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22 Retiro De Bienes

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Retiro De Bienes: Contabilización e Incidencia 
Tributaria 
1. CUESTIONES PREVIAS 
Para la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto 
Selectivo al Consumo (en adelante, Ley del IGV (1)), el Retiro de 
Bienes es un supuesto comprendido dentro de la hipótesis de 
afectación “venta de bienes muebles en el país”, el cual incluye por 
un lado, el consumo de bienes por el titular, accionista o la empresa 
misma con destino distinto a la actividad comercial de la empresa y 
por otro lado, la transferencia de propiedad de determinados bienes 
a título gratuito, como por ejemplo, la entrega de determinados 
bienes a favor de los trabajadores con ocasión de las fiestas 
navideñas (aguinaldos). 
En relación a este supuesto, consideramos que las particularidades 
del mismo, plantean ciertas cuestiones que deben ser observadas 
por los contribuyentes a efectos que éstos no sean sorprendidos por 
la Administración Tributaria durante los procesos de fiscalización. 
En ese sentido, a través del presente informe, se intenta explicar los 
efectos que tienen los supuestos calificados por nuestra legislación 
como Retiros de Bienes. Así también se muestran casos prácticos 
para verificar las anotaciones contables que se deberían efectuar. 
 
(1) Cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por Decreto 
Supremo N.º 055-99-EF publicado en el diario oficial El Peruano el 
15 de abril de 1999. 
2. EL RETIRO DE BIENES COMO OPERACIÓN GRAVADA CON 
EL IGV 
Como se recuerda, el artículo 1º de la Ley del IGV regula el ámbito 
de aplicación de este impuesto, determinando qué operaciones están 
gravadas. En relación a esto, una de las operaciones que se intenta 
gravar, es la venta de bienes muebles en el país, operación que 
abarca dos supuestos: 
a) La venta propiamente dicha; y, 
b) El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la 
empresa o la empresa misma. 
Como se observa de lo anterior, para la Ley del IGV, la venta de 
bienes muebles en el país, no solo incluye aquellas operaciones de 
venta onerosa, si no también aquellas operaciones que implican 
consumos del propio dueño de la empresa, o aquellas transferencias 
de propiedad a título gratuito (Retiro de Bienes). El siguiente gráfico 
intenta explicar lo señalado: 
 
3. OPERACIONES QUE CALIFICAN COMO RETIROS DE 
BIENES 
De manera general podríamos indicar que el Retiro de Bienes 
comprende todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes 
a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y 
bonificaciones, entre otros. 
En relación a estos supuestos, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado 
señalando que no toda entrega de bienes a título gratuito debería 
calificar como retiro de bienes; sólo calificarían como tales aquellas 
entregas de bienes que impliquen un beneficio propio y directo para 
el adquirente. Este criterio se puede observaren las siguientes RTF: 
• La entrega gratuita de bienes en calidad de obsequios estará 
gravada como retiro de bienes en la medida que dichos bienes 
sean susceptibles,por su naturaleza, de ser utilizados por 
quienes lo reciben y que por el contrario, si su uso no puede ir 
más allá de lo publicitario, tales entregas no califican como 
retiros (RTF N.º 04531-1-2003). 
 
• La entrega gratuita de bienes en favor de terceros, calificará 
como retiro en tanto dichos bienes impliquen un beneficio 
propio y directo para el adquirente (RTF N.º 214-5-2000). 
 
• La entrega gratuita de bienes como polos, uniformes, agendas, 
billeteras, bolígrafos y llaveros, con fines publicitarios, 
constituye retiro de bienes para efectos del IGV (Acuerdo de 
Sala Plena N.º 2003-15). 
Ejemplos: 
• La entrega de panetones, pavos y canastas navideñas a favor 
de los trabajadores 
 
• La entrega de presentes u obsequios a favor de los principales 
clientes o proveedores 
 
