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2201_01_clasificacion_tributos

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Las clasificaciones de los tributos, impuestos, 
contribuciones tasas 
l)Introducción 
El tratamiento de este tema permite un mejor 
entendimiento de la estructura de un determí­
nado sistema tributario, aporta criterios para el 
diseno y desarrollo normativo de los tributos y 
facilita la interpretación de las normas tributa­
nas. 
A continuación revisaremos las clasificaciones de 
tributos, impuestos, contribuciones y tasas que 
resultan de mayor utilidad para analizar el siste­
ma tributario peruano. 
2) Clasificación tripartita del tributo 
En los tiempos modernos existe todo un esfuerzo 
para disenar modelos de sistemas tributarios con 
el mayor criterio racional posible. 
La primera tarea consiste en identificar las bases 
de la tributación. Solo se aceptan aquéllos gravá­
menes que descansen en fundamentos de carácter 
financiero O económico;' 
En América Latina es muy difundida la famosa 
clasificación tripartita de los tributos, según la 
cual el tributo es un género que tiene tres espe­
cies: impuesto, contribución y tasa. 
Esta clasificación ha sido recogida por la Norma 
TI del Título Preliminar del Código Tributario 
del Perú. 
¡'Profesor de Derecho Tributario de la puep. 
1 Villegas, Hector.- Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributarío. Buenos Aires, Ediciones 
Depalma, 1993, p. 2 Y ss. 
1 Ataliba, Geraldo.- Derecho Constitucional Tributario. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho 
Tributario (IPDT), No 11, 1986, p. 33. 
143 
Francisco J. Ruiz de Castilla 
Ponce de León ;} 
Veamos los principales fundamentos que expli­
can la clasificación tripartita del tributo. 
2.1) Universo de beneficiados 
Para las finanzas públicas, primero se deben iden­
tificar las necesidades de participación estatal que 
requiere una determinada sociedad. Luego se 
procede con el diseno de los esquemas de finan­
ciamiento más adecuados que habrán de permitir 
la actuación del Estado l 
Los impuestos financian actividades del Estado 
que satisfacen las necesidades del conjunto de la 
población. Es el caso de la construcción de carre­
teras, seguridad (policía), defensa nacional (fuer­
zas armadas), etc. 
Las contribuciones permiten la ejecución de 
obras públicas y la prestación de servicios esta­
tales que benefician a un determinado sector de 
la población. Por ejemplo la construcción de 
un corredor vial por parte del :Estado eleva el 
valor de los predios más próxí~os a esta clase de 
obras. 
Las tasas hacen posible el desarrollo de los servi­
cios estatales que satisfacen el interés del usuario 
individualmente considerado. El caso típico es la 
obtención de una lícencia de construcción por 
parte del interesado. 
2.2) Justificación 2 de la carga tributaria 
Una de las causas económicas más importantes 
de los impuestos tiene que ver con la capacidad 
contributiva; es decir con aquellas manifesta­
ciones de riqueza que detentan los agentes que 
actúan en el mercado. Las evidencias más razona­
bles de capacidad contributiva se encuentran en 
la obtención de rentas, posesión de patrimonios 
y realización de actos de consumo. 
De este modo, en todo sistema tributario moder­
no, se justifica la presencia de un determinado 
régimen de imposición a la renta, imposición al 
patrimonio e imposición al consumo. 
En cambio las contribuciones encuentran su 
causa en la obtención de un beneficio por parte 
de ciertos agentes económicos, gracias a una 
determinada actividad del Estado, traducida en 
obras o servicios públicos. 
El ejemplo típico es e! mayor valor de merca­
do (plusvaía) que adquieren los predios, como 
consecuencia de ciertas obras de infraestructura 
que son desarrolladas por el tal como 
ocurre con la construcción de un corredor vial 
por ejemplo. 
El cobro de las tasas encuentra su causa en la 
prestación de servicios por parte de un Ministe­
rio, Podér Judicial, Municipalidad, etc. 
3) Clasificación bipartita del tributo 
Se distingue entre tributos no vinculados y tribu­
tos vinculados. Esta clasificación también ha sido 
tomada en cuenta por la Norma TI del Título 
Preliminar de! Código Tributario del Perú. 
