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Legislacion Ambiental Mexicana - Adrian Gomez Balboa

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Legislación Ambiental Mexicana para la
Industria
Versión 2020
 
 
 
Adrián Gómez Balboa
 
 
 
 
 
Derechos reservados.
Índice
Índice
Prefacio
1. Principales legislaciones
1.1. LGEEPA
1.2. LAN
1.3. LGPGIR
1.4. LFRA
1.5. LGCC
1.6. NOM y NMX
2. Impacto Ambiental
2.1. Definiciones
2.2. Jurisdicción
2.3. Principales requisitos; jurisdicción federal
2.3.1. Evaluación de Impacto Ambiental
2.3.1.1. Informe Preventivo
2.3.1.2. Manifestación de Impacto Ambiental
2.3.1.3. Cambio de Uso de Suelo
2.3.2. Obtener la autorización en materia de impacto ambiental
2.3.3. Informar de modificaciones al proyecto
2.4. Principales requisitos; jurisdicción estatal
2.4.1. Compensación ambiental
2.5. Errores más comunes
2.6. Mejores prácticas de manejo
3. Emisiones atmosféricas
3.1. Definiciones
3.2. Jurisdicción
3.3. Principales requisitos regulatorios
3.3.1. Licencia de Emisiones
3.3.2. Normas de emisiones
3.3.3. Bitácoras de operación
3.3.4. Reportes de emisiones
3.3.5. Plataformas y puertos de muestreo
3.3.6. Plan de contingencias
3.3.7. Estudios de emisiones perimetrales
3.3.8. Estudios de ruido perimetral
3.4. Errores más comunes
3.5. Mejores prácticas de manejo
4. Cambio Climático
4.1. Definiciones
4.2. Jurisdicción
4.3. Principales requisitos regulatorios
4.3.1. Identificar las emisiones por sectores y subsectores
4.3.2. Medir, calcular y estimar emisiones de GEI
4.3.3. Verificar la información reportada
4.3.4. Reporte de consumo energético
4.3.5. Mercado de carbono
4.4. Errores más comunes
5. Suministro de agua
5.1. Definiciones
5.2. Jurisdicción
5.3. Principales requisitos; jurisdicción federal
5.3.1. Títulos de Concesión
5.3.2. Pago de derechos de agua
5.3.3. Instalación / operación de un pozo de agua
5.3.4. Reportar el aprovechamiento de agua
5.4. Principales requisitos jurisdicción municipal
5.4.1. Contrato de suministro
5.4.2. Pago de consumo
5.4.3. Reportar el aprovechamiento de agua
5.5. Otras fuentes de suministro
5.6. Errores más comunes
5.7. Mejores prácticas de Manejo
6. Descarga de agua
6.1. Definiciones
6.2. Jurisdicción
6.3. Principales requisitos; jurisdicción federal
6.3.1. Permiso de descarga
6.3.2. Pago de derechos
6.3.3. Normas oficiales y condiciones particulares de descarga
6.3.4. Reportar las descargas de aguas residuales
6.4. Principales requisitos; jurisdicción municipal
6.4.1. Permiso de descarga
6.4.2. Muestreo y aforo
6.4.3. Normas oficiales y condiciones particulares de descarga
6.4.4. Reportar las descargas de aguas residuales
6.5. Otras opciones / obligaciones de descarga
6.5.1. Fosas sépticas
6.5.2. Lodos de PTAR
6.5.3. Biodegradabilidad de detergentes
6.5.4. Registro de planta de tratamiento de aguas
6.6. Errores más comunes
6.7. Mejores prácticas de Manejo
7. Residuos Peligrosos
7.1. Definiciones
7.2. Jurisdicción
7.3. Principales requisitos regulatorios
7.3.1. Registrarse ante SEMARNAT como generadores de RP
7.3.2. Auto-determinar la categoría de generación
7.3.3. Actualizar información relativa a los RP
7.3.4. Identificar y clasificar los RP
7.3.5. Manejar separadamente los RP
7.3.6. Cuarto de residuos peligrosos
7.3.7. Plan de Manejo de RP
7.3.8. Bitácora
7.3.9. Uso de contratistas autorizados y manifiestos
7.3.10. Manejo Integral de residuos
7.3.11. Cédula de Operación Anual
7.3.12. Seguro ambiental
7.3.13. Avisos de exportación
7.3.14. Manejo de Bifenilos Policlorados
7.4. Errores más comunes
7.5. Mejores prácticas de manejo
8. Residuos de Manejo Especial
8.1. Definiciones
8.2. Jurisdicción
8.3. Principales requisitos regulatorios
8.3.1. Registrarse ante las autoridades
8.3.2. Plan de Manejo de RME
8.3.3. Plan de Manejo NOM-161-SEMARNAT-2011
8.3.4. Bitácora
8.3.5. Uso de contratistas autorizados y manifiestos
8.3.6. Separar los residuos
8.4. Errores más comunes
8.5. Mejores Prácticas de Manejo
8.6. Residuos de Construcción
9. Registro de Emisión y Transferencia de Contaminantes (RETC)
9.1. Definiciones
9.2. Jurisdicción
9.3. Principales requisitos regulatorios
9.3.1. Identificar y reportar las sustancias RETC
9.3.2. Número de D-U-N-S D&B
9.4. Errores más comunes
9.5. Mejores Prácticas de Manejo
10. Materiales y Actividades Riesgosas
10.1. Definiciones y Consideraciones
10.2. Jurisdicción
10.3. Principales requisitos: Actividades altamente riesgosas (jurisdicción federal)
10.3.1. Estudio de Riesgo
10.3.2. Programa de Prevención de Accidentes
10.4. Principales requisitos: Actividades riesgosas (jurisdicción estatal)
10.5. Errores más comunes
10.6. Mejores prácticas de manejo
11. Responsabilidad Civil Ambiental y Contaminación
11.1. Definiciones y consideraciones
11.2. Jurisdicción
11.3. Principales requisitos
11.3.1. Estudios de caracterización
11.3.2. Estudios de evaluación de riesgo ambiental
11.3.3. Propuesta de Remediación
11.3.4. Conclusión de Remediación
11.3.5. Transferencia de propiedades contaminadas
11.4. Errores más comunes
12. Industria de Hidrocarburos
12.1. Definiciones
12.2. Impacto Ambiental
12.3. Emisiones Atmosféricas
12.4. Cambio Climático
12.5. Suministro de agua
12.6. Descarga de agua
12.7. Residuos Peligrosos
12.8. Residuos de Manejo Especial del Sector Hidrocarburos
12.9. SASISOPA
12.10. Responsabilidad Civil y Ambiental
12.11. Otros requisitos
13. Otros requisitos ambientales
13.1. Tratados Internacionales
13.1.1. Convenio de Basilea
13.1.2. Convenio de Estocolmo
13.1.3. Convenio de Rotterdam
13.1.4. Protocolo de Montreal
13.1.5. Convenio de Minamata
13.1.6. Otros
13.2. Vibraciones
13.3. Permisos ambientales por ubicación
13.4. Construcción / Mantenimiento de instalaciones
13.5. Otras Mejores Prácticas de Manejo
Acrónimos
Casos Ambientales
Suministro, descarga y contaminación de agua
Operaciones históricas
Respuestas a casos
ANEXOS
Anexo A: Listado de subsectores industriales a los que se aplica la LAU
Anexo B: Estructura administrativa e hidrológica de México
Anexo C: Formato SEMARNAT 07-017
Anexo D: Matriz de Incompatibilidad
Anexo E: Introducción a seguros ambientales
Anexo F: Listado de Residuos RME de Coahuila
Anexo G: Manifiesto de RME de Coahuila
 
 
Índice de Tablas
 
Tabla 1 Listado de Leyes Ambientales
Tabla 2 Nombres de leyes de protección ambiental a nivel estatal
Tabla 3 Normas Oficiales Mexicanas en Materia de Impacto Ambiental.
Tabla 4 Contenidos de una MIA-P y una MIA-R
Tabla 5 Trámite por tipo de Evaluación de Impacto Ambiental
Tabla 6 Secciones a incluir en el DTU
Tabla 7. Nombres comunes para las licencias de emisiones
Tabla 8 NOMs en materia de emisión de fuentes fijas
Tabla 9. Nombres de los reportes de emisiones atmosféricas
Tabla 10. Medidas aplicables en caso de contingencia de ozono
Tabla 11 Precio por metro cúbico de agua
Tabla 12 NOMs en materia de descarga de aguas residuales
Tabla 13 Tabla 2 de la NOM-001-SEMARNAT-1996
Tabla 14 Tabla 3 de la NOM-001-SEMARNAT-1996
Tabla 15 Tabla 1 del PROY-NOM-001-SEMARNAT-2017
Tabla 16 Tabla 2 del PROY-NOM-001-SEMARNAT-2017
Tabla 17 Tabla 1 de la NOM-002-SEMARNAT-1996
Tabla 18 Sujetos obligados a planes de manejo
Tabla 19 NOMs en materia de residuos
Tabla B20 Regiones Hidrológico Administrativa
Índice de Ilustraciones
 
Ilustración 1 Puertos de muestreo y plataformas
Ilustración 2 Ausencia de puertos de muestreo y plataformas
Ilustración 3 Proceso de identificación de Residuos
Ilustración 4 Almacenamiento de Residuos Peligrosos de forma inadecuada
Ilustración 5 Muestreo de suelo contaminado
Ilustración 6 Toma de muestra de suelo utilizando un hang auger
Ilustración 7 Muestra de suelo en liner
Ilustración 8 Pozo permanente de monitoreo
Ilustración 9 Equipo de muestreo para toma de muestra de agua
Ilustración 10 Toma de muestra de agua utilizando bailer
Ilustración B11: Regiones Hidrológico Administrativas de CONAGUA
Ilustración B12: Regiones Hidrológicas CONAGUA
Ilustración B13 Cuencas Hidrográficas de México
 
 
 
Prefacio
 
El objetivo del libro es aterrizar los conceptos de legislación ambiental mexicana establecidos en
las leyes, reglamentos y normas, a la práctica en la industria en general; principalmente a la
industriade la transformación y/o manufactura. El libro busca ser la guía de cabecera en materia
ambiental del grueso de la industria mexicana. El presente libro abarca las dos principales
jurisdicciones en materia ambiental para la industria; la federal y la estatal. Se presentan ciertos
ejemplos y referencias a la legislación municipal, principalmente en zonas donde existen
convenios de colaboración entre el estado y el municipio, pero no se ahonda mucho en la
legislación municipal, la cual es más aplicable a comercio y almacenaje o bodegas.
 
