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REGIMEN TRIBUTARIO DE LA SUCESION INDIVISA

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Revista de Asesoría Especializada
ASESOR EMPRESARIAL
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE
LA SUCESIÓN INDIVISA
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3Aspectos Generales
ASPECTOS GENERALES
1. DEFINICIÓN
La muerte es un proceso terminal que consiste en 
la extinción de la vida, pero que a su vez genera 
cierta incertidumbre respecto al patrimonio, a los 
negocios, acreencias, deudas y obligaciones que 
en vida contrajo la persona ya fallecida.
El término sucesión, implica la transmisión de 
las relaciones jurídicas y patrimoniales por la 
muerte del causante a sus herederos, quienes 
lo suceden y pasan a ocupar su lugar y que por 
consiguiente lo subrogan en la misma posición 
jurídica. Este acto no se produce en forma física 
sino en forma ideal.
La sucesión indivisa está conformada por un 
conjunto de personas que tienen sobre un 
bien o una cantidad de bienes un derecho de 
propiedad por partes indivisas, donde se requiere 
el consentimiento de los copropietarios para 
ejercer los derechos consiguientes.
Cabe mencionar que la sucesión indivisa es un 
contribuyente de duración determinada, pues 
su existencia se inicia con el fallecimiento de la 
persona natural y se extingue ya sea por mandato 
judicial o por inscripción del testamento de la 
persona fallecida, es decir, cuando los herederos 
incorporen a su propio patrimonio lo dejado por 
el causante.
¿Cuál es la naturaleza jurídica de una 
sucesión indivisa?
Al denominarse la sucesión como “indivisa” 
implica una connotación de propiedad colectiva, 
de manera que los sucesores tienen un derecho 
de propiedad pro-indiviso o copropiedad sobre 
los bienes comunes de la herencia, en proporción 
a la parte que tengan derecho.
El Profesor ZÁRATE DEL PINO1 señala que 
cuando el causante deja varios herederos, 
inmediatamente después de la apertura de la 
sucesión se confi gura un estado de comunidad 
hereditaria que se denomina sucesión indivisa 
y como el llamamiento de herederos es a título 
universal, sobre toda la herencia considerada 
como un todo unitario, los bienes y derechos que 
la conforman pertenecen por igual, al conjunto 
de herederos.
Hasta que se realice la partición de la herencia, 
ella mantiene una cierta autonomía respecto 
del patrimonio personal de cada uno de los 
herederos, se sujeta a un régimen especial en 
cuanto a la administración y en cuanto al uso y 
disposición de los bienes particulares.
Además, debemos indicar que nuestro 
ordenamiento legal considera a la sucesión 
indivisa bajo la “teoría del condominio”, según 
la cual opera la copropiedad o concurrencia de 
varios coherederos con un derecho igual sobre 
el conjunto de bienes. Es así que nuestro Código 
Civil en su artículo 844° señala que si hay varios 
herederos, cada uno de ellos es copropietario 
de los bienes de la herencia, en proporción a la 
cuota que tenga derecho a heredar
2. ELEMENTOS DEL PROCESO SUCESORIO
Éstos son básicamente de carácter personal, 
material y formal .
2.1 Elementos personales
a) El causante
 Es el actor de la sucesión, el sujeto activo, 
quien da origen o genera una sucesión, en 
otras palabras, es la persona que fallece o 
a quien se le ha declarado judicialmente 
su muerte y que con ello da origen a la 
sucesión.
b) Los sucesores
 Son los sujetos pasivos, los benefi ciarios 
o asignatarios en quienes se consuma la 
transmisión hereditaria también llamados los 
causahabientes (pueden ser herederos y/o 
1 ZARATE DEL PINO, Juan; Curso de Derecho de Sucesiones; Palestra Edito-
res, Primera Edición-1998; pág. 354.
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legatarios) y son aquellos a quienes se les 
transmite los bienes, derechos y obligaciones 
que son materia de herencia.
- Herederos.- son aquellos que mantuvieron 
con el causante una relación de parentesco 
o matrimonio que les genera vocación 
hereditaria.
- Legatarios.- Son designados benefi ciarios 
por un acto de liberalidad del causante, 
expresada en su testamento.
2.2 Elemento material
Lo constituye la herencia o masa hereditaria, 
que es el conjunto o la universalidad de los 
bienes, derechos y obligaciones de contenido 
patrimonial que deja el causante. Es objeto del 
proceso de transmisión hereditaria del causante 
a los sucesores.
2.3 Elementos formales
Es la forma como los sucesores deben acreditar 
su condición de tales para ejercitar sus derechos 
hereditarios.
Existen dos maneras como los sucesores pueden 
demostrar que poseen ese reconocimiento 
externo:
- El testamento, donde ha sido instituido como 
heredero o legatario.
- Declaración notarial o resolución judicial 
expedida en un proceso de sucesión 
intestada.
3. CLASES DE SUCESIONES
El Doctor AUGUSTO FERRERO2 establece las 
siguientes clases de sucesión:
3.1 Testamentaria
El derecho de sucesiones está regido por un 
principio regulador fundamental: la voluntad 
del causante. Éste es el elemento que prima 
para determinar la forma y entre quienes debe 
distribuirse el patrimonio hereditario.
En nuestro sistema la voluntad del testador no es 
irrestricta, dicha declaración está condicionada 
a ciertas formalidades y limitaciones, dentro de 
las cuales debe formularse. Las primeras han sido 
creadas para garantizar fehacientemente que se 
trata, en efecto de la voluntad del causante; y 
las segundas, para proteger a las personas más 
allegadas al mismo, de los excesos de su libre 
determinación.
La voluntad debe diferirse mediante un acto 
jurídico: el testamento, en cuyo caso nos 
encontramos ante una sucesión testamentaria, 
testada o voluntaria.
3.2 Intestada
Es llamada también legal o legítima; en la 
mayoría de los casos, la voluntad del causante 
no es conocida cabalmente por cuanto éste 
ha fallecido sin dejar testamento; o de haberlo 
hecho, resulta éste incompleto o nulo.
Mediante un conjunto de normas que regulan 
la transmisión hereditaria, el legislador ha 
creado una voluntad supletoria: la ley. Se trata 
de una sucesión supletoria, pues rige a falta de 
testamento; se funda en el deber de familia que 
es base de la sociedad.
Se caracteriza por ser a título universal, pues solo 
existen herederos legales que reciben todo o una 
parte alícuota de la herencia, no hay legatarios.
Un requisito previo para iniciar un trámite de 
sucesión intestada es el certifi cado negativo de 
testamento de los Registros Públicos a nombre 
del causante.
3.3 Mixta
Es en parte testada y en parte intestada, 
como ambas clases no son necesariamente 
excluyentes, nada impide que en ciertos casos 
ambos coexistan. La sucesión es mixta cuando el 
testamento no contiene institución de herederos 
(se supone que comprende solo instituciones de 
carácter no patrimonial o que deja solo legados), 
o se ha declarado la caducidad o invalidez de la 
disposición que lo instituye, o cuando el testador 
que no tiene herederos forzosos o voluntarios 
instituidos en testamento, no ha dispuesto de 
todos sus bienes en legados sino únicamente de 
alguno de ellos.
Se rige por lo dispuesto en el testamento y por la 
declaración de herederos.2 FERRERO AUGUSTO: Tratado de Derecho de las Sucesiones, Sexta Edi-
ción, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Pág. 107-109.
5
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
Aspectos Generales
3.4 ContractualLa sucesión contractual se encuentra 
expresamente prohibida en nuestra legislación, 
a tenor de lo prescrito en los artículos 678°, 
814° y 1405° del Código Civil. El primero 
dispone que no hay aceptación ni renuncia de 
herencia futura; el segundo señala que es nulo 
el testamento otorgado en común por dos o 
más personas; y el tercero expresa que es nulo 
todo contrato sobre el derecho de suceder en los 
bienes de una persona que no ha muerto o cuya 
muerte se ignora
4. APERTURA DE LA SUCESIÓN
Se refi ere al momento que se inicia el proceso 
de transmisión del patrimonio. El artículo 61° 
del Código Civil establece que la muerte pone 
fi n a la persona y asimismo el artículo 660° del 
citado código señala que desde el momento de 
la muerte de una persona, los bienes, derechos 
y obligaciones que constituyen la herencia se 
transmiten a sus sucesores.
No obstante lo antes indicado, cabe aclarar que 
la sucesión se abre con la muerte física o presunta 
y que la prueba del fallecimiento es la partida de 
defunción.
5. FIN DE LA SUCESIÓN INDIVISA
Las sucesiones indivisas subsistirán hasta el 
momento en que se dicte la declaratoria de 
herederos o se inscriba el Testamento en los 
Registros Públicos.
o
Declaratoria de herederos
Inscripción del Testamento en los 
Registros Públicos
6. PASIVO HEREDITARIO
La masa hereditaria está compuesta por un pasivo 
y un activo. El pasivo hereditario se compone por 
las deudas y cargas. 
Cargas 
Deudas 
Pasivo 
hereditario 
6.1 Cargas de la Sucesión
Las cargas son los gastos inmediatos al 
fallecimiento del causante, los que se incurran 
en el funeral y los que son consecuencia de la 
administración de la sucesión.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 869° y 
870° del Código Civil, son de cargo de la masa 
hereditaria:
- Los gastos del funeral y, en su caso, los de 
incineración, que se pagan preferentemente: 
Estas cargas nacen inmediatamente después 
de la muerte del causante.
- Los gastos provenientes de la última 
enfermedad del causante.
- Los gastos de administración: dentro de éstos 
pueden estar los gastos por trámites judiciales 
o notariales de la sucesión intestada, los 
honorarios del abogado, retribuciones del 
albacea. 
- Gastos de vivienda y alimentación: las 
personas que hayan vivido en la casa del 
causante o alimentado por cuenta de éste, 
pueden exigir al albacea o a los herederos 
que continúen la atención de estos benefi cios 
con cargo a la masa hereditaria, durante tres 
meses.
6.2 Deudas de la Sucesión
Las deudas son todas las obligaciones contraídas 
por el causante y que las dejó insatisfechas a 
su fallecimiento, estas deudas se transmiten 
a los herederos salvo aquellas inherentes a la 
persona. 
