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EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Una Herramienta para la Transparencia 
y la Participación Pública
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
MARÍA JOSÉ AÑÓN ROIG 
Catedrática de Filosofía del Derecho 
de la Universidad de Valencia 
ANA CAÑIZARES LASO
Catedrática de Derecho Civil 
de la Universidad de Málaga 
JORGE A. CERDIO HERRÁN
Catedrático de Teoría y Filosofía de 
Derecho. Instituto Tecnológico 
Autónomo de México
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT
Juez de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Investigador del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM 
OWEN FISS
Catedrático emérito de Teoría del Derecho 
de la Universidad de Yale (EEUU)
JOSÉ ANTONIO GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ
Catedrático de Derecho 
Mercantil de la UNED
LUIS LÓPEZ GUERRA
Catedrático de Derecho Constitucional 
de la Universidad Carlos III de Madrid
ÁNGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ 
Catedrático de Derecho Civil 
de la Universidad de Sevilla 
MARTA LORENTE SARIÑENA
Catedrática de Historia del Derecho 
de la Universidad Autónoma de Madrid
JAVIER DE LUCAS MARTÍN
Catedrático de Filosofía del Derecho y 
Filosofía Política de la Universidad de Valencia
VÍCTOR MORENO CATENA
Catedrático de Derecho Procesal 
de la Universidad Carlos III de Madrid
FRANCISCO MUÑOZ CONDE
Catedrático de Derecho Penal 
de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
ANGELIKA NUSSBERGER
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional 
en la Universidad de Colonia (Alemania).
Miembro de la Comisión de Venecia
HÉCTOR OLASOLO ALONSO
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad
del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto 
Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
LUCIANO PAREJO ALFONSO
Catedrático de Derecho Administrativo 
de la Universidad Carlos III de Madrid
TOMÁS SALA FRANCO
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la 
Seguridad Social de la Universidad de Valencia
IGNACIO SANCHO GARGALLO
Magistrado de la Sala Primera (Civil) 
del Tribunal Supremo de España
TOMÁS S. VIVES ANTÓN 
Catedrático de Derecho Penal 
de la Universidad de Valencia 
RUTH ZIMMERLING
Catedrática de Ciencia Política de la 
Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web:
www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
EVALUACIÓN DEL 
IMPACTO AMBIENTAL
Una Herramienta para la Transparencia 
y la Participación Pública
CÉSAR DE LA GARZA GUTIÉRREZ
tirant lo bl anch
Ciudad de México, 2022
Copyright ® 2022
Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede 
reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, 
incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de 
información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores 
y del editor.
En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará 
la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
© César De la Garza Gutiérrez
© EDITA: TIRANT LO BLANCH
 DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO
 Av. Tamaulipas 150, Oficina 502
 Hipódromo, Cuauhtémoc
 CP 06100, Ciudad de México
 Telf: +52 1 55 65502317
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 ISBN: 978-84-1113-156-8
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A Laura, mi esposa, por su 
amor y su apoyo.
Índice
1.Introducción .......................................................................................... 9
2. Breves Antecedentes ............................................................................. 17
 3. El Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano como Fundamento y Catali-
zador de la Gobernanza Ambiental
3.1 Prolegómenos de la teoría general de los derechos humanos ... 23
3.2 El derecho humano a un medio ambiente sano ....................... 29
3.3 Contenido del derecho humano a un medio ambiente sano .... 33
3.4 Relación con otros derechos humanos .................................... 37
3.5 La obligación del Estado ......................................................... 40
3.6 La obligación de las personas .................................................. 41
3.7 La participación ciudadana en la gobernanza ambiental co-
mo ejercicio del derecho humano a un medio ambiente sano 44
3.8 El Sistema Interamericano de Derechos Humanos .................. 47
4. Participación y transparencia en los instrumentos internacionales
4.1 De estocolmo a río .................................................................. 57
4.2 Participación y transparencia para el desarrollo sostenible ...... 61
4.3 Inclusión del ciudadano y las comunidades en la defensa y ..
mejoramiento del medio ambiente ........................................ 63
4.4 Sobre la Transparencia ............................................................ 67
4.5 El Convenio de Aarhus ........................................................... 71
4.6 Río+20 .................................................................................... 77
4.7 El Acuerdo de Escazú .............................................................. 80
4.8 El T-MEC................................................................................ 84
5. La Evaluación del Impacto Ambiental (EIA)
5.1 Origen y Concepto .................................................................. 89
5.2 Bases para la uniformidad y cooperación internacional en la 
EIA ....................................................................................... 93
10 Índice
6. La Experiencia Internacional
6.1 Dinamarca .............................................................................. 102
6.2 Suiza ....................................................................................... 104
6.3 Reino Unido ........................................................................... 106
6.4 Francia .................................................................................... 108
7. El Caso de México
7.1 Antecedentes de la Protección Ambiental en México – Nor-
mas Constitucionales ............................................................ 115
7.2 La Instrumentación Legal de la Evaluación del Impacto Am-
biental en México ................................................................. 117
7.3 La EIA como Instrumento de Política Ambiental .................... 120
7.4 La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al 
Ambiente .............................................................................. 122
7.5 Ley de la ASEA en materia de EIA .......................................... 124
7.6 La Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) ...................... 126
7.7 El Procedimiento de EIA ......................................................... 128
7.7.1 Un enfoque práctico y una propuesta de reforma ................. 136
7.8 La situación especial de las mujeres ........................................ 144
7.9 La situación especial de los pueblos originarios ...................... 147
7.10 Sentencias relevantes en materia de participación y trans-
parencia ............................................................................. 150
7.10.1 Acueducto Independencia (Amparo en Revisión 
631/2012) .................................................................. 151
7.10.2 Bacánuchi, Sonora (Amparo en Revisión 365/2018) .. 155
7.10.3 Laguna del Carpintero (Amparo en Revisión 
307/2016) .................................................................. 159
8. La Práctica de la Evaluación del Impacto Ambiental en México
8.1 El Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México .. 166
8.2 Confinamiento de ResiduosPeligrosos de General Cepeda, 
Coahuila ............................................................................... 171
8.3 Confinamiento de Residuos Peligrosos de Zimapán, Hidalgo .. 175
8.4 Corolario ................................................................................ 177
9. Consideraciones Finales ........................................................................ 179
Bibliografía .............................................................................................. 185
1.Introducción
Vivimos una crisis ambiental; basta acceder a cualquier medio 
masivo de comunicación para enterarnos de los estragos generados 
por la irresponsabilidad humana respecto del cuidado del medio am-
biente. Contaminación de suelos, aire y agua, agotamiento de recur-
sos naturales, extinción masiva de especies, cambios en los patrones 
climatológicos, con sus consecuentes desastres cada vez más severos; 
surgimiento de patógenos y enfermedades nuevas, y crecientes conflic-
tos sociales causadas por todo lo anterior, dan testimonio de que las 
cosas no van bien; y todo apunta a que se pondrá peor.
Desde la llamada “primera” Revolución Industrial, el mundo ha 
girado en una espiral descendente que, lentamente al principio, pero 
de manera cada vez más acelerada, nos acerca a un escenario en el 
que la permanencia misma de nuestra especie estaría comprometida. 
El impulso dado a la industrialización y el consecuente consumismo 
creado por aquel, han ocasionado un marco conductual en el que el 
“tener” ocupa un lugar preponderante en el quehacer humano. Desde 
la métrica del “progreso” reflejada en los factores del Producto Inter-
no Bruto de cualquier país o región, hasta los motivadores implícitos 
en el desarrollo de las carreras de nuestras universidades, sin men-
cionar la publicidad comercial a gran escala, la medida del avance 
personal es eminentemente económico.
México no es la excepción. Los patrones de consumo que se dan 
en nuestro país, engendrados en buena parte por el crecimiento de 
la población y el desarrollo tecnológico, científico e industrial, han 
ocasionado un incremento en los procesos productivos riesgosos para 
el ambiente. Siendo aún una economía emergente, ocupa el puesto 
número quince entre las mayores economías del mundo1. Su ubica-
ción geográfica al sur del formidable mercado de los Estados Unidos 
y su pertenencia a la Zona de Libre Comercio de Norteamérica, le 
otorgan oportunidades notables. Sin embargo, su circunstancia co-
mercial es quizá una de las principales causas de su particular proble-
1 Fondo Monetario Internacional, World Economic Outlook Databases, página 
web: https://www.imf.org/en/Publications/SPROLLs/world-economic-outlook-
databases
12 
ma ambiental. En primer lugar, nuestro país no ha logrado empatar 
–o al menos aproximarse– a los niveles de desempeño ambiental de 
Canadá y Estados Unidos, sus socios comerciales. En esto, México 
ha permanecido en un letargo administrativo, pues, aunque se han 
establecido normas de protección ambiental convenientes, estas no 
son suficientes en términos de transparencia y participación pública, y 
el aparato gubernamental tampoco ha funcionado satisfactoriamente 
en muchos casos.
Por otro lado, la apertura a la inversión de los colosos industria-
les en territorio nacional, ha supuesto un incremento en las activi-
dades contaminantes y, aunque algunas industrias estadunidenses 
y canadienses mantienen políticas de desempeño y autorregulación 
ambiental para mitigar el problema, esto está lejos de ser suficiente. 