3.1) Tributos no vinculados
'"o 
1 Los impuestos constituyen tributos no vincula­o 
...D dos en la medida que no necesariamente existe <: 
una relación directa entre el pago que realiza el 
contribuyente a favor del Fisco y una determina­
da actividad del Estado en su beneficio. 
Desde el punto de vista jurídico, se trata de 
aquellos tributos cuya hipótesis de incidencia 
(descripción legal del hecho generador de la obli­
gación tributaria) no contempla una determinada 
actividad del Fisco J 
Por ejemplo si un sujeto cobra alquileres por 
arrendar un predio de su propiedad, se encuen­
tra obligado a pagar al Estado el Impuesto a la 
aún cuando este monto de dinero no nece­
sariamente va a ser empleado por el Fisco para 
desarrollar obras o servicios que 10 benenficien 
directamente. 
En la suma recaudada por el Estado 
podría ser empleada en el pago de la deuda exter­
na, renovación de material bélico, campanas de 
vacunación infantil, etc. 
Esta figura se explica, entre otras razones, porque 
los impuestos de nivel nacional procuran la redis­
tribución de la riqueza 4. 
.Al respecto recordemos que en los países en vías 
de desarrollo se aprecia que un sector social muy 
reducido concentra una significativa porción de 
la riqueza nacional" 
Mediante la aplicación de los impuestos naciona­
les, parte de esta riqueza se traslada al Estado para 
ser empleada en la ejecución de obras y servicios 
básicos que requieren los sectores sociales más 
necesitados del país. 
Como se aprecia, e! Fisco tiene la libre disposi­
ción del impuesto recaudado, de tal modo que 
estos recursos pueden ser dirigidos hacia los 
sectores sociales más necesitados, 
3.2) Tributos vinculados 
En cambio las contribuciones y tasas constituyen 
tributos vinculados en la medida que existe una 
relación directa entre el pago al Estado que reali­
za el contribuyente y una determinada actividad 
del Estado a su favor. 
J Ataliba Geraldo.- Hipótesis de Incidencia Tributaria. Lima, IPDT, p. 153. 
, Esta tesis es cada vez mas discutida. Un importante sector de ecor:omisras, luego de naber examinado la evolu­
ción de los sistemas tributarios aplicados en América Latina durante las últimas décadas, ha llegado a la conclu­
sión que los sistemas impositivos no son vehículos redistributivos del ingreso. Ver: Amold Harberger.- Política 
Monetaria y Fiscal para el Crecimiento Económico con Equidad. E:l Rev. Apuntes, Lima, Universidad del Pací-
No 37, 1995, p. 20. Esta posición se ha reforzado cuando se examina el comportamiento de :os impuestos 
locales (municipales). Ver: Daniel Belaú.r:de y Harold Marcenaro.- Impuesto Predial: Estudio y para 
un Manejo Eficiente de la Toma de Decisiones Locales. En: Ensayos sobre la Realidad Económica Peruana III. 
Lima, Universidad del Pacífico, 1997, p. 119. 
s Due, La Imposición Indirecta en los Países en Vías de Desarrollo. Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 
1972. P. 70 Y71. 
144 
Desde el puma de vista jurídico se sostiene que 
en esta clase de tributos la hipótesis de incidencia 
debe hacer referencia a una determinada activi­
dad del Estado 6. 
Por ejemplo, existe una relación directa entre el 
pago de una tasa por concepto de expedición de 
una copia de la partida de nacimiento y el servicio 
del ente estatal (Registro N aciana! de Identifica­
ción y Estado Civil - RENIEC) de proporcionar 
este documento al contribuyente. 
El dinero entregado por e! contribuyente tiene 
por finalidad exclusiva financiar e! servicio pres­
tado por la entidad estatal competente. No es 
posible que las tasas recaudadas se destinen para 
cubrir otras inversiones y gastos estatales. 
4) Clasificación del impuesto según las diferentes 
manifestaciones de riqueza 
El criterio diferenciador se encuentra en el 
elemento objetivo de! hecho imponible. 
4.1) Imposición a la renta 
El punto de partida es la obtención de rentas por 
partede los agentes económicos. Se trata de aquel 
ingreso que es de libre disposición del contribu­
yente y, por tanto, suceptible de ser objeto de 
imposición. De este modo se desarrolla la impo­
sición a la renta para personas naturales y empre­
sas. 