Desde el momento de la muerte del causante 
y hasta antes de que se produzca la división y 
partición de la masa hereditaria, la sucesión 
responderá por el íntegro de lo debido ante los 
acreedores. Signifi ca que mientras la herencia 
permanece indivisa, la obligación de pagar 
las deudas del causante gravita sobre la masa 
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hereditaria; pero hecha la partición, cada uno 
de los herederos responde de esas deudas en 
proporción a su cuota hereditaria.
El heredero responde de las deudas y cargas de 
la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes 
de ésta. Incumbe al heredero la prueba del 
exceso, salvo cuando exista inventario judicial. 
Sin embargo el heredero pierde el benefi cio de la 
responsabilidad limitada, cuando: 
• Oculta dolosamente bienes hereditarios.
• Simula deudas o dispone de los bienes 
dejados por el causante, en perjuicio de los 
derechos de los acreedores de la sucesión.
El heredero puede pedir que las deudas de 
la herencia, debidamente acreditadas y que 
carezcan de garantía real, sean pagadas o se 
asegure su pago antes de la partición.
Si la sucesión indivisa pagara la deuda a 
los acreedores, no se presentaría problema 
alguno, y en la medida que no existiesen más 
acreedores, los mencionados herederos podrían 
efectuar la división y partición de la herencia 
conforme lo considerasen más conveniente a sus 
intereses.
a) Oposición de los acreedores a la partición 
 En el caso de que la sucesión indivisa no 
hubiera honrado las deudas o no se hubiese 
asegurado su pago, los acreedores tendrían 
el derecho de oponerse a que se efectúe la 
división y partición.
 La oposición se ejerce a través de demanda, 
o como tercero con interés en el proceso 
existente, de ser el caso. Las facultades 
procesales dependen de la naturaleza de su 
derecho. También puede demandar la tutela 
preventiva de su derecho todavía no exigible. 
Esta pretensión se tramita como proceso 
abreviado.
 Si no obstante la oposición se procede a 
la partición, sin pagar la deuda ni asegurar 
su pago, la partición se reputará no hecha 
en cuanto se refi ere a los derechos del 
oponente.
b) Voluntad del causante 
 El deudor o codeudor que otorgue testamento 
podría disponer que la división del pago de 
la deuda se haga de acuerdo a los porcentajes 
que le atribuya a cada uno de sus herederos 
en la sucesión, los que, sobre la base de la 
porción disponible, pueden ser diferentes 
en una sucesión testamentaria a los que se 
determinarían en una sucesión intestada.
 Podría ocurrir que el testador no hubiese 
asignado el pago de la deuda a uno o algunos 
de sus herederos, sino que simplemente la 
hubiera silenciado. En este caso, el tema se 
regiría íntegramente por idénticos principios 
que los que norman la materia en la sucesión 
intestada. Resulta claro, además, que los 
acreedores de la sucesión mantendrían 
sus derechos inalterables en relación a la 
referida deuda, mientras ella permaneciera 
indivisa.
 Por otra parte, si el deudor causante hubiese 
hecho división y partición testamentaria de 
la deuda, resulta evidente que el acreedor 
o los coacreedores no podrían oponerse 
a tal división y partición, pues la misma 
correspondería a un acto de ejercicio 
pleno de la libre voluntad del causante. Es 
evidente, sin embargo, que dicha disposición 
testamentaria no podría oponerse a los 
acreedores, si ellos consideraran que de una 
forma u otra perjudicase sus intereses.
c) Resarcimiento a heredero por pago de 
deuda
 El heredero que hubiere pagado una deuda 
de la herencia debidamente acreditada, o 
que hubiere sido ejecutado por ella, tiene 
derecho a ser resarcido por sus coherederos 
en la parte proporcional que a cada uno de 
ellos corresponda.
d) Inexigibilidad del legatario de pagar deuda 
de la herencia
 El legatario no está obligado a pagar las 
deudas de la herencia, salvo disposición 
contraria del testador. Si hubiera pagado 
alguna deuda debidamente acreditada y que 
grave específi camente el bien legado, deberá 
resarcírsele por los herederos lo que hubiere 
pagado.
7Sucesión Testamentaria
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Se encuentra regulado en la Sección Segunda del 
Libro IV de Código Civil.
El requisito fundamental en este tipo de sucesión 
es el uso del testamento, a través de este 
documento una persona puede disponer de sus 
bienes, total o parcialmente, para después de su 
muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de 
los límites de la ley y con las formalidades que 
ésta señala.
Son válidas las disposiciones de carácter no 
patrimonial contenidas en el testamento, aunque 
el acto se limite a ellas.
La persona que otorga un testamento debe 
ser plenamente capaz, las disposiciones 
testamentarias deben ser la expresión directa 
de la voluntad del testador, quien no puede dar 
poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones 
al arbitrio de un tercero.
1. TIPOS DE TESTAMENTO
Las formalidades de todo testamento son la forma 
escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre 
del testador y su fi rma.
De acuerdo a la legislación peruana existen los 
siguientes tipos de testamentos: los testamentos 
ordinarios (son el otorgado en escritura pública, 
el cerrado y el ológrafo) y los testamentos 
especiales (son el militar y el marítimo).Entre los mencionados el tipo más usado en la 
práctica cotidiana es el testamento por escritura 
pública, en atención a ello sólo trataremos lo 
relacionado a este tipo de testamento.
Testamento en Escritura Pública
Es público por la publicidad que su otorgamiento 
reviste, está rodeado de mayores garantías, goza 
de fuerza probatoria por sí misma.
Es el propio Notario quién redacta el testamento 
en presencia de dos testigos, luego de otorgado se 
desvanecen los riesgos de pérdida, ocultamiento, 
adulteración o destrucción, pues el original 
queda registrado en el protocolo del Notario 
y se comunica su otorgamiento al Registro de 
Personas Naturales de los Registros Públicos.
FORMALIDADES DEL TESTAMENTO
Que estén reunidos en un solo acto, desde el 
principio hasta el fi n, el testador, el notario y 
dos testigos hábiles.
Que el testador exprese por sí mismo su 
voluntad, dictando su testamento al notario 
o dándole personalmente por escrito las 
disposiciones que debe contener.
Que el notario escriba el testamento de su puño 
y letra, en su registro de escrituras públicas.
Que cada una de las páginas del testamento 
sea fi rmada por el testador, los testigos y el 
notario.
Que el testamento sea leído clara y 
distintamente por el notario, el testador o el 
testigo testamentario que éste elija.
Que durante la lectura, al fi n de cada cláusula, 
se verifi que, viendo y oyendo al testador, si 
lo contenido en ella es la expresión de su 
voluntad.
Que el notario deje constancia de las 
indicaciones que, luego de la lectura, pueda 
hacer el testador, y salve cualquier error en que 
se hubiera incurrido.
Que el testador, los testigos y el notario fi rmen 
el testamento en el mismo acto.
2. REVOCACIÓN, CADUCIDAD Y 
NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS
2.1 Revocación del testamento
El testador tiene el derecho de revocar, 
en cualquier tiempo, sus disposiciones 
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testamentarias. Toda declaración que haga en 
contrario carece de valor.
La revocación expresa del testamento, total o 
parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo 
puede ser hecha por otro testamento, cualquiera 
que sea su forma.
Si el testamento que revoca uno anterior es 
revocado a su vez por otro posterior, reviven 
las disposiciones del primero, a menos que el 
testador exprese su voluntad contraria.
El testamento que no es revocado total y 
expresamente por otro posterior, subsiste en 
las disposiciones compatibles con las de este 
último.
2.2 Caducidad de testamento
La caducidad extingue el derecho y la acción 
correspondiente, en el caso del testamento 
caduca, en cuanto a la institución de heredero:
Si el testador deja herederos forzosos que no 
tenía cuando otorgó el testamento y que vivan; 
o que estén concebidos al momento de su 
muerte, a condición de que nazcan vivos.
Si el heredero renuncia a la herencia o muere 
antes que el testador sin dejar representación 
sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge 
y se declara la separación judicial por culpa 
propia o el divorcio.
Si el heredero pierde la herencia por declaración 
de indignidad o por desheredación, sin dejar 
descendientes que puedan representarlo.
2.3 Nulidad y anulabilidad de testamento
La nulidad de un testamento puede ser total 
o parcial. Serán nulas de forma parcial las 
disposiciones testamentarias en favor del notario 
ante el cual se otorga el testamento, de su 
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de 
consanguinidad y segundo de afi nidad, así como 
en favor de los testigos testamentarios.
El notario que sea pariente del testador dentro 
del cuarto grado de consanguinidad o segundo 
de afi nidad está impedido de intervenir en el 
otorgamiento del testamento por escritura pública 
o de autorizar el cerrado.
De forma total es nulo el testamento otorgado por 
incapaces menores de edad y por los mayores 
enfermos mentales cuya interdicción ha sido declarada.
Es anulable el testamento obtenido por la violencia, 
la intimidación o el dolo. También son anulables las 
disposiciones testamentarias debidas a error esencial 
de hecho o de derecho del testador, cuando el error 
aparece en el testamento y es el único motivo que 
ha determinado al testador a disponer.
El testamento es nulo de pleno derecho, por 
defectos de forma.
3. TESTIGOS TESTAMENTARIOS
Son las personas que deben presencia el 
otorgamiento de un testamento, por exigencia de 
la ley y a solicitud del testador, con el objetivo 
de que se garantice la autenticidad del acto y la 
libertad con la que procede el testador.
Pueden intervenir como testigos las personas 
capaces de ejercicio, salvo quienes expresamente 
están impedidos.
IMPEDIDOS DE SER TESTIGOS TESTAMENTARIOS
Los que son incapaces de otorgar testamento 
(ejemplo los menores de edad)
Los sordos, los ciegos y los mudos.
Los analfabetos.
Los herederos y los legatarios en el testamento en 
que son instituidos y sus cónyuges, ascendientes, 
descendientes y hermanos.
Los que tienen con el testador los vínculos de 
relación familiar indicados en el párrafo anterior.
Los acreedores del testador, cuando no pueden 
justifi car su crédito sino con la declaración 
testamentaria.
El cónyuge y los parientes del notario, dentro 
del cuarto grado de consanguinidad o segundo 
de afi nidad, y los dependientes del notario o de 
otros notarios.
