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INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS TEORIA Y PRACTICA

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Asesor Empresarial
LIMA - PERÚ
I n f r a c c I o n e s y s a n c I o n e s T r I b u T a r I a s
Dr. Yannpool Rengifo Lara
2
3
EntrElínEas s.r.l.
lima - PErú
Infracciones y 
Sanciones Tributarias
Teoría y Práctica
q Análisis de Cada Infracción Tributaria
q Sanciones y Gradualidades
q Jurisprudencia del Tribunal Fiscal
q Pronunciamientos de la SUNAT
q Casos Prácticos
q Tablas de Infracciones
q Códigos para el Pago de Multas
Dr. Yannpool Rengifo Lara
4
InfraccIones y sancIones TrIbuTarIas
Teoría y PrácTIca
Autor
© Staff Tributario
 Dr. Yannpool Rengifo Lara.
Primera Edición - Diciembre 2014
Editor
Entrelíneas S.R.Ltda.
Av. Petit Thouars Nº 1400 - Lima 1 - Perú
 : 265-6895 / 471-5592 
ventas@asesorempresarial.com
www.asesorempresarial.com
Tiraje: 2,700 ejemplares 
Impresor
Real Time E.I.R.L.
Av. Petit Thouars Nº 1440 - Lima 1 - Perú
 : 265-6895 / 981-174-316
Diseño y Diagramación
Jenny Cemeramis Davelouis Marreros
Karen Jacqueline Vásquez Uribe
Roxana Johany Medina Atauqui
Registro del Proyecto Editorial : 11501001401235
ISBN : 978-612-4145-17-9
Hecho el Depósito Legal en la 
Biblioteca Nacional del Perú Nº : 2014 - 18565
IMPRESO EN PERU PRINTED IN PERU
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o medio de 
carácter electrónico, óptico, mecánico o químico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de 
ENTRELÍNEAS S.R.L., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación 
Peruana, que sanciona penalmente la violación de los mismos.
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Presentación
T o d a empresa desde el momento de iniciar actividades afronta diversas contingencias, entre ellas las sanciones establecidas por la SUNAT. Ahora bien el ente en mención debe determinar en forma objetiva las infracciones cometidas por 
los contribuyentes, con observancia estricta de las disposiciones establecidas ya sea en el 
Código Tributario y/o normas complementarias, aplicando así las sanciones administrativas 
que correspondan, ya sea a través de penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento 
temporal de vehículos, entre otros.
 Recordemos que no sólo el Libro Cuarto del Código Tributario se encarga de la 
tipificación de las infracciones en general, sino también el artículo 12° del Decreto 
Legislativo N° 940, norma que regula el Sistema de Pago de Obligaciones con el Gobierno 
Central (SPOT), el cual regula aquellas infracciones que se encuentran relacionadas con 
la transgresión de las normas propias de dicho sistema.
 Si bien es cierto la Administración Tributaria cuenta con las facultades y mecanismos 
para determinar la comisión de alguna infracción establecida en las normas sobre la 
materia, el contribuyente puede cuestionar o contradecir los fundamentos objetivos por 
los cuales se le imputó la misma, siendo que el derecho a la defensa se consagra como un 
derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del Perú y por el Derecho 
Internacional de los Derecho Humanos.
 Ahora bien, con el propósito de poder entender cómo se determinan las sanciones 
por la configuración de alguna de las infracciones antes indicadas se ha elaborado la 
presente obra “Infracciones y Sanciones Tributarias”, la misma que ha sido dividida en 
nueve capítulos, los cuales se han denominado:
 Capítulo I : La Infracción Tributaria.
 Capítulo II : La Potestad Sancionadora de la Administración Tributaria.
 Capítulo III : Infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar 
o acreditar la inscripción en los Registros de la Administración 
Tributaria.
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 Capítulo IV : Infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y/o 
exigir Comprobantes de Pago y/u otros documentos.
 Capítulo V : Infracciones y Sanciones Tributarias vinculadas a Libros y Registros 
Contables.
 Capítulo VI : Infracciones y Sanciones relacionadas con la obligación de presentar 
Declaraciones y Comunicaciones. 
 Capítulo VII : Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de 
la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.
 Capítulo VIII : Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las Obligaciones 
Tributarias.
 Capítulo IX : Infracciones y Sanciones aplicables al Sistema de Pago de Obligaciones 
Tributarias con el Gobierno Central (SPOT).
 Siendo así que el objetivo de la presente obra es el constituir una guía de suma 
importancia para el contribuyente a efectos de evitar cualquiera de estas contingencias 
tributarias.
 Es importante mencionar que la presente obra ha sido desarrollada por el Dr. Yannpool 
Rengifo Lara, con la valiosa colaboración de miembros de nuestro Staff Tributario a quienes 
les agradecemos su esfuerzo y dedicación en la elaboración del presente texto.
 Esperamos que el esfuerzo desplegado contribuya a un mejor entendimiento del tema 
y a la satisfacción de todos nuestros lectores, a quienes les agradecemos su preferencia y 
confianza.
Asesor Empresarial
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
LA INFRACCIÓN 
TRIBUTARIA
CAPÍTULO 
I
CAPÍTULO 
I
9La InfraccIón TrIbuTarIa
CAP.
I
1. DEFINICIÓN
 Según lo establecido en el artículo 164º del Código Tributario, el mismo que 
fuera aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la infracción tributa-
ria es definida como toda acción u omisión que importe la violación de las 
normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Código 
Tributario o en otras leyes o decretos legislativos.
 Etimológicamente “contravención” proviene del latín “contravenire” y significa 
“obrar en contra de lo que está mandado”. Al respecto, la acepción corriente 
– al igual que la jurídica - es cometer una “infracción” o “falta”.
 Cabe señalar que en nuestro Código tributario se encuentran tipificadas las 
infracciones en los artículos 173º al 178º, en los cuales se señalan los tipos 
de conductas que son considerados como infracción sancionable y en las 
tablas I, II y III del mismo cuerpo legal se señalan las sanciones aplicables a 
cada tipo de infracción.
 Asimismo, el numeral 12.2 del artículo 12º del Texto Único Ordenado (TUO) 
del Decreto Legislativo Nº 940, Norma que regula el Sistema de Pago de 
Obligaciones Tributarios con el Gobierno Central (SPOT), recoge un total de 
cinco (5) conductas tipificadas como infracción, todas ellas referidas a este 
sistema.
 Siendo así, que de lo anterior se puede colegir que la infracción presupone 
la realización de una conducta contraria a una obligación impuesta por una 
norma jurídica tributaria, y es en ese sentido que la infracción tributaria es 
definida como una conducta contraria a lo dispuesto por una norma jurídica 
tributaria siempre que se encuentre tipificada como tal en una ley o norma 
con rango de ley.
2. SUJETOS QUE CONCURREN
 En toda infracción tributaria, concurren dos sujetos: Sujeto activo y Sujeto 
pasivo.
LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA
C
A
P
ÍT
U
L
O
II
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Dr. YannpooL rengIfo Lara
asesor empresarIaL
CAP.
I
- Sujeto activo: Es aquel que realiza la acción tipificada como infrac-
ción sancionable y sobre quien recae la responsabilidad en materia 
tributaria.
- Sujeto pasivo: Es el titular del bien jurídico lesionado por la infracción, 
vale decir, de manera general, el Estado, quien será el ente público 
titular del crédito tributario y los demás derechos accesorios.
 Pueden ser sujetos activos de infracciones tributarias todas las personas que 
estén sujetas al cumplimiento de obligaciones materiales o formales estable-
cidas por leyes tributarias, pudiendo ser los contribuyentes o responsables, 
los agentes de retención o percepción, entre otros.
 Cabe señalar, que el Tribunal Fiscal se ha pronunciado al respecto:
 JURISPRUDENCIA
•	 INFRACCIÓN	POR	NO	EMITIR	COMPROBANTE	DE	PAGO	SOLO	PUEDE	ATRIBUIRSE	
AL	CONTRIBUYENTE	QUE	CONDUCE	EL	LOCAL
	 RTF	Nº	01430-5-2004	de	fecha	(12.03.2004)
 Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra la multa 
giradapor la infracción de no otorgar comprobante de pago, al verificarse que el 
recurrente incurrió en dicha infracción, no habiendo acreditado éste que quien 
desarrolla las actividades comerciales en el domicilio intervenido es otra persona. 
Cabe señalar que tal extremo no ha sido probado, señalándose que carece de 
sustento lo alegado por el recurrente en el sentido de que dado que su actividad 
principal es la reparación de efectos personales y la compra y venta de ferretería 
es imposible que desarrolle dicha actividad en una tienda comercial, pues nada 
obsta que desarrolle otro tipo de actividad económica en su domicilio fiscal, aún 
cuando no haya informado a la Administración tal hecho.
•	 SOLO	PUEDE	SER	SANCIONADO	EL	OBLIGADO	AL	CUMPLIMIENTO	DE	OBLIGA-
CIONES	TRIBUTARIAS
	 RTF	Nº	01188-1-02	de	fecha	(05.03.2002)
 Se declara nula e insubsistente la apelada, para que la Administración verifique 
si el recurrente tenía a su cargo el cumplimiento de las obligaciones tributarias 
respecto de las cuales han sido emitidas las resoluciones de multa reclamadas.
