Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 11327/2020 caratulado “PEYRANO, MARCOS LISANDRO c/ PROVINCIA DE ENTRE RIOS s/AMPARO COLECTIVO”, (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario, Secretaría B), de los que resulta que: 1) Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad en subsidio a la revocatoria interpuesta por Marcos Lisandro Peyrano, contra la resolución del 13 de julio de 2020 que declaró la incompetencia del Juzgado Federal nro. 2 de Rosario para entender en la causa. Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a la Alzada, por sorteo quedaron radicados en esta Sala “A”. Ordenado el pase al Acuerdo, quedó la causa en estado de resolver. 2) Se quejó el recurrente de la incompetencia declarada. Expresó que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad de Rosario resulta competente. Que la C.S.J.N. como intérprete de la Constitución Nacional, estableció ciertos requisitos para intervenir con competencia “originaria y exclusiva” en un proceso. Estimó que la sentenciante erró al afirmar que “se trata de una causa civil”. Expuso que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en señalar que “causas civiles” son aquellas que versan sobre cuestiones de derecho común. Citó precedentes del máximo tribunal que moldearon ese concepto y que sentaron las bases sobre el punto. Señaló similitudes del caso con el leading case “Barreto” del 2006, en cuanto no sólo se demanda a la provincia GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A vecina como consecuencia de omisiones en torno al poder de policía ambiental que le compete, sino que expresamente la propia ley 25.675 establece en su artículo 3 que es “DE ORDEN PUBLICO” y que estas dos cuestiones invalidan la posibilidad de remitir los presentes a la C.S.J.N. Enumeró posteriores antecedentes de Corte con criterio restrictivo en materia de competencia originaria. Manifestó que no basta entonces con que se demande a una provincia vecina para dar paso a la competencia originaria de la Corte Suprema, sino que deben sumársele otros elementos fundamentales que no se cumplen en el caso. Se agravió de lo resuelto cuando se afirma que “se tratan supuestos problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción”. Expuso al respecto que el daño ambiental denunciado y sobre el cual se exige una reparación se registra y produce en la ciudad de Rosario. Adujo que ello es muy distinto del probable perjuicio ambiental producido a los humedales y ecosistema de las islas del delta del Paraná (compartidas en cuanto a jurisdicción entre las provincias de Entre Ríos, Santa Fe y Buenos Aires), desde que no existe un daño interjurisdiccional en cuanto a que abarca distintas jurisdicciones. Reiteró que la lesión sólo se produce en Rosario. Destacó que el único elemento que coadyuva a hablar de posible interjurisdiccionalidad existente en el caso es que la generación de ese daño (por actos y omisiones) se de en la provincia de Entre Ríos. Adujo que, sin perjuicio de que el origen del hecho dañoso se genere en otra provincia, y su domicilio en esta jurisdicción, resulta evidente que corresponde que intervenga el juzgado en cuestión, tanto por la materia, por el territorio GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A y por las personas. Transcribió el artículo 32 de la ley 25.675 y citó jurisprudencia que estimó aplicable. Seguidamente se quejó de que no se haya tomado intervención y resuelto lo peticionado como tutela preventiva, violentándose expresamente lo previsto en la propia ley 25.675 y el espíritu del principio precautorio reconocido expresamente. Expuso que el artículo 32 citado autoriza al juez incluso a intervenir “de oficio” ante cualquier tipo de medida que pueda mitigar o evitar el daño ambiental. Reprochó que no puede invocarse una cuestión procesal o aún de conflicto de competencia entre jueces para denegar otorgar la tutela necesaria frente al daño ambiental. Puntualizó que el juicio iniciado en la jurisdicción de la ciudad de Paraná, Entre Ríos, está dirigido contra los dueños de los campos incendiados y apunta a la reparación o remediación de un daño que calificó de “TOTALMENTE DISTINTO” al reclamado en esta acción, esto es, el daño ocasionado al hábitat y sistema ecológico de los humedales de las islas del delta del río Paraná. Siendo que en esta acción se reclama el producido a