• La entrega de muestras a favor de potenciales clientes 
 
• La reposición de productos farmacéuticos que, por mandato 
legal, deben efectuar los titulares del Registro Sanitario a los 
establecimientos de los cuales la DIGEMID los ha tomado 
como muestra constituye un retiro de bienes y, por tanto, 
configura una venta para fines tributarios, encontrándose 
gravada con el IGV (Informe N.° 002-2011-SUNAT/2B0000 
(2)). 
También encuadran dentro de la definición de Retiro de bienes: 
a) La apropiación de bienes 
La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, 
socio o titular de la misma. 
En relación a este supuesto, cabe mencionar lo siguiente: 
• Los bienes transferidos en anticipo de legítima, así como los 
apropiados por el recurrente y aportados a la constitución de 
una sociedad anónima, constituían parte de los activos fijos de 
la empresa unipersonal del recurrente, de acuerdo a la 
información proveniente de su Libro de Inventarios y Balances, 
por lo que la transferencia gratuita de los mismos, así como su 
apropiación directa por parte del titular de la empresa califica 
como retiro de bienes gravados con el IGV (RTF N.º 04296-1-
2005) 
 
• De acuerdo con la legislación del IGV, al tratarse de una 
empresa unipersonal del recurrente donde éste retira 
existencias para luego hacer un aporte de capital a una 
Sociedad de Responsabilidad Limitada de la cual sería 
participacionista, se configura el retiro de bienes gravado con 
el IGV, teniendo como fecha de nacimiento de la obligación 
tributaria la que figura en el Acta de Junta General de Socios 
Participacionistas (RTF N.º 03726-2-2004). 
b) Los consumos no necesarios 
El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o 
del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización 
de operaciones gravadas. 
c) La entrega de bienes que no califiquen como condición de 
trabajo 
La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando 
sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación 
de sus servicios. En este caso, resulta evidente que estamos ante la 
entrega de bienes que no califican como condición de trabajo. 
¿Qué es una condición de trabajo? Las condiciones de trabajo son 
definidas como aquellas percepciones económicas, otorgadas tanto 
en dinero como en especie a los trabajadores, cuyo abono se halla 
vinculado directamente con necesidades del trabajo o intereses 
empresariales que no tiene por qué soportar el trabajador (3). Dicho 
de otro modo, son aquellos pagos, representados en sumas de 
dinero o en bienes, que el empleador entrega al trabajador para el 
cabal desempeño de su función o con ocasión del mismo. 
La característica que nos indicará que se trata de una condición de 
trabajo es que el trabajador no emplea dichos montos en beneficio 
propio o para su familia, sino que los utiliza para poder desempeñar 
su labor o para beneficiar al empleador. 
Entre las formas más conocidas de condiciones de trabajo tenemos 
la movilidad que se otorga a los trabajadores vendedores o 
mensajeros, la vivienda que se da a trabajadores que laboran fuera 
del lugar de su residencia habitual, la alimentación entregada en 
forma directa (desayuno, almuerzo o cena), y otros similares. 
En relación a este supuesto, cabe mencionar los siguientes 
antecedentes: 
• En la RTF N.º 08653-4-2001 el Tribunal Fiscal precisó que 
“(…) la condición de trabajo es la entrega de bienes otorgada a 
los trabajadores para facilitar sus labores, entendiéndose que 
dicha entrega debe realizarse a todos aquellos que ejecutan 
labores similares y que por ende requieran de iguales 
facilidades”. 
 
• En la RTF N.º 04404-2-2004 el Tribunal Fiscal manifestó el 
siguiente criterio: “Si bien la entrega de bienes que la empresa 
otorga a sus trabajadores de su propia producción, en cantidad 
razonable para su consumo directo, no constituye 
remuneración computable para efectos de la CTS, dicha 
entrega, aunque esté reconocida en un convenio colectivo, no 
constituye condición de trabajo por cuanto no influye en el cabal 
cumplimiento de las funciones del trabajador”. 
 
• En la RTFN.º 09222-1-2001 tuvo el mismo criterio anterior al 
señalar que “La entrega de bienes a los trabajadores, en tanto 
se efectúen con ocasión de la prestación de servicios y con el 
objeto de unificar su vestimenta con la cual se proyecta la 
imagen de la compañía, conforme a los usos y costumbres de 
las empresas, califica como una condición de trabajo y a su vez 
es considerada como indispensable para la prestación de 
servicios, por lo que no califica como retiro de bienes”. 
d) La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos 
La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se 
consideren condición de trabajo y que a su vez no sean 
indispensables para la prestación de servicios. 
IMPORTANTE 
Para que una operación califique como retiro de bienes debe 
acreditarse la salida de los bienes, de lo contrario estaríamos ante 
una presunción y en el caso de retiros debe haber certidumbre sobre 
la salida de los bienes (RTF N.º 05278-5-2006). 
 
