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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANEROS

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Infracciones y sanciones aduaneras 
ÍNDICE 
Presentación ................................................................................................................. 2 
I. Marco normativo y teórico .......................................................................................... 3 
1. Base legal ......................................................................................................... 3 
2. ¿A que se denomina infracciones y sanciones aduaneras? ............................... 3 
3. Infracciones o errores no sancionables .............................................................. 3 
4. Infracciones sancionables con multa .................................................................. 4 
5. Infracciones sancionables con suspensión ....................................................... 13 
6. Infracciones sancionables con cancelación ...................................................... 15 
7. Infracciones sancionables con inhabilitación .................................................... 16 
8. Infracciones sancionables con comiso ............................................................. 17 
II. Aplicación práctica .................................................................................................. 18 
Caso 1: Causal de multa ......................................................................................... 18 
Caso 2: Causal de suspensión ................................................................................ 18 
Caso 3: Causal de comiso ....................................................................................... 19 
III. Régimen de incentivos y de gradualidad para el pago de multas ........................... 20 
1. Régimen de Incentivos ..................................................................................... 20 
2. Régimen de gradualidad .................................................................................. 22 
IV. Delitos Aduaneros e Infracciones administrativas .................................................. 23 
1. Contrabando .................................................................................................... 23 
2. Defraudación de rentas de aduana .................................................................. 24 
3. Receptación aduanera ..................................................................................... 25 
4. Financiamiento ................................................................................................. 26 
5. Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas. ............................................. 26 
6. Tentativa en los delitos aduaneros ................................................................... 26 
7. Circunstancias agravantes ............................................................................... 27 
8. Consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas ........................ 28 
9. Infracciones Administrativas y Sanciones ......................................................... 29 
V. Informes relacionados con infracciones y sanciones aduaneras............................. 31 
Presentación 
 
La presente obra tiene como finalidad dar a conocer cuáles son las diferentes 
infracciones y sanciones en materia aduanera aplicables a los operadores que realicen 
operaciones de comercio exterior. 
Hoy en día conforme va creciendo y desarrollándose la actividad comercial en el 
mundo, se hace necesario llevar a cabo un mayor control aduanero al momento de 
realizar las operaciones de exportación e importación, con el fin de evitar el 
incumplimiento de las obligaciones formales por parte de los operadores que llevan a 
cabo estas actividades. Basta con incumplir con lo estipulado en la legislación 
aduanera para que ya se cometa la infracción, la cual conlleva a que la misma sea 
sancionable ya sea con una multa, suspensión, inhabilitación, comiso, etc. 
Es responsabilidad de la administración aduanera velar por la mercancía que ingresa a 
los recintos aduaneros para su control correspondiente y verificar que los 
procedimientos a seguir sean los correctos para garantizar un buen despacho 
aduanero. Es importante conocer cada una de las situaciones que constituye 
infracción aduanera, pues permite a los comerciantes, exportadores e importadores, 
tener mayor conocimiento de aquellas actividades que perjudican en gran medida al 
comercio Internacional y más aún a nuestro país. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Infracciones y sanciones aduaneras 
 
I. Marco normativo y teórico 
 
1. Base legal 
 
- Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y sus 
normas modificatorias. 
- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo 
N° 010-2009-EF y sus normas modificatorias. 
- Procedimiento GJA-00.05: Tabla de sanciones aplicables a las infracciones 
previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 
031-2009-EF publicado el 11.02.2009. 
- Ley Nº28008- Ley de Delitos Aduaneros. 
- Procedimiento GJA-00.09: Reglamento de la ley de los delitos aduaneros, 
aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF 
 
2. ¿A que se denomina infracciones y sanciones aduaneras? 
Cuando hablamos de infracciones aduaneras, se hace referencia a aquellos actos que 
violan la legislación aduanera, los cuales no constituyen precisamente una acción de 
fraude, sino más bien resulta ser un incumplimiento de obligaciones por parte de 
operadores que realizan diversas actividades aduaneras. Estas infracciones 
aduaneras pueden ser cometidas por los contribuyentes, por los auxiliares de la 
administración aduanera, por los diversos operadores de comercio exterior (agentes 
aduaneros, transportistas, almaceneros, exportadores, importadores, agencias de 
carga, almacenes libres, empresas postales, empresas de servicios de entrega rápida, 
beneficiarios de material de uso aeronáutico, etc) 
Asimismo, se denomina sanción a la pena que una ley o un reglamento establece para 
sus infractores1. Entre las sanciones administrativas aplicables a las infracciones 
aduaneras tenemos las multas, el comiso de mercancías, la suspensión, cancelación 
e inhabilitación para ejercer actividades. 
Finalmente las infracciones aduaneras se encuentran basadas dentro del principio de 
legalidad, es decir para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe 
estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. 
3. Infracciones o errores no sancionables 
Se consideran infracciones no sancionables a los errores cometidos en las 
declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras 
que no tengan incidencia en los tributos y/o recargos, no siendo sancionables en los 
siguientes casos: 
a) Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de 
información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro 
documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, 
siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos 
fuentes pertinentes. 
 
1 Definición obtenida por la RAE- Real Academia Española 
 
b) Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de 
los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera 
de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de 
formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple 
observación de los documentos fuente pertinentes. 
 
4. Infracciones sancionables con multa 
A continuación veremos las infracciones incurridas por cada operador de comercio 
exterior: 
 4.1 Infracciones incurridas por los operadores del comercio exterior: 
a. No comuniquen a la administración aduanera el nombramiento y la revocación 
del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo establecido. 
 
- Multa: 0.5 UIT2.b. Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad 
aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de 
corresponder. 
 
- Multa: Equivalente al 1.5 del valor FOB de las mercancías determinado 
por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT. 
 
c. No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las 
labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la 
autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos. 
 
- Multa: 3 UIT. 
 
d. No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para 
efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, 
rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere la Ley General de 
Aduanas. 
 
- Multa: 1 UIT en el reembarque terrestre o tránsito terrestre y 0.25 UIT 
para los demás casos. 
 
e. No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, 
dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera. 
 
- Multa: 
 
 1 UIT en el control posterior 
 0.25 UIT para la información o documentación relativa al despacho. 
 UIT para la información relativa a la restitución de derechos 
arancelarios salvo los casos establecidos para las sanciones 
aplicables a la restitución de derechos reguladas sobre la base del 
artículo 192° literal c), numeral 3 ( Ley General de aduanas). 
 
2 Unidad Impositiva Tributaria – Actualmente el valor de cada UIT es 3850 Nuevos soles (D.S. 
374-2014-EF). 
 Equivalente al doble de los derechos antidumping, compensatorios 
o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus 
características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean 
similares a las mercancías importadas para los casos en que el 
importador no proporcione, exhiba o entregue la información o 
documentación requerida respecto al origen de la mercancía. En 
este caso se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias 
vigentes al momento de la numeración de la declaración. 
 UIT en los demás casos. 
f. No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos. 
 