los habitantes de Rosario no existe coincidencia ni en el objeto ni en los sujetos activos y pasivos de ambos procesos. Citó doctrina, jurisprudencia y noticias periodísticas que estimó pertinentes. Efectuó reservas constitucionales. El Dr. Aníbal Pineda dijo: 1°) Marcos Lisandro Peyrano en el marco del art. 43 de la Constitución Nacional, de las previsiones de la Ley de Amparo Nº 16.986, y de lo prescripto por la ley 25.675 en Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A lo pertinente (Ley General del Ambiente), interpuso recurso de amparo colectivo ambiental en representación de todos los habitantes de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, tendiente a la obtención de una tutela preventiva de daño colectivo, de recomposición y/o de reparación del perjuicio del daño ambiental ya producido, todo ello según el derecho a la vida, a la salud y al goce de un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano consagrados en nuestra Carta Magna Nacional, leyes nacionales en materia de protección de la salud, Ley 25.675, y Código Civil y Comercial de la Nación. Fundó su acción en el acto lesivo consistente en la omisión de la demandada en cuanto daña, restringe, altera y amenaza los derechos y garantías tutelados por el ordenamiento jurídico de todos los habitantes de Rosario, al no cumplirse con la propia normativa provincial en cuanto a la prevención de los focos ígneos y de evitarlos, sobre todo cuando consideró que ello afecta a una provincia vecina y, más precisamente, a todos los habitantes de una ciudad importante y populosa como Rosario. Peticionó como medida cautelar urgente “a.- La prohibición de cualquier autorización administrativa de quema de malezas o de provocación de fuegos por cualquier causa en la zona de islas ubicada frente a la costa de la ciudad de Rosario y cuya cabecera se ubica en la ciudad de Victoria, Entre Ríos; b.- La conformación de una comisión conformada por representantes de ambas provincias (Santa Fe y Entre Ríos) y por la Municipalidad de Rosario y de Victoria, con control ciudadano garantizado por la participación efectiva del actor y las entidades ambientalistas debidamente inscriptas que decidan sumarse en base a un llamado público a realizarse, quien se encontrará dedicada al control y prevención de la GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A generación de focos ígneos en la zona antes indicada. La comisión emitirá un informe bimensual a este juzgado sobre la tarea realizada.”. Asimismo, solicitó que la orden judicial que sea emitida incluyera una sanción expresa en caso de incumplimiento de la medida ordenada, la que peticionó que sea instrumentada a través de una multa equivalente a la máxima prevista en el ordenamiento entrerriano para quemas clandestinas (15.000 sueldos mínimos de empleado público provincial, categoría inicial del escalafón general de planta permanente) cuyo producido irá a un fondo especial para atención y remediaciónde daños ambientales. 2°) Corrida vista al Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal nro. 3 de Rosario sobre la competencia, dictaminó que, prima facie y dentro del ámbito cogniscitivo propio de la cuestión, correspondía entender a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3°) El objeto de la acción aquí entablada, por derecho propio en su carácter de afectado y habitante de esta ciudad de Rosario, pero también en nombre y representación de todos los vecinos de la ciudad de Rosario, consiste en: “...la obtención de una tutela preventiva de daño colectivo, de recomposición de daño ambiental colectivo y/o de reparación de daño ambiental colectivo ya producido. Todo ello según el derecho a la vida, a la salud y al goce de un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano consagrados en nuestra Carta Magna Nacional, Leyes nacionales en materia de protección de la salud, ley 25.675, Código Civil y Comercial de la Nación...” (pto. II de la demanda). Luego, al momento de ampliar los fundamentos de su demanda y al apelar, el amparista expuso que en su demanda se GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A había puesto de manifiesto “...que pueden escindirse sin problemas las dos pretensiones insertas en la misma: por un lado la del resarcimiento puro del daño moral causado a los rosarinos; y por otro la de la tutela preventiva del daño, urgente e