Existen varios libros que versan sobre la legislación ambiental mexicana desde el punto de vista
jurídico, este libro busca tratar la legislación desde el punto de vista de un coordinador ambiental
de planta[1].
 
El presente libro fue desarrollado pensando en 2 principales usos:
1) Industrial. El libro se escribió desde el enfoque de un coordinador ambiental de planta, ya
que el libro no solo identifica los principales requisitos legales en materia ambiental para
las plantas industriales, sino que identifica los principales errores de la industria y las
mejores prácticas de manejo en el tema; herramientas muy útiles para un coordinador
ambiental de planta.
2) Académico. El libro se escribió pensando en el Curso de Legislación Ambiental para
Ingenieros. Este curso se da por lo general en los últimos semestres de diversas ingenierías,
las cuales incluyen Ingeniería Química, Ingeniería Ambiental, Ingeniería en Desarrollo
Sustentable, Licenciatura en Medio Ambiente, o afines. Así mismo, la asignatura de
Ingeniería Ambiental se cursa en la carrera de Ingeniería Civil, siendo el tema de
legislación ambiental una parte de la asignatura. Este libro ayudará a los estudiantes a
entender de manera práctica los principales requisitos ambientales a los que se enfrentaran
cuando comiencen a laborar en la industria.
 
Sin embargo, el libro también puede servir a los siguientes propósitos:
3) Secretarías de Desarrollo Económico. Las secretarías de desarrollo económico estatales
son por lo general el primer contacto que tienen potenciales inversionistas extranjeros en el
país. Una de las tantas cuestiones que preguntan los potenciales inversionistas es el marco
regulatorio ambiental de la región donde piensan instalar una planta productiva. Como se
mencionó anteriormente, el libro cubre a la mayoría de las ramas industriales.
4) Corporativos internacionales. Las empresas internacionales con presencia en México
regularmente auditan a sus plantas en materia de medio ambiente, y uno de los principales
problemas que tienen es entender la regulación ambiental del país. El presente libro
proporciona algunas comparaciones internacionales de leyes, principalmente con la
legislación de Estados Unidos de América.
 
El libro se encuentra dividido en 13 capítulos, siendo el primer capítulo una breve introducción a
las principales leyes, reglamentos y normas en materia de medio ambiente, los siguientes 10
capítulos desarrollan los principales rubros ambientales regulados en México para una planta de
manufactura (emisiones atmosféricas, residuos peligrosos, descargas de aguas, etc.); el capítulo
12 es específico a la industria de los hidrocarburos; y el último capítulo versa sobre los tratados
internacionales en materia de medio ambiente relevantes a una operación industrial y otros
requisitos no encuadrados previamente.
 
Cada capítulo que desarrolla un rubro ambiental se encuentra dividido en al menos 5 secciones,
las cuales incluyen:
1) Definiciones legales. Definiciones básicas requeridas para comprender la normatividad
ambiental mexicana en el rubro ambiental en cuestión.
2) Jurisdicción aplicable. Mecanismo para identificar bajo que jurisdicción se norman las
actividades realizadas en la planta. En algunos capítulos se desarrollan la jurisdicción
federal y estatal, siendo que en otros solo se desarrolla una de las jurisdicciones dado los
requisitos legales aplicables.
3) Principales requisitos. Identificación de los principales requisitos regulatorios establecidos
a nivel federal o estatal. Para la jurisdicción estatal se han elegido las regulaciones más
estrictas en la materia para poder proporcionar el enfoque más conservador al lector.
4) Errores más comunes. Los principales errores que comete la industria en cada aspecto
ambiental. La lista de los errores ha sido compilada en la práctica a través de docenas de
auditorías ambientales a todos los rubros industriales.
5) Mejores prácticas de manejo. Acciones que mejoran el desempeño ambiental de la planta
que no están requeridos específicamente en las leyes.
 
Adicionalmente, el libro cuenta con casos de estudio prácticos desarrollados con una estructura
similar a un caso de negocios, en donde se plantea un problema con diversas suposiciones y se
analizan diversas potenciales soluciones.
 
El libro NO debe de ser utilizado como asesoría legal. El libro NO debe de ser considerado como
la legislación ambiental actual. El libro NO cubre todos los requisitos ambientales a los que una
planta puede estar obligada. El libro busca dar una guía a estudiantes de ingeniería cursando la
materia de legislación ambiental y a coordinadores ambientales de plantas industriales en materia
de legislación ambiental mexicana.
 
El libro no desarrolla los temas de multas, faltas administrativas, o pagos de derechos por
trámites legales. Para cualquier duda al respecto de estos temas se sugiere contactar al
departamento legal de la empresa.
 
 
 
 
 
1. Principales legislaciones
El documento que rige a todos los mexicanos es la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Sin embargo, en la práctica, en una planta es raro que se consulte a la Constitución
en asuntos relacionados con el medio ambiente. En el libro se introducen algunas definiciones
legales establecidas en la Constitución, sin embargo, es poco lo que se habla de la Carta Magna.
 
De acuerdo con algunos estudiosos de la jurisprudencia, los tratados internacionales cuentan con
la misma, o mayor, prerrogativa que la Constitución. En el libro no discutiremos cual es más
importante o cual rige a cual, pero si identificaremos cuales son los principales tratados
internacionales en materia de medio ambiente que afectan a una empresa de manufactura, y de
los cuales México es signatario.
 
A nivel de piso en una planta son las leyes, los reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas
(NOM) y las Normas Mexicanas (NMX) las que por lo general dictan los requisitos ambientales.
 
El portal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) lista en sus
diferentes versiones varias leyes federales relativas al medio ambiente, las más relevantes, a
opinión del autor, se encuentran listadas en la Tabla 1.
 
Tabla 1 Listado de Leyes Ambientales
 
Aunado a las leyes federales, cada uno de los estados[2] cuenta con su regulación ambiental, la
cual puede incluir leyes, reglamentos y normas estatales. La siguiente tabla identifica algunos de
los nombres de leyes ambientales estatales, las cuales pudieran ser tomadas como equivalentes a
la LGEEPA, pero en jurisdicción estatal.
 
Tabla 2 Nombres de leyes de protección ambiental a nivel estatal
 
Así mismo, existen las equivalencias a la LGPGIR como la Ley para la Prevención y Gestión
Integral de Residuos para el Estado de Coahuila de Zaragoza[3]; las equivalencias al RLGPGIR
como el Reglamento a la Ley para la Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado
de Coahuila de Zaragoza; las equivalencias a la LAN como la Ley de Aguas para el Estado de
Chiapas; las equivalencias a la LFRA como la Ley de la Responsabilidad Civil por Daño y
Deterioro Ambiental del Estado de Tabasco; así como otras equivalencias de reglamentos o
normas.
 
A continuación, se presenta una breve reseña de las leyes, reglamentos y normas federales
relacionadas con el medio ambiente y relevantes a una planta industrial.
 
1.1. LGEEPA
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protecciónal Ambiente, o LGEEPA, fue publicada
en 1988 y ha sufrido varias modificaciones a lo largo del tiempo, aunque la modificación de
1996 es considerada crucial en su historia. Anterior a la LGEEPA ya existían leyes ambientales
con otro nombre, sin embargo, la LGEEPA es considerada como la ley ambiental del México
actual.
 
