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AGROPEZ S.A. C/ CHUBUT, PROVINCIA DEL s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. CSJ 1696/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) S u p r e m a C o r t e -l- A fs. 91/138, Agropez S.A., con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueve la acción prevista en el : \ art. 322 del Código Procesal " Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Chubut (Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable), con el fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse a raíz de que la demandada le exige el pago de un arancel ambiental (regulado en las leyes locales 1-620, 1-627, 1-658; decretos del mismo orden 723/18, 806/18 y 590/19 Y resolución de la legislatura provincial 122/19), que la actora califica como un verdadero impuesto, y que recae sobre cada uno de los cajones de langostinos que se descargan en los puertos de la Provincia del Chubut, con excepción del ubicado en la localidad de Comodoro Rivadavia. Al respecto, menciona que fue intimada por la demandada al pago de la gabela que impugna bajo apercibimiento de sufrir una suspensión del uso de los puertos provinciales. Relata que: i) es una empresa argentina dedicada a la captura, procesamiento y exportación de productos vivos del mar; ii) utiliza buques propios y rentados, como así también plantas en tierra; iii) desarrolla su actividad con permisos de pesca provinciales (hasta las 12 millas marinas) y nacionales (desde la milla 12 hasta la 200); iv) opera con buques denominados "fresqueros", que zarpan y regresan ·en el dia -o poco más- al puerto de Rawson y con buques "fresqueros de altura" o -1- GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado "congeladores", que operan en aguas que se encuentran bajo jurisdicción nacional y mismo buque, procesan son los verdaderas factorías que, langostinos capturados en el y los acondicionan en cajas y contenedores especiales preparados para exportar; y v) la empresa se dedica exclusivamente a la pesca del langostino y destina prácticamente la totalidad de sus capturas a la exportación. En relación con la gabela que cuestiona, precisa que: i) no se trata de un canon por uso de puertos o muelles, ni existe un servicio concreto destinado al contribuyente ni se especifica contraprestación alguna por el Estado provincial que permita caracterizarlo como una tasa; ii) tiene una supuesta finalidad extra fiscal de protección ambiental, pero persigue un propósito recaudatorio, destinado -en parte- al aumento de sueldos del personal del Ministerio de Ambiente provincial, y iii) contiene todos los elementos constitutivos de un impuesto. Justifica la declaración de inconsti tucionalidad que solicita en que el tributo local desconoce los principios, derechos y garantías de legalidad, igualdad, propiedad, defensa, debido proceso, seguridad jurídica -y demás implícitos- establecidos en la Constitución Nacional (arts. l°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 31 Y 33) Asimismo, plantea que la exigencia tributaria provincial constituye una regulación del comercio interprovincial e internacional que desconoce la prohibición que pesa sobre las legislaturas locales de ejercer facultades delegadas con carácter exclusivo al Gobierno Federal (art. 75, inc. 13, de la CN). -2- GusyDani Resaltado AGROPEZ S.A. CI CHUBUT, PROVINCIA DEL si acción declarativa de inconstitucionalidad. CSJ 1696/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) Por otra parte, puntualiza que el impuesto local provoca una injusta discriminación según el origen del bien gravado. En este sentido, explica que, cuando el langostino es capturado en el mar territorial que se encuentra bajo el dominio y jurisdicción de la provincia (dentro de las 12 millas marinas), por buques con permisos de pesca local, se reduce en un 50% el arancel que le corresponde abonar mientras que se ve privado de ese beneficio, es decir que se le exige abonar el 100% del arancel, cuando los langostinos fueron capturados en la zona económica exclusiva nacional o en aguas de otra provincia por buques con permisos emitidos por la Nación u otras provincias distintas de la demandada. Frente a tales circunstancias, denuncia que la pretensión local actúa como una inadmisible protección económica a la actividad de pesca provincial en perjuicio de otros territorios de la Nación. Además de ello, menciona que, atento a que los langostinos