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Retiro De Bienes: Contabilización e Incidencia Tributaria 1. CUESTIONES PREVIAS Para la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, Ley del IGV (1)), el Retiro de Bienes es un supuesto comprendido dentro de la hipótesis de afectación “venta de bienes muebles en el país”, el cual incluye por un lado, el consumo de bienes por el titular, accionista o la empresa misma con destino distinto a la actividad comercial de la empresa y por otro lado, la transferencia de propiedad de determinados bienes a título gratuito, como por ejemplo, la entrega de determinados bienes a favor de los trabajadores con ocasión de las fiestas navideñas (aguinaldos). En relación a este supuesto, consideramos que las particularidades del mismo, plantean ciertas cuestiones que deben ser observadas por los contribuyentes a efectos que éstos no sean sorprendidos por la Administración Tributaria durante los procesos de fiscalización. En ese sentido, a través del presente informe, se intenta explicar los efectos que tienen los supuestos calificados por nuestra legislación como Retiros de Bienes. Así también se muestran casos prácticos para verificar las anotaciones contables que se deberían efectuar. (1) Cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por Decreto Supremo N.º 055-99-EF publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de abril de 1999. 2. EL RETIRO DE BIENES COMO OPERACIÓN GRAVADA CON EL IGV Como se recuerda, el artículo 1º de la Ley del IGV regula el ámbito de aplicación de este impuesto, determinando qué operaciones están gravadas. En relación a esto, una de las operaciones que se intenta gravar, es la venta de bienes muebles en el país, operación que abarca dos supuestos: a) La venta propiamente dicha; y, b) El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma. Como se observa de lo anterior, para la Ley del IGV, la venta de bienes muebles en el país, no solo incluye aquellas operaciones de venta onerosa, si no también aquellas operaciones que implican consumos del propio dueño de la empresa, o aquellas transferencias de propiedad a título gratuito (Retiro de Bienes). El siguiente gráfico intenta explicar lo señalado: 3. OPERACIONES QUE CALIFICAN COMO RETIROS DE BIENES De manera general podríamos indicar que el Retiro de Bienes comprende todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. En relación a estos supuestos, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado señalando que no toda entrega de bienes a título gratuito debería calificar como retiro de bienes; sólo calificarían como tales aquellas entregas de bienes que impliquen un beneficio propio y directo para el adquirente. Este criterio se puede observaren las siguientes RTF: • La entrega gratuita de bienes en calidad de obsequios estará gravada como retiro de bienes en la medida que dichos bienes sean susceptibles,por su naturaleza, de ser utilizados por quienes lo reciben y que por el contrario, si su uso no puede ir más allá de lo publicitario, tales entregas no califican como retiros (RTF N.º 04531-1-2003). • La entrega gratuita de bienes en favor de terceros, calificará como retiro en tanto dichos bienes impliquen un beneficio propio y directo para el adquirente (RTF N.º 214-5-2000). • La entrega gratuita de bienes como polos, uniformes, agendas, billeteras, bolígrafos y llaveros, con fines publicitarios, constituye retiro de bienes para efectos del IGV (Acuerdo de Sala Plena N.º 2003-15). Ejemplos: • La entrega de panetones, pavos y canastas navideñas a favor de los trabajadores • La entrega de presentes u obsequios a favor de los principales clientes o proveedores • La entrega de muestras a favor de potenciales clientes • La reposición de productos farmacéuticos que, por mandato legal, deben efectuar los titulares del Registro Sanitario a los establecimientos de los cuales la DIGEMID los ha tomado como muestra constituye un retiro de bienes y, por tanto, configura una venta para fines tributarios, encontrándose gravada con el IGV (Informe N.° 002-2011-SUNAT/2B0000 (2)). También encuadran dentro de la definición de Retiro de bienes: a) La apropiación de bienes La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma. En relación a este supuesto, cabe mencionar lo siguiente: • Los bienes transferidos en anticipo de legítima, así como los apropiados por el recurrente y aportados a la constitución de una sociedad anónima, constituían parte de los activos fijos de la empresa unipersonal del recurrente, de acuerdo a la información proveniente de su Libro de Inventarios y Balances, por lo que la transferencia gratuita de los mismos, así como su apropiación directa por parte del titular de la empresa califica como retiro de bienes gravados con el IGV (RTF N.