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C O N T A D O R E S & E M P R E S A S PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN MAYO 2010 7030 ejemplares © Viviana Cossío Carrasco © Gaceta Jurídica S.A. HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2010-06036 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-4038-81-5 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221000416 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES José Rivera Ramos ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES LIMA 18 - PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900 FAX: 241-2323 E-mail: ventas@contadoresyempresas.com.pe www.contadoresyempresas.com.pe GACETA JURÍDICA S.A. CONTADORES & EMPRESAS C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 5 PRESENTACIÓN Presentación A diferencia de las rentas de capital y las rentas de trabajo, las rentas de terce- ra categoría conllevan en la estructura del Impuesto a la Renta un tratamiento mucho más complejo y técnico basado en la correcta determinación de la renta neta. Así, siendo que su naturaleza deviene de la aplicación conjunta de capital y trabajo, dicha determinación pasa por una serie de etapas en las que resulta de mayor importancia el exacto reconocimiento de los gastos deducibles, pues no se trata de la simple de- ducción de un porcentaje determinado por ley de la renta bruta del contribuyente. En efecto, dentro de la estructura del Impuesto a la Renta tenemos que un ele- mento indispensable es el referido a la deducción de gastos de la renta bruta a efec- tos de determinar la renta neta gravada sobre la cual aplicar la tasa del impuesto. Así, en un natural afán de determinar la menor cantidad de renta neta gravada, y por ende el menor importe de Impuesto a la Renta por pagar, las empresas se ven tentadas a reducir su renta bruta con la mayor cantidad de gastos que puedan deducir de ella. Lógicamente, como es de predecir de toda imposición devenida y legitimada del ius imperium del Estado, el mandato de otorgar una prestación económica a favor del fi sco genera un inmediato rechazo por parte de los contribuyentes. Es por ello que ante las casi connaturales intenciones de deducir la mayor cantidad de gastos posibles, y la legítima sospecha de que muchos de ellos sean fi cticios o no razonables, es que el legislador ha establecido una serie de requisitos, principios y criterios que cada uno de los gastos debe cumplir a efectos de que su deducibilidad sea admitida. Sin embargo, como veremos a lo largo de esta obra, la lista y características de los requisitos que las empresas deben observar resultan tan numerosas y complejas que no es extraño advertir que frecuentemente incurren en una serie de errores al pretender deducir un simple gasto. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 6 ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA Ciertamente, parece no existir procedimiento de fi scalización que no determine algún reparo en los gastos que las empresas han deducido. En efecto, entendemos que ello es consecuencia de las constantes innovaciones legislativas, la compleja y en ocasiones contrapuesta interpretación y aplicación de las normas y la falta de un adecuado control administrativo y contable que suelen generar una serie de errores en la determinación de un gasto deducible, por lo que han sido objeto de pronuncia- mientos de la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal. Así, a través de esta obra se pretenden plasmar dichos errores con el ánimo de que sean previstos por nuestros suscriptores y de esta manera evitar su comisión. VIVIANA COSSÍO CARRASCO Jefa del Área Tributaria de Contadores & Empresas C O N T A D O R E S & E M P R E S A S Capítulo 1 ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 9 ERROR Nº 1 GASTOS NO CAUSALES En un sentido lato, el principio de causalidad se entiende como aquel que postula la relación entre una causa y un efecto asociado, o también percibido como el axioma por el cual se afi rma que toda causa tiene un efecto y todo efecto una causa. En materia tributaria, el principio de causalidad es entendido en el marco de la deter- minación del Impuesto a la Renta y emerge como el primer gran requisito aplicable a todos y cada uno de los gastos que las empresas pretendan deducir. Cumplido este principio, las empresas podrán continuar verifi cando el cumplimiento de los demás requisitos que norma- tivamente son exigidos a cada gasto en particular. Referencia normativa “A fi n de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley (…)”. (Primer párrafo del art. 37 de la LIR) Para entender en qué consiste el principio de causalidad consideramos necesario transcribir algunas defi niciones importantes. Así, la aplicación del principio de causalidad en la deducción de gastos, en palabras de García Mullin(1) “determina que solo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación o el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad”. Para Sevillano Chávez(2) “este principio debe ser entendido en el sentido que, antes de proceder a la deducción de un gasto, se debe verifi car su vinculación con las actividades empresariales. Todo monto que va a reducir la base imponible del Impuesto a la Renta debe estar justifi cado por el hecho que lo que se busca es obtener mayores benefi cios. Es preciso enmarcar que no es necesario que un gasto esté expresamente mencionado en la ley para que pueda ser deducido, lo importante es que exista un nexo causal que lo ligue con la acti- vidad empresarial del contribuyente”. Lo cierto es que si una empresa pretende deducir cualquier gasto deberá estar en condición de demostrar que este es razonablemente necesario y está destinado a contribuir con la generación de las rentas gravadas de dicha empresa ya sea directa o indirectamente, como con el mantenimiento de su fuente. (1) GARCÍA MULLIN, Juan Roque. Manual del Impuesto a la Renta. Buenos Aires, 1978, p. 62. (2) SEVILLANO CHÁVEZ, Sandra. “La imposición a las rentas empresariales en la Ley del Impuesto a la Renta”. En: Materiales de lectura de la maestría en Derecho de la Empresa. Régimen tributario empresarial. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2006-2. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 10 ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA Ahora bien, tal como precisa Villanueva Gonzales(3) respecto al enunciado normativo referido al principio de causalidad, este “debe ser interpretado de modo lato y no restrictivo, debido a que un gasto “necesario” no es un gasto que sea “imprescindible”. En ese sentido, debe indicarse que la necesidad de un gasto depende del valor o la utilidad que tenga dicha erogación para el que decida incurrir en él, atendiendo al propósito con el que se realiza. Sobre la necesidad que debe revestir el gasto, resultan ilustrativas las diversas ópti- cas que pueden considerarse a efectos de determinar la causalidad del mismo y que pone de manifi esto Baldeón Güere(4): El gasto imprescindible: debe ser entendido como el gasto que de manera directa genera renta, que es imprescindible su erogación, es decir, que no haya posibilidad de sus- traerse del gasto. El gasto conveniente: entendido como el gasto que resulta adecuado para la gene- ración de renta; no obstante, estas últimas puedan no generarse por circunstancias ajenas a la empresa. Estos gastos son defi nidos en las políticasinternas que establecen la empresa en el desarrollo de sus actividades, siendo que la propia empresa a través de su represen- tante decide su realización. La generación de rentas se establece con posterioridad a la realización del gasto ya que este puede o no ocurrir. El gasto normal: es considerado gasto necesario; es el realizado normalmente o ha- bitualmente en las operaciones comerciales. En tal sentido, se evaluará el tipo de operación que efectúa cada contribuyente para establecer la necesidad del gasto. ! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 00835-3-1999 (28/10/1999) “De acuerdo a la naturaleza del Impuesto a la Renta aplicable a las empresas, tal y como está regulado en nuestra legislación dicho impuesto debe recaer sobre las ganancias efectivamente obtenidas al fi nal de un ejercicio, las que se determinan deduciendo del total de ingresos netos obtenidos por la empresa, los gastos y/o costos que estos hubiere incurrido y que sea necesarios para producir dicha renta y para mantener su fuente productora; estas defi niciones se fundan en el principio de causalidad regulado por el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, que se puede defi nir como la relación que debe existir entre los gastos y/o costos incurridos en la gene- ración de la renta y el mantenimiento de fuente productora”. Así, entendido en su real dimensión, una amplia y no restrictiva, las empresas podrán deducir gastos que, normal y razonablemente, puedan vincularse con el propósito de generar rentas gravadas, sin que sea requisito el demostrar que efectivamente dichas rentas se llegaron a generar, pues no es posible condicionar un gasto al éxito de los proyectos empresariales emprendidos. Del mismo modo, las empresas bien podrían deducir gastos (3) VILLANUEVA GONZALES, Martín. “¿Hasta dónde un contribuyente debe probar la prestación efectiva del servicio?”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 135, febrero 2005. (4) BALDEÓN GÜERE, Norma Alejandra. “Rentas empresariales: Principio de causalidad”. En: Contadores & Empresas. Año 5, Nº 99, Primera quincena, diciembre 2008, p. A-2. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 11 ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS que estén relacionados a la generación de rentas gravadas aun cuando estas no sean propiamente del giro de la empresa. ! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 03942-5-2005 (24/06/2005) “Se revoca la apelada, levantándose los reparos al crédito fi scal que no constituyen gasto para efectos del Impuesto a la Renta por no cumplir con el principio de causalidad, al apreciarse que es insufi ciente el sustento de la Administración referido a que los gastos efectuados (desembolsa- dos a una empresa que le presta servicios secretariales, de mensajería, de gestiones de compra y cobranzas) no son necesarios para las actividades de la recurrente (basándose solo en que los tales gastos no son razonables pues el único negocio concretado por la recurrente en el periodo acotado había sido el alquiler de su planta), pues el hecho que la recurrente no haya efectuado mayores negocios no signifi ca que no haya realizado actividades dirigidas a procurarse mayores ingresos (aunque estas últimas no lleguen a concretarse), siendo los montos de los gastos razo- nables, más aún cuando no tiene personal en planillas”. RTF N° 02235-2-2003 (25/04/2003) “Se indica que existe relación de causalidad entre el préstamo otorgado y la generación de renta ya que como consecuencia del préstamo la recurrente percibirá intereses afectos al Impuesto a la Renta, careciendo de fundamento lo alegado por la Administración en cuanto a que no existe relación de causalidad al no ser el giro del negocio de la recurrente el otorgar préstamos, no siendo una práctica común para ella”. RTF N° 5355-1-2002 (13/09/2002) “Resulta razonable que una empresa evalúe, a través de un informe técnico-arquitectónico, si la inversión destinada a adquirir un local es adecuada o favorable para sus intereses, por lo que el gasto efectuado, con ese fi n, cumple con el principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo irrelevante que la citada inversión no se haya realizado”. 1. LIBERALIDADES En oposición a los gastos que cumplen con el principio de causalidad tenemos aque- llos que son califi cados como liberalidades. Comúnmente se entiende que las liberalidades son gastos que no cumplen con el principio de causalidad, pues no son realizados con el fi n de obtener renta gravada. En efecto, de acuerdo a la defi nición brindada por la Real Acade- mia de la Lengua Española, el concepto “liberalidad” encierra las siguientes acepciones(5): 1. Virtud moral que consiste en distribuir alguien generosamente sus bienes sin es- perar recompensa. 2. Generosidad, desprendimiento. 3. Disposición de bienes a favor de alguien sin ninguna prestación suya. (5) Fuente: <www.rae.org>. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 12 ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA Como se aprecia, lo esencial para defi nir que un gasto constituye una liberalidad es establecer la no causalidad con la generación de rentas gravadas, es decir, asumir un gasto: a) Sin estar destinado a la obtención de una renta gravada; y b) Sin estar obligado legal o contractualmente a asumirlo. En ese sentido, las empresas que otorgan liberalidades están favoreciendo gratuita- mente a terceros sujetos incrementando estos sus ingresos, ya sea mediante el aumento de sus activos (piénsese en donaciones de bienes) o la disminución de sus pasivos, (cuando asumen sus gastos). 1.1. Gastos que constituyen liberalidades a favor de terceras personas Este tipo de liberalidad se caracteriza por implicar un gasto para una empresa en benefi cio de un tercero cuyo activo incrementará. De este modo, sin tener obligación legal o contractual relacionada a la obtención de rentas gravadas, en ocasiones las empresas suelen otorgar liberalidades a favor de terceras personas, ya sea por consideraciones sociales o culturales, bajo la equivocada convicción de que dicho gasto por su motivación altruista y bienintencionada generará una disminución de su renta neta imponible. 1.1.1. Donaciones Cabe precisar que si bien las donaciones son eminentemente actos de liberalidad, lo cierto es que nuestra normativa admite su deducción únicamente cuando los benefi ciarios ostentan la calidad de entidades perceptoras de donaciones reconocidas por el Ministerio de Economía y bajo el cumplimiento de ciertas formalidades y límites cuantitativos, que son materia de desarrollo del Error Nº 15. Así, cualquier donación que no cumpla con las referidas formalidades y límites será reparada tributariamente. 1.1.2. Gratificaciones extraordinarias Ahora bien, aquí debemos precisar que las donaciones efectuadas al personal de la empresa constituyen en estricto una “gratifi cación extraordinaria” (en oposición a las gra- tifi caciones legales que la empresa se encuentra obligada a otorgar, esto es, por Fiestas Patrias y Navidad). Si bien estos actos de liberalidad son en principio no deducibles, su deducción está condicionada a que se cumplan con los siguientes requisitos: - Sean pagadas al trabajador hasta antes del vencimiento de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que pertenecen. - Cumplan con el criterio de razonabilidad, en relación con los ingresos de la empresa. - Cumpla con el criterio de generalidad. Sobre el particular, debemos recalcar que en virtud del criterio de generalidad las empresas deberán otorgar la gratifi cación extraordinaria a favor de la generalidad de traba- jadores que se encuentren en una misma condición, ya sea por antigüedad en la empresa, área, profesión, nivel jerárquico, entre otros criterios que la empresa considere. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 13 ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS 1.1.3. Inversión social Distinto es el caso de los gastos califi cados como de “inversiónsocial”, a favor de co- munidades en las que las empresas se encuentran situadas, ya sea dentro o aledañamente. Estos gastos pueden consistir desde la reparación de las pistas, carreteras, construcción de puentes hasta la implementación de postas médicas, escuelas o gastos meramente orna- mentales. Aquí, corresponde hacer la precisión de que dichos gastos pueden obedecer a com- promisos asumidos legalmente con el Estado peruano, en virtud del contratos de inversión celebrados, en cuyo caso el gasto dejaría de ser una liberalidad y se consideraría un gasto necesario a efectos de poder desarrollar la actividad generadora de rentas gravadas (pién- sese como requisito para otorgar una concesión). Podemos concluir entonces que, salvo excepciones previstas por ley, las liberalida- des efectuadas a favor de un tercero son gastos no deducibles, pues no cumplen con el principio de causalidad. ERRORES EN LA DEDUCCIÓN DE ESTE TIPO DE GASTOS • Donación directa a personas damnificadas por desastres naturales. • Donación de libros a bibliotecas de universidades privadas. • Donación de computadoras a PetroPerú. • Donación de tanques de agua a pobladores de zonas cercanas a la empresa. • Propina a los mozos por consumo en restaurante calificado como gasto de representación. ! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 00898-4-2008 (23/01/2008) “Se confi rma la apelada en el extremo referido a los reparos por Impuesto a la Renta - ejercicio 2000 por bonos otorgados a funcionarios, ya que no se acreditó la generalidad en el gasto y provisiones de gastos extraordinarios a favor de personal contratado vía services, toda vez que constituye un acto de liberalidad”. RTF N° 11061-2-2007 (20/11/2007) “Se confi rma la apelada. La recurrente no ha acreditado que la gratifi cación extraordinaria repa- rada haya sido otorgada a sus trabajadores, al no haber exhibido las boletas en las que se aprecie el abono de esta compensación y la retención de quinta categoría, de ser el caso, ni documen- tación adicional que sustente el pago de las referidas gratifi caciones, asimismo, del cruce de información con siete trabajadores se tiene que cuatro de ellos negaron haberla recibido”. RTF N° 01424-5-2005 (04/03/2005) “Se mantiene reparo al crédito fi scal por la compra de insumos agrícolas, pues si bien es razona- ble que las empresas que se dedican a actividades mineras adquieran insumos para el cuidado o tratamiento de tierras agrícolas dentro de los programas que pueden tener implantados de responsabilidad social y protección del medio ambiente, y que por lo tanto las adquisiciones que con tal fi n se realicen están vinculadas al giro del negocio y otorgan derecho al crédito fi scal, en C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 14 ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA el presente caso la recurrente no presentó documento alguno u otra prueba a efecto de demostrar que los bienes adquiridos fueron destinados a los fi nes antes mencionados, no obstante que ello le fue expresamente requerido en la fi scalización, por lo que no habiendo acreditado la relación de causalidad de tales gastos, es decir, que eran necesarios para producir la renta gravada o mantener la fuente productora de la misma, corresponde mantener el reparo”. 1.2. Gastos que no le corresponden a la empresa Tal como ha sido objeto de descripción, el principio de causalidad implica que el gasto esté vinculado con la generación de ingresos de la empresa que incurre en ellos. Por tanto, resulta un error imperdonable para cualquier empresa pretender deducir gastos que no le son propios sino de terceras personas, ya sean estas sus accionistas y familiares(6), clientes, proveedores o cualquier persona distinta a la empresa(7). A este tipo de gastos que corresponden a terceros, pero son asumidos por la empresa sin un fi n directo o indirecto en la generación de rentas gravadas también califi can como liberalidades(8). Ejemplos típicos de errores en la deducción de gastos: 1.2.1. Gastos de víveres Resulta frecuente encontrar reparos por gastos como, por ejemplo: compras de frutas, verduras, sazonadores y especias, comida para bebés, comida para mascotas domésticas, en- tre otros. Aun en el entendido de que resulta causal para las empresas contar con cierta cantidad y clase de alimentos destinados a atender a posibles clientes o agasajar a su personal, (piénse- se en café, té, galletas, etc.), resulta ilógico encontrar la causalidad entre los gastos materia de ejemplo, más aún, cuando del comprobante que sustenta el gasto y que describe cada artículo adquirido se desprende que se trata de una compra propia de una canasta familiar. 