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Las clasificaciones de los tributos, impuestos, contribuciones tasas l)Introducción El tratamiento de este tema permite un mejor entendimiento de la estructura de un determí nado sistema tributario, aporta criterios para el diseno y desarrollo normativo de los tributos y facilita la interpretación de las normas tributa nas. A continuación revisaremos las clasificaciones de tributos, impuestos, contribuciones y tasas que resultan de mayor utilidad para analizar el siste ma tributario peruano. 2) Clasificación tripartita del tributo En los tiempos modernos existe todo un esfuerzo para disenar modelos de sistemas tributarios con el mayor criterio racional posible. La primera tarea consiste en identificar las bases de la tributación. Solo se aceptan aquéllos gravá menes que descansen en fundamentos de carácter financiero O económico;' En América Latina es muy difundida la famosa clasificación tripartita de los tributos, según la cual el tributo es un género que tiene tres espe cies: impuesto, contribución y tasa. Esta clasificación ha sido recogida por la Norma TI del Título Preliminar del Código Tributario del Perú. ¡'Profesor de Derecho Tributario de la puep. 1 Villegas, Hector.- Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributarío. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1993, p. 2 Y ss. 1 Ataliba, Geraldo.- Derecho Constitucional Tributario. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT), No 11, 1986, p. 33. 143 Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León ;} Veamos los principales fundamentos que expli can la clasificación tripartita del tributo. 2.1) Universo de beneficiados Para las finanzas públicas, primero se deben iden tificar las necesidades de participación estatal que requiere una determinada sociedad. Luego se procede con el diseno de los esquemas de finan ciamiento más adecuados que habrán de permitir la actuación del Estado l Los impuestos financian actividades del Estado que satisfacen las necesidades del conjunto de la población. Es el caso de la construcción de carre teras, seguridad (policía), defensa nacional (fuer zas armadas), etc. Las contribuciones permiten la ejecución de obras públicas y la prestación de servicios esta tales que benefician a un determinado sector de la población. Por ejemplo la construcción de un corredor vial por parte del :Estado eleva el valor de los predios más próxí~os a esta clase de obras. Las tasas hacen posible el desarrollo de los servi cios estatales que satisfacen el interés del usuario individualmente considerado. El caso típico es la obtención de una lícencia de construcción por parte del interesado. 2.2) Justificación 2 de la carga tributaria Una de las causas económicas más importantes de los impuestos tiene que ver con la capacidad contributiva; es decir con aquellas manifesta ciones de riqueza que detentan los agentes que actúan en el mercado. Las evidencias más razona bles de capacidad contributiva se encuentran en la obtención de rentas, posesión de patrimonios y realización de actos de consumo. De este modo, en todo sistema tributario moder no, se justifica la presencia de un determinado régimen de imposición a la renta, imposición al patrimonio e imposición al consumo. En cambio las contribuciones encuentran su causa en la obtención de un beneficio por parte de ciertos agentes económicos, gracias a una determinada actividad del Estado, traducida en obras o servicios públicos. El ejemplo típico es e! mayor valor de merca do (plusvaía) que adquieren los predios, como consecuencia de ciertas obras de infraestructura que son desarrolladas por el tal como ocurre con la construcción de un corredor vial por ejemplo. El cobro de las tasas encuentra su causa en la prestación de servicios por parte de un Ministe rio, Podér Judicial, Municipalidad, etc. 3) Clasificación bipartita del tributo Se distingue entre tributos no vinculados y tribu tos vinculados. Esta clasificación también ha sido tomada en cuenta por la Norma TI del Título Preliminar de! Código Tributario del Perú. 3.1) Tributos no vinculados '"o 1 Los impuestos constituyen tributos no vinculao ...D dos en la medida que no necesariamente existe <: una relación directa entre el pago que realiza el contribuyente a favor del Fisco y una determina da actividad del Estado en su beneficio. Desde el punto de vista jurídico, se trata de aquellos tributos cuya hipótesis de incidencia (descripción legal del hecho generador de la obli gación