que captura se destinan en casi un 97% a la exportación, la gabela en cuestión afecta el comercio internacional y, por lo tanto, su imposición se encuentra prohibida por la Carta Magna (arts. 8°, 9°, 10, 11, 12 y 75, inc. 13). Por otra parte, aduce que el arancel vulnera los principios de legalidad tributaria, razonabilidad e igualdad ante la ley, a la vez que afecta lo establecido en las leyes federales que regulan el régimen de pesca y el deslinde de las jurisdicciones marítimas (leyes 24.922 y 23.968,· respectivamente); y desconoce las disposiciones y principios de la ley general del ambiente (ley 25.675). -3- Además de lo anterior, plantea que el tributo local genera tres violaciones al régimen de coparticipación federal de recursos fiscales (ley 23.548). En primer lugar, sostiene que la Provincia del Chubut estableció un "impuesto al langostino" que resulta análogo a los nacionales distribuidos; en segundo término, denuncia que la demandada grava materias primas (langostino) utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los impuestos nacionales coparticipables (langostinos procesados); por último, se agravia de que la imposición local afecta la exportación de su mercadería. Finalmente, pide el dictado de una medida cautelar por la que se le ordene a la demandada que: i) se abstenga de iniciar (o, en su caso, que suspenda) la tramitación de cualquier acción administrativa o judicial tendiente al cobro del "impuesto" cuestionado y, a la vez, que prive de efectos a la intimación cursada a la empresa el 5 de agosto de 2019; y ii) que se abstenga de impedir u obstaculizar la carga, descarga y prestación de los servicios portuarios a la empresa, o de cualquier derecho, permiso, beneficio fiscal o genérico de la empresa y cualquier trámite iniciado por ella con sustento en la falta de pago del tributo aquí cuestionado (particularmente, solicita que se impida a la provincia denegar el otorgamiento o renovación de permisos de pesca o afectar, en cualquier forma, los ya otorgados) . A fs. 139 se corre vista, por la competencia, a esta Procuración General de la Nación. -4- AGROPEZ S.A. C/ CHUBUT, PROVINCIA DEL s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. CSJ 1696/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) -II- A mi modo de ver, la causa corresponde a la competencia originaria del Tribunal por los fundamentos vertidos en mi dictamen del dia 19 de julio de 2019 en la causa: CSJ 286/2019, "Pesquera Veraz S.A. y otras el Chubut, Provincia del si acción declarativa de inconstitucionalidad", que es sustancialmente análoga a la presente, a los que me remito en honor a la brevedad. Asimismo, considero conveniente señalar que, aunque la actora plantea la ihconstitucionalidad de normas locales por considerarlas contrarias también a la ley 23.548, no resulta aplicable al caso lo resuelto por V.E. en Fallos: 332:1007, puesto que lo que determina la radicación del sub lite en la instancia prevista en el articulo 117 de la Constitución Nacional no es la ilegitimidad del gravamen provincial planteada a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal de impuestos, sino la cuestión constitucional atinente a la alegada interferencia que la pretensión provincial produciría en el ejercicio de facultades propias de la Nación en las materias de pesca, aduanera y de regulación del comercio internacional (conf. doctrina de Fallos: 332:1624 y 2838, entre muchos otros). En tales condiciones,considero que la presente causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el arto 2°, inc. l°, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la -5- justicia nacional para entender en ella (Fallos: 315:1479; 3293459 y 4394, entre muchos otros) -III- En razón de lo expuesto, opino qU2 al ser parte una provincia en un pleito de manifiesto contenido federal, cualquiera que sea la vecindad o nacionalit',ad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1"'.6, entre otros), el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 1 de octubre de 2019. ES COPIA LAU,{A M. MONTI -6- CSJ 1696/2019 ORIGINARIO Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. Buenos Aires, 0-e4.er ob044.2,:er zozo... Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que a fs. 91/138 Agropez S.A., con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Chubut (Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable), a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que dice encontrarse a raíz de que la demandada le exige el pago del arancel consagrado en las leyes locales 1-620, 1-627 y 1-658, reglamentadas por los decretos provinciales 723/18 y 806/18, que recae sobre cada uno de los cajones de langostinos que se descargan en los puertos de la provincia demandada, con excepción del ubicado en la localidad de Comodoro Rivadavia. Señala que sé encuentra legitimada para promover esta acción por resultar obligada al pago del arancel que impugna, y que fue intimada por la demandada a abonarlo bajo apercibimiento de ejecución y prohibición de uso de los puertos provinciales. Relata que se trata de una empresa dedicada a la captura, procesamiento y exportación de productos vivos del mar; que utiliza buques propios y rentados, como así también plantas .en tierra; que desarrolla su actividad con permisos de pesca provinciales (hasta las 12 millas marinas) y nacionales (desde la milla 12 hasta la 200); que opera con buques denominados "fresqueros", que zarpan y regresan en el día -o poco más- al puerto de Rawson y con buques "fresqueros de altura" o "congeladores", que operan en aguas que se encuentran bajo -1- jurisdicción nacional; y que se dedica exclusivamente a la pesca del langostino, destinando prácticamente la totalidad de sus capturas a la exportación. Explica que mediante la sanción de las leyes cuya declaración de inconstitucionalidad se requiere, la provincia demandada crea el Fondo Ambiental Provincial con el objeto de preservar la biodiversidad, el uso sustentable de los recursos naturales y la reparación de daños generados al ambiente, el cual -según su descripción- se conforma por un arancel aplicado a cada cajón de langostinos desembarcado en cada localidad portuaria de la provincia accionada, salvo la ciudad de Comodoro Rivadavia (arts. 1 y 2, ley 1-620 -modif. por ley I-658-). Sostiene que el arancel cuestionado no se trata de un canon por uso de puertos o muelles, no existe un servicio concreto destinado al contribuyente, ni se especifica contraprestación alguna por el Estado provincial que permita caracterizarlo como una tasa. Considera que persigue un propósito recaudatorio destinado -en parte- al aumento de sueldos del personal del Ministerio de Ambiente provincial, y que contiene todos los elementos constitutivos de un impuesto. Afirma que la gabela impugnada resulta inconstitucional por cuanto desconoce los principios, derechos y garantías de legalidad, igualdad, propiedad, defensa, debido proceso, seguridad jurídica y demás implícitos establecidos en la Constitución Nacional (arts. 1°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 31 y 33). Entiende que la pretensión tributaria constituye una -2- GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado CSJ 1696/2019 ORIGINARIO Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. Ceo44 P99 eeyinct h pif(aerzyb regulación del comercio interprovincial e internacional que desconoce la prohibición que pesa sobre las legislaturas locales de ejercer facultades delegadas con carácter exclusivo al Gobierno Federal (art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional). Asimismo, alega que el arancel provoca una injusta discriminación según el origen del bien gravado. Sobre el punto, describe que cuando el langostino es capturado en el mar territorial que se encuentra bajo el dominio y jurisdicción de la provincia, por buques con permisos de pesca local, se reduce en un 50% el arancel que le corresponde abonar, mientras que se le exige pagar el 100% del arancel, cuando los langostinos fueron capturados en la zona económica exclusiva nacional o en aguas de otra provincia por buques con permisos emitidos por la Nación u otras provincias distintas de la demandada. Frente a ello, manifiesta que la exigencia local actúa como una inadmisible protección económica a la actividad de pesca provincial en perjuicio de otros territorios de la Nación. Agrega que, dado que los langostinos que captura se destinan en casi un 97% a la exportación, el aludido arancel afecta el comercio internacional y, por lo tanto, su imposición se encuentra prohibida por la Carta Magna (arts. 8°, 9°, 10, 11, 12 y 75, inc. 13). Asevera que su cobro afecta lo establecido en las leyes federales que regulan el régimen de pesca y el deslinde de las jurisdicciones marítimas (leyes 24.922 y 23.968, respectivamente) y, además, desconoce las disposiciones y principios de la Ley General del Ambiente (ley 25.675). -3- En