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República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS 
AMBIENTALES 
- ANLA –
RESOLUCIÓN 
(01206)
Fecha 13 de octubre de 2016
“POR LA CUAL SE AUTORIZA LA CESIÓN TOTAL DEL DICTAMEN TÉCNICO 
AMBIENTAL EMITIDO POR RESOLUCIÓN 2014 DEL 18 DE FEBRERO DE 
2008”. 
EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL 
DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA
En uso de sus facultades legales conferidas en la Ley 99 de 1993, los Decretos 
3570, 3573 de 2011 y 1076 del 26 de mayo 2015, y la Resolución 1349 del 23 de 
octubre de 2015, y 
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución 2014 del 18 de febrero de 2008, el Ministerio de 
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Autoridad Nacional de Licencias 
Ambientales - ANLA, emitió a nombre de la empresa SUMITOMO CORPORATION 
COLOMBIA S.A., identificada con el NIT 830.012.344-1, el Dictamen Técnico 
Ambiental para el producto formulado DANISARABA 20 SC, a partir del ingrediente 
activo grado técnico CYFLUMETOFEN, con el objeto de continuar con el trámite 
administrativo de Registro de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, ante el Instituto 
Colombiano Agropecuario - ICA. 
Que por Resolución 695 del 12 de julio de 2013, esta autoridad aceptó el cambio de 
razón social de la empresa SUMITOMO CORPORATION COLOMBIA S.A., 
identificada con el NIT 830.012.344-1, como titular de las Licencias Ambientales 
otorgadas y los Dictámenes Técnicos Ambientales emitidos a su nombre por el de 
SUMITOMO CORPORATION COLOMBIA S.A.S., conservando el mismo número 
de NIT. 
Que por escritos radicados bajo los Nos. 2016022968-1-000 del 10 de mayo de 2016 
y 2016023184-1-000 del 11 de mayo de 2016, el señor YOSHIO NOJIMA, identificado 
con cédula de extranjería 532529, obrando en su condición de representante legal 
de la empresa SUMITOMO CORPORATION COLOMBIA S.A.S., y CEDENTE, y el 
señor USHIO NAKAGAWA, identificado con cédula de extranjería 349056, obrando 
en su calidad de representante legal de la empresa SUMMIT AGRO COLOMBIA 
S.A.S., y CESIONARIO, respectivamente, solicitaron a esta entidad, la cesión total 
de todas las Licencias Ambientales y los Dictámenes Técnicos Ambientales 
otorgadas a nombre de la empresa SUMITOMO CORPORATION COLOMBIA 
S.A.S., entre las cuales se encuentra incluido el Dictamen Técnico Ambiental 
emitido por Resolución 2014 del 18 de febrero de 2008, para el producto formulado 
DANISARABA 20 SC, a partir del ingrediente activo grado técnico 
CYFLUMETOFEN.
Resolución No. 01206 Del 13 de octubre de 2016 Hoja No. 2 de 8
“POR LA CUAL SE AUTORIZA LA CESIÓN TOTAL DEL DICTAMEN TÉCNICO AMBIENTAL 
EMITIDO POR RESOLUCIÓN 2014 DEL 18 DE FEBRERO DE 2008.” 
 
