Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
1 Asesor Empresarial LIMA - PERÚ I n f r a c c I o n e s y s a n c I o n e s T r I b u T a r I a s Dr. Yannpool Rengifo Lara 2 3 EntrElínEas s.r.l. lima - PErú Infracciones y Sanciones Tributarias Teoría y Práctica q Análisis de Cada Infracción Tributaria q Sanciones y Gradualidades q Jurisprudencia del Tribunal Fiscal q Pronunciamientos de la SUNAT q Casos Prácticos q Tablas de Infracciones q Códigos para el Pago de Multas Dr. Yannpool Rengifo Lara 4 InfraccIones y sancIones TrIbuTarIas Teoría y PrácTIca Autor © Staff Tributario Dr. Yannpool Rengifo Lara. Primera Edición - Diciembre 2014 Editor Entrelíneas S.R.Ltda. Av. Petit Thouars Nº 1400 - Lima 1 - Perú : 265-6895 / 471-5592 ventas@asesorempresarial.com www.asesorempresarial.com Tiraje: 2,700 ejemplares Impresor Real Time E.I.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1440 - Lima 1 - Perú : 265-6895 / 981-174-316 Diseño y Diagramación Jenny Cemeramis Davelouis Marreros Karen Jacqueline Vásquez Uribe Roxana Johany Medina Atauqui Registro del Proyecto Editorial : 11501001401235 ISBN : 978-612-4145-17-9 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº : 2014 - 18565 IMPRESO EN PERU PRINTED IN PERU Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o medio de carácter electrónico, óptico, mecánico o químico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de ENTRELÍNEAS S.R.L., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, que sanciona penalmente la violación de los mismos. 5 Presentación T o d a empresa desde el momento de iniciar actividades afronta diversas contingencias, entre ellas las sanciones establecidas por la SUNAT. Ahora bien el ente en mención debe determinar en forma objetiva las infracciones cometidas por los contribuyentes, con observancia estricta de las disposiciones establecidas ya sea en el Código Tributario y/o normas complementarias, aplicando así las sanciones administrativas que correspondan, ya sea a través de penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, entre otros. Recordemos que no sólo el Libro Cuarto del Código Tributario se encarga de la tipificación de las infracciones en general, sino también el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 940, norma que regula el Sistema de Pago de Obligaciones con el Gobierno Central (SPOT), el cual regula aquellas infracciones que se encuentran relacionadas con la transgresión de las normas propias de dicho sistema. Si bien es cierto la Administración Tributaria cuenta con las facultades y mecanismos para determinar la comisión de alguna infracción establecida en las normas sobre la materia, el contribuyente puede cuestionar o contradecir los fundamentos objetivos por los cuales se le imputó la misma, siendo que el derecho a la defensa se consagra como un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del Perú y por el Derecho Internacional de los Derecho Humanos. Ahora bien, con el propósito de poder entender cómo se determinan las sanciones por la configuración de alguna de las infracciones antes indicadas se ha elaborado la presente obra “Infracciones y Sanciones Tributarias”, la misma que ha sido dividida en nueve capítulos, los cuales se han denominado: Capítulo I : La Infracción Tributaria. Capítulo II : La Potestad Sancionadora de la Administración Tributaria. Capítulo III : Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los Registros de la Administración Tributaria. 6 Capítulo IV : Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y/o exigir Comprobantes de Pago y/u otros documentos. Capítulo V : Infracciones y Sanciones Tributarias vinculadas a Libros y Registros Contables. Capítulo VI : Infracciones y Sanciones relacionadas con la obligación de presentar Declaraciones y Comunicaciones. Capítulo VII : Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. Capítulo VIII : Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias. Capítulo IX : Infracciones y Sanciones aplicables al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT). Siendo así que el objetivo de la presente obra es el constituir una guía de suma importancia para el contribuyente a efectos de evitar cualquiera de estas contingencias tributarias. Es importante mencionar que la presente obra ha sido desarrollada por el Dr. Yannpool Rengifo Lara, con la valiosa colaboración de miembros de nuestro Staff Tributario a quienes les agradecemos su esfuerzo y dedicación en la elaboración del presente texto. Esperamos que el esfuerzo desplegado contribuya a un mejor entendimiento del tema y a la satisfacción de todos nuestros lectores, a quienes les agradecemos su preferencia y confianza. Asesor Empresarial INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO I CAPÍTULO I 9La InfraccIón TrIbuTarIa CAP. I 1. DEFINICIÓN Según lo establecido en el artículo 164º del Código Tributario, el mismo que fuera aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la infracción tributa- ria es definida como toda acción u omisión que importe la violación de las normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Código Tributario o en otras leyes o decretos legislativos. Etimológicamente “contravención” proviene del latín “contravenire” y significa “obrar en contra de lo que está mandado”. Al respecto, la acepción corriente – al igual que la jurídica - es cometer una “infracción” o “falta”. Cabe señalar que en nuestro Código tributario se encuentran tipificadas las infracciones en los artículos 173º al 178º, en los cuales se señalan los tipos de conductas que son considerados como infracción sancionable y en las tablas I, II y III del mismo cuerpo legal se señalan las sanciones aplicables a cada tipo de infracción. Asimismo, el numeral 12.2 del artículo 12º del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nº 940, Norma que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarios con el Gobierno Central (SPOT), recoge un total de cinco (5) conductas tipificadas como infracción, todas ellas referidas a este sistema. Siendo así, que de lo anterior se puede colegir que la infracción presupone la realización de una conducta contraria a una obligación impuesta por una norma jurídica tributaria, y es en ese sentido que la infracción tributaria es definida como una conducta contraria a lo dispuesto por una norma jurídica tributaria siempre que se encuentre tipificada como tal en una ley o norma con rango de ley. 2. SUJETOS QUE CONCURREN En toda infracción tributaria, concurren dos sujetos: Sujeto activo y Sujeto pasivo. LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA C A P ÍT U L O II 10 Dr. YannpooL rengIfo Lara asesor empresarIaL CAP. I - Sujeto activo: Es aquel que realiza la acción tipificada como infrac- ción sancionable y sobre quien recae la responsabilidad en materia tributaria. - Sujeto pasivo: Es el titular del bien jurídico lesionado por la infracción, vale decir, de manera general, el Estado, quien será el ente público titular del crédito tributario y los demás derechos accesorios. Pueden ser sujetos activos de infracciones tributarias todas las personas que estén sujetas al cumplimiento de obligaciones materiales o formales estable- cidas por leyes tributarias, pudiendo ser los contribuyentes o responsables, los agentes de retención o percepción, entre otros. Cabe señalar, que el Tribunal Fiscal se ha pronunciado al respecto: JURISPRUDENCIA • INFRACCIÓN POR NO EMITIR COMPROBANTE DE PAGO SOLO PUEDE ATRIBUIRSE AL CONTRIBUYENTE QUE CONDUCE EL LOCAL RTF Nº 01430-5-2004 de fecha (12.03.2004) Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra la multa giradapor la infracción de no otorgar comprobante de pago, al verificarse que el recurrente incurrió en dicha infracción, no habiendo acreditado éste que quien desarrolla las actividades comerciales en el domicilio intervenido es otra persona. Cabe señalar que tal extremo no ha sido probado, señalándose que carece de sustento lo alegado por el recurrente en el sentido de que dado que su actividad principal es la reparación de efectos personales y la compra y venta de ferretería es imposible que desarrolle dicha actividad en una tienda comercial, pues nada obsta que desarrolle otro tipo de actividad económica en su domicilio fiscal, aún cuando no haya informado a la Administración tal hecho. • SOLO PUEDE SER SANCIONADO EL OBLIGADO AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGA- CIONES TRIBUTARIAS RTF Nº 01188-1-02 de fecha (05.03.2002) Se declara nula e insubsistente la apelada, para que la Administración verifique si el recurrente tenía a su cargo el cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de las cuales han sido emitidas las resoluciones de multa reclamadas. 3. CARACTERÍSTICAS DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA 3.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo “nullum crimen nulla poena sine lege”, consistente en la imposibilidad de regular la aplicación de una pena sin ley previa que la establezca. Así, en aplicación de este principio, no cabe la existencia de Infracción Tributaria sin ley previa que la tipifique y la sancione. 