º 04296-1- 2005) • De acuerdo con la legislación del IGV, al tratarse de una empresa unipersonal del recurrente donde éste retira existencias para luego hacer un aporte de capital a una Sociedad de Responsabilidad Limitada de la cual sería participacionista, se configura el retiro de bienes gravado con el IGV, teniendo como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la que figura en el Acta de Junta General de Socios Participacionistas (RTF N.º 03726-2-2004). b) Los consumos no necesarios El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas. c) La entrega de bienes que no califiquen como condición de trabajo La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. En este caso, resulta evidente que estamos ante la entrega de bienes que no califican como condición de trabajo. ¿Qué es una condición de trabajo? Las condiciones de trabajo son definidas como aquellas percepciones económicas, otorgadas tanto en dinero como en especie a los trabajadores, cuyo abono se halla vinculado directamente con necesidades del trabajo o intereses empresariales que no tiene por qué soportar el trabajador (3). Dicho de otro modo, son aquellos pagos, representados en sumas de dinero o en bienes, que el empleador entrega al trabajador para el cabal desempeño de su función o con ocasión del mismo. La característica que nos indicará que se trata de una condición de trabajo es que el trabajador no emplea dichos montos en beneficio propio o para su familia, sino que los utiliza para poder desempeñar su labor o para beneficiar al empleador. Entre las formas más conocidas de condiciones de trabajo tenemos la movilidad que se otorga a los trabajadores vendedores o mensajeros, la vivienda que se da a trabajadores que laboran fuera del lugar de su residencia habitual, la alimentación entregada en forma directa (desayuno, almuerzo o cena), y otros similares. En relación a este supuesto, cabe mencionar los siguientes antecedentes: • En la RTF N.º 08653-4-2001 el Tribunal Fiscal precisó que “(…) la condición de trabajo es la entrega de bienes otorgada a los trabajadores para facilitar sus labores, entendiéndose que dicha entrega debe realizarse a todos aquellos que ejecutan labores similares y que por ende requieran de iguales facilidades”. • En la RTF N.º 04404-2-2004 el Tribunal Fiscal manifestó el siguiente criterio: “Si bien la entrega de bienes que la empresa otorga a sus trabajadores de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo, no constituye remuneración computable para efectos de la CTS, dicha entrega, aunque esté reconocida en un convenio colectivo, no constituye condición de trabajo por cuanto no influye en el cabal cumplimiento de las funciones del trabajador”. • En la RTFN.º 09222-1-2001 tuvo el mismo criterio anterior al señalar que “La entrega de bienes a los trabajadores, en tanto se efectúen con ocasión de la prestación de servicios y con el objeto de unificar su vestimenta con la cual se proyecta la imagen de la compañía, conforme a los usos y costumbres de las empresas, califica como una condición de trabajo y a su vez es considerada como indispensable para la prestación de servicios, por lo que no califica como retiro de bienes”. d) La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios. IMPORTANTE Para que una operación califique como retiro de bienes debe acreditarse la salida de los bienes, de lo contrario estaríamos ante una presunción y en el caso de retiros debe haber certidumbre sobre la salida de los bienes (RTF N.º 05278-5-2006). (2) En este Informe además se ha señalado que: Por dicha reposición se deberá emitir una factura y consignar en esta la leyenda: “Transferencia Gratuita”, precisándose adicionalmente el valor de la venta que hubiera correspondido a dicha operación. Para sustentar el traslado de los bienes con los que se repondría los pesquisados por la DIGEMID, el titular del Registro Sanitario, en calidad de remitente, deberá emitir la respectiva guía de remisión, consignando como motivo de traslado “Otras: transferencia gratuita en aplicación de la Resolución Ministerial N.° 437-98-SA-DM”. (3) PIZARRO DIAZ, Mónica: La remuneración en el Perú, Análisis jurídico laboral, Lima 2006. Pag. 85. 4. SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE CONFIGURAN RETIROS DE BIENES De lo señalado en el punto anterior, podría pensarse que cualquier transferencia a título gratuito representa un Retiro de Bienes. Sin embargo, tanto la Ley del IGV como su reglamento han excluido expresamente determinadas operaciones de este concepto, aun cuando las mismas impliquen una transferencia gratuita de bienes (4). Así tenemos por ejemplo: a) Consumo de bienes que se utilizan en la producción No califica como retiro de bienes, el retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa, siempre que el mencionado retiro lo realice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero. Resulta interesante mencionar que este supuesto se refiere a los bienes que se consumen dentro de su proceso productivo estando dirigidas fundamentalmente a empresas manufactureras. En ese sentido, somos de la idea que no había necesidad de incluirlo dentro de las excepciones, pues en esencia no estamos ante una transferencia de bienes. b) Entrega de bienes a terceros para su transformación Tampoco califica como Retiro de bienes, la entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. Al igual que el caso anterior, creemos de por sí que esta entrega no califica como una operación gravada pues la entrega de los bienes a terceros, no es con el objetivo de transferir su propiedad sino sólo para que éste los transforme, para luego regresar a la empresa. c) Bienes utilizados en la construcción de inmuebles No califica como Retiro de bienes, el retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble. Esta operación está vinculada con la operación gravada “Primera venta de inmuebles efectuada por los constructores de los mismos”; en ese sentido, se asimila al supuesto a) anterior, por lo que es natural que no esté gravada como retiro de bienes. Pensar lo contrario significaría un perjuicio para el contribuyente y una elevación del costo de producción. d) Desaparición, destrucción o pérdida de bienes Tampoco califica como Retiro de bienes, el retiro de bienes como consecuencia de la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros. Esta situación deberá acreditarse con: • El informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y • El respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido pe la SUNAT, por ese período. IMPORTANTE En estos casos, la baja de los bienes, deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito. e) Consumo de bienes necesarios para las propias actividades El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas. f) Bienes no consumibles necesarios para las propias actividades Tampoco califica como Retiro de bienes, los Bienes no consumibles utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. g) Bienes entregados a los trabajadores como condición de trabajo El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley. h) Transferencia por subrogación de bienes siniestrados El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación5 a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados. i) Entrega de muestras médicas La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica. Sobre esto, el Tribunal Fiscal en la RTF N.º 07164-2-2002 precisó que “(…) las muestras médicas están destinadas a promover o hacer conocer las cualidades del producto mediante la entrega gratuita de esos productos a los profesionales médicos, clientela y público en general”, reconociendo que “(…) la entrega de muestras médicas debe estar debidamente sustentada con documentos que permitan identificar debidamente los productos que son transferidos gratuitamente en calidad de muestras médicas así como el destino de las mismas, de lo contrario se prestaría para ser utilizada como un mecanismo de evasión, ocultando verdaderas ventas o ingresos gravados con el Impuesto a la Renta”. j) Mermas y desmedros debidamente acreditados Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta. En relación a esto debe recordarse que la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento establecen la definición y la forma en que se acreditan tanto las mermas como los desmedros. k) Entrega de bienes promocionales La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite. Como se observa de lo anterior, el propósito de este supuesto es promocionar los productos que vende o desea vendar la empresa, con el ánimo de competir en el mercado para incrementar sus ventas, objetivo principal de toda empresa, no siendo relevante que existao no una venta previa (6). Sobre estas entregas, el Tribunal Fiscal ha señalado que: • La entrega de cerveza efectuada con fines promocionales no eran descuentos o bonificaciones otorgadas con ocasión de una venta concreta, sino gastos deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, por lo que no constituían retiro de bienes gravados con el IGV (RTF N.º 0176-1-2000). • Al no evidenciarse que la entrega de pavos a sus clientes obedece a una finalidad tendiente a promocionar determinados bienes producidos y comercializados por la recurrente, no se trata de gastos de promoción de ventas sino que se trata de gastos de representación para presentar una buena imagen de la empresa frente a los clientes, lo que califica como un retiro gravado con el IGV (RTF N.