1.2.2. Gastos de vestido Se ha presentado casos en los que empresas han pretendido deducir gastos de vesti- mentas distintas a uniformes y ajenas al desarrollo de su actividad como trajes de baño, ves- tidos de gala, zapatos, accesorios, etc. Muchas veces las empresas con la creencia de poder sustentar el gasto de vestimentas apelando a la necesidad de mantener la buena imagen de su personal ha visto reparado en su totalidad el referido gasto, pues no podría alegarse que prendas de vestir distintas a las que califi can como condiciones de trabajo(9) cumplan con el principio de causalidad. (6) Recordemos que, expresamente el inciso a) del artículo 44 de la LIR ha contemplado como gastos no deducibles los personales y de sustento del contribuyente y sus familiares. (7) Cabe precisar que los gastos referidos a los trabajadores pueden ser admitidos, en tanto además, cumplan, además, con los requi- sitos de generalidad y proporcionalidad que se verá en los Errores Nºs 20 y 21. (8) No obstante, normativamente se encuentran previstos ciertos gastos que, calificando como liberalidades, son admitidos bajo el cumplimiento de requisitos y formalidades específicas, como las donaciones a entidades sin fines de lucro o a trabajadores en cumplimiento de los criterios de generalidad y proporcionalidad. (9) Calificará como condición de trabajo, si el gasto es necesario para que el trabajador pueda cumplir con sus labores y que deba correr por cuenta de la empresa. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 15 ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS 1.2.3. Gastos de medicina y atención médica Otro tipo de gastos, eminentemente personales y ajenos a las empresas, son los gastos por medicinas y atención médica que no se prestan a favor de sus trabajadores res- petando los principios de generalidad y razonabilidad como se desarrollará en el Error Nº 20. Dentro de este rubro encontramos gastos de peluquería, atención dental, cirugías plásticas, estéticas, operaciones quirúrgicas y consultas médicas diversas. Asimismo, aun cuando la implementación de un botiquín de primeros auxilios no solo resulta razonable sino necesario para el diligente desarrollo de las actividades de las empre- sas, los gastos relativos a medicinas deberán estar necesariamente vinculados a dolencias generales y comunes, como podría ser pastillas para el dolor de cabeza, dolor de estómago, algodón, gasas, termómetro, etc., mas no a enfermedades específi cas como antidepresivos, descoagulantes, pastillas para el insomnio, Parkinson, entre otros. 1.2.4. Gastos de viajes y recreación Aun cuando los gastos de viaje puedan ser perfectamente deducibles cuando se trate de viajes de trabajo, en ocasiones las empresas consideran los gastos de viajes personales de los accionistas y sus familias como deducibles de la renta neta siendo objeto legítimo de reparos por parte de la Sunat. Así, los viajes sustentados en paquetes promocionales a Disneyworld o Varadero connotan una difícil acreditación de su relación con las actividades de la empresa. 1.2.5. Gastos de la matriz Otro error, que comúnmente cometen las empresas sucursales de una matriz del exterior, es el de asumir los gastos que en estricto le corresponde a esta última aun cuando en efecto hayan asumido tal obligación. Así, por ejemplo,tenemos el caso de que la matriz del exterior envía a su personal para verifi car que la sucursal domiciliada esté llevando el manejo del negocio conforme a lo esperado, realizando inspecciones y hasta auditorías a ser reportadas para su evaluación. En muchos casos, la matriz puede obligar a su sucursal domiciliada asumir los gastos de pasaje y viáticos incurridos en el país del personal que envía para estos efectos, siendo considerado ello un gasto no deducible. En efecto, el gasto relacionado a la inspección de la casa matriz corresponde ser asu- mido por esta, pues será en su interés (el de sus inversiones) por el que se realizan. La sucursal domiciliada no obtendrá renta gravada directa ni indirectamente por asumir dichos viáticos. 1.2.6. Gastos de directores Salvo las dietas, por las sesiones de directorio efectivamente realizadas, los gastos en benefi cio de los directores de las empresas como seguros médicos o movilidades no deberían ser deducidos, pues no existe una relación causal que la justifi que, al ser personas con las que no existe vínculo laboral alguno. En efecto, teniendo en cuenta que la relación de servicios es independiente, los gastos que demanden la realización del mismo deberán ser asumidos íntegramente por el director. 1.2.7. Gastos del proveedor En ocasiones, los gastos propios de los proveedores de servicios de las empresas son trasladados a estas en su calidad de clientes a efectos de reducir el costo del servicio a C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 16 ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA prestar. Así, salvo el caso plenamente justifi cado que emane de una obligación contractual expresa bajo penalidad en caso de incumplimiento, los gastos como pasajes y viáticos del pro- veedor del servicio para la prestación del mismo deberán ser asumidos únicamente por él. No obstante, también puede presentarse el caso de operaciones comerciales más complejas en donde por las particulares características emane la obligación contractual de una empresa a asumir un gasto en benefi cio directo de otra, pero indirecto de esta también. La situación descrita la podemos observar en las operaciones entre empresas importadoras o productoras con empresas distribuidoras o comercializadoras, en las que las primeras asumen un gasto a favor de las segundas como de marketing, publicidad y otros afi nes que benefi cien la venta del producto por aquellas producidos o importados. 1.2.8. Impuesto a la Renta de terceras personas Resulta frecuente, que en aplicación de la normativa del Impuesto a la Renta, se ge- nere la obligación de retener este impuesto a cargo de un sujeto no domiciliado en virtud a la generación de rentas de fuente peruana y la posición de pagador que las empresas domi- ciliadas ostentan. Así, en lugar de pagar el íntegro de la factura, las empresas domiciliadas están obligadas a retener un porcentaje en calidad de Impuesto a la Renta y pagarlo al fi sco, abonando la diferencia al proveedor no domiciliado. Cuando la operatividad descrita es rechazada por el sujeto no domiciliado exigiendo el pago íntegro de su factura, en ocasiones las empresas ceden ante el mencionado requeri- miento y asumen el pago del Impuesto a la Renta dejado de retener a efectos de cumplir con el fi sco, deduciéndolo de su renta bruta. No obstante, el gasto constituido por el Impuesto a la Renta de una tercera persona (ya sea natural, jurídica, domiciliada o no domiciliada) no será un gasto deducible(10). Otra práctica frecuente es el traslado del gasto constituido por el Impuesto a la Renta de primera categoría que corresponde a la persona natural propietaria de algún inmueble alquilado por una empresa. En dicho caso, el gasto constituido por dicho impuesto asumido también sería reparado. ! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 10956-2-2007 (16/11/2007) “Se confi rma la resolución apelada, por lo que al no otorgarse la póliza del seguro médico a todos los socios que laboran en la empresa, constituye acto de liberalidad de la recurrente, por lo que procede mantener el reparo”. RTF N° 2005-1-03774 (17/06/2005) “Que de los actuados se puede apreciar que respecto a los gastos por concepto de medicamen- tos la Administración reparó la Factura 001 Nº 001-01331 (folio 162) que corresponde a la adqui- sición de los medicamentos Feldene - 40 mg, Celebrex - 200 mg y Afl amax - 550 mg, debiendo indicarse que si bien los gastos destinados a implementar un botiquín de primeros auxilios a fi n (10) De conformidad con el artículo 47 de la LIR, por excepción, el contribuyente podrá deducir el Impuesto a la Renta que hubiere asumido y que corresponda a un tercero, cuando dicho tributo grave los intereses por operaciones de crédito a favor de beneficiarios del exterior. Esta deducción sólo será aceptable si el contribuyente es el obligado directo al pago de dichos intereses C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 17 ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS de ser utilizado por el personal, cumplirían con el principio de causalidad regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y por tanto serían deducibles, en el caso de autos las ad- quisiciones corresponden a medicamentos que en principio se adquieren para el tratamiento de una dolencia específi ca y no para la atención de emergencias, lo que constituye la fi nalidad de un botiquín de primeros auxilios, por lo que procede confi rmar el reparo”. RTF N° 02675-5-2007 (22/03/2007) “Se revocan las apeladas, al gasto por canastas navideñas entregadas a practicantes (pues no puede entenderse como acto de liberalidad, al tener como origen la labor que realizan a su favor, por lo que puede integrar la subvención económica). Voto discrepante: Mantener reparo a gasto por canastas de practicantes, por ser liberalidad”. RTF N° 1275-2-2004 (05/03/2004) “Los gastos reparados son los realizados por la recurrente (Coca Cola Servicios del Perú) por concepto del servicio de asesoría en marketing, publicidad, mercadeo, etc. prestado a la empre- sa embotelladora (Embotelladora Latinoamericana S.A.). En