11 InfraccIones Y sancIones TrIbuTarIas / Teoría Y prácTIca La InfraccIón TrIbuTarIa CAP. I Según Jorge Danós “El principio de legalidad o de reserva de ley, supone la prohibición de la imposición de sanciones desprovistas de cobertura legal y la prohibición de que los reglamentos establezcan infracciones y sanciones por iniciativa propia, sin amparo de normas con rango de ley”1. Este principio cumple una función de garantía individual, al fijar un límite a la potestad sancionadora de la Administración Tributaria, ante la imposición arbitraria de sanciones por parte del Estado. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia del 16 de abril de 2003 recaída en el Expediente Nº 2050- 2002-AA/TC señalando que: “el principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la Ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también determinada por la Ley”. Asimismo, para que opere la misma exigió la concurrencia de los siguientes presupuestos: “La existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa), y que la ley describe un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa)”. El Principio de Legalidad está presente en nuestra regulación en las siguientes normas: - “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiem- po de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. (Numeral 24 del inciso d) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado). - Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: (...) c) Definir las infracciones y establecer sanciones. (Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario). - “Las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le 1 DANOS ORDOÑEZ, Jorge: Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública, Pág. 153. 12 Dr. YannpooL rengIfo Lara asesor empresarIaL CAP. I están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas”. (Numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General). Ahora bien, existe un marco normativo compuesto por la Constitución, leyes y demás dispositivos legales que constituyen verdaderos pará- metros que establecen las “normas de conducta” que tienen que ser obligatoriamente respetadas en las actuaciones de la administración sobre el administrado y viceversa. Como observamos, el principio de legalidad constituye una garantía esencial en el derecho tributario sancionador, por cuanto para pro- ceder a la aplicación de sanciones, las situaciones que derivan en infracciones deben encontrarse tipificada previamente como tales. En relación a esto, cabe recordar que mucho se discute acerca de la amplitud del contenido de la ley tributaria (incluyendo la ley que tipifica la infracción), pues algunos sostienen que ésta solo debe ser la base sobre la cual se ejerce la potestad tributaria, siendo suficiente que la ley establezca los principios fundamentales, para luego ser de- sarrollada por el Poder Ejecutivo mediante delegación de facultades2. Sin embargo, no estamos de acuerdo con esa posición ya que el principio de legalidad exige tanto que las hipótesis delictuosas o contravencionales, como las sanciones que les corresponden, deben estar establecidos en una ley que tenga esa naturaleza tanto formal como material, es decir, que tenga su origen en el Poder Legislativo y sea una norma que cree situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales3. De acuerdo a lo anterior, podríamos concluir que el principio de legalidad significa que la ley o norma con rango legal, no sólo se debe limitar a calificar de manera general la infracción sino que debe contener elementos esenciales como la tipificación de las conductas que se consideran infracciones y la determinación de sanciones que la administración puede aplicar. 2 JARACH DINO: Nuevas Doctrinas del Derecho Tributario T.26, Pág. 1081. 3 DE LA GARZA, Sergio Francisco: Derecho Financiero Mexicano, Pág. 805. 13 InfraccIones Y sancIones TrIbuTarIas / Teoría Y prácTIca La InfraccIón TrIbuTarIa CAP. I 3.2 EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Este principio establece que los modos de proceder del infractor que resulten punibles deben estar necesariamente predelimitados por la ley mediante figuras que especifiquen esas acciones. El principio de tipicidad surge como consecuencia de la regulación del principio de legalidad, reconocido en el inciso d) de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, al establecerse que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se pueden definir las infracciones y establecer sanciones. En este mismo sentido, el numeral 4 del artículo 230º de la Ley Nº 27444 - del Procedimiento Administrativo General (LPAG) se pronuncia al señalar que: “Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en nor- mas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.”. Siendo así, que la Administración Tributaria podrá ejercer su facultad sancionatoria, siempre y cuando se encuentre con la preexistencia de una conducta descrita en una ley o norma con rango de ley que describa dicha conducta como infracción. En relación a este principio, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado de la siguiente manera: JURISPRUDENCIA • SE DEJA SIN EFECTO LA SANCIÓN CUANDO SE IMPUTA HABER INCURRIDO EN UN TIPO INFRACTOR DISTINTO AL QUE CORRESPONDE RTF Nº 00553-1-2009 de fecha (20.01.2009) Se revoca la resolución que resolvió el recurso de reclamación y se deja sin efecto el valor impugnado. Se indica que la resolución de multa impugnada ha sido girada al recurrente por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario por haber omitido presentar la declaraciónjurada del Impuesto Predial de 2005. Se indica que dicha infrac- ción corresponde al tipo infractor previsto en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario y dado que no está acreditado en autos la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario, procede revocar la resolución que resolvió la reclamación y dejar sin efecto el valor impugnado. 14 Dr. YannpooL rengIfo Lara asesor empresarIaL CAP. I • VIGENCIA DE LAS INFRACCIONES RTF Nº 03931-5-2002 de fecha (19.07.2002) Procede dejar sin efecto las resoluciones de multa giradas por infracciones que a la fecha de su comisión no se encontraban tipificadas como tales en las normas correspondientes. • LAS INFRACCIONES DEBEN ESTAR TIPIFICADAS RTF Nº 01758-5-2002 de fecha (27.03.2002) Los supuestos de una infracción deben estar previamente previstos en la norma que la tipifica. • OBLIGACIÓN FORMAL PREVIA PARA APLICAR UNA SANCIÓN RTF Nº 1057-4-2001 de fecha (28.08.2001) Para que se aplique la sanción por la omisión de una obligación formal, debe existir previamente dicha obligación formal. • NO PUEDE SANCIONARSE CON UNA INFRACCIÓN LA NO PREVISTA EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO RTF Nº 073-2-1998 de fecha (21.01.1998) Señalo que el artículo 153º del Código Tributario (entonces vigente) no tipifi- cada como infracción el presentar las declaraciones en Fotostática del formato respectivo, por lo que no puede sancionarse a una persona con una infracción no prevista en el Código Tributario. 3.3 EL ELEMENTO OBJETIVO Las infracciones tributarias deben ser determinadas objetivamente, es decir, para establecer la configuración de la infracción se toma en cuenta solamente la producción del supuesto de hecho sin considerarse la intencionalidad del infractor ya sea por dolo o culpa, por tanto, no se toman en cuenta los aspectos subjetivos que se encuentren vinculados a la intención del sujeto infractor. Debe tenerse en cuenta que, el elemento objetivo que determina el tipo infractor es aceptado por diversos tratadistas, para los cuales “la conducta sujeta posteriormente a sanción es de aquéllas para cuya realización no se exige la existencia de dolo o culpa, pues bastará con que resulten in- fringidos aquellos deberes que sobre el administrado pesan con carácter general o especial, por el ordenamiento jurídico administrativo”. El Código Tributario, en su artículo 165º regula el principio de determi- nación objetiva de la infracción tributaria, señalando que de verificarse alguna infracción tipificada en la norma, automáticamente le corres- ponde la sanción establecida en la misma, sin que medie alguna otra argumentación que no sea la constatación del supuesto de hecho. En efecto, de acuerdo a este artículo se señala que “La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con 15 InfraccIones Y sancIones TrIbuTarIas / Teoría Y prácTIca La InfraccIón TrIbuTarIa CAP. I penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de ve- hículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.” Como consecuencia de lo anterior las infracciones tributarias se confi- guran con prescindencia de la intencionalidad del infractor, por lo que resulta intrascendente que el sujeto infractor haya conocido o no