4.2) Imposición al patrimonio 
La atención está puesta en la posesión de patri­
monios. Nuevamente se trata de afectar el ingre­
so, pero transformado en patrimonio (bien de 
capital, es decir bienes adquiridos para usar), tal 
como ocurre con los activos fijos empresariales 
o los predios de propiedad de las personas natu­
rales, etc. Aquí se configura la imposición a! 
patrimonio. En el Perú podemos citar los casos 
de Impuesto Predial, Impuesto al Patrimonio 
V ehicular, etc. 
4.3) Imposición al consumo 
Se parte por considerar los actos de consumo. La 
atención se concentra nuevamente sobre el ingre­
. so de las personas; esta vez en la etapa que tiene 
que ver con el empleo de recursos (dinero) para 
adquirir bienes y servicios consumibles (alimen­
tos, calzado, ropa, etc.). En estos casos se estruc­
tura la llamada imposición al consumo. 
Al respecto, el caso más importante es el Impues­
to al Valor Agregado-IV A que -en el Perú- es 
conocido como Impuesto General a las Ventas 
- IGY. También se puede citar el impuesto a los 
consumos específicos que, en el Perú, se deno­
mina Impuesto Selectivo al Consumo. Además 
podemos mencionar al Impuesto de Alcabala, 
en la medida que grava la adquisición (gastO de 
riqueza) de predios. 
Con relación a los tributos que afectan al comer­
cio exterior (importaciones y exportaciones) se 
advierte una tendencia mundial que apunta a la 
reducción de los impuestos a las importaciones7 y 
la eliminación de los impuestos a las exportaciones. 
Los impuestos a las importaciones afectan sola­
mente los casos de internamiento definivito de 
bienes al país, en el entendido que las mercan­
cías van a ser objeto de consumo dentro del país 
. Desde este punto de vista, los impuestos que 
recaen sobre las importaciones de bienes son 
ubicados dentro del marco de la imposición al 
consumo. 
5) Clasificación del impuesto en función del 
traslado de la carga tributaria 
Uno de los principios tributarios sena1a que los 
impuestos deben incidir sobre los autores de los 
hechos imponibles (hechos generadores de obli­
gaciones tributarias), en la medida que son los 
sujetos que detentan una determinada capacidad 
económica, la misma que constituye la base de la 
capacidad contributiva (posibilidad de financiar 
la actividad estatal). 
En este sentido, se puede distinguir dos moda­
lidades de imposición, según la forma como el 
impuesto llega a afectar al sujeto incidido (perso­
na que soporta la carga tributaria)! 
5.1) Impuestos directos 
En estos casos, el impuesto recae sobre una perso­
na, sin la intervención de terceros. Son los casos 
de imposición a la renta e imposición al patri­
momo. 
6 ATA LIBA , Geraldo.- Hipótesis de Incidencia Tributaria, p. 153.' 
7 VALDEZ LADRÓN DE GUEvARA,Patricia.- Los Acuerdos de integración y el Establecimiento de Preferencias Aran­
celarias. En: Rev. DelIPDT, No 31,1997, p. 89·100. 
'VILLEGAS, Héctor B.- <;:ursos de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires, 1993, p. 76. 
145 
!:::.:c __ ~_ -;;.:­
Las características mas importantes son: 
5.1.1) Afectación de la tenencia de riqueza 
Se toma en cuenta la tenencia de la riqueza. Es 
decir se pone especial atención en la posesión de 
una renta obtenida o el patrimonio adquirido 
(predios, vehículos, etc.). Los ingresos quedan 
afectados en su etapa pasiva. 
5.1.2) No traslación 
En los impuestos directos no debería existir la 
posibilidad de ser trasladados a terceros; es decir 
a sujetos que no han participado directamente en 
la generación de la renta o que no son los propie­
tarios de patrimonio. 
Cuando se trata de mercados con demanda elás­
tica; o sea en los casos que los clientes son muy 
sensibles a cualquier grado de incremento de los 
precios, lo más probable es que el proveedor 
(empresa) de bienes y servicios no va a tener la 
oportunidad de trasladar el impuesto a esta clase 
de dientes. 
