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Errores frecuentes-en-la-deduccion-gastos-de una-empresa - 309 Paginas

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN
TOTAL O PARCIAL
DERECHOS RESERVADOS 
D.LEG. Nº 822
PRIMERA EDICIÓN
MAYO 2010
7030 ejemplares
© Viviana Cossío Carrasco
© Gaceta Jurídica S.A.
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA
BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
2010-06036
LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED
ISBN: 978-612-4038-81-5
REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL
31501221000416
DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA
Martha Hidalgo Rivero
DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES
José Rivera Ramos
ERRORES FRECUENTES EN LA 
DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA 
EMPRESA
Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.
San Alberto 201 - Surquillo
Lima 34 - Perú
 ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES
LIMA 18 - PERÚ
CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900
FAX: 241-2323
E-mail: ventas@contadoresyempresas.com.pe
www.contadoresyempresas.com.pe
GACETA JURÍDICA S.A.
CONTADORES
& EMPRESAS
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PRESENTACIÓN
Presentación
A diferencia de las rentas de capital y las rentas de trabajo, las rentas de terce-
ra categoría conllevan en la estructura del Impuesto a la Renta un tratamiento mucho 
más complejo y técnico basado en la correcta determinación de la renta neta. Así, 
siendo que su naturaleza deviene de la aplicación conjunta de capital y trabajo, dicha 
determinación pasa por una serie de etapas en las que resulta de mayor importancia 
el exacto reconocimiento de los gastos deducibles, pues no se trata de la simple de-
ducción de un porcentaje determinado por ley de la renta bruta del contribuyente.
En efecto, dentro de la estructura del Impuesto a la Renta tenemos que un ele-
mento indispensable es el referido a la deducción de gastos de la renta bruta a efec-
tos de determinar la renta neta gravada sobre la cual aplicar la tasa del impuesto.
Así, en un natural afán de determinar la menor cantidad de renta neta gravada, 
y por ende el menor importe de Impuesto a la Renta por pagar, las empresas se ven 
tentadas a reducir su renta bruta con la mayor cantidad de gastos que puedan deducir 
de ella. Lógicamente, como es de predecir de toda imposición devenida y legitimada 
del ius imperium del Estado, el mandato de otorgar una prestación económica a favor 
del fi sco genera un inmediato rechazo por parte de los contribuyentes.
 Es por ello que ante las casi connaturales intenciones de deducir la mayor 
cantidad de gastos posibles, y la legítima sospecha de que muchos de ellos sean 
fi cticios o no razonables, es que el legislador ha establecido una serie de requisitos, 
principios y criterios que cada uno de los gastos debe cumplir a efectos de que su 
deducibilidad sea admitida. Sin embargo, como veremos a lo largo de esta obra, la 
lista y características de los requisitos que las empresas deben observar resultan tan 
numerosas y complejas que no es extraño advertir que frecuentemente incurren en 
una serie de errores al pretender deducir un simple gasto.
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ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA
Ciertamente, parece no existir procedimiento de fi scalización que no determine 
algún reparo en los gastos que las empresas han deducido. En efecto, entendemos 
que ello es consecuencia de las constantes innovaciones legislativas, la compleja y 
en ocasiones contrapuesta interpretación y aplicación de las normas y la falta de un 
adecuado control administrativo y contable que suelen generar una serie de errores 
en la determinación de un gasto deducible, por lo que han sido objeto de pronuncia-
mientos de la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal. Así, a través de esta obra 
se pretenden plasmar dichos errores con el ánimo de que sean previstos por nuestros 
suscriptores y de esta manera evitar su comisión.
 VIVIANA COSSÍO CARRASCO
 Jefa del Área Tributaria
 de Contadores & Empresas
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Capítulo 1
ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS
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ERROR Nº 1 
GASTOS NO CAUSALES
En un sentido lato, el principio de causalidad se entiende como aquel que postula la 
relación entre una causa y un efecto asociado, o también percibido como el axioma por el 
cual se afi rma que toda causa tiene un efecto y todo efecto una causa.
En materia tributaria, el principio de causalidad es entendido en el marco de la deter-
minación del Impuesto a la Renta y emerge como el primer gran requisito aplicable a todos 
y cada uno de los gastos que las empresas pretendan deducir. Cumplido este principio, las 
empresas podrán continuar verifi cando el cumplimiento de los demás requisitos que norma-
tivamente son exigidos a cada gasto en particular.
 Referencia normativa
“A fi n de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos 
necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de 
ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley (…)”.
(Primer párrafo del art. 37 de la LIR)
Para entender en qué consiste el principio de causalidad consideramos necesario 
transcribir algunas defi niciones importantes. Así, la aplicación del principio de causalidad en 
la deducción de gastos, en palabras de García Mullin(1) “determina que solo son admisibles 
aquellas que guarden una relación causal directa con la generación o el mantenimiento de 
la fuente en condiciones de productividad”.
Para Sevillano Chávez(2) “este principio debe ser entendido en el sentido que, antes 
de proceder a la deducción de un gasto, se debe verifi car su vinculación con las actividades 
empresariales. Todo monto que va a reducir la base imponible del Impuesto a la Renta debe 
estar justifi cado por el hecho que lo que se busca es obtener mayores benefi cios. Es preciso 
enmarcar que no es necesario que un gasto esté expresamente mencionado en la ley para 
que pueda ser deducido, lo importante es que exista un nexo causal que lo ligue con la acti-
vidad empresarial del contribuyente”.
Lo cierto es que si una empresa pretende deducir cualquier gasto deberá estar en 
condición de demostrar que este es razonablemente necesario y está destinado a contribuir 
con la generación de las rentas gravadas de dicha empresa ya sea directa o indirectamente, 
como con el mantenimiento de su fuente.
(1) GARCÍA MULLIN, Juan Roque. Manual del Impuesto a la Renta. Buenos Aires, 1978, p. 62.
(2) SEVILLANO CHÁVEZ, Sandra. “La imposición a las rentas empresariales en la Ley del Impuesto a la Renta”. En: Materiales de lectura 
de la maestría en Derecho de la Empresa. Régimen tributario empresarial. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2006-2.
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ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA
Ahora bien, tal como precisa Villanueva Gonzales(3) respecto al enunciado normativo 
referido al principio de causalidad, este “debe ser interpretado de modo lato y no restrictivo, 
debido a que un gasto “necesario” no es un gasto que sea “imprescindible”. En ese sentido, 
debe indicarse que la necesidad de un gasto depende del valor o la utilidad que tenga dicha 
erogación para el que decida incurrir en él, atendiendo al propósito con el que se realiza.
Sobre la necesidad que debe revestir el gasto, resultan ilustrativas las diversas ópti-
cas que pueden considerarse a efectos de determinar la causalidad del mismo y que pone 
de manifi esto Baldeón Güere(4):
El gasto imprescindible: debe ser entendido como el gasto que de manera directa 
genera renta, que es imprescindible su erogación, es decir, que no haya posibilidad de sus-
traerse del gasto. 
El gasto conveniente: entendido como el gasto que resulta adecuado para la gene-
ración de renta; no obstante, estas últimas puedan no generarse por circunstancias ajenas a 
la empresa. Estos gastos son defi nidos en las políticasinternas que establecen la empresa 
en el desarrollo de sus actividades, siendo que la propia empresa a través de su represen-
tante decide su realización. La generación de rentas se establece con posterioridad a la 
realización del gasto ya que este puede o no ocurrir.
El gasto normal: es considerado gasto necesario; es el realizado normalmente o ha-
bitualmente en las operaciones comerciales. En tal sentido, se evaluará el tipo de operación 
que efectúa cada contribuyente para establecer la necesidad del gasto.
! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 00835-3-1999 (28/10/1999)
“De acuerdo a la naturaleza del Impuesto a la Renta aplicable a las empresas, tal y como está 
regulado en nuestra legislación dicho impuesto debe recaer sobre las ganancias efectivamente 
obtenidas al fi nal de un ejercicio, las que se determinan deduciendo del total de ingresos netos 
obtenidos por la empresa, los gastos y/o costos que estos hubiere incurrido y que sea necesarios 
para producir dicha renta y para mantener su fuente productora; estas defi niciones se fundan en 
el principio de causalidad regulado por el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, que se 
puede defi nir como la relación que debe existir entre los gastos y/o costos incurridos en la gene-
ración de la renta y el mantenimiento de fuente productora”.
Así, entendido en su real dimensión, una amplia y no restrictiva, las empresas podrán 
deducir gastos que, normal y razonablemente, puedan vincularse con el propósito de 
generar rentas gravadas, sin que sea requisito el demostrar que efectivamente dichas rentas 
se llegaron a generar, pues no es posible condicionar un gasto al éxito de los proyectos 
empresariales emprendidos. Del mismo modo, las empresas bien podrían deducir gastos 
(3) VILLANUEVA GONZALES, Martín. “¿Hasta dónde un contribuyente debe probar la prestación efectiva del servicio?”. En: Actualidad 
Jurídica. Tomo 135, febrero 2005.
(4) BALDEÓN GÜERE, Norma Alejandra. “Rentas empresariales: Principio de causalidad”. En: Contadores & Empresas. Año 5, Nº 99, 
Primera quincena, diciembre 2008, p. A-2. 
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ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS
que estén relacionados a la generación de rentas gravadas aun cuando estas no sean 
propiamente del giro de la empresa.
! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 03942-5-2005 (24/06/2005)
“Se revoca la apelada, levantándose los reparos al crédito fi scal que no constituyen gasto para 
efectos del Impuesto a la Renta por no cumplir con el principio de causalidad, al apreciarse que es 
insufi ciente el sustento de la Administración referido a que los gastos efectuados (desembolsa-
dos a una empresa que le presta servicios secretariales, de mensajería, de gestiones de compra 
y cobranzas) no son necesarios para las actividades de la recurrente (basándose solo en que los 
tales gastos no son razonables pues el único negocio concretado por la recurrente en el periodo 
acotado había sido el alquiler de su planta), pues el hecho que la recurrente no haya efectuado 
mayores negocios no signifi ca que no haya realizado actividades dirigidas a procurarse mayores 
ingresos (aunque estas últimas no lleguen a concretarse), siendo los montos de los gastos razo-
nables, más aún cuando no tiene personal en planillas”.
RTF N° 02235-2-2003 (25/04/2003)
“Se indica que existe relación de causalidad entre el préstamo otorgado y la generación de renta 
ya que como consecuencia del préstamo la recurrente percibirá intereses afectos al Impuesto a 
la Renta, careciendo de fundamento lo alegado por la Administración en cuanto a que no existe 
relación de causalidad al no ser el giro del negocio de la recurrente el otorgar préstamos, no 
siendo una práctica común para ella”.
RTF N° 5355-1-2002 (13/09/2002)
“Resulta razonable que una empresa evalúe, a través de un informe técnico-arquitectónico, si la 
inversión destinada a adquirir un local es adecuada o favorable para sus intereses, por lo que el 
gasto efectuado, con ese fi n, cumple con el principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la 
Ley del Impuesto a la Renta, siendo irrelevante que la citada inversión no se haya realizado”.
1. LIBERALIDADES
En oposición a los gastos que cumplen con el principio de causalidad tenemos aque-
llos que son califi cados como liberalidades. Comúnmente se entiende que las liberalidades 
son gastos que no cumplen con el principio de causalidad, pues no son realizados con el fi n 
de obtener renta gravada. En efecto, de acuerdo a la defi nición brindada por la Real Acade-
mia de la Lengua Española, el concepto “liberalidad” encierra las siguientes acepciones(5):
1. Virtud moral que consiste en distribuir alguien generosamente sus bienes sin es-
perar recompensa.
2. Generosidad, desprendimiento.
3. Disposición de bienes a favor de alguien sin ninguna prestación suya.
(5) Fuente: <www.rae.org>.
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ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA
Como se aprecia, lo esencial para defi nir que un gasto constituye una liberalidad es 
establecer la no causalidad con la generación de rentas gravadas, es decir, asumir un gasto: 
a) Sin estar destinado a la obtención de una renta gravada; y
b) Sin estar obligado legal o contractualmente a asumirlo.
En ese sentido, las empresas que otorgan liberalidades están favoreciendo gratuita-
mente a terceros sujetos incrementando estos sus ingresos, ya sea mediante el aumento de 
sus activos (piénsese en donaciones de bienes) o la disminución de sus pasivos, (cuando 
asumen sus gastos).
1.1. Gastos que constituyen liberalidades a favor de terceras personas
Este tipo de liberalidad se caracteriza por implicar un gasto para una empresa en 
benefi cio de un tercero cuyo activo incrementará.
De este modo, sin tener obligación legal o contractual relacionada a la obtención de 
rentas gravadas, en ocasiones las empresas suelen otorgar liberalidades a favor de terceras 
personas, ya sea por consideraciones sociales o culturales, bajo la equivocada convicción 
de que dicho gasto por su motivación altruista y bienintencionada generará una disminución 
de su renta neta imponible.
1.1.1. Donaciones
Cabe precisar que si bien las donaciones son eminentemente actos de liberalidad, lo 
cierto es que nuestra normativa admite su deducción únicamente cuando los benefi ciarios 
ostentan la calidad de entidades perceptoras de donaciones reconocidas por el Ministerio 
de Economía y bajo el cumplimiento de ciertas formalidades y límites cuantitativos, que son 
materia de desarrollo del Error Nº 15.
Así, cualquier donación que no cumpla con las referidas formalidades y límites será 
reparada tributariamente.
1.1.2. Gratificaciones extraordinarias
Ahora bien, aquí debemos precisar que las donaciones efectuadas al personal de la 
empresa constituyen en estricto una “gratifi cación extraordinaria” (en oposición a las gra-
tifi caciones legales que la empresa se encuentra obligada a otorgar, esto es, por Fiestas 
Patrias y Navidad). Si bien estos actos de liberalidad son en principio no deducibles, su 
deducción está condicionada a que se cumplan con los siguientes requisitos:
- Sean pagadas al trabajador hasta antes del vencimiento de la declaración jurada 
anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que pertenecen.
- Cumplan con el criterio de razonabilidad, en relación con los ingresos de la 
empresa.
- Cumpla con el criterio de generalidad.
Sobre el particular, debemos recalcar que en virtud del criterio de generalidad las 
empresas deberán otorgar la gratifi cación extraordinaria a favor de la generalidad de traba-
jadores que se encuentren en una misma condición, ya sea por antigüedad en la empresa, 
área, profesión, nivel jerárquico, entre otros criterios que la empresa considere.
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ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS
1.1.3. Inversión social
Distinto es el caso de los gastos califi cados como de “inversiónsocial”, a favor de co-
munidades en las que las empresas se encuentran situadas, ya sea dentro o aledañamente. 
Estos gastos pueden consistir desde la reparación de las pistas, carreteras, construcción de 
puentes hasta la implementación de postas médicas, escuelas o gastos meramente orna-
mentales.
Aquí, corresponde hacer la precisión de que dichos gastos pueden obedecer a com-
promisos asumidos legalmente con el Estado peruano, en virtud del contratos de inversión 
celebrados, en cuyo caso el gasto dejaría de ser una liberalidad y se consideraría un gasto 
necesario a efectos de poder desarrollar la actividad generadora de rentas gravadas (pién-
sese como requisito para otorgar una concesión).
Podemos concluir entonces que, salvo excepciones previstas por ley, las liberalida-
des efectuadas a favor de un tercero son gastos no deducibles, pues no cumplen con el 
principio de causalidad. 
ERRORES EN LA DEDUCCIÓN DE ESTE TIPO DE GASTOS
• Donación directa a personas damnificadas por desastres naturales.
• Donación de libros a bibliotecas de universidades privadas.
• Donación de computadoras a PetroPerú.
• Donación de tanques de agua a pobladores de zonas cercanas a la empresa.
• Propina a los mozos por consumo en restaurante calificado como gasto de representación.
! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 00898-4-2008 (23/01/2008)
“Se confi rma la apelada en el extremo referido a los reparos por Impuesto a la Renta - ejercicio 
2000 por bonos otorgados a funcionarios, ya que no se acreditó la generalidad en el gasto y 
provisiones de gastos extraordinarios a favor de personal contratado vía services, toda vez que 
constituye un acto de liberalidad”.
RTF N° 11061-2-2007 (20/11/2007) 
“Se confi rma la apelada. La recurrente no ha acreditado que la gratifi cación extraordinaria repa-
rada haya sido otorgada a sus trabajadores, al no haber exhibido las boletas en las que se aprecie 
el abono de esta compensación y la retención de quinta categoría, de ser el caso, ni documen-
tación adicional que sustente el pago de las referidas gratifi caciones, asimismo, del cruce de 
información con siete trabajadores se tiene que cuatro de ellos negaron haberla recibido”.
RTF N° 01424-5-2005 (04/03/2005)
“Se mantiene reparo al crédito fi scal por la compra de insumos agrícolas, pues si bien es razona-
ble que las empresas que se dedican a actividades mineras adquieran insumos para el cuidado 
o tratamiento de tierras agrícolas dentro de los programas que pueden tener implantados de 
responsabilidad social y protección del medio ambiente, y que por lo tanto las adquisiciones que 
con tal fi n se realicen están vinculadas al giro del negocio y otorgan derecho al crédito fi scal, en 
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ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA
el presente caso la recurrente no presentó documento alguno u otra prueba a efecto de demostrar 
que los bienes adquiridos fueron destinados a los fi nes antes mencionados, no obstante que ello 
le fue expresamente requerido en la fi scalización, por lo que no habiendo acreditado la relación 
de causalidad de tales gastos, es decir, que eran necesarios para producir la renta gravada o 
mantener la fuente productora de la misma, corresponde mantener el reparo”.
1.2. Gastos que no le corresponden a la empresa
Tal como ha sido objeto de descripción, el principio de causalidad implica que el 
gasto esté vinculado con la generación de ingresos de la empresa que incurre en ellos. Por 
tanto, resulta un error imperdonable para cualquier empresa pretender deducir gastos que 
no le son propios sino de terceras personas, ya sean estas sus accionistas y familiares(6), 
clientes, proveedores o cualquier persona distinta a la empresa(7). A este tipo de gastos que 
corresponden a terceros, pero son asumidos por la empresa sin un fi n directo o indirecto en 
la generación de rentas gravadas también califi can como liberalidades(8). 
