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Estudio introductorio del derec - Sanchez Santillan, David;

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David Sánchez Santillán
ESTUDIO INTRODUCTORIO DEL DERECHO
AMBIENTAL NACIONAL E INTERNACIONAL
CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES
2015
CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES (CEP)
ESTUDIO INTRODUCTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL NACIONAL E
INTERNACIONAL
David Sánchez Santillán
Revisión
Departamento Jurídico Editorial - CEP
Diagramación
Departamento de Diagramación - CEP
Impresión
Talleres de la CEP
Derecho de Autor No.: 045987: 17-abr-2015
ISBN No.: 978-9942-06-312-0: 18-may-2015
Quito - Ecuador
Todos los derechos sobre el contenido de esta obra pertenecen a la Corporación de
Estudios y Publicaciones. Prohibida su reproducción total o parcial así como su
incorporación a sistemas informáticos, su traducción, comunicación pública, adaptación,
arreglo u otra transformación sin autorización expresa de la Corporación.
INTRODUCCIÓN
El Derecho como ciencia social, no está ajeno a la evolución del conocimiento.
Día a día la humanidad avanza en todos los campos y una intrincada maraña de
relaciones que comienza a convencer al hombre que nada existe aislado y que la
interdependencia de los fenómenos sociales con los fenómenos naturales,
igualmente debe ser objeto de regulación.1
Nacido y perfeccionado históricamente para tutelar intereses directos de carácter
individual o colectivo, el Derecho carece hoy del instrumental necesario para
regular los intereses ambientales, que sin dejar para nada de tener una dimensión
individual y colectiva, son simultáneamente transindividuales y transcolectivos,
no sólo porque todo interés ambiental es en último término un interés de toda la
humanidad, sino también porque, al implicar el derecho a vivir de las futuras
generaciones, el interés ambiental tiene una dimensión transgeneracional.
Tal vez en ningún otro campo, como en el de la tutela del ambiente y del
desarrollo sostenible, las ciencias jurídicas vienen mostrando con tanta evidencia
su obsolescencia, su precariedad teórica, su incapacidad para ponerse a ritmo
con la velocidad vertiginosa de los acontecimientos. Sus doctrinas, sus
principios, sus instituciones, su lectura de la realidad y del propio fenómeno
jurídico, se tambalean o derrumban frente a los requerimientos tutelares del
ambiente.
Una prueba de ello es la forma en que muchos juristas vienen tratando de hacer
su entrada en el tema del ambiente: no se atreven a hablar del Derecho
Ambiental, como una nueva disciplina jurídica que debe asumir
impostergablemente la terrible responsabilidad de elaborar teorías, doctrinas y
técnicas normativas capaces de garantizar la conservación de la naturaleza, de los
recursos naturales y de los demás elementos constitutivos del sistema ambiental
que sustenta la vida en esta única Tierra, a la par de regular el desarrollo
sostenible de los pueblos, sin el cual es imposible la conservación, la auténtica
realización del hombre en su categoría humana.
Antes bien, el tema suele ser abordado desde la perspectiva individualista,
urbanocentrista, inmediatista y meramente declarativa, del derecho de las
personas a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y no desde la
perspectiva que por elemental deber ético debe asumir cualquier jurista, cual es
la de tratar de responder a la humanidad qué está haciendo la ciencia jurídica
para garantizar ese derecho de todos los hombres de la tierra, de hoy y del
futuro.
La verdad es que no tiene ningún sentido en el mundo de hoy reduplicar
enfáticamente la tautología del derecho de las personas al ambiente, mientras se
omita toda referencia al presupuesto necesario de dicho derecho, que es el deber
de todas las personas de conservar el ambiente.
En la lectura de las escuelas clásicas del Derecho, el problema ambiental se
reduce una vez más al interés directo e inmediato del individuo y a una supuesta
relación de alteridad con el Estado, al igual que cuando se trata de derechos
patrimoniales, civiles o políticos. Así, al incluirse el derecho al ambiente en una
nueva generación de Derechos Humanos, se estaría dando el gran paso de que
cada individuo pueda reclamar ese derecho al Estado, como puede acceder al
derecho a su libertad individual, al voto, a la libertad de tránsito, a la propiedad,
etc.
Sin embargo, la lectura cabal del problema ambiental y de su fenómeno jurídico
es que la relación fundamental de alteridad está dada más bien con la humanidad
del futuro, que reclama a todos los estados, sociedades e individuos de hoy, sin
excepción alguna, el establecimiento de modelos de desarrollo, estilos de
operación ambiental, hábitos de consumo, modos de vida, mecanismos de
distribución social de la riqueza, patrones de ocupación espacial, tasas de
crecimiento demográfico, etc. que le garanticen para mañana no solamente un
mundo aun vivible, sino también un mundo que propicie, más que el actual, el
desarrollo creciente del hombre en su categoría humana.
Desde esta perspectiva, todos nosotros somos responsables, en mayor o menor
medida, de los daños ambientales ocasionados a la biosfera, porque todos
disfrutamos de una u otra forma, del statu quo vigente y porque todos son
operadores ambientales: el industrial que contamina, el ciudadano que se
transporta, la ama de casa que desperdicia, el campesino que deforesta, quema o
depreda los suelos, el pescador, cazador o recolector que extermina, etc.
En consecuencia, el interés ambiental es, más que un derecho por reclamar, un
deber por cumplir y un mundo por construir. Más que un vínculo cerrado de
alteridad entre el individuo y el Estado, es un vínculo de alteridad mutua entre
todos los individuos entre sí, de las sociedades, de los estados, y de todos los
individuos, sociedades y estados, con la proyección temporal y existencial de
nosotros mismos, que es la humanidad del futuro.
La humanidad del futuro debe ser entendida no solamente en el sentido de
personas que vivirán mañana en el planeta, sino también en el sentido del mayor
grado de realización personal y expansión ontológica que deben alcanzar esos
hombres del mañana. Esa debe ser la entelequia de la historia; cuya expresión a
nivel de comportamiento individual y social dimane del creciente grado de
racionalidad que progresivamente vaya alcanzando el ciudadano medio. A su
vez, esa creciente racionalidad garantizará mejor que cualquier ley, la
conservación del ambiente y la construcción del desarrollo sostenible.
Hay dos factores que cabalgan paralelamente generando impactos ambientales:
La contaminación ambiental y la depredación de los recursos naturales. La
velocidad de vértigo con que ambos avanzan a partir de 1950 hace, por ejemplo,
que hoy el mundo esté volviendo los ojos preocupadamente hacia el ecosistema
amazónico, reputado indestructible hasta hace poco, dada su inmensidad.
Problemas globales para el mundo, como el efecto invernadero, el agujero en la
capa de ozono, las lluvias ácidas, la contaminación de aguas internacionales, eran
riesgos remotos o imprevistos antes de 1950. La pérdida de suelos fértiles,
estimada en 8 millones de hectáreas por año, la extinción de especies, la
contaminación de aguas freáticas, etc. constituyen ya una realidad trágica y no
simples advertencias.2
1 SANTANDER, Enrique, “Instituciones de Derecho Ambiental”, pág. I.
2 ANDALUZ, Antonio, “Derecho Ambiental propuestas y ensayos”¸págs.: 29-30.
ÍNDICE
CAPÍTULO I
APRECIACIONES INTRODUCTORIAS AL ESTUDIO DEL DERECHO
AMBIENTAL
1.1.- El ambiente
1.2.- El medio ambiente como sujeto de derecho
1.3.- Tendencia moderna de la concepción del ambiente
1.4.- El desarrollo sostenible
1.5.- El desarrollo sustentable
1.6.- La vida, la naturaleza y el Derecho
1.7.- El Derecho y el cambio global
CAPÍTULO II
EL DERECHO AMBIENTAL ANALIZADO DESDE SU PERSPECTIVA
ELEMENTAL
2.1.- Evolución del Derecho Ambiental
2.2.- Definiciones de Derecho Ambiental
2.3.- El rol del Derecho Ambiental
2.4.- Características del Derecho Ambiental
2.5.- Sujetos del Derecho Ambiental
2.6.- Fuentes del Derecho Ambiental
CAPÍTULO III
PANORAMA BÁSICO DEL DERECHO INTERNACIONAL
AMBIENTAL ENSUS PRINCIPALES DECLARACIONES
3.1.- El derecho internacional del medio ambiente
3.2.- Fuentes del Derecho Internacional Ambiental
3.3.- Breve análisis de las principales cumbres internacionales en materia
ambiental
3.3.1.- La conferencia de Estocolmo
3.3.2.- Carta Mundial de la Naturaleza
3.3.3.- Conferencia de Río de Janeiro
3.4.- Breve comparación de estos instrumentos
3.5.- Otros instrumentos internacionales:
3.5.1.- Conferencia de Johannesburgo del 2002
3.5.2.- Protocolo de kyoto
3.6.- Arbitraje y Conciliación
3.7.- Aportes de las ONGs
CAPÍTULO IV
IMPORTANCIA DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN AMBIENTAL EN LA
CONCIENCIA CIUDADANA
4.1.- El deber ambiental y el Derecho Ambiental
4.2.- La realidad y el concepto de la educación ambiental
4.3.- Objetivos de la educación ambiental
4.4.- La Educación y gestión ambiental
4.5.- La importancia de la educación ambiental
4.6.- Exposición de algunos parámetros para construir un proyecto educativo
ambiental
4.7.- La educación ambiental en lo técnico y profesional y sugerencias de
estrategias para la formación de docentes en materia ambiental
4.8.- Constitución Política de la República del Ecuador 1.998 y Legislación
Ambiental aplicada en el Ecuador
4.9.- Constitución de la República del Ecuador 2008 y Código Orgánico Integral
Penal- COIP.
