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FISCALIZACION TRIBUTARIA COMO AFRONTARLA EXITOSAMENTE

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1
Asesor Empresarial
LIMA - PERÚ
F I S C A L I Z AC I Ó N T R I B U TA R I A
Co m o AF R o N TA R L A Ex I T o S A m E N T E
Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
2
3
EntrElínEas s.r.l.
lima - PErú
FISCALIZACIÓN 
TRIBUTARIA
Cómo Afrontarla Exitosamente
q Fiscalización Definitiva y Fiscalización Parcial
q La aplicación de la Base Presunta
q Cartas Inductivas, Esquelas y Verificaciones
q La Prueba y el Sustento de Operaciones
q La Queja como Medio de Defensa
q Fiscalización del Valor de Mercado
q Fiscalización de Ingresos y Gastos
q Fiscalización de Activos Fijos y Existencias
q Fiscalización del IGV y Crédito Fiscal
q Fiscalización de Libros y Registros
Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
ü	Análisis ü	DoctrinA
ü	comentArios ü	JurispruDenciA
ü	cAsos prácticos ü	informes sunAt
4
FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
CÓMO AFRONTARLA EXITOSAMENTE
Autor
© Staff Tributario
 Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
Primera Edición - Agosto 2014
Editor
© Entrelíneas S.R.Ltda.
Av. Petit Thouars Nº 1400 - Urb. Santa Beatriz - Lima 1
 : 265-6895 / 471-5592 
www.asesorempresarial.com
E-mail: ventas@asesorempresarial.com
Tiraje: 2,700 ejemplares 
Impresor
Real Time E.I.R.L.
Av. Petit Thouars Nº 1440 - Urb. Santa Beatriz - Lima 1
Teléfonos: 265-6895 / 981-174-316
Diseño y Diagramación
Jenny Cemeramis Davelouis Marreros
Karen Jacqueline Vásquez Uribe
Roxana Johany Medina Atauqui
Registro del Proyecto Editorial : 11501001400728
ISBN : 978-612-4145-14-8
Hecho el Depósito Legal en la 
Biblioteca Nacional del Perú Nº : 2014 - 11495
IMPRESO EN PERU PRINTED IN PERU
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o medio de 
carácter electrónico, óptico, mecánico o químico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de 
ENTRELÍNEAS S.R.L., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, 
que sanciona penalmente la violación de los mismos.
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Presentación
E n los últimos años hemos observado que la SUNAT está intensificando sus procesos de fiscalización, dirigiéndose fundamentalmente a sectores con altos niveles de riesgo. Estas acciones no sólo incluyen fiscalizaciones definitivas o parciales (a través de 
la visita de un auditor) sino también procesos inductivos, verificaciones, esquelas y otros, a 
través de los cuales se busca que el contribuyente declare, rectifique, subsane y pague de ser 
el caso, su deuda tributaria.
 Asimismo, sabemos que el Código Tributario le otorga a la SUNAT amplias facultades de 
fiscalización, las cuales en los últimos años se han incrementado y perfeccionado en beneficio 
de la Administración Tributaria; no obstante, no debemos olvidar que todos los actos de la 
Administración deben respetar las normas legales, los derechos de los contribuyentes y los 
principios regulados en el Código Tributario, en la Ley del Procedimiento Administrativo 
General, y en la Constitución Política dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho.
 Ahora bien, en líneas generales podemos afirmar que el Procedimiento de Fiscalización es 
aquel mediante el cual la SUNAT comprueba la correcta determinación de la obligación tributaria 
así como el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas a ellas y que culmina con 
la notificación de la Resolución de Determinación y de ser el caso, de las Resoluciones de Multa 
que correspondan por las infracciones que se detecten en el referido procedimiento.
 En esa misma línea, el Código Tributario señala que la facultad de fiscalización de la 
Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, lo cual de acuerdo a lo regulado 
en la Norma IV implica que la administración “optará por la decisión administrativa que 
considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”.
 Por consiguiente, si bien la Administración Tributaria aplica su discrecionalidad en la 
selección de los deudores tributarios que serán fiscalizados, en la fijación de los puntos críticos 
que serán revisados, en definir los tributos y períodos que serán materia de revisión, en la 
determinación del tipo de actuación que se llevará a cabo, en la aplicación de sanciones, entre 
otros aspectos, ello no implica una plena libertad de actuación de la SUNAT, sino que dicha 
actuación se debe ajustar a las normas y procedimientos de carácter legal y constitucional, 
teniendo en cuenta el respeto de los derechos de los administrados.
 En ese sentido, el Grupo Empresarial “Entrelíneas”, en su afán de brindar una oportuna 
información, pone a disposición de nuestros suscriptores y público en general nuestra obra 
denominada “Fiscalización Tributaria: Cómo afrontarla exitosamente”, la cual nace ante la 
necesidad de que los contribuyentes conozcan el desarrollo del procedimiento, la correcta 
aplicación de las normas, los medios de defensa, los medios probatorios y demás aspectos 
que se deben observar en una fiscalización tributaria.
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 Para cumplir con este objetivo, la obra se ha dividido en los siguientes capítulos:
 PARTE I : LA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
 Capítulo 1 : Notificación y sus efectos tributarios
 Capítulo 2 : Facultades de fiscalización de la SUNAT
 Capítulo 3 : Inicio, procedimiento y fin de la fiscalización
 Capítulo 4 : Determinación sobre base cierta y base presunta
 Capítulo 5 : La queja como medio de defensa en el procedimiento de fiscalización
 Capítulo 6 : La prueba en la fiscalización y el sustento de operaciones
 PARTE II : TEMAS ACTUALES DE FISCALIZACIÓN - SUNAT
 Capítulo 7 : Fiscalización parcial
 Capítulo 8 : Cartas inductivas, esquelas y verificaciones
 Capítulo 9 : Fiscalización del valor de mercado de las operaciones
 Capítulo 10 : Fiscalización de activos fijos
 Capítulo 11 : Fiscalización de existencias
 Capítulo 12 : Fiscalización del IGV
 Capítulo 13 : Fiscalización del Impuesto a la Renta - reconocimiento de ingresos
 Capítulo 14 : Fiscalización del Impuesto a la Renta - deducción de gastos
 Capítulo 15 : Fiscalización de libros y registros contables
 PARTE III: ANEXOS
 Como se observa, la presente obra incluye 15 capítulos con temas actuales y novedosos 
de fiscalización en donde se contempla el estudio de los últimos procedimientos y acciones 
realizadas por SUNAT. Asimismo, cabe mencionar que cada capítulo muestra un análisis 
minucioso y didáctico del tema, para lo cual se ha tomado en cuenta la normatividad tributaria, 
las Resoluciones del Tribunal Fiscal, los informes emitidos por SUNAT, la doctrina relevante 
sobre la materia, modelos, casos prácticos y la valiosa experiencia del autor.
 Estoy convencido que el esfuerzo desplegado en esta obra constituirá un material de 
consulta práctico, didáctico y útil que contribuya a un mejor entendimiento del tema, lo cual 
renueva el compromiso de la Revista Asesor Empresarial hacia nuestros lectores, de ofrecer 
una información oportuna y de calidad de acuerdo a las altas exigencias profesionales y 
académicas.
 Agradecemos a Ud. su preferencia y confianza.
Lima, Agosto de 2014
Abog. CPC. Henry Aguilar Espinoza
PARTE I
v	Capítulo 1 Notificación y sus Efectos Tributarios
v	Capítulo 2 Facultades de Fiscalización de la SUNAT
v	Capítulo 3 Inicio, Procedimiento y Fin de la 
Fiscalización
v	Capítulo 4 Determinación sobre Base Cierta y Base 
Presunta
v	Capítulo 5 La Queja como medio de defensa en el 
Procedimiento de Fiscalización
v	Capítulo 6 La Prueba en la Fiscalización y el Sustento 
de Operaciones
Capítulo 1
FisCalizaCión tributaria
Cómo AfrontArlA ExitosAmEntE
11NotificacióN y sus EfEctos tributarios
CAP.
1
1. ASPECTOS INTRODUCTORIOS
 La Constitución Política Peruana en su artículo 139° inciso 3) establece, como principio 
de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, 
el cual no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino 
que se extiende a los procedimientos administrativos. En talsentido, cualquier actua-
ción u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo 
o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso.
 En esa línea el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso 
comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el 
derecho al juez natural -jurisdiccional predeterminado por la ley-, el derecho de defensa, a la 
pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones. En tal sentido, 
lesionar el derecho al debido proceso implica que, durante el proceso administrativo, al 
demandante se le priva, por lo menos, del ejercicio de alguno de los referidos derechos 
integrantes del contenido esencial del debido proceso.
	 En	ese	razonamiento,	 la	notificación	de	 los	actos	administrativos	debe	contener	 las	
garantías mínimas y necesarias que el Estado debe otorgar a los administrados para 
cautelar su derecho de defensa, constituyendo de esta forma, un derecho de los admi-
nistrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la Administración Tributaria.
	 En	el	presente	capítulo	trataremos	acerca	de	las	formas	de	notificación	que	utiliza	la	
Administración Tributaria de acuerdo a lo regulado en el TUO del Código Tributario (en 
adelante	CT),	teniendo	en	cuenta	que	la	validez	y	eficacia	de	un	acto	administrativo	
requiere	de	una	notificación	correcta,	en	donde	se	observen	los	requisitos	establecidos	
para	cada	tipo	de	notificación.
 Es así que teniendo en cuenta la relevancia del tema, también analizaremos las Resolu-
ciones	del	Tribunal	Fiscal	que	se	vinculan	específicamente	con	el	tema	de	la	notificación,	
con	la	finalidad	de	observar	los	criterios	del	citado	órgano	colegiado.
2. LA NOTIFICACIÓN
 Al respecto, HUAMANÍ CUEVA1	señala	que	la	notificación	es	el	acto	procesal	o	hecho	
administrativo, a través del cual se comunica, se da a conocer o se pone formalmente 
en conocimiento de las personas particularmente interesadas (deudor tributario, admi-
nistrado o tercero, destinatarios) el contenido de un acto administrativo.
 Por su parte, SANABRIA ORTIZ2	señala	que	la	notificación	es	el	acto	administrativo	por	
el cual se da a conocer formalmente al contribuyente una situación o hecho relacionado 
con la obligación tributaria.