Los cónyuges en un mismo testamento.
4. LA LEGÍTIMA Y LA PORCIÓN 
DISPONIBLE
4.1 La Legítima
La legítima constituye la parte de la herencia de 
la que no puede disponer libremente el testador 
9
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
Sucesión Testamentaria
cuando tiene herederos forzosos, ya que existe un 
deber de asistencia, de protección a los parientes 
más cercanos.
La legítima tiene su origen en la ley que impone 
una restricción a la voluntad del testador, por 
lo tanto se considera a la legítima como una 
limitación a la libertad de testar.
El testador que no tiene herederos forzosos, 
puede instituir uno o más herederos voluntarios y 
señalar la parte de la herencia que asigna a cada 
uno. Si no la determina, sucederán en partes 
iguales.
a) Herederos forzosos
 Son herederos forzosos los hijos y los demás 
descendientes, los padres y los demás 
ascendientes, y el cónyuge.
b) Herederos Voluntarios
 No tienen el carácter de herederos forzosos 
los parientes colaterales por consanguinidad, 
quienes si son designados por el testador 
tienen el carácter de herederos voluntarios.
c) Legítima de los hijos y demás descendientes
 Dentro de la categoría de hijos se 
incluye tanto a los matrimoniales como 
a los extramatrimoniales reconocidos 
voluntariamente o declarados por sentencia, 
también comprende a los hijos adoptivos.
 Cuando hay hijos y descendientes, de 
cualquier grado la legítima se extiende a los 
2/3 de la herencia, incluidas las donaciones si 
se hubiesen otorgado.
 La legítima es una cuota igual a la que 
les corresponde en la sucesión intestada, 
cuyas disposiciones rigen, asimismo, su 
concurrencia, participación o exclusión.
d) Legítima de los ascendientes
 Comprende a los padres que voluntariamente 
han reconocido al causante y demás 
ascendientes. Es importante destacar que de 
acuerdo a lo regulado en el artículo 398 del 
Código Civil el reconocimiento de un hijo 
mayor de edad no confi ere al que lo hace 
derechos sucesorios.
 Cuando los ascendientes concurran solos 
sin que el causante haya dejado cónyuge 
sobreviviente, la legítima es la mitad de 
la herencia, incluidas las donaciones si se 
hubiesen otorgado.
e) Legítima del cónyuge
 La legítima del cónyuge es independiente del 
derecho que le corresponde por concepto de 
gananciales provenientes de la liquidación 
de la sociedad de bienes del matrimonio.
4.2 Porcentaje de libre disposición de 
bienes
CONDICIÓN LIBRE DISPOSICIÓN
El que tiene hijos u otros 
descendientes, o cónyuge.
Puede disponer libremente 
hasta del tercio de sus bienes.
El que tiene sólo padres u 
otros ascendientes.
Puede disponer libremente 
hasta de lamitad de sus bienes.
El que no tiene cónyuge 
ni herederos forzosos ni 
ascendientes.
Tiene la libre disposición 
de la totalidad de sus 
bienes.
5. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y 
PARTICULAR
5.1 Herederos
La institución de heredero es a título universal y 
comprende la totalidad de los bienes, derechos y 
obligaciones que constituyen la herencia o una 
cuota parte de ellos.
El heredero tiene un derecho preexistente, 
que proviene del vínculo del matrimonio o 
del parentesco y que será sucesor con o sin 
testamento.
5.2 Legatarios
La institución de legatario es a título particular y 
se limita a determinados bienes, de acuerdo al 
porcentaje de libre disponibilidad.
Por su naturaleza el legado es un acto de 
liberalidad del testador que puede establecerse a 
favor de cualquier persona
EL LEGADO CADUCA
Si el legatario muere antes que el testador.
Si el legatario se divorcia o se separa 
judicialmente del testador por su culpa.
Si el testador enajena el bien legado o éste 
perece sin culpa del heredero.
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El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando 
no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el 
legatario no puede o no quiere recibirlo.
6. DESHEREDACIÓN
Por la desheredación el testador puede privar 
de la legítima al heredero forzoso que hubiera 
incurrido en alguna de las causales previstas en 
la ley.
La causal de desheredación debe ser expresada 
claramente en el testamento. La desheredación 
dispuesta sin expresión de causa, o por causa no 
señalada en la ley, o sujeta a condición, no es 
válida. La fundada en causa falsa es anulable.
6.1 Causales de desheredación de 
descendientes
Son causales de desheredación de los descendientes:
- Haber maltratado de obra o injuriado grave y 
reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, 
si éste es también ascendiente del ofensor.
- Haberle negado sin motivo justifi cado los 
alimentos o haber abandonado al ascendiente 
encontrándose éste gravemente enfermo o 
sin poder valerse por sí mismo.
- Haberle privado de su libertad injusti-
fi cadamente.
- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o 
inmoral.
6.2 Causales de desheredación de 
ascendientes
Son causales de desheredación de los ascendientes:
- Haber negado injustifi cadamente los 
alimentos a sus descendientes.
- Haber incurrido el ascendiente en alguna 
de las causas por las que se pierde la patria 
potestad o haber sido privado de ella.
7. EL ALBACEA COMO ADMINISTRADOR 
DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
El testador puede encomendar a una o varias 
personas, a quienes se denomina albaceas o 
ejecutores testamentarios, el cumplimiento de 
sus disposiciones de última voluntad.
El nombramiento de albacea debe constar en el 
testamento.
Cuando hay varios albaceas testamentarios 
nombrados para que ejerzan el cargo 
conjuntamente, vale lo que todos hagan o lo 
que haga uno de ellos autorizado por los demás. 
En caso de desacuerdo vale lo que decide la 
mayoría.
Es solidaria la responsabilidad de los albaceas 
que ejercen conjuntamente el cargo, salvo 
disposición distinta del testador.
Si el testador no dispone que los albaceas 
actúen conjuntamente, ni les atribuye funciones 
específi cas a cada uno de ellos, desempeñarán el 
cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el 
orden en que se les ha designado.
El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, 
pero si lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo 
sino por justa causa, a juicio del juez.
7.1 Plazo para aceptación del cargo
Mientras el albacea no acepte el cargo o no se 
excuse, el juez al que corresponda conocer de 
la sucesión, a solicitud de parte interesada, le 
señalará un plazo prudencial para la aceptación, 
transcurrido el cual se tendrá por rehusado.
7.2 Obligaciones del albacea
Son obligaciones del albacea:
- Atender a la inhumación del cadáver del 
testador o a su incineración si éste lo hubiera 
dispuesto así.
- Ejercitar las acciones judiciales y 
extrajudiciales para la seguridad de los bienes 
hereditarios.
- Hacer inventario judicial de los bienes que 
constituyen la herencia, con citación de los 
herederos, legatarios y acreedores de quienes 
tenga conocimiento.
- Administrar los bienes de la herencia que 
no hayan sido adjudicados por el testador, 
hasta que sean entregados a los herederos 
o legatarios, salvo disposición diversa del 
testador.
- Pagar las deudas y cargas de la herencia, con 
conocimiento de los herederos.
11
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
Sucesión Testamentaria
- Pagar o entregar los legados.
- Vender los bienes hereditarios con 
autorización expresa del testador, o de 
los herederos, o del juez, en cuanto sea 
indispensable para pagar las deudas de la 
herencia y los legados.
- Procurar la división y partición de la 
herencia.
- Cumplir los encargos especiales del testador.
- Sostener la validez del testamento en el 
juicio de impugnación que se promueva, 
sin perjuicio del apersonamiento que, en tal 
caso, corresponde a los herederos.
7.3 Posesión de bienes por el albacea
Si el testador no instituye herederos, sino 
solamente legatarios, la posesión de los bienes 
hereditarios corresponde al albacea, hasta que 
sean pagadas las deudas de la herencia y los 
legados.
7.4 Actos de conservación del albacea
Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea 
la adopción de medidas necesarias para mantener 
la indemnidad de los bienes hereditarios.
7.5 Albacea dativo
Si el testador no hubiera designado albacea o si 
el nombrado no puede o no quiere desempeñar 
el cargo, sus atribuciones serán ejercidas por los 
herederos, y si no están de acuerdo, deberán pedir 
al juez el nombramiento de albacea dativo.
7.6 Remuneración del albacea
El cargo de albacea es remunerado, salvo que el 
testador disponga su gratuidad.
La remuneración no será mayor del cuatro por 
ciento de la masa líquida.
En defecto de la determinación de la remuneración 
por el testador, lo hará el juez, quien también 
señalará la del albacea dativo.
7.7 Rendición de cuenta del albacea
Aunque el testador le hubiera eximido de este 
deber, dentro de los sesenta días de terminado 
el albaceazgo, el albacea debe presentar a los 
sucesores un informe escrito de su gestión y, 
de ser el caso, las cuentas correspondientes, 
con los documentos del caso u ofreciendo otro 
medio probatorio. Las cuentas no requieren la 
observancia de formalidad especial en cuanto 
a su contenido, siempre que fi gure una relación 
ordenada de ingresos y gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio 
del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, 
cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de 
cualquier sucesor. La solicitud se tramita como 
proceso no contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados 
si dentro del plazo de caducidad de sesenta días 
de presentados no se solicita judicialmente su 
desaprobación, como proceso de conocimiento.
Las reglas contenidas en este artículo son de 
aplicación supletoria a todos los demás casos 
en los que exista deber legal o convencional de 
presentar cuentas de ingresos y gastos o informes 
de gestión.
7.8 Cese del cargo del albacea
El cargo de albacea termina:
- Por haber transcurrido dos años desde su 
aceptación, salvo el mayor plazo que señale 
el testador, o que conceda el juez con acuerdo 
de la mayoría de los herederos.
- Por haber concluido sus funciones.
- Por renuncia con aprobación judicial.
- Por incapacidad legal o física que impida el 
desempeño de la función.
- Por remoción judicial, a petición de parte 
debidamente fundamentada.
- Por muerte, desaparición o declaración de 
ausencia.
7.9 Obligación de albacea de cumplir 
con la voluntad del testador
El albacea está facultado durante el ejercicio 
de su cargo y en cualquier tiempo después de 
haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la 
voluntad del testador. Carece de esta facultad el 
que cesó por renuncia o por haber sido removido 
del cargo.
