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Infracciones y sanciones aduaneras ÍNDICE Presentación ................................................................................................................. 2 I. Marco normativo y teórico .......................................................................................... 3 1. Base legal ......................................................................................................... 3 2. ¿A que se denomina infracciones y sanciones aduaneras? ............................... 3 3. Infracciones o errores no sancionables .............................................................. 3 4. Infracciones sancionables con multa .................................................................. 4 5. Infracciones sancionables con suspensión ....................................................... 13 6. Infracciones sancionables con cancelación ...................................................... 15 7. Infracciones sancionables con inhabilitación .................................................... 16 8. Infracciones sancionables con comiso ............................................................. 17 II. Aplicación práctica .................................................................................................. 18 Caso 1: Causal de multa ......................................................................................... 18 Caso 2: Causal de suspensión ................................................................................ 18 Caso 3: Causal de comiso ....................................................................................... 19 III. Régimen de incentivos y de gradualidad para el pago de multas ........................... 20 1. Régimen de Incentivos ..................................................................................... 20 2. Régimen de gradualidad .................................................................................. 22 IV. Delitos Aduaneros e Infracciones administrativas .................................................. 23 1. Contrabando .................................................................................................... 23 2. Defraudación de rentas de aduana .................................................................. 24 3. Receptación aduanera ..................................................................................... 25 4. Financiamiento ................................................................................................. 26 5. Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas. ............................................. 26 6. Tentativa en los delitos aduaneros ................................................................... 26 7. Circunstancias agravantes ............................................................................... 27 8. Consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas ........................ 28 9. Infracciones Administrativas y Sanciones ......................................................... 29 V. Informes relacionados con infracciones y sanciones aduaneras............................. 31 Presentación La presente obra tiene como finalidad dar a conocer cuáles son las diferentes infracciones y sanciones en materia aduanera aplicables a los operadores que realicen operaciones de comercio exterior. Hoy en día conforme va creciendo y desarrollándose la actividad comercial en el mundo, se hace necesario llevar a cabo un mayor control aduanero al momento de realizar las operaciones de exportación e importación, con el fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones formales por parte de los operadores que llevan a cabo estas actividades. Basta con incumplir con lo estipulado en la legislación aduanera para que ya se cometa la infracción, la cual conlleva a que la misma sea sancionable ya sea con una multa, suspensión, inhabilitación, comiso, etc. Es responsabilidad de la administración aduanera velar por la mercancía que ingresa a los recintos aduaneros para su control correspondiente y verificar que los procedimientos a seguir sean los correctos para garantizar un buen despacho aduanero. Es importante conocer cada una de las situaciones que constituye infracción aduanera, pues permite a los comerciantes, exportadores e importadores, tener mayor conocimiento de aquellas actividades que perjudican en gran medida al comercio Internacional y más aún a nuestro país. Infracciones y sanciones aduaneras I. Marco normativo y teórico 1. Base legal - Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y sus normas modificatorias. - Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF y sus normas modificatorias. - Procedimiento GJA-00.05: Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el 11.02.2009. - Ley Nº28008- Ley de Delitos Aduaneros. - Procedimiento GJA-00.09: Reglamento de la ley de los delitos aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF 2. ¿A que se denomina infracciones y sanciones aduaneras? Cuando hablamos de infracciones aduaneras, se hace referencia a aquellos actos que violan la legislación aduanera, los cuales no constituyen precisamente una acción de fraude, sino más bien resulta ser un incumplimiento de obligaciones por parte de operadores que realizan diversas actividades aduaneras. Estas infracciones aduaneras pueden ser cometidas por los contribuyentes, por los auxiliares de la administración aduanera, por los diversos operadores de comercio exterior (agentes aduaneros, transportistas, almaceneros, exportadores, importadores, agencias de carga, almacenes libres, empresas postales, empresas de servicios de entrega rápida, beneficiarios de material de uso aeronáutico, etc) Asimismo, se denomina sanción a la pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores1. Entre las sanciones administrativas aplicables a las infracciones aduaneras tenemos las multas, el comiso de mercancías, la suspensión, cancelación e inhabilitación para ejercer actividades. Finalmente las infracciones aduaneras se encuentran basadas dentro del principio de legalidad, es decir para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. 3. Infracciones o errores no sancionables Se consideran infracciones no sancionables a los errores cometidos en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos y/o recargos, no siendo sancionables en los siguientes casos: a) Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuentes pertinentes. 1 Definición obtenida por la RAE- Real Academia Española b) Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes. 4. Infracciones sancionables con multa A continuación veremos las infracciones incurridas por cada operador de comercio exterior: 4.1 Infracciones incurridas por los operadores del comercio exterior: a. No comuniquen a la administración aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo establecido. - Multa: 0.5 UIT2.b. Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder. - Multa: Equivalente al 1.5 del valor FOB de las mercancías determinado por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT. c. No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos. - Multa: 3 UIT. d. No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere la Ley General de Aduanas. - Multa: 1 UIT en el reembarque terrestre o tránsito terrestre y 0.25 UIT para los demás casos. e. No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera. - Multa: 1 UIT en el control posterior 0.25 UIT para la información o documentación relativa al despacho. UIT para la información relativa a la restitución de derechos arancelarios salvo los casos establecidos para las sanciones aplicables a la restitución de derechos reguladas sobre la base del artículo 192° literal c), numeral 3 ( Ley General de aduanas). 2 Unidad Impositiva Tributaria – Actualmente el valor de cada UIT es 3850 Nuevos soles (D.S. 374-2014-EF). Equivalente al doble de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas para los casos en que el importador no proporcione, exhiba o entregue la información o documentación requerida respecto al origen de la mercancía. En este caso se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración. UIT en los demás casos. f. No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos. - Multa: 0.5 UIT. g. No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas. - Multa: 1 UIT por cada libro, registro o documento que no lleven y 0.5 UIT por cada libro, registro o documento, que lleven desactualizado, incompleto o sin cumplir con las formalidades establecidas. 4.2 Infracciones incurridas por los despachadores de aduana: a. La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante. - Multa: 0.5 UIT. b. Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales. - Multa: 0.5 UIT c. Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a: Valor, marca comercial, modelo, descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente, estado, cantidad comercial, calidad, origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción, excepto en el caso de Incoterms equivalentes. - Multa: Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incida directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar: 0.1 por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción. 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración. d. No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan. - Multa: Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. Y 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración, cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar. e. Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos. - Multa: Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, no pudiendo ser menor a 0.20 UIT por declaración. f. No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente. - Multa: 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración. g. Numeren más de una declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior. - Multa: 0.5 UIT por cada declaración h. No conserven durante cinco años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana. - Multa: 0.5 UIT por cada declaración, cuando el despachador de aduana no conserve la documentación original de los despachos en que ha intervenido y 0.1 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no entregue la documentación luego de transcurridos los cinco años para su conservación y en los casos de cancelación o revocación de su autorización para ejercer actividades, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. i. Destinen mercancías prohibidas. - Multa: 5 UIT j. Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación. - Multa: 2 UIT por cada declaración. 4.3 Infracciones incurridas por los dueños, consignatarios o consignantes: a. Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a: Valor, marca comercial, modelo, descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente, estado, cantidad comercial, calidad, origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción, excepto en el caso de Incoterms equivalentes y domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste. - Multa: Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. Equivalente al doble de los derechos antidumping compensatorios o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas cuando proporcionen información incompleta respecto al origen de las mercancías, dentro del procedimiento de verificación conforme a lo establecido en las normas vigentes, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. Para este efecto se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración. Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar: 0.1 UIT por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción y 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.b. No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados. - Multa: 0.5 UIT. c. Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback. - Multa: Equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT y 0.1 UIT cuando no tengan incidencia en su determinación. Equivalente al doble del monto restituido indebidamente cuando exista sobrevaloración de mercancías o simulación de hechos para gozar del beneficio del drawback. d. Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia. - Multa: Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías objeto de reposición, cuando tengan incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT y 0.1 UIT cuando no tengan incidencia en la determinación de la mercancía a reponer. e. No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos. - Multa:0.2 UIT f. Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera. - Multa: Equivalente al doble de los tributos cuando se transfieran las mercancías materia de inafectación, exoneración o beneficio tributario y 0.5 UIT, cuando se transfieran las mercancías admitidas temporalmente. g. Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación. - Multa: Equivalente al monto de los tributos y recargos, cuando se destinen a otro fin las mercancías y 0.5 UIT cuando se trasladen a un lugar distinto las mercancías, sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera. h. Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera. - Multa: Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías sujetas a inafectación, exoneración o beneficio tributario. i. Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en la Ley General de Aduanas. - Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera. j. Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145°; de la Ley General de Aduanas. - Multa: Equivalente al 50% de los tributos y recargos aplicables a la mercancía. k. No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas. - Multa: 2 UIT por cada declaración. l. En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero. - Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancías determinado por la autoridad aduanera. 