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David Sánchez Santillán ESTUDIO INTRODUCTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL NACIONAL E INTERNACIONAL CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 2015 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES (CEP) ESTUDIO INTRODUCTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL NACIONAL E INTERNACIONAL David Sánchez Santillán Revisión Departamento Jurídico Editorial - CEP Diagramación Departamento de Diagramación - CEP Impresión Talleres de la CEP Derecho de Autor No.: 045987: 17-abr-2015 ISBN No.: 978-9942-06-312-0: 18-may-2015 Quito - Ecuador Todos los derechos sobre el contenido de esta obra pertenecen a la Corporación de Estudios y Publicaciones. Prohibida su reproducción total o parcial así como su incorporación a sistemas informáticos, su traducción, comunicación pública, adaptación, arreglo u otra transformación sin autorización expresa de la Corporación. INTRODUCCIÓN El Derecho como ciencia social, no está ajeno a la evolución del conocimiento. Día a día la humanidad avanza en todos los campos y una intrincada maraña de relaciones que comienza a convencer al hombre que nada existe aislado y que la interdependencia de los fenómenos sociales con los fenómenos naturales, igualmente debe ser objeto de regulación.1 Nacido y perfeccionado históricamente para tutelar intereses directos de carácter individual o colectivo, el Derecho carece hoy del instrumental necesario para regular los intereses ambientales, que sin dejar para nada de tener una dimensión individual y colectiva, son simultáneamente transindividuales y transcolectivos, no sólo porque todo interés ambiental es en último término un interés de toda la humanidad, sino también porque, al implicar el derecho a vivir de las futuras generaciones, el interés ambiental tiene una dimensión transgeneracional. Tal vez en ningún otro campo, como en el de la tutela del ambiente y del desarrollo sostenible, las ciencias jurídicas vienen mostrando con tanta evidencia su obsolescencia, su precariedad teórica, su incapacidad para ponerse a ritmo con la velocidad vertiginosa de los acontecimientos. Sus doctrinas, sus principios, sus instituciones, su lectura de la realidad y del propio fenómeno jurídico, se tambalean o derrumban frente a los requerimientos tutelares del ambiente. Una prueba de ello es la forma en que muchos juristas vienen tratando de hacer su entrada en el tema del ambiente: no se atreven a hablar del Derecho Ambiental, como una nueva disciplina jurídica que debe asumir impostergablemente la terrible responsabilidad de elaborar teorías, doctrinas y técnicas normativas capaces de garantizar la conservación de la naturaleza, de los recursos naturales y de los demás elementos constitutivos del sistema ambiental que sustenta la vida en esta única Tierra, a la par de regular el desarrollo sostenible de los pueblos, sin el cual es imposible la conservación, la auténtica realización del hombre en su categoría humana. Antes bien, el tema suele ser abordado desde la perspectiva individualista, urbanocentrista, inmediatista y meramente declarativa, del derecho de las personas a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y no desde la perspectiva que por elemental deber ético debe asumir cualquier jurista, cual es la de tratar de responder a la humanidad qué está haciendo la ciencia jurídica para garantizar ese derecho de todos los hombres de la tierra, de hoy y del futuro. La verdad es que no tiene ningún sentido en el mundo de hoy reduplicar enfáticamente la tautología del derecho de las personas al ambiente, mientras se omita toda referencia al presupuesto necesario de dicho derecho, que es el deber de todas las personas de conservar el ambiente. En la lectura de las escuelas clásicas del Derecho, el problema ambiental se reduce una vez más al interés directo e inmediato del individuo y a una supuesta relación de alteridad con el Estado, al igual que cuando se trata de derechos patrimoniales, civiles o políticos. Así, al incluirse el derecho al ambiente en una nueva generación de Derechos Humanos, se estaría dando el gran paso de que cada individuo pueda reclamar ese derecho al Estado, como puede acceder al derecho a su libertad individual, al voto, a la libertad de tránsito, a la propiedad, etc. Sin embargo, la lectura cabal del problema ambiental y de su fenómeno jurídico es que la relación fundamental de alteridad está dada más bien con la humanidad del futuro, que reclama a todos los estados, sociedades e individuos de hoy, sin excepción alguna, el establecimiento de modelos de desarrollo, estilos de operación ambiental, hábitos de consumo, modos de vida, mecanismos de distribución social de la riqueza, patrones de ocupación espacial, tasas de crecimiento demográfico, etc. que le garanticen para mañana no solamente un mundo aun vivible, sino también un mundo que propicie, más que el actual, el desarrollo creciente del hombre en su categoría humana. Desde esta perspectiva, todos nosotros somos responsables, en mayor o menor medida, de los daños ambientales ocasionados a la biosfera, porque todos disfrutamos de una u otra forma, del statu quo vigente y porque todos son operadores ambientales: el industrial que contamina, el ciudadano que se transporta, la ama de casa que desperdicia, el campesino que deforesta, quema o depreda los suelos, el pescador, cazador o recolector que extermina, etc. En consecuencia, el interés ambiental es, más que un derecho por reclamar, un deber por cumplir y un mundo por construir. Más que un vínculo cerrado de alteridad entre el individuo y el Estado, es un vínculo de alteridad mutua entre todos los individuos entre sí, de las sociedades, de los estados, y de todos los individuos, sociedades y estados, con la proyección temporal y existencial de nosotros mismos, que es la humanidad del futuro. La humanidad del futuro debe ser entendida no solamente en el sentido de personas que vivirán mañana en el planeta, sino también en el sentido del mayor grado de realización personal y expansión ontológica que deben alcanzar esos hombres del mañana. Esa debe ser la entelequia de la historia; cuya expresión a nivel de comportamiento individual y social dimane del creciente grado de racionalidad que progresivamente vaya alcanzando el ciudadano medio. A su vez, esa creciente racionalidad garantizará mejor que cualquier ley, la conservación del ambiente y la construcción del desarrollo sostenible. Hay dos factores que cabalgan paralelamente generando impactos ambientales: La contaminación ambiental y la depredación de los recursos naturales. La velocidad de vértigo con que ambos avanzan a partir de 1950 hace, por ejemplo, que hoy el mundo esté volviendo los ojos preocupadamente hacia el ecosistema amazónico, reputado indestructible hasta hace poco, dada su inmensidad. Problemas globales para el mundo, como el efecto invernadero, el agujero en la capa de ozono, las lluvias ácidas, la contaminación de aguas internacionales, eran riesgos remotos o imprevistos antes de 1950. La pérdida de suelos fértiles, estimada en 8 millones de hectáreas por año, la extinción de especies, la contaminación de aguas freáticas, etc. constituyen ya una realidad trágica y no simples advertencias.2 1 SANTANDER, Enrique, “Instituciones de Derecho Ambiental”, pág. I. 2 ANDALUZ, Antonio, “Derecho Ambiental propuestas y ensayos”¸págs.: 29-30. ÍNDICE CAPÍTULO I APRECIACIONES INTRODUCTORIAS AL ESTUDIO DEL DERECHO AMBIENTAL 1.1.- El ambiente 1.2.- El medio ambiente como sujeto de derecho 1.3.- Tendencia moderna de la concepción del ambiente 1.4.- El desarrollo sostenible 1.5.- El desarrollo sustentable 1.6.- La vida, la naturaleza y el Derecho 1.7.- El Derecho y el cambio global CAPÍTULO II EL DERECHO AMBIENTAL ANALIZADO DESDE SU PERSPECTIVA ELEMENTAL 2.1.- Evolución del Derecho Ambiental 2.2.- Definiciones de Derecho Ambiental 2.3.- El rol del Derecho Ambiental 2.4.- Características del Derecho Ambiental 2.5.- Sujetos del Derecho Ambiental 2.6.- Fuentes del Derecho Ambiental CAPÍTULO III PANORAMA BÁSICO DEL DERECHO INTERNACIONAL AMBIENTAL ENSUS PRINCIPALES DECLARACIONES 3.1.- El derecho internacional del medio ambiente 3.2.- Fuentes del Derecho Internacional Ambiental 3.3.- Breve análisis de las principales cumbres internacionales en materia ambiental 3.3.1.- La conferencia de Estocolmo 3.3.2.- Carta Mundial de la Naturaleza 3.3.3.- Conferencia de Río de Janeiro 3.4.- Breve comparación de estos instrumentos 3.5.- Otros instrumentos internacionales: 3.5.1.- Conferencia de Johannesburgo del 2002 3.5.2.- Protocolo de kyoto 3.6.- Arbitraje y Conciliación 3.7.- Aportes de las ONGs CAPÍTULO IV IMPORTANCIA DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN AMBIENTAL EN LA CONCIENCIA CIUDADANA 4.1.- El deber ambiental y el Derecho Ambiental 4.2.- La realidad y el concepto de la educación ambiental 4.3.- Objetivos de la educación ambiental 4.4.- La Educación y gestión ambiental 4.5.- La importancia de la educación ambiental 4.6.- Exposición de algunos parámetros para construir un proyecto educativo ambiental 4.7.- La educación ambiental en lo técnico y profesional y sugerencias de estrategias para la formación de docentes en materia ambiental 4.8.- Constitución Política de la República del Ecuador 1.998 y Legislación Ambiental aplicada en el Ecuador 4.9.- Constitución de la República del Ecuador 2008 y Código Orgánico Integral Penal- COIP. 4.10.- Derecho Penal Ambiental y Código Integral Penal – COIP en el Ecuador 4.11.- Análisis comparativo entre la legislación ambiental del Código Penal y el marco normativo del COIP. 4.11.1.- La Remisión de la norma frente al delito ambiental 4.11.2.- Código Integral Penal -COIP: Legislación Ambiental CONCLUSIONES RECOMENDACIONES BIBLIOGRAFÍA CAPÍTULO I APRECIACIONES INTRODUCTORIAS AL ESTUDIO DEL DERECHO AMBIENTAL 1.1.- El ambiente 1.2.- El medio ambiente como sujeto de derecho 1.3.- Principios generales del medioambiente 1.4.