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ASPECTOS_RELEVANTES_EN_UN_PROCEDIMIENTO_DE_FISCALIZACION - MK T

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Actualidad Empresarial 
IÁrea Tributaria
I-11N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015
Aspectos relevantes a tomar en cuenta en un 
procedimiento de fiscalización (Parte I)
Autora : Abog. Jenny Peña Castillo
Título : Aspectos relevantes a tomar en cuenta en 
un procedimiento de fiscalización (Parte I)
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 325 - Segunda 
Quincena de Abril 2015
Ficha Técnica
Con cierta regularidad los contribuyentes 
se encuentran inmersos dentro de un 
procedimiento de fiscalización por parte 
de la Administración tributaria1 que sirve 
para verificar si los sujetos pasivos dieron 
o no cumplimiento de forma correcta 
a los deberes formales emanados de la 
determinación de la obligación tributaria. 
En pocas palabras, la fiscalización es la 
tarea de la SUNAT, que tiene que cumplir 
dentro de parámetros legales. 
En el siguiente artículo vamos a describir en 
qué consiste esa tarea, cuáles son sus pará-
metros y reglas, a fin de tener conocimiento 
de cuáles son los deberes y derechos de la 
Administración y de los contribuyentes. 
1. Procedimiento de fiscaliza-
ción
Tal como señala Jorge Bravo2, la determi-
nación tributaria por parte del contribu-
yente requiere de un control posterior por 
parte de la SUNAT, es lo que denomina 
el autor “tarea de control” la cual es ac-
cesoria con respecto a la determinación 
de la obligación tributaria, puesto que 
solo habiendo tributo determinado podrá 
haber tributo por fiscalizar. 
El procedimiento de fiscalización como 
facultad de la SUNAT se encuentra orien-
tada a permitir el control del cumplimien-
to de las obligaciones tributarias formales 
y sustanciales, y contiene en sí una serie 
de labores innatas y necesarias para su 
ejecución como son: la inspección, inves-
tigación, requerimiento y verificación de 
información, solicitud de documentación 
relacionada con la obligación tributaria, 
adopción de medidas cautelares ante la 
evidencia de delito tributario, etc.
En ese sentido, se puede señalar que la 
facultad de fiscalización implica una serie 
(*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). 
Título de segunda especialidad en Derecho Tributario. Cursando 
la maestría en Derecho tributario de la PUCP. Expositora de temas 
tributarios a nivel nacional.
1 La norma hace una referencia general “Administración Tributaria” 
entendiendo que se refiere a la Administración Tributaria Municipal 
y a SUNAT. Para efecto del presente trabajo, nos referiremos sólo a 
la SUNAT.
2 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE 
DE LEÓN, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker; 
BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. CÓDIGO TRIBUTARIO DOCTRINA 
Y COMENTARIOS. Editorial INSTITUTO PACIFICO SAC. Volumen I. 
TERCERA EDICIÓN. Lima, junio 2014. Página 533.
de deberes como por ejemplo, la inves-
tigación, requerimiento de información, 
entre otros. Todas con manifestaciones de 
la facultad de fiscalización de la SUNAT. 
El procedimiento de fiscalización cuenta 
con principios que tienen un gran impacto 
para el desarrollo de la fiscalización, tales 
como: principio de legalidad, debido 
procedimiento, impulso de oficio, verdad 
material, presunción de veracidad, predic-
tibilidad, razonabilidad3. Estos principios 
deben ser respetados por la SUNAT a 
efectos de realizar un procedimiento de 
fiscalización válido. 
2. Facultades discrecionales de 
la Administración tributaria 
en el procedimiento de fisca-
lización
Conforme lo regulado por el artículo 62 
del TUO del Código Tributario-Decreto 
Supremo N.º 133-2013-EF-(CT), el ejer-
cicio de la función fiscalizadora incluye 
la inspección, investigación y el control 
del cumplimiento de obligaciones tribu-
tarias, incluso de aquellos sujetos que 
gocen de inafectación, exoneración o 
beneficios tributarios. Para tal efecto, 
dispone de las siguientes facultades 
discrecionales: 
- Exigir a los deudores tributarios 
la exhibición y/o presentación de 
libros, registros y documentos. Al 
respecto, el deudor tributario tiene la 
obligación de exhibir sus libros, regis-
tros y/o documentos que sustenten la 
contabilidad y/o que se encuentren 
relacionados con hechos susceptibles 
de generar obligaciones tributarias. 