impostergable, la cual no admite la dilación natural que implicaría remitir los autos al Superior Tribunal, con tiempos mucho más dilatados para la toma de decisiones”. Concluyó que, respecto de la primera resultaba clara la inexistencia de “causa civil” que justificara la intervención originaria de la Corte. En relación a ello nuestro Máximo Tribunal en la causa “Mendoza”, discriminó la pretensión de los accionantes en 3 grupos: 1) el resarcimiento de la lesión de los bienes individuales sufrido por los vecinos afectados, donde se buscaba resarcir la incapacidad sobreviniente alegada, gastos médicos y por nueva radicación, desvalorización locativa de los inmuebles, etc. (resarcimiento a los daños infringidos a las personas y su patrimonio como consecuencia indirecta de la agresión al ambiente); 2) la defensa del bien de incidencia colectiva, configurado por el ambiente (resarcimiento del daño infringido al medio ambiente); y 3) su recomposición. Concluyó la Corte que, por su naturaleza y objeto, no todas correspondían a su competencia originara (considerando sexto), sino sólo dos de ellas (considerando séptimo). Excluyó así de su competencia originaria, la pretensión que tenía por objeto la indemnización de los daños individuales que los demandantes invocaban sufrir en sus derechos patrimoniales y extramatrimoniales. No obstante el criterio señalado por la Corte Suprema en el precedente “Mendoza”, del escrito de demanda aquí interpuesta, más precisamente del objeto de la acción de amparo en la presente causa, no surge clara la pretensión del GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A amparista en relación a la reparación del daño a las personas y a sus bienes. Por lo cual, en principio no es posible dividir las pretensiones procesales del actor, como lo hiciera nuestro Superior Tribunal en la referida causa “Mendoza”. 4°) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene jurisdicción para entender en todas las cuestiones en las que esté involucrada la competencia federal (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). Su misión –entre otras- es proporcionar a los ciudadanos garantías imparciales para sus reclamaciones y juicios en los que actúen los estados provinciales y procede en razón de las personas cuando actúa una provincia; embajadores; ministros plenipotenciarios y delegados en legaciones extranjeras cónsules, vicecónsules extranjeros en las causas promovidas por su actuación pública; y personas que componen legación extranjera y sus familiares (Silvia B. Palacio de Caeiro. “Competencia Federal Civil – Penal”. La Ley, 1999. pág. 108 y ss). En cuestiones ambientales, nuestro Máximo Tribunal, en un reciente fallo del 4 de junio de 2020, sostuvo: “2°) Que esta Corte ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados en el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514). 3°) Que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7°, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales".” (C.S.J.N., Competencia FCB 1168/2018/CS1-CS3 “Gahan, Juana María y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ amparo ambiental”). “Asimismo, esta Corte ha delineado los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental y estableció, en primer término, que hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial. Es decir, que tiene que tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción (doctrina de Fallos: 330:4234; 331:1312; 331:1679).” (C.S.J.N., Competencia FCB 1168/2018/CS1-CS3 “Gahan, Juana María y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ amparo ambiental”). A su vez, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ya declaró su competencia originaria y exclusiva para entender en una causa con similar objeto al de autos, donde la Municipalidad de Rosario -representada por su entonces intendente- inició una acción de amparo contra las provincias de Entre Ríos y Buenos Aires “...a fin de que cese el daño ambiental producido por las quemas de pastizales que se realizaban de manera indiscriminada, reiterada y sistemática, en las islas del Río Paraná” (CSJ 853/2008 “Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ amparo daño Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A ambiental”). Vale resaltar también que el daño invocado no sólo se produce en Rosario, como adujo el amparista, sino que es de público conocimiento