primer lugar, carece de sustento lo señalado por la Administración respecto a que los gastos no son proporcionales con los ingresos declarados por la recurrente sobre la base de un contrato de locación de servicios celebrado por ambas empresas, ya que dicho contrato tiene otro objeto como es el destaque de un funcionario de la recurrente a la empresa embotelladora a fi n que realice labores de gestión y administración. Se concluye que el contrato de locación de servicios por el que la recurrente prestó servicios a la embotelladora fue verbal. De la revisión de la documentación proporcionada por la recurrente se aprecia que cumplió con acreditar la relación de causalidad entre los gastos de publicidad y la fuente productora de renta, ya que la mayor o menor venta de bebidas por parte del embotellador determina el monto de la retribución de la recurrente. Sin embargo, la Administración debe veri- fi car los pagos realizados por la embotelladora a la recurrente y los porcentajes de ventas sobre los que fueron calculados”. RTF N° 10428-3-2007 (30/10/2007) “Se indica que el reparo al crédito fi scal y al gasto se encuentra conforme a ley. Se indica que la recurrente no tenía la obligación de proporcionar el combustible utilizado por las unidades vehi- culares alquiladas a sus proveedores”. RTF N° 6378-5-2005 (19/10/2005) “Se mantiene el reparo al gasto por la compra de suministros eléctricos para prestar servicios a Electronorte, atendiendo a que en el contrato se estableció que dichos suministros serían pro- porcionados por dicha empresa, siendo que si bien como indica la recurrente las partes pudieron haber modifi cado los términos contractuales en forma verbal, a efecto que los materiales y su- ministros necesarios para la ejecución del contrato sean proporcionados por ella, no ha presen- tado medios de prueba que de manera razonable y objetiva acreditendicha situación, no siendo sufi ciente su afi rmación ni la documentación que adjuntó en la fi scalización, pues los detalles e informes sobre sus cuentas contables no demuestran que se haya obligado a asumir tales gastos para prestar los servicios pactados”. RTF N° 05031-5-2002 (28/08/2002) “Se levanta los reparos por gastos de viajes de trabajador de empresa proveedora, pues la recu- rrente se comprometió contractualmente a cubrir los gastos de viaje de sus técnicos para que le preste sus servicios”. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 18 ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA RTF N° 979-1-2003 (25/02/2003) “Se revoca en parte la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fi scal por adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a favor de otra empresa, dado que aquellas se sustentan en lo pactado con dicha empresa en el contrato de servicios que celebrara, en la que se incluye como parte de la contraprestación, diversos pagos a favor de su personal tales como pasajes aéreos, transporte, alojamiento, alimentación y seguridad, por lo que dado que la Administración no cuestiona que los servicios prestados por la mencionada empresa se encuentren vincula- dos a la generación y mantenimiento de la fuente, resulta incorrecto afi rmar que parte de las contraprestaciones relacionadas a los mismos constituyen un acto de liberalidad, toda vez que, independientemente de la forma en que se haya pactado la retribución, es decir que la misma se otorgue al propio contratante o a terceros, esta se origina en una obligación cuyo cumplimiento deriva de un contrato, el cual involucra la realización de actividades vinculadas al negocio de la recurrente, por lo que esta tenía derecho a emplear como crédito fi scal el impuesto que afectó las adquisiciones de bienes y servicios”. 2. GASTOS QUE NO SE RELACIONAN CON LA GENERACIÓN DE RENTAS GRAVADAS La causalidad del gasto no se encuentra limitada a su fi nalidad de producir rentas, sino que resulta imprescindible que dichas rentas que procure generar sean consideradas gravadas por el Impuesto a la Renta. En ese orden de ideas, un gasto que sea asumido para la consecución de rentas inafectas o exoneradas no podría bajo ningún concepto deducirse. En ocasiones, las empresas pierden de vista este requisito y consideran que al ser un gasto fehaciente y destinado a la consecución de rentas deja de ser una liberalidad, y bajo ese punto de vista proceden equivocadamente a su deducción. No obstante, aun cuando el gasto no califi que como una liberalidad, lo cierto es que podría no cumplir con el principio de causalidad en la medida de que la renta a la que se encuentra vinculado no se encontrase gravada con el Impuesto a la Renta. Sobre el particular tenemos que las rentas exoneradas se encuentran expresamente comprendidas en el artículo 19 de la LIR, siendo que las rentas inafectas son todas aquellas excluidas del ámbito de aplicación del Impuesto. EJEMPLOS DE ERRORES EN LA DEDUCCIÓN DE ESTE TIPO DE GASTOS • Gastos de financiamiento para la compra de acciones con fines de inversión permanente exclusivamente.(11) • Gastos de asesoría legal para la obtención del drawback.(12) • Gastos o costos de servicio gravado únicamente por otro país en aplicación de los convenios para evitar la doble tributación. (11) En este caso, la renta vinculada estaría constituida por los potenciales dividendos, ingresos no computables para la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24-B de la LIR. (12) Los ingresos obtenidos por concepto de drawback se encuentran inafectos del Impuesto a la Renta, criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 3205-4-2005, de 20-05-2005. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 19 ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS ! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 6973-5-2003 (28/11/2003) “Se admite la depreciación de los activos cedidos a título gratuito, pues ello generó una renta fi cta gravada”. RTF N° 01086-1-2003 (27/02/2003) “Se confi rma la apelada que en el extremo referido a los reparos por gastos de la ofi cina de New York, debido a que si bien la recurrente argumenta que el gasto por el arrendamiento de dicha ofi cina cumple el principio de causalidad, de la revisión de los actuados no es posible establecer con certeza que durante el ejercicio acotado dicha ofi cina le resultaba necesaria para la produc- ción y el mantenimiento de la fuente generadora de renta”. 3. GASTOS DESTINADOS A LA OBTENCIÓN CONJUNTA DE RENTAS GRAVADAS Y NO GRA- VADAS Ahora bien, se pueden presentar gastos que las empresas destinan conjuntamente a la generación de rentas gravadas y no gravadas (ya sean exoneradas o inafectas), es decir, gastos comunes a ambos tipos de rentas. Ante este tipo de gastos, las empresas general- mente cometen alguno de los siguientes errores: - Deducen la totalidad de los gastos comunes. - No deducen los gastos comunes en su integridad. En efecto, ante dicha situación lo correcto es la aplicación de la regla de la proporcio- nalidad establecida en el Reglamento de la LIR. Referencia normativa “p) Cuando los gastos necesarios para producir la renta y mantener la fuente incidan conjunta- mente en rentas gravadas, exoneradas o inafectas, y no sean imputables directamente a unas u otras, la deducción se efectuará en forma proporcional al gasto directo imputable a las rentas gravadas. En los casos en que no se pudiera establecer la proporcionalidad indicada, se considerará como gasto inherente a la renta gravada el importe que resulte de aplicar al total de los gastos comunes el porcentaje que se obtenga de dividir la renta bruta gravada entre el total de rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas. Los márgenes y retornos que exigen las cámaras de compensación y liquidación de instru- mentos fi nancieros derivados con el objeto de nivelar las posiciones fi nancieras en el contrato no se tomarán en cuenta para efectuar la atribución proporcional de gastos a que se refi ere el presente inciso”. (Inciso p) del artículo 21 del RLIR) C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 20 ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA La regla glosada en el segundo párrafo es admitida como de común aplicación por parte de las empresas, pues generalmente resulta de difícil comprobación la exacta propor- cionalidad en la imputación del gasto directo. Veamos la aplicación de ambas reglas: A. Método de gastos Mediante el primer método las empresas deben tener en consideración sus gastos e identifi carlos como aquellos directamente imputables a rentas gravadas, aquellos directa- mente imputables a rentas no gravadas y aquellos gastos comunes a ambos tipos de rentas. En ese orden de ideas, si bien la norma propone hallar la proporción existente entre los gastos directamente imputables a rentas gravadas y los directamente imputables a rentas no gravadas para aplicar la misma proporción a los gastos comunes a efectos de su deducción, la referida regla puede también ser representada con fi nes prácticos mediante la siguiente fórmula de la que resulta un porcentaje a aplicar: Gastos directos imputables a rentas gravadas % x GASTOS COMUNES Gastos directos imputables a rentas gravadas y no gravadas (exoneradas e inafectas) Como puede apreciarse de la fórmula propuesta por el método de gastos es nece- sario poder identifi car los gastos directamente imputables a cada uno de los tipos de rentas (gravadas, exoneradas e inafectas), lo cual resulta una tarea compleja y de difícil consecu- ción. En efecto, el identifi car cada uno de los gastos en función al tipo de renta al que están destinados demanda un costo de tiempo en la elaboración del análisis detallado requerido. Es por ello, que este método no suele ser el más utilizado por los contribuyentes quienes optan por el método de la renta bruta, previstoen el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la LIR. B. Método de la renta bruta Como señaláramos anteriormente, el método de la renta bruta resulta el de mayor utilización por su practicidad en cuanto a su formulación. Así, bajo este método las empre- sas únicamente deberán identifi car el importe de sus rentas brutas gravadas, exoneradas e inafectas. La fórmula propuesta es la siguiente: Renta bruta gravada % x GASTOS COMUNES Renta bruta gravada, exonerada e inafecta ERRORES EN LA DEDUCCIÓN DE ESTE TIPO DE GASTOS • No consideran como gasto común los gastos de personal. • No consideran como gasto común los gastos administrativos, luz, agua, alquiler de local, etc. • No consideran con rentas no gravadas los dividendos. • Consideran como gasto directo el costo de enajenación. • Consideran como gasto directo común (y por tanto, sujeto a la proporcionalidad) la pérdida por diferencia de cambio. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 21 ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS ! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 04721-4-2007 (06/06/2007) “Se confi rma la apelada en cuanto al reparo por gastos inherentes a rentas exoneradas al haber- se deducido la totalidad de los gastos administrativos sin señalar la proporción destinada a ventas gravadas y no gravadas”. RTF N° 01003-4-2008 (25/01/2008) “Se revoca la apelada por las siguientes razones: (i) No aplicación de la proporcionalidad de gastos aceptables en la determinación de la renta imponible, debido a que los efectos de las diferencias por tipo de cambio afectan a la renta neta como ingresos o gastos, sin embargo, al generarse tal diferencia en un ajuste por efecto de la variación del valor de la moneda en el tiempo y no en operaciones efectuadas por los contribuyentes a efectos de generar o mantener fuente o renta gravadas, carecen de la naturaleza de gasto como lo defi ne el artículo 37 de la Ley, constituyendo en realidad, la diferencia negativa, una pérdida deducible para efectos tributarios, por lo que no resulta razonable que las diferencias en cambio sean consideradas como gasto a fi n de establecer la prorrata de gastos”. Consulta absuelta por la Sunat Informe N° 155-2006-SUNAT/2B0000 (19/06/2006) Para efectos del cálculo del gasto deducible de la renta bruta de tercera categoría a que hace referencia el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse como parte del “gasto directo” imputable a las rentas gravadas, el costo computable de los bienes que se enajenan. Caso práctico Neri Producciones es una empresa dedicada a la actividad publicitaria que durante el ejercicio 2010 generó rentas exoneradas ascendentes a S/ 3,468 provenientes de intereses por los diver- sos depósitos que mantiene en distintas entidades fi nancieras, así como S/. 13,900 por la venta de acciones en rueda de Bolsa. Sabiendo que Neri Producciones obtuvo ingresos brutos gravados por S/. 250,000, se solicita determinar los gastos deducibles en aplicación de los dos métodos previstos por la norma con- siderando que los gastos directamente relacionados a rentas gravadas ascienden a S/. 110,000, los gastos directamente relacionados a rentas exoneradas a S/. 4,500, y los gastos comunes fueron de S/. 50,000. Solución En aplicación de lo dispuesto por el inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, Neri Producciones deberá determinar el porcentaje deducible de sus gastos comunes destinados a rentas gravadas y no gravadas, para lo cual la mencionada norma establece el método de gastos y cuando no sea posible su aplicación se deberá utilizar el método de la renta bruta. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 22 ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA Método del gasto Paso 1: Identifi cación de los gastos directamente imputables - Gastos directamente relacionados con rentas gravadas: S/. 110,000 - Gastos directamente relacionados con rentas exoneradas: S/. 4,500 - Importe de los gastos comunes: S/. 50,000 Paso 2: Cálculo del importe de los gastos comunes deducibles 110,000 x 100 = 110,000 x 100 = 96.06% 110,000 + 4,500 114,500 - Importe de gastos comunes: 50,000 - Importe de gastos comunes deducibles (50,000 x 96.06%): S/. 48,030 Método de la renta bruta En caso no sea posible para Neri Producciones determinar la proporcionalidad exigida por el método del gasto, la empresa deberá proceder a aplicar el método de la renta bruta. Paso 1: Identifi cación de los ingresos brutos - Ingresos brutos gravados: 250,000 - Ingresos brutos exonerados (3,468 + 13,900): 17,368 Paso 2: Cálculo del importe de los gastos comunes deducibles 250,000 x 100 = 250,000 x 100 = 93.50% 250,000 + 17,368 267,368 - Importe de gastos comunes: 50,000 - Importe de gastos comunes deducibles (50,000 x 93.50%): S/. 46,750 4. GASTOS QUE NO SON NORMALES NI RAZONABLES En esta categoría tenemos los gastos que pudiendo ser causales para unas empre- sas no lo resultan para otras, pues en estas no se cumple con la normalidad ni razonabilidad requerida por las características propias de su giro o actividad ni con los ingresos que la empresa genera. Referencia normativa “Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generali- dad para los gastos a que se refi eren los incisos l) y ll) de este artículo; entre otros”. (Último párrafo del artículo 37 de la LIR) C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 23 ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS 4.1. Normalidad del gasto en función de la actividad Si bien es cierto para admitir la deducción de un gasto no es necesario que el mismo esté destinado exclusivamente al giro de la empresa, pues los ingresos gravados obtenidos de actividades distintas a las habituales dotará de causalidad el gasto. Sin embargo, los gas- tos sí deben tener un tamiz de normalidad o, mejor dicho, deben ser lógicos en función de las actividades que efectivamente desarrolla la empresa, ya sean estas ordinarias o no. ! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 11363-4-2007 (08/11/2007) “Se confi rma la apelada respecto al Impuesto General a las Ventas acotado, debido a que no procede el uso del crédito fi scal obtenido de la compra de una camioneta Honda, dado que no cumple con el requisito de causalidad en el gasto, ya que la recurrente no ha justifi cado, ni se evidencia de las actividades de su negocio, que haya tenido la necesidad de adquirir una tercera camioneta para la realización de sus actividades generadoras de renta”. RTF N° 09477-4-2007 (05/10/2007) “Se confi rma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de determina- ción y de multa giradas por Impuesto a la Renta de 2001, como consecuencia de haberse repara- do el costo relacionado al petróleo utilizado en la actividad de transporte de carga, debido a que de acuerdo al perito dirimente, el costo que por concepto de petróleo que se asignó el recurrente resultaba excesivo, atendiendo los vehículos utilizados en la actividad, las rutas realizadas, el rendimiento del consumo de los vehículos y el precio del petróleo”. RTF N° 10428-3-2007 (30/10/2007) “Se indica que el reparo al crédito fi scal y al gasto se encuentra conforme a ley. Se indica que el hecho que la recurrente tenga registrada como actividad económica el servicio de transporte de carga, no implica que automáticamente pueda deducir como gasto el concepto de combustible, pues además de demostrar que alquiló sus unidades vehiculares debía también probar que el combustible adquirido sería utilizado por dichas unidades al momento de trasladarse a la ciudad del Cusco para su mantenimiento y a su vez regresar al lugar del trabajo. Asimismo, se indica que la recurrente no teníala obligación de proporcionar el combustible utilizado por las unidades ve- hiculares alquiladas a sus proveedores, además no proporcionó documentación fehaciente que pruebe que el combustible fue utilizado para trasladar los vehículos para su mantenimiento”. 4.2. Errores en la deducción de gastos por carecer de la normalidad requerida 4.2.1. Inversiones en publicidad dirigida a un público objetivo equivocado Si bien la inversión en publicidad es un gasto necesario para incrementar las ventas del bien o servicio ofrecidos por las empresas y en consecuencia sus ingresos gravados, será la normalidad y razonabilidad de dicha publicidad lo que fi nalmente determine que el gasto sea o no deducible. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 24 ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA Por ejemplo, un error frecuente es pretender deducir la inversión en publicidad di- rigida a un público distinto del que normal y razonablemente se considera objetivo de la empresa en particular, como los siguientes: - Publicidad de empresas proveedoras de químicos para la agroindustria en ker- més de colegio. - Auspicio de obra de teatro local por parte de empresa exportadora de cobre. - Gastos de representación inadecuados. Aunque siempre será subjetiva la evaluación de idoneidad que recae sobre un gasto de representación, las empresas a menudo incurren en el error de considerar que cualquier consumo en local distinto de la empresa, con un efectivo o potencial cliente, puede ser de- ducido válidamente. Sin embargo, más allá de los límites cuantitativos específi cos y propios de dichos gastos, lo cierto es que estos deben conllevar una idoneidad mínima que sustente su razonabilidad y normalidad, aun cuando se hayan efectuado con el legítimo interés de estrechar vínculos con los clientes. En este rubro encontramos los siguientes errores en la deducción del gasto: - Gastos por consumos en clubes nocturnos para caballeros. - Gastos por consumos en discotecas. - Gastos por consumos en parques de diversiones. 