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1 Asesor Empresarial LIMA - PERÚ F I S C A L I Z AC I Ó N T R I B U TA R I A Co m o AF R o N TA R L A Ex I T o S A m E N T E Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 2 3 EntrElínEas s.r.l. lima - PErú FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA Cómo Afrontarla Exitosamente q Fiscalización Definitiva y Fiscalización Parcial q La aplicación de la Base Presunta q Cartas Inductivas, Esquelas y Verificaciones q La Prueba y el Sustento de Operaciones q La Queja como Medio de Defensa q Fiscalización del Valor de Mercado q Fiscalización de Ingresos y Gastos q Fiscalización de Activos Fijos y Existencias q Fiscalización del IGV y Crédito Fiscal q Fiscalización de Libros y Registros Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza ü Análisis ü DoctrinA ü comentArios ü JurispruDenciA ü cAsos prácticos ü informes sunAt 4 FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA CÓMO AFRONTARLA EXITOSAMENTE Autor © Staff Tributario Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza Primera Edición - Agosto 2014 Editor © Entrelíneas S.R.Ltda. Av. Petit Thouars Nº 1400 - Urb. Santa Beatriz - Lima 1 : 265-6895 / 471-5592 www.asesorempresarial.com E-mail: ventas@asesorempresarial.com Tiraje: 2,700 ejemplares Impresor Real Time E.I.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1440 - Urb. Santa Beatriz - Lima 1 Teléfonos: 265-6895 / 981-174-316 Diseño y Diagramación Jenny Cemeramis Davelouis Marreros Karen Jacqueline Vásquez Uribe Roxana Johany Medina Atauqui Registro del Proyecto Editorial : 11501001400728 ISBN : 978-612-4145-14-8 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº : 2014 - 11495 IMPRESO EN PERU PRINTED IN PERU Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o medio de carácter electrónico, óptico, mecánico o químico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de ENTRELÍNEAS S.R.L., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, que sanciona penalmente la violación de los mismos. 5 Presentación E n los últimos años hemos observado que la SUNAT está intensificando sus procesos de fiscalización, dirigiéndose fundamentalmente a sectores con altos niveles de riesgo. Estas acciones no sólo incluyen fiscalizaciones definitivas o parciales (a través de la visita de un auditor) sino también procesos inductivos, verificaciones, esquelas y otros, a través de los cuales se busca que el contribuyente declare, rectifique, subsane y pague de ser el caso, su deuda tributaria. Asimismo, sabemos que el Código Tributario le otorga a la SUNAT amplias facultades de fiscalización, las cuales en los últimos años se han incrementado y perfeccionado en beneficio de la Administración Tributaria; no obstante, no debemos olvidar que todos los actos de la Administración deben respetar las normas legales, los derechos de los contribuyentes y los principios regulados en el Código Tributario, en la Ley del Procedimiento Administrativo General, y en la Constitución Política dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho. Ahora bien, en líneas generales podemos afirmar que el Procedimiento de Fiscalización es aquel mediante el cual la SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con la notificación de la Resolución de Determinación y de ser el caso, de las Resoluciones de Multa que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento. En esa misma línea, el Código Tributario señala que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, lo cual de acuerdo a lo regulado en la Norma IV implica que la administración “optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”. Por consiguiente, si bien la Administración Tributaria aplica su discrecionalidad en la selección de los deudores tributarios que serán fiscalizados, en la fijación de los puntos críticos que serán revisados, en definir los tributos y períodos que serán materia de revisión, en la determinación del tipo de actuación que se llevará a cabo, en la aplicación de sanciones, entre otros aspectos, ello no implica una plena libertad de actuación de la SUNAT, sino que dicha actuación se debe ajustar a las normas y procedimientos de carácter legal y constitucional, teniendo en cuenta el respeto de los derechos de los administrados. En ese sentido, el Grupo Empresarial “Entrelíneas”, en su afán de brindar una oportuna información, pone a disposición de nuestros suscriptores y público en general nuestra obra denominada “Fiscalización Tributaria: Cómo afrontarla exitosamente”, la cual nace ante la necesidad de que los contribuyentes conozcan el desarrollo del procedimiento, la correcta aplicación de las normas, los medios de defensa, los medios probatorios y demás aspectos que se deben observar en una fiscalización tributaria. 6 Para cumplir con este objetivo, la obra se ha dividido en los siguientes capítulos: PARTE I : LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA Capítulo 1 : Notificación y sus efectos tributarios Capítulo 2 : Facultades de fiscalización de la SUNAT Capítulo 3 : Inicio, procedimiento y fin de la fiscalización Capítulo 4 : Determinación sobre base cierta y base presunta Capítulo 5 : La queja como medio de defensa en el procedimiento de fiscalización Capítulo 6 : La prueba en la fiscalización y el sustento de operaciones PARTE II : TEMAS ACTUALES DE FISCALIZACIÓN - SUNAT Capítulo 7 : Fiscalización parcial Capítulo 8 : Cartas inductivas, esquelas y verificaciones Capítulo 9 : Fiscalización del valor de mercado de las operaciones Capítulo 10 : Fiscalización de activos fijos Capítulo 11 : Fiscalización de existencias Capítulo 12 : Fiscalización del IGV Capítulo 13 : Fiscalización del Impuesto a la Renta - reconocimiento de ingresos Capítulo 14 : Fiscalización del Impuesto a la Renta - deducción de gastos Capítulo 15 : Fiscalización de libros y registros contables PARTE III: ANEXOS Como se observa, la presente obra incluye 15 capítulos con temas actuales y novedosos de fiscalización en donde se contempla el estudio de los últimos procedimientos y acciones realizadas por SUNAT. Asimismo, cabe mencionar que cada capítulo muestra un análisis minucioso y didáctico del tema, para lo cual se ha tomado en cuenta la normatividad tributaria, las Resoluciones del Tribunal Fiscal, los informes emitidos por SUNAT, la doctrina relevante sobre la materia, modelos, casos prácticos y la valiosa experiencia del autor. Estoy convencido que el esfuerzo desplegado en esta obra constituirá un material de consulta práctico, didáctico y útil que contribuya a un mejor entendimiento del tema, lo cual renueva el compromiso de la Revista Asesor Empresarial hacia nuestros lectores, de ofrecer una información oportuna y de calidad de acuerdo a las altas exigencias profesionales y académicas. Agradecemos a Ud. su preferencia y confianza. Lima, Agosto de 2014 Abog. CPC. Henry Aguilar Espinoza PARTE I v Capítulo 1 Notificación y sus Efectos Tributarios v Capítulo 2 Facultades de Fiscalización de la SUNAT v Capítulo 3 Inicio, Procedimiento y Fin de la Fiscalización v Capítulo 4 Determinación sobre Base Cierta y Base Presunta v Capítulo 5 La Queja como medio de defensa en el Procedimiento de Fiscalización v Capítulo 6 La Prueba en la Fiscalización y el Sustento de Operaciones Capítulo 1 FisCalizaCión tributaria Cómo AfrontArlA ExitosAmEntE 11NotificacióN y sus EfEctos tributarios CAP. 1 1. ASPECTOS INTRODUCTORIOS La Constitución Política Peruana en su artículo 139° inciso 3) establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, el cual no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos. En talsentido, cualquier actua- ción u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso. En esa línea el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural -jurisdiccional predeterminado por la ley-, el derecho de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En tal sentido, lesionar el derecho al debido proceso implica que, durante el proceso administrativo, al demandante se le priva, por lo menos, del ejercicio de alguno de los referidos derechos integrantes del contenido esencial del debido proceso. En ese razonamiento, la notificación de los actos administrativos debe contener las garantías mínimas y necesarias que el Estado debe otorgar a los administrados para cautelar su derecho de defensa, constituyendo de esta forma, un derecho de los admi- nistrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la Administración Tributaria. En el presente capítulo trataremos acerca de las formas de notificación que utiliza la Administración Tributaria de acuerdo a lo regulado en el TUO del Código Tributario (en adelante CT), teniendo en cuenta que la validez y eficacia de un acto administrativo requiere de una notificación correcta, en donde se observen los requisitos establecidos para cada tipo de notificación. Es así que teniendo en cuenta la relevancia del tema, también analizaremos las Resolu- ciones del Tribunal Fiscal que se vinculan específicamente con el tema de la notificación, con la finalidad de observar los criterios del citado órgano colegiado. 