- Tendencia moderna de la concepción del ambiente 1.5.- El desarrollo sostenible 1.6.- El desarrollo sustentable 1.7.- La vida, la naturaleza y el Derecho 1.8.- El Derecho y el cambio global 1.1.- El ambiente Es cualquier espacio de interacción y sus consecuencias, entre la Sociedad (elementos sociales) y la Naturaleza (elementos naturales), en un lugar y un momento determinados. En esta dinámica concepción el Hombre es, a la vez, un elemento natural, en tanto ser biológico y social, en tanto creador de cultura y desarrollo en su más amplia acepción. Así, visto desde una dimensión antropocéntrica, este concepto ubica al ser humano en el centro mismo de la intrincada red de interacciones entre la sociedad y la naturaleza. Así, el concepto ambiente ha variado desde una visión estática, de ser todo lo que nos rodea, tomado como un instante fotográfico del espacio físico, hacia la comprensión dinámica, de interacción y sus consecuencias, entre los elementos que lo componen; que ve al ambiente como un complejo sistema de interrelaciones, muy activo, entre el espacio físico y el sociocultural, en medio del cual está la especie humana (como individuos o como grupos organizados), actuando como motor de ese dinamismo. Sin embargo y aun cuando el ambiente, considerado globalmente, no tiene límites ni fronteras, para fines de análisis y comprensión conceptual, esta definición, además de dinamismo, le atribuye dimensiones limitantes (espacial y temporal). En términos espaciales, y desde un punto de vista holístico, el ambiente es sólo uno en la Tierra. No obstante, dadas las variadas diferencias geológicas, morfológicas y fisiográficas de la superficie terrestre y de biodiversidad, así como la muy diversa variedad de formas de organización humana (sociedades, naciones, países, etnias, etc.), se puede distinguir infinidad de ambientes, en los cuales son reconocibles los elementos conceptuales (naturales y sociales en interacción) que definen el ambiente. La integralidad del ambiente se evidencia más sensiblemente, cuando se toma en consideración el impacto que las acciones humanas tienen sobre las características de los factores ambientales que condicionan la calidad, constancia y perdurabilidad de un ecosistema y con él, la calidad de vida para una especie de referencia, en nuestro caso, la especia humana (…)1. El medio ambiente es el conjunto que comprende el espacio terrestre, aéreo y acuático en donde el hombre desarrolla actividades para procurarse bienestar. En el medio se integran el medio natural, constituido por el suelo y el subsuelo, el aire, las aguas continentales superficiales y subterráneas, las marítimas, las costas, playas y plataforma continental, flora, fauna y vegetación, los espacios naturales continentales, submarinos y subterráneos y, en general, todos los elementos que forman parte de la biosfera. Pero también el medio humano, constituido por el entorno socio-cultural del hombre, el patrimonio histórico- artístico y los asentimientos humanos urbanos y rurales. También puede definirse al ambiente como el conjunto de elementos físicos, químicos, biológicos y de factores sociales capaces de causar efectos directos o indirectos, a corto o largo plazo, sobre los seres vivientes y las actividades humanas. “(Comité internacional de la Lengua Francesa)”2. A partir de la época del 50, las ciudades industrializadas y las grandes urbes en el mundo confrontaron un nuevo problema de salud pública. La contaminación ambiental definida como la presencia en el ambiente de toda materia, sustancia o forma de energía que por su cantidad, combinaciones o características, físicas, químicas y biológicas puede ser nociva para la vida animal o vegetal. Estas sustancias existen normalmente en la naturaleza sin provocar daño, pero se consideran contaminantes cuando al incorporarse o actúan en el aire, agua, suelo, flora o fauna alteran o modifican la composición natural de los elementos y provocan daño a la salud y desequilibrio ecológico. El hombre fue modificando su entorno y condicionando al mismo tiempo con ello su futuro, pero también recibió las influencias de este medio transformado y tuvo que adaptarse a ellas. El humo de las fábricas el ruido y el ajetreo de la actividad fabril consecuente con la revolución industrial, llegó a constituir signo de legítimo orgullo y de progreso. Así empezó el hombre su gran aventura tecnológica, sin darse cuenta de que con ella llevaba también una serie de aspectos negativos cuyo alcance no podía entonces adivinar. Pero esta equivocada imagen del progreso fue puesta en evidencia. Es precisamente en las grandes concentraciones urbanas e industriales de los países más desarrollados, en donde se manifiesta por primera vez la preocupación por el medio ambiente y, posteriormente, por la calidad de vida. El origen de esta inquietud, el nacimiento de esta nueva preocupación, hay que buscarlo en el deterioro del medio ambiente producido por la influencia negativa de un desarrollo planteado, fundamentalmente, bajo ópticas de carácter económico, en el que se persigue el logro de elevadas tasas de crecimiento económico, sin tomar en consideración determinados costes sociales, ni pretender, paralelamente, la mejora cualitativa de las condiciones de vida, por lo menos no como un objetivo prioritario. Tal vez el rasgo más característico para estudiar el medio ambiente sea su amplitud: porque en realidad el medio ambiente lo es todo, y los elementos que componen este todo están íntimamente relacionados entre sí. No pueden separarse los temas de la naturaleza de los urbanos, porque todo está interrelacionado. Los problemas de contaminación se relacionan con los principios de la termodinámica. La contaminación se transfiere de unos elementos naturales a otros. Las aguas residuales contaminan los ríos y éstos, el mar. Los lodos de las depuradoras y los residuos de los filtros de aire, pueden contaminar las aguas o los suelos si no son adecuadamente gestionados. Y las lluvias ácidas, producidas por la combinación de los anhidros emitidos a la atmósfera con el vapor de agua que ésta contiene, producen ácidos. Las deficiencias del medio ambiente no sólo se dan en lassociedades muy desarrolladas, esto se puso claramente de manifiesto en la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Humano en donde en los países en vías de desarrollo expusieron sus problemas tan distintos a los de los países más adelantados y si se quiere más graves aún, más patéticos, más humanamente angustiosos, porque se relacionaban con la Sanidad ambiental, las carencias de infraestructura, las condiciones de las viviendas, los bienes culturales y sobre todo con la destrucción y el despilfarro de los recursos naturales. Queda claro entonces que en el medio ambiente se integran el medio natural, constituido por el suelo y el subsuelo, el aire, las aguas continentales superficiales y subterráneas, las marítimas, las costas, las playas y plataforma continental, flora, fauna y vegetación, los espacios naturales continentales, submarinos y subterráneos y, en general, todos los elementos que forman parte de la biosfera, pero también el medio humano, constituido por el entorno sociocultural del hombre, el patrimonio histórico-artístico y los asentamientos humanos, urbanos y rurales. Una vez que el hombre ha conseguido cubrir sus necesidades mínimas vitales, es decir sus mínimos biológicos, empieza a pensar en otras necesidades, que también son fundamentales, pero no tan urgentes, como son la salud, la seguridad, los valores culturales, la calidad de su entorno, el tiempo y los espacios para el ocio. etc. El poder disponer con suficiencia de todos estos elementos y en la calidad adecuada, es necesario para poder disfrutar de un aceptable nivel de calidad de vida. Por eso en los países menos favorecidos, la preocupación fundamental es el desarrollo económico, no preocupándose en principio por la calidad de vida, ni por los aspectos cualitativos del medio físico, ya que, como es lógico, el objetivo fundamental es cubrir, en breve plazo, las necesidades básicas fundamentales, que son de orden material y se refieren a poder disponer de suficiente comida, viviendas adecuadas, asistencia médica, vestidos y calzado, etc. Los planes de desarrollo que hasta época reciente han establecido los diferentes países, fijaban generalmente como objetivos prioritarios, el logro de elevadas tasas de crecimiento económico, sin tener en cuenta los costos sociales que este planteamiento representaba, ni preocuparse por la mejora de calidad de vida. Las aspiraciones y exigencias del hombre varían según la época de la historia en la que le ha correspondido vivir. Las formas de vida de la civilización Egipcia no eran las mismas que las del Renacimiento ni lo son tampoco iguales a los de nuestra sociedad de consumo, y aun dentro de está existen notables diferencias de unos países a otros según su grado de desarrollo, o incluso lo existen también entre las diversas regiones de un mismo país. Y esto es así porque el concepto calidad de vida, tiene marcado un carácter subjetivo que complica extraordinariamente su delimitación. En él influyen las condiciones históricas, culturales y económicas particulares de cada país o región de acuerdo con la escala subjetiva de valores fijadas por sus propios habitantes. Cada época ha estado definida por un conjunto de características, a las que el hombre se fue adaptando, no sin ciertas tensiones más o menos inconscientes. Pero además de las acomodaciones físicas o biológicas, la adaptación del hombre a su entorno, es una adaptación cultural. Cualquier cambio brusco en su actual situación, representaría sin lugar a dudas, profundos sufrimientos. El concepto de calidad de vida, cristaliza por primera vez en los Estados Unidos, como una visión sociológica nueva, difícil de concretar y definir. Su rápida aceptación se debe a la toma de consecuencia de los deterioros producidos por el