- Multa: 0.5 UIT. 
 
g. No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven 
desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas. 
 
- Multa: 1 UIT por cada libro, registro o documento que no lleven y 0.5 
UIT por cada libro, registro o documento, que lleven desactualizado, 
incompleto o sin cumplir con las formalidades establecidas. 
 
4.2 Infracciones incurridas por los despachadores de aduana: 
a. La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera 
contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, 
consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su 
representante. 
 
- Multa: 0.5 UIT. 
 
b. Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen 
aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos 
legales. 
 
- Multa: 0.5 UIT 
 
c. Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las 
mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos 
presentados para el despacho, respecto a: Valor, marca comercial, modelo, 
descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector 
competente, estado, cantidad comercial, calidad, origen, país de adquisición o 
de embarque o condiciones de la transacción, excepto en el caso de Incoterms 
equivalentes. 
 
- Multa: Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de 
pagar, cuando incida directamente en su determinación o guarden 
relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un 
mínimo de 0.2 UIT por declaración. Cuando no existan tributos ni 
recargos dejados de pagar: 
 
 0.1 por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición 
o de embarque o condiciones de la transacción. 
 
 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por 
declaración. 
 
d. No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos 
aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta 
liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan. 
 
- Multa: Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, 
cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación 
con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 
0.2 UIT por declaración. Y 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un 
máximo de 1.5 UIT por declaración, cuando no existan tributos ni 
recargos dejados de pagar. 
e. Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si 
existe incidencia en los tributos y/o recargos. 
 
- Multa: Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, 
no pudiendo ser menor a 0.20 UIT por declaración. 
 
f. No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los 
datos del régimen aduanero precedente. 
 
- Multa: 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT 
por declaración. 
 
g. Numeren más de una declaración, para una misma mercancía, sin que 
previamente haya sido dejada sin efecto la anterior. 
 
- Multa: 0.5 UIT por cada declaración 
 
h. No conserven durante cinco años toda la documentación original de los 
despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada 
de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del 
agente de aduana. 
 
- Multa: 0.5 UIT por cada declaración, cuando el despachador de aduana 
no conserve la documentación original de los despachos en que ha 
intervenido y 0.1 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana 
no entregue la documentación luego de transcurridos los cinco años 
para su conservación y en los casos de cancelación o revocación de su 
autorización para ejercer actividades, de acuerdo a lo establecido por la 
Administración Aduanera. 
 
i. Destinen mercancías prohibidas. 
 
- Multa: 5 UIT 
 
j. Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la 
documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o 
cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su 
aceptación. 
 
- Multa: 2 UIT por cada declaración. 
4.3 Infracciones incurridas por los dueños, consignatarios o consignantes: 
a. Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las 
mercancías, respecto a: Valor, marca comercial, modelo, descripciones 
mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente, 
estado, cantidad comercial, calidad, origen, país de adquisición o de embarque 
o condiciones de la transacción, excepto en el caso de Incoterms equivalentes 
y domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en 
el local designado por éste. 
 
- Multa: 
 
 Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, 
cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación 
con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 
0.2 UIT por declaración. 
 Equivalente al doble de los derechos antidumping compensatorios o 
salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus 
características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean 
similares a las mercancías importadas cuando proporcionen 
información incompleta respecto al origen de las mercancías, dentro 
del procedimiento de verificación conforme a lo establecido en las 
normas vigentes, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. 
Para este efecto se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias 
vigentes al momento de la numeración de la declaración. 
 
 Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar: 0.1 UIT por 
cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de 
embarque o condiciones de la transacción y 0.1 UIT por cada tipo de 
mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.b. No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los 
despachos anticipados. 
 
- Multa: 0.5 UIT. 
 
c. Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los 
requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de 
drawback. 
 
- Multa: Equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando 
tenga incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT y 0.1 
UIT cuando no tengan incidencia en su determinación. Equivalente al 
doble del monto restituido indebidamente cuando exista sobrevaloración 
de mercancías o simulación de hechos para gozar del beneficio del 
drawback. 
 
d. Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo 
producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia. 
 
- Multa: Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías 
objeto de reposición, cuando tengan incidencia en su determinación, 
con un mínimo de 0.2 UIT y 0.1 UIT cuando no tengan incidencia en la 
determinación de la mercancía a reponer. 
 
e. No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo 
establecidos. 
 
- Multa:0.2 UIT 
 
f. Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para 
perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el 
mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio 
tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera. 
 
- Multa: Equivalente al doble de los tributos cuando se transfieran las 
mercancías materia de inafectación, exoneración o beneficio tributario y 
0.5 UIT, cuando se transfieran las mercancías admitidas 
temporalmente. 
 
g. Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del 
régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin 
comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la 
reexportación. 
- Multa: Equivalente al monto de los tributos y recargos, cuando se 
destinen a otro fin las mercancías y 0.5 UIT cuando se trasladen a un 
lugar distinto las mercancías, sin comunicarlo previamente a la 
autoridad aduanera. 
 
h. Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías 
sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin 
comunicarlo previamente a la autoridad aduanera. 
 
- Multa: Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías 
sujetas a inafectación, exoneración o beneficio tributario. 
 
i. Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya 
concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la 
autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos 
establecidos en la Ley General de Aduanas. 
 
- Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la 
autoridad aduanera. 
 
j. Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, 
salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145°; de la Ley General 
de Aduanas. 
 
- Multa: Equivalente al 50% de los tributos y recargos aplicables a la 
mercancía. 
 
k. No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de 
autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas. 
 
- Multa: 2 UIT por cada declaración. 
 
l. En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las 
mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al 
depósito aduanero. 
 
- Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancías determinado por la 
autoridad aduanera. 
 
4.4 Infracciones incurridas por los transportistas o sus representantes en el 
país: 
a. No transmitan a la Administración Aduanera la información del manifiesto de 
carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo 
establecidos en el Reglamento. 
 
- Multa: 1 UIT. 
 
b. No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida 
del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la 
forma y plazo establecidos en el Reglamento. 
 
- Multa: 1 UIT. 
 
c. No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la 
Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas 
de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando 
corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento. 
 
- Multa: 1 UIT. 
 
d. No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la 
descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. 
 
- Multa: 1 UIT. 
 
e. Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. 
 
- Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la 
autoridad aduanera. 
 
f. Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos 
que están obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique 
diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción 
consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado 
correctamente la mercancía en la declaración. 
 
- Multa: 3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga 
o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar y 0.2 
UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las 
mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los 
manifiestos de carga. 
 
4.5 Infracciones incurridas por los agentes de carga internacional: 
a. No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de carga 
desconsolidada o consolidada o no transmitan la información contenida en 
éste, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento. 
 
- Multa: 1 UIT. 
b. Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o 
desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad 
aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y 
la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya 
consignado correctamente la mercancía en la declaración. 
 