Ejemplos típicos de errores en la deducción de gastos:
1.2.1. Gastos de víveres
Resulta frecuente encontrar reparos por gastos como, por ejemplo: compras de frutas, 
verduras, sazonadores y especias, comida para bebés, comida para mascotas domésticas, en-
tre otros. Aun en el entendido de que resulta causal para las empresas contar con cierta cantidad 
y clase de alimentos destinados a atender a posibles clientes o agasajar a su personal, (piénse-
se en café, té, galletas, etc.), resulta ilógico encontrar la causalidad entre los gastos materia de 
ejemplo, más aún, cuando del comprobante que sustenta el gasto y que describe cada artículo 
adquirido se desprende que se trata de una compra propia de una canasta familiar.
1.2.2. Gastos de vestido
Se ha presentado casos en los que empresas han pretendido deducir gastos de vesti-
mentas distintas a uniformes y ajenas al desarrollo de su actividad como trajes de baño, ves-
tidos de gala, zapatos, accesorios, etc. Muchas veces las empresas con la creencia de poder 
sustentar el gasto de vestimentas apelando a la necesidad de mantener la buena imagen de 
su personal ha visto reparado en su totalidad el referido gasto, pues no podría alegarse que 
prendas de vestir distintas a las que califi can como condiciones de trabajo(9) cumplan con el 
principio de causalidad. 
 
(6) Recordemos que, expresamente el inciso a) del artículo 44 de la LIR ha contemplado como gastos no deducibles los personales y 
de sustento del contribuyente y sus familiares.
(7) Cabe precisar que los gastos referidos a los trabajadores pueden ser admitidos, en tanto además, cumplan, además, con los requi-
sitos de generalidad y proporcionalidad que se verá en los Errores Nºs 20 y 21.
(8) No obstante, normativamente se encuentran previstos ciertos gastos que, calificando como liberalidades, son admitidos bajo el 
cumplimiento de requisitos y formalidades específicas, como las donaciones a entidades sin fines de lucro o a trabajadores en 
cumplimiento de los criterios de generalidad y proporcionalidad.
(9) Calificará como condición de trabajo, si el gasto es necesario para que el trabajador pueda cumplir con sus labores y que deba 
correr por cuenta de la empresa.
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ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS
1.2.3. Gastos de medicina y atención médica
Otro tipo de gastos, eminentemente personales y ajenos a las empresas, son los 
gastos por medicinas y atención médica que no se prestan a favor de sus trabajadores res-
petando los principios de generalidad y razonabilidad como se desarrollará en el Error Nº 20. 
Dentro de este rubro encontramos gastos de peluquería, atención dental, cirugías plásticas, 
estéticas, operaciones quirúrgicas y consultas médicas diversas.
Asimismo, aun cuando la implementación de un botiquín de primeros auxilios no solo 
resulta razonable sino necesario para el diligente desarrollo de las actividades de las empre-
sas, los gastos relativos a medicinas deberán estar necesariamente vinculados a dolencias 
generales y comunes, como podría ser pastillas para el dolor de cabeza, dolor de estómago, 
algodón, gasas, termómetro, etc., mas no a enfermedades específi cas como antidepresivos, 
descoagulantes, pastillas para el insomnio, Parkinson, entre otros.
1.2.4. Gastos de viajes y recreación 
Aun cuando los gastos de viaje puedan ser perfectamente deducibles cuando se trate 
de viajes de trabajo, en ocasiones las empresas consideran los gastos de viajes personales 
de los accionistas y sus familias como deducibles de la renta neta siendo objeto legítimo 
de reparos por parte de la Sunat. Así, los viajes sustentados en paquetes promocionales a 
Disneyworld o Varadero connotan una difícil acreditación de su relación con las actividades 
de la empresa.
1.2.5. Gastos de la matriz
Otro error, que comúnmente cometen las empresas sucursales de una matriz del 
exterior, es el de asumir los gastos que en estricto le corresponde a esta última aun cuando 
en efecto hayan asumido tal obligación.
Así, por ejemplo,tenemos el caso de que la matriz del exterior envía a su personal 
para verifi car que la sucursal domiciliada esté llevando el manejo del negocio conforme a lo 
esperado, realizando inspecciones y hasta auditorías a ser reportadas para su evaluación. 
En muchos casos, la matriz puede obligar a su sucursal domiciliada asumir los gastos de 
pasaje y viáticos incurridos en el país del personal que envía para estos efectos, siendo 
considerado ello un gasto no deducible.
En efecto, el gasto relacionado a la inspección de la casa matriz corresponde ser asu-
mido por esta, pues será en su interés (el de sus inversiones) por el que se realizan. La sucursal 
domiciliada no obtendrá renta gravada directa ni indirectamente por asumir dichos viáticos.
1.2.6. Gastos de directores
Salvo las dietas, por las sesiones de directorio efectivamente realizadas, los gastos 
en benefi cio de los directores de las empresas como seguros médicos o movilidades no 
deberían ser deducidos, pues no existe una relación causal que la justifi que, al ser personas 
con las que no existe vínculo laboral alguno. En efecto, teniendo en cuenta que la relación 
de servicios es independiente, los gastos que demanden la realización del mismo deberán 
ser asumidos íntegramente por el director.
1.2.7. Gastos del proveedor
En ocasiones, los gastos propios de los proveedores de servicios de las empresas 
son trasladados a estas en su calidad de clientes a efectos de reducir el costo del servicio a 
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ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA
prestar. Así, salvo el caso plenamente justifi cado que emane de una obligación contractual 
expresa bajo penalidad en caso de incumplimiento, los gastos como pasajes y viáticos del pro-
veedor del servicio para la prestación del mismo deberán ser asumidos únicamente por él.
No obstante, también puede presentarse el caso de operaciones comerciales más 
complejas en donde por las particulares características emane la obligación contractual de 
una empresa a asumir un gasto en benefi cio directo de otra, pero indirecto de esta también. 
La situación descrita la podemos observar en las operaciones entre empresas importadoras 
o productoras con empresas distribuidoras o comercializadoras, en las que las primeras 
asumen un gasto a favor de las segundas como de marketing, publicidad y otros afi nes que 
benefi cien la venta del producto por aquellas producidos o importados.
1.2.8. Impuesto a la Renta de terceras personas
Resulta frecuente, que en aplicación de la normativa del Impuesto a la Renta, se ge-
nere la obligación de retener este impuesto a cargo de un sujeto no domiciliado en virtud a 
la generación de rentas de fuente peruana y la posición de pagador que las empresas domi-
ciliadas ostentan. Así, en lugar de pagar el íntegro de la factura, las empresas domiciliadas 
están obligadas a retener un porcentaje en calidad de Impuesto a la Renta y pagarlo al fi sco, 
abonando la diferencia al proveedor no domiciliado.
Cuando la operatividad descrita es rechazada por el sujeto no domiciliado exigiendo 
el pago íntegro de su factura, en ocasiones las empresas ceden ante el mencionado requeri-
miento y asumen el pago del Impuesto a la Renta dejado de retener a efectos de cumplir con 
el fi sco, deduciéndolo de su renta bruta. No obstante, el gasto constituido por el Impuesto a 
la Renta de una tercera persona (ya sea natural, jurídica, domiciliada o no domiciliada) no 
será un gasto deducible(10). 
Otra práctica frecuente es el traslado del gasto constituido por el Impuesto a la Renta 
de primera categoría que corresponde a la persona natural propietaria de algún inmueble 
alquilado por una empresa. En dicho caso, el gasto constituido por dicho impuesto asumido 
también sería reparado.
! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal 
RTF N° 10956-2-2007 (16/11/2007)
“Se confi rma la resolución apelada, por lo que al no otorgarse la póliza del seguro médico a todos 
los socios que laboran en la empresa, constituye acto de liberalidad de la recurrente, por lo que 
procede mantener el reparo”.
RTF N° 2005-1-03774 (17/06/2005)
“Que de los actuados se puede apreciar que respecto a los gastos por concepto de medicamen-
tos la Administración reparó la Factura 001 Nº 001-01331 (folio 162) que corresponde a la adqui-
sición de los medicamentos Feldene - 40 mg, Celebrex - 200 mg y Afl amax - 550 mg, debiendo 
indicarse que si bien los gastos destinados a implementar un botiquín de primeros auxilios a fi n 
(10) De conformidad con el artículo 47 de la LIR, por excepción, el contribuyente podrá deducir el Impuesto a la Renta que hubiere 
asumido y que corresponda a un tercero, cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios 
del exterior. Esta deducción sólo será aceptable si el contribuyente es el obligado directo al pago de dichos intereses
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ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS
de ser utilizado por el personal, cumplirían con el principio de causalidad regulado en el artículo 
37 de la Ley del Impuesto a la Renta y por tanto serían deducibles, en el caso de autos las ad-
quisiciones corresponden a medicamentos que en principio se adquieren para el tratamiento de 
una dolencia específi ca y no para la atención de emergencias, lo que constituye la fi nalidad de un 
botiquín de primeros auxilios, por lo que procede confi rmar el reparo”.
RTF N° 02675-5-2007 (22/03/2007)
“Se revocan las apeladas, al gasto por canastas navideñas entregadas a practicantes (pues no 
puede entenderse como acto de liberalidad, al tener como origen la labor que realizan a su favor, 
por lo que puede integrar la subvención económica).
Voto discrepante: Mantener reparo a gasto por canastas de practicantes, por ser liberalidad”.