desarrollo económico poco controlado entre los que destacan los ocasionados al medio ambiente. Son pocos los países que hoy en día no se preocupan de alguna forma del medio ambiente y de la calidad de vida. Surge este concepto en un momento en el que el hombre se siente abrumado por el desarrollo tecnológico, por el deterioro del medio ambiente y en definitiva, por una forma de vivir conseguida con su esfuerzo, pero que no responde en gran parte a sus deseos. La búsqueda de la calidad de vida es, en realidad, una búsqueda de la calidad humana y esta búsqueda se hace, efectivamente, más difícil, porque no sabemos con claridad cuál es la meta perseguida. Aun cuando la calidad de vida se interpreta generalmente en una función de deseos y de necesidades materiales, no hay que olvidar que comprende también valores culturales y espirituales. Debemos tener en cuenta, por tanto, para un correcto enfoque del tema, las condiciones objetivas de vida, las posibilidades de evolución de estas condiciones y el grado de satisfacción alcanzado. Es frecuente que se equiparen los términos calidad de vida y aprovechamiento del ocio, aunque éste sólo sea una parte de aquel. Tampoco es lo mismo nivel de vida que calidad de vida. Se puede disponer de todos los bienes materiales que nos ofrece la moderna tecnología, lo que significaría disfrutar de un alto nivel de vida, pero carecer del estado de satisfacción necesario. En realidad el término calidad de vida ha venido a sustituir el de bienestar, más sencillo y comprensible, aunque no equivalente. Y éste a su vez a sustituido al de felicidad, que comporta satisfacciones de tipo moral. También el término satisfacción fue utilizado para designar este concepto.3 1.2.- El medio ambiente como sujeto de derecho Somos responsables de los daños que provoquemos a otras personas, sus cosas o sus derechos. Dado que el medio ambiente es un derecho al que todos debemos tener acceso, quienes lo afecten, están cercenando la posibilidad de hacerlo. El medio ambiente está considerado como un derecho colectivo pues los bienes del medio ambiente pertenecen a la comunidad. Pero para saber en qué consiste el derecho al medio ambiente se debe definir qué se entiende por tal (aunque ya lo tratamos en el punto anterio) pues cada persona dependiendo de su realidad tiene variada concepción diferente del ambiente. En consecuencia se ha definido por la doctrina que los derechos colectivos equivalen a derechos difusos. Se ha considerado el medio ambiente como cosa de nadie (res nullius). Debido a esto, pertenece a la colectividad en general, y a ningún individuo en particular. Sin embargo los derechos colectivos, tienen obligatoriedad como derechos subjetivos. Se tiene por ejemplo el derecho que recae en las aguas que nacen y mueren en la misma heredad, y en las que sin duda se puede predicar derecho real de propiedad sobre las mismas. De cualquier forma, de manera tradicional, el hombre occidental no se ha considerado parte del ambiente sino su señor que endilga derechos de dominio sobre los mismos. Por otra parte, en algunos sistemas jurídicos, medio ambiente sólo se circunscribe a los recursos naturales renovables mientras que los más avanzados además de elementos apropiables o sensibles, también incluye intangibles como la tranquilidad, la paz, entorno urbano, etc. Pero muchas veces, la preservación, y conservación del ambiente se realiza a costa del mejoramiento de vida de los ciudadanos, creando el primer conflicto que es el existente entre preservación del ambiente y el desarrollo. Sin embargo las más recientes teorías acerca del papel que debe jugar el ambiente en la vida de la especie humana, buscan una conciliación entre estos intereses, y se pregona que no puede existir conservación y mejoramiento del ambiente si a la vez no se mejoran las condiciones de vida del hombre ya que éste es parte del ambiente y sólo puede comprenderse el desarrollo de uno ligado al del otro. Es por esto que se tiene en cuenta que el ambiente se conserva para mantener condiciones de salud, de higiene, de psiquis del hombre. Para conciliar teóricamente el concepto de ambiente y su relación con el hombre, la Comisión Mundial del Medio Ambiente y el Desarrollo definió el desarrollo sostenible como aquelque satisface las necesidades del presente sin limitar el potencial para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras. Cabe señalar que del desarrollo sostenible, hablaremos en un punto posterior. En el concepto de desarrollo sostenible se tiene en cuenta en especial a las generaciones futuras, que son los verdaderos sujetos del Derecho Ambiental y para quienes deben diseñarse todas las intervenciones del estado actual, que garanticen que las condiciones de vida a las que tengan acceso sean mejores que las que tenemos las generaciones actuales. Es importante tener en cuenta que las condiciones ambientales no sólo se garantizan tornando medidas de carácter ambiental, sino que deben ser medidas integrales que tengan en cuenta el bienestar social a fin de que esto derive en el mejoramiento del entorno. Las relaciones ambientales del mundo moderno están en un plano bipolar en el cual se habla de culpables y víctimas, responsables y beneficiarios o utilitaristas e ilusos. En todo caso debe tenerse en cuenta que en la filosofía de desarrollo sostenible, se busca el bienestar del hombre, que sólo se logra a través de la calidad de su entorno. El desarrollo en todo caso, no puede pensarse que es única y exclusivamente el económico. No hay que continuar siendo pobre para evitar los perjuicios ambientales del desarrollo. Existe tanto contaminación de la riqueza como de la pobreza, y esta última puede ser peor, por cuanto la contaminación no responde a ningún beneficio que la justifique. Es más, los países en desarrollo están en un momento privilegiado, pues pueden diseñar su modelo de desarrollo económico evitando los problemas que se han presentado en países desarrollados, que no tuvieron en cuenta el impacto ambiental pues la conservación se ha vuelto un imperativo sólo hace unas pocas décadas. Debe siempre quedar claro, en todo caso, que el desarrollo puede causar impacto ambiental, pero éste debe ser mitigado, compensado o corregido con medidas eficaces. El medio ambiente, jurídicamente puede protegerse por medio de vías privatistas, es decir, dejar a las normas del Derecho Civil el campo de acción para que a través suyo se resuelvan los conflictos particulares que afecten el ambiente e indirectamente se protege el derecho colectivo al medio ambiente sano. Generalmente estas controversias se resuelven por vías de responsabilidad civil extracontractual, o son desarrollo de las teorías de la vecindad, abuso del derecho, etc. En otros sistemas jurídicos, como el nuestro, aparte de las acciones civiles del Derecho privado, existen procedimientos constitucionales y de Derecho Público que buscan tanto la garantía del derecho al ambiente sano para la comunidad y para los individuos particularizados. Por lo tanto, el medio ambiente se protege de manera directa por acciones creadas exclusivamente para tal fin. El medio ambiente, por lo tanto es un sujeto de derecho independiente y para proceder a su protección no importa que haya o no sujetos particulares afectados.4 1.3.- Tendencia moderna de la concepción del ambiente En los últimos tiempos se ha afianzado un cambio radical en la concepción del ambiente. Pasó a ser considerado como un valor en el campo de la ética y se ha convertido en un bien económico. Se ha indicado que la biosfera es un conjunto integrado por dos elementos valiosos: el hombre y la naturaleza. Hay un nuevo concepto del valor hombre: el hombre y el entorno. Desde luego que aquél no pierde su centralidad; está en la cima de la comunidad biótica porque es el único ser dotado de conciencia y voluntad con inmenso poder sobre lo demás. Esta nueva ética significa un cambio diametral en la relación hombre-naturaleza porque se le reconoce a ésta su valor y por eso el hombre debe respetarla y ayudarla: adquiere la responsabilidad negativa de evitarle daños y la positiva de socorrerla mediante la investigación científica y las aplicaciones tecnológicas. Los animales, las plantas, toda la naturaleza, deben ser protegidos y ayudados de la misma manera en que se protege a un infante. Los parámetros para evaluar la moralidad de las acciones humanas conciernen no solo al hombre, sino al hombre y la naturaleza. En el plano económico la variación también fue rotunda. El sistema económico era concebido como un sistema abierto en el sentido que se consideraba posible extraer recursos en forma indefinida y arrojar residuos eternamente. Ya hay conciencia que los recursos no son ilimitados y reproducibles en forma continua, y que el desarrollo económico tiene límites insuperables constituidos por la tolerancia y la compatibilidad ambientales. Ahora se concibe como un sistema cerrado, porque la extracción de los recursos naturales presenta un límite insuperable, al igual que la formación y la eliminación de los residuos. Así los bienes naturales se tornan bienes económicos. Entonces, el ambiente, considerado un valor en el campo de la ética y convertido en un bien económico, se vuelve objeto de protección jurídica, reclamando una inversión de las perspectivas culturales habituales que se refleje en nuevas normas, nuevos principios y nuevas técnicas jurídicas. Y sus problemas, por ser un patrimonio común de la humanidad, no se pueden resolver dentro de la perspectiva tradicional de la protección individual sino al hilo de la tutela colectiva. La determinación del objeto y de su contenido, ha requerido de bruscas modificaciones: Los ordenamientos jurídicos tradicionales se orientaron hacia la protección de intereses individuales y la noción de bien fue concebida como consecuencia de la protección de esos intereses. Se concluía que bien jurídico era aquello que constituía objeto de un derecho subjetivo. El