4.4 Infracciones incurridas por los transportistas o sus representantes en el país: a. No transmitan a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. - Multa: 1 UIT. b. No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. - Multa: 1 UIT. c. No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento. - Multa: 1 UIT. d. No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. - Multa: 1 UIT. e. Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. - Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera. f. Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. - Multa: 3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar y 0.2 UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga. 4.5 Infracciones incurridas por los agentes de carga internacional: a. No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidada o consolidada o no transmitan la información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento. - Multa: 1 UIT. b. Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. - Multa: 3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar y 0.2 UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contiene los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga. 4.6 Infracciones incurridas por los almacenes aduaneros: a. Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria. - Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera. b. Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin. - Multa: 0.5 UIT. c. No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera la información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento. - Multa: 1 UIT. d. No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Sunat. - Multa: 0.5 UIT. e. Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. - Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera. 4.7 Infracciones incurridas por las empresas de servicios postales: a. No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento. - Multa: 0.5 UIT. b. No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento. - Multa: 0.5UIT. c. No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no cuenten con una sede de la Administración Aduanera, en la forma y plazo que establece su reglamento. - Multa: 0.1 UIT por cada declaración. d. No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento. - Multa: 0.1 UIT por cada envío postal. 4.8 Infracciones incurridas por empresas de servicio de entrega rápida: a. No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su Reglamento. - Multa: 1 UIT b. No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento. - Multa: 0.1 UIT por cada envío. c. No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento. - Multa: 0.1 UIT. d. Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. - Multa: 3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir y 0.2 UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre la mercancía que contiene los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga. 4.9 Infracciones incurridas por concesionarios del Almacén Libre (Duty free): a. No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. - Multa: 1 UIT. b. Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera. - Multa: 0.5 UIT. c. Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera. - Multa: 1 UIT. d. Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentren en tránsito. - Multa: 1 UIT por cada venta. e. No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. - Multa: 0.5 UIT f. Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. - Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía faltante, determinado por la autoridad aduanera. g. No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos. - Multa: 1 UIT 4.10 Infracciones incurridas por los beneficiarios de material de uso aeronáutico: a. No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico. - Multa: 1 UIT b. No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. - Multa: 0.5 UIT c. No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera. - Multa: 1 UIT d. No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera. - Multa: 0.5 UIT e. Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera. - Multa: Equivalente a los tributos aplicables al material sujeto a beneficio tributario. f. Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad. - Multa: Equivalente al valor FOB determinado por la autoridad aduanera. 5. Infracciones sancionables con suspensión A continuación veremos las infracciones incurridas por los siguientes operadores de comercio exterior que son causales de suspensión: 5.1 Infracciones incurridas por los almacenes aduaneros: a. No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa. - Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día. b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. - Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día. c. No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización. - Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día. d. Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera. - Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día. e. Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya concedido su levante o dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. - Sanción: Suspensión por 15 días calendario. f. Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. - Sanción: Suspensión hasta el pronunciamiento definitivo del Poder Judicial. Es importante considerar que durante el plazo de la sanción de suspensión los almacenes aduaneros no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos. 5.2 Infracciones incurridas por los despachadores de aduana: a. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar. - Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día. b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. - Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día. c. Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural. - Sanción: Suspensión por 15 días calendario. d. Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera. - Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día. e. Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido. - Sanción: Suspensión por 15 días calendario. f. Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en la Ley General de Aduanas y su reglamento. - Sanción: Suspensión por 15 días calendario. g. Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones,desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. - Sanción: Suspensión hasta el pronunciamiento definitivo del Poder Judicial. h. Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación. - Sanción: Suspensión por 15 días calendario. Asimismo es importante considerar que durante el plazo de la sanción de suspensión, los despachadores de aduana no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho. 5.3 Infracciones incurridas por las empresas del servicio postal: a. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. - Sanción: Suspensión hasta la regularización b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. - Sanción: Suspensión hasta la regularización 5.4 Infracciones incurridas por las empresas del servicio de entrega rápida: a. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. - Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día. b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. - Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día. 6. Infracciones sancionables con cancelación A continuación veremos las infracciones incurridas por los siguientes operadores de comercio exterior que son causales de cancelación: 6.1 Infracciones incurridas por los almacenes aduaneros: a. Incurrir en causal de suspensión por 3 veces dentro del período de dos años calendario. - Sanción: Cancelación b. Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la Administración Aduanera. - Sanción: Cancelación c. La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa. - Sanción: Cancelación 6.2 Infracciones incurridas por los despachadores de aduana a. La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa. - Sanción: Cancelación b. No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial. - Sanción: Cancelación c. Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías. - Sanción: Cancelación d. Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización. - Sanción: Cancelación 7. Infracciones sancionables con inhabilitación Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes: a. Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor. - Sanción: Inhabilitación. b. Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones. - Sanción: Inhabilitación para operar por un (01) año, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que aplique la sanción. 8. Infracciones sancionables con comiso Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando: a. Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda. b. Carezca de la documentación aduanera pertinente. c. Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública. d. Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito. e. Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero. f. Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario. g. Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas. h. Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal. i. El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145° de la Ley General de Aduanas. j. Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. Asimismo a opción del viajero podrá recuperar los bienes , siempre que cumpla con el pago de la siguiente infracción : De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso. k. También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Infracción Sanción Si el viajero opta por recuperar los bienes, en el plazo de 30 días hábiles de notificada el acta de incautación. Equivalente a 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera. convenio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. Finalmente si decretado el comiso, la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía. II. Aplicación práctica Caso 1: Causal de multa La empresa DANIS S.A se dedica a la confección y exportación de carteras y bolsos de todo tipo para damas, tiene como principal cliente a una empresa ubicada en Mèxico, la cual le ha solicitado un pedido de 500 carteras a un precio unitario de $ 50.00 cada una, haciendo un total de $ 25.000 como precio FOB del envió. Para realizar dicho envío, la empresa contrata los servicios de la Agencia de Aduanas Continental S.A, la cual realiza los trámites aduaneros para iniciar con el despacho de las mercancías al exterior. Una vez presentado los documentos sustentarios ante la administración aduanera y realizado dicho embarque, la empresa DANIS S.A observa que la declaración aduanera que sustenta dicha exportación contiene información errada que no corresponde a la de su empresa como dueña de la mercancía. Ante esto: ¿Qué es lo que puede hacer la empresa DANIS S.A? ¿Incurre en algún tipo de infracción, y a cuánto asciende dicha sanción? ¿Existe algún tipo de interés a aplicar sobre dicha multa? Solución: - En principio DANIS S.A deberá encargar a su agente de aduanas que realice las gestiones necesarias para la rectificación de la declaración. - En efecto, el declarar información incorrecta, constituye una infracción aduanera, la cual en este casola responsabilidad recae sobre el despachador de aduana, por ser ellos los que llevan a cabo la tramitación del despacho y por ser los encargados de consignar toda información en la declaración. Es así que la Ley General de Aduanas, determina la siguiente sanción : - Para el caso de multas, se aplican intereses moratorios, los cuales son liquidados por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Caso 2: Causal de suspensión La empresa Macroma S.A, es una agencia aduanera autorizada dedicada a prestar servicios de despacho de mercancías para operaciones de importación y exportación, Infracción Sanción La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante. 0.5 UIT actualmente cuenta con una oficina de 30m2 ubicada en Lima, la cual cuenta con toda la infraestructura requerida y sistemas de comunicación de datos y equipos de cómputo. Como agencia autorizada, continuamente la administración aduanera realiza inspecciones y decide realizar una verificación de la infraestructura del local u oficina. Al realizar la verificación, la administración aduanera, sanciona a Macroma S.A con la suspensión de sus actividades por no cumplir con los requisitos establecidos en la legislación. Ante esto Macroma S.A desea saber: ¿Cuál fue el tipo de infracción que cometió para que reciba esa sanción? ¿Que deberá hacer al respecto? Solución: - En principio el Reglamento de Ley General de Aduanas en su artículo 33°, me señala como uno de los requisitos de infraestructura para desempeñar las funciones de agente aduaneros , es que el local u oficina deberá contar con un área no menor a cincuenta metros cuadrados 50 m2. La empresa Macroma S.A desempeña sus funciones en una área de 30m2 lo cual no es permitido ni autorizado en la legislación aduanera , ante esto la Ley General de Aduanas , determina la siguiente sanción para los despachadores de aduana : - Ante esto, la empresa contara con un día como máximo para regularizar su situación y poder subsanar dicha infracción, de lo contrario no podrán tramitar más despachos. Caso 3: Causal de comiso El Sr. Roberto Blas es un comerciante que se dedica a la comercialización de accesorios para computadoras, por motivos de trabajo decide viajar a Colombia y permanecer unas semanas fuera del país. A su retorno decide traer consigo 15 auriculares bluetooth para computadoras valorizadas en $70.00 cada uno. El Sr. Roberto, asume que no necesita declararlo por ser cantidades mínimas. Al ingresar a la aduana del aeropuerto, el Sr. Roberto se registra e ingresa a los canales de control aduanero, en donde la autoridad aduanera procede a ejercer el control de las personas y de los equipajes que porta el viajero. Al culminar con el reconocimiento físico de su equipaje, la aduana detecta que existen bienes no declarados afectos al pago de tributo, procediendo al comiso de dichas mercancías. Ante esto el Sr. Roberto Blas desea saber: - ¿Porque fue decomisada su mercancía? - ¿Tiene opción de recuperar dichos bienes? ¿Qué es lo