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SUCESIÓNTESTAMENTARIA
Ejecutor de la voluntad del 
testador: el albacea
Testamento
De acuerdo a la porción de 
libre disponibilidad.
Legatarios Cualquier persona
Herederos Forzosos
Designados por ley
El cónyuge.
Los padres y los demás 
ascendientes.
Los hijos y los demás 
descendientes.
TESTAMENTO NÚMERO: CINCUENTA
TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA OTORGADA POR 
MANUEL PEREZ CONTRERAS
EN EL DISTRITO Y PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE 
LA LIBERTAD, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 
DOS MIL DOCE, SIENDO LAS DIECISEIS HORAS CON CINCUENTA 
MINUTOS, ANTE MI, NOTARIA DE ESTA PROVINCIA: MYRNA 
FLOR VASQUEZ CASPITA, IDENTIFICADA CON DOCUMENTO 
NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 18093234, REGISTRO UNICO DE 
CONTRIBUYENTE Nº 10180932143, REGISTRO Nº 040-CNLL; 
COMPARECE EL TESTADOR MANUEL PEREZ CONTRERAS, 
PERUANO, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO NACIONAL DE 
IDENTIDAD Nº 14524658, JUBILADO, CASADO,SUFRAGANTE, 
CON DOMICILIO EN CALLE AMAZONAS Nº 49, DISTRITO EL 
PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO; EL TESTADOR COMPARECIO 
ACOMPAÑADO DE SUSTESTIGOS TESTAMENTARIOS: KAREN 
TORRES RODRIGUEZ, PERUANA,IDENTIFICADA CON DOCUMENTO 
NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 18005442, PROFESORA, CASADA, 
SUFRAGANTE, CON DOMICILIO EN PSJE. ELIAS AGUIRRE Nº 720, 
DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO, Y MARTÍN 
SALGADO CARRANZA, PERUANO, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO 
NACIONAL DE IDENTIDAD Nº 18947821, CARPINTERO, VIUDO, 
SUFRAGANTE, CON DOMICILIO EN CALLE SAN JOSE Nº 154 
DISTRITO EL PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO; A QUIENES HE 
IDENTIFICADO CON SUSDOCUMENTOS PERSONALES, QUIENES 
PROCEDEN EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES, Y EN 
PLENO USO DE SUS FACULTADES MENTALES, CON CAPACIDAD 
LEGAL,CONOCIMIENTO DE LO QUE SE OBLIGAN, Y LIBERTAD 
COMPLETA, DE LO QUE DOY FE, SEGUN EL EXAMEN QUE CON 
TAL PROPÓSITO HE REALIZADO DE CONFORMIDAD CON LOS 
ARTICULOS: 54 INCISO H, Y 55 DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 
1049, DEL NOTARIADO; Y ME EXPRESÓ EL TESTADOR QUE DESEA 
EXTENDER SU TESTAMENTO, COMO MANIFESTACION DE SU 
ÚLTIMA VOLUNTAD, CONFORME A LAS SIGUIENTES CLAÚSULAS:
PRIMERA: DECLARO LLAMARME MANUEL PEREZ CONTRERAS, 
DE SETENTICINCO AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL DISTRITO EL 
PORVENIR, PROVINCIA DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA 
LIBERTAD, Y QUE SOY CASADO CON MARIA FLORES DE PEREZ, 
CON QUIEN HE PROCREADO TRES HIJOS: JUAN, ANTONIO Y LUIS 
PEREZ FLORES.
SEGUNDA: DECLARO QUE MIS PADRES FUERON LOS SRES. 
ANTONIO PEREZ SALVADOR Y OLGA ALAYO CONTRERASMENDOZA, 
ACTUALMENTE FALLECIDOS.
TERCERA: DECLARO QUE SOY PROPIETARIO, CONJUNTAMENTE 
CON MI CONYUGE DEL INMUEBLE UBICADO EN MZ. 40 LT 49 
CALLE AMAZONAS Nº 89, DISTRITO DE EL PORVENIR, PROVINCIA 
DE TRUJILLO, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, EL CUAL 
SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA PARTIDA Nº 11456232 DEL 
REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LA ZONA REGISTRAL Nº 
V SEDE TRUJILLO.
CUARTA: MEDIANTE EL PRESENTE TESTAMENTO, DECLARO QUE 
ES MI VOLUNTAD QUE DESDE EL MOMENTO DE MI FALLECIMIENTO, 
LA PARTE QUE ME CORRESPONDE DEL INMUEBLE REFERIDO EN 
LA CLAUSULA PRECEDENTE, PASE A PROPIEDAD DE MIS HIJOS, 
SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE:
- EL 1ER. Y 2DO. PISO: PARA MI HIJO JUAN PEREZ FLORES.
- EL 3ER. PISO Y SUS AIRES: PARA MI HIJO ANTONIO PEREZ 
FLORES.
QUINTA: DEJO CONSTANCIA QUE A MI HIJO LUIS PEREZ FLORES 
YA LE HE ANTICIPADO MI HERENCIA, A TRAVES DE LA ENTREGA 
DE S/. 10,000.00 EN EFECTIVO QUE SE LE HA ENTREGADO CON 
ANTERIORIDAD.
HABIENDO EL TESTADOR EXPRESADO ESPONTANEAMENTE SU 
VOLUNTAD EN PRESENCIA DE LOS DOS TESTIGOS NOMBRADOS, 
REUNIDOS EN UN SOLO ACTO DE PRINCIPIO A FIN, SE DIO 
LECTURA AL TESTAMENTO EN FORMA CLARA YDISTINTAMENTE 
POR LA NOTARIA Y POR EL TESTADOR.
DURANTE LA LECTURA Y AL FINAL DE CADA CLAUSULA SE 
AVERIGUO OYENDO Y VIENDO AL TESTADOR, QUE LO CONTENIDO 
EN ESTE TESTAMENTO ES LA EXPRESIÓN DE SU ÚLTIMA 
VOLUNTAD, EN LA QUE SE RATIFICA, DE LO QUE DOY FE, ASI 
COMO DE HABER ESCRITO, YO NOTARIA DE MI PUÑO Y LETRA EL 
TESTAMENTO EN SU INTEGRIDAD, DANDO CUMPLIMIENTO A LO 
DISPUESTO EN EL ARTICULO 68º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 
1049 Y ARTICULO 696º DEL CODIGO CIVIL, DEJANDO CONSTANCIA 
QUE SE ADVIRTIÓ A LOS COMPARECIENTES SOBRE LOS EFECTOS 
LEGALES DEL PRESENTE INSTRUMENTO. ASI LO DIJO, OTORGÓ 
Y FIRMÓ EL TESTADOR, ASÍ COMO LOS TESTIGOS EN UN SOLO 
ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS FOJAS DEL PRESENTE 
TESTAMENTO, HABIENDOSE INICIADO A FOJAS SERIE Nº 151252, 
CONCLUYENDO EL ACTO A FOJAS SERIE Nº 151254, DE MI 
REGISTRO DE TESTAMENTOS NUMERO CINCO, CONCLUYENDOSE 
EL ACTO A LAS DIECIOCHO HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL MISMO 
DIA, DE LO QUE DOY FE.
MANUEL PEREZ CONTRERAS
(TESTADOR)
 KAREN TORRES RODRIGUEZ MARTÍN SALGADO CARRANZA
 (TESTIGO) (TESTIGO)
NOTARIA
MODELO DE TESTAMENTO OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA
13Sucesión Intestada
SUCESIÓN INTESTADA
1. SUPUESTOS EN LOS QUE SE APLICA
El artículo 815º del Código Civil señala los 
supuestos en que la herencia corresponde a 
los herederos legales, es decir a los herederos 
designados por ley o a los herederos forzosos.
SUPUESTOS DE SUCESIÓN INTESTADA
Cuando el causante muere sin dejar testamento; 
el que otorgó ha sido declarado nulo total 
o parcialmente; ha caducado por falta de 
comprobación judicial; o se declara inválida la 
desheredación.
Cuando el testamento no contiene institución 
de heredero, o se ha declarado la caducidad o 
invalidez de la disposición que lo instituye.
Cuando el heredero forzoso muere antes que 
el testador, renuncia a la herencia o la pierde 
por indignidad o desheredación y no tiene 
descendientes.
Cuando el heredero voluntario o el legatario 
muere antes que el testador; o por no haberse 
cumplido la condición establecida por éste; o 
por renuncia, o por haberse declarado indignos 
a estos sucesores sin sustitutos designados.
Cuando el testador que no tiene herederos 
forzosos o voluntarios instituidos en testamento, 
no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, 
en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona 
con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por 
sucesión total o parcialmente intestada, no 
impide al excluido por la declaración valerse 
de su derecho de petición de herencia (que 
corresponde al heredero que no posee los bienes 
que considera que le pertenecen) el cual debe ser 
dirigido contra quien posea todos los bienes que 
según él le corresponde, en todo o parte, a título 
sucesorio, para excluirlo o para concurrir
A esta pretensión, puede acumularse la de 
declarar heredero al peticionante si, habiéndose 
pronunciado declaración judicial de herederos, 
considera que con ella se han excluido sus 
derechos.
Estas pretensiones son imprescriptibles y se 
tramitan como proceso de conocimiento.
2. ÓRDENES SUCESORIAS
Los hijos y demás descendientesPrimer orden
Los padres y demás ascendientesSegundo orden
El cónyugeTercer orden
Los parientes colaterales del segundo 
grado de consanguinidad (los 
hermanos)
Cuarto 
orden
Los parientes colaterales del tercer 
grado de consanguinidad (los tíos y 
sobrinos)
Quinto 
orden
Los parientes colaterales del cuarto 
grado de consanguinidad (los primos 
hermanos, los sobrinos nietos y tíos 
abuelos)
Sexto 
orden
El cónyuge también es heredero en concurrencia 
con los herederos de los dos primeros órdenes 
previamente.
Los parientes de la línea recta descendente 
excluyen a los de la ascendente.
Los parientes más próximos en grado excluyen 
a los más remotos, salvo el derecho de 
representación.
3. SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
3.1 Igualdad de derechos sucesorios de 
los hijos
Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios 
respecto de sus padres. Esta disposición 
comprende a los hijos matrimoniales y a los 
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extramatrimoniales reconocidos voluntariamente 
o declarados por sentencia, respecto a la herencia 
del padre o de la madre y los parientes de éstos, y 
a los hijos adoptivos.
