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CREDITO FISCAL DEL IGV

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CRÉDITO FISCAL 
DEL IGV
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CRÉDITO FISCAL 
DEL IGV
3Crédito Fiscal
1. INTRODUCCIÓN
Nuestro Régimen de Imposición al Consumo se 
basa en la aplicación de un impuesto plurifásico 
y de tasa única, que responde a la técnica del 
valor agregado de tipo consumo, bajo el método 
de sustracción sobre base fi nanciera dentro 
de la modalidad “Impuesto contra Impuesto” 
(débito contra crédito fi scal). Siendo esto así, se 
permite deducir del IGV que grava la realización 
de operaciones que califi can dentro de la 
hipótesis de incidencia, el IGV que ha gravado 
las adquisiciones de bienes y servicios (directos 
o indirectos) e importaciones necesarias para tal 
fi n, lo que se conoce en nuestra legislación como 
el crédito fi scal.
En ese orden de ideas, la Ley del IGV1, establece, 
adscribiéndose a la técnica del Valor agregado 
en nuestra legislación, cuáles son los requisitos 
sustanciales para la existencia del crédito fi scal 
(constitutivos) y los formales para ejercerlo. Así, 
el artículo 18º de la Ley en mención señala que 
el crédito fi scal está constituido por el Impuesto 
General a las Ventas (en adelante IGV) consignado 
separadamente en el comprobante de pago que 
respalda la adquisición de bienes, servicios y 
contratos de construcción, primera venta gravada 
de inmuebles o el pagado en la importación del 
bien, o con motivo de la utilización de servicios 
prestados por no domiciliados. Nótese que el 
derecho al Crédito Fiscal ya existe al momento 
de cumplirse con los requisitos sustanciales del 
artículo 18º de la Ley, quedando pendiente 
únicamente el momento de su aplicación 
(ejercicio del derecho), para lo cual se requiere el 
cumplimiento de las formalidades contempladas 
en el artículo 19º (Requisitos formales).
Consecuentemente, debido a la importancia de 
verifi car los requisitos antes señalados es que en 
la presente Guía Virtual pasaremos a exponer los 
aspectos más relevantes del crédito fi scal, con 
la fi nalidad de poder ejercerlo correctamente y 
evitar así algún tipo de contingencia futura con la 
Administración Tributaria.
2. REQUISITOS SUSTANCIALES DEL 
CRÉDITO FISCAL
De conformidad con el artículo 18º de la Ley 
del IGV, sólo otorgan derecho a crédito fi scal 
las adquisiciones de bienes, servicios o contratos 
de construcción que reúnan los siguientes 
requisitos:
a) Constituya costo o gasto para efectos del 
Impuesto a la Renta
Según lo establecido en el inciso a) del artículo 
18º de la Ley del IGV, constituye requisito 
sustancial y primordial para tener derecho al 
crédito fi scal, que la adquisición del sujeto del 
Impuesto constituya costo o gasto para efectos 
del Impuesto a la Renta aún cuando no esté 
afecto a este último impuesto. 
Al respecto, cabe señalar que la norma lo 
condiciona la utilización del crédito a la 
aplicación del gasto en el período tributario de 
la adquisición. Así por ejemplo, en el caso de 
gastos diferidos que se afectarán a resultados 
en períodos siguientes, puede utilizarse el 
crédito fi scal desde la fecha en que se realiza 
la adquisición aún cuando no se aplique como 
gasto en dicho ejercicio gravable. Un importante 
precedente jurisprudencial sobre dicho tema lo 
constituye la RTF Nº 2109-4-96 (03.09.96) la 
cual señaló que el principio de lo devengado 
sólo es de aplicación para el Impuesto a la Renta 
y no para el IGV.
De otra parte, habiéndose hecho referencia en 
la Ley que el costo o gasto debe determinarse 
de acuerdo con la legislación del Impuesto a la 
Renta, deberá tomarse en consideración para la 
aplicación del crédito fi scal, las limitaciones que 
la Ley del mencionado Impuesto dispone para 
determinados gastos.
CRÉDITO FISCAL
1 Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, aprobado por el Decre-
to Supremo Nº 055-99-EF.
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Así por ejemplo, en el caso de gastos por concepto 
de viáticos (alojamiento y alimentación) por 
viajes a nivel nacional, éstos tienen un tope que 
corresponde al doble de lo que se asigna como 
viáticos a un funcionario público de carrera de 
mayor jerarquía (como lo señala el inciso r) del 
artículo 37º de la LIR), lo que implica que el 
exceso incurrido será reparable, no solamente 
para determinar el Impuesto a la Renta sino 
también respecto del IGV pagado en dicho 
exceso, el cual no podrá ser utilizado como 
crédito fi scal.
Lo mismo sucede con los gastos de representación 
propios del giro o negocio, señalados en el inciso 
q) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la 
Renta, los que otorgarán derecho a crédito fi scal, 
en la parte que, en conjunto, no excedan del 
medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos 
acumulados en el año calendario hasta el mes 
en que corresponda aplicarlos, con un límite 
máximo de cuarenta (40) UIT acumulables 
durante un año calendario; esto con la fi nalidad 
que la aplicación del crédito fi scal guarde la 
debida coherencia con la aplicación del gastos a 
efectos del Impuesto a la Renta.
b) Se encuentre destinado a operaciones 
gravadas con el Impuesto
Éste es el segundo requisito constitutivo 
contemplado en el inciso b) del artículo 18º 
de la Ley de IGV, sobre el cual se exige que las 
adquisiciones efectuadas por los contribuyentes 
del Impuesto se encuentren destinadas a 
operaciones gravadas con el IGV.
En ese contexto, procederá tomar el crédito fi scal 
respecto de aquellas adquisiciones de bienes 
gravados que serán posteriormente vendidos a 
terceros.
Asimismo, será válido tomar el crédito fi scal 
respecto de la adquisición de bienes que 
serán retirados, por cuanto dicha operación se 
encuentra también gravada con el IGV, dentro de 
la hipótesis de afectación venta, con la fi nalidad 
de dar cumplimiento al principio de neutralidad 
que debe regir el retiro de bienes.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del 
artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV2, 
"las adquisiciones o importaciones de bienes, 
servicios y contratos de construcción que otorgan 
derecho al crédito fi scal, son las siguientes:
a) Los insumos, materias primas, bienes 
intermedios y servicios afectos, utilizados en 
la elaboración de los bienes que se producen 
o en los servicios que se presten.
b) Los bienes de activo fi jo, tales como 
inmuebles, maquinarias, y equipos, así como 
sus partes, piezas, repuestos y accesorios. 
c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.
d) Otros bienes y servicios cuyo uso o consumo 
sea necesario para la realización de las 
operaciones gravadas y que su importe sea 
permitido deducir como gasto o costo de la 
empresa.
Al respecto, vemos que los tres primeros incisos 
al encontrase íntimamente relacionados con 
la realización de operaciones gravadas con el 
Impuesto no precisan mayor análisis.
Situación distinta se presenta para el inciso d), el 
cual permite el uso del crédito fi scal, en la medida 
que el gasto sea aceptado para el Impuesto a la 
Renta, es decir que se cumpla el principio de 
causalidad y que se encuentre adecuadamente 
sustentado con el correspondiente comprobante 
de pago.
Como ejemplo de lo anterior, tenemos a los 
denominados gastos de representación de 
propaganda, entre los que podemos destacar a la 
adquisición de bienes con fi nespromocionales 
y que se obsequiarán a los clientes. El hecho 
es que la transferencia a título gratuito de 
dichos bienes puede no encontrarse afecta al 
IGV (en la medida que los ingresos brutos del 
contribuyente en los doce últimos meses no 
superen el 0.5%, con un límite de 40 UIT); 
sin embargo, al haber sido utilizada para la 
realización de operaciones gravadas (mayores 
ventas) y encontrándose dentro de los límites 
permitidos para su deducción de la renta bruta 
de tercera categoría, otorgan derecho al crédito 
fi scal, por aplicación del Inciso d) del numeral 
1 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del 
IGV.
2 Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo 
Nº 29-94-EF.
5
Crédito Fiscal del IGV
Crédito Fiscal
a) Que el Impuesto esté consignado por 
separado en el comprobante de pago que 
acredite la compra del bien, el servicio 
afecto, el contrato de construcción, o de ser 
el caso, en la nota de débito, o en la copia 
autenticada por el Agente de Aduanas o por 
el fedatario de la Aduana de los documentos 
emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago 
del Impuesto en la importación de bienes.
 Los comprobantes de pago y documentos, a 
que se hace referencia en el presente inciso, 
son aquellos que, de acuerdo con las normas 
pertinentes, sustentan el crédito fi scal.
b) Que los comprobantes de pago o documentos 
consignen el nombre y número del RUC del 
emisor, de forma que no permitan confusión 
al contrastarlos con la información obtenida a 
través de los medios de acceso público de la 
SUNAT y que, de acuerdo con la información 
obtenida a través de dichos medios, el emisor 
de los comprobantes de pago o documentos 
haya estado habilitado para emitirlos en la 
fecha de su emisión.
c) Que los comprobantes de pago, las notas 
de débito, los documentos emitidos por 
la SUNAT, a los que se refi ere el inciso a), 
o el formulario donde conste el pago del 
impuesto en la utilización del servicios 
prestados por no domiciliados; hayan sido 
anotados en cualquier momento por el sujeto 
del Impuesto en su Registro de Compras. El 
mencionado Registro deberá estar legalizado 
antes de su uso y reunir los requisitos 
previstos en el Reglamento.