Que con el fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo octavo 
de la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008, junto con su petición, los 
respectivos representantes legales adjuntaron los siguientes documentos:
1. Los certificados de existencia y representación legal de las empresas 
SUMITOMO CORPORATION COLOMBIA S.A.S., con NIT número 830012344-1 y 
SUMMIT AGRO COLOMBIA S.A.S., con NIT número 900804080-5.
2. El soporte de pago por concepto del trámite de cesión, por valor de cincuenta y 
nueve millones setecientos setenta y dos mil pesos ($59.772. 000.oo), 
correspondiente a la totalidad de las cesiones solicitadas.
3. El documento de cesión total del Dictamen Técnico Ambiental emitido por 
Resolución 2014 del 18 de febrero de 2008, para el producto formulado 
DANISARABA 20 SC, a partir del ingrediente activo grado técnico 
CYFLUMETOFEN, suscrito por los representantes legales de las dos empresas 
antes mencionadas, en sus calidades de cedente y cesionario. 
Que por escrito radicado bajo el No. 2016031217-1-000 del 17 de junio de 2016, las 
empresas cedente y cesionaria presentaron a esta autoridad, copia de los documentos 
de identidad de los representantes legales de las empresas SUMITOMO 
CORPORATION COLOMBIA S.A.S., y SUMMIT AGRO COLOMBIA S.A.S.
FUNDAMENTOS LEGALES
Que el artículo 8 de la Constitución Política establece que “Es obligación del Estado 
y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación”. 
Que el artículo 79 de la Carta Política indica que “Todas las personas tienen derecho 
a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad 
en las decisiones que puedan afectarlo”.
Que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar 
las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro 
de estos fines.
Que el artículo 80 ibídem, establece que: “El Estado planificará el manejo y 
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo 
sostenible, su conservación, restauración o sustitución...”
Que la protección al medio ambiente corresponde a uno de los más importantes 
cometidos estatales, es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la 
conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. 
Que el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, dispuso la creación del Ministerio del Medio 
Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como el organismo 
rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables al 
que le corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza 
y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación, encargado 
entre otras cosas, de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, 
protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y 
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EMITIDO POR RESOLUCIÓN 2014 DEL 18 DE FEBRERO DE 2008.” 
 
el medio ambiente de la Nación, con el fin de asegurar el desarrollo sostenible, 
estableciendo en el numeral 15 del artículo 5, como una de sus funciones, la de 
evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender las licencias 
ambientales correspondientes, en los casos que se señalan en el Título VIII de la 
mencionada ley, cuya competencia se encuentra expresamente indicada en el 
artículo 52 de la misma Ley. 
Que mediante el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, se expidió el Decreto Único 
Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, que compiló entre 
otros, el Decreto 2041 del 15 de octubre de 2014, por el cual el Ministerio de 
Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentó el Título VIII de la Ley 99 de 1993, 
estableciendo el trámite y el procedimiento sobre la obtención de las licencias 
ambientales.
De la Cesión del Dictamen Técnico Ambiental
Que la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008, por la cual se establece el 
procedimiento para la expedición del Dictamen Técnico Ambiental al que alude la 
Norma Andina para el Registro y el Control de Plaguicidas de Uso Agrícola, Decisión 
436 de 1998, modificada por la Decisión 804 de 2015, de la Comisión de la 
Comunidad Andina, en su artículo octavo establece:
ARTICULO OCTAVO. - Cesión. El titular del Dictamen Técnico Ambiental emitido 
por este Ministerio, podrá solicitar la cesión de los derechos y las obligaciones que 
se derivan él, previa la presentación de un documento escrito y suscrito por él y la 
persona interesada en la cesión.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se pronunciará mediante 
acto administrativo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación 
de la solicitud.
A la solicitud de cesión, deberán anexarse el certificado de existencia y 
representación legal expedido dentro del mes anterior a la fecha de radicación de la 
solicitud, si se trata de personas jurídicas, o del documento de identificación en el 
caso de personas naturales.
Que conforme a lo antes señalado, se indica que la normatividad vigente no contempla 
ninguna posibilidad de cesión de los procesos sancionatorios,los cuales tienen el 
carácter de intuito personae, por lo cual, la cesión de derechos y obligaciones de un 
Dictamen Técnico Ambiental no implica per se la cesión de los procesos 
sancionatorios promovidos, con el fin de verificar las acciones y las omisiones 
constitutivas de infracción ambiental, por las que está llamado a responder, el titular 
del instrumento para la época de la ocurrencia de los hechos.
Que frente a lo anterior, es importante traer a colación el principio de la 
personalidad de las sanciones o dimensión personalísima de la sanción, con 
arreglo al cual: “no puede hacerse responsable a una persona de un hecho ajeno. 
O dicho, en otros términos, solo el que ha realizado un hecho o ha cometido una 
omisión tipificada como infracción, es sancionable. Es decir, únicamente se 
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EMITIDO POR RESOLUCIÓN 2014 DEL 18 DE FEBRERO DE 2008.” 
 