Al respecto, cabría preguntarse si estas mismas empresas, con todo 
y sus niveles de exigencia, al estar en un entorno laxamente regula-
do como nuestro país, aprovechan esto para relajar sus políticas de 
cuidado ambiental. Como veremos, el hecho de que pocas empresas 
en territorio nacional se adhieran a los esquemas de autorregulación 
contemplados por nuestra legislación, parece sugerir que no hay un 
interés real por mantener los estándares de cumplimiento ambiental 
requeridos. Por dar un ejemplo, en México existen certificaciones ofi-
ciales de desempeño y cumplimiento ambiental, entre las que figura la 
denominada “Industria Limpia”, pero solo una pequeña fracción de 
las empresas susceptibles de certificarse optan por hacerlo.
A lo anterior se añaden las dificultades para obtener información 
o participar en los procesos de autorización respecto de los grandes 
proyectos con potencial contaminante y, no obstante que México ha 
suscrito instrumentos internacionales que postulan la transparencia 
y la participación pública, como la forma idónea de afrontar las de-
cisiones de corte medioambiental, los procesos de planeación y toma 
de decisiones siguen siendo opacos. La democratización de la toma 
de decisiones que afecten al medio ambiente debe involucrar a todos, 
pero en México, esto está lejos de ser una realidad. La verdad es que, 
en este país, la sociedad es mera espectadora de las actividades que 
impactan al ambiente, cuando su papel debería ser mucho más pro-
tagónico.
131.Introducción
Ante esto, surge la necesidad de afinar y transparentar los me-
canismos de participación pública en los procesos deliberativos am-
bientales, a fin de posibilitar un mayor y mejor escrutinio respecto 
de aquellas actividades que pudiesen tener un efecto negativo sobre 
nuestro entorno. Y precisamente porque la autorización en materia de 
impacto ambiental de aquellos proyectos y actividades con potencial 
de causar efectos nocivos requiere, de manera fundamental, de estos 
elementos de transparencia y participación pública, que hemos con-
centrado este breve trabajo en el análisis de la evaluación del impacto 
ambiental (EIA), contrastando la legislación mexicana aplicable con 
el marco convencional internacional, que sustenta la transparencia y 
la participación pública como la mejor forma de tratar las cuestiones 
ambientales.
Al efecto, revisamos los principales acuerdos y declaraciones en la 
materia, incluyendo la normatividad comunitaria europea. Esto, en el 
marco de la teoría y doctrina general de los derechos humanos, y des-
de la perspectiva del derecho a un medio ambiente sano, en la medida 
en la que se relaciona con la participación pública y la transparencia 
en los procesos de EIA. También se revisan, desde la misma óptica, 
las regulaciones en materia de EIA existente en países con desempeño 
ambiental sobresaliente. Y a manera de ilustrar, con casos prácticos, 
la problemática del proceso de EIA en México, se analizarán algunos 
proyectos que, en su momento, suscitaron controversias de diversa ín-
dole con posterioridad a la expedición de su autorización de impacto 
ambiental. Veremos como, en todos ellos, quedó de manifiesto que la 
transparencia y la participación pública fueron cuestionables.
Aquí conviene hacer una acotación: la EIA que examinamos es 
la federal, normada por la Ley General del Equilibrio Ecológico y 
la Protección del Ambiente y por su reglamento correspondiente, en 
función de que los proyectos con mayor potencial para afectar al am-
biente son de ese orden de competencia; pero debe aclararse que cada 
Estado tiene su propia legislación en materia de protección ambiental, 
que generalmente contempla el proceso de EIA para los proyectos 
de competencia local. Sin embargo, consideramos que tales procesos 
han sido lo suficientemente modelados en torno al proceso en materia 
federal, como para que les apliquen –en lo conducente– los hallazgos 
y proposiciones contenidos en este libro.
14 
En cuanto al orden al que sujetamos el desarrollo de esta obra: abri-
mos refiriendo algunos antecedentes relativos a la trayectoria que nos 
ha traído a la situación actual, que es de un galopante deterioro del am-
biente en el que la mano del hombre ha tenido una participación inne-
gable, pero en la que, paradójicamente, las masas han quedado al mar-
gen de las decisiones causantes de la crisis. En esta parte, contenida en 
el capítulo 2, sehará referencia a la figura de la EIA como una primera 
y muy efectiva línea de defensa para la protección ambiental, siempre 
que se abra al escrutinio público la toma de decisiones respectivas.
A fin de marcar un punto de origen, para armar el andamiaje que 
nos servirá como fundamento dogmático, el capítulo 3 inicia con un 
análisis del contenido del derecho a un medio ambiente sano, en el 
marco general de la teoría de los derechos humanos, ofreciendo una 
discusión sobre la obligación del Estado de proteger tales derechos, 
pero también el deber de las personas en este menester, sea individual 
o colectivamente. En este apartado se discuten los valores y principios 
que sustentan este derecho, y se distinguen los elementos de las obliga-
ciones del Estado y de los ciudadanos en lo que hace a la participación 
en la toma de decisiones medioambientales. De ahí, se abunda en la 
justificación de la participación de todos en el cuidado del ambiente, 
como titulares de derechos, pero también como obligados en la pre-
servación del mismo, ya que la crisis ambiental tiene mucho que ver 
con las decisiones e irresponsabilidad del ser humano. En el mismo 
sentido, expondremos la necesidad de avanzar hacia una gobernanza 
ambiental, en la que se vigorice la deliberación pública en todo aque-
llo que ataña a las decisiones que afecten nuestro entorno natural.
En el capítulo 4, se analizan los diferentes instrumentos de la comu-
nidad internacional en relación con la protección del medio ambiente, 
trazando una línea histórica que inicia con la Declaración de Estocol-
mo, por ser la primera manifestación de la comunidad internacional 
en la que se reconoce la responsabilidad del hombre en la problemá-
tica ambiental, continuando con la Declaración de Río y los tratados 
y convenciones que han profundizado en el tema. El análisis se enfoca 
en los principios y postulados relativos a la transparencia y participa-
ción pública, según se aborda en tales documentos, haciendo especial 
referencia al contenido del principio 17 de la Declaración de Río, que 
propone la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental 
respecto de cualquier actividad con potencial de riesgo. Destacamos el 
151.Introducción
Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación 
Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América La-
tina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018 
(Acuerdo de Escazú), suscrito por México y que, habiendo ya entrado 
en vigor, será instrumental para la adecuación de los requerimientos de 
transparencia y participación pública en nuestra legislación ambiental 
y prácticas administrativas, especialmente en nuestro proceso de EIA.
En el capitulo 5 se estudia la génesis del concepto formal de la EIA, 
considerando el momento histórico en el que surge como instrumento 
de protección del medio ambiente. Para ello, se analiza su inclusión en el 
National Environmental Policy Act (Ley Nacional de Política Ambiental) 
de los Estados Unidos, así como las diferentes Directivas de la Unión Eu-
ropea que han adoptado esta herramienta, describiendo el procedimiento 
relacionado con la transparencia y la participación ciudadana respecto 
de los proyectos sometidos a autorización del Estado. Hemos hecho es-
pecial hincapié en capturar, de la manera más resumida que este breve 
estudio lo permite, la evolución y los matices que han caracterizado este 
proceso en las distintas jurisdicciones que lo han adoptado.
Enfocamos el capítulo 6 al estudio de legislaciones ecológicas de 
cuatro países con clasificación sobresaliente en el Índice de Desempe-
ño Ambiental, que es elaborado y publicado anualmente por la Uni-
versidad de Yale. Este índice es un catálogo que muestra los resulta-
dos de una diversidad de indicadores de sostenibilidad, calificando a 
los países en base al promedio de desempeño de cada uno, a través 
de un método para medir y clasificar cuantitativamente sus políticas 
y acciones ambientales. Veremos cómo los países que elegimos para 
nuestra exposición, cuentan con una sólida tradición de participación 
ciudadana, respaldada por una legislación no menos robusta, que per-
mite y promueve esta participación en los procesos de EIA.
En el capítulo 7 entramos al análisis de la situación en México, ana-
lizando nuestro marco normativo relativo a la EIA. Partimos de los 
principios de protección ambiental contenidos en nuestra Constitución 
Política, para posteriormente explicar el procedimiento de evaluación 
propiamente, señalando lo que consideramos las principales deficiencias 
normativas en lo que hace al acceso a la información y a la participación 
ciudadana en la toma de decisiones respectivas. Tocamos también la si-
tuación de la participación en lo que concierne a grupos especiales, como 
16 
lo son las mujeres y los pueblos originarios. Y para cerrar el capítulo, 
presentamos tres sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
que hemos considerado paradigmáticas en lo que hace a la participación 
publica y la transparencia en los procesos deliberativos ambientales. Ve-
remos como nuestro más Alto Tribunal ha reorientado la hermenéutica 
del derecho ambiental para acomodar criterios más garantistas en lo que 
hace a la protección del derecho a un medio ambiente sano.
El capítulo 8, está enfocado al estudio de tres proyectos con un no-
torio potencial de riesgo que, en su momento, fueron objeto de una 
EIA seguida conforme al procedimiento de autorización previsto en la 
legislación y normatividad vigente, pero que ocasionaron gran contro-
versia entre la población, entre otras cosas, porque esta no fue enterada 
del proceso evaluativo sino hasta en tanto habían iniciado las obras de 
tales proyectos. Esto, con el fin de mostrar la aplicación práctica del 
proceso de evaluación del impacto ambiental, así como las posibilida-
des de desvío implícitas en la legislación actual respecto del ejercicio de 
los derechos de acceso a la información y participación.