3.2 Sucesión por cabeza y por estirpe 
La misma igualdad de derechos rige la sucesión 
de los demás descendientes. Éstos heredan a sus 
ascendientes por cabeza, si concurren solos,y por estirpe, cuando concurren con hijos del 
causante.
4. SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
4.1 Sucesión de los padres
A falta de hijos y otros descendientes heredan los 
padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de 
ellos, a éste le corresponde la herencia.
4.2 Sucesión de los abuelos
Si no hubiere padres, heredan los abuelos.
5. SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
5.1 Concurrencia del cónyuge con 
descendiente
El cónyuge que concurre con hijos o con otros 
descendientes del causante, hereda una parte 
igual a la de un hijo.
En este caso, el cónyuge puede optar por el 
usufructo de la tercera parte de la herencia, 
salvo:
- Cuando el cónyuge sobreviviente concurra 
con otros herederos y sus derechos por 
concepto de legítima y gananciales no 
alcanzaren el valor necesario para que le sea 
adjudicada la casa-habitación en que existió 
el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá 
optar por el derecho de habitación en forma 
vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este 
derecho recae sobre la diferencia existente 
entre el valor del bien y el de sus derechos 
por concepto de legítima y gananciales.
 La diferencia de valor afectará la cuota de 
libre disposición del causante y, si fuere 
necesario, la reservada a los demás herederos 
en proporción a los derechos hereditarios de 
éstos.
 En su caso, los otros bienes se dividen entre 
los demás herederos, con exclusión del 
cónyuge sobreviviente.
- Si en el caso anterior, el cónyuge sobreviviente 
no estuviere en situación económica que 
le permita sostener los gastos de la casa-
habitación, podrá, con autorización judicial, 
darla en arrendamiento, percibir para sí la 
renta y ejercer sobre la diferencia existente 
entre el valor del bien y el de sus derechos 
por concepto de legítima y gananciales los 
demás derechos inherentes al usufructuario.
 Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge 
sobreviviente podrá readquirir a su sola 
voluntad el derecho de habitación referido 
en los párrafos anteriores.
 Mientras esté afectado por los derechos de 
habitación o de usufructo, en su caso, la 
casa-habitación tendrá la condición legal de 
patrimonio familiar.
 Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo 
matrimonio, vive en concubinato o muere, 
los derechos que le son concedidos en 
este numeral b) así como en el anterior se 
extinguen, quedando expedita la partición 
del bien. También se extinguen tales derechos 
cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a 
ellos.
5.2 Concurrencia del cónyuge con 
ascendientes
El cónyuge que concurra con los padres o con 
otros ascendientes del causante, hereda una parte 
igual a la de uno de ellos.
5.3 Sucesión exclusiva del cónyuge
Si el causante no ha dejado descendientes ni 
ascendientes con derecho a heredar, la herencia 
corresponde al cónyuge sobreviviente.
5.4 Improcedencia de la sucesión del 
cónyuge
La sucesión que corresponde al viudo o a la 
viuda no procede, cuando hallándose enfermo 
uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, 
15
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
Sucesión Intestada
muriese de esa enfermedad dentro de los treinta 
(30) días siguientes, salvo que el matrimonio 
hubiera sido celebrado para regularizar una 
situación de hecho.
5.5 Derecho sucesorio del cónyuge de 
buena fe
La nulidad del matrimonio por haber sido 
celebrado con persona que estaba impedida de 
contraerlo no afecta los derechos sucesorios del 
cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que 
el primer cónyuge sobreviva al causante.
6. SUCESIÓN DE LOS PARIENTES 
COLATERALES
6.1 Sucesión de parientes colaterales
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni 
cónyuge con derecho a heredar, la herencia 
corresponde a los parientes colaterales hasta 
el cuarto grado de consanguinidad inclusive, 
excluyendo los más próximos a los más remotos, 
salvo el derecho de los sobrinos para concurrir 
con sus tíos en representación de sus padres.
6.2 Concurrencia de medios hermanos
En los casos de concurrencia de hermanos de 
padre y madre con medios hermanos, aquéllos 
recibirán doble porción que éstos.
7. ADMINISTRACIÓN DE LA SUCESIÓN 
INTESTADA
Mientras la herencia permanezca indivisa será 
administrada por el apoderado común nombrado 
por todos los herederos o por un administrador 
judicial.
Apoderado nombrado
Administrador judicial 
Administración
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INDIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA 
HERENCIA
1. INDIVISIÓN
De conformidad con lo señalado por el artículo 
844° del Código Civil, si hay varios herederos, 
cada uno de ellos es copropietario de los bienes 
de la herencia, en proporción a la cuota que 
tenga derecho a heredar; por lo tanto, el estado 
de indivisión hereditaria, específi camente en el 
supuesto de la indivisión sucesoria, se rige por 
las disposiciones relativas a la copropiedad hasta 
el momento en que, sea por resolución notarial o 
judicial, se conociera a ciencia cierta quiénes son 
los herederos así como qué bienes le corresponde 
de la masa hereditaria.
Hay copropiedad cuando un bien pertenece por 
cuotas ideales a dos (2) o más personas.
Las cuotas de los propietarios se presumen 
iguales, salvo prueba en contrario. El concurso 
de los copropietarios, tanto en los benefi cios 
como en las cargas, está en proporción a sus 
cuotas respectivas.
2. ADOPCIÓN DE DECISIÓN SOBRE EL 
BIEN COMÚN
Las decisiones sobre el bien común se adoptarán 
por:
- Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar 
el bien, darlo en comodato o introducir 
modifi caciones en él.
- Mayoría absoluta, para los actos de 
administración ordinaria. Los votos se 
computan por el valor de las cuotas.
- En caso de empate, decide el juez por la vía 
incidental.
3. ADMINISTRACIÓN DEL BIEN COMÚN 
POR UNO DE LOS COPROPIETARIOS
Cualquiera de los copropietarios puede asumir 
la administración y emprender los trabajos 
para la explotación normal del bien, si no está 
establecida la administración convencional o 
judicial y mientras no sea solicitada alguna de 
ellas.
En este caso las obligaciones del administrador 
serán las del administrador judicial. Sus servicios 
serán retribuidos con una parte de la utilidad, 
fi jada por el juez y observando el trámite de los 
incidentes.
4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE 
LOS COPROPIETARIOS
4.1 Derecho de uso del bien común
Cada copropietario tiene derecho a servirse del 
bien común, siempre que no altere su destino ni 
perjudique el interés de los demás.
El derecho de usar el bien común corresponde 
a cada copropietario. En caso de desacuerdo, 
el juez regulará el uso, observándose las reglas 
procesales sobre administración judicial de 
bienes comunes.
4.2 Indemnización por uso total o 
parcial del bien
El copropietario que usa el bien parcial o 
totalmente con exclusión de los demás, debe 
indemnizarles en las proporciones que les 
corresponda, salvo en el caso de que el cónyuge 
sobreviviente concurra con otros herederos y sus 
derechos por concepto de legítima y gananciales 
no alcanzaren el valor necesario para que le sea 
adjudicada la casa-habitación en que existió el 
hogar conyugal.
4.3 Derecho de disfrute
El derecho de disfrutar corresponde a cada 
copropietario. Éstos se encuentran obligados a 
reembolsarse proporcionalmente los provechos 
obtenidos del bien.
17
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
Indivisión y Partición de la Herencia
4.4 Disposición de la cuota ideal
Cada copropietario puede disponer de su cuota 
ideal y de los respectivos frutos. Puede también 
gravarlos.
4.5 Reivindicación y defensa del bien 
común
Cualquier copropietario puede reivindicar el 
bien común. Asimismo, puede promover las 
acciones posesorias, los interdictos, las acciones 
de desahucio, aviso de despedida y las demás 
que determine la ley.
4.6 Mejoras necesarias y útiles en la 
copropiedad
Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a 
todos los copropietarios, con la obligación de 
responder proporcionalmente por los gastos.
4.7 Gastos de conservación y cargas del 
bien común
Todos los copropietarios están obligados a 
concurrir,en proporción a su parte, a los gastos 
de conservación y al pago de los tributos, cargas 
y gravámenes que afecten al bien común.
5. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA 
COPROPIEDAD
La copropiedad se extingue por:
- División y partición del bien común
- Reunión de todas las cuotas partes en un solo 
propietario.
- Destrucción total o pérdida del bien
- Enajenación del bien a un tercero.
- Pérdida del derecho de propiedad de los 
copropietarios.
6. PARTICIÓN
6.1 Partición testamentaria
No hay lugar a partición cuando el testador la 
ha dejado hecha en el testamento, pudiendo 
pedirse, en este caso, sólo la reducción en la 
parte que excede lo permitido por la ley.
6.2 Formalidad de la partición
Cuando todos los herederos son capaces y están 
de acuerdo en la partición, se hará por escritura 
pública tratándose de bienes inscritos en registros 
públicos. En los demás casos, es sufi ciente 
documento privado con fi rmas notarialmente 
legalizadas.
6.3 Titulares de la acción de partición
Si no existe régimen de indivisión, la partición 
judicial de la herencia puede ser solicitada:
- Por cualquier heredero.
- Por cualquier acreedor de la sucesión o de 
cualquiera de los herederos.
6.4 Causales de partición judicial
La partición judicial es obligatoria en los 
siguientes casos:
- Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de 
su representante.
- Cuando hay heredero declarado ausente, a 
solicitud de las personas a quienes se haya 
dado posesión temporal de sus bienes.
6.5 Suspensión de la participación por 
heredero concebido
La partición que comprende los derechos de 
un heredero concebido, será suspendida hasta 
su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta 
de la correspondiente herencia en cuanto tenga 
necesidad de alimentos.
6.6 Suspensión de la partición por 
acuerdo o resolución judicial
Puede también diferirse o suspenderse la 
partición respecto de todos los bienes o de parte 
de ellos, por acuerdo de todos los herederos o 
por resolución judicial y por un plazo no mayor 
de dos años, cuando la ejecución inmediata 
pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio 
hereditario, o si es preciso para asegurar el pago 
de deudas o legados.