- Multa: 3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga 
o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar y 0.2 
UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las 
mercancías que contiene los bultos y la descripción consignada en los 
manifiestos de carga. 
 
4.6 Infracciones incurridas por los almacenes aduaneros: 
a. Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación 
sustentatoria. 
 
- Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la 
autoridad aduanera. 
 
 
b. Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin. 
 
- Multa: 0.5 UIT. 
 
c. No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera la 
información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o 
sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala 
condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento. 
 
- Multa: 1 UIT. 
 
d. No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las 
mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos 
por la Sunat. 
 
- Multa: 0.5 UIT. 
 
e. Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. 
 
- Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la 
autoridad aduanera. 
 
4.7 Infracciones incurridas por las empresas de servicios postales: 
a. No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto 
que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la 
forma y plazo que establece su reglamento. 
 
- Multa: 0.5 UIT. 
 
b. No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y 
número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece 
su reglamento. 
 
- Multa: 0.5UIT. 
 
c. No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones y 
la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no 
cuenten con una sede de la Administración Aduanera, en la forma y plazo que 
establece su reglamento. 
 
- Multa: 0.1 UIT por cada declaración. 
 
d. No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo 
que establece su reglamento. 
 
- Multa: 0.1 UIT por cada envío postal. 
 
4.8 Infracciones incurridas por empresas de servicio de entrega rápida: 
a. No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la 
información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por 
categorías, con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la 
forma y plazo establecido en su Reglamento. 
 
- Multa: 1 UIT 
b. No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida 
identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por 
envío, en la forma que establezca su reglamento. 
 
- Multa: 0.1 UIT por cada envío. 
c. No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde 
la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su 
reglamento. 
 
- Multa: 0.1 UIT. 
d. Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que 
están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre 
las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en 
dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la 
mercancía en la declaración. 
 
- Multa: 3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga 
o en los documentos que están obligados a transmitir y 0.2 UIT cuando 
la autoridad aduanera verifique diferencia entre la mercancía que 
contiene los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de 
carga. 
 
4.9 Infracciones incurridas por concesionarios del Almacén Libre (Duty free): 
a. No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida 
de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la 
Administración Aduanera. 
 
- Multa: 1 UIT. 
 
b. Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración 
Aduanera. 
 
- Multa: 0.5 UIT. 
 
c. Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la 
autoridad aduanera. 
 
- Multa: 1 UIT. 
 
d. Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen 
del país o los que se encuentren en tránsito. 
 
- Multa: 1 UIT por cada venta. 
 
e. No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de 
ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así 
como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la 
Administración Aduanera. 
 
- Multa: 0.5 UIT 
 
 
f. Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. 
 
- Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía faltante, determinado 
por la autoridad aduanera. 
 
g. No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, 
pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos. 
 
- Multa: 1 UIT 
 
4.10 Infracciones incurridas por los beneficiarios de material de uso 
aeronáutico: 
a. No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado 
de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material 
de uso aeronáutico. 
 
- Multa: 1 UIT 
 
b. No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico 
almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo 
establecido por la Administración Aduanera. 
 
- Multa: 0.5 UIT 
 
c. No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido 
daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos 
por la Administración Aduanera. 
 
- Multa: 1 UIT 
 
d. No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados 
del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos 
por la Administración Aduanera. 
 
- Multa: 0.5 UIT 
 
e. Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros 
beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo 
establecidos por la Administración Aduanera. 
 
- Multa: Equivalente a los tributos aplicables al material sujeto a 
beneficio tributario. 
 
f. Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad. 
 
- Multa: Equivalente al valor FOB determinado por la autoridad 
aduanera. 
 
5. Infracciones sancionables con suspensión 
A continuación veremos las infracciones incurridas por los siguientes operadores de 
comercio exterior que son causales de suspensión: 
 5.1 Infracciones incurridas por los almacenes aduaneros: 
a. No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones 
establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa. 
 
- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) 
día. 
 
b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus 
obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben 
cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. 
 
- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) 
día. 
 
c. No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos 
de la autorización. 
 
- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) 
día. 
 
d. Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad 
aduanera. 
 
- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) 
día. 
 
e. Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya 
concedido su levante o dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la 
autoridad aduanera. 
 
- Sanción: Suspensión por 15 días calendario. 
 
f. Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa estén 
procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la 
expedición del auto apertorio. 
 
- Sanción: Suspensión hasta el pronunciamiento definitivo del Poder 
Judicial. 
Es importante considerar que durante el plazo de la sanción de suspensión los 
almacenes aduaneros no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las 
que se encuentren almacenadas en sus recintos. 
 
 
 5.2 Infracciones incurridas por los despachadores de aduana: 
 
a. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos 
para operar. 
 
- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) 
día. 
 
b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus 
obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben 
cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. 
 
- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) 
día. 
 
c. Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en 
la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural. 
 
- Sanción: Suspensión por 15 días calendario. 
 
d. Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad 
aduanera. 
 
- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) 
día. 
 
e. Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus 
archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido. 
 
- Sanción: Suspensión por 15 días calendario. 
 
f. Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya 
concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o 
cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales 
establecidos en la Ley General de Aduanas y su reglamento. 
 
- Sanción: Suspensión por 15 días calendario. 
 
g. Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones,desde la 
expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno 
de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio 
de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. 
 
- Sanción: Suspensión hasta el pronunciamiento definitivo del Poder 
Judicial. 
 
h. Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los 
transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados 
a su fecha de presentación. 
 
- Sanción: Suspensión por 15 días calendario. 
Asimismo es importante considerar que durante el plazo de la sanción de suspensión, 
los despachadores de aduana no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán 
concluir los que se encuentran en trámite de despacho. 
 
 
5.3 Infracciones incurridas por las empresas del servicio postal: 
 
a. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, 
para operar. 
 
- Sanción: Suspensión hasta la regularización 
b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus 
obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben 
cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. 
- Sanción: Suspensión hasta la regularización 
 
 
 5.4 Infracciones incurridas por las empresas del servicio de entrega rápida: 
 
a. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, 
para operar. 
 
- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) 
día. 
 
b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus 
obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben 
cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. 
 
- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) 
día. 
 
 
6. Infracciones sancionables con cancelación 
A continuación veremos las infracciones incurridas por los siguientes operadores de 
comercio exterior que son causales de cancelación: 
 
 6.1 Infracciones incurridas por los almacenes aduaneros: 
 
a. Incurrir en causal de suspensión por 3 veces dentro del período de dos años 
calendario. 
 
- Sanción: Cancelación 
 
b. Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada 
por la Administración Aduanera. 
 
- Sanción: Cancelación 
c. La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante 
legal, los gerentes o a los socios de la empresa. 
 
- Sanción: Cancelación 
 
 6.2 Infracciones incurridas por los despachadores de aduana 
 
a. La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio 
de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea 
impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa. 
 
- Sanción: Cancelación 
 
b. No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de 30 días contados 
desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial. 
 