En efecto un incremento del precio (por adición 
del impuesto en e! precio) puede reducir -de 
modo considerable- la demanda de! bien o servi­
cio ofertado por al empresa. 
El problema va a aparecer en los casos de merca­
dos con demanda ine!ástica; en la medida que 
los dientes demuestran un importante nivel de 
insensibilidad a los grados de variación (incre­
mento) de los precios. El proveedor (empresa) 
cuenta con mayores posibilidades de trasladar el 
impuesto al diente. 
En este sentido, un incrmento de! precio (por 
adición del impuesto en e! precio) no va a redu­
cir de modo importante el nivel de demanda del 
bien o servicio que oferta la empresa. 
5.1.3) Coincidencia entre el deudor económico 
y deudor legal 
Esta coincidencia aparece con claridad en el caso 
de una persona natural que vive en la casa que es 
de su propiedad. 
El sujeto incidido no tiene la posibilidad de tras­
ladar el Impuesto Predial a terceros. Aderr.ás e! 
arto 9 de la Ley de Tributación Municipal-LTM 9 
senala que el deudor de este impuesto, en calidad 
de contribuyente, es el propietario del inmue­
ble. 
Por tanto se aprecia una coincidencia entre el 
deudor económico (sujeto que soporta el impac­
to de la carga tr;ibutaria) y e! deudor legal (contri­
buyente). 
5.1.4) Situaciones anómalas 
Existen muchos casos donde es posible el trasla­
do de la carga tributaria, de tal modo que deja de 
existir una coincidencia entre e! deudor económ­
co y el deudor legal, de tal modo que quedan 
desdibujadas las características más notorias de 
los impuestos directes, tal como se explica a 
continuación. 
5.1.4.1) Impuesto Predial de empresas 
Al finalizar un determinado ano, las empresas 
proyectan los costos del siguiente ejercicio para 
estructurar su nueva lista de precios. Entre los 
. costos fijos se van a considerar los impuestos 
directos, los mismos que serán distribuÍdos en el 
momento de fijar los precios de venta de cada 
unidad de mercadería o servicio. 
En definitiva el cliente es quien soportará el tras- . 
lado de una porción de! Impuesto Predial de la 
empresa y, al final de cuentas, asumirá el impacto 
de la carga tributaria; aún cuando -desde el punto 
de vista legal- el deudor del tributo es la empresa 
en calidad de contribuyente. 
Como se aprecia, ya se tornan borrosas las carac­
terísticas de los impuestos directos .cuando se 
senala que esta clase de impuestos no deberíar. 
ser trasladables y que -además- debería existir 
una coincidencia entre e! deudor econórr.ico y el 
deudor legal. 
5.1.4.2) Impuesto a la Renta sobre las rentas del 
trabajo 
Las personas que prestan servicios profesionales 
de modo independiente o dependiente sue:er. 
negociar sus honorarios o sueldos haciendo refe­
rencia a determinados montos netos, "libres de 
impuestos" 
En estos casos, el usuario del servicio asume el 
traslado del Impuesto a la Renta, aún cuando e: 
arto 14 de la Ley del Impuesto a la Renta- LIRlO 
Texto Unico Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo No 156-20C4-EF del 11-09-04. 
10 Según Texw UrÚco Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo No 179-2:):)4-EF del 08·12·04. 
146 
http:Aderr.�s
dispone que el sujeto que presta el servicio es el 
deudor del impuesto en cal.idad de contribuyen­
te. 
Por ejemplo, asumamos que el único impuesto 
aplicable es el 10% por concepto de Impuesto a la 
Renta. Si un abogado que trabaja de modo inde­
pendiente desea cobrar 10,000 soles netos por su 
trabajo prestado a una empresa, deberá aplicar la 
regla de tres simple del siguiente modo: 
10,000 soles ...................... 90% 
X ..................................... 100% 
Despejando X: 
10,000 soles por 100 
X = -------------- = 11,111.11 soles 
90 
Por tanto, desde el punto de vista formal, en el 
recibo por honorarios profesionales que emite el 
abogado, se anotará lo siguiente:Honorarios (renta bruta) ............................. 11,111.11 
Impuesto a la Renta (retención): 10%......... (1, 111.11) 
Honorarios netos por cobrar ...................... l0,000.00 
En este caso el cliente termina por absorver el 
impuesto ascendente a la suma de 1,111.11 soles. 