4.2.2. Gastos con descripción inadecuada Con los gastos deducibles también aplica el dicho que indica “no basta serlo, sino también parecerlo”. En efecto, gastos que en su momento cumplen con el principio de cau- salidad al considerarse necesarios para la generación de rentas gravadas o el mantenimien- to de su fuente, pueden no parecerlo por la ausencia de un concepto claro consignado en el comprobante de pago que sirve como parte de su sustento. Ciertamente, la causalidad del gasto pasa primero por la comprensión del mismo, de su naturaleza, para luego relacionarlo con las causas y fi nes que persigue. Así, si el concepto asignado al gasto no resulta claro, no podría afi rmarse que es causal y, por ende, deducible. Este tipo de errores se intensifi can cuando la empresa no puede sustentar concreta- mente en qué consiste el gasto y por qué se incurrió en él, lo cual generalmente es producto de factores como el tiempo transcurrido, la rotación de personal de la empresa, la falta de contratos que soporten la descripción del servicio, entre otros. Recordemos que la mayoría de los servicios pueden ser efectivamente prestados a favor de personas distintas a la empresa, por lo que una descripción general no bastaría al ser necesario una buena descripción en la que se aprecié específi camente en qué consiste el servicio y para qué se tomó. Imaginemos la factura de un estudio de abogados por el concepto “servicios profesionales”, por la que si bien podrían haber sido prestados a favor de la empresa, lo cierto es que también podrían haber sido prestados a favor del dueño de la empresa en el divorcio que se encuentra tramitando. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 25 ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS COMPROBANTE DE PAGO CONCEPTO INSUFICIENTE CONCEPTO QUE DEMUESTRA CAUSALIDAD Recibo por honorarios “Servicios varios” “Servicio de apoyo en mensajería” “Asesoría diversa” “Asesoría en marketing- producto ABC” “Servicios profesionales” “Elaboración de planos de proyecto Almacén 1”. Facturas “Servicios legales” “Elaboración de 2 minutas de otorgamiento de poderes y cambio de representante legal”. “Servicios de decoración” “Decoración de sala atención al cliente”. “Comisión mes mayo 2009” “Comisión por ventas correspondiente al periodo mayo, según contrato de fecha 4 de abril de 2009. ! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 01250-1-2003 (11/03/2003) “Se confi rma la apelada dado que los contratos y recibos por honorarios correspondientes a los servicios que habrían sido brindados a la recurrente, materia de reparo, no permiten establecer en qué consistieron y si fueron realmente prestados, teniendo en cuenta que no aportó otra docu- mentación sustentatoria o argumentos que permitieran determinar que los montos abonados por dicho concepto cumplían con el principio de causalidad a que se contrae el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta; si bien la recurrente atribuye la naturaleza de gastos de representación a los sustentados con los comprobantes de pago que la Administración ha reparado por no haberse demostrado la necesidad de los mismos o su vinculación con la generación de renta, no presenta prueba alguna ni acredita que las erogaciones hayan sido realizadas con el fi n de ser representa- da fuera de sus ofi cinas, locales o establecimientos, que se hubieran destinado a presentar una imagen que le permita mantener o mejorar su posición de mercado o que se tratara de obsequios y agasajos a clientes, en los términos señalados por el inciso m) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta”. RTF N° 01317-1-2005 (01/03/2005) “Se confi rma en lo demás que contiene dado que para sustentar el gasto por cargas fi nancieras no es sufi ciente la presentación del registro contable del abono del préstamo del exterior en el Libro Caja y Bancos, sino que a efecto de acreditar el destino del mismo resultaba necesario presentar un fl ujo de caja de enero de 1996 a diciembre de 1997, que demostrara el movimiento del dinero y el uso del mismo en compras, pagos a terceros, pago de planillas, así como la do- cumentación sustentatoria de dichas utilizaciones que permitieran examinar su vínculo con su renta gravada”. 4.3. Razonabilidad del gasto en función de los ingresos Como ha sido anotado previamente, el principio de causalidad implica que la necesi- dad del gasto deba guardar relación con los ingresos de las empresas. Así, se requiere de una razonabilidad entre el importe del gasto en relación con el volumen de ingresos de las empresas. De este modo, un mismo gasto puede ser perfectamente admitido para una empresa y reparado para otra, sin que ello signifi que un trato discriminatorio. De la misma forma, el análisis de la razonabilidad en la deducción de un gasto puede determinar que un mismo C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 26 ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA gasto sea para la misma empresa reparado en un ejercicio y admitido en otro. Todo dependerá del volumen y naturaleza del gasto y los ingresos, incluso la utilidad de las empresas. ERRORES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE EMPRESAS CON PÉRDIDAS ARRASTRADAS Y PROYECTADAS O QUE INICIAN ACTIVIDADES Y NO PROYECTAN UTILIDAD • Gratificaciones extraordinarias a todo su personal por importes superiores a su remuneración ordinaria. • Fiesta de lujo por el día de la secretaria. ERRORES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE EMPRESAS CON INGRESOS MODESTOS • Gastos en vehículo de representación lujosos. • Gastos de representación compuesto por obsequios a clientes (joyería, piezas de arte, etc.). ! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 08318-3-2004 (26/10/2004) “Se revoca la apelada en cuanto a los reparos por gasto de depreciación de la camioneta y por consumos de gasolina. Se menciona que del análisis de activos fi jos se aprecia que dicho ve- hículo constituye un activo de la recurrente, y los consumos de gasolinaestán sustentados con facturas cuyo cumplimiento de los requisitos fi jados en el reglamento de comprobantes de pago no ha sido observado y son por un monto mensual similar y razonable considerando las rutas que tiene asignadas. El hecho que la referida camioneta carezca de sufi ciente capacidad de carga y que se registren consumos de gasolina importantes, no constituyen argumentos sufi cientes que desvirtúen la necesidad y causalidad de tales gastos, por lo que no habiendo acreditado fehacientemente la Administración que el referido vehículo se haya utilizado para fi nes distintos a las operaciones gravadas de la recurrente o que no estén destinados a generar o mantener la fuente de su renta neta, resulta improcedente mantener los reparos vinculados a los gastos de depreciación y los consumos de gasolina observados”. Hasta aquí tenemos que la causalidad en un gasto debe ser entendida tomando en cuenta los siguientes criterios: - Debe ser un gasto que persiga de manera directa o indirecta la obtención de rentas gravadas. - No debe califi car como una liberalidad. - Debe ser un gasto que sea normal para el fi n perseguido (tomando en cuenta las circunstancias de cada caso en particular). - Debe ser un gasto que sea razonable en proporción con los ingresos de la empresa. Ca us al id ad de l g as to No califica como liberalidad No implica ingresos para terceros. No implica asumir gastos de terceros. Destinado a rentas gravadas Si el gasto está destinado a la obtención de rentas gravadas y no gravadas corresponde aplicar proporcionalidad. Cumple con ser normal Lógico con relación a la renta que pretende generar. Cumple con ser razonable En función de los ingresos de la empresa. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 27 ERROR Nº 2 GASTOS NO FEHACIENTES Si bien de un examen lógico abstracto se puede establecer la relación de causali- dad entre el gasto y la renta gravada, será siempre necesario que dicho examen abarque adicionalmente el plano concreto de la fehaciencia, es decir, que se llegue a determinar la existencia del gasto en cuestión. En este punto conviene previamente detenernos en el signifi cado de fehaciencia otor- gado dentro del ámbito del derecho para posteriormente explayarnos sobre su contenido práctico en aplicación de la deducción de gastos. Así, de acuerdo con el Diccionario jurídico elemental del Dr. Guillermo Cabanellas Torres(13), fehaciente es verdadero, fi dedigno, autén- tico, merecedor de crédito. Ahora, aun cuando la defi nición glosada resulta de sumamente ilustrativa, debemos señalar que en la normativa referida al Impuesto a la Renta no se ha contemplado de manera expresa una defi nición de gasto no fehaciente. No obstante la carencia mencionada, resulta válida la aplicación que nos permite el uso de las demás fuentes del derecho y tomar para este caso lo dispuesto por la normativa del Impuesto General a las Ventas, la cual contempla dos supuestos que confi guran operaciones no fehacientes. Sobre el particular, el artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas defi ne como operaciones no fehacientes a las siguientes: a) Aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en este es inexistente o simulada, permitiendo de- terminar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción. b) Aquella en que el emisor que fi gura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fi scal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento. Como se aprecia, ambos supuestos implican un vicio de falsedad que conlleva la no fehaciencia, siendo para el primer supuesto referido a la existencia de la operación y en el segundo referido al emisor del comprobante que sustenta la operación. Ciertamente, el primer supuesto de no fehaciencia supone la inexistencia de la ope- ración en que se sustenta el gasto, y como resulta lógico, un gasto inexistente no podría ser deducible bajo ningún punto de vista. Por su parte, el segundo supuesto no cuestiona la existencia de la operación sino al sujeto que supone la ha realizado. (13) CABANELLAS TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico elemental. 