4.10.- Derecho Penal Ambiental y Código Integral Penal – COIP en el Ecuador
4.11.- Análisis comparativo entre la legislación ambiental del Código Penal y el
marco normativo del COIP.
4.11.1.- La Remisión de la norma frente al delito ambiental
4.11.2.- Código Integral Penal -COIP: Legislación Ambiental
CONCLUSIONES
RECOMENDACIONES
BIBLIOGRAFÍA
CAPÍTULO I
APRECIACIONES INTRODUCTORIAS AL ESTUDIO DEL
DERECHO AMBIENTAL
1.1.- El ambiente
1.2.- El medio ambiente como sujeto de derecho
1.3.- Principios generales del medioambiente
1.4.- Tendencia moderna de la concepción del ambiente
1.5.- El desarrollo sostenible
1.6.- El desarrollo sustentable
1.7.- La vida, la naturaleza y el Derecho
1.8.- El Derecho y el cambio global
1.1.- El ambiente
Es cualquier espacio de interacción y sus consecuencias, entre la Sociedad
(elementos sociales) y la Naturaleza (elementos naturales), en un lugar y un
momento determinados. En esta dinámica concepción el Hombre es, a la vez,
un elemento natural, en tanto ser biológico y social, en tanto creador de cultura
y desarrollo en su más amplia acepción. Así, visto desde una dimensión
antropocéntrica, este concepto ubica al ser humano en el centro mismo de la
intrincada red de interacciones entre la sociedad y la naturaleza.
Así, el concepto ambiente ha variado desde una visión estática, de ser todo lo
que nos rodea, tomado como un instante fotográfico del espacio físico, hacia la
comprensión dinámica, de interacción y sus consecuencias, entre los elementos
que lo componen; que ve al ambiente como un complejo sistema de
interrelaciones, muy activo, entre el espacio físico y el sociocultural, en medio
del cual está la especie humana (como individuos o como grupos organizados),
actuando como motor de ese dinamismo.
Sin embargo y aun cuando el ambiente, considerado globalmente, no tiene
límites ni fronteras, para fines de análisis y comprensión conceptual, esta
definición, además de dinamismo, le atribuye dimensiones limitantes (espacial y
temporal). En términos espaciales, y desde un punto de vista holístico, el
ambiente es sólo uno en la Tierra. No obstante, dadas las variadas diferencias
geológicas, morfológicas y fisiográficas de la superficie terrestre y de
biodiversidad, así como la muy diversa variedad de formas de organización
humana (sociedades, naciones, países, etnias, etc.), se puede distinguir infinidad
de ambientes, en los cuales son reconocibles los elementos conceptuales
(naturales y sociales en interacción) que definen el ambiente. La integralidad del
ambiente se evidencia más sensiblemente, cuando se toma en consideración el
impacto que las acciones humanas tienen sobre las características de los factores
ambientales que condicionan la calidad, constancia y perdurabilidad de un
ecosistema y con él, la calidad de vida para una especie de referencia, en nuestro
caso, la especia humana (…)1.
El medio ambiente es el conjunto que comprende el espacio terrestre, aéreo y
acuático en donde el hombre desarrolla actividades para procurarse bienestar.
En el medio se integran el medio natural, constituido por el suelo y el subsuelo,
el aire, las aguas continentales superficiales y subterráneas, las marítimas, las
costas, playas y plataforma continental, flora, fauna y vegetación, los espacios
naturales continentales, submarinos y subterráneos y, en general, todos los
elementos que forman parte de la biosfera. Pero también el medio humano,
constituido por el entorno socio-cultural del hombre, el patrimonio histórico-
artístico y los asentimientos humanos urbanos y rurales. También puede
definirse al ambiente como el conjunto de elementos físicos, químicos,
biológicos y de factores sociales capaces de causar efectos directos o indirectos,
a corto o largo plazo, sobre los seres vivientes y las actividades humanas.
“(Comité internacional de la Lengua Francesa)”2.
A partir de la época del 50, las ciudades industrializadas y las grandes urbes en
el mundo confrontaron un nuevo problema de salud pública. La contaminación
ambiental definida como la presencia en el ambiente de toda materia, sustancia o
forma de energía que por su cantidad, combinaciones o características, físicas,
químicas y biológicas puede ser nociva para la vida animal o vegetal. Estas
sustancias existen normalmente en la naturaleza sin provocar daño, pero se
consideran contaminantes cuando al incorporarse o actúan en el aire, agua,
suelo, flora o fauna alteran o modifican la composición natural de los elementos
y provocan daño a la salud y desequilibrio ecológico.
El hombre fue modificando su entorno y condicionando al mismo tiempo con
ello su futuro, pero también recibió las influencias de este medio transformado y
tuvo que adaptarse a ellas. El humo de las fábricas el ruido y el ajetreo de la
actividad fabril consecuente con la revolución industrial, llegó a constituir signo
de legítimo orgullo y de progreso. Así empezó el hombre su gran aventura
tecnológica, sin darse cuenta de que con ella llevaba también una serie de
aspectos negativos cuyo alcance no podía entonces adivinar.
Pero esta equivocada imagen del progreso fue puesta en evidencia. Es
precisamente en las grandes concentraciones urbanas e industriales de los países
más desarrollados, en donde se manifiesta por primera vez la preocupación por
el medio ambiente y, posteriormente, por la calidad de vida. El origen de esta
inquietud, el nacimiento de esta nueva preocupación, hay que buscarlo en el
deterioro del medio ambiente producido por la influencia negativa de un
desarrollo planteado, fundamentalmente, bajo ópticas de carácter económico, en
el que se persigue el logro de elevadas tasas de crecimiento económico, sin
tomar en consideración determinados costes sociales, ni pretender,
paralelamente, la mejora cualitativa de las condiciones de vida, por lo menos no
como un objetivo prioritario.
Tal vez el rasgo más característico para estudiar el medio ambiente sea su
amplitud: porque en realidad el medio ambiente lo es todo, y los elementos que
componen este todo están íntimamente relacionados entre sí. No pueden
separarse los temas de la naturaleza de los urbanos, porque todo está
interrelacionado. Los problemas de contaminación se relacionan con los
principios de la termodinámica. La contaminación se transfiere de unos
elementos naturales a otros. Las aguas residuales contaminan los ríos y éstos, el
mar.
Los lodos de las depuradoras y los residuos de los filtros de aire, pueden
contaminar las aguas o los suelos si no son adecuadamente gestionados. Y las
lluvias ácidas, producidas por la combinación de los anhidros emitidos a la
atmósfera con el vapor de agua que ésta contiene, producen ácidos. Las
deficiencias del medio ambiente no sólo se dan en lassociedades muy
desarrolladas, esto se puso claramente de manifiesto en la Conferencia de
Estocolmo sobre el Medio Humano en donde en los países en vías de desarrollo
expusieron sus problemas tan distintos a los de los países más adelantados y si se
quiere más graves aún, más patéticos, más humanamente angustiosos, porque se
relacionaban con la Sanidad ambiental, las carencias de infraestructura, las
condiciones de las viviendas, los bienes culturales y sobre todo con la
destrucción y el despilfarro de los recursos naturales.
Queda claro entonces que en el medio ambiente se integran el medio natural,
constituido por el suelo y el subsuelo, el aire, las aguas continentales superficiales
y subterráneas, las marítimas, las costas, las playas y plataforma continental,
flora, fauna y vegetación, los espacios naturales continentales, submarinos y
subterráneos y, en general, todos los elementos que forman parte de la biosfera,
pero también el medio humano, constituido por el entorno sociocultural del
hombre, el patrimonio histórico-artístico y los asentamientos humanos, urbanos
y rurales.
Una vez que el hombre ha conseguido cubrir sus necesidades mínimas vitales,
es decir sus mínimos biológicos, empieza a pensar en otras necesidades, que
también son fundamentales, pero no tan urgentes, como son la salud, la
seguridad, los valores culturales, la calidad de su entorno, el tiempo y los
espacios para el ocio. etc. El poder disponer con suficiencia de todos estos
elementos y en la calidad adecuada, es necesario para poder disfrutar de un
aceptable nivel de calidad de vida.
Por eso en los países menos favorecidos, la preocupación fundamental es el
desarrollo económico, no preocupándose en principio por la calidad de vida, ni
por los aspectos cualitativos del medio físico, ya que, como es lógico, el objetivo
fundamental es cubrir, en breve plazo, las necesidades básicas fundamentales,
que son de orden material y se refieren a poder disponer de suficiente comida,
viviendas adecuadas, asistencia médica, vestidos y calzado, etc.
Los planes de desarrollo que hasta época reciente han establecido los
diferentes países, fijaban generalmente como objetivos prioritarios, el logro de
elevadas tasas de crecimiento económico, sin tener en cuenta los costos sociales
que este planteamiento representaba, ni preocuparse por la mejora de calidad de
vida. Las aspiraciones y exigencias del hombre varían según la época de la
historia en la que le ha correspondido vivir. Las formas de vida de la civilización
Egipcia no eran las mismas que las del Renacimiento ni lo son tampoco iguales a
los de nuestra sociedad de consumo, y aun dentro de está existen notables
diferencias de unos países a otros según su grado de desarrollo, o incluso lo
existen también entre las diversas regiones de un mismo país.
Y esto es así porque el concepto calidad de vida, tiene marcado un carácter
subjetivo que complica extraordinariamente su delimitación.