	 En	ese	sentido	entendemos	que	a	través	de	la	notificación,	la	Administración	Tributaria	
pone	en	conocimiento	del	deudor	tributario	los	actos	administrativos,	con	la	finalidad	
que este pueda o no ejercer su derecho de defensa de acuerdo al ordenamiento 
1 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo: Código Tributario Comentado. Jurista Editores E.I.R.L. Pág. 624 – 625. Lima 2007.
2 SANABRIA ORTIZ, Rubén D.: Derecho Tributario e Ilícitos Tributarios.	Gráfica	Horizonte	S.A.C.	Lima.
C
ap
ít
u
lo 1 Notificación y sus Efectos Tributarios
12
abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza
asEsor EmPrEsarial
CAP.
1
jurídico;	de	modo	que	el	derecho	a	ser	validamente	notificado	constituye	una	garantía	
del “debido procedimiento administrativo”. En esa misma línea se pronuncia el Dr. 
GAMBA VALEGA3 al señalar que una garantía mínima del debido procedimiento consiste 
en otorgar a los contribuyentes la posibilidad de que conozcan los actos y las diligencias 
que	sigue	la	Administración	Pública.	Precisamente,	el	acto	de	la	notificación	tiene	por	
finalidad	otorgar	la	posibilidad	de	que	los	contribuyentes	tengan	conocimiento	de	la	
existencia de un procedimiento, así como de las posibles consecuencias que se podrían 
derivar de una determinada resolución del mismo.
 Añade el autor que no obstante ello, el CT no siempre garantiza la vigencia de este 
derecho,	pues,	por	ejemplo,	el	literal	b)	del	artículo	104°	del	CT	dispone	que	la	notifi-
cación por correo electrónico se considerará efectuada con el depósito del documento 
en el buzón electrónico del contribuyente.
	 Evidentemente,	una	notificación	que	no	permita	confirmar	la	recepción	del	acto	admi-
nistrativo	que	se	pretenda	notificar	-como	en	el	caso	del	correo	electrónico-,	constituye	
una	vulneración	al	derecho	a	que	se	produzca	una	notificación,	 impidiendo	conocer	
efectivamente el contenido de los actos administrativos.
 Ahora bien, habiendo hecho este breve análisis introductorio a continuación explica-
remos	cada	una	de	las	formas	de	notificación	reguladas	en	nuestro	Código	Tributario.
3. FORMAS DE NOTIFICACIÓN
	 El	artículo	104º	del	Código	Tributario	señala	que	la	notificación	de	los	actos	adminis-
trativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:
3.1 NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO O POR MENSAJERO
	 Esta	 forma	de	notificación	es	 la	más	utilizada	por	 la	Administración	Tributaria	
y	puede	ser	efectuada	por	correo	certificado	o	mensajero,	o	por	un	empleado	
o funcionario de la Administración Tributaria. Asimismo cabe indicar que dicha 
notificación	debe	ser	realizada	en	el	domicilio	fiscal,	con	acuse	de	recibo	o	con	
certificación	de	la	negativa	a	la	recepción	efectuada	por	el	encargado	de	la	dili-
gencia.
 Para un mayor análisis a continuación explicaremos cada uno de estos supuestos:
3.1.1 Con acuse de recibo 
 De acuerdo al Código Tributario se establece que el acuse de recibo 
deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
 
INFORMACIÓN 
QUE DEBE CON-
TENER EL ACUSE 
DE RECIBO
i. Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor 
tributario. 
ii. Número de RUC del deudor tributario o número del documento 
de identificación que corresponda. 
iii. Número de documento que se notifica. 
iv. Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la 
negativa. 
v. Fecha en que se realiza la notificación.
3 GAMBA VALEGA, Cesar: “Régimen Jurídico de los Procedimientos Tributarios” en el Libro: “Manual de los Procedimientos 
Y Procesos Tributarios”. Ara Editores E.I.R.L. Lima 2007.
13NotificacióN y sus EfEctos tributarios
fiscalizacióN tributaria / cómo afroNtarla ExitosamENtE
CAP.
1
	 Ahora	bien,	con	respecto	a	esta	forma	de	notificación	debemos	precisar	
que	 la	 notificación	 no	 necesariamente	 debe	 ser	 entregada	 al	 mismo	
deudor tributario o su representante legal, sino que puede ser entregada 
a cualquier persona capaz que se encuentre en el domicilio que tenga o 
no vinculación con el deudor tributario.
 Asimismo, en el Informe N° 252-2004-SUNAT/2B0000 (14.12.2005) la 
SUNAT ha establecido el siguiente criterio: “De haberse efectuado la noti-
ficación por mensajero o correo certificado conforme a lo establecido en 
el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario, tal notificación 
se considerará válidamente efectuada, aun cuando, con posterioridad, la 
persona capaz que recibió los documentos notificados los devuelva acre-
ditando fehacientemente su título de propietario o poseedor, alegando 
no conocer al deudor tributario. En tal caso, no serán de aplicación las 
normas que regulan la condición de no habido”.
 A continuación, presentamos algunas resoluciones del Tribunal Fiscal 
referentes a este punto.
Jurisprudencias
RTF N°6556-4-2009 Fecha: 07.07.2009
El Código Tributario no establece como requisito de validez de las notificaciones 
de los requerimientos cursados en el procedimiento de fiscalización mediante 
acuse de recibo, que estos sean recibidos por el representante legal de la 
empresa, pues basta que las citadas diligencias se efectúen en el domicilio fiscal 
del deudo tributario y sean recibidas por persona capaz –no necesariamente el 
representante legal-, consignándose en el acuse de notificación la información 
señalada en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.
RTF N° 0341-1-2009 Fecha: 13.01.2009
Si el DNI de la persona con quien se entendió la diligencia de notificación no se 
encuentra registrado en el archivo magnético de la RENIEC además; no aparece 
observación alguna por parte del notificador que indique que se presentó un 
documento distinto al DNI, ellos restan fehaciencia al cargo de la notificación.
RTF Nº 03447-4-2005 Fecha: 01.06.2005
Se resuelvedeclarar fundada la queja y ordenar se deje sin efecto el procedi-
miento de cobranza coactiva iniciado, toda vez que las Resoluciones de Deter-
minación y Órdenes de Pago que contienen la deuda materia de cobranza no 
fueron debidamente notificadas al quejoso, pues no se consignó en los cargos 
de notificación el nombre y la firma de la persona quien recibió el documento, 
así como tampoco su número de documento de identidad, por lo que no resultan 
exigibles en cobranza coactiva.
RTF Nº 07123-1-2004 Fecha: 21.09.2004
Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra la resolución 
de determinación y de multa, por cuanto si bien los valores impugnados fueron 
notificados en el domicilio fiscal de la recurrente mediante acuse de recibo, la 
firma de la persona que recibió tal documento no corresponde a la firma de la 
recurrente, pese a que en dicha constancia se consigna su nombre y DNI, verifi-
cándose que la firma corresponde a tercera persona, por lo que de conformidad 
con el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario se debe declarar la 
nulidad de la notificación efectuada.
RTF Nº 01984-1-2004 Fecha: 02.04.2004
Se declara fundada la queja interpuesta, toda vez que de la revisión de la copia 
autenticada de la Constancia de Notificación de los valores emitidos así como de las 
resoluciones de ejecución coactiva, se aprecia un sello de recepción de la Compañía 
Romosa S.A., sin consignarse quién la recibió, su relación con la quejosa, la hora 
de recepción y el documento de identidad, circunstancia que resta fehaciencia a la 
14
abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza
asEsor EmPrEsarial
CAP.
1
mencionada constancia, por lo que al no haber demostrado la Administración que 
las notificaciones de los valores que dan origen a la cobranza coactiva se realizaron 
conforme a ley, procede que se suspenda dicho procedimiento.
3.1.2 Con certificación de la negativa a la recepción
 Para una mejor comprensión de las circunstancias en las cuales se puede 
aplicar	esta	forma	de	notificación,	revisemos	el	siguiente	cuadro:
 
Cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cual-
quier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal 
del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar.
Cuando los sujetos antes mencionados reciban la notificación y se nieguen 
a suscribir la constancia respectiva.
Cuando dichos sujetos no proporcionan sus datos de identificación.
CASOS DE NOTIFICACIÓN CON CERTIFICACIÓN DE LA 
NEGATIVA A LA RECEPCIÓN
 En ese sentido cabe precisar que en estos casos no es relevante el motivo 
de	rechazo	alegado,	pero	sí	es	necesario	que	la	certificación	de	la	nega-
tiva a la recepción sea efectuada por el encargado de la diligencia.
	 Sobre	 esta	 forma	 de	 notificación,	 el	 Tribunal	 Fiscal	 en	 la	 Resolución	 
Nº 01271-5-20064 se pronunció en los siguientes términos: “Se declara 
fundada la queja presentada contra la SUNAT por seguirle indebidamente 
un procedimiento de cobranza coactiva, al verificarse que la resolución 
que le da inicio no ha sido notificada correctamente, pues en la constancia 
de notificación respectiva (por negativa a recepción) no se consigna el 
nombre ni la firma del encargado de la diligencia, no reuniendo por tanto 
los requisitos previstos en el inciso a) del artículo 104º del Código Tribu-
tario”.
 Asimismo, el citado Tribunal ha señalado que cuando se considera el 
término	“rechazado”	en	la	constancia	de	notificación	ello	equivale	a	una	
“certificación	de	la	negativa	de	la	recepción”.	Este	criterio	ha	sido	esbo-
zado en la RTF N° 03548-4-2007, la cual se pronunció bajo los siguientes 
términos:
 “Que de las constancias de notificación de los mencionados valores (folios 
50 y 50 vuelta) se aprecia que el encargado de la notificación, se aper-
sonó al domicilio fiscal de la recurrente ubicado en Santa Anita s/n, Fundo 
Santa Anita, Quilmaná, Cañete, los días 13, 14 y 15 de octubre de 2004, 
dándose cuenta que no se entregaron tales documentos por haber sido 
“rechazados”, consignándose el código, número de documento de iden-
tidad y firma del notificador que efectuó tales diligencias;
 Que este Tribunal en las Resoluciones N°s. 03692-5-2006, 03642-2-2006 
y 02640-4-2006, ha establecido que el consignarse “rechazado” en las 
4 Resolución de fecha 10.03.2006.
15NotificacióN y sus EfEctos tributarios
fiscalizacióN tributaria / cómo afroNtarla ExitosamENtE
CAP.