De la aplicación de la norma anterior, resultaría 
que a efectos de ejercer el derecho al crédito 
fi scal ya no sería exigible que los comprobantes 
de pago hayan sido emitidos de conformidad con 
las disposiciones contenidas en el Reglamento de 
Comprobantes de Pago, siendo su inobservancia 
sancionada con la multa correspondiente, pero, 
Que sea deducible como gasto o costo para efectos 
del Impuesto a la Renta
Este destinado a operaciones gravadas con el IGV.
REQUISITOS 
SUSTANCIALES
Otorgan derecho al 
crédito fiscal.
IMPORTANTE
Sobre los requisitos Sustanciales, el Tribunal 
Fiscal se pronunció de la siguiente manera:
RTF Nº 00422-3-2005 (21.01.2005)
Debe existir una relación de causalidad entre los 
gastos productivos y la renta generada, lo que 
otorga el carácter de necesario al gasto incurrido.
RTF Nº 10151-3-2007 (26.01.2007) 
La Administración reparará el crédito fi scal de 
la recurrente por concepto de adquisición de 
combustible al amparo del inciso b) del artículo 
18º de la Ley del impuesto ya que dicho supuesto 
sólo procede cuando se realicen operaciones 
gravadas y no gravadas, no habiéndose 
acreditado que la recurrente realice operaciones 
no gravadas. 
RTF Nº 07545-5-2009 (04.08.2009)
Se confi rma los reparos de la Administración por 
el crédito indebido, ya que si bien el mismo tiene 
su origen por tener un monto mayor de notas de 
crédito, lo cual aplicado a las ventas del mes, da 
una tasa imponible negativa en ventas (registro 
de ventas), dicho saldo no constituye un crédito 
fi scal, sino un importe a ser deducido en sus 
ventas de los períodos siguientes, por lo que la 
reliquidación efectuada por la Administración al 
saldo a favor arrastrable del IGV resulta arreglado 
a ley.
3. REQUISITOS FORMALES PARA 
EL EJERCICIO DEL DERECHO AL 
CRÉDITO FISCAL
Respecto a los requisitos formales que deben 
cumplir los comprobantes de pago o documentos 
que sustentan el derecho al crédito fi scal, el 
artículo 19º de la Ley de IGV, establece que 
deberán cumplir con lo siguiente:
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de modo alguno, originaría la pérdida del crédito 
fi scal.
Así, para el ejercicio del derecho al crédito fi scal, 
bastaría con que el adquirente de los bienes o 
usuario del servicio verifi que, por ejemplo, 
en la página web de la SUNAT, que el emisor 
del comprobante de pago se encuentre inscrito 
en el Registro Único de Contribuyentes de la 
SUNAT y que el número de RUC corresponde 
a la razón social, denominación o nombre del 
emisor, no importando si la dirección del emisor 
es falsa, o si los comprobantes de pago adolecen 
de irregularidades formales en su emisión 
(enmendaduras, correcciones o interlineaciones) 
o no cumplen con los requisitos mínimos 
y características formales establecidos por el 
Reglamento de Comprobantes de Pago, entre 
otros.
Ante esto, la Ley Nº 292153 impone requisitos 
formales adicionales, a los señalados 
anteriormente, que se deben tener en 
consideración para el ejercicio del crédito fi scal.
Así el artículo 1º de la Ley en mención establece 
“que los comprobantes de pago o documentos 
deben consignar la siguiente información 
mínima:
i) Identifi cación del emisor y del adquirente 
o usuario (nombre, denominación o razón 
social y número de RUC), o del vendedor 
tratándose de liquidaciones de compra 
(nombre y documento de identidad).
ii) Identifi cación del comprobante de pago 
(numeración, serie y fecha de emisión).
iii) Descripción y cantidad del bien, servicio o 
contrato objeto de la operación.
iv) Monto de la operación (precio unitario, valor 
de venta e importe total de la operación)”.
No obstante la exigencia de tales requisitos 
mínimos, encontramos que la ley antes 
mencionada, prevé la posibilidad de no perder 
el derecho al crédito fi scal si éstos faltaran o se 
consignaran en forma incorrecta.
En efecto, el segundo párrafo del citado artículo 
establece que: “Excepcionalmente, se podrá 
deducir el crédito fi scal aun cuando la referida 
información se hubiera consignado en forma 
errónea, siempre que el contribuyente acredite en 
forma objetiva y fehaciente dicha información”.
De la redacción del párrafo antes mencionado, 
resulta que si se obviara la información mínima 
antes descrita y/o sea consignada en forma 
errónea, el contribuyente no perderá el derecho 
al crédito fi scal solo si acredita la fehaciencia 
o realidad de las operaciones. En este caso, 
si bien se traslada la carga de la prueba al 
contribuyente, éste tendrá libertad de ofrecer 
los medios de prueba que considere sustentan 
dicha fehaciencia, no existiendo limitación 
alguna respecto de ellos. Así, podrá acreditarse 
que las operaciones que otorgan derecho al 
crédito fi scal son reales mediante la presentación 
de documentos distintos a los comprobantes de 
pago, tales como contratos, proformas, órdenes 
de compra, correos electrónicos, fax, guías de 
remisión, cartas, informes que sustenten los 
servicios u otras operaciones que originan el 
referido crédito.
Que el impuesto esté consignado en el 
comprobante de pago.
Que se cumplan los requisitos formales del 
comprobante de pago señalados en el artículo 1° 
de la Ley N° 29215.
Que sea anotado en el registro de compras en el 
mes de emisión del comprobante de pago o en los 
12 meses siguientes, debiendo ejercerse el derecho 
al crédito fiscal en el mes en cuyo folio del referido 
registro haya sido anotado.
REQUISITOS 
FORMALES DEL 
CRÉDITO FISCAL
Ejercicio del 
derecho al 
crédito fiscal.
3 Publicada el 23 de abril de 2008.
7
Crédito Fiscal del IGV
Crédito Fiscal
y sufi ciente permitan acreditar la identidad entre 
la persona que efectuó la venta y la que emitió el 
comprobante de pago reparado, y por lo tanto, la 
realidad de las operaciones,por lo que procede 
mantener el reparo por operaciones no reales. II) 
No utilización de medios de pago: Se mantiene 
el reparo por operaciones no canceladas con 
medios de pago o canceladas con cheques que 
no cuentan con el sello de “no negociable”, 
“intransferible” u otra frase equivalente.
RTF Nº 15086-8-2010 (24.11.2010)
Se indica que en la RTF Nº 3248-5-2010 se 
analizó la califi cación de compra venta a plazos 
otorgada por la Administración al contrato 
celebrado por la recurrente con una vinculada, 
concluyéndose que de lo actuado no era posible 
acreditar que se produjo una simulación y que la 
operación no correspondía a un arrendamiento 
con opción de compra. Al respecto, se indicó 
también que la Administración no verifi có si el 
alquiler mensual comprendía parte del precio 
o si existió fi nanciamiento para la adquisición. 
Además, siendo que tampoco se acreditó el 
valor de mercado de los bienes al momento 
de pactarse el contrato, siendo irrelevante su 
antigüedad. 
Se estableció también que la vinculación entre 
las partes no es elemento determinante para 
confi gurar la existencia de simulación. En el 
presente caso el reparo consiste en usar el 
crédito fi scal trasladado en las cuotas mensuales 
del contrato que en aplicación de la RTF antes 
señalada, es considerado como un arrendamiento 
con opción de compra por lo que se levanta el 
reparo y se deja sin efecto las resoluciones de 
multa vinculadas a éste. 
Asimismo la SUNAT se pronunció de la siguiente 
manera:
INFORME Nº 024-2011-SUNAT/2B0000 (10.03.2011)
A fi n de verifi car los requisitos formales que 
deben cumplir los comprobantes de pago para 
sustentar el crédito fi scal del IGV, se debe tener 
en cuenta lo dispuesto en los incisos a) y b) 
del artículo 19º del TUO de la Ley del IGV, el 
artículo 1º de la Ley Nº 29215 y el precedente 
vinculante establecido mediante la RTF Nº 
01580-5-2009. 
IMPORTANTE
Sobre los requisitos formales, el Tribunal Fiscal 
se pronunció de la siguiente manera:
RTF Nº 01580-5-2009 (20.02.2009)
Las Leyes Nº 29214 Y 29215 son aplicables a 
los períodos anteriores a su entrada en vigencia 
en los supuestos previstos por la Disposición 
Final Única de la Ley Nº 29214 y la Disposición 
de la Ley Nº 29215 y vii) la anotación tardía 
de comprobantes de pago no implica la 
pérdida del crédito fi scal (Primera Disposición 
Complementaria y Final de la Ley Nº 29215. 
