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libeatod y Nen República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA - RESOLUCIÓN 1° ( O 1 O b O 4 FEB 2016 "Por la cual se imponen medidas adicionales" EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES — ANLA En cumplimiento de la Ley 99 de 1993, los Decretos 3573 de 2011 los Decretos 3573 de 2011 y 1076 de 2015, y la Resolución 666 de 2015, y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución No. 602 del 13 de diciembre de 1994, la Corporación Autónoma Regional del Cesar — CORPOCESAR-, aprobó el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa Carbones del Norte Ltda. (Hoy NORCARBÓN S.A.), para el desarrollo de la actividad de minera subterránea, en la mina "La Divisa". Que con la Resolución No. 209 del 9 de febrero de 2007, modificada por la Resolución No. 1457 de 15 de agosto de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo sustrajo de la Reserva Forestal Nacional Los Motilones, declarada por la Ley 2a de 1959, una superficie de 488 hectáreas y 0.4 m2 enmarcadas en el Contrato Minero No. 031/92, para continuar las actividades de explotación minera de carbón del proyecto Cerro Largo, por parte de la empresa C.I. NORCARBÓN S.A.S, estableciéndose en ella la correspondiente compensación forestal. (Expediente 3831). Que la Resolución No. 295 del 20 de febrero de 2007, y en desarrollo de las funciones atribuidas en el numeral 16 del Artículo 5 de la Ley 99 de 1993, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, asumió temporalmente el conocimiento, actual y posterior, de los asuntos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar — CORPOCESAR, relacionados con las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los permisos, las concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran en el centro del departamento del Cesar, en particular de los municipios de la Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, para su evaluación, control y seguimiento. Que mediante la Resolución No. 1870 de 29 de octubre de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, modificó la Resolución No. 602 de 13 de diciembre de 1994 de CORPOCESAR en el sentido de incluir las actividades de minería a cielo abierto y el manejo ambiental a desarrollar dentro del área definida de 80 hectáreas y el corredor de 10 km de la vía de acceso y además le requiere a la empresa para su evaluación y aprobación de un Plan de Manejo Ambiental para las 488 hectáreas y 0.4 m2, entre otros aspectos. 1 Resolución No.0 1 0 5 Del 0 4 FFR 9mB Hoja No. 2 "Por la cual se imponen medidas adicionales" Que por medio de la Resolución No. 2611 del 28 de diciembre de 2009, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, modificó el artículo 1 de la Resolución No. 602 del 13 de diciembre de 1994, proferida por CORPOCESAR, y modificada por la Resolución No. 1870 del 29 de octubre de 2008, emitida por el MAVDT, en el sentido de aprobar el Plan de Manejo Ambiental actualizado y ajustado dentro del polígono minero de 488 hectáreas y 0.4 m2 y un área adicional de 39 ha (Lote Nuevo), que integra la actividad de minería a cielo abierto con la explotación subterránea y levantar la restricción de intervención en el área del coluvión. Que mediante la Resolución No. 1504 del 4 de agosto de 2010 el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial sustrajo de manera permanente de la Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones, creada por la Ley 2a de 1959 para una superficie de 29,75 hectáreas correspondiente al denominado "LOTE NUEVO", en jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, solicitada por la empresa C.I. NORCARBON S.A.S, con el fin de realizar actividades de acopio de material estéril producto de la explotación del carbón, la construcción de una nueva vía de acceso, de un vivero y de un reservorio de agua para auto abastecimiento en la mina, para el desarrollo del contrato minero No. 031/92 (Expediente SRF0023). Que a través de la Resolución No. 564 del 18 de julio de 2012, la ANLA modifica el Plan de Manejo Ambiental establecido a la empresa C.I. NORCARBON S.A.S, a través de la Resolución No. 602 del 13 de diciembre de 1994 de CORPOCESAR y modificada por el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante las Resoluciones No. 1870 de 29 de octubre de 2008 y No. 2611 del 28 de diciembre de 2009, en el sentido de aprobar el Plan de Mejoramiento de la Calidad de Aire en la Zona Minera del Centro del Cesar, presentado por las empresas DRUMMOND LTD., C.I. PRODECO S.A., VALE COAL COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA, C.I. NORCARBON S.A.S, CARBONES DE LA JAGUA - CDJ, CONSORCIO MINERO UNIDO - CMU y CARBONES EL TESORO - CET y COLOMBIAN NATURAL RESOURCES 1 SAS, para ser aplicado en la zona minera del Cesar. Que por medio de la Resolución 273 de 21 de marzo de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales estableció a la empresa, C.I. NORCARBON S.A.S, medidas ambientales adicionales a las establecidas en el Plan de Manejo Ambiental. Que a través de la Resolución No. 758 de 14 de julio