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Agropez CSJN Argentina

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AGROPEZ S.A. C/ CHUBUT, PROVINCIA DEL s/ acción declarativa de 
inconstitucionalidad. 
CSJ 1696/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) 
S u p r e m a C o r t e 
-l-
A fs. 91/138, Agropez S.A., con domicilio en la 
Provincia de Buenos Aires, promueve la acción prevista en el 
: \ 
art. 322 del Código Procesal " Civil y Comercial de la Nación 
contra la Provincia del Chubut (Ministerio de Ambiente y Control 
del Desarrollo Sustentable), con el fin de hacer cesar el estado 
de incertidumbre en el que dice encontrarse a raíz de que la 
demandada le exige el pago de un arancel ambiental (regulado en 
las leyes locales 1-620, 1-627, 1-658; decretos del mismo orden 
723/18, 806/18 y 590/19 Y resolución de la legislatura 
provincial 122/19), que la actora califica como un verdadero 
impuesto, y que recae sobre cada uno de los cajones de 
langostinos que se descargan en los puertos de la Provincia del 
Chubut, con excepción del ubicado en la localidad de Comodoro 
Rivadavia. 
Al respecto, menciona que fue intimada por la 
demandada al pago de la gabela que impugna bajo apercibimiento 
de sufrir una suspensión del uso de los puertos provinciales. 
Relata que: i) es una empresa argentina dedicada a la 
captura, procesamiento y exportación de productos vivos del mar; 
ii) utiliza buques propios y rentados, como así también plantas 
en tierra; iii) desarrolla su actividad con permisos de pesca 
provinciales (hasta las 12 millas marinas) y nacionales (desde 
la milla 12 hasta la 200); iv) opera con buques denominados 
"fresqueros", que zarpan y regresan ·en el dia -o poco más- al 
puerto de Rawson y con buques "fresqueros de altura" o 
-1-
GusyDani
Resaltado
GusyDani
Resaltado
"congeladores", que operan en aguas que se encuentran bajo 
jurisdicción nacional y 
mismo buque, procesan 
son 
los 
verdaderas factorías que, 
langostinos capturados 
en el 
y los 
acondicionan en cajas y contenedores especiales preparados para 
exportar; y v) la empresa se dedica exclusivamente a la pesca 
del langostino y destina prácticamente la totalidad de sus 
capturas a la exportación. 
En relación con la gabela que cuestiona, precisa que: 
i) no se trata de un canon por uso de puertos o muelles, ni 
existe un servicio concreto destinado al contribuyente ni se 
especifica contraprestación alguna por el Estado provincial que 
permita caracterizarlo como una tasa; ii) tiene una supuesta 
finalidad extra fiscal de protección ambiental, pero persigue un 
propósito recaudatorio, destinado -en parte- al aumento de 
sueldos del personal del Ministerio de Ambiente provincial, y 
iii) contiene todos los elementos constitutivos de un impuesto. 
Justifica la declaración de inconsti tucionalidad que 
solicita en que el tributo local desconoce los principios, 
derechos y garantías de legalidad, igualdad, propiedad, defensa, 
debido proceso, seguridad jurídica -y demás implícitos-
establecidos en la Constitución Nacional (arts. l°, 8°, 9°, 10, 
11, 12, 16, 17, 18, 19, 31 Y 33) 
Asimismo, plantea que la exigencia tributaria 
provincial constituye una regulación del comercio 
interprovincial e internacional que desconoce la prohibición que 
pesa sobre las legislaturas locales de ejercer facultades 
delegadas con carácter exclusivo al Gobierno Federal (art. 75, 
inc. 13, de la CN). 
-2-
GusyDani
Resaltado
AGROPEZ S.A. CI CHUBUT, PROVINCIA DEL si acción declarativa de 
inconstitucionalidad. 
CSJ 1696/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) 
Por otra parte, puntualiza que el impuesto local 
provoca una injusta discriminación según el origen del bien 
gravado. En este sentido, explica que, cuando el langostino es 
capturado en el mar territorial que se encuentra bajo el dominio 
y jurisdicción de la provincia (dentro de las 12 millas 
marinas), por buques con permisos de pesca local, se reduce en 
un 50% el arancel que le corresponde abonar mientras que se ve 
privado de ese beneficio, es decir que se le exige abonar el 
100% del arancel, cuando los langostinos fueron capturados en la 
zona económica exclusiva nacional o en aguas de otra provincia 
por buques con permisos emitidos por la Nación u otras 
provincias distintas de la demandada. 