La norma también señala que solo en 
el caso que, por razones debidamente 
justificadas, el deudor tributario requiera 
un término para dicha exhibición y/o 
presentación, la SUNAT deberá otorgarle 
un plazo no menor de dos días hábiles. 
También, podrá exigir la presentación de 
informes y análisis relacionados con he-
chos susceptibles de generar obligaciones 
tributarias en la forma y las condiciones 
requeridas, para lo cual la SUNAT deberá 
otorgar un plazo que no podrá ser menor 
de tres días hábiles. 
A pesar de lo expuesto, esta solicitud de 
información tiene las siguientes limita-
ciones: 
3 Cabe señalar que ni las normas del Código Tributario ni el Reglamento 
de Fiscalización de la SUNAT han desarrollado los principios sobre los 
cuales debe desarrollarse el procedimiento de fiscalización. En ese 
sentido, se ha recurrido a la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento 
Administrativo General.
• El inciso l) del artículo 92 del CT 
señala que los deudores tributarios 
tienen derecho a no proporcionar los 
documentos ya presentados y que se 
encuentran en poder de la SUNAT. 
En la RTF N.º 01530-1-2008 se 
señala que si bien el administra-
do ha demostrado que durante 
los requerimientos exhibió cierta 
documentación, no obra en autos 
que se haya encontrado en poder 
de la Administración, solo se con-
signa que el administrado exhibió 
pero no que la Administración la 
haya recibido. En ese sentido, se 
puede concluir que lo que no está 
obligado el administrado a entregar 
es aquella documentación que haya 
sido presentada y ENTREGADA a la 
SUNAT no solo exhibida. 
• El artículo 40 de la Ley N.º 27444-
LPAG- señala que para el inicio, la 
prosecución o conclusión de un proce-
dimiento, las entidades quedan prohi-
bidas de solicitar a los administrados 
la presentación de aquella documen-
tación que la entidad solicitante posea 
o deba poseer en virtud de algún 
trámite realizado anteriormente por 
el administrado en cualquiera de sus 
dependencias, o por haber sido fisca-
lizado por ellas, durante cinco años 
anteriores inmediatos, siempre que 
los datos no hayan sufrido variación. 
• El artículo 169 de la Ley N.º 27444 
dispone que será legítimo el rechazo 
a la exigencia de la Administración 
cuando la sujeción implique la vio-
lación del secreto profesional, una 
revelación prohibida por la ley, su-
ponga directamente la revelación de 
hechos perseguibles practicados por 
el administrado, o afecte los derechos 
constitucionales. 
- Exigir la copia de los soportes mag-
néticos e información relacionada 
con el equipamiento informático. La 
Administración podrá exigir copia de la 
totalidad o parte de los soportes por-
tadores de microformas grabadas o de 
los soportes magnéticos u otros medios 
de almacenamiento de información 
utilizados en sus aplicaciones que in-
cluyan datos vinculados con la materia 
imponible, debiendo suministrar a la 
SUNAT los instrumentos materiales a 
este efecto, los que les serán restituidos 
a la conclusión de la fiscalización o ve-
rificación. Asimismo, deberá entregar 
información o documentación relacio-
nada con el equipamiento informático, 
incluyendo programas fuente y el uso 
Instituto Pacífico
I
I-12 N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015
Actualidad y Aplicación Práctica
de equipo técnico de recuperación vi-
sual de microformas y de equipamiento 
de información. 
- Requerir a terceros informaciones 
y exhibición y/o presentación de 
sus libros, registros, documentos 
y otros. Esta facultad incluye la po-
sibilidad de requerir la información 
destinada a identificar a los clientes o 
consumidores del tercero. Para estos 
efectos, la SUNAT deberá otorgar un 
plazo que no podrá ser menor de tres 
días hábiles. 
- Solicitar la comparecencia de los 
deudores tributarios o terceros 
para que proporcionenla infor-
mación que se estime necesaria. 
La Administración tiene la facultad de 
llamar al contribuyente o a un tercero 
para que le extienda la información 
necesaria del contribuyente que está 
fiscalizando. Para los efectos tendrá 
que notificar previa citación, la cual 
deberá contener como mínimo: 
- El objeto y asunto.