2. LA NOTIFICACIÓN Al respecto, HUAMANÍ CUEVA1 señala que la notificación es el acto procesal o hecho administrativo, a través del cual se comunica, se da a conocer o se pone formalmente en conocimiento de las personas particularmente interesadas (deudor tributario, admi- nistrado o tercero, destinatarios) el contenido de un acto administrativo. Por su parte, SANABRIA ORTIZ2 señala que la notificación es el acto administrativo por el cual se da a conocer formalmente al contribuyente una situación o hecho relacionado con la obligación tributaria. En ese sentido entendemos que a través de la notificación, la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario los actos administrativos, con la finalidad que este pueda o no ejercer su derecho de defensa de acuerdo al ordenamiento 1 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo: Código Tributario Comentado. Jurista Editores E.I.R.L. Pág. 624 – 625. Lima 2007. 2 SANABRIA ORTIZ, Rubén D.: Derecho Tributario e Ilícitos Tributarios. Gráfica Horizonte S.A.C. Lima. C ap ít u lo 1 Notificación y sus Efectos Tributarios 12 abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza asEsor EmPrEsarial CAP. 1 jurídico; de modo que el derecho a ser validamente notificado constituye una garantía del “debido procedimiento administrativo”. En esa misma línea se pronuncia el Dr. GAMBA VALEGA3 al señalar que una garantía mínima del debido procedimiento consiste en otorgar a los contribuyentes la posibilidad de que conozcan los actos y las diligencias que sigue la Administración Pública. Precisamente, el acto de la notificación tiene por finalidad otorgar la posibilidad de que los contribuyentes tengan conocimiento de la existencia de un procedimiento, así como de las posibles consecuencias que se podrían derivar de una determinada resolución del mismo. Añade el autor que no obstante ello, el CT no siempre garantiza la vigencia de este derecho, pues, por ejemplo, el literal b) del artículo 104° del CT dispone que la notifi- cación por correo electrónico se considerará efectuada con el depósito del documento en el buzón electrónico del contribuyente. Evidentemente, una notificación que no permita confirmar la recepción del acto admi- nistrativo que se pretenda notificar -como en el caso del correo electrónico-, constituye una vulneración al derecho a que se produzca una notificación, impidiendo conocer efectivamente el contenido de los actos administrativos. Ahora bien, habiendo hecho este breve análisis introductorio a continuación explica- remos cada una de las formas de notificación reguladas en nuestro Código Tributario. 3. FORMAS DE NOTIFICACIÓN El artículo 104º del Código Tributario señala que la notificación de los actos adminis- trativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: 3.1 NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO O POR MENSAJERO Esta forma de notificación es la más utilizada por la Administración Tributaria y puede ser efectuada por correo certificado o mensajero, o por un empleado o funcionario de la Administración Tributaria. Asimismo cabe indicar que dicha notificación debe ser realizada en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la dili- gencia. Para un mayor análisis a continuación explicaremos cada uno de estos supuestos: 3.1.1 Con acuse de recibo De acuerdo al Código Tributario se establece que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo, la siguiente información: INFORMACIÓN QUE DEBE CON- TENER EL ACUSE DE RECIBO i. Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. ii. Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. iii. Número de documento que se notifica. iv. Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa. v. Fecha en que se realiza la notificación. 3 GAMBA VALEGA, Cesar: “Régimen Jurídico de los Procedimientos Tributarios” en el Libro: “Manual de los Procedimientos Y Procesos Tributarios”. Ara Editores E.I.R.L. Lima 2007. 13NotificacióN y sus EfEctos tributarios fiscalizacióN tributaria / cómo afroNtarla ExitosamENtE CAP. 1 Ahora bien, con respecto a esta forma de notificación debemos precisar que la notificación no necesariamente debe ser entregada al mismo deudor tributario o su representante legal, sino que puede ser entregada a cualquier persona capaz que se encuentre en el domicilio que tenga o no vinculación con el deudor tributario. Asimismo, en el Informe N° 252-2004-SUNAT/2B0000 (14.12.2005) la SUNAT ha establecido el siguiente criterio: “De haberse efectuado la noti- ficación por mensajero o correo certificado conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, tal notificación se considerará válidamente efectuada, aun cuando, con posterioridad, la persona capaz que recibió los documentos notificados los devuelva acre- ditando fehacientemente su título de propietario o poseedor, alegando no conocer al deudor tributario. En tal caso, no serán de aplicación las normas que regulan la condición de no habido”. A continuación, presentamos algunas resoluciones del Tribunal Fiscal referentes a este punto. Jurisprudencias RTF N°6556-4-2009 Fecha: 07.07.2009 El Código Tributario no establece como requisito de validez de las notificaciones de los requerimientos cursados en el procedimiento de fiscalización mediante acuse de recibo, que estos sean recibidos por el representante legal de la empresa, pues basta que las citadas diligencias se efectúen en el domicilio fiscal del deudo tributario y sean recibidas por persona capaz –no necesariamente el representante legal-, consignándose en el acuse de notificación la información señalada en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario. RTF N° 0341-1-2009 Fecha: 13.01.2009 Si el DNI de la persona con quien se entendió la diligencia de notificación no se encuentra registrado en el archivo magnético de la RENIEC además; no aparece observación alguna por parte del notificador que indique que se presentó un documento distinto al DNI, ellos restan fehaciencia al cargo de la notificación. RTF Nº 03447-4-2005 Fecha: 01.06.2005 Se resuelvedeclarar fundada la queja y ordenar se deje sin efecto el procedi- miento de cobranza coactiva iniciado, toda vez que las Resoluciones de Deter- minación y Órdenes de Pago que contienen la deuda materia de cobranza no fueron debidamente notificadas al quejoso, pues no se consignó en los cargos de notificación el nombre y la firma de la persona quien recibió el documento, así como tampoco su número de documento de identidad, por lo que no resultan exigibles en cobranza coactiva. RTF Nº 07123-1-2004 Fecha: 21.09.2004 Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra la resolución de determinación y de multa, por cuanto si bien los valores impugnados fueron notificados en el domicilio fiscal de la recurrente mediante acuse de recibo, la firma de la persona que recibió tal documento no corresponde a la firma de la recurrente, pese a que en dicha constancia se consigna su nombre y DNI, verifi- cándose que la firma corresponde a tercera persona, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario se debe declarar la nulidad de la notificación efectuada. RTF Nº 01984-1-2004 Fecha: 02.04.2004 Se declara fundada la queja interpuesta, toda vez que de la revisión de la copia autenticada de la Constancia de Notificación de los valores emitidos así como de las resoluciones de ejecución coactiva, se aprecia un sello de recepción de la Compañía Romosa S.A., sin consignarse quién la recibió, su relación con la quejosa, la hora de recepción y el documento de identidad, circunstancia que resta fehaciencia a la 14 abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza asEsor EmPrEsarial CAP. 1 mencionada constancia, por lo que al no haber demostrado la Administración que las notificaciones de los valores que dan origen a la cobranza coactiva se realizaron conforme a ley, procede que se suspenda dicho procedimiento. 