tributaria) no contempla una determinada actividad del Fisco J Por ejemplo si un sujeto cobra alquileres por arrendar un predio de su propiedad, se encuen tra obligado a pagar al Estado el Impuesto a la aún cuando este monto de dinero no nece sariamente va a ser empleado por el Fisco para desarrollar obras o servicios que 10 benenficien directamente. En la suma recaudada por el Estado podría ser empleada en el pago de la deuda exter na, renovación de material bélico, campanas de vacunación infantil, etc. Esta figura se explica, entre otras razones, porque los impuestos de nivel nacional procuran la redis tribución de la riqueza 4. .Al respecto recordemos que en los países en vías de desarrollo se aprecia que un sector social muy reducido concentra una significativa porción de la riqueza nacional" Mediante la aplicación de los impuestos naciona les, parte de esta riqueza se traslada al Estado para ser empleada en la ejecución de obras y servicios básicos que requieren los sectores sociales más necesitados del país. Como se aprecia, e! Fisco tiene la libre disposi ción del impuesto recaudado, de tal modo que estos recursos pueden ser dirigidos hacia los sectores sociales más necesitados, 3.2) Tributos vinculados En cambio las contribuciones y tasas constituyen tributos vinculados en la medida que existe una relación directa entre el pago al Estado que reali za el contribuyente y una determinada actividad del Estado a su favor. J Ataliba Geraldo.- Hipótesis de Incidencia Tributaria. Lima, IPDT, p. 153. , Esta tesis es cada vez mas discutida. Un importante sector de ecor:omisras, luego de naber examinado la evolu ción de los sistemas tributarios aplicados en América Latina durante las últimas décadas, ha llegado a la conclu sión que los sistemas impositivos no son vehículos redistributivos del ingreso. Ver: Amold Harberger.- Política Monetaria y Fiscal para el Crecimiento Económico con Equidad. E:l Rev. Apuntes, Lima, Universidad del Pací- No 37, 1995, p. 20. Esta posición se ha reforzado cuando se examina el comportamiento de :os impuestos locales (municipales). Ver: Daniel Belaú.r:de y Harold Marcenaro.- Impuesto Predial: Estudio y para un Manejo Eficiente de la Toma de Decisiones Locales. En: Ensayos sobre la Realidad Económica Peruana III. Lima, Universidad del Pacífico, 1997, p. 119. s Due, La Imposición Indirecta en los Países en Vías de Desarrollo. Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1972. P. 70 Y71. 144 Desde el puma de vista jurídico se sostiene que en esta clase de tributos la hipótesis de incidencia debe hacer referencia a una determinada activi dad del Estado 6. Por ejemplo, existe una relación directa entre el pago de una tasa por concepto de expedición de una copia de la partida de nacimiento y el servicio del ente estatal (Registro N aciana! de Identifica ción y Estado Civil - RENIEC) de proporcionar este documento al contribuyente. El dinero entregado por e! contribuyente tiene por finalidad exclusiva financiar e! servicio pres tado por la entidad estatal competente. No es posible que las tasas recaudadas se destinen para cubrir otras inversiones y gastos estatales. 4) Clasificación del impuesto según las diferentes manifestaciones de riqueza El criterio diferenciador se encuentra en el elemento objetivo de! hecho imponible. 4.1) Imposición a la renta El punto de partida es la obtención de rentas por partede los agentes económicos. Se trata de aquel ingreso que es de libre disposición del contribu yente y, por tanto, suceptible de ser objeto de imposición. De este modo se desarrolla la impo sición a la renta para personas naturales y empre sas. 4.2) Imposición al patrimonio La atención está puesta en la posesión de patri monios. Nuevamente se trata de afectar el ingre so, pero transformado en patrimonio (bien de capital, es decir bienes adquiridos para usar), tal como ocurre con los activos fijos empresariales o los predios de propiedad de las personas natu rales, etc. Aquí se configura la imposición a! patrimonio. En el Perú podemos citar los casos de Impuesto Predial, Impuesto al Patrimonio V ehicular, etc. 4.3) Imposición al consumo Se parte por considerar los actos de consumo. La atención se concentra nuevamente sobre el ingre . so de las personas; esta vez en la etapa que tiene que ver con el empleo de recursos (dinero) para adquirir bienes y servicios consumibles (alimen tos, calzado, ropa, etc.). En estos casos se estruc tura la llamada imposición al consumo. Al respecto, el caso más importante es el Impues to