Frente a tales circunstancias, denuncia que la 
pretensión local actúa como una inadmisible protección económica 
a la actividad de pesca provincial en perjuicio de otros 
territorios de la Nación. Además de ello, menciona que, atento a 
que los langostinos que captura se destinan en casi un 97% a la 
exportación, la gabela en cuestión afecta el comercio 
internacional y, por lo tanto, su imposición se encuentra 
prohibida por la Carta Magna (arts. 8°, 9°, 10, 11, 12 y 75, 
inc. 13). 
Por otra parte, aduce que el arancel vulnera los 
principios de legalidad tributaria, razonabilidad e igualdad 
ante la ley, a la vez que afecta lo establecido en las leyes 
federales que regulan el régimen de pesca y el deslinde de las 
jurisdicciones marítimas (leyes 24.922 y 23.968,· 
respectivamente); y desconoce las disposiciones y principios de 
la ley general del ambiente (ley 25.675). 
-3-
Además de lo anterior, plantea que el tributo local 
genera tres violaciones al régimen de coparticipación federal de 
recursos fiscales (ley 23.548). En primer lugar, sostiene que la 
Provincia del Chubut estableció un "impuesto al langostino" que 
resulta análogo a los nacionales distribuidos; en segundo 
término, denuncia que la demandada grava materias primas 
(langostino) utilizadas en la elaboración de productos sujetos a 
los impuestos nacionales coparticipables (langostinos 
procesados); por último, se agravia de que la imposición local 
afecta la exportación de su mercadería. 
Finalmente, pide el dictado de una medida cautelar 
por la que se le ordene a la demandada que: i) se abstenga de 
iniciar (o, en su caso, que suspenda) la tramitación de 
cualquier acción administrativa o judicial tendiente al cobro 
del "impuesto" cuestionado y, a la vez, que prive de efectos a 
la intimación cursada a la empresa el 5 de agosto de 2019; y ii) 
que se abstenga de impedir u obstaculizar la carga, descarga y 
prestación de los servicios portuarios a la empresa, o de 
cualquier derecho, permiso, beneficio fiscal o genérico de la 
empresa y cualquier trámite iniciado por ella con sustento en la 
falta de pago del tributo aquí cuestionado (particularmente, 
solicita que se impida a la provincia denegar el otorgamiento o 
renovación de permisos de pesca o afectar, en cualquier forma, 
los ya otorgados) . 
A fs. 139 se corre vista, por la competencia, a esta 
Procuración General de la Nación. 
-4-
AGROPEZ S.A. C/ CHUBUT, PROVINCIA DEL s/ acción declarativa de 
inconstitucionalidad. 
CSJ 1696/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) 
-II-
A mi modo de ver, la causa corresponde a la 
competencia originaria del Tribunal por los fundamentos vertidos 
en mi dictamen del dia 19 de julio de 2019 en la causa: CSJ 
286/2019, "Pesquera Veraz S.A. y otras el Chubut, Provincia del 
si acción declarativa de inconstitucionalidad", que es 
sustancialmente análoga a la presente, a los que me remito en 
honor a la brevedad. 
Asimismo, considero conveniente señalar que, aunque 
la actora plantea la ihconstitucionalidad de normas locales por 
considerarlas contrarias también a la ley 23.548, no resulta 
aplicable al caso lo resuelto por V.E. en Fallos: 332:1007, 
puesto que lo que determina la radicación del sub lite en la 
instancia prevista en el articulo 117 de la Constitución 
Nacional no es la ilegitimidad del gravamen provincial planteada 
a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación 
federal de impuestos, sino la cuestión constitucional atinente a 
la alegada interferencia que la pretensión provincial produciría 
en el ejercicio de facultades propias de la Nación en las 
materias de pesca, aduanera y de regulación del comercio 
internacional (conf. doctrina de Fallos: 332:1624 y 2838, entre 
muchos otros). 