que debe de hacer? Solución: - En principio dichos bienes fueron decomisados, por no haber sido declarados. El reglamento de equipaje y menaje de casa en su Decreto Supremo Nº 182- 2013-EF, me señala que todo bien no comprendido en el artículo 9° del mencionado reglamento y que por su cantidad, naturaleza o variedad se Infracción Sanción Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera. Suspensión presuma que están destinados al comercio, y supera el valor de US$ 500,00, se considera un bien afecto y debe ser declarado mediante Declaración Jurada de equipaje. El Sr. Roberto trajo 15 auriculares por un valor de $70.00, haciendo un total de $1050,00. - Respecto a la recuperación de dichos bienes, si se puede realizar siempre que el Sr. Roberto cumpla con pagar una multa por la infracción incurrida, que equivale al 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera. Para ello contará con un plazo de 30 días hábiles computados desde la fecha de notificada el acta de incautación. III. Régimen de incentivos y de gradualidad para el pago de multas Como hemos visto anteriormente, la administración aduanera tiene la facultad de sancionar a los operadores de comercio exterior que cometen alguna tipo de infracción aduanera, no obstante cuando el infractor decide por voluntad propia reconocer su falta y subsanarla previamente ante cualquier notificación o requerimiento por parte de la administración aduanera, tiene la opción de poder acogerse al beneficio del régimen de incentivos o de gradualidad para el pago de la multa. A continuación hablaremos de cada uno de estos regímenes que son regulados por la Ley General de Aduanas. 1. Régimen de Incentivos La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente régimen de incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente: Porcentaje de rebaja Motivo de la rebaja Rebajada en un 90% Cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio. Rebajada en un 70% Cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción. Rebajada en un 60% Cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa. Rebajada en un 50% Cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas. 1.1 ¿Cuáles son los requisitos que deberán cumplir los infractores para su acogimiento al régimen de incentivos? Para poder acogerse a los porcentajes de rebajas mencionados anteriormente, deben cumplir con lo siguiente: a) Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos. b) Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta. c) Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma. Cabe mencionar que no se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante. Asimismo los infractores perderán el beneficio del régimen de incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. 1.2 Infracciones excluidas del régimen de incentivos Quedan excluidos de este régimen de incentivoslas siguientes infracciones: - No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos. (Infracción incurrida por los operadores de comercio exterior). - Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales. (Infracción incurrida por los despachadores de aduana). - Numeren más de una declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior (Infracción incurrida por los despachadores de aduana). - Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en la Ley General de Aduanas y su reglamento. (Infracción incurrida por los dueños, consignatarios o consignantes). - Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas. (Infracción incurrida por los dueños, consignatarios o consignantes). - Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. (Infracción incurrida por los transportistas o sus representantes en el país). - Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. (Infracción incurrida por los agentes de carga internacional). - Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria. (Infracción incurrida por los almacenes aduaneros). - Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin. (Infracción incurrida por los almacenes aduaneros). - No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Sunat. (Infracción incurrida por los almacenes aduaneros). - Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. (Infracción incurrida por las empresas de servicio de entrega rápida). - Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. (Infracción incurrida por los concesionarios del Almacén Libre (Duty free)). - Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad. (Infracción incurrida por los beneficiarios de material de uso aeronáutico). - Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera. (Infracción con sanción de comiso). 2. Régimen de gradualidad A diferencia del régimen de incentivos que se otorga en base a los requisitos previstos en la Ley General de Aduanas, el régimen de gradualidad se regula y concede cumpliendo los requisitos y condiciones previstas expresamente en las normas emitidas por la Sunat. El reglamento del régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones aduaneras fue aprobado y publicado el día 15 de octubre del 2012, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 473-2012- SUNAT/A. A través de la aprobación de este régimen, se llegó a establecer los siguientes porcentajes de rebajas aplicables para las multas: Porcentaje de rebaja Motivo de la rebaja Rebajada en un 95% Si se acoge al régimen con anterioridad a la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa Rebajada en un 90% Si se acoge al régimen desde la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa y hasta antes de la fecha del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización. Si se acoge al régimen a partir del de la fecha del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización Rebajada en un 85% y hasta la fecha en que venció el plazo previsto en el artículo 75° del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, hasta antes que surta efecto la orden de pago, documento de determinación o la resolución de multa. Rebajada en un 60% Si se acoge al régimen después de la fecha en que venció el plazo previsto en el artículo 75° del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, hasta antes que surta efecto la orden de pago, documento de determinación o la resolución de multa y hasta antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 117° del Código Tributario. Rebajada en un 50% Si reclama la orden de pago o la resolución de determinación y/o resolución de multa y cancela el documento de determinación objeto de reclamación y el monto de la multa rebajada hasta antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146° del Código Tributario para interponer recurso de apelación. 