problema ambiental invierte esa perspectiva: se requiere primero la protección del bien ambiental y a partir de ella, se determinan las posiciones jurídicas de las personas individuales. La calificación del ambiente como bien jurídico y el reconocimiento del derecho humano al ambiente, son obras del ordenamiento jurídico que llega a esos dos resultados por distintos caminos, que se entrelazan, y la determinación legislativa del bien ambiental termina siendo el objeto establecido del derecho humano al ambiente. De ahí que sea imposible concebir la disciplina jurídica del ambiente separada del reconocimiento del derecho humano al ambiente, y el hecho de que se trate de derechos humanos calificará el interés que se destaca por encima de todos los demás. El derecho tiene como pilar la relación entre sujeto y objeto, por lo que hay que considerar al ambiente como un objeto de derecho. Es definido, con un criterio omniabarcador y de acuerdo a un programa de la UNESCO («Man and biosphere»), como biosfera. Su protección jurídica se adelanta individualizando los varios elementos que la integran, pero teniendo en cuenta que el bien ambiental es integral, se ha de mirar como conjunto de bienes naturales y culturales. Su amparo jurídico se ejerció de manera directa con varias leyes para convertirlo en un bien jurídico.5 Este término tiene una significación restringida de satisfacción de intereses particulares, como la apropiación individual y amplia de procuración y beneficio de intereses colectivos, que pueden utilizarse indistintamente. La tradición romana refundía cosa y bien. Hoy cosa es porción del mundo externo que puede ser causa o razón jurídica de un efecto jurídico. Bien es la cosa que expresa cierta utilidad y sobre la cual pesa cierto interés que el ordenamiento jurídico protege. La cosa en sí no tiene sentido jurídico; el bien lo tiene, es lo real jurídico. Modernamente se distinguen bienes materiales (res corporales de los romanos), bienes inmateriales (obras de ingenio, marcas, lemas) y «bienes personales» (salud, vida, honor). Pero una misma cosa puede expresar varios bienes con relación a sus diversas utilidades, a los diversos intereses y a la diversa tutela jurídica8. Así, el ambiente es un bien integrado por cosas materiales, por cosas de interés histórico y artístico, porcosas que constituyen bellezas naturales. Es un bien material, porque los bienes naturales y los bienes culturales son entidades del mundo externo. El valor ambiental y el valor cultural no son protegidos independientemente de la cosa material que los expresa. En el bien cultural, el valor está incorporado a la cosa. Y si el ambiente fuera considerado bien inmaterial no se podría admitir la hipótesis de su puesta en peligro y no se podría hablar de daño ambiental. Pero el ambiente, además, de ser un bien material, es un bien institución. Es que los bienes también se clasifican en bienes mercancía y bienes institucionales. Los primeros son objeto de derecho subjetivo, y tienen como función la de someterse a los plenos poderes del propietario. Los segundos en cambio, tienen una disciplina, un ordenamiento o una norma y son, en consecuencia, entidades jurídicas. El ambiente es una entidad jurídica porque tiene importancia para el derecho por su valor intrínseco, y esa es su trascendencia principal, aunque algunas declaraciones internacionales lo señalan como objeto de pertenencia de las generaciones presentes y futuras, y como tal puede ser considerado un bien patrimonial. 1.4.- El desarrollo sostenible Para nosotros el desarrollo sostenible es un objetivo intermedio o instrumental al servicio de la conservación de la naturaleza y, en particular, de su característica más importante: la biodiversidad. Este objetivo está asociado a la utilización racional de los recursos; es más, esta utilización sostenible de los recursos naturales no de la unidad sistemática que es el ambiente o naturaleza es un objetivo instrumental o intermedio, a ciertos efectos, respecto del desarrollo sostenible. Estas dos afirmaciones sirven para caracterizar el desarrollo sostenible, por un lado, por arriba respecto del objetivo al que sirve y, por otro lado, por abajo respecto del objetivo del que se sirve. Esto significa que el desarrollo sostenible al servir a la conservación de la naturaleza y al servirse de la sostenibilidad ambiental es un objetivo integral e integrador. Quiere decirse que el desarrollo del que hablamos es mucho más que un desarrollo económico: se convierte en desarrollo socioeconómico en un contexto o marco de equidad intergeneracional e interterritorial, pero sobre la base de la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales. Esto significa que la sostenibilidad de los recursos es requisito para la sostenibilidad del desarrollo que, a su vez, es requisito para la sostenibilidad de la naturaleza y, en particular, de la biodiversidad. Para que el desarrollo sea sostenible desde el punto de vista de la utilización de los recursos y desde el punto de vista de la conservación de la naturaleza, se requiere definir los términos desarrollo sostenible. Las interpretaciones o conceptos posibles son dos: uno que podemos denominar económico- antropocéntrico y otro socioeconómico-ambiental. La reducción del desarrollo sostenible al desarrollo económico y antropocéntrico es contradictorio y además inutiliza el concepto como objetivo rector o inspirador de la nueva estrategia de los seres humanos para conservar la naturaleza y, en particular, la biodiversidad. Desarrollo sostenible, término aplicado al desarrollo económico y social que permite hacer frente a las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades. Hay dos conceptos fundamentales en lo que se refiere al uso y gestión sostenibles de los recursos naturales del planeta. En primer lugar, deben satisfacerse las necesidades básicas de la humanidad, comida, ropa, lugar donde vivir y trabajo. Esto implica prestar atención a las necesidades, en gran medida insatisfechas, de los pobres del mundo, ya que un mundo en el que la pobreza es endémica será siempre proclive a las catástrofes ecológicas y de todo tipo. En segundo lugar, los límites para el desarrollo no son absolutos, sino que vienen impuestos por el nivel tecnológico y de organización social, su impacto sobre los recursos del medio ambiente y la capacidad de la biosfera para absorber los efectos de la actividad humana. Es posible mejorar tanto la tecnología como la organización social para abrir paso a una nueva era de crecimiento económico sensible a las necesidades ambientales. Durante las décadas de 1970 y 1980 empezó a quedar cada vez más claro que los recursos naturales estaban dilapidándose en nombre del desarrollo. Se estaban produciendo cambios imprevistos en la atmósfera, los suelos, las aguas, entre las plantas y los animales, y en las relaciones entre todos ellos. Fue necesario reconocer que la velocidad del cambio era tal que superaba la capacidad científica e institucional para ralentizar o invertir el sentido de sus causas y efectos. Estos grandes problemas ambientales incluyen: 1) El calentamiento global de la atmósfera (el efecto invernadero), debido a la emisión, por parte de la industria y la agricultura, de gases sobre todo dióxido de carbono, metano, óxido nitroso y clorofluorocarbonos que absorben la radiación de onda larga reflejada por la superficie de la Tierra; 2) El agotamiento de la capa de ozono de la estratosfera, escudo protector del planeta, por la acción de productos químicos basados en el cloro y el bromo, que permite una mayor penetración de rayos ultravioleta hasta su superficie; 3) La creciente contaminación del agua y los suelos por los vertidos y descargas de residuos industriales y agrícolas; 4) El agotamiento de la cubierta forestal (deforestación), especialmente en los trópicos, por la explotación para leña y la expansión de la agricultura; 5) La pérdida de especies, tanto silvestres como domesticadas, de plantas y animales por destrucción de hábitats naturales, la especialización agrícola y la creciente presión a la que se ven sometidas las pesquerías; 6) La degradación del suelo en los hábitats agrícolas y naturales, incluyendo la erosión, el encharcamiento y la salinización, que produce con el tiempo la pérdida de la capacidad productiva del suelo. A finales de 1983, el secretario general de las Naciones Unidas le pidió a la primera ministra de Noruega, Gro Harlem Brundtland, que creara una comisión independiente para examinar estos problemas que sugiriera mecanismos para que la creciente población del planeta pudiera hacer frente a sus necesidades básicas. El grupo de ministros, científicos, diplomáticos y legisladores celebró audiencias públicas en cinco continentes durante casi tres años. La principal tarea de la llamada Comisión Brundtland, era generar una agenda para el cambio global. Su mandato especificaba tres objetivos: reexaminar cuestiones críticas relacionadas con el medio ambiente y el desarrollo, y formular propuestas realistas para hacerles frente; proponer nuevas fórmulas de cooperación internacional en estos temas capaces de orientar la política y los acontecimientos hacia la realización de cambios necesarios; y aumentar los niveles de concienciación y compromiso de los individuos, las organizaciones de voluntarios, las empresas, las instituciones y los gobiernos. El informe fue presentado ante la Asamblea General de las Naciones Unidas durante el otoño de 1987. En el informe se describen dos futuros: uno viable y otro que no lo es. En el segundo, la especie humana continúa agotando el capital natural de la Tierra. En el primero los gobiernos adoptan el concepto de desarrollo sostenible y organizan estructuras nuevas, más equitativas, que empiezan a cerrar el abismo que separa a los países ricos de los pobres. Este abismo, en lo que se refiere a la energía y los recursos, es el principal problema ambiental del planeta; es también su principal