Por último, en el capítulo 9 expondremos nuestras consideracio-
nes finales, que resumen la situación de México en contraste con sus 
compromisos internacionales en lo que hace a los requisitos de trans-
parencia y participación pública en los procesos de EIA, haciendo 
algunos planteamientos sobre las normas y prácticas mexicanas, en 
relación con las que se observan en países que destacan por su desem-
peño en la materia. Esperamos que tales ideas sean de utilidad para 
normar criterios y premisas que redunden en políticas claras y en una 
legislación que permita una mayor transparencia y apertura en un 
proceso preventivo tan esencial para el cuidado del medio ambiente.
No omito señalar que la problemática que abordamos es muy am-
plia y que no pretendo agotar todas las aristas que la conforman. 
El propósito sería, más bien, abrir una conversación más robusta; 
de la que surjan nuevos y mejores planteamientos para fortalecer la 
práctica de deliberar constructivamente, en un país ávido de discusio-
nes ordenadas y productivas. Tal vez así cumpliremos el propósito de 
alentar las voces que buscan hacerse escuchar, en un entorno dialó-
gicamente fértil y lejos de los desencuentros y enfrentamientos en los 
que suele degenerar la plaza pública en nuestro país, respecto de un 
tema tan importante para la protección ambiental.
2. Breves Antecedentes
A partir de la Revolución Industrial del siglo XIX, la mecanización 
de los procesos de producción significó un considerable aumento en 
la facilitación de satisfactores y un notable incremento en los índices 
de crecimiento económico de los países recién industrializados. Las 
economías de los países que siguieron el modelo de división del tra-
bajo propuesto por Adam Smith2, tuvieron un notable crecimiento en 
contraste con los niveles mostrados en épocas anteriores. Con el sur-
gimiento de los nuevos sistemas de producción, de un magro 0.14% 
observado desde el siglo XIV hasta principios del XIX, parael año 
1850 los índices se habían incrementado al 1%3. El aumento, aunque 
pírrico para los estándares actuales, fue notable para la época. Pero el 
precio fue y sigue siendo muy caro: de manera gradual, pero sosteni-
da, los referentes económicos alcistas significaron la sobreexplotación 
de los recursos naturales, afectaciones a la biodiversidad, una cre-
ciente contaminación de la atmosfera, suelos y aguas y, desde el siglo 
pasado, un cambio en los patrones climáticos que amenaza incluso las 
condiciones de vida de la población actual y de las generaciones veni-
deras. Durante todo este tiempo, la población mundial ha marchado, 
de manera impuesta, al son de los tambores de un progreso entendido 
exclusivamente en términos del desarrollo económico, sin considerar 
las implicaciones ambientales. Las nuevas tecnologías y formas de or-
ganización social, dieron a la humanidad un grado de control sobre 
la naturaleza sin paralelo en la historia (Dresner, 2008, p. 11); sin 
embargo, la transición del feudalismo a esta nueva sociedad industrial 
no significó un avance en la democratización de las direcciones que tal 
cambio implicaría, ni mucho menos una concienciación general sobre 
los efectos de la reforzada intrusión del hombre en su entorno natural.
2 SMITH, Adam (1776, Ed. 1993), The Wealth of Nations, United States: Hacket 
Publishing Company. En esta su obra clásica, Adam Smith propuso que la divi-
sión del trabajo y la ampliación de los mercados abrían posibilidades ilimitadas 
para que la sociedad aumentara su riqueza y su bienestar mediante la producción 
especializada y el comercio entre las naciones.
3 CHANG, H. (2014), Economics, United States: Bloomsbury Press, p. 44
18 
Por el contrario, la actitud prevaleciente durante mucho tiempo 
fue de indiferencia. Hubo una marcada miopía hacia la perspectiva de 
que el aumento en el uso de la tecnología en los procesos productivos 
pudiese causar algún impacto en el medio ambiente, o que pudiese 
significar un riesgo a la salud humana, por lo que tanto la industriali-
zación de la producción de satisfactores –necesarios o no–, como los 
patrones de consumo generados por esta –y no a la inversa–, efecti-
vamente llegaron a ocasionar notables alteraciones en los ecosistemas 
que, infortunadamente, generan los principales recursos usados como 
insumos en estos procesos (Adeola, 2012, p. 4). Con el tiempo, las 
actividades de riesgo implicadas en los procesos de producción pro-
vocarían enormes desastres, ocasionando un deterioro ambiental que 
se extienden hasta el presente y que amenaza seriamente la viabilidad 
de los ecosistemas y el conjunto de la biosfera, poniendo en riesgo la 
existencia humana misma (Beck, 1992, p. 13).
Pero pese a la apatía de la época con respecto a la cuestión ambien-
tal, hubo ciertos movimientos “conservacionistas” que abogaron por 
una racionalización en el uso de los recursos naturales, postulando la 
necesidad de moderar su explotación a fin de lograr su mejor aprove-
chamiento. En esta tarea destacan las ideas de Ralph Waldo Emerson, 
Henry David Thoreau, John Muir, y mas tarde Aldo Leopold, quien 
en 1949 planteó una nueva visión de las relaciones del ser humano 
y el ambiente natural en su libro A Sand County Almanac, cuyo ca-
pítulo “Ética de la Tierra”, aunque propuesto en términos antropo-
céntricos (Dresner, 2008, p. 23), sugiere la idea seminal de lo que a 
la postre se convertiría en el movimiento ambiental de la “ecología 
profunda”, es decir, el movimiento que propone el extremo contrario 
al antropocentrismo: la protección ambiental aun por encima de las 
necesidades humanas.
Con todo, no fue sino hasta finales de la década de los sesenta y 
principios de los setenta, cuando la comunidad científica empezó a 
dar muestras de consternación por los riesgos asociados a la conta-
minación (Adeola, 2012, p. 3). Poco antes, la obra de Rachel Carson, 
Silent Spring (1962), ya daba cuenta de los peligros que el uso indis-
criminado de algunos compuestos químicos, como el pesticida cono-
cido como DDT (dicloro difenil tricloretano), representaba para la 
población y para las diferentes especies que se vieron constantemente 
expuestas a productos tóxicos, todos diseñados, en principio, para 
192. Breves Antecedentes
asegurar una mejor calidad de vida a través de la suficiencia alimen-
taria. Carson describe y alerta sobre las inusitadas cantidades de quí-
micos usados en diferentes campos de la actividad humana, y de los 
efectos que aquellos causarían en el corto y mediano plazo. Y aunque 
esta obra fue hostilmente cuestionada al inicio por el establishment 
científico, eventualmente se convirtió en una suerte de estandarte que 
a la postre sería el fundamento ideológico del moderno movimiento 
ambiental.
No obstante, el reconocimiento del problema, aunque representa-
tivo de un buen preámbulo para cualquier solución, no dejaba clara la 
manera de cómo implementarla, dejando a los gobiernos y “expertos” 
tanto la evaluación de los impactos ambientales, como la manera de 
evitarlos o mitigarlos. Sin embargo, dada la trascendencia del proble-
ma, era necesario incluir a todas las personas en la toma de decisiones 
concernientes al medio ambiente. A esto, cabe destacar el espíritu de 
la declaración derivada de la Cumbre de la Tierra de Estocolmo de 
1972 (Declaración de Estocolmo) que, aunque no prescribe específi-
camente la participación pública en la toma de decisiones ambientales 
como uno de sus principios, sí lo hace el Plan de Acción derivado de 
tal declaración. Justamente, la Recomendación 7 del Plan de Acción 
para el Medio Humano propone:
Se recomienda que los gobiernos y el Secretario General proporcio-
nen a todas las personas, a la vez mediante una labor de formación y 
garantizando el acceso a la información y a los medios pertinentes, las 
mismas oportunidades de influir por sí mismas en el medio humano en 
que viven.4
Como se observa, esta Recomendación aborda los derechos de to-
da persona al acceso a la información y participación como medio pa-
ra influir en su ambiente natural. Diez años después, la Carta Mundial 
de la Naturaleza de 1982 ratificaría estos dos derechos y proclamaría 
un tercero: el acceso a la justicia, al postular que:
4 Plan de Acción para el Medio Humano, contenido en el Informe de la Confe-
rencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, 5 al 16 de 
junio de 1972 (Recomendación 7, pág. 9). Organización de las Naciones Unidas, 
Nueva York, 1973
20 
Toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá la 
oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de 
preparación de las decisiones que conciernan directamente a su medio 
ambiente y, cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejer-
cer los recursos necesarios para obtener una indemnización.5
Ese mismo año (1982) se celebró, del 10 al 18 de mayo, en Nairo-
bi, Kenia, una cumbre conmemorativa de los diez años de la Cumbre 
de Estocolmo, con el objeto de revisar el cumplimiento de los prin-
cipios de la declaración resultante de esta última y los avances en la 
implementación de su Plan de Acción. Las conclusiones de la reunión 
se vertieron en la Declaración de Nairobi, en la que se reconoce el 
poco impacto de Estocolmo, advirtiendo además que:
Las actividades anárquicas del hombre han provocado un deterioro 
ambiental creciente. La desforestación, la degradación de los suelos y 
el agua y la desertificación alcanzan proporciones alarmantes, y ponen 
gravemente en peligro las condiciones de vida de grandes zonas del mun-
do. Las enfermedades relacionadas con condiciones ambientales adversas 
causan sufrimientos humanos. La modificación de la atmósfera, el dete-
rioro de la capa de ozono, la concentración cada vez mayor de bióxido 
de carbono y la lluvia ácida, la contaminación de los mares y de las aguas 
interiores, el uso de sustancias peligrosas, y su eliminación, así como la 
extinción de especies animales y vegetales, constituyenotras tantas graves 
amenazas que se ciernen sobre el medio humano.6
De modo que, pese al sentido de emergencia expresado por la 
comunidad de naciones, los instrumentos de 1972 y 1982 tendrían 
poco impacto inmediato en el derecho ambiental internacional, o en 
el diseño de las políticas públicas respectivas. No obstante, conjun-
tamente con el desarrollo de ciertas leyes nacionales, como la Ley de 
Protección Ambiental de los Estados Unidos (NEPA, por sus siglas en 
inglés), de 1970, y la creciente preocupación por el deterioro del me-
dio ambiente, aquellos marcarían una tendencia en el debate mundial 
respectivo, incluyendo un progresivo interés por los derechos de par-
5 Principio 23 de la Carta Mundial de la Naturaleza, adoptada y proclamada por 
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de octubre de 1982.