RTF N° 1275-2-2004 (05/03/2004)
“Los gastos reparados son los realizados por la recurrente (Coca Cola Servicios del Perú) por 
concepto del servicio de asesoría en marketing, publicidad, mercadeo, etc. prestado a la empre-
sa embotelladora (Embotelladora Latinoamericana S.A.). En primer lugar, carece de sustento lo 
señalado por la Administración respecto a que los gastos no son proporcionales con los ingresos 
declarados por la recurrente sobre la base de un contrato de locación de servicios celebrado por 
ambas empresas, ya que dicho contrato tiene otro objeto como es el destaque de un funcionario 
de la recurrente a la empresa embotelladora a fi n que realice labores de gestión y administración. 
Se concluye que el contrato de locación de servicios por el que la recurrente prestó servicios a 
la embotelladora fue verbal. De la revisión de la documentación proporcionada por la recurrente 
se aprecia que cumplió con acreditar la relación de causalidad entre los gastos de publicidad y la 
fuente productora de renta, ya que la mayor o menor venta de bebidas por parte del embotellador 
determina el monto de la retribución de la recurrente. Sin embargo, la Administración debe veri-
fi car los pagos realizados por la embotelladora a la recurrente y los porcentajes de ventas sobre 
los que fueron calculados”.
RTF N° 10428-3-2007 (30/10/2007) 
“Se indica que el reparo al crédito fi scal y al gasto se encuentra conforme a ley. Se indica que la 
recurrente no tenía la obligación de proporcionar el combustible utilizado por las unidades vehi-
culares alquiladas a sus proveedores”.
RTF N° 6378-5-2005 (19/10/2005)
“Se mantiene el reparo al gasto por la compra de suministros eléctricos para prestar servicios a 
Electronorte, atendiendo a que en el contrato se estableció que dichos suministros serían pro-
porcionados por dicha empresa, siendo que si bien como indica la recurrente las partes pudieron 
haber modifi cado los términos contractuales en forma verbal, a efecto que los materiales y su-
ministros necesarios para la ejecución del contrato sean proporcionados por ella, no ha presen-
tado medios de prueba que de manera razonable y objetiva acreditendicha situación, no siendo 
sufi ciente su afi rmación ni la documentación que adjuntó en la fi scalización, pues los detalles e 
informes sobre sus cuentas contables no demuestran que se haya obligado a asumir tales gastos 
para prestar los servicios pactados”.
RTF N° 05031-5-2002 (28/08/2002)
“Se levanta los reparos por gastos de viajes de trabajador de empresa proveedora, pues la recu-
rrente se comprometió contractualmente a cubrir los gastos de viaje de sus técnicos para que le 
preste sus servicios”.
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ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA
RTF N° 979-1-2003 (25/02/2003) 
“Se revoca en parte la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fi scal por adquisiciones 
de bienes y servicios efectuadas a favor de otra empresa, dado que aquellas se sustentan en 
lo pactado con dicha empresa en el contrato de servicios que celebrara, en la que se incluye 
como parte de la contraprestación, diversos pagos a favor de su personal tales como pasajes 
aéreos, transporte, alojamiento, alimentación y seguridad, por lo que dado que la Administración 
no cuestiona que los servicios prestados por la mencionada empresa se encuentren vincula-
dos a la generación y mantenimiento de la fuente, resulta incorrecto afi rmar que parte de las 
contraprestaciones relacionadas a los mismos constituyen un acto de liberalidad, toda vez que, 
independientemente de la forma en que se haya pactado la retribución, es decir que la misma se 
otorgue al propio contratante o a terceros, esta se origina en una obligación cuyo cumplimiento 
deriva de un contrato, el cual involucra la realización de actividades vinculadas al negocio de la 
recurrente, por lo que esta tenía derecho a emplear como crédito fi scal el impuesto que afectó las 
adquisiciones de bienes y servicios”.
2. GASTOS QUE NO SE RELACIONAN CON LA GENERACIÓN DE RENTAS GRAVADAS
La causalidad del gasto no se encuentra limitada a su fi nalidad de producir rentas, 
sino que resulta imprescindible que dichas rentas que procure generar sean consideradas 
gravadas por el Impuesto a la Renta. En ese orden de ideas, un gasto que sea asumido para 
la consecución de rentas inafectas o exoneradas no podría bajo ningún concepto deducirse.
En ocasiones, las empresas pierden de vista este requisito y consideran que al ser un 
gasto fehaciente y destinado a la consecución de rentas deja de ser una liberalidad, y bajo 
ese punto de vista proceden equivocadamente a su deducción. No obstante, aun cuando el 
gasto no califi que como una liberalidad, lo cierto es que podría no cumplir con el principio de 
causalidad en la medida de que la renta a la que se encuentra vinculado no se encontrase 
gravada con el Impuesto a la Renta.
Sobre el particular tenemos que las rentas exoneradas se encuentran expresamente 
comprendidas en el artículo 19 de la LIR, siendo que las rentas inafectas son todas aquellas 
excluidas del ámbito de aplicación del Impuesto.
EJEMPLOS DE ERRORES EN LA DEDUCCIÓN DE ESTE TIPO DE GASTOS
• Gastos de financiamiento para la compra de acciones con fines de inversión permanente exclusivamente.(11)
• Gastos de asesoría legal para la obtención del drawback.(12)
• Gastos o costos de servicio gravado únicamente por otro país en aplicación de los convenios para evitar la 
doble tributación.
(11) En este caso, la renta vinculada estaría constituida por los potenciales dividendos, ingresos no computables para la determinación de 
la base imponible del Impuesto a la Renta, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24-B de la LIR.
(12) Los ingresos obtenidos por concepto de drawback se encuentran inafectos del Impuesto a la Renta, criterio que ha sido confirmado 
por el Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 3205-4-2005, de 20-05-2005. 
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ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS
! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal 
RTF N° 6973-5-2003 (28/11/2003)
“Se admite la depreciación de los activos cedidos a título gratuito, pues ello generó una renta 
fi cta gravada”.
RTF N° 01086-1-2003 (27/02/2003)
“Se confi rma la apelada que en el extremo referido a los reparos por gastos de la ofi cina de New 
York, debido a que si bien la recurrente argumenta que el gasto por el arrendamiento de dicha 
ofi cina cumple el principio de causalidad, de la revisión de los actuados no es posible establecer 
con certeza que durante el ejercicio acotado dicha ofi cina le resultaba necesaria para la produc-
ción y el mantenimiento de la fuente generadora de renta”.
3. GASTOS DESTINADOS A LA OBTENCIÓN CONJUNTA DE RENTAS GRAVADAS Y NO GRA-
VADAS
Ahora bien, se pueden presentar gastos que las empresas destinan conjuntamente a 
la generación de rentas gravadas y no gravadas (ya sean exoneradas o inafectas), es decir, 
gastos comunes a ambos tipos de rentas. Ante este tipo de gastos, las empresas general-
mente cometen alguno de los siguientes errores: 
- Deducen la totalidad de los gastos comunes.
- No deducen los gastos comunes en su integridad. 
En efecto, ante dicha situación lo correcto es la aplicación de la regla de la proporcio-
nalidad establecida en el Reglamento de la LIR.
 Referencia normativa
“p) Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjunta-
mente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas 
u otras, la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas 
gravadas. 
En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará 
como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos 
comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas 
brutas gravadas, exoneradas e inafectas. 
Los márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instru-
mentos fi nancieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones fi nancieras en el contrato 
no se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos a que se refi ere el 
presente inciso”.
(Inciso p) del artículo 21 del RLIR)
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ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA
La regla glosada en el segundo párrafo es admitida como de común aplicación por 
parte de las empresas, pues generalmente resulta de difícil comprobación la exacta propor-
cionalidad en la imputación del gasto directo. Veamos la aplicación de ambas reglas:
A. Método de gastos
Mediante el primer método las empresas deben tener en consideración sus gastos 
e identifi carlos como aquellos directamente imputables a rentas gravadas, aquellos directa-
mente imputables a rentas no gravadas y aquellos gastos comunes a ambos tipos de rentas. 
En ese orden de ideas, si bien la norma propone hallar la proporción existente entre los 
gastos directamente imputables a rentas gravadas y los directamente imputables a rentas no 
gravadas para aplicar la misma proporción a los gastos comunes a efectos de su deducción, 
la referida regla puede también ser representada con fi nes prácticos mediante la siguiente 
fórmula de la que resulta un porcentaje a aplicar:
Gastos directos imputables a rentas gravadas
% x GASTOS COMUNES
Gastos directos imputables a rentas gravadas y no gravadas
(exoneradas e inafectas)
Como puede apreciarse de la fórmula propuesta por el método de gastos es nece-
sario poder identifi car los gastos directamente imputables a cada uno de los tipos de rentas 
(gravadas, exoneradas e inafectas), lo cual resulta una tarea compleja y de difícil consecu-
ción. En efecto, el identifi car cada uno de los gastos en función al tipo de renta al que están 
destinados demanda un costo de tiempo en la elaboración del análisis detallado requerido. 
Es por ello, que este método no suele ser el más utilizado por los contribuyentes quienes 
optan por el método de la renta bruta, previstoen el segundo párrafo del inciso p) del artículo 
21 del Reglamento de la LIR.