que su conducta constituía una infracción tributaria sancionable; sino que basta con que se haya realizado la conducta que origina la infracción. Ahora bien, debemos señalar que lo establecido en el artículo 165º del Código Tributario contraviene a lo señalado por el Tribunal Cons- titucional, el cual en el Exp. Nº 2868-2004-AA-TC señala: "un límite a la potestad sancionadora del Estado está representado por el principio de culpabilidad. Desde este punto de vista, la sanción penal o discipli- naria, solo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor del bien jurídico. En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable". Respecto al elemento objetivo de la infracción tributaria, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado de la siguiente manera: JURISPRUDENCIA • ENFERMEDAD DEL CONTRIBUYENTE NO ENERVA LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN RTF Nº 08322-3-2007 de fecha (28.08.2007) La imposibilidad de presentar la declaración de una obligación tributaria dentro del plazo establecido por ley por motivo de enfermedad alegada por el contribuyente no enerva la comisión de la infracción, toda vez que ésta se determina en forma objetiva. • CARECE DE SUSTENTO LO ALEGADO POR EL CONTRIBUYENTE CUANDO SEÑALA QUE NO TUVO LA INTENCIÓN DE COMETER LA INFRACCIÓN RTF Nº 02205-5-2006 de fecha (27.04.2006) No procede la reclamación contra resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, al verificarse que el contribuyente incurrió en dicha infracción al haber presentado extem- poráneamente su declaración de junio de 2003, siendo irrelevante analizar si el rechazo del disquete que contenía la declaración (PDT) originó la presentación extemporánea, en tal sentido, carece de sustento lo alegado por el contribu- yente cuando señala que no tuvo la intención de cometer la infracción, pues de acuerdo con el artículo 165º del Código Tributario, las infracciones se de- terminan en forma objetiva. 16 Dr. YannpooL rengIfo Lara asesor empresarIaL CAP. I • INTENCIONALIDAD O CIRCUNSTANCIAS PARA JUSTIFICAR LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN RTF Nº 07013-1-2005 de fecha (18.11.2005) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 165º del CT, la infracción se determi- na en forma objetiva, es decir, sin tener en cuentra la intencionalidad o las circunstancias que pudieran justificar su comisión por lo que el hecho que la recurrente alegue que se debe analizar las circunstancias que originaron la omisión, no desvirtúa la configuración de la infracción. • INFRACCIONES SON DETERMINADAS DE MANERA OBJETIVA RTF Nº 06204-1-2005 de fecha (11.10.2005) Las infracciones se determinan de manera objetiva, en ese sentido no es causal de exclusión, el delicado estado de salud del obligado. • ES IRRELEVANTE ANALIZAR SI EXISTE DOLO O CULPA AL MOMENTO DE INCURRIR EN INFRACCIÓN RTF Nº 03545-5-2005 de fecha (08.06.2005) El Tribunal Fiscal confirmó la Resolución de multa impuesta al contribuyente, por cuanto, sin perjuicio de que los hechos mencionados por la recurrente no han sido acreditados, de conformidad con el artículo 165º del Código tributario, las infracciones se determinan de manera objetiva, por lo que es irrelevante analizar si existe dolo o culpa por parte de los contribuyentes. • LA INFRACCIÓN SE DETERMINA DE FORMA OBJETIVA RTF Nº 07380-4-2003 de fecha (19.12.2003) Se establece que la circunstancia del incumplimiento en el pago de los clientes de la recurrente y el pago efectuado a sus trabajadores, no es oponible a la Administración Tributaria, pues el cumplimiento de sus obligaciones como empleador o la morosidad de sus clientes no la eximen del cumplimiento del pago de los tributos retenidos por cuenta del Estado. 4. TIPOS DE INFRACCIONES Nuestro Código Tributario clasifica a las infracciones tributarias según la na- turaleza de la obligación o deber tributario. En ese sentido, el artículo 172ºdel Código Tributario, en referencia a los tipos de infracciones, establece que las mismas se originan por el incumplimiento de las siguientes obligaciones: a) De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción Las infracciones comprendidas en este grupo se encuentran referidas principalmente al incumplimiento de obligaciones relativas a la inscrip- ción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como al incum-plimiento de obligaciones relacionadas a la obligación de proporcionar información para la inscripción y de mantener actualizado el registro. b) De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos En este grupo se encuentran contenidas aquellas infracciones relacio- nadas con la obligación de emitir y/u otorgar comprobantes de pago, 17 InfraccIones Y sancIones TrIbuTarIas / Teoría Y prácTIca La InfraccIón TrIbuTarIa CAP. I guías de remisión y otros documentos complementarios a éstos, los mismos que deberán contar con todos los requisitos y características contenidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago y otras normas conexas. c) De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos Las infracciones comprendidas en este grupo se encuentran relacio- nadas principalmente a la obligación de llevar libros y registros rela- cionados a asuntos tributarios, así como a la obligación de registrar de manera correcta y oportuna las operaciones realizadas por el deudor tributario. El control del cumplimento de estas obligaciones permite a la Admi- nistración Tributaria controlar el nivel del cumplimiento en el pago de tributos que se hubieran originado por la realización de hechos gene- radores de obligaciones tributarias. d) De presentar declaraciones y comunicaciones Este grupo de infracciones agrupa a aquellas que se origina en el in- cumplimiento de la obligación consistente en presentar declaraciones determinativas y/o informativas, así como de otras comunicaciones en la forma, plazo y lugar establecido. e) De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma Las infracciones contenidas en este grupo se encuentran vinculadas a las obligaciones formales consistentes en la exhibición de libros y registros contables, presentación de documentación susceptible de generar obligaciones tributarias, obligación de comparecer ante la Ad- ministración Tributaria y en general a todas aquellas obligaciones que puedan coadyuvar a las labores de verificación y/o fiscalización de la Administración Tributaria. f) Otras obligaciones tributarias En este grupo el Código Tributario agrupa a aquellas infracciones es- trechamente vinculadas con conductas negligentes del contribuyente en el proceso de determinación de la obligación tributaria, tales como el omitir declarar ingresos o el hacer uso de un crédito indebido al determinar la obligación tributaria, por citar algunos casos. 18 Dr. YannpooL rengIfo Lara asesor empresarIaL CAP. I TIPO DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS CÓDIGO TRIBUTARIO OBLIGACIÓN INCUMPLIDA Artículo 173º De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción. Artículo 174º De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. Artículo 175º De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos. Artículo 176º De presentar declaraciones y comunicaciones. Artículo 177º De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. Artículo 178º Otras obligaciones tributarias. 5. CONCURSO DE INFRACCIONES La regulación de esta figura obedece a la necesidad de evitar que se sancione a un mismo infractor, dos veces por un mismo hecho que configuran infrac- ciones distintas, disponiendo la aplicación de la sanción que resulte mayor. En relación a este tema, el artículo 175º del Código Tributario recoge este criterio al señalar que “La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis imidem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones y otros principios aplicables”. De la misma forma, el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al establecer los criterios que deben seguir las entidades administra- tivas para respetar el principio del debido procedimiento al interior del pro- cedimiento sancionador, reconoce al “Concurso de Infracciones”, señalando que cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Como se observa, ambas normas tienen como presupuesto de hecho, para que se presente el concurso de infracciones, la realización de una misma acción u omisión que se traduzca en la comisión de dos o más infracciones. Sobre este tema, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado de la siguiente manera: JURISPRUDENCIA • APLICACIÓN DEL CONCURSO DE INFRACCIONES RTF Nº 01129-1-2009 de fecha (06.02.2009) Se confirma la apelada al haberse acreditado que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario. Se indica que si bien la recurrente al presentar su declaración rectificatoria incurrió en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178º del Código Tributario al haber pasado de declarar saldo a favor a tributo por pagar, la infrac- ción más grave