al Valor Agregado-IV A que -en el Perú- es conocido como Impuesto General a las Ventas - IGY. También se puede citar el impuesto a los consumos específicos que, en el Perú, se deno mina Impuesto Selectivo al Consumo. Además podemos mencionar al Impuesto de Alcabala, en la medida que grava la adquisición (gastO de riqueza) de predios. Con relación a los tributos que afectan al comer cio exterior (importaciones y exportaciones) se advierte una tendencia mundial que apunta a la reducción de los impuestos a las importaciones7 y la eliminación de los impuestos a las exportaciones. Los impuestos a las importaciones afectan sola mente los casos de internamiento definivito de bienes al país, en el entendido que las mercan cías van a ser objeto de consumo dentro del país . Desde este punto de vista, los impuestos que recaen sobre las importaciones de bienes son ubicados dentro del marco de la imposición al consumo. 5) Clasificación del impuesto en función del traslado de la carga tributaria Uno de los principios tributarios sena1a que los impuestos deben incidir sobre los autores de los hechos imponibles (hechos generadores de obli gaciones tributarias), en la medida que son los sujetos que detentan una determinada capacidad económica, la misma que constituye la base de la capacidad contributiva (posibilidad de financiar la actividad estatal). En este sentido, se puede distinguir dos moda lidades de imposición, según la forma como el impuesto llega a afectar al sujeto incidido (perso na que soporta la carga tributaria)! 5.1) Impuestos directos En estos casos, el impuesto recae sobre una perso na, sin la intervención de terceros. Son los casos de imposición a la renta e imposición al patri momo. 6 ATA LIBA , Geraldo.- Hipótesis de Incidencia Tributaria, p. 153.' 7 VALDEZ LADRÓN DE GUEvARA,Patricia.- Los Acuerdos de integración y el Establecimiento de Preferencias Aran celarias. En: Rev. DelIPDT, No 31,1997, p. 89·100. 'VILLEGAS, Héctor B.- <;:ursos de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires, 1993, p. 76. 145 !:::.:c __ ~_ -;;.: Las características mas importantes son: 5.1.1) Afectación de la tenencia de riqueza Se toma en cuenta la tenencia de la riqueza. Es decir se pone especial atención en la posesión de una renta obtenida o el patrimonio adquirido (predios, vehículos, etc.). Los ingresos quedan afectados en su etapa pasiva. 5.1.2) No traslación En los impuestos directos no debería existir la posibilidad de ser trasladados a terceros; es decir a sujetos que no han participado directamente en la generación de la renta o que no son los propie tarios de patrimonio. Cuando se trata de mercados con demanda elás tica; o sea en los casos que los clientes son muy sensibles a cualquier grado de incremento de los precios, lo más probable es que el proveedor (empresa) de bienes y servicios no va a tener la oportunidad de trasladar el impuesto a esta clase de dientes. En efecto un incremento del precio (por adición del impuesto en e! precio) puede reducir -de modo considerable- la demanda de! bien o servi cio ofertado por al empresa. El problema va a aparecer en los casos de merca dos con demanda ine!ástica; en la medida que los dientes demuestran un importante nivel de insensibilidad a los grados de variación (incre mento) de los precios. El proveedor (empresa) cuenta con mayores posibilidades de trasladar el impuesto al diente. En este sentido, un incrmento de! precio (por adición del impuesto en e! precio) no va a redu cir de modo importante el nivel de demanda del bien o servicio que oferta la empresa. 5.1.3) Coincidencia entre el deudor económico y deudor legal Esta coincidencia aparece con claridad en el caso de una persona natural que vive en la casa que es de su propiedad. El sujeto incidido no tiene la posibilidad de tras ladar el Impuesto Predial a terceros. Aderr.ás e! arto 9 de la Ley de Tributación Municipal-LTM 9 senala que el deudor de este impuesto, en calidad de contribuyente, es el propietario del inmue ble. Por tanto se aprecia una coincidencia entre el deudor económico (sujeto que soporta el impac to de la carga tr;ibutaria) y e! deudor legal (contri buyente). 5.1.4) Situaciones anómalas Existen muchos casos donde es posible el trasla do de la carga tributaria, de tal modo que deja de existir una coincidencia entre e! deudor económ co y el deudor legal, de tal modo que quedan desdibujadas las características más notorias de los impuestos directes, tal como se explica a continuación. 