RTF Nº 05653-5-2009 (04.08.2009)
El registro en forma resumida de las operaciones 
que dan derecho al crédito fi scal efectuado por 
los meses de diciembre de 1999 a abril 2004, 
constituye un supuesto de anotación defectuosa 
contemplada en la Segunda Disposición 
Complementaria Transitoria y Final de la Ley 
Nº 29215, y en aplicación de los criterios 
establecidos en la RTF Nº 05180-5-2009 (de 
Observancia Obligatoria), corresponde que la 
Administración verifi que el cumplimiento de 
los requisitos establecidos en la citada norma, a 
fi n de validar el ejercicio del derecho al crédito 
fi scal por los períodos antes mencionados y en 
base a ello, recalcular la deuda determinada.
RTF Nº 11824-3-2009 (10.11.2009)
I) Operaciones no reales: Se señala que 
paralelamente a la fi scalización a la 
recurrente, la Administración llevó a cabo 
investigaciones adicionales, tales como tomas de 
manifestaciones, verifi caciones, solicitudes de 
información a entidades o instituciones y cruces 
de información con los presuntos proveedores, 
siendo que éstos no cumplieron con presentar 
algún documento que demostrara la veracidad 
de las operaciones realizadas con la recurrente; y 
por consiguiente, correspondía que la recurrente 
acreditase en forma fehaciente la realidad 
de las operaciones observadas, no siendo 
sufi ciente que contase con los comprobantes 
de pago respectivos. Se concluye del análisis 
del conjunto de las pruebas que obran en autos 
que la recurrente no presentó un mínimo de 
elementos de prueba que de manera razonable 
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4. COMPROBANTES DE PAGO QUE 
NO OTORGAN DERECHO AL 
CRÉDITO FISCAL
El sexto párrafo del artículo 19º de la Ley de 
IGV señala que: “Tratándose de comprobante 
de pago, notas de débito o documentos 
que incumplan con los requisitos legales y 
reglamentarios no se perderá el derecho al 
crédito fi scal en la adquisición de bienes, 
prestación o utilización de servicios, contratos 
de construcción e importación, cuando el pago 
del total de la operación, incluyendo el pago del 
Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se 
hubiera efectuado:
i. Con los medios de pago que señale el 
Reglamento; y,
ii. siempre que se cumpla con los requisitos que 
señale el referido Reglamento”.
Respecto a esto, el segundo párrafo del artículo 
3º de la Ley Nº 29215 establece que “tratándose 
de comprobantes de pago, notas de débito o 
documentos no fi dedignos o que incumplan con 
los requisitos legales y reglamentarios en materia 
de comprobantes de pago de pago, pero que 
consignen los requisitos de información señalados 
en el artículo 1º de la presente ley, no se perderá 
el derecho al crédito fi scal en la adquisición de 
bienes, prestación o utilización de servicios, 
contratos de construcción e importación, cuando 
el pago del total de la operación, incluyendo el 
pago del impuesto y de la percepción, de ser el 
caso, se hubiera efectuado:
i) Con los medios de pago que señale el 
reglamento;
ii) Siempre que se cumpla con los requisitos que 
señale el referido reglamento”.
Como vemos, el hecho de que los comprobantes 
de pago no cumplan con los requisitos legales y 
reglamentarios establecidos por el Reglamento 
de Comprobantes de Pago, o califi quen como 
no fi dedignos, no origina la pérdida del 
crédito fi scal siempre que, además de tratarse 
de comprobantes de pago en los que se ha 
consignado la información mínima requerida, 
se hubiera pagado la totalidad de la operación 
así como del IGV y de la percepción, de ser 
el caso, utilizando los medios de pago a los 
que se refi ere el artículo 6º numeral 2.2 del 
Reglamento de la Ley del IGV, que en este caso 
son las transferencias de fondos, cheques con las 
cláusulas de “no negociables”, “intransferibles”, 
“no a la orden” u otro equivalente, o las órdenes 
de pago.
Cabe anotar que en este último caso, el artículo 
6º del reglamento precitado, defi ne como 
comprobantes de pago no fi dedignos a “aquel 
documento que contiene irregularidades formales 
en su emisión y/o registro”, considerándose 
como tales a “los comprobantes emitidos con 
enmendaduras, correcciones o interlineaciones; 
comprobantes que no guardan relación 
con lo registrado en los asientos contables; 
comprobantes que contienen información 
distinta entre el original como en las copias”.
Finalmente debemos indicar, que los requisitos 
legales de los comprobantes de pago, los que 
se refi ere las normas antes mencionadas, son 
los que se encuentran previstos en el artículo 
8º del Reglamento de Comprobantes de Pago y 
que se refi eren, principalmente, a la información 
impresa y no necesariamente impresa que tales 
documentos deben contener.
5. OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DEL 
CRÉDITO FISCAL
Con relación a los requisitos relacionados con el 
Registro de Compras, para el ejercicio del derecho 
al crédito fi scal, se privilegia el cumplimiento de 
los requisitos sustanciales establecidos por el 
artículo 18º del TUO de la Ley del IGV y ya no 
de los requisitos formales referidos al Registro de 
Compras contenidos en el artículo 19º del TUO 
de la Ley de IGV.
En efecto, el primer párrafo del inciso c) del 
mencionado artículo 19º, establece como uno 
de los requisitos formales para ejercer el derecho 
al crédito fi scal “que los comprobantes de 
pago, notas de débito, los documentos emitidos 
por la SUNAT, (…) o el formulario donde 
conste el pago del impuesto en la utilización 
de servicios prestados por no domiciliados, 
hayan sido anotados en cualquier momento 
por el sujeto delimpuesto en su registro de 
compras. El mencionado registro deberá estar 
legalizado antes de su uso y reunir los requisitos 
previstos en el reglamento”; y agrega en su 
segundo párrafo que “el incumplimiento o el 
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los 
9
Crédito Fiscal del IGV
Crédito Fiscal
pago del impuesto, según sea el caso, o en el 
que corresponda a los doce meses siguientes, 
debiéndose ejercer en el periodo al que 
corresponda la hoja en la que dicho comprobante 
o documento hubiese sido anotado. 
Como se puede apreciar, para el ejercicio del 
derecho al crédito fi scal se establecen dos plazos: 
i) El mes que corresponda a la emisión del 
comprobante de pago, no siendo necesario 
que previamente se haya efectuado la 
anotación material de la operación, pues 
recordemos que no existe plazo para dicha 
anotación. No obstante, en este caso, 
cuando se realice la anotación material de 
la operación (que puede ser posterior), sí 
se requerirá que el comprobante de pago 
correspondiente sea anotado en la hoja 
que corresponda al periodo en que se 
emitió el comprobante de pago por dicha 
operación.
ii) Dentro de los doce (12) meses siguientes de 
emitido el comprobante de pago, en cuyo 
caso tampoco se requerirá la anotación 
material previa en el registro de compras.
De no ejercerse el derecho al crédito fi scal dentro 
de cualquiera de los plazos antes indicados, 
se perderá indefectiblemente el derecho a su 
ejercicio, no existiendo posibilidad alguna de 
subsanación.
6. ERRORES AL CONSIGNAR EL IGV EN 
EL COMPROBANTE DE PAGO
En el caso en la cual se hubiera consignado un 
monto mayor de IGV en el comprobante de pago 
por parte del vendedor, el inciso c) del artículo 
26º de la Ley de IGV señala "que se deberá 
emitir la nota de crédito respectiva a efectos 
de reducir el monto de IGV consignado en 
exceso".
De esta manera, lo señalado en el párrafo 
anterior, encuentra correlato con lo descrito 
en el numeral 7 del artículo 6º del Reglamento 
de la Ley de IGV respecto al crédito 
fi scal por parte del adquirente o usuario, que 
señala: “Para la subsanación a que se refi ere 
el Artículo 19º del Decreto se deberá anular 
el comprobante de pago original y emitir 
uno nuevo. En su defecto, se procederá de la 
siguiente manera:
deberes formales relacionados con el registro de 
compras, no implicará la pérdida del derecho al 
crédito fi scal, el cual se ejercerá en el periodo 
al que corresponda la adquisición, sin perjuicio 
de la confi guración de las infracciones tributarias 
tipifi cadas en el Código Tributario que resulten 
aplicables”.
Como podemos notar de la redacción del inciso 
c) del artículo 19º antes transcrito, resulta lo 
siguiente: 
a) Para ejercer el derecho al crédito fi scal ya no 
será necesario como condición previa que 
se haya anotado materialmente la operación 
en el Registro de Compras, lo que no quiere 
decir que no se deba anotar la operación, solo 
que ya no existe un plazo para ello. En efecto, 
de la redacción de la norma resulta que ya 
no será necesario anotar materialmente 
la operación en el mismo mes en que se 
realice. 
b) La legalización tardía del registro de compras, 
y por ende, la anotación material de las 
operaciones realizadas con anterioridad a 
la legalización, no originará la pérdida del 
crédito fi scal por tales operaciones.
c) El incumplimiento o cumplimiento parcial 
o defectuoso de cualquier otro requisito 
formal relacionado con el Registro de 
Compras (rayado, forma de anotación, 
llevado en moneda nacional, entre otros), 
tampoco originará la pérdida del crédito 
fi scal, debiendo ser no obstante su omisión 
subsanada. 