es la del numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario. 19 InfraccIones Y sancIones TrIbuTarIas / Teoría Y prácTIca La InfraccIón TrIbuTarIa CAP. I • FRENTE AL CONCURSO DE INFRACCIONES CORRESPONDE MANTENER LA MÁS GRAVE RTF Nº 01753-1-2006 de fecha (31.03.2006) Por omitir llevar el Registro de Compras y no exhibirlo en los plazos requeridos, la Administración Tributaria ha aplicado dos multas. Teniendo en cuenta que de un mismo hecho se ha originado dos sanciones, se ha presentado concurso de infracciones, debiendo mantenerse la más grave (numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario), y revocar la menos graves (numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario). • SE PRODUCE CONCURRENCIA DE INFRACCIONES EN CASO SE INCURRA EN LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 178º DEL CT CUANDO HABIÉNDOSE CONSIGNADO UN SALDO A FAVOR EN LA DECLARA- CIÓN ORIGINAL, POSTERIORMENTE SE DETERMINA UN TRIBUTO A PAGAR RTF Nº 04776-5-2004 de fecha (07.07.2004) Se revoca en parte la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra valores girados por Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas de 1999 y sus multas vinculadas, en el extremo referido al cálculo de la resolución de multa girada por omisión al pago del Impuesto a la Renta, debiéndose seguir el criterio de observancia obligatoria establecido por la resolución Nº 1109-4-2003, por la cual cabe invocar la concurrencia de infracciones a que se refiere el artículo 171º del Código Tributario en caso se cometan las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178º del Código Tributario, cuando habiéndose consignado un saldo a favor en la declaración original, posteriormente se deter- mina un tributo a pagar como consecuencia del incremento de los ingresos en la declaración rectificatoria o en la verificación o fiscalización efectuada por la Administración, dado que por un mismo hecho, cual es el de omitir ingresos, se ha producido la comisión de ambas infracciones, debiéndose calcular la multa sólo en base al saldo a favor en la declaración original. Se confirma la apelada en lo demás que contiene, dado que se han verificado omisiones en el registro de compras de la recurrente, lo cual faculta a la SUNAT a determinar el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de 1999 sobre base presunta, habien- do la Administración aplicado correctamente el procedimiento regulado en el artículo 65º del Código Tributario referido a la presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras. RTF Nº 00022-5-2004 de fecha (07.01.2004) Se declara nula e insubsistente la apelada, a fin que la SUNAT reliquide una de las multas giradas por la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario, siguiendo el criterio de la RTF 01109-4-2003, publicada con el carácter de observancia obligatoria en "El Peruano" el 23 de marzode 2003, que establece que cabe invocar la concurrencia de infracciones a que se refiere el artículo 171º del Código en caso se cometan las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 de su artículo 178º, cuando habiéndose consignado un saldo a favor en la declara- ción original, posteriormente se determina un tributo a pagar como consecuencia del incremento de los ingresos en la declaración rectificatoria o en la fiscalización efectuada por la Administración, dado que por un mismo hecho, cual es el de omitir ingresos, se ha producido la comisión de ambas infracciones (RTF 01109-4-2003). Se confirma la apelada, en cuanto a las multas giradas por las infracciones tipifica- das en los numerales 1 y 2 del artículo 178º del Código Tributario respecto de las cuales quedó evidenciada su comisión cuando la recurrente presentó rectificatorias determinando mayores obligaciones que las declaradas originalmente por lo que surtieron efectos inmediatos, así como también en cuanto a la multa respecto de la cual la SUNAT aplicó correctamente el criterio de la jurisprudencia citada. 20 Dr. YannpooL rengIfo Lara asesor empresarIaL CAP. I • ¿CUANDO NO PROCEDE APLICAR EL CONCURSO DE INFRACCIONES? RTF Nº 00928-5-2003 de fecha (21.02.2003) Jurisprudencia de Observancia Obligatoria "Tratándose de la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 2 del artículo 175º y en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 773 y cuyo texto ha sido recogido por el Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, no resulta de aplicación lo normado en el artículo 171º de los Códigos en mención, relativo al concurso de infracciones, por cuanto derivan de hechos distintos". RTF Nº 00426-5-2000 de fecha (26.06.2000) No hay concurrencia de infracciones entre la infracción del numeral 1 y 4 del artículo 178º del Código Tributario, pues se trata de dos hechos distintos, un hecho es declarar datos falsos y el otro es no pagar la retención. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO II CAPÍTULO II INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS 23La Potestad sancionadora de La administración tributaria CAP. II 1. INTRODUCCIÓN La potestad sancionadora de la Administración Tributaria representa la facultad que tiene esta entidad para determinar e imponer sanciones originadas en la realización de conductas contrarias a las normas tributarias (tipificadas como infracciones), y cuyo control de su cumplimiento, le ha sido encargado. Esta potestad goza de un reconocimiento conferido por una norma con rango de Ley, como lo es el Código Tributario; sin embargo, dicha potestad no debe ser ejercida de manera irrestricta, pues debe encontrarse circunscrita al cum- plimiento de ciertos principios reconocidos en la normatividad, que orientan y limitan su ejercicio. De esta manera, el reconocimiento de los principios de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria constituye una garantía de los contribuyentes frente a las actuaciones punitivas de dicho ente administrativo y a su vez, un límite para las actuaciones de dicha entidad. Considerando lo anterior, en el presente capítulo analizaremos los alcances de la Potestad Sancionadora de la Administración Tributaria y los Principios que regulan su ejercicio. 2. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA La potestad punitiva del Estado se ejerce a través del Derecho Penal y del Derecho Administrativo; la primera la ejerce el Poder Judicial y la segunda, el Poder Ejecutivo, a través de cada una de las entidades a la que la Ley le otorga dicha potestad. Tratándose de entidades que ejercen funciones administrativas (dentro de las que se encuentra la Administración Tributaria) las mismas gozan de la potestad de determinar e imponer sanciones originadas en la realización de conductas contrarias a las normas administrativas cuyo control de su cumplimiento le ha sigo encargado. Esta potestad se encuentra normada de manera general por el Capítulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General1, 1 Aprobado por la Ley Nº 27444, publicada el 11.04.2001. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA C A P ÍT U L O IIII 24 dr. YannPooL rengifo Lara asesor emPresariaL CAP. II “Procedimiento Sancionador”. Esta norma es de singular importancia para toda entidad que ejerce funciones administrativas, puesto que constituye un marco general para determinar en imponer sanciones. En base lo anterior, se puede establecer que la Potestad Sancionadora de la Administración Tributaria consiste en la facultad de la que goza dicho ente de determinar e imponer sanciones administrativas como consecuencia de la acción u omisión del deudor tributario, responsable o tercero que incumpla obligaciones formales o sustanciales. A su vez, dicha facultad debe ser ejer- cida respetando las normas contenidas en el Código Tributario atendiendo a la especialidad de la materia, y en aquello que no se encuentre regulado, se deberán aplicar los principios y las normas contenidas en la Ley del Proce- dimiento Administrativo General, y que sirven como marco referencial para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria. La Potestad Sancionadora de la Administración Tributaria se encuentra re- conocida en los artículos 82º y 166º del Código Tributario que además de otorgarle facultades sancionadoras, le otorga facultades discrecionales2 para la determinación y aplicación de sanciones administrativas. BASE LEGAL Artículo 82º.- FACULTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias. Artículo 166º.