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Camara Federal Rosario Quema Delta del Parana

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Poder Judicial de la Nación 
CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 
 
 
Rosario, 
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el 
expediente n° FRO 11327/2020 caratulado “PEYRANO, MARCOS 
LISANDRO c/ PROVINCIA DE ENTRE RIOS s/AMPARO COLECTIVO”, (del 
Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario, Secretaría B), 
de los que resulta que: 
1) Vinieron los autos a conocimiento de este 
Tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad 
en subsidio a la revocatoria interpuesta por Marcos Lisandro 
Peyrano, contra la resolución del 13 de julio de 2020 que 
declaró la incompetencia del Juzgado Federal nro. 2 de Rosario 
para entender en la causa. 
Concedido el recurso de apelación y elevados los 
autos a la Alzada, por sorteo quedaron radicados en esta Sala 
“A”. Ordenado el pase al Acuerdo, quedó la causa en estado de 
resolver. 
2) Se quejó el recurrente de la incompetencia 
declarada. Expresó que a la luz de la jurisprudencia de la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Juzgado Federal 
nro. 2 de la ciudad de Rosario resulta competente. Que la 
C.S.J.N. como intérprete de la Constitución Nacional, 
estableció ciertos requisitos para intervenir con competencia 
“originaria y exclusiva” en un proceso. 
Estimó que la sentenciante erró al afirmar que “se 
trata de una causa civil”. Expuso que tanto la doctrina como 
la jurisprudencia han coincidido en señalar que “causas 
civiles” son aquellas que versan sobre cuestiones de derecho 
común. Citó precedentes del máximo tribunal que moldearon ese 
concepto y que sentaron las bases sobre el punto. 
Señaló similitudes del caso con el leading case 
“Barreto” del 2006, en cuanto no sólo se demanda a la provincia 
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vecina como consecuencia de omisiones en torno al poder de 
policía ambiental que le compete, sino que expresamente la 
propia ley 25.675 establece en su artículo 3 que es “DE ORDEN 
PUBLICO” y que estas dos cuestiones invalidan la posibilidad 
de remitir los presentes a la C.S.J.N. Enumeró posteriores 
antecedentes de Corte con criterio restrictivo en materia de 
competencia originaria. 
Manifestó que no basta entonces con que se demande 
a una provincia vecina para dar paso a la competencia 
originaria de la Corte Suprema, sino que deben sumársele otros 
elementos fundamentales que no se cumplen en el caso. 
Se agravió de lo resuelto cuando se afirma que “se 
tratan supuestos problemas ambientales compartidos por más de 
una jurisdicción”. Expuso al respecto que el daño ambiental 
denunciado y sobre el cual se exige una reparación se registra 
y produce en la ciudad de Rosario. Adujo que ello es muy 
distinto del probable perjuicio ambiental producido a los 
humedales y ecosistema de las islas del delta del Paraná 
(compartidas en cuanto a jurisdicción entre las provincias de 
Entre Ríos, Santa Fe y Buenos Aires), desde que no existe un 
daño interjurisdiccional en cuanto a que abarca distintas 
jurisdicciones. Reiteró que la lesión sólo se produce en 
Rosario. 
Destacó que el único elemento que coadyuva a hablar 
de posible interjurisdiccionalidad existente en el caso es que 
la generación de ese daño (por actos y omisiones) se de en la 
provincia de Entre Ríos. 
Adujo que, sin perjuicio de que el origen del hecho 
dañoso se genere en otra provincia, y su domicilio en esta 
jurisdicción, resulta evidente que corresponde que intervenga 
el juzgado en cuestión, tanto por la materia, por el territorio 
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y por las personas. 
Transcribió el artículo 32 de la ley 25.675 y citó 
jurisprudencia que estimó aplicable. 
Seguidamente se quejó de que no se haya tomado 
intervención y resuelto lo peticionado como tutela preventiva, 
violentándose expresamente lo previsto en la propia ley 25.675 
y el espíritu del principio precautorio reconocido 
expresamente. 
Expuso que el artículo 32 citado autoriza al juez 
incluso a intervenir “de oficio” ante cualquier tipo de medida 
que pueda mitigar o evitar el daño ambiental. 
Reprochó que no puede invocarse una cuestión 
procesal o aún de conflicto de competencia entre jueces para 
denegar otorgar la tutela necesaria frente al daño ambiental. 
