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Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-11N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015 Aspectos relevantes a tomar en cuenta en un procedimiento de fiscalización (Parte I) Autora : Abog. Jenny Peña Castillo Título : Aspectos relevantes a tomar en cuenta en un procedimiento de fiscalización (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 325 - Segunda Quincena de Abril 2015 Ficha Técnica Con cierta regularidad los contribuyentes se encuentran inmersos dentro de un procedimiento de fiscalización por parte de la Administración tributaria1 que sirve para verificar si los sujetos pasivos dieron o no cumplimiento de forma correcta a los deberes formales emanados de la determinación de la obligación tributaria. En pocas palabras, la fiscalización es la tarea de la SUNAT, que tiene que cumplir dentro de parámetros legales. En el siguiente artículo vamos a describir en qué consiste esa tarea, cuáles son sus pará- metros y reglas, a fin de tener conocimiento de cuáles son los deberes y derechos de la Administración y de los contribuyentes. 1. Procedimiento de fiscaliza- ción Tal como señala Jorge Bravo2, la determi- nación tributaria por parte del contribu- yente requiere de un control posterior por parte de la SUNAT, es lo que denomina el autor “tarea de control” la cual es ac- cesoria con respecto a la determinación de la obligación tributaria, puesto que solo habiendo tributo determinado podrá haber tributo por fiscalizar. El procedimiento de fiscalización como facultad de la SUNAT se encuentra orien- tada a permitir el control del cumplimien- to de las obligaciones tributarias formales y sustanciales, y contiene en sí una serie de labores innatas y necesarias para su ejecución como son: la inspección, inves- tigación, requerimiento y verificación de información, solicitud de documentación relacionada con la obligación tributaria, adopción de medidas cautelares ante la evidencia de delito tributario, etc. En ese sentido, se puede señalar que la facultad de fiscalización implica una serie (*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Título de segunda especialidad en Derecho Tributario. Cursando la maestría en Derecho tributario de la PUCP. Expositora de temas tributarios a nivel nacional. 1 La norma hace una referencia general “Administración Tributaria” entendiendo que se refiere a la Administración Tributaria Municipal y a SUNAT. Para efecto del presente trabajo, nos referiremos sólo a la SUNAT. 2 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker; BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. CÓDIGO TRIBUTARIO DOCTRINA Y COMENTARIOS. Editorial INSTITUTO PACIFICO SAC. Volumen I. TERCERA EDICIÓN. Lima, junio 2014. Página 533. de deberes como por ejemplo, la inves- tigación, requerimiento de información, entre otros. Todas con manifestaciones de la facultad de fiscalización de la SUNAT. El procedimiento de fiscalización cuenta con principios que tienen un gran impacto para el desarrollo de la fiscalización, tales como: principio de legalidad, debido procedimiento, impulso de oficio, verdad material, presunción de veracidad, predic- tibilidad, razonabilidad3. Estos principios deben ser respetados por la SUNAT a efectos de realizar un procedimiento de fiscalización válido. 2. Facultades discrecionales de la Administración tributaria en el procedimiento de fisca- lización Conforme lo regulado por el artículo 62 del TUO del Código Tributario-Decreto Supremo N.º 133-2013-EF-(CT), el ejer- cicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tribu- tarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: - Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de libros, registros y documentos. Al respecto, el deudor tributario tiene la obligación de exhibir sus libros, regis- tros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. La norma también señala que solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la SUNAT deberá otorgarle un plazo no menor de dos días hábiles. También, podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con he- chos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y las condiciones requeridas, para lo cual la SUNAT deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres días hábiles. A pesar de lo expuesto, esta solicitud de información tiene las siguientes limita- ciones: 3 Cabe señalar que ni las normas del Código Tributario ni el Reglamento de Fiscalización de la SUNAT han desarrollado los principios sobre los cuales debe desarrollarse el procedimiento de fiscalización. En ese sentido, se ha recurrido a la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. • El inciso l) del artículo 92 del CT señala que los deudores tributarios tienen derecho a no proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la SUNAT. En la RTF N.º 01530-1-2008 se señala que si bien el administra- do ha demostrado que durante los requerimientos exhibió cierta documentación, no obra en autos que se haya encontrado en poder de la Administración, solo se con- signa que el administrado exhibió pero no que la Administración la haya recibido. En ese sentido, se puede concluir que lo que no está obligado el administrado a entregar es aquella documentación que haya sido presentada y ENTREGADA a la SUNAT no solo exhibida. • El artículo 40 de la Ley N.º 27444- LPAG- señala que para el inicio, la prosecución o conclusión de un proce- dimiento, las entidades quedan prohi- bidas de solicitar a los administrados la presentación de aquella documen- tación que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fisca- lizado por ellas, durante cinco años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hayan sufrido variación. • El artículo 169 de la Ley N.