En tales condiciones,considero que la presente causa 
se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución 
Nacional, a las que alude el arto 2°, inc. l°, de la ley 48, ya 
que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia 
entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que 
determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la 
-5-
justicia nacional para entender en ella (Fallos: 315:1479; 
3293459 y 4394, entre muchos otros) 
-III-
En razón de lo expuesto, opino qU2 al ser parte una 
provincia en un pleito de manifiesto contenido federal, 
cualquiera que sea la vecindad o nacionalit',ad de la actora 
(Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1"'.6, entre otros), 
el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal. 
Buenos Aires, 1 de octubre de 2019. 
ES COPIA LAU,{A M. MONTI 
-6-
CSJ 1696/2019 
ORIGINARIO 
Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción 
declarativa de inconstitucionalidad. 
Buenos Aires, 0-e4.er ob044.2,:er 	zozo... 
Autos y Vistos; Considerando: 
1°) Que a fs. 91/138 Agropez S.A., con domicilio en 
la Provincia de Buenos Aires, promueve la acción prevista en el 
art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación 
contra la Provincia del Chubut (Ministerio de Ambiente y Control 
del Desarrollo Sustentable), a fin de hacer cesar el estado de 
incertidumbre en el que dice encontrarse a raíz de que la 
demandada le exige el pago del arancel consagrado en las leyes 
locales 1-620, 1-627 y 1-658, reglamentadas por los decretos 
provinciales 723/18 y 806/18, que recae sobre cada uno de los 
cajones de langostinos que se descargan en los puertos de la 
provincia demandada, con excepción del ubicado en la localidad 
de Comodoro Rivadavia. 
Señala que sé encuentra legitimada para promover esta 
acción por resultar obligada al pago del arancel que impugna, y 
que fue intimada por la demandada a abonarlo bajo apercibimiento 
de ejecución y prohibición de uso de los puertos provinciales. 
Relata que se trata de una empresa dedicada a la 
captura, procesamiento y exportación de productos vivos del mar; 
que utiliza buques propios y rentados, como así también plantas 
.en tierra; que desarrolla su actividad con permisos de pesca 
provinciales (hasta las 12 millas marinas) y nacionales (desde 
la milla 12 hasta la 200); que opera con buques denominados 
"fresqueros", que zarpan y regresan en el día -o poco más- al 
puerto de Rawson y con buques "fresqueros de altura" o 
"congeladores", que operan en aguas que se encuentran bajo 
-1- 
jurisdicción nacional; y que se dedica exclusivamente a la pesca 
del langostino, destinando prácticamente la totalidad de sus 
capturas a la exportación. 
Explica que mediante la sanción de las leyes cuya 
declaración de inconstitucionalidad se requiere, la provincia 
demandada crea el Fondo Ambiental Provincial con el objeto de 
preservar la biodiversidad, el uso sustentable de los recursos 
naturales y la reparación de daños generados al ambiente, el 
cual -según su descripción- se conforma por un arancel aplicado 
a cada cajón de langostinos desembarcado en cada localidad 
portuaria de la provincia accionada, salvo la ciudad de Comodoro 
Rivadavia (arts. 1 y 2, ley 1-620 -modif. por ley I-658-). 
Sostiene que el arancel cuestionado no se trata de un 
canon por uso de puertos o muelles, no existe un servicio 
concreto destinado al contribuyente, ni se especifica 
contraprestación alguna por el Estado provincial que permita 
caracterizarlo como una tasa. Considera que persigue un 
propósito recaudatorio destinado -en parte- al aumento de 
sueldos del personal del Ministerio de Ambiente provincial, y 
que contiene todos los elementos constitutivos de un impuesto. 
Afirma 	que 	la 	gabela 	impugnada 	resulta 
inconstitucional por cuanto desconoce los principios, derechos y 
garantías de legalidad, igualdad, propiedad, defensa, debido 
proceso, seguridad jurídica y demás implícitos establecidos en 
la Constitución Nacional (arts. 1°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 16, 17, 
18, 19, 31 y 33). 