problema de desarrollo. En todo caso, lo que quedaba claro era que la incorporación de consideraciones económicas y ecológicas a la planificación del desarrollo requeriría toda una revolución en la toma de decisiones económicas. Tras la Comisión, el siguiente acontecimiento internacional significativofue la Cumbre sobre la Tierra, celebrada en junio de 1992 en Río de Janeiro del que trataremos en un capítulo posterior. Los resultados se vieron empañados por la negativa de algunos gobiernos a aceptar los calendarios y objetivos para el cambio (por ejemplo para la reducción de emisiones gaseosas que conducen al calentamiento global), a firmar ciertos documentos. No obstante, la Cumbre fue un trascendental ejercicio de concienciación a los más altos niveles de la política. A partir de ella, ningún político relevante podrá aducir ignorancia de los vínculos existentes entre el medio ambiente y el desarrollo. Además, dejó claro que eran necesarios cambios fundamentales para alcanzar un desarrollo sostenible. Los pobres deben recibir una participación justa en los recursos para sustentar el crecimiento económico; los sistemas políticos deben favorecer la participación ciudadana en la toma de decisiones, en especial las relativas a actividades que afectan a sus vidas; los ricos deben adoptar estilos de vida que no se salgan del marco de los recursos ecológicos del planeta; y el tamaño y crecimiento de la población deben estar en armonía con la cambiante capacidad productiva del ecosistema. Diez años más tarde, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) convocó la Cumbre sobre Desarrollo Sostenible, también conocida como Río+10 por celebrarse una década después de la primera Cumbre de la Tierra. Los acuerdos finales acordados en esta Cumbre, que reunió en la ciudad sudafricana de Johannesburgo a representantes de 191 países, incluyeron una Declaración Política, que formula una serie de principios para alcanzar el desarrollo sostenible, y un Plan de Acción en el que destacan los siguientes compromisos: a) Reducir a la mitad en 2015 la población que vive sin agua potable y sin red de saneamiento de aguas residuales. b) Recuperar, en el año 2015, las reservas pesqueras “donde sea posible” y crear, antes de 2012, una red de áreas marítimas protegidas. Este plan contempla la reducción de las capturas para devolver a niveles saludables los caladeros de pesca. c) Reducir, significativamente, la pérdida de biodiversidad antes de 2010. d) Minimizar, antes de 2020, el impacto producido por la emisión de productos químicos al medio ambiente. Sin embargo, la Cumbre de Johannesburgo decepcionó a las organizaciones no gubernamentales (ONGs) que esperaban acuerdos concretos en otros aspectos como el aumento de las fuentes de energía renovables o la lucha contra la pobreza.6 1.5.- El desarrollo sustentable Esta considerado como un modelo de crecimiento económico global que satisface las necesidades actuales de la humanidad sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades. Este modelo quedó consagrado con la publicación del documento “Estrategia Mundial para la Conservación”, redactado por la UICN en 1980 con la intención de concientizar a los seres humanos de que la búsqueda del desarrollo económico debe tener en cuenta lo limitado de los recursos y la capacidad de los ecosistemas. Un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro o la disminución de los recursos naturales renovables y no renovables que deberán utilizar las generaciones futuras para satisfacer sus propios requerimientos. Concepción del desarrollo que sostiene que la armonía entre éste y el ambiente puede, y debe, constituir una meta universal. Dicha armonía no es un estado fijo sino un proceso de cambio por el cual la explotación de los recursos, la dirección de las inversiones, la orientación de los procesos tecnológicos y la modificación de las instituciones concuerdan, tanto con las necesidades presentes como con: las futuras. La idea de desarrollo sustentable implica límites, no absolutos, sino limitaciones que impone, al uso de los recursos del ambiente, el estado actual de la tecnología y de la organización social así como la capacidad de la biosfera de absorber los efectos de las actividades humanas. Este importantísimo concepto fue elaborado por iniciativa del Club de Roma y formulado por los expertos del MIT (Massachussets Institute of Tecnology) en su obra “Los Límites del Crecimiento” de 1972. Es por lo tanto un proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.7 1.6.- La vida, la naturaleza y el Derecho Como se sabe, la preocupación por las condiciones de vida del hombre, en el planeta que habita, es en realidad una preocupación de reciente data, si la consideramos como el esfuerzo interdisciplinario mediante el cual se intenta lograr que la vida humana se desarrolle en un estado de perfecta salud, y dentro del mayor bienestar físico y mental posible, para el conjunto de seres vivientes que habitamos la biosfera, esa delgada capa que circunda el planeta Tierra y dentro de la cual se dan las condiciones de vida necesarias para el nacimiento y desarrollo de las especies naturales. Y si estamos en condiciones de sostener que el esfuerzo metodológico de la ciencia, en el sentido de atender en forma interdisciplinaria el objetivo de la perduración de la vida en las mejores condiciones posibles, no reconoce una antigua fecha de partida, debemos al mismo tiempo sostener que dentro del ámbito jurídico no es tampoco antigua la preocupación por los temas que analizamos. En tal sentido, y desde nuestro particular punto de vista, el derecho se preocupó siempre de la proyección de la vida, en cuanto pudiera ser afectada por algún individuo o grupo de individuos en situaciones concretas y directas, mediante las cuales fuera posible advertir un nexo de causalidad inmediato entre el productor del mal y quien en el lenguaje técnico es reconocido como la víctima. En este sentido, resultaría grave desconocer el esfuerzo de sistematización que se ha efectuado en particular desde el campo del derecho penal, para tratar de lograr normas regulatorias de la conducta humana, mediante las cuales la integridad física de los individuos, considerada en cualquiera de sus manifestaciones, fuera protegida. Este esfuerzo sistemático ha plasmado en las cuidadosas leyes penales vigentes, que dentro de los valores espirituales de nuestra civilización se puede decir que han descrito todas las conductas típicas que en torno de la defensa individual de la vida pudieran ser pensadas. Al contrario, cuando se trata de la preservación de la vida humana, desde el punto de vista de los efectos que determinadas personas o grupos de personas pueden producir sobre las condiciones naturales del medio físico en que vivimos, estamos en condiciones de asegurar que tales conductas no han merecido aún la necesaria recepción dentro de los sistemas mundiales legislativos, constituyéndose así una ausencia sustantiva, una verdadera laguna jurídica, que afecta nada menos, y nada más, que la supervivencia de la especie humana, o al menos la alteración de la propia estructura física de los seres humanos o de las condiciones físico-químicas que condicionan el desarrollo vital humano.8 1.7.- El Derecho y el cambio global Es frecuente la referencia al cambio global en materia de ecología. Por cambio global (“global change” en su designación inglesa) se entiende el conjunto de modificaciones que sufre el planeta, en particular en sus condiciones naturales. Todo lo que las ciencias naturales están analizando en materia de efecto invernadero, variaciones de temperatura, nivel de la altura de los mares, perturbaciones más o menos sensibles del clima, no servirían de nada si tales investigaciones y comprobaciones no resultan trasferidas al campo de las ciencias sociales. No son muchas las aportaciones que se pueda señalar como de auténtica interdependenciacientífica entre ciencia natural y social. Por Harold K. Jacobson y Martin F. Price (A framework for research on the human dimensions of global environmental change, ISSC, UNESCO, Serie 3), conocemos alguna aportación de la sociología, pero también es urgente que se mezclen los conocimientos de la psicología, la economía y el derecho para que podamos pensar en obtener una auténtica solución científica global. En esta oportunidad, quizá consiga en particular el derecho a obtener el respeto que le corresponde como disciplina social. Su lugar preferente como sistema de planificación social moderna no siempre se destaca, pues queda oculto detrás de los procedimientos judiciales de la abogacía, de tanta importancia individual y colectiva para la vida social, pero que disminuyen al derecho como ciencia de la planificación, al desdibujarla en la herramienta abogacía, tan necesaria pero no exclusiva.9 Los políticos, son de esencial importancia en trasformar conclusiones técnicas y científicas de las ciencias naturales a lo social. No bastará conocer el probable funcionamiento de la economía en razón de los cambios naturales o apreciaciones sobre comportamiento social, que aporten los sociólogos, ni las actitudes psicológicas para identificar pautas de conducta individual o colectiva. Lo que será trascendente (más allá de la importancia tremenda que concedemos a todos los mirajes que dejamos señalados) es saber qué ley o leyes sabrán buscar la solución al tema del cambio climático. En definitiva, el derecho deberá señalar el camino de restauración de la correlación natural del planeta. Y si atendemos a las disciplinas que deberán ser utilizadas, empezaremos por señalar que todo el derecho se deberá utilizar. Porque sólo un sistema legal íntegramente aplicado dará respuesta adecuada al problema. Pero una vez formulada esta hipótesis globalista, debemos recorrer en sentido inverso el camino tan arduamente recorrido por las disciplinas especializadas. Esto es, se deberá aplicar las nuevas instituciones del derecho