La LGEEPA es la ley marco de protección ambiental a nivel federal y consta de 6 Títulos, siendo
que cada título cuenta con varios capítulos como se indica a continuación:
1) Disposiciones Generales: Normas Preliminares; Distribución de Competencias y
Coordinación; Política Ambiental; Instrumentos de la Política Ambiental; e Instrumentos
de la Política Ecológica.
2) Biodiversidad: Áreas Naturales Protegidas; Zonas de Restauración; Flora y Fauna
Silvestre[4].
3) Aprovechamiento Sustentable de los Elementos Naturales: Aprovechamiento Sustentable
del Agua y los Ecosistemas Acuáticos; Preservación y Aprovechamiento Sustentable del
Suelo y sus Recursos; De la Exploración y Explotación de los Recursos no Renovables en
el Equilibrio Ecológico.
4) Protección al Ambiente: Disposiciones Generales; Prevención y Control de la
Contaminación de la Atmósfera; Prevención y Control de la Contaminación del Agua y de
los Ecosistemas Acuáticos; Prevención y Control de la Contaminación del Suelo;
Actividades Consideradas como Altamente Riesgosas; Materiales y Residuos Peligrosos;
Energía Nuclear; Ruido; Vibraciones; Energía Térmica y Lumínica; Olores y
Contaminación Visual.
5) Participación Social e Información Ambiental: Participación Social; Derecho a la
Información Ambiental.
6) Medidas de Control y Seguridad y Sanciones: Disposiciones Generales; Inspección y
Vigilancia; Medidas de Seguridad; Sanciones Administrativas; Recurso de Revisión; De
los Delitos del Orden Federal; Denuncia Popular.
 
La LGEEPA cuenta con 6 reglamentos:
1) Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en
Materia de Evaluación del Impacto Ambiental. Este reglamento es analizado en el capítulo
2.
2) Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en
Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera. Este reglamento es
analizado en el capítulo 3.
3) Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en
Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes. Este reglamento es
analizado en el capítulo 9.
4) Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en
Materia de Áreas Naturales Protegidas. El reglamento como su nombre lo indica regula a
las Áreas Naturales Protegidas. Este reglamento no es analizado en el libro.
5) Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en
Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales. Dicho reglamento es el que regula
Programa Nacional de Auditoría Ambiental, mejor conocido como Industria Limpia. Este
reglamento no es analizado en el libro.
6) Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en
Materia de Ordenamiento Ecológico. Este reglamento no es analizado en el libro.
 
1.2. LAN
Las leyes de agua se remontan a 1910, sin embargo, la Ley de Aguas Nacionales o LAN
publicada en 1992 es la que se considera la ley en materia hídrica del México actual. El objetivo
de la LAN es regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, su
distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo
integral sustentable.
 
La LAN cuenta con un solo reglamento, el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales o RLAN.
La ley y el reglamento se analizan en los capítulos 5 y 6.
 
1.3. LGPGIR
La legislación de residuos estaba anteriormente basada en un reglamento de la LGEEPA, y en
normas ecológicas. Sin embargo, en 2003 se publicó la Ley para la Prevención y Gestión Integral
de los Residuos o LGPGIR, y las normas ecológicas pasaron a ser Normas Oficiales Mexicanas
en 1993. La LGPGIR tiene como objetivos, entre otros, garantizar el derecho de toda persona al
medio ambiente adecuado y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la
generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos
sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con residuos y llevar a
cabo la remediación de sitios contaminados.
 
La LGPGIR cuenta con un solo reglamento, el Reglamento de la Ley para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos o RLGPGIR. La ley y el reglamento se analizan en los capítulos
7 y 8.
 
1.4. LFRA
La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental o LFRA fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación en Junio de 2013. La ley tiene como objeto la protección, la preservación y
restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar los derechos humanos a un
medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, y a la responsabilidad
generada por el daño y el deterioro ambiental.
 
A la fecha la LFRA no cuenta con un reglamento. La ley se analiza parcialmente en el capítulo
11. El 12 de Diciembre de 2017 se dictó la primera sentencia en un juicio promovido por la
PROFEPA en cumplimiento de la LFRA, la cual por un cambio de uso de suelo forestal sin
permiso generó multas y cargos por más de 9 millones de pesos[5].
 
1.5. LGCC
La Ley General de Cambio Climático o LGCC fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de Junio de 2012 y reformada el 19 de enero de 2018. La ley tiene como objetos
el regular las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero, así como regular las
acciones para la mitigación y adaptación del cambio climático, entre otros.
 
A la fecha la LGCC cuenta con un solo reglamento, el Reglamento de la Ley General de Cambio
Climático en materia de Registro Nacional de Emisiones, publicado en Octubre de 2014. La ley
y el reglamento se analizan en el capítulo 4.
 
1.6. NOM y NMX
El artículo 3 fracción X y XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización define a la
Norma Mexicana o (NMX) y a la Norma Oficial Mexicana (NOM)
 
X. Norma mexicana: la que elabore un organismo nacional de normalización, o la
Secretaría, en los términos de esta Ley, que prevé para un uso común y repetido reglas,
especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones
aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de
producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje,
marcado o etiquetado;
 
XI. Norma oficial mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria expedida por
las dependencias competentes, conforme a las finalidades establecidas en el artículo 40,
que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones
aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de
producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje,
marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;
Sin embargo, es el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización la que
identifica los propósitos específicos de las NOMs. A continuación, se presenta un extracto del
artículo.
 
ARTÍCULO 40.- Las normas oficiales mexicanas tendrán como finalidad establecer:
I. Las características y/o especificaciones que deban reunir los productos y procesos
cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud
humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de
recursos naturales;
. . .
III. Las características y/o especificaciones que deban reunir los servicios cuando éstos
puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana,animal, vegetal o el medio ambiente general y laboral o cuando se trate de la prestación de
servicios de forma generalizada para el consumidor;
. . .
V. Las especificaciones y/o procedimientos de envase y embalaje de los productos que
puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud de las
mismas o el medio ambiente;
. . .
X. Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos que permitan
proteger y promover el mejoramiento del medio ambiente y los ecosistemas, así como la
preservación de los recursos naturales; . . .
XVII. Las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos para el manejo,
transporte y confinamiento de materiales y residuos industriales peligrosos y de las
sustancias radioactivas; y
 
El artículo 51-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las NMX son
voluntarias, salvo ciertos casos.
 
ARTÍCULO 51-A. Las normas mexicanas son de aplicación voluntaria, salvo en los casos
en que los particulares manifiesten que sus productos, procesos o servicios son conformes
con las mismas y sin perjuicio de que las dependencias requieran en una norma oficial
mexicana su observancia para fines determinados. Su campo de aplicación puede ser
nacional, regional o local.
 
En el lenguaje coloquial aplicable a una industria se puede decir que las NOMs establecen los
parámetros máximos para contaminación en agua, suelo y aire, además de establecer los criterios
para la identificación de residuos peligrosos. Así mismo, en el lenguaje coloquial se puede decir
que las NMX identifican los métodos de medición a utilizar para poder cuantificar lo que las
NOMs definen como límites.
 
 
 
2. Impacto Ambiental
2.1. Definiciones
Para poder comprender la legislación mexicana en materia de impacto ambiental se necesitan
definir ciertos conceptos primeramente.
 
La LGEEPA[6] en su artículo 3 define un impacto ambiental.
 
XX.- Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre
o de la naturaleza;
 
Así mismo, la LGEEPA artículo 28 especifica lo que es la evaluación del Impacto Ambiental:
 
ARTÍCULO 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del
cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y
actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y
restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el
medio ambiente. . .
 
Las evaluaciones de impacto ambiental se realizan principalmente a través de dos mecanismos,
una Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) o un Informe Preventivo (IP). La MIA se define
en la LGEEPA artículo 3:
 
XXI.- Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a
conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría
una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea
negativo;
 
Mientras que el IP se define en el RLGEEPA_MEIA[7] artículo 3
 
XI. Informe preventivo: Documento mediante el cual se dan a conocer los datos generales
de una obra o actividad para efectos de determinar si se encuentra en los supuestos
señalados por el artículo 31 de la Ley o requiere ser evaluada a través de una manifestación
de impacto ambiental;
 
Cabe señalar que las MIAs puede ser Particulares (MIA-P) o Regionales (MIA-R). Más adelante
en el capítulo se señalan las diferencias entre estas.
 
El RLGEEPA_MEIA en su artículo 3 define los diferentes tipos de impacto que existen:
 
VII. Impacto ambiental acumulativo: El efecto en el ambiente que resulta del incremento
de los impactos de acciones particulares ocasionado por la interacción con otros que se
efectuaron en el pasado o que están ocurriendo en el presente;
 
VIII. Impacto ambiental sinérgico: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la
presencia simultánea de varias acciones supone una incidencia ambiental mayor que la
suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;
 
IX. Impacto ambiental significativo o relevante: Aquel que resulta de la acción del hombre
o de la naturaleza, que provoca alteraciones en los ecosistemas y sus recursos naturales o
en la salud, obstaculizando la existencia y desarrollo del hombre y de los demás seres
vivos, así como la continuidad de los procesos naturales;
 
X. Impacto ambiental residual: El impacto que persiste después de la aplicación de
medidas de mitigación;
 
Otros conceptos relevantes se definen en el RLGEEPA_MEIA artículo 3, tales como:
 
I Ter. Cambio de uso de suelo: Modificación de la vocación natural o predominante de los
terrenos, llevada a cabo por el hombre a través de la remoción total o parcial de la
vegetación;
 
XIII. Medidas de prevención: Conjunto de acciones que deberá ejecutar el promovente
para evitar efectos previsibles de deterioro del ambiente;
 
XIV. Medidas de mitigación: Conjunto de acciones que deberá ejecutar el promovente para
atenuar los impactos y restablecer o compensar las condiciones ambientales existentes
antes de la perturbación que se causare con la realización de un proyecto en cualquiera de
sus etapas;
 
Para el entendimiento de los cambios de uso de suelo se necesitan las siguientes definiciones
establecidas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable[8] en su artículo 7:
 
LXXI. Terreno forestal: Es el que está cubierto por vegetación forestal y produce bienes y
servicios forestales. No se considerará terreno forestal, para efectos de esta Ley, el que se
localice dentro de los límites de los centros de población, en términos de la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con excepción de
las áreas naturales protegidas;
 
LXXX. Vegetación forestal: Es el conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan
en forma natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas,
dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales;
 
Como se puede leer un terreno forestal no es aquel localizado en lo que generalmente conocemos
como un bosque, sino que incluye selvas, zonas áridas y otros ecosistemas. En la práctica se dice
que un terreno forestal es aquel que no ha sido alterado previamente por el hombre, aunque esta
no es una definición legal o un acuerdo publicado por la SEMARNAT. La modificación de la
definición de terreno forestal publicada el 05-06-2018, en la cual se excluye a los centros de
población modifica significativamente los requerimientos de Estudio Técnico Justificativo de
Cambio de Uso de Suelo.
 