En tales casos, el incumplimiento o el 
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los 
deberes formales establecidos para el llevado 
del Registro de Compras solo conllevarán la 
aplicación de las sanciones correspondientes; y 
no a la pérdida del crédito fi scal, ello, claro está, 
siempre que se hayan cumplido con los requisitos 
sustanciales establecidos por el artículo 18º del 
TUO de la Ley del IGV que otorgan el derecho.
Sin perjuicio a ello, el artículo 2º de la Ley Nº 
29215, establece que los comprobantes de 
pago y documentos a que se refi ere el inciso 
a) del artículo 19º del TUO de la Ley del IGV, 
deberán haber sido anotados por el sujeto del 
impuesto en su registro de compras en las hojas 
que correspondan al mes de su emisión o del 
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a) Si el Impuesto que fi gura en el Comprobante 
de Pago se hubiere consignado por un monto 
menor al que corresponda, el interesado sólo 
podrá deducir el Impuesto consignado en él. 
b) Si el Impuesto que fi gura es por un 
monto mayor procederá la deducción 
únicamente hasta el monto del Impuesto que 
corresponda".
De lo antes mencionado podemos colegir, que 
en caso se haya consignado un monto de IGV 
mayor en la factura de venta, el emisor deberá 
emitir una nota de crédito a efectos de reducir 
el monto consignado en exceso, de la misma 
manera el adquirente solamente podrá tomar el 
crédito fi scal hasta la tasa del 18%, reduciendo 
así el IGV con la nota de crédito antes referida.
11Métodos de determinación del Crédito Fiscal
1. INTRODUCCIÓN
Al referirnos a los requisitos sustanciales para 
la determinación del crédito fi scal, el IGV es 
un impuesto que grava el consumo bajo la 
técnica del valor agregado y con el método 
de sustracción sobre la base fi nanciera y 
de impuesto contra impuesto; razón por la 
cual, resulta sustancial a la determinación del 
impuesto, la deducción como crédito fi scal del 
IGV pagado por las adquisiciones destinadas a 
desarrollar las actividades generadoras del valor 
agregado imponible.
También hemos señalado que cuando la Ley 
otorga inafectaciones o exoneraciones, sólo 
las concede respecto del valor agregado por el 
contribuyente inafecto o exonerado, pues no le 
permite tomar como crédito fi scal el IGV pagado 
por las adquisiciones destinadas al desarrollo de 
dichas operaciones inafectas o exoneradas.
Respecto a esta última característica, la Ley 
del IGV ha establecido dos métodos para la 
determinación del crédito fi scal, los cuales 
pasaremos a tratar a continuación: 
1.1 Método de atribución directa
Para determinar con exactitud el valor agregado 
afecto que corresponde en cada etapa del ciclo 
de producción y distribución, el contribuyente 
debe deducir como crédito fi scal únicamente el 
IGV proveniente de sus adquisiciones destinadas 
a la realización de operaciones gravadas con el 
impuesto.
Dentro de este contexto, el método de atribución 
directa supone identifi car ente aquellas 
adquisiciones que se encuentran exclusivamente 
destinadas a la realización de operaciones 
gravadas con el IGV y aquellas que se encuentran 
excluidas destinadas a las realizaciones de 
operaciones no gravadas con el IGV, tomando 
como crédito fi scal solamente el impuesto 
pagado por las primeras.
Tratándose de contribuyentes que no realizan 
operaciones inafectas o exoneradas, basta 
constatar la aplicación de la adquisición al 
desarrollo del negocio gravado para que 
proceda el reconocimiento del crédito fi scal; 
en tal sentido, sólo aquellas adquisiciones 
que no cumplan con dicho requisito deberán 
considerarse no destinadas a la realización de 
operaciones gravadas con el IGV.
1.2 Prorrata del crédito fiscal
Este método de determinación del crédito fi scal 
es complementario al anterior y resulta aplicable 
aquellos contribuyentes que, además de operaciones 
gravadas con el IGV, realizan operaciones 
exoneradas o inafectas del referido impuesto.
El actual Reglamento de la Ley del IGV, reconoce 
como criterio principal la aplicación de la regla 
de la prorrata, en absoluta concordancia con la 
técnica del valor agregado recogido en la Ley 
del IGV4, para aquellos sujetos que realicen 
compras que estén destinadas a ventas gravadas 
y no gravadas y no puedan discriminar qué 
porcentaje de éstas corresponde a una u otra 
venta, de maneraque se considera la aplicación 
de un coefi ciente sobre el IGV de estas compras 
comunes, a efectos de determinar qué parte se 
podrá tomar como crédito fi scal y qué parte 
deberá ser considerado como costo o gasto para 
efectos del Impuesto a la Renta.
En efecto, el numeral 6.1 del artículo 6° del 
Reglamento de la Ley del IGV prevé en el supuesto 
que el sujeto del impuesto realice conjuntamente 
operaciones gravadas y no gravadas, que registre 
separadamente:
• Las compras gravadas destinadas a 
operaciones gravadas o de exportación; 
en cuyo caso, puede utilizar el íntegro del 
IGV de las compras como crédito fi scal en 
MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL
4 Aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, publicado el 
15.04.1999 y normas modificatorias.
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aplicación de la técnica del valor agregado 
recogido en el artículo 18º de la Ley del lGV 
cumpliendo los requisitos sustanciales.
• Las compras destinadas a operaciones no 
gravadas; en cuyo caso, no constituye crédito 
fi scal, el IGV trasladado al contribuyente 
en las referidas adquisiciones, debiendo 
considerarse como costo o gasto para 
efectos del Impuesto a la Renta, tal como 
expresamente lo preceptúa el artículo 69° 
de la Ley del IGV. Si se pretendiera aplicar 
como Crédito Fiscal el IGV por adquisiciones 
destinadas a operaciones no gravadas, se 
estaría distorsionando el cálculo del valor 
agregado, pues ella supone la deducción del 
crédito fi scal contra el débito fi scal; no siendo 
por lo tanto posible la aplicación del Crédito 
cuando no existe débito. 
 Asimismo, debe precisarse que la califi cación 
de operaciones no gravadas, comprenden 
en este caso a las operaciones exoneradas 
e inclusive las inafectas, pues todas éstas no 
generan débito fi scal.
 En rigor, las hipótesis anteriormente 
contempladas reiteran la regla general 
enunciada en el artículo 18° de la Ley de 
IGV5. En tal sentido, cuando el contribuyente 
pueda demostrar fehacientemente el destino 
exclusivo de sus adquisiciones a operaciones 
gravadas con el Impuesto y/o exportaciones, 
podrá utilizar como crédito fi scal el íntegro 
del IGV que haya gravado las mencionadas 
adquisiciones.
• Las compras destinadas conjuntamente a 
operaciones gravadas, y no gravadas, que 
no puedan ser discriminadas de ninguna 
forma a qué tipo de las referidas operaciones 
están destinadas; en este caso se aplicará el 
porcentaje resultante del procedimiento de la 
prorrata, sobre el lGV que haya afectado a las 
adquisiciones conjuntas o comunes.
 Así sucede normalmente respecto de los 
gastos administrativos, gastos de consumo de 
luz, agua, teléfono en los cuales no se puede 
discernir su destino a operaciones gravadas u 
operaciones no gravadas.
IGV DE 
ADQUISICIONES
EFECTO EN EL IGV DE 
LAS ADQUISICIONES
Destinadas a ser utilizadas 
exclusivamente en la 
realización de operaciones 
gravadas y de exportación.
Crédito fiscal
Destinadas a ser utilizadas 
exclusivamente en 
realización de operaciones 
no gravadas, excluyendo 
las exportaciones.
Costo o gasto, según 
la naturaleza de la 
adquisición.
Destinadas a ser utilizadas 
conjuntamente en 
operaciones gravadas y no 
gravadas y que no pueden 
discriminarse.
Crédito fiscal, proporcional 
a las operaciones gravadas 
según procedimiento de la 
prorrata
- Operaciones no gravadas
Para efectos de la prorrata, el literal i) del 
numeral 6.2 del artículo 6º del Reglamento de 
IGV, señala que “califi can como operaciones no 
gravadas a las comprendidas en el artículo 1° de 
la Ley del IGV, que se encuentren exoneradas 
o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera 
transferencia de bienes realizada en rueda o 
mesa de productos de la bolsa de productos, la 
prestación de servicios a título gratuito, la venta 
de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, 
así como las cuotas ordinarias o extraordinarias 
que pagan los asociados a una asociación sin 
fi nes de lucro y, los ingresos obtenidos por las 
entidades del sector público por tasa y multa, 
siempre que sean realizadas en el país.
También se entenderá como operación no gravada 
al servicio de transporte aéreo internacional de 
pasajeros que no califi que como una operación 
interlineal de acuerdo a la defi nición contenida 
en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6°, 
salvo en los casos en que la aerolínea que realiza 
el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio 
que debe realizar a favor de la aerolínea que 
emite el boleto aéreo.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior:
- Se considerarán los servicios de transporte 
aéreo internacional de pasajeros que se 
hubieran realizado en el mes.
 A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor 
contenido en el boleto aéreo o en los 
documentos que aumenten o disminuyan 
dicho valor, sin incluir el impuesto.