6 Punto 2 de la Declaración de Nairobi, [Fecha consulta: 14 de octubre 2018]. Dis-
ponible en <http://www.iri.edu.ar/publicaciones_iri/anuario/A95/A2ECDOC6.
html>
212. Breves Antecedentes
ticipación pública en la toma de decisiones relativas a la protección 
ambiental.
Vendría entonces, en 1983, el informe de la Comisión Mundial 
sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, llamado “Nuestro Futuro Co-
mún” o “Informe Brundtland”, en referencia a la presidente de la Co-
misión, Gro Harlem Brundtland, ex primer ministro de Noruega. Este 
informe plantea la necesidad de balancear el desarrollo económico 
con un efectivo progreso humano y un respeto y cuidado por el medio 
ambiente, considerando incluso a las generaciones futuras, lo que la 
Comisión denominó “desarrollo sostenible”, planteando, como uno 
de los medios para lograrlo, la participación de todos en las decisiones 
de carácter ambiental.
Luego vendría la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Me-
dio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Rio de Janeiro, Brasil, del 
3 al 14 de junio de 1992, cuyo documento resultante, conocido como 
la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o 
simplemente como la “Declaración de Río”, marcaría un antes y un 
después en el desarrollo e implementación de los principios y políticas 
que hoy forman parte tanto del acervo del Derecho Ambiental Inter-
nacional, como de una considerable cantidad de legislaciones nacio-
nales en la materia, que ya reconocen plenamente como parte de sus 
instrumentos de protección ambiental, derechos como el de acceso a 
la información, la participación pública en la toma de decisiones y el 
acceso a la justicia. La Declaración de Río tuvo la clara intención de 
ratificar y ampliar el alcance la Declaración de Estocolmo, procuran-
do crear un estándar internacional de protección ambiental, a fin de 
lograr el desarrollo sostenible antes postulado por el Informe Brundt-
land. Pero el elemento más importante de la Declaración de Río fue 
proponer, de manera articulada y con miras a su positivización, los 
principios elementales para materializar el derecho humano a un me-
dio ambiente sano, tema que abordaremos en el capítulo siguiente.
A partir de Río, se realizarían continuados esfuerzos para promo-
ver el que los procesos de toma de decisiones en materia ambiental, 
fuesen más transparentes y abiertos a la participación general. Se cele-
braría entonces la Conferencia de Naciones Unidas sobre Desarrollo 
Sostenible (UNCSD), que tuvo lugar, también en Río de Janeiro, los 
días 20 al 22 de junio de 2012, es decir, 20 años después de la Cum-
22 
bre de Río original –de ahí que se le conozca como Río+20–. Esta 
misma conferencia daría lugar al inicio de la gestación de lo que hoy 
conocemos como el Acuerdo de Escazú, que formaliza a nivel regio-
nal (en Latinoamérica) los requisitos de transparencia y participación 
pública en la toma de decisiones, y del que también con ocuparemos 
más adelante.
3. El Derecho Humano a un Medio 
Ambiente Sano como Fundamento y 
Catalizador de la Gobernanza Ambiental
3.1 Prolegómenos de la teoría general de los derechos humanos
Si bien en este apartado tratamos ciertos aspectos de la teoría ge-
neral de los derechos humanos, como una forma de aproximarnos 
al punto central de nuestra discusión, hay que aclarar que no pre-
tendemos hacer un estudio ni medianamente exhaustivo de aquella, 
o siquiera de la teoría histórica de los derechos humanos pues, tal 
afán, aparte de requerir un tratado de grandes dimensiones, divaga 
del objeto que perseguimos. No obstante, es importante dar cuenta de 
ciertos puntos de origen que nos lleven a establecer, un poco más allá 
de una simple definición, la perspectiva desde la cual vislumbramos, a 
partir de los derechos humanos, la necesidad de transparentar y abrir 
a la participación general los procesos decisorios de corte ambiental, 
particularmente en el proceso de EIA.
De entrada, cabe notar que el concepto de derechos humanos, co-
mo lo conocemos a la fecha, es reciente; de hecho, muy reciente, sobre 
todo si consideramos la historia del hombre como referente. Existen 
algunas pinceladas de lo que a la postre se conocería como derechos 
del hombre en las escuelas filosóficas clásicas y en las principales reli-
giones –entendemos como principales las que más adeptos tienen hoy 
día–. Ya en la China de Confucio y Lao-Tse (años 600-400 a.C.), se 
reflexionaba sobre las injusticias sociales y sobre la igualdad de los 
hombres quienes, según estos pensadores, tenían, aún en su carácter 
de gobernados, el “derecho” de rebelarse contra los tratos déspotas 
y arbitrarios de los gobernantes (Quintana y Sabido, 2013, p. 3). Y 
en la Roma republicana, alrededor del siglo V a.C., se expedía la Ley 
de las Doce Tablas, que consagraba ciertos derechos que daban a los 
ciudadanos romanos una suerte de seguridad jurídica frente al poder 
público; por ejemplo, el que no pudiesen expedirse leyes privativas 
aplicables solo a ciertas personas, en consideración de alguna calidad 
exclusiva o especial; o la necesidad de que cualquier decisión que im-
24 
plicase la perdida de la vida, la libertad u otros bienes ciudadanos, 
tuviese que pasar por asambleas públicas denominadas Comicios por 
Centurias (Burgoa, 1996, p. 70). Todo esto con la intención de crear 
prerrogativas para el ciudadano, en tanto que ser libre y autónomo, 
frente al poder instituido.
Con el pensamiento estoico, que se desarrolla a partir del año 340 
a.C. y que alcanza su cúspide con el emperador romano Marco Aure-
lio (121-180 d.C.), surge en la cultura occidental una idea igualatoria 
del hombre, al proponer que la humanidad está hermanada por la 
razón, independientemente de las circunstancias de cada quien. Esta 
idea de la fraternidad humana se verá más tarde ampliada y reforzada 
con el cristianismo, cuyo acervo ético, en este respecto, será un impor-
tante fundamento para el desarrollo del concepto moderno de lo que 
conocemos como derechos humanos (Quintana y Sabido, 2013, p. 5).
Los Tratados de Westfalia, de 1648, que pusieron fin a la llamada 
Guerra de los Treinta Años entre las potencias europeas de la época, 
contienen ciertos derechos para algunos grupos cristianos, que tam-
bién pueden ser considerados como precursores de la noción contem-
poránea de los derechos humanos (Donnelly, 2013, p. 24); así como 
los documentos conocidos como Bill of Rights (Carta de Derechos), 
impuestos por el parlamento inglés al Rey Guillermo de Orange para 
poder suceder al Rey Jacobo II, en 1689; o el documento del mismo 
nombre adoptado en 1791, en la recién fundada nación de los Estados 
Unidos de América; o la Déclaration des Droits de l’Homme et du 
Citoyen (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano) 
de 1789, uno de los textos fundamentales emanados de la revolución 
francesa.
Con todo, no fue sino hasta concluida la Segunda Guerra Mun-
dial, en 1945, con la formación de la Organización de las Naciones 
Unidas, que el concepto de derechos humanos empezó a tomar forma 
definitiva (Donnelly, 2013, p. 25); de hecho, el término “derechos hu-
manos” no era conocido en el discurso políticohasta esta época; pero 
los horrores del segundo conflicto bélico generalizado del Siglo XX, 
fueron decisivos en la reflexión que llevo al concierto internacional a 
establecer las bases para un nuevo pacto social global, con la idea de 
“reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dig-
253. El Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano como Fundamento...
nidad y el valor de la persona humana”7, misma idea que se consolida 
con la Declaración Universal de los Derechos Humanos8, que pos-
tula una serie de principios y garantías civiles como referentes para 
el correcto reconocimiento y protección de los (ahora formalmente) 
llamados derechos humanos.