Puntualizó que el juicio iniciado en la 
jurisdicción de la ciudad de Paraná, Entre Ríos, está dirigido 
contra los dueños de los campos incendiados y apunta a la 
reparación o remediación de un daño que calificó de “TOTALMENTE 
DISTINTO” al reclamado en esta acción, esto es, el daño 
ocasionado al hábitat y sistema ecológico de los humedales de 
las islas del delta del río Paraná. Siendo que en esta acción 
se reclama el producido a los habitantes de Rosario no existe 
coincidencia ni en el objeto ni en los sujetos activos y 
pasivos de ambos procesos. 
Citó doctrina, jurisprudencia y noticias 
periodísticas que estimó pertinentes. 
Efectuó reservas constitucionales. 
El Dr. Aníbal Pineda dijo: 
1°) Marcos Lisandro Peyrano en el marco del art. 
43 de la Constitución Nacional, de las previsiones de la Ley 
de Amparo Nº 16.986, y de lo prescripto por la ley 25.675 en 
 
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lo pertinente (Ley General del Ambiente), interpuso recurso de 
amparo colectivo ambiental en representación de todos los 
habitantes de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, 
tendiente a la obtención de una tutela preventiva de daño 
colectivo, de recomposición y/o de reparación del perjuicio 
del daño ambiental ya producido, todo ello según el derecho a 
la vida, a la salud y al goce de un medio ambiente sano, 
equilibrado y apto para el desarrollo humano consagrados en 
nuestra Carta Magna Nacional, leyes nacionales en materia de 
protección de la salud, Ley 25.675, y Código Civil y Comercial 
de la Nación. 
Fundó su acción en el acto lesivo consistente en 
la omisión de la demandada en cuanto daña, restringe, altera 
y amenaza los derechos y garantías tutelados por el 
ordenamiento jurídico de todos los habitantes de Rosario, al 
no cumplirse con la propia normativa provincial en cuanto a la 
prevención de los focos ígneos y de evitarlos, sobre todo 
cuando consideró que ello afecta a una provincia vecina y, más 
precisamente, a todos los habitantes de una ciudad importante 
y populosa como Rosario. 
Peticionó como medida cautelar urgente “a.- La 
prohibición de cualquier autorización administrativa de quema 
de malezas o de provocación de fuegos por cualquier causa en 
la zona de islas ubicada frente a la costa de la ciudad de 
Rosario y cuya cabecera se ubica en la ciudad de Victoria, 
Entre Ríos; b.- La conformación de una comisión conformada por 
representantes de ambas provincias (Santa Fe y Entre Ríos) y 
por la Municipalidad de Rosario y de Victoria, con control 
ciudadano garantizado por la participación efectiva del actor 
y las entidades ambientalistas debidamente inscriptas que 
decidan sumarse en base a un llamado público a realizarse, 
quien se encontrará dedicada al control y prevención de la 
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generación de focos ígneos en la zona antes indicada. La 
comisión emitirá un informe bimensual a este juzgado sobre la 
tarea realizada.”. 
Asimismo, solicitó que la orden judicial que sea 
emitida incluyera una sanción expresa en caso de incumplimiento 
de la medida ordenada, la que peticionó que sea instrumentada 
a través de una multa equivalente a la máxima prevista en el 
ordenamiento entrerriano para quemas clandestinas (15.000 
sueldos mínimos de empleado público provincial, categoría 
inicial del escalafón general de planta permanente) cuyo 
producido irá a un fondo especial para atención y remediaciónde daños ambientales. 
2°) Corrida vista al Fiscal Federal a cargo de la 
Fiscalía Federal nro. 3 de Rosario sobre la competencia, 
dictaminó que, prima facie y dentro del ámbito cogniscitivo 
propio de la cuestión, correspondía entender a la competencia 
originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
3°) El objeto de la acción aquí entablada, por 
derecho propio en su carácter de afectado y habitante de esta 
ciudad de Rosario, pero también en nombre y representación de 
todos los vecinos de la ciudad de Rosario, consiste en: “...la 
obtención de una tutela preventiva de daño colectivo, de 
recomposición de daño ambiental colectivo y/o de reparación de 
daño ambiental colectivo ya producido. Todo ello según el 
derecho a la vida, a la salud y al goce de un medio ambiente 
sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano consagrados 
en nuestra Carta Magna Nacional, Leyes nacionales en materia 
de protección de la salud, ley 25.675, Código Civil y Comercial 
de la Nación...” (pto. II de la demanda). 
Luego, al momento de ampliar los fundamentos de su 
demanda y al apelar, el amparista expuso que en su demanda se 
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había puesto de manifiesto “...que pueden escindirse sin 
problemas las dos pretensiones insertas en la misma: por un 
lado la del resarcimiento puro del daño moral causado a los 
rosarinos; y por otro la de la tutela preventiva del daño, 
urgente e impostergable, la cual no admite la dilación natural 
que implicaría remitir los autos al Superior Tribunal, con 
tiempos mucho más dilatados para la toma de decisiones”. 