- Sanción: Cancelación 
 
c. Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o 
facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero 
de las mercancías. 
 
- Sanción: Cancelación 
 
d. Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a 
nombre de un tercero, sin contar con su autorización. 
 
- Sanción: Cancelación 
 
7. Infracciones sancionables con inhabilitación 
Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante 
legal de una persona jurídica las siguientes: 
a. Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad 
aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor. 
 
- Sanción: Inhabilitación. 
 
b. Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la 
participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones. 
 
- Sanción: Inhabilitación para operar por un (01) año, contado a partir de 
la fecha de notificación de la resolución que aplique la sanción. 
 
 
8. Infracciones sancionables con comiso 
Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando: 
 
a. Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como 
zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar 
con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva 
dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda. 
 
b. Carezca de la documentación aduanera pertinente. 
 
c. Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad 
pública, la moral y la salud pública. 
 
d. Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que 
porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista 
respectiva o en los lugares habituales de depósito. 
 
e. Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el 
territorio aduanero. 
 
f. Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora 
no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al 
consignatario. 
 
g. Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son 
falsificadas o pirateadas. 
 
h. Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen 
mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal. 
 
i. El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque 
de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145° de la Ley 
General de Aduanas. 
 
j. Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma 
establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la 
descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. 
Asimismo a opción del viajero podrá recuperar los bienes , siempre que 
cumpla con el pago de la siguiente infracción : 
 
 
 
 
 
 
 
 
De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada 
caerá en comiso. 
 
k. También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que 
habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un 
Infracción Sanción 
Si el viajero opta por recuperar los 
bienes, en el plazo de 30 días 
hábiles de notificada el acta de 
incautación. 
Equivalente a 50% sobre el valor 
en aduana del bien establecido por 
la autoridad aduanera. 
convenio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la 
autoridad aduanera. 
 
Finalmente si decretado el comiso, la mercancía o el medio de transporte no fueran 
hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una 
multa igual al valor FOB de la mercancía. 
 
 
II. Aplicación práctica 
Caso 1: Causal de multa 
La empresa DANIS S.A se dedica a la confección y exportación de carteras y bolsos 
de todo tipo para damas, tiene como principal cliente a una empresa ubicada en 
Mèxico, la cual le ha solicitado un pedido de 500 carteras a un precio unitario de $ 
50.00 cada una, haciendo un total de $ 25.000 como precio FOB del envió. 
Para realizar dicho envío, la empresa contrata los servicios de la Agencia de Aduanas 
Continental S.A, la cual realiza los trámites aduaneros para iniciar con el despacho de 
las mercancías al exterior. Una vez presentado los documentos sustentarios ante la 
administración aduanera y realizado dicho embarque, la empresa DANIS S.A observa 
que la declaración aduanera que sustenta dicha exportación contiene información 
errada que no corresponde a la de su empresa como dueña de la mercancía. Ante 
esto: 
¿Qué es lo que puede hacer la empresa DANIS S.A? ¿Incurre en algún tipo de 
infracción, y a cuánto asciende dicha sanción? ¿Existe algún tipo de interés a aplicar 
sobre dicha multa? 
Solución: 
- En principio DANIS S.A deberá encargar a su agente de aduanas que realice las 
gestiones necesarias para la rectificación de la declaración. 
 
- En efecto, el declarar información incorrecta, constituye una infracción aduanera, 
la cual en este casola responsabilidad recae sobre el despachador de aduana, 
por ser ellos los que llevan a cabo la tramitación del despacho y por ser los 
encargados de consignar toda información en la declaración. Es así que la Ley 
General de Aduanas, determina la siguiente sanción : 
 
- Para el caso de multas, se aplican intereses moratorios, los cuales son 
liquidados por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o 
cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración 
Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. 
 
Caso 2: Causal de suspensión 
La empresa Macroma S.A, es una agencia aduanera autorizada dedicada a prestar 
servicios de despacho de mercancías para operaciones de importación y exportación, 
Infracción Sanción 
La documentación aduanera presentada a la 
Administración Aduanera contenga datos de 
identificación que no correspondan a los del dueño, 
consignatario o consignante de la mercancía que 
autorizó su despacho o de su representante. 
 
 
0.5 UIT 
actualmente cuenta con una oficina de 30m2 ubicada en Lima, la cual cuenta con 
toda la infraestructura requerida y sistemas de comunicación de datos y equipos de 
cómputo. Como agencia autorizada, continuamente la administración aduanera 
realiza inspecciones y decide realizar una verificación de la infraestructura del local u 
oficina. Al realizar la verificación, la administración aduanera, sanciona a Macroma 
S.A con la suspensión de sus actividades por no cumplir con los requisitos 
establecidos en la legislación. Ante esto Macroma S.A desea saber: 
 
¿Cuál fue el tipo de infracción que cometió para que reciba esa sanción? ¿Que 
deberá hacer al respecto? 
 
Solución: 
 
- En principio el Reglamento de Ley General de Aduanas en su artículo 33°, me 
señala como uno de los requisitos de infraestructura para desempeñar las 
funciones de agente aduaneros , es que el local u oficina deberá contar con un 
área no menor a cincuenta metros cuadrados 50 m2. La empresa Macroma S.A 
desempeña sus funciones en una área de 30m2 lo cual no es permitido ni 
autorizado en la legislación aduanera , ante esto la Ley General de Aduanas , 
determina la siguiente sanción para los despachadores de aduana : 
 
 
 
 
 
 
- Ante esto, la empresa contara con un día como máximo para regularizar su 
situación y poder subsanar dicha infracción, de lo contrario no podrán tramitar 
más despachos. 
 
 
Caso 3: Causal de comiso 
El Sr. Roberto Blas es un comerciante que se dedica a la comercialización de 
accesorios para computadoras, por motivos de trabajo decide viajar a Colombia y 
permanecer unas semanas fuera del país. A su retorno decide traer consigo 15 
auriculares bluetooth para computadoras valorizadas en $70.00 cada uno. El Sr. 
Roberto, asume que no necesita declararlo por ser cantidades mínimas. Al ingresar a 
la aduana del aeropuerto, el Sr. Roberto se registra e ingresa a los canales de control 
aduanero, en donde la autoridad aduanera procede a ejercer el control de las 
personas y de los equipajes que porta el viajero. Al culminar con el reconocimiento 
físico de su equipaje, la aduana detecta que existen bienes no declarados afectos al 
pago de tributo, procediendo al comiso de dichas mercancías. Ante esto el Sr. Roberto 
Blas desea saber: 
- ¿Porque fue decomisada su mercancía? 
- ¿Tiene opción de recuperar dichos bienes? ¿Qué es lo que debe de hacer? 
Solución: 
 
- En principio dichos bienes fueron decomisados, por no haber sido declarados. 
El reglamento de equipaje y menaje de casa en su Decreto Supremo Nº 182-
2013-EF, me señala que todo bien no comprendido en el artículo 9° del 
mencionado reglamento y que por su cantidad, naturaleza o variedad se 
Infracción Sanción 
Desempeñen sus funciones en 
locales no autorizados por la 
autoridad aduanera. 
 