En él influyen las condiciones históricas, culturales y económicas particulares
de cada país o región de acuerdo con la escala subjetiva de valores fijadas por
sus propios habitantes. Cada época ha estado definida por un conjunto de
características, a las que el hombre se fue adaptando, no sin ciertas tensiones
más o menos inconscientes.
Pero además de las acomodaciones físicas o biológicas, la adaptación del
hombre a su entorno, es una adaptación cultural.
Cualquier cambio brusco en su actual situación, representaría sin lugar a dudas,
profundos sufrimientos. El concepto de calidad de vida, cristaliza por primera
vez en los Estados Unidos, como una visión sociológica nueva, difícil de
concretar y definir. Su rápida aceptación se debe a la toma de consecuencia de
los deterioros producidos por el desarrollo económico poco controlado entre
los que destacan los ocasionados al medio ambiente. Son pocos los países que
hoy en día no se preocupan de alguna forma del medio ambiente y de la calidad
de vida.
Surge este concepto en un momento en el que el hombre se siente abrumado
por el desarrollo tecnológico, por el deterioro del medio ambiente y en
definitiva, por una forma de vivir conseguida con su esfuerzo, pero que no
responde en gran parte a sus deseos. La búsqueda de la calidad de vida es, en
realidad, una búsqueda de la calidad humana y esta búsqueda se hace,
efectivamente, más difícil, porque no sabemos con claridad cuál es la meta
perseguida.
Aun cuando la calidad de vida se interpreta generalmente en una función de
deseos y de necesidades materiales, no hay que olvidar que comprende también
valores culturales y espirituales. Debemos tener en cuenta, por tanto, para un
correcto enfoque del tema, las condiciones objetivas de vida, las posibilidades de
evolución de estas condiciones y el grado de satisfacción alcanzado.
Es frecuente que se equiparen los términos calidad de vida y aprovechamiento
del ocio, aunque éste sólo sea una parte de aquel. Tampoco es lo mismo nivel de
vida que calidad de vida. Se puede disponer de todos los bienes materiales que
nos ofrece la moderna tecnología, lo que significaría disfrutar de un alto nivel de
vida, pero carecer del estado de satisfacción necesario.
En realidad el término calidad de vida ha venido a sustituir el de bienestar, más
sencillo y comprensible, aunque no equivalente. Y éste a su vez a sustituido al de
felicidad, que comporta satisfacciones de tipo moral. También el término
satisfacción fue utilizado para designar este concepto.3
1.2.- El medio ambiente como sujeto de derecho
Somos responsables de los daños que provoquemos a otras personas, sus
cosas o sus derechos. Dado que el medio ambiente es un derecho al que todos
debemos tener acceso, quienes lo afecten, están cercenando la posibilidad de
hacerlo. El medio ambiente está considerado como un derecho colectivo pues
los bienes del medio ambiente pertenecen a la comunidad. Pero para saber en
qué consiste el derecho al medio ambiente se debe definir qué se entiende por
tal (aunque ya lo tratamos en el punto anterio) pues cada persona dependiendo
de su realidad tiene variada concepción diferente del ambiente.
En consecuencia se ha definido por la doctrina que los derechos colectivos
equivalen a derechos difusos. Se ha considerado el medio ambiente como cosa
de nadie (res nullius). Debido a esto, pertenece a la colectividad en general, y a
ningún individuo en particular. Sin embargo los derechos colectivos, tienen
obligatoriedad como derechos subjetivos. Se tiene por ejemplo el derecho que
recae en las aguas que nacen y mueren en la misma heredad, y en las que sin
duda se puede predicar derecho real de propiedad sobre las mismas.
De cualquier forma, de manera tradicional, el hombre occidental no se ha
considerado parte del ambiente sino su señor que endilga derechos de dominio
sobre los mismos. Por otra parte, en algunos sistemas jurídicos, medio ambiente
sólo se circunscribe a los recursos naturales renovables mientras que los más
avanzados además de elementos apropiables o sensibles, también incluye
intangibles como la tranquilidad, la paz, entorno urbano, etc.
Pero muchas veces, la preservación, y conservación del ambiente se realiza a
costa del mejoramiento de vida de los ciudadanos, creando el primer conflicto
que es el existente entre preservación del ambiente y el desarrollo. Sin embargo
las más recientes teorías acerca del papel que debe jugar el ambiente en la vida
de la especie humana, buscan una conciliación entre estos intereses, y se pregona
que no puede existir conservación y mejoramiento del ambiente si a la vez no se
mejoran las condiciones de vida del hombre ya que éste es parte del ambiente y
sólo puede comprenderse el desarrollo de uno ligado al del otro.
Es por esto que se tiene en cuenta que el ambiente se conserva para mantener
condiciones de salud, de higiene, de psiquis del hombre. Para conciliar
teóricamente el concepto de ambiente y su relación con el hombre, la Comisión
Mundial del Medio Ambiente y el Desarrollo definió el desarrollo sostenible
como aquelque satisface las necesidades del presente sin limitar el potencial para
satisfacer las necesidades de las generaciones futuras. Cabe señalar que del
desarrollo sostenible, hablaremos en un punto posterior.
En el concepto de desarrollo sostenible se tiene en cuenta en especial a las
generaciones futuras, que son los verdaderos sujetos del Derecho Ambiental y
para quienes deben diseñarse todas las intervenciones del estado actual, que
garanticen que las condiciones de vida a las que tengan acceso sean mejores que
las que tenemos las generaciones actuales.
Es importante tener en cuenta que las condiciones ambientales no sólo se
garantizan tornando medidas de carácter ambiental, sino que deben ser medidas
integrales que tengan en cuenta el bienestar social a fin de que esto derive en el
mejoramiento del entorno. Las relaciones ambientales del mundo moderno
están en un plano bipolar en el cual se habla de culpables y víctimas,
responsables y beneficiarios o utilitaristas e ilusos. En todo caso debe tenerse en
cuenta que en la filosofía de desarrollo sostenible, se busca el bienestar del
hombre, que sólo se logra a través de la calidad de su entorno.
El desarrollo en todo caso, no puede pensarse que es única y exclusivamente el
económico. No hay que continuar siendo pobre para evitar los perjuicios
ambientales del desarrollo. Existe tanto contaminación de la riqueza como de la
pobreza, y esta última puede ser peor, por cuanto la contaminación no responde
a ningún beneficio que la justifique. Es más, los países en desarrollo están en un
momento privilegiado, pues pueden diseñar su modelo de desarrollo económico
evitando los problemas que se han presentado en países desarrollados, que no
tuvieron en cuenta el impacto ambiental pues la conservación se ha vuelto un
imperativo sólo hace unas pocas décadas.
Debe siempre quedar claro, en todo caso, que el desarrollo puede causar
impacto ambiental, pero éste debe ser mitigado, compensado o corregido con
medidas eficaces. El medio ambiente, jurídicamente puede protegerse por medio
de vías privatistas, es decir, dejar a las normas del Derecho Civil el campo de
acción para que a través suyo se resuelvan los conflictos particulares que afecten
el ambiente e indirectamente se protege el derecho colectivo al medio ambiente
sano. Generalmente estas controversias se resuelven por vías de responsabilidad
civil extracontractual, o son desarrollo de las teorías de la vecindad, abuso del
derecho, etc.
En otros sistemas jurídicos, como el nuestro, aparte de las acciones civiles del
Derecho privado, existen procedimientos constitucionales y de Derecho Público
que buscan tanto la garantía del derecho al ambiente sano para la comunidad y
para los individuos particularizados. Por lo tanto, el medio ambiente se protege
de manera directa por acciones creadas exclusivamente para tal fin. El medio
ambiente, por lo tanto es un sujeto de derecho independiente y para proceder a
su protección no importa que haya o no sujetos particulares afectados.4
1.3.- Tendencia moderna de la concepción del ambiente
En los últimos tiempos se ha afianzado un cambio radical en la concepción del
ambiente. Pasó a ser considerado como un valor en el campo de la ética y se ha
convertido en un bien económico. Se ha indicado que la biosfera es un conjunto
integrado por dos elementos valiosos: el hombre y la naturaleza.
Hay un nuevo concepto del valor hombre: el hombre y el entorno. Desde
luego que aquél no pierde su centralidad; está en la cima de la comunidad biótica
porque es el único ser dotado de conciencia y voluntad con inmenso poder
sobre lo demás. Esta nueva ética significa un cambio diametral en la relación
hombre-naturaleza porque se le reconoce a ésta su valor y por eso el hombre
debe respetarla y ayudarla: adquiere la responsabilidad negativa de evitarle daños
y la positiva de socorrerla mediante la investigación científica y las aplicaciones
tecnológicas. Los animales, las plantas, toda la naturaleza, deben ser protegidos y
ayudados de la misma manera en que se protege a un infante.
Los parámetros para evaluar la moralidad de las acciones humanas conciernen
no solo al hombre, sino al hombre y la naturaleza. En el plano económico la
variación también fue rotunda. El sistema económico era concebido como un
sistema abierto en el sentido que se consideraba posible extraer recursos en
forma indefinida y arrojar residuos eternamente. Ya hay conciencia que los
recursos no son ilimitados y reproducibles en forma continua, y que el desarrollo
económico tiene límites insuperables constituidos por la tolerancia y la
compatibilidad ambientales. Ahora se concibe como un sistema cerrado, porque
la extracción de los recursos naturales presenta un límite insuperable, al igual que
la formación y la eliminación de los residuos. Así los bienes naturales se tornan
bienes económicos.