B. Método de la renta bruta
Como señaláramos anteriormente, el método de la renta bruta resulta el de mayor 
utilización por su practicidad en cuanto a su formulación. Así, bajo este método las empre-
sas únicamente deberán identifi car el importe de sus rentas brutas gravadas, exoneradas 
e inafectas.
La fórmula propuesta es la siguiente: 
Renta bruta gravada
% x GASTOS COMUNES
Renta bruta gravada, exonerada e inafecta 
ERRORES EN LA DEDUCCIÓN DE ESTE TIPO DE GASTOS
• No consideran como gasto común los gastos de personal.
• No consideran como gasto común los gastos administrativos, luz, agua, alquiler de local, etc.
• No consideran con rentas no gravadas los dividendos.
• Consideran como gasto directo el costo de enajenación.
• Consideran como gasto directo común (y por tanto, sujeto a la proporcionalidad) la pérdida por diferencia de 
cambio.
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ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS
! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 04721-4-2007 (06/06/2007)
“Se confi rma la apelada en cuanto al reparo por gastos inherentes a rentas exoneradas al haber-
se deducido la totalidad de los gastos administrativos sin señalar la proporción destinada a ventas 
gravadas y no gravadas”.
RTF N° 01003-4-2008 (25/01/2008)
“Se revoca la apelada por las siguientes razones: (i) No aplicación de la proporcionalidad de 
gastos aceptables en la determinación de la renta imponible, debido a que los efectos de las 
diferencias por tipo de cambio afectan a la renta neta como ingresos o gastos, sin embargo, 
al generarse tal diferencia en un ajuste por efecto de la variación del valor de la moneda en el 
tiempo y no en operaciones efectuadas por los contribuyentes a efectos de generar o mantener 
fuente o renta gravadas, carecen de la naturaleza de gasto como lo defi ne el artículo 37 de la Ley, 
constituyendo en realidad, la diferencia negativa, una pérdida deducible para efectos tributarios, 
por lo que no resulta razonable que las diferencias en cambio sean consideradas como gasto a 
fi n de establecer la prorrata de gastos”.
 Consulta absuelta por la Sunat
Informe N° 155-2006-SUNAT/2B0000 (19/06/2006)
Para efectos del cálculo del gasto deducible de la renta bruta de tercera categoría a que hace 
referencia el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe 
considerarse como parte del “gasto directo” imputable a las rentas gravadas, el costo computable 
de los bienes que se enajenan.
 Caso práctico
Neri Producciones es una empresa dedicada a la actividad publicitaria que durante el ejercicio 
2010 generó rentas exoneradas ascendentes a S/ 3,468 provenientes de intereses por los diver-
sos depósitos que mantiene en distintas entidades fi nancieras, así como S/. 13,900 por la venta 
de acciones en rueda de Bolsa.
Sabiendo que Neri Producciones obtuvo ingresos brutos gravados por S/. 250,000, se solicita 
determinar los gastos deducibles en aplicación de los dos métodos previstos por la norma con-
siderando que los gastos directamente relacionados a rentas gravadas ascienden a S/. 110,000, 
los gastos directamente relacionados a rentas exoneradas a S/. 4,500, y los gastos comunes 
fueron de S/. 50,000.
Solución 
En aplicación de lo dispuesto por el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, Neri 
Producciones deberá determinar el porcentaje deducible de sus gastos comunes destinados a 
rentas gravadas y no gravadas, para lo cual la mencionada norma establece el método de gastos 
y cuando no sea posible su aplicación se deberá utilizar el método de la renta bruta.
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ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA
Método del gasto
Paso 1: Identifi cación de los gastos directamente imputables
- Gastos directamente relacionados con rentas gravadas: S/. 110,000
- Gastos directamente relacionados con rentas exoneradas: S/. 4,500
- Importe de los gastos comunes: S/. 50,000
Paso 2: Cálculo del importe de los gastos comunes deducibles
110,000
x 100 = 
110,000 
x 100 = 96.06%
110,000 + 4,500 114,500
- Importe de gastos comunes: 50,000
- Importe de gastos comunes deducibles (50,000 x 96.06%): S/. 48,030
Método de la renta bruta
En caso no sea posible para Neri Producciones determinar la proporcionalidad exigida por el 
método del gasto, la empresa deberá proceder a aplicar el método de la renta bruta.
Paso 1: Identifi cación de los ingresos brutos 
- Ingresos brutos gravados: 250,000
- Ingresos brutos exonerados (3,468 + 13,900): 17,368
Paso 2: Cálculo del importe de los gastos comunes deducibles
 250,000
x 100 = 
250,000
x 100 = 93.50% 
250,000 + 17,368 267,368
- Importe de gastos comunes: 50,000
- Importe de gastos comunes deducibles (50,000 x 93.50%): S/. 46,750
4. GASTOS QUE NO SON NORMALES NI RAZONABLES
En esta categoría tenemos los gastos que pudiendo ser causales para unas empre-
sas no lo resultan para otras, pues en estas no se cumple con la normalidad ni razonabilidad 
requerida por las características propias de su giro o actividad ni con los ingresos que la 
empresa genera.
 Referencia normativa
“Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, 
estos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir 
con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generali-
dad para los gastos a que se refi eren los incisos l) y ll) de este artículo; entre otros”. 
(Último párrafo del artículo 37 de la LIR)
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ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS
4.1. Normalidad del gasto en función de la actividad
Si bien es cierto para admitir la deducción de un gasto no es necesario que el mismo 
esté destinado exclusivamente al giro de la empresa, pues los ingresos gravados obtenidos 
de actividades distintas a las habituales dotará de causalidad el gasto. Sin embargo, los gas-
tos sí deben tener un tamiz de normalidad o, mejor dicho, deben ser lógicos en función de las 
actividades que efectivamente desarrolla la empresa, ya sean estas ordinarias o no. 
! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal 
RTF N° 11363-4-2007 (08/11/2007) 
“Se confi rma la apelada respecto al Impuesto General a las Ventas acotado, debido a que no 
procede el uso del crédito fi scal obtenido de la compra de una camioneta Honda, dado que no 
cumple con el requisito de causalidad en el gasto, ya que la recurrente no ha justifi cado, ni se 
evidencia de las actividades de su negocio, que haya tenido la necesidad de adquirir una tercera 
camioneta para la realización de sus actividades generadoras de renta”.
RTF N° 09477-4-2007 (05/10/2007)
“Se confi rma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de determina-
ción y de multa giradas por Impuesto a la Renta de 2001, como consecuencia de haberse repara-
do el costo relacionado al petróleo utilizado en la actividad de transporte de carga, debido a que 
de acuerdo al perito dirimente, el costo que por concepto de petróleo que se asignó el recurrente 
resultaba excesivo, atendiendo los vehículos utilizados en la actividad, las rutas realizadas, el 
rendimiento del consumo de los vehículos y el precio del petróleo”.
RTF N° 10428-3-2007 (30/10/2007) 
“Se indica que el reparo al crédito fi scal y al gasto se encuentra conforme a ley. Se indica que el 
hecho que la recurrente tenga registrada como actividad económica el servicio de transporte de 
carga, no implica que automáticamente pueda deducir como gasto el concepto de combustible, 
pues además de demostrar que alquiló sus unidades vehiculares debía también probar que el 
combustible adquirido sería utilizado por dichas unidades al momento de trasladarse a la ciudad 
del Cusco para su mantenimiento y a su vez regresar al lugar del trabajo. Asimismo, se indica que 
la recurrente no teníala obligación de proporcionar el combustible utilizado por las unidades ve-
hiculares alquiladas a sus proveedores, además no proporcionó documentación fehaciente que 
pruebe que el combustible fue utilizado para trasladar los vehículos para su mantenimiento”.
4.2. Errores en la deducción de gastos por carecer de la normalidad requerida
4.2.1. Inversiones en publicidad dirigida a un público objetivo equivocado
Si bien la inversión en publicidad es un gasto necesario para incrementar las ventas 
del bien o servicio ofrecidos por las empresas y en consecuencia sus ingresos gravados, 
será la normalidad y razonabilidad de dicha publicidad lo que fi nalmente determine que el 
gasto sea o no deducible.
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ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA
Por ejemplo, un error frecuente es pretender deducir la inversión en publicidad di-
rigida a un público distinto del que normal y razonablemente se considera objetivo de la 
empresa en particular, como los siguientes:
- Publicidad de empresas proveedoras de químicos para la agroindustria en ker-
més de colegio. 
- Auspicio de obra de teatro local por parte de empresa exportadora de cobre.
- Gastos de representación inadecuados.
Aunque siempre será subjetiva la evaluación de idoneidad que recae sobre un gasto 
de representación, las empresas a menudo incurren en el error de considerar que cualquier 
consumo en local distinto de la empresa, con un efectivo o potencial cliente, puede ser de-
ducido válidamente. Sin embargo, más allá de los límites cuantitativos específi cos y propios 
de dichos gastos, lo cierto es que estos deben conllevar una idoneidad mínima que sustente 
su razonabilidad y normalidad, aun cuando se hayan efectuado con el legítimo interés de 
estrechar vínculos con los clientes.
En este rubro encontramos los siguientes errores en la deducción del gasto:
- Gastos por consumos en clubes nocturnos para caballeros.
- Gastos por consumos en discotecas.
- Gastos por consumos en parques de diversiones. 