5.1.4.1) Impuesto Predial de empresas Al finalizar un determinado ano, las empresas proyectan los costos del siguiente ejercicio para estructurar su nueva lista de precios. Entre los . costos fijos se van a considerar los impuestos directos, los mismos que serán distribuÍdos en el momento de fijar los precios de venta de cada unidad de mercadería o servicio. En definitiva el cliente es quien soportará el tras- . lado de una porción de! Impuesto Predial de la empresa y, al final de cuentas, asumirá el impacto de la carga tributaria; aún cuando -desde el punto de vista legal- el deudor del tributo es la empresa en calidad de contribuyente. Como se aprecia, ya se tornan borrosas las carac terísticas de los impuestos directos .cuando se senala que esta clase de impuestos no deberíar. ser trasladables y que -además- debería existir una coincidencia entre e! deudor econórr.ico y el deudor legal. 5.1.4.2) Impuesto a la Renta sobre las rentas del trabajo Las personas que prestan servicios profesionales de modo independiente o dependiente sue:er. negociar sus honorarios o sueldos haciendo refe rencia a determinados montos netos, "libres de impuestos" En estos casos, el usuario del servicio asume el traslado del Impuesto a la Renta, aún cuando e: arto 14 de la Ley del Impuesto a la Renta- LIRlO Texto Unico Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo No 156-20C4-EF del 11-09-04. 10 Según Texw UrÚco Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo No 179-2:):)4-EF del 08·12·04. 146 http:Aderr.�s dispone que el sujeto que presta el servicio es el deudor del impuesto en cal.idad de contribuyen te. Por ejemplo, asumamos que el único impuesto aplicable es el 10% por concepto de Impuesto a la Renta. Si un abogado que trabaja de modo inde pendiente desea cobrar 10,000 soles netos por su trabajo prestado a una empresa, deberá aplicar la regla de tres simple del siguiente modo: 10,000 soles ...................... 90% X ..................................... 100% Despejando X: 10,000 soles por 100 X = -------------- = 11,111.11 soles 90 Por tanto, desde el punto de vista formal, en el recibo por honorarios profesionales que emite el abogado, se anotará lo siguiente:Honorarios (renta bruta) ............................. 11,111.11 Impuesto a la Renta (retención): 10%......... (1, 111.11) Honorarios netos por cobrar ...................... l0,000.00 En este caso el cliente termina por absorver el impuesto ascendente a la suma de 1,111.11 soles. 5.1.4.3) Imposición al patrimonio Existen muchos casos donde un impuesto al patrimonio puede ser trasladado. Por ejemplo en los contratos de arrendamiento se puede pactar que el inquilino se obliga a asumir el pago del Impuesto Predial. Para el Derecho Civil se trata de una cláusula váli da. El arrendatario se obliga a asumir el Impuesto Predial; del mismo modo que también suele acep tar el pago de los arbitrios municipales, consumo de luz, agua, teléfono, etc. Entonces, la traslación económica del Impuesto Predial es válida. Para el Derecho Tributario esta clase de acuer dos voluntarios no surten efectos. Sólo la ley puede senalar quien es el deudor tributario. En este sentido el arto 26 del Código Tributario 11 establece que los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tribu taria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria. En materia de Impuesto Predial, ya hemos visto que el art. 9 de la L TM senala que el deudor ante la Municipalidad es el propietario. No se admite que -a través de los contratos de arrendamien· to- se termine por modificar la ley. Por tanto, el único de deudor legal es el propietario. En los formularios para determinar y pagar el impuesto deben aparecer los datos de identifica ción de! propietario, no del inquilino. En suma, en materia de Impuesto Predial el deudor económico puede ser el arrendatario, mientras que el deudor legal es el propietario del predio. 5.2) Impuestos indirectos Se trata de aplicar una carga tributaria a deter minada persona, mediante la intervención de terceros. Es el caso de la imposidón al consumo. Por ejem plo la carga tributaria que consiste en e! IGV es aplicada por las empresas en sus precios, para que recaiga sobre todos los consumidores del país. Como se aprecia, la empresa resulta ser un terce ro que facilita la afectación (impacto) de la carga tributaria en cabeza de los consumidores (sujetos incididos). Las características importantes de los impues tos indirectos son: 5.2.1) Mectación del gasto de la riqueza Lo importante es el uso o disposición de la renta para llevar a cabo determinados actos de consu mo. Se procura afectar el íngreso.'en su etapa acti va O dinámica. 