Así, considerando los antecedentes apuntados líneas atrás, los de-
rechos fundamentales del ser humano, en su acepción actual, parten 
de la convicción de la igualdad del hombre en torno a la razón, y de 
la idea, probada por los acontecimientos históricos inmediatamente 
anteriores a su proclamación, de que hay circunstancias básicas sin las 
cuales la humanidad no puede desarrollarse en libertad; y esta liber-
tad, o la necesidad de la misma, surge precisamente de una cualidad 
esencial y propia de los seres humanos, que se expresa precisamente 
en la capacidad de deliberar y elegir; de ejercer, resumidamente, lo que 
llamamos el libre albedrío.
Hablamos, naturalmente, de la cualidad de la dignidad, porque, 
¿Quién puede negar que la dignidad es razón y fin de los derechos 
humanos? (Donnelly, 2013, p. 28); y, ¿no es el respeto a la dignidad el 
tema central de los principales debates contemporáneos relacionados 
con tales derechos? Estas son preguntas retóricas, pero aun así deben 
responderse, para dar mayor nitidez al tren de ideas que seguimos 
y demarcar la función de la dignidad humana en el contexto de los 
derechos humanos. Para esto, conviene acudir primero a Kant, quien 
identifica a la dignidad con la idea de autonomía moral en el cumpli-
miento del deber, como acto volitivo propio del libre albedrio. Kant 
lo explica en estos términos:
La necesidad práctica de obrar según ese principio, es decir, el deber, 
no descansa en sentimientos, impulsos e inclinaciones, sino sólo en la 
relación de los seres racionales entre sí, en la cual la voluntad de un ser 
racional debe considerarse siempre al mismo tiempo como legisladora, 
pues si no, no podría pensarse como fin en sí mismo. La razón refie-
re, pues, toda máxima de la voluntad como universalmente legisladora a 
cualquier otra voluntad y también a cualquier acción para consigo misma, 
7 Preámbulo de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada el 
26 de junio de 1945.
8 Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de 
diciembre de 1948, en su Resolución 217 A (III).
26 
y esto no por virtud de ningún otro motivo práctico o en vista de algún 
provecho futuro, sino por la idea de la dignidad de un ser racional que no 
obedece a ninguna otra ley que aquella que él se da a sí mismo.
En el reino de los fines todo tiene o un precio o una dignidad. Aquello 
que tiene precio puede ser sustituido por algo equivalente, en cambio, 
lo que se halla por encima de todo precio y, por tanto, no admite nada 
equivalente, eso tiene una dignidad.
Lo que se refiere a las inclinaciones y necesidades del hombre tiene 
un precio comercial, lo que, sin suponer una necesidad, se conforma a 
cierto gusto, es decir, a una satisfacción producida por el simple juego, sin 
fin alguno, de nuestras facultades, tiene un precio de afecto; pero aquello 
que constituye la condición para que algo sea fin en sí mismo, eso no 
tiene meramente valor relativo o precio, sino un valor interno, esto es, 
dignidad. (Kant, 1785, AK 4:435)
De aquí resulta una idea de dignidad bicéfala: la dignidad intrín-
seca de los seres humanos, como seres racionales capaces de decidir; 
y su corolario social, entendido como el valor del que deriva el deber 
de cada uno de imponerse restricciones (“voluntad legisladora”), co-
mo reconocimiento de la dignidad ajena, pero incluyendo también el 
respeto a sí mismo, como ente social. Para efectos de nuestras propo-
siciones, interesa más la primera de las anteriores acepciones.
 No alejado de esta idea kantiana, Quintana y Sabido entienden 
la dignidad:
Como el valor supremo de la condición humana y como el atributo 
propio de los integrantes de nuestra especie, que les reconoce su innata 
diferencia con el resto de los demás seres que existen en el universo, por 
contar el ser humano con cualidades de inteligencia, razón, voluntad, 
libre albedrío y tendencia a la libertad que lo hacen único, singular e 
irrepetible.
Por ello la persona humana es un fin en sí mismo y nunca un medio 
para lograr otros fines u objetivos. La dignidad humana implica el respeto 
integral a este valor de todo individuo (Quintana y Sabido, 2013, p. 35)
Es decir, como el atributo que deviene en la libertad de, y en el, 
actuar, con el reconocimiento y respeto de la libertad de actuar del 
otro. ¿Convergen aquí los valores que buscan proteger los derechos 
humanos? Jack Donnelly, por su parte, estima que sí, que los derechos 
humanos son un mecanismo para la realización de la dignidad hu-
273. El Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano como Fundamento...
mana, siendo esta el “concepto fundacional” de aquellos (Donnelly, 
2013, p. 28). Esta proposición interesa muy especialmente al objeto 
de nuestro estudio pues, como hemos visto, el principal atributo de 
la dignidad humana es el ejercicio del libre albedrío y la tendencia a 
la libertad, expresada en la posibilidad de decidir o deliberar sobre el 
destino –con todo lo que esto implica en cuanto al desarrollo, bienes-
tar, salud, etc.– de cada quien.
Esta línea de pensamiento se ve reflejada en la Declaración Univer-
sal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO, adoptada en 
París, el 19 de octubre de 2005, de cuyos objetivos destaca el conteni-
do en su Artículo 2.c): “promover el respeto de la dignidad humana y 
proteger los derechos humanos, velando por el respeto de la vida de 
los seres humanos y las libertades fundamentales, de conformidad con 
el derecho internacional relativo a los derechos humanos”, postulado 
que se relaciona directamente con el principio bioético de autonomía9 
que, para Siurana Aparici, consiste simplemente en poder “actuar li-
bremente de acuerdo con un plan escogido” (Siurana, 2010, p. 123). 
Al respecto, señala el Artículo 5 de la Declaración de la UNESCO:
Se habrá de respetar la autonomía de la persona en lo que se refiere a 
la facultad de adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad de éstas 
y respetando la autonomía de los demás. Para las personas que carecen 
de la capacidad de ejercer su autonomía, se habrán de tomar medidas 
especiales para proteger sus derechos e intereses.
Debemos aclarar que la autonomía a la que se refiere este artículo 
fue concebida en el contexto de las ciencias de la vida; concretamente, 
las ciencias de la salud. Pero debemos apuntar también, que el alcance 
de la misma tiende a una orientación más general y se centra en la 
capacidad de decidir sobre cualquier aspecto relativo a la experiencia 
existencial personal, y el medio ambiente no es la excepción, sino 
que incide de manera muy particular en la ratio de esta estipulación, 
por ser determinante para la viabilidad humana. De esto se sigue que 
9 Para Pablo de Lora y Marina Gascón, “el término [bioético de] ‘autonomía’ ha-
ce referencia al carácter autolegislador de las personas. Expresa por ello el deber 
de respetar la autodeterminación del individuo y supone reconocer su derecho 
como persona a decidir sobre asuntos que le conciernen, en este caso sobre su 
vida y salud” (Lora y Gascón, 2008, p. 43)
28 
cualquier afectación al ambiente, en la medida en la que sea producto 
de la intervención humana, implicará –por lo menos– la posibilidad 
de un riesgo impuesto a la salud y al bienestar de las personas, lo que 
necesariamente se integra en laesfera de aquello sobre lo que estas 
deben estar en posibilidad de decidir. En este tenor, María Casado, a 
propósito de los objetivos de esta Declaración, atribuye a la dignidad 
humana “las condiciones de posibilidad para vivir la vida elegida y 
para la coexistencia entre lo diverso” (Casado, 2009, p. 36). Amplian-
do esta idea, Velázquez Jordana entiende la dignidad como empode-
ramiento, y agrega:
Tres son los aspectos vinculados a esta forma de entender la dignidad: 
primero; el derecho de las personas para tomar sus propias decisiones, 
segundo; el derecho a que las decisiones sean respetadas y tercero; el 
derecho a ver aseguradas las condiciones más favorables (supervivencia, 
seguridad y salud) para que las personas sean dueñas de su destino. (Ve-
lázquez Jordana, 2009, p. 108)
 Por su parte, Figueroa Yáñez afirma que
[E]l derecho humano a escoger la vida que cada uno desea llevar, el 
derecho a “hacer la vida” es lo que le da su dignidad intrínseca. Si este 
derecho a “hacer la vida” es en verdad, un derecho a escoger valores, a 
vivir y a luchar por ellos, como ya dijimos, su ejercicio es una manifesta-
ción de dignidad. (Figueroa Yáñez, 2009, p. 142)
Concluimos entonces que el concepto de dignidad se encuentra de 
esta forma ligado a la autonomía, hasta parecer incluso equiparable 
a la misma –en la medida en la que aquella se ejerce y se expresa a 
través de las decisiones libres–. Pero hay que considerar también que 
esta facultad soberana debe ejercerse y expresarse en base a ciertas 
circunstancias, a fin de que sea eficaz. Al respecto, Siruana considera 
que la autonomía debe reunir “dos condiciones esenciales: a) la liber-
tad, entendida como la independencia de influencias que controlen, 
y b) la agencia, es decir, la capacidad para la acción intencional”, y 
que “una acción será autónoma cuando el que actúa lo hace: a) inten-
cionadamente, b) con comprensión y c) sin influencias controladoras 
que determinen su acción”; concluyendo que “la autonomía de una 
persona es respetada cuando se le reconoce el derecho a mantener 
puntos de vista, a hacer elecciones y a realizar acciones basadas en 
293. El Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano como Fundamento...
valores y creencias personales” (Siurana, 2010, pp. 123-124). Esto 
pone de manifiesto la necesidad de contar, en la toma de decisiones, 
con información veraz y suficiente, es decir, inteligible y satisfactoria 
para la comprensión. Por ende, la referencia expresa a la autonomía 
en la Declaración de la UNESCO, es de la mayor trascendencia para 
el ejercicio y expresión de la dignidad humana, pues implica la necesi-
dad de que tal ejercicio esté debidamente informado, para que pueda 
considerarse verdaderamente libre. Esto es especialmente importante 
en todo aquello que ataña al desarrollo y bienestar de la persona, lo 
que incide precisamente en el cuidado ambiental.