4.2.2. Gastos con descripción inadecuada
Con los gastos deducibles también aplica el dicho que indica “no basta serlo, sino 
también parecerlo”. En efecto, gastos que en su momento cumplen con el principio de cau-
salidad al considerarse necesarios para la generación de rentas gravadas o el mantenimien-
to de su fuente, pueden no parecerlo por la ausencia de un concepto claro consignado en el 
comprobante de pago que sirve como parte de su sustento. 
Ciertamente, la causalidad del gasto pasa primero por la comprensión del mismo, 
de su naturaleza, para luego relacionarlo con las causas y fi nes que persigue. Así, si el 
concepto asignado al gasto no resulta claro, no podría afi rmarse que es causal y, por ende, 
deducible.
Este tipo de errores se intensifi can cuando la empresa no puede sustentar concreta-
mente en qué consiste el gasto y por qué se incurrió en él, lo cual generalmente es producto 
de factores como el tiempo transcurrido, la rotación de personal de la empresa, la falta de 
contratos que soporten la descripción del servicio, entre otros.
Recordemos que la mayoría de los servicios pueden ser efectivamente prestados a 
favor de personas distintas a la empresa, por lo que una descripción general no bastaría al 
ser necesario una buena descripción en la que se aprecié específi camente en qué consiste 
el servicio y para qué se tomó. Imaginemos la factura de un estudio de abogados por el 
concepto “servicios profesionales”, por la que si bien podrían haber sido prestados a favor 
de la empresa, lo cierto es que también podrían haber sido prestados a favor del dueño de 
la empresa en el divorcio que se encuentra tramitando.
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ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS
COMPROBANTE DE PAGO CONCEPTO INSUFICIENTE CONCEPTO QUE DEMUESTRA CAUSALIDAD
Recibo por honorarios
“Servicios varios” “Servicio de apoyo en mensajería” 
“Asesoría diversa” “Asesoría en marketing- producto ABC”
“Servicios profesionales” “Elaboración de planos de proyecto Almacén 1”.
Facturas
“Servicios legales” “Elaboración de 2 minutas de otorgamiento de poderes y cambio de representante legal”.
“Servicios de decoración” “Decoración de sala atención al cliente”.
“Comisión mes mayo 2009” “Comisión por ventas correspondiente al periodo mayo, según contrato de fecha 4 de abril de 2009.
! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 01250-1-2003 (11/03/2003)
“Se confi rma la apelada dado que los contratos y recibos por honorarios correspondientes a los 
servicios que habrían sido brindados a la recurrente, materia de reparo, no permiten establecer 
en qué consistieron y si fueron realmente prestados, teniendo en cuenta que no aportó otra docu-
mentación sustentatoria o argumentos que permitieran determinar que los montos abonados por 
dicho concepto cumplían con el principio de causalidad a que se contrae el artículo 37 de la Ley 
del Impuesto a la Renta; si bien la recurrente atribuye la naturaleza de gastos de representación a 
los sustentados con los comprobantes de pago que la Administración ha reparado por no haberse 
demostrado la necesidad de los mismos o su vinculación con la generación de renta, no presenta 
prueba alguna ni acredita que las erogaciones hayan sido realizadas con el fi n de ser representa-
da fuera de sus ofi cinas, locales o establecimientos, que se hubieran destinado a presentar una 
imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado o que se tratara de obsequios 
y agasajos a clientes, en los términos señalados por el inciso m) del artículo 21 del Reglamento 
de la Ley del Impuesto a la Renta”.
RTF N° 01317-1-2005 (01/03/2005)
“Se confi rma en lo demás que contiene dado que para sustentar el gasto por cargas fi nancieras 
no es sufi ciente la presentación del registro contable del abono del préstamo del exterior en el 
Libro Caja y Bancos, sino que a efecto de acreditar el destino del mismo resultaba necesario 
presentar un fl ujo de caja de enero de 1996 a diciembre de 1997, que demostrara el movimiento 
del dinero y el uso del mismo en compras, pagos a terceros, pago de planillas, así como la do-
cumentación sustentatoria de dichas utilizaciones que permitieran examinar su vínculo con su 
renta gravada”.
4.3. Razonabilidad del gasto en función de los ingresos
Como ha sido anotado previamente, el principio de causalidad implica que la necesi-
dad del gasto deba guardar relación con los ingresos de las empresas. Así, se requiere de 
una razonabilidad entre el importe del gasto en relación con el volumen de ingresos de las 
empresas.
De este modo, un mismo gasto puede ser perfectamente admitido para una empresa 
y reparado para otra, sin que ello signifi que un trato discriminatorio. De la misma forma, el 
análisis de la razonabilidad en la deducción de un gasto puede determinar que un mismo 
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ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA
gasto sea para la misma empresa reparado en un ejercicio y admitido en otro. Todo dependerá 
del volumen y naturaleza del gasto y los ingresos, incluso la utilidad de las empresas.
ERRORES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE EMPRESAS CON PÉRDIDAS ARRASTRADAS 
Y PROYECTADAS O QUE INICIAN ACTIVIDADES Y NO PROYECTAN UTILIDAD
• Gratificaciones extraordinarias a todo su personal por importes superiores a su remuneración ordinaria.
• Fiesta de lujo por el día de la secretaria.
ERRORES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE EMPRESAS CON INGRESOS MODESTOS
• Gastos en vehículo de representación lujosos.
• Gastos de representación compuesto por obsequios a clientes (joyería, piezas de arte, etc.).
! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 08318-3-2004 (26/10/2004)
“Se revoca la apelada en cuanto a los reparos por gasto de depreciación de la camioneta y por 
consumos de gasolina. Se menciona que del análisis de activos fi jos se aprecia que dicho ve-
hículo constituye un activo de la recurrente, y los consumos de gasolinaestán sustentados con 
facturas cuyo cumplimiento de los requisitos fi jados en el reglamento de comprobantes de pago 
no ha sido observado y son por un monto mensual similar y razonable considerando las rutas que 
tiene asignadas. El hecho que la referida camioneta carezca de sufi ciente capacidad de carga 
y que se registren consumos de gasolina importantes, no constituyen argumentos sufi cientes 
que desvirtúen la necesidad y causalidad de tales gastos, por lo que no habiendo acreditado 
fehacientemente la Administración que el referido vehículo se haya utilizado para fi nes distintos 
a las operaciones gravadas de la recurrente o que no estén destinados a generar o mantener la 
fuente de su renta neta, resulta improcedente mantener los reparos vinculados a los gastos de 
depreciación y los consumos de gasolina observados”.
Hasta aquí tenemos que la causalidad en un gasto debe ser entendida tomando en 
cuenta los siguientes criterios:
- Debe ser un gasto que persiga de manera directa o indirecta la obtención de 
rentas gravadas.
- No debe califi car como una liberalidad.
- Debe ser un gasto que sea normal para el fi n perseguido (tomando en cuenta 
las circunstancias de cada caso en particular).
- Debe ser un gasto que sea razonable en proporción con los ingresos de la empresa.
Ca
us
al
id
ad
 
de
l g
as
to
No califica como liberalidad
No implica ingresos para terceros.
No implica asumir gastos de terceros.
Destinado a rentas gravadas Si el gasto está destinado a la obtención de rentas gravadas y no gravadas corresponde aplicar proporcionalidad. 
Cumple con ser normal Lógico con relación a la renta que pretende generar.
Cumple con ser razonable En función de los ingresos de la empresa.
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ERROR Nº 2 
GASTOS NO FEHACIENTES
Si bien de un examen lógico abstracto se puede establecer la relación de causali-
dad entre el gasto y la renta gravada, será siempre necesario que dicho examen abarque 
adicionalmente el plano concreto de la fehaciencia, es decir, que se llegue a determinar la 
existencia del gasto en cuestión.
En este punto conviene previamente detenernos en el signifi cado de fehaciencia otor-
gado dentro del ámbito del derecho para posteriormente explayarnos sobre su contenido 
práctico en aplicación de la deducción de gastos. Así, de acuerdo con el Diccionario jurídico 
elemental del Dr. Guillermo Cabanellas Torres(13), fehaciente es verdadero, fi dedigno, autén-
tico, merecedor de crédito. 
Ahora, aun cuando la defi nición glosada resulta de sumamente ilustrativa, debemos 
señalar que en la normativa referida al Impuesto a la Renta no se ha contemplado de manera 
expresa una defi nición de gasto no fehaciente. No obstante la carencia mencionada, resulta 
válida la aplicación que nos permite el uso de las demás fuentes del derecho y tomar para 
este caso lo dispuesto por la normativa del Impuesto General a las Ventas, la cual contempla 
dos supuestos que confi guran operaciones no fehacientes. 
Sobre el particular, el artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas defi ne 
como operaciones no fehacientes a las siguientes:
a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la 
operación gravada que consta en este es inexistente o simulada, permitiendo de-
terminar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización 
de servicios o contrato de construcción.
b) Aquella en que el emisor que fi gura en el comprobante de pago o nota de débito 
no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre 
y documentos para simular dicha operación. En caso que el adquirente cancele la 
operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá 
el derecho al crédito fi scal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el 
Reglamento.
Como se aprecia, ambos supuestos implican un vicio de falsedad que conlleva la no 
fehaciencia, siendo para el primer supuesto referido a la existencia de la operación y en el 
segundo referido al emisor del comprobante que sustenta la operación. 