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6.7 Partición con garantías
Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los 
derechos de alguno de ellos, sobre la obligación 
de colacionar o acerca del valor de los bienes 
colacionables, se hará la partición prestando 
garantía para los resultados del juicio que se 
promoviere.
6.8 Forma de adjudicar los bienes 
hereditarios
Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno 
de los herederos. De no ser posible, el valor de 
sus cuotas le será pagado en dinero.
6.9 Partición de bienes divisibles
Si en la herencia hay bienes que pueden ser 
cómodamente partibles, su partición material 
se efectuará adjudicándose a cada heredero los 
bienes que corresponda.
6.10 Reducción a prorrateo del exceso 
en la partición
Las porciones asignadas por el testador que 
reunidas exceden del total de la herencia se 
reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por 
aquél.
6.11 Partición de créditos heredados
Los créditos que constituyen parte del activo 
hereditario, se dividirán entre los herederos en 
proporción a la cuota que tienen en la herencia.
6.12 Partición de bienes omitidos
La omisión de algunos bienes en la partición 
no es motivo para que ésta no continúe, para 
dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de 
la practicada. Los bienes omitidos deben ser 
partidos complementariamente.
19Procedimiento a seguir cuando no hay Testamento
PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO 
NO HAY TESTAMENTO
1. TRÁMITE NOTARIAL
De acuerdo a la Ley de Competencia Notarial 
en Asuntos No Contenciosos, Ley N° 26662 
(22.09.1996), los involucrados en una sucesión 
intestada deberán tener en cuenta lo siguiente 
para efectos de la tramitación de la declaratoria 
de herederos:
• La solicitud será presentada por cualquiera 
de los interesados; ante el notario del lugar 
del último domicilio del causante.
 La solicitud debe incluir:
- Nombre del causante
- Copia certifi cada de la partida de 
defunción o de la declaración judicial de 
muerte presunta.
- Copia certifi cada de la partida de 
nacimiento del presunto heredero 
o herederos, o documento público 
que contenga el reconocimiento o la 
declaración judicial, si se trata de hijo 
extramatrimonial o adoptivo.
- Partida de matrimonio si fuera el caso
- Relación de los bienes conocidos
- Certifi cación Registral en la que conste 
que no hay inscrito testamento u otro 
proceso de sucesión intestada; en el 
lugar del último domicilio del causante 
y en aquél donde hubiera tenido bienes 
inscritos.
• El notario mandará se extienda anotación 
preventiva de la solicitud.
• El notario ordenará la publicación de un 
aviso conteniendo un extracto de la solicitud 
y notifi cará a los presuntos herederos.
• Dentro del plazo de quince (15) días útiles 
desde la publicación del último aviso, el 
que considere heredero puede apersonarse 
acreditando su calidad de tal con la copia 
certifi cada de la partida correspondiente, 
o instrumento público que contenga el 
reconocimiento o declaración judicial de 
fi liación. El notario lo pondrá en conocimiento 
de los solicitantes.
 Si transcurridos diez (10) días útiles no 
mediará oposición, el notario lo incluirá 
en su declaración y en el tenor del acta 
correspondiente.
• Transcurridos quince (15) días útiles desde 
la publicación del último aviso, el notario 
extenderá un acta declarando herederos del 
causante a quienes hubiesen acreditado su 
derecho. Cumplido este trámite, el notario 
remitirá partes al Registro de Sucesión 
Intestada del lugar donde se ha seguido el 
trámite y a los Registros donde el causante 
tenga bienes o derechos inscritos, a fi n que 
se inscriba la sucesión intestada.
2. TRÁMITE ANTE EL PODER JUDICIAL
En este supuesto, los interesados deberán cumplir 
con presentar la siguiente documentación:
- Demanda fi rmada por abogado
- Copia simple del documento de identidad 
del solicitante.
- Partida de defunción o copia certifi cada de la 
Declaración Judicial de muerte presunta.
- Partida de nacimiento o documento 
público que contenga el reconocimiento 
de los presuntos herederos o la declaración 
judicial si se trata de hijo extramatrimonial o 
adoptivo.
- Partida de matrimonio, si fuera el caso.
- Relación de bienes conocidos.
- Certifi cado registral negativo de testamento.
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- Certifi cado registral negativo de Declaratoria 
de Herederos.
El procedimiento es tal como se describe a 
continuación:
- Presentación de la Solicitud
- Espera de 15 días calendarios
- Publicaciones - Inscripción Preventiva
- Espera de 30 días calendarios
- Acta de Declaratoria de Herederos
- Inscripción de Registro de Sucesión Intestada
- Demanda autorizada por abogado
- Procedimiento de califi cación
TRÁMITE NOTARIAL
TRÁMITE ANTE EL 
PODER JUDICIAL
DECLARATORIA
DE
HEREDEROS
Es una vía rápida, donde las partes involucradas 
no tienen conflictos
Se recurre al poder judicial cuando existe un 
conflicto de intereses o una incertidumbre 
jurídica
FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE SIN TESTAMENTO
21La Sucesión Indivisa en el Código Tributario
LA SUCESIÓN INDIVISA EN EL 
CÓDIGO TRIBUTARIO
Las sucesiones indivisas nacionales o extranjeros, 
domiciliados en el Perú, están sometidos al 
cumplimiento de las obligaciones establecidas en 
el Código Tributario y en las leyes y reglamentos 
tributarios.
También están sometidos a dichas normas, las 
sucesiones indivisas nacionales o extranjeros no 
domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, 
actos o contratos que están sujetos a tributación 
en el país. Para este efecto, deberán constituir 
domicilio en el país o nombrar representante con 
domicilio en él.
1. CAPACIDAD TRIBUTARIA
Es la aptitud para ser titular de deberes, derechos 
y obligaciones tributarias, el mismo Código 
Tributario en su artículo21° señala quienes tienen 
capacidad tributaria, entre ellos se encuentra la 
sucesión indivisa.
Las sucesiones indivisas con negocio son sujetos 
que si bien carecen de personería jurídica 
detentan capacidad tributaria; siendo que para 
efectos del Registro Único de Contribuyentes 
(RUC) no califi can como personas naturales ni 
como personas jurídicas.
La sucesión indivisa puede dividir la masa 
hereditaria, otorgando a cada heredero lo que 
le corresponda, con lo cual dejaría de tener 
capacidad tributaria desde que se declare 
fundada la solicitud de baja de inscripción en el 
Registro Único de Contribuyentes, para ello se 
debe presentar lo siguiente:
- Si se trata de partición extrajudicial: 
testamento, escritura pública o 
documento privado son fi rmas legalizadas 
notarialmente.
- Si se trata de una partición judicial: resolución 
judicial de partición.
RTF N° 04131-5-2011
Fecha: 15.03.2011
Se revoca la apelada que declaró la 
inadmisibilidad de la solicitud de baja de RUC, 
por cuanto se aprecian circunstancias que 
ameritan emitir pronunciamiento sobre el fondo 
de la controversia, en aplicación del principio de 
economía procesal. Se declara fundada solicitud 
de baja de RUC de la sucesión indivisa dado que 
con la suscripción del contrato de donación se 
transfi rió la alícuota que determino la existencia 
un solo sujeto propietario del predio, en 
consecuencia culminó el estado de indivisión, al 
reunirse todas las alícuotas en dicha persona, de 
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del 
artículo 992° del Código Civil, en consecuencia, 
la sucesión indivisa dejó de tener capacidad 
tributaria.
2. TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN 
TRIBUTARIA
La obligación tributaria, que es de derecho 
público, es el vínculo entre el acreedor y el 
deudor tributario, establecido por ley, que tiene 
por objeto el cumplimiento de la prestación 
tributaria, siendo exigible coactivamente.
Si bien en un inicio quién tenía un vínculo con 
la Administración Tributaria era el causante, a su 
muerte, la obligación tributaria se transmite a los 
sucesores y demás adquirentes a título universal, 
es decir se transmite a los herederos más no a 
los legatarios, debido a que estos son sucesores a 
título particular.
Acreedor Tributario 
(Estado)
Deudor 
Tributario Prestación
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
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3. ¿QUIÉN DEBE CUMPLIR LAS 
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS?
El artículo 91° del Código Tributario señala 
que en las sociedades conyugales o sucesiones 
indivisas, las obligaciones tributarias se cumplirán 
por los representantes legales, administradores, 
albaceas o, en su defecto, por cualquiera de los 
interesados.
Administrador nombrado por los 
herederos o judicial.
Sucesión 
Intestada
AlbaceaSucesión Testamentaria
4. INTRANSMISIBILIDAD DE SANCIONES
El artículo 167° del Código Tributario, señala 
que por su naturaleza, no son transmisibles 
a los herederos y legatarios las sanciones por 
infracciones tributarias.
En opinión de este artículo, R. HUAMANÍ 
CUEVA3 expresa que a los causahabientes, 
heredero (sucesor a título universal, de acuerdo 
a ley, respecto de todos los bienes de la herencia 
o una parte alícuota de ella) o legatario (sucesor 
a título particular, por causa de liberalidad del 
testador, respecto de determinados bienes), no 
les son transmisibles las sanciones sean cuales 
fueran éstas (tratándose de multas, se incluyen 
los intereses que aquellas hayan generado), 
aplicables por las infracciones tributarias 
“cometidas” por el causante en vida.
Esto, en virtud de la naturaleza personal de la 
sanción; así en la medida en que esta punición 
está dirigida a “castigar” exclusivamente a quien 
cometió el ilícito, al fallecimiento de éste, su 
imposición carece de sentido; los causahabientes 
no pueden asumir la responsabilidad de 
infracciones tributarias no cometidas por ellos.
Se entiende por infracción tributaria, toda acción 
u omisión que importe la violación de normas 
tributarias, siempre que se encuentre tipifi cada 
como tal en el Código Tributario o en otras leyes 
o decretos legislativos.
5. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE 
LOS HEREDEROS
Al fallecer el causante, las obligaciones contraídas 
en vida por éste y que dejó impagas a su 
fallecimiento, son transmisibles a sus herederos. 
Las más frecuentes son las obligaciones de dar 
suma de dinero.