(2) En este Informe además se ha señalado que: 
Por dicha reposición se deberá emitir una factura y consignar en esta 
la leyenda: “Transferencia Gratuita”, precisándose adicionalmente el 
valor de la venta que hubiera correspondido a dicha operación. 
Para sustentar el traslado de los bienes con los que se repondría los 
pesquisados por la DIGEMID, el titular del Registro Sanitario, en 
calidad de remitente, deberá emitir la respectiva guía de remisión, 
consignando como motivo de traslado “Otras: transferencia gratuita 
en aplicación de la Resolución Ministerial N.° 437-98-SA-DM”. 
(3) PIZARRO DIAZ, Mónica: La remuneración en el Perú, Análisis 
jurídico laboral, Lima 2006. Pag. 85. 
4. SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE CONFIGURAN RETIROS 
DE BIENES 
De lo señalado en el punto anterior, podría pensarse que cualquier 
transferencia a título gratuito representa un Retiro de Bienes. Sin 
embargo, tanto la Ley del IGV como su reglamento han excluido 
expresamente determinadas operaciones de este concepto, aun 
cuando las mismas impliquen una transferencia gratuita de bienes 
(4). Así tenemos por ejemplo: 
a) Consumo de bienes que se utilizan en la producción 
No califica como retiro de bienes, el retiro de insumos, materias 
primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes 
que produce la empresa, siempre que el mencionado retiro lo realice 
la empresa para su propia producción, sea directamente o a través 
de un tercero. 
Resulta interesante mencionar que este supuesto se refiere a los 
bienes que se consumen dentro de su proceso productivo estando 
dirigidas fundamentalmente a empresas manufactureras. 
En ese sentido, somos de la idea que no había necesidad de incluirlo 
dentro de las excepciones, pues en esencia no estamos ante una 
transferencia de bienes. 
 
b) Entrega de bienes a terceros para su transformación 
Tampoco califica como Retiro de bienes, la entrega de bienes a un 
tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la 
empresa le hubiere encargado. 
Al igual que el caso anterior, creemos de por sí que esta entrega no 
califica como una operación gravada pues la entrega de los bienes a 
terceros, no es con el objetivo de transferir su propiedad sino sólo 
para que éste los transforme, para luego regresar a la empresa. 
c) Bienes utilizados en la construcción de inmuebles 
No califica como Retiro de bienes, el retiro de bienes por el 
constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble. 
Esta operación está vinculada con la operación gravada “Primera 
venta de inmuebles efectuada por los constructores de los mismos”; 
en ese sentido, se asimila al supuesto a) anterior, por lo que es 
natural que no esté gravada como retiro de bienes. Pensar lo 
contrario significaría un perjuicio para el contribuyente y una 
elevación del costo de producción. 
d) Desaparición, destrucción o pérdida de bienes 
Tampoco califica como Retiro de bienes, el retiro de bienes como 
consecuencia de la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por 
caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en 
perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros. 
Esta situación deberá acreditarse con: 
• El informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, 
y 
 
• El respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado 
dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o 
que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de 
ser requerido pe la SUNAT, por ese período. 
IMPORTANTE 
En estos casos, la baja de los bienes, deberá contabilizarse en la 
fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los 
mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito. 
e) Consumo de bienes necesarios para las propias actividades 
El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, 
siempre que sea necesario para la realización de las operaciones 
gravadas. 
f) Bienes no consumibles necesarios para las propias 
actividades 
Tampoco califica como Retiro de bienes, los Bienes no consumibles 
utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la 
realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean 
retirados a favor de terceros. 
g) Bienes entregados a los trabajadores como condición de 
trabajo 
El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como 
condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el 
trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se 
disponga mediante Ley. 
h) Transferencia por subrogación de bienes siniestrados 
El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación5 a 
las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido 
recuperados. 
i) Entrega de muestras médicas 
La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos 
que se expenden solamente bajo receta médica. 
Sobre esto, el Tribunal Fiscal en la RTF N.º 07164-2-2002 precisó 
que “(…) las muestras médicas están destinadas a promover o hacer 
conocer las cualidades del producto mediante la entrega gratuita de 
esos productos a los profesionales médicos, clientela y público en 
general”, reconociendo que “(…) la entrega de muestras médicas 
debe estar debidamente sustentada con documentos que permitan 
identificar debidamente los productos que son transferidos 
gratuitamente en calidad de muestras médicas así como el destino 
de las mismas, de lo contrario se prestaría para ser utilizada como un 
mecanismo de evasión, ocultando verdaderas ventas o ingresos 
gravados con el Impuesto a la Renta”. 
j) Mermas y desmedros debidamente acreditados 
Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros 
debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto 
a la Renta. 
En relación a esto debe recordarse que la Ley del Impuesto a la 
Renta y su reglamento establecen la definición y la forma en que se 
acreditan tanto las mermas como los desmedros. 
 