Ciertamente, el primer supuesto de no fehaciencia supone la inexistencia de la ope-
ración en que se sustenta el gasto, y como resulta lógico, un gasto inexistente no podría ser 
deducible bajo ningún punto de vista. Por su parte, el segundo supuesto no cuestiona la 
existencia de la operación sino al sujeto que supone la ha realizado. 
(13) CABANELLAS TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico elemental. 2a edición, Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1982, p. 132. 
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ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA
Así, de presentarse indicios sufi cientes que no hayan podido desvirtuarse mediante 
pruebas idóneas que indiquen a la Administración Tributaria que la operación nunca existió 
o el sujeto que emitió el comprobante de pago no fue quien efectivamente realizó la venta o 
prestación de servicio, el gasto califi cará de no fehaciente y por ende no deducible. 
! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 1759-5-2003 (05/06/2003) (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria)
“Una operación es inexistente, por no haber identidad entre el emisor de la factura de compra y 
quien realizó realmente esta operación, cuando ninguno de los que aparece en la factura como 
comprador o vendedor participó de la operación, cuando no existe el objeto materia de la opera-
ción o es distinto al señalado, o por la combinación de ambos supuestos”.
RTF N° 05732-1-2005 (20/09/2005)
“La Administración, para observar la fehaciencia de las operaciones debe contar con las pruebas 
sufi cientes que así lo demuestren, para lo cual deberán investigar todas las circunstancias del 
caso, actuando para tal efecto los medios probatorios pertinentes y sucedáneos siempre que 
sean permitidos por el ordenamiento tributario, valorándolos en forma conjunta y con apreciación 
razonada”.
RTF N° 06161-2-2003 (28/10/2003)
“Este tribunal ha dejado establecido en diversas resoluciones que a fi n de determinar la realidad 
de las operaciones la Administración Tributaria debe efectuar un análisis de la contabilidad, el 
cruce de la información con los proveedores, la verifi cación de los documentos que sustenten el 
transporte, entrega y/o almacenamiento de mercadería”. 
Hasta aquí tenemos que el gasto que se pretende deducir no solo debe ser en teo-
ría un gasto necesario para la generación de rentas gravadas, dentro de los límites de la 
normalidad y razonabilidad aceptados, sino que primordialmente debe ser un gasto que 
cumpliendo lo anterior sea siempre fehaciente, es decir, haya existido y haya sido realizado 
con el sujeto que emite el comprobante de pago que lo sustenta, y por sobre todo, pueda ser 
ambas afi rmaciones plenamente demostrables.
En efecto, se ha comprobado que en la práctica las empresas suelen cometer el 
error de no tomar todas las medidas necesarias para poder demostrar posteriormente en 
una fi scalización la fehaciencia del gasto en el que efectivamente incurren bajo la relativa 
seguridad que les da el saber que el mismo sí es causal y real. No obstante, como conse-
cuencia de los pocos medios probatorios conservados respecto al gasto incurrido la Sunat 
ha procedido a reparar los mismos por considerarlos no fehacientes.
Por su parte, también encontramos casos de empresas que sabiendo que el gasto no 
es real pretenden su deducción bajo la falsa premisa de que al contar con el comprobante 
de pago respectivo el gasto se convierte en fehaciente.
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ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS
 ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS NO FEHACIENTES
Deducción de gastos que no existen, pero sustentados en comprobantes de pago.
Deducción de gastos que existen, pero cuyo sujeto emisor del comprobantes de pago no realizó la operación.
Deducción de gastos que sí existen, pero que no pueden ser demostrados con prueba distinta al comprobante depago.
Como se aprecia, lo fundamental para poder deducir un gasto causal es poder de-
mostrar su fehaciencia con las pruebas idóneas cuando así lo amerite el gasto en cuestión, 
pues sólo aquellos gastos que tengan indicios de no ser fehacientes serán materia de de-
mostración por parte de las empresas a requerimiento de la Sunat. En consecuencia, resulta 
prudente poder identifi car aquellos indicios que puedan llamar la atención de la Sunat en 
aras de cuestionar la fehaciencia del gasto.
1. DEDUCCIÓN DE GASTOS QUE NO EXISTEN PERO QUE SON SUSTENTADOS CON COM-
PROBANTES DE PAGO
Si establecemos como premisa que el gasto nunca existió, pues debemos establecer 
como consecuencia lógica y sobre todo legal, que el gasto no debe deducirse. No obstante, 
motivados por un ánimo de “ahorro en las cargas tributarias” algunas empresas pretenden 
reducir el Impuesto a la Renta a su cargo bajo la vía de deducción de gastos inexistentes 
sustentados en comprobantes de pago emitidos por terceras personas. Así, cuidando que el 
concepto del gasto consignado en el comprobante de pago refl eje por sí mismo la causali-
dad requerida, proceden a deducirlo sin reparar que dicha operación puede generar indicios 
sobre su no fehacencia que deba ser posteriormente demostrada.
Así, para la Administración Tributaria no será sufi ciente contar con el comprobante de 
pago emitido para sustentar la fehaciencia de la operación pudiendo requerir la demostra-
ción física de la existencia del objeto de la venta o servicio en cuestión. Ante la imposibilidad 
de las empresas de probar dicha existencia el reparo es inevitable.
De otro lado, cuando no sea necesario evidenciar la existencia física del bien objeto 
de la operación al alegarse su posterior transferencia, movilización o consumo en el proceso 
productivo de la empresa, los indicios que puedan hacer califi car a la operación como no 
fehaciente estarán orientados a las características del bien objeto de la transferencia en 
relación con las características de la empresa que pretende deducir el gasto.
En ese sentido, se examinará la capacidad de almacenamiento de la empresa (en sus 
instalaciones o a través de terceros contratados), la incorporación del bien objeto de la ope-
ración en el proceso productivo, el uso que pretende darle al bien o servicio que sustenta el 
gasto, para lo que podrá contribuir la no presentación de guías de remisión que sustenten el 
traslado requerido en la compra del bien (debiendo precisar que este hecho por sí mismo no 
puede ser considerado prueba sufi ciente para califi car a la operación como no fehaciente). 
EJEMPLOS DIVERSOS EN RELACIÓN CON EL ERROR EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS NO FEHACIENTES
Gasto sustentado en comprobante de pago Error en la prueba de su no fehaciencia
Construcción de local No se prueba la existencia del local.
Compra de vehículo No se prueba la existencia del vehículo ni la inscripción en Registros Vehiculares.
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ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA
Compra de 100 tanques de agua No se cuenta con almacenes propios ni alquilados.
Compra de 3 contenedores de alimentos congelados No cuenta con guías de remisión ni instalaciones para mantener la temperatura requerida para la conservación de los alimentos.
Compra del triple de los insumos requeridos en un mes No se prueba la utilización de la mayor cantidad de insumo en relación con una mayor producción.
Servicio de instalación de aire acondicionado No se cuenta con equipos de aire acondicionado ni con com-probantes que sustente su posterior transferencia.
Servicio de jardinería La empresa no cuenta con jardines.
Servicio de implementación de página web La empresa no demuestra poseer una página web.
! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 02289-4-2006 (28/04/2006)
“Se confi rma la apelada en cuanto al reparo por gastos no fehacientes, puesto que la recurrente 
no presentó documentación alguna que sustentara la fehaciencia de las mismas pese a haber 
sido requerida expresamente para ello, no obstante que pudo hacerlo con los documentos que 
acreditaran el traslado e ingreso de los bienes a la empresa, como son las guías de remisión, 
contratos, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, correspondencia con el proveedor, en-
tre otros, así como con los documentos que demostraran la posterior entrega de los bienes a su 
personal, en el caso de las chaquetas para médicos, juegos de ropa de cirugía y canguros”.
RTF N° 00692-5-2005 (02/02/2005)
“Se confi rma la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra valores girados por 
Impuesto General a las Ventas de diversos periodos y sus multas vinculadas, manteniéndose el 
reparo al crédito fi scal por gastos ajenos al giro al verifi carse que se refi eren a adquisiciones de 
materiales de construcción, los que no tienen vinculación alguna con la actividad de la recurrente 
(venta y fabricación de repuestos para la industria minera), apreciándose que en el periodo fi sca-
lizado no existen inmuebles registrados a nombre de la empresa recurrente o que estén bajo su 
posesión, en los que haya podido emplear los bienes reparados”.
RTF N° 00317-5-2004 (23/01/2004)
“Se mantiene el reparo a gastos sustentados en recibos por honorarios respecto de los cuales se 
cuestiona la fehaciencia de los servicios, estableciéndose que previamente a determinar si una 
operación se encuentra vinculada a la generación de la renta gravada y/o el mantenimiento de su 
fuente (principio de causalidad), es necesario verifi car si efectivamente se realizó, y que cuando 
se cuestiona su fehaciencia no basta la presentación del comprobante que la respalda sino que 
se requiere una sustentación adicional por parte del recurrente, siendo que en este caso, el re-
currente, a pesar que la Sunat le requirió expresamente para ello, no ha explicado ni sustentado, 
entre otros, el destino de dichos servicios que al parecer se prestaban periódicamente, es decir, 
si se trataban de gastos de ofi cina o para terceros clientes del recurrente, el detalle de tales servi-
cios y/o los asientos contables que refl ejen los pagos efectuados como contraprestación, indicios 
que permitirían evaluar no solo la fehaciencia del gasto sino su vinculación y razonabilidad”.