de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales estableció a la empresa, C.I. NORCARBON S.A.S, medidas ambientales adicionales a las establecidas en el Plan de Manejo Ambiental. Que mediante la Resolución No. 1075 de 12 de septiembre de 2014, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales estableció a la empresa, C.I. NORCARBON S.A.S, medidas ambientales adicionales a las establecidas en el Plan de Manejo Ambiental. Que por medio de la comunicación radicada con el No. 2015012063-1-000 de 09 de marzo de 2015, la Empresa C.I. NORCARBON S.A.S, presentó el Informe de Cumplimiento Ambiental ICA correspondiente al año 2014. Que a través de la Resolución No. 1182 de 22 de septiembre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, impuso a la Empresa C.I. NORCARBON S.A.S, medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de las actividades que se derivan de la explotación de carbón en la mina "La Divisa o Cerrolargo", ubicada en jurisdicción del Municipio de La Jagua de Ibirico, en el Departamento del Cesar. Que con fundamento en la visita de seguimiento al lugar donde se desarrolla el proyecto durante los días 15 al 17 de julio de 2015, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas a la empresa C.I. NORCARBON S.A.S y en la revisión de la información allegada por la "Por la cual se imponen medidas adicionales" Empresa, se emitió el Concepto Técnico No. 6268 de 24 de noviembre de 2015, el cual sirve como insumo frente a la toma de decisiones a que haya lugar a través del presente acto administrativo. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos de manera precedente, esta Autoridad Ambiental efectuará el respectivo análisis y estructura del presente Acto Administrativo de seguimiento y control ambiental, dentro del Expediente LAM3831 de la siguiente manera: I). Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA; II) Procedimiento; III).Consideraciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, IV) Motivación y finalidad del Acto Administrativo. I. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Mediante el Decreto-ley 3570 de 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de conformidad con lo preceptuado en su artículo 38, todas las referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia ambiental al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deben entenderse referidas al Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible, si se relacionan con las funciones asignadas en dicho Decreto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por medio del Decreto-ley 3573 de 27 de septiembre de 2011, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 1444 de 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, como entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País, y en tal sentido, le asignó entre otras funciones, la de "Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible", así como la realización del respectivo seguimiento y control de conformidad con la Ley y los reglamentos. Por su parte, el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015 señala que los proyectos, obras y actividades que se encuentran sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental serán objeto de seguimiento y control por parte de las autoridades ambientales, bajo el cumplimiento de propósitos específicos entre los cuales se encuentran "Verificarla eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el Plan de Manejo Ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia , así como el plan de desmantelamiento y abandono...." e "Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del provecto" entre otros. (Subrayas fuera de texto original) Así mismo, y por virtud de lo establecido en la Resolución No. 666 de 2015 "Por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA" le corresponde al Despacho de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la suscripción los Actos Administrativos derivados del seguimiento y control ambiental de los proyectos obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental de competencia de esta Autoridad. II. PROCEDIMIENTO. El presente Acto Administrativo se desarrolla sobre la base de lo establecido en el capítulo 3 del Decreto 1076 de 2015, el cual establece en el artículo 2.2.2.3.9.1: Control y Seguimiento, el deber de la Autoridad Ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento y abandono. Resolución No. Del 0 4 FEB 2016 Hoja No. 3 Resolución No. 0 1 0 5 Del 0 4 FEB 2016- Hoja No. 4 "Por la cual se imponen medidas adicionales" El artículo mencionado también dispone que "En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental" (Subrayado fuera de texto). De conformidad con el Artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, se establece que los proyectos, obras o actividades sujetos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, serán objeto de control y Seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de: "1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican; 2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental; 3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto; 4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área; 5. Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la Licencia Ambiental; 6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad; 7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas 8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto; En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental. (...) Parágrafo 1°. La autoridad ambiental que otorgó la Licencia Ambiental o estableció el Plan de Manejo Ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas III. CONSIDERACIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES CONSIDERACIONES TECNICAS Con fundamento en las facultades conferidas por el capítulo 3 del Decreto 1076 de 2015, en relación con el seguimiento y control ambiental de aquellos proyectos, obras o actividades que cuentan con Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, el grupo técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, realizó visita de control y seguimiento ambiental al área del proyecto minero, con el propósito de verificar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y la eficiencia y "Por la cual se imponen medidas adicionales" eficacia de las medidas y obligaciones allí contenidas, en el marco de lo establecido por la Resolución No. 2611 de 28 de diciembre de 2009, y demás actos administrativos derivados y conexos, contenidos en el expediente LAM 3831, se emitió el Concepto Técnico No. 6268 de 24 de noviembre de 2015, del cual es pertinente citar las siguientes observaciones y comentarios: "(...) 2. ESTADO ACTUAL DEL PROYECTO ...se presentan los resultados del control y seguimiento ambiental realizado a las diferentes acciones de manejo ambiental de tipo físico, biótico y socioeconómico que la Empresa viene realizando en tomo al desarrollo de las actividades de explotación y benéfico de carbón y sus obras conexas, dentro del marco de los actos administrativos que a la fecha para el desarrollo de las actividades objeto de seguimiento han sido expedidos. 2.1 DESCRIPCIÓN GENERAL 2.1.1 Objetivo. Realizar la explotación y beneficio de carbón bituminoso térmico, mediante el sistema de explotación a cielo abierto, para lo cual se cuenta con dos pits de explotación: Norte (dirección de explotación Sur-Este) y Sur (dirección de explotación Nor-Oeste), utilizando para su operación el arranque y cargue mecánico, así como el transporte interno de materiales considerados como estériles en camiones tipo volqueta hacia botaderos. 2.1.2. Localización. El proyecto minero conocido como "La Divisa o Cerrolargo', se localiza dentro del Contrato de Explotación 031-92 otorgada a la empresa C.I NORCARBON S.A.S., el cual tiene una extensión de 487 hectáreas y 9297 m2, y está localizado en el municipio de La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar. La vigenciade este contrato es hasta junio 05 de 2021. El acceso al área del contrato se realiza mediante una carretera destapada de aproximadamente ocho (8) Km, que se desprende de la vía nacional que comunica al municipio de La Jagua de Ibirico con Valledupar. Las coordenadas correspondientes al área objeto del contrato de concesión se relacionan a continuación: Tabla 1. Polígono correspondiente al área objeto del contrato de concesión. Punto Coordenadas Este Norte 1 1087945.125 1548874.125 2 1088047.288 1549119.583 3 1088107.108 1549300.405 4 1088135.680 1549380.421 5 1088174.542 1549339.532 6 1088543.048 1549417.194 7 1088555.209 1549428.047 8 1088785.913 1549460.748 9 1089583.080 1549368.814 10 1089658.971 1549494.129 11 1090104.654 1548787.090 12 1090143.403 1548618.845 13 1089917.152 1548124.093 14 1089714.901 1547913.341 15 1089310.026 1547679.965 16 1089310.026 1547279.965 17 1087800.023 1546199.961 Resolución No. 0 1 0 5 Del 0 4 FEB 2016 Hoja No. 5 "Por la cual se imponen medidas adicionales" Punto Coordenadas Este 1 Norte 18 1087800.023 1546999.961 19 1087800.023 1548005.051 20 1087533.771 1548178.802 I 21 1087778.395 I 1548424.301 22 1088071.775 1548455.177 Fuente: Resolución del MAVDT 2611 de 2009 Este proyecto integra el área denominada 'Lote Nuevo", localizada sobre el costado noroccidental del área del título, la cual se encuentra definida por el siguiente polígono de coordenadas: Tabla 2. Polígono correspondiente al área del Lote Nuevo. Punto Coordenadas Este Norte 1 1087197.00 1548637.25 2 1087327.24 1548813.87 3 1087948.31 1548877.99 4 1088071.77 1548455.17 5 1087776.57 1548422.43 6 1087533.77 1548179.94 Fuente: Resolución del MAVDT 2611 de 2009 (La figura No.1, a través de la cual se identifica el área dentro del Contrato de Explotación 031-92 de la empresa C.I NORCARBON S.A.S, puede ser consultada en el Concepto Técnico No.6268 de 24 de noviembre de 2015) 2.1.3. Componentes y Actividades: La explotación carbonífera de La mina Cerrolargo consta de las siguientes componentes principales: a) Dos (2) frentes mineros (Norte y Sur), ambos inactivos. b) Dos (2) Botaderos de estéril de mina (Norte y Sur), el Norte inactivo por inestabilidad. c) Sistema de vías mineras internas principalmente