Logo Studenta

SOCIOLOGÍA DEL DERECHO

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

SOCIOLOGÍA DEL DERECHO
LAS FUNCIONES SOCIALES DEL DERECHO
GREGORIO ROBLES
Desde la obra de Edward A. Ross, el tema del control social ha sido uno de los preferidos por los sociólogos generales, y también por los sociólogos del derecho. El propio Ross dedica un capítulo a estudiar el derecho como “medio de control social”. En referencia a la clásica distinción de Tönnies entre “comunidad” (Gemeinschaft) y “sociedad” (Gesellschaft), señala el autor americano que “en la comunidad el secreto del orden no es tanto el control con el acuerdo”, lo cual quiere decir que en la sociedad la clave del orden está en el control. Así, pues, habría que decir que acuerdo es a comunidad lo que control es sociedad. La comunidad, en el sentido originario de Tönnies, está basada en la confianza y en los lazos de sangre y de amistad, en la tradición y en creencias comunes. Por el contrario, la sociedad es un agregado de individuos que se asocian para defender intereses, y está basada en la desconfianza y en la coacción. Comunidad y sociedad constituyen dos modelos ideales (en el sentido de Weber) de construcción sociológica. No hay comunidades puras ni sociedades puras, pues en toda comunidad real, junto a factores típicamente comunitarios (confianza, etc.), existieran factores de control y coacción; y en toda sociedad, junto a los elementos que la definen, también habrá otros de concordia y acuerdo espontáneo. El ejemplo que más encarna la idea de comunidad sería una familia bien avenida, y el típico de la sociedad una sociedad anónima multinacional.
El derecho no está excluido de la comunidad. La familia puede ser una comunidad, pero es también objeto de regulación jurídica. Sin embargo, una familia que funcionara sólo en base a la existencia de normas jurídicas, sería obviamente una “mala” familia, pues el derecho es un sistema formalizado e impersonal mientras que una familia “como debe ser” implica la convivencia asentada en la confianza, el amor y la amistad. Aceptando operativamente el modelo de Tönnies, podemos decir que la familia es tanto comunidad como sociedad, dependiendo del ángulo desde el cual se la considere. Es comunidad en cuanto que está basada en la confianza y en la amistad, pero también es sociedad en cuanto que es la célula de la organización social y, por tanto, está sometida a la necesidad vital. Y, generalizando, puede decirse que a todo grupo social le ocurre lo mismo. No hay comunidad que no puede ser considerada, a la vez y bajo determinados aspectos, como sociedad (piénsese en otro ejemplo, la comunidad monacal, que también es objeto de regulación jurídica). Pero lo contrario no es cierto, ya que existen sociedades que carecen absolutamente de carácter comunitario, son sociedades “puras” (ejemplo, la sociedad anónima típica).
¿Excluye la concordia o el acuerdo al control, son en realidad incompatibles, como parece deducirse de la afirmación de Ross? No lo creemos así. Puede ser incluso que no haya mayor control que el del amor y el de la amistad, pues éstos no sólo subyugan la acción externa sino también las propias convicciones y puntos de vista internos. Recordamos la fantástica frase de San Agustín : “ama y haz lo que quieras”, pues efectivamente, si se ama de verdad la acción será la consecuencia del amor, no su contradicción. El mayor control es el que proviene de la convicción en libertad. El control, por consiguiente, no es un tema que afecte tan sólo a los grupos típicamente societarios, sino a todo grupo en general. A pesar de ello, la literatura sociológica normalmente ha fijado su interés en dichos grupos societarios, habida cuenta de que es en ellos donde mejor se transparenta lo que el control social.
Por control social se entiende la capacidad del grupo social para lograr que sus miembros sigan determinados comportamientos y para sancionar los comportamientos y para sancionar los comportamientos prohibidos. El control social es la expresión más directa del poder del grupo sobre sus miembros. Poder social y control social son términos que se complican, pues quien tiene el poder ejercer el control y, viceversa, quien ejerce el control es el que tiene el poder.
Los sociólogos citan como medios de control social la educación (en la familia y en la escuela), la religión, la opinión pública, la ideología común del grupo, la economía, y también el derecho. Todos estos medios se caracterizan por ejercer una presión social no pueden reducirse a la fuerza, ésta juega un papel relevante en muchos de ellos, de tal modo que difícilmente se comprendería la acción de los individuos sin tener en cuenta los potenciales ejercicios de fuerza que desde el exterior se ciernen sobre el infractor. La presión social se concreta en regularidades y pautas de conducta y, cuando aparecen las sanciones, en normas sociales, que son las que canalizan la fuerza social.
El derecho se caracteriza por ser un mecanismo de control social expresamente formulado en dos instancias distintas: la de la exigencia de conducta y de la imposición de sanciones por órganos institucionales previamente preparados para ello. La posibilidad de la imposición de las sanciones jurídicas es quizás, el factor decisivo del control social en las sociedades amplias, pues en ellas es muy difícil que los controles difusos (aunque sean normativos) operen eficazmente sobre los transgresores.
La función de control social que ejerce el derecho está, por consiguiente, estrechamente vinculada a las funciones de las sanciones jurídicas. Dichas funciones son: l intimidatoria, la represiva, la retributiva y la rehabilitante.
La función intimidatoria de la sanción jurídica consiste en el efecto que produce en los eventuales infractores de la normas la contemplación del castigo impuesto al transgresor de la misma o, en el supuesto de que no se haya producido tal transgresión, la posibilidad de tal castigo en cuento que está previsto en la norma. La contemplación del castigo efectivo tiene mayor efecto intimidatorio que la idea de la simple posibilidad de que se imponga, pues confirma que la sanción “va en serio”. La función intimidatoria va dirigida a todos y proyectada hacia el futuro.
La función represiva implica el acto de castigar en sí, dirigida al trasgresor, y supone la idea de que “quien la hace la paga”, siendo el castigo la “consecuencia natural” de la infracción. Implica poner las cosas en su sitio, recomponer el orden deteriorado, privado de un bien a quien ha ocasionado un mal (entendiendo estas palabras en el sentido del grupo social, esto es, no en un sentido estrictamente ético).
La función retributiva mira a los afectado por la transgresión, al dañado por ella, a la víctima, y quizás también a su círculo más íntimo de familiares y amigos. Implica la idea de satisfacer a quien ha sido ofendido, permitiéndole contemplar el castigo ejercitado sobre el causante del daño. Expresa el sentimiento de venganza que los seres humanos suelen sentir cuando se consideran víctimas de una injusticia o de una infracción. En el derecho primitivo, este sentimiento es el preponderante, dominando casi siempre la idea de retribución o venganza.
Por último, la función rehabilitante de la sanción de la sanción jurídica, que es típica de los sistemas jurídicos de las sociedades más civilizadas, implica la consideración de que la sanción tiene que ser el mecanismo de reinserción social del infractor en el grupo o sociedad. Mira al transgresor, pero no sólo en cuanto que transgresor, sino en cuanto que miembro del grupo que es necesario reeducar; y no mira tanto a su pasado cuanto a su futuro.

Continuar navegando