3. CARACTERÍSTICAS DE LA INFRACCIÓN TRIBUTARIA
3.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD
 El principio de legalidad en materia tributaria se traduce en el aforismo 
“nullum crimen nulla poena sine lege”, consistente en la imposibilidad 
de regular la aplicación de una pena sin ley previa que la establezca. 
Así, en aplicación de este principio, no cabe la existencia de Infracción 
Tributaria sin ley previa que la tipifique y la sancione.
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InfraccIones Y sancIones TrIbuTarIas / Teoría Y prácTIca
La InfraccIón TrIbuTarIa
CAP.
I
 Según Jorge Danós “El principio de legalidad o de reserva de ley, supone 
la prohibición de la imposición de sanciones desprovistas de cobertura 
legal y la prohibición de que los reglamentos establezcan infracciones 
y sanciones por iniciativa propia, sin amparo de normas con rango de 
ley”1.
 Este principio cumple una función de garantía individual, al fijar un 
límite a la potestad sancionadora de la Administración Tributaria, ante 
la imposición arbitraria de sanciones por parte del Estado.
 Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la 
sentencia del 16 de abril de 2003 recaída en el Expediente Nº 2050-
2002-AA/TC señalando que: “el principio de legalidad en materia 
sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una 
falta si ésta no está previamente determinada en la Ley, y también 
prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está también 
determinada por la Ley”. Asimismo, para que opere la misma exigió 
la concurrencia de los siguientes presupuestos: “La existencia de una 
ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex 
previa), y que la ley describe un supuesto de hecho estrictamente 
determinado (lex certa)”.
 El Principio de Legalidad está presente en nuestra regulación en las 
siguientes normas:
- “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiem-
po de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera 
expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con 
pena no prevista en la ley”.
 (Numeral 24 del inciso d) del artículo 2º de la Constitución 
Política del Estado).
- Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se 
puede:
(...)
c) Definir las infracciones y establecer sanciones.
(Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario).
- “Las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la 
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le 
1 DANOS ORDOÑEZ, Jorge: Notas acerca de la potestad sancionadora de la administración pública, Pág. 153.
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Dr. YannpooL rengIfo Lara
asesor empresarIaL
CAP.
I
están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron 
conferidas”.
 (Numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 
Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General).
 Ahora bien, existe un marco normativo compuesto por la Constitución, 
leyes y demás dispositivos legales que constituyen verdaderos pará-
metros que establecen las “normas de conducta” que tienen que ser 
obligatoriamente respetadas en las actuaciones de la administración 
sobre el administrado y viceversa.
 Como observamos, el principio de legalidad constituye una garantía 
esencial en el derecho tributario sancionador, por cuanto para pro-
ceder a la aplicación de sanciones, las situaciones que derivan en 
infracciones deben encontrarse tipificada previamente como tales.
 En relación a esto, cabe recordar que mucho se discute acerca de 
la amplitud del contenido de la ley tributaria (incluyendo la ley que 
tipifica la infracción), pues algunos sostienen que ésta solo debe ser 
la base sobre la cual se ejerce la potestad tributaria, siendo suficiente 
que la ley establezca los principios fundamentales, para luego ser de-
sarrollada por el Poder Ejecutivo mediante delegación de facultades2.
 Sin embargo, no estamos de acuerdo con esa posición ya que el 
principio de legalidad exige tanto que las hipótesis delictuosas o 
contravencionales, como las sanciones que les corresponden, deben 
estar establecidos en una ley que tenga esa naturaleza tanto formal 
como material, es decir, que tenga su origen en el Poder Legislativo 
y sea una norma que cree situaciones jurídicas generales, abstractas 
e impersonales3.
 De acuerdo a lo anterior, podríamos concluir que el principio de 
legalidad significa que la ley o norma con rango legal, no sólo se 
debe limitar a calificar de manera general la infracción sino que debe 
contener elementos esenciales como la tipificación de las conductas 
que se consideran infracciones y la determinación de sanciones que 
la administración puede aplicar.
2 JARACH DINO: Nuevas Doctrinas del Derecho Tributario T.26, Pág. 1081.
3 DE LA GARZA, Sergio Francisco: Derecho Financiero Mexicano, Pág. 805. 
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InfraccIones Y sancIones TrIbuTarIas / Teoría Y prácTIca
La InfraccIón TrIbuTarIa
CAP.
I
3.2 EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD
 Este principio establece que los modos de proceder del infractor que 
resulten punibles deben estar necesariamente predelimitados por la ley 
mediante figuras que especifiquen esas acciones.
 El principio de tipicidad surge como consecuencia de la regulación del 
principio de legalidad, reconocido en el inciso d) de la Norma IV del 
Título Preliminar del Código Tributario, al establecerse que sólo por Ley 
o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se pueden definir las 
infracciones y establecer sanciones.
 En este mismo sentido, el numeral 4 del artículo 230º de la Ley 
Nº 27444 - del Procedimiento Administrativo General (LPAG) se 
pronuncia al señalar que: “Sólo constituyen conductas sancionables 
administrativamente las infracciones previstas expresamente en nor-
mas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir 
interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de 
desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar 
las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas 
sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley 
permita tipificar por vía reglamentaria.”.
 Siendo así, que la Administración Tributaria podrá ejercer su facultad 
sancionatoria, siempre y cuando se encuentre con la preexistencia de 
una conducta descrita en una ley o norma con rango de ley que describa 
dicha conducta como infracción.
 En relación a este principio, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado de la 
siguiente manera:
 JURISPRUDENCIA
•	 SE	DEJA	SIN	EFECTO	LA	SANCIÓN	CUANDO	SE	IMPUTA	HABER	INCURRIDO	
EN	UN	TIPO	INFRACTOR	DISTINTO	AL	QUE	CORRESPONDE
	 RTF	Nº	00553-1-2009	de	fecha	(20.01.2009)
 Se revoca la resolución que resolvió el recurso de reclamación y se deja sin 
efecto el valor impugnado. Se indica que la resolución de multa impugnada 
ha sido girada al recurrente por la comisión de la infracción tipificada en el 
numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario por haber omitido presentar 
la declaraciónjurada del Impuesto Predial de 2005. Se indica que dicha infrac-
ción corresponde al tipo infractor previsto en el numeral 1 del artículo 176º 
del Código Tributario y dado que no está acreditado en autos la comisión de 
la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 176º del Código Tributario, 
procede revocar la resolución que resolvió la reclamación y dejar sin efecto el 
valor impugnado.
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Dr. YannpooL rengIfo Lara
asesor empresarIaL
CAP.
I
•	 VIGENCIA	DE	LAS	INFRACCIONES
	 RTF	Nº	03931-5-2002	de	fecha	(19.07.2002)
 Procede dejar sin efecto las resoluciones de multa giradas por infracciones 
que a la fecha de su comisión no se encontraban tipificadas como tales en las 
normas correspondientes.
•	 LAS	INFRACCIONES	DEBEN	ESTAR	TIPIFICADAS
	 RTF	Nº	01758-5-2002	de	fecha	(27.03.2002)
 Los supuestos de una infracción deben estar previamente previstos en la norma 
que la tipifica.
•	 OBLIGACIÓN	FORMAL	PREVIA	PARA	APLICAR	UNA	SANCIÓN
	 RTF	Nº	1057-4-2001	de	fecha	(28.08.2001)
 Para que se aplique la sanción por la omisión de una obligación formal, debe 
existir previamente dicha obligación formal.
•	 NO	PUEDE	SANCIONARSE	CON	UNA	INFRACCIÓN	LA	NO	PREVISTA	EN	EL	
CÓDIGO	TRIBUTARIO
	 RTF	Nº	073-2-1998	de	fecha	(21.01.1998)
 Señalo que el artículo 153º del Código Tributario (entonces vigente) no tipifi-
cada como infracción el presentar las declaraciones en Fotostática del formato 
respectivo, por lo que no puede sancionarse a una persona con una infracción 
no prevista en el Código Tributario.
3.3 EL ELEMENTO OBJETIVO
 Las infracciones tributarias deben ser determinadas objetivamente, 
es decir, para establecer la configuración de la infracción se toma en 
cuenta solamente la producción del supuesto de hecho sin considerarse 
la intencionalidad del infractor ya sea por dolo o culpa, por tanto, no se 
toman en cuenta los aspectos subjetivos que se encuentren vinculados 
a la intención del sujeto infractor.
 Debe tenerse en cuenta que, el elemento objetivo que determina el tipo 
infractor es aceptado por diversos tratadistas, para los cuales “la conducta 
sujeta posteriormente a sanción es de aquéllas para cuya realización no 
se exige la existencia de dolo o culpa, pues bastará con que resulten in-
fringidos aquellos deberes que sobre el administrado pesan con carácter 
general o especial, por el ordenamiento jurídico administrativo”.
 El Código Tributario, en su artículo 165º regula el principio de determi-
nación objetiva de la infracción tributaria, señalando que de verificarse 
alguna infracción tipificada en la norma, automáticamente le corres-
ponde la sanción establecida en la misma, sin que medie alguna otra 
argumentación que no sea la constatación del supuesto de hecho.