3.1.2 Con certificación de la negativa a la recepción Para una mejor comprensión de las circunstancias en las cuales se puede aplicar esta forma de notificación, revisemos el siguiente cuadro: Cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cual- quier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar. Cuando los sujetos antes mencionados reciban la notificación y se nieguen a suscribir la constancia respectiva. Cuando dichos sujetos no proporcionan sus datos de identificación. CASOS DE NOTIFICACIÓN CON CERTIFICACIÓN DE LA NEGATIVA A LA RECEPCIÓN En ese sentido cabe precisar que en estos casos no es relevante el motivo de rechazo alegado, pero sí es necesario que la certificación de la nega- tiva a la recepción sea efectuada por el encargado de la diligencia. Sobre esta forma de notificación, el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 01271-5-20064 se pronunció en los siguientes términos: “Se declara fundada la queja presentada contra la SUNAT por seguirle indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva, al verificarse que la resolución que le da inicio no ha sido notificada correctamente, pues en la constancia de notificación respectiva (por negativa a recepción) no se consigna el nombre ni la firma del encargado de la diligencia, no reuniendo por tanto los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 104º del Código Tribu- tario”. Asimismo, el citado Tribunal ha señalado que cuando se considera el término “rechazado” en la constancia de notificación ello equivale a una “certificación de la negativa de la recepción”. Este criterio ha sido esbo- zado en la RTF N° 03548-4-2007, la cual se pronunció bajo los siguientes términos: “Que de las constancias de notificación de los mencionados valores (folios 50 y 50 vuelta) se aprecia que el encargado de la notificación, se aper- sonó al domicilio fiscal de la recurrente ubicado en Santa Anita s/n, Fundo Santa Anita, Quilmaná, Cañete, los días 13, 14 y 15 de octubre de 2004, dándose cuenta que no se entregaron tales documentos por haber sido “rechazados”, consignándose el código, número de documento de iden- tidad y firma del notificador que efectuó tales diligencias; Que este Tribunal en las Resoluciones N°s. 03692-5-2006, 03642-2-2006 y 02640-4-2006, ha establecido que el consignarse “rechazado” en las 4 Resolución de fecha 10.03.2006. 15NotificacióN y sus EfEctos tributarios fiscalizacióN tributaria / cómo afroNtarla ExitosamENtE CAP. 1 constancias de notificación equivale a indicar la negativa a la recepción de los documentos materia de notificación, lo que se encuentra regulado en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario antes glosado; Que en tal sentido, al haberse consignado “rechazado” en las constancias de notificación de la Resolución de Determinación N° 224-003-0000483 y de la Resolución de Multa N° 224-002-0001670, así como los datos del notificador quien da cuenta negativa a la recepción, tales diligencias han sido efectuadas conforme a lo establecido en el citado inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que las mismas se encuentran arregladas a ley”. Por otra parte, la notificación realizada por medio de este inciso (por correo certificado o por mensajero con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia) en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. 3.2 NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓ- NICOS La notificación puede efectuarse por medio de sistemas de comunicación electró- nicos siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. Asimismo, el Código Tributario señala que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedi- miento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones nece- sarias para la notificación por correo electrónico u otro medio electrónico. Sobre este punto, debemos indicar que la notificación de actos administrativos por medio electrónico fue regulada a través de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT (publicada el 08.02.2008 y vigente a partir del 09.02.2008). Veamos a continuación los aspectos principales de esta norma: - Para efecto de realizar la notificación a través de Notificaciones SOL, la SUNAT depositará copia del documento en el cual consta el acto adminis- trativo en un archivo de Formato de Documento Portátil (PDF) en el buzón electrónico asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas infor- máticos la fecha del depósito. - La citada notificación se considerará efectuada y surtirá efectos al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento, de conformidad con lo establecido por el inciso b) del artículo 104° y el artículo 106° del TUO del Código Tributario. - Tratándose de la notificación de la Resolución o comunicación referida al Ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones, la SUNAT realizará el depósito de la copia de la Resolución de Intendencia u Oficina Zonal o de la comunicación de inicio del procedi- miento, únicamente el último día hábil de cada semana. - Asimismo, se señala que para consultar los actos administrativos materia de notificación a través de Notificaciones SOL así como la fecha del depó- sito, el deudor tributario deberá ingresar al buzón electrónico puesto a su 16 abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza asEsor EmPrEsarial CAP. 1 disposición dentro de SUNAT Operaciones en Línea. En adición a ello se disponeque el deudor tributario deberá consultar periódicamente su buzón electrónico a efecto de tomar conocimiento de los actos administrativos notificados a través de Notificaciones SOL. Finalmente, debemos indicar que a la fecha, los actos administrativos que podrán ser materia de notificación a través de Notificaciones SOL son los siguientes:56 N° TIPO DE DOCUMENTO PROCEDIMIENTO 1 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta – Persona Natu- ral–Otras Rentas – Ejercicio Gravable 2007. 2 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Autorización de nueva Orden de Pago del Sistema Financiero de acuerdo al segundo párrafo del artículo 7° del Decreto Supremo N° 051-2008-EF. 3 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta – Persona Natu- ral–Otras Rentas – Ejercicio Gravable 2008. 4 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal5 Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria a que se refieren las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 199-2004/SUNAT y normas modificatorias, 176-2007/SUNAT y normas modificatorias. 5 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación por concepto de la obligación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria. 6 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal y comunicación de inicio del procedimiento Ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria. 7 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta – Persona Natural – Ejercicio Gravable 2009 por Rentas de primera categoría y/o Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera. 8 Orden de Pago 9 Resolución Coactiva que dispone la acumulación de expedientes Cobranza Coactiva. 10 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal6 Devolución de percepciones del Impuesto General a las Ventas. 11 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta – Persona Natu- ral – Ejercicio Gravable 2010 por Rentas del Capital: primera y segunda categorías, y Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera. 12 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta – Persona Natu- ral – Ejercicio Gravable 2011 por Rentas del Capital: primera y segunda categorías, y Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera. 13 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta – Persona Natu- ral – Ejercicio Gravable 2012 por Rentas del Capital: primera y segunda categorías, y Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera. 14 Resolución Coactiva que dispone la conclusión del procedimiento de co- branza coactiva Cobranza coactiva. 15 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Inscripción o Exclusión del Registro Especial de Operadores Turísticos. 5 Que aprueba o deniega la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, así como la pronuncia sobre el desistimiento. 6 Que resuelve las solicitudes de devolución presentadas por sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado. 17NotificacióN y sus EfEctos tributarios fiscalizacióN tributaria / cómo afroNtarla ExitosamENtE CAP. 1 N° TIPO DE DOCUMENTO PROCEDIMIENTO 16 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal7 Devolución de pagos indebidos o en exceso y otros casos de devolución de impuestos–Tributos internos.8 17 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal7 Entrega de Notas de Crédito Negociables por la diferencia no aplicada de los Documentos Cancelatorios – Tesoro Público–Tributos Internos. 