El 1 de noviembre de 2018 el estado de México actualizó el listado de actividades que requieren
informe preventivo o MIA. Dicho listado incluye un tercer mecanismo para la evaluación del
impacto identificado como expediente de bajo impacto. Dicho expediente aplica a muy pocas
actividades, y solo ha sido regulado en el Estado de México, por lo que no se discute más en el
libro. El expediente de bajo impacto es digamos una abreviación del informe preventivo.
 
2.2. Jurisdicción
En la legislación mexicana existen tres potenciales jurisdicciones que regulan el impacto
ambiental, la federal, la estatal y la municipal. Dependiendo de las actividades de producción y
de la industria es la jurisdicción que aplica a cada proyecto. En el libro se analizan
principalmente la jurisdicción federal y la estatal, que son las que primordialmente aplican a la
industria. La jurisdicción municipal principalmente regula los rubros comerciales.
 
El RLGEEPA_MEIA en su artículo 5 identifica los proyectos que requieren de evaluación de
impacto ambiental (EIA) por la federación:
 
Artículo 5o.- Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades,
requerirán previamente la autorización de la Secretaría en materia de impacto ambiental:
A) HIDRÁULICAS:I. Presas de almacenamiento, derivadoras y de control de avenidas con capacidad mayor de
1 millón de metros cúbicos, jagüeyes y otras obras para la captación de aguas pluviales,
canales y cárcamos de bombeo, con excepción de aquellas que se ubiquen fuera de
ecosistemas frágiles, Áreas Naturales
Protegidas y regiones consideradas prioritarias por su biodiversidad y no impliquen la
inundación o remoción de vegetación arbórea o de asentamientos humanos, la afectación
del hábitat de especies incluidas en alguna categoría de protección, el desabasto de agua a
las comunidades aledañas, o la limitación al libre tránsito de poblaciones naturales, locales
o migratorias;
 
II. Unidades hidroagrícolas o de temporal tecnificado mayores de 100 hectáreas;
 
III. Proyectos de construcción de muelles, canales, escolleras, espigones, bordos, dársenas,
represas, rompeolas, malecones, diques, varaderos y muros de contención de aguas
nacionales, con excepción de los bordos de represamiento del agua con fines de abrevadero
para el ganado, autoconsumo y riego local que no rebase 100 hectáreas;
 
IV. Obras de conducción para el abastecimiento de agua nacional que rebasen los 10
kilómetros de longitud, que tengan un gasto de más de quince litros por segundo y cuyo
diámetro de conducción exceda de 15 centímetros;
 
V. Sistemas de abastecimiento múltiple de agua con diámetros de conducción de más de 25
centímetros y una longitud mayor a 100 kilómetros;
 
VI. Plantas para el tratamiento de aguas residuales que descarguen líquidos o Iodos en
cuerpos receptores que constituyan bienes nacionales, excepto aquellas en las que se
reúnan las siguientes características:
a) Descarguen líquidos hasta un máximo de 100 litros por segundo, incluyendo las
obras de descarga en la zona federal;
b) En su tratamiento no realicen actividades consideradas altamente riesgosas, y
c) No le resulte aplicable algún otro supuesto del artículo 28 de la Ley;
 
VII. Depósito o relleno con materiales para ganar terreno al mar o a otros cuerpos de aguas
nacionales;
 
VIII. Drenaje y desecación de cuerpos de aguas nacionales;
 
IX. Modificación o entubamiento de cauces de corrientes permanentes de aguas
nacionales;
 
X. Obras de dragado de cuerpos de agua nacionales;
 
XI. Plantas potabilizadoras para el abasto de redes de suministro a comunidades, cuando
esté prevista la realización de actividades altamente riesgosas;
 
XII. Plantas desaladoras;
 
XIII. Apertura de zonas de tiro en cuerpos de aguas nacionales para desechar producto de
dragado o cualquier otro material, y
 
XIV. Apertura de bocas de intercomunicación lagunar marítimas.
 
B) VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN:
Construcción de carreteras, autopistas, puentes o túneles federales vehiculares o
ferroviarios; puertos, vías férreas, aeropuertos, helipuertos, aeródromos e infraestructura
mayor para telecomunicaciones que afecten áreas naturales protegidas o con vegetación
forestal, selvas, vegetación de zonas áridas, ecosistemas costeros o de humedales y cuerpos
de agua nacionales, con excepción de:
a) La instalación de hilos, cables o fibra óptica para la transmisión de señales
electrónicas sobre la franja que corresponde al derecho de vía, siempre que se
aproveche la infraestructura existente;
b) Las obras de mantenimiento y rehabilitación cuando se realicen en la franja del
derecho de vía correspondiente, y
c) Las carreteras que se construyan, sobre caminos ya existentes, para un tránsito
promedio diario de hasta un máximo de 500 vehículos, en las cuales la velocidad no
exceda de 70 kilómetros por hora, el ancho de calzada y de corona no exceda los 6
metros y no tenga acotamientos, quedando exceptuadas aquellas a las que les resulte
aplicable algún otro supuesto del artículo 28 de la Ley.
 
C) OLEODUCTOS, GASODUCTOS, CARBODUCTOS Y POLIDUCTOS:
Construcción de oleoductos, gasoductos, carboductos o poliductos para la conducción,
distribución o transporte por ductos de hidrocarburos o materiales o sustancias
consideradas peligrosas conforme a la regulación correspondiente, excepto los que se
realicen en derechos de vía existentes en zonas agrícolas, ganaderas o eriales.
 
D) ACTIVIDADES DEL SECTOR HIDROCARBUROS:
I. Actividades de perforación de pozos para la exploración y extracción de hidrocarburos,
excepto:
a) Las que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas o de eriales, siempre que éstas se
localicen fuera de áreas naturales protegidas, y
b) Las actividades de limpieza de sitios contaminados que se lleven a cabo con
equipos móviles encargados de la correcta disposición de los residuos peligrosos y
que no impliquen la construcción de obra civil o hidráulica adicional a la existente;
 
II. Construcción e instalación de plataformas de producción petrolera en zona marina;
 
III. Construcción de refinerías petroleras, excepto la limpieza de sitios contaminados que
se realice con equipos móviles encargados de la correcta disposición de los residuos
peligrosos y que no implique la construcción de obra civil o hidráulica adicional a la
existente;
 
IV. Construcción de centros de almacenamiento o distribución de hidrocarburos que
prevean actividades altamente riesgosas;
 
V. Prospecciones sismológicas marinas distintas a las que utilizan pistones neumáticos;
 
VI. Prospecciones sismológicas terrestres excepto las que utilicen vibrosismoS;
 
VII. Construcción y operación de instalaciones para el procesamiento, compresión,
licuefacción, descompresión y regasificación, así como de instalaciones para el transporte,
almacenamiento, distribución y expendio al público de gas natural;
 
VIII. Construcción y operación de instalaciones para transporte, almacenamiento,
distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo;
 
IX. Construcción y operación de instalaciones para la producción, transporte,
almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos, y
 
X. Construcción y operación de instalaciones para el transporte por ducto y el
almacenamiento, que se encuentre vinculado a ductos de petroquímicos producto del
procesamiento del gas natural y de la refinación del petróleo.
 
E) PETROQUÍMICOS:
Construcción y operación de instalaciones de producción de petroquímicos, entendiendo
por éstos los productos referidos en la fracción XXIX del artículo 4 de la Ley de
Hidrocarburos.
 
F) INDUSTRIA QUÍMICA:
Construcción de parques o plantas industriales para la fabricación de sustancias químicas
básicas; de productos químicos orgánicos; de derivados del petróleo, carbón, hule y
plásticos; de colorantes y pigmentos sintéticos; de gases industriales, de explosivos y
fuegos artificiales; de materias primas para fabricar plaguicidas, así como de productos
químicos inorgánicos que manejen materiales considerados peligrosos, con excepción de:
a) Procesos para la obtención de oxígeno, nitrógeno y argón atmosféricos;
b) Producción de pinturas vinílicas y adhesivos de base agua;
c) Producción de perfumes, cosméticos y similares;
d) Producción de tintas para impresión;
e) Producción de artículos de plástico y hule en plantas que no estén integradas a las
instalaciones de producción de las materias primas de dichos productos, y
f) Almacenamiento, distribución y envasado de productos químicos.
 