2a edición, Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1982, p. 132. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 28 ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA Así, de presentarse indicios sufi cientes que no hayan podido desvirtuarse mediante pruebas idóneas que indiquen a la Administración Tributaria que la operación nunca existió o el sujeto que emitió el comprobante de pago no fue quien efectivamente realizó la venta o prestación de servicio, el gasto califi cará de no fehaciente y por ende no deducible. ! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 1759-5-2003 (05/06/2003) (Jurisprudencia de Observancia Obligatoria) “Una operación es inexistente, por no haber identidad entre el emisor de la factura de compra y quien realizó realmente esta operación, cuando ninguno de los que aparece en la factura como comprador o vendedor participó de la operación, cuando no existe el objeto materia de la opera- ción o es distinto al señalado, o por la combinación de ambos supuestos”. RTF N° 05732-1-2005 (20/09/2005) “La Administración, para observar la fehaciencia de las operaciones debe contar con las pruebas sufi cientes que así lo demuestren, para lo cual deberán investigar todas las circunstancias del caso, actuando para tal efecto los medios probatorios pertinentes y sucedáneos siempre que sean permitidos por el ordenamiento tributario, valorándolos en forma conjunta y con apreciación razonada”. RTF N° 06161-2-2003 (28/10/2003) “Este tribunal ha dejado establecido en diversas resoluciones que a fi n de determinar la realidad de las operaciones la Administración Tributaria debe efectuar un análisis de la contabilidad, el cruce de la información con los proveedores, la verifi cación de los documentos que sustenten el transporte, entrega y/o almacenamiento de mercadería”. Hasta aquí tenemos que el gasto que se pretende deducir no solo debe ser en teo- ría un gasto necesario para la generación de rentas gravadas, dentro de los límites de la normalidad y razonabilidad aceptados, sino que primordialmente debe ser un gasto que cumpliendo lo anterior sea siempre fehaciente, es decir, haya existido y haya sido realizado con el sujeto que emite el comprobante de pago que lo sustenta, y por sobre todo, pueda ser ambas afi rmaciones plenamente demostrables. En efecto, se ha comprobado que en la práctica las empresas suelen cometer el error de no tomar todas las medidas necesarias para poder demostrar posteriormente en una fi scalización la fehaciencia del gasto en el que efectivamente incurren bajo la relativa seguridad que les da el saber que el mismo sí es causal y real. No obstante, como conse- cuencia de los pocos medios probatorios conservados respecto al gasto incurrido la Sunat ha procedido a reparar los mismos por considerarlos no fehacientes. Por su parte, también encontramos casos de empresas que sabiendo que el gasto no es real pretenden su deducción bajo la falsa premisa de que al contar con el comprobante de pago respectivo el gasto se convierte en fehaciente. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 29 ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS NO FEHACIENTES Deducción de gastos que no existen, pero sustentados en comprobantes de pago. Deducción de gastos que existen, pero cuyo sujeto emisor del comprobantes de pago no realizó la operación. Deducción de gastos que sí existen, pero que no pueden ser demostrados con prueba distinta al comprobante depago. Como se aprecia, lo fundamental para poder deducir un gasto causal es poder de- mostrar su fehaciencia con las pruebas idóneas cuando así lo amerite el gasto en cuestión, pues sólo aquellos gastos que tengan indicios de no ser fehacientes serán materia de de- mostración por parte de las empresas a requerimiento de la Sunat. En consecuencia, resulta prudente poder identifi car aquellos indicios que puedan llamar la atención de la Sunat en aras de cuestionar la fehaciencia del gasto. 1. DEDUCCIÓN DE GASTOS QUE NO EXISTEN PERO QUE SON SUSTENTADOS CON COM- PROBANTES DE PAGO Si establecemos como premisa que el gasto nunca existió, pues debemos establecer como consecuencia lógica y sobre todo legal, que el gasto no debe deducirse. No obstante, motivados por un ánimo de “ahorro en las cargas tributarias” algunas empresas pretenden reducir el Impuesto a la Renta a su cargo bajo la vía de deducción de gastos inexistentes sustentados en comprobantes de pago emitidos por terceras personas. Así, cuidando que el concepto del gasto consignado en el comprobante de pago refl eje por sí mismo la causali- dad requerida, proceden a deducirlo sin reparar que dicha operación puede generar indicios sobre su no fehacencia que deba ser posteriormente demostrada. Así, para la Administración Tributaria no será sufi ciente contar con el comprobante de pago emitido para sustentar la fehaciencia de la operación pudiendo requerir la demostra- ción física de la existencia del objeto de la venta o servicio en cuestión. Ante la imposibilidad de las empresas de probar dicha existencia el reparo es inevitable. De otro lado, cuando no sea necesario evidenciar la existencia física del bien objeto de la operación al alegarse su posterior transferencia, movilización o consumo en el proceso productivo de la empresa, los indicios que puedan hacer califi car a la operación como no fehaciente estarán orientados a las características del bien objeto de la transferencia en relación con las características de la empresa que pretende deducir el gasto. En ese sentido, se examinará la capacidad de almacenamiento de la empresa (en sus instalaciones o a través de terceros contratados), la incorporación del bien objeto de la ope- ración en el proceso productivo, el uso que pretende darle al bien o servicio que sustenta el gasto, para lo que podrá contribuir la no presentación de guías de remisión que sustenten el traslado requerido en la compra del bien (debiendo precisar que este hecho por sí mismo no puede ser considerado prueba sufi ciente para califi car a la operación como no fehaciente). EJEMPLOS DIVERSOS EN RELACIÓN CON EL ERROR EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS NO FEHACIENTES Gasto sustentado en comprobante de pago Error en la prueba de su no fehaciencia Construcción de local No se prueba la existencia del local. Compra de vehículo No se prueba la existencia del vehículo ni la inscripción en Registros Vehiculares. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 30 ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA Compra de 100 tanques de agua No se cuenta con almacenes propios ni alquilados. Compra de 3 contenedores de alimentos congelados No cuenta con guías de remisión ni instalaciones para mantener la temperatura requerida para la conservación de los alimentos. Compra del triple de los insumos requeridos en un mes No se prueba la utilización de la mayor cantidad de insumo en relación con una mayor producción. Servicio de instalación de aire acondicionado No se cuenta con equipos de aire acondicionado ni con com-probantes que sustente su posterior transferencia. Servicio de jardinería La empresa no cuenta con jardines. Servicio de implementación de página web La empresa no demuestra poseer una página web. ! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 02289-4-2006 (28/04/2006) “Se confi rma la apelada en cuanto al reparo por gastos no fehacientes, puesto que la recurrente no presentó documentación alguna que sustentara la fehaciencia de las mismas pese a haber sido requerida expresamente para ello, no obstante que pudo hacerlo con los documentos que acreditaran el traslado e ingreso de los bienes a la empresa, como son las guías de remisión, contratos, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, correspondencia con el proveedor, en- tre otros, así como con los documentos que demostraran la posterior entrega de los bienes a su personal, en el caso de las chaquetas para médicos, juegos de ropa de cirugía y canguros”. RTF N° 00692-5-2005 (02/02/2005) “Se confi rma la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra valores girados por Impuesto General a las Ventas de diversos periodos y sus multas vinculadas, manteniéndose el reparo al crédito fi scal por gastos ajenos al giro al verifi carse que se refi eren a adquisiciones de materiales de construcción, los que no tienen vinculación alguna con la actividad de la recurrente (venta y fabricación de repuestos para la industria minera), apreciándose que en el periodo fi sca- lizado no existen inmuebles registrados a nombre de la empresa recurrente o que estén bajo su posesión, en los que haya podido emplear los bienes reparados”. RTF N° 00317-5-2004 (23/01/2004) “Se mantiene el reparo a gastos sustentados en recibos por honorarios respecto de los cuales se cuestiona la fehaciencia de los servicios, estableciéndose que previamente a determinar si una operación se encuentra vinculada a la generación de la renta gravada y/o el mantenimiento de su fuente (principio de causalidad), es necesario verifi car si efectivamente se realizó, y que cuando se cuestiona su fehaciencia no basta la presentación del comprobante que la respalda sino que se requiere una sustentación adicional por parte del recurrente, siendo que en este caso, el re- currente, a pesar que la Sunat le requirió expresamente para ello, no ha explicado ni sustentado, entre otros, el destino de dichos servicios que al parecer se prestaban periódicamente, es decir, si se trataban de gastos de ofi cina o para terceros clientes del recurrente, el detalle de tales servi- cios y/o los asientos contables que refl ejen los pagos efectuados como contraprestación, indicios que permitirían evaluar no solo