- Identificación del deudor tributa-
rio o tercero.
- La fecha y hora en que deberá 
concurrir a las oficinas de la 
SUNAT. 
- La dirección de la oficina de la 
SUNAT donde deberá dejar la 
información o comparecer. 
- El fundamento y/o la disposición 
legal respectiva. 
- Efectuar tomas de inventario de 
bienes y practicar arqueos de 
caja. La Administración podrá efec-
tuar tomas de inventario de bienes 
o controlar su ejecución, efectuar la 
comprobación física, su valuación y 
registro, así como practicar arqueos de 
caja, valores y documentos, y control 
de ingresos. Las actuaciones indicadas 
serán ejecutadas en forma inmediata 
con ocasión de la intervención.
Respecto de ello, se debe tomar en cuenta 
lo señalado en el último párrafo del artícu-
lo 106 del Código Tributario que dispone 
que “Por excepción, la notificación surtirá 
efectos al momento de su recepción cuando 
se notifiquen resoluciones que ordenan trabar 
medidas cautelares, requerimientos de exhi-
bición de libros, registros y documentación 
sustentatoria de operaciones de adquisiciones 
y ventas que se deban llevar conforme a las 
disposiciones pertinentes y en los demás 
actos que se realicen en forma inmediata de 
acuerdo a lo establecido en este Código”.
En ese sentido, la notificación que realice 
SUNAT respecto del ejercicio de esta facul-
tad, surtirá efectos de manera inmediata, 
y, en consecuencia, la Administración no 
está obligada a comunicar previamente al 
contribuyente la toma de inventarios o el 
arqueo de caja. 
- Inmovilizar los libros, archivos, 
documentos, registros en general 
y bienes, de cualquier natura-
leza. Esto se produce cuando la 
Administración tributaria presuma 
la existencia de evasión tributaria, 
podrá inmovilizar los libros, archivos, 
documentos, registros en general y 
bienes, de cualquier naturaleza, por 
un periodo no mayor de cinco días 
hábiles prorrogables por otro igual. 
 Para el caso de la SUNAT, el plazo de 
inmovilización será de 10 días hábiles 
prorrogables por un plazo igual. Me-
diante Resolución de Superintenden-
cia la prórroga podrá otorgarse por 
un plazo máximo de 60 días hábiles. 
- Incautar libros, archivos, documen-
tos, registros y bienes de cualquier 
naturaleza. Esto sucede cuando la 
Administración presuma la existencia 
de evasión tributaria, podrá practicar 
incautaciones de libros, archivos, 
documentos, registros en general 
y bienes, de cualquier naturaleza, 
incluidos programas informáticos y 
archivos en soporte magnéticos o 
similares, que guarden relación con la 
realización de hechos susceptibles de 
generar obligaciones tributarias, por 
un plazo que no podrá exceder de 45 
días hábiles, prorrogables por 15 días 
hábiles. La Administración tributaria 
procederá a la incautación previa 
autorización judicial. Para tal efecto, 
la solicitud de la Administración será 
motivada y deberá ser resuelta por 
cualquier juez especializado en lo 
penal, en el término de 24 horas, sin 
correr traslado a la otra parte. 
3. La notificación
La notificación constituye un hecho jurídi-
co que produce efectos en la esfera jurídi-
ca del sujeto al que se encuentra dirigida. 
Constituye la ejecución material que tiene 
como fin poner en conocimiento un acto 
administrativo (manifestación de volun-
tad de la Administración), con la finalidad 
de que este despliegue sus efectos jurídi-
cos. A nivel impositivo, los actos adminis-
trativos tributarios tienen una incidencia 
económica, de ahí la importancia que el 
contribuyente deba conocer los requisitos 
que implica realizar un correcto acto de 
notificación. Al respecto, Huamaní Cue-
va4 señala que la notificación es el acto 
procesal o hecho administrativo, a través 
del cual se comunica, se da a conocer o 
se pone formalmente en conocimiento de 
las personas particularmente interesadas 
el contenido de un acto administrativo. 