- FACULTAD SANCIONATORIA La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar ad- ministrativamente las infracciones tributarias. En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributarla se encuentra facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los pará- metros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas. Al respecto al Tribunal Fiscal emitió el siguiente pronunciamiento: JURISPRUDENCIA • FACULTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RTF Nº 07294-5-2008 de fecha (10.06.2008) Se indica además que la determinación de los días de cierre obedece a la facul- tad discrecional de sancionar las infracciones tributarias de la que está investida 2 La facultad discrecional de conformidad con lo establecido en la Norma VI del Título Preliminar del Código Tri- butario debe ser entendida como la potestad atribuible a las entidades que ejercen función administrativa de adoptar la decisión que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley, siempre que exista ausencia de regulación expresa y delegación de facultades. 25 infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica La Potestad sancionadora de La administración tributaria CAP. II la Administración Tributaria, conforme con los artículos 82º y 166º del Código Tributario, no existiendo norma alguna que restringa dicha facultad en cuanto a los días de la semana en que la sanción pueda ser ejecutada. Expuesto lo anterior y habiéndose establecido que el ejercicio de la potestad sancionadora se debe encontrar regulada por normas con rango de ley, a continuación se explican los principios que limitan dicha potestad, y que se encuentran recogidos expresamente en el Código Tributario y en la Ley del Procedimiento Administrativo General. 3. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORARECONOCIDOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Los Principios que regulan la potestad sancionadora, previstos en el Código Tributario, son los siguientes: a) Principio de Legalidad Este principio refiere que las infracciones como las sanciones tributarias deben estar previamente definidas o establecidas en la ley o norma de rango similar. No es posible admitir en el ordenamiento jurídico tribu- tario que la misma conste en un reglamento o norma similar a éste (por ejemplo, un Decreto Supremo). El inciso d) de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario ha establecido expresamente que tanto las infracciones como las sanciones deben establecerse sólo por Ley o por Decreto Legislativo en caso de delegación, concordante con el artículo 164º del mismo cuerpo legal que precisa que son infracciones tributarias les previstas en el título I del Libro IV del Código Tributario o en otras Leyes o Decretos Legislativos. b) Principio de Tipicidad En materia tributaria, la figura de la tipicidad se entiende como la adecuación de una conducta determinada en la descripción que hace una ley tributaria como punible. Esto es, que para que los hechos cometidos por los deudores tributarios sean sancionados administra- tivamente deben estar descritos en la Ley Tributaria, lo que impide el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las infracciones tributarias. Debemos advertir que el principio de legalidad y el de tipicidad son dos postulados que contienen conceptos y garantía diferenciadoras entre ambos, ya que por un lado el primero está íntimamente vincula- do con la necesidad de que las infracciones y sanciones tributarias se encuentren previstas inevitablemente por una ley o norma del mismo 26 dr. YannPooL rengifo Lara asesor emPresariaL CAP. II rango, y, en cambio, en el segundo exige que las conductas sancionables administrativamente se encuentren descritas expresamente en dicha ley o norma del mismo rango. Ahora bien, no debe identificarse el principio de legalidad con el prin- cipio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal “d” del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la Ley. El segundo en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta. El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las mani- festaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. c) Principio de Non bis in idem o prohibición de duplicidad de sanciones El Principio de “Non bis in idem” se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General y limita la posibilidad de imponer sucesiva o simultáneamente, una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Sobre este principio, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia recaída en el expediente Nº 2050-2002-AA/TC, señaló que el conteni- do esencial constitucionalmente protegido del “non bis in ídem” debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). Al respecto, se sostuvo que en su formulación material, el enunciado según el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. El principio “non bis in idem” o “ne bis in idem” constituye la prohibición de aplicar dos o más sanciones ante un sólo hecho. Podríamos afirmar, 27 infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica La Potestad sancionadora de La administración tributaria CAP. II siguiendo al profesor Alejandro Nieto3 que, si bien inicialmente la regla se dio en el Derecho penal, hoy su aplicación es aceptada en todos los ámbitos del Derecho (incluyendo al “sancionador administrativo tributario”. Su alcance es, pues, evitar castigar a un mismo sujeto dos veces por un mismo hecho en forma simultánea o sucesiva. “Castigar dos veces o más veces por el mismo hecho equivale a imponer más de una penalidad, a considerar una agravante más de una vez o a hacer recaer sanción administrativa y penal sobre ese mismo hecho”4 d) Principio de Proporcionalidad o Razonabilidad El Principio de Proporcionalidad, llamado también de “Razonabilidad”, constituye un principio controlador de las potestades discrecionales de la Administración en los procedimientos sancionadores. Dicho principio se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y según el mismo, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sanciona- ble no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción. En lo referente a la consideración de la intencionalidad del adminis- trado para la determinación de la sanción, este principio se contradice con el Principio de Determinación objetiva de la infracción contenido en el 165º5 del Código Tributario, según el cual de verificarse alguna infracción tipificada en el Código o en otras normas, automáticamente le corresponde una sanción previamente establecida, sin que medie alguna otra argumentación que no sea la constatación del supuesto de hecho. En ese sentido, se debe preferir el principio de objetividad establecido en el Código por el que para determinar la comisión de una infracción tributaria no se considera la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor. Esto en virtud que la intencionalidad, dado su carácter subjetivo, resulta ser de difícil probanza. 3 A. NIETO: Derecho Administrativo Sancionador, 2º edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1993, Pág. 398. 4 J. QUERALT: El principio non bis in idem, Colección Jurisprudencia Práctica 42, Tecnos, Madrid, 1992, Pág. 9. 5 Artículo 165º.- DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profe- sionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. (...). 28 dr. YannPooL rengifo Lara asesor emPresariaL CAP. II e) Concurso de Infracciones Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Al respecto al Tribunal Fiscal emitió el siguiente pronunciamiento: JURISPRUDENCIA • APLICACIÓN DEL CONCURSO DE INFRACCIONES RTF Nº 11406-4-2008 de fecha (23.09.2008) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171º del Código Tributario, como resultado del concurso de infracciones, la Administración considerará como sanción más grave, la correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo178º del Código Tributario. 4. OTROS PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA En relación a los Principios de la Potestad Sancionadora, es importante seña- lar que el artículo 171º del Código Tributario precisa que La Administración Tributaria además de los principios mencionados en el punto anterior podrá ejercer su facultad de imponer sanciones de acuerdo con otros principios aplicables. En relación a esta regulación, podemos afirmar que la misma nos despierta la interrogante referente a cuáles serán esos “otros principios aplicables” al procedimiento sancionador. Al respecto, debemos señalar que por disposi- ción expresa de la Norma IX6 del Título Preliminar del Código Tributario en todo aquello no previsto en esta norma se deberán aplicar los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. De la misma forma, el artículo 229º de la Ley del Procedimiento Administra- tivo General establece la aplicación supletoria de las normas que regulan la potestad sancionadora, respecto de leyes especiales que regulan dicho tema, como lo es el Código Tributario. En ese sentido, de acuerdo a lo anterior se podría concluir que en todo aque- llo que no se encuentre previsto en el Código Tributario, serán aplicables en primer lugar, los principios del Derecho Tributario, y en segundo lugar, los 6 NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. 