5.1.4.3) Imposición al patrimonio 
Existen muchos casos donde un impuesto al 
patrimonio puede ser trasladado. Por ejemplo en 
los contratos de arrendamiento se puede pactar 
que el inquilino se obliga a asumir el pago del 
Impuesto Predial. 
Para el Derecho Civil se trata de una cláusula váli­
da. El arrendatario se obliga a asumir el Impuesto 
Predial; del mismo modo que también suele acep­
tar el pago de los arbitrios municipales, consumo 
de luz, agua, teléfono, etc. Entonces, la traslación 
económica del Impuesto Predial es válida. 
Para el Derecho Tributario esta clase de acuer­
dos voluntarios no surten efectos. Sólo la ley 
puede senalar quien es el deudor tributario. En 
este sentido el arto 26 del Código Tributario 11 
establece que los actos o convenios por los que el 
deudor tributario transmite su obligación tribu­
taria a un tercero, carecen de eficacia frente a la 
Administración Tributaria. 
En materia de Impuesto Predial, ya hemos visto 
que el art. 9 de la L TM senala que el deudor ante 
la Municipalidad es el propietario. No se admite 
que -a través de los contratos de arrendamien· 
to- se termine por modificar la ley. Por tanto, el 
único de deudor legal es el propietario. 
En los formularios para determinar y pagar el 
impuesto deben aparecer los datos de identifica­
ción de! propietario, no del inquilino. 
En suma, en materia de Impuesto Predial el 
deudor económico puede ser el arrendatario, 
mientras que el deudor legal es el propietario del 
predio. 
5.2) Impuestos indirectos 
Se trata de aplicar una carga tributaria a deter­
minada persona, mediante la intervención de 
terceros. 
Es el caso de la imposidón al consumo. Por ejem­
plo la carga tributaria que consiste en e! IGV es 
aplicada por las empresas en sus precios, para que 
recaiga sobre todos los consumidores del país. 
Como se aprecia, la empresa resulta ser un terce­
ro que facilita la afectación (impacto) de la carga 
tributaria en cabeza de los consumidores (sujetos 
incididos). 
Las características importantes de los impues­
tos indirectos son: 
5.2.1) Mectación del gasto de la riqueza 
Lo importante es el uso o disposición de la renta 
para llevar a cabo determinados actos de consu­
mo. Se procura afectar el íngreso.'en su etapa acti­
va O dinámica. 
5.2.2) Traslación 
El impuesto que aplican las empresas debe 
formar parte del de venta facturado y, por 
tanto, se tiene que producir un desplazamiento 
del impuesto hacia el cliente. 
En los mercados con demanda inelástÍca es proba­
ble que todo el peso de la carga tributaria se tras­
lade al adquirente (protraslación). 
11 Según Texto Unico Ordenado, aprobado por e! Decreto Supremo No 135-99-EF de! 19-08-99. 
147 
http:1,111.11
http:l0,000.00
http:11,111.11
http:11,111.11
En cambio, en los mercados con demanda elástica, 
el proveedor de bienes y servicios deberá ásumir 
parte del impacto del impuesto (retrotraslaci6n), 
transfiriendo al comprador solamente una deter­
minada porci6n de la carga tributaria !l. 
5.2.3) No coincidencia entre el deudor econó­
mico y el deudor legal 
Cuando una empresa minorista (supermercado) 
vende mercadería a una persona natural, el arto 
9 de la Ley del IGV - LIGV 1) establece que el 
vendedor es e! deudor legal (contribuyente). 
Además, e! tercer párrafo del arto 38 de la LIGV 
senala que es obligatoria la traslación del IGV 
por parte de! vendedor hacia el comprador de 
bienes y servicios. 
Por tanto e! vendedor tiene que trasladar el 
impuesto (IGV) en e! precio facturado, de tal 
modo que el comprador pasa a soportar el impac­
to de la carga tributaria. 
Como se aprecia, el vendedor es el deudor legal, 
mientras que e! comprador viene a ser e! deudor 
económico. 