de los frentes de extracción a los sitios de acopio de carbón y botaderos de estéril de mina. d) Patio de acopio, zona de manejo, trituración y despacho de carbón. (en adecuación). e) Una zona de lavado y mantenimiento. O Flota de equipos mineros de arranque, cargue y transporte interno. g) Área de campamento, oficinas, casino. h) Planta de tratamiento de aguas residuales domésticas PTAR. i) Planta de tratamiento de agua potable. j) Vivero. k) Sistema de drenajes y lagunas de sedimentación 2.2. ESTADO DE AVANCE DEL PROYECTO. El estado de avance que se reporta sobre las actividades objeto del presente seguimiento, toma como base la visita realizada por el grupo técnico al proyecto de explotación de carbón Mina La Divisa y/o Cerro Largo, Resolución No. 01 0 5 Del 0 4 FEB 2016 Hoja No. 6 "Por la cual se imponen medidas adicionales" entre los días 15 al 17 de julio de 2015, la información aportada al respecto en forma directa por los funcionarios de la Empresa y a través del informe de cumplimiento ambiental-ICA-5 correspondiente al año 2014, allegado a la ANLA mediante radicado No. 2015012063-1-000 del 09 de marzo de 2015. En relación con el análisis de cumplimiento presentado por el Concepto Técnico frente a los actos administrativos que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental del proyecto de explotación de carbón de la Mina "La Divisa o Cerrolargo", especialmente en el análisis de lo relacionado con el Resolución No. 2611 del 28 de diciembre de 2009, por medio de la cual se aprobó, actualizó y ajusto el Plan de Manejo Ambiental, consignó: RESOLUCIÓN No. 2611 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2009 OBLIGACIÓN CUMPLE OBSERVACIÓN Artículo 6. Además de lo establecido en los artículos precedentes C.I. NORCARBON S.A, deberá dar cumplimiento a las siguientes exigencias, términos y condiciones: (....) 6. En cuanto al Plan de Cierre y Abandono. 6.4 En el caso de presentarse antes de terminada la vida útil del proyecto un cierre temporal de la actividad minera, motivado por una desfavorabilidad para la Empresa de los precios del carbón en el mercado internacional u otros aspectos técnicos de detalle en los frentes de explotación C.I NORCARBÓN S.A. deberá, previa evaluación de las condiciones a la fecha de cierre (balance de afectaciones, medidas ambientales realizadas y efectividad de las mismas), presentar debidamente ajustado y detallado dicho Plan de Cierre, de tal forma que mediante la implementación de las acciones ambientales faltantes se NO garantice en forma equivalente al área que haya sido intervenida, la total restauración y compensación impuesta. No es desconocido que el mercado del carbón ha experimentado una marcada desfavorabilidad en los precios en los últimos dos años, lo cual ha derivado en que las inversiones para el correcto funcionamiento de la mina se hayan visto limitadas hasta llegar a un cierre tmporal de actividades. Adicionalmente se ha registrado problemas con los operadores que han repercutido en el estado de deterioro ambiental que presenta actualmente el proyecto. Así las cosas se considera que Cl. NORCARBON SAS debió cumplir con lo estipulado en la presente obligación, razón por la cual se marca su incumplimiento. De otra parte, teniendo en cuenta que la mina ha experimentado una inactividad marcada al parecer por problemas con los operadores; es necesario modificar este artículo en el sentido de adicionar que el cierre temporal de la actividad puede también ser motivado por circunstancias diferentes a la desfavorabilidad para la Empresa de los precios del carbón en el mercado internacional u otros aspectos técnicos de detalle en los frentes de explotación, tal y como se ha demostrado con los últimos acontecimientos señalados en el presente CT. Así las cosas, se propone que el artículo quede así: 6.4 En el caso de presentarse antes de terminada la vida útil del proyecto un cierre temporal de la actividad minera, motivado por: a. Desfavorabilidad para la Empresa de los precios del carbón en el mercado internacional. b. Otros aspectos técnicos de detalle en los frentes de explotación. c. Decisiones de un juez o corte d. Decisiones administrativas de alguna autoridad ambiental, minera y/o municipal. La empresa deberá, previa evaluación de las condiciones a la fecha de cierre (balance de afectaciones, medidas ambientales realizadas y efectividad de las mismas), presentar debidamente ajustado y detallado dicho Plan de Cierre, de tal forma que mediante la implementación de las acciones ambientales faltantes se garantice en forma equivalente Resolución No. 01 0 Del 0 4 FEB 2016 Hoja No. 7 •\14(, \\4:1 "Por la cual se imponen medidas adicionales" RESOLUCIÓN No. 2611 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2009 OBLIGACIÓN CUMPLE OBSERVACIÓN al área que haya sido intervenida, la total restauración y compensación impuesta. Es importante dejar presente que la empresa en ningún momento antes de la visita de seguimiento ambiental reportó las actuales condiciones de la mina, por lo tanto la empresa no ha presentado un balance de las afectaciones, medidas