 En efecto, de acuerdo a este artículo se señala que “La infracción será 
determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con 
15
InfraccIones Y sancIones TrIbuTarIas / Teoría Y prácTIca
La InfraccIón TrIbuTarIa
CAP.
I
penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de ve-
hículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales 
independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o 
autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el 
desempeño de actividades o servicios públicos.”
 Como consecuencia de lo anterior las infracciones tributarias se confi-
guran con prescindencia de la intencionalidad del infractor, por lo que 
resulta intrascendente que el sujeto infractor haya conocido o no que 
su conducta constituía una infracción tributaria sancionable; sino que 
basta con que se haya realizado la conducta que origina la infracción.
 Ahora bien, debemos señalar que lo establecido en el artículo 165º 
del Código Tributario contraviene a lo señalado por el Tribunal Cons-
titucional, el cual en el Exp. Nº 2868-2004-AA-TC señala: "un límite a 
la potestad sancionadora del Estado está representado por el principio 
de culpabilidad. Desde este punto de vista, la sanción penal o discipli-
naria, solo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad 
subjetiva del agente infractor del bien jurídico. En ese sentido, no es 
constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un 
acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable".
 Respecto al elemento objetivo de la infracción tributaria, el Tribunal 
Fiscal se ha pronunciado de la siguiente manera:
 JURISPRUDENCIA
•	 ENFERMEDAD	DEL	 CONTRIBUYENTE	NO	 ENERVA	 LA	COMISIÓN	DE	 LA		
INFRACCIÓN
	 RTF	Nº	08322-3-2007	de	fecha	(28.08.2007)
 La imposibilidad de presentar la declaración de una obligación tributaria 
dentro del plazo establecido por ley por motivo de enfermedad alegada por 
el contribuyente no enerva la comisión de la infracción, toda vez que ésta se 
determina en forma objetiva.
•	 CARECE	DE	SUSTENTO	LO	ALEGADO	POR	EL	CONTRIBUYENTE	CUANDO	
SEÑALA	QUE	NO	TUVO	LA	INTENCIÓN	DE	COMETER	LA	INFRACCIÓN
	 RTF	Nº	02205-5-2006	de	fecha	(27.04.2006)
 No procede la reclamación contra resolución de multa girada por la infracción 
tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, al verificarse 
que el contribuyente incurrió en dicha infracción al haber presentado extem-
poráneamente su declaración de junio de 2003, siendo irrelevante analizar si el 
rechazo del disquete que contenía la declaración (PDT) originó la presentación 
extemporánea, en tal sentido, carece de sustento lo alegado por el contribu-
yente cuando señala que no tuvo la intención de cometer la infracción, pues 
de acuerdo con el artículo 165º del Código Tributario, las infracciones se de-
terminan en forma objetiva.
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Dr. YannpooL rengIfo Lara
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CAP.
I
•	 INTENCIONALIDAD	O	CIRCUNSTANCIAS	PARA	JUSTIFICAR	LA	COMISIÓN	
DE	LA	INFRACCIÓN
	 RTF	Nº	07013-1-2005	de	fecha	(18.11.2005)
 De acuerdo con lo dispuesto por el art. 165º del CT, la infracción se determi-
na en forma objetiva, es decir, sin tener en cuentra la intencionalidad o las 
circunstancias que pudieran justificar su comisión por lo que el hecho que la 
recurrente alegue que se debe analizar las circunstancias que originaron la 
omisión, no desvirtúa la configuración de la infracción.
•	 INFRACCIONES	SON	DETERMINADAS	DE	MANERA	OBJETIVA
	 RTF	Nº	06204-1-2005	de	fecha	(11.10.2005)
 Las infracciones se determinan de manera objetiva, en ese sentido no es causal 
de exclusión, el delicado estado de salud del obligado.
•	 ES	 IRRELEVANTE	ANALIZAR	SI	EXISTE	DOLO	O	CULPA	AL	MOMENTO	DE	
INCURRIR	EN	INFRACCIÓN
	 RTF	Nº	03545-5-2005	de	fecha	(08.06.2005)
 El Tribunal Fiscal confirmó la Resolución de multa impuesta al contribuyente, 
por cuanto, sin perjuicio de que los hechos mencionados por la recurrente no 
han sido acreditados, de conformidad con el artículo 165º del Código tributario, 
las infracciones se determinan de manera objetiva, por lo que es irrelevante 
analizar si existe dolo o culpa por parte de los contribuyentes.
•	 LA	INFRACCIÓN	SE	DETERMINA	DE	FORMA	OBJETIVA
	 RTF	Nº	07380-4-2003	de	fecha	(19.12.2003)
 Se establece que la circunstancia del incumplimiento en el pago de los clientes 
de la recurrente y el pago efectuado a sus trabajadores, no es oponible a la 
Administración Tributaria, pues el cumplimiento de sus obligaciones como 
empleador o la morosidad de sus clientes no la eximen del cumplimiento del 
pago de los tributos retenidos por cuenta del Estado.
4. TIPOS DE INFRACCIONES
 Nuestro Código Tributario clasifica a las infracciones tributarias según la na-
turaleza de la obligación o deber tributario. En ese sentido, el artículo 172ºdel 
Código Tributario, en referencia a los tipos de infracciones, establece que las 
mismas se originan por el incumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción
 Las infracciones comprendidas en este grupo se encuentran referidas 
principalmente al incumplimiento de obligaciones relativas a la inscrip-
ción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como al incum-plimiento de obligaciones relacionadas a la obligación de proporcionar 
información para la inscripción y de mantener actualizado el registro.
b) De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros 
documentos
 En este grupo se encuentran contenidas aquellas infracciones relacio-
nadas con la obligación de emitir y/u otorgar comprobantes de pago, 
17
InfraccIones Y sancIones TrIbuTarIas / Teoría Y prácTIca
La InfraccIón TrIbuTarIa
CAP.
I
guías de remisión y otros documentos complementarios a éstos, los 
mismos que deberán contar con todos los requisitos y características 
contenidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago y otras normas 
conexas.
c) De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros 
documentos
 Las infracciones comprendidas en este grupo se encuentran relacio-
nadas principalmente a la obligación de llevar libros y registros rela-
cionados a asuntos tributarios, así como a la obligación de registrar de 
manera correcta y oportuna las operaciones realizadas por el deudor 
tributario.
 El control del cumplimento de estas obligaciones permite a la Admi-
nistración Tributaria controlar el nivel del cumplimiento en el pago de 
tributos que se hubieran originado por la realización de hechos gene-
radores de obligaciones tributarias.
d) De presentar declaraciones y comunicaciones
 Este grupo de infracciones agrupa a aquellas que se origina en el in-
cumplimiento de la obligación consistente en presentar declaraciones 
determinativas y/o informativas, así como de otras comunicaciones en 
la forma, plazo y lugar establecido.
e) De permitir el control de la Administración Tributaria, informar 
y comparecer ante la misma
 Las infracciones contenidas en este grupo se encuentran vinculadas 
a las obligaciones formales consistentes en la exhibición de libros y 
registros contables, presentación de documentación susceptible de 
generar obligaciones tributarias, obligación de comparecer ante la Ad-
ministración Tributaria y en general a todas aquellas obligaciones que 
puedan coadyuvar a las labores de verificación y/o fiscalización de la 
Administración Tributaria.
f) Otras obligaciones tributarias
 En este grupo el Código Tributario agrupa a aquellas infracciones es-
trechamente vinculadas con conductas negligentes del contribuyente 
en el proceso de determinación de la obligación tributaria, tales como 
el omitir declarar ingresos o el hacer uso de un crédito indebido al 
determinar la obligación tributaria, por citar algunos casos.
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Dr. YannpooL rengIfo Lara
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CAP.
I
TIPO DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS
CÓDIGO 
TRIBUTARIO OBLIGACIÓN INCUMPLIDA
Artículo 173º De inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción.
Artículo 174º De emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos.
Artículo 175º De llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos.
Artículo 176º De presentar declaraciones y comunicaciones.
Artículo 177º De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma.
Artículo 178º Otras obligaciones tributarias.
5. CONCURSO DE INFRACCIONES
 La regulación de esta figura obedece a la necesidad de evitar que se sancione 
a un mismo infractor, dos veces por un mismo hecho que configuran infrac-
ciones distintas, disponiendo la aplicación de la sanción que resulte mayor.
 En relación a este tema, el artículo 175º del Código Tributario recoge este criterio 
al señalar que “La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer 
sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis imidem, 
proporcionalidad, no concurrencia de infracciones y otros principios aplicables”.
 De la misma forma, el artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo 
General, al establecer los criterios que deben seguir las entidades administra-
tivas para respetar el principio del debido procedimiento al interior del pro-
cedimiento sancionador, reconoce al “Concurso de Infracciones”, señalando 
que cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se 
aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio 
que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
 Como se observa, ambas normas tienen como presupuesto de hecho, para 
que se presente el concurso de infracciones, la realización de una misma 
acción u omisión que se traduzca en la comisión de dos o más infracciones.