6) Clasificación del impuesto en función del 
tiempo requerido para la realización del hecho 
imponible 
Según esta clasificaci6n, se pueden distinguir tres 
clases de impuestos, tal como se explica a conti­
nuaci6n. 
6.1) Impuestos cuyo hecho imponible es de 
realización inmediata 
En estos casos e! desarrollo de la operaci6n grava­
da requiere tan solo de un instante de tiempo. 
Aquí se encuentran los impuestos que afectan 
el consumo, incluídas las importaciones y el 
Impuesto a la Renta para los sujetos no domici­
liados. 
Por ejemplo, para e! IGV la ven':a gravada se 
puede entender realizada en el momento que se 
emite el comprobante de pago (factura), según se 
desprende del arto 4.a de la LIG. 
6.2) Impuestos cuyo hecho imponible es de 
realización periódica 
Es e! caso de la imposici6n a la renta para las 
empresas y las personas naturales domiciliadas 
en e! país. 
Por ejemplo la utilidad de las empresas se concibe 
como el resultado de un proceso anual de ingre­
sos, costos y gastos. El hecho imponible se va 
configurando desde el inicio del ejercicio grava­
ble (primero de enero) y necesariamente se debe 
esperar la finalizaci6n del ano (31 de diciembre) 
para determinar la utilidad o pérdida resultante. 
6.3) Impuestos cuyo hecho imponible es de 
realización continua 
Aquí se encuentran casos de imposición al patri­
monio, como por ejemplo e! Impuesto Predial. 
Desde el punto de vista jurídico se grava 1a 
propiedad de! predio, la misma que es una situa­
ci6n permanente, sin límites en el tiempo. Desde 
esta perspectiva, no podemos sostener que e! 
Impuesto Predial comprende un hecho imponi­
ble de realización periódica 14 
7) Clasificación de la contribución 
En el Pero podemos distinguir 4 modalidades de 
contribuci6n, en funci6n del hecho generador de 
la obligaci6n tributaria. 
7.1) Contribución para la seguridad social 
El hecho generador de la obligaci6n tributaria 
consiste en ~a actividad fiscal relativa a la presta­
ción de los sistemas sociales de salud y pensiones 
que benefician -fun¿amentalmente- a los traba­
jadores dependientes. 
En este sentido el Decreto Legislativo No 771, 
vigente desde enero de 1994, se refiere a la contri­
buci6n15 como la especie tributaria especial, cuyo 
objetivo es financiar los sistemas de seguridad 
social. 
12 COSCIANI, C.- El Impuesto al Valor Agregado. Buenos Aires, 1969, p. 45 Y ss. 
IJ Según Texto Unico Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo 055-99·EF 
lA Desde otra perspectiva de enfoque, se puede sostener que el Impuesto Predial es de periodicidad anual, en el 
sentido que el aspecto temporal de la hip6tesis de incidencia hace referencia al primero de enero de cada ano, de 
taimado que en el inicio de cada ejercicio gravable se produce la realización de un hecho generador de la obEga­
ción tributaria. En efecto el arto 10 de la LTM permite inferir que la fecha de este hecho generador es el primero 
de en ero de cada año. 
1.' Se discute la naturaleza de los ?agos que financian a la seguridad social. 
148 
7.2) Contribllción para obras públicas 
El hecho generador de la obligación tributaria 
tiene ver con la actividad estatal que se tradu­
ce en realización de obras. Queda excluída la 
figura de prestación de servicios (estatales). 
Entre los arrs. 62 y 65 de la L TM se regula la 
contribución municipal para obras públicas, 
entendida como el mecanismo tr:ibutario especial 
para financiar esta clase de actividad fiscal. 
7.3) Contribución para capacitación y entrena­
miento laboral 
El hecho generador de la obligación tributaria 
consiste en la actividad fiscal que tiene que ver 
con los sistemas de capacitación y entrenamiento 
de los trabajadores que pertenecen a determina­
dos sectores de la economía. 
El D. 771 hace referencia a la contribución 
para dejar establecida la especie tributaria que 
financia estas actividades educativas. 
En e! caso de las actividades de ensenaza para los 
trabajadores que laboran en e! sect<"lr industrial, 
los empleadoresdeben cumplir con e! pago de la 
contribución que financia el Servicio Nacional de 
Adiestramiento Técnico Industrial - SENA TI. 