ambientales realizadas y efectividad de las mismas, puesto que no están haciendo ningún tipo de actividad. De manera consecuente con el análisis efectuado en torno al numeral 6.4 del artículo sexto de la Resolución de la Resolución 2611 de 28 de diciembre de 2009 en el Concepto Técnico 6268 de 24 de noviembre de 2015, el despacho considera necesario y oportuno acoger las consideraciones y recomendaciones presentadas, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente acto administrativo.CONSIDERACIONES JURÍDICAS Analizada la documentación que reposa en el expediente de manera específica el contenido del Concepto Técnico No. 6268 de 24 de noviembre de 2015, cuyo objeto es verificar el estado de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental junto con la eficacia y eficiencia de las medidas que en este contexto fueron establecidas a la empresa Cl. NORCARBON S.A.S., se evidencia la necesidad de ajustar el numeral 6.4 del artículo sexto de la Resolución No. 2611 de 28 de diciembre de 2009 lo que de manera consecuente trae consigo el establecimiento de medidas de manejo ambiental, con el propósito de que ello redunde en mayores garantías frente la prevalencia y protección de los recursos naturales y el ambiente. Conforme lo anterior, realizado el análisis jurídico del referido Concepto Técnico, se estima procedente acoger con los ajustes necesarios, las recomendaciones dadas, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente acto administrativo. Debe indicarse que con fundamento en el análisis presentado por el Concepto Técnico No. 6268 de 24 de noviembre de 2015, y en lo establecido por la normatividad ambiental vigente, esta Autoridad encuentra que si bien la Empresa cuenta con algunas medidas que deben implementarse ante el cierre temporal de la mina, ello no obsta para que la Autoridad Ambiental en aras de proteger el medio ambiente, los recursos naturales el paisaje y la salud humana y ante la situación real de la mina, pueda hacer exigible a través de acto administrativo motivado, la ejecución de nuevas actividades a las inicialmente establecidas y/o contempladas en Instrumento de Manejo y Control Ambiental. Así, tal como se menciona a través del desarrollo del presente acto administrativo, por virtud de la competencia legal y reglamentaria establecida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se efectúa seguimiento y control ambiental de los proyectos bajo su competencia al amparo y cumplimiento de propósitos específicos establecidos por el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, entre los cuales se encuentran, verificar la eficiencia y eficacia de las medidas inicialmente establecidas para mitigar corregir y/o compensar impactos ambientales, junto con la imposición de medidas ambientales adicionales que garanticen la protección del ambiente. De conformidad con lo anterior y frente el caso sub-examine, es procedente transcribir apartes del pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la licencia ambiental como instrumento de Resolución No. 1 Del 0 4 FEB 2016 Hoja No. 8 Jw• "Por la cual se imponen medidas adicionales" manejo y control ambiental, contenido en Sentencia C-035 del 27 de enero de 1999 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell en la cual se determina: "La licencia habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos límites, en la ejecución de la respectiva obra o actividad; pero el ámbito de las acciones u omisiones que aquél puede desarrollar aparece reglado por la autoridad ambiental, según las necesidades y conveniencias que ésta discrecional pero razonablemente aprecie, en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos o impactos ambientales que la obra o actividad produzca o sea susceptible de producir. De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o re versar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente" (Negrillas fuera del texto original) Así mismo, cabe recordar que la actividad económica y la iniciativa privadas, son libres dentro de los límites del bien común, por disposición constitucional, en este tema es pertinente mencionar la Sentencia C-486 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional: "(...) la Corte ha definido la libertad económica como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. Además, ha señalado que la libertad económica comprende los conceptos de libertad de empresa y libertad de competencia.2 (...) Así las cosas, el Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. (...) De ahí que se haya dicho que "la autonomía de la voluntad y por tanto de empresa ya no se proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberanía de antaño, sus limitaciones de derecho público o privado forman parte ya del patrimonio irreversible de la cultura jurídica contemporánea. Y, en tal sentido, no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa comporta el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y limitaciones." 