Entonces, el ambiente, considerado un valor en el campo de la ética y
convertido en un bien económico, se vuelve objeto de protección jurídica,
reclamando una inversión de las perspectivas culturales habituales que se refleje
en nuevas normas, nuevos principios y nuevas técnicas jurídicas. Y sus
problemas, por ser un patrimonio común de la humanidad, no se pueden
resolver dentro de la perspectiva tradicional de la protección individual sino al
hilo de la tutela colectiva.
La determinación del objeto y de su contenido, ha requerido de bruscas
modificaciones: Los ordenamientos jurídicos tradicionales se orientaron hacia la
protección de intereses individuales y la noción de bien fue concebida como
consecuencia de la protección de esos intereses. Se concluía que bien jurídico era
aquello que constituía objeto de un derecho subjetivo.
El problema ambiental invierte esa perspectiva: se requiere primero la
protección del bien ambiental y a partir de ella, se determinan las posiciones
jurídicas de las personas individuales. La calificación del ambiente como bien
jurídico y el reconocimiento del derecho humano al ambiente, son obras del
ordenamiento jurídico que llega a esos dos resultados por distintos caminos, que
se entrelazan, y la determinación legislativa del bien ambiental termina siendo el
objeto establecido del derecho humano al ambiente. De ahí que sea imposible
concebir la disciplina jurídica del ambiente separada del reconocimiento del
derecho humano al ambiente, y el hecho de que se trate de derechos humanos
calificará el interés que se destaca por encima de todos los demás.
El derecho tiene como pilar la relación entre sujeto y objeto, por lo que hay
que considerar al ambiente como un objeto de derecho. Es definido, con un
criterio omniabarcador y de acuerdo a un programa de la UNESCO («Man and
biosphere»), como biosfera. Su protección jurídica se adelanta individualizando
los varios elementos que la integran, pero teniendo en cuenta que el bien
ambiental es integral, se ha de mirar como conjunto de bienes naturales y
culturales. Su amparo jurídico se ejerció de manera directa con varias leyes para
convertirlo en un bien jurídico.5
Este término tiene una significación restringida de satisfacción de intereses
particulares, como la apropiación individual y amplia de procuración y beneficio
de intereses colectivos, que pueden utilizarse indistintamente. La tradición
romana refundía cosa y bien. Hoy cosa es porción del mundo externo que puede
ser causa o razón jurídica de un efecto jurídico. Bien es la cosa que expresa cierta
utilidad y sobre la cual pesa cierto interés que el ordenamiento jurídico protege.
La cosa en sí no tiene sentido jurídico; el bien lo tiene, es lo real jurídico.
Modernamente se distinguen bienes materiales (res corporales de los
romanos), bienes inmateriales (obras de ingenio, marcas, lemas) y «bienes
personales» (salud, vida, honor). Pero una misma cosa puede expresar varios
bienes con relación a sus diversas utilidades, a los diversos intereses y a la
diversa tutela jurídica8.
Así, el ambiente es un bien integrado por cosas materiales, por cosas de interés
histórico y artístico, porcosas que constituyen bellezas naturales. Es un bien
material, porque los bienes naturales y los bienes culturales son entidades del
mundo externo. El valor ambiental y el valor cultural no son protegidos
independientemente de la cosa material que los expresa.
En el bien cultural, el valor está incorporado a la cosa. Y si el ambiente fuera
considerado bien inmaterial no se podría admitir la hipótesis de su puesta en
peligro y no se podría hablar de daño ambiental. Pero el ambiente, además, de
ser un bien material, es un bien institución. Es que los bienes también se
clasifican en bienes mercancía y bienes institucionales. Los primeros son objeto
de derecho subjetivo, y tienen como función la de someterse a los plenos
poderes del propietario. Los segundos en cambio, tienen una disciplina, un
ordenamiento o una norma y son, en consecuencia, entidades jurídicas.
El ambiente es una entidad jurídica porque tiene importancia para el derecho
por su valor intrínseco, y esa es su trascendencia principal, aunque algunas
declaraciones internacionales lo señalan como objeto de pertenencia de las
generaciones presentes y futuras, y como tal puede ser considerado un bien
patrimonial.
1.4.- El desarrollo sostenible
Para nosotros el desarrollo sostenible es un objetivo intermedio o instrumental
al servicio de la conservación de la naturaleza y, en particular, de su característica
más importante: la biodiversidad. Este objetivo está asociado a la utilización
racional de los recursos; es más, esta utilización sostenible de los recursos
naturales no de la unidad sistemática que es el ambiente o naturaleza es un
objetivo instrumental o intermedio, a ciertos efectos, respecto del desarrollo
sostenible.
Estas dos afirmaciones sirven para caracterizar el desarrollo sostenible, por un
lado, por arriba respecto del objetivo al que sirve y, por otro lado, por abajo
respecto del objetivo del que se sirve. Esto significa que el desarrollo sostenible
al servir a la conservación de la naturaleza y al servirse de la sostenibilidad
ambiental es un objetivo integral e integrador. Quiere decirse que el desarrollo
del que hablamos es mucho más que un desarrollo económico: se convierte en
desarrollo socioeconómico en un contexto o marco de equidad
intergeneracional e interterritorial, pero sobre la base de la sostenibilidad en el
manejo de los recursos naturales. Esto significa que la sostenibilidad de los
recursos es requisito para la sostenibilidad del desarrollo que, a su vez, es
requisito para la sostenibilidad de la naturaleza y, en particular, de la
biodiversidad.
Para que el desarrollo sea sostenible desde el punto de vista de la utilización de
los recursos y desde el punto de vista de la conservación de la naturaleza, se
requiere definir los términos desarrollo sostenible. Las interpretaciones o
conceptos posibles son dos: uno que podemos denominar económico-
antropocéntrico y otro socioeconómico-ambiental.
La reducción del desarrollo sostenible al desarrollo económico y
antropocéntrico es contradictorio y además inutiliza el concepto como objetivo
rector o inspirador de la nueva estrategia de los seres humanos para conservar la
naturaleza y, en particular, la biodiversidad.
Desarrollo sostenible, término aplicado al desarrollo económico y social que
permite hacer frente a las necesidades del presente sin poner en peligro la
capacidad de futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades. Hay
dos conceptos fundamentales en lo que se refiere al uso y gestión sostenibles de
los recursos naturales del planeta. En primer lugar, deben satisfacerse las
necesidades básicas de la humanidad, comida, ropa, lugar donde vivir y trabajo.
Esto implica prestar atención a las necesidades, en gran medida insatisfechas, de
los pobres del mundo, ya que un mundo en el que la pobreza es endémica será
siempre proclive a las catástrofes ecológicas y de todo tipo.
En segundo lugar, los límites para el desarrollo no son absolutos, sino que
vienen impuestos por el nivel tecnológico y de organización social, su impacto
sobre los recursos del medio ambiente y la capacidad de la biosfera para
absorber los efectos de la actividad humana. Es posible mejorar tanto la
tecnología como la organización social para abrir paso a una nueva era de
crecimiento económico sensible a las necesidades ambientales.
Durante las décadas de 1970 y 1980 empezó a quedar cada vez más claro que
los recursos naturales estaban dilapidándose en nombre del desarrollo. Se
estaban produciendo cambios imprevistos en la atmósfera, los suelos, las aguas,
entre las plantas y los animales, y en las relaciones entre todos ellos. Fue
necesario reconocer que la velocidad del cambio era tal que superaba la
capacidad científica e institucional para ralentizar o invertir el sentido de sus
causas y efectos. Estos grandes problemas ambientales incluyen:
1) El calentamiento global de la atmósfera (el efecto invernadero), debido a la
emisión, por parte de la industria y la agricultura, de gases sobre todo dióxido de
carbono, metano, óxido nitroso y clorofluorocarbonos que absorben la
radiación de onda larga reflejada por la superficie de la Tierra;
2) El agotamiento de la capa de ozono de la estratosfera, escudo protector del
planeta, por la acción de productos químicos basados en el cloro y el bromo,
que permite una mayor penetración de rayos ultravioleta hasta su superficie;
3) La creciente contaminación del agua y los suelos por los vertidos y
descargas de residuos industriales y agrícolas;
4) El agotamiento de la cubierta forestal (deforestación), especialmente en los
trópicos, por la explotación para leña y la expansión de la agricultura;
5) La pérdida de especies, tanto silvestres como domesticadas, de plantas y
animales por destrucción de hábitats naturales, la especialización agrícola y la
creciente presión a la que se ven sometidas las pesquerías;
6) La degradación del suelo en los hábitats agrícolas y naturales, incluyendo la
erosión, el encharcamiento y la salinización, que produce con el tiempo la
pérdida de la capacidad productiva del suelo.
A finales de 1983, el secretario general de las Naciones Unidas le pidió a la
primera ministra de Noruega, Gro Harlem Brundtland, que creara una comisión
independiente para examinar estos problemas que sugiriera mecanismos para
que la creciente población del planeta pudiera hacer frente a sus necesidades
básicas. El grupo de ministros, científicos, diplomáticos y legisladores celebró
audiencias públicas en cinco continentes durante casi tres años. La principal
tarea de la llamada Comisión Brundtland, era generar una agenda para el cambio
global. Su mandato especificaba tres objetivos: reexaminar cuestiones críticas
relacionadas con el medio ambiente y el desarrollo, y formular propuestas
realistas para hacerles frente; proponer nuevas fórmulas de cooperación
internacional en estos temas capaces de orientar la política y los acontecimientos
hacia la realización de cambios necesarios; y aumentar los niveles de
concienciación y compromiso de los individuos, las organizaciones de
voluntarios, las empresas, las instituciones y los gobiernos. El informe fue
presentado ante la Asamblea General de las Naciones Unidas durante el otoño
de 1987.