Hasta aquí, hemos explorado el concepto de dignidad como vector 
de los derechos humanos, y concluimos que la capacidad de elección 
es la forma por antonomasia del ejercicio de esa dignidad. Ahora, par-
tiendo de estas premisas, es menester orientar estas reflexiones hacia 
el derecho a un medio ambiente sano, y a la posibilidad de elegir en 
todo lo concerniente a este derecho, como forma de actualización del 
mismo.
3.2 El derecho humano a un medio ambiente sano
De entre las definiciones de derechos humanos en la literatura 
mexicana sobre la materia, destacamos la de Mirelle Rocatti por su 
claridad y sencillez:
Son aquellas facultades y prerrogativas inherentes a la persona huma-
na, que le corresponden por su propia naturaleza, indispensables para 
asegurar su pleno desarrollo dentro de una sociedad organizada, mismos 
que deben ser reconocidos y respetados por el poder público o autoridad, 
al ser garantizados por el orden jurídico positivo.10
Partimos entonces de la siguiente reflexión: un ambiente adecuado 
es fundamental para el sano desarrollo del ser humano, sea fisiológica 
o psicológicamente; y, por el contrario, cualquier afectación a los re-
cursos naturales trae diversos grados de consecuencias para la salud y 
el bienestar de los seres humanos. Esto es particularmente cierto para 
10 ROCCATTI, Mirelle (1995), Los Derechos Humanos y la Experiencia del Om-
budsman en México, México: Ed. Comisión de Derechos Humanos del Estado 
de México. p. 176
30 
los grupos más vulnerables, como los niños, las comunidades indigen-
tes, las mujeres y los adultos mayores.
Este derecho a vivir en un medio ambiente sano ha sido recono-
cido como un derecho humano en diversos instrumentos internacio-
nales y cuerpos constitucionales y legales nacionales. Puede decirse 
que desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), 
se infiere lo que a la postre ha devenido en este derecho. Y es que 
al referirse esta declaración al derecho de toda persona a “un nivel 
de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el 
bienestar…”11, se vislumbra ya la existencia del derecho, por natural 
relación, a que tales condiciones se den, pues no puede haber un nivel 
de vida adecuado –ni vida en sí– sin un medio ambiente que así lo 
permita. Estamos entonces ante un derecho prístino que precede a los 
demás, en tanto que provee los elementos para que la vida, la libertad, 
etc., se desarrollen adecuadamente.
No pasa inadvertido que el derecho a vivir en un medio ambiente 
adecuado se bifurca con el derecho a su protección. No deben con-
fundirse ambos aspectos, pues la protección ambiental, por un lado, 
es un derecho que se ejerce frente al estado como principal obligado a 
proveer las circunstancias y remedios para que el medio ambiente se 
conserve, en condiciones que hagan posible tanto la vida y el bienes-
tar humanos; pero, por el otro, es una obligación de todos, incluidos 
naturalmente los recipiendarios del derecho. Aquí es donde entran en 
juego los derechos a la información y a la participación en la toma de 
decisiones púbicas en todo lo que concierne al medio ambiente, según 
habremos de analizar más adelante.
Ahora bien, en términos cronológicos, el reconocimiento del dere-
cho al medio ambiente sano, aunque normalmente se ha ubicado en 
lo que conocemos como los derechos humanos de tercera generación 
o de solidaridad, si consideramos que el hecho de que aquél preceda 
la posibilidad de la vida misma, bien podría colocarse en la primera 
generación. Al respecto, también cabe la distinción que hicimos en 
11 Artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclama-
da por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre 
de 1948 en su Resolución 217 (III) A
313. El Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano como Fundamento...
el párrafo que antecede, pues siendo el derecho al medio ambiente 
perfectamente individualizable, en tanto que supone la posibilidad de 
cada uno de gozar y proteger el ambiente que hace posible su vida 
y desarrollo –que corresponden a los derechos humanos de prime-
ra generación–; la protección ambiental “institucional”, como objeto 
difuso, supone un derecho –también difuso– que desde esta óptica se 
coloca en los derechos de tercera generación.
Como se dijo inicialmente, este derecho ha gozado de un pleno 
reconocimiento en varios tratados y acuerdos de corte internacio-
nal. También, instrumentos como las declaraciones de Estocolmo12 y 
Río13 que, aunque no son vinculantes per se, han sido fundamentales 
para informar al derecho ambiental tanto internacional como inter-
no de los países firmantes. Y, como derecho humano positivizado, el 
derecho al medio ambiente adecuado ha seguido diversas vertientes, 
desde su reconocimiento a nivel constitucional en algunas jurisdic-
ciones, hasta su protección desde una perspectiva interpretativa juris-
diccional o jurisprudencial, basado en otros derechos que implican el 
desarrollarse en un medio ambiente sano (p.ej. los derechos a la vida, 
a la salud, etc.). Estas interpretaciones han sido consonantescon la 
actual concepción de los derechos humanos, pero no derivan de un 
dispositivo específico debido (en algunos casos) a la antigüedad de los 
cuerpos jurídicos de los que surge el derecho en cuestión.
Por citar el ejemplo de Europa: el Convenio Europeo de Derechos 
Humanos (CEDH), de 1950, no contempla textualmente el derecho a 
un medio ambiente adecuado, pues en la fecha de su celebración los 
conceptos que exponemos en los párrafos precedentes no alcanza-
ban aún el rango que hoy ocupan. No obstante, la interpretación que 
normalmente ha dado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 
(TEDH) a los preceptos relativos de este convenio, ha contribuido 
a la construcción del concepto actual del derecho humano a un me-
dio ambiente sano. Casos emblemáticos así lo patentizan, como el 
de López Ostra contra España14, que involucró un reclamo contra el 
12 Resultante de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, 
celebrada en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972.
13 Aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y 
el Desarrollo, celebrada en Rio de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992.
14 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, López Ostra c. España, No. 16798/90
32 
gobierno local de Lorca (en la Región de Murcia) por su inactividad 
ante la instalación de un centro de tratamiento de residuos sólidos y 
líquidos contaminante. En este caso, la parte demandante invocó el 
artículo 8 del CEDH, que establece que “toda persona tiene derecho 
al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su co-
rrespondencia”, argumentando que los problemas ocasionados por la 
planta defectuosa hacían imposible la convivencia familiar normal en 
el domicilio en cuestión. Un caso de similar fundamento fue el de Mo-
reno Gómez contra España15, en el que el reclamo asimismo se basó 
en violaciones al artículo 8, pero esta vez derivado de la inactividad de 
la autoridad local respecto del excesivo ruido y alborotos nocturnos 
ocasionados por las discotecas instaladas en la cercanía del domicilio 
del demandante.
A lo anterior, también debe decirse que se han dado ciertas ex-
cepciones a la línea de interpretación del TEDH, como el caso de 
Kyrtatos contra Grecia16, que involucró la destrucción de una zona 
pantanosa de considerable relevancia ambiental adyacente al domici-
lio de los reclamantes, quienes igualmente invocaron una violación al 
artículo 8, alegando que la aprobación del plan de desarrollo de la zo-
na en cuestión hizo posible el daño. Sin embargo, en este caso, aunque 
el TEDH reconoció la línea argumentativa que relaciona los dictados 
del artículo 8 con el derecho al medio ambiente sano, resolvió que el 
daño ambiental ocasionado no generaba un efecto adverso en la esfe-
ra privada o familiar del reclamante, por lo que no podía sostenerse 
una vulneración a la disposición invocada. Pero no obstante este re-
sultado, es innegable que el reconocimiento del derecho humano a un 
medio ambiente adecuado ha venido consolidándose paulatinamente 
y, aunque su universalidad no está enteramente consumada desde una 
perspectiva pragmática, podemos afirmar que es inminente.
Abona al reconocimiento universal del derecho al medio ambiente 
sano, la recomendación del Relator Especial de Naciones Unidas so-
bre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente, John H. Knox, quien 
recientemente presentó al Consejo de Derechos Humanos (CDH) de 
15 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Moreno Gómez c. España, No. 