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constancias de notificación equivale a indicar la negativa a la recepción 
de los documentos materia de notificación, lo que se encuentra regulado 
en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario antes glosado;
 Que en tal sentido, al haberse consignado “rechazado” en las constancias 
de notificación de la Resolución de Determinación N° 224-003-0000483 
y de la Resolución de Multa N° 224-002-0001670, así como los datos 
del notificador quien da cuenta negativa a la recepción, tales diligencias 
han sido efectuadas conforme a lo establecido en el citado inciso a) del 
artículo 104° del Código Tributario, por lo que las mismas se encuentran 
arregladas a ley”.
	 Por	 otra	 parte,	 la	 notificación	 realizada	 por	medio	 de	 este	 inciso	 (por	
correo	certificado	o	por	mensajero	con	acuse	de	recibo	o	con	certificación	
de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia) 
en	el	domicilio	fiscal,	se	considera	válida	mientras	el	deudor	tributario	no	
haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.
3.2 NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓ-
NICOS
	 La	notificación	puede	efectuarse	por	medio	de	sistemas	de	comunicación	electró-
nicos	siempre	que	se	pueda	confirmar	la	entrega	por	la	misma	vía.
 Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la 
SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de 
un	mensaje	de	datos	o	documento,	la	notificación	se	considerará	efectuada	al	día	
hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.
 Asimismo, el Código Tributario señala que la SUNAT mediante Resolución de 
Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedi-
miento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones nece-
sarias	para	la	notificación	por	correo	electrónico	u	otro	medio	electrónico.
	 Sobre	este	punto,	debemos	indicar	que	la	notificación	de	actos	administrativos	
por medio electrónico fue regulada a través de la Resolución de Superintendencia 
N° 014-2008/SUNAT (publicada el 08.02.2008 y vigente a partir del 09.02.2008). 
Veamos a continuación los aspectos principales de esta norma:
-	 Para	 efecto	 de	 realizar	 la	 notificación	 a	 través	 de	Notificaciones	 SOL,	 la	
SUNAT depositará copia del documento en el cual consta el acto adminis-
trativo en un archivo de Formato de Documento Portátil (PDF) en el buzón 
electrónico asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas infor-
máticos la fecha del depósito.
-	 La	citada	notificación	se	considerará	efectuada	y	surtirá	efectos	al	día	hábil	
siguiente a la fecha del depósito del documento, de conformidad con lo 
establecido por el inciso b) del artículo 104° y el artículo 106° del TUO del 
Código Tributario.
-	 Tratándose	 de	 la	 notificación	 de	 la	 Resolución	 o	 comunicación	 referida	
al Ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de 
detracciones, la SUNAT realizará el depósito de la copia de la Resolución 
de	Intendencia	u	Oficina	Zonal	o	de	la	comunicación	de	inicio	del	procedi-
miento, únicamente el último día hábil de cada semana.
- Asimismo, se señala que para consultar los actos administrativos materia 
de	notificación	a	través	de	Notificaciones	SOL	así	como	la	fecha	del	depó-
sito, el deudor tributario deberá ingresar al buzón electrónico puesto a su 
16
abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza
asEsor EmPrEsarial
CAP.
1
disposición dentro de SUNAT Operaciones en Línea. En adición a ello se 
disponeque el deudor tributario deberá consultar periódicamente su buzón 
electrónico a efecto de tomar conocimiento de los actos administrativos 
notificados	a	través	de	Notificaciones	SOL.
 Finalmente, debemos indicar que a la fecha, los actos administrativos que podrán 
ser	materia	de	notificación	a	través	de	Notificaciones	SOL	son	los	siguientes:56
N° TIPO DE DOCUMENTO PROCEDIMIENTO
1 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal
Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta – Persona Natu-
ral–Otras Rentas – Ejercicio Gravable 2007.
2 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal
Autorización de nueva Orden de Pago del Sistema Financiero de acuerdo 
al segundo párrafo del artículo 7° del Decreto Supremo N° 051-2008-EF.
3 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal
Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta – Persona Natu-
ral–Otras Rentas – Ejercicio Gravable 2008.
4 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal5
Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria a que se refieren 
las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 199-2004/SUNAT y normas 
modificatorias, 176-2007/SUNAT y normas modificatorias.
5 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal
Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas 
del Banco de la Nación por concepto de la obligación del Sistema de 
Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, conforme a 
lo dispuesto en el inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9° del Texto Único 
Ordenado del Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria.
6
Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal y comunicación de inicio del 
procedimiento
Ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de 
detracciones, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9° 
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por 
el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria.
7 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal
Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta – Persona Natural 
– Ejercicio Gravable 2009 por Rentas de primera categoría y/o Rentas 
del Trabajo y Fuente Extranjera.
8 Orden de Pago
9 Resolución Coactiva que dispone la 
acumulación de expedientes
Cobranza Coactiva.
10 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal6
Devolución de percepciones del Impuesto General a las Ventas.
11 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal
Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta – Persona Natu-
ral – Ejercicio Gravable 2010 por Rentas del Capital: primera y segunda 
categorías, y Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera.
12 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal
Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta – Persona Natu-
ral – Ejercicio Gravable 2011 por Rentas del Capital: primera y segunda 
categorías, y Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera.
13 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal
Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta – Persona Natu-
ral – Ejercicio Gravable 2012 por Rentas del Capital: primera y segunda 
categorías, y Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera.
14
Resolución Coactiva que dispone la 
conclusión del procedimiento de co-
branza coactiva
Cobranza coactiva.
15 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal
Inscripción o Exclusión del Registro Especial de Operadores Turísticos.
5 Que aprueba o deniega la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, así como la pronuncia sobre el desistimiento.
6	 Que	resuelve	las	solicitudes	de	devolución	presentadas	por	sujetos	del	Nuevo	Régimen	Único	Simplificado.
17NotificacióN y sus EfEctos tributarios
fiscalizacióN tributaria / cómo afroNtarla ExitosamENtE
CAP.
1
N° TIPO DE DOCUMENTO PROCEDIMIENTO
16 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal7
Devolución de pagos indebidos o en exceso y otros casos de devolución 
de impuestos–Tributos internos.8
17 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal7
Entrega de Notas de Crédito Negociables por la diferencia no aplicada 
de los Documentos Cancelatorios – Tesoro Público–Tributos Internos.
18 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal7
Nueva emisión de Notas de Crédito Negociables por pérdida, deterioro 
o destrucción parcial o total – Tributos internos.
19 Resolución de Intendencia u Oficina 
Zonal
Reconocimiento de pago con error en el código de tributo o multa, a 
que se refiere la Quincuagésima Sexta Disposición Final del TUO del 
Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
 En las siguientes líneas presentamos algunas jurisprudencias relacionadas a la 
notificación	por	medios	electrónicos.78
Jurisprudencias
RTF N° 03514-1-2013 Fecha: 28.02.2013
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de 
Intendencia que declaró la pérdida del aplazamiento con fraccionamiento otorgado al 
amparo del artículo 36º del Código Tributario, toda vez que si bien se señala haber 
notificado la Resolución de Intendencia que aprobó el aplazamiento con fraccionamiento 
mediante comunicación electrónica, este Tribunal en diversas resoluciones, tales como 
las Resoluciones Nºs 11577-2-2011 y 06991-2-2012, ha señalado que la constancia 
de notificación mediante sistemas de comunicación electrónicos como Notificaciones 
SOL deberá, entre otros, estar refrendada o suscrita por el funcionario encargado de 
Notificaciones SOL, elemento con el que no cumple la “Constancia de Notificación” de 
la comunicación electrónica, por lo que no correspondía declarar la pérdida del apla-
zamiento con fraccionamiento por el incumplimiento del pago de cuotas cuyas fechas 
de vencimiento no fueron de conocimiento de la recurrente. En ese sentido, se deja 
sin efecto la resolución de perdida.
RTF N° 00165-9-2012 Fecha: 01.01.2012
Se revoca la apelada que declaró inadmisible el recurso de reclamación formulado 
contra la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del 
artículo 36º del Código Tributario y por economía procesal se deja sin efecto ésta última 
resolución, por cuanto no obra en autos el documento que acredite la confirmación de 
entrega de la notificación de la resolución de intendencia que aprobó el fraccionamiento 
realizada mediante comunicación electrónica, por lo tanto, no correspondía declarar la 
pérdida del fraccionamiento por el incumplimiento del pago de cuotas cuyas fechas de 
vencimiento no se encuentra acreditado que el recurrente hubiera tomado conocimiento.
3.3 NOTIFICACIÓN POR CONSTANCIA ADMINISTRATIVA
	 La	notificación	de	los	actos	administrativos	se	realizará	por	constancia	adminis-
trativa cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante 
o	apoderado,	se	haga	presente	en	las	oficinas	de	la	Administración	Tributaria.
	 Cabe	anotar	que	constituye	un	requisito	fundamental	que	la	notificación	sea	realizada	
a las personas antes mencionadas, porque en caso contrario esta no sería valida. En 
ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 00972-1-2005 de fecha 
15.02.2005, en la cual se señala lo siguiente: ”Se concluye que el requerimiento fue 
notificado en las oficinas de la Administración mediante constancia administrativa, 
7 Que se pronuncia sobre el desistimiento.
8	 A	que	se	refieren	los	procedimientos	N°s	16,	18	al	20	y	22	al	31	del	Texto	Único	de	Procedimientos	Administrativos	
de la SUNAT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 176-2013-EF; el artículo 1° de la Ley Nº 29518; y, el artículo 
1° del Decreto Supremo Nº 174-2004-EF.
18
abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza
asEsor EmPrEsarial
CAP.
1
en el acto de presentación del recurso de reclamación, a Abdón Flores Blaz, respecto 
del cual debe precisarse que la Administración tampoco ha probado que este último 
tuviese la condición de representante de la recurrente para el efecto. Se precisa que 
si bien de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 104° del Código 
Tributario, resulta posible realizar la notificación mediante constancia administrativa 
en las oficinas de la Administración, esta debe efectuarse al deudor tributario, loque 
no ha sucedido en el presente caso, por lo que de acuerdo con lo establecido por el 
numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, corresponde declarar la nulidad 
del acto de notificación del citado requerimiento y por ende de la apelada, debiendo 
la Administración volver a notificarlo a la recurrente conforme a lo señalado en el 
artículo 104º del citado código”.