29 infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica La Potestad sancionadora de La administración tributaria CAP. II Principios Generales del Derecho y los Principios del Derecho Administrativo. En cuanto a estos últimos, podríamos mencionar los siguientes: a) Principio del Debido Procedimiento Tanto la Constitución Política del Estado7 como la Ley del Procedimiento Administrativo General, reconocen la aplicación del principio del debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador, al señalar que las entidades aplicarán las sanciones, sujetándose al procedimiento establecido, respetando las garantías del debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, las entidades deberán ceñir su ac- tuación en el procedimiento sancionador a las normas previstas para su ejercicio y al respeto de la legalidad. Por otro lado, al reconocer a los administrados todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, se les reconoce el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. b) Irretroactividad de las Disposiciones Sancionadoras En virtud a este principio, regulado en el numeral 5 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, son aplicables al administrado, las normas sancionadoras vigentes en el momento de incurrir en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Este precepto se inspira en el principio de retroactividad benigna aplicable en materia penal recogido en el artículo 103º8 de nuestra Constitución, al establecer la sustitución de la aplicación de la sanción penal regulada en el momento de comisión de la infracción adminis- trativa por otra cuya pena sea menor. Sin embargo, dicho principio resulta incompatible con el Principio de Irretroactividad de las Normas Sancionatorias contenido en el artículo 168º del Código Tributario en la medida que éste dispone que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. 7 Artículo 139º.- Principios de la Administración de Justicia son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedi- miento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 8 Artículo 103º.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las dife- rencias de las personas. La Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. 30 dr. YannPooL rengifo Lara asesor emPresariaL CAP. II En ese sentido, debe preferirse la aplicación del Principio recogido en el Código Tributario al constituir una norma especial que prima sobre la norma general contenida en la Ley del Procedimiento Administrativo General. c) Continuación de Infracciones El Principio de Continuación de Infracciones se encuentra regulado en el numeral 7 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, para determinar la procedencia de la imposición de sanciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días, desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. d) Causalidad La causalidad constituye un elemento de la potestad sancionadora regulado en el numeral 8 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que se traduce en la premisa consistente en que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. En efecto, en virtud a este elemento de la potestad sancionadora, la Administración debe sancionar a quien incurrió en la conducta tipificada como infracción, y evitar sancionar a quienes incurrieron en la conducta por causa de un tercero o de la propia administración. La regulación de la causalidad, es pues, el reconocimiento de la responsabilidad administrativa en el responsable de la comisión de acto prohibido por ley y tipificado como infracción sancionable. Generalmente este nexo se determina en la verificación o fiscalización tributaria que inicie la Administración Tributaria conjuntamente con la responsabilidad del infractor expidiendo la correspondiente resolución de multa, si fuera el caso. e) Presunción de Licitud La presunción de licitud, regulada en el numeral 9 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, parte de la premisa consistente en que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 31 infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica La Potestad sancionadora de La administración tributaria CAP. II El reconocimiento de la presunción de licitud en el procedimiento sancionador determina la obligación a cargo de la administración de probar la comisión del hecho ilícito para contradecir esta presunción. Como consecuencia de ello, no cabría sancionar a un contribuyente si antes la Administración Tributaria no prueba la comisión del hecho ilícito calificado como infracción administrativa. En consecuencia, la regulación de esta presunción determina el recono- cimiento de la carga de prueba a cargo de la Administración Tributaria por la comisión de una infracción administrativa. 5. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD No basta que se haya producido una acciónu omisión que configure la viola- ción de una norma tributaria, la misma que se puede verificar objetivamente sino que es necesario que ese hecho sea atribuible al infractor. Esto es, que por causas imputables a éste se deba la comisión de la infracción punible. Ahora bien, resulta importante determinar la responsabilidad del deudor tributario o del tercero infractor. Cabe señalar que lo que interesa para este principio es la responsabilidad por las acciones u omisiones que realiza el infractor. Aquí no interesa analizar el aspecto subjetivo de su actuación, es decir, si actuó con dolo o culpa, que más interesa ser evaluados por el juez penal cuando se someta a su conocimiento las causas vinculadas con los delitos de defraudación tributaria de ser el caso. 6. TIPOS DE SANCIONES El artículo 180º del Código Tributario regula las siguientes clases de sanciones administrativas en materia tributaria: TIPO DE SANCIONES RECONOCIDAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO ARTÍCULO SANCIÓN Artículo 180º y 181º La Multa. Artículo 182º El Internamiento Temporal de Vehículo. Artículo 183º El Cierre Temporal de Establecimiento. Artículo 184º El Comiso de Bienes. Artículos 180º y 181º La Suspensión de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado. 32 dr. YannPooL rengifo Lara asesor emPresariaL CAP. II 6.1 LA MULTA Las multas son aquellas penas pecuniarias aplicadas en contra de los deudores tributarios por la comisión de una infracción tributaria (por ejemplo, cuando no se cumple con presentar la declaración jurada den- tro de los plazos establecidos o cuando presentada se adviertan datos o cifras falsas que influyan en la determinación de la deuda tributaria) y que implica el desembolso de una suma de dinero. Ahora bien, el artículo 180º del Código Tributario establece que las multas se determinan sobre cualquiera de las siguientes bases: - La Unidad Impositiva Tributaria - UIT. - El tributo omitido. - El saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente. - La pérdida indebidamente declarada. - El monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución. - El “I” para contribuyentes del Nuevo RUS. - El Monto no entregado. - El valor de los bienes objeto de comiso. Es importante mencionar que las multas deben ser actualizadas, a efectos de su pago. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 29º del Código Tributario el cual establece que las multas también consti- tuyen deuda tributaria, por lo que, le resultan aplicables los intereses moratorios en caso de cumplimiento tardío. Esto es confirmado por el artículo 181º del Código Tributario el cual dispone que las multas impagas deberán ser actualizadas con el interés moratorio siendo cal- culados desde la fecha de comisión de la infracción sancionada con multa hasta la fecha de pago o desde la fecha en la que la misma sea detectada por la Administración hasta la fecha de pago. 6.2 EL CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO U OFICINA DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES El cierre temporal es aquella sanción por el cual se impide, tempo- ralmente, al infractor continuar con el desarrollo de sus actividades económicas. La sanción del cierre de establecimiento u oficina de pro- fesionales independientes, generalmente, está asociado a la comisión 33 infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica La Potestad sancionadora de La administración tributaria CAP. II de la infracción de no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión o emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y carac- terísticas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. 6.3 COMISO DE BIENES El comiso de bienes es aquella sanción por el cual se despoja de los bienes muebles al infractor poseedor o propietario de los mismos por haber cometido la infracción de remitir los bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión o remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez, entre otros supuestos. Es importante mencionar que la aplicación de la sanción de comiso de bienes y el procedimiento para la recuperación de dichos bienes se encuentra regulado en el artículo 184º del Código Tributario. 