ambiental, las que antes fueron pensadas para el llamado derecho de los recursos naturales, para llegar, por último, al más antiguo y hoy lejano: el derecho agrario, o, como se lo designó al inicio, el derecho rural. Las instituciones agrarias, es decir, las categorías jurídicas que intentaron desde el primer código agrario de que se tiene idea (el de Hammurabi), serán las que signifiquen la esperanza de poner uno de los límites a utilizar para que el cambio global suspenda sus efectos nocivos. El cambio será agrario, pero por sobre todas las cosas deberá ser inverso al doctrinalmente recorrido hasta ahora. Irá de lo ambiental, de la noción totalizadora y globalista, a la visión recursista que supone una visión de conjunto de equilibrio natural y producción (mucho antes de la reunión de Río denominada Eco 92 y del concepto de desarrollo sostenido). De allí llegará a las instituciones de siempre relativas a los conceptos de unidad económica, conservación de suelos, concentración parcelaria, el régimen de los recursos forestales y su protección, las áreas naturales. Ello, todo junto y en combinación con las modernas formas de protección colectiva y general, que proceden del derecho de los recursos naturales y del derecho agrario. Las instituciones legales que han quedado señaladas serán a partir de ahora las que necesariamente se deberá utilizar en la corrección de los efectos negativos que el hombre causa al planeta. CAPÍTULO II EL DERECHO AMBIENTAL ANALIZADO DESDE SU PERSPECTIVA ELEMENTAL 2.1.- Evolución del Derecho Ambiental 2.2.- Definiciones de Derecho Ambiental 2.3.- El rol del Derecho Ambiental 2.4.- Características del Derecho Ambiental 2.5.- Sujetos del Derecho Ambiental 2.6.- Fuentes del Derecho Ambiental 2.7.- El Derecho al ambiente en las constituciones comparadas 2.8- Principios del derecho ambiental 2.1.- Evolución del Derecho Ambiental Las normas jurídicas dirigidas a enfrentar la creciente conflictividad que origina la utilización de los recursos naturales deben tener un nuevo enfoque. En efecto, el nuevo derecho ambiental es, ante todo, multidisciplinar pues busca integrar las distintas ramas del ordenamiento jurídico a fin de prevenir, reprimir o reparar las conductas agresivas al bien jurídico ambiental, teniendo en cuenta las características culturales y sociales del medio humano. En realidad, el derecho ambiental no es una rama autóctona del ordenamiento jurídico en el sentido de que posea un bien jurídico diferente al derecho administrativo. Lo novedoso de esta disciplina es, fundamentalmente, su enfoque metodológico. La evolución del derecho ambiental ha sido vertiginosa en algunos países occidentales, especialmente en Estados Unidos y Alemania, así como en los países nórdicos. En naciones como España, Portugal o Grecia, el sistema de protección jurídica del ambiente se desarrolla a partir del reconocimiento en los textos constitucionales del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano, con el fin de asegurar una digna calidad de vida tanto a las generaciones presentes como a las futuras. De igual manera, se adoptan diferentes mecanismos para su protección, tales como las acciones colectivas y de amparo. Igualmente, en el ámbito internacional, la problemática ambiental ha sido objeto de expreso reconocimiento. Es así como la Conferencia de Estocolmo, en 197210, marcó un hito en el reconocimiento y determinación conceptual del nuevo derecho humano a la protección de su entorno natural. La declaración final de la Conferencia, en su principio 1, sostiene: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que se le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”.11 Es innegable la importante repercusión de esta declaración en el ámbito internacional, tanto así que después de 1972 son muchos los tratados internacionales de protección del medio ambiente y los pronunciamientos de los organismos multilaterales sobre su compromiso en la defensa de los recursos. Así, la Comunidad Económica Europea eleva la protección del medio ambiente a la categoría de objetivo prioritario de su actuación, estableciendo que la acción de dicho organismo se dirige a garantizar tanto la conservación y mejora de la calidad del ambiente como su utilización racional. La juridización del problema ambiental se ha extendido en el plano mundial, y la protección de los recursos se ha elevado en algunos países a derecho de rango constitucional. La trascendencia jurídica de la problemática ambiental, a pesar de ser reciente, se ha hecho presente en todos los ámbitos jurídicos comenzando por el constitucional, y en éste, a través de dos caminos. por una parte, el algunos estados las políticas de protección parten del reconocimiento constitucional expreso de un derecho al ambiente, principalmente, en aquellas constituciones elaboradas a partir de 1970. Ahora bien, respecto de aquellas anteriores a esta época, la doctrina y la jurisprudencia, acudiendo a la interpretación de disposiciones y derechos tradicionales, han fundamentado un derecho implícito a unas condiciones ambientales que favorezcan la calidad de la vida o el desarrollo de la personalidad. En el primer grupo está la Constitución española de 1978, que es una de las pocas constituciones europeas que consagran expresamente en su parte dogmática un derecho al ambiente y la correlativa obligación de su conservación (artículo 45). Como antecedentes inmediatos de la disposición constitucional española, se señalan el artículo 24 de la Constitución griega de 1975, que establece: “Constituye obligación del Estado la protección del ambiente natural y humano”. También la Constitución portuguesa de 1976, que en el mismo sentido destina un amplio apartado en el artículo 66, el cual comienza proclamando: “Todos tienen derecho a un ambiente de vidahumano sano y ecológicamente equilibrado y el deber de defenderlo”.12 En otros estados, en los que no se reconoce expresamente la protección al ambiente, la jurisprudencia constitucional y la doctrina han derivado de otros principios del texto constitucional, derechos y lineamentos orientadores de una política conservacionista. En los Estados Unidos, la Constitución no menciona la protección del ambiente y los tribunales han rechazado en varias ocasiones la existencia de un derecho a un ambiente sano y equilibrado derivado de aquélla. No obstante, en la Constitución se otorgan al Congreso competencias legislativas sobre determinadas materias, a partir de las cuales se ha deducido un implícito poder para legislar sobre el ambiente. Así, el artículo I, sección 8, cláusula 3, de la Constitución estadounidense “otorga competencia al Congreso para regular el comercio con las naciones extranjeras y entre los Estados miembros”13. Sobre esta cláusula, el Tribunal Supremo ha deducido una competencia para regular el uso de la tierra y los recursos naturales; esta competencia ha servido de base para la aprobación de gran número de leyes federales reguladoras de la materia. Por otra parte, el artículo IV, sección 2, cláusula 2, de la Constitución otorga el poder al Congreso para regular todo lo concerniente al territorio y la propiedad perteneciente a la federación (que comprende un tercio del territorio de los Estados Unidos). Tomando como base esta norma, ha interpretado el máximo Tribunal americano, que existe una competencia para legislar sobre cuestiones de medio ambiente relacionadas con dicho territorio. Ahora bien, la omisión constitucional no impide que las autoridades de los estados estén debidamente facultadas para expedir normas de protección ecológica, pues en las mismas constituciones de los estados federales se consagran garantías específicas de protección al ambiente. Así, el artículo 14 de la Constitución de New York establece: “La política del Estado estará encauzada hacia la conservación y protección de los recursos y bellezas naturales, encareciendo también el desarrollo y mejora de sus terrenos agrícolas para la producción de alimentos y otros productos de la tierra”. La Constitución italiana de 1947 tampoco establece un derecho al ambiente, pero la jurisprudencia y la doctrina han llenado el vacío acudiendo en vía interpretativa a otras normas constitucionales, en particular a los artículos 2, 9 y 32. El artículo 32 reconoce el derecho fundamental a la salud, no sólo como interés del individuo sino de la colectividad. El artículo 2, reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre en las formaciones sociales donde desarrolla su personalidad. El artículo 9 reconoce que el Estado tutela el paisaje. A partir de la conexión de dichas disposiciones se derivan dos principios fundamentales de protección del entorno natural. Al relacionar el artículo 2 con el 32, la Corte de Cassazione deriva un derecho subjetivo a la salubridad del ambiente y en la sentencia No. 5172 de 6 de octubre de 1979 reconoce: La protección -se refiere a la salud del hombre- se extiende a la vida asociada del hombre en todos aquellos aspectos en los cuales ésta se articula, y en razón de su efectividad, a la preservación de las condiciones indispensables y propicias a la salud: ésta asume de tal modo un contenido de sociabilidad y de seguridad, por el cual el derecho a la salud, antes que como mero derecho a la vida y a la incolumidad, se configura como derecho al ambiente salubre.14 Por otra parte, de la combinación de los artículos 2 y 9 se ha construido ya no un derecho subjetivo, sino un principio objetivo dirigido al legislador de tutela del paisaje. En Alemania, la Grundgestz (La Ley Fundamental de Bonn) de 1949 no contiene un derecho fundamental al ambiente, de ahí que, también, la doctrina ha construido una garantía constitucional de segunda mano mediante la interpretación de variadas disposiciones. Para algunos, puede fundamentarse una construcción dogmática en el artículo 1.1 (Dignidad humana), el artículo 2.2 (Derecho fundamental a la vida y a la incolumidad física), el artículo 2.1 (libre desarrollo