Suspensión 
 
presuma que están destinados al comercio, y supera el valor de US$ 500,00, 
se considera un bien afecto y debe ser declarado mediante Declaración Jurada 
de equipaje. El Sr. Roberto trajo 15 auriculares por un valor de $70.00, 
haciendo un total de $1050,00. 
 
- Respecto a la recuperación de dichos bienes, si se puede realizar siempre que 
el Sr. Roberto cumpla con pagar una multa por la infracción incurrida, que 
equivale al 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad 
aduanera. Para ello contará con un plazo de 30 días hábiles computados 
desde la fecha de notificada el acta de incautación. 
 
III. Régimen de incentivos y de gradualidad para el pago de 
multas 
Como hemos visto anteriormente, la administración aduanera tiene la facultad de 
sancionar a los operadores de comercio exterior que cometen alguna tipo de infracción 
aduanera, no obstante cuando el infractor decide por voluntad propia reconocer su 
falta y subsanarla previamente ante cualquier notificación o requerimiento por parte de 
la administración aduanera, tiene la opción de poder acogerse al beneficio del régimen 
de incentivos o de gradualidad para el pago de la multa. A continuación hablaremos de 
cada uno de estos regímenes que son regulados por la Ley General de Aduanas. 
1. Régimen de Incentivos 
La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias 
aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente 
régimen de incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los 
intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente: 
Porcentaje de 
rebaja 
Motivo de la rebaja 
 
Rebajada en 
un 90% 
Cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a 
cualquier requerimiento o notificación de la Administración 
Aduanera, formulado por cualquier medio. 
 
Rebajada en 
un 70% 
Cuando habiendo sido notificado o requerido por la 
Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción. 
 
 
Rebajada en 
un 60% 
Cuando se subsane la infracción con posterioridad al 
inicio de una acción de control extraordinaria adoptada 
antes, durante o después del proceso de despacho de 
mercancías, pero antes de la notificación de la resolución 
de multa. 
Rebajada en 
un 50% 
Cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se 
subsane la infracción, con anterioridad al inicio del 
Procedimiento de Cobranzas Coactivas. 
 
 1.1 ¿Cuáles son los requisitos que deberán cumplir los infractores para su 
acogimiento al régimen de incentivos? 
Para poder acogerse a los porcentajes de rebajas mencionados anteriormente, deben 
cumplir con lo siguiente: 
a) Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la 
obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido 
cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, sea éste 
a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos. 
 
b) Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de 
rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación 
supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible 
efectuar ésta. 
 
c) Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o 
aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma. 
Cabe mencionar que no se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo 
sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan 
sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante. Asimismo los infractores 
perderán el beneficio del régimen de incentivos cuando presenten recursos 
impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten 
devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los 
intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio 
o la solicitud de devolución esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. 
 1.2 Infracciones excluidas del régimen de incentivos 
Quedan excluidos de este régimen de incentivoslas siguientes infracciones: 
- No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las 
labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad 
aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos. (Infracción incurrida 
por los operadores de comercio exterior). 
 
- Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen 
aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos 
legales. (Infracción incurrida por los despachadores de aduana). 
 
- Numeren más de una declaración, para una misma mercancía, sin que 
previamente haya sido dejada sin efecto la anterior (Infracción incurrida por los 
despachadores de aduana). 
 
- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya 
concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la 
autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos 
en la Ley General de Aduanas y su reglamento. (Infracción incurrida por los 
dueños, consignatarios o consignantes). 
 
- Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, 
salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145° de la Ley General de 
Aduanas. (Infracción incurrida por los dueños, consignatarios o consignantes). 
 
- Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que 
están obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique 
diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción 
consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado 
correctamente la mercancía en la declaración. (Infracción incurrida por los 
transportistas o sus representantes en el país). 
 
- Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o 
desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad 
aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la 
descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado 
correctamente la mercancía en la declaración. (Infracción incurrida por los 
agentes de carga internacional). 
 
- Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación 
sustentatoria. (Infracción incurrida por los almacenes aduaneros). 
 
- Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin. 
(Infracción incurrida por los almacenes aduaneros). 
 
- No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las 
mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por 
la Sunat. (Infracción incurrida por los almacenes aduaneros). 
 
- Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que 
están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre 
las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos 
manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la 
declaración. (Infracción incurrida por las empresas de servicio de entrega rápida). 
 
- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. 
(Infracción incurrida por los concesionarios del Almacén Libre (Duty free)). 
 
- Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad. 
(Infracción incurrida por los beneficiarios de material de uso aeronáutico). 
 
- Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran 
hallados o entregados a la autoridad aduanera. (Infracción con sanción de 
comiso). 
 
 
2. Régimen de gradualidad 
A diferencia del régimen de incentivos que se otorga en base a los requisitos previstos 
en la Ley General de Aduanas, el régimen de gradualidad se regula y concede 
cumpliendo los requisitos y condiciones previstas expresamente en las normas 
emitidas por la Sunat. 
 
El reglamento del régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones 
aduaneras fue aprobado y publicado el día 15 de octubre del 2012, mediante 
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 473-2012-
SUNAT/A. A través de la aprobación de este régimen, se llegó a establecer los 
siguientes porcentajes de rebajas aplicables para las multas: 
 
Porcentaje de 
rebaja 
Motivo de la rebaja 
 
Rebajada en 
un 95% 
Si se acoge al régimen con anterioridad a la fecha de 
cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o 
multa 
 
Rebajada en 
un 90% 
Si se acoge al régimen desde la fecha de cualquier 
notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa y 
hasta antes de la fecha del primer requerimiento emitido en 
un procedimiento de fiscalización. 
 
 
Si se acoge al régimen a partir del de la fecha del primer 
requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización 
Rebajada en 
un 85% 
y hasta la fecha en que venció el plazo previsto en el 
artículo 75° del Código Tributario o de no haberse otorgado 
dicho plazo, hasta antes que surta efecto la orden de pago, 
documento de determinación o la resolución de multa. 
 
 
 
Rebajada en 
un 60% 
Si se acoge al régimen después de la fecha en que venció 
el plazo previsto en el artículo 75° del Código Tributario o 
de no haberse otorgado dicho plazo, hasta antes que surta 
efecto la orden de pago, documento de determinación o la 
resolución de multa y hasta antes del inicio del 
procedimiento de cobranza coactiva, conforme a lo previsto 
en el artículo 117° del Código Tributario. 
 
 
Rebajada en 
un 50% 
Si reclama la orden de pago o la resolución de 
determinación y/o resolución de multa y cancela el 
documento de determinación objeto de reclamación y el 
monto de la multa rebajada hasta antes del vencimiento del 
plazo previsto en el artículo 146° del Código Tributario para 
interponer recurso de apelación. 
 