5.2.2) Traslación El impuesto que aplican las empresas debe formar parte del de venta facturado y, por tanto, se tiene que producir un desplazamiento del impuesto hacia el cliente. En los mercados con demanda inelástÍca es proba ble que todo el peso de la carga tributaria se tras lade al adquirente (protraslación). 11 Según Texto Unico Ordenado, aprobado por e! Decreto Supremo No 135-99-EF de! 19-08-99. 147 http:1,111.11 http:l0,000.00 http:11,111.11 http:11,111.11 En cambio, en los mercados con demanda elástica, el proveedor de bienes y servicios deberá ásumir parte del impacto del impuesto (retrotraslaci6n), transfiriendo al comprador solamente una deter minada porci6n de la carga tributaria !l. 5.2.3) No coincidencia entre el deudor econó mico y el deudor legal Cuando una empresa minorista (supermercado) vende mercadería a una persona natural, el arto 9 de la Ley del IGV - LIGV 1) establece que el vendedor es e! deudor legal (contribuyente). Además, e! tercer párrafo del arto 38 de la LIGV senala que es obligatoria la traslación del IGV por parte de! vendedor hacia el comprador de bienes y servicios. Por tanto e! vendedor tiene que trasladar el impuesto (IGV) en e! precio facturado, de tal modo que el comprador pasa a soportar el impac to de la carga tributaria. Como se aprecia, el vendedor es el deudor legal, mientras que e! comprador viene a ser e! deudor económico. 6) Clasificación del impuesto en función del tiempo requerido para la realización del hecho imponible Según esta clasificaci6n, se pueden distinguir tres clases de impuestos, tal como se explica a conti nuaci6n. 6.1) Impuestos cuyo hecho imponible es de realización inmediata En estos casos e! desarrollo de la operaci6n grava da requiere tan solo de un instante de tiempo. Aquí se encuentran los impuestos que afectan el consumo, incluídas las importaciones y el Impuesto a la Renta para los sujetos no domici liados. Por ejemplo, para e! IGV la ven':a gravada se puede entender realizada en el momento que se emite el comprobante de pago (factura), según se desprende del arto 4.a de la LIG. 6.2) Impuestos cuyo hecho imponible es de realización periódica Es e! caso de la imposici6n a la renta para las empresas y las personas naturales domiciliadas en e! país. Por ejemplo la utilidad de las empresas se concibe como el resultado de un proceso anual de ingre sos, costos y gastos. El hecho imponible se va configurando desde el inicio del ejercicio grava ble (primero de enero) y necesariamente se debe esperar la finalizaci6n del ano (31 de diciembre) para determinar la utilidad o pérdida resultante. 6.3) Impuestos cuyo hecho imponible es de realización continua Aquí se encuentran casos de imposición al patri monio, como por ejemplo e! Impuesto Predial. Desde el punto de vista jurídico se grava 1a propiedad de! predio, la misma que es una situa ci6n permanente, sin límites en el tiempo. Desde esta perspectiva, no podemos sostener que e! Impuesto Predial comprende un hecho imponi ble de realización periódica 14 7) Clasificación de la contribución En el Pero podemos distinguir 4 modalidades de contribuci6n, en funci6n del hecho generador de la obligaci6n tributaria. 7.1) Contribución para la seguridad social El hecho generador de la obligaci6n tributaria consiste en ~a actividad fiscal relativa a la presta ción de los sistemas sociales de salud y pensiones que benefician -fun¿amentalmente- a los traba jadores dependientes. En este sentido el Decreto Legislativo No 771, vigente desde enero de 1994, se refiere a la contri buci6n15 como la especie tributaria especial, cuyo objetivo es financiar los sistemas de seguridad social. 12 COSCIANI, C.- El Impuesto al Valor Agregado. Buenos Aires, 1969, p. 45 Y ss. IJ Según Texto Unico Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo 055-99·EF lA Desde otra perspectiva de enfoque, se puede sostener que el Impuesto Predial es de periodicidad anual, en el sentido que el aspecto temporal de la hip6tesis de incidencia hace referencia al primero de enero de cada ano, de taimado que en el inicio de cada ejercicio gravable se produce la realización de un hecho generador de la obEga ción tributaria. En efecto el arto 10 de la LTM permite inferir que la fecha de este hecho generador es el primero de en ero de cada año. 1.' Se discute la naturaleza de los ?agos que financian a la seguridad social. 