que el padecimiento de los incendios de las islas es sufrido por los vecinos de las distintas ciudades y provincias linderas. Por todo ello, surge clara la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en esta causa por vía de la instancia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional. Así, en concordancia con lo dictaminado por la Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal nro. 3 de Rosario, tratándose de un amparo ambiental tendiente a la tutela del daño infringido al medio ambiente y su recomposición, donde se encuentra corroborada la contaminación de un recurso interjurisdiccional, correspondela intervención originaria de la C.S.J.N. “...toda vez que es parte una provincia y la causa reviste un manifiesto carácter federal, ya que se trata de un supuesto de problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción”. 5°) Vale señalar que no procede la prórroga de la jurisdicción a favor de los tribunales inferiores. Así lo tiene dicho la doctrina que se cita por compartir: “La competencia originaria es improrrogable cuando una provincia sea sustancial y nominalmente parte en el juicio y la materia discutida se funde en el derecho federal.”(pág. 133 de la obra citada). Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la incompetencia del Juzgado Federal N° 2 de Rosario para intervenir en la presente causa y en consecuencia, remitirla a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 6°) No obstante ello, las islas en cuestión forman la Región del Delta del Paraná, compuesto por un inmenso humedal que alberga una importante diversidad biológica y configura un ecosistema vulnerable que merece ser urgentemente protegido a fin de evitar un mayor daño al medio ambiente de la región. Como lo ha señalado nuestro máximo tribunal: “...en el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, la interpretación de la doctrina precedentemente enunciada debe efectuarse desde una moderna concepción de las medidas necesarias para protección del medio ambiente, pues el art. 4° de esa introduce en la materia los principios de prevención del daño ambiental y de precaución ante la creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles (Fallos: 339:142; 340:1193). Es a la luz de estos principios que debe interpretarse el último párrafo del art. 32 de la Ley General del Ambiente en cuanto en él se dispone que en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, que el juez también podrá disponer sin petición de parte, aun sin audiencia de la parte contraria, prestándose debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse (Fallos: 339:142).” (C.S.J.N., Fallo del 02/07/2020, en CSJ 3570/2015/1/1/RH1 “Asociación Civil Protecc. Ambiental del Río Paraná Ctrol. Contam. y Restauración del Hábitat y otro c/ Carboquímica del Paraná S.A. y otro s/ incidente de medida cautelar”). Si bien, el magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en fecha 01 de julio de 2020 dictó medidas cautelares sobre las islas en cuestión, estas disposiciones son distintas a las solicitadas por el aquí amparista. GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Por lo cual, atento que es de público conocimiento el daño ambiental que provocan los incendios en las islas vecinas, corresponde emitir pronunciamiento respecto de las medidas cautelares peticionadas a fin de que los principios de protección y prevención no resulten meras garantías o declaraciones formales, sino realmente eficaces y operativas. Las cautelares dispuestas por el colega de Paraná si bien resultan necesarias, no fueron suficientes para evitar nuevos incendios en el Delta del Paraná. Por lo cual, debemos valorar si urge dictar nuevas disposiciones complementarias de las determinadas por dicho magistrado Federal de Entre Ríos Si bien (como regla) los jueces deben abstenerse de dictar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no sea de su competencia, en virtud de la prescripción legal contenida en el art. 196 del Código Procesal, existen supuestos excepcionales donde son procedentes las medidas necesarias para salvaguardar derechos violados sin perjuicio de la declaración de incompetencia por vía incidental (ver Corte Suprema de Justicia de la Nación - Fallos 300:432). Este mismo criterio fue seguido por esta Sala “A” –con anterior composición- en el expte. nro. 3417-C caratulado “Pieza separada