3.1. Formas de notificación 
El artículo 104 del CT enumera las for-
mas en que la Administración tributaria 
4 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo: Código Tributario Comentado. Juristas 
Editores E.I.R.L. PÁG. 624-625. Lima 2007.
está facultada a notificar, precisando que 
puede servirse de cualquiera de ellas, es 
decir, no existe un orden de prelación. 
Entre ellas tenemos:
a) Por correo certificado o por mensa-
jero, en el domicilio fiscal, con acuse 
de recibo o con certificación de la 
negativa a la recepción efectuada por 
el encargado de la diligencia.
b) Por medio de sistemas de comuni-
cación electrónicos, siempre que se 
pueda confirmar la entrega por la 
misma vía. 
c) Por constancia administrativa, cuando 
por cualquier circunstancia el deudor 
tributario, su representante o apode-
rado, se haga presente en las oficinas 
de la Administración tributaria. 
d) Mediante la publicación en la página 
web de la Administración Tributaria, 
en los casos de extinción de la deuda 
tributaria por ser considerada de 
cobranza dudosa o recuperación 
onerosa. En defecto de dicha publi-
cación, la Administración tributaria 
podrá optar por realizar la notificación 
en el diario oficial o en el diario de 
la localidad encargado de los avisos 
judiciales o, en su defecto, en uno de 
mayor circulación de dicha localidad.
e) Cuando se tenga la condición de no 
hallado o no habido o cuando el 
domicilio del representante de un no 
domiciliado fuera desconocido, la 
SUNAT realizará la notificación por 
cualquiera de las siguientes formas. 
f) Cuando en el domicilio fiscal no hu-
biera persona capaz alguna o estuviera 
cerrado, se fijará un cedulón en dicho 
domicilio. Los documentos a notificar-
se se dejarán en sobre cerrado, bajo la 
puerta, en el domicilio fiscal. 
Para hacer una explicación más ordenada 
de las formas de notificación, vamos a 
separar entre la notificación a un deudor 
tributario habido y a un deudor tributario 
no hallado o no habido. En el primer 
caso, establece hasta seis formas de 
notificación5:
Notificación del deudor tributa-
rio habido
a) Notificación mediante correo certifica-
do o acuse de recibo en el domicilio 
fiscal con acuse de recibo o negativa de 
recepción. En este caso, se va entender 
válida cuando el deudor tributario o 
el tercero a quien está dirigida la no-
tificación o cualquier persona mayor 
de edad capaz que se encuentre en el 
domicilio fiscal del destinatario rechace 
la recepción del documento que se 
pretende notificar o, recibiéndolo, se 
5 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE 
DE LEÓN, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker; 
BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. CÓDIGO TRIBUTARIO DOCTRINA 
Y COMENTARIOS. Editorial INSTITUTO PACIFICO SAC. Volumen II. 
TERCERA EDICIÓN. Lima, Junio 2014. Página 782.
Actualidad Empresarial 
IÁrea Tributaria
I-13N° 325 Segunda Quincena - Abril 2015
niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identifi-
cación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado. 
b) Notificación mediante cedulón fijado en el domicilio fiscal cuando no hubiera 
persona capaz alguna o estuviera cerrado. Los documentos se dejarán en sobre 
cerrado bajo la puerta. 
presentante o apoderado en el lugar 
que se los ubique y en el caso de 
personas jurídicas, la entrega puede 
hacerse al representante, al encargado 
o dependiente de cualquier estable-
cimiento, efectuada por el encargado 
de la diligencia. 
b) Mediante publicación en la página 
web, en el diario oficial o en el diario 
encargado de avisos judiciales, o en 
su defecto, en uno de mayor circu-
lación.
c) Mediante las formas establecidas en 
los incisos b), c) y f) del artículo 104 
del CT. En caso que los actos a notificar 
sean los requerimientos de subsana-
ción regulados en los artículos23, 140 
y 146 del CT, cuando se emplee la 
forma de notificación a que se refiere 
el inciso c) del artículo 104 del CT, 
esta podrá efectuarse con la persona 
que se constituya ante la SUNAT para 
realizar el referido trámite6. 
d) Mediante constancia administrativa 
tratándose de requerimientos de 
subsanación de poderes o requisitos 
de admisibilidad de recursos de 
reclamación o apelación en cuyo 
caso la entrega puede entenderse 
con la persona que se constituya en 
la SUNAT para realizar el trámite 
correspondiente. 