º 27444 dispone que será legítimo el rechazo a la exigencia de la Administración cuando la sujeción implique la vio- lación del secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, su- ponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. - Exigir la copia de los soportes mag- néticos e información relacionada con el equipamiento informático. La Administración podrá exigir copia de la totalidad o parte de los soportes por- tadores de microformas grabadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que in- cluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la SUNAT los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o ve- rificación. Asimismo, deberá entregar información o documentación relacio- nada con el equipamiento informático, incluyendo programas fuente y el uso Instituto Pacífico I I-12 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015 Actualidad y Aplicación Práctica de equipo técnico de recuperación vi- sual de microformas y de equipamiento de información. - Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos y otros. Esta facultad incluye la po- sibilidad de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. Para estos efectos, la SUNAT deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres días hábiles. - Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionenla infor- mación que se estime necesaria. La Administración tiene la facultad de llamar al contribuyente o a un tercero para que le extienda la información necesaria del contribuyente que está fiscalizando. Para los efectos tendrá que notificar previa citación, la cual deberá contener como mínimo: - El objeto y asunto. - Identificación del deudor tributa- rio o tercero. - La fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la SUNAT. - La dirección de la oficina de la SUNAT donde deberá dejar la información o comparecer. - El fundamento y/o la disposición legal respectiva. - Efectuar tomas de inventario de bienes y practicar arqueos de caja. La Administración podrá efec- tuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro, así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. Respecto de ello, se debe tomar en cuenta lo señalado en el último párrafo del artícu- lo 106 del Código Tributario que dispone que “Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhi- bición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código”. En ese sentido, la notificación que realice SUNAT respecto del ejercicio de esta facul- tad, surtirá efectos de manera inmediata, y, en consecuencia, la Administración no está obligada a comunicar previamente al contribuyente la toma de inventarios o el arqueo de caja. - Inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier natura- leza. Esto se produce cuando la Administración tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un periodo no mayor de cinco días hábiles prorrogables por otro igual. Para el caso de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de 10 días hábiles prorrogables por un plazo igual. Me- diante Resolución de Superintenden- cia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de 60 días hábiles. - Incautar libros, archivos, documen- tos, registros y bienes de cualquier naturaleza. Esto sucede cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnéticos o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de 45 días hábiles, prorrogables por 15 días hábiles. La Administración tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier juez especializado en lo penal, en el término de 24 horas, sin correr traslado a la otra parte. 3. La notificación La notificación constituye un hecho jurídi- co que produce efectos en la esfera jurídi- ca del sujeto al que se encuentra dirigida. Constituye la ejecución material que tiene como fin poner en conocimiento un acto administrativo (manifestación de volun- tad de la Administración), con la finalidad de que este despliegue sus efectos jurídi- cos. A nivel impositivo, los actos adminis- trativos tributarios tienen una incidencia económica, de ahí la importancia que el contribuyente deba conocer los requisitos que implica realizar un correcto acto de notificación. Al respecto, Huamaní Cue- va4 señala que la notificación es el acto procesal o hecho administrativo, a través del cual se comunica, se da a conocer o se pone formalmente en conocimiento de las personas particularmente interesadas el contenido de un acto administrativo. 3.1. Formas de notificación El artículo 104 del CT enumera las for- mas en que la Administración tributaria 4 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo: Código Tributario Comentado. Juristas Editores E.I.R.L. PÁG. 624-625. Lima 2007. está facultada a notificar, precisando que puede servirse de cualquiera de ellas, es decir, no existe un orden de prelación. Entre ellas tenemos: a) Por correo certificado o por mensa- jero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. b) Por medio de sistemas de comuni- cación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apode- rado, se haga presente en las oficinas de la Administración tributaria. d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publi- cación, la Administración tributaria podrá optar por realizar la notificación en el diario oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT realizará la notificación por cualquiera de las siguientes formas. f) Cuando en el domicilio fiscal no hu- biera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificar- se se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. Para hacer una explicación más ordenada de las formas de notificación, vamos a separar entre la notificación a un deudor tributario habido y a un deudor tributario no hallado o no habido. En el primer caso, establece hasta seis formas de notificación5: Notificación del deudor tributa- rio habido a) Notificación mediante correo certifica- do o acuse de recibo en el domicilio fiscal con acuse de recibo o negativa de recepción. En este caso, se va entender válida cuando el deudor tributario o el tercero a quien está dirigida la no- tificación o cualquier persona mayor de edad capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se 5 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker; BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. CÓDIGO TRIBUTARIO DOCTRINA Y COMENTARIOS. Editorial INSTITUTO PACIFICO SAC. Volumen II. TERCERA EDICIÓN. Lima, Junio 2014. Página 782. Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-13N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015 niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identifi- cación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado. b) Notificación mediante cedulón fijado en el domicilio fiscal cuando no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado. Los documentos se dejarán en sobre cerrado bajo la puerta. presentante o apoderado en el lugar que se los ubique y en el caso de personas jurídicas, la entrega puede hacerse al representante, al encargado o dependiente de cualquier estable- cimiento, efectuada por el encargado de la diligencia. b) Mediante publicación en la página web, en el diario oficial o en el diario encargado de avisos judiciales, o en su defecto, en uno de mayor circu- lación. c) Mediante las formas establecidas en los incisos b), c) y f) del artículo 104 del CT. En caso que los actos a notificar sean los requerimientos de subsana- ción regulados en los artículos23, 140 y 146 del CT, cuando se emplee la forma de notificación a que se refiere el inciso c) del artículo 104 del CT, esta podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite6. d) Mediante constancia administrativa tratándose de requerimientos de subsanación de poderes o requisitos de admisibilidad de recursos de reclamación o apelación en cuyo caso la entrega puede entenderse con la persona que se constituya en la SUNAT para realizar el trámite correspondiente. 3.2. Plazo Respecto del plazo de la notificación, el CT ha establecido que la Administración tri- butaria tiene un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de edición del acto para fines de su notificación. Di- cho plazo no aplica para el caso de que se notifique por constancia administrativa y cuando se notifique directamente al deu- dor o representante donde se le ubique. 3.3. Notificación tácita y notificación defectuosa La notificación expresa se encausa por cualquiera de los medios anteriormente citados, la tácita ocurre cuando no se ha practicado la notificación o se la hubiera llevado a cabo en forma defectuosa y el interesado ejecuta algún acto que su- ponga conocimiento. Se entiende que la notificación se realiza en ocasión del acto que evidencia dicho conocimiento. Las notificaciones defectuosas surten efectos en el día en que se realizan actos o ges- tionen que evidencien el conocimiento del acto administrativo. Continuará. 6 El artículo 16 de la Ley N.º 30264 incorpora el numeral 3 del inciso e) del primer párrafo del artículo 104 del CT. Vigencia desde el 17.11.2014, el cual regula este supuesto. c) Notificación mediante entrega de la notificación personal al deudor tribu- tario, su representante o apoderado en el lugar que se los ubique y en el caso de personas jurídicas la entrega puede hacerse al representante, al encargado o dependiente de cual- quier establecimiento efectuada por el encargado de la diligencia, siempre que no se hubiera podido realizar la notificación en el domicilio fiscal por motivo imputable a él. d) Notificación mediante página web y publicación en el diario oficial en el diario encargado de los avisos judicia- les o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. e) Notificación mediante medios elec- trónicos siempre que se confirme la entrega por la misma vía. Esta notifi- cación no necesariamente se efectuará en el domicilio fiscal. f) Notificación mediante constancia administrativa en las oficinas de la Administración tributaria. Se requiere que la notificación se entienda con el deudor tributario, su representante o apoderado. Como se puede verificar, la SUNAT puede hacer uso de tres formas principales de notificación en forma indistinta (correo certificado, medios electrónicos y cons- tancia administrativa en oficinas de la SUNAT), aunque por razones de seguri- dad jurídica la más usual es la primera. La notificación mediante cedulón es subsi- diaria respecto de la que debe efectuarse mediante correo certificado. Asimismo, entendemos que la notificación mediante entrega personal en cualquier lugar o pu- blicación en el diario oficial es subsidiaria con relación a las dos anteriores. Es decir, cuando la notificación no pueda ser rea- lizada en el domicilio fiscal por cualquier motivo imputable a este, comprende dos formas de notificación en el domicilio fiscal (correo certificado o cedulón); de modo que solo se podrá hacer uso de la entrega personal en cualquier lugar o de la publicación en la web y diario oficial cuando no hubiera sido posible la notificación mediante correo certificado o cedulón. Notificación del deudor tributario no habido Tratándose del deudor tributario no ha- llado, no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la notificación puede realizarse en forma indistinta por los siguientes medios: a) Mediante entrega de la notificación personal al deudor tributario, su re- Requísitos mínimos del acuse de recibo (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del do- cumento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa. (v) Fecha en que se realiza la notificación. Requisitos mínimos del acuse de la notificación por cedulón (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Fecha en que se realiza la notificación. (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notifi- cación. (vi) Número de cedulón. (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación. (viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.
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