 De la misma forma la RTF Nº 04106-4-20059 expresa el siguiente criterio: “Se 
declara fundada la queja en el extremo referido al procedimiento de cobranza 
coactiva, al verificarse que la Administración no cumplió con notificar debida-
mente al quejoso la Orden de Pago que sustenta dicha cobranza, pues si bien se 
efectuó una notificación por constancia administrativa, esta se llevó a cabo con 
el contador y no con el deudor tributario o su representante”.
	 Ahora	bien,	con	respecto	a	esta	forma	de	notificación	el	Código	Tributario	señala	
que cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habido, 
la	notificación	por	constancia	administrativa	de	los	requerimientos	de	subsanación	
regulados en los artículos 23°, 140° y 146°10 del citado Código podrá efectuarse 
con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite.
	 Por	ultimo,	debemos	tener	en	cuenta	que	el	acuse	de	la	notificación	por	cons-
tancia administrativa deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
i. Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
ii.	 Número	de	RUC	del	deudor	tributario	o	número	del	documento	de	identifi-
cación que corresponda.
iii.	 Número	de	documento	que	se	notifica.
iv.	 Nombre	de	quien	recibe	y	su	firma,	o	la	constancia	de	la	negativa.
v.	 Fecha	en	que	se	realiza	la	notificación.
vi. Asimismo en el acuse de recibo se debe señalar que se utilizó esta forma de 
notificación.
3.4 NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA 
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O EN EL DIARIO OFICIAL EN LOS CASOS 
DE DEUDA DE COBRANZA DUDOSA O DE RECUPERACIÓN ONEROSA
	 La	notificación	mediante	 la	publicación	en	 la	página	web	de	 la	Administración	
Tributaria se realizará en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser 
considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa.
 Cabe precisar que las deudas de cobranza dudosa son aquellas que constan en 
las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han 
agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coac-
tiva, siempre que sea posible ejercerlas.
9 Resolución de fecha 30.06.2005.
10 Estos artículos están referidos a lo siguiente:
 Artículo 23º.- Forma de acreditar la representación.
 Artículo 140º.- Subsanación de los requisitos de admisibilidad de una reclamación.
 Artículo 146º.- Subsanación de los requisitos de admisibilidad de una apelación.
19NotificacióN y sus EfEctos tributarios
fiscalizacióN tributaria / cómo afroNtarla ExitosamENtE
CAP.
1
 Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:
a. Aquellas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y 
cuyos	montos	no	justifican	su	cobranza.
b. Aquellas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo 
no	justifique	la	emisión	de	la	resolución	u	orden	de	pago	del	acto	respec-
tivo, siempre que no se trate de deudas que estén incluidas en un aplaza-
miento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.
 En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por 
publicar	dicha	deuda	en	el	Diario	Oficial	o	en	el	diario	de	la	localidad	encargado	
de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha 
localidad.
	 La	publicación	a	que	se	refiere	el	párrafo	anterior	deberá	contener	el	nombre,	
denominación	o	razón	social	de	 la	persona	notificada,	el	número	del	RUC	o	el	
documento de identidad que corresponda, y la numeración del documento en el 
que consta el acto administrativo.
3.5 NOTIFICACIÓN CUANDO SE TENGA LA CONDICIÓN DE NO HALLADO O 
NO HABIDO O CUANDO EL DOMICILIO DEL REPRESENTANTE DE UN NO 
DOMICILIADO FUERA DESCONOCIDO
	 En	 estos	 casos	 la	 SUNAT	 podrá	 realizar	 la	 notificación	 por	 cualquiera	 de	 las	
formas siguientes:
3.5.1 Mediante acuse de recibo
 Deberá ser entregado de manera personal al deudor tributario, al repre-
sentante	legal	o	apoderado,	o	con	certificación	de	la	negativa	a	la	recep-
ción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el 
lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas 
sin	personería	jurídica,	la	notificación	podrá	ser	efectuada	con	el	repre-
sentante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con 
algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o 
con	certificación	de	la	negativa	a	la	recepción,	efectuada	por	el	encargado	
de la diligencia.
3.5.2 Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario 
Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales 
o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
 La publicación antes señalada, en lo pertinente, deberá contener el 
nombre,	denominación	o	razón	social	de	la	persona	notificada,	el	número	
de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la nume-
ración del documento en el que consta el acto administrativo, así como 
la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos 
y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a 
que	se	refiere	la	notificación.
 Lo indicado, podemos resumirlo en el siguiente cuadro:
 
Mediante acuse de recibo.
Mediante la publicación en la página web de la SUNAT 
o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad 
encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en 
uno de mayor circulación de dicha localidad.
Cuando se tenga la condición de 
no hallado o no habido o cuando 
el domicilio del representante de 
un no domiciliado fuera descono-
cido, se notificará:
20
abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza
asEsor EmPrEsarial
CAP.
1
Jurisprudencias
RTF N° 01582-1-2013 Fecha: 25.01.2013
De la revisión de las constancias de notificación de la Resolución de Multa y 
Resolución de Determinación, se aprecia que se indicó que las diligencias se 
efectuaron mediante la modalidad de cedulón, sin embargo no se aprecia de 
autos, el evento que justifique dicha modalidad de notificación pues no consta 
que se haya certificado la negativa a recepción, o que no hubiera persona 
capaz en el domicilio fiscal o que el domicilio se encuentre cerrado; por lo que 
la notificación mediante cedulón no se encuentra conforme a lo regulado por el 
artículo 104° del Código Tributario. En consecuencia, al no haberse notificado 
conforme a ley los anotados valores materia de cobranza, la Administración no 
ha acreditado que existiera deuda exigible coactivamente en los términos del 
artículo 115° del Código Tributario.
RTF N° 01613-1-2013 Fecha: 25.01.2013
Se declara fundada la queja presentada. Se indica que las resoluciones de multa 
materia de cobranza no fueron notificadas conforme a ley mediante la modalidad 
de publicación (se señala que en la constancia de notificación de una de las 
resoluciones se consigna que “no existe la dirección declarada como domicilio 
fiscal” -uno de los supuestos contemplados en el artículo 4° del Decreto Supremo 
N° 041-2006-EF para atribuir la condición de no hallado- cuando en otra de las 
constataciones se consigna la “negativa de recepción por persona capaz”, lo cual 
es contradictorio), por lo que no existe deuda exigible en cobranza coactiva en 
los términos establecidos en el artículo 115° del Código Tributario.
RTF N° 01939-1-2013 Fecha: 01.02.2013
Se declara fundada la queja, toda vez que pese a habérsele requerido expresa-
mente mediante Resolución Nº 00105-11-2013, la Administración no ha remitido 
la resolución que inició la cobranza de una orden de pago ni su constancia de 
notificación, por lo que no ha acreditado que se hubiera iniciado talcobranza 
conforme a ley, y en cuanto a la cobranza de la deuda contenida en una Reso-
lución de Intendencia, la Administración procedió a efectuar la notificación de 
esta mediante publicación, sin embargo, la misma no se ajusta a lo dispuesto 
por el inciso e) del artículo 104° del Código Tributario y al criterio establecido en 
las RTF N° 06164-6-2004 y Nº 03840-5-2005, toda vez que la Administración 
no ha acreditado que la notificación no pudo realizarse en el domicilio fiscal del 
quejoso conforme con el referido artículo 104° del Código Tributario, por lo que 
al no haberse notificado válidamente dicha deuda no era exigible coactivamente.
RTF N° 0090-1-2009 Fecha: 07.01.2009
Si bien en la constancia de notificación de la REC aparece que fue notificada en 
el domicilio fiscal, de la documentación remitida emitida por la SUNAT puede 
advertirse que el deudor tributario tenía la condición de no habido antes de que 
ocurriera dicha notificación, de manera que correspondía que se le notificara 
dicha resolución mediante publicación en la página web de la SUNAT.
RTF N° 13094-7-2008 Fecha: 13.11.2008
Para que se pueda notificar mediante publicación es necesario que se establezca 
en cuál de las causales establecidas en el artículo 4° del D.S. N° 041-2006-EF 
incurrió el contribuyente para tener la condición de no hallado.
RTF N° 7448-3-2008 Fecha: 17.06.2008
No resulta suficiente para que sea válida la notificación mediante publicación 
que en el cargo de la notificación se establezca que el contribuyente se mudó, 
lo que no demuestra la imposibilidad de efectuar la notificación de acuerdo con 
lo establecido en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.
RTF N° 863-2-2008 Fecha: 04.03.2008
La notificación mediante publicación tiene el carácter subsidiario, es decir, única-
mente se utilizará dicha modalidad en supuestos especiales, conforme al Código 
21NotificacióN y sus EfEctos tributarios
fiscalizacióN tributaria / cómo afroNtarla ExitosamENtE
CAP.
1
Tributario. Asimismo, la Administración Tributaria debe explicar y sustentar los 
motivos que justifiquen la notificación de una resolución de multa mediante publi-
cación y no por correo o mensajería, máxime si de la constancia de notificación 
de la REC se verifica que esta diligencia se había efectuado en el domicilio fiscal 
del deudor tributario, lo cual acredita que sí resultaba posible acceder al mismo.
 Asimismo,	la	norma	señala	que	cuando	la	notificación	no	pueda	ser	reali-
zada	 en	 el	 domicilio	 fiscal	 del	 deudor	 tributario	 por	 cualquier	 motivo	
imputable a este, distinto a las situaciones descritas en el numeral 3.5 
(cuando tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domi-
cilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido), podrá 
emplearse	la	forma	de	notificación	a	que	se	refiere	el	numeral	3.5.1.	Sin	
embargo,	en	el	caso	de	la	publicación	a	que	se	refiere	el	numeral	3.5.2,	
esta	deberá	realizarse	en	la	página	web	de	la	Administración	y	además	en	
el	Diario	Oficial	o	en	el	diario	de	la	localidad	encargado	de	los	avisos	judi-
ciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
3.6 NOTIFICACIÓN POR CEDULÓN
	 Cuando	 en	 el	 domicilio	 fiscal	 no	 hubiera	 persona	 capaz	 alguna	 o	 estuviera	
cerrado,	se	fijará	un	Cedulón	en	dicho	domicilio.	Los	documentos	a	notificarse	se	
dejarán	en	sobre	cerrado,	bajo	la	puerta,	en	el	domicilio	fiscal.	Veamos	a	conti-
nuación	los	requisitos	del	acuse	de	la	notificación	por	Cedulón.