en autos “CAMAL, Nélida c/ BBVA BANCO FRANCES s/ ORDINARIO”, mediante Acuerdo del 19 de junio de 2007, a contrario sensu. En igual sentido, se ha resuelto que "...si el juez decide declararse incompetente de oficio, ello no constituye un obstáculo para que se expida sobre la procedencia de la medida precautoria solicitada en la demanda, puesto que el art. 196 del CPC tácitamente admite su dictado. Máxime en aquellos supuestos en los cuales la demora de su remisión al juez competente, puede tornar ilusorio el derecho que se GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A pretendía cautelar...” (CCMP 97397 RSI-242-96 “Lauletta” res. del 2-IV-1996 ), es decir que aun cuando la cautelar hubiere sido decretada por un juez incompetente, en principio, resulta válida siempre que haya sido dictada con arreglo a los requisitos de admisibilidad y fundabilidad previstos por el ordenamiento ritual para la medida de que se trate (CCQL 6817 RSI-341-3 “Pascolo de Alleva” res. del 15-XII-02). En el presente caso sometido a estudio, se advierte que en el sub-lite se dan razones de urgencia atendibles para dejar de lado la regla fijada en el artículo 196 del C.P.C.C.N. ya que se configuran las excepcionales circunstancias referidas por la Corte Suprema para conceder medidas cautelares urgentes en función de que el juicio de ponderación al que obliga la aplicación del principio precautorio, exige al juez, cuando haya peligro de daño grave e irreversible, impedir la degradación al medio ambiente y la afectación del derecho a la salud de los habitantes. Entiendo que en el caso se configuran situaciones de emergencia que imponen fijar disposiciones precautorias para evitar un mayor daño ambiental. Esta lesión al medioambiente obliga a tomar medidas judiciales rápidas y preventivas, aun cuando éstas no resulten suficientes para combatir el fuego, apagar los incendios o neutralizar el daño provocado. Vale resaltar que la protección del medio ambiente, antes que medidas judiciales exige políticas de prevención de los Poderes Legislativos y Ejecutivos Provinciales y Nacionales sostenidas en el tiempo y que tengan por objeto principal la “prevención”, en especial de parte de quienes son los titulares de los recursos naturales (provincias). GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A No obstante, ante este estado de situación es necesario actuar judicialmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Al respecto, nuestro más alto tribunal ha entendido que: “El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inc. 22), como ser, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1).” (Fallos:337:530 “Pedraza”). El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental constituyen una positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente(C.S.J.N., Fallo del 23/02/2016, “Recursos de hecho deducidos por el Fiscal General Federal de Tucumán y por la actora en la causa Cruz, Felipa y otros c/ Minera Alumbrera Limited y otro s/ sumarísimo”). Estos principios en cuestión, no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos, sino la necesidad real de intentar evitar la propagación de un daño al medio ambiente. Así, cito por compartir que: “El art. 32 de la Ley GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A General del Ambiente califica al acceso como irrestricto sin condiciones, sin limitaciones, sin reservas y completo, inclusive temporalmente, y esto implica la eliminación de todos los obstáculos, cargas o exigencias —incluido lo concerniente a la competencia— que pudieren regir para otro tipo de procesos, sin que puedan erigirse vallas de ningún tipo o especie que de cualquier manera restrinjan la amplitud del criterio así legislado, siendo intrascendente discutir en cada caso, si tales limitaciones pueden o no ser sorteadas por el litigante.” (Alicia Morales Lamberti: “Concentración territorial de competencias y amparo ambiental colectivo”, artículo publicado en La Ley, Derecho Ambiental, 10/03/2017). El principio de prevención de daños y la protección constitucional que merecen el derecho a la vida, a la salud y a un medio ambiente sano, impone la necesidad de intentar evitar que el daño se reitere, se propague o que sea mayor. Las medidas cautelares que se disponen en la presente causa resultan complementarias a la dictada por el Dr. Daniel Alonso en fecha 01 de julio de 2020 