. El acuerdo de disolución debe publicarse dentro de los diez días de adoptado, por tres veces consecutivas. De acuerdo al artículo 43 de la Ley, las publicaciones deben efectuarse en el periódico del lugar del domicilio de la sociedad encargado de la inserción de los avisos judiciales. En el caso de sociedades con domicilio en las provincias de Lima y Callao, las publicaciones se harán cuando menos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulación de Lima o del Callao, según sea el caso. Transcurridos diez días desde la última publicación, se presentará el acuerdo de disolución para su inscripción ante los registros Públicos, mediante una copia certificada ante notario del acta. 7.3 Liquidación de la sociedad Adoptado el acuerdo de disolución, se inicia la etapa de liquidación de la sociedad, la cual tiene por finalidad extinguir el patrimonio social. Para tal fin, en el acuerdo de disolución se debe haber designado a los liquidadores de la sociedad, quienes se encargarán de pagar todas las deudas de la sociedad, hasta donde alcance el patrimonio de ésta, así como a cobrar todos los créditos a los que tuviera derecho. Durante la etapa de liquidación la sociedad debe agregar a su razón social o denominación la expresión "en liquidación" en todos sus documentos y correspondencia. Desde el acuerdo de disolución cesan en sus funciones y representación los directores, administradores, gerentes y representantes en general, asumiendo los liquidadores las funciones que les corresponden conforme a ley, al estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y a los acuerdos de la junta general. Los liquidadores pueden ser personas naturales o jurídicas. En este último caso, ésta debe nombrar a la persona natural que la representará, la misma que queda sujeta a las responsabilidades que se establecen en la Ley para el gerente de la sociedad anónima, sin perjuicio de la que corresponda a los administradores de la entidad liquidadora y a ésta. Las limitaciones legales y estatutarias para el nombramiento de los liquidadores, la vacancia del cargo y su responsabilidad se rigen, en cuanto sea aplicable, por las normas que regulan a los directores y al gerente de la sociedad anónima. Los socios que representen el 10% del capital social pueden designar a un representante que vigile las operaciones de liquidación.
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