18 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal7 Nueva emisión de Notas de Crédito Negociables por pérdida, deterioro o destrucción parcial o total – Tributos internos. 19 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Reconocimiento de pago con error en el código de tributo o multa, a que se refiere la Quincuagésima Sexta Disposición Final del TUO del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF. En las siguientes líneas presentamos algunas jurisprudencias relacionadas a la notificación por medios electrónicos.78 Jurisprudencias RTF N° 03514-1-2013 Fecha: 28.02.2013 Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Intendencia que declaró la pérdida del aplazamiento con fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario, toda vez que si bien se señala haber notificado la Resolución de Intendencia que aprobó el aplazamiento con fraccionamiento mediante comunicación electrónica, este Tribunal en diversas resoluciones, tales como las Resoluciones Nºs 11577-2-2011 y 06991-2-2012, ha señalado que la constancia de notificación mediante sistemas de comunicación electrónicos como Notificaciones SOL deberá, entre otros, estar refrendada o suscrita por el funcionario encargado de Notificaciones SOL, elemento con el que no cumple la “Constancia de Notificación” de la comunicación electrónica, por lo que no correspondía declarar la pérdida del apla- zamiento con fraccionamiento por el incumplimiento del pago de cuotas cuyas fechas de vencimiento no fueron de conocimiento de la recurrente. En ese sentido, se deja sin efecto la resolución de perdida. RTF N° 00165-9-2012 Fecha: 01.01.2012 Se revoca la apelada que declaró inadmisible el recurso de reclamación formulado contra la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario y por economía procesal se deja sin efecto ésta última resolución, por cuanto no obra en autos el documento que acredite la confirmación de entrega de la notificación de la resolución de intendencia que aprobó el fraccionamiento realizada mediante comunicación electrónica, por lo tanto, no correspondía declarar la pérdida del fraccionamiento por el incumplimiento del pago de cuotas cuyas fechas de vencimiento no se encuentra acreditado que el recurrente hubiera tomado conocimiento. 3.3 NOTIFICACIÓN POR CONSTANCIA ADMINISTRATIVA La notificación de los actos administrativos se realizará por constancia adminis- trativa cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria. Cabe anotar que constituye un requisito fundamental que la notificación sea realizada a las personas antes mencionadas, porque en caso contrario esta no sería valida. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 00972-1-2005 de fecha 15.02.2005, en la cual se señala lo siguiente: ”Se concluye que el requerimiento fue notificado en las oficinas de la Administración mediante constancia administrativa, 7 Que se pronuncia sobre el desistimiento. 8 A que se refieren los procedimientos N°s 16, 18 al 20 y 22 al 31 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 176-2013-EF; el artículo 1° de la Ley Nº 29518; y, el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 174-2004-EF. 18 abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza asEsor EmPrEsarial CAP. 1 en el acto de presentación del recurso de reclamación, a Abdón Flores Blaz, respecto del cual debe precisarse que la Administración tampoco ha probado que este último tuviese la condición de representante de la recurrente para el efecto. Se precisa que si bien de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 104° del Código Tributario, resulta posible realizar la notificación mediante constancia administrativa en las oficinas de la Administración, esta debe efectuarse al deudor tributario, loque no ha sucedido en el presente caso, por lo que de acuerdo con lo establecido por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, corresponde declarar la nulidad del acto de notificación del citado requerimiento y por ende de la apelada, debiendo la Administración volver a notificarlo a la recurrente conforme a lo señalado en el artículo 104º del citado código”. De la misma forma la RTF Nº 04106-4-20059 expresa el siguiente criterio: “Se declara fundada la queja en el extremo referido al procedimiento de cobranza coactiva, al verificarse que la Administración no cumplió con notificar debida- mente al quejoso la Orden de Pago que sustenta dicha cobranza, pues si bien se efectuó una notificación por constancia administrativa, esta se llevó a cabo con el contador y no con el deudor tributario o su representante”. Ahora bien, con respecto a esta forma de notificación el Código Tributario señala que cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habido, la notificación por constancia administrativa de los requerimientos de subsanación regulados en los artículos 23°, 140° y 146°10 del citado Código podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite. Por ultimo, debemos tener en cuenta que el acuse de la notificación por cons- tancia administrativa deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: i. Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. ii. Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identifi- cación que corresponda. iii. Número de documento que se notifica. iv. Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa. v. Fecha en que se realiza la notificación. vi. Asimismo en el acuse de recibo se debe señalar que se utilizó esta forma de notificación. 3.4 NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O EN EL DIARIO OFICIAL EN LOS CASOS DE DEUDA DE COBRANZA DUDOSA O DE RECUPERACIÓN ONEROSA La notificación mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria se realizará en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. Cabe precisar que las deudas de cobranza dudosa son aquellas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coac- tiva, siempre que sea posible ejercerlas. 9 Resolución de fecha 30.06.2005. 10 Estos artículos están referidos a lo siguiente: Artículo 23º.- Forma de acreditar la representación. Artículo 140º.- Subsanación de los requisitos de admisibilidad de una reclamación. Artículo 146º.- Subsanación de los requisitos de admisibilidad de una apelación. 19NotificacióN y sus EfEctos tributarios fiscalizacióN tributaria / cómo afroNtarla ExitosamENtE CAP. 1 Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a. Aquellas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza. b. Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respec- tivo, siempre que no se trate de deudas que estén incluidas en un aplaza- miento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación a que se refiere el párrafo anterior deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número del RUC o el documento de identidad que corresponda, y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo. 3.5 NOTIFICACIÓN CUANDO SE TENGA LA CONDICIÓN DE NO HALLADO O NO HABIDO O CUANDO EL DOMICILIO DEL REPRESENTANTE DE UN NO DOMICILIADO FUERA DESCONOCIDO En estos casos la SUNAT podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes: 3.5.1 Mediante acuse de recibo Deberá ser entregado de manera personal al deudor tributario, al repre- sentante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recep- ción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el repre- sentante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia. 3.5.2 Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación antes señalada, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la nume- ración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. Lo indicado, podemos resumirlo en el siguiente cuadro: Mediante acuse de recibo. Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera descono- cido, se notificará: 20 abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza asEsor EmPrEsarial CAP. 1 Jurisprudencias RTF N° 01582-1-2013 Fecha: 25.01.2013 De la revisión de las constancias de notificación de la Resolución de Multa y Resolución de Determinación, se aprecia que se indicó que las diligencias se efectuaron mediante la modalidad de cedulón, sin embargo no se aprecia de autos, el evento que justifique dicha modalidad de notificación pues no consta que se haya certificado la negativa a recepción, o que no hubiera persona capaz en el domicilio fiscal o que el domicilio se encuentre cerrado; por lo que la notificación mediante cedulón no se encuentra conforme a lo regulado por el artículo 104° del Código Tributario. En consecuencia, al no haberse notificado conforme a ley los anotados valores materia de cobranza, la Administración no ha acreditado que existiera deuda exigible coactivamente en los términos del artículo 115° del Código Tributario. RTF N° 01613-1-2013 Fecha: 25.01.2013 Se declara fundada la queja presentada. Se indica que las resoluciones de multa materia de cobranza no fueron notificadas conforme a ley mediante la modalidad de publicación (se señala que en la constancia de notificación de una de las resoluciones se consigna que “no existe la dirección declarada como domicilio fiscal” -uno de los supuestos contemplados en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF para atribuir la condición de no hallado- cuando en otra de las constataciones se consigna la “negativa de recepción por persona capaz”, lo cual es contradictorio), por lo que no existe deuda exigible en cobranza coactiva en los términos establecidos en el artículo 115° del Código Tributario. RTF N° 01939-1-2013 Fecha: 01.02.2013 Se declara fundada la queja, toda vez que pese a habérsele requerido expresa- mente mediante Resolución Nº 00105-11-2013, la Administración no ha remitido la resolución que inició la cobranza de una orden de pago ni su constancia de notificación, por lo que no ha acreditado que se hubiera iniciado talcobranza conforme a ley, y en cuanto a la cobranza de la deuda contenida en una Reso- lución de Intendencia, la Administración procedió a efectuar la notificación de esta mediante publicación, sin embargo, la misma no se ajusta a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 104° del Código Tributario y al criterio establecido en las RTF N° 06164-6-2004 y Nº 03840-5-2005, toda vez que la Administración no ha acreditado que la notificación no pudo realizarse en el domicilio fiscal del quejoso conforme con el referido artículo 104° del Código Tributario, por lo que al no haberse notificado válidamente dicha deuda no era exigible coactivamente. RTF N° 0090-1-2009 Fecha: 07.01.2009 Si bien en la constancia de notificación de la REC aparece que fue notificada en el domicilio fiscal, de la documentación remitida emitida por la SUNAT puede advertirse que el deudor tributario tenía la condición de no habido antes de que ocurriera dicha notificación, de manera que correspondía que se le notificara dicha resolución mediante publicación en la página web de la SUNAT. RTF N° 13094-7-2008 Fecha: 13.11.2008 Para que se pueda notificar mediante publicación es necesario que se establezca en cuál de las causales establecidas en el artículo 4° del D.S. N° 041-2006-EF incurrió el contribuyente para tener la condición de no hallado. RTF N° 7448-3-2008 Fecha: 17.06.2008 No resulta suficiente para que sea válida la notificación mediante publicación que en el cargo de la notificación se establezca que el contribuyente se mudó, lo que no demuestra la imposibilidad de efectuar la notificación de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario. RTF N° 863-2-2008 Fecha: 04.03.2008 La notificación mediante publicación tiene el carácter subsidiario, es decir, única- mente se utilizará dicha modalidad en supuestos especiales, conforme al Código 21NotificacióN y sus EfEctos tributarios fiscalizacióN tributaria / cómo afroNtarla ExitosamENtE CAP. 1 Tributario. Asimismo, la Administración Tributaria debe explicar y sustentar los motivos que justifiquen la notificación de una resolución de multa mediante publi- cación y no por correo o mensajería, máxime si de la constancia de notificación de la REC se verifica que esta diligencia se había efectuado en el domicilio fiscal del deudor tributario, lo cual acredita que sí resultaba posible acceder al mismo. Asimismo, la norma señala que cuando la notificación no pueda ser reali- zada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este, distinto a las situaciones descritas en el numeral 3.5 (cuando tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domi- cilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido), podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 3.5.1. Sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 3.5.2, esta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judi- ciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. 3.6 NOTIFICACIÓN POR CEDULÓN Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. Veamos a conti- nuación los requisitos del acuse de la notificación por Cedulón. EL ACUSE DE LA NOTIFICACIÓN POR CEDULÓN DEBERÁ CONTENER, COMO MÍNIMO: i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. iii) Número de documento que se notifica. iv) Fecha en que se realiza la notificación. v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación. vi) Número de Cedulón. vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación. viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta. En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los docu- mentos materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el numeral 3.5. Ahora bien, sobre la notificación por cedulón cabe traer a colación las siguientes Resoluciones del Tribunal fiscal. Jurisprudencias RTF N° 05381-1-2013 Fecha: 27.03.2013 En cuanto a la notificación de una resolución de ejecución coactiva se señala que la diligencia se habría llevado a cabo en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante la modalidad de cedulón, sin embargo, se ha omitido consignar el requisito referido al motivo de notificación, conforme a lo preceptuado en el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, por lo que al no encontrarse arreglado a ley el inicio del procedimiento de cobranza coactiva, procede declarar fundada la queja presentada en este extremo. RTF N° 0847-1-2009 Fecha: 30.01.2009 Aunque aparece en la constancia de notificación de los requerimientos que el notificador se presentó en el domicilio fiscal del contribuyente y al encontrarlo cerrado procedió a efectuar la notificación mediante la modalidad de cedulón, empero, no se aprecia 22 abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza asEsor EmPrEsarial CAP. 1 que se hubiera dejado constancia que fue fijado en la puerta principal del domicilio y que los documentos a notificar fueron dejados en sobre cerrado bajo la puerta, por lo cual, la referida diligencia no se ha efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario, aplicable al caso. RTF Nº 04718-3-2005 Fecha: 26.07.2005 Se declara fundada la queja interpuesta. Se indica que en los acuses de recibo de los valores materia de cobranza no se consignan la firma de la persona que habría recibido la notificación, la del notificador, ni constancia de alguna negativa a firmar, sólo señalándose que se fijó la notificación en la puerta principal, en tal sentido, las notificaciones efec- tuadas no se ajustan al procedimiento establecido en el artículo 104º del Código Tribu- tario, modificado por Decreto Legislativo Nº 953, toda vez que de acuerdo a lo señalado en el inciso f) del referido artículo, la notificación por cedulón sólo procede en los casos en que el domicilio estuviese cerrado o no hubiese persona capaz en el domicilio, causales que de la revisión de los acuses de recibo de las notificaciones efectuadas no están acreditadas. RTF Nº 06503-1-2005 Fecha: 26.07.2005 Se declara fundada la queja interpuesta, debiendo suspenderse en forma definitiva el procedimiento de cobranza coactiva iniciado respecto a la deuda contenida en la Resolución de Intendencia Nº 1060140000282/SUNAT. Se agrega que en autos obra copia autenticada del Cedulón Nº 060-2004/2O0400, indicándose en dicho documento que ante la imposibilidad de notificar la Resolución de Intendencia Nº 1060140000282/ SUNAT en el domicilio fiscal del contribuyente ubicado en la ciudad de Ayacucho, debido a que éste se encontraba cerrado, se procedió a fijar dicha constancia en la puerta principal del mismo y a dejar por debajo de la puerta el precitado acto administrativo, no obstante lo expuesto, del citado documento no se advierte el lugar en que se produjo la diligencia de notificación, dado que si bien consigna en letra impresa haber sido expedido el 19 de mayo del 2004, sobre la palabra “Ica”, que indica la localidad en la que se habría producido la misma, se ha colocado a mano la palabra “Ayacucho”, lo cual resta fehaciencia a la citada constancia y por ende a la realización de la diligencia misma, ya que este tipo de actuaciones no solo requiere ser llevada a cabo en el domi- cilio fiscal de los contribuyentes, sino que ello se consigne en la respectiva constancia, en tal virtud, la notificación de la Resoluciónde Intendencia Nº 1060140000282/SUNAT no se ha realizado con arreglo a lo dispuesto en el Código Tributario. RTF Nº 02047-4-2003 Fecha: 16.04.2003 Se declara fundada la queja, ordenándose la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva y el levantamiento de los embargos trabados, toda vez que no se encuentra debidamente acreditada la notificación de los valores materia de cobranza, no obrando en la constancia de notificación la firma y nombre del funcionario que certifica que la recurrente se negó a firmar el cargo de recepción ni que el mismo se haya fijado en la puerta principal del domicilio fiscal, tal y como lo establece el artículo 104º del Código Tributario. 