de la personalidad), y el artículo 20.1 (Principios del Estado social de derecho). Las anteriores disposiciones, según la doctrina alemana, permiten reconocer un derecho fundamental a un mínimo ecológico de existencia en analogía con aquel mínimo social de existencia, reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Para otro sector de la doctrina alemana, la protección del ambiente viene fundamentada por cuanto constituye el presupuesto del ejercicio de los derechos fundamentales, de manera que se requiere su tutela en aquellos casos en que su lesión ponga en peligro derechos fundamentales, como el de la vida o de la integridad corporal o, también, la propiedad. Por otro lado, y al igual que en los Estados Unidos, el tema ambiental se halla presente en las Constituciones de los Lánder. Así, el artículo 141.3 de la Constitución de Baviera establece un derecho fundamental al disfrute de la naturaleza, además, en el artículo 3.2 la obligación para el Estado de proteger las bases naturales de la vida y las tradiciones culturales. La tendencia a la constitucionalización de la problemática ambiental se hace presente, igualmente, en las cartas constitucionales latinoamericanas. Así, la Constitución de Panamá, sancionada en 1972, dispone en su artículo 110 “el deber del Estado de velar por la conservación de las condiciones ecológicas, previniendo la contaminación del ambiente y el desequilibrio de los ecosistemas, en armonía con el desarrollo económico y social del país”.15 Cuba estableció en 1976 que el Estado y la sociedad protegen la naturaleza. Como consecuencia de tal punto de partida, el texto constitucional en su artículo 27 establece que “corresponde a los órganos competentes y a cada ciudadano velar porque sean mantenidas limpias las aguas y la atmósfera y que se proteja el suelo, la flora y la fauna.”16 La Constitución peruana de 1979, en su artículo 123, reconoce a cualquier persona “el derecho de vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y apropiado al desarrollo de la vida y a la preservación del paisaje y de la naturaleza”17. La Constitución brasileña de 1988 establece, en el artículo 225, “el derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, imponiéndose igualmente el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y futuras generaciones”.18 Esta visión del derecho comparado, que no pretende ser exhaustiva, nos muestra que la preocupación por la conservación del medio natural y humano en condiciones de equilibrio ha adquirido la categoría de valor primario de relevancia constitucional. No obstante, ello con ser importante no es suficiente, pues en la actualidad la discusión se centra en determinar los mecanismos jurídicos de tutela, bien como derecho público subjetivo o en sentido objetivo como bien jurídico, existiendo en torno a tal discusión dificultades metodológicas que parten de los contornos difusos que puede adquirir el concepto de ambiente.19 2.2.- Definiciones de Derecho Ambiental Para establecer el ámbito jurídico que comprende el Derecho Ambiental se parte del estudio de las diversas formas de relación del hombre con la naturaleza, dentro del Derecho positivo, es decir el derecho que está en vigencia. Considerando que la regulación de la naturaleza desde el interés del poder público ha quedado delimitada en los ámbitos del Derecho Administrativo, es quien se ocupa de las nociones y disposiciones relativas al dominio público y en consecuencia, a los bienes naturales que componen dicho dominio público.20 Es una disciplina jurídica, que se ocupa de las leyes y disposiciones relativas al ambiente (...) Como disciplina relativamente nueva, se ha orientado a la determinación de aquellas normas que permitan la conservación de los recursos naturales, el manejo adecuado de los mismos, y el ordenamiento de determinadas actividadessociales que inciden en la calidad del ambiente.21 Cuando hablamos de Derecho ambiental nos asalta intuitivamente una primera noción. El Derecho ambiental se nos presenta como el Derecho que protege el medio ambiente. Esta primera definición es la que nos sirve de punto de partida de nuestro razonamiento que ha de conducirnos por tres escalones hasta formular nuestra definición del Derecho ambiental. Porque esta primera aproximación pone de manifiesto, en su misma elementalidad, ideas esenciales para la definición del Derecho ambiental. La definición inicial expuesta nos presenta tres elementos importantes para la definición del Derecho ambiental. Estos tres elementos son: el Derecho, la protección y el medio ambiente. Estos tres elementos vendrían a constituir el primer escalón de nuestro proceso definitorio. Este primer escalón nos agrupa a otro segundo escalón constituido por otros elementos que intuitivamente aparecen asociados con aquellos tres. El Derecho con las normas jurídicas, la protección con la función tuitiva o tuteladora que despliega el indicado Derecho y el medio ambiente con el objeto de la protección de aquella función que se despliega a través del Derecho ambiental. A su vez, los elementos indicados del segundo escalón nos conducen a otro tercer escalón. En este tercer y último escalón nos encontramos con las normas jurídicas, con la función tuitiva o de protección y con el objeto de protección. El primer elemento del tercer escalón relacionado con el Derecho y con las normas jurídicas es el concepto de sistema (...) La interpretación más extendida es la que reduce el sistema jurídico a un único elemento, el normativo. En cambio, otra defiende la ampliación a otros elementos. No es nuestra misión, ni tampoco es necesario para llevar a cabo nuestra investigación, terciar en la polémica. A nuestros efectos es suficiente, sobre la base de lo que más adelante se argumentará, reconocer, por un lado, que el principal elemento del Derecho son las normas jurídicas y, por otro lado, que el análisis jurídico no puede circunscribirse al análisis normativo y debe ampliarse a otros elementos tales como los sujetos y las actividades que éstos desarrollan relativas o con relación a las normas jurídicas.22 El segundo elemento nos indica que la función del Derecho ambiental desarrolla una actividad, misión o cometido relativos a un objeto. Porque se trata de una misión de protección (de la naturaleza) respecto o frente a todo aquello que la amenaza, para lo que el Derecho hace aquello que le es propio (regular). Esta función tuitiva nos conduce, a su vez, a interrogarnos sobre dos cuestiones centrales. Por un lado, el cómo el Derecho despliega esta función, y por otro lado, cuáles son los peligros que el Derecho ambiental pretende conjurar precisamente para proteger el medio ambiente. El Derecho despliega su función tuitiva mediante la regulación de aquello que precisamente es la fuente de los peligros que pretende conjurar, esto es, las actividades humanas. El tercer y último elemento del tercer escalón que hemos subido en nuestro razonamiento, nos conduce al objeto de la protección del Derecho mediante la función tuitiva. Nos referimos al medio ambiente, o más simplemente, al ambiente o la naturaleza. Esta aproximación sucesiva en tres escalones o fases nos ha permitido llegar a la definición del Derecho ambiental. A nuestro juicio, el Derecho ambiental es aquel conjunto de normas jurídicas que integrando un sistema normativo o un subsistema normativo del Ordenamiento jurídico regulan las actividades humanas para proteger el medio ambiente o la naturaleza. La definición que hemos propuesto es un inicial punto de llegada a partir de una definición intuitiva, basada en lo que podemos denominar como la acepción más común o vulgar del Derecho ambiental. Sin embargo, lejos de resolver el inicial problema de la definición de este Derecho nos suscita numerosos interrogantes. La importancia de la capacidad de significación del estatuto jurídico del medio ambiente obedece a que es precisamente su protección la que justifica, al igual que explica, la propia existencia de esta rama o sector del Derecho llamado Derecho ambiental. Sin embargo, no puede olvidarse que el Derecho ambiental es ante todo Derecho. Por esta razón, nuestra exposición comenzará, precisamente, por mostrar la condición sistémica del Derecho, como sistema normativo que interactúa con sujetos y actividades (...) El elemento de unión entre el Derecho y el medio ambiente es precisamente la función tuitiva que aquél asume respecto de éste y que se concreta en la regulación de unos instrumentos de protección que, como se analizarán, serán actuados fundamentalmente por la Administración.23 2.3.- El rol del Derecho Ambiental El papel del derecho ambiental, sin embargo, está siendo considerado de diverso modo. Para algunos lo cubre todo; el derecho ambiental no se limitaría a ser una rama del derecho, sino todo un ordenamiento jurídico paralelo, que duplica al convencional, tradicional, voluntarista u ordinario vigente. Su objeto en cuanto es la globalidad del ecosistema terrestre o biosfera equivale a la suma de los objetos de las ramas de aquél. De ahí que haya un derecho ambiental penal, internacional, etc. Esta posición ratifica, así, la actualidad y vigencia del derecho ambiental. Para ciertos autores el derecho ambiental tiende a desaparecer. Para Michel Prieur los principios e instituciones ambientales están siendo adoptados por las ramas tradicionales del derecho de manera tal que al completarse un ciclo o período de absorción por parte de ellas, el derecho ambiental desaparecía, confirmando su carácter de disciplina, si bien valiosa, circunstancial, pasajera o de moda, que habría generado o despertado nuevos enfoques y soluciones pero que finalmente forman parte del bagaje de las otras ciencias jurídicas.24 En una noción similar, se anunciaba que el camino es rural; que el cambio será agrario. Las instituciones agrarias, según Eduardo A. Pigretti, es decir las categorías jurídicas que fueron intentadas desde el primer Código de Hammurabi serán las que signifiquen la esperanza de poner uno de los límites a utilizar, para que el cambio global suspenda sus efectos nocivos. Para esta posición el derecho ambiental aparecido como una moda debería ahora dar lugar a la renovada presencia y necesaria aplicación de las instituciones relativas a los conceptos de unidad económica, conservación de suelos, concentración parcelaria, el régimen de los recursos forestales y su protección, las áreas naturales, junto a otras formas a instancia articuladora del intercambio de información, experiencias y búsqueda del consenso (…)25 2.4.