3 Resulta entonces justificada y sustentada la necesidad imponer a la Empresa medidas ambientales adicionales, dado que el fundamento para su establecimiento es por una parte, de carácter técnico de cara a las condiciones actuales de la mina "La Divisa o Cerro Largo", y por otra, de carácter jurídico al amparo de postulados constitucionales y legales que apuntan a la protección del medio ambiente y los recursos naturales. Por otra parte, cabe anotar que las obligaciones establecidas o requeridas en los diferentes actos administrativos, una vez en firme, son de obligatorio cumplimiento, luego su inobservancia en los términos establecidos, deriva la imposición y ejecución de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables según el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 IV. MOTIVACIÓN Y FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. La Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente, establece entre otras disposiciones, que es obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8°); es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95); todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art. 79); le corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su 1 Art. 333 CP 2 Sentencia C-616 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia C-524 de 1995. MP. Carlos Gaviria Díaz. Resolución No. 0 1 0 5 Del 0 4 FEB 201 Hoja No. 9 Resolución No. 1 Q5 Del 0 4 FEB 2016: Hoja No. 10 "Por la cual se imponen medidas adicionales" conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación de los daños causados (Art. 80). Por su parte, la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y se dictaron otras disposiciones. Según el Artículo Segundo de la referida Ley, el Ministerio de Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos en ella dispuestos, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación,conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. El Decreto 1076 de 2015, establece en el artículo 2.2.2.3.9.1 como deber de la Autoridad Ambiental, realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono, de cuyo deber deriva la facultad de imponer medidas ambientales adicionales para prevenir mitigar o corregir impactos ambientales no previstos. Con la expedición del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, a través del cual se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, le fueron asignadas entre otras funciones, la de Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Dicha gestión de seguimiento y control, permite a la Autoridad Ambiental conocer el estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa titular y la eficiencia y eficacia que las mismas reportan de cara a la realidad del proyecto minero y de la zona en general, lo cual implica además, la posibilidad de imponer obligaciones o exigir a la empresa la ejecución de actividades adicionales a las inicialmente contempladas, todo ello en virtud de la obligación de garantía y protección del medio ambiente y los recursos naturales. Es claro entonces, que el Estado en este caso, en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, tiene un papel de garante de la buena administración de los recursos naturales y el ambiente de aquellos asuntos de su conocimiento, razón que le obliga a diseñar medidas y estrategias dirigidas a garantizar el uso racional de los recursos y a prevenir y controlar factores de deterioro ambiental. Adicionalmente, debe resaltarse que las obligaciones establecidas en el Plan de Manejo Ambiental ajustado y aprobado por la Resolución 2611 de 28 de diciembre de 2009 y demás actos administrativos derivados y conexos, contenidos en el expediente LAM 3831 están dirigidos a garantizar la protección del medio ambiente como bien jurídico tutelado. De la misma manera, tal como se menciona a través del desarrollo del presente acto administrativo, por virtud de competencia legal y reglamentaria establecida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se efectúa seguimiento y control ambiental de los proyectos bajo su competencia al amparo y cumplimiento de propósitos específicos establecidos por el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, entre los cuales se encuentran, verificar la eficiencia y eficacia de las medidas inicialmente establecidas para mitigar corregir y/o compensar impactos ambientales, junto con la imposición de medidas ambientales adicionales que garanticen la protección del ambiente. "Por la cual se imponen medidas adicionales" En ese orden de ideas, el establecimiento de medidas adicionales a las contenidas en el Plan de Manejo Ambiental además de justificarse por el ejercicio de la facultad legal conferida a esta autoridad en desarrollo del seguimiento ambiental de aquellos proyectos de su conocimiento, se justifica en la necesidad de prevenir y conjurar de manera adecuada los efectos que puedan derivarse de eventos de cierre temporal de la mina durante la vida útil del proyecto, tal como se indicó, previo acto administrativo motivado podrá esta Autoridad hacer exigible mediante la ejecución de nuevas o distintas actividades a las inicialmente autorizadas o contempladas en el acto administrativo de otorgamiento. Adicionalmente, en