Concluyó que, respecto de la primera resultaba clara la 
inexistencia de “causa civil” que justificara la intervención 
originaria de la Corte. 
En relación a ello nuestro Máximo Tribunal en la 
causa “Mendoza”, discriminó la pretensión de los accionantes 
en 3 grupos: 1) el resarcimiento de la lesión de los bienes 
individuales sufrido por los vecinos afectados, donde se 
buscaba resarcir la incapacidad sobreviniente alegada, gastos 
médicos y por nueva radicación, desvalorización locativa de 
los inmuebles, etc. (resarcimiento a los daños infringidos a 
las personas y su patrimonio como consecuencia indirecta de la 
agresión al ambiente); 2) la defensa del bien de incidencia 
colectiva, configurado por el ambiente (resarcimiento del daño 
infringido al medio ambiente); y 3) su recomposición. 
Concluyó la Corte que, por su naturaleza y objeto, 
no todas correspondían a su competencia originara 
(considerando sexto), sino sólo dos de ellas (considerando 
séptimo). Excluyó así de su competencia originaria, la 
pretensión que tenía por objeto la indemnización de los daños 
individuales que los demandantes invocaban sufrir en sus 
derechos patrimoniales y extramatrimoniales. 
No obstante el criterio señalado por la Corte 
Suprema en el precedente “Mendoza”, del escrito de demanda 
aquí interpuesta, más precisamente del objeto de la acción de 
amparo en la presente causa, no surge clara la pretensión del 
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amparista en relación a la reparación del daño a las personas 
y a sus bienes. 
Por lo cual, en principio no es posible dividir 
las pretensiones procesales del actor, como lo hiciera nuestro 
Superior Tribunal en la referida causa “Mendoza”. 
4°) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, 
tiene jurisdicción para entender en todas las cuestiones en 
las que esté involucrada la competencia federal (arts. 116 y 
117 de la Constitución Nacional). Su misión –entre otras- es 
proporcionar a los ciudadanos garantías imparciales para sus 
reclamaciones y juicios en los que actúen los estados 
provinciales y procede en razón de las personas cuando actúa 
una provincia; embajadores; ministros plenipotenciarios y 
delegados en legaciones extranjeras cónsules, vicecónsules 
extranjeros en las causas promovidas por su actuación pública; 
y personas que componen legación extranjera y sus familiares 
(Silvia B. Palacio de Caeiro. “Competencia Federal Civil – 
Penal”. La Ley, 1999. pág. 108 y ss). 
En cuestiones ambientales, nuestro Máximo 
Tribunal, en un reciente fallo del 4 de junio de 2020, sostuvo: 
“2°) Que esta Corte ha reconocido la posibilidad de que la 
acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, 
siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la 
competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la 
Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1°, 
del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales 
controversias, quedarían sin protección los derechos de las 
partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la 
Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 
313:127 y 1062 y 322:1514). 3°) Que en los procesos referidos 
a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si 
es parte una provincia y la causa reviste naturaleza 
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exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se 
configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7°, 
segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que 
dispone que la competencia corresponderá a los tribunales 
federales cuando "el acto, omisión o situación generada 
provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos 
ambientales interjurisdiccionales".” (C.S.J.N., Competencia 
FCB 1168/2018/CS1-CS3 “Gahan, Juana María y otros c/ Córdoba, 
Provincia de s/ amparo ambiental”). 
“Asimismo, esta Corte ha delineado los criterios 
que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de 
dicha competencia federal en razón de la materia ambiental y 
estableció, en primer término, que hay que delimitar el ámbito 
territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador 
nacional, debe tratarse de un recurso ambiental 
interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área 
geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial. 
Es decir, que tiene que tratarse de un asunto que incluya 
problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción 
(doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1312; 331:1679).” 
(C.S.J.N., Competencia FCB 1168/2018/CS1-CS3 “Gahan, Juana 
María y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ amparo ambiental”). 
A su vez, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ya 
declaró su competencia originaria y exclusiva para entender en 
una causa con similar objeto al de autos, donde la 
Municipalidad de Rosario -representada por su entonces 
intendente- inició una acción de amparo contra las provincias 
de Entre Ríos y Buenos Aires “...a fin de que cese el daño 
ambiental producido por las quemas de pastizales que se 
realizaban de manera indiscriminada, reiterada y sistemática, 
en las islas del Río Paraná” (CSJ 853/2008 “Municipalidad de 
Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ amparo daño 
 
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ambiental”). 