particular, precisa que la ley 24.922 crea el Consejo Federal Pesquero, órgano integrado por representantes de la Nación y de las provincias con litoral marítimo, y que dentro de sus funciones se destacan, en lo que aquí interesa, las de: fijar los derechos de extracción, establecer los cánones para el ejercicio de la pesca y reglamentar las normas del régimen de administración de los recursos por cuotas de captura. Añade que la referida ley constituye el Fondo Nacional Pesquero y que la mitad de sus recursos son coparticipables entre la Nación y las provincias con litoral marítimo. Al respecto, resalta que la Provincia del Chubut se adhirió al régimen federal de pesca, sin reservas, mediante la sanción de la ley provincial XVII nro. 59, del 7 de diciembre de 1999, y que al dictar su propia Ley General de Pesca Marítima esa provincia reconoció la obligación de conformarse al régimen federal, aun respecto de los recursos vivos marinos sujetos a su dominio y jurisdicción provincial (art. 2, ley IX-75). Concluye que con la sanción de la ley 1-620, sus modificatorias y reglamentos, la Provincia del Chubut crea el "impuesto al langostino" en contraposición con las normas federales y provinciales citadas. Por un lado, entiende que se concede un privilegio a los barcos con permisos otorgados por la jurisdicción local -los que tributan la mitad de dicho gravamen- y, por otro, apunta que los objetivos que justifican la creación del FAP -la preservación de la biodiversidad y el uso sustentable de los recursos naturales- resultan propios de la autoridad nacional pesquera. En lo que respecta a la ley 23.968, que regula los -4- GusyDani Resaltado CSJ 1696/2019 ORIGINARIO Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. h cif(cteezt espacios marítimos y fija las líneas de base de la República Argentina, considera que la Provincia del Chubut no tiene potestad tributaria sobre los recursos vivos marinos del marterritorial más allá de las doce millas desde la línea de base. A su vez, expresa que la finalidad ambiental del tributo consagrado en las normas cuestionadas contradice los principios de la Ley General del Ambiente (ley 25.675) y los presupuestos mínimos establecidos por la ley federal de pesca (ley 24.922). Puntualiza que por resolución 7/2018 el Consejo Federal Pesquero aprobó los presupuestos mínimos ambientales en materia de pesca del langostino y que -según sus dichos- las provincias con litoral marítimo se comprometieron a adecuar sus normas a dicha regulación. En este sentido, entiende que las normas locales cuya inconstitucionalidad se pretende, al regular la protección de la biodiversidad de los recursos vivos del mar de manera autónoma, ignoran las reglas federales de preservación del langostino. Asegura que la normativa provincial quebranta los principios de política ambiental de cooperación, congruencia y solidaridad, establecidos en el art. 4° de la ley 25.675. Por otra parte, plantea que el tributo genera tres violaciones al régimen de coparticipación federal de recursos fiscales (ley 23.548), dado que resulta análogo a los nacionales distribuidos. Asimismo, denuncia que la demandada grava materias primas (langostino) utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los impuestos nacionales coparticipables (langostinos procesados) y advierte que la imposición local afecta la exportación de su mercadería. Destaca que aspectos sustanciales del hecho -5- GusyDani Resaltado imponible, en particular, la identificación del sujeto obligado al pago del gravamen en cuestión, han sido fijados en el decreto provincial 723/2018, en franca transgresión del principio de legalidad o reserva de ley en materia tributaria consagrado en los arts. 17, 19 y concordantes de la Constitución Nacional y en los arts. 135 y 156 de la Constitución de la Provincia del Chubut. Finalmente, peticiona el dictado de una medida cautelar por la que se le ordene a la demandada que se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda la tramitación de cualquier acción administrativa o judicial tendiente al cobro del arancel impugnado y, a la vez, que prive de efectos a la intimación que le fue cursada por el Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2019. Requiere, asimismo, que se le ordene a la accionada que se abstenga de bloquear o suspender los servicios portuarios que realiza y de negar futuros desembarcos de mercadería. También solicita que se abstenga de bloquear cualquier beneficio fiscal de la empresa o trámite iniciado por ella y, particularmente, de obstaculizar el otorgamiento de permisos de pesca. 