dentro de los caratulados “ASOC. CIVIL CON PERSONERÍA JCA. CUENCA RIO PARANÁ Y OTRO C/ BAGGIO RUFINO, PABLO Y OTROS S/ EXPEDIENTES CIVILES” Expte. nro. FPA 2427/2020. A su vez, entiendo que no existe la posibilidad de sentencias contradictorias con las dictadas por el Juez de Paraná, desde que las disposiciones de este tipo no causan estado en atención a su carácter provisional (art. 202 y ss del CPCCN) y se complementan con las ordenadas por el mencionado magistrado de Entre Ríos. 7°) Tratándose de una medida cautelar deben encontrarse reunidos sus dos requisitos básicos -verosimilitud del derecho y peligro en la demora- los que se hallan GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A íntimamente vinculados entre sí, de manera tal que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa (Fallo de la C.S.J.N. "Bulacio Malmierca Juan c/ B.N.A. s/ medida cautelar", del 24/08/93). En el marco de protección especial enunciado en los considerandos precedentes, encuentro acreditado la verosimilitud del derecho del amparista. También tengo por configurado para la procedencia de la medida cautelar el requisito de peligro en la demora atento que es notorio el perjuicio que se causa al ecosistema del humedal y al medio ambiente en general, y a todos los ciudadanos de la jurisdicción al respirar, producto de la inhalación de cenizas, los que se advierten en forma objetiva y deben ser protegidos preventivamente. 8°) Corresponde aclarar que las medidas cautelares que aquí se disponen no están orientadas a lograr extinguir o controlar los incendios que padecen las islas (tarea en la cual trabajan distintas dependencias de los Poderes Ejecutivos Provincial y Nacional) sino a evitar y prevenir nuevos focos ígneos y buscar el desarrollo sustentable del Delta del Paraná. A su vez, se aclara que se dictan en el marco de provisionalidad característica de toda medida cautelar, con lo cual podrán ser modificadas o prorrogadas en todo o en parte por nuestro Máximo Tribunal Superior (art. 202 y ss del C.P.C.C.N.) una vez recepcionada la causa en esa instancia. Respecto al pedido de conformación de una comisión integrada por representantes de ambas provincias (Santa Fe y Entre Ríos), por las Municipalidades de Rosario y de Victoria, por Organizaciones No Gubernamentales y por el amparista, se advierte que la región objeto de este amparo ya fue afectada GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A en 2008 por similares incendios de pastizales que comprometieron más de 170.000 ha de su territorio, y donde el humo llegó a las ciudades de Rosario y Buenos Aires. Según se desprende del Fallo dictado en la causa CSJ 853/2008 “Municipalidad de Rosario c/ Entre Ríos, provincia de s/ amparo daño ambiental” del 11/12/14 considerando 8° y ss; de las noticias periodísticas e información recolectada en la web de libre acceso; y de www.ambiente.gov.ar/?idarticulo=10287, frente a ese escenario de conflicto interjurisdiccional ambiental que involucraba de manera directa a Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, los Gobernadores de esas provincias, el Ministro del Interior de la Nación, el Jefe de Gabinete de Ministros y el Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, suscribieron la Carta Intención que instituye el “Plan Integral Estratégico para la Conservación y el Desarrollo Sostenible de la Región Delta del Paraná (PIECAS)”, el que fue publicado en el año 2014, luego del dictado de distintas resoluciones y actas sobre medidas de acción y criterios fijados respecto de las políticas ambientales del territorio que atendían a la instalación de un proceso para el logro del desarrollo sostenible para la región. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en un fallo dictado el 16/07/2020 dijo que: “La experiencia ha demostrado que estos organismos constituyen un ámbito adecuado para la construcción de la confianza que es necesaria para poder generar soluciones a los problemas compartidos, que sean aceptables para todas las partes y, en su caso, para prevenir y/o solucionar posibles conflictos que se susciten (causa "Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe, Provincia de", Fallos: 342:2136 y sus citas).” (C.S.J.N. fallo del 16/07/2020 CSJ 243/2014 “La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ uso de aguas”). http://www.ambiente.gov.ar/?idarticulo=10287 