Entiende que la pretensión tributaria constituye una 
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GusyDani
Resaltado
GusyDani
Resaltado
CSJ 1696/2019 
ORIGINARIO 
Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción 
declarativa de inconstitucionalidad. 
Ceo44 P99 eeyinct h pif(aerzyb 
regulación del comercio interprovincial e internacional que 
desconoce la prohibición que pesa sobre las legislaturas locales 
de ejercer facultades delegadas con carácter exclusivo al 
Gobierno Federal (art. 75, inc. 13, de la Constitución 
Nacional). 
Asimismo, alega que el arancel provoca una injusta 
discriminación según el origen del bien gravado. Sobre el punto, 
describe que cuando el langostino es capturado en el mar 
territorial que se encuentra bajo el dominio y jurisdicción de 
la provincia, por buques con permisos de pesca local, se reduce 
en un 50% el arancel que le corresponde abonar, mientras que se 
le exige pagar el 100% del arancel, cuando los langostinos 
fueron capturados en la zona económica exclusiva nacional o en 
aguas de otra provincia por buques con permisos emitidos por la 
Nación u otras provincias distintas de la demandada. 
Frente a ello, manifiesta que la exigencia local 
actúa como una inadmisible protección económica a la actividad 
de pesca provincial en perjuicio de otros territorios de la 
Nación. Agrega que, dado que los langostinos que captura se 
destinan en casi un 97% a la exportación, el aludido arancel 
afecta el comercio internacional y, por lo tanto, su imposición 
se encuentra prohibida por la Carta Magna (arts. 8°, 9°, 10, 11, 
12 y 75, inc. 13). 
Asevera que su cobro afecta lo establecido en las 
leyes federales que regulan el régimen de pesca y el deslinde de 
las jurisdicciones marítimas (leyes 24.922 y 23.968, 
respectivamente) y, además, desconoce las disposiciones y 
principios de la Ley General del Ambiente (ley 25.675). 
-3- 
En particular, precisa que la ley 24.922 crea el 
Consejo Federal Pesquero, órgano integrado por representantes de 
la Nación y de las provincias con litoral marítimo, y que dentro 
de sus funciones se destacan, en lo que aquí interesa, las de: 
fijar los derechos de extracción, establecer los cánones para el 
ejercicio de la pesca y reglamentar las normas del régimen de 
administración de los recursos por cuotas de captura. Añade que 
la referida ley constituye el Fondo Nacional Pesquero y que la 
mitad de sus recursos son coparticipables entre la Nación y las 
provincias con litoral marítimo. Al respecto, resalta que la 
Provincia del Chubut se adhirió al régimen federal de pesca, sin 
reservas, mediante la sanción de la ley provincial XVII nro. 59, 
del 7 de diciembre de 1999, y que al dictar su propia Ley 
General de Pesca Marítima esa provincia reconoció la obligación 
de conformarse al régimen federal, aun respecto de los recursos 
vivos marinos sujetos a su dominio y jurisdicción provincial 
(art. 2, ley IX-75). 
Concluye que con la sanción de la ley 1-620, sus 
modificatorias y reglamentos, la Provincia del Chubut crea el 
"impuesto al langostino" en contraposición con las normas 
federales y provinciales citadas. Por un lado, entiende que se 
concede un privilegio a los barcos con permisos otorgados por la 
jurisdicción local -los que tributan la mitad de dicho gravamen-
y, por otro, apunta que los objetivos que justifican la creación 
del FAP -la preservación de la biodiversidad y el uso 
sustentable de los recursos naturales- resultan propios de la 
autoridad nacional pesquera. 
En lo que respecta a la ley 23.968, que regula los 
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Resaltado
CSJ 1696/2019 
ORIGINARIO 
Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción 
declarativa de inconstitucionalidad. 
h cif(cteezt 
espacios marítimos y fija las líneas de base de la República 
Argentina, considera que la Provincia del Chubut no tiene 
potestad tributaria sobre los recursos vivos marinos del marterritorial más allá de las doce millas desde la línea de base. 