 
EL ACUSE DE LA 
NOTIFICACIÓN POR 
CEDULÓN DEBERÁ 
CONTENER, COMO 
MÍNIMO:
i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de 
identificación que corresponda.
iii) Número de documento que se notifica.
iv) Fecha en que se realiza la notificación.
v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación.
vi) Número de Cedulón.
vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.
viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en 
el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en 
sobre cerrado, bajo la puerta.
	 En	 caso	que	en	el	 domicilio	 no	 se	pudiera	fijar	 el	Cedulón	ni	 dejar	 los	 docu-
mentos	materia	de	la	notificación,	la	SUNAT	notificará	conforme	a	lo	previsto	en	
el numeral 3.5.
	 Ahora	bien,	sobre	la	notificación	por	cedulón	cabe	traer	a	colación	las	siguientes	
Resoluciones	del	Tribunal	fiscal.
Jurisprudencias
RTF N° 05381-1-2013 Fecha: 27.03.2013
En cuanto a la notificación de una resolución de ejecución coactiva se señala que la 
diligencia se habría llevado a cabo en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante la 
modalidad de cedulón, sin embargo, se ha omitido consignar el requisito referido al 
motivo de notificación, conforme a lo preceptuado en el inciso f) del artículo 104° del 
Código Tributario, por lo que al no encontrarse arreglado a ley el inicio del procedimiento 
de cobranza coactiva, procede declarar fundada la queja presentada en este extremo.
RTF N° 0847-1-2009 Fecha: 30.01.2009
Aunque aparece en la constancia de notificación de los requerimientos que el notificador 
se presentó en el domicilio fiscal del contribuyente y al encontrarlo cerrado procedió 
a efectuar la notificación mediante la modalidad de cedulón, empero, no se aprecia 
22
abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza
asEsor EmPrEsarial
CAP.
1
que se hubiera dejado constancia que fue fijado en la puerta principal del domicilio y 
que los documentos a notificar fueron dejados en sobre cerrado bajo la puerta, por lo 
cual, la referida diligencia no se ha efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 
f) del artículo 104° del Código Tributario, aplicable al caso.
RTF Nº 04718-3-2005 Fecha: 26.07.2005
Se declara fundada la queja interpuesta. Se indica que en los acuses de recibo de los 
valores materia de cobranza no se consignan la firma de la persona que habría recibido la 
notificación, la del notificador, ni constancia de alguna negativa a firmar, sólo señalándose 
que se fijó la notificación en la puerta principal, en tal sentido, las notificaciones efec-
tuadas no se ajustan al procedimiento establecido en el artículo 104º del Código Tribu-
tario, modificado por Decreto Legislativo Nº 953, toda vez que de acuerdo a lo señalado 
en el inciso f) del referido artículo, la notificación por cedulón sólo procede en los casos en 
que el domicilio estuviese cerrado o no hubiese persona capaz en el domicilio, causales 
que de la revisión de los acuses de recibo de las notificaciones efectuadas no están 
acreditadas.
RTF Nº 06503-1-2005 Fecha: 26.07.2005
Se declara fundada la queja interpuesta, debiendo suspenderse en forma definitiva 
el procedimiento de cobranza coactiva iniciado respecto a la deuda contenida en la 
Resolución de Intendencia Nº 1060140000282/SUNAT. Se agrega que en autos obra 
copia autenticada del Cedulón Nº 060-2004/2O0400, indicándose en dicho documento 
que ante la imposibilidad de notificar la Resolución de Intendencia Nº 1060140000282/
SUNAT en el domicilio fiscal del contribuyente ubicado en la ciudad de Ayacucho, debido 
a que éste se encontraba cerrado, se procedió a fijar dicha constancia en la puerta 
principal del mismo y a dejar por debajo de la puerta el precitado acto administrativo, 
no obstante lo expuesto, del citado documento no se advierte el lugar en que se produjo 
la diligencia de notificación, dado que si bien consigna en letra impresa haber sido 
expedido el 19 de mayo del 2004, sobre la palabra “Ica”, que indica la localidad en la 
que se habría producido la misma, se ha colocado a mano la palabra “Ayacucho”, lo 
cual resta fehaciencia a la citada constancia y por ende a la realización de la diligencia 
misma, ya que este tipo de actuaciones no solo requiere ser llevada a cabo en el domi-
cilio fiscal de los contribuyentes, sino que ello se consigne en la respectiva constancia, 
en tal virtud, la notificación de la Resoluciónde Intendencia Nº 1060140000282/SUNAT 
no se ha realizado con arreglo a lo dispuesto en el Código Tributario.
RTF Nº 02047-4-2003 Fecha: 16.04.2003
Se declara fundada la queja, ordenándose la suspensión del procedimiento de cobranza 
coactiva y el levantamiento de los embargos trabados, toda vez que no se encuentra 
debidamente acreditada la notificación de los valores materia de cobranza, no obrando 
en la constancia de notificación la firma y nombre del funcionario que certifica que 
la recurrente se negó a firmar el cargo de recepción ni que el mismo se haya fijado 
en la puerta principal del domicilio fiscal, tal y como lo establece el artículo 104º del 
Código Tributario.
4. LA NOTIFICACIÓN TÁCITA
	 El	Código	Tributario	señala	que	existe	notificación	tácita	cuando	no	habiéndose	verificado	
notificación	alguna	o	esta	se	hubiere	realizado	sin	cumplir	con	los	requisitos	legales,	la	
persona	a	quien	ha	debido	notificarse	una	actuación	efectúa	cualquier	acto	o	gestión	
que demuestre o suponga su conocimiento. En tal efecto, se considerará como fecha 
de	la	notificación	aquella	en	que	se	practique	el	respectivo	acto	o	gestión.
 No obstante lo indicado, es necesario hacer las siguientes acotaciones:
- La “actuación” indicada en el Código Tributario debe ser necesariamente de la 
persona	a	quien	estaba	dirigida	 la	notificación,	entiéndase	al	propio	contribu-
yente o su representante legal, según corresponda.
23NotificacióN y sus EfEctos tributarios
fiscalizacióN tributaria / cómo afroNtarla ExitosamENtE
CAP.
1
- Dicha “actuación” debe evidenciar o presumir razonablemente el conocimiento 
del acto. Sobre este punto HUAMANÍ CUEVA11 señala que una actuación que nos 
demuestra conocimiento del acto es sin duda el cumplimiento del mismo (pagar 
la deuda que contiene) o alguna solicitud o escrito vinculado a tal cumplimiento 
(por ejemplo la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento). De otro lado, el 
Tribunal Fiscal, tratándose de valores, ha establecido de modo reiterado que la 
interposición de algún recurso (reclamación o apelación) contra el acto admi-
nistrativo es una actuación válida para estos efectos, pues se entiende que la 
interposición del mismo demuestra o hace suponer que el afectado conoce del 
acto	no	notificado	o	notificado	defectuosamente.
	 Sobre	 la	 notificación	 tácita	 el	 Tribunal	 Fiscal	 en	 la	RTF	Nº	08643-4-2004	de	 fecha	
05.11.2004, expresó lo siguiente: “Se revoca la apelada que declaró inadmisible la recla-
mación interpuesta contra Resoluciones de Determinación y de Multa por extemporánea, 
toda vez que de la revisión de las constancias de notificación de los citados valores se 
aprecia que estas indican que en vista de la imposibilidad de realizar la notificación a 
través del acuse de recibo, “se procedió a dejar el documento “bajo la puerta”, lo que 
no se encuentra arreglado a lo dispuesto por el artículo 104º del Código Tributario, 
por lo que debe considerarse la notificación tácita con la presentación de los escritos 
de reclamación por parte de la recurrente, encontrándose los mismos dentro del plazo 
establecido”.
 Asimismo en la RTF Nº 05757-4-200412 el mencionado Tribunal expresó el siguiente 
criterio: “Se declara fundada la queja por irregularidades en la notificación de una 
Resolución, puesto que en la constancia de notificación no se evidencia el lugar donde 
se llevó a cabo la diligencia. Se señala que ha procedido la notificación tácita con la 
presentación del escrito de queja en el que se evidencia que la quejosa tomó conoci-
miento de la referida Resolución”.
5. OTRAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN
 En adición a lo expuesto, cabe acotar que el artículo 104º del Código Tributario señala 
que	cuando	el	deudor	tributario	hubiera	fijado	un	domicilio	procesal	y	la	forma	de	noti-
ficación	a	que	se	refiere	el	inciso	a)	(Notificación	por	correo	certificado	o	mensajero,	en	
el	domicilio	fiscal,	con	acuse	de	recibo	o	con	certificación	de	la	negativa	a	la	recepción	
efectuada por el encargado de la diligencia) no pueda ser realizada por encontrarse 
cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona capaz para la recep-
ción	de	los	documentos,	se	fijará	en	el	domicilio	procesal	una	constancia	de	la	visita	
efectuada	y	se	procederá	a	notificar	en	el	domicilio	fiscal.
 Por otra parte, debemos indicar que el Decreto Legislativo Nº 981 publicado el 
15.03.2007, incorporó un último párrafo al artículo 104º del CT en el cual se señala 
que el Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deberán 
efectuar	la	notificación	mediante	la	publicación	en	el	diario	oficial	o,	en	el	diario	de	la	
localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circu-
lación	de	dicha	localidad,	cuando	no	haya	sido	posible	efectuarla	en	el	domicilio	fiscal	
del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste. 
 Dicha publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la 
persona	 notificada,	 el	 número	 de	 RUC	 o	 número	 del	 documento	 de	 identidad	 que	
corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, 
así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el 
11 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo: Op. Cit.
12 Resolución de fecha 11.08.2004.
24
abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza
asEsor EmPrEsarial
CAP.
1
período	o	el	hecho	gravado;	así	como	las	menciones	a	otros	actos	a	que	se	refiere	la	 
notificación.
6. PLAZO PARA EFECTUAR LA NOTIFICACIÓN
	 Tratándose	de	las	formas	de	notificación	que	se	señalan	a	continuación:
•	 Por	correo	certificado	o	por	mensajero	(Inciso	a)	del	artículo	104º	del	CT).