En el informe se describen dos futuros: uno viable y otro que no lo es. En el
segundo, la especie humana continúa agotando el capital natural de la Tierra. En
el primero los gobiernos adoptan el concepto de desarrollo sostenible y
organizan estructuras nuevas, más equitativas, que empiezan a cerrar el abismo
que separa a los países ricos de los pobres. Este abismo, en lo que se refiere a la
energía y los recursos, es el principal problema ambiental del planeta; es también
su principal problema de desarrollo. En todo caso, lo que quedaba claro era que
la incorporación de consideraciones económicas y ecológicas a la planificación
del desarrollo requeriría toda una revolución en la toma de decisiones
económicas.
Tras la Comisión, el siguiente acontecimiento internacional significativofue la
Cumbre sobre la Tierra, celebrada en junio de 1992 en Río de Janeiro del que
trataremos en un capítulo posterior.
Los resultados se vieron empañados por la negativa de algunos gobiernos a
aceptar los calendarios y objetivos para el cambio (por ejemplo para la reducción
de emisiones gaseosas que conducen al calentamiento global), a firmar ciertos
documentos. No obstante, la Cumbre fue un trascendental ejercicio de
concienciación a los más altos niveles de la política. A partir de ella, ningún
político relevante podrá aducir ignorancia de los vínculos existentes entre el
medio ambiente y el desarrollo. Además, dejó claro que eran necesarios cambios
fundamentales para alcanzar un desarrollo sostenible. Los pobres deben recibir
una participación justa en los recursos para sustentar el crecimiento económico;
los sistemas políticos deben favorecer la participación ciudadana en la toma de
decisiones, en especial las relativas a actividades que afectan a sus vidas; los ricos
deben adoptar estilos de vida que no se salgan del marco de los recursos
ecológicos del planeta; y el tamaño y crecimiento de la población deben estar en
armonía con la cambiante capacidad productiva del ecosistema.
Diez años más tarde, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) convocó
la Cumbre sobre Desarrollo Sostenible, también conocida como Río+10 por
celebrarse una década después de la primera Cumbre de la Tierra. Los acuerdos
finales acordados en esta Cumbre, que reunió en la ciudad sudafricana de
Johannesburgo a representantes de 191 países, incluyeron una Declaración
Política, que formula una serie de principios para alcanzar el desarrollo
sostenible, y un Plan de Acción en el que destacan los siguientes compromisos:
a) Reducir a la mitad en 2015 la población que vive sin agua potable y sin red
de saneamiento de aguas residuales.
b) Recuperar, en el año 2015, las reservas pesqueras “donde sea posible” y
crear, antes de 2012, una red de áreas marítimas protegidas. Este plan contempla
la reducción de las capturas para devolver a niveles saludables los caladeros de
pesca.
c) Reducir, significativamente, la pérdida de biodiversidad antes de 2010.
d) Minimizar, antes de 2020, el impacto producido por la emisión de
productos químicos al medio ambiente.
Sin embargo, la Cumbre de Johannesburgo decepcionó a las organizaciones no
gubernamentales (ONGs) que esperaban acuerdos concretos en otros aspectos
como el aumento de las fuentes de energía renovables o la lucha contra la
pobreza.6
1.5.- El desarrollo sustentable
Esta considerado como un modelo de crecimiento económico global que
satisface las necesidades actuales de la humanidad sin comprometer la capacidad
de las futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades. Este modelo
quedó consagrado con la publicación del documento “Estrategia Mundial para la
Conservación”, redactado por la UICN en 1980 con la intención de concientizar
a los seres humanos de que la búsqueda del desarrollo económico debe tener en
cuenta lo limitado de los recursos y la capacidad de los ecosistemas.
Un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro o
la disminución de los recursos naturales renovables y no renovables que deberán
utilizar las generaciones futuras para satisfacer sus propios requerimientos.
Concepción del desarrollo que sostiene que la armonía entre éste y el ambiente
puede, y debe, constituir una meta universal. Dicha armonía no es un estado fijo
sino un proceso de cambio por el cual la explotación de los recursos, la
dirección de las inversiones, la orientación de los procesos tecnológicos y la
modificación de las instituciones concuerdan, tanto con las necesidades
presentes como con: las futuras.
La idea de desarrollo sustentable implica límites, no absolutos, sino
limitaciones que impone, al uso de los recursos del ambiente, el estado actual de
la tecnología y de la organización social así como la capacidad de la biosfera de
absorber los efectos de las actividades humanas. Este importantísimo concepto
fue elaborado por iniciativa del Club de Roma y formulado por los expertos del
MIT (Massachussets Institute of Tecnology) en su obra “Los Límites del
Crecimiento” de 1972. Es por lo tanto un proceso evaluable mediante criterios e
indicadores de carácter ambiental económico y social que tiende a mejorar la
calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas
apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.7
1.6.- La vida, la naturaleza y el Derecho
Como se sabe, la preocupación por las condiciones de vida del hombre, en el
planeta que habita, es en realidad una preocupación de reciente data, si la
consideramos como el esfuerzo interdisciplinario mediante el cual se intenta
lograr que la vida humana se desarrolle en un estado de perfecta salud, y dentro
del mayor bienestar físico y mental posible, para el conjunto de seres vivientes
que habitamos la biosfera, esa delgada capa que circunda el planeta Tierra y
dentro de la cual se dan las condiciones de vida necesarias para el nacimiento y
desarrollo de las especies naturales.
Y si estamos en condiciones de sostener que el esfuerzo metodológico de la
ciencia, en el sentido de atender en forma interdisciplinaria el objetivo de la
perduración de la vida en las mejores condiciones posibles, no reconoce una
antigua fecha de partida, debemos al mismo tiempo sostener que dentro del
ámbito jurídico no es tampoco antigua la preocupación por los temas que
analizamos.
En tal sentido, y desde nuestro particular punto de vista, el derecho se
preocupó siempre de la proyección de la vida, en cuanto pudiera ser afectada
por algún individuo o grupo de individuos en situaciones concretas y directas,
mediante las cuales fuera posible advertir un nexo de causalidad inmediato entre
el productor del mal y quien en el lenguaje técnico es reconocido como la
víctima. En este sentido, resultaría grave desconocer el esfuerzo de
sistematización que se ha efectuado en particular desde el campo del derecho
penal, para tratar de lograr normas regulatorias de la conducta humana,
mediante las cuales la integridad física de los individuos, considerada en
cualquiera de sus manifestaciones, fuera protegida. Este esfuerzo sistemático ha
plasmado en las cuidadosas leyes penales vigentes, que dentro de los valores
espirituales de nuestra civilización se puede decir que han descrito todas las
conductas típicas que en torno de la defensa individual de la vida pudieran ser
pensadas.
Al contrario, cuando se trata de la preservación de la vida humana, desde el
punto de vista de los efectos que determinadas personas o grupos de personas
pueden producir sobre las condiciones naturales del medio físico en que
vivimos, estamos en condiciones de asegurar que tales conductas no han
merecido aún la necesaria recepción dentro de los sistemas mundiales
legislativos, constituyéndose así una ausencia sustantiva, una verdadera laguna
jurídica, que afecta nada menos, y nada más, que la supervivencia de la especie
humana, o al menos la alteración de la propia estructura física de los seres
humanos o de las condiciones físico-químicas que condicionan el desarrollo vital
humano.8
1.7.- El Derecho y el cambio global
Es frecuente la referencia al cambio global en materia de ecología. Por cambio
global (“global change” en su designación inglesa) se entiende el conjunto de
modificaciones que sufre el planeta, en particular en sus condiciones naturales.
Todo lo que las ciencias naturales están analizando en materia de efecto
invernadero, variaciones de temperatura, nivel de la altura de los mares,
perturbaciones más o menos sensibles del clima, no servirían de nada si tales
investigaciones y comprobaciones no resultan trasferidas al campo de las
ciencias sociales.
No son muchas las aportaciones que se pueda señalar como de auténtica
interdependenciacientífica entre ciencia natural y social. Por Harold K.
Jacobson y Martin F. Price (A framework for research on the human dimensions
of global environmental change, ISSC, UNESCO, Serie 3), conocemos alguna
aportación de la sociología, pero también es urgente que se mezclen los
conocimientos de la psicología, la economía y el derecho para que podamos
pensar en obtener una auténtica solución científica global. En esta oportunidad,
quizá consiga en particular el derecho a obtener el respeto que le corresponde
como disciplina social. Su lugar preferente como sistema de planificación social
moderna no siempre se destaca, pues queda oculto detrás de los procedimientos
judiciales de la abogacía, de tanta importancia individual y colectiva para la vida
social, pero que disminuyen al derecho como ciencia de la planificación, al
desdibujarla en la herramienta abogacía, tan necesaria pero no exclusiva.9
Los políticos, son de esencial importancia en trasformar conclusiones técnicas
y científicas de las ciencias naturales a lo social. No bastará conocer el probable
funcionamiento de la economía en razón de los cambios naturales o
apreciaciones sobre comportamiento social, que aporten los sociólogos, ni las
actitudes psicológicas para identificar pautas de conducta individual o colectiva.
Lo que será trascendente (más allá de la importancia tremenda que concedemos
a todos los mirajes que dejamos señalados) es saber qué ley o leyes sabrán buscar
la solución al tema del cambio climático. En definitiva, el derecho deberá señalar
el camino de restauración de la correlación natural del planeta.