 Sobre este tema, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado de la siguiente manera:
 JURISPRUDENCIA
•	 APLICACIÓN	DEL	CONCURSO	DE	INFRACCIONES
	 RTF	Nº	01129-1-2009	de	fecha	(06.02.2009)
 Se confirma la apelada al haberse acreditado que la recurrente incurrió en la 
infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario. Se 
indica que si bien la recurrente al presentar su declaración rectificatoria incurrió 
en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178º del Código 
Tributario al haber pasado de declarar saldo a favor a tributo por pagar, la infrac-
ción más grave es la del numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario.
19
InfraccIones Y sancIones TrIbuTarIas / Teoría Y prácTIca
La InfraccIón TrIbuTarIa
CAP.
I
•	 FRENTE	AL	CONCURSO	DE	INFRACCIONES	CORRESPONDE	MANTENER	LA	MÁS	
GRAVE
	 RTF	Nº	01753-1-2006	de	fecha	(31.03.2006)
 Por omitir llevar el Registro de Compras y no exhibirlo en los plazos requeridos, 
la Administración Tributaria ha aplicado dos multas. Teniendo en cuenta que de 
un mismo hecho se ha originado dos sanciones, se ha presentado concurso de 
infracciones, debiendo mantenerse la más grave (numeral 1 del artículo 175º del 
Código Tributario), y revocar la menos graves (numeral 1 del artículo 177º del 
Código Tributario).
•	 SE	PRODUCE	CONCURRENCIA	DE	INFRACCIONES	EN	CASO	SE	INCURRA	EN	LAS	
INFRACCIONES	TIPIFICADAS	EN	LOS	NUMERALES	1	Y	2	DEL	ARTÍCULO	178º	DEL	
CT	CUANDO	HABIÉNDOSE	CONSIGNADO	UN	SALDO	A	FAVOR	EN	LA	DECLARA-
CIÓN	ORIGINAL,	POSTERIORMENTE	SE	DETERMINA	UN	TRIBUTO	A	PAGAR
	 RTF	Nº	04776-5-2004	de	fecha	(07.07.2004)
 Se revoca en parte la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra 
valores girados por Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas de 1999 
y sus multas vinculadas, en el extremo referido al cálculo de la resolución de 
multa girada por omisión al pago del Impuesto a la Renta, debiéndose seguir el 
criterio de observancia obligatoria establecido por la resolución Nº 1109-4-2003, 
por la cual cabe invocar la concurrencia de infracciones a que se refiere el artículo 
171º del Código Tributario en caso se cometan las infracciones tipificadas en 
los numerales 1 y 2 del artículo 178º del Código Tributario, cuando habiéndose 
consignado un saldo a favor en la declaración original, posteriormente se deter-
mina un tributo a pagar como consecuencia del incremento de los ingresos en 
la declaración rectificatoria o en la verificación o fiscalización efectuada por la 
Administración, dado que por un mismo hecho, cual es el de omitir ingresos, se 
ha producido la comisión de ambas infracciones, debiéndose calcular la multa 
sólo en base al saldo a favor en la declaración original. Se confirma la apelada 
en lo demás que contiene, dado que se han verificado omisiones en el registro 
de compras de la recurrente, lo cual faculta a la SUNAT a determinar el Impuesto 
General a las Ventas e Impuesto a la Renta de 1999 sobre base presunta, habien-
do la Administración aplicado correctamente el procedimiento regulado en el 
artículo 65º del Código Tributario referido a la presunción de ventas o ingresos 
por omisiones en el registro de compras.
	 RTF	Nº	00022-5-2004	de	fecha	(07.01.2004)
 Se declara nula e insubsistente la apelada, a fin que la SUNAT reliquide una de las 
multas giradas por la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 178º del Código 
Tributario, siguiendo el criterio de la RTF 01109-4-2003, publicada con el carácter 
de observancia obligatoria en "El Peruano" el 23 de marzode 2003, que establece 
que cabe invocar la concurrencia de infracciones a que se refiere el artículo 171º 
del Código en caso se cometan las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 
de su artículo 178º, cuando habiéndose consignado un saldo a favor en la declara-
ción original, posteriormente se determina un tributo a pagar como consecuencia 
del incremento de los ingresos en la declaración rectificatoria o en la fiscalización 
efectuada por la Administración, dado que por un mismo hecho, cual es el de omitir 
ingresos, se ha producido la comisión de ambas infracciones (RTF 01109-4-2003). 
Se confirma la apelada, en cuanto a las multas giradas por las infracciones tipifica-
das en los numerales 1 y 2 del artículo 178º del Código Tributario respecto de las 
cuales quedó evidenciada su comisión cuando la recurrente presentó rectificatorias 
determinando mayores obligaciones que las declaradas originalmente por lo que 
surtieron efectos inmediatos, así como también en cuanto a la multa respecto de la 
cual la SUNAT aplicó correctamente el criterio de la jurisprudencia citada.
20
Dr. YannpooL rengIfo Lara
asesor empresarIaL
CAP.
I
•	 ¿CUANDO	NO	PROCEDE	APLICAR	EL	CONCURSO	DE	INFRACCIONES?
	 RTF	Nº	00928-5-2003	de	fecha	(21.02.2003)	Jurisprudencia	de	Observancia	
Obligatoria
 "Tratándose de la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 2 del 
artículo 175º y en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, aprobado por 
Decreto Legislativo Nº 773 y cuyo texto ha sido recogido por el Código Tributario 
aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, no resulta de aplicación lo normado en 
el artículo 171º de los Códigos en mención, relativo al concurso de infracciones, 
por cuanto derivan de hechos distintos".
	 RTF	Nº	00426-5-2000	de	fecha	(26.06.2000)	
 No hay concurrencia de infracciones entre la infracción del numeral 1 y 4 del 
artículo 178º del Código Tributario, pues se trata de dos hechos distintos, un hecho 
es declarar datos falsos y el otro es no pagar la retención.
LA POTESTAD SANCIONADORA 
DE LA ADMINISTRACIÓN 
TRIBUTARIA
CAPÍTULO 
II
CAPÍTULO 
II
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
23La Potestad sancionadora de La administración tributaria
CAP.
II
1. INTRODUCCIÓN
 La potestad sancionadora de la Administración Tributaria representa la facultad 
que tiene esta entidad para determinar e imponer sanciones originadas en la 
realización de conductas contrarias a las normas tributarias (tipificadas como 
infracciones), y cuyo control de su cumplimiento, le ha sido encargado.
 Esta potestad goza de un reconocimiento conferido por una norma con rango 
de Ley, como lo es el Código Tributario; sin embargo, dicha potestad no debe 
ser ejercida de manera irrestricta, pues debe encontrarse circunscrita al cum-
plimiento de ciertos principios reconocidos en la normatividad, que orientan 
y limitan su ejercicio. De esta manera, el reconocimiento de los principios 
de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria constituye una 
garantía de los contribuyentes frente a las actuaciones punitivas de dicho ente 
administrativo y a su vez, un límite para las actuaciones de dicha entidad.
 Considerando lo anterior, en el presente capítulo analizaremos los alcances 
de la Potestad Sancionadora de la Administración Tributaria y los Principios 
que regulan su ejercicio.
2. LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN 
TRIBUTARIA
 La potestad punitiva del Estado se ejerce a través del Derecho Penal y del 
Derecho Administrativo; la primera la ejerce el Poder Judicial y la segunda, 
el Poder Ejecutivo, a través de cada una de las entidades a la que la Ley le 
otorga dicha potestad.
 Tratándose de entidades que ejercen funciones administrativas (dentro de las 
que se encuentra la Administración Tributaria) las mismas gozan de la potestad 
de determinar e imponer sanciones originadas en la realización de conductas 
contrarias a las normas administrativas cuyo control de su cumplimiento le ha 
sigo encargado. Esta potestad se encuentra normada de manera general por el 
Capítulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General1, 
1 Aprobado por la Ley Nº 27444, publicada el 11.04.2001.
LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA 
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
C
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O
IIII
24
dr. YannPooL rengifo Lara
asesor emPresariaL
CAP.
II
“Procedimiento Sancionador”. Esta norma es de singular importancia para 
toda entidad que ejerce funciones administrativas, puesto que constituye un 
marco general para determinar en imponer sanciones.
 En base lo anterior, se puede establecer que la Potestad Sancionadora de la 
Administración Tributaria consiste en la facultad de la que goza dicho ente 
de determinar e imponer sanciones administrativas como consecuencia de la 
acción u omisión del deudor tributario, responsable o tercero que incumpla 
obligaciones formales o sustanciales. A su vez, dicha facultad debe ser ejer-
cida respetando las normas contenidas en el Código Tributario atendiendo a 
la especialidad de la materia, y en aquello que no se encuentre regulado, se 
deberán aplicar los principios y las normas contenidas en la Ley del Proce-
dimiento Administrativo General, y que sirven como marco referencial para 
el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria.
 La Potestad Sancionadora de la Administración Tributaria se encuentra re-
conocida en los artículos 82º y 166º del Código Tributario que además de 
otorgarle facultades sancionadoras, le otorga facultades discrecionales2 para 
la determinación y aplicación de sanciones administrativas.
 BASE LEGAL
Artículo 82º.- FACULTAD SANCIONADORA
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones 
tributarias.