 Asimismo, en aquellos casos en los que el 
boleto aéreo comprenda más de un tramo de 
5 El inciso a) del artículo 18° de la Ley en mención señala, respecto 
a los requisitos sustanciales que DEBE POSEER EL IGV de las ad-
quisiciones para ser tomado como CRÉDITO FISCAL es que éste se 
encuentre destinado a operaciones por las cuales se deba pagar el 
IMPUESTO.
13
Crédito Fiscal del IGV
Métodos de determinación del Crédito Fiscal
transporte y éstos sean realizados por distintas 
aerolíneas, cada aerolínea considerará la 
parte del valor contenido en dicho boleto 
que le corresponda, sin incluir el impuesto.
- Si con posterioridad a la realización del 
servicio de transporte aéreo internacional 
de pasajeros se produjera un aumento o 
disminución del valor contenido en el boleto 
aéreo, dicho aumento o disminución se 
considerará en el mes en que se efectúo”.
Cabe señalar, que la defi nición comentada, no 
es sufi cientemente clara como para despejar 
cualquier duda que pudiera surgir en torno a su 
aplicación; por el contrario, desde nuestro punto 
de vista es necesario efectuar algunas precisiones; 
tal es el caso de la defi nición de Operaciones No 
Gravadas.
Sobre este tema, el Quinto Párrafo del Numeral 
6.2 del Artículo 6° del Reglamento de la Ley 
del IGV hace referencia a las operaciones no 
gravadas, como las comprendidas en el artículo 
1º de la Ley del IGV; es decir las operaciones que 
se encuentran dentro del campo de aplicación del 
impuesto, tales como venta de bienes muebles 
en el país, prestación de servicios, contratos de 
construcción, importación de bienes, que se 
encuentren exoneradas o inafectas.
Desde el punto de vista doctrinario y 
jurisprudencial, las inafectaciones hacen alusión 
a operaciones no sujetas al impuesto; por lo 
que resulta un contrasentido hablar al mismo 
tiempo de operaciones comprendidas en el 
artículo 1º de la Ley del lGV que se encuentren 
inafectas, lo cual implicaría afi rmar que dichas 
operaciones se encuentran simultáneamente 
dentro y fuera del campo de aplicación del 
impuesto. No sucede lo mismo, en el caso de 
las operaciones exoneradas, las mismas que se 
defi nen doctrinaria y jurisprudencialmente como 
operaciones comprendidas dentro del campo 
de aplicación del impuesto; pero que en virtud 
de una norma legal neutralizante se impide el 
nacimiento de la obligación tributaría.
En ese orden de ideas, la única manera de 
entender racionalmente la defi nición de 
operaciones no gravadas, es considerar que las 
inafectaciones a que hace referencia la norma son 
hipótesis de inafectación legal, es decir hipótesis 
en las cuales en principio las operaciones están 
comprendidas dentro del campo de aplicación 
del impuesto, pero que en virtud de una norma 
legal se las excluye del mismo.
Sin perjuicio de lo cuestionable que resulte 
desde el punto de vista teórico y doctrinario 
la incorporación de una categoría sui generis 
como las inafectaciones legales, entendemos 
que ésta constituye la única opción de lograr una 
interpretación racional de la norma.
Por otra parte, confi rma nuestra posición el 
hecho que la norma incluye expresamente 
dentro del conceptode operaciones no gravadas, 
a la prestación de servicios a título gratuito y 
la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo 
gravada. Si la norma califi cara como operación 
no gravada a toda inafectación, no tendría 
porque reiterar expresamente a la prestación de 
servicios gratuitos y venta de inmuebles cuya 
adquisición estuvo gravada como operaciones 
no gravadas, toda vez que estas últimas 
constituyen inafectaciones propiamente dichas 
(inafectaciones naturales).
Ello confi rma que la norma reglamentaria sólo 
se refi ere a las inafectaciones legales y por 
excepción a la prestación de servicios a título 
gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición 
estuvo gravada.
Venta de inmuebles cuya adquisición estuvo 
gravada.
Ingresos por tasas y multas, que perciben 
las entidades del Sector Público Nacional.
Operaciones comprendidas en el artículo 
1° de la Ley del IGV, que resulten 
exoneradas o inafectas.
Primera transferencia de bienes realizada 
por bolsa o rueda de productos. 
Cuotas ordinarias y extraordinarias 
que pagan los socios en asociaciones 
sin fines de lucro.
Servicio de transporte internacional 
de pasajeros que no califique como 
operación interlineal.
OPERACIONES NO 
GRAVADAS
Prestación de servicios a 
título gratuito.
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- Operaciones que no califican como no 
gravadas
El literal ii) del Quinto Párrafo del numeral 6.2 
del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV 
señala “que no se consideran como operaciones 
no gravadas para efectos de la prorrata a la 
transferencia de bienes no considerados muebles; 
las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del 
artículo 2º de la Ley de IGV; la transferencia 
de créditos realizada a favor del factor o del 
adquirente; la transferencia fi duciaria de bienes 
muebles e inmuebles, las transferencias de 
bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos 
de las Bolsas de Productos que no impliquen la 
entrega física de bienes, con excepción de la 
señalada en i), así como la prestación de servicios 
a título gratuito que efectúen las empresas como 
bonifi caciones a sus clientes sobre operaciones 
gravadas”.
La norma precitada excluye también de la prorrata 
a determinadas operaciones comprendidas en 
el artículo 2º de la ley, pese a que el mismo se 
denomina conceptos no gravados. Tal es el caso 
de la transferencia de bienes que se realice como 
consecuencia de la reorganización o traspaso de 
empresas (Inciso "c"), las regalías abonadas en 
virtud de los contratos de licencia celebrados 
de conformidad con la Ley N° 26221 (Inciso 
"i"), la adjudicación de bienes obtenidos por 
la ejecución de los contratos de colaboración 
empresarial a cada parte contratante (Inciso 
"m"), la asignación de recursos, bienes, servicios 
y contratos de construcción que efectúen las 
partes contratantes :de sociedades de hecho, 
consorcios (joint ventures) u otras formas de 
contratos de colaboración empresarial que 
no lleven contabilidad independiente, para la 
ejecución del negocio y obra común derivada' 
de una obligación expresa en el contrato (Inciso 
"n"), la atribución que realice el operador de 
aquellos contratos de colaboración empresarial 
que no lleven contabilidad independiente de los 
bienes comunes tangibles e intangibles, servicios 
y; contratos de construcción adquiridos para la 
ejecución del negocio u obra común, objeto del 
contrato, en la proporción que corresponda a 
cada parte contratante (Inciso "o").
En conclusión, en caso se realice las operaciones 
antes descritas, las mismas no deberán ser 
consideradas como operaciones no gravadas 
para efectos del cálculo de la prorrata.
La transferencia de bienes no considerados muebles.
La transferencia de bienes previstas en los incisos c), i), 
m), n) y o) del artículo 2° de la Ley del IGV.
La transferencia de créditos realizada a favor del factor 
o del adquiriente.
La transferencia fiduciaria de bienes muebles e 
inmuebles.
Las transferencias de bienes realizadas en Rueda o 
Mesa de Productos de las Bolsas de productos que no 
impliquen la entrega física de bienes.
La prestación de servicios a título gratuito que efectúen 
las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre 
operaciones gravadas.
OPERACIONES NO 
CONSIDERADAS 
COMO NO 
GRAVADAS
No deben ser 
considerados para 
efectos del cálculo de 
la prorrata.
15
Crédito Fiscal del IGV
Métodos de determinación del Crédito Fiscal
- Fórmulas operativas para efectuar la 
prorrata
A efectos de obtener el porcentaje de prorrata 
del crédito fi scal, los contribuyentes aplicarán la 
siguiente proporción:
Porcentaje = x 100
Operaciones gravadas + exportaciones
(12 últimos meses, incluyendo el mes de cálculo)
Operaciones Gravadas + no gravadas + exportaciones
(12 últimos meses incluyendo el mes de cálculo) 
El porcentaje se expresa hasta con dos 
decimales; dicho porcentaje se aplica sobre el 
IGV de las adquisiciones que están destinadas 
conjuntamente a ventas gravadas y no gravadas 
y que no es posible realizar la discriminación 
de que parte de las referidas adquisiciones 
corresponde a las gravadas y a las no gravadas.
- Sujetos que inicien o reinicien actividades
Para sujetos que inicien o reinicien actividades la 
norma dispone que los mismos acumularán sus 
operaciones hasta completar un período de 12 
meses, en cuyo caso aplicarán la primera fórmula 
anteriormente prevista.
- Proporción aplicable
El Reglamento de la Ley del IGV dispone que la 
prorrata de IGV se aplicará siempre que en un 
período de doce meses, incluyendo el mes al que 
corresponda el crédito fi scal; el contribuyente 
haya realizado operaciones gravadas y no 
gravadas cuando menos una vez en el período 
mencionado.
De una interpretación literal de esta norma, 
podríamos concluir que la misma pretende 
obligar al contribuyente a aplicar la regla de la 
prorrata durante 12 meses, aun cuando sólo en 
un mes haya realizado operaciones gravadas y 
no gravadas.