2°) Que a fs. 141/143 la señora Procuradora Fiscal dictamina que esta causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte, sobre la base de considerar que es parte una provincia y se trata de un pleito de manifiesto contenido federal, porque se pone en tela de juicio la interferencia que la pretensión provincial produciría en el ejercicio de facultades propias de la Nación en las materias de pesca, -6- CSJ 1696/2019 ORIGINARIO Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. (1262/),k &a,Atemut hcli(a,cid4t aduanera y de regulación del comercio internacional. 3°) Que a fs. 153/160 la parte actora amplía su demanda, denuncia un hecho nuevo y aporta nuevos fundamentos relacionados con su pretensión cautelar. Pone en conocimiento del Tribunal que el 7 y el 11 de febrero de 2020 recibió las notas 28/20-SP-SRyCA y 63/20-SP- SRyCA, respectivamente, emitidas por el Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable del Estado provincial demandado, mediante las cuales se la intima a pagar en el plazo de cinco días el arancel consagrado en las normas aquí impugnadas, bajo apercibimiento de iniciar ejecución fiscal. En cuanto al planteo de fondo, entre otras cosas, añade que la Provincia del Chubut pretende cobrarle un impuesto inexistente dado que el hecho imponible definido en el art. 2° de la ley 1-620 refiere a la descarga de "cajones" de langostinos frescos y enfriados con hielo en los buques fresqueros y no al desembarco de "cajas" o "contenedores" de langostino congelado, desestibadas de los congeladores, envases estos últimos que -según entiende- "no son mencionados en la referida norma como objeto del hecho imponible, razón por la que considera que no es deudora del impuesto del caso sobre las "cajas" o "contenedores" de langostinos. En lo que respecta a la medida cautelar, alega que las intimaciones cursadas por la demandada y la inminente ejecución fiscal del arancel cuya inconstitucionalidad se pretende, generará inmediatas medidas compulsivas que la pondrían en trance de falencia. Ante la circunstancia relatada, -7- peticiona que se ordene cautelarmente la suspensión de las intimaciones cursadas por el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable local mediante las notas 28/20-SP- SRyCA y 63/20-SP-SRyCA. 4°) Que en función de los antecedentes reseñados, el Tribunal considera que este proceso no debe radicarse ante la jurisdicción prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, porque la apertura de dicha instancia, en razón de la materia, solo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470; 323:2380 y 3279; 334:902; 339:525, entre muchos otros). Por consiguiente, quedan excluidos de competencia aquellos procesos en los que también cuestiones de índole local que traigan aparejada la hacer mérito de estas o que requieran para su aplicación de la referida se planteen necesidad de solución la normas de esa naturaleza o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, legislativos o judiciales de carácter local (Fallos: 245:104; 311:1597; 319:2527; 329:937, entre muchos otros), ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho provincial, a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: -8- GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado CSJ 1696/2019 ORIGINARIO Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. 329:5814 y CSJ 4576/2015/1 "Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de y otros s/ acción declarativa de certeza e inconstitucionalidad", sentencia del 22 de agosto de 2017). 5°) Que, en ese sentido, esta Corte ha decidido reiteradamente que constituye materia propia de la zona de reserva provincial la facultad de "darse leyes y ordenanzas de impuestos locales..., y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitación, que las enumeradas en el artículo ciento y ocho [actual 1261 de la misma Constitución [Nacional]" (Fallos: 7:373); siendo la creación de impuestos, elección de objetos - imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, porque entre los derechos que constituyen la autonomía de ellas, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas, sin intervención alguna de autoridad extraña (Fallos: 105:273; 114:282; 137:212; 150:419; 235:571; 320:619, y causa "Enap Sipetrol", precedentemente citada). Por ese motivo, solo se debe discutir en la instancia originaria la validez de un tributo cuando es atacado exclusivamente comocontrario a la Constitución Nacional (Fallos: 316:324 y 318:2551, entre otros). 