6.4 EL INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULO El internamiento temporal de vehículos constituye una sanción de tipo no pecuniario que implica que vehículos sean ingresados a los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT por el plazo de Ley. Hay en este tipo de sanción una desposesión temporal de la unidad vehicular que impide que el propietario del mismo realice con éste, de modo regular, sus actividades económicas. La aplicación de esta sanción así como el procedimiento para la recu- peración del vehículo se encuentra regulada por el artículo 182º del Código Tributario. 6.5 SUSPENSIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS, CONCESIONES, O AUTORIZACIONES VIGENTES OTORGADAS POR ENTI- DADES DEL ESTADO El artículo 180º del Código Tributario reconoce a la Administración Tri- butaria la posibilidad de sancionar al sujeto infractor con la suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que forman parte del Código 34 dr. YannPooL rengifo Lara asesor emPresariaL CAP. II Tributario. No obstante, pese al reconocimiento de esta facultad, las Tablas de Infracciones y Sanciones no han regulado la aplicación de esta sanción para las infracciones contenidas en el citado código, por lo que la misma deviene momentáneamente en inaplicable. 7. CAUSALES EXIMENTES EN LA APLICACIÓN DE SANCIONES E INTERESES Existen situaciones en las cuales las infracciones cometidas por el contribuyen- te, responsable o tercero no son sancionables. Estas situaciones constituyen causales eximentes de responsabilidad y se encuentran estrictamente rela- cionadas al concepto de «inimputabilidad», por lo que aún cuando el agente infractor a pesar de haber cometido la conducta tipificada como infracción sancionable, la misma no será susceptible de ser sancionada. El artículo 170º del Código Tributario reconoce como causales eximentes en la aplicación de sanciones e intereses a la interpretación equivocada de la norma y a la duplicidad o dualidad de criterio. Por su parte, la doctrina también reconoce como causales eximentes de responsabilidad a los hechos imputables a la Administración Tributaria y al caso fortuito y a la fuerza mayor. 7.1 LA INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA DE LA NORMA La interpretación equivocada de la norma constituye una circunstancia eximente de responsabilidad en la aplicación de sanciones e intereses que parte de la existencia de la duda razonable en la interpretación de una norma cuyo incumplimiento determina la imposición de una sanción. Así debemos entender que se configurará la duda razonable cuando dicha ambigüedad haya sido esclarecida a través de una nor- ma interpretativa o reglamentaria, un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria o una Resolución de Observancia Obligatoria por parte del Tribunal Fiscal que establezca el verdadero sentido y alcance de la norma. Este criterio es también aplicado en aquellos casos en los que la in- fracción se ha producido como consecuencia de la falta de regulación de una norma reglamentaria que precise la aplicación de una norma sujeta a interpretación. Como consecuencia de la aplicación de esta causal eximente de respon- sabilidad, no procederá la aplicación de los intereses por obligaciones tributarias devengadas desde el día siguiente de su vencimiento hasta los diez días hábilessiguientes a la publicación de la aclaración en el 35 infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica La Potestad sancionadora de La administración tributaria CAP. II Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las co- rrespondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de la norma cuya comisión se haya producido hasta el plazo antes indicado. Es importante recordar que en relación a este tema, el Tribunal Fiscal ha precisado que para la inaplicación de intereses y sanciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 170º del Código Tributario se requiere que la norma sea oscura y que dentro de un razonamiento normal se admita una distinta interpretación. Al respecto el Tribunal Fiscal emitió los siguientes pronunciamientos: JURISPRUDENCIA • NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE INTERESES NI SANCIONES DEBIDO A LA INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA DE LA NORMA RTF Nº 04123-1-2006 de fecha (27.06.2006) Jurisprudencia de Observancia Obligatoria (...) no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada de los alcances del inciso j) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, en lo que respecta al tratamiento tributario de las remuneraciones vacacionales. • NO PROCEDE APLICAR INTERESES NI SANCIONES POR LA INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA DE LA NORMA RTF Nº 01644-1-2003 de fecha (28.03.2006) No procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada sobre los alcances de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 797, en virtud de lo dispuesto por la Directiva Nº 001-2001-SUNAT. • PARA LA INAPLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES SE REQUIERE QUE LA NORMA SEA OSCURA Y QUE DENTRO DE UN RAZONAMIENTO NORMAL SE SE ADMITA UNA DISTINTA INTERPRETACIÓN RTF Nº 04435-5-2005 de fecha (15.07.2005) No procede aplicar los intereses ni sanciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 170º del Código Tributario no procede en todos los casos que se pro- duzca una interpretación errónea de las normas que origina la omisión en el pago de tributos sino que se requiere que la norma sea oscura y que dentro de un razonamiento normal se admita una distinta interpretación. 7.2 LA DUPLICIDAD O DUALIDAD DE CRITERIO La duplicidad o dualidad de criterio representa la existencia de dos posiciones al interior de la Administración Tributaria respecto a la interpretación del sentido y alcance de una norma, o también aquella situación en la que existe un cambio de criterio producido en la Admi- nistración respecto del sentido y alcance de una norma. 36 dr. YannPooL rengifo Lara asesor emPresariaL CAP. II El artículo 170º numeral 2 del Código Tributario reconoce a la duplici- dad o dualidad de criterio como causal excluyente de responsabilidad al señalar que no procede la aplicación de sanciones e intereses cuando: “2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente”. Como consecuencia de lo anterior, aquellos contribuyentes que aplicaron la norma conforme a uno de los criterios seguidos por la Administración Tributaria se encontrarán eximidos de la aplicación de sanciones e intereses, en razón al uso de un criterio distinto también al interior de la propia Administración. El Tribunal Fiscal, así como la Administración Tributaria se han pro- nunciado el respecto: JURISPRUDENCIA • ¿CUÁNDO RESULTA APLICABLE LA DUALIDAD DE CRITERIO? RFT Nº 06376-3-2009 de fecha (03.07.2009) Se señala que en ejercicios anteriores la Administración Tributaria acotada a la empresa a la que la recurrente presta servicios gerenciales los gastos de hono- rarios pagados por los referidos servicios, admitiendo el gasto pero observando el monto deducido, siendo que en ejercicios posteriores se reparó la totalidad del gasto en el entendido de que no eran gastos deducibles por concepto de honorarios sino unas distribución de utilidades a favor de la recurrente. Por ello la recurrente presento una primera declaración rectificatoria reconociendo las utilidades como ingresos no gravados sin declarar ni pagar el impuesto, sien- do que tras la emisión del pronunciamiento del Poder Judicial en un proceso de amparo iniciado por la contratante, presentó una segunda rectificatoria reconociendo el ingreso gravado por honorarios, pagando el impuesto sin intereses ni multas al entender que existía dualidad de criterio por parte de la Administración, la cual a su vez emitió una orden de pago por los intereses y una multa por el tributo no declarado. De lo actuado se tiene que existe duali- dad de criterio aplicado por la Administración en las fiscalizaciones realizadas a la empresa que cancelaba honorarios a la recurrente en el sentido de que los referidos honorarios no eran deducibles como gasto por tratarse de una distribución de utilidades, y por tanto, ingresos no gravados para la recurrente, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 170º del Código Tributario, no procede el pago de intereses ni sanciones. INFORMES SUNAT • CUANDO LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA EMITE DOS RESOLUCIONES CON INTERPRETACIONES CONTRADICTORIAS PARA UN MISMO CASO RESULTA APLICABLE LA DUALIDAD DE CRITERIO INFORME Nº 072-2013-SUNAT/4B4000 de fecha (30.04.2013) Resulta aplicable la dualidad de criterio establecida en el inciso 2 del artículo 170º del Código Tributario, sobre aquellos supuestos en los que la adminis- tración aduanera emite dos Resoluciones con interpretaciones contradictorias 37 infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica La Potestad sancionadora de La administración tributaria CAP. II para un mismo caso y en virtud de las cuales han inducido a error al usuario aduanero, por lo que el mismo no se encontrará afecto al pago de sanciones ni intereses durante el periodo comprendido entre la fecha de emisión del primer criterio y la publicación o notificación del segundo criterio vigente. • PROCEDE LA INAPLICACIÓN DE INTERESES Y SANCIONES CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA HAYA TENIDO DUPLICIDAD DE CRITERIO EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA Y SÓLO RESPECTO DE LOS HECHOS PRODUCIDOS MIENTRAS EL CRITERIO ANTERIOR ESTUVO VIGENTE INFORME Nº 097-2011-SUNAT/2B0000 de fecha (16.08.2011) Procede la inaplicación de intereses y sanciones de acuerdo con el numeral 2 del artículo 170º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en el caso de contribuyentes que hubieran incurrido en omisiones por la aplica- ción del criterio contenido en los Informes Nº.s 022-2007-SUNAT/2B0000 y 040-2007-SUNAT/2B0000, modificado a través de los Informes N.os 010-2011-SUNAT/2B0000 y 057-2011-SUNAT/2B0000. Para tal efecto, no corresponde que se apliquen intereses y sanciones respecto de los hechos producidos a partir de la difusión de los criterios contenidos en los Informes Nº.s 022-2007-SUNAT/2B0000 y 040-2007-SUNAT/2B0000, y hasta el día anterior a la fecha de publicación en el Portal electrónico de la SUNAT de los Informes Nº.s 010-2011-SUNAT/2B0000 y 057-2011-SUNAT/2B0000. 