G) INDUSTRIA SIDERÚRGICA:
Plantas para la fabricación, fundición, aleación, laminado y desbaste de hierro y acero,
excepto cuando el proceso de fundición no esté integrado al de siderúrgica básica.
H) INDUSTRIA PAPELERA:
Construcción de plantas para la fabricación de papel y otros productos a base de pasta de
celulosa primaria o secundaria, con excepción de la fabricación de productos de papel,
cartón y sus derivados cuando ésta no esté integrada a la producción de materias primas.
 
I) INDUSTRIA AZUCARERA:
Construcción de plantas para la producción de azúcares y productos residuales de la caña,
con excepción de las plantas que no estén integradas al proceso de producción de la
materia prima.
 
J) INDUSTRIA DEL CEMENTO:
Construcción de plantas para la fabricación de cemento, asícomo la producción de cal y
yeso, cuando el proceso de producción esté integrado al de la fabricación de cemento.
 
K) INDUSTRIA ELÉCTRICA:
I. Construcción de plantas nucleoeléctricas, hidroeléctricas, carboeléctricas,
geotermoeléctricas, eoloeléctricas o termoeléctricas, convencionales, de ciclo combinado o
de unidad turbogás, con excepción de las plantas de generación con una capacidad menor o
igual a medio MW, utilizadas para respaldo en residencias, oficinas y unidades
habitacionales;
 
II. Construcción de estaciones o subestaciones eléctricas de potencia o distribución;
 
III. Obras de transmisión y subtransmisión eléctrica, y
 
IV. Plantas de cogeneración y autoabastecimiento de energía eléctrica mayores a 3 MW.
Las obras a que se refieren las fracciones II a III anteriores no requerirán autorización en
materia de impacto ambiental cuando pretendan ubicarse en áreas urbanas, suburbanas, de
equipamiento urbano o de servicios, rurales, agropecuarias, industriales o turísticas.
 
L) EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES Y
SUSTANCIAS RESERVADAS A LA FEDERACIÓN:
I. Obras para la explotación de minerales y sustancias reservadas a la federación, así como
su infraestructura de apoyo;
 
II. Obras de exploración, excluyendo las de prospección gravimétrica, geológica
superficial, geoeléctrica, magnetotelúrica, de susceptibilidad magnética y densidad, así
como las obras de barrenación, de zanjeo y exposición de rocas, siempre que se realicen en
zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos o templados en donde se
desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de
coníferas o encinares, ubicadas fuera de las áreas naturales protegidas, y
 
III. Beneficio de minerales y disposición final de sus residuos en presas de jales,
excluyendo las plantas de beneficio que no utilicen sustancias consideradas como
peligrosas y el relleno hidráulico de obras mineras subterráneas.
 
M) INSTALACIONES DE TRATAMIENTO, CONFINAMIENTO O
ELIMINACIÓN DE RESIDUOS
PELIGROSOS, ASÍ COMO RESIDUOS RADIOACTIVOS:
I. Construcción y operación de plantas para el confinamiento y centros de disposición final
de residuos peligrosos;
 
II. Construcción y operación de plantas para el tratamiento, reúso, reciclaje o eliminación
de residuos peligrosos, con excepción de aquellas en las que la eliminación de dichos
residuos se realice dentro de las instalaciones del generador, en las que las aguas residuales
del proceso de separación se destinen a la planta de tratamiento del generador y en las que
los lodos producto del tratamiento sean dispuestos de acuerdo con las normas jurídicas
aplicables, y
 
III. Construcción y operación de plantas e instalaciones para el tratamiento o eliminación
de residuos biológico infecciosos, con excepción de aquellas en las que la eliminación se
realice en hospitales, clínicas, laboratorios o equipos móviles, a través de los métodos de
desinfección o esterilización y sin que se generen emisiones a la atmósfera y aguas
residuales que rebasen los límites establecidos en las disposiciones jurídicas respectivas.
 
N) APROVECHAMIENTOS FORESTALES EN SELVAS TROPICALES Y
ESPECIES DE DIFÍCIL
REGENERACIÓN:
I. Aprovechamiento de especies sujetas a protección;
 
II. Aprovechamiento de cualquier recurso forestal maderable y no maderable en selvas
tropicales, con excepción del que realicen las comunidades asentadas en dichos
ecosistemas, siempre que no se utilicen especies protegidas y tenga como propósito el
autoconsumo familiar, y
 
III. Cualquier aprovechamiento persistente de especies de difícil regeneración, y
 
IV. Aprovechamientos forestales en áreas naturales protegidas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 76, fracción III de la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable.
 
Ñ) PLANTACIONES FORESTALES:
I. Plantaciones forestales con fines comerciales en predios cuya superficie sea mayor a 20
hectáreas, las de especies exóticas a un ecosistema determinado y las que tengan como
objetivo la producción de celulosa, con excepción de la forestación con fines comerciales
con especies nativas del ecosistema de que se trate en terrenos preferentemente forestales,
y
 
II. Reforestación o instalación de viveros con especies exóticas, híbridos o variedades
transgénicas.
 
O) CAMBIOS DE USO DEL SUELO DE ÁREAS FORESTALES, ASÍ COMO EN
SELVAS Y ZONAS
ÁRIDAS:
I. Cambio de uso del suelo para actividades agropecuarias, acuícolas, de desarrollo
inmobiliario, de infraestructura urbana, de vías generales de comunicación o para el
establecimiento de instalaciones comerciales, industriales o de servicios en predios con
vegetación forestal, con excepción de la construcción de vivienda unifamiliar y del
establecimiento de instalaciones comerciales o de servicios en predios menores a 1000
metros cuadrados, cuando su construcción no implique el derribo de arbolado en una
superficie mayor a 500 metros cuadrados, o la eliminación o fragmentación del hábitat de
ejemplares de flora o fauna sujetos a un régimen de protección especial de conformidad
con las normas oficiales mexicanas y otros instrumentos jurídicos aplicables;
 
II. Cambio de uso del suelo de áreas forestales a cualquier otro uso, con excepción de las
actividades agropecuarias de autoconsumo familiar, que se realicen en predios con
pendientes inferiores al cinco por ciento, cuando no impliquen la agregación ni el
desmonte de más del veinte por ciento de la superficie total y ésta no rebase 2 hectáreas en
zonas templadas y 5 en zonas áridas, y
 
III. Los demás cambios de uso del suelo, en terrenos o áreas con uso de suelo forestal, con
excepción de la modificación de suelos agrícolas o pecuarios en forestales, agroforestales o
silvopastoriles, mediante la utilización de especies nativas.
 
P) PARQUES INDUSTRIALES DONDE SE PREVEA LA REALIZACIÓN DE
ACTIVIDADES
ALTAMENTE RIESGOSAS:
Construcción e instalación de Parques Industriales en los que se prevea la realización de
actividades altamente riesgosas, de acuerdo con el listado o clasificación establecida en el
reglamento o instrumento normativo correspondiente.
 
Q) DESARROLLOS INMOBILIARIOS QUE AFECTEN LOS ECOSISTEMAS
COSTEROS:
Construcción y operación de hoteles, condominios, villas, desarrollos habitacionales y
urbanos, restaurantes, instalaciones de comercio y servicios en general, marinas, muelles,
rompeolas, campos de golf, infraestructura turística o urbana, vías generales de
comunicación, obras de restitución o recuperación de playas, o arrecifes artificiales, que
afecte ecosistemas costeros, con excepción de:
a) Las que tengan como propósito la protección, embellecimiento y ornato, mediante
la utilización de especies nativas;
b) Las actividades recreativas cuando no requieran de algún tipo de obra civil, y
c) La construcción de viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en los
ecosistemas costeros.
 
R) OBRAS Y ACTIVIDADES EN HUMEDALES, MANGLARES, LAGUNAS,
RÍOS, LAGOS Y
ESTEROS CONECTADOS CON EL MAR, ASÍ COMO EN SUS LITORALES O
ZONAS FEDERALES:
I. Cualquier tipo de obra civil, con excepción de la construcción de viviendas unifamiliares
para las comunidades asentadas en estos ecosistemas, y
 
II. Cualquier actividad que tenga fines u objetivos comerciales, con excepción de las
actividades pesqueras que no se encuentran previstas en la fracción XII del artículo 28 de
la Ley, y que de acuerdo con la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y su
reglamento no requieren de la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así
como de las de navegación, autoconsumo o subsistencia de las comunidades asentadas en
estos ecosistemas.
 
S) OBRAS EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS:
Cualquier tipo de obra o instalación dentro de las áreas naturales protegidas de
competencia de la Federación, con excepción de:
a) Las actividades de autoconsumo y uso doméstico, así como las obras que no
requieran autorización en materia de impacto ambiental en los términos del
presente artículo, siempre que se lleven a cabo por las comunidadesasentadas en el
área y de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, el decreto y el programa de
manejo respectivos;
b) Las que sean indispensables para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia
de las áreas naturales protegidas, de conformidad con la normatividad
correspondiente;
c) Las obras de infraestructura urbana y desarrollo habitacional en las zonas
urbanizadas que se encuentren dentro de áreas naturales protegidas, siempre que no
rebasen los límites urbanos establecidos en los Planes de Desarrollo Urbano
respectivos y no se encuentren prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables, y
d) Construcciones para casa habitación en terrenos agrícolas, ganaderos o dentro de
los límites de los centros de población existentes, cuando se ubiquen en comunidades
rurales.
 