relación con el principio de prevención cabe traer a colación la Sentencia de la Corte Constitucional C-703 de 6 de septiembre de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, según la cual: "....Así, tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente...." Por otra parte, cabe anotar que las obligaciones establecidas o requeridas en los diferentes actos administrativos, una vez en firme, son de obligatorio cumplimiento, luego su inobservancia en los términos establecidos, deriva la imposición y ejecución de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables según el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 Por lo anterior en el marco del orden constitucional y legal, se hace necesario ajustar las hipótesis bajo las cuales puede acaecer el cierre temporal de la mina, en aras de proteger los recursos naturales presentes en la zona y bajo el objetivo de prevenir, mitigar, compensar, o corregir los posibles impactos ambientales que puedan derivarse de la ocurrencia de las eventualidades de cierre temporal. Habida consideración de lo expuesto y a fin garantizar un desarrollo sostenible entre la actividad económica que desarrolla la empresa titular y la preservación y mantenimiento de los recursos naturales, con base en el Concepto Técnico No. 6268 de 24 de noviembre de 2015, esta Autoridad, impondrá a la empresa C.I. NORCARBON S.A.S., el cumplimiento de obligaciones ambientales adicionales en aplicación de lo establecido en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015, las cuales se señalarán en la parte resolutiva del presente acto administrativo. En mérito de lo antes expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el numeral 6.4 del artículo sexto de la Resolución 2611 del 28 de diciembre de 2009, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo, en los términos que a continuación se consigna: "6.4 En el caso de presentarse antes de terminada la vida útil del proyecto un cierre temporal de la actividad minera, motivado por: a. Desfavorabilidad para la Empresa de los precios del carbón en el mercado internacional. Resolución No. 0 1 0 Del 0 4 FEB 2016 Hoja No. 11 "Por la cual se imponen medidas adicionales" b. Otros aspectos técnicos de detalle en los frentes de explotación C.I NORCARBÓN S.A. c. Decisiones judiciales d. Decisiones administrativas de alguna autoridad ambiental, minera y/o municipal. La empresa deberá, previa evaluación de las condiciones a la fecha de cierre (balance de afectaciones, medidas ambientales realizadas y efectividad de las mismas), presentar debidamente ajustado y detallado dicho Plan de Cierre, de tal forma que mediante la implementación de las acciones ambientales faltantes se garantice en forma equivalente al área que haya sido intervenida, la total restauración y compensación impuesta. ARTÍCULO SEGUNDO: Requerir a la empresa C.I NORCARBON S.A.S, para que una vez en firme el presente acto administrativo, allegue el referido Plan de Cierre en los términos y condiciones señalados en el articulo anterior, en un término máximo de tres (3) meses. ARTÍCULO TERCERO: El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución No. 2611 de 28 de diciembre de 2009, y demás actos administrativos derivados y conexos, contenidos en el expediente LAM3831, junto con las medidas y obligaciones que se modifican, aclaran y/o adicionan mediante el presente acto administrativo, una vez en firme dará lugar a la imposición y ejecución de las medidas preventivas y sanciones que sean aplicables según el caso, de conformidad con loestablecido en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009. ARTÍCULO CUARTO: Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, notificar el contenido del presente acto administrativo al Representante Legal de la empresa C.INORCARBON S.A.S, o a su apoderado debidamente constituido, de conformidad con lo establecido en el capítulo quinto de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO QUINTO: Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, publicar el encabezado y la parte resolutiva de la presente Resolución, en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA y copia de la publicación deberá remitirse al expediente LAM 3831. ARTÍCULO SEXTO: Comunicar a la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, el presente acto administrativo para su conocimiento y fines pertinentes. ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra el presente acto administrativo, procede el recurso de reposición, el cual se podrá interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, con el lleno de los requisitos legales conforme a lo dispuesto en Artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. NOTI Zr I /41.1.18,. FERIA 'O UI JJA Directo Gener• I Revisó: Sandra Milena Betancourt. Abogada ANLA, \M) Elaboró: Rocio Quintero Ruiz. Abogada ANLA Expediente: LAM3831 Concepto Técnico No. 6268 de 24 de noviembre de 2015. • Resolución No.0 1 0 5 Del 0 4 FEB 2016 Hoja No. 12 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12
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