A su vez, expresa que la finalidad ambiental del 
tributo consagrado en las normas cuestionadas contradice los 
principios de la Ley General del Ambiente (ley 25.675) y los 
presupuestos mínimos establecidos por la ley federal de pesca 
(ley 24.922). Puntualiza que por resolución 7/2018 el Consejo 
Federal Pesquero aprobó los presupuestos mínimos ambientales en 
materia de pesca del langostino y que -según sus dichos- las 
provincias con litoral marítimo se comprometieron a adecuar sus 
normas a dicha regulación. En este sentido, entiende que las 
normas locales cuya inconstitucionalidad se pretende, al regular 
la protección de la biodiversidad de los recursos vivos del mar 
de manera autónoma, ignoran las reglas federales de preservación 
del langostino. Asegura que la normativa provincial quebranta 
los principios de política ambiental de cooperación, congruencia 
y solidaridad, establecidos en el art. 4° de la ley 25.675. 
Por otra parte, plantea que el tributo genera tres 
violaciones al régimen de coparticipación federal de recursos 
fiscales (ley 23.548), dado que resulta análogo a los nacionales 
distribuidos. Asimismo, denuncia que la demandada grava materias 
primas (langostino) utilizadas en la elaboración de productos 
sujetos a los impuestos nacionales coparticipables (langostinos 
procesados) y advierte que la imposición local afecta la 
exportación de su mercadería. 
Destaca que aspectos sustanciales del hecho 
-5- 
GusyDani
Resaltado
imponible, en particular, la identificación del sujeto obligado 
al pago del gravamen en cuestión, han sido fijados en el decreto 
provincial 723/2018, en franca transgresión del principio de 
legalidad o reserva de ley en materia tributaria consagrado en 
los arts. 17, 19 y concordantes de la Constitución Nacional y en 
los arts. 135 y 156 de la Constitución de la Provincia del 
Chubut. 
Finalmente, peticiona el dictado de una medida 
cautelar por la que se le ordene a la demandada que se abstenga 
de iniciar o, en su caso, suspenda la tramitación de cualquier 
acción administrativa o judicial tendiente al cobro del arancel 
impugnado y, a la vez, que prive de efectos a la intimación que 
le fue cursada por el Ministerio de Ambiente y Control de 
Desarrollo Sustentable mediante correo electrónico del 5 de 
agosto de 2019. Requiere, asimismo, que se le ordene a la 
accionada que se abstenga de bloquear o suspender los servicios 
portuarios que realiza y de negar futuros desembarcos de 
mercadería. También solicita que se abstenga de bloquear 
cualquier beneficio fiscal de la empresa o trámite iniciado por 
ella y, particularmente, de obstaculizar el otorgamiento de 
permisos de pesca. 
2°) Que a fs. 141/143 la señora Procuradora Fiscal 
dictamina que esta causa corresponde a la competencia originaria 
de esta Corte, sobre la base de considerar que es parte una 
provincia y se trata de un pleito de manifiesto contenido 
federal, porque se pone en tela de juicio la interferencia que 
la pretensión provincial produciría en el ejercicio de 
facultades propias de la Nación en las materias de pesca, 
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CSJ 1696/2019 
ORIGINARIO 
Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción 
declarativa de inconstitucionalidad. 
(1262/),k &a,Atemut hcli(a,cid4t 
aduanera y de regulación del comercio internacional. 
3°) Que a fs. 153/160 la parte actora amplía su 
demanda, denuncia un hecho nuevo y aporta nuevos fundamentos 
relacionados con su pretensión cautelar. 
Pone en conocimiento del Tribunal que el 7 y el 11 de 
febrero de 2020 recibió las notas 28/20-SP-SRyCA y 63/20-SP-
SRyCA, respectivamente, emitidas por el Ministerio de Ambiente y 
Control de Desarrollo Sustentable del Estado provincial 
demandado, mediante las cuales se la intima a pagar en el plazo 
de cinco días el arancel consagrado en las normas aquí 
impugnadas, bajo apercibimiento de iniciar ejecución fiscal. 
En cuanto al planteo de fondo, entre otras cosas, 
añade que la Provincia del Chubut pretende cobrarle un impuesto 
inexistente dado que el hecho imponible definido en el art. 2° 
de la ley 1-620 refiere a la descarga de "cajones" de 
langostinos frescos y enfriados con hielo en los buques 
fresqueros y no al desembarco de "cajas" o "contenedores" de 
langostino congelado, desestibadas de los congeladores, envases 
estos últimos que -según entiende- "no son mencionados en la 
referida norma como objeto del hecho imponible, razón por la que 
considera que no es deudora del impuesto del caso sobre las 
"cajas" o "contenedores" de langostinos. 