k) Entrega de bienes promocionales 
La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con 
la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, 
prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el 
valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno 
por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los 
últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) 
Unidades Impositivas Tributarias. 
En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará 
gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período 
tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos 
brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos 
correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho 
límite. 
Como se observa de lo anterior, el propósito de este supuesto es 
promocionar los productos que vende o desea vendar la empresa, 
con el ánimo de competir en el mercado para incrementar sus ventas, 
objetivo principal de toda empresa, no siendo relevante que existao 
no una venta previa (6). 
Sobre estas entregas, el Tribunal Fiscal ha señalado que: 
• La entrega de cerveza efectuada con fines promocionales no 
eran descuentos o bonificaciones otorgadas con ocasión de 
una venta concreta, sino gastos deducibles para efectos del 
Impuesto a la Renta, por lo que no constituían retiro de bienes 
gravados con el IGV (RTF N.º 0176-1-2000). 
 
• Al no evidenciarse que la entrega de pavos a sus clientes 
obedece a una finalidad tendiente a promocionar determinados 
bienes producidos y comercializados por la recurrente, no se 
trata de gastos de promoción de ventas sino que se trata de 
gastos de representación para presentar una buena imagen de 
la empresa frente a los clientes, lo que califica como un retiro 
gravado con el IGV (RTF N.º 01215- 5-2002). 
 
• Constituye retiro de bienes gravado con el IGV, la entrega de 
chalecos acolchados, bolígrafos, globos, entre otros, 
entregados a terceros a título gratuito y con fines publicitarios 
(RTF N.º 0669-5-2001). 
 
• Para introducir un nuevo producto, o mantener en el mercado 
uno ya existente es común que las empresas entreguen sus 
productos, sin condición previa de venta (RTF N.º 444-3-98). 
l) Entrega de material documentario de promoción 
La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las 
empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes 
muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de 
construcción. 
Bajo este supuesto podemos encontrar las entregas de folletos, 
dípticos, trípticos y en general todo documento informativo que 
realicen las empresas con la finalidad de promocionar sus 
operaciones (7). 
En relación a este supuesto, cabe mencionar que en la RTF N.º 
00504- 1-1999 el Tribunal Fiscal resolvió que “Los bienes 
proporcionados por la recurrente a sus vendedoras para que éstas 
puedan cumplir con su actividad y que el nombre y la calidad de los 
productos puestos en venta llegue a conocimiento de las potenciales 
clientes, brindando información similar a la que contendría cualquier 
aviso en diarios, revistas y paneles, sin que sea posible dar un uso 
distinto a dichos bienes no califican como retiro de los mismos”. 
Igualmente, en la RTF N.º 09010-4-2001 el Tribunal Fiscal al resolver 
un caso sobre la entrega de material publicitario levantó un reparo 
por retiro de bienes efectuado por la Administración Tributaria por la 
entrega de volantes y afiches los mismos que eran utilizados como 
material de propaganda a terceros ya que respondía a una técnica 
de marketing implementada por la empresa, a fin de poder colocar 
sus bienes en el mercado para su pronta venta, o que era acorde con 
su fin social. 
Finalmente, en la RTF N.º 0606-5-2000 tuvo el mismo criterio al 
señalar que “La entrega de almanaques como técnica de marketing 
por parte de la recurrente a sus clientes y terceros a título gratuito a 
fin de poder colocar sus bienes en el mercado para su propia venta, 
constituye un retiro de bienes que no califica como venta”. 
m) Bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas 
Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto 
de Promoción Municipal no se consideran ventas, las entregas de 
bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al 
cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los 
siguientes requisitos: 
• Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan 
a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, 
monto, volumen u otros; 
 