Y si atendemos a las disciplinas que deberán ser utilizadas, empezaremos por
señalar que todo el derecho se deberá utilizar. Porque sólo un sistema legal
íntegramente aplicado dará respuesta adecuada al problema. Pero una vez
formulada esta hipótesis globalista, debemos recorrer en sentido inverso el
camino tan arduamente recorrido por las disciplinas especializadas. Esto es, se
deberá aplicar las nuevas instituciones del derecho ambiental, las que antes
fueron pensadas para el llamado derecho de los recursos naturales, para llegar,
por último, al más antiguo y hoy lejano: el derecho agrario, o, como se lo
designó al inicio, el derecho rural.
Las instituciones agrarias, es decir, las categorías jurídicas que intentaron desde
el primer código agrario de que se tiene idea (el de Hammurabi), serán las que
signifiquen la esperanza de poner uno de los límites a utilizar para que el cambio
global suspenda sus efectos nocivos. El cambio será agrario, pero por sobre
todas las cosas deberá ser inverso al doctrinalmente recorrido hasta ahora. Irá de
lo ambiental, de la noción totalizadora y globalista, a la visión recursista que
supone una visión de conjunto de equilibrio natural y producción (mucho antes
de la reunión de Río denominada Eco 92 y del concepto de desarrollo
sostenido).
De allí llegará a las instituciones de siempre relativas a los conceptos de unidad
económica, conservación de suelos, concentración parcelaria, el régimen de los
recursos forestales y su protección, las áreas naturales. Ello, todo junto y en
combinación con las modernas formas de protección colectiva y general, que
proceden del derecho de los recursos naturales y del derecho agrario.
Las instituciones legales que han quedado señaladas serán a partir de ahora las
que necesariamente se deberá utilizar en la corrección de los efectos negativos
que el hombre causa al planeta.
CAPÍTULO II
EL DERECHO AMBIENTAL ANALIZADO DESDE SU
PERSPECTIVA ELEMENTAL
2.1.- Evolución del Derecho Ambiental
2.2.- Definiciones de Derecho Ambiental
2.3.- El rol del Derecho Ambiental
2.4.- Características del Derecho Ambiental
2.5.- Sujetos del Derecho Ambiental
2.6.- Fuentes del Derecho Ambiental
2.7.- El Derecho al ambiente en las constituciones comparadas
2.8- Principios del derecho ambiental
2.1.- Evolución del Derecho Ambiental
Las normas jurídicas dirigidas a enfrentar la creciente conflictividad que
origina la utilización de los recursos naturales deben tener un nuevo enfoque.
En efecto, el nuevo derecho ambiental es, ante todo, multidisciplinar pues busca
integrar las distintas ramas del ordenamiento jurídico a fin de prevenir, reprimir
o reparar las conductas agresivas al bien jurídico ambiental, teniendo en cuenta
las características culturales y sociales del medio humano.
En realidad, el derecho ambiental no es una rama autóctona del ordenamiento
jurídico en el sentido de que posea un bien jurídico diferente al derecho
administrativo. Lo novedoso de esta disciplina es, fundamentalmente, su
enfoque metodológico.
La evolución del derecho ambiental ha sido vertiginosa en algunos países
occidentales, especialmente en Estados Unidos y Alemania, así como en los
países nórdicos. En naciones como España, Portugal o Grecia, el sistema de
protección jurídica del ambiente se desarrolla a partir del reconocimiento en los
textos constitucionales del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano, con
el fin de asegurar una digna calidad de vida tanto a las generaciones presentes
como a las futuras. De igual manera, se adoptan diferentes mecanismos para su
protección, tales como las acciones colectivas y de amparo.
Igualmente, en el ámbito internacional, la problemática ambiental ha sido
objeto de expreso reconocimiento. Es así como la Conferencia de Estocolmo,
en 197210, marcó un hito en el reconocimiento y determinación conceptual del
nuevo derecho humano a la protección de su entorno natural. La declaración
final de la Conferencia, en su principio 1, sostiene:
“El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el
disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal
que se le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la
solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las
generaciones presentes y futuras”.11
Es innegable la importante repercusión de esta declaración en el ámbito
internacional, tanto así que después de 1972 son muchos los tratados
internacionales de protección del medio ambiente y los pronunciamientos de los
organismos multilaterales sobre su compromiso en la defensa de los recursos.
Así, la Comunidad Económica Europea eleva la protección del medio ambiente
a la categoría de objetivo prioritario de su actuación, estableciendo que la acción
de dicho organismo se dirige a garantizar tanto la conservación y mejora de la
calidad del ambiente como su utilización racional. La juridización del problema
ambiental se ha extendido en el plano mundial, y la protección de los recursos se
ha elevado en algunos países a derecho de rango constitucional.
La trascendencia jurídica de la problemática ambiental, a pesar de ser reciente,
se ha hecho presente en todos los ámbitos jurídicos comenzando por el
constitucional, y en éste, a través de dos caminos. por una parte, el algunos
estados las políticas de protección parten del reconocimiento constitucional
expreso de un derecho al ambiente, principalmente, en aquellas constituciones
elaboradas a partir de 1970. Ahora bien, respecto de aquellas anteriores a esta
época, la doctrina y la jurisprudencia, acudiendo a la interpretación de
disposiciones y derechos tradicionales, han fundamentado un derecho implícito
a unas condiciones ambientales que favorezcan la calidad de la vida o el
desarrollo de la personalidad.
En el primer grupo está la Constitución española de 1978, que es una de las
pocas constituciones europeas que consagran expresamente en su parte
dogmática un derecho al ambiente y la correlativa obligación de su conservación
(artículo 45).
Como antecedentes inmediatos de la disposición constitucional española, se
señalan el artículo 24 de la Constitución griega de 1975, que establece:
“Constituye obligación del Estado la protección del ambiente natural y
humano”. También la Constitución portuguesa de 1976, que en el mismo
sentido destina un amplio apartado en el artículo 66, el cual comienza
proclamando:
“Todos tienen derecho a un ambiente de vidahumano sano y
ecológicamente equilibrado y el deber de defenderlo”.12
En otros estados, en los que no se reconoce expresamente la protección al
ambiente, la jurisprudencia constitucional y la doctrina han derivado de otros
principios del texto constitucional, derechos y lineamentos orientadores de una
política conservacionista. En los Estados Unidos, la Constitución no menciona
la protección del ambiente y los tribunales han rechazado en varias ocasiones la
existencia de un derecho a un ambiente sano y equilibrado derivado de aquélla.
No obstante, en la Constitución se otorgan al Congreso competencias
legislativas sobre determinadas materias, a partir de las cuales se ha deducido un
implícito poder para legislar sobre el ambiente. Así, el artículo I, sección 8,
cláusula 3, de la Constitución estadounidense “otorga competencia al
Congreso para regular el comercio con las naciones extranjeras y entre los
Estados miembros”13. Sobre esta cláusula, el Tribunal Supremo ha deducido
una competencia para regular el uso de la tierra y los recursos naturales; esta
competencia ha servido de base para la aprobación de gran número de leyes
federales reguladoras de la materia. Por otra parte, el artículo IV, sección 2,
cláusula 2, de la Constitución otorga el poder al Congreso para regular todo lo
concerniente al territorio y la propiedad perteneciente a la federación (que
comprende un tercio del territorio de los Estados Unidos). Tomando como base
esta norma, ha interpretado el máximo Tribunal americano, que existe una
competencia para legislar sobre cuestiones de medio ambiente relacionadas con
dicho territorio.
Ahora bien, la omisión constitucional no impide que las autoridades de los
estados estén debidamente facultadas para expedir normas de protección
ecológica, pues en las mismas constituciones de los estados federales se
consagran garantías específicas de protección al ambiente.
Así, el artículo 14 de la Constitución de New York establece: “La política del
Estado estará encauzada hacia la conservación y protección de los recursos y
bellezas naturales, encareciendo también el desarrollo y mejora de sus terrenos
agrícolas para la producción de alimentos y otros productos de la tierra”.
La Constitución italiana de 1947 tampoco establece un derecho al ambiente,
pero la jurisprudencia y la doctrina han llenado el vacío acudiendo en vía
interpretativa a otras normas constitucionales, en particular a los artículos 2, 9 y
32. El artículo 32 reconoce el derecho fundamental a la salud, no sólo como
interés del individuo sino de la colectividad. El artículo 2, reconoce y garantiza
los derechos inviolables del hombre en las formaciones sociales donde desarrolla
su personalidad. El artículo 9 reconoce que el Estado tutela el paisaje.
A partir de la conexión de dichas disposiciones se derivan dos principios
fundamentales de protección del entorno natural. Al relacionar el artículo 2 con
el 32, la Corte de Cassazione deriva un derecho subjetivo a la salubridad del
ambiente y en la sentencia No. 5172 de 6 de octubre de 1979 reconoce: La
protección -se refiere a la salud del hombre- se extiende a la vida asociada del
hombre en todos aquellos aspectos en los cuales ésta se articula, y en razón de
su efectividad, a la preservación de las condiciones indispensables y propicias a
la salud: ésta asume de tal modo un contenido de sociabilidad y de seguridad,
por el cual el derecho a la salud, antes que como mero derecho a la vida y a la
incolumidad, se configura como derecho al ambiente salubre.14
Por otra parte, de la combinación de los artículos 2 y 9 se ha construido ya no
un derecho subjetivo, sino un principio objetivo dirigido al legislador de tutela
del paisaje. En Alemania, la Grundgestz (La Ley Fundamental de Bonn) de 1949
no contiene un derecho fundamental al ambiente, de ahí que, también, la
doctrina ha construido una garantía constitucional de segunda mano mediante la
interpretación de variadas disposiciones. Para algunos, puede fundamentarse una
construcción dogmática en el artículo 1.1 (Dignidad humana), el artículo 2.2
(Derecho fundamental a la vida y a la incolumidad física), el artículo 2.1 (libre
desarrollo de la personalidad), y el artículo 20.1 (Principios del Estado social de
derecho).