º 01215- 5-2002). • Constituye retiro de bienes gravado con el IGV, la entrega de chalecos acolchados, bolígrafos, globos, entre otros, entregados a terceros a título gratuito y con fines publicitarios (RTF N.º 0669-5-2001). • Para introducir un nuevo producto, o mantener en el mercado uno ya existente es común que las empresas entreguen sus productos, sin condición previa de venta (RTF N.º 444-3-98). l) Entrega de material documentario de promoción La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción. Bajo este supuesto podemos encontrar las entregas de folletos, dípticos, trípticos y en general todo documento informativo que realicen las empresas con la finalidad de promocionar sus operaciones (7). En relación a este supuesto, cabe mencionar que en la RTF N.º 00504- 1-1999 el Tribunal Fiscal resolvió que “Los bienes proporcionados por la recurrente a sus vendedoras para que éstas puedan cumplir con su actividad y que el nombre y la calidad de los productos puestos en venta llegue a conocimiento de las potenciales clientes, brindando información similar a la que contendría cualquier aviso en diarios, revistas y paneles, sin que sea posible dar un uso distinto a dichos bienes no califican como retiro de los mismos”. Igualmente, en la RTF N.º 09010-4-2001 el Tribunal Fiscal al resolver un caso sobre la entrega de material publicitario levantó un reparo por retiro de bienes efectuado por la Administración Tributaria por la entrega de volantes y afiches los mismos que eran utilizados como material de propaganda a terceros ya que respondía a una técnica de marketing implementada por la empresa, a fin de poder colocar sus bienes en el mercado para su pronta venta, o que era acorde con su fin social. Finalmente, en la RTF N.º 0606-5-2000 tuvo el mismo criterio al señalar que “La entrega de almanaques como técnica de marketing por parte de la recurrente a sus clientes y terceros a título gratuito a fin de poder colocar sus bienes en el mercado para su propia venta, constituye un retiro de bienes que no califica como venta”. m) Bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal no se consideran ventas, las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: • Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros; • Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones; y • Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. Sobre esto, debe considerarse que este tratamiento sólo es aplicable tratándose de operaciones en las que se vendan bienes, más no en los casos de prestación de servicios. Así también lo ha manifestado la Administración Tributaria quien en su Informe N.º 216-2002- SUNAT/K00000 concluyó que “El tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumpla determinados requisitos; únicamente se refiere a las bonificaciones realizadas por ventas de bienes, más no por la prestación de servicios”. (4) Precisamente, en el Informe N.º 153-2001-SUNAT/K00000 esta entidad concluyó que “Se encuentra gravado con el IGV, como retiro de bienes, la entrega gratuita de bienes, salvo las excepciones que contemplan las normas que regulan este impuesto”. (5) Debe considerarse que por la Subrogación, se sustituye o se pone a alguien en lugar de otra persona. Definición extraída del diccionario de la Real Academia Española www.rae.es (6) Sobre este tema, sugerimos revisar la RTF N.º 444-398. (7) GUTIERREZ Villanueva, Walker, Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú, ESAN ediciones, 2009, pág. 80. 5. OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTE DE PAGO La entrega de bienes a título gratuito (Retiro de Bienes) genera la obligación de emitir un comprobante de pago. Esta obligación tiene su sustento en el artículo 1 de la Ley que establece la obligación de emitir comprobantes de pago (8), según el cual, están obligados a emitir comprobantes de pago, todas las personas que transfieran bienes en propiedad o en uso, aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. Esto es confirmado por el numeral 1 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago (9), el que señala que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso: a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad. b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamientos, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien. Como se desprende de lo anterior, la obligación de emitir comprobantes de pago se produce en todos los casos en que se efectúe una transferencia de bienes, aun en los supuestos en que la referida transferencia sea gratuita, como en el caso del retiro de bienes. IMPORTANTE Los comprobantes de pago que se emitan por el Retiro de Bienes, deben contener la frase “TRANSFRERENCIA GRATUITA”, indicándose adicionalmente el valor de la venta que hubiera correspondido a dicha operación. Asimismo, deben anotarse en el Registro de Ventas. (8) Aprobada mediante Decreto Ley N.