Artículo 166º.- FACULTAD SANCIONATORIA
La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar ad-
ministrativamente las infracciones tributarias.
En virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también puede 
aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante 
Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Para efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributarla se encuentra facultada 
para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, los pará-
metros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores 
al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.
 Al respecto al Tribunal Fiscal emitió el siguiente pronunciamiento:
 JURISPRUDENCIA
•	 FACULTAD	DISCRECIONAL	DE	LA	ADMINISTRACIÓN	TRIBUTARIA
 RTF Nº 07294-5-2008 de fecha (10.06.2008)
 Se indica además que la determinación de los días de cierre obedece a la facul-
tad discrecional de sancionar las infracciones tributarias de la que está investida 
2 La facultad discrecional de conformidad con lo establecido en la Norma VI del Título Preliminar del Código Tri-
butario debe ser entendida como la potestad atribuible a las entidades que ejercen función administrativa de 
adoptar la decisión que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la 
ley, siempre que exista ausencia de regulación expresa y delegación de facultades.
25
infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica
La Potestad sancionadora de La administración tributaria
CAP.
II
la Administración Tributaria, conforme con los artículos 82º y 166º del Código 
Tributario, no existiendo norma alguna que restringa dicha facultad en cuanto a 
los días de la semana en que la sanción pueda ser ejecutada.
 Expuesto lo anterior y habiéndose establecido que el ejercicio de la potestad 
sancionadora se debe encontrar regulada por normas con rango de ley, a 
continuación se explican los principios que limitan dicha potestad, y que se 
encuentran recogidos expresamente en el Código Tributario y en la Ley del 
Procedimiento Administrativo General.
3. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORARECONOCIDOS 
EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO
 Los Principios que regulan la potestad sancionadora, previstos en el Código 
Tributario, son los siguientes:
a) Principio de Legalidad
 Este principio refiere que las infracciones como las sanciones tributarias 
deben estar previamente definidas o establecidas en la ley o norma de 
rango similar. No es posible admitir en el ordenamiento jurídico tribu-
tario que la misma conste en un reglamento o norma similar a éste (por 
ejemplo, un Decreto Supremo). El inciso d) de la Norma IV del Título 
Preliminar del Código Tributario ha establecido expresamente que tanto 
las infracciones como las sanciones deben establecerse sólo por Ley 
o por Decreto Legislativo en caso de delegación, concordante con el 
artículo 164º del mismo cuerpo legal que precisa que son infracciones 
tributarias les previstas en el título I del Libro IV del Código Tributario 
o en otras Leyes o Decretos Legislativos.
b) Principio de Tipicidad
 En materia tributaria, la figura de la tipicidad se entiende como la 
adecuación de una conducta determinada en la descripción que hace 
una ley tributaria como punible. Esto es, que para que los hechos 
cometidos por los deudores tributarios sean sancionados administra-
tivamente deben estar descritos en la Ley Tributaria, lo que impide el 
uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las 
infracciones tributarias.
 Debemos advertir que el principio de legalidad y el de tipicidad son 
dos postulados que contienen conceptos y garantía diferenciadoras 
entre ambos, ya que por un lado el primero está íntimamente vincula-
do con la necesidad de que las infracciones y sanciones tributarias se 
encuentren previstas inevitablemente por una ley o norma del mismo 
26
dr. YannPooL rengifo Lara
asesor emPresariaL
CAP.
II
rango, y, en cambio, en el segundo exige que las conductas sancionables 
administrativamente se encuentren descritas expresamente en dicha ley 
o norma del mismo rango.
 Ahora bien, no debe identificarse el principio de legalidad con el prin-
cipio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal “d” del inciso 
24 del artículo 2º de la Constitución, se satisface cuando se cumple 
con la previsión de las infracciones y sanciones en la Ley. El segundo 
en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley 
considera como falta.
 El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las mani-
festaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los 
límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos 
de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o 
administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente 
que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo 
amenaza de sanción en una determinada disposición legal.
c) Principio de Non bis in idem o prohibición de duplicidad de 
sanciones
 El Principio de “Non bis in idem” se encuentra regulado en el numeral 
10 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General 
y limita la posibilidad de imponer sucesiva o simultáneamente, una 
pena y una sanción administrativa por el mismo hecho, en los casos 
en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
 Sobre este principio, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia 
recaída en el expediente Nº 2050-2002-AA/TC, señaló que el conteni-
do esencial constitucionalmente protegido del “non bis in ídem” debe 
identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). Al 
respecto, se sostuvo que en su formulación material, el enunciado según 
el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», 
expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo 
sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría 
un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del 
Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea 
sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción 
cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
 El principio “non bis in idem” o “ne bis in idem” constituye la prohibición 
de aplicar dos o más sanciones ante un sólo hecho. Podríamos afirmar, 
27
infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica
La Potestad sancionadora de La administración tributaria
CAP.
II
siguiendo al profesor Alejandro Nieto3 que, si bien inicialmente la regla 
se dio en el Derecho penal, hoy su aplicación es aceptada en todos 
los ámbitos del Derecho (incluyendo al “sancionador administrativo 
tributario”. Su alcance es, pues, evitar castigar a un mismo sujeto dos 
veces por un mismo hecho en forma simultánea o sucesiva. “Castigar 
dos veces o más veces por el mismo hecho equivale a imponer más de 
una penalidad, a considerar una agravante más de una vez o a hacer 
recaer sanción administrativa y penal sobre ese mismo hecho”4
d) Principio de Proporcionalidad o Razonabilidad
 El Principio de Proporcionalidad, llamado también de “Razonabilidad”, 
constituye un principio controlador de las potestades discrecionales de 
la Administración en los procedimientos sancionadores.
 Dicho principio se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 230º 
de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y según el mismo, 
las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sanciona-
ble no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas 
infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la 
sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, 
el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción 
y la repetición en la comisión de infracción.
 En lo referente a la consideración de la intencionalidad del adminis-
trado para la determinación de la sanción, este principio se contradice 
con el Principio de Determinación objetiva de la infracción contenido 
en el 165º5 del Código Tributario, según el cual de verificarse alguna 
infracción tipificada en el Código o en otras normas, automáticamente 
le corresponde una sanción previamente establecida, sin que medie 
alguna otra argumentación que no sea la constatación del supuesto 
de hecho. En ese sentido, se debe preferir el principio de objetividad 
establecido en el Código por el que para determinar la comisión de una 
infracción tributaria no se considera la intencionalidad o negligencia del 
sujeto infractor. Esto en virtud que la intencionalidad, dado su carácter 
subjetivo, resulta ser de difícil probanza.
3 A. NIETO: Derecho Administrativo Sancionador, 2º edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1993, Pág. 398.
4 J. QUERALT: El principio non bis in idem, Colección Jurisprudencia Práctica 42, Tecnos, Madrid, 1992, Pág. 9.
5 Artículo 165º.- DETERMINACIÓN DE LA INFRACCIÓN, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES
 La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, 
comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profe-
sionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas 
por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. (...).
28
dr. YannPooL rengifo Lara
asesor emPresariaL
CAP.
II
e) Concurso de Infracciones
 Cuando una misma conducta califique como más de una infracción 
se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, 
sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que 
establezcan las leyes.
 Al respecto al Tribunal Fiscal emitió el siguiente pronunciamiento:
 JURISPRUDENCIA
•	 APLICACIÓN	DEL	CONCURSO	DE	INFRACCIONES
 RTF Nº 11406-4-2008 de fecha (23.09.2008)
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171º del Código Tributario, como 
resultado del concurso de infracciones, la Administración considerará como sanción 
más grave, la correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo178º del Código Tributario.
4. OTROS PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
 En relación a los Principios de la Potestad Sancionadora, es importante seña-
lar que el artículo 171º del Código Tributario precisa que La Administración 
Tributaria además de los principios mencionados en el punto anterior podrá 
ejercer su facultad de imponer sanciones de acuerdo con otros principios 
aplicables.
 En relación a esta regulación, podemos afirmar que la misma nos despierta 
la interrogante referente a cuáles serán esos “otros principios aplicables” al 
procedimiento sancionador. Al respecto, debemos señalar que por disposi-
ción expresa de la Norma IX6 del Título Preliminar del Código Tributario en 
todo aquello no previsto en esta norma se deberán aplicar los Principios del 
Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo 
y los Principios Generales del Derecho.
 De la misma forma, el artículo 229º de la Ley del Procedimiento Administra-
tivo General establece la aplicación supletoria de las normas que regulan la 
potestad sancionadora, respecto de leyes especiales que regulan dicho tema, 
como lo es el Código Tributario.
 En ese sentido, de acuerdo a lo anterior se podría concluir que en todo aque-
llo que no se encuentre previsto en el Código Tributario, serán aplicables en 
primer lugar, los principios del Derecho Tributario, y en segundo lugar, los 
6 NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
 En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias 
siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho 
Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
29
infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica
La Potestad sancionadora de La administración tributaria
CAP.
II
Principios Generales del Derecho y los Principios del Derecho Administrativo. 