Vale resaltar también que el daño invocado no sólo 
se produce en Rosario, como adujo el amparista, sino que es de 
público conocimiento que el padecimiento de los incendios de 
las islas es sufrido por los vecinos de las distintas ciudades 
y provincias linderas. 
Por todo ello, surge clara la competencia de la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en esta 
causa por vía de la instancia originaria prevista en el 
artículo 117 de la Constitución Nacional. 
Así, en concordancia con lo dictaminado por la 
Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal nro. 3 de 
Rosario, tratándose de un amparo ambiental tendiente a la 
tutela del daño infringido al medio ambiente y su 
recomposición, donde se encuentra corroborada la contaminación 
de un recurso interjurisdiccional, correspondela intervención 
originaria de la C.S.J.N. “...toda vez que es parte una 
provincia y la causa reviste un manifiesto carácter federal, 
ya que se trata de un supuesto de problemas ambientales 
compartidos por más de una jurisdicción”. 
5°) Vale señalar que no procede la prórroga de la 
jurisdicción a favor de los tribunales inferiores. 
Así lo tiene dicho la doctrina que se cita por 
compartir: “La competencia originaria es improrrogable cuando 
una provincia sea sustancial y nominalmente parte en el juicio 
y la materia discutida se funde en el derecho federal.”(pág. 
133 de la obra citada). 
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la 
incompetencia del Juzgado Federal N° 2 de Rosario para 
intervenir en la presente causa y en consecuencia, remitirla 
a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
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6°) No obstante ello, las islas en cuestión forman 
la Región del Delta del Paraná, compuesto por un inmenso 
humedal que alberga una importante diversidad biológica y 
configura un ecosistema vulnerable que merece ser urgentemente 
protegido a fin de evitar un mayor daño al medio ambiente de 
la región. 
Como lo ha señalado nuestro máximo tribunal: 
“...en el particular ámbito de las demandas encuadradas en las 
prescripciones de la Ley General del Ambiente, la 
interpretación de la doctrina precedentemente enunciada debe 
efectuarse desde una moderna concepción de las medidas 
necesarias para protección del medio ambiente, pues el art. 4° 
de esa introduce en la materia los principios de prevención 
del daño ambiental y de precaución ante la creación de un 
riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles 
(Fallos: 339:142; 340:1193). Es a la luz de estos principios 
que debe interpretarse el último párrafo del art. 32 de la Ley 
General del Ambiente en cuanto en él se dispone que en 
cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida 
precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, que el 
juez también podrá disponer sin petición de parte, aun sin 
audiencia de la parte contraria, prestándose debida caución 
por los daños y perjuicios que pudieran producirse (Fallos: 
339:142).” (C.S.J.N., Fallo del 02/07/2020, en CSJ 
3570/2015/1/1/RH1 “Asociación Civil Protecc. Ambiental del Río 
Paraná Ctrol. Contam. y Restauración del Hábitat y otro c/ 
Carboquímica del Paraná S.A. y otro s/ incidente de medida 
cautelar”). 
Si bien, el magistrado a cargo del Juzgado Federal 
N° 2 de Paraná, en fecha 01 de julio de 2020 dictó medidas 
cautelares sobre las islas en cuestión, estas disposiciones 
son distintas a las solicitadas por el aquí amparista. 
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Por lo cual, atento que es de público conocimiento 
el daño ambiental que provocan los incendios en las islas 
vecinas, corresponde emitir pronunciamiento respecto de las 
medidas cautelares peticionadas a fin de que los principios de 
protección y prevención no resulten meras garantías o 
declaraciones formales, sino realmente eficaces y operativas. 
Las cautelares dispuestas por el colega de Paraná 
si bien resultan necesarias, no fueron suficientes para evitar 
nuevos incendios en el Delta del Paraná. Por lo cual, debemos 
valorar si urge dictar nuevas disposiciones complementarias de 
las determinadas por dicho magistrado Federal de Entre Ríos 
Si bien (como regla) los jueces deben abstenerse 
de dictar medidas precautorias cuando el conocimiento de la 
causa no sea de su competencia, en virtud de la prescripción 
legal contenida en el art. 196 del Código Procesal, existen 
supuestos excepcionales donde son procedentes las medidas 
necesarias para salvaguardar derechos violados sin perjuicio 
de la declaración de incompetencia por vía incidental (ver 
Corte Suprema de Justicia de la Nación - Fallos 300:432). 