 2.1 Vigencia del régimen de gradualidad 
 
La presente resolución señala que el plazo para la aplicación del régimen de 
gradualidad, regirá por un año calendario computado a partir de la fecha de entrada en 
vigencia de la mencionada resolución. Es decir entró en vigencia el 30 de octubre del 
2012, por lo tanto su vigencia culmino el día 30 de octubre del 2013. 
No obstante mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas 
N° 00321-2013-SUNAT/300000 se prorrogó la vigencia del Reglamento del Régimen 
de Gradualidad de Sanciones Aduanera, hasta el hasta el 09 de Noviembre de 2014. A 
la fecha el régimen de gradualidad no se encuentra vigente. 
 
IV. Delitos Aduaneros e Infracciones administrativas 
Los delitos aduaneros constituyen una forma de cometer infracciones aduaneras, por 
ser actividades ilícitas dolosas que se realizan violando e incumpliendo con lo 
establecido en las normas que regulan las actividades de comercio exterior. Hoy en 
día se hace cada más frecuente la posibilidad de cometer crímenes aduaneros y 
actividades delictivas a través del tráfico ilegal de mercancías, contrabandos, 
ocultación o engaño que induzca a error a la actividad aduanera, evadiendo 
impuestos, etc. 
1. Contrabando 
Cuando hablamos de contrabando, en su definición genérica podemos decir que se 
trata del ingreso ilegal de mercancía extranjera a nuestro país burlando los controles 
aduaneros3, así como, el mal uso de beneficios otorgados exclusivamente a las zonas 
de menos desarrollo, habitualmente las zonas fronterizas. 
El diccionario de la Real Academia Española lo define como el comercio o producción 
de géneros prohibidos por las leyes a los particulares. Otra definición que nos señala 
respecto al contrabando corresponde a la Introducción o exportación de géneros sin 
pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente y también a aquellas 
mercaderías o géneros prohibidos o introducidos fraudulentamente. 
 
3 Entiéndase por controles aduaneros, a las medidas adoptadas por la Administración 
Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de 
cualesquiera otras disposicionescuya aplicación o ejecución es de competencia o 
responsabilidad de ésta. 
Ante esto se puede decir que el contrabando no es más que una actividad ilícita que 
elude y burla el control aduanero ya sea mediante el ingreso o salida de mercancías 
del territorio aduanero, evitando que dicha mercancía pase por un reconocimiento y 
verificación antes las dependencias de aduanas, con la finalidad de evadir o intentar 
evadir el pago de los derechos arancelarios e impuestos aplicables a las importaciones 
de mercancías. 
- Sanción: Las personas que cometen contrabando con mercancías cuyo valor 
sea superior a 4 Unidades Impositivas Tributaria serán reprimidos con pena 
privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con 
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. 
 1.1 Modalidades de Contrabando 
 Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria 
delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse 
autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera. 
 
 Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido 
autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento 
físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. 
 
 Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de 
tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor 
tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio 
nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los 
tributos diferenciales. 
 
 Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio 
nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido 
sometidas al ejercicio de control aduanero. 
 
 Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o 
burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la 
Administración Aduanera. 
 
 Por ejemplo: Ingresar al país discos piratas, utilizando documentación falsa para 
simular su importación, evadiendo los controles ante aduanas. 
 
 1.2 Contrabando fraccionado 
Se lleva a cabo cuando, el que con unidad de propósito, realice el contrabando en 
forma sistemática cuyo valor sea superior a 4 UIT, en forma fraccionada, en un solo 
acto o en diferentes actos de importe inferior cada uno, que aisladamente serían 
considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando. La ley de delitos 
aduaneros sanciona esta unidad de propósito cuando existen casos de evasión de 
control sistemático. 
2. Defraudación de rentas de aduana 
Se constituye un acto de defraudación de rentas de aduana a aquella persona que 
mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma 
fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los 
derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche 
ilícitamente una franquicia o beneficio tributario. 
Ante esto podemos decir que una defraudación de rentas de aduana, corresponde a 
una acción dolosa, engañosa que se realiza en contra de la administración tributaria 
aduanera, con el fin de eludir y evitar el pago de derechos e impuestos aduaneros 
correspondiente al procedimiento que se está realizando. 
- Sanción: Las personas que defrauden, eludan o engañen para realizar actos 
en contra de la administración aduanera. será reprimido con pena privativa de 
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y 
cinco a setecientos treinta días-multa. 
 2.1 Modalidades de Defraudación de Rentas de Aduana 
 Importar mercancías amparadas en documentos falsos o adulterados o con 
información falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, 
antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos, 
que originen un tratamiento aduanero o tributario más favorable al que 
corresponde a los fines de su importación. 
 
Por ejemplo: Colocar información de mercancías con menos valor Fob con la 
finalidad de que los impuestos se reduzcan. 
 
 Simular ante la administración aduanera total o parcialmente una operación de 
comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o 
de cualquier índole establecido en la legislación nacional. 
 
Por ejemplo: engañar con haber llevado a cabo una exportación, con el fin de 
solicitar el drawback pues recordemos que es un mecanismo de incentivo a las 
exportaciones. 
 
 Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las 
mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos o 
dejar de pagar en todo o en parte derechos antidumping o compensatorios. 
 
 Alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el 
origen o la Subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita 
beneficios económicos. 
 
Por ejemplo: declarar en la DUA la Subpartida arancelaria de un producto que 
cuenta con exoneración arancelaria con la finalidad de no pagar el ad valorem 
correspondiente al producto que se está importando. 
 
 Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o 
reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros. 
 
3. Receptación aduanera 
Se entiende por receptación a la acción de ocultación o encubrimiento de los efectos 
del delito, la ley de delitos aduaneros establece que se sanciona como delito cuando 
se: “Adquiere o recibe en donación, en prenda, almacene, oculte, venda o ayude a 
comercializar mercancías cuyo valor sea superior a 4 UIT y que de acuerdo a las 
circunstancias se tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que 
provenía de delitos”. 
Ante esto la receptación es considerada una acción delictiva cuando el adquiriente de 
la mercancía, encubre es decir lo oculta de la vista de las demás personas, poniéndolo 
en un lugar donde es difícil encontrarlo, guarde (recibirlo en depósito, con el fin de 
custodiarlo hasta su devolución) o ayuda a negociar bienes (mediante su venta, 
transfiriendo su propiedad a título oneroso) con procedencia delictuosa, teniendo 
conocimiento de la procedencia ilegal de la misma, provenientes de delitos aduaneros. 
 
- Sanción: Las personas que cometan receptación aduanera será reprimido con 
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento 
ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. 
 