4143/02
16 Tribunal Europeo de Derechos Humano, Kyrtatos c. Grecia, No. 41666/98
333. El Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano como Fundamento...
la ONU un reporte relativo a los Principios Marco para que los Es-
tados Aseguren el Disfrute de un Medio Ambiente Seguro, Limpio, 
Sano y Sostenible17 (Ginebra, 5 de marzo de 2018). El reporte colige 
que el CDH es el foro natural para cristalizar esta recomendación en 
un acuerdo global vinculante, pues los problemas ambientales, con 
las afectaciones al resto de los derechos humanos que estos conllevan, 
no conocen fronteras. Desde esa perspectiva, el CDH podría catali-
zar consensos globales para la defensa de la biósfera. Destacan los 
principios que señalan el ejercicio de los derechos a la información y 
participación, como una forma de protección ambiental, con lo que 
se actualiza el derecho a un medio ambiente sano. En este sentido, 
el Principio 4 prescribe que “el ejercicio de los derechos humanos, 
incluyendo los derechos a la libertad de expresión y asociación, a la 
educación y a la información, y a la participación y remedios efectivos 
[acceso a la justicia], es vital para la protección ambiental18…”; por 
su parte, el Principio 17 establece que “el acceso público a la infor-
mación ambiental habilita a los individuos para entender cómo el 
daño ambiental puede socavar sus derechos, incluyendo los derechos 
a la vida y la salud, y apoya al ejercicio de otros derechos, incluyen-
do los derechos de expresión, asociación participación y acceso a la 
justicia…”19
3.3 Contenido del derecho humano a un medio ambiente sano
De inicio, conviene señalar que elucidar el contenido del derecho 
humano al medio ambiente sano, involucra un par de precisiones. La 
primera tiene que ver con la definición de medio ambiente pues, inde-
pendientemente de su complejidad conceptual, como discutiremos en 
este apartado, el término ofrece también cierta dificultad en cuanto a 
su alcance, ya que podría abarcar la totalidad de la biósfera, o solo 
un ecosistema o grupo interdependiente de ecosistemas. En México, 
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, 
17 KNOX, J., (2018), Framework Principles on Human Rights and the Environe-
ment, United Nations Human Rights Special Procedures.
18 Ibíd. Principio 4, pág. 6
19 Ibíd. Principio 17, pág. 11
34 
aborda el problema precisamente limitando el alcance del concepto 
“ambiente”, al definirlo en su Artículo 3.I como:
El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el 
hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres huma-
nos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo 
determinados.
Para Arroyo Cisneros, de esta definición se desprende que los 
elementos integrantes del ambiente “se relacionan unos con otros a 
partir de la interacción espacial y temporal; dicho en otras palabras, 
los seres humanos y los organismos, se entienden en armonía y con 
una unidad de propósito, que es la supervivencia de todos y la con-
servación de los elementos tanto naturales como artificiales”20. De 
inmediato salta a la vista la idea de un sistema cuya dinámica rela-
cional es tan importante para su subsistencia como las piezas que lo 
integran. Similarmente, Antonio Carretero Peña, define al ambiente 
como “el entorno en el cual una organización opera, incluyendo el 
aire, agua, suelo, recursos naturales, flora, fauna, los seres humanos 
y sus interrelaciones”21. El énfasis (mío) en “opera” se destaca pre-
cisamente porque se refiere a las condiciones propias para que tales 
elementos existan y se desarrollen adecuada o sanamente. Así, Raúl 
Brañez reflexiona que:
El ambiente debe ser entendido como un sistema, vale decir, como un 
conjunto de elementos que actúan entre sí, pero con la precisión de que 
esas interacciones provocan la aparición de nuevas propiedades globales, 
no inherentes a los elementos aislados, que constituyen el sistema. Esto 
implica, por otra parte, que el ambiente debe ser considerado como un 
todo, o como también suele decirse “holísticamente” (del griego holos, to-
do), pero teniendo claro que ese “todo” no es “el resto del Universo”, pues 
algo formará parte del ambiente solo en la medida en que pertenezca al 
sistema ambiental de que se trate.22
20 ARROYO CISNEROS, E.A., (2012), El Derecho Fundamental al Medio Am-
biente, México: Editorial Porrúa, p. 165
21 CARREÑO PEÑA, A. (2016), Aspectos Ambientales. Identificación y Evalua-
ción, España: AenorEdiciones, p. 13
22 BRAÑES, R. (2012), Manual de Derecho Ambiental Mexicano, México: Fondo 
de Cultura Económica, p. 20
353. El Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano como Fundamento...
En este sentido, el Tribunal Constitucional de España, en sentencia 
102/1995, de 26 de junio de ese año, produce una definición que, sin 
apartarse del orden de ideas de los autores antes citados, clarifica y 
amplía el concepto:
[E]l medio ambiente no puede reducirse a la mera suma o yuxtaposi-
ción de los recursos naturales y su base física, sino que es el entramado 
complejo de las relaciones de todos los elementos que, por sí mismos, 
tienen existencia propia y anterior, pero cuya interconexión les dota de un 
significado transcendente, más allá del individual de cada uno. Se trata de 
un concepto estructural cuya idea rectora es el equilibrio de sus factores, 
tanto estático como dinámico, en el espacio y en el tiempo. En tal sentido 
ha sido configurado, desde una perspectiva netamente jurídica y con efi-
cacia inmediata en tal ámbito, como “la asociación de elementos cuyas 
relaciones mutuas determinan el ámbito y condiciones de vida, reales o 
ideales de las personas y de las sociedades” (Programa de las Comunida-
des Europeas en materia de medio ambiente, Comunicación de la Comi-
sión al Consejo, J.O.C. 26 mayo 1972).
De esta definición, sobresale con más claridad una idea de medio 
ambiente que bien podría considerarse como un constructo, pues se 
habla de este como un conjunto de factores materiales y relacionales 
que supera la simple suma de sus partes; de manera que las interac-
ciones de los elementos que componen al ambiente natural son fun-
damentales para su permanencia, lo que resulta en una noción un 
tanto abstracta, pero que no obstante informa el concepto integral 
de medio ambiente que merece tutela jurídica. Al respecto, José Juan 
González Márquez concibe al entramado ambiental integrado tanto 
por los efectos materiales en sí mismos (agua, aire, suelo, flora, fauna, 
etc.), como por las relaciones de interacción entre estos, que él llama 
elementos función, lo que lo lleva a concebir al ambiente como un 
bien jurídico que se forma precisamente por tales intercambios.23
Cabe notar que, del factor interacción en las definiciones dadas, 
surgen ideas de las circunstancias necesarias para la continuidad de 
las dinámicas que hacen viable el medio ambiente. Estas incluyen el 
equilibrio, la cooperación y la organización. Una feliz transposición 
23 GONZÁLEZ MÁRQUEZ, J. J., (2011), La Configuración del Derecho Ambien-
tal como Disciplina Autónoma, en Los Retos del Derecho Ambiental Mexicano, 
Benjamín Revuelta Vaquero (coordinador). México: Ed. Porrúa, p. 5.
36 
de conceptos indicaría, hacía lo político, que así como los elementos 
del ambiente “cooperan” y aportan al mantenimiento de un equilibrio 
más o menos sostenido del mismo, la participación activa de las po-
blaciones humanas que también lo integran y se ven afectadas por sus 
alteraciones y que, por tanto, son interesados en cualquier decisión 
al respecto, abonaría a la conservación de esos intercambios, por lo 
que cobra especial relevancia la salvaguarda del derecho a esa parti-
cipación. También es importante notar que, en la medida en la que se 
adopte una definición holista del medio ambiente, más amplio será el 
proceso de evaluación de aquellas actividades que puedan afectarle, 
pues no se estarán revisando solo los aspectos que incidan en sus 
elementos aisladamente considerados, sino en la afectación integral al 
sistema ambiental del que se trate. Como veremos más adelante, este 
es el enfoque que algunos países, como Dinamarca, adoptan exitosa-
mente en sus procesos de EIA. (Ver capítulo 6).
Pues bien, habiendo abordado la definición de ambiente, es me-
nester esclarecer la segunda precisión que referimos al principio de 
este apartado: el adjetivo de sano. Para Alexandre Kiss, un medio am-
biente en óptimo estado de permanencia, es “sano y ecológicamente 
equilibrado”24. Pero, ¿qué debemos entender por salud? En el preám-
bulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, se le 
define como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, 
y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”25, por lo 
que Mariscal Ureta considera que:
Por ‘salud’, podemos colegir aquel estado en el cual un organismo 
vivo ejerce normalmente todas sus funciones. De tal manera que, hablar 
de un medio ambiente sano, nos lleva a pensar en aquellas circunstancias 
o condiciones que rodean a los organismos y les permiten y/o contribuyen 
a al normal desempeño de cada uno de sus procesos y funciones”26
Es decir, que un medio ambiente sano será aquel que se encuentra 
equilibrado y propio para la realización de sus fines, incluyendo al-
24 KISS, Alexandre (1996), El Derecho al Medio Ambiente de Estocolmo a Sofía, 
en Persona y Derecho–Suplemento Humana Iura de Derechos Humanos, p. 156
25 Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, adopta-
da el 22 de julio de 1946, en vigor desde el 7 de abril de 1948.
26 MARISCAL URETA, K. E., (2015), Medio Ambiente Sano, Derecho Colectivo 
Global, México: Editorial Porrúa, p. 34
373. El Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano como Fundamento...
bergar al ser humano y, desde una visión antropocéntrica, ser propicio 
para el desarrollo y bienestar de este. Así, desde una perspectiva nor-
mativa, Mariscal Ureta abunda diciendo que el derecho a un medio 
ambiente sano implica “la prerrogativa de mantener y propiciar las 
condiciones de un medio ambiente que permita el desarrollo normal 
de las funciones de los seres vivos, desarrollo que ha hecho posible la 
vida y sus procesos”27.