148 7.2) Contribllción para obras públicas El hecho generador de la obligación tributaria tiene ver con la actividad estatal que se tradu ce en realización de obras. Queda excluída la figura de prestación de servicios (estatales). Entre los arrs. 62 y 65 de la L TM se regula la contribución municipal para obras públicas, entendida como el mecanismo tr:ibutario especial para financiar esta clase de actividad fiscal. 7.3) Contribución para capacitación y entrena miento laboral El hecho generador de la obligación tributaria consiste en la actividad fiscal que tiene que ver con los sistemas de capacitación y entrenamiento de los trabajadores que pertenecen a determina dos sectores de la economía. El D. 771 hace referencia a la contribución para dejar establecida la especie tributaria que financia estas actividades educativas. En e! caso de las actividades de ensenaza para los trabajadores que laboran en e! sect<"lr industrial, los empleadoresdeben cumplir con e! pago de la contribución que financia el Servicio Nacional de Adiestramiento Técnico Industrial - SENA TI. Por otra parte, en el caso de ensenaza para los trabajadores que laboran en el sector de la cons trucción, los empleadores tienen que cumplir con el pago de la contribución que financia al Servi cio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción SENCICO. 7.4) Contribución para lRs organismos de control El hecho generador de la obligación tributa ria consiste en la actividad fiscal que controla a determinados operadores de! sector privado que pertenecen a ciertos sectores de la economía. Una posición sostiene nos encontra;nos frente a un caso de tributo, bajo la especie de cor,tribución. Esta clase de pagos financia al Es más el D. Leg. No 771 utiliza de modo literal y expreso el ;:érmino "contribución" para hacer referencia al sistema de financiamiento de la seguridad social en el Perú. La orra posición sostiene que no nos encontramos frente a un tributo, de tal modo que tampoco cabe la de la contribución. Se argumenta que el tábuto financia al Gobierno (Nacional, Regional y En los pagos que venimos ¿iscutiendo financian a emidades que no forman pane del Gobierno. En efecto el Instituto Peruano de Seguridad Social administra el sistema público de salu¿, mientras que la Oficina de l\ormalización Previsional administra el sistema de pensiones. Ambas entidades no forman del Gobierno (pues no se dedica:1 a gobernar, dictar políticas públicas, Quizás por est~ raz.Ón la parte de la Norma TI del Título Preliminar del Código Tributario utiliza la expresión "aporte" para referirse a los que financi,,:110s sistemas socia:es de salud y pensiones. Esta norma parece d~r a entender que -aunque pagos no son tributos- de todos mocios se les aplica las del Código Tributario. 149 Estos operadores deben financiar básicamente a las Superintendencias encargadas de controlarlos, mediante el pago de la respectiva contribución. Por ejemplo las entidades financieras (bancos, financieras, etc.) deben pagar una contribución a la Superintendencia Nacional de Banca y Segu ros. Se discute si esta clase de pagos tienen la natu raleza de "contribución" y, por tanto, si pueden constituir un segmento especial dentro de la clasi ficación general de las contribuciones. Por un lado se sostiene que estos pagos no cali fican como contribución. La Norma lLb del TÍtulo Preliminar del Código Tributario estable ce que -en materia de contribuciones- el hecho generador de la obligación tributaria consiste en la generación de beneficios, gracias a determinada actividad estatal. Se entiende que este quehacer fisc~ tiene que generar beneficios directos al suje to sobre el cual recae la actividad estatal. La actividad de control que realizan las Super intendencias recae sobre determinados opera dores de! sector privado que - a su vez- prestan servicios al público en general. Por ejemplo, la Superintendencia de Banca y Seguros controla a los bancos y éstos prestan servicios financieros al público en general. Como se aprecia, la actividad de la Superintendencia está dirigida a los bancos y no al público. Por tanto esta actividad fiscal no genera un beneficio directo para el público; es decir para todo un sector de la población. Sin embargo, se sostener que estas acti vidades estatales control causan beneficios indirectos al público usuario de los bancos, pues la evaluación constante de la actividad bancaria propicia una mayor eficiencia de estas institucio nes, de tal modo que, de algún modo, existe un mayor resguardo de los intereses económicos de los clientes que acuden a los bancos. 