responde por los hechos propios. Cada cual es responsable de sus actos y no de 
los hechos de un tercero”[1] 
Que por su parte, la Corte Constitucional[2] ha señalado que la doctrina especializada 
ha reconocido una serie de principios trascendentales en el derecho sancionatorio 
dentro del cual se encuentra el principio de la personalidad de las sanciones o 
dimensión personalísima de la sanción, en los siguientes términos:
“Recientemente la doctrina especializada expone que dentro de los principios 
más trascendentales en el derecho sancionatorio pueden destacarse: i) el 
principio de legalidad, ii) el principio de tipicidad, iii) el debido proceso, iv) el 
derecho de defensa, v) el derecho a no declarar contra sí mismo, vi) el 
principio de presunción de inocencia, vii) el principio in dubio pro reo, viii) el 
principio de la prohibición de las sanciones de plano, ix) el principio de 
contradicción, x) principio de imparcialidad, xi) el principio de razonabilidad, 
xii) el principio de la prohibición de la analogía, xiii) el principio nulla poena-
sine lege, xiv) el principio del non bis in idem, xv) el principio de no 
retroactividad de la ley, xvi) el principio de favorabilidad, xvii) el principio del 
caso fortuito o de la fuerza mayor, xviii) el principio solve et repete, xix) el 
principio de prohibición de imponer sanciones privativas de la libertad, xx) el 
principio prohibitivo de la reformatio in pejus, xxi) el principio de culpabilidad, 
xxii) el principio de la personalidad de las sanciones o dimensión 
personalísima de la sanción, xxiii) el principio de proporcionalidad, y xxiv) el 
principio de oportunidad.”
Que a su turno, el Consejo de Estado, en cuanto al principio de la personalidad de 
las sanciones ha expresado:
“(…) debe señalarse que la exigencia de culpabilidad tiene como 
manifestación en el derecho administrativo sancionatorio el principio de 
personalidad de las sanciones, mediante el cual se impone un límite al ius 
puniendi del Estado como quiera que la responsabilidad derivada del ilícito 
administrativo no puede extenderse a un sujeto distinto del infractor, llegar a 
una conclusión distinta supondría suprimir la exigencia de dolo o culpa en la 
realización del supuesto de hecho prohibido en la norma. Esta es la razón 
por la cual, la muerte del infractor ocasiona inmediatamente la cesación de la 
actuación punitiva dado que no se trata de obligaciones patrimoniales que se 
hagan extensibles a los herederos como si ocurre por ejemplo con las 
obligaciones estrictamente patrimoniales.”[3]
Que en materia sancionatoria ambiental, la Ley 1333 de 2009 comporta un régimen 
de responsabilidad de carácter subjetivo, por cuanto los elementos de culpa y dolo, 
a pesar de la presunción establecida, continúan vigentes por disposición expresa 
del Legislador, y al reconocer que sobre un sujeto extraño a determinados hechos 
u omisiones puede recaer la responsabilidad, se lesionaría de manera grave el 
[1] JAIME OSSA ARBELÁEZ. Derecho Administrativo Sancionador Una aproximación Dogmática. Legis 
Editores S.A. Segunda Edición 2009. Pág. 410-411
[2] Sentencia C-595-2010. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
[3] Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación No. 05001-23-24-
000-1996-00680-01(20738). Consejo Ponente: ENRIQUE GIL 
BOTERO. 
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EMITIDO POR RESOLUCIÓN 2014 DEL 18 DE FEBRERO DE 2008.” 
 