En cuanto a estos últimos, podríamos mencionar los siguientes:
a) Principio del Debido Procedimiento
 Tanto la Constitución Política del Estado7 como la Ley del Procedimiento 
Administrativo General, reconocen la aplicación del principio del debido 
proceso en el procedimiento administrativo sancionador, al señalar que 
las entidades aplicarán las sanciones, sujetándose al procedimiento 
establecido, respetando las garantías del debido proceso.
 Como consecuencia de lo anterior, las entidades deberán ceñir su ac-
tuación en el procedimiento sancionador a las normas previstas para 
su ejercicio y al respeto de la legalidad. Por otro lado, al reconocer a 
los administrados todos los derechos y garantías inherentes al debido 
procedimiento, se les reconoce el derecho a exponer sus argumentos, 
a ofrecer pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en 
derecho.
b) Irretroactividad de las Disposiciones Sancionadoras
 En virtud a este principio, regulado en el numeral 5 del artículo 230º 
de la Ley del Procedimiento Administrativo General, son aplicables al 
administrado, las normas sancionadoras vigentes en el momento de 
incurrir en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean 
más favorables.
 Este precepto se inspira en el principio de retroactividad benigna 
aplicable en materia penal recogido en el artículo 103º8 de nuestra 
Constitución, al establecer la sustitución de la aplicación de la sanción 
penal regulada en el momento de comisión de la infracción adminis-
trativa por otra cuya pena sea menor. Sin embargo, dicho principio 
resulta incompatible con el Principio de Irretroactividad de las Normas 
Sancionatorias contenido en el artículo 168º del Código Tributario en 
la medida que éste dispone que las normas tributarias que supriman 
o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni 
reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.
7 Artículo 139º.- Principios de la Administración de Justicia son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
 Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedi-
miento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni 
por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
8 Artículo 103º.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho.
 Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las dife-
rencias de las personas. La Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y 
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia 
penal cuando favorece al reo. 
 La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
30
dr. YannPooL rengifo Lara
asesor emPresariaL
CAP.
II
 En ese sentido, debe preferirse la aplicación del Principio recogido en 
el Código Tributario al constituir una norma especial que prima sobre 
la norma general contenida en la Ley del Procedimiento Administrativo 
General.
c) Continuación de Infracciones
 El Principio de Continuación de Infracciones se encuentra regulado en el 
numeral 7 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo 
General, según el cual, para determinar la procedencia de la imposición 
de sanciones en las que el administrado incurra en forma continua, se 
requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días, desde 
la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber 
solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción 
dentro de dicho plazo.
d) Causalidad
 La causalidad constituye un elemento de la potestad sancionadora 
regulado en el numeral 8 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento 
Administrativo General, que se traduce en la premisa consistente en 
que la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva 
o activa constitutiva de infracción sancionable. En efecto, en virtud a 
este elemento de la potestad sancionadora, la Administración debe 
sancionar a quien incurrió en la conducta tipificada como infracción, y 
evitar sancionar a quienes incurrieron en la conducta por causa de un 
tercero o de la propia administración. La regulación de la causalidad, 
es pues, el reconocimiento de la responsabilidad administrativa en el 
responsable de la comisión de acto prohibido por ley y tipificado como 
infracción sancionable.
 Generalmente este nexo se determina en la verificación o fiscalización 
tributaria que inicie la Administración Tributaria conjuntamente con la 
responsabilidad del infractor expidiendo la correspondiente resolución 
de multa, si fuera el caso.
e) Presunción de Licitud
 La presunción de licitud, regulada en el numeral 9 del artículo 230º de 
la Ley del Procedimiento Administrativo General, parte de la premisa 
consistente en que las entidades deben presumir que los administrados 
han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia 
en contrario.
31
infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica
La Potestad sancionadora de La administración tributaria
CAP.
II
 El reconocimiento de la presunción de licitud en el procedimiento 
sancionador determina la obligación a cargo de la administración de 
probar la comisión del hecho ilícito para contradecir esta presunción. 
Como consecuencia de ello, no cabría sancionar a un contribuyente 
si antes la Administración Tributaria no prueba la comisión del hecho 
ilícito calificado como infracción administrativa.
 En consecuencia, la regulación de esta presunción determina el recono-
cimiento de la carga de prueba a cargo de la Administración Tributaria 
por la comisión de una infracción administrativa.
5. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
 No basta que se haya producido una acciónu omisión que configure la viola-
ción de una norma tributaria, la misma que se puede verificar objetivamente 
sino que es necesario que ese hecho sea atribuible al infractor. Esto es, que 
por causas imputables a éste se deba la comisión de la infracción punible.
 Ahora bien, resulta importante determinar la responsabilidad del deudor 
tributario o del tercero infractor.
 Cabe señalar que lo que interesa para este principio es la responsabilidad por 
las acciones u omisiones que realiza el infractor. Aquí no interesa analizar el 
aspecto subjetivo de su actuación, es decir, si actuó con dolo o culpa, que más 
interesa ser evaluados por el juez penal cuando se someta a su conocimiento 
las causas vinculadas con los delitos de defraudación tributaria de ser el caso.
6. TIPOS DE SANCIONES
 El artículo 180º del Código Tributario regula las siguientes clases de sanciones 
administrativas en materia tributaria:
TIPO DE SANCIONES RECONOCIDAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO
ARTÍCULO SANCIÓN
Artículo 180º y 181º La Multa.
Artículo 182º El Internamiento Temporal de Vehículo.
Artículo 183º El Cierre Temporal de Establecimiento.
Artículo 184º El Comiso de Bienes.
Artículos 180º y 181º La Suspensión de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado.
32
dr. YannPooL rengifo Lara
asesor emPresariaL
CAP.
II
6.1 LA MULTA
 Las multas son aquellas penas pecuniarias aplicadas en contra de los 
deudores tributarios por la comisión de una infracción tributaria (por 
ejemplo, cuando no se cumple con presentar la declaración jurada den-
tro de los plazos establecidos o cuando presentada se adviertan datos 
o cifras falsas que influyan en la determinación de la deuda tributaria) 
y que implica el desembolso de una suma de dinero.
 Ahora bien, el artículo 180º del Código Tributario establece que las 
multas se determinan sobre cualquiera de las siguientes bases:
- La Unidad Impositiva Tributaria - UIT.
- El tributo omitido.
- El saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente.
- La pérdida indebidamente declarada.
- El monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución.
- El “I” para contribuyentes del Nuevo RUS.
- El Monto no entregado.
- El valor de los bienes objeto de comiso.
 Es importante mencionar que las multas deben ser actualizadas, a 
efectos de su pago. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 29º 
del Código Tributario el cual establece que las multas también consti-
tuyen deuda tributaria, por lo que, le resultan aplicables los intereses 
moratorios en caso de cumplimiento tardío. Esto es confirmado por 
el artículo 181º del Código Tributario el cual dispone que las multas 
impagas deberán ser actualizadas con el interés moratorio siendo cal-
culados desde la fecha de comisión de la infracción sancionada con 
multa hasta la fecha de pago o desde la fecha en la que la misma sea 
detectada por la Administración hasta la fecha de pago.
6.2 EL CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO U OFICINA 
DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES
 El cierre temporal es aquella sanción por el cual se impide, tempo-
ralmente, al infractor continuar con el desarrollo de sus actividades 
económicas. La sanción del cierre de establecimiento u oficina de pro-
fesionales independientes, generalmente, está asociado a la comisión 
33
infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica
La Potestad sancionadora de La administración tributaria
CAP.
II
de la infracción de no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o 
documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión 
o emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y carac-
terísticas para ser considerados como comprobantes de pago o como 
documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
6.3 COMISO DE BIENES
 El comiso de bienes es aquella sanción por el cual se despoja de los 
bienes muebles al infractor poseedor o propietario de los mismos por 
haber cometido la infracción de remitir los bienes sin el comprobante de 
pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para 
sustentar la remisión o remitir bienes con documentos que no reúnan los 
requisitos y características para ser considerados como comprobantes 
de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez, 
entre otros supuestos.
 Es importante mencionar que la aplicación de la sanción de comiso 
de bienes y el procedimiento para la recuperación de dichos bienes se 
encuentra regulado en el artículo 184º del Código Tributario.
6.4 EL INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULO
 El internamiento temporal de vehículos constituye una sanción de tipo 
no pecuniario que implica que vehículos sean ingresados a los depósitos 
o establecimientos que designe la SUNAT por el plazo de Ley. Hay en 
este tipo de sanción una desposesión temporal de la unidad vehicular 
que impide que el propietario del mismo realice con éste, de modo 
regular, sus actividades económicas.
 La aplicación de esta sanción así como el procedimiento para la recu-
peración del vehículo se encuentra regulada por el artículo 182º del 
Código Tributario.
6.5 SUSPENSIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS, CONCESIONES, 
O AUTORIZACIONES VIGENTES OTORGADAS POR ENTI-
DADES DEL ESTADO
 El artículo 180º del Código Tributario reconoce a la Administración Tri-
butaria la posibilidad de sancionar al sujeto infractor con la suspensión 
temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes 
otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o 
servicios públicos de acuerdo a las Tablas que forman parte del Código 
34
dr. YannPooL rengifo Lara
asesor emPresariaL
CAP.