• Se otorguen con carácter general en todos los casos en que 
ocurran iguales condiciones; y 
 
• Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito 
respectiva. 
Sobre esto, debe considerarse que este tratamiento sólo es aplicable 
tratándose de operaciones en las que se vendan bienes, más no en 
los casos de prestación de servicios. Así también lo ha manifestado 
la Administración Tributaria quien en su Informe N.º 216-2002-
SUNAT/K00000 concluyó que “El tercer párrafo del inciso c) del 
numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, cuando dispone 
que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las 
entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como 
bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que 
cumpla determinados requisitos; únicamente se refiere a las 
bonificaciones realizadas por ventas de bienes, más no por la 
prestación de servicios”. 
 
(4) Precisamente, en el Informe N.º 153-2001-SUNAT/K00000 esta 
entidad concluyó que “Se encuentra gravado con el IGV, como retiro 
de bienes, la entrega gratuita de bienes, salvo las excepciones que 
contemplan las normas que regulan este impuesto”. 
(5) Debe considerarse que por la Subrogación, se sustituye o se pone 
a alguien en lugar de otra persona. Definición extraída del diccionario 
de la Real Academia Española www.rae.es 
(6) Sobre este tema, sugerimos revisar la RTF N.º 444-398. 
(7) GUTIERREZ Villanueva, Walker, Estudio del Impuesto al Valor 
Agregado en el Perú, ESAN ediciones, 2009, pág. 80. 
5. OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTE DE PAGO 
La entrega de bienes a título gratuito (Retiro de Bienes) genera la 
obligación de emitir un comprobante de pago. Esta obligación tiene 
su sustento en el artículo 1 de la Ley que establece la obligación de 
emitir comprobantes de pago (8), según el cual, están obligados a 
emitir comprobantes de pago, todas las personas que transfieran 
bienes en propiedad o en uso, aun cuando la transferencia o 
prestación no se encuentre afecta a tributos. 
Esto es confirmado por el numeral 1 del artículo 6º del Reglamento 
de Comprobantes de Pago (9), el que señala que están obligados a 
emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, 
sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho 
u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título 
gratuito u oneroso: 
a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, 
donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones 
que supongan la entrega de un bien en propiedad. 
b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, 
arrendamientos, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en 
participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en 
las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien. 
Como se desprende de lo anterior, la obligación de emitir 
comprobantes de pago se produce en todos los casos en que se 
efectúe una transferencia de bienes, aun en los supuestos en que la 
referida transferencia sea gratuita, como en el caso del retiro de 
bienes. 
IMPORTANTE 
Los comprobantes de pago que se emitan por el Retiro de Bienes, 
deben contener la frase “TRANSFRERENCIA GRATUITA”, 
indicándose adicionalmente el valor de la venta que hubiera 
correspondido a dicha operación. Asimismo, deben anotarse en el 
Registro de Ventas. 
 
(8) Aprobada mediante Decreto Ley N.º 25632, publicada en el Diario 
Oficial El Peruano, el 24 de Julio de 1992. 
(9) Aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007-
99/SUNAT publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 24 de Enero 
de 1999. 
6. ¿CUÁNDO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN EL 
RETIRO DE BIENES? 
Respecto de la operación en análisis, el artículo 4º de la Ley del IGV 
ha prescrito que la obligación tributaria nace en la fecha del retiro o 
en la fecha en que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra 
primero. Para tal efecto, debe considerarse lo siguiente: 
a) Fecha del retiro 
Se entiende por ésta, a la fecha del documento que acredite la salida 
o consumo del bien. 
b) Fecha de emisión del Comprobante de Pago 
El Reglamento de la Ley del IGV señala que se entiende por fecha 
en que se emite el Comprobante de Pago, a la fecha en que de 
acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, éste deba ser 
emitido o se emita, lo que ocurra primero. Para estos efectos, debe 
recordarse que tratándose del primer supuesto, el Reglamento de 
Comprobantes de Pago ha señalado que éste debe emitirse cuando 
sucedalo primero de los dos supuestos siguientes: 
• La Fecha del retiro, entendiéndose por ésta a la fecha del 
documento que acredite la salida o consumo del bien. 
 