Por otra parte, en el caso de ensenaza para los 
trabajadores que laboran en el sector de la cons­
trucción, los empleadores tienen que cumplir con 
el pago de la contribución que financia al Servi­
cio Nacional de Capacitación para la Industria de 
la Construcción SENCICO. 
7.4) Contribución para lRs organismos de 
control 
El hecho generador de la obligación tributa­
ria consiste en la actividad fiscal que controla a 
determinados operadores de! sector privado que 
pertenecen a ciertos sectores de la economía. 
Una posición sostiene nos encontra;nos frente a un caso de tributo, bajo la especie de cor,tribución. Esta clase 
de pagos financia al Es más el D. Leg. No 771 utiliza de modo literal y expreso el ;:érmino "contribución" 
para hacer referencia al sistema de financiamiento de la seguridad social en el Perú. 
La orra posición sostiene que no nos encontramos frente a un tributo, de tal modo que tampoco cabe la de 
la contribución. Se argumenta que el tábuto financia al Gobierno (Nacional, Regional y En los 
pagos que venimos ¿iscutiendo financian a emidades que no forman pane del Gobierno. En efecto el Instituto 
Peruano de Seguridad Social administra el sistema público de salu¿, mientras que la Oficina de l\ormalización 
Previsional administra el sistema de pensiones. Ambas entidades no forman del Gobierno (pues no 
se dedica:1 a gobernar, dictar políticas públicas, Quizás por est~ raz.Ón la parte de la Norma TI del Título 
Preliminar del Código Tributario utiliza la expresión "aporte" para referirse a los que financi,,:110s sistemas 
socia:es de salud y pensiones. Esta norma parece d~r a entender que -aunque pagos no son tributos- de 
todos mocios se les aplica las del Código Tributario. 
149 
Estos operadores deben financiar básicamente a 
las Superintendencias encargadas de controlarlos, 
mediante el pago de la respectiva contribución. 
Por ejemplo las entidades financieras (bancos, 
financieras, etc.) deben pagar una contribución 
a la Superintendencia Nacional de Banca y Segu­
ros. 
Se discute si esta clase de pagos tienen la natu­
raleza de "contribución" y, por tanto, si pueden 
constituir un segmento especial dentro de la clasi­
ficación general de las contribuciones. 
Por un lado se sostiene que estos pagos no cali­
fican como contribución. La Norma lLb del 
TÍtulo Preliminar del Código Tributario estable­
ce que -en materia de contribuciones- el hecho 
generador de la obligación tributaria consiste en 
la generación de beneficios, gracias a determinada 
actividad estatal. Se entiende que este quehacer 
fisc~ tiene que generar beneficios directos al suje­
to sobre el cual recae la actividad estatal. 
La actividad de control que realizan las Super­
intendencias recae sobre determinados opera­
dores de! sector privado que - a su vez- prestan 
servicios al público en general. Por ejemplo, la 
Superintendencia de Banca y Seguros controla a 
los bancos y éstos prestan servicios financieros al 
público en general. Como se aprecia, la actividad 
de la Superintendencia está dirigida a los bancos 
y no al público. Por tanto esta actividad fiscal no 
genera un beneficio directo para el público; es 
decir para todo un sector de la población. 
Sin embargo, se sostener que estas acti­
vidades estatales control causan beneficios 
indirectos al público usuario de los bancos, pues 
la evaluación constante de la actividad bancaria 
propicia una mayor eficiencia de estas institucio­
nes, de tal modo que, de algún modo, existe un 
mayor resguardo de los intereses económicos de 
los clientes que acuden a los bancos. 
8) Clasificación de la tasa 
A tenor de los incisos 1,2 Y 3 de la Norn:a TI del 
Título Prelin:inar del Código Tributario, existe 
una clasificación tripartita de las tasas, según el 
hecho de la obligación tributaria, tal 
como se explica a continuación. 
8.1) Arbitrio 
El hecho generador de la obligación tributaria 
consiste en la prestación de servicios públicos por 
parte del Estado. Por ejemplo, constituyen servi­
cios públicos municipales: la labor de limpieza 
(recojo de basura), mantenimiento de parques y 
jardines, séguridad (serenazgo), etc. 