En lo que respecta a la medida cautelar, alega que 
las intimaciones cursadas por la demandada y la inminente 
ejecución fiscal del arancel cuya inconstitucionalidad se 
pretende, generará inmediatas medidas compulsivas que la 
pondrían en trance de falencia. Ante la circunstancia relatada, 
-7- 
peticiona que se ordene cautelarmente la suspensión de las 
intimaciones cursadas por el Ministerio de Ambiente y Control 
del Desarrollo Sustentable local mediante las notas 28/20-SP-
SRyCA y 63/20-SP-SRyCA. 
4°) Que en función de los antecedentes reseñados, el 
Tribunal considera que este proceso no debe radicarse ante la 
jurisdicción prevista en el art. 117 de la Constitución 
Nacional, porque la apertura de dicha instancia, en razón de la 
materia, solo procede cuando la acción entablada se basa directa 
y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter 
nacional, leyes del Congreso, o tratados, de tal suerte que la 
cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 
311:1588; 315:448; 322:1470; 323:2380 y 3279; 334:902; 339:525, 
entre muchos otros). 
Por consiguiente, quedan excluidos de 
competencia aquellos procesos en los que también 
cuestiones de índole local que traigan aparejada la 
hacer mérito de estas o que requieran para su 
aplicación de 
la referida 
se planteen 
necesidad de 
solución la 
normas de esa naturaleza o el examen o revisión en 
sentido estricto de actos administrativos de las autoridades 
provinciales, legislativos o judiciales de carácter local 
(Fallos: 245:104; 311:1597; 319:2527; 329:937, entre muchos 
otros), ya que el respeto de las autonomías provinciales 
requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión 
de las causas que versan sobre cuestiones propias del derecho 
provincial, a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir 
evitando acrecentar los poderes del gobierno central en 
detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 
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GusyDani
Resaltado
GusyDani
Resaltado
CSJ 1696/2019 
ORIGINARIO 
Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción 
declarativa de inconstitucionalidad. 
329:5814 y CSJ 4576/2015/1 "Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ 
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia 
de y otros s/ acción declarativa de certeza e 
inconstitucionalidad", sentencia del 22 de agosto de 2017). 
5°) Que, en ese sentido, esta Corte ha decidido 
reiteradamente que constituye materia propia de la zona de 
reserva provincial la facultad de "darse leyes y ordenanzas de 
impuestos locales..., y en general, todas las que juzguen 
conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitación, 
que las enumeradas en el artículo ciento y ocho [actual 1261 de 
la misma Constitución [Nacional]" (Fallos: 7:373); siendo la 
creación de impuestos, elección de objetos - imponibles y 
formalidades de percepción, del resorte propio de las 
provincias, porque entre los derechos que constituyen la 
autonomía de ellas, es primordial el de imponer contribuciones y 
percibirlas, sin intervención alguna de autoridad extraña 
(Fallos: 105:273; 114:282; 137:212; 150:419; 235:571; 320:619, y 
causa "Enap Sipetrol", precedentemente citada). 
Por ese motivo, solo se debe discutir en la instancia 
originaria la validez de un tributo cuando es atacado 
exclusivamente comocontrario a la Constitución Nacional 
(Fallos: 316:324 y 318:2551, entre otros). 
6°) Que, a los fines .de determinar si la cuestión 
reviste esa característica, debe regir el principio según el 
cual, más allá de la voluntad de los litigantes en sus 
expresiones formales, es necesario considerar la realidad 
jurídica de cada caso particular, ya que lo contrario importaría 
dejar librado al resorte de aquellos la. determinación de la 
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GusyDani
Resaltado
competencia originaria (Fallos: 330:4372 y 341:480, entre 
otros). 