Ante esto, consideramos que la regla de la 
prorrata, se aplicará únicamente cuando en un 
determinado mes, un sujeto realice operaciones 
gravadas y no gravadas con el IGV, y posea 
adquisiciones que no se pueda discriminar su 
destino, de manera que para el cálculo, deberá 
tomarse en cuenta las operaciones realizadas en 
los 12 últimos meses, incluyendo el mes en la 
cual se efectúa el cálculo, posteriormente en caso 
el referido sujeto realice operaciones gravadas 
y/o exportaciones, podrá tomar íntegramente el 
crédito fi scal, sin ser necesario utilizar al cálculo 
de la prorrata general.
IMPORTANTE
Sobre la prorrata del Crédito Fiscal, la SUNAT 
emitió el siguiente pronunciamiento:
INFORME N° 058-2011-SUNAT/2B0000 (24.05.2011)
En el caso que se aplique el procedimiento de 
prorrata para la determinación del crédito fi scal 
del IGV, debe considerarse como una prestación 
de servicios a título gratuito solo el supuesto de 
los tenedores de tickets de cortesía que asisten 
a un concierto musical realizado en el país, y 
dichos servicios deberán considerarse para el 
procedimiento respectivo en el período fi scal en 
que hubiera tenido lugar el concierto. 
APLICACIÓN PRÁCTICA
CASO N° 1: PRORRATA 
DEL CREDITO FISCAL
Un contribuyente del Régimen General con 
RUC N° 20178549618 que va a realizar su 
declaración pago del Período Tributario Enero 
2015 (vencimiento: 11.02.2015) tiene compras 
destinadas a operaciones gravadas y no gravadas 
con IGV y a utilización común. Desea saber 
cuál es el monto del IGV que puede utilizar 
como crédito fi scal, para lo cual nos presenta la 
siguiente información:
a) Monto de Ventas Gravadas: S/. 180 600
b) IGV de Ventas: S/. (32 508)
c) Compras gravadas del mes: S/. 115 800
d) Compras destinadas a operaciones 
gravadas:
S/. 82 100
e) Compras destinadas a operaciones no 
gravadas:
S/. 16 000
f) Compras de Utilización común: S/. 17 700
g) Monto de ventas no gravadas: S/. 98 100
h) Operaciones de los último 12 meses:
- Ventas gravadas: S/. 1800 500
- Ventas no gravadas: S/. 895 800
- Total de ventas: S/. 2 696 300 
DESTINO 
COMPRAS
OPERACIONES 
GRAVADAS
OPERACIONES 
NO GRAVADAS
UTILIZACIÓN 
COMÚN TOTALES
Montos S/. 82 100 S/. 16 000 S/. 17 700 S/. 115 800
IGV S/. 14 778 (a) S/. 2 880 (b) S/. 3 186 S/. 20 844
(a) Se utilizará en su totalidad.
(b) No puede ser utilizado como crédito fiscal.
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SOLUCIÓN:
Determinación del IGV por la utilización 
común:
 x 100
Ventas gravadas 
Total de ventas 
 x 100 = 66.78%
S/. 1 800 500
S/. 2 696 300 
Aplicando el porcentaje al IGV por las compras 
de utilización común del mes:
IGV por compras de utilización común S/. 3 186
Porcentaje a aplicar 66.78%
Crédito fiscal a utilizar S/. 2 128
Determinación del Impuesto a pagar:
Ventas del mes de Enero 2015 S/. 180 600
Tasa del IGV (x) 18%
Impuesto resultante del IGV S/. 32 508
Crédito fiscal Operaciones Gravadas (14 760)
Crédito fiscal por adquisición común S/. (2 128)
IGV a pagar de enero 2015: S/. 15 620
17Reintegro del Crédito Fiscal
1. INTRODUCCIÓN
El Reintegro del Crédito Fiscal es aquella 
fi gura contemplada en el artículo 22° de la 
Ley del IGV que obliga al contribuyente del 
impuesto, que hubiera utilizado como crédito 
fi scal el IGV de la adquisición de un bien, a 
“devolverlo” (reintegrarlo), por la ocurrencia de 
una serie de supuestos, que imposibilita generar 
el débito fi scal que corresponda por el bien 
adquirido. .
1.1. Supuestos del Reintegro Fiscal
a) Reintegro de crédito fiscal en la venta de 
bienes depreciables
 El artículo 22º de la Ley del IGV establece que 
en el caso de la venta de bienes depreciables 
destinados a formar parte del activo fi jo, antes 
de transcurrido el plazo de 2 (dos) años de 
haber sido puestos en funcionamiento y en un 
precio menor al de su adquisición, el crédito 
fi scal aplicado en la adquisición de dichos 
bienes deberá reintegrarse en el mes de la 
venta, en la proporción que corresponda a la 
diferencia de precio.
 De lo antes expuesto podemos advertir que 
para que se produzca el reintegro del crédito 
fi scal en el caso de bienes depreciables 
destinados a formar parte del activo fi jo, se 
deben cumplir de forma concurrente los 
siguientes requisitos:
- Que el bien sea vendido antes de 
transcurrido el plazo de dos (2) años de 
haber sido puesto en funcionamiento.
- Que el bien sea vendido a un precio 
menor al de su adquisición.
 En esa línea, podemos afi rmar que si un 
bien depreciable, es vendido después de 
los dos (2) años de haber sido puesto en 
funcionamiento, ello no genera que se deba 
reintegrar el crédito fi scal referente a la 
adquisición, no importando que el valor de 
la transferencia sea mayor o menor al de su 
adquisición.
 Asimismo, si un bien es transferido a un precio 
superior al de su adquisición, igualmente ello 
no genera que se deba reintegrar el crédito 
fi scal de adquisición, independientemente 
que la transferencia se produzca dentro de 
los dos (2) años de haber sido puesto en 
funcionamiento o en una fecha posterior.
Por otra parte, la norma señala que tratándose 
de los bienes depreciables que por su naturaleza 
tecnológica requieran de reposición en un plazo 
menor, no se efectuará el reintegro del crédito 
fi scal, siempre que dicha situación se encuentre 
debidamente acreditada con informe técnico del 
Ministerio del Sector correspondiente.
En estos casos, se encontrarán obligados a 
reintegrar el crédito fi scal en forma proporcional, 
si la venta se produce antes de transcurrido un (1) 
año desde que dichos bienes fueron puestos en 
funcionamiento. 
b) Reintegro de crédito fiscal en la desaparición, 
destrucción o pérdida de bienes
La normatividad del IGV señala que la 
desaparición, destrucción o pérdida de bienes 
cuya adquisición generó un crédito fi scal, 
así como la de bienes terminados en cuya 
elaboración se hayan utilizado bienes e insumos 
cuya adquisición también generó crédito fi scal, 
determina la pérdida del mismo, debiendo 
reintegrarse el mismo en la forma y condiciones 
que señalaremos más adelante.
Cabe también indicar que la norma establece 
supuestos en los cuales la desaparición, 
destrucción o pérdida de los bienes no origina el 
reintegro del crédito fi scal, los cuales trataremos 
más adelante.
c) Reintegro de crédito fiscal por la nulidad, 
rescisión o resolución de contratos
El numeral 5 del artículo 6º del Reglamento de la 
Ley del IGV señala que se reintegrará el Crédito 
REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL
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Fiscal, en casos de nulidad, anulación, rescisión 
o resolución del contrato de venta. Asimismo, 
añade que el reintegro en estos casos se efectúa 
en el mes en que se produzca tal hecho.
1.2 Supuestos de excepción al Reintegro 
del Crédito Fiscal
La norma ha previsto supuestos que han sido 
excluidos expresamente del Reintegro del 
Crédito Fiscal. Así tenemos los siguientes casos:
La desaparición, 
destrucción o pérdida 
de bienes por delitos 
cometidos en perjuicio 
del contribuyente por sus 
dependientes o terceros
Las mermas y desmedros 
debidamente acreditados.
La desaparición, 
destrucción o pérdida de 
bienes que se produzcan 
por caso fortuito o fuerza 
mayor. 
La venta de los bienes 
del activo fijo que se 
encuentren totalmente 
depreciados.
SE EXCLUYE LA 
OBLIGACIÓN DEL 
REINTEGRO FISCAL
1.3. Momento en que se efectúa el 
reintegro 
La Ley del IGV señala que el reintegro del 
crédito fi scal debe efectuarse en la fecha en 
que corresponda declarar las operaciones que 
se realicen en el período tributario en que se 
produzcan los hechos que originan el mismo.
Por consiguiente, para efectos de la declaración 
y pago, el reintegro que se determine deberá ser 
deducido del crédito fi scal que corresponda al 
período tributario en que se produce dicha venta. 
No obstante, sí el monto del reintegro excede 
el crédito fi scal del referido período, el exceso 
deberá ser deducido en los períodos siguientes 
hasta agotarlo. 
En ese sentido, la deducción, deberá afectar las 
columnas donde se registró el Impuesto que 
gravó la adquisición del bien cuya venta originó 
el reintegro.