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Surge de la referida causa CSJ 853/2008 y de la página web de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación que el mencionado Plan Integral Estratégico para la Conservación y el Desarrollo Sostenible de la Región Delta del Paraná (PIECAS) sobre las islas en cuestión, tiene por objeto la preservación del humedal del Río Paraná y el aprovechamiento sostenible. No obstante su creación en 2008, de la información recolectada en la web se observa que no se profundizó su operatividad, pese al acuerdo inicial de las tres jurisdicciones involucradas. Por lo que, es necesario instar a las jurisdicciones en conflicto al fortalecimiento y profundización del plan integral PIECAS, a hacer operativos los lineamientos y recomendaciones allí establecidos y dotarlo de recursos suficientes para cumplir con los objetivos dispuestos en su creación. Ahora bien, en relación a la pretensión cautelar (pto. XIV b.-), atento existir un ámbito multijurisdiccional de discusión sobre la política de medioambiente y desarrollo sustentable del territorio en cuestión, no corresponde hacer lugar a esta medida solicitada. Sin perjuicio de ello, se sugiere dar mayor intervención a las organizaciones civiles locales con conocimiento en el territorio en el marco del PIECAS. 9°) En relación a la otra pretensión cautelar (punto XIV a.- del escrito de demanda), se ordena a la Provincia de Entre Ríos y a la Municipalidad de Victoria (Entre Ríos), por el término de seis (6) meses, la suspensión de cualquier autorización administrativa de quema controlada demalezas en la zona que comprende el Delta del Río Paraná, GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A territorio que resulta objeto del Plan Integral Estratégico para la Conservación y el Aprovechamiento Sostenible de la Región Delta del Paraná (PIECAS). 10.a) A su vez, a fin de dar tutela efectiva a las garantías enunciadas en el considerando sexto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 204 del C.P.C.C.N. y por el artículo 32 de la Ley 25.675 que permite dictar medidas cautelares aun de oficio, se ordena al Ministerio de Medio Ambiente de la Nación (a través del Plan de Parques Nacionales) y al Ministerio de Seguridad de la Nación (a través del Plan de Manejo del Fuego) que, por el término de seis (6) meses, establezcan, coordinen y garanticen un “sistema permanente de control preventivo” en las islas del Delta de Paraná con el objetivo de detectar de forma temprana quemas o pequeños focos de incendio y controlarlos o neutralizarlos antes de que se propaguen o descontrolen. A tal efecto se sugiere patrullaje diario dentro del humedal por medio de aviones hidrantes; o la ubicación de faros o puestos fijos de control en puntos estratégicos que se desprendan de un mapeo de la zona que se deberá confeccionar a tales fines sobre los lugares históricos de incendios; o un monitoreo satelital diario y permanente de la zona; o cualquier otra medida alternativa a estas que resulte eficaz a tales efectos de prevención y detección temprana de incendios. La medida aquí ordenada sólo podrá ser transitoriamente interrumpida por parte de los organismos requeridos si un siniestro ambiental (o de otra naturaleza) en otra jurisdicción del país requiera la utilización de los recursos materiales y humanos aquí involucrados. 10.b) Requerir al Ministerio de Medio Ambiente de la Nación (a través del Plan de Parques Nacionales) y al GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Ministerio de Seguridad de la Nación (a través del Plan de Manejo del Fuego) informe bimestral sobre la actividad desarrollada en cumplimiento de lo dispuesto en el considerando 10.a de la presente. 10.c) Instar a las Provincias y al Estado Nacional que integran del Plan Integral Estratégico para la Conservación y el Aprovechamiento Sostenible de la Región Delta del Paraná (PIECAS) a profundizar y fortalecer dicho plan integral. A tal efecto, se sugiere hacer operativos los lineamientos y recomendaciones allí establecidos y dotarlo de recursos suficientes para cumplir con los objetivos dispuestos en su creación, a fin de lograr un desarrollo sostenible de las islas. 10.d) Requerir a los Poderes Ejecutivos de las Provincias de Entre Ríos, Santa Fe y Buenos Aires y al Poder Ejecutivo Nacional informe bimestral sobre las actividades desarrolladas en el plan integral PIECAS. A tal fin deberán librarse los oficios correspondientes, debiendo cumplimentarse en lo pertinente lo dispuesto por la Ley 22.172. 