6°) Que, a los fines .de determinar si la cuestión reviste esa característica, debe regir el principio según el cual, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, es necesario considerar la realidad jurídica de cada caso particular, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de aquellos la. determinación de la -9- GusyDani Resaltado competencia originaria (Fallos: 330:4372 y 341:480, entre otros). En ese entendimiento, si bien la actora pretende presentar la cuestión traída a debate como exclusivamente federal, en el sentido de invocar como objeto de la afectación solo la legislación a la que le asigna ese rango, esa pretensión encuentra un obstáculo insalvable constituido por actos provinciales que -según los propios antecedentes de la demanda- también invalidarían el reclamo fiscal (conf. arg. Fallos: 330:4372). En efecto, además del cuestionamiento relacionado con el supuesto propósito recaudatorio que tendría el arancel consagrado en la ley 1-620 -y sus modificatorias-, la actora afirma que "aspectos sustanciales del hecho imponible", en particular, la identificación del sujeto obligado al pago del gravamen, han sido fijados en el decreto provincial 723/2018, en franca transgresión del principio de legalidad o reserva de la ley en materia tributaria, consagrado en los arts. 17, 19 y concordantes de la Constitución Nacional, en los arts. 135 y 156 de la Constitución de la Provincia del Chubut. De la misma manera, aduce que la demandada pretende cobrarle un impuesto inexistente, porque el hecho imponible definido en el art. 2° de la ley 1-620 refiere a la descarga de "cajones" de langostinos frescos y enfriados con hielo en buques fresqueros y no al desembarco de "cajas" o "contenedores" de langostinos congelados, desestibadas de los congeladores, envases estos últimos que -según arguye- no son mencionados en la norma como objeto del hecho imponible. -10- GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado CSJ 1696/2019 ORIGINARIO Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. (9o4,& P99eywe/mcb Q7 4acia PiV.~.d,)t Con relación a la invocada afectación del denominado "Régimen Federal de Pesca" (ley 24.922), afirma que la Provincia del Chubut se adhirió a él, sin reservas, mediante la sanción de la ley provincial XVII N° 59, y que dictó su propia Ley General de Pesca Marítima, reconociendo la obligación de conformarse al régimen federal (art. 2°, ley IX-75), de modo que concluye en que la ley 1-620 (sus modificatorias y reglamentos) consagra un impuesto en contraposición con las normas federales y provinciales citadas. También dice que el tributo violenta el régimen de coparticipación federal de recursos fiscales (ley 23.548), dado que resulta análogo a otros impuestos nacionales coparticipables y se proyecta sobre la exportación de la mercadería. Estas cuestiones, cuya consideración la interesada reclama para el sustento jurídico de su propia posición, no pueden ni deben ser examinadas en su alcance y sentido por este Tribunal, por la vía pretendida, sin violentar el principio federal antes recordado. 7°) Que ello no obsta a la tutela que esta Corte eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio pudiera comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida en que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes (Fallos: 277:365; 310:2841, entre muchos otros). El juez Rosatti suscribe la presente en la localidad de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades -11- GusyDani Resaltado JUAN S MAQUEO nacionales. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia. Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en la causa por vía de su instancia originaria. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. ELENA 1. H1GHTON de NOLASCO —12— - CSJ 1696/2019 ORIGINARIO Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. pveywe/ma ci,taticia ‘0 piv-acidgt Parte actora: Agropez S.A., representada por su letrado apoderado, doctor Jorge Alberto Losicer, con el patrocinio letrado del doctor Javier M. Gatto Bicain. Parte demandada: Provincia del Chubut, no presentada en autos. -13- DICTAMEN MPF CSJ 1696_2019 FALLO CSJ 1696_2019 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014
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