8) Clasificación de la tasa A tenor de los incisos 1,2 Y 3 de la Norn:a TI del Título Prelin:inar del Código Tributario, existe una clasificación tripartita de las tasas, según el hecho de la obligación tributaria, tal como se explica a continuación. 8.1) Arbitrio El hecho generador de la obligación tributaria consiste en la prestación de servicios públicos por parte del Estado. Por ejemplo, constituyen servi cios públicos municipales: la labor de limpieza (recojo de basura), mantenimiento de parques y jardines, séguridad (serenazgo), etc. Los usuarios de estos servicios financian las cadas actividades estatales a través del pago del arbitrio 16 8.2) Derecho Existen dos hechos generadores de la obligación tributaria. En primer lugar, el Estado suele pres tar servicios administrativos 17 • Por ejemplo en las oficinas del Poder Judicial se tramitan copias certificadas de una mientras que en las oficinas de la Administración Pública como el Registro Nacional de Identifica ción y Estado Civil- RENIEC se tramitan proce- di mientas administrativos relativos al duplicado del Documento Nacional de Identidad - DNI El usuario de estos servicios muchas veces 18 debe finaciar esta actividad estatal, mediante el pago de un derecho. En segundo lugar existe el caso de utilización de bienes públicos por parte de las personas natura les y empresas 19. Por ejemplo si una empresa de teléfonos instala una cabina de teléfono en vía pública debe pagar un derecho, tal como ha quedado establecido en la Resolución del Tribu nal Fiscal No 8296-2-01 del 04-10-01. 8.3) Licencia .El hecho generador consiste en el to de una licencia, es decir que -desde el puma de vista del Derecho Administrativo- el Estado confiere una autorización para que determinado sujeto realice cierta actividad C~,JC<.iJ.l\..". El financiamiento de esta labor de control fiscal se realiza a través del pago de una suma de dinero que -en el campo del Derecho Tributario- recibe la denominación de "licencia" 10 Así ocurre con el pago de la "Licencia de Funcio namiento" que debe pagar la persona natural o jurídica que obtiene una autorización de la Muni cipalidad para real:zar actividades empresariales, profesionales, artístícas o manuales. ; ¡ mecanismo de la tasa. Ver: Villanueva Gutiérrez, Bravo Cucci, Jorge; Robles Moreno, Carmen y Ruiz de Castilla Ponce de León, Francisco.- Código Tributario: Doctrina y Comentarios. Lima Instituto 2009, pág. 24 17 Una interpretación literal de la Norma JI del Tímlo Preliminar del Tributario puede llevarnos a criticar la utilización de la expresión "servicio administrativo", pues parecería ser que el se refiere a los servicios de tramitación que presta la Adminrración Pública, mas no a los "servicios en la parte que tiene que ver con los trámites que se lle\Tar. a cabo en el Poder Sin embargo una que presta atención a la causa u de la que venimos estudiando, nos lleva a concluir que el se está refiriendo al pago de un derecho como mecanismo para financiar ambas clases de trámites. lB Existen ciertos procesos UU.J.~ld.lc,gratuitos. El ano 179 del Código Procesal Civil indica que existe la posibilidad de la exoneración del de aranceles judiciales si el lit iganr e tiene .Úa dificultad par a realizar gastos de subsis tencia propia y de sus Del mismo modo, la tramitación de procedimientos administrativos donde se ejercita el derecho de defensa también son gratuitos, tal como sucede con los reclamos en materia tributaria. 19 Se suele discutir si esta clase de pagos constituye un tributo y por tanto Ufi derecho. El tributo financia una actividad estatal. En el caso del uso de un bien público no se con claridad la actividd estatal que un financiamiento de tributario. 20 Se discute si el financiamiento de la actividad municipal en lo relativo a la licencia debe ser, quizás, a través del impuesto. En abono de esta se sostiene que la actividad estatal de control (consistente en el otorgamiento de una licencia o bel1eficia tan:o al solicitan:e de la licencia como al público consumidor en que habrá de concurrir al autorizado. Además, como el beneficiario de esta clase de actividad municipal no puede ser identificable, entonces la sociedad en su conjunto debería financiar esta hbor de controledilicia. 150 ti, Walker Villanueva sostiene los servicios públicos estatales generan' básicamente beneficios para un deter minado sector de la población, tal modo que deberían ser financiados con la contribución y no mediante el
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