•	 Por	medio	de	sistemas	de	comunicación	electrónicos	(Inciso	b)	del	artículo	104º	
del CT).
•	 Mediante	la	publicación	en	la	página	web	de	la	Administración	Tributaria	(Inciso	
d) del artículo 104º del CT).
•	 Por	cedulón	(Inciso	f)	del	artículo	104º	del	CT).
•	 Mediante	la	publicación	en	la	página	web	de	la	SUNAT	o,	en	el	Diario	Oficial	o,	en	
el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno 
de mayor circulación de dicha localidad, en el caso de contribuyentes que tengan 
la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de 
un no domiciliado fuera desconocido (numeral 2 del primer párrafo del inciso e) 
del artículo 104º del CT).
•		 En	los	casos	de	notificación	efectuada	de	acuerdo	al	segundo	párrafo	del	inciso	e)	
del artículo 104º del CT. (Esto es cuando no pueda ser realizada en el domicilio 
fiscal	del	deudor	tributario	por	cualquier	motivo	imputable	a	este	distinto	a	las	
siguientes situaciones: cuando tenga la condición de no hallado o no habido o 
cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido).
	 La	Administración	Tributaria	deberá	efectuar	la	notificación	dentro	de	un	plazo	de	quince	
(15) días hábiles contados a partir de la fecha en que emitió el documento materia de 
la	notificación,	más	el	término	de	la	distancia,	de	ser	el	caso,	excepto	cuando	se	trate	
de	la	notificación	de	la	Resolución	de	Ejecución	Coactiva	en	el	supuesto	previsto	en	el	
numeral 2 del artículo 57° del CT, en el que se aplicará el plazo previsto en el citado 
numeral13.
7. NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA PÁGINA WEB O PUBLICACIÓN CUANDO LOS 
ACTOS ADMINISTRATIVOS AFECTEN A VARIOS DEUDORES TRIBUTARIOS
 En el artículo 105° y de manera separada, el Código Tributario regula esta forma de 
notificación,	la	cual	se	aplica	cuando	los	actos	administrativos	afecten	a	una	generalidad	
de	deudores	tributarios	de	una	localidad	o	zona.	Es	así	que	en	estos	casos	la	notificación	
podrá	hacerse	mediante	la	página	web	de	la	Administración	Tributaria	y	en	el	Diario	
Oficial	o	en	el	diario	de	la	localidad	encargado	de	los	avisos	judiciales	o,	en	su	defecto,	
en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad.
 La publicación antes señalada, en lo pertinente, deberá contener lo siguiente:
a)	 En	la	página	web:	el	nombre,	denominación	o	razón	socialde	la	persona	notifi-
cada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, 
la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como 
la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el 
período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se 
refiere	la	notificación.
13 El numeral 2 del artículo 57º del CT referido a las medidas cautelares previas, señala que tratándose de deudas exigi-
bles	coactivamente,	La	Resolución	de	Ejecución	Coactiva,	deberá	notificarse	dentro	de	los	cuarenta	y	cinco	(45)	días	
hábiles	de	trabadas	las	medidas	cautelares.	De	mediar	causa	justificada	este	término	podrá	prorrogarse	por	veinte	
(20) días hábiles más.
25NotificacióN y sus EfEctos tributarios
fiscalizacióN tributaria / cómo afroNtarla ExitosamENtE
CAP.
1
b)	 En	el	Diario	Oficial	o	en	el	diario	de	la	localidad	encargado	de	los	avisos	judiciales	
o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad: el 
nombre,	denominación	o	razón	social	de	la	persona	notificada,	el	número	de	RUC	
o número del documento de identidad que corresponda y la remisión a la página 
web	de	la	Administración	Tributaria.
8. ¿ES VÁLIDA LA NOTIFICACIÓN CONJUNTA DE LA ORDEN DE PAGO Y LA REC?
 Respecto a este punto, debemos indicar que el Tribunal Constitucional (TC) en la STC 
N°	03797-2006-PA/TC	de	fecha	05.03.2007	ha	señalado	que	la	notificación	conjunta	
de la Orden de pago y de la Resolución de Ejecución Coactiva (REC), no es constitucio-
nalmente válido puesto que se transgrede el debido proceso y el derecho de defensa 
del administrado.
 Añade el TC que en el Estado Constitucional la actuación de la administración pública 
en general y de la administración tributaria en particular no puede ser apreciada única-
mente con criterios de legalidad, sino también de constitucionalidad; y que ésta (y no 
sólo el respeto a la Ley) es la que otorga legitimidad a los actos de la administración 
tributaria.
 En esa misma línea viene fallando el Tribunal Fiscal, uno de los ejemplos podemos verlo 
en la RTF N° 04457-1-2013 (13.03.2013), en la cual se declara fundada la queja en el 
extremo referido a los procedimientos de cobranza coactiva iniciados en los que existe 
notificación	conjunta	de	las	resoluciones	de	ejecución	coactiva	y	las	órdenes	de	pago	
que las sustentan, lo que de acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional afecta 
los derechos del contribuyente en sede administrativa.
9. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES
	 Para	comprender	cuándo	surten	efecto	las	notificaciones,	veamos	el	siguiente	esquema:
NOTIFICACIÓN SURTE EFECTO
- Regla General
Las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al 
de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso.
- Las notificaciones efectuadas conforme al numeral 2 del 
primer párrafo del inciso e) del articulo 104º del CT.
A partir del día hábil siguiente al de la publicación en el Diario 
Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos 
judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, 
aun cuando la entrega del documento en el que conste el acto 
administrativo notificado que hubiera sido materia de publicación, 
se produzca con posterioridad.
- Las notificaciones a que se refiere el artículo 105° del CT, así 
como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso 
e) del artículo 104°.
Desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuan-
do la entrega del documento en que conste el acto administrativo 
notificado se produzca con posterioridad.
- Las notificaciones por publicación en la página web. A partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.
- Excepción: Cuando se notifiquen resoluciones que ordenan 
trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de 
libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones 
de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a 
las disposiciones pertinentes, y en los demás actos que se 
realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en 
el CT.
Al momento de su recepción.
26
abog. c.P.c. HENry aguilar EsPiNoza
asEsor EmPrEsarial
CAP.
1
Jurisprudencias
RTF N° 10830-1-2008 Fecha: 09.09.2008
Ni el CT ni la LPAG contienen norma alguna que impida realizar las notificaciones en día 
inhábil ni que éstas nos resulten válidas, aunque las mismas surtirán efecto en el día hábil 
siguiente de realizadas.
RTF N° 7919-3-2007 Fecha: 17.08.2007
La hora hábil es un régimen que rige para las entidades judiciales administrativas a fin que 
los administradores realicen las gestiones o actuaciones ante ellas. Por lo tanto, es compu-
table el día de la notificación aunque la diligencia se haya realizado en una hora inhábil.
RTF N° 926-4-2001 Fecha: 18.08.2001
De conformidad con lo previsto en el artículo 106º del CT las notificaciones que hayan sido 
efectuadas con el artículo 104° de la misma norma surten efecto el primer día hábil siguiente 
al de su recepción, siendo irrelevante que las mismas se hayan realizado en día inhábil. 
Capítulo 2
Fiscalización TribuTaria
Cómo AfrontArlA ExitosAmEntE
29Facultades de Fiscalización de la sunat
CAP.
2
C
ap
ít
u
lo 2
1. LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
	 La	facultad	de	fiscalización	se	puede	definir	como	la	revisión	y	el	control	del	cumpli-
miento	de	 las	obligaciones	 tributarias	 formales	y	 sustanciales	que	 corresponden	al	
sujeto	pasivo	de	la	relación	tributaria.
	 Dicho	de	otro	modo,	viene	a	ser	una	“Auditoría	del	Cumplimiento	de	las	Obligaciones	
Formales	y	Sustanciales”,	realizada	por	la	propia	Administración	Tributaria,	para	lo	cual	
se	ayuda	de	técnicas	y	procedimientos	especialmente	diseñados	y	estructurados	para	
tal	fin,	requiriendo	para	ello	la	exhibición	de	documentos	e	información	correspondiente.
	 De	otra	parte,	 nuestro	Código	Tributario	 establece	que	en	nuestro	país	 la	 facultad	
de	fiscalización	de	la	Administración	Tributaria	se	ejerce	en	forma	discrecional,	para	
lo	cual	esta	entidad	puede	realizar	labores	de	inspección,	investigación	y	control	del	
cumplimiento	de	obligaciones	 tributarias,	 incluso	de	aquellos	sujetos	que	gocen	de	
inafectación,	exoneración	o	beneficios	tributarios.
	 En	este	contexto,	en	el	presente	capítulo	haremos	un	estudio	de	las	amplias	facultades	
con	que	cuenta	la	SUNAT	para	el	ejercicio	de	su	funcion	fiscalizadora,	las	cuales	deben	
ser	ejercidas	en	el	marco	de	la	Constitución	Política	y	de	la	 ley,	a	fín	de	cautelar	y	
equilibrar	los	intereses	del	estado	frente	a	los	derechos	de	los	administrados.
2. LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO TRIBUTARIO DEL CIAT
	 El	 artículo	 67º	 del	Modelo	 del	 Código	 Tributario	 del	 CIAT1	 (Centro	 Interamericano	
de	Administración	Tributaria)	afirma,	respecto	de	la	facultad	de	fiscalización,	que	la	
Administración	Tributaria	a	fin	de	comprobar	que	los	contribuyentes	o	terceros	respon-
sables	han	cumplido	con	las	normas	tributarias	y,	en	su	caso,	determinar	los	tributos	
omitidos,	 investigar	administrativamente	delitos	tributarios	e	imponer	las	sanciones	
que	correspondan,	así	como	proporcionar	información	a	la	Administración	Tributaria	
de	otros	países,	estará	facultada	para:
-	 Requerir	a	los	contribuyentes,	terceros	responsables	o	terceros	para	que	compa-
rezcan	ante	sus	oficinas	a	dar	contestación	a	las	preguntas	que	se	formulen,	o	a	
reconocer	firmas,	documentos	o	bienes.
-	 Requerir	a	los	contribuyentes,	terceros	responsables	o	terceros	para	que	exhiban	
en	su	domicilio,	establecimientos	o	en	las	oficinas	de	la	propia	Administración	la	
contabilidad,	así	como	para	que	proporcionen	los	datos,	documentos	o	informes	
que	se	les	requieran,	con	alcance	individual	o	general.