7.3 LOS HECHOS IMPUTABLES A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Según este criterio en aquellos supuestos en los que la infracción se ori- gine en un hecho atribuible a la Administración Tributaria no resultarán de aplicación las sanciones correspondientes. Este criterio tiene sustento normativo en la Directiva Nº 007-2000/SUNAT, publicada el 19 de julio de 2000, en la que esta entidad estableció que no serían sancionables las infracciones cuya comisión se hubiera producido por hechos imputables a esta institución y que hubieran imposibilitado el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor tributario, responsableo tercero. El Tribunal Fiscal también reconoció este supuesto al resolver en la RTF Nº 2553-2-2003 que “de la constancia de presentación de dicha declaración se aprecia que ésta sí fue presentada dentro del plazo legal, pero que fue rechazada por la Administración al utilizar una versión del software PDT no vigente. Se indica que este Tribunal en la RTF 4907-5- 2002 ha dejado establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124º de la Ley 27444 la Administración está obligada a recibir los escritos de los administrados sin ningún tipo de cuestionamiento; por lo que en el caso de autos, al haber rechazado la Administración la declaración presentada por la recurrente no se ha configurado la comisión de la infracción”. 38 dr. YannPooL rengifo Lara asesor emPresariaL CAP. II 7.4 EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR El caso fortuito y la fuerza mayor constituyen causas exoneratorias de responsabilidad que eximen al deudor del cumplimiento de la prestación por una causa no imputable a su persona. En referencia a estos dos conceptos, el artículo 1315º del Código Civil define al caso fortuito y fuerza mayor como una “causa no imputable”, y acto seguido les atri- buye las siguientes características al señalar que dicha causa “consiste en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.” Respecto a las circunstancias de fuerza mayor que impidan el cumpli- miento de obligaciones formales, el tribunal Fiscal emitió los siguientes pronunciamientos: JURISPRUDENCIA • IMPOSIBILIDAD DE INGRESAR A DOMICILIO FISCAL POR TOMA DE INS- TALACIONES ES CAUSAL DE FUERZA MAYOR QUE HABRÍA IMPEDIDO EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS RTF Nº 03598-1-2011 de fecha (08.03.2011) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra diversas resoluciones de multa giradas por el numeral 3 del artículo 176º (pre- sentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta), y numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Se indica que la recurrente no cuestiona haber incurrido en las infracciones sino que alega que ello se produjo por causa de fuerza mayor, esto es, por la toma por parte de los estudiantes de la Universidad Nacional de Ingeniería de las instalaciones en donde se ubica su domicilio fiscal. En ese sentido, existen evidencias suficientes que acreditan la imposibilidad de la contribuyente de ingresar a su domicilio fiscal debido a la toma del local por estudiantes univer- sitarios, circunstancia que se habría originado desde días previos a la fecha en que debía cumplir con la presentación y pago de las obligaciones tributarias a su cargo, prorrogado por varios días y reiterado en diversas oportunidades, según se aprecia de recortes periodísticos adjuntados y estando a lo señalado por la RTF Nº 00182-3-2009 respecto del acaecimiento de una causal de fuerza mayor que habría impedido al recurrente cumplir con sus obligaciones tributa- rias mensuales, y habiendo cumplido con dicha obligación el 19 de agosto de 2004, corresponde resolver en igual sentido en el presente caso, dado que la recurrente por el mismo motivo no pudo efectuar una determinación completa de su obligación ni cumplir con la correcta determinación de la deuda tributaria a su cargo. • PARALIZACIÓN TOTAL DE ACTIVIDADES ACREDITA LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE FUERZA MAYOR QUE IMPIDIÓ EL CUMPLIMIENTO OPORTUNO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA RTF Nº 03067-1-2003 de fecha (30.05.2003) Se revoca una Resolución de Multa girada por la comisión de la infracción tipi- ficada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, “por cuanto la 39 infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica La Potestad sancionadora de La administración tributaria CAP. II Administración emitió el valor impugnado, por haber presentado la recurrente el “Formulario Nº 118 - Régimen Especial de Renta” conteniendo la declaración, un día después al vencimiento establecido por el cronograma aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 144-2001/SUNAT, no obstante que en dicha fecha la ciudad de Tacna se encontraba en el segundo día de paralización total de sus actividades, conforme se aprecia de la copia del recorte periodístico que obra en autos; así la Administración no ha acreditado que la generalidad de contribuyentes cumplió con la obligación materia de la presente sanción, y que si bien pudieron haber algunos que efectuaran la presentación del citado documento, este hecho no desvirtúa la existencia de una causal de fuerza ma- yor que impidió el cumplimiento oportuno de la obligación formal materia de la resolución de multa recurrida, por lo tanto atendiendo a que la recurrente cumplió con la obligación de declarar el día hábil siguiente a la realización del paro, debe revocarse la apelada y dejarse sin efecto el cobro de la Multa”. 8. EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES El artículo 169º del Código Tributario dispone que las sanciones por infrac- ciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artículo 27º. En efecto, al ser la sanción parte integrante de la deuda tributaria, le resulta aplicable todos los medios de extinción de la deuda tributaria, regulados en el citado artículo 27º, siendo los siguientes: MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES - Pago. - Compensación. - Condonación. - Consolidación. - Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. - Otras que se establezcan por leyes especiales. Al referirse el artículo anterior a que la extinción de la obligación tributaria se puede llevar a cabo por «Otros que se establezcan por leyes especiales», se admite la posibilidad de extinguir multas por tales medios. Tal es el caso de la extinción de multas por el acogimiento o la regulación de fraccionamientos de carácter general. 40 dr. YannPooL rengifo Lara asesor emPresariaL CAP. II INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO III CAPÍTULO III INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS 43InfraccIones relacIonadas con la oblIgacIón de InscrIbIrse ante la admInIstracIón trIbutarIa CAP. III 1. CUESTIONES PREVIAS El numeral 1 del artículo 87º del Código Tributario1 señala que los adminis- trados tienen la obligación de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos, en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes. Para mayor detalle, el artículo 2º de la Ley del Registro Único de Contribu- yentes2 señala que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes. b) Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tri- butos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva. c) Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas. d) Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere necesaria su incorporación al registro. De acuerdo a lo anterior, los sujetos que se encuentren en estas situaciones, y que no cumplan con esta obligación, incurrirán en alguna de las infracciones del artículo 173º del
Compartir