En ese entendimiento, si bien la actora pretende 
presentar la cuestión traída a debate como exclusivamente 
federal, en el sentido de invocar como objeto de la afectación 
solo la legislación a la que le asigna ese rango, esa pretensión 
encuentra un obstáculo insalvable constituido por actos 
provinciales que -según los propios antecedentes de la demanda-
también invalidarían el reclamo fiscal (conf. arg. Fallos: 
330:4372). 
En efecto, además del cuestionamiento relacionado con 
el supuesto propósito recaudatorio que tendría el arancel 
consagrado en la ley 1-620 -y sus modificatorias-, la actora 
afirma que "aspectos sustanciales del hecho imponible", en 
particular, la identificación del sujeto obligado al pago del 
gravamen, han sido fijados en el decreto provincial 723/2018, en 
franca transgresión del principio de legalidad o reserva de la 
ley en materia tributaria, consagrado en los arts. 17, 19 y 
concordantes de la Constitución Nacional, 	en los arts. 135 y 
156 de la Constitución de la Provincia del Chubut. 
De la misma manera, aduce que la demandada pretende 
cobrarle un impuesto inexistente, porque el hecho imponible 
definido en el art. 2° de la ley 1-620 refiere a la descarga de 
"cajones" de langostinos frescos y enfriados con hielo en buques 
fresqueros y no al desembarco de "cajas" o "contenedores" de 
langostinos congelados, desestibadas de los congeladores, 
envases estos últimos que -según arguye- no son mencionados en 
la norma como objeto del hecho imponible. 
-10- 
GusyDani
Resaltado
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Resaltado
CSJ 1696/2019 
ORIGINARIO 
Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción 
declarativa de inconstitucionalidad. 
(9o4,& P99eywe/mcb Q7 4acia 	PiV.~.d,)t 
Con relación a la invocada afectación del denominado 
"Régimen Federal de Pesca" (ley 24.922), afirma que la Provincia 
del Chubut se adhirió a él, sin reservas, mediante la sanción de 
la ley provincial XVII N° 59, y que dictó su propia Ley General 
de Pesca Marítima, reconociendo la obligación de conformarse al 
régimen federal (art. 2°, ley IX-75), de modo que concluye en 
que la ley 1-620 (sus modificatorias y reglamentos) consagra un 
impuesto en contraposición con las normas federales y 
provinciales citadas. 
También dice que el tributo violenta el régimen de 
coparticipación federal de recursos fiscales (ley 23.548), dado 
que resulta análogo a otros impuestos nacionales coparticipables 
y se proyecta sobre la exportación de la mercadería. 
Estas cuestiones, cuya consideración la interesada 
reclama para el sustento jurídico de su propia posición, no 
pueden ni deben ser examinadas en su alcance y sentido por este 
Tribunal, por la vía pretendida, sin violentar el principio 
federal antes recordado. 
7°) Que ello no obsta a la tutela que esta Corte 
eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio 
pudiera comprender, la que debe procurarse por la vía del 
recurso extraordinario y en la medida en que la decisión de los 
jueces provinciales afecte el interés de las partes (Fallos: 
277:365; 310:2841, entre muchos otros). 
El juez Rosatti suscribe la presente en la localidad 
de Santa Fe, Provincia de Santa Fe, en virtud de las medidas de 
aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades 
-11- 
GusyDani
Resaltado
JUAN 	S MAQUEO 
nacionales. 
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: 
Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha 
exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia. 
Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en 
la causa por vía de su instancia originaria. Notifíquese y 
comuníquese a la Procuración General de la Nación. 
ELENA 1. H1GHTON de NOLASCO 
—12— 
- 
CSJ 1696/2019 
ORIGINARIO 
Agropez S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción 
declarativa de inconstitucionalidad. 
pveywe/ma ci,taticia ‘0 piv-acidgt 
Parte actora: Agropez S.A., representada por su letrado apoderado, doctor 
Jorge Alberto Losicer, con el patrocinio letrado del doctor Javier M. Gatto 
Bicain. 
Parte demandada: Provincia del Chubut, no presentada en autos. 
-13- 
	DICTAMEN MPF CSJ 1696_2019
	FALLO CSJ 1696_2019
	00000001
	00000002
	00000003
	00000004
	00000005
	00000006
	00000007
	00000008
	00000009
	00000010
	00000011
	00000012
	00000013
	00000014

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