1.4. Reintegro del crédito fiscal en caso 
de variación de tasa del IGV
El numeral 3 del artículo 6º del Reglamento 
de la Ley del IGV señala que para calcular el 
reintegro, en caso de existir variación de la tasa 
del Impuesto entre la fecha de adquisición del 
bien y la de su venta, a la diferencia de precios 
deberá aplicarse la tasa vigente al momento de la 
adquisición.
IMPORTANTE
Sobre el Reintegro del Crédito Fiscal, el Tribunal 
Fiscal emitió los siguientes pronunciamientos:
RTF Nº 15782-3-2010 (03.12.2010)
Respecto del reparo al reintegro del crédito 
fi scal por pérdida de bienes se señala que 
dichas pérdidas fueron acreditadas con la 
documentación pertinente, según lo dispuesto 
en los numerales 4 de los artículos 2º y 6° del 
Reglamento de la Ley del Impuesto General a 
las Ventas, esto es, con denuncias policiales o 
con un informe de la compañía de seguros sin 
que resulte aplicable al caso de autos las normas 
del Impuesto a la Renta, por lo que no existió la 
obligación de reintegrar el crédito fi scal, en tal 
sentido, se deja sin efecto el reparo.
RTF Nº 04550-1-2007 (29.05.2007)
Se indica que el reparo al crédito fi scal por haber 
exportado el bien importado no se ajusta a ley. Se 
indica que el impuesto pagado por la recurrente 
en la importación de los equipos, generó 
el crédito fi scal, procediendo la deducción 
total e inmediata del mismo, aún cuando con 
posterioridad, por circunstancias sobrevenidas a 
las existentes al momento de dicha adquisición 
estos equipos no hubieran sido efectivamente 
utilizados en el desarrollo de las operaciones de 
la recurrente, ya que bastaba con que al momento 
de su adquisición estos equipos fueran razonable 
y potencialmente utilizables en el desarrollode 
sus actividades gravadas. Asimismo se señala 
que independientemente de que la recurrente 
hubiera o no puesto en funcionamiento dichos 
equipos importados, al haber sido vendidos 
luego de trece meses de haber sido adquiridos, 
solo tenía la obligación de reintegrar el crédito 
fi scal utilizado en la proporción correspondiente 
a la diferencia de precio, al haberlos vendido a 
un monto menor que el de su adquisición, hecho 
19
Crédito Fiscal del IGV
Reintegro del Crédito Fiscal
que realizó la recurrente. Es preciso anotar que 
dicha obligación que no se ve afectada por el 
hecho que la transferencia de propiedad se 
produzca a través de la exportación de los bienes.
RTF Nº 01706-5-2005 (16.03.2005)
De acuerdo a los artículos 18° y 22° de la Ley 
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto 
Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 
821, no debe reintegrarse el crédito fi scal por la 
pérdida de bienes ocurrida por robo, aún cuando 
no se haya contemplado expresamente dentro 
de las excepciones que señala el Reglamento 
aprobado por los Decretos Supremos Nº 029-94-
EF y 136-96-EF.
RTF N° 00417-3-2004 (28.01.2004)
Se revoca la apelada respecto al reparo del 
Impuesto General a las Ventas por reintegro 
del crédito fi scal por la pérdida o destrucción 
de bienes por caso fortuito o fuerza mayor. Se 
señala que de acuerdo a los artículos 18° y 22° 
de la Ley del Impuesto General a las Ventas, 
no debe reintegrarse el crédito fi scal por la 
destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza 
mayor, debidamente acreditados, aún cuando 
no se haya contemplado expresamente dentro 
de las excepciones que señalaba el Reglamento. 
En tal sentido, tal como se indica en el resultado 
del requerimiento de fi scalización y se advierte 
de la copia certifi cada de la denuncia policial, 
la pérdida de bienes cuya adquisición generó 
crédito fi scal, ocurrió como consecuencia de las 
inundaciones producidas por el Fenómeno del 
Niño, las cuales califi can como fuerza mayor, 
por lo que la recurrente no se encontraba 
obligada a efectuar dicho reintegro. Se declara 
que la presente resolución constituye precedente 
de observancia obligatoria disponiéndose su 
publicación en el diario ofi cial “El Peruano”.
Asimismo la SUNAT, emitió el siguiente 
pronunciamiento:
INFORME N° 149-2002-SUNAT/K00000 (16.05.2002) 
Tratándose de la transferencia de bienes del 
activo fi jo que han sido utilizados para realizar 
operaciones gravadas con el IGV, será de 
aplicación lo dispuesto en el primer párrafo 
del artículo 22° del TUO de la Ley del IGV y 
su reglamento, con prescindencia que dicha 
transferencia no resulte gravada con el IGV, como 
es el caso de la originada por una reorganización 
empresarial. 
En este supuesto, para que surja la obligación de 
reintegrar el crédito fi scal es imprescindible que 
el bien del activo fi jo sea transferido a un precio 
menor al de su adquisición. 
APLICACIÓN PRÁCTICA
CASO N° 2 
REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL
El 01.03.2014 la empresa “LOS CLAVELES” 
S.A. adquirió un automóvil marca Hyundai, 
por un valor de S/. 30,000 más IGV el cual fue 
usado desde el momento de su adquisición. No 
obstante, con fecha 03.01.2015, dicho vehículo 
fue vendido a la empresa MULTI SERVIS S.A. por 
un monto de S/. 20,000 más IGV (monto que 
coincide con el valor de mercado del bien). Al 
respecto, la empresa LOS CLAVELES S.A., nos 
consulta cuáles son las obligaciones que genera 
dicha operación en materia del reintegro del 
crédito fi scal, teniendo en cuenta que el monto 
de las operaciones registradas en el mes de Enero 
de 2015 fueron las siguientes: 
DETALLE VENTAS DE 
ENERO 2015 (*)
COMPRAS DE 
ENERO 2015
Valor S/. 90,000 S/. 50,000
IGV S/. 16,200 S/. 9,000
Total S/. 106,200 S/. 59,000
(*) El monto de las ventas incluye el ingreso obtenido por la enajena-
ción del vehículo Hyundai.
SOLUCIÓN:
De acuerdo a los datos planteados observamos 
que en el presente caso existe la obligación 
de reintegrar el crédito fi scal del IGV por las 
siguientes razones:
- El automóvil fue vendido antes del plazo de 
los dos (2) años previsto por la norma del 
IGV.
- El automóvil fue vendido a un monto menor 
al de su adquisición.
Por consiguiente, la empresa LOS CLAVELES S.A. 
debe efectuar el reintegro del crédito fi scal en el 
mes de ocurrido la venta (Enero de 2015). En ese 
sentido, para efectos de la declaración y pago, el 
reintegro que se determine deberá ser deducido 
del crédito fi scal que corresponda al período 
tributario de enero de 2015. No obstante, sí el 
monto del reintegro excede el crédito fi scal del 
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referido período, el exceso deberá ser deducido 
en los períodos siguientes hasta agotarlo.
A continuación, procederemos a calcular el 
monto del reintegro del crédito fi scal.
DETALLE BASE 
IMPONIBLE
IGV TOTAL
Compra de 
vehículo S/. 30,000 S/. 5,400 S/. 35,400
Venta del 
vehículo S/. 20,000 S/. 3,600 S/. 23,600
D i f e r e n c i a 
(Reintegro) S/. 10,000 S/. 1,800
Con estos datos procederemos a liquidar el IGV 
correspondiente al mes de Enero de 2015:
MES DE ENERO BASE IMPONIBLE IGV
Ventas S/. 90,000 S/. 16,200
Compras (50,000 - 
10,000)
Crédito del IGV del mes 
S/. 9,000
Reintegro (1,800)
Crédito de IGV (neto) 
7,200 S/. 40,000 S/. 7,200
IGV por pagar S/. 9,000
21Tratamientos Especiales
1. AJUSTES AL CRÉDITO FISCAL
Los artículos 26° y 27° de la Ley del IGV 
obligan al vendedor y al comprador a efectuar 
ajustes al impuesto bruto y al crédito fi scal, 
respectivamente, en los casos siguientes: 
a) Otorgamiento de descuentos con 
posterioridad a la emisión del comprobante 
de pago. 
b) Anulación total o parcial de operaciones 
de ventas de bienes o prestación de 
servicios, condicionada a la correspondiente 
devolución de los bienes y de la retribución 
efectuada por el servicio no realizado. 
c) Consignación por error de un mayor impuesto 
bruto al correspondiente, condicionada a 
la demostración de que el adquirente no 
ha utilizado dicho exceso como crédito 
fi scal. 
Los ajustes deben respaldarse en las 
correspondientes notas de crédito emitidas por el 
vendedor, de conformidad con las normas sobre 
la materia. 
Por su lado, el Reglamento ha previsto la 
realización de los ajustes al débito y al crédito 
fi scal en el caso de devolución de las arras 
confi rmatorias o de retractación, que conforme al 
numeral 3 de su artículo 3° generan el nacimiento 
anticipado del IGV, cuando el contrato defi nitivo 
de venta (constitutivo del hecho imponible) no 
llegue a celebrarse. 
Si bien el articulado de la Ley del IGV relativo 
a los ajustes al débito y crédito fi scal resulta 
insufi ciente, el objetivo e importancia de tales 
ajustes para la Ley es evidente. 