2.1 Vigencia del régimen de gradualidad La presente resolución señala que el plazo para la aplicación del régimen de gradualidad, regirá por un año calendario computado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada resolución. Es decir entró en vigencia el 30 de octubre del 2012, por lo tanto su vigencia culmino el día 30 de octubre del 2013. No obstante mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00321-2013-SUNAT/300000 se prorrogó la vigencia del Reglamento del Régimen de Gradualidad de Sanciones Aduanera, hasta el hasta el 09 de Noviembre de 2014. A la fecha el régimen de gradualidad no se encuentra vigente. IV. Delitos Aduaneros e Infracciones administrativas Los delitos aduaneros constituyen una forma de cometer infracciones aduaneras, por ser actividades ilícitas dolosas que se realizan violando e incumpliendo con lo establecido en las normas que regulan las actividades de comercio exterior. Hoy en día se hace cada más frecuente la posibilidad de cometer crímenes aduaneros y actividades delictivas a través del tráfico ilegal de mercancías, contrabandos, ocultación o engaño que induzca a error a la actividad aduanera, evadiendo impuestos, etc. 1. Contrabando Cuando hablamos de contrabando, en su definición genérica podemos decir que se trata del ingreso ilegal de mercancía extranjera a nuestro país burlando los controles aduaneros3, así como, el mal uso de beneficios otorgados exclusivamente a las zonas de menos desarrollo, habitualmente las zonas fronterizas. El diccionario de la Real Academia Española lo define como el comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares. Otra definición que nos señala respecto al contrabando corresponde a la Introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente y también a aquellas mercaderías o géneros prohibidos o introducidos fraudulentamente. 3 Entiéndase por controles aduaneros, a las medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposicionescuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de ésta. Ante esto se puede decir que el contrabando no es más que una actividad ilícita que elude y burla el control aduanero ya sea mediante el ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero, evitando que dicha mercancía pase por un reconocimiento y verificación antes las dependencias de aduanas, con la finalidad de evadir o intentar evadir el pago de los derechos arancelarios e impuestos aplicables a las importaciones de mercancías. - Sanción: Las personas que cometen contrabando con mercancías cuyo valor sea superior a 4 Unidades Impositivas Tributaria serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. 1.1 Modalidades de Contrabando Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero. Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera. Por ejemplo: Ingresar al país discos piratas, utilizando documentación falsa para simular su importación, evadiendo los controles ante aduanas. 1.2 Contrabando fraccionado Se lleva a cabo cuando, el que con unidad de propósito, realice el contrabando en forma sistemática cuyo valor sea superior a 4 UIT, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de importe inferior cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando. La ley de delitos aduaneros sanciona esta unidad de propósito cuando existen casos de evasión de control sistemático. 2. Defraudación de rentas de aduana Se constituye un acto de defraudación de rentas de aduana a aquella persona que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario. Ante esto podemos decir que una defraudación de rentas de aduana, corresponde a una acción dolosa, engañosa que se realiza en contra de la administración tributaria aduanera, con el fin de eludir y evitar el pago de derechos e impuestos aduaneros correspondiente al procedimiento que se está realizando. - Sanción: Las personas que defrauden, eludan o engañen para realizar actos en contra de la administración aduanera. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. 2.1 Modalidades de Defraudación de Rentas de Aduana Importar mercancías amparadas en documentos falsos o adulterados o con información falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos, que originen un tratamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponde a los fines de su importación. Por ejemplo: Colocar información de mercancías con menos valor Fob con la finalidad de que los impuestos se reduzcan. Simular ante la administración aduanera total o parcialmente una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o de cualquier índole establecido en la legislación nacional. Por ejemplo: engañar con haber llevado a cabo una exportación, con el fin de solicitar el drawback pues recordemos que es un mecanismo de incentivo a las exportaciones. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos o dejar de pagar en todo o en parte derechos antidumping o compensatorios. Alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen o la Subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita beneficios económicos. Por ejemplo: declarar en la DUA la Subpartida arancelaria de un producto que cuenta con exoneración arancelaria con la finalidad de no pagar el ad valorem correspondiente al producto que se está importando. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros. 3. Receptación aduanera Se entiende por receptación a la acción de ocultación o encubrimiento de los efectos del delito, la ley de delitos aduaneros establece que se sanciona como delito cuando se: “Adquiere o recibe en donación, en prenda, almacene, oculte, venda o ayude a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a 4 UIT y que de acuerdo a las circunstancias se tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de delitos”. Ante esto la receptación es considerada una acción delictiva cuando el adquiriente de la mercancía, encubre es decir lo oculta de la vista de las demás personas, poniéndolo en un lugar donde es difícil encontrarlo, guarde (recibirlo en depósito, con el fin de custodiarlo hasta su devolución) o ayuda a negociar bienes (mediante su venta, transfiriendo su propiedad a título oneroso) con procedencia delictuosa, teniendo conocimiento de la procedencia ilegal de la misma, provenientes de delitos aduaneros. - Sanción: Las personas que cometan receptación aduanera será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. 4. Financiamiento En su definición genérica, al hablar de financiamiento, nos referimos a la acción de aportar dinero y crédito a una empresa o persona, brindando recursos para la adquisición de un bien o servicio. La Ley de señala que comete un acto delictivo, aquel que financie por cuenta propia o ajena la comisión de los delitos aduaneros mencionados anteriormente. Por lo tanto podemos decir que el financiamiento considerado como delito aduanero es toda acción destinada a proporcionar los medios económicos necesarios para promover o incentivar la comisión de delitos, la falta es muy grave y actualmente existe mucha mafia con personas que se dedican a realizar estos actos ilícitos. - Sanción: Las personas que financien actividades delictivas son sancionados con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. 5. Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas. Cuando hablamos de mercancías restringidas son aquellos bienes que se encuentran controlados o fiscalizados por los sectores, entidades o ministerios correspondientes, los cuales requieren de una autorización previa emitida por autoridad competente antes de ser comercializados, por el contrario las mercancías prohibidas son aquellas que por mandato legal se encuentran prohibidas de ingresar o salir del territorio nacional4 . Comete un delito aduanero, aquella persona que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía superior a 4 UIT cuya importación o exportación está prohibida o restringida. Por eso se hace necesario impedir el ingreso o salida de productos como drogas, armas ,productos pirotécnicos, alimentos sin control sanitario ,medicamentos en malas condiciones ,patrimonio cultural , así como otros que atenten contra la soberanía nacional , la salud , el medio ambiente ,la flora y fauna. - Sanción: Las personas que introduzcan o envíen productos restringidos o prohibidos al exterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa. 6. Tentativa en los delitos aduaneros Se le denomina tentativa al comienzo de la ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas 4 Las mercancías restringidas y prohibidas, están reguladas por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000 332-2004-SUNAT/A (9.07.04) - Procedimiento INTA PE.00.06. a la voluntad del agente. Por lo general esta acción de tentativa se inicia cuando el agente, dispone de los medios elegidos para alcanzar el fin que se propone e inicia los actos ejecutivos sin consumar el delito. La tentativa en los delitos aduaneros se constituye como la forma imperfecta de realización del delito porque se detiene en un punto de desarrollo antes de alcanzar el grado consumación, es decir antes que se haya completado la acción delictiva - Sanción: Si el agente se desiste voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, se reprime con la pena mínima legal que corresponda al delito consumado, a excepción de que los actos practicados constituyan en si otros delitos. 7. Circunstancias agravantes Se incurre en circunstancias agravantes cuando: Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, diesel, gasolinas, gasoholes, abrasivos químicos o materiales afines, sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características puedan afectar o sean nocivas a la salud, seguridad pública o el medio ambiente. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario, un funcionario o servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, con abuso de su cargo o cuando el agente ejerce funciones públicas conferidas por delegación del Estado. Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario público o servidor de la Administración Aduanera o un integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento o dificulte u obstruya la incautación de la mercancía objeto material del delito mediante el empleo de violencia física o intimidación en las personas o fuerza sobre las cosas. Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley. Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de terceros por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, sean superiores a 5 UIT. Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal. Se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas inexistentes, o se declare domicilios falsos en los documentos y trámites referentes a los regímenes aduaneros. Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable. Cuando el valor de las mercancías sea superior a 20 UIT. Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuye un lugar de fabricación distinto al real o sean productos industriales envasados acogidos al sistema de autenticación creado por ley. Sanción: Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa. En el caso de las circunstancias agravantes cuando interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario, un funcionario o servidor público, o servidor de la Administración Aduanera o integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional la sanción será de inhabilitación. Caso práctico La empresa Mina S.A, es una empresa dedicada a la comercialización de armas de fuego, municiones, etc. Como parte de su crecimiento, decide exportar sus productos. Al realizar los trámites para él envió, le hacen la observación que su producto (armas de fuego y municiones) no pueden ser comercializados ni enviados al exterior por ser considerado una mercancía prohibida, por lo que enviarlos al exterior constituye un delito aduanero. La empresa Mina S.A consciente de esto, decide continuar con el despacho, pero al ser sometida las mercancías a control aduanero, se evidencia el delito cometido por lo que se dispone la incautación de la misma. La empresa Mina S.A desea saber: ¿Esta situación será considerada una circunstancia agravante? Solución: En principio sí, pues ya no nos encontramos en la situación en la que no solo se pretende burlar el control aduanero, que ya de por si es un delito, sino que a esta situación se añade el comercializar mercancías que son objeto del delito como lo son las armas de fuego, municiones, explosivos, etc. 8. Consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas Se consideran consecuencias accesorias o adicionales a la pena correspondiente a personas jurídicas, cuando para la ejecución de un delito aduanero se utiliza la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares. - Sanción: El juez aplicará según la gravedad de los hechos conjunta o alternativamente las siguientes medidas: Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos. Disolución de la persona jurídica. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales de que disfruten. Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Para ello el juez ordenara la intervención de la persona jurídica para fines legales, con el objeto de salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores. Finalmente es importante tomar en cuenta, que si los responsables de los delitos aduaneros fuesen extranjeros, serán condenados, además, con la pena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad. 9. Infracciones Administrativas y Sanciones 9.1 Infracciones Administrativas Se constituyen como infracción administrativa los casos de contrabando, receptación aduanera y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas (valor de las mercancías no debe exceder de 4UIT). La Administración Aduanera dispone la incautación y secuestro de las mercancías que constituyan objeto material de la infracción administrativa. De incautarse dichas mercancías por otras autoridades, éstas serán puestas a disposición de la administración aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de 3 días hábiles. - Sanción: La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con: Comiso de las mercancías. Multa. Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones pertinentes. Cierre temporal o definitivo del establecimiento. Internamientotemporal del vehículo, con el que se cometió la infracción. 