II
Tributario. No obstante, pese al reconocimiento de esta facultad, las 
Tablas de Infracciones y Sanciones no han regulado la aplicación de 
esta sanción para las infracciones contenidas en el citado código, por 
lo que la misma deviene momentáneamente en inaplicable.
7. CAUSALES EXIMENTES EN LA APLICACIÓN DE SANCIONES E 
INTERESES
 Existen situaciones en las cuales las infracciones cometidas por el contribuyen-
te, responsable o tercero no son sancionables. Estas situaciones constituyen 
causales eximentes de responsabilidad y se encuentran estrictamente rela-
cionadas al concepto de «inimputabilidad», por lo que aún cuando el agente 
infractor a pesar de haber cometido la conducta tipificada como infracción 
sancionable, la misma no será susceptible de ser sancionada.
 El artículo 170º del Código Tributario reconoce como causales eximentes 
en la aplicación de sanciones e intereses a la interpretación equivocada de 
la norma y a la duplicidad o dualidad de criterio. Por su parte, la doctrina 
también reconoce como causales eximentes de responsabilidad a los hechos 
imputables a la Administración Tributaria y al caso fortuito y a la fuerza mayor.
7.1 LA INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA DE LA NORMA
 La interpretación equivocada de la norma constituye una circunstancia 
eximente de responsabilidad en la aplicación de sanciones e intereses 
que parte de la existencia de la duda razonable en la interpretación 
de una norma cuyo incumplimiento determina la imposición de una 
sanción. Así debemos entender que se configurará la duda razonable 
cuando dicha ambigüedad haya sido esclarecida a través de una nor-
ma interpretativa o reglamentaria, un pronunciamiento por parte de la 
Administración Tributaria o una Resolución de Observancia Obligatoria 
por parte del Tribunal Fiscal que establezca el verdadero sentido y 
alcance de la norma.
 Este criterio es también aplicado en aquellos casos en los que la in-
fracción se ha producido como consecuencia de la falta de regulación 
de una norma reglamentaria que precise la aplicación de una norma 
sujeta a interpretación.
 Como consecuencia de la aplicación de esta causal eximente de respon-
sabilidad, no procederá la aplicación de los intereses por obligaciones 
tributarias devengadas desde el día siguiente de su vencimiento hasta 
los diez días hábilessiguientes a la publicación de la aclaración en el 
35
infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica
La Potestad sancionadora de La administración tributaria
CAP.
II
Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarán las co-
rrespondientes a infracciones originadas por la interpretación equivocada de 
la norma cuya comisión se haya producido hasta el plazo antes indicado.
 Es importante recordar que en relación a este tema, el Tribunal Fiscal 
ha precisado que para la inaplicación de intereses y sanciones en virtud 
de lo dispuesto en el artículo 170º del Código Tributario se requiere 
que la norma sea oscura y que dentro de un razonamiento normal se 
admita una distinta interpretación.
 Al respecto el Tribunal Fiscal emitió los siguientes pronunciamientos:
 JURISPRUDENCIA
•	 NO	PROCEDE	LA	APLICACIÓN	DE	INTERESES	NI	SANCIONES	DEBIDO	A	LA	
INTERPRETACIÓN	EQUIVOCADA	DE	LA	NORMA
 RTF Nº 04123-1-2006 de fecha (27.06.2006) Jurisprudencia de Observancia 
Obligatoria
 (...) no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación 
y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación 
equivocada de los alcances del inciso j) del artículo 37º del Texto Único Ordenado 
de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, 
en lo que respecta al tratamiento tributario de las remuneraciones vacacionales.
•	 NO	PROCEDE	APLICAR	INTERESES	NI	SANCIONES	POR	LA	INTERPRETACIÓN	
EQUIVOCADA	DE	LA	NORMA
 RTF Nº 01644-1-2003 de fecha (28.03.2006)
 No procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y 
pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación 
equivocada sobre los alcances de las normas contenidas en el Decreto Legislativo 
Nº 797, en virtud de lo dispuesto por la Directiva Nº 001-2001-SUNAT.
•	 PARA	LA	INAPLICACIÓN	DE	INTERESES	Y	SANCIONES	SE	REQUIERE	QUE	LA	
NORMA	SEA	OSCURA	Y	QUE	DENTRO	DE	UN	RAZONAMIENTO	NORMAL	SE	
SE	ADMITA	UNA	DISTINTA	INTERPRETACIÓN
 RTF Nº 04435-5-2005 de fecha (15.07.2005)
 No procede aplicar los intereses ni sanciones en virtud de lo dispuesto en el 
artículo 170º del Código Tributario no procede en todos los casos que se pro-
duzca una interpretación errónea de las normas que origina la omisión en el 
pago de tributos sino que se requiere que la norma sea oscura y que dentro 
de un razonamiento normal se admita una distinta interpretación.
7.2 LA DUPLICIDAD O DUALIDAD DE CRITERIO
 La duplicidad o dualidad de criterio representa la existencia de dos 
posiciones al interior de la Administración Tributaria respecto a la 
interpretación del sentido y alcance de una norma, o también aquella 
situación en la que existe un cambio de criterio producido en la Admi-
nistración respecto del sentido y alcance de una norma.
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dr. YannPooL rengifo Lara
asesor emPresariaL
CAP.
II
 El artículo 170º numeral 2 del Código Tributario reconoce a la duplici-
dad o dualidad de criterio como causal excluyente de responsabilidad al 
señalar que no procede la aplicación de sanciones e intereses cuando: 
“2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en 
la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, 
mientras el criterio anterior estuvo vigente”.
 Como consecuencia de lo anterior, aquellos contribuyentes que 
aplicaron la norma conforme a uno de los criterios seguidos por la 
Administración Tributaria se encontrarán eximidos de la aplicación de 
sanciones e intereses, en razón al uso de un criterio distinto también al 
interior de la propia Administración.
 El Tribunal Fiscal, así como la Administración Tributaria se han pro-
nunciado el respecto:
 JURISPRUDENCIA
•	 ¿CUÁNDO	RESULTA	APLICABLE	LA	DUALIDAD	DE	CRITERIO?
 RFT Nº 06376-3-2009 de fecha (03.07.2009)
 Se señala que en ejercicios anteriores la Administración Tributaria acotada a la 
empresa a la que la recurrente presta servicios gerenciales los gastos de hono-
rarios pagados por los referidos servicios, admitiendo el gasto pero observando 
el monto deducido, siendo que en ejercicios posteriores se reparó la totalidad 
del gasto en el entendido de que no eran gastos deducibles por concepto de 
honorarios sino unas distribución de utilidades a favor de la recurrente. Por ello 
la recurrente presento una primera declaración rectificatoria reconociendo las 
utilidades como ingresos no gravados sin declarar ni pagar el impuesto, sien-
do que tras la emisión del pronunciamiento del Poder Judicial en un proceso 
de amparo iniciado por la contratante, presentó una segunda rectificatoria 
reconociendo el ingreso gravado por honorarios, pagando el impuesto sin 
intereses ni multas al entender que existía dualidad de criterio por parte de la 
Administración, la cual a su vez emitió una orden de pago por los intereses y 
una multa por el tributo no declarado. De lo actuado se tiene que existe duali-
dad de criterio aplicado por la Administración en las fiscalizaciones realizadas 
a la empresa que cancelaba honorarios a la recurrente en el sentido de que 
los referidos honorarios no eran deducibles como gasto por tratarse de una 
distribución de utilidades, y por tanto, ingresos no gravados para la recurrente, 
por lo que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 170º 
del Código Tributario, no procede el pago de intereses ni sanciones.
 INFORMES SUNAT
•	 CUANDO	LA	ADMINISTRACIÓN	ADUANERA	EMITE	DOS	RESOLUCIONES	CON	
INTERPRETACIONES	CONTRADICTORIAS	PARA	UN	MISMO	CASO	RESULTA	
APLICABLE	LA	DUALIDAD	DE	CRITERIO
	 INFORME	Nº	072-2013-SUNAT/4B4000	de	fecha	(30.04.2013)
 Resulta aplicable la dualidad de criterio establecida en el inciso 2 del artículo 
170º del Código Tributario, sobre aquellos supuestos en los que la adminis-
tración aduanera emite dos Resoluciones con interpretaciones contradictorias 
37
infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica
La Potestad sancionadora de La administración tributaria
CAP.
II
para un mismo caso y en virtud de las cuales han inducido a error al usuario 
aduanero, por lo que el mismo no se encontrará afecto al pago de sanciones ni 
intereses durante el periodo comprendido entre la fecha de emisión del primer 
criterio y la publicación o notificación del segundo criterio vigente.
•	 PROCEDE	 LA	 INAPLICACIÓN	DE	 INTERESES	Y	 SANCIONES	CUANDO	 LA	
ADMINISTRACIÓN	TRIBUTARIA	HAYA	TENIDO	DUPLICIDAD	DE	CRITERIO	
EN	 LA	APLICACIÓN	DE	 LA	NORMA	Y	SÓLO	RESPECTO	DE	 LOS	HECHOS	
PRODUCIDOS	MIENTRAS	EL	CRITERIO	ANTERIOR	ESTUVO	VIGENTE
	 INFORME	Nº	097-2011-SUNAT/2B0000	de	fecha	(16.08.2011)
 Procede la inaplicación de intereses y sanciones de acuerdo con el numeral 
2 del artículo 170º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en el 
caso de contribuyentes que hubieran incurrido en omisiones por la aplica-
ción del criterio contenido en los Informes Nº.s 022-2007-SUNAT/2B0000 
y 040-2007-SUNAT/2B0000, modificado a través de los Informes N.os 
010-2011-SUNAT/2B0000 y 057-2011-SUNAT/2B0000.