Este mismo criterio fue seguido por esta Sala “A” 
–con anterior composición- en el expte. nro. 3417-C caratulado 
“Pieza separada en autos “CAMAL, Nélida c/ BBVA BANCO FRANCES 
s/ ORDINARIO”, mediante Acuerdo del 19 de junio de 2007, a 
contrario sensu. 
En igual sentido, se ha resuelto que "...si el juez 
decide declararse incompetente de oficio, ello no constituye 
un obstáculo para que se expida sobre la procedencia de la 
medida precautoria solicitada en la demanda, puesto que el 
art. 196 del CPC tácitamente admite su dictado. Máxime en 
aquellos supuestos en los cuales la demora de su remisión al 
juez competente, puede tornar ilusorio el derecho que se 
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pretendía cautelar...” (CCMP 97397 RSI-242-96 “Lauletta” res. 
del 2-IV-1996 ), es decir que aun cuando la cautelar hubiere 
sido decretada por un juez incompetente, en principio, resulta 
válida siempre que haya sido dictada con arreglo a los 
requisitos de admisibilidad y fundabilidad previstos por el 
ordenamiento ritual para la medida de que se trate (CCQL 6817 
RSI-341-3 “Pascolo de Alleva” res. del 15-XII-02). 
En el presente caso sometido a estudio, se advierte 
que en el sub-lite se dan razones de urgencia atendibles para 
dejar de lado la regla fijada en el artículo 196 del C.P.C.C.N. 
ya que se configuran las excepcionales circunstancias 
referidas por la Corte Suprema para conceder medidas cautelares 
urgentes en función de que el juicio de ponderación al que 
obliga la aplicación del principio precautorio, exige al juez, 
cuando haya peligro de daño grave e irreversible, impedir la 
degradación al medio ambiente y la afectación del derecho a la 
salud de los habitantes. 
Entiendo que en el caso se configuran situaciones 
de emergencia que imponen fijar disposiciones precautorias 
para evitar un mayor daño ambiental. 
Esta lesión al medioambiente obliga a tomar 
medidas judiciales rápidas y preventivas, aun cuando éstas no 
resulten suficientes para combatir el fuego, apagar los 
incendios o neutralizar el daño provocado. 
Vale resaltar que la protección del medio 
ambiente, antes que medidas judiciales exige políticas de 
prevención de los Poderes Legislativos y Ejecutivos 
Provinciales y Nacionales sostenidas en el tiempo y que tengan 
por objeto principal la “prevención”, en especial de parte de 
quienes son los titulares de los recursos naturales 
(provincias). 
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No obstante, ante este estado de situación es 
necesario actuar judicialmente, a fin de garantizar el acceso 
a la justicia y la tutela judicial efectiva. 
Al respecto, nuestro más alto tribunal ha 
entendido que: “El derecho de ocurrir ante un órgano judicial 
en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la 
Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola 
previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia 
judicial sino que requiere que la tutela judicial de los 
derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea 
oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la 
cuestión sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los 
tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir 
de 1994 (artículo 75, inc. 22), como ser, la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y al 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 
14.1).” (Fallos:337:530 “Pedraza”). 
El reconocimiento de status constitucional del 
derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y 
típica previsión atinente a la obligación de recomponer el 
daño ambiental constituyen una positiva decisión del 
constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango 
supremo a un derecho preexistente(C.S.J.N., Fallo del 
23/02/2016, “Recursos de hecho deducidos por el Fiscal General 
Federal de Tucumán y por la actora en la causa Cruz, Felipa y 
otros c/ Minera Alumbrera Limited y otro s/ sumarísimo”). 
Estos principios en cuestión, no configuran una 
mera expresión de buenos y deseables propósitos, sino la 
necesidad real de intentar evitar la propagación de un daño al 
medio ambiente. 
Así, cito por compartir que: “El art. 32 de la Ley 
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General del Ambiente califica al acceso como irrestricto sin 
condiciones, sin limitaciones, sin reservas y completo, 
inclusive temporalmente, y esto implica la eliminación de todos 
los obstáculos, cargas o exigencias —incluido lo concerniente 
a la competencia— que pudieren regir para otro tipo de 
procesos, sin que puedan erigirse vallas de ningún tipo o 
especie que de cualquier manera restrinjan la amplitud del 
criterio así legislado, siendo intrascendente discutir en cada 
caso, si tales limitaciones pueden o no ser sorteadas por el 
litigante.” (Alicia Morales Lamberti: “Concentración 
territorial de competencias y amparo ambiental colectivo”, 
artículo publicado en La Ley, Derecho Ambiental, 10/03/2017). 