principio de culpabilidad, que es el terreno en donde está cimentada la misma 
responsabilidad. 
Que respecto a la responsabilidad subjetiva en materia ambiental, la Corte 
Constitucional ha precisado que: 
“Todo lo anterior permite a la Corte afirmar que los parágrafos acusados 
mantienen una responsabilidad de carácter subjetiva, conforme a unas 
características especiales, particularmente porque los elementos de la culpa 
y el dolo siguen presentes por disposición del legislador, además de otros 
factores que la diferencia de la responsabilidad objetiva, esto es, la 
presunción de culpabilidad por el sólo incumplimiento de la ley, y finalmente 
la existencia de otras causales que exculpan al presunto infractor. (…)”
Que aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 
29 de la Constitución Política de Colombia, que reconoce el derecho fundamental al 
debido proceso y señala que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes 
preexistentes al acto que se le imputa” a su autor y no, al acto del cual es autor otra 
persona.
Que en ese orden de ideas, teniendo en cuenta el carácter intuito personae del 
proceso sancionatorio ambiental, el principio de la personalidad de las sanciones o 
dimensión personalísima de la sanción y respetando el Derecho Fundamental al 
Debido Proceso, se debe continuar con la investigación ambiental contra la 
persona que cometió la acción u omisión constitutiva de una infracción ambiental.
CONSIDERACIONES FINALES 
Que por lo anterior, esta autoridad precisa que en el caso de estar cursando un 
proceso sancionatorio con anterioridad a la cesión objeto del presente 
pronunciamiento, en desarrollo de las actividades relacionadas con el producto 
formulado DANISARABA 20 SC, a partir del ingrediente activo grado técnico 
CYFLUMETOFEN, de uso agrícola, el mismo seguirá a cargo de la empresa 
SUMITOMO CORPORATION COLOMBIA S.A.S., así como los posibles procesos 
sancionatorios que se inicien con posterioridad a la aprobación de la cesión, por los 
hechos ocurridos hasta la fecha de expedición del acto administrativo que acepte la 
respectiva cesión.
Que verificados por parte de esta Autoridad, los documentos aportados por los 
solicitantes del trámite de cesión total, que reposan en el expediente LAM 4191, 
este Despacho pudo constatar que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos 
formales para aceptar la cesión total de la Resolución 2014 del 18 de febrero de 
2008, mediante la cual se emitió a nombre de la empresa SUMITOMO 
CORPORATION COLOMBIA S.A.S., el Dictamen Técnico Ambiental para el 
producto formulado DANISARABA 20 SC, a partir del ingrediente activo grado 
técnico CYFLUMETOFEN, de uso agrícola, a favor de la empresa SUMMIT AGRO 
COLOMBIA S.A.S., de conformidad con lo señalado en el artículo octavo de la 
Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008, tal como se señalará en la parte 
resolutiva del presente acto administrativo. 
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Que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas 
en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, expidió el Decreto 
3573 del 27 de septiembre de 2011, mediante el cual creó la Autoridad Nacionalde 
Licencias Ambientales - ANLA, y le asignó entre otras funciones, la de otorgar o 
negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio 
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la Ley y los reglamentos.
Que a través de la Resolución N°. 1112 del 07 de septiembre de 2015, la Dirección 
General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, nombró con 
carácter ordinario al doctor EDILBERTO PEÑARANDA CORREA, en el empleo de 
Asesor Código 1020 Grado 13, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 
–ANLA-
Que mediante el numeral 2° del artículo primero de la Resolución N°. 1173 del 21 
de septiembre de 2015, se asignó al Asesor código 1020, Grado 13, de la Autoridad 
Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, la función de autorizar la cesión total o 
parcial de derechos y obligaciones de los Dictámenes Técnicos Ambientales, razón 
por la cual, al referido funcionario le corresponde suscribir el presente acto 
administrativo. 
Que en mérito de lo expuesto, 