 Para tal efecto, no corresponde que se apliquen intereses y sanciones respecto 
de los hechos producidos a partir de la difusión de los criterios contenidos en 
los Informes Nº.s 022-2007-SUNAT/2B0000 y 040-2007-SUNAT/2B0000, y hasta 
el día anterior a la fecha de publicación en el Portal electrónico de la SUNAT 
de los Informes Nº.s 010-2011-SUNAT/2B0000 y 057-2011-SUNAT/2B0000.
7.3 LOS HECHOS IMPUTABLES A LA ADMINISTRACIÓN 
TRIBUTARIA
 Según este criterio en aquellos supuestos en los que la infracción se ori-
gine en un hecho atribuible a la Administración Tributaria no resultarán 
de aplicación las sanciones correspondientes. Este criterio tiene sustento 
normativo en la Directiva Nº 007-2000/SUNAT, publicada el 19 de julio 
de 2000, en la que esta entidad estableció que no serían sancionables las 
infracciones cuya comisión se hubiera producido por hechos imputables 
a esta institución y que hubieran imposibilitado el cumplimiento de la 
obligación a cargo del deudor tributario, responsableo tercero.
 El Tribunal Fiscal también reconoció este supuesto al resolver en la 
RTF Nº 2553-2-2003 que “de la constancia de presentación de dicha 
declaración se aprecia que ésta sí fue presentada dentro del plazo legal, 
pero que fue rechazada por la Administración al utilizar una versión del 
software PDT no vigente. Se indica que este Tribunal en la RTF 4907-5-
2002 ha dejado establecido que de conformidad con lo dispuesto en el 
artículo 124º de la Ley 27444 la Administración está obligada a recibir 
los escritos de los administrados sin ningún tipo de cuestionamiento; 
por lo que en el caso de autos, al haber rechazado la Administración 
la declaración presentada por la recurrente no se ha configurado la 
comisión de la infracción”.
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dr. YannPooL rengifo Lara
asesor emPresariaL
CAP.
II
7.4 EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR
 El caso fortuito y la fuerza mayor constituyen causas exoneratorias de 
responsabilidad que eximen al deudor del cumplimiento de la prestación 
por una causa no imputable a su persona. En referencia a estos dos 
conceptos, el artículo 1315º del Código Civil define al caso fortuito y 
fuerza mayor como una “causa no imputable”, y acto seguido les atri-
buye las siguientes características al señalar que dicha causa “consiste 
en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la 
ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío 
o defectuoso.”
 Respecto a las circunstancias de fuerza mayor que impidan el cumpli-
miento de obligaciones formales, el tribunal Fiscal emitió los siguientes 
pronunciamientos:
 JURISPRUDENCIA
•	 IMPOSIBILIDAD	DE	 INGRESAR	A	DOMICILIO	 FISCAL	POR	TOMA	DE	 INS-
TALACIONES	ES	CAUSAL	DE	FUERZA	MAYOR	QUE	HABRÍA	IMPEDIDO	EL	
CUMPLIMIENTO	DE	OBLIGACIONES	TRIBUTARIAS
 RTF Nº 03598-1-2011 de fecha (08.03.2011)
 Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra 
diversas resoluciones de multa giradas por el numeral 3 del artículo 176º (pre-
sentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria 
en forma incompleta), y numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. 
Se indica que la recurrente no cuestiona haber incurrido en las infracciones 
sino que alega que ello se produjo por causa de fuerza mayor, esto es, por la 
toma por parte de los estudiantes de la Universidad Nacional de Ingeniería de 
las instalaciones en donde se ubica su domicilio fiscal. En ese sentido, existen 
evidencias suficientes que acreditan la imposibilidad de la contribuyente de 
ingresar a su domicilio fiscal debido a la toma del local por estudiantes univer-
sitarios, circunstancia que se habría originado desde días previos a la fecha en 
que debía cumplir con la presentación y pago de las obligaciones tributarias 
a su cargo, prorrogado por varios días y reiterado en diversas oportunidades, 
según se aprecia de recortes periodísticos adjuntados y estando a lo señalado 
por la RTF Nº 00182-3-2009 respecto del acaecimiento de una causal de fuerza 
mayor que habría impedido al recurrente cumplir con sus obligaciones tributa-
rias mensuales, y habiendo cumplido con dicha obligación el 19 de agosto de 
2004, corresponde resolver en igual sentido en el presente caso, dado que la 
recurrente por el mismo motivo no pudo efectuar una determinación completa 
de su obligación ni cumplir con la correcta determinación de la deuda tributaria 
a su cargo.
•	 PARALIZACIÓN	TOTAL	DE	ACTIVIDADES	ACREDITA	LA	EXISTENCIA	DE	UNA	
CAUSAL	DE	FUERZA	MAYOR	QUE	IMPIDIÓ	EL	CUMPLIMIENTO	OPORTUNO	
DE	LA	PRESENTACIÓN	DE	LA	DECLARACIÓN	JURADA
 RTF Nº 03067-1-2003 de fecha (30.05.2003)
 Se revoca una Resolución de Multa girada por la comisión de la infracción tipi-
ficada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, “por cuanto la 
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infracciones Y sanciones tributarias / teoría Y Práctica
La Potestad sancionadora de La administración tributaria
CAP.
II
Administración emitió el valor impugnado, por haber presentado la recurrente 
el “Formulario Nº 118 - Régimen Especial de Renta” conteniendo la declaración, 
un día después al vencimiento establecido por el cronograma aprobado por 
la Resolución de Superintendencia Nº 144-2001/SUNAT, no obstante que en 
dicha fecha la ciudad de Tacna se encontraba en el segundo día de paralización 
total de sus actividades, conforme se aprecia de la copia del recorte periodístico 
que obra en autos; así la Administración no ha acreditado que la generalidad 
de contribuyentes cumplió con la obligación materia de la presente sanción, y 
que si bien pudieron haber algunos que efectuaran la presentación del citado 
documento, este hecho no desvirtúa la existencia de una causal de fuerza ma-
yor que impidió el cumplimiento oportuno de la obligación formal materia de 
la resolución de multa recurrida, por lo tanto atendiendo a que la recurrente 
cumplió con la obligación de declarar el día hábil siguiente a la realización del 
paro, debe revocarse la apelada y dejarse sin efecto el cobro de la Multa”.
8. EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES
 El artículo 169º del Código Tributario dispone que las sanciones por infrac-
ciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el Artículo 27º. 
En efecto, al ser la sanción parte integrante de la deuda tributaria, le resulta 
aplicable todos los medios de extinción de la deuda tributaria, regulados en 
el citado artículo 27º, siendo los siguientes:
MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES
- Pago.
- Compensación.
- Condonación.
- Consolidación.
- Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación 
onerosa.
- Otras que se establezcan por leyes especiales.
 Al referirse el artículo anterior a que la extinción de la obligación tributaria se 
puede llevar a cabo por «Otros que se establezcan por leyes especiales», se 
admite la posibilidad de extinguir multas por tales medios. Tal es el caso de 
la extinción de multas por el acogimiento o la regulación de fraccionamientos 
de carácter general. 
40
dr. YannPooL rengifo Lara
asesor emPresariaL
CAP.
II
INFRACCIONES RELACIONADAS 
CON LA OBLIGACIÓN DE 
INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O 
ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN 
EN LOS REGISTROS DE LA 
ADMINISTRACIÓN 
TRIBUTARIA
CAPÍTULO 
III
CAPÍTULO 
III
INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
43InfraccIones relacIonadas con la oblIgacIón de InscrIbIrse ante la admInIstracIón trIbutarIa
CAP.
III
1. CUESTIONES PREVIAS
 El numeral 1 del artículo 87º del Código Tributario1 señala que los adminis-
trados tienen la obligación de inscribirse en los registros de la Administración 
Tributaria, aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos, 
en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes.
 Para mayor detalle, el artículo 2º de la Ley del Registro Único de Contribu-
yentes2 señala que deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas 
las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho 
u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el 
país, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la 
SUNAT, conforme a las leyes vigentes.
b) Que sin tener la condición de contribuyentes y/o responsables de tri-
butos administrados por la SUNAT, tengan derecho a la devolución de 
impuestos a cargo de esta entidad, en virtud de lo señalado por una 
ley o norma con rango de ley. Esta obligación debe ser cumplida para 
proceder a la tramitación de la solicitud de devolución respectiva.
c) Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros 
Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas.
d) Que por los actos u operaciones que realicen, la SUNAT considere 
necesaria su incorporación al registro.
 De acuerdo a lo anterior, los sujetos que se encuentren en estas situaciones, y 
que no cumplan con esta obligación, incurrirán en alguna de las infracciones 
del artículo 173º del

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