4. Financiamiento 
En su definición genérica, al hablar de financiamiento, nos referimos a la acción de 
aportar dinero y crédito a una empresa o persona, brindando recursos para la 
adquisición de un bien o servicio. La Ley de señala que comete un acto delictivo, aquel 
que financie por cuenta propia o ajena la comisión de los delitos aduaneros 
mencionados anteriormente. 
Por lo tanto podemos decir que el financiamiento considerado como delito aduanero es 
toda acción destinada a proporcionar los medios económicos necesarios para 
promover o incentivar la comisión de delitos, la falta es muy grave y actualmente existe 
mucha mafia con personas que se dedican a realizar estos actos ilícitos. 
- Sanción: Las personas que financien actividades delictivas son sancionados 
con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con 
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. 
 
5. Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas. 
Cuando hablamos de mercancías restringidas son aquellos bienes que se encuentran 
controlados o fiscalizados por los sectores, entidades o ministerios correspondientes, 
los cuales requieren de una autorización previa emitida por autoridad competente 
antes de ser comercializados, por el contrario las mercancías prohibidas son aquellas 
que por mandato legal se encuentran prohibidas de ingresar o salir del territorio 
nacional4 . 
Comete un delito aduanero, aquella persona que utilizando cualquier medio o artificio 
o infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por 
cuantía superior a 4 UIT cuya importación o exportación está prohibida o restringida. 
Por eso se hace necesario impedir el ingreso o salida de productos como drogas, 
armas ,productos pirotécnicos, alimentos sin control sanitario ,medicamentos en malas 
condiciones ,patrimonio cultural , así como otros que atenten contra la soberanía 
nacional , la salud , el medio ambiente ,la flora y fauna. 
- Sanción: Las personas que introduzcan o envíen productos restringidos o 
prohibidos al exterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 
ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos 
sesenta días-multa. 
 
6. Tentativa en los delitos aduaneros 
Se le denomina tentativa al comienzo de la ejecución de un delito determinado con 
dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas 
 
4 Las mercancías restringidas y prohibidas, están reguladas por la Resolución de 
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000 332-2004-SUNAT/A (9.07.04) - 
Procedimiento INTA PE.00.06. 
a la voluntad del agente. Por lo general esta acción de tentativa se inicia cuando el 
agente, dispone de los medios elegidos para alcanzar el fin que se propone e inicia 
los actos ejecutivos sin consumar el delito. 
La tentativa en los delitos aduaneros se constituye como la forma imperfecta de 
realización del delito porque se detiene en un punto de desarrollo antes de alcanzar el 
grado consumación, es decir antes que se haya completado la acción delictiva 
- Sanción: Si el agente se desiste voluntariamente de proseguir con los actos 
de ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, se reprime con la 
pena mínima legal que corresponda al delito consumado, a excepción de que 
los actos practicados constituyan en si otros delitos. 
 
7. Circunstancias agravantes 
Se incurre en circunstancias agravantes cuando: 
 
 Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos, 
elementos nucleares, diesel, gasolinas, gasoholes, abrasivos químicos o 
materiales afines, sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o 
características puedan afectar o sean nocivas a la salud, seguridad pública o 
el medio ambiente. 
 
 Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario, un 
funcionario o servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, con 
abuso de su cargo o cuando el agente ejerce funciones públicas conferidas por 
delegación del Estado. 
 
 Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un 
funcionario público o servidor de la Administración Aduanera o un integrante 
de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. 
 
 Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento o dificulte u obstruya la 
incautación de la mercancía objeto material del delito mediante el empleo de 
violencia física o intimidación en las personas o fuerza sobre las cosas. 
 
 Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización 
destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley. 
 
 Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no 
cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o 
de terceros por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, sean 
superiores a 5 UIT. 
 
 Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura 
con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal. 
 
 Se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales o 
jurídicas inexistentes, o se declare domicilios falsos en los documentos y 
trámites referentes a los regímenes aduaneros. 
 
 Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable. 
 
 Cuando el valor de las mercancías sea superior a 20 UIT. 
 
 Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuye un lugar de 
fabricación distinto al real o sean productos industriales envasados acogidos al 
sistema de autenticación creado por ley. 
 
Sanción: Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor 
de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa. En el caso 
de las circunstancias agravantes cuando interviene en el hecho en calidad de autor, 
instigador o cómplice primario, un funcionario o servidor público, o servidor de la 
Administración Aduanera o integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía 
Nacional la sanción será de inhabilitación. 
 Caso práctico 
La empresa Mina S.A, es una empresa dedicada a la comercialización de armas de 
fuego, municiones, etc. Como parte de su crecimiento, decide exportar sus productos. 
Al realizar los trámites para él envió, le hacen la observación que su producto (armas 
de fuego y municiones) no pueden ser comercializados ni enviados al exterior por ser 
considerado una mercancía prohibida, por lo que enviarlos al exterior constituye un 
delito aduanero. La empresa Mina S.A consciente de esto, decide continuar con el 
despacho, pero al ser sometida las mercancías a control aduanero, se evidencia el 
delito cometido por lo que se dispone la incautación de la misma. La empresa Mina 
S.A desea saber: 
¿Esta situación será considerada una circunstancia agravante? 
Solución: 
En principio sí, pues ya no nos encontramos en la situación en la que no solo se 
pretende burlar el control aduanero, que ya de por si es un delito, sino que a esta 
situación se añade el comercializar mercancías que son objeto del delito como lo son 
las armas de fuego, municiones, explosivos, etc. 
 
 
8. Consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas 
Se consideran consecuencias accesorias o adicionales a la pena correspondiente a 
personas jurídicas, cuando para la ejecución de un delito aduanero se utiliza la 
organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus 
titulares. 
- Sanción: El juez aplicará según la gravedad de los hechos conjunta o 
alternativamente las siguientes medidas: 
 
 Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos. 
 Disolución de la persona jurídica. 
 Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o 
municipales de que disfruten. 
 Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades 
de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o 
encubierto el delito. Para ello el juez ordenara la intervención de la persona 
jurídica para fines legales, con el objeto de salvaguardar los derechos de los 
trabajadores y acreedores. 
Finalmente es importante tomar en cuenta, que si los responsables de los delitos 
aduaneros fuesen extranjeros, serán condenados, además, con la pena de expulsión 
definitiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa 
de libertad. 
 
 
9. Infracciones Administrativas y Sanciones 
 
 
 9.1 Infracciones Administrativas 
Se constituyen como infracción administrativa los casos de contrabando, receptación 
aduanera y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas (valor de las mercancías 
no debe exceder de 4UIT). 
La Administración Aduanera dispone la incautación y secuestro de las mercancías que 
constituyan objeto material de la infracción administrativa. De incautarse dichas 
mercancías por otras autoridades, éstas serán puestas a disposición de la 
administración aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio 
de 3 días hábiles. 
- Sanción: La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente 
con: 
 Comiso de las mercancías. 
 Multa. 
 Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o 
autorizaciones pertinentes. 
 Cierre temporal o definitivo del establecimiento. 
 Internamientotemporal del vehículo, con el que se cometió la infracción. 
 