T) ACTIVIDADES PESQUERAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA
PRESERVACIÓN DE UNA O MÁS ESPECIES O CAUSAR DAÑOS A LOS
ECOSISTEMAS:
I. Actividades pesqueras de altamar, ribereñas o estuarinas, con fines comerciales e
industriales que utilicen artes de pesca fijas o que impliquen la captura, extracción o
colecta de especies amenazadas o sujetas a protección especial, de conformidad con lo que
establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, y
 
II. Captura, extracción o colecta de especies que hayan sido declaradas por la Secretaría en
peligro de extinción o en veda permanente.
 
U) ACTIVIDADES ACUÍCOLAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA
PRESERVACIÓN DE UNA O MÁS ESPECIES O CAUSAR DAÑOS A LOS
ECOSISTEMAS:
I. Construcción y operación de granjas, estanques o parques de producción acuícola, con
excepción de la rehabilitación de la infraestructura de apoyo cuando no implique la
ampliación de la superficie productiva, el incremento de la demanda de insumos, la
generación de residuos peligrosos, el relleno de cuerpos de agua o la remoción de manglar,
popal y otra vegetación propia de humedales, así como la vegetación riparia o marginal;
 
II. Producción de postlarvas, semilla o simientes, con excepción de la relativa a crías,
semilla y postlarvas nativas al ecosistema en donde pretenda realizarse, cuando el abasto y
descarga de aguas residuales se efectúe utilizando los servicios municipales;
 
III. Siembra de especies exóticas, híbridos y variedades transgénicas en ecosistemas
acuáticos, en unidades de producción instaladas en cuerpos de agua, o en infraestructura
acuícola situada en tierra, y
 
IV. Construcción o instalación de arrecifes artificiales u otros medios de modificación del
hábitat para la atracción y proliferación de la vida acuática.
 
V) ACTIVIDADES AGROPECUARIAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA
PRESERVACIÓN DE UNA O MÁS ESPECIES O CAUSAR DAÑOS A LOS
ECOSISTEMAS:
Actividades agropecuarias de cualquier tipo cuando éstas impliquen el cambio de uso del
suelo de áreas forestales, con excepción de:
a) Las que tengan como finalidad el autoconsumo familiar, y
b) Las que impliquen la utilización de las técnicas y metodologías de la agricultura
orgánica.
 
Aún y cuando la lista del artículo 5 del RLGEEPA_MEIA parecer ser extensa, son la minoría de
los proyectos que recaen en jurisdicción federal en materia de impacto ambiental. La única
actividad que llega a ser común en materia de impacto ambiental en jurisdicción federal en una
instalación industrial es el cambio de uso de suelo listado en la sección “O” fracción “I” (siempre
y cuando se encuentre fuera de un centro poblacional conforme a las modificaciones de la Ley
Forestal Sustentable del 05-06-2018). Debido a la existencia del cambio de uso de suelo, un
proyecto pudiera tener dos jurisdicciones. Por ejemplo, la instalación de una planta de
ensamblaje de componentes electrónicos que se planea construir sobre un terreno forestal
requiere de una evaluación de impacto ambiental federal para el cambio de uso de suelo y una
evaluación de impacto ambiental estatal para la instalación y operación de la planta.
 
Hasta el momento se ha descrito el proceso para identificar si las actividades son de jurisdicción
federal o no. Una vez que se identifica que las actividades no son de jurisdicción federal hay que
determinar si son estatales o municipales. En la mayoría de los estados de la república, las
evaluaciones de impacto ambiental para actividades industriales que no son federales recaen en
jurisdicción estatal. Sin embargo, algunos municipios han entablado convenios de colaboración
con las Secretarias de Medio Ambiente Estatales[9], y es por ello que la jurisdicción del impacto
ambiental recae sobre el municipio, aunque la legislación sigue siendo estatal. Los casos
principales donde la evaluación de impacto ambiental recae sobre el municipio se encuentran en
el Estado de México. La jurisdicción municipal en materia de medio ambiente generalmente
regula las actividades comerciales.
 
Algunos estados identifican a detalle las actividades que requieren autorización de impacto
ambiental de jurisdicción estatal, algunos otros identifican cuales actividades no requieren de
evaluación de impacto ambiental, siendo que otros solo identifican que evaluaran las actividades
que no están reservadas a la federación.
 
Por ejemplo, el Reglamento de la Ley Ambiental de Nuevo León[10] en su artículo 6 identifica las
actividades sujetas a evaluación:
 
Artículo 6.- Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades,
requerirán previamente la autorización de la Agencia en materia de impacto ambiental:
I. Obras y actividades destinadas a la prestación de un servicio público o para el
aprovechamiento de recursos naturales no reservados a la Federación;
II. Obras hidráulicas de competencia estatal y municipal; con excepción de las
siguientes:
a. Obras de instalación y mantenimiento de drenajes sanitarios, cuando éstos
correspondan a desarrollos urbanos preexistentes o formen parte de la
infraestructura de nuevos desarrollos habitacionales.
b. Sistemas de abastecimiento de agua potable con longitudes menores a
200m., con diámetros de conducción menores de hasta 15 centímetros.
c. Unidades hidroagrícolas o de temporal tecnificado de hasta 2.5 hectáreas,
siempre que no se encuentren dentro de algún área natural protegida estatal.
d. Unidades acuícolas, de cultivo de organismos acuáticos con superficies de
hasta mil metros cuadrados o que manejen flujos menores de medio metro cúbico
por segundo; o bien que sean unidades de producción para autoconsumo.
III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de aguas residuales,
siempre y cuando no contengan lodos, sustancias o residuos peligrosos de
competencia de la federación;
IV. Obras de dragado en cuerpos de agua que no sean competencia de la federación;
V. Vías estatales y municipales de comunicación, incluidas carreteras estatales,
puentes y caminos rurales, con las siguientes excepciones:
a. Caminos rústicos o veredas perimetrales y de linderos en terrenos de propiedad
privada, que no incluyan servicios urbanos de ninguna clase.
b. Conservación, reparación y mantenimiento de caminos y vías de
comunicación.
c. Modificación de vías de comunicaciones existentes, debidamente autorizadas,
salvo en el caso de libramientos y vías alternas.
VI. Industrias ubicadas fuera de parques, corredores y zonas industriales; que no sean
de competencia de la federación;
VII. Exploración, explotación, extracción y beneficio de las sustancias minerales a
excepción de las que competan a la Federación, que constituyan depósitos de
naturaleza semejante a los componentes de los terrenos tales como roca y demás
materiales pétreos o productos de su descomposición;
VIII. Instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de
material reciclable en cantidades de 10 o más toneladas al año, o bien en los
establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de
manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de
residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley General para la Prevención y GestiónIntegral de los
Residuos, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
IX. Desarrollos turísticos públicos o privados;
X. Parques, corredores y zonas industriales en donde no se prevea la realización de
actividades altamente riesgosas;
XI. Obras en áreas naturales protegidas competencia del Estado; excepto aquellas
que realicen las comunidades asentadas en dichas áreas para el mantenimiento o
mejoramiento de su calidad de vida, que no impliquen modificación al ecosistema y,
en caso de aprovechamiento, sea de autoconsumo y sin afectar especies protegidas de
flora o fauna, según o establezca la autoridad competente;
XII. Obras y actividades que estando reservadas a la Federación, se descentralicen al
Estado, mediante instrumento jurídico y que requieran de la evaluación del impacto
ambiental;
XIII. Obras o actividades que su control no se encuentre reservado a la Federación,
que puedan causar desequilibrios ecológicos, daños a la salud pública o a los
ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en los ordenamientos
relativos a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente;
XIV. Conjuntos habitacionales, fraccionamientos y nuevos centros de población;
XV. Expendios de distribución de gasolinas, diésel, de gas y expendios de
hidrocarburos o sus derivados;
XVI. Construcción de hospitales, centros hospitalarios, así como hoteles, moteles y
centros de alojamiento;
XVII. Establecimientos comerciales y de servicio que estén incluidos en los planes
parciales de desarrollo urbano; siempre y cuando se encuentre en alguno de los
siguientes supuestos:
a. Se pretendan ubicar en áreas que presenten vegetación natural;
b. Emitan al aire algún tipo de sustancia o material;
c. Provoquen olores molestos o desagradables al exterior; o bien que genere
vibraciones, energía térmica o lumínica;
d. Emita ruido por encima de los niveles máximos permisibles;
e. Que sus aguas residuales sean diversas a las domésticas o rebasen los niveles
máximos que establecen los ordenamientos aplicables;
f. En los que se generen cantidades iguales o mayores a 400 kilogramos de
residuos de manejo especial al año;
g. Que distribuya aceites, combustibles, gas licuado o cualquier derivado de
hidrocarburo;
h. Que use materiales riesgosos que no sean competencia de la Federación o estén
en el supuesto del artículo 208 de este Reglamento; y
i. Aquellos que por complejidad, tamaño o características requiera del citado
trámite
XVIII. Las demás que no sean competencia de la Federación.
 
Así mismo, el Reglamento De La Ley Del Equilibrio Ecológico Y La Protección Al Ambiente
Del Estado De Morelos En Materia De Evaluación Del Impacto Y Riesgo Ambiental[11] en su
artículo 5 identifica las actividades que no requieren la EIA.
 