11°) Con relación a la contracautela, teniendo en cuenta la valoración efectuada respecto de la verosimilitud del derecho, la naturaleza y finalidad de la cautelar otorgada, y que la acción colectiva no puede estar sujeta a restricciones de índole económica para su presentación, estimo justa la caución juratoria (art. 32 de la Ley 25.675 y art. 199 del C.P.C.C.N., párrafo tercero), la que se tiene por cumplimentada con la interposición de la demanda, atento la problemática ambiental en cuestión y la urgencia del caso, conforme criterio de esta Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A” (ver Acuerdo del 21/05/18, en el expediente Nro. FRO 32396/2017, caratulado: GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado GusyDani Resaltado Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A “INGANO, MIRTA SUSANA c/ INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986”, al que remito en lo pertinente). Es mi voto. El Dr. Fernando L. Barbará dijo: Adhiero parcialmente al voto del Dr. Aníbal Pineda en cuanto comparto, en lo sustancial los argumentos de la parte pertinente, de modo que suscribiré los puntos I) y II) de la resolutiva propuesta, este último restringido al considerando 9), y el III) en lo relacionado con los precedentes, así como que la contracautela sea meramente juratoria. Es mi voto. El Dr. José Guillermo Toledo dijo: Que, por compartir en lo sustancial sus fundamentos y conclusiones, voto adhiriendo al voto del Dr. Pineda. En tal sentido, y en apoyo de lo sostenido por el distinguido colega que me precediera en el voto, no puedo dejar de señalar la grave situación que viene padeciendo la ciudad de Rosario y zonas aledañas desde hace mucho tiempo –al menos doce años- por el humo que recurrentemente produce la quema que prima facie se aprecia como intencionada, indiscriminada e irresponsable de los campos de las islas del Paraná que se encuentran en territorio de la provincia de Entre Ríos. Cuyos autores, puede apreciarse tanto de lo que surge de la causa como del hecho notorio de estas quemas, actúan evidentemente en forma clandestina y han visto lógicamente facilitado su accionar por la falta de los controles estatales correspondientes. Sujetos éstos que han venido gozando, por lo demás, hasta ahora de impunidad, lo cual ha permitido así, la reiteración de estos actos ilícitos. Cabe destacar también que este humo produce Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A inmensos daños al medioambiente y serios problemas de salud para la población, que se encuentra en total estado de indefensión, sin que hasta el momento dicho accionar ilegal haya podido ser neutralizado ni por el Estado Nacional ni por la Provincia de Entre Ríos –donde se producen estos hechos-, cuyas autoridades tienen el deber de adoptar todas las medidas tendientes a ello en virtud de expresas disposiciones constitucionales y legales. Por tal motivo, sin perjuicio de la incompetencia que aquí se declara, estimo pertinente el dictado de las medidas cautelares propuestas por el voto que lidera este acuerdo, dado la gravedad de la situación, por el señalado daño al medio ambiente y a la salud pública de la población, las que deberán ser diligenciadas en forma urgente por los organismos públicos competentes. Así voto. Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Confirmar la incompetencia del Juzgado Federal N° 2 de Rosario para intervenir en la presente causa y en consecuencia, remitirla a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II) Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y en los términos del art. 204 del C.P.C.C.N. ordenar las medidas descriptas en el considerando noveno y décimo, en los términos allí establecidos. III) Oficiar a tal fin a los juzgados pertinentes, poderes, organismos y dependencias involucradas, conforme lo ordenado en los considerandos noveno y décimo. IV) Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N., y oportunamente elevar la presente causa a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A ms-med JOSE GUILLERMO TOLEDO ANIBAL PINEDA FERNANDO LORENZO BARBARA JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA (en disidencia parcial) Ante mi Eleonora Pelozzi Secretaria de Cámara
Compartir