El principio de prevención de daños y la protección 
constitucional que merecen el derecho a la vida, a la salud y 
a un medio ambiente sano, impone la necesidad de intentar 
evitar que el daño se reitere, se propague o que sea mayor. 
Las medidas cautelares que se disponen en la 
presente causa resultan complementarias a la dictada por el 
Dr. Daniel Alonso en fecha 01 de julio de 2020 dentro de los 
caratulados “ASOC. CIVIL CON PERSONERÍA JCA. CUENCA RIO PARANÁ 
Y OTRO C/ BAGGIO RUFINO, PABLO Y OTROS S/ EXPEDIENTES CIVILES” 
Expte. nro. FPA 2427/2020. 
A su vez, entiendo que no existe la posibilidad de 
sentencias contradictorias con las dictadas por el Juez de 
Paraná, desde que las disposiciones de este tipo no causan 
estado en atención a su carácter provisional (art. 202 y ss 
del CPCCN) y se complementan con las ordenadas por el 
mencionado magistrado de Entre Ríos. 
7°) Tratándose de una medida cautelar deben 
encontrarse reunidos sus dos requisitos básicos -verosimilitud 
del derecho y peligro en la demora- los que se hallan 
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íntimamente vinculados entre sí, de manera tal que a mayor 
verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la 
gravedad e inminencia del daño, y viceversa (Fallo de la 
C.S.J.N. "Bulacio Malmierca Juan c/ B.N.A. s/ medida cautelar", 
del 24/08/93). 
En el marco de protección especial enunciado en 
los considerandos precedentes, encuentro acreditado la 
verosimilitud del derecho del amparista. 
También tengo por configurado para la procedencia 
de la medida cautelar el requisito de peligro en la demora 
atento que es notorio el perjuicio que se causa al ecosistema 
del humedal y al medio ambiente en general, y a todos los 
ciudadanos de la jurisdicción al respirar, producto de la 
inhalación de cenizas, los que se advierten en forma objetiva 
y deben ser protegidos preventivamente. 
8°) Corresponde aclarar que las medidas cautelares 
que aquí se disponen no están orientadas a lograr extinguir o 
controlar los incendios que padecen las islas (tarea en la 
cual trabajan distintas dependencias de los Poderes Ejecutivos 
Provincial y Nacional) sino a evitar y prevenir nuevos focos 
ígneos y buscar el desarrollo sustentable del Delta del Paraná. 
A su vez, se aclara que se dictan en el marco de 
provisionalidad característica de toda medida cautelar, con lo 
cual podrán ser modificadas o prorrogadas en todo o en parte 
por nuestro Máximo Tribunal Superior (art. 202 y ss del 
C.P.C.C.N.) una vez recepcionada la causa en esa instancia. 
Respecto al pedido de conformación de una comisión 
integrada por representantes de ambas provincias (Santa Fe y 
Entre Ríos), por las Municipalidades de Rosario y de Victoria, 
por Organizaciones No Gubernamentales y por el amparista, se 
advierte que la región objeto de este amparo ya fue afectada 
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en 2008 por similares incendios de pastizales que 
comprometieron más de 170.000 ha de su territorio, y donde el 
humo llegó a las ciudades de Rosario y Buenos Aires. 
Según se desprende del Fallo dictado en la causa 
CSJ 853/2008 “Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, provincia 
de s/ amparo daño ambiental” del 11/12/14 considerando 8° y 
ss; de las noticias periodísticas e información recolectada en 
la web de libre acceso; y de 
www.ambiente.gov.ar/?idarticulo=10287, frente a ese escenario 
de conflicto interjurisdiccional ambiental que involucraba de 
manera directa a Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, los 
Gobernadores de esas provincias, el Ministro del Interior de 
la Nación, el Jefe de Gabinete de Ministros y el Secretario de 
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, suscribieron 
la Carta Intención que instituye el “Plan Integral Estratégico 
para la Conservación y el Desarrollo Sostenible de la Región 
Delta del Paraná (PIECAS)”, el que fue publicado en el año 
2014, luego del dictado de distintas resoluciones y actas sobre 
medidas de acción y criterios fijados respecto de las políticas 
ambientales del territorio que atendían a la instalación de un 
proceso para el logro del desarrollo sostenible para la región. 