Lo anterior nos lleva a retomar una reflexión que hicimos en el 
apartado anterior (3.2): estamos ante un derecho que, siendo indi-
vidual, deviene también difuso, pues incide en la protección de un 
bien colectivo –la salud general– que se relaciona simbióticamente 
con su entorno natural. Empero, ese entorno no se refiere solo a sus 
elementos materiales sino, como se dijo, a las relaciones y dinámicas 
entre estos, que son precisamente las que hacen posible la vida, tanto 
de sus poblaciones integrantes, como del sistema completo. De ahí 
que insistamos en referirnos al medio ambiente como un concepto 
superior a la suma de sus partes; y de ahí la necesidad de esclarecer, 
sin perjuicio de los principios de interdependencia e indivisibilidad 
de los derechos humanos, el radio de relaciones del derecho al medio 
ambiente sano, con otros derechos particularmente incidentes y, de 
manera relacionada, el rol de los diferentes actores involucrados en el 
ejercicio de este derecho. A esto dedicamos los apartados siguientes, 
no sin antes insistir que la participación pública es fundamental para 
una gobernanza ambiental en la que pueda efectivamente procurarse 
la salud del ambiente y, por ende, disfrutar del derecho a estar en él. 
Esto último lo abordamos en el apartado 3.7.
3.4 Relación con otros derechos humanos
Pues bien, independientemente de que, como hemos apuntado, 
doctrinalmente el derecho a un medio ambiente sano se ubica con los 
derechos humanos de tercera generación, o aquellos que atañen a los 
valores esenciales de la integración en sociedad y de la protección de 
bienes considerados globales por su naturaleza colectiva, pues parten 
de la totalidad de las necesidades e intereses del ser humano (MA-
27 Ibíd.
38 
RISCAL URETA, 2015, p. 13), es importante, como también hemos 
aducido, entenderlo como un derecho “marco”; esto es, que nace de 
la necesidad de contar con un conducto adecuado para el goce de 
otros derechos –incluyendo la vida, la libertad, el bienestar, el desa-
rrollo, etc.–.
En este tren de ideas, el Primer Principio de la Declaración de Esto-
colmo engloba los derechos que requieren un entorno natural adecua-
do para su disfrute, de manera similar al antes planteado:
El hombre tiene derecho fundamental a la libertad,la igualdad y el 
disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de cali-
dad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar... [Énfasis 
mío]
Es decir, porque el hombre goza de ciertos derechos que requieren 
de los medios adecuados para su realización, la idoneidad del medio 
ambiente será esencial en este propósito. Y siguiendo el principio de 
interdependencia de los derechos humanos, que prescribe que estos 
interactúan entre sí y no se sustituyen unos a otros,28 sino que son in-
divisibles, o, como escribe Donelly, que “la ‘interdependencia’ sugiere 
una relación funcional entre los derechos, pues estos interactúan entre 
sí para producir un todo que es mayor que la suma de sus partes”29, 
sería irreflexivo dejar de establecer una relación entre el derecho a un 
medio ambiente sano y todos los demás los derechos humanos.
En México, esta relación ha sido entendida por el Tercer Tribunal 
Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el contexto de la soste-
nibilidad, como se infiere de la tesis aquí transcrita:
Los principios 2, 3, 4, 7 y 15 de la Declaración de Río sobre el Me-
dio Ambiente y el Desarrollo, surgida de la Conferencia de las Naciones 
Unidas reunida en Río de Janeiro, Brasil, del 3 al 14 de junio de 1992, así 
como el informe Brundtland en materia de desarrollo sostenible, brindan 
herramientas que permiten establecer la incorporación intrínseca de la 
sustentabilidad en el contexto del derecho humano a un medio ambiente 
28 CANÇADO TRINDADE Antonio Augusto, (1993), Medio ambiente y desarro-
llo: formulación e implementación del derecho al desarrollo como un derecho 
humano, San José Costa Rica: Instituto Interamericano de Derechos Humanos 
(IIDH), p. 43
29 DONELLY, J. (2013), Universal Human Rights in Theory and Practice, United 
States: Cornell University Press, p. 31
393. El Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano como Fundamento...
sano, reconocido en el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre un marco económico y 
social del desarrollo. Así, el principio constitucional de protección al me-
dio ambiente sano y la obligación de garantizar su pleno ejercicio, conlle-
van incorporar un entendimiento central del concepto de sustentabilidad 
ecológica con trascendencia jurídica, a fin de garantizar la utilización de 
los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras, en la in-
teligencia de que su importancia vital radica en evitar su deterioro, como 
una condición necesaria para el disfrute de otros derechos fundamentales. 
En consecuencia, la obligación del Estado de proteger dicha prerrogativa 
y disponer que sus agentes garanticen su respeto, implica compaginar 
metas fundamentales entre el desarrollo económico y la preservación de 
los recursos, mediante el desarrollo sustentable, que persigue el logro de 
los objetivos esenciales siguientes: (i) la eficiencia en la utilización de los 
recursos y el crecimiento cuantitativo; (ii) la limitación de la pobreza, el 
mantenimiento de los diversos sistemas sociales y culturales y la equidad 
social; y, (iii) la preservación de los sistemas físicos y biológicos –recur-
sos naturales, en sentido amplio– que sirven de soporte a la vida de los 
seres humanos, con lo cual se tutelan diversos derechos inherentes a las 
personas, como los relativos a la vida, la salud, la alimentación y al agua, 
entre otros.30
Según este Tribunal, la relación entre el derecho a un medio am-
biente sano y los demás derechos fundamentales gira en torno al con-
cepto de sostenibilidad. Pero más que una relación en términos pro-
gramáticos, es decir, como medio para lograr un fin, que en este caso 
sería el desarrollo sostenible, debemos pensar en una relación de tipo 
simbiótica en la que, tanto el derecho a un medio ambiente sano, co-
mo los bienes y derechos que le vienen aparejados, son realmente fines 
en sí mismos con valor intrínseco que, por lo tanto, deben respetarse.
Empero, como habremos de abundar a lo largo de todo este tra-
bajo, para el pleno ejercicio del derecho a un medio ambiente sano 
no basta establecer fórmulas sustantivas que lo garanticen, sino que 
30 Tesis aislada XXVII.3o.16 CS (10a.) (Registro 2017255), sostenida por el Tercer 
Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario 
Judicial de la Federación el 22 de junio de 2018, Tomo IV, Libro 55, página 
3093, bajo el rubro MEDIO AMBIENTE SANO. SU RELACIÓN CON EL 
DESARROLLO SUSTENTABLE Y OTROS DERECHOS FUNDAMENTA-
LES QUE INTERVIENEN EN SU PROTECCIÓN.
40 
habrán de crearse y garantizarse los medios adjetivos para que el de-
recho se actualice. En palabras de Agustina Herrera Espinoza et al:
Se debe tomar en consideración que los individuos tienen el derecho 
humano de un medio ambiente adecuado, pero para que ese derecho se 
concretice deben tener una participación activa que les permita tener un 
conocimiento de los aspectos ambientales, del deterioro, fragilidad e im-
pacto que sufre el entorno a partir de las acciones humanas.31
Como veremos a continuación, los instrumentos internacionales 
sobre la materia ofrecen una respuesta a la necesidad y obligación de 
los Estados de contar con los medios específicos para materializar este 
derecho, específicamente en materia de transparencia, participación 
ciudadana y acceso a la justicia.
3.5 La obligación del Estado
Nuevamente cabe hacer referencia a la Declaración de Estocolmo, 
ahora a su Séptima Proclamación, que reza:
[...] Corresponderá a las administraciones locales y nacionales, dentro 
de sus respectivas jurisdicciones, la mayor parte de la carga en cuanto 
al establecimiento de normas y la aplicación de medidas de gran escala 
sobre el medio ambiente...
Aquí la referencia al monopolio regulatorio de las administracio-
nes públicas es clara. Por lo demás, hay una larga tradición jurídica 
de atribuir al Estado, como asociación política, el fin primordial de 
salvaguardar los derechos fundamentales, misma que ha quedado pa-
tentizada en documentos como la Declaración de los Derechos del 
Hombre y del Ciudadano (República de Francia, 1789), al establecer 
en su Artículo 2 que “[l]a finalidad de cualquier asociación política es 
la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hom-
bre...”. De manera concordante, el párrafo tercero del Artículo 1 la 
Constitución mexicana establece que:
31 HERRERA ESPINOZA, A., MORENO OVANDO, P., ESCOBEDO FERNÁN-
DEZ, R. (2013), El Acceso a la Información Ambiental, Cuestiones Constitu-
cionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, No. 29 (julio-diciembre 
2013), p. 220
413. El Derecho Humano a un Medio Ambiente Sano como Fundamento...
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la 
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos hu-
manos de conformidad con los principios de universalidad, interdepen-
dencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá 
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos hu-
manos, en los términos que establezca la ley.
Es decir, el reconocimiento y protección de los derechos humanos 
por parte del Estado es un claro mandato; pero, ¿qué hay de la obliga-
ción de las personas en reconocer, respetar y proteger los derechos hu-
manos, propios y ajenos? A continuación, esbozamos una respuesta.
3.6 La obligación de las personas
En la misma Declaración de Estocolmo se postula, en su Primer 
Principio, que “[e]l hombre [...] tiene la solemne obligación de pro-
teger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y 
futuras” y, aunque esta mención implica una velada referencia a las 
instituciones públicas, es claro que la totalidad del genero humano 
tiene la obligación de cuidar el medio ambiente. Al respecto, Jack 
Donelly sostiene que “el deber de respetar (no privar de) los derechos 
humanos, concierne a todos los actores sociales”.32
En el ámbito nacional, el día 28 de junio de

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