Al respecto, el artículo 17° del Código Tributario 
señala que los herederos y legatarios son 
responsables solidarios en calidad de adquirentes, 
es decir que por haber recibido bienes o 
patrimonio del causante, deberán responder de 
las obligaciones del deudor tributario pendientes 
de cumplimiento, hasta el límite del valor de los 
bienes que reciban. En consecuencia el heredero 
responde de las deudas y cargas de la herencia sólo 
hasta donde alcance el valor de los bienes de ésta.
5.1 ¿Qué se entiende por responsable 
solidario?
Recordemos que responsable solidario es el 
deudor de una deuda ajena, es el sujeto quien a 
pesar de no haber realizado el hecho imponible 
o respecto de quien no se ha producido el 
hecho generador de la obligación tributaria, está 
obligado a pagar la deuda.
Es la persona que por disposición expresa de la 
ley se encuentra frente al acreedor tributario en 
la misma posición que el contribuyente, lo que 
implica que la prestación impositiva pueda ser 
exigida a éste en la misma proporción y forma 
que podría hacerse al contribuyente. Debido a 
la muerte del contribuyente, la Administración 
Tributaria ya no puede cobrarle a éste, en 
consecuencia los herederos no están “al lado” 
del contribuyente sino lo sustituyen.
El procedimiento del cobro de las deudas al 
responsable solidario implica la previa atribución 
de determinación de responsabilidad solidaria 
mediante una resolución, así como la notifi cación 
de los valores.
Las siguientes Resoluciones del Tribunal Fiscal 
demuestran que un procedimiento puede ser 
declarado nulo si antes no se ha notifi cado 
válidamente la atribución de responsabilidad 
solidaria a los herederos.
3 R. HUAMANÍ CUEVA, Código Tributario Comentado, Jurista Editores 
E.I.R.L., Quinta Edición, 2007, pág. 880.
23
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
La Sucesión Indivisa en el Código Tributario
RTF N° 3122-5-2002
Fecha: 14.06.2002
Se declara nula la apelada, la Administración 
para atribuir responsabilidad solidaria al 
recurrente, debió previamente atribuirle dicha 
responsabilidad mediante el correspondiente 
acto administrativo de determinación, es decir, 
las respectivas resoluciones de determinación 
con todos los requisitos contemplados en el 
artículo 77º del Código Tributario. Así, pues, 
la resolución reclamada no puede constituir un 
acto de determinación, porque carece de estos 
elementos, limitándose a nombrar al recurrente 
como responsable solidario al pago de los 
Arbitrios dejados de pagar por sus inquilinos.
RTF N° 1511-1-2002
Fecha: 19.03.2002
Se declara fundada la queja, debido a que 
la Administración Tributaria no siguió el 
procedimiento previsto en el artículo 76° 
y siguientes del Código Tributario para 
atribuir responsabilidad solidaria, limitándose 
únicamente a emitir un requerimiento mediante 
el cual pone en conocimiento de la existencia de 
la deuda.
RTF N° 03740-5-2006
Fecha: 11.07.2006
Se declara fundada la queja presentada contra 
la SUNAT por iniciar una cobranza coactiva en 
forma indebida, al advertirse que la cobranza 
se ha iniciado contra una persona ya fallecida, 
por lo que resulta indebida, sin perjuicio de lo 
cual la SUNAT deberá observar para efecto de 
la determinación de la deuda tributaria y las 
posteriores acciones de cobranza los criterios de 
atribución de responsabilidad solidaria.
5.2 ¿Es válido el cobro de deudas 
tributarias a nombre de personas 
fallecidas?
Cabe mencionar que el causante deja de ser 
el obligado de la deuda tributaria desde su 
fallecimiento, por lo que el cobro de las deudas 
a su nombre es indebido; la Administración 
Tributariadebe realizar el cobro a los responsables 
solidarios.
La Administración Tributaria no puede iniciar 
una cobranza coactiva contra una persona ya 
fallecida, estando facultada a dirigirla contra los 
sucesores y demás adquirientes a título universal 
del causante, para lo que previamente debe 
atribuir la responsabilidad solidaria respectiva, 
lo que supone la existencia de una resolución 
debidamente notifi cada a éstos por la que se les 
atribuye tal responsabilidad.
RTF N° 05634-5-2005
Fecha: 14.09.2005
Se declara fundada la queja interpuesta contra 
el ejecutor coactivo de la Municipalidad 
Provincial Del Santa por vicios en la tramitación 
del procedimiento de cobranza coactiva que 
se le sigue a la quejosa, al no haber acreditado 
la Administración que la cobranza iniciada 
se refi era a deuda exigible coactivamente, no 
obstante haber sido requerida para tal efecto, 
siendo además que el cobro a la quejosa se 
deriva de un procedimiento de cobranza coactiva 
seguido indebidamente a nombre de un sujeto 
que ya no es el obligado por haber fallecido (el 
padre de la quejosa), debiendo suspenderse el 
procedimiento iniciado y las medidas cautelares 
que se hubiesen trabado.
5.3 ¿La responsabilidad incluye a los bienes 
recibidos en anticipo de legítima?
A partir de la modifi cación del Código Tributario 
mediante el Decreto Legislativo N° 953 se 
ha señalado expresamente que los herederos 
también son responsables solidarios por los 
bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta 
el valor de dichos bienes y desde la adquisición 
de éstos.
Se entiende por anticipo de legítima a las 
donaciones u otras liberalidades que, por 
cualquier título, hayan recibido del causante sus 
herederos forzosos, antes de su fallecimiento.
RTF N° 05634-2-2003
Fecha: 30.09.2003
Se confi rma la resolución apelada. La controversia 
consiste en determinar si se encuentra arreglada 
a ley la atribución de responsabilidad solidaria 
a la recurrente en su calidad de adquirente 
mediante anticipo de legítima. Se indica que en 
atención a la autonomía del Derecho Tributario, 
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el Código Tributario atribuye responsabilidad 
solidaria hasta el límite del valor de los bienes 
transferidos a los herederos forzosos por las 
adquisiciones obtenidas, incluso a través de 
anticipo de legítima, precisándose que interpretar 
que la responsabilidad solidaria sólo cabe a la 
muerte del causante, implicaría tergiversar la 
fi gura, atribuyendo la condición de sustituto al 
heredero, quien en ese caso sería el único pasible 
de responder por las deudas tributarias del 
causante. Carece de sustento lo alegado por la 
recurrente respecto a que puede exigírsele el pago 
de los intereses moratorios, en tanto conforme 
con el artículo 167° del Código Tributario está 
referido a la intransmisibilidad de las sanciones 
por infracciones tributarias a los herederos y 
legatarios del infractor, y no a casos como el de 
autos en que se atribuye responsabilidad solidaria 
a la heredera adquirente por las omisiones al 
pago del Impuesto a la Renta, deuda compuesta 
por tributo omitido más intereses moratorios.
5.4 Exigibilidad de la deuda a los 
Responsables Solidarios
En virtud a lo previsto en el artículo 115° 
del Código Tributario, la deuda tributaria 
imputada al Responsable Solidario será exigible 
coactivamente:
- Después de los veinte (20) días hábiles 
de la notifi cación de la Resolución de 
Determinación de Responsabilidad Solidaria, 
si no es reclamada por el Responsable 
Solidario en dicho plazo.
- Después de los quince (15) días hábiles 
de notifi cada la resolución que resuelve 
la reclamación contra la Resolución de 
Determinación de Responsabilidad Solidaria, 
si aquella establece un monto de Deuda 
Tributaria exigible, y no es apelada por el 
Responsable Solidario en dicho plazo.
- Desde el día hábil siguiente de notifi cada la 
resolución del Tribunal Fiscal o la resolución 
de cumplimiento, según el caso.
La deuda tributaria del Responsable Solidario 
no será exigible si la deuda tributaria del 
contribuyente se extinguió al amparo del artículo 
27° del Código Tributario.
5.5 ¿Cuándo cesa la responsabilidad 
solidaria de los herederos?
La responsabilidad solidaria cesa, tratándose de 
herederos y demás adquirentes a título universal, 
al vencimiento del plazo de prescripción.
Tratándose de los otros adquirentes, como 
los legatarios cesará a los 2 (dos) años de 
efectuada la transferencia, si fue comunicada a la 
Administración Tributaria dentro del plazo que 
señale ésta. En caso se comunique la transferencia 
fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará 
cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.
6. ¿LOS HEREDEROS PUEDEN SOLICITAR 
LA DEVOLUCIÓN DE UN PAGO 
INDEBIDO O EN EXCESO REALIZADO 
POR EL CAUSANTE?
De acuerdo a lo señalado en el inciso b) del 
artículo 92° del Código Tributario el derecho a la 
devolución de pagos indebidos o en exceso, en el 
caso de personas naturales, incluye a los herederos 
y causahabientes del deudor tributario quienes 
podrán solicitarlo en los términos establecidos 
por el artículo 39° del Código Tributario.
7. IMPUGNACIÓN DE LA DETER-
MINACIÓN DE RESPONSABILIDAD 
SOLIDARIA
Respecto a las impugnaciones de los Responsables 
Solidarios previstos en el artículo 17° del 
Código Tributario, se deberá tener en cuenta lo 
siguiente:
- El Responsable Solidario podrá impugnar la 
Resolución de Determinación de Responsabilidad 
Solidaria para cuestionar la atribución de la 
responsabilidad solidaria y/o el importe de la 
deuda tributaria atribuida con relación a los 
bienes recibidos y al valor de éstos.
- La impugnación dirigida a cuestionar el 
importe de la deuda tributaria prevista 
en la Resolución de Determinación de 
Responsabilidad Solidaria no impide que 
se inicie o continúe el procedimiento de 
cobranza coactiva respecto del contribuyente 
o los demás Responsables Solidarios, salvo que 
existan otros responsables que adquieran la
responsabilidad en virtud a una misma situación. 
25
Régimen Tributario de la Sucesión Indivisa
La Sucesión Indivisa en el Código Tributario
Lima, 14 de junio 2012
SUPERINTENDENCIA NACIONAL 
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Intendencia Regional Lima
Av. Benavides N° 222 – Miraflores. 
RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN 
N° 102-004-2345162
DATOS DE IDENTIFICACIÓN:
RUC RESPONSABLE 
SOLIDARIO : 10208596147 
RESPONSABLE 
SOLIDARIO : Antonio Sevilla Montes
DOMICILIO FISCAL : Av. Las Begonias 2341
DPTO./PROV./ DISTR. : LIMA/LIMA/SAN ISIDRO 
RUC CONTRIBUYENTE : 10458796258
CONTRIBUYENTE : David Sevilla Sotelo
Que el numeral 1 del artículo 17° del Texto Único 
Ordenado del Código Tributario establece que son 
responsables solidarios los herederos y legatarios, 
hasta el límite del valor de los bienes que reciban.
Los herederos también son Responsables 
Solidarios por los bienes que reciban en anticipo 
de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde 
la adquisición de éstos.
Que las órdenes de pago 0101- 293462; 0101- 
293463; 0101-293464 emitidas al contribuyente 
David Sevilla Sotelo, identificado con número de 
RUC 10208796258 se encuentran pendientes 
de pago;
Que la SUNAT ha constatado que existe 
responsabilidad solidaria en Antonio Sevilla 
Montes, identificado con RUC N° 10458596147 
por ser heredero del contribuyente de acuerdo 
con los fundamentos señalados en el Informe N° 
024-34522012 que forma parte de la presente 
resolución;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° 
del Texto Único Ordenado del Código Tributario, 
aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF 
y normas modificatorias, y el artículo 38°, 48°, 
50°, 52°, 65°, 73°, 74°, 75°, 76° y 77°, (según 
corresponda) del Reglamento de Organización y 
Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto 
Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar que Antonio Sevilla 
Montes, identificado con RUC Nº 10208596147 
es responsable solidario del contribuyente 
David Sevilla Soteloidentificado con N° de RUC 
10458796258 al amparo del numeral 1 del artículo 
17° del Código Tributario, por lo que se le atribuye 
la deuda tributaria que se indica en el Anexo I de 
la presente resolución, la cual se sustenta en las 
(órdenes de pago y/o resoluciones) detalladas en el 
aludido anexo, cuyas copias fotostáticas obran en 
el anexo II de la presente resolución.
Observaciones:
• La notificación de la presente resolución de 
determinación surte efecto desde el día hábil 
siguiente al de su recepción o de la última 
publicación (Artículo 106° del Texto Único 
Ordenado del Código Tributario).
• Se deja a salvo el derecho del deudor tributario 
a interponer reclamación contra la presente 
resolución de determinación ante la (Intendencia 
Regional Limal), en el plazo de veinte (20) días 
hábiles posteriores a su notificación, bajo las 
condiciones previstas en el Artículo 137° del 
Texto Único Ordenado del Código Tributario.
MODELO DE RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD 
SOLIDARIA
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ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN N° 102-004-2345162
• RUC RESPONSABLE SOLIDARIO : 10208596147 
• RESPONSABLE SOLIDARIO : Antonio Sevilla Montes
• DOMICILIO FISCAL : Av. Las Begonias 2341
• DPTO./PROV./ DISTR. : LIMA/LIMA/SAN ISIDRO 
• RUC CONTRIBUYENTE : 10458796258
• CONTRIBUYENTE : David Sevilla Sotelo
Nº
N° Orden 
de Pago o 
Resolución
Periodo o 
LC (*)
Tributo, 
Multa o 
CDA N° 
(**)
Base 
Imponible Tasa
Tributo 
Omitido o 
Monto de 
la Multa
Intereses
Deuda al 
06/ /2012
(****)
Capita-
lizado o 
Compen-
satorio
(***)
Moratorio
1 0101- 293462 02-2011 3031 30000 30 9000 84 9084
2 0101- 293463 03-2011 3031 40000 30 12000 94 12094
3 0101-293464 04-2011 3031 50000 30 15000 104 15104
(*) LC: Abreviatura de Liquidación de Cobranza.
(**) CDA: Abreviatura de Código de Documento Aduanero.
(***) Acorde al artículo 19º del TUO de la LGA, en ADUANAS se aplican intereses moratorios y compensatorios, por lo que para el caso de ADUANAS el casillero nominado 
como "Intereses Capitalizado/Compensatorio" solamente se utilizará para el supuesto de intereses compensatorios. 
(****) La deuda tributaria debe ser actualizada hasta la fecha del pago.
27Obligaciones de la Sucesión Indivisa en el RUC y Comprobantes de Pago
OBLIGACIONES DE LA SUCESIÓN 
INDIVISA EN EL RUC Y 
COMPROBANTES DE PAGO
La Ley del Registro Único de Contribuyentes 
(Decreto Legislativo N° 943) en concordancia 
con su norma reglamentaria (Resolución de 
Superintendencia N° 210-2004/SUNAT) 
establece las siguientes disposiciones referidas a 
la sucesión indivisa:
1. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO 
ÚNICO DE CONTRIBUYENTES
Las sucesiones indivisas (con o sin negocio) que 
generen rentas tienen la obligación de inscribirse 
al RUC, para ello de acuerdo al TUPA de SUNAT 
se debe exhibir, adicionalmente a los requisitos 
generales, el original y presentar fotocopia simple 
de la partida o acta de defunción del causante 
emitida por la municipalidad respectiva.
2. MODIFICACIÓN DE DATOS EN EL 
RUC- TIPO DE CONTRIBUYENTE
En el caso de fallecimiento del causante, se 
deberán efectuar las modifi caciones necesarias 
al RUC en lo referente al tipo de contribuyente 
y otros datos que resulten necesarios como 
la actividad económica, nombre comercial, 
teléfonos, domicilio fi scal, representantes, etc. 
Cabe indicar que en estos casos, el RUC seguirá 
siendo el mismo número de once dígitos.
Para modifi car el tipo de contribuyente, de persona 
natural a sociedad indivisa, adicionalmente debe 
exhibir el original y presentar fotocopia simple 
de la partida o acta de defunción del causante 
emitida por la municipalidad respectiva.
3. COMUNICACIÓN DE ALTA, MODI-
FICACIÓN Y BAJA DE REPRESEN-
TANTES LEGALES
La sucesión indivisa debe nombrar e inscribir a 
un representante para inscribirlo en el RUC, el 
cual generalmente es un familiar cercano del 
causante.
Ante la Administración Tributaria, se debe 
exhibir el original y presentar la fotocopia del 
documento donde conste el nombramiento del 
administrador de los bienes.
4. SOLICITUD DE BAJA DE 
INSCRIPCIÓN EN EL RUC
Para solicitar la baja de inscripción en el RUC, en 
el caso de la persona natural se debe exhibir el 
original y presentar fotocopia simple de la partida 
o acta de defunción del causante emitida por la 
municipalidad respectiva.
En el caso de que se optó por cambiar el tipo de 
contribuyente a sucesión indivisa, y se desea dar 
de baja su inscripción en el RUC, el TUPA de 
SUNAT establece los siguientes requisitos:
- Si se trata de partición extrajudicial: Testa-
mento, escritura pública o documento privado 
con fi rmas legalizadas notarialmente.
- Si se trata de partición judicial: Resolución 
judicial de partición.
5. LA SUCESIÓN INDIVISA Y LOS 
COMPROBANTES DE PAGO
Por otra parte, en lo referente a los comprobantes 
de pago, es necesario indicar que de acuerdo 
al Reglamento de Comprobantes de Pago 
(Resolución de Superintendencia N° 007-
99/SUNAT) se establece la obligación de las 
sucesiones indivisas de emitir comprobantes de 
pago por las operaciones que realicen a título 
gratuito u oneroso.
Ahora bien, cabe preguntarnos si la sucesión 
indivisa podría seguir emitiendo los comprobantes 
de pago no utilizados por el causante. En este 
caso, somos de la opinión que la sucesión debería 
dar de baja aquellos comprobantes y autorizar 
nuevos comprobantes con la modifi cación 
respectiva al nombre del contribuyente.
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LA SUCESIÓN INDIVISA Y EL 
IMPUESTO A LA RENTA
1. CALIDAD DE CONTRIBUYENTE
En primer lugar, es necesario señalar que el 
artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta 
señala que la sucesión indivisa es contribuyente 
del impuesto.
Asimismo, el artículo 7° del citado cuerpo 
normativo y el inciso a) del numeral 5 de su 
Reglamento indican que las sucesiones indivisas 
se consideran domiciliadas en el Perú cuando el 
causante a la fecha de su fallecimiento tuviera la 
condición de domiciliado en el país.
2. IMPUTACIÓN DE LAS RENTAS
El artículo 17° de la Ley del Impuesto a la Renta 
establece los siguientes lineamientos para la 
imputación de las rentas de la sucesión indivisa:
MOMENTO IMPUTACIÓN DE LAS RENTAS
Desde el fallecimiento del 
causante hasta el momento 
en que se dicte la declaratoria 
de herederos o se inscriba 
en los Registros Públicos el 
testamento.
Las rentas de las sucesiones 
indivisas se reputarán para 
los fines del impuesto, como 
de una persona natural.
Dictada la declaratoria 
de herederos o inscrito el 
testamento y por el período 
que transcurra hasta la 
fecha en que se adjudiquen 
judicial o extrajudicialmente 
los bienes que constituyen la 
masa hereditaria
El cónyuge supérstite, los 
herederos y los demás 
sucesores a título gratuito 
deberán incorporar a sus 
propias rentas la proporción 
que les corresponda en las 
rentas de la sucesión de 
acuerdo con su participación 
en el acervo sucesorio, 
excepto en los casos en 
que los legatarios deban 
computar las producidas por 
los bienes legados.
A partir de la fecha en que 
se adjudiquen judicial o 
extrajudicialmente los bienes 
que constituyen la masa 
hereditaria.
Cada uno de los herederos 
deberá computar las rentas 
producidas por los bienes 
que se les haya adjudicado.
3. PRESENTACIÓN DE DECLARA-
CIONES JURADAS
El numeral 3 del inciso d) del artículo 49° del 
Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, fi ja 
la obligación de presentar la declaración jurada 
del Impuesto a la Renta a los tres meses contados 
a partir del fallecimiento del causante.
¿Quién debe cumplir con presentar las 
Declaraciones Juradas?
La mencionada declaración será presentada por 
los administradores o albaceas de la sucesión 
o, en su defecto, el cónyuge supérstite o los 
herederos, consignando las rentas percibidas o 
devengadas hasta la fecha de fallecimiento del 
causante.
Ahora bien, cabe añadir que la sucesión indivisa 
debidamente conformada, debe cumplir con 
sus

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