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en un 
fallo dictado el 16/07/2020 dijo que: “La experiencia ha 
demostrado que estos organismos constituyen un ámbito adecuado 
para la construcción de la confianza que es necesaria para 
poder generar soluciones a los problemas compartidos, que sean 
aceptables para todas las partes y, en su caso, para prevenir 
y/o solucionar posibles conflictos que se susciten (causa 
"Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe, Provincia de", Fallos: 
342:2136 y sus citas).” (C.S.J.N. fallo del 16/07/2020 CSJ 
243/2014 “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ 
uso de aguas”). 
http://www.ambiente.gov.ar/?idarticulo=10287
 
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Surge de la referida causa CSJ 853/2008 y de la 
página web de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo 
Sustentable de la Nación que el mencionado Plan Integral 
Estratégico para la Conservación y el Desarrollo Sostenible de 
la Región Delta del Paraná (PIECAS) sobre las islas en 
cuestión, tiene por objeto la preservación del humedal del Río 
Paraná y el aprovechamiento sostenible. 
No obstante su creación en 2008, de la información 
recolectada en la web se observa que no se profundizó su 
operatividad, pese al acuerdo inicial de las tres 
jurisdicciones involucradas. 
Por lo que, es necesario instar a las 
jurisdicciones en conflicto al fortalecimiento y 
profundización del plan integral PIECAS, a hacer operativos 
los lineamientos y recomendaciones allí establecidos y dotarlo 
de recursos suficientes para cumplir con los objetivos 
dispuestos en su creación. 
Ahora bien, en relación a la pretensión cautelar 
(pto. XIV b.-), atento existir un ámbito multijurisdiccional 
de discusión sobre la política de medioambiente y desarrollo 
sustentable del territorio en cuestión, no corresponde hacer 
lugar a esta medida solicitada. 
Sin perjuicio de ello, se sugiere dar mayor 
intervención a las organizaciones civiles locales con 
conocimiento en el territorio en el marco del PIECAS. 
9°) En relación a la otra pretensión cautelar 
(punto XIV a.- del escrito de demanda), se ordena a la 
Provincia de Entre Ríos y a la Municipalidad de Victoria (Entre 
Ríos), por el término de seis (6) meses, la suspensión de 
cualquier autorización administrativa de quema controlada demalezas en la zona que comprende el Delta del Río Paraná, 
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territorio que resulta objeto del Plan Integral Estratégico 
para la Conservación y el Aprovechamiento Sostenible de la 
Región Delta del Paraná (PIECAS). 
10.a) A su vez, a fin de dar tutela efectiva a las 
garantías enunciadas en el considerando sexto, de conformidad 
con lo dispuesto por el artículo 204 del C.P.C.C.N. y por el 
artículo 32 de la Ley 25.675 que permite dictar medidas 
cautelares aun de oficio, se ordena al Ministerio de Medio 
Ambiente de la Nación (a través del Plan de Parques Nacionales) 
y al Ministerio de Seguridad de la Nación (a través del Plan 
de Manejo del Fuego) que, por el término de seis (6) meses, 
establezcan, coordinen y garanticen un “sistema permanente de 
control preventivo” en las islas del Delta de Paraná con el 
objetivo de detectar de forma temprana quemas o pequeños focos 
de incendio y controlarlos o neutralizarlos antes de que se 
propaguen o descontrolen. 
A tal efecto se sugiere patrullaje diario dentro 
del humedal por medio de aviones hidrantes; o la ubicación de 
faros o puestos fijos de control en puntos estratégicos que se 
desprendan de un mapeo de la zona que se deberá confeccionar 
a tales fines sobre los lugares históricos de incendios; o un 
monitoreo satelital diario y permanente de la zona; o cualquier 
otra medida alternativa a estas que resulte eficaz a tales 
efectos de prevención y detección temprana de incendios. 
La medida aquí ordenada sólo podrá ser 
transitoriamente interrumpida por parte de los organismos 
requeridos si un siniestro ambiental (o de otra naturaleza) en 
otra jurisdicción del país requiera la utilización de los 
recursos materiales y humanos aquí involucrados. 
10.b) Requerir al Ministerio de Medio Ambiente de 
la Nación (a través del Plan de Parques Nacionales) y al 
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Ministerio de Seguridad de la Nación (a través del Plan de 
Manejo del Fuego) informe bimestral sobre la actividad 
desarrollada en cumplimiento de lo dispuesto en el considerando 
10.a de la presente. 
10.c) Instar a las Provincias y al Estado Nacional 
que integran del Plan Integral Estratégico para la Conservación 
y el Aprovechamiento Sostenible de la Región Delta del Paraná 
(PIECAS) a profundizar y fortalecer dicho plan integral. A tal 
efecto, se sugiere hacer operativos los lineamientos y 
recomendaciones allí establecidos y dotarlo de recursos 
suficientes para cumplir con los objetivos dispuestos en su 
creación, a fin de lograr un desarrollo sostenible de las 
islas. 