º 25632, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 24 de Julio de 1992. (9) Aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 007- 99/SUNAT publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 24 de Enero de 1999. 6. ¿CUÁNDO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN EL RETIRO DE BIENES? Respecto de la operación en análisis, el artículo 4º de la Ley del IGV ha prescrito que la obligación tributaria nace en la fecha del retiro o en la fecha en que se emite el comprobante de pago, lo que ocurra primero. Para tal efecto, debe considerarse lo siguiente: a) Fecha del retiro Se entiende por ésta, a la fecha del documento que acredite la salida o consumo del bien. b) Fecha de emisión del Comprobante de Pago El Reglamento de la Ley del IGV señala que se entiende por fecha en que se emite el Comprobante de Pago, a la fecha en que de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, éste deba ser emitido o se emita, lo que ocurra primero. Para estos efectos, debe recordarse que tratándose del primer supuesto, el Reglamento de Comprobantes de Pago ha señalado que éste debe emitirse cuando sucedalo primero de los dos supuestos siguientes: • La Fecha del retiro, entendiéndose por ésta a la fecha del documento que acredite la salida o consumo del bien. • La Fecha en que se emite el comprobante de pago, entendiéndose por ésta a la fecha del retiro. 7. ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE? La base imponible en el retiro de bienes es fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplica el valor de mercado. Para tal efecto, se entiende por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta, vale decir, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros (10). Sin embargo, en los casos en que no resulte posible la aplicación del valor de mercado, la base imponible será el Costo de producción o Adquisición del bien según corresponda. De lo antes señalado, podemos observar que la idea fundamental del legislador, entendemos fue que el retiro de bienes, al encontrarse asimilado dentro de la Hipótesis de incidencia de la venta de bienes muebles, también tenga como base imponible el “valor venta”. Por tal motivo, en primer término, el transferente debería considerar el mismo valor que le asignaría al bien retirado en caso fuera vendido. Sin embargo, de tratarse de bienes producidos que normalmente el transferente no comercializa o de tratarse de bienes adquiridos a terceros, no se podría aplicar el valor de venta, aplicándose en ese caso, el valor de mercado. No obstante, de no poder determinarse este valor, se aplicará el valor de producción o adquisición. IMPORTANTE En el caso de exportadores que no tengan operaciones efectuadas en el ámbito nacional, corresponde determinar la base imponible del IGV aplicable a sus retiros de bienes en función a sus operaciones onerosas con terceros en el extranjero (Informe N.º 047-2010- SUNAT/2B0000). (10) El artículo 32 de la LIR señala que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Precisa que en el caso de las existencias, el valor de mercado será el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares. 8. ¿QUIÉN ES EL OBLIGADO A PAGAR EL IGV POR EL RETIRO DE BIENES? El obligado a asumir el pago del IGV por el retiro de bienes, es la persona que efectúa dicho retiro, vale decir la persona que transfiere gratuitamente el bien. Sobre esta afirmación debe recordarse que los retiros de bienes sólo se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que los mismos sean efectuados por sujetos que realicen actividad empresarial (Ver Oficio N.º 112-2008-SUNAT/2B0000). Como se desprende de lo anterior, y a diferencia de las demás operaciones gravadas con el IGV, en donde el obligado a pagar el impuesto es el adquirente o usuario del servicio, en estos casos el obligado a asumirlo es el propio sujeto que entrega los bienes, siendo un gasto para él, por lo que debería efectuar el siguiente registro: 9. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO DEL IGV QUE GRAVA EL RETIRO DE BIENES? El tratamiento que le corresponde al IGV que grava el Retiro de Bienes es el siguiente: a) Persona que efectúa el Retiro Aun cuando el impuesto asumido, contablemente sea un gasto, para efectos del Impuesto a la Renta, éste no podrá ser considerado como costo o gasto, por la empresa que efectúa el Retiro de Bienes. b) Persona que recibe el bien (adquirente) El impuesto que grava el retiro de bienes en ningún caso podrá ser deducido como crédito fiscal, ni podrá ser considerado como gasto o costo por el adquiriente. Lo antes señalado fue confirmado por la Administración Tributaria quien en su Oficio N.