ARTÍCULO 5. No se someterán al procedimiento de evaluación del impacto ambiental,
las obras o actividades públicas o privadas señaladas en el artículo 38 de la Ley, así como
las siguientes:
I. La construcción, instalación y demolición de bienes inmuebles en áreas urbanas que
no rebasen los parámetros establecidos en las fracciones IV, V y VIII del artículo 19 del
presente Reglamento;
II. La conservación, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles;
III. Servicios de lavado automotriz;
IV. Remodelación de casas habitación;
V. La construcción de locales comerciales en superficies de terreno que no sobrepasen
los 200 metros cuadrados, siempre y cuando su diseño arquitectónico contemple
únicamente una planta baja y primer nivel;
VI. La construcción de inmuebles en áreas urbanas cuyo predio sea menor de 1000
metros cuadros y cuando su diseño arquitectónico contemple únicamente una planta
baja y primer nivel, cuyas dimensiones de construcción sean
inferiores a 750 metros cuadrados por nivel y siempre que las actividades a que serán
destinados sean exclusivamente para almacenar (sin venta al público) productos que no
se consideren materiales peligrosos, en términos de la Ley, ni tampoco requieran para
su conservación o manejo la instalación de aditamentos especiales, tales como cámaras
frías o calefactores;
VII. La construcción de edificaciones destinadas al culto religioso construidas en
superficies de terreno que no sobrepasen los 150 metros cuadrados, y
VIII. La construcción de casas habitación construidas en superficies de terreno que no
sobrepasen los 720 metros cuadrados, siempre y cuando su diseño arquitectónico
contemple únicamente una planta baja y primer nivel.
Aquellas personas físicas o morales que pretendan saber si una obra o actividad requiere
sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, deberán solicitarlo por
escrito a la Secretaría a efecto de proceder a realizar una visita al lugar, con la finalidad de
determinar si requiere o no sujetarse al citado procedimiento.
 
2.3. Principales requisitos; jurisdicción federal
La legislación mexicana a nivel federal no identifica en un artículo único las responsabilidades
de los particulares en materia de impacto ambiental. Sin embargo, el RLGEEPA_MEIA
identifica los siguientes requisitos:
 
1) Presentar ante la SEMARNAT una EIA en la modalidad que corresponda según el
proyecto (RLGEEPA_MEIA artículo 9).
2) Obtener la autorización en materia de impacto ambiental (RLGEEPA_MEIA artículo 5).
3) Informar a la autoridad cuando se realicen modificaciones al proyecto (RLGEEPA_MEIA
artículo 27).
4) Someter a consideración de la SEMARNAT las modificaciones al proyecto una vez
emitida la autorización en materia de impacto ambiental (RLGEEPA_MEIA artículo 28).
5) Cuando se realicen actividades preventivas de emergencia, se debe de presentar un informe
de las acciones realizadas y las medidas de mitigación y compensación (RLGEEPA_MEIA
artículos 7 y 8).
 
2.3.1. Evaluación de Impacto Ambiental
Dependiendo de las actividades a desarrollar por el promovente, la evaluación del impacto
ambiental puede ser realizada por medio de tres tipos de estudio:
1) Informe Preventivo (IPIA);
2) Manifestación de impacto ambiental modalidad particular (MIA-P) o;
3) Manifestación de impacto ambiental modalidad regional (MIA-R).
 
De acuerdo con el RLGEEPA-MEIA artículo 18, cuando se trate de actividades altamente
riesgosas (Ver capítulo 10. Materiales y Actividades Riesgosas), la MIA deberá de incluir un
estudio de riesgo.
 
De acuerdo con el RLGEEPA_MEIA artículo 21 la SEMARNAT cuenta con 10 días a partir de
que recibe la solicitud de EIA para integrar el expediente del proyecto. De acuerdo a la LGEEPA
artículo 35 BIS la SEMARNAT cuenta con 60 días a partir de la recepción de la MIA para emitir
una resolución. Aunque, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la
SEMARNAT requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por 60
días adicionales. De acuerdo con el artículo 22 del RLGEEPA_MEIA, la SEMARNAT cuenta
con 40 días a partir de la integración del expediente para solicitar al promovente por única vez
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones de información, y en tal caso se suspende el término
de 60 días.
 
2.3.1.1. Informe Preventivo
De acuerdo con el RLGEEPA_MEIA artículo 29, se debe de presentar un IPIA cuando:
 
I. Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las
descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos
ambientales relevantes que las obras o actividades puedan producir;
II. Las obras o actividades estén expresamente previstas por un plan parcial o programa
parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que cuente con previa
autorización en materia de impacto ambiental respecto del conjunto de obras o actividades
incluidas en él, o
III. Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales previamente autorizados por
la Secretaría, en los términos de la Ley y de este reglamento. 
 
A la fecha existen 9 normas oficiales mexicanas relativas a impacto ambiental. Lasiguiente tabla
enumera dichas normas.
 
Tabla 3 Normas Oficiales Mexicanas en Materia de Impacto Ambiental.
 
 
 
Los contenidos del IPIA se establecen en el RLGEEPA_MEIA artículo 30:
 
Artículo 30.- El informe preventivo deberá contener:
I. Datos de Identificación, en los que se mencione:
a) El nombre y la ubicación del proyecto;
b) Los datos generales del promovente, y
c) Los datos generales del responsable de la elaboración del informe;
 
II. Referencia, según corresponda:
a) A las normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las
descargas o el aprovechamiento de recursos naturales, aplicables a la obra o actividad;
b) Al plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico en el cual queda
incluida la obra o actividad, o
c) A la autorización de la Secretaría del parque industrial, en el que se ubique la obra o
actividad, y
 
III. La siguiente información:
a) La descripción general de la obra o actividad proyectada;
b) La identificación de las sustancias o productos que vayan a emplearse y que puedan
impactar el ambiente, así como sus características físicas y químicas;
c) La identificación y estimación de las emisiones, descargas y residuos cuya generación se
prevea, así como las medidas de control que se pretendan llevar a cabo;
d) La descripción del ambiente y, en su caso, la identificación de otras fuentes de emisión
de contaminantes existentes en el área de influencia del proyecto;
e) La identificación de los impactos ambientales significativos o relevantes y la
determinación de las acciones y medidas para su prevención y mitigación;
f) Los planos de localización del área en la que se pretende realizar el proyecto, y
g) En su caso, las condiciones adicionales que se propongan en los términos del artículo
siguiente.
 
2.3.1.2. Manifestación de Impacto Ambiental
De acuerdo con el RLGEEPA_MEIA artículo 11 las MIA-R se deben de presentar en los
siguientes casos:
 
Artículo 11.- Las manifestaciones de impacto ambiental se presentarán en la modalidad regional cuando se
trate de:
 
I. Parques industriales y acuícolas, granjas acuícolas de más de 500 hectáreas, carreteras y vías férreas,
proyectos de generación de energía nuclear, presas y, en general, proyectos que alteren las cuencas
hidrológicas;
 
II. Un conjunto de obras o actividades que se encuentren incluidas en un plan o programa parcial de
desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que sea sometido a consideración de la Secretaría en los
términos previstos por el artículo 22 de este reglamento;
 
III. Un conjunto de proyectos de obras y actividades que pretendan realizarse en una región ecológica
determinada, y
 
IV. Proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en los que por su interacción con los diferentes
componentes ambientales regionales, se prevean impactos acumulativos, sinérgicos o residuales que
pudieran ocasionar la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas.
 
En los demás casos, la manifestación deberá presentarse en la modalidad particular.
 
Como se puede ver, la MIA-R abarca por lo general un conjunto de obras y no solo un proyecto
individual. Si la actividad a realizar no está contemplada en las actividades que requieren un
IPIA o una MIA-R, entonces se debe de realizar una MIA-P.
 
La siguiente tabla compara la información requerida por una MIA-P y una MIA-R. La tabla ha
sido elaborada en base al RLGEEPA_MEIA artículos 12 y 13.
 
Tabla 4 Contenidos de una MIA-P y una MIA-R
 
 
La SEMARNAT en el portal de trámites ha publicado varias guías para la elaboración de las
MIA. Por ejemplo, para una MIA-P existen las siguientes guías: Acuícola, Cambio de Uso de
Suelo, Energía Eléctrica, Aprovechamientos Forestales, Hidráulico, Industrial, Minero, Petrolero,
Residuos Peligrosos, Turismo, Vías Generales de Comunicación.
 
Según las guías de elaboración de la MIA-P los datos a incluir en las secciones incluyen:
I. Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable del estudio de impacto
ambiental: croquis con ubicación del proyecto donde se identifiquen las localidades
próximas; nombre del proyecto; domicilio del proyecto; tiempo de vida útil del
proyecto; en caso de estar el proyecto dividido en etapas, identificar que etapa se está
evaluando; documentación legal como constancia del predio; datos generales del
promovente como nombre, RFC, dirección, etc.; datos generales del responsable de la
elaboración del estudio.
 