• La Fecha en que se emite el comprobante de pago, 
entendiéndose por ésta a la fecha del retiro. 
 
7. ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE? 
La base imponible en el retiro de bienes es fijada de acuerdo con las 
operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su 
defecto se aplica el valor de mercado. Para tal efecto, se entiende 
por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la 
Renta, vale decir, el que normalmente se obtiene en las operaciones 
onerosas que la empresa realiza con terceros (10). Sin embargo, en 
los casos en que no resulte posible la aplicación del valor de 
mercado, la base imponible será el Costo de producción o 
Adquisición del bien según corresponda. 
De lo antes señalado, podemos observar que la idea fundamental del 
legislador, entendemos fue que el retiro de bienes, al encontrarse 
asimilado dentro de la Hipótesis de incidencia de la venta de bienes 
muebles, también tenga como base imponible el “valor venta”. Por tal 
motivo, en primer término, el transferente debería considerar el 
mismo valor que le asignaría al bien retirado en caso fuera vendido. 
Sin embargo, de tratarse de bienes producidos que normalmente el 
transferente no comercializa o de tratarse de bienes adquiridos a 
terceros, no se podría aplicar el valor de venta, aplicándose en ese 
caso, el valor de mercado. No obstante, de no poder determinarse 
este valor, se aplicará el valor de producción o adquisición. 
IMPORTANTE 
En el caso de exportadores que no tengan operaciones efectuadas 
en el ámbito nacional, corresponde determinar la base imponible del 
IGV aplicable a sus retiros de bienes en función a sus operaciones 
onerosas con terceros en el extranjero (Informe N.º 047-2010-
SUNAT/2B0000). 
 
(10) El artículo 32 de la LIR señala que en los casos de ventas, 
aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de 
prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a 
cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás 
prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Precisa 
que en el caso de las existencias, el valor de mercado será el que 
normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa 
realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se 
obtenga en una operación entre partes independientes en 
condiciones iguales o similares. 
8. ¿QUIÉN ES EL OBLIGADO A PAGAR EL IGV POR EL RETIRO 
DE BIENES? 
El obligado a asumir el pago del IGV por el retiro de bienes, es la 
persona que efectúa dicho retiro, vale decir la persona que transfiere 
gratuitamente el bien. Sobre esta afirmación debe recordarse que los 
retiros de bienes sólo se encontrarán gravados con el IGV, en la 
medida que los mismos sean efectuados por sujetos que realicen 
actividad empresarial (Ver Oficio N.º 112-2008-SUNAT/2B0000). 
Como se desprende de lo anterior, y a diferencia de las demás 
operaciones gravadas con el IGV, en donde el obligado a pagar el 
impuesto es el adquirente o usuario del servicio, en estos casos el 
obligado a asumirlo es el propio sujeto que entrega los bienes, siendo 
un gasto para él, por lo que debería efectuar el siguiente registro: 
 
9. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO DEL IGV QUE GRAVA EL 
RETIRO DE BIENES? 
El tratamiento que le corresponde al IGV que grava el Retiro de 
Bienes es el siguiente: 
a) Persona que efectúa el Retiro 
Aun cuando el impuesto asumido, contablemente sea un gasto, para 
efectos del Impuesto a la Renta, éste no podrá ser considerado como 
costo o gasto, por la empresa que efectúa el Retiro de Bienes. 
b) Persona que recibe el bien (adquirente) 
El impuesto que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser 
deducido como crédito fiscal, ni podrá ser considerado como gasto o 
costo por el adquiriente. 
Lo antes señalado fue confirmado por la Administración Tributaria 
quien en su Oficio N.º 096-2013-SUNAT/4B0000 señaló que: 
• Tratándose de una operación de retiro de bienes gravada con 
el IGV, el adquirente no puede usar como crédito fiscal el 
Impuesto que afecta dicha operación, aun cuando las partes 
hubieran pactado el traslado de este. 
 