-	 Practicar	u	ordenar	que	se	practique	avalúo	o	verificación	física	de	toda	clase	de	
bienes,	incluso	durante	su	transporte.
-	 Recabar	 de	 los	 funcionarios	 y	 empleados	 públicos,	 de	 todos	 los	 niveles	 de	 la	
organización	política	del	Estado,	los	informes	y	datos	que	posean	conmotivo	de	
sus	funciones.
1 http://www.unav.es/tributario/Documentos/modelo_codigo_tributario_1997.pdf
Facultades de Fiscalización de la 
SUNAT
30
abog. c.P.c. Henry aguilar esPinoza
asesor emPresarial
CAP.
2
-	 Intervenir	los	documentos	inspeccionados	y	tomar	medidas	de	seguridad	para	su	
conservación.
	 Para	este	modelo	de	Código,	la	Administración	Tributaria	puede	ejercer	las	facultades	
señaladas	conjunta,	distinta	o	sucesivamente,	pudiendo	requerir	el	auxilio	de	la	fuerza	
pública	 para	 ejercerlas,	 el	 que	 será	 concedido	 sin	más	 trámite,	 pudiendo	 inclusive	
practicar	allanamientos	y	secuestrar	bienes	y	documentos	si	fuere	necesario.
	 Como	podemos	observar,	las	facultades	descritas	constituyen	las	acciones	más	comunes	
de	fiscalización	en	la	mayoría	de	los	códigos	tributarios	de	los	países	de	América	Latina.	
Sin	embargo,	cabe	precisar	que	el	desarrollo	de	la	tecnología,	la	aparición	de	profesio-
nales	especialistas	en	el	tema	tributario,	y	la	competencia	cada	vez	más	fuerte	entre	
empresas	que	buscan	el	mayor	ahorro	posible	han	conllevado	a	que	en	los	diferentes	
códigos	tributarios	de	nuestros	países	se	consideren	procedimientos	de	fiscalización	
acorde	con	lo	descrito.
3. FUNCIÓN FISCALIZADORA
	 El	artículo	62º	del	Código	Tributario	regula	la	función	fiscalizadora	de	la	Administración	
Tributaria	al	establecer	en	qué	consiste	esta	y	cuáles	son	sus	facultades	discrecionales.
	 Conforme	al	citado	artículo,	la	función	fiscalizadora	comprende	la	inspección,	investi-
gación	y	el	control	del	cumplimiento	de	obligaciones	tributarias.
3.1 INSPECCIÓN
	 Inspeccionar,	 conforme	 a	 la	 Real	 Academia	 de	 la	 Lengua	 Española,	 significa	
"examinar,	reconocer	atentamente".
	 Con	ese	mismo	criterio,	por	inspección	debe	entenderse	a	la	acción	de	reconoci-
miento	y	examen	del	cumplimiento	de	las	obligaciones	y	los	deberes	tributarios	
realizados	por	la	Administración	Tributaria	a	los	contribuyentes	o	deudores	tribu-
tarios.	En	tal	sentido,	dicho	examen	consistirá	en	la	averiguación	de	que	la	infor-
mación	otorgada	por	los	contribuyentes	a	la	Administración	es	fiel	declaración	de	
los	hechos	generadores	de	la	obligación	tributaria	a	través	de	documentos	que	la	
comprueben.
3.2 INVESTIGACIÓN
	 Investigar,	según	la	Real	Academia	de	la	Lengua	Española,	significa	"hacer	dili-
gencias	 para	 descubrir	 algo	 o	 aclarar	 la	 conducta	 de	 ciertas	 personas	 sospe-
chosas	de	actuar	ilegalmente".
	 En	tal	sentido,	investigación	es	la	acción	desplegada	por	la	Administración	Tribu-
taria	para	esclarecer	un	hecho	que	presume	no	acorde	con	la	información	otor-
gada	por	el	contribuyente.	Se	trata,	entonces,	de	acciones	tendentes	a	descubrir	
la	verdad	sobre	el	hecho	generador	de	la	obligación	tributaria.
3.3 CONTROL
	 Conforme	a	la	Real	Academia	de	la	Lengua	Española,	control	es	"comprobación,	
inspección,	fiscalización,	intervención,	así	como	dominio,	mando,	preponderancia	
y	regulación,	manual	o	automática,	sobre	un	sistema".
	 Entonces,	 por	 control	 del	 cumplimiento	 de	 las	 obligaciones	 tributarias	 debe	
entenderse	a	 la	acción	por	 la	cual	 la	Administración	Tributaria	 interviene	para	
verificar	que	 la	determinación	de	 la	deuda	 tributaria	 se	 realizó	observando	 lo	
establecido	por	ley.
31Facultades de Fiscalización de la sunat
Fiscalización tributaria / cómo aFrontarla exitosamente
CAP.
2
4. LA DISCRECIONALIDAD EN FISCALIZACIÓN
	 De	acuerdo	al	artículo	62º	del	Código	Tributario,	la	facultad	de	fiscalización	se	ejerce	
en	forma	“discrecional”,	lo	cual,	de	acuerdo	a	lo	regulado	en	la	Norma	IV	del	Código	
Tributario,	 implica	que	la	administración:	“optará	por	la	decisión	administrativa	que	
considere	más	conveniente	para	el	interés	público,	dentro	del	marco	que	establece	la	
ley”.	Ahora	bien,	con	respecto	a	este	punto,	debemos	aclarar	que	esta	discrecionalidad	
no	implica	una	plena	libertad	de	actuación	de	la	SUNAT,	sino	que	dicha	actuación	se	
debe	ajustar	a	las	normas	de	carácter	legal	y	constitucional,	dejando	de	lado	la	arbi-
trariedad	y	teniendo	en	cuenta	el	respeto	a	los	derechos	de	los	administrados	dentro	
de	un	Estado	de	Derecho.
	 A	mayor	abundamiento,	podemos	indicar	que	la	discrecionalidad	implica,	entre	otros	
aspectos:
-	 Seleccionar	a	los	deudores	tributarios	que	serán	fiscalizados.
-	 Definir	los	tributos	y	períodos	que	serán	materia	de	revisión.
-	 Determinar	los	puntos	críticos	que	serán	revisados.
-	 Fijar	el	 tipo	de	actuación	(fiscalización	definitiva,	fiscalización	parcial,	verifica-
ción)	que	se	llevará	a	cabo.
	 A	nivel	 jurisprudencial,	el	Tribunal	Fiscal,	en	 la	RTF	Nº	01485-3-2002,	señala	que,	
de	acuerdo	a	lo	dispuesto	en	el	artículo	62º	del	Código	Tributario,	la	Administración	
Tributaria	no	 requiere	 justificar	 las	 razones	que	motivan	el	ejercicio	de	su	 facultad	
discrecional	de	fiscalización,	ni	el	tiempo	que	empleará	en	ella.	Asimismo,	en	la	RTF	 
Nº	3272-3-2009	se	ha	dispuesto	que	el	ejercicio	de	la	facultad	de	verificación	y/o	fisca-
lización	por	parte	de	la	Administración	se	ejerce	en	forma	discrecional	y	no	requiere	
ser	fundamentada,	por	lo	que	los	documentos,	a	través	de	los	cuales	se	ejerce	aquella,	
no	requieren	mayor	motivación	que	la	comunicación	al	administrado	de	su	ejercicio	y	
del	señalamiento	de	las	normas	que	lo	fundamentan.
5. FACULTADES DISCRECIONALES EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
	 Según	lo	regulado	en	el	artículo	62º	del	TUO	del	Código	Tributario,	se	establece	que	
el	ejercicio	de	la	función	fiscalizadora	incluye	la	inspección,	investigación	y	el	control	
del	cumplimiento	de	obligaciones	tributarias,	 incluso	de	aquellos	sujetos	que	gocen	
de	inafectación,	exoneración	o	beneficios	tributarios.	Para	tal	efecto,	dispone	de	las	
siguientes	facultades	discrecionales:
5.1 EXIGIR A LOS DEUDORES TRIBUTARIOS LA EXHIBICIÓN Y/O PRESEN-
TACIÓN DE LIBROS, REGISTROS Y DOCUMENTOS
	 Al	respecto,	el	Código	Tributario	señala	que	la	Administración	Tributaria	tiene	la	
facultad	de	exigir	al	deudor	tributario	la	exhibición	de	lo	siguiente:
a)	 Sus	libros,	registros	y/o	documentos	que	sustenten	la	contabilidad	y/o	que	
se	 encuentren	 relacionados	 con	 hechos	 susceptibles	 de	 generar	 obliga-
ciones	tributarias,	los	mismos	que	deberán	ser	llevados	de	acuerdo	con	las	
normas	correspondientes.
b)	 Su	documentación	relacionada	con	hechos	susceptibles	de	generar	obliga-
ciones	tributarias	en	el	supuesto	de	deudores	tributarios	que,	de	acuerdo	a	
las	normas	legales,	no	se	encuentren	obligados	a	llevar	contabilidad.
c)	 Sus	documentos	y	su	correspondencia	comercial	 relacionada	con	hechos	
susceptibles	de	generar	obligaciones	tributarias.
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abog. c.P.c. Henry aguilar esPinoza
asesor emPresarial
CAP.
2
	 Ahora	bien,	el	Código	Tributario	 también	señala	que	solo	en	el	 caso	que,	por	
razones	debidamente	justificadas,	el	deudor	tributario	requiera	un	término	para	
dicha	exhibición	y/o	presentación,	la	Administración	Tributaria	deberá	otorgarle	
un	plazo	no	menor	de	dos	(2)	días	hábiles.
	 También,	podrá	exigir	 la	presentación	de	 informes	y	análisis	 relacionados	con	
hechos	susceptibles	de	generar	obligaciones	tributarias	en	la	forma	y	las	condi-
ciones	 requeridas,	para	 lo	cual	 la	Administración	Tributaria	deberá	otorgar	un	
plazo	que	no	podrá	ser	menor	de	tres	(3)	días	hábiles.