9.2 Sanciones aplicables: A. Respecto de las personas que cometen infracción Las personas naturales o jurídicas que cometen algunas de las infracciones administrativas mencionadas en líneas anteriores, tendrán que abonar una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. De no poder aplicarse ésta, el infractor abonará una multa equivalente al valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción. De la misma manera corresponderá aplicar la sanción de cierre temporal del establecimiento por un período de 60 días calendario. Y ¿Qué sucede si la persona que cometió la infracción en un principio, vuelve a cometer otra? Si se volviese a cometer una infracción administrativa en el período de un año contado a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, se procede a incrementar la multa en dos veces por cada reincidencia es decir, se abonará cuatro veces los tributos dejados de pagar y de no aplicarse, una multa equivalente a dos veces del valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción. Para el caso de cierre temporal de establecimiento será por un período el cual no podrá ser menor a 90 días calendario, incrementándose en 30 días calendario por cada reincidencia. B. Respecto a las mercancías El comiso es la sanción aplicable a las mercancías y bienes materia de la infracción administrativa, mediante la cual se afecta, el derecho de posesión o propiedad del infractor, según sea el caso, sobre los bienes vinculados a la comisión de las infracciones sancionadas con comiso según lo previsto en las tablas del código tributario. La ley general de Aduanas define al comiso como la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado5. Las mercancías comisadas quedarán en poder de la Administración Aduanera, para su disposición de acuerdo a ley. C. Respecto de las personas que transportan mercancías Las personas que transportan mercancías consideradas infracciones administrativas, tendrán la siguiente sanción: Persona natural: se le suspenderá la licencia de conducir por un año. En caso de que dicha persona preste servicios, bajo cualquier forma o modalidad para una persona jurídica dedicada al transporte, se le suspenderá 5 años la licencia de conducir. Persona jurídica: En caso de concurrencia de responsabilidades la obligación será solidaria. Asimismo, en ambos casos, le corresponderá una multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. En caso de reincidencia se aplica una multa equivalente a cuatro veces los tributos dejados de pagar, incrementándose en dos veces por cada reincidencia. Cuando las empresas de servicio público de transporte de pasajeros o carga a través de sus conductores, cualesquiera que sea el vínculo contractual, transportistas individuales o particulares utilicen su vehículo para la comisión de las infracciones administrativas señaladas, se procederá al: - Internamiento del vehículo por un período de 60 días calendario. - Si se cometiera nuevamente la misma infracción, corresponderá el internamiento del vehículo por un período de 120 días calendario, incrementándose 60 días calendario por cada reincidencia. En caso de que el medio de transporte hubiera sido acondicionado o modificado en su estructura original para la comisión de la infracción, el propietario del vehículo deberá reacondicionar el mismo a su estado original, antes de los plazos establecidos. Si el medio de transporte hubiese sido acondicionado por segunda vez, corresponderá el internamiento del vehículo por un período de 180 días calendario, siempre que pertenezca al mismo propietario. De no modificarse su estructura en un plazo máximo de 30 días calendario, se le sancionará con el comiso del vehículo. D. Respecto del almacenamiento y comercialización Cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías provenientes de infracciones administrativas se procederá a aplicar una multa equivalente a cinco veces los tributos dejados de pagar y el cierre temporal del establecimiento por un período de 10 días calendario. 5 Definición obtenida de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo 1053) ,Titulo 1, artículo 2°. Cierre temporal: consiste en la prohibición de recibir o efectuar ingresos de mercancías al establecimiento, pudiendo retirarse sólo las recibidas antes del cierre, debiendo para tal efecto solicitar la autorización a la Administración Aduanera. Cierre definitivo: De recibirse mercancías en los lugares de almacenamiento o reabrirse los establecimientos para la venta de las mismas durante el período de aplicación de sanción de cierre temporal, se procederá al cierre definitivo con la consiguiente cancelación de las licencias o autorizaciones para su funcionamiento. Finalmente cabe recordar que la sanción del cierre del establecimiento no libera al infractor de cumplir con las obligaciones laborales. V. Informes relacionados con infracciones y sanciones aduaneras INFORME N° 191-.2013-SUNAT/4B4000 l. MATERIA. Infracciones Aduaneras - Se formulan consultas respecto a varios supuestos sancionables para determinados operadores de comercio exterior; al amparo de lo dispuesto por el inciso a) numeral 5); inciso b) numeral 6 del artículo 194° y el inciso a) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y normas modificatorias. II. BASE LEGAL. - Decreto Legislativo N° 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas y demás normas modificatorias; en adelante Ley General de Aduanas. - Decreto Supremo N°031-2009-EF, que aprueba la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N°1053 y modificatorias; en adelante Tabla de Sanciones. - Ley N°27444, que aprueba la Ley del Procedimiento Administrativo General; en adelante Ley N°27444. III. ANÁLISIS. En principio, corresponde invocar el principio de legalidad, el cual ha sido establecido en el artículo 188° de la Ley General de Aduanas en los siguientes términos: "Para que un hcho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma". En el mismo sentido, encontramos que el Código Tributario6 también dispone que: "La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in ídem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables". Vale decir que la Administración Tributaría debe determinar la infracción de manera objetiva, evitando incurrir en interpretaciones extensivas de la norma y ciñéndose expresamente a lo estipulado en la ley para efecto de analizar si una determinada conducta constituye infracción sancionable. Asimismo, el artículo 189°de la Ley General de Aduanas estipula que la Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo. Así tenemos que la Tabla de Sanciones vigente ha sido aprobada mediante el Decreto Supremo N" 031-2009-EF. Ahora bien, analizando los alcances de la infracción tipificada el inciso a) numeral 5) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, observamos que se trata de una infracción sancionable con suspensión al almacén aduanero cuando entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya concedido su levante o dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera7. De esta manera, la configuración de la infracción se presenta en el supuesto de que el almacén aduanero disponga de las mercancías que tienen en custodia sin contar con
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