Las anteriores disposiciones, según la doctrina alemana, permiten reconocer
un derecho fundamental a un mínimo ecológico de existencia en analogía con
aquel mínimo social de existencia, reconocido por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
Para otro sector de la doctrina alemana, la protección del ambiente viene
fundamentada por cuanto constituye el presupuesto del ejercicio de los derechos
fundamentales, de manera que se requiere su tutela en aquellos casos en que su
lesión ponga en peligro derechos fundamentales, como el de la vida o de la
integridad corporal o, también, la propiedad.
Por otro lado, y al igual que en los Estados Unidos, el tema ambiental se halla
presente en las Constituciones de los Lánder. Así, el artículo 141.3 de la
Constitución de Baviera establece un derecho fundamental al disfrute de la
naturaleza, además, en el artículo 3.2 la obligación para el Estado de proteger las
bases naturales de la vida y las tradiciones culturales.
La tendencia a la constitucionalización de la problemática ambiental se hace
presente, igualmente, en las cartas constitucionales latinoamericanas. Así, la
Constitución de Panamá, sancionada en 1972, dispone en su artículo 110 “el
deber del Estado de velar por la conservación de las condiciones
ecológicas, previniendo la contaminación del ambiente y el desequilibrio
de los ecosistemas, en armonía con el desarrollo económico y social del
país”.15
Cuba estableció en 1976 que el Estado y la sociedad protegen la naturaleza.
Como consecuencia de tal punto de partida, el texto constitucional en su artículo
27 establece que “corresponde a los órganos competentes y a cada
ciudadano velar porque sean mantenidas limpias las aguas y la atmósfera
y que se proteja el suelo, la flora y la fauna.”16
La Constitución peruana de 1979, en su artículo 123, reconoce a cualquier
persona “el derecho de vivir en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y apropiado al desarrollo de la vida y a la preservación del
paisaje y de la naturaleza”17.
La Constitución brasileña de 1988 establece, en el artículo 225, “el derecho a
un medio ambiente ecológicamente equilibrado, imponiéndose
igualmente el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y
futuras generaciones”.18
Esta visión del derecho comparado, que no pretende ser exhaustiva, nos
muestra que la preocupación por la conservación del medio natural y humano
en condiciones de equilibrio ha adquirido la categoría de valor primario de
relevancia constitucional. No obstante, ello con ser importante no es suficiente,
pues en la actualidad la discusión se centra en determinar los mecanismos
jurídicos de tutela, bien como derecho público subjetivo o en sentido objetivo
como bien jurídico, existiendo en torno a tal discusión dificultades
metodológicas que parten de los contornos difusos que puede adquirir el
concepto de ambiente.19
2.2.- Definiciones de Derecho Ambiental
Para establecer el ámbito jurídico que comprende el Derecho Ambiental se
parte del estudio de las diversas formas de relación del hombre con la
naturaleza, dentro del Derecho positivo, es decir el derecho que está en vigencia.
Considerando que la regulación de la naturaleza desde el interés del poder
público ha quedado delimitada en los ámbitos del Derecho Administrativo, es
quien se ocupa de las nociones y disposiciones relativas al dominio público y en
consecuencia, a los bienes naturales que componen dicho dominio público.20
Es una disciplina jurídica, que se ocupa de las leyes y disposiciones relativas al
ambiente (...) Como disciplina relativamente nueva, se ha orientado a la
determinación de aquellas normas que permitan la conservación de los recursos
naturales, el manejo adecuado de los mismos, y el ordenamiento de
determinadas actividadessociales que inciden en la calidad del ambiente.21
Cuando hablamos de Derecho ambiental nos asalta intuitivamente una
primera noción. El Derecho ambiental se nos presenta como el Derecho que
protege el medio ambiente. Esta primera definición es la que nos sirve de punto
de partida de nuestro razonamiento que ha de conducirnos por tres escalones
hasta formular nuestra definición del Derecho ambiental. Porque esta primera
aproximación pone de manifiesto, en su misma elementalidad, ideas esenciales
para la definición del Derecho ambiental.
La definición inicial expuesta nos presenta tres elementos importantes para la
definición del Derecho ambiental. Estos tres elementos son: el Derecho, la
protección y el medio ambiente. Estos tres elementos vendrían a constituir el
primer escalón de nuestro proceso definitorio. Este primer escalón nos agrupa a
otro segundo escalón constituido por otros elementos que intuitivamente
aparecen asociados con aquellos tres.
El Derecho con las normas jurídicas, la protección con la función tuitiva o
tuteladora que despliega el indicado Derecho y el medio ambiente con el objeto
de la protección de aquella función que se despliega a través del Derecho
ambiental. A su vez, los elementos indicados del segundo escalón nos conducen
a otro tercer escalón. En este tercer y último escalón nos encontramos con las
normas jurídicas, con la función tuitiva o de protección y con el objeto de
protección.
El primer elemento del tercer escalón relacionado con el Derecho y con las
normas jurídicas es el concepto de sistema (...) La interpretación más extendida
es la que reduce el sistema jurídico a un único elemento, el normativo. En
cambio, otra defiende la ampliación a otros elementos.
No es nuestra misión, ni tampoco es necesario para llevar a cabo nuestra
investigación, terciar en la polémica. A nuestros efectos es suficiente, sobre la
base de lo que más adelante se argumentará, reconocer, por un lado, que el
principal elemento del Derecho son las normas jurídicas y, por otro lado, que el
análisis jurídico no puede circunscribirse al análisis normativo y debe ampliarse a
otros elementos tales como los sujetos y las actividades que éstos desarrollan
relativas o con relación a las normas jurídicas.22
El segundo elemento nos indica que la función del Derecho ambiental
desarrolla una actividad, misión o cometido relativos a un objeto. Porque se
trata de una misión de protección (de la naturaleza) respecto o frente a todo
aquello que la amenaza, para lo que el Derecho hace aquello que le es propio
(regular). Esta función tuitiva nos conduce, a su vez, a interrogarnos sobre dos
cuestiones centrales. Por un lado, el cómo el Derecho despliega esta función, y
por otro lado, cuáles son los peligros que el Derecho ambiental pretende
conjurar precisamente para proteger el medio ambiente. El Derecho despliega su
función tuitiva mediante la regulación de aquello que precisamente es la fuente
de los peligros que pretende conjurar, esto es, las actividades humanas.
El tercer y último elemento del tercer escalón que hemos subido en nuestro
razonamiento, nos conduce al objeto de la protección del Derecho mediante la
función tuitiva. Nos referimos al medio ambiente, o más simplemente, al
ambiente o la naturaleza. Esta aproximación sucesiva en tres escalones o fases
nos ha permitido llegar a la definición del Derecho ambiental. A nuestro juicio,
el Derecho ambiental es aquel conjunto de normas jurídicas que integrando un
sistema normativo o un subsistema normativo del Ordenamiento jurídico
regulan las actividades humanas para proteger el medio ambiente o la naturaleza.
La definición que hemos propuesto es un inicial punto de llegada a partir de una
definición intuitiva, basada en lo que podemos denominar como la acepción
más común o vulgar del Derecho ambiental. Sin embargo, lejos de resolver el
inicial problema de la definición de este Derecho nos suscita numerosos
interrogantes.
La importancia de la capacidad de significación del estatuto jurídico del medio
ambiente obedece a que es precisamente su protección la que justifica, al igual
que explica, la propia existencia de esta rama o sector del Derecho llamado
Derecho ambiental. Sin embargo, no puede olvidarse que el Derecho ambiental
es ante todo Derecho. Por esta razón, nuestra exposición comenzará,
precisamente, por mostrar la condición sistémica del Derecho, como sistema
normativo que interactúa con sujetos y actividades (...) El elemento de unión
entre el Derecho y el medio ambiente es precisamente la función tuitiva que
aquél asume respecto de éste y que se concreta en la regulación de unos
instrumentos de protección que, como se analizarán, serán actuados
fundamentalmente por la Administración.23
2.3.- El rol del Derecho Ambiental
El papel del derecho ambiental, sin embargo, está siendo considerado de
diverso modo. Para algunos lo cubre todo; el derecho ambiental no se limitaría a
ser una rama del derecho, sino todo un ordenamiento jurídico paralelo, que
duplica al convencional, tradicional, voluntarista u ordinario vigente. Su objeto
en cuanto es la globalidad del ecosistema terrestre o biosfera equivale a la suma
de los objetos de las ramas de aquél. De ahí que haya un derecho ambiental
penal, internacional, etc. Esta posición ratifica, así, la actualidad y vigencia del
derecho ambiental.