º 096-2013-SUNAT/4B0000 señaló que: • Tratándose de una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no puede usar como crédito fiscal el Impuesto que afecta dicha operación, aun cuando las partes hubieran pactado el traslado de este. • En una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no podrá hacer uso del crédito fiscal, aun cuando el transferente le hubiera trasladado por error el IGV. • 10. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO • La declaración y el pago del Impuesto deberán efectuarse conjuntamente con las demás operaciones que generan un débito fiscal (IGV de ventas), a través del Formulario Virtual N.º 621, PDT IGV Renta Mensual, dentro de las fechas de vencimiento para las declaraciones de las obligaciones de carácter mensual. 11. TRATAMIENTO DEL RETIRO DE BIENES PARA EL IMPUESTO A LA RENTA El inciso d) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, entre otros conceptos, las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o especie. En tal sentido, se puede afirmar que tratándose del retiro de bienes, el gasto generado por la entrega gratuita de los bienes, no será considerado deducible a efecto de determinar la renta neta imponible, en tanto esa entrega califique como una liberalidad. Sin embargo, en determinadas ocasiones, el gasto por la entrega de los bienes perfectamente podría ser deducible. Ello podría producirse por ejemplo, en el caso de la entrega de determinados bienes (panetones, canastas navideñas y otros) a favor de los trabajadores de la empresa con ocasión de las fiestas navideñas, pues estas entregas calificarán como aguinaldos, los cuales son aceptados como gastos deducibles, de acuerdo a lo previsto por el inciso l) del artículo 37º de la LIR. En estos casos para verificar que los mismos cumplan con el principio de causalidad (es decir que sean necesarios para producir y mantener la fuente), éstos deberán cumplir con ciertos criterios, tales como: • Normalidad para la actividad que genera la renta gravada; • Razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente; • Generalidad; • Fehaciencia; • Generalidad, entre otros. Como se observa de lo anterior, las Canasta Navideñas, panetones, así como los Pavos entregados a los trabajadores con ocasión de las fiestas navideñas, al calificar como un aguinaldo, podrían ser deducidos como gastos para efectos del Impuesto a la Renta sí se cumplen las condiciones señaladas en los párrafos anteriores (11), es decir sí: • El beneficiario es un trabajador de la empresa (servidores en virtud del vínculo laboral existente); • El valor de las entregas consta en la Boleta de Pago correspondiente (12); • Los beneficiarios estén debidamente identificados; • Los bienes deben ser entregados con carácter “general”; y, • La entrega y el valor de los bienes son normales y razonables en relación con el contribuyente. El análisis realizado en los párrafos anteriores, nos lleva a concluir que la deducción o no del gasto derivado de la entrega de bienes a título gratuito, debe ser evaluado en cada caso concreto, evaluándose si son necesarios o no para la generación de rentas gravadas. (11) Además de esto, debe considerarse que la entrega de canastas a los trabajadores de la empresa es un gasto que se incurre a favor de los trabajadores de la empresa como una forma de reconocer sus esfuerzos en la generación de rentas. (12) Debe recordarse que de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 18 del Decreto Supremo N.º 001-98-TR (22-01-98), la boleta de pago debe contener los mismos datos que figuren en las correspondientes planillas. De ser así, uno de los datos que debe consignarse en ésta son los pagos que no contengan carácter remunerativo 12. APLICACIÓN PRÁCTICA Caso práctico N.º 1 Entrega deCanastas Navideñas Con ocasión de las fiestas navideñas, la empresa “KERSHAW” S.R.L. compró canastas navideñas para sus 12 trabajadores, las cuales según comprobante de pago tuvieron un valor de S/. 500 más IGV cada una. Al respecto, la empresa nos solicita que le ayudemos a determinar el efecto contable y tributario de esta adquisición. Solución A fin de determinar el efecto contable que tendría la adquisición de las canastas navideñas por parte de la empresa “KERSHAW” S.R.L., es preciso considerar el siguiente registro inicial: En la oportunidad en que los bienes sean entregados, se reconocerá el gasto respectivo, así como el IGV generado por dicha entrega. En ese caso, los registros contables a realizar serán los siguientes: a) Por la entrega de los bienes a los trabajadores b) Por el IGV generado por el retiro de bienes
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