3.2. Plazo
Respecto del plazo de la notificación, el CT 
ha establecido que la Administración tri-
butaria tiene un plazo de 15 días hábiles 
contados a partir de la fecha de edición 
del acto para fines de su notificación. Di-
cho plazo no aplica para el caso de que se 
notifique por constancia administrativa y 
cuando se notifique directamente al deu-
dor o representante donde se le ubique. 
3.3. Notificación tácita y notificación 
defectuosa
La notificación expresa se encausa por 
cualquiera de los medios anteriormente 
citados, la tácita ocurre cuando no se ha 
practicado la notificación o se la hubiera 
llevado a cabo en forma defectuosa y 
el interesado ejecuta algún acto que su-
ponga conocimiento. Se entiende que la 
notificación se realiza en ocasión del acto 
que evidencia dicho conocimiento. Las 
notificaciones defectuosas surten efectos 
en el día en que se realizan actos o ges-
tionen que evidencien el conocimiento 
del acto administrativo. 
Continuará.
6 El artículo 16 de la Ley N.º 30264 incorpora el numeral 3 del inciso 
e) del primer párrafo del artículo 104 del CT. Vigencia desde el 
17.11.2014, el cual regula este supuesto.
c) Notificación mediante entrega de la 
notificación personal al deudor tribu-
tario, su representante o apoderado 
en el lugar que se los ubique y en el 
caso de personas jurídicas la entrega 
puede hacerse al representante, al 
encargado o dependiente de cual-
quier establecimiento efectuada por 
el encargado de la diligencia, siempre 
que no se hubiera podido realizar la 
notificación en el domicilio fiscal por 
motivo imputable a él. 
d) Notificación mediante página web y 
publicación en el diario oficial en el 
diario encargado de los avisos judicia-
les o, en su defecto, en uno de mayor 
circulación de dicha localidad. 
e) Notificación mediante medios elec-
trónicos siempre que se confirme la 
entrega por la misma vía. Esta notifi-
cación no necesariamente se efectuará 
en el domicilio fiscal. 
f) Notificación mediante constancia 
administrativa en las oficinas de la 
Administración tributaria. Se requiere 
que la notificación se entienda con el 
deudor tributario, su representante o 
apoderado. 
Como se puede verificar, la SUNAT puede 
hacer uso de tres formas principales de 
notificación en forma indistinta (correo 
certificado, medios electrónicos y cons-
tancia administrativa en oficinas de la 
SUNAT), aunque por razones de seguri-
dad jurídica la más usual es la primera. 
La notificación mediante cedulón es subsi-
diaria respecto de la que debe efectuarse 
mediante correo certificado. Asimismo, 
entendemos que la notificación mediante 
entrega personal en cualquier lugar o pu-
blicación en el diario oficial es subsidiaria 
con relación a las dos anteriores. Es decir, 
cuando la notificación no pueda ser rea-
lizada en el domicilio fiscal por cualquier 
motivo imputable a este, comprende dos 
formas de notificación en el domicilio 
fiscal (correo certificado o cedulón); de 
modo que solo se podrá hacer uso de 
la entrega personal en cualquier lugar 
o de la publicación en la web y diario 
oficial cuando no hubiera sido posible la 
notificación mediante correo certificado 
o cedulón. 
Notificación del deudor tributario no 
habido
Tratándose del deudor tributario no ha-
llado, no habido o cuando el domicilio 
del representante de un no domiciliado 
fuera desconocido, la notificación puede 
realizarse en forma indistinta por los 
siguientes medios: 
a) Mediante entrega de la notificación 
personal al deudor tributario, su re-
Requísitos 
mínimos del 
acuse de 
recibo
(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del 
deudor tributario.
(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del do-
cumento de identificación que corresponda.
(iii) Número de documento que se notifica.
(iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la 
negativa.
(v) Fecha en que se realiza la notificación.
Requisitos 
mínimos del 
acuse de la 
notificación 
por cedulón
(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del 
deudor tributario.
(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del 
documento de identificación que corresponda.
(iii) Número de documento que se notifica.
(iv) Fecha en que se realiza la notificación.
(v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notifi-
cación.
(vi) Número de cedulón.
(vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.
(viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el 
cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a 
notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.

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