la fehaciencia del gasto sino su vinculación y razonabilidad”. RTF N° 06379-5-2005 (19/10/2005) “Se mantiene asimismo el reparo a gastos por operaciones no fehacientes, dado que el recurrente no presentó ningún elemento de prueba que de manera razonable demostrase la existencia de los servicios de gestión fi nanciera cuestionados, no bastando el contrato de locación de servicios que celebró con el profesional que supuestamente los prestó ni los recibos por honorarios emitidos”. C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 31 ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS RTF N° 06582-2-2002 (14/11/2002) “Al respecto se indica que el hecho que la recurrente no haya exhibido la guía de remisión co- rrespondiente no es circunstancia para concluir la irrealidad de la operación, más aún si dicho incumplimiento es imputable al emisor de la guía y no al adquirente ya que la compra incluía el transporte e instalación de los bienes”. RTF N° 03691-3-2004 (28/05/2004) “Se confi rman los reparos por operaciones no fehacientes. Se señala que, en atención a las Resoluciónes N°s 120-5-2002 y 03720-3-2002, y al no haber presentado la recurrente documen- tación alguna que sustentara la realización de los servicios prestados por su empresa proveedora como la especifi cación de los servicios realizados por el personal supuestamente contratado, la identifi cación de dichos trabajadores, el lugar preciso, fecha y tiempo de realización de los ser- vicios convenidos con su proveedor y sus clientes, y además porque dicho proveedor tampoco sustentó tales operaciones, y por haber reconocido que emitió los comprobantes de pago obser- vados a fi n de sustentar operaciones no reales”. RTF N° 09559-4-2001 (30/11/2001) “Se confi rma la apelada, respecto al reparo al gasto por operación nofehaciente. Se establece que el número de RUC consignado en el comprobante no existe, la contabilidad de la recurrente no refl eja dicha operación, no presentó documentación como contratos, vouchers comunica- ciones entre empresas, etc., y si bien existe la empresa proveedora, esta se dedica a un rubro distinto y no existe documentación relativa al pago de la factura”. RTF N° 01709-5-2005 (16/03/2005) “Se confi rma la apelada al mantener el reparo al crédito fi scal sustentado en una operación no real, por la supuesta adquisición de maquinaria industrial, al no haberse encontrado esta en el domicilio fi scal ni en los establecimientos anexos de la recurrente”. RTF N° 11213-2-2008 (18/09/2008) “Se confi rma el reparo por operaciones no reales por cuanto, a pesar de haber sido requerida, la recurrente no presentó la documentación que acredite la fehaciencia de las operaciones observa- das, siendo además que de la fi scalización efectuada a su proveedor este manifestó nunca haber realizado operaciones con la recurrente y que de la documentación y respuestas presentadas por la recurrente se evidencian contradicciones e inconsistencias que restan veracidad a sus argumentos”. RTF N° 05349-3-2005 (26/08/2005) “Se confi rman los reparos por amortización de los estudios y proyectos toda vez que la recurrente no presentó la documentación que demuestre que se haya iniciado la explotación o producción del referido proyecto”. 2. DEDUCCIÓN DE GASTOS QUE EXISTEN PERO CUYO SUJETO EMISOR DEL COMPRO- BANTE DE PAGO NO REALIZÓ LA OPERACIÓN Este supuesto de operación no fehaciente implica la existencia comprobada del gas- to, pero con indicios o pruebas sufi cientes de no haber sido realizado por el sujeto que emite el comprobante de pago. Ciertamente, se presenta de manera bastante frecuente opera- ciones realizadas por sujetos informales que no cuentan con RUC y que por exigencia de C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 32 ERRORES FRECUENTES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS DE UNA EMPRESA sus clientes otorgan facturas emitidas por una tercera persona a efectos de que se pueda acreditar el gasto. Asimismo, sujetos con RUC pertenecientes al Régimen Especial de Renta o al Nuevo RUS pueden verse motivados a no emitir comprobantes de pago que incrementen de manera tal sus ingresos que puedan llevarlos a dejar de pertenecer al régimen tributario en el que se encuentran. En estos casos, agenciados por una empresa o sujeto amigo, entregan el com- probante de pago que sustenta la operación realizada, pero emitido a nombre de estos. Para que estas operaciones sean califi cadas como no fehacientes por parte de la Ad- ministración Tributaria, al igual que en el supuesto anterior, debe haber indicios sufi cientes que no hayan podido ser desvirtuados por el contribuyente con pruebas idóneas, que hagan concluir que la operación no fue realizada por el emisor del comprobante de pago. Se ha observado que los referidos indicios recaen en las características del sujeto emisor con relación al tipo de operación realizada y su importe. Básicamente, se evalúa la capacidad económica, operativa y de personal con que cuenta el proveedor en aras de prestar el servicio o efectuar la venta materia de la operación. ERRORES EN LA DEDUCCIÓN DE GASTOS NO FEHACIENTES Operación sustentada en comprobante de pago Prueba de su no fehaciencia Servicio de construcción de local El emisor no cuenta con personal suficiente ni demuestra la sub-contratación de constructores. Servicio de alquiler de maquinaria El emisor no registra en sus activos la maquinaria ni demuestra haberla alquilado a un tercero. Impresión de material publicitario El emisor no cuenta con máquinas impresoras ni demuestra el alquiler de estas a un tercero. Venta de 10 toneladas de cobre El emisor tiene como actividad la comercialización de productos básicos en una bodega y no sustenta la adquisición del mineral. Venta de mil litros de leche fresca El emisor cuenta con 3 vacas lecheras siendo su nivel de pro- ducción inferior. No acredita la compra de leche a terceros pro- ductores. Intereses de financiamiento de un préstamo ascen- dente a US $ 800,000 El emisor refleja estado de pobreza extrema y no declara ingre- sos. ! Jurisprudencia del Tribunal Fiscal RTF N° 01142-2-2004 (26/02/2004) “Se confi rma la resolución apelada. La Administración reparó el gasto deducido por la recurrente en la determinación del Impuesto a la Renta por concepto de alquiler de camioneta, por conside- rar que se sustenta en comprobantes de pago falsos. De la fi scalización realizada a la recurren- te, así como del cruce de información realizado con el supuesto proveedor (arrendador del ve- hículo) se tiene que este no acreditó haber tenido la propiedad del vehículo en el periodo en que habría prestado el servicio de arrendamiento, puesto que no presenta la tarjeta de propiedad ni documento sustentatorio alguno, más aún si no inscribió su propiedad en Registros Públicos, no presentando tampoco documentos que prueben la transferencia que a su vez habría efectuado respecto del vehículo. En tal sentido, los documentos presentados por la recurrente (recibos de C O N T A D O R E S & E M P R E S A S 33 ERRORES APLICABLES A TODOS LOS GASTOS arrendamiento y contrato de arrendamiento) no resultan sufi cientes para acreditar la realidad del servicio prestado y, por tanto, del gasto efectuado”. RTF N° 00891-5-2000 (27/10/2000) “Se revoca en parte la apelada en el extremo referido a los reparos por Impuesto a la Renta por facturas de compras no fehacientes y compras efectuadas a contribuyente no habido (pues la circunstancia de que al realizar la verifi cación y cruce de información posterior no se haya podido ubicar al vendedor, no es imputable al comprador”. RTF N° 03720-3-2002 (12/07/2002) “Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fi scal, por facturas falsas emi- tidas por no habidos, por cuanto el hecho que la Administración Tributaria no encuentre a los emisores de los comprobantes en el momento de la verifi cación, no implica automáticamente que el domicilio señalado en el comprobante sea falso al momento que se realizó la operación (RTF Nº 1218-5-2002). Asimismo, el hecho que la Administración señale que el contribuyente es un no habido, al no haber sido ubicado en el domicilio buscado, y por tanto, no pudo llevarse a cabo el cruce de información, no implica automáticamente que la operación no sea real, por lo que al no haber acreditado la Administración que el comprobante reparado sea falso ni tampoco que la operación de compra contenida en el mismo sea inexistente, procede dejar sin efecto dicho reparo”. RTF N° 00895-4-2004 (18/02/2004) “Se confi rma la apelada en relación a la acotación por operaciones no fehacientes cuya realiza- ción no fue acreditada por la recurrente, a pesar de habérsele requerido para ello, siendo que los proveedores afi rman no haber realizado operaciones con la recurrente”. RTF N° 04343-2-2003 (25/07/2003) “Se levanta el reparo al crédito fi scal por operaciones no reales al no haber la Administración acreditado fehacientemente la irrealidad de las operaciones de dotación de personal por parte de proveedores (empresas de servicios). Se indica que no son sufi cientes para desvirtuar la realidad de la operación que el proveedor o la recurrente incumplan disposiciones de carácter laboral y/o municipal, que el personal sea, a su vez, proporcionado al proveedor por un tercero que tiene la calidad de no habido, que la retribución pagada al proveedor sea mayor a la que correspondía conforme a las facturas emitidas, pues ello puede deberse a la modifi cación del contrato o acuer- dos posteriores, no enervando la prestación del servicio, que la recurrente no haya presentado un aumento signifi cativo en el volumen de sus ventas producto de la contratación del personal, sobre todo si el análisis de dicha variación no se desprende de autos y la recurrente alega haber reemplazado
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