 9.2 Sanciones aplicables: 
 
A. Respecto de las personas que cometen infracción 
 
Las personas naturales o jurídicas que cometen algunas de las infracciones 
administrativas mencionadas en líneas anteriores, tendrán que abonar una multa 
equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. De no poder aplicarse ésta, el 
infractor abonará una multa equivalente al valor FOB de la mercancía objeto de la 
referida infracción. De la misma manera corresponderá aplicar la sanción de cierre 
temporal del establecimiento por un período de 60 días calendario. 
Y ¿Qué sucede si la persona que cometió la infracción en un principio, vuelve a 
cometer otra? 
 
Si se volviese a cometer una infracción administrativa en el período de un año contado 
a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, se procede a incrementar la 
multa en dos veces por cada reincidencia es decir, se abonará cuatro veces los 
tributos dejados de pagar y de no aplicarse, una multa equivalente a dos veces del 
valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción. Para el caso de cierre 
temporal de establecimiento será por un período el cual no podrá ser menor a 90 días 
calendario, incrementándose en 30 días calendario por cada reincidencia. 
 
B. Respecto a las mercancías 
El comiso es la sanción aplicable a las mercancías y bienes materia de la infracción 
administrativa, mediante la cual se afecta, el derecho de posesión o propiedad del 
infractor, según sea el caso, sobre los bienes vinculados a la comisión de las 
infracciones sancionadas con comiso según lo previsto en las tablas del código 
tributario. 
La ley general de Aduanas define al comiso como la privación definitiva de la 
propiedad de las mercancías, a favor del Estado5. Las mercancías comisadas 
quedarán en poder de la Administración Aduanera, para su disposición de acuerdo a 
ley. 
C. Respecto de las personas que transportan mercancías 
Las personas que transportan mercancías consideradas infracciones administrativas, 
tendrán la siguiente sanción: 
 Persona natural: se le suspenderá la licencia de conducir por un año. En caso 
de que dicha persona preste servicios, bajo cualquier forma o modalidad para 
una persona jurídica dedicada al transporte, se le suspenderá 5 años la licencia 
de conducir. 
 
 Persona jurídica: En caso de concurrencia de responsabilidades la obligación 
será solidaria. 
Asimismo, en ambos casos, le corresponderá una multa por una suma equivalente a 
dos veces los tributos dejados de pagar. En caso de reincidencia se aplica una multa 
equivalente a cuatro veces los tributos dejados de pagar, incrementándose en dos 
veces por cada reincidencia. 
Cuando las empresas de servicio público de transporte de pasajeros o carga a través 
de sus conductores, cualesquiera que sea el vínculo contractual, transportistas 
individuales o particulares utilicen su vehículo para la comisión de las infracciones 
administrativas señaladas, se procederá al: 
- Internamiento del vehículo por un período de 60 días calendario. 
 
- Si se cometiera nuevamente la misma infracción, corresponderá el 
internamiento del vehículo por un período de 120 días calendario, 
incrementándose 60 días calendario por cada reincidencia. 
En caso de que el medio de transporte hubiera sido acondicionado o 
modificado en su estructura original para la comisión de la infracción, el 
propietario del vehículo deberá reacondicionar el mismo a su estado original, 
antes de los plazos establecidos. Si el medio de transporte hubiese sido 
acondicionado por segunda vez, corresponderá el internamiento del vehículo 
por un período de 180 días calendario, siempre que pertenezca al mismo 
propietario. De no modificarse su estructura en un plazo máximo de 30 días 
calendario, se le sancionará con el comiso del vehículo. 
 
D. Respecto del almacenamiento y comercialización 
Cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías 
provenientes de infracciones administrativas se procederá a aplicar una multa 
equivalente a cinco veces los tributos dejados de pagar y el cierre temporal del 
establecimiento por un período de 10 días calendario. 
 
5 Definición obtenida de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo 1053) ,Titulo 1, 
artículo 2°. 
 Cierre temporal: consiste en la prohibición de recibir o efectuar ingresos de 
mercancías al establecimiento, pudiendo retirarse sólo las recibidas antes del 
cierre, debiendo para tal efecto solicitar la autorización a la Administración 
Aduanera. 
 
 Cierre definitivo: De recibirse mercancías en los lugares de almacenamiento o 
reabrirse los establecimientos para la venta de las mismas durante el período 
de aplicación de sanción de cierre temporal, se procederá al cierre definitivo 
con la consiguiente cancelación de las licencias o autorizaciones para su 
funcionamiento. 
Finalmente cabe recordar que la sanción del cierre del establecimiento no libera al 
infractor de cumplir con las obligaciones laborales. 
 
 
V. Informes relacionados con infracciones y sanciones 
aduaneras 
 
INFORME N° 191-.2013-SUNAT/4B4000 
 
l. MATERIA. 
Infracciones Aduaneras - Se formulan consultas respecto a varios supuestos 
sancionables para determinados operadores de comercio exterior; al amparo de lo 
dispuesto por el inciso a) numeral 5); inciso b) numeral 6 del artículo 194° y el inciso a) 
del artículo 197° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 
1053 y normas modificatorias. 
II. BASE LEGAL. 
- Decreto Legislativo N° 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas y demás 
normas modificatorias; en adelante Ley General de Aduanas. 
- Decreto Supremo N°031-2009-EF, que aprueba la Tabla de Sanciones 
aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas aprobada 
por el Decreto Legislativo N°1053 y modificatorias; en adelante Tabla de 
Sanciones. 
- Ley N°27444, que aprueba la Ley del Procedimiento Administrativo General; en 
adelante Ley N°27444. 
III. ANÁLISIS. 
En principio, corresponde invocar el principio de legalidad, el cual ha sido establecido 
en el artículo 188° de la Ley General de Aduanas en los siguientes términos: "Para 
que un hcho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma 
que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones 
por interpretación extensiva de la norma". 
En el mismo sentido, encontramos que el Código Tributario6 también dispone que: "La 
Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con 
los principios de legalidad, tipicidad, non bis in ídem, proporcionalidad, no concurrencia 
de infracciones, y otros principios aplicables". 
Vale decir que la Administración Tributaría debe determinar la infracción de manera 
objetiva, evitando incurrir en interpretaciones extensivas de la norma y ciñéndose 
expresamente a lo estipulado en la ley para efecto de analizar si una determinada 
conducta constituye infracción sancionable. 
Asimismo, el artículo 189°de la Ley General de Aduanas estipula que la Administración 
Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las 
Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo. Así tenemos que la Tabla de 
Sanciones vigente ha sido aprobada mediante el Decreto Supremo N" 031-2009-EF. 
Ahora bien, analizando los alcances de la infracción tipificada el inciso a) numeral 5) 
del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, observamos que se trata de una 
infracción sancionable con suspensión al almacén aduanero cuando entreguen o 
dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya concedido su levante 
o dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera7. 
De esta manera, la configuración de la infracción se presenta en el supuesto de que el 
almacén aduanero disponga de las mercancías que tienen en custodia sin contar con

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