	 Como	se	puede	apreciar,	el	Código	Tributario	faculta	a	la	SUNAT	a	exigir	al	contri-
buyente	la	información	relacionada	a	sus	libros,	registros,	documentos	contables	
y	otros;	no	obstante,	esta	solicitud	de	 información	tiene	 las	siguientes	 limita-
ciones:
a)	 El	inciso	l)	del	artículo	92º	del	Código	Tributario	dispone	que	los	deudores	
tributarios	 tienen	derecho	 a	 no	 proporcionar	 los	 documentos	 ya	 presen-
tados	y	que	se	encuentran	en	poder	de	la	Administración	Tributaria.
b)	 El	artículo	40º	de	la	Ley	Nº	27444,	“Ley	del	Procedimiento	Administrativo	
General	-	LPAG”,	señala	que	para	el	inicio,	la	prosecución	o	conclusión	de	un	
procedimiento,	las	entidades	quedan	prohibidas	de	solicitar	a	los	adminis-
tradosla	presentación	de	la	siguiente	información	o	la	documentación	que	
la	contenga:
-	 Aquella	que	la	entidad	solicitante	posea	o	deba	poseer	en	virtud	de	
algún	 trámite	 realizado	 anteriormente	 por	 el	 administrado	 en	 cual-
quiera	 de	 sus	 dependencias,	 o	 por	 haber	 sido	 fiscalizado	por	 ellas,	
durante	cinco	(5)	años	anteriores	inmediatos,	siempre	que	los	datos	
no	hubieren	sufrido	variación,	ni	haya	vencido	la	vigencia	del	docu-
mento	entregado.	Para	acreditarlo,	basta	que	el	administrado	exhiba	
la	 copia	 del	 cargo	 donde	 conste	 dicha	 presentación,	 debidamente	
sellado	y	 fechado	por	 la	entidad	ante	 la	cual	hubiese	sido	suminis-
trado.
-		 Aquella	 que	 haya	 sido	 expedida	 por	 la	misma	 entidad	 o	 por	 otras	
entidades	públicas	del	sector,	en	cuyo	caso	corresponde	recabarla	a	la	
propia	entidad	a	solicitud	del	administrado.
-		 Presentación	de	más	de	dos	ejemplares	de	un	mismo	documento	ante	
la	 entidad,	 salvo	 que	 sea	 necesario	 notificar	 a	 otros	 tantos	 intere-
sados.
-		 Fotografías,	salvo	para	obtener	documentos	de	identidad,	pasaporte,	
licencias	o	autorizaciones	de	índole	personal	o	por	razones	de	segu-
ridad	nacional.
-	 Documentos	de	identidad	personal	distintos	al	Documento	Nacional	de	
Identidad.	Asimismo,	solo	se	exigirá	para	los	ciudadanos	extranjeros	
carné	de	extranjería	o	pasaporte,	según	corresponda.
-	 Recabar	sellos	de	la	propia	entidad,	que	deben	ser	acopiados	por	la	
autoridad	a	cargo	del	expediente.
-	 Documentos	 o	 copias	 nuevas,	 cuando	 sean	 presentadas	 otras,	 no	
obstante	haber	 sido	 producidos	 para	 otra	 finalidad,	 salvo	 que	 sean	
ilegibles.
-		 Constancia	de	pago	realizado	ante	la	propia	entidad	por	algún	trámite,	
en	cuyo	caso	el	administrado	solo	queda	obligado	a	 informar	en	su	
33Facultades de Fiscalización de la sunat
Fiscalización tributaria / cómo aFrontarla exitosamente
CAP.
2
escrito	el	día	de	pago	y	el	número	de	constancia	de	pago,	correspon-
diendo	a	la	administración	la	verificación	inmediata2.
c)	 El	artículo	169º	de	 la	Ley	de	Procedimiento	Administrativo	General	en	 lo	
referente	a	la	“Solicitud	de	pruebas	a	los	administrados”	señala	que	la	auto-
ridad	puede	exigir	a	los	administrados	la	comunicación	de	informaciones,	la	
presentación	de	documentos	o	bienes,	el	sometimiento	a	inspecciones	de	
sus	bienes,	así	como	su	colaboración	para	la	práctica	de	otros	medios	de	
prueba.	Para	el	efecto	se	cursa	el	requerimiento	mencionando	la	fecha,	el	
plazo,	la	forma	y	las	condiciones	para	su	cumplimiento.
	 Sin	embargo,	se	dispone	que	será	legítimo	el	rechazo	a	la	exigencia	prevista	
en	el	párrafo	anterior	cuando	la	sujeción	implique:	la	violación	al	secreto	
profesional,	una	revelación	prohibida	por	 la	 ley,	suponga	directamente	la	
revelación	de	hechos	perseguibles	practicados	por	el	administrado,	o	afecte	
los	derechos	constitucionales.
	 Por	su	parte,	 la	SUNAT	en	el	Informe	Nº	162-2006-SUNAT/2B0000	esta-
bleció	los	siguientes	criterios:
-	 La	Administración	Tributaria	se	encuentra	facultada	para	exigir	la	exhi-
bición	de	libros	y	registros	contables,	así	como	documentos	y	antece-
dentes	de	situaciones	u	operaciones	ocurridas	en	períodos	prescritos,	
en	 tanto	 contengan	 información	 que	 se	 encuentra	 relacionada	 con	
hechos	que	tengan	incidencia	o	determinen	tributación	en	períodos	no	
prescritos	materia	de	fiscalización.
-	 La	 no	 exhibición	 de	 la	 documentación	 antes	 referida	 por	 parte	 del	
deudor	tributario	faculta	a	la	Administración	Tributaria	a	efectuar	los	
reparos	y	la	determinación	correspondientes	respecto	de	la	obligación	
tributaria	 no	 prescrita	 y	 sujeta	 a	 fiscalización.	 Asimismo,	 dicha	 no	
exhibición	configura	la	infracción	prevista	en	el	numeral	1	del	artículo	
177º	del	TUO	del	Código	Tributario.
	 En	adición	de	lo	expuesto,	citaremos	2	resoluciones	del	Tribunal	Fiscal.	En	prin-
cipio,	 la	RTF	Nº	01066-3-2009	estableció	el	siguiente	criterio:	“Se señala que 
según se dejó constancia en el resultado del indicado requerimiento, notificado 
el 19 de abril de 200x, la recurrente no exhibió ni presentó lo solicitado, pese a 
haber vencido el plazo otorgado, indicándose expresamente que por ello se incu-
rría en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º, del 
Código Tributario. Si bien la omisión de exhibir el análisis de las cuentas de las 
Clases 6 y 7 no es una conducta que origine la comisión de la infracción tipificada 
por el numeral 1 del artículo 177º, del citado código, no sucede lo mismo con 
respecto al incumplimiento en la exhibición de los estados de cuenta bancarios, 
conducta que, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, sí califica 
dentro del supuesto de hecho de la indicada norma y, por tanto, evidencia la 
configuración de la infracción, según lo establecido por este Tribunal en la Reso-
lución Nº 05848-5-2005 de 23 de setiembre de 200x”.
	 Asimismo,	en	la	RTF	Nº	00754-3-2009,	el	órgano	colegiado	resuelve	lo	siguiente:	
“Se aprecia que la Administración cerró el requerimiento inicial (Nº 00160802) 
y luego procedió a notificar un requerimiento reiterativo (Nº 00074912), con lo 
cual se concluye que al no haberse exhibido las liquidaciones de compra solici-
tadas, al cierre del Requerimiento Nº 00160802, quedó acreditada la comisión de 
la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario y, 
2	 Las	disposiciones	contenidas	en	el	artículo	40º	de	la	LPAG	no	limitan	la	facultad	del	administrado	para	presentar	
espontáneamente	la	documentación	mencionada,	de	considerarlo	conveniente.
34
abog. c.P.c. Henry aguilar esPinoza
asesor emPresarial
CAP.
2
por tanto, la Resolución de Multa Nº 104-002-0005981 se encuentra arreglada 
a ley. Del mismo modo, se observa que la recurrente presentó el análisis deta-
llado de la Cuenta 33 con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado por el 
Requerimiento Nº 00160802 y luego del cierre del mismo, situación que no ha 
sido desvirtuada en autos por la recurrente con ningún medio probatorio. Por 
consiguiente, se verifica la comisión de infracción tipificada por el numeral 5 del 
artículo 177º del Código Tributario".
	 Ahora	bien,	 en	 lo	que	 respecta	a	 los	plazos	 concedidos	por	 la	Administración	
Tributaria,	es	conveniente	traer	a	colación	 la	RTF	Nº	00148-1-2004	que	cons-
tituye	 jurisprudencia	 de	 observancia	 obligatoria,	 en	 la	 cual	 se	 señala	 que	 “el 
requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo 
párrafo del numeral 1 del artículo 62º, del Código Tributario, es nulo en aquellos 
casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del reque-
rimiento produce efecto y la fecha señalada para la entrega de dicha información 
sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva a la nulidad del resultado del requeri-
miento, en el extremo vinculado al pedido de tal información”.
5.2 EXIGIR LA COPIA DE LOS SOPORTES MAGNÉTICOS E INFORMACIÓN 
RELACIONADA CON EL EQUIPAMIENTO INFORMÁTICO
	 Al	respecto,	el	Código	Tributario	señala	que	en	los	casos	que	los	deudores	tribu-
tarios	 o	 terceros	 registren	 sus	 operaciones	 contables	 mediante	 sistemas	 de	
procesamiento	electrónico	de	datos	o	sistemas	de	microarchivos,	la	Administra-
ción	Tributaria	podrá	exigir:
a)	 Copia	de	 la	 totalidad	o	parte	de	 los	soportes	portadores	de	microformas	
gravadas	o	de	los	soportes	magnéticos	u	otros	medios	de	almacenamiento	
de	información	utilizados	en	sus	aplicaciones	que	incluyan	datos	vinculados	
con	la	materia	imponible,	debiendo	suministrar	a	la	Administración	Tribu-
taria	los	instrumentos	materiales	a	este	efecto,	los	que	les	serán	restituidos	
a	la	conclusión	de	la	fiscalización	o	verificación.
	 En	caso	el	deudor	tributario	no	cuente	con	los	elementos	necesarios	para	
proporcionar	 la	 copia	 antes	 mencionada,	 la	 Administración	 Tributaria,	
previa	autorización	del	sujeto	fiscalizado,	podrá	hacer	uso	de	los	equipos	
informáticos,	programas	y	utilitarios	que	estime	convenientes	para	dicho	
fin.

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