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la cesión total del Dictamen Técnico Ambiental 
emitido mediante Resolución 2014 del 8 de febrero de 2008, para el producto 
formulado DANISARABA 20 SC, a partir del ingrediente activo grado técnico 
CYFLUMETOFEN, de uso agrícola, a nombre de la empresa SUMITOMO 
CORPORATION COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT número 830.012,344-
1, a favor de la empresa SUMMIT AGRO COLOMBIA S.A.S., identificada con el 
NIT número 900.804.080-5, quien será su titular a partir de la ejecutoria del presente 
acto administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del 
presente acto administrativo. 
ARTÍCULO SEGUNDO: A partir de la ejecutoria de la presente resolución, ordénese 
tener como beneficiario del Dictamen Técnico Ambiental emitido mediante 
Resolución 2014 del 18 de febrero de 2008, a la empresa SUMMIT AGRO 
COLOMBIA S.A.S., que asume como cesionaria todos los derechos y las 
obligaciones derivadas de la misma.
ARTÍCULO TERCERO: En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, la empresa 
SUMMIT AGRO COLOMBIA S.A.S., también será responsable ante la Autoridad 
Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, de todas las obligaciones, condiciones, 
términos y requerimientos contenidos en los demás actos administrativos objeto de 
la presente cesión del Dictamen Técnico Ambiental antes referido, que se hayan 
expedido o se expidan, a partir de la firmeza de la presente resolución, que reposan 
en el expediente LAM 4191.
ARTÍCULO CUARTO: Las responsabilidades, deberes y obligaciones que surjan 
de la apertura de una investigación ambiental, por hechos ocurridos antes de la 
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ejecutoria del presente acto administrativo, como consecuencia de la ejecución de 
las actividades autorizadas en el Dictamen Técnico Ambiental cedido en la presente 
resolución, serán responsabilidad de la empresa SUMITOMO CORPORATION 
COLOMBIA S.A.S., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto 
administrativo. 
ARTÍCULO QUINTO: Comunicar el contenido del presente acto administrativo al 
Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, al Ministerio de la Protección Social, y a la 
Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para lo de sus 
competencias. 
ARTÍCULO SEXTO.- Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, notificar 
personalmente o por aviso, cuando a ello hubiere lugar, el contenido del presente 
acto administrativo al señor YOSHIO NOJIMA, representante legal de la empresa 
SUMITOMO CORPORATION COLOMBIA S.A.S. y al señor USHIO NAKAGAWA 
representante legal de la empresa SUMMIT AGRO COLOMBIA S.A.S., o al 
apoderado debidamente constituido y/o a la persona debidamente autorizada de las 
empresas SUMITOMO CORPORATION COLOMBIA S.A.S. y SUMMIT AGRO 
COLOMBIA S.A.S., de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de 
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Publicar el encabezado y la parte resolutiva del presente 
acto administrativo en la Gaceta Ambiental, de conformidad con los términos 
señalados en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente resolución sólo procede el recurso de 
reposición, el cual podrá interponerse por escrito en la diligencia de notificación 
personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, de acuerdo con lo dispuesto 
en los Artículos 74, 76, 77 y siguientes de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por 
la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 
Administrativo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., a los
Dada en Bogotá D.C., a los 13 de octubre de 2016
EDILBERTO PEÑARANDA CORREA
Asesor
Ejecutores
CLAUDIA IRENE GUTIERREZ 
BEDOYA
Abogada
 
 
Resolución No. 01206 Del 13 de octubre de 2016 Hoja No. 8 de 8
“POR LA CUAL SE AUTORIZA LA CESIÓN TOTAL DEL DICTAMEN TÉCNICO AMBIENTAL 
EMITIDO POR RESOLUCIÓN 2014 DEL 18 DE FEBRERO DE 2008.” 
 
Revisores
CARMEN ALICIA RAMIREZ 
AFRICANO
Profesional Especializado - 202816
 
 
Aprobadores
CARMEN ALICIA RAMIREZ 
AFRICANO
Profesional Especializado - 202816
 
Expediente N°. LAM 4191
Proceso No.: 2016066868
Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales 
de la Entidad.

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