RTF N° 06379-5-2005 (19/10/2005)
“Se mantiene asimismo el reparo a gastos por operaciones no fehacientes, dado que el recurrente 
no presentó ningún elemento de prueba que de manera razonable demostrase la existencia de los 
servicios de gestión fi nanciera cuestionados, no bastando el contrato de locación de servicios que 
celebró con el profesional que supuestamente los prestó ni los recibos por honorarios emitidos”.
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ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS
RTF N° 06582-2-2002 (14/11/2002)
“Al respecto se indica que el hecho que la recurrente no haya exhibido la guía de remisión co-
rrespondiente no es circunstancia para concluir la irrealidad de la operación, más aún si dicho 
incumplimiento es imputable al emisor de la guía y no al adquirente ya que la compra incluía el 
transporte e instalación de los bienes”.
RTF N° 03691-3-2004 (28/05/2004) 
“Se confi rman los reparos por operaciones no fehacientes. Se señala que, en atención a las 
Resoluciónes N°s 120-5-2002 y 03720-3-2002, y al no haber presentado la recurrente documen-
tación alguna que sustentara la realización de los servicios prestados por su empresa proveedora 
como la especifi cación de los servicios realizados por el personal supuestamente contratado, la 
identifi cación de dichos trabajadores, el lugar preciso, fecha y tiempo de realización de los ser-
vicios convenidos con su proveedor y sus clientes, y además porque dicho proveedor tampoco 
sustentó tales operaciones, y por haber reconocido que emitió los comprobantes de pago obser-
vados a fi n de sustentar operaciones no reales”.
RTF N° 09559-4-2001 (30/11/2001)
“Se confi rma la apelada, respecto al reparo al gasto por operación nofehaciente. Se establece 
que el número de RUC consignado en el comprobante no existe, la contabilidad de la recurrente 
no refl eja dicha operación, no presentó documentación como contratos, vouchers comunica-
ciones entre empresas, etc., y si bien existe la empresa proveedora, esta se dedica a un rubro 
distinto y no existe documentación relativa al pago de la factura”.
RTF N° 01709-5-2005 (16/03/2005)
“Se confi rma la apelada al mantener el reparo al crédito fi scal sustentado en una operación no 
real, por la supuesta adquisición de maquinaria industrial, al no haberse encontrado esta en el 
domicilio fi scal ni en los establecimientos anexos de la recurrente”.
RTF N° 11213-2-2008 (18/09/2008)
“Se confi rma el reparo por operaciones no reales por cuanto, a pesar de haber sido requerida, la 
recurrente no presentó la documentación que acredite la fehaciencia de las operaciones observa-
das, siendo además que de la fi scalización efectuada a su proveedor este manifestó nunca haber 
realizado operaciones con la recurrente y que de la documentación y respuestas presentadas 
por la recurrente se evidencian contradicciones e inconsistencias que restan veracidad a sus 
argumentos”.
RTF N° 05349-3-2005 (26/08/2005)
“Se confi rman los reparos por amortización de los estudios y proyectos toda vez que la recurrente 
no presentó la documentación que demuestre que se haya iniciado la explotación o producción 
del referido proyecto”.
2. DEDUCCIÓN DE GASTOS QUE EXISTEN PERO CUYO SUJETO EMISOR DEL COMPRO-
BANTE DE PAGO NO REALIZÓ LA OPERACIÓN
Este supuesto de operación no fehaciente implica la existencia comprobada del gas-
to, pero con indicios o pruebas sufi cientes de no haber sido realizado por el sujeto que emite 
el comprobante de pago. Ciertamente, se presenta de manera bastante frecuente opera-
ciones realizadas por sujetos informales que no cuentan con RUC y que por exigencia de 
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ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA
sus clientes otorgan facturas emitidas por una tercera persona a efectos de que se pueda 
acreditar el gasto. 
Asimismo, sujetos con RUC pertenecientes al Régimen Especial de Renta o al Nuevo 
RUS pueden verse motivados a no emitir comprobantes de pago que incrementen de manera 
tal sus ingresos que puedan llevarlos a dejar de pertenecer al régimen tributario en el que se 
encuentran. En estos casos, agenciados por una empresa o sujeto amigo, entregan el com-
probante de pago que sustenta la operación realizada, pero emitido a nombre de estos.
Para que estas operaciones sean califi cadas como no fehacientes por parte de la Ad-
ministración Tributaria, al igual que en el supuesto anterior, debe haber indicios sufi cientes 
que no hayan podido ser desvirtuados por el contribuyente con pruebas idóneas, que hagan 
concluir que la operación no fue realizada por el emisor del comprobante de pago.
Se ha observado que los referidos indicios recaen en las características del sujeto 
emisor con relación al tipo de operación realizada y su importe. Básicamente, se evalúa 
la capacidad económica, operativa y de personal con que cuenta el proveedor en aras de 
prestar el servicio o efectuar la venta materia de la operación.
ERRORES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS NO FEHACIENTES
Operación sustentada en comprobante de pago Prueba de su no fehaciencia
Servicio de construcción de local El emisor no cuenta con personal suficiente ni demuestra la sub-contratación de constructores.
Servicio de alquiler de maquinaria El emisor no registra en sus activos la maquinaria ni demuestra haberla alquilado a un tercero.
Impresión de material publicitario El emisor no cuenta con máquinas impresoras ni demuestra el alquiler de estas a un tercero.
Venta de 10 toneladas de cobre El emisor tiene como actividad la comercialización de productos básicos en una bodega y no sustenta la adquisición del mineral.
Venta de mil litros de leche fresca
El emisor cuenta con 3 vacas lecheras siendo su nivel de pro-
ducción inferior. No acredita la compra de leche a terceros pro-
ductores.
Intereses de financiamiento de un préstamo ascen-
dente a US $ 800,000
El emisor refleja estado de pobreza extrema y no declara ingre-
sos.
! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
RTF N° 01142-2-2004 (26/02/2004)
“Se confi rma la resolución apelada. La Administración reparó el gasto deducido por la recurrente 
en la determinación del Impuesto a la Renta por concepto de alquiler de camioneta, por conside-
rar que se sustenta en comprobantes de pago falsos. De la fi scalización realizada a la recurren-
te, así como del cruce de información realizado con el supuesto proveedor (arrendador del ve-
hículo) se tiene que este no acreditó haber tenido la propiedad del vehículo en el periodo en que 
habría prestado el servicio de arrendamiento, puesto que no presenta la tarjeta de propiedad ni 
documento sustentatorio alguno, más aún si no inscribió su propiedad en Registros Públicos, no 
presentando tampoco documentos que prueben la transferencia que a su vez habría efectuado 
respecto del vehículo. En tal sentido, los documentos presentados por la recurrente (recibos de 
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ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS
arrendamiento y contrato de arrendamiento) no resultan sufi cientes para acreditar la realidad del 
servicio prestado y, por tanto, del gasto efectuado”.
RTF N° 00891-5-2000 (27/10/2000)
“Se revoca en parte la apelada en el extremo referido a los reparos por Impuesto a la Renta por 
facturas de compras no fehacientes y compras efectuadas a contribuyente no habido (pues la 
circunstancia de que al realizar la verifi cación y cruce de información posterior no se haya podido 
ubicar al vendedor, no es imputable al comprador”.
RTF N° 03720-3-2002 (12/07/2002) 
“Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fi scal, por facturas falsas emi-
tidas por no habidos, por cuanto el hecho que la Administración Tributaria no encuentre a los 
emisores de los comprobantes en el momento de la verifi cación, no implica automáticamente 
que el domicilio señalado en el comprobante sea falso al momento que se realizó la operación 
(RTF Nº 1218-5-2002). Asimismo, el hecho que la Administración señale que el contribuyente es 
un no habido, al no haber sido ubicado en el domicilio buscado, y por tanto, no pudo llevarse a 
cabo el cruce de información, no implica automáticamente que la operación no sea real, por lo 
que al no haber acreditado la Administración que el comprobante reparado sea falso ni tampoco 
que la operación de compra contenida en el mismo sea inexistente, procede dejar sin efecto dicho 
reparo”.
RTF N° 00895-4-2004 (18/02/2004)
“Se confi rma la apelada en relación a la acotación por operaciones no fehacientes cuya realiza-
ción no fue acreditada por la recurrente, a pesar de habérsele requerido para ello, siendo que los 
proveedores afi rman no haber realizado operaciones con la recurrente”.
RTF N° 04343-2-2003 (25/07/2003)
“Se levanta el reparo al crédito fi scal por operaciones no reales al no haber la Administración 
acreditado fehacientemente la irrealidad de las operaciones de dotación de personal por parte de 
proveedores (empresas de servicios). Se indica que no son sufi cientes para desvirtuar la realidad 
de la operación que el proveedor o la recurrente incumplan disposiciones de carácter laboral y/o 
municipal, que el personal sea, a su vez, proporcionado al proveedor por un tercero que tiene la 
calidad de no habido, que la retribución pagada al proveedor sea mayor a la que correspondía 
conforme a las facturas emitidas, pues ello puede deberse a la modifi cación del contrato o acuer-
dos posteriores, no enervando la prestación del servicio, que la recurrente no haya presentado 
un aumento signifi cativo en el volumen de sus ventas producto de la contratación del personal, 
sobre todo si el análisis de dicha variación no se desprende de autos y la recurrente alega haber 
reemplazado

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