4. LA NOTIFICACIÓN TÁCITA El Código Tributario señala que existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o esta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento. En tal efecto, se considerará como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión. No obstante lo indicado, es necesario hacer las siguientes acotaciones: - La “actuación” indicada en el Código Tributario debe ser necesariamente de la persona a quien estaba dirigida la notificación, entiéndase al propio contribu- yente o su representante legal, según corresponda. 23NotificacióN y sus EfEctos tributarios fiscalizacióN tributaria / cómo afroNtarla ExitosamENtE CAP. 1 - Dicha “actuación” debe evidenciar o presumir razonablemente el conocimiento del acto. Sobre este punto HUAMANÍ CUEVA11 señala que una actuación que nos demuestra conocimiento del acto es sin duda el cumplimiento del mismo (pagar la deuda que contiene) o alguna solicitud o escrito vinculado a tal cumplimiento (por ejemplo la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento). De otro lado, el Tribunal Fiscal, tratándose de valores, ha establecido de modo reiterado que la interposición de algún recurso (reclamación o apelación) contra el acto admi- nistrativo es una actuación válida para estos efectos, pues se entiende que la interposición del mismo demuestra o hace suponer que el afectado conoce del acto no notificado o notificado defectuosamente. Sobre la notificación tácita el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 08643-4-2004 de fecha 05.11.2004, expresó lo siguiente: “Se revoca la apelada que declaró inadmisible la recla- mación interpuesta contra Resoluciones de Determinación y de Multa por extemporánea, toda vez que de la revisión de las constancias de notificación de los citados valores se aprecia que estas indican que en vista de la imposibilidad de realizar la notificación a través del acuse de recibo, “se procedió a dejar el documento “bajo la puerta”, lo que no se encuentra arreglado a lo dispuesto por el artículo 104º del Código Tributario, por lo que debe considerarse la notificación tácita con la presentación de los escritos de reclamación por parte de la recurrente, encontrándose los mismos dentro del plazo establecido”. Asimismo en la RTF Nº 05757-4-200412 el mencionado Tribunal expresó el siguiente criterio: “Se declara fundada la queja por irregularidades en la notificación de una Resolución, puesto que en la constancia de notificación no se evidencia el lugar donde se llevó a cabo la diligencia. Se señala que ha procedido la notificación tácita con la presentación del escrito de queja en el que se evidencia que la quejosa tomó conoci- miento de la referida Resolución”. 5. OTRAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN En adición a lo expuesto, cabe acotar que el artículo 104º del Código Tributario señala que cuando el deudor tributario hubiera fijado un domicilio procesal y la forma de noti- ficación a que se refiere el inciso a) (Notificación por correo certificado o mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recep- ción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal. Por otra parte, debemos indicar que el Decreto Legislativo Nº 981 publicado el 15.03.2007, incorporó un último párrafo al artículo 104º del CT en el cual se señala que el Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán efectuar la notificación mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circu- lación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. Dicha publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el 11 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo: Op. Cit. 12 Resolución de fecha 11.08.2004. 24 abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza asEsor EmPrEsarial CAP. 1 período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. 6. PLAZO PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN Tratándose de las formas de notificación que se señalan a continuación: • Por correo certificado o por mensajero (Inciso a) del artículo 104º del CT). • Por medio de sistemas de comunicación electrónicos (Inciso b) del artículo 104º del CT). • Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria (Inciso d) del artículo 104º del CT). • Por cedulón (Inciso f) del artículo 104º del CT). • Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, en el caso de contribuyentes que tengan la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido (numeral 2 del primer párrafo del inciso e) del artículo 104º del CT). • En los casos de notificación efectuada de acuerdo al segundo párrafo del inciso e) del artículo 104º del CT. (Esto es cuando no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este distinto a las siguientes situaciones: cuando tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido). La Administración Tributaria deberá efectuar la notificación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de la notificación, más el término de la distancia, de ser el caso, excepto cuando se trate de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 57° del CT, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado numeral13. 7. NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PÁGINA WEB O PUBLICACIÓN CUANDO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AFECTEN A VARIOS DEUDORES TRIBUTARIOS En el artículo 105° y de manera separada, el Código Tributario regula esta forma de notificación, la cual se aplica cuando los actos administrativos afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona. Es así que en estos casos la notificación podrá hacerse mediante la página web de la Administración Tributaria y en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad. La publicación antes señalada, en lo pertinente, deberá contener lo siguiente: a) En la página web: el nombre, denominación o razón socialde la persona notifi- cada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. 13 El numeral 2 del artículo 57º del CT referido a las medidas cautelares previas, señala que tratándose de deudas exigi- bles coactivamente, La Resolución de Ejecución Coactiva, deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más. 25NotificacióN y sus EfEctos tributarios fiscalizacióN tributaria / cómo afroNtarla ExitosamENtE CAP. 1 b) En el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda y la remisión a la página web de la Administración Tributaria. 8. ¿ES VÁLIDA LA NOTIFICACIÓN CONJUNTA DE LA ORDEN DE PAGO Y LA REC? Respecto a este punto, debemos indicar que el Tribunal Constitucional (TC) en la STC N° 03797-2006-PA/TC de fecha 05.03.2007 ha señalado que la notificación conjunta de la Orden de pago y de la Resolución de Ejecución Coactiva (REC), no es constitucio- nalmente válido puesto que se transgrede el debido proceso y el derecho de defensa del administrado. Añade el TC que en el Estado Constitucional la actuación de la administración pública en general y de la administración tributaria en particular no puede ser apreciada única- mente con criterios de legalidad, sino también de constitucionalidad; y que ésta (y no sólo el respeto a la Ley) es la que otorga legitimidad a los actos de la administración tributaria. En esa misma línea viene fallando el Tribunal Fiscal, uno de los ejemplos podemos verlo en la RTF N° 04457-1-2013 (13.03.2013), en la cual se declara fundada la queja en el extremo referido a los procedimientos de cobranza coactiva iniciados en los que existe notificación conjunta de las resoluciones de ejecución coactiva y las órdenes de pago que las sustentan, lo que de acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional afecta los derechos del contribuyente en sede administrativa. 9. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES Para comprender cuándo surten efecto las notificaciones, veamos el siguiente esquema: NOTIFICACIÓN SURTE EFECTO - Regla General Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. - Las notificaciones efectuadas conforme al numeral 2 del primer párrafo del inciso e) del articulo 104º del CT. A partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad. - Las notificaciones a que se refiere el artículo 105° del CT, así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104°. Desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuan- do la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad. - Las notificaciones por publicación en la página web. A partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página. - Excepción: Cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes, y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en el CT. Al momento de su recepción. 26 abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza asEsor EmPrEsarial CAP. 1 Jurisprudencias RTF N° 10830-1-2008 Fecha: 09.09.2008 Ni el CT ni la LPAG contienen norma alguna que impida realizar las notificaciones en día inhábil ni que éstas nos resulten válidas, aunque las mismas surtirán efecto en el día hábil siguiente de realizadas. RTF N° 7919-3-2007 Fecha: 17.08.2007 La hora hábil es un régimen que rige para las entidades judiciales administrativas a fin que los administradores realicen las gestiones o actuaciones ante ellas. Por lo tanto, es compu- table el día de la notificación aunque la diligencia se haya realizado en una hora inhábil. RTF N° 926-4-2001 Fecha: 18.08.2001 De conformidad con lo previsto en el artículo 106º del CT las notificaciones que hayan sido efectuadas con el artículo 104° de la misma norma surten efecto el primer día hábil siguiente al de su recepción, siendo irrelevante que las mismas se hayan realizado en día inhábil. Capítulo 2 Fiscalización TribuTaria Cómo AfrontArlA ExitosAmEntE 29Facultades de Fiscalización de la sunat CAP. 2 C ap ít u lo 2 1. LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN La facultad de fiscalización se puede definir como la revisión y el control del cumpli- miento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales que corresponden al sujeto pasivo de la relación tributaria. Dicho de otro modo, viene a ser una “Auditoría del Cumplimiento de las Obligaciones Formales y Sustanciales”, realizada por la propia Administración Tributaria, para lo cual se ayuda de técnicas y procedimientos especialmente diseñados y estructurados para tal fin, requiriendo para ello la exhibición de documentos e información correspondiente. De otra parte, nuestro Código Tributario establece que en nuestro país la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, para lo cual esta entidad puede realizar labores de inspección, investigación y control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. En este contexto, en el presente capítulo haremos un estudio de las amplias facultades con que cuenta la SUNAT para el ejercicio de su funcion fiscalizadora, las cuales deben ser ejercidas en el marco de la Constitución Política y de la ley, a fín de cautelar y equilibrar los intereses del estado frente a los derechos de los administrados. 2. LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO TRIBUTARIO DEL CIAT El artículo 67º del Modelo del Código Tributario del CIAT1 (Centro Interamericano de Administración Tributaria) afirma, respecto de la facultad de fiscalización, que la Administración Tributaria a fin de comprobar que los contribuyentes o terceros respon- sables han cumplido con las normas tributarias y, en su caso, determinar los tributos omitidos, investigar administrativamente delitos tributarios e imponer las sanciones que correspondan, así como proporcionar información a la Administración Tributaria de otros países, estará facultada para: - Requerir a los contribuyentes, terceros responsables o terceros para que compa- rezcan ante sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se formulen, o a reconocer firmas, documentos o bienes. - Requerir a los contribuyentes, terceros responsables o terceros para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de la propia Administración la contabilidad, así como para que proporcionen los datos, documentos o informes que se les requieran, con alcance individual o general. - Practicar u ordenar que se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. - Recabar de los funcionarios y empleados públicos, de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean conmotivo de sus funciones. 1 http://www.unav.es/tributario/Documentos/modelo_codigo_tributario_1997.pdf Facultades de Fiscalización de la SUNAT 30 abog. c.P.c. Henry aguilar esPinoza asesor emPresarial CAP. 2 - Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación. Para este modelo de Código, la Administración Tributaria puede ejercer las facultades señaladas conjunta, distinta o sucesivamente, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para ejercerlas, el que será concedido sin más trámite, pudiendo inclusive practicar allanamientos y secuestrar bienes y documentos si fuere necesario. Como podemos observar, las facultades descritas constituyen las acciones más comunes de fiscalización en la mayoría de los códigos tributarios de los países de América Latina. Sin embargo, cabe precisar que el desarrollo de la tecnología, la aparición de profesio- nales especialistas en el tema tributario, y la competencia cada vez más fuerte entre empresas que buscan el mayor ahorro posible han conllevado a que en los diferentes códigos tributarios de nuestros países se consideren procedimientos de fiscalización acorde con lo descrito. 3. FUNCIÓN FISCALIZADORA El artículo 62º del Código Tributario regula la función fiscalizadora de la Administración Tributaria al establecer en qué consiste esta y cuáles son sus facultades discrecionales. Conforme al citado artículo, la función fiscalizadora comprende la inspección, investi- gación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias. 3.1 INSPECCIÓN Inspeccionar, conforme a la Real Academia de la Lengua Española, significa "examinar, reconocer atentamente". Con ese mismo criterio, por inspección debe entenderse a la acción de reconoci- miento y examen del cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios realizados por la Administración Tributaria a los contribuyentes o deudores tribu- tarios. En tal sentido, dicho examen consistirá en la averiguación de que la infor- mación otorgada por los contribuyentes a la Administración es fiel declaración de los hechos generadores de la obligación tributaria a través de documentos que la comprueben. 3.2 INVESTIGACIÓN Investigar, según la Real Academia de la Lengua Española, significa "hacer dili- gencias para descubrir algo o aclarar la conducta de ciertas personas sospe- chosas de actuar ilegalmente". En tal sentido, investigación es la acción desplegada por la Administración Tribu- taria para esclarecer un hecho que presume no acorde con la información otor- gada por el contribuyente. Se trata, entonces, de acciones tendentes a descubrir la verdad sobre el hecho generador de la obligación tributaria. 3.3 CONTROL Conforme a la Real Academia de la Lengua Española, control es "comprobación, inspección, fiscalización, intervención, así como dominio, mando, preponderancia y regulación, manual o automática, sobre un sistema". Entonces, por control del cumplimiento de las obligaciones tributarias debe entenderse a la acción por la cual la Administración Tributaria interviene para verificar que la determinación de la deuda tributaria se realizó observando lo establecido por ley. 31Facultades de Fiscalización de la sunat Fiscalización tributaria / cómo aFrontarla exitosamente CAP. 2 4. LA DISCRECIONALIDAD EN FISCALIZACIÓN De acuerdo al artículo 62º del Código Tributario, la facultad de fiscalización se ejerce en forma “discrecional”, lo cual, de acuerdo a lo regulado en la Norma IV del Código Tributario, implica que la administración: “optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”. Ahora bien, con respecto a este punto, debemos aclarar que esta discrecionalidad no implica una plena libertad de actuación de la SUNAT, sino que dicha actuación se debe ajustar a las normas de carácter legal y constitucional, dejando de lado la arbi- trariedad y teniendo en cuenta el respeto a los derechos de los administrados dentro de un Estado de Derecho. A mayor abundamiento, podemos indicar que la discrecionalidad implica, entre otros aspectos: - Seleccionar a los deudores tributarios que serán fiscalizados. - Definir los tributos y períodos que serán materia de revisión. - Determinar los puntos críticos que serán revisados. - Fijar el tipo de actuación (fiscalización definitiva, fiscalización parcial, verifica- ción) que se llevará a cabo. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Fiscal, en la RTF Nº 01485-3-2002, señala que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62º del Código Tributario, la Administración Tributaria no requiere justificar las razones que motivan el ejercicio de su facultad discrecional de fiscalización, ni el tiempo que empleará en ella. Asimismo, en la RTF Nº 3272-3-2009 se ha dispuesto que el ejercicio de la facultad de verificación y/o fisca- lización por parte de la Administración se ejerce en forma discrecional y no requiere ser fundamentada, por lo que los documentos, a través de los cuales se ejerce aquella, no requieren mayor motivación que la comunicación al administrado de su ejercicio y del señalamiento de las normas que lo fundamentan. 5. FACULTADES DISCRECIONALES EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Según lo regulado en el artículo 62º del TUO del Código Tributario, se establece que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: 5.1 EXIGIR A LOS DEUDORES TRIBUTARIOS LA EXHIBICIÓN Y/O PRESEN- TACIÓN DE LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS Al respecto, el Código Tributario señala que la Administración Tributaria tiene la facultad de exigir al deudor tributario la exhibición de lo siguiente: a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obliga- ciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obliga- ciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que, de acuerdo a las normas legales, no se encuentren obligados a llevar contabilidad. c) Sus documentos y su correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. 32 abog. c.P.c. Henry aguilar esPinoza asesor emPresarial CAP. 2 Ahora bien, el Código Tributario también señala que solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. También, podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y las condi- ciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. Como se puede apreciar, el Código Tributario faculta a la SUNAT a exigir al contri- buyente la información relacionada a sus libros, registros, documentos contables y otros; no obstante, esta solicitud de información tiene las siguientes limita- ciones: a) El inciso l) del artículo 92º del Código Tributario dispone que los deudores tributarios tienen derecho a no proporcionar los documentos ya presen- tados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. b) El artículo 40º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General - LPAG”, señala que para el inicio, la prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los adminis- tradosla presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: - Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cual- quiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación, ni haya vencido la vigencia del docu- mento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suminis- trado. - Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarla a la propia entidad a solicitud del administrado. - Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos intere- sados. - Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte, licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de segu- ridad nacional. - Documentos de identidad personal distintos al Documento Nacional de Identidad. Asimismo, solo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carné de extranjería o pasaporte, según corresponda. - Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente. - Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles. - Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado solo queda obligado a informar en su 33Facultades de Fiscalización de la sunat Fiscalización tributaria / cómo aFrontarla exitosamente CAP. 2 escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspon- diendo a la administración la verificación inmediata2. c) El artículo 169º de la Ley de Procedimiento Administrativo General en lo referente a la “Solicitud de pruebas a los administrados” señala que la auto- ridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, el plazo, la forma y las condiciones para su cumplimiento. Sin embargo, se dispone que será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. Por su parte, la SUNAT en el Informe Nº 162-2006-SUNAT/2B0000 esta- bleció los siguientes criterios: - La Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir la exhi- bición de libros y registros contables, así como documentos y antece- dentes de situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos materia de fiscalización. - La no exhibición de la documentación antes referida por parte del deudor tributario faculta a la Administración Tributaria a efectuar los reparos y la determinación correspondientes respecto de la obligación tributaria no prescrita y sujeta a fiscalización. Asimismo, dicha no exhibición configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177º del TUO del Código Tributario. En adición de lo expuesto, citaremos 2 resoluciones del Tribunal Fiscal. En prin- cipio, la RTF Nº 01066-3-2009 estableció el siguiente criterio: “Se señala que según se dejó constancia en el resultado del indicado requerimiento, notificado el 19 de abril de 200x, la recurrente no exhibió ni presentó lo solicitado, pese a haber vencido el plazo otorgado, indicándose expresamente que por ello se incu- rría en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º, del Código Tributario. Si bien la omisión de exhibir el análisis de las cuentas de las Clases 6 y 7 no es una conducta que origine la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177º, del citado código, no sucede lo mismo con respecto al incumplimiento en la exhibición de los estados de cuenta bancarios, conducta que, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, sí califica dentro del supuesto de hecho de la indicada norma y, por tanto, evidencia la configuración de la infracción, según lo establecido por este Tribunal en la Reso- lución Nº 05848-5-2005 de 23 de setiembre de 200x”. Asimismo, en la RTF Nº 00754-3-2009, el órgano colegiado resuelve lo siguiente: “Se aprecia que la Administración cerró el requerimiento inicial (Nº 00160802) y luego procedió a notificar un requerimiento reiterativo (Nº 00074912), con lo cual se concluye que al no haberse exhibido las liquidaciones de compra solici- tadas, al cierre del Requerimiento Nº 00160802, quedó acreditada la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario y, 2 Las disposiciones contenidas en el artículo 40º de la LPAG no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente. 34 abog. c.P.c. Henry aguilar esPinoza asesor emPresarial CAP. 2 por tanto, la Resolución de Multa Nº 104-002-0005981 se encuentra arreglada a ley. Del mismo modo, se observa que la recurrente presentó el análisis deta- llado de la Cuenta 33 con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado por el Requerimiento Nº 00160802 y luego del cierre del mismo, situación que no ha sido desvirtuada en autos por la recurrente con ningún medio probatorio. Por consiguiente, se verifica la comisión de infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177º del Código Tributario". Ahora bien, en lo que respecta a los plazos concedidos por la Administración Tributaria, es conveniente traer a colación la RTF Nº 00148-1-2004 que cons- tituye jurisprudencia de observancia obligatoria, en la cual se señala que “el requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62º, del Código Tributario, es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del reque- rimiento produce efecto y la fecha señalada para la entrega de dicha información sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva a la nulidad del resultado del requeri- miento, en el extremo vinculado al pedido de tal información”. 5.2 EXIGIR LA COPIA DE LOS SOPORTES MAGNÉTICOS E INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL EQUIPAMIENTO INFORMÁTICO Al respecto, el Código Tributario señala que en los casos que los deudores tribu- tarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administra- ción Tributaria podrá exigir: a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tribu- taria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada, la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.
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