Para ciertos autores el derecho ambiental tiende a desaparecer. Para Michel
Prieur los principios e instituciones ambientales están siendo adoptados por las
ramas tradicionales del derecho de manera tal que al completarse un ciclo o
período de absorción por parte de ellas, el derecho ambiental desaparecía,
confirmando su carácter de disciplina, si bien valiosa, circunstancial, pasajera o
de moda, que habría generado o despertado nuevos enfoques y soluciones pero
que finalmente forman parte del bagaje de las otras ciencias jurídicas.24
En una noción similar, se anunciaba que el camino es rural; que el cambio será
agrario. Las instituciones agrarias, según Eduardo A. Pigretti, es decir las
categorías jurídicas que fueron intentadas desde el primer Código de
Hammurabi serán las que signifiquen la esperanza de poner uno de los límites a
utilizar, para que el cambio global suspenda sus efectos nocivos. Para esta
posición el derecho ambiental aparecido como una moda debería ahora dar lugar
a la renovada presencia y necesaria aplicación de las instituciones relativas a los
conceptos de unidad económica, conservación de suelos, concentración
parcelaria, el régimen de los recursos forestales y su protección, las áreas
naturales, junto a otras formas a instancia articuladora del intercambio de
información, experiencias y búsqueda del consenso (…)25
2.4.- Características del Derecho Ambiental
Las características del Derecho Ambiental, de acuerdo con el tratadista Héctor
Bibiloni, se pueden resumir en las siguientes:26
Dinámico
Según el Diccionario de la real academia española, el dinamismo es “ (…)
Actividad, presteza, diligencia grandes (…). Y es preciso antes de redactar este
tema, que en sí el derecho, según el método sistemático, es interdependiente, lo
cual quiere decir que, las diversas áreas de la ciencia jurídica, tienen relación con
otras.
Héctor Bibiloni textualmente indica que el derecho ambiental, tanto en sus
aspectos formales como sustanciales, está integrado por una cantidad de
elementos dinámicamente interconectados entre sí. El movimiento es lo que
caracteriza la existencia misma del cosmos, y la dinámica también es la cualidad
que identifica la esencia de la vida.
Dentro de esta característica, se pueden identificar tres facetas:
a) cantidad y en la diversidad de sus contenidos, b) La manera de cómo operan
las normas que integran el Derecho Ambiental; y c) La tutela jurídica del
Derecho Ambiental
No cabe duda que el Derecho Ambiental es dinámico, pues sus normas se
refieren con la Constitución, Derecho Civil, Derecho Laboral, etc. Dentro de
éste último, se habla de las adecuadas condiciones de salud que deben tener los
trabajadorespara que ejerzan su trabajo, es por eso que hay reglamentos y leyes
que conducen a la aplicación del Derecho Ambiental en el Derecho Laboral.
Sistemático
La palabra sistemático, denota que existe un orden
“ (…) Que sigue o se ajusta a un sistema. || 2. Dicho de una persona: Que
procede por principios, y con rigidez en su tenor de vida o en sus escritos,
opiniones, etc. (…)27”
Una normativa ambiental que no guarda coherencia con el orden jurídico
impuesto, pierde toda eficacia y no cumple ninguna función.
“Sistema es el conjunto de reglas o principios sobre una materia, enlazados
entre sí. Conjunto de cosas que, ordenadamente relacionadas entre sí,
contribuyen a determinado objeto”28.
Carece de todo sentido que la protección ambiental se fundamente en normas
aisladas entre sí o desvinculadas del resto de la red normativa, y principalmente
de su sustrato material y fáctico. Si las normas del derecho ambiental no se
incluyen en forma sistemática en todo el contexto jurídico, no es un derecho útil
porque no va a rendir ningún beneficio a los ciudadanos.
No cabe duda que el Derecho Ambiental, se apoya en principios, esos
principios constituyen normas de carácter vinculante, es decir, que hay que
cumplirlas. Muchos de esos principios constan en la legislación nacional, en los
principales convenios, incluso, de los cuales, Ecuador los ha aceptado a través
de la ratificación. De estos principios nos referiremos en un capítulo posterior.
Reglado
“La Regla constituye una norma, principio, precepto, estatuto, constitución.
(…) orden, armonía (…)”29
El tratadista Bibiloni, indica textualmente que el carácter de derecho reglado se
manifiesta al menos en dos aspectos. Si bien con una minuciosa investigación
histórica podemos encontrar antecedentes remotos de procedimientos que han
sido reputados como ambientalmente amigables, como fue la rotación de los
cultivos, o el desplazamiento de los rebaños, esa conclusión resulta de una
interpretación actual de conductas humanas que no respondían a un análisis de
las consecuencias lesivas del comportamiento humano, sino más bien a la
aplicación del sentido común. La rotación de cultivos o el traslado de las reses
no eran medidas que se tomaran para preservar el suelo, sino porque habían
demostrado resultar medidas eficaces para mejorar el rendimiento de los frutos
de la tierra.
El derecho ambiental es derecho reglado, porque aunque los conocimientos
actuales nos permitan encontrarle cierto significado ambiental a alguna
costumbre de algún pueblo primitivo, ello de ningún modo es suficiente para
sostener seriamente que esas conductas instauraron normas de derecho
consuetudinario.30
Para acotar lo que estamos desarrollando, vale la pena destacar que el carácter
reglado del Derecho Ambiental, tiene que ver con la cualidad de sistemático. En
otras palabras, las diversas legislaciones de las naciones, han llevado a positivar
las normas del Derecho Ambiental, sin perjuicio de que éstas se encuentran en la
normativa internacional.
Primacía de los intereses colectivos
No debemos olvidar que uno de los objetivos o fines del Derecho es el bien
común, que para éste análisis, tiene mucha relación con el interés colectivo.
Debemos sacrificar muchas veces el interés individual y velar por los intereses
de la sociedad.
El tratadista que estamos analizando, indica que el Derecho por sí mismo,
respalda a la colectividad, a un conglomerado social, de ahí que se deriva la
característica de generalidad de la ley. Con mucha más razón, los distintos
problemas ambientales, afectan a todos los conglomerados, en otras palabras,
podríamos decir que todos somos sujetos activos y pasivos del Derecho
Ambiental, ya que tenemos algunos derechos, pero también tenemos varias
obligaciones, una de ellas sería por ejemplo el respeto a las ordenanzas que rigen
en materia de contaminación ambiental. Un ejemplo de derecho que tenemos
sobre la temática que estamos abordando, sería por ejemplo el respirar un medio
ambiente sano y libre de contaminación, tal cual consta en la Constitución de la
República y en algunos tratados internacionales.
La palabra primacía significa: “Superioridad, ventaja o excelencia que algo
tiene con respecto a otra cosa de su especie”31
El Derecho Ambiental es un Derecho Público. Los conflictos que el Derecho
Ambiental aborda enfrentan habitualmente amplios sectores sociales:
productores y consumidores, contaminadores y perjudicados, industriales entre
sí, propugnadores del consumo y defensores de la calidad de vida, etc. Los
intereses más relevantes son de carácter político y los respalda el Estado. Su
carácter público no excluye el concurso del ordenamiento civil (privado) en lo
que respecta a compensaciones o indemnizaciones en caso de culpa contractual
(problemas ambientales que pueden generarse dentro de una relación por
arrendamientos de predios, locales urbanos, etc.) o extracontractual como por
ejemplo problemas ambientales que pueden generarse por culpa, o dolo,
relación entre responsable y perjudicado.32
Participativo
La participación significa el deber que, tanto instituciones públicas, privadas y
ciudadanos, debemos ejecutar para lograr un objetivo común, y que beneficie a
todos. Sin lugar a duda que el medio ambiente, es una institución que requiere el
compromiso participativo de todos.
Todos los ciudadanos somos responsables de una u otra forma, de la crisis de
nuestro planeta, es por eso que se hace necesario recobrar la confianza en el
sistema, pero todos nosotros debemos colaborar con eso, por ejemplo con
nuestra actuación responsable frente al ambiente. Desde luego, no cabe duda,
que es el estado a través de las instituciones competentes, el que tiene que dar las
pautas de una verdadera educación ambiental, la cual debe ser difundida no sólo
en los centros de educación, sino a través de talleres, foros, conferencias, los
cuales deberían tener el carácter de gratuitos.
Condicionado
Otro carácter a tener en cuenta, vinculado directamente con el anterior, deriva
de los condicionamientos a que está sometido. El ejercicio y la vigencia del
derecho ambiental están condicionados, porque dependen de un cierto nivel de
educación y de una buena información. 33
No hace falta hacer mayores comentarios sobre este tema, pero sí debemos
insistir en que para que el ordenamiento jurídico en un estado de derecho
funcione, deben funcionar todas las instituciones que regentan dicho estado. Por
lo tanto, personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, debemos
condicionar nuestra conducta a lo que la ley establece. No debemos proceder
conforme nuestras creencias, sino de acuerdo al orden jerárquico normativo, el
mismo que se encuentra condicionado por una reglamentación, la cual, al mismo
tiempo denota, la actuación correcta de las personas.
Vocación Redistributiva
Uno de los desafíos del Derecho Ambiental radica en interiorizar los costos
que suponen para la colectividad la transmisión de residuos y subproductos a los
grandes ciclos naturales. A través de compensaciones, indemnizaciones,
internalización de externalidades, el que contamina paga, etc. (Hoy se asume la
internacionalización de la internalización de las externalidades). Podrán
conseguirse resultados ambientalmente aceptables si el Derecho Ambiental
consigue canalizar recursos para compensar a los perjudicados, remediar e
implantar sistemas de control de la contaminación.34
Dialéctico
El tratadista Bibiloni indica que el Derecho Ambiental es un derecho de
ejercicio dialéctico continuo, por esa necesidad que impone de conciliar
permanentemente intereses en conflicto. Los hechos y las conductas que ponen
en riesgo el equilibrio de los sistemas sustentadores de la vida configuran
situaciones complicadas que involucran siempre una multiplicidad de intereses
contrapuestos. En esas circunstancias, el diálogo se transforma en una
herramienta imprescindible, cuando es necesario explorar opciones de solución
para los problemas del entorno, que a la vez satisfagan a la mayoría de los
intereses

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