- Características del Derecho Ambiental Las características del Derecho Ambiental, de acuerdo con el tratadista Héctor Bibiloni, se pueden resumir en las siguientes:26 Dinámico Según el Diccionario de la real academia española, el dinamismo es “ (…) Actividad, presteza, diligencia grandes (…). Y es preciso antes de redactar este tema, que en sí el derecho, según el método sistemático, es interdependiente, lo cual quiere decir que, las diversas áreas de la ciencia jurídica, tienen relación con otras. Héctor Bibiloni textualmente indica que el derecho ambiental, tanto en sus aspectos formales como sustanciales, está integrado por una cantidad de elementos dinámicamente interconectados entre sí. El movimiento es lo que caracteriza la existencia misma del cosmos, y la dinámica también es la cualidad que identifica la esencia de la vida. Dentro de esta característica, se pueden identificar tres facetas: a) cantidad y en la diversidad de sus contenidos, b) La manera de cómo operan las normas que integran el Derecho Ambiental; y c) La tutela jurídica del Derecho Ambiental No cabe duda que el Derecho Ambiental es dinámico, pues sus normas se refieren con la Constitución, Derecho Civil, Derecho Laboral, etc. Dentro de éste último, se habla de las adecuadas condiciones de salud que deben tener los trabajadorespara que ejerzan su trabajo, es por eso que hay reglamentos y leyes que conducen a la aplicación del Derecho Ambiental en el Derecho Laboral. Sistemático La palabra sistemático, denota que existe un orden “ (…) Que sigue o se ajusta a un sistema. || 2. Dicho de una persona: Que procede por principios, y con rigidez en su tenor de vida o en sus escritos, opiniones, etc. (…)27” Una normativa ambiental que no guarda coherencia con el orden jurídico impuesto, pierde toda eficacia y no cumple ninguna función. “Sistema es el conjunto de reglas o principios sobre una materia, enlazados entre sí. Conjunto de cosas que, ordenadamente relacionadas entre sí, contribuyen a determinado objeto”28. Carece de todo sentido que la protección ambiental se fundamente en normas aisladas entre sí o desvinculadas del resto de la red normativa, y principalmente de su sustrato material y fáctico. Si las normas del derecho ambiental no se incluyen en forma sistemática en todo el contexto jurídico, no es un derecho útil porque no va a rendir ningún beneficio a los ciudadanos. No cabe duda que el Derecho Ambiental, se apoya en principios, esos principios constituyen normas de carácter vinculante, es decir, que hay que cumplirlas. Muchos de esos principios constan en la legislación nacional, en los principales convenios, incluso, de los cuales, Ecuador los ha aceptado a través de la ratificación. De estos principios nos referiremos en un capítulo posterior. Reglado “La Regla constituye una norma, principio, precepto, estatuto, constitución. (…) orden, armonía (…)”29 El tratadista Bibiloni, indica textualmente que el carácter de derecho reglado se manifiesta al menos en dos aspectos. Si bien con una minuciosa investigación histórica podemos encontrar antecedentes remotos de procedimientos que han sido reputados como ambientalmente amigables, como fue la rotación de los cultivos, o el desplazamiento de los rebaños, esa conclusión resulta de una interpretación actual de conductas humanas que no respondían a un análisis de las consecuencias lesivas del comportamiento humano, sino más bien a la aplicación del sentido común. La rotación de cultivos o el traslado de las reses no eran medidas que se tomaran para preservar el suelo, sino porque habían demostrado resultar medidas eficaces para mejorar el rendimiento de los frutos de la tierra. El derecho ambiental es derecho reglado, porque aunque los conocimientos actuales nos permitan encontrarle cierto significado ambiental a alguna costumbre de algún pueblo primitivo, ello de ningún modo es suficiente para sostener seriamente que esas conductas instauraron normas de derecho consuetudinario.30 Para acotar lo que estamos desarrollando, vale la pena destacar que el carácter reglado del Derecho Ambiental, tiene que ver con la cualidad de sistemático. En otras palabras, las diversas legislaciones de las naciones, han llevado a positivar las normas del Derecho Ambiental, sin perjuicio de que éstas se encuentran en la normativa internacional. Primacía de los intereses colectivos No debemos olvidar que uno de los objetivos o fines del Derecho es el bien común, que para éste análisis, tiene mucha relación con el interés colectivo. Debemos sacrificar muchas veces el interés individual y velar por los intereses de la sociedad. El tratadista que estamos analizando, indica que el Derecho por sí mismo, respalda a la colectividad, a un conglomerado social, de ahí que se deriva la característica de generalidad de la ley. Con mucha más razón, los distintos problemas ambientales, afectan a todos los conglomerados, en otras palabras, podríamos decir que todos somos sujetos activos y pasivos del Derecho Ambiental, ya que tenemos algunos derechos, pero también tenemos varias obligaciones, una de ellas sería por ejemplo el respeto a las ordenanzas que rigen en materia de contaminación ambiental. Un ejemplo de derecho que tenemos sobre la temática que estamos abordando, sería por ejemplo el respirar un medio ambiente sano y libre de contaminación, tal cual consta en la Constitución de la República y en algunos tratados internacionales. La palabra primacía significa: “Superioridad, ventaja o excelencia que algo tiene con respecto a otra cosa de su especie”31 El Derecho Ambiental es un Derecho Público. Los conflictos que el Derecho Ambiental aborda enfrentan habitualmente amplios sectores sociales: productores y consumidores, contaminadores y perjudicados, industriales entre sí, propugnadores del consumo y defensores de la calidad de vida, etc. Los intereses más relevantes son de carácter político y los respalda el Estado. Su carácter público no excluye el concurso del ordenamiento civil (privado) en lo que respecta a compensaciones o indemnizaciones en caso de culpa contractual (problemas ambientales que pueden generarse dentro de una relación por arrendamientos de predios, locales urbanos, etc.) o extracontractual como por ejemplo problemas ambientales que pueden generarse por culpa, o dolo, relación entre responsable y perjudicado.32 Participativo La participación significa el deber que, tanto instituciones públicas, privadas y ciudadanos, debemos ejecutar para lograr un objetivo común, y que beneficie a todos. Sin lugar a duda que el medio ambiente, es una institución que requiere el compromiso participativo de todos. Todos los ciudadanos somos responsables de una u otra forma, de la crisis de nuestro planeta, es por eso que se hace necesario recobrar la confianza en el sistema, pero todos nosotros debemos colaborar con eso, por ejemplo con nuestra actuación responsable frente al ambiente. Desde luego, no cabe duda, que es el estado a través de las instituciones competentes, el que tiene que dar las pautas de una verdadera educación ambiental, la cual debe ser difundida no sólo en los centros de educación, sino a través de talleres, foros, conferencias, los cuales deberían tener el carácter de gratuitos. Condicionado Otro carácter a tener en cuenta, vinculado directamente con el anterior, deriva de los condicionamientos a que está sometido. El ejercicio y la vigencia del derecho ambiental están condicionados, porque dependen de un cierto nivel de educación y de una buena información. 33 No hace falta hacer mayores comentarios sobre este tema, pero sí debemos insistir en que para que el ordenamiento jurídico en un estado de derecho funcione, deben funcionar todas las instituciones que regentan dicho estado. Por lo tanto, personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, debemos condicionar nuestra conducta a lo que la ley establece. No debemos proceder conforme nuestras creencias, sino de acuerdo al orden jerárquico normativo, el mismo que se encuentra condicionado por una reglamentación, la cual, al mismo tiempo denota, la actuación correcta de las personas. Vocación Redistributiva Uno de los desafíos del Derecho Ambiental radica en interiorizar los costos que suponen para la colectividad la transmisión de residuos y subproductos a los grandes ciclos naturales. A través de compensaciones, indemnizaciones, internalización de externalidades, el que contamina paga, etc. (Hoy se asume la internacionalización de la internalización de las externalidades). Podrán conseguirse resultados ambientalmente aceptables si el Derecho Ambiental consigue canalizar recursos para compensar a los perjudicados, remediar e implantar sistemas de control de la contaminación.34 Dialéctico El tratadista Bibiloni indica que el Derecho Ambiental es un derecho de ejercicio dialéctico continuo, por esa necesidad que impone de conciliar permanentemente intereses en conflicto. Los hechos y las conductas que ponen en riesgo el equilibrio de los sistemas sustentadores de la vida configuran situaciones complicadas que involucran siempre una multiplicidad de intereses contrapuestos. En esas circunstancias, el diálogo se transforma en una herramienta imprescindible, cuando es necesario explorar opciones de solución para los problemas del entorno, que a la vez satisfagan a la mayoría de los intereses
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