• En una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el 
adquirente no podrá hacer uso del crédito fiscal, aun cuando el 
transferente le hubiera trasladado por error el IGV. 
• 10. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO 
• La declaración y el pago del Impuesto deberán efectuarse 
conjuntamente con las demás operaciones que generan 
un débito fiscal (IGV de ventas), a través del Formulario Virtual 
N.º 621, PDT IGV Renta Mensual, dentro de las fechas de 
vencimiento para las declaraciones de las obligaciones de 
carácter mensual. 
11. TRATAMIENTO DEL RETIRO DE BIENES PARA EL 
IMPUESTO A LA RENTA 
El inciso d) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) 
dispone que no son deducibles para la determinación de la renta 
imponible de tercera categoría, entre otros conceptos, las donaciones 
y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o especie. En tal sentido, 
se puede afirmar que tratándose del retiro de bienes, el gasto 
generado por la entrega gratuita de los bienes, no será considerado 
deducible a efecto de determinar la renta neta imponible, en tanto esa 
entrega califique como una liberalidad. 
Sin embargo, en determinadas ocasiones, el gasto por la entrega de 
los bienes perfectamente podría ser deducible. Ello podría producirse 
por ejemplo, en el caso de la entrega de determinados bienes 
(panetones, canastas navideñas y otros) a favor de los trabajadores 
de la empresa con ocasión de las fiestas navideñas, pues estas 
entregas calificarán como aguinaldos, los cuales son aceptados 
como gastos deducibles, de acuerdo a lo previsto por el inciso l) del 
artículo 37º de la LIR. 
En estos casos para verificar que los mismos cumplan con el principio 
de causalidad (es decir que sean necesarios para producir y 
mantener la fuente), éstos deberán cumplir con ciertos criterios, tales 
como: 
• Normalidad para la actividad que genera la renta gravada; 
 
• Razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente; 
 
• Generalidad; 
 
• Fehaciencia; 
 
• Generalidad, entre otros. 
 
Como se observa de lo anterior, las Canasta Navideñas, panetones, 
así como los Pavos entregados a los trabajadores con ocasión de las 
fiestas navideñas, al calificar como un aguinaldo, podrían ser 
deducidos como gastos para efectos del Impuesto a la Renta sí se 
cumplen las condiciones señaladas en los párrafos anteriores (11), 
es decir sí: 
• El beneficiario es un trabajador de la empresa (servidores en 
virtud del vínculo laboral existente); 
 
• El valor de las entregas consta en la Boleta de Pago 
correspondiente (12); 
 
• Los beneficiarios estén debidamente identificados; 
 
• Los bienes deben ser entregados con carácter “general”; y, 
 
• La entrega y el valor de los bienes son normales y razonables 
en relación con el contribuyente. 
El análisis realizado en los párrafos anteriores, nos lleva a concluir 
que la deducción o no del gasto derivado de la entrega de bienes a 
título gratuito, debe ser evaluado en cada caso concreto, 
evaluándose si son necesarios o no para la generación de rentas 
gravadas. 
 
(11) Además de esto, debe considerarse que la entrega de canastas 
a los trabajadores de la empresa es un gasto que se incurre a favor 
de los trabajadores de la empresa como una forma de reconocer sus 
esfuerzos en la generación de rentas. 
(12) Debe recordarse que de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 
18 del Decreto Supremo N.º 001-98-TR (22-01-98), la boleta de pago 
debe contener los mismos datos que figuren en las correspondientes 
planillas. De ser así, uno de los datos que debe consignarse en ésta 
son los pagos que no contengan carácter remunerativo 
12. APLICACIÓN PRÁCTICA 
Caso práctico N.º 1 
Entrega deCanastas Navideñas 
Con ocasión de las fiestas navideñas, la empresa “KERSHAW” 
S.R.L. compró canastas navideñas para sus 12 trabajadores, las 
cuales según comprobante de pago tuvieron un valor de S/. 500 más 
IGV cada una. Al respecto, la empresa nos solicita que le ayudemos 
a determinar el efecto contable y tributario de esta adquisición. 
Solución 
A fin de determinar el efecto contable que tendría la adquisición de 
las canastas navideñas por parte de la empresa “KERSHAW” S.R.L., 
es preciso considerar el siguiente registro inicial: 
 
En la oportunidad en que los bienes sean entregados, se reconocerá 
el gasto respectivo, así como el IGV generado por dicha entrega. En 
ese caso, los registros contables a realizar serán los siguientes: 
 
 
 
 
a) Por la entrega de los bienes a los trabajadores 
 
b) Por el IGV generado por el retiro de bienes

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