Los usuarios de estos servicios financian las 
cadas actividades estatales a través del pago del 
arbitrio 16 
8.2) Derecho 
Existen dos hechos generadores de la obligación 
tributaria. En primer lugar, el Estado suele pres­
tar servicios administrativos 17 • 
Por ejemplo en las oficinas del Poder Judicial 
se tramitan copias certificadas de una 
mientras que en las oficinas de la Administración 
Pública como el Registro Nacional de Identifica­
ción y Estado Civil- RENIEC se tramitan proce-
di mientas administrativos relativos al duplicado 
del Documento Nacional de Identidad - DNI 
El usuario de estos servicios muchas veces 18 debe 
finaciar esta actividad estatal, mediante el pago de 
un derecho. 
En segundo lugar existe el caso de utilización de 
bienes públicos por parte de las personas natura­
les y empresas 19. Por ejemplo si una empresa de 
teléfonos instala una cabina de teléfono en 
vía pública debe pagar un derecho, tal como ha 
quedado establecido en la Resolución del Tribu­
nal Fiscal No 8296-2-01 del 04-10-01. 
8.3) Licencia 
.El hecho generador consiste en el 
to de una licencia, es decir que -desde el puma 
de vista del Derecho Administrativo- el Estado 
confiere una autorización para que determinado 
sujeto realice cierta actividad C~,JC<.iJ.l\..". 
El financiamiento de esta labor de control fiscal 
se realiza a través del pago de una suma de dinero 
que -en el campo del Derecho Tributario- recibe 
la denominación de "licencia" 10 
Así ocurre con el pago de la "Licencia de Funcio­
namiento" que debe pagar la persona natural o 
jurídica que obtiene una autorización de la Muni­
cipalidad para real:zar actividades empresariales, 
profesionales, artístícas o manuales. 
; ¡ 
mecanismo de la tasa. 
Ver: Villanueva Gutiérrez, Bravo Cucci, Jorge; Robles Moreno, Carmen y Ruiz de Castilla Ponce de 
León, Francisco.- Código Tributario: Doctrina y Comentarios. Lima Instituto 2009, pág. 24 
17 Una interpretación literal de la Norma JI del Tímlo Preliminar del Tributario puede llevarnos a criticar 
la utilización de la expresión "servicio administrativo", pues parecería ser que el se refiere a los servicios 
de tramitación que presta la Adminrración Pública, mas no a los "servicios en la parte que tiene 
que ver con los trámites que se lle\Tar. a cabo en el Poder 
Sin embargo una que presta atención a la causa u de la que venimos estudiando, 
nos lleva a concluir que el se está refiriendo al pago de un derecho como mecanismo para financiar ambas 
clases de trámites. 
lB Existen ciertos procesos UU.J.~ld.lc,gratuitos. El ano 179 del Código Procesal Civil indica que existe la posibilidad 
de la exoneración del de aranceles judiciales si el lit iganr e tiene .Úa dificultad par a realizar gastos de subsis­
tencia propia y de sus 
Del mismo modo, la tramitación de procedimientos administrativos donde se ejercita el derecho de defensa 
también son gratuitos, tal como sucede con los reclamos en materia tributaria. 
19 Se suele discutir si esta clase de pagos constituye un tributo y por tanto Ufi derecho. El tributo financia una 
actividad estatal. En el caso del uso de un bien público no se con claridad la actividd estatal que 
un financiamiento de tributario. 
20 Se discute si el financiamiento de la actividad municipal en lo relativo a la licencia debe ser, quizás, a través del 
impuesto. En abono de esta se sostiene que la actividad estatal de control (consistente en el otorgamiento 
de una licencia o bel1eficia tan:o al solicitan:e de la licencia como al público consumidor en 
que habrá de concurrir al autorizado. Además, como el beneficiario de esta clase de actividad municipal no 
puede ser identificable, entonces la sociedad en su conjunto debería financiar esta hbor de controledilicia. 
150 
ti, Walker Villanueva sostiene los servicios públicos estatales generan' básicamente beneficios para un deter­
minado sector de la población, tal modo que deberían ser financiados con la contribución y no mediante el

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