10.d) Requerir a los Poderes Ejecutivos de las 
Provincias de Entre Ríos, Santa Fe y Buenos Aires y al Poder 
Ejecutivo Nacional informe bimestral sobre las actividades 
desarrolladas en el plan integral PIECAS. 
A tal fin deberán librarse los oficios 
correspondientes, debiendo cumplimentarse en lo pertinente lo 
dispuesto por la Ley 22.172. 
11°) Con relación a la contracautela, teniendo en 
cuenta la valoración efectuada respecto de la verosimilitud 
del derecho, la naturaleza y finalidad de la cautelar otorgada, 
y que la acción colectiva no puede estar sujeta a restricciones 
de índole económica para su presentación, estimo justa la 
caución juratoria (art. 32 de la Ley 25.675 y art. 199 del 
C.P.C.C.N., párrafo tercero), la que se tiene por cumplimentada 
con la interposición de la demanda, atento la problemática 
ambiental en cuestión y la urgencia del caso, conforme criterio 
de esta Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A” (ver Acuerdo 
del 21/05/18, en el expediente Nro. FRO 32396/2017, caratulado: 
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“INGANO, MIRTA SUSANA c/ INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986”, al que 
remito en lo pertinente). 
Es mi voto. 
El Dr. Fernando L. Barbará dijo: 
Adhiero parcialmente al voto del Dr. Aníbal Pineda 
en cuanto comparto, en lo sustancial los argumentos de la parte 
pertinente, de modo que suscribiré los puntos I) y II) de la 
resolutiva propuesta, este último restringido al considerando 
9), y el III) en lo relacionado con los precedentes, así como 
que la contracautela sea meramente juratoria. 
Es mi voto. 
El Dr. José Guillermo Toledo dijo: 
Que, por compartir en lo sustancial sus 
fundamentos y conclusiones, voto adhiriendo al voto del Dr. 
Pineda. 
En tal sentido, y en apoyo de lo sostenido por el 
distinguido colega que me precediera en el voto, no puedo dejar 
de señalar la grave situación que viene padeciendo la ciudad 
de Rosario y zonas aledañas desde hace mucho tiempo –al menos 
doce años- por el humo que recurrentemente produce la quema 
que prima facie se aprecia como intencionada, indiscriminada 
e irresponsable de los campos de las islas del Paraná que se 
encuentran en territorio de la provincia de Entre Ríos. Cuyos 
autores, puede apreciarse tanto de lo que surge de la causa 
como del hecho notorio de estas quemas, actúan evidentemente 
en forma clandestina y han visto lógicamente facilitado su 
accionar por la falta de los controles estatales 
correspondientes. Sujetos éstos que han venido gozando, por lo 
demás, hasta ahora de impunidad, lo cual ha permitido así, la 
reiteración de estos actos ilícitos. 
Cabe destacar también que este humo produce 
 
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inmensos daños al medioambiente y serios problemas de salud 
para la población, que se encuentra en total estado de 
indefensión, sin que hasta el momento dicho accionar ilegal 
haya podido ser neutralizado ni por el Estado Nacional ni por 
la Provincia de Entre Ríos –donde se producen estos hechos-, 
cuyas autoridades tienen el deber de adoptar todas las medidas 
tendientes a ello en virtud de expresas disposiciones 
constitucionales y legales. 
Por tal motivo, sin perjuicio de la incompetencia 
que aquí se declara, estimo pertinente el dictado de las 
medidas cautelares propuestas por el voto que lidera este 
acuerdo, dado la gravedad de la situación, por el señalado 
daño al medio ambiente y a la salud pública de la población, 
las que deberán ser diligenciadas en forma urgente por los 
organismos públicos competentes. 
Así voto. 
Atento al resultado del Acuerdo que antecede, 
SE RESUELVE: 
I) Confirmar la incompetencia del Juzgado Federal N° 2 de 
Rosario para intervenir en la presente causa y en consecuencia, 
remitirla a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II) 
Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y en 
los términos del art. 204 del C.P.C.C.N. ordenar las medidas 
descriptas en el considerando noveno y décimo, en los términos 
allí establecidos. III) Oficiar a tal fin a los juzgados 
pertinentes, poderes, organismos y dependencias involucradas, 
conforme lo ordenado en los considerandos noveno y décimo. IV) 
Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por 
Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N., y oportunamente elevar la 
presente causa a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la 
Nación. 
 
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ms-med 
 
 
JOSE GUILLERMO TOLEDO ANIBAL PINEDA FERNANDO LORENZO BARBARA 
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA 
(en disidencia parcial) 
 
 
 
Ante mi 
 
 
Eleonora Pelozzi 
Secretaria de Cámara

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