II. Descripción del proyecto: caracterizar técnica y ambientalmente el proyecto,
destacando los principales atributos, identificando los elementos ambientales y
describiendo el grado de sustentabilidad que se pretende alcanzar; destacar si el
proyecto es nuevo o es una ampliación, e identificar antecedentes relevantes;
explicación de la necesidad de desarrollar el proyecto y como este se inserta en la
estrategia de desarrollo productivo regional y estatal; descripción de los criterios
ambientales, técnico y socioeconómicos considerados para la selección del sitio;
análisis comparativo de otras alternativas estudiadas; planos topográficos y de
conjunto; detalle de inversión requerida; descripción del uso actual del suelo y cuerpos
de agua en el sitio; descripción de la disponibilidad de servicios básicos; descripción de
las características particulares del proyecto como tecnologías especiales, diseño de
obras y actividades, capacidad productiva, diagramas de flujo, cantidad de materia
prima y residuos generados, etc.; programa general de trabajo en formato tabla de
Gantt; actividades de preparación de sitio; descripción de obras provisionales; etapa de
construcción; etapa de operación y mantenimiento; etapa de abandono de sitio;
infraestructura para el manejo de residuos, etc.
 
III. Vinculación con los ordenamientos jurídicos aplicables en materia ambiental y, en su
caso, con la regulación sobre uso del suelo: análisis de los diferentes instrumentos de
planeación y ordenanza como Planes de Ordenamiento Ecológico del Territorio, Planes
de desarrollo Urbano, Programas de Recuperación de Zonas de Restauración Ecológica,
Programas de Áreas Naturales Protegidas, etc.
 
IV. Descripción del sistema ambiental y señalamiento de la problemática ambiental
detectada en el área de influencia del proyecto: caracterización de medio biótico (flora
y fauna), abiótico (clima, geología, hidrología, paisaje, etc.), social, económico, y
cultural; análisis de la variabilidad estacional de los componentes ambientales;
diagnóstico del sistema ambiental, etc.
 
V. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales: con base en el
diagnóstico ambiental se debe de identificar los impactos ambientales resultantes del
desarrollo del proyecto, así como la metodología para identificar y evaluar los impactos
ambientales; indicadores de impacto ambiental como calidad de aire, ruido y
vibraciones, geología y geomorfología, suelo, vegetación terrestre, fauna, paisaje,
demografía, factores socioculturales, etc.;
 
VI. Medidas preventivas y de mitigación de los impactos ambientales: medidas correctivas
o de mitigación con explicaciones de su mecanismo de operación y medidas de éxito
esperadas; se deben de incluir los impactos residuales.
 
VII. Pronósticos ambientales y, en su caso, evaluación de alternativas: con base en el
escenario ambiental se debe de realizar una proyección en la que se ilustre el resultado
de las acciones correctivas o de mitigación sobre los impactos ambientales relevantes y
críticos; programa de vigilancia ambiental que permita garantizar el cumplimiento de
las indicadores y medidas de mitigación incluidas en la evaluación.
 
VIII. Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan la
información señalada en las fracciones anteriores: resumen de la MIA; planos
definitivos; anexo fotográfico; memorias y documentación utilizada para la realización
del estudio como documentos legales, cartografía consultada, diagramas y otros
gráficos, imágenesde satélite, resultados de laboratorio en caso de aplicar, resultados
de análisis de campo, estudios técnicos (geología, topografía, mecánica de suelos, etc.),
explicación de modelos matemáticos utilizados, etc.
 
De acuerdo con el RLGEEPA_MEIA artículo 18, cuando se vayan a realizar actividades
altamente riesgosas, la MIA-P o MIA-R debe además de incorporar:
 
Artículo 18.- El estudio de riesgo a que se refiere el artículo anterior, consistirá en
incorporar a la manifestación de impacto ambiental la siguiente información:
I. Escenarios y medidas preventivas resultantes del análisis de los riesgos ambientales
relacionados con el proyecto;
II. Descripción de las zonas de protección en torno a las instalaciones, en su caso, y
 
III. Señalamiento de las medidas de seguridad en materia ambiental.
 
De acuerdo con el portal de trámites de la SEMARNAT[12], estos son los trámites a seguir según
el tipo de EIA a presentar:
 
Tabla 5 Trámite por tipo de Evaluación de Impacto Ambiental
Trámite Tipo de EIA
SEMARNAT-04-001 Informe Preventivo
SEMARNAT-04-002-A MIA Particular
SEMARNAT-04-002-B MIA Particular con riesgo
SEMARNAT-04-003-A MIA Regional
SEMARNAT-04-003-B MIA Regional con riesgo
SEMARNAT-09-001-B Trámite Unificado cambio de uso de suelo. Modalidad B
 
Los requisitos de evaluación de impacto ambiental fueron primeramente legislados en 1988, por
lo que plantas que iniciaron operaciones antes de 1988 no están requeridas a tener un resolutivo
de impacto ambiental de sus operaciones originales. Sin embargo, las expansiones de
operaciones si están requeridas a contar con autorización en la materia.
 
2.3.1.3. Cambio de Uso de Suelo
Anteriormente, cuando se necesitaba solicitar un Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Forestales
(CUSTF) se debían de presentar dos estudios por separado a dos unidades administrativas de la
SEMARNAT, una manifestación de Impacto Ambiental y un Estudio Técnico Justificativo
(ETJ); siendo que ambos estudios contaban con una estructura y un fin muy similar. Es por ello
que la SEMARNAT publicó el 22 de Diciembre de 2010 el ACUERDO por el que se expiden los
lineamientos y procedimientos para solicitar en un trámite único ante la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales las autorizaciones en materia de impacto ambiental y en materia
forestal que se indican y se asignan las atribuciones correspondientes en los servidores públicos
que se señalan. Gracias a este acuerdo, actualmente solo es necesario presentar un Documento
Técnico Unificado (DTU) del Trámite de Cambio de Uso de Suelo Forestal. El DTU puede ser
en modalidad Particular o en modalidad Regional.
 
El artículo séptimo de dicho acuerdo cita:
 
SÉPTIMO. El documento técnico unificado correspondiente al trámite unificado de
cambio de uso de suelo forestal, modalidad B, contendrá la información que prevén los
artículos 12 y 13 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, según
corresponda, así como la indicada en el artículo 121, fracciones V, IX, X, XI, XIII y XIV,
del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
 
Por lo que el DTU debe de incluir los rubros establecidos en la siguiente tabla.
 
Tabla 6 Secciones a incluir en el DTU
 
 
Por lo general los Documentos Técnicos Unificativos y/o Estudios Técnicos Justificativos de
Cambio de Uso de Suelo Forestal son realizados por consultorías en materia forestal, ya que se
requiere de preparación en biología o ingeniería forestal para poder realizar la estimación de
volúmenes forestales, la estimación de servicios ambientales en riesgo o la estimación económica
de los recursos bilógicos forestales. Los DTU o ETJ deben de ser firmados por un ingeniero
forestal certificado.
 
2.3.2. Obtener la autorización en materia de impacto
ambiental
De acuerdo con el artículo 35 de la LGEEPA, el proceso de evaluación de impacto ambiental
cuenta con tres posibles escenarios:
 
. . .
Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá,
debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:
I.- Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos
solicitados;
II.- Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación
del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin
de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de
ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se
trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban
observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o
III.- Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales
mexicanas y demás disposiciones aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean
declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de
dichas especies, o
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los
impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del
cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos
expresamente señalados en el reglamento de la presente Ley, cuando durante la realización
de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.
La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y
actividades de que se trate.
 
Por norma general las autorizaciones emitidas siempre son condicionadas.
 
Cabe aclarar que la EIA es un instrumento preventivo y no correctivo, por lo que no se puede
solicitar la EIA de un proyecto que ya está operando. La legislación federal mexicana no ha
establecido un procedimiento para la regularización de asuntos relacionadas a impacto ambiental,
por lo que en caso de que aplicara la necesidad de una autorización, y esta no se hubiera
obtenido, es necesario consultar con la SEMARNAT el cómo regularizarse.
 
2.3.3. Informar de modificaciones al proyecto
EL RLGEEPA_MEIA artículo 6 identifica las circunstancias en las cuales no es necesario el
presentar una EIA referente a actividades establecidas en el artículo 5 del mismo reglamento.
 
Artículo 6o.- Las ampliaciones, modificaciones, sustituciones de infraestructura,
rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones relacionado con las obras y actividades
señaladas en el artículo anterior, así como con las que se encuentren en operación, no
requerirán de la autorización en materia de impacto ambiental siempre y cuando cumplan
con todos los requisitos siguientes:
I. Las obras y actividades cuenten previamente con la autorización respectiva o cuando no
hubieren requerido de ésta;
II. Las acciones por realizar no tengan relación alguna con el proceso de producción que
generó dicha autorización, y
III. Dichas acciones no impliquen incremento alguno en el nivel de impacto o riesgo
ambiental, en virtud de su ubicación, dimensiones, características o alcances, tales como
conservación, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles; construcción, instalación y
demolición de bienes inmuebles en áreas urbanas, o modificación de bienes inmuebles
cuando se pretenda llevar a cabo en la superficie del terreno ocupada por la construcción o
instalación de que se trate.
En estos casos, los interesados deberán dar aviso a la Secretaría previamente a la
realización de dichas acciones.
 
Para cualquier otra modificación del proyecto, es necesario el seguir el trámite SEMARNAT-04-
008 Modificaciones a proyectos autorizados en materia de impacto ambiental. En caso de cambio
de titularidad se debe de seguir el trámite SEMARNAT-04-009- Aviso de Cambio de
Titularidad.
 
En caso de desistir

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