Para que se confi gure la obligación tributaria 
relativa al IGV es necesario que se verifi quen 
en la realidad cada uno de los elementos 
constitutivos de la hipótesis de incidencia 
establecida por la ley como manifestación de la 
capacidad contributiva. 
Reconocido el nacimiento del IGV de acuerdo 
a las normas legales pertinentes y el crédito 
fi scal generado por su traslado, puede ocurrir 
que determinadas circunstancias posteriores 
determinen la no confi guración del hecho 
imponible o un cambio en el valor de las 
operaciones que constituyen su base de cálculo, 
generando la inaplicación del impuesto o 
la modifi cación de su cuantía. Es para estos 
supuestos, que la Ley del IGV ha regulado la 
obligación de efectuar ajustes al débito y al 
crédito fi scal correlativo. De allí que el concepto 
de anulación total o parcial de operaciones 
previsto en la Ley, deba considerarse referido 
a cualquier supuesto jurídico o de hecho que 
determina la no realización de la operación 
gravable (resolución o rescisión contractual, 
facturación por error de una transacción 
inexistente, etc.) o la modifi cación de su cuantía 
(acuerdo de las partes, error en la liquidación 
de la retribución, etc.), teniendosiempre como 
límites a este último supuesto las reglas de valor 
de mercado aplicables en el IGV. 
Un aspecto que ocasionalmente ha sido materia 
de consulta por los contribuyentes es si existe 
la obligación de efectuar ajustes al débito fi scal 
en el caso de la anulación o modifi cación del 
valor de operaciones de importación de bienes 
o de utilización de servicios, con posterioridad al 
nacimiento del impuesto que grava los mismos. 
Entendemos que las normas que regulan la 
obligación de practicar ajustes al impuesto bruto 
y al crédito fi scal no resultan de aplicación para 
el caso del IGV que afecta las operaciones de 
importación y de utilización de servicios. 
Ello se desprende de su propia literalidad, pues 
conforme al artículo 26° de la Ley, tratándose 
de los descuentos, el obligado a efectuar el 
ajuste al impuesto bruto es el sujeto que otorga 
el descuento, situación que no corresponde a 
una operación de importación o de utilización 
de servicios en la que el descuento es otorgado 
por un sujeto que está fuera de los alcances del 
TRATAMIENTOS ESPECIALES
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impuesto y en la que el generador del impuesto 
bruto es el propio adquirente del bien o servicio. 
Correlativamente, el artículo 27° de la Ley obliga 
al adquirente a deducir de su crédito fi scal “el 
impuesto bruto correspondiente a los descuentos 
que se hubieran obtenido con posterioridad a la 
emisión del comprobante de pago que respalde 
la adquisición de dicho crédito”, siendo éste 
inexistente en las operaciones bajo comentario, 
por cuanto los descuentos son otorgados por 
un sujeto que está al margen de las reglas del 
impuesto y, por lo tanto, imposibilitado de 
generar impuesto bruto por sus operaciones. 
Tanto el artículo 26° como el 27° de la Ley están 
concebidos para regular ajustes al impuesto bruto 
y crédito fi scal entre contrapartes que son sujetos 
del impuesto, y no aquellos casos en los que las 
calidades de sujeto y adquirente del impuesto se 
concentran en una sola persona, como sucede en 
la importación y en la utilización de servicios. En 
estos supuestos la realización de ajustes carecería 
de objeto, ya que el mismo sujeto que cancela el 
impuesto bruto lo aplica como crédito fi scal. 
La lógica de los referidos artículos es permitir 
que aquel que reduce el valor de una operación 
disminuya también su impuesto bruto y que el 
favorecido con la disminución de dicho valor 
disminuya también su crédito fi scal, a fi n de no 
perjudicar los intereses del fi sco y de asegurar 
el correcto funcionamiento de la técnica del 
valor agregado. Pero, si el descuento no puede 
ocasionar efecto en el impuesto bruto, como 
sucede en el caso del importador y del usuario 
de los servicios de un no domiciliado, no existe 
regla en la Ley que obligue a dicho importador 
o usuario a disminuir el importe de su crédito 
fi scal. 
2. CASTIGO DEL CRÉDITO FISCAL POR 
VENTAS OMITIDAS Y SIMILARES 
De acuerdo al artículo 43° de la Ley del IGV, 
tratándose de operaciones gravadas omitidas 
por el contribuyente y detectadas por la 
Administración, no procederá la aplicación del 
crédito fi scal que hubiere correspondido deducir 
del impuesto bruto generado por dichas ventas. 
De esta manera, se castiga al contribuyente que 
dolosa-mente omite el registro y declaración de 
sus operaciones, exigiéndosele el impuesto bruto 
correspondiente y negándosele la aplicación del 
crédito fi scal de las adquisiciones vinculadas a 
tales operaciones. 
Otras disposiciones pretenden castigar de la misma 
manera al contribuyente que omite el registro y 
declaración de las operaciones realizadas, con el 
propósito de evadir el impuesto. Así, el numeral 2 
del inciso a) del artículo 3° de la Ley grava como 
retiro la desaparición, destrucción o pérdida de 
bienes que no pueda ser acreditada de acuerdo a 
lo dispuesto por el Reglamento; mientras que el 
artículo 22° de la de la Ley obliga a reintegrar el 
crédito fi scal generado por la adquisición de los 
referidos bienes. 
Pese a contravenir la técnica del valor agregado, 
la exigencia de pago del impuesto y la negativa a 
la deducción del crédito fi scal, se justifi can en la 
necesidad de sancionar severamente los casos de 
evasión tributaria. 
3 CRÉDITO FISCAL ACUMULADO 
A LA FECHA DE EXTINCIÓN DEL 
CONTRIBUYENTE 
La Ley no contempla la posibilidad de que el 
crédito fi scal acumulado a la fecha del cese 
defi nitivo de las operaciones empresariales 
pueda ser recuperado a través de su devolución 
o de su transferencia a terceros. Ello responde a 
la circunstancia de que normalmente el crédito 
fi scal acumulado proviene de adquisiciones 
que ya no serán aplicadas al ciclo productivo, 
convirtiéndose el contribuyente en consumidor 
fi nal y, como tal, en obligado a soportar 
íntegramente la carga económica del IGV que le 
es destinada. 
Al tratar sobre los métodos de determinación 
del crédito fi scal hemos hecho referencia a 
las distorsiones que la aplicación lineal en el 
tiempo de las reglas correspondientes puede 
generar para la determinación del crédito fi scal 
de los contribuyentes, cuando por motivo de 
variaciones a su giro social, los activos fi jos 
adquiridos en períodos anteriores recientes para 
la realización de operaciones gravadas terminan 
siendo aplicados al desarrollo de operaciones 
inafectas, o viceversa. 
Existen otros supuestos que sugieren la revisión 
de las normas relativas a la determinación del 
crédito fi scal, a fi n de permitir su recálculo o 
devolución, en circunstancias especiales. 
23
Crédito Fiscal del IGV
Tratamientos Especiales
Uno de estos casos es el de la acumulación del 
crédito fi scal proveniente del IGV pagado por 
la utilización de servicios, como consecuencia 
exclusiva de las diferencias temporales 
establecidas por la propia Ley para el nacimiento 
del impuesto bruto y del crédito fi scal relativos a 
la utilización de servicios. 
Conforme a la Ley, el impuesto bruto que grava 
la utilización de los servicios prestados por 
sujetos no domiciliados nace en la oportunidad 
de anotación del comprobante en el Registro 
de Compras o de pago de la retribución, lo que 
ocurra primero; mientras que el crédito fi scal 
proveniente del impuesto bruto pagado por 
dicho concepto sólo puede ser aplicado a partir 
del período en que se realizó tal pago al fi sco, 
generándose un diferimiento por cuanto dicho 
período se liquida dentro de los primeros días 
del mes siguiente. 
Tenemos entonces que si el servicio contratado 
en el exterior es facturado al contribuyente en el 
mismo mes en que éste factura la operación para 
la cual dicho servicio ha sido contratado, surgirán 
en el mismo mes el impuesto bruto que grava la 
utilización del servicio del exterior y el impuesto 
bruto que grava la operación principal. El crédito 
fi scal que genera el servicio del exterior, sin 
embargo, no podrá ser efectivamente recuperado 
sino hasta el mes siguiente en que el IGV por la 
utilización de servicios sea pagado al fi sco. 
Se producirá así un diferimiento en el 
reconocimiento del crédito fi scal de los servicios 
del exterior ya aplicados al proceso productivo, 
pudiendo agravarse la situación si el pago 
del IGV que grava la utilización de servicios 
se posterga por demoras en la recepción de 
las facturas sustentatorias correspondientes o 
en el pago de las retribuciones adeudadas al 
exterior. En este contexto, podría ocurrir que 
las operaciones gravadas a ser realizadas en 
los períodos siguientes no sean sufi cientes para 
absorber el crédito fi scal acumulado por las 
razones señaladas. 
Considérese el caso de un contrato de 
colaboración empresarial con contabilidad 
independiente conformado exclusivamente 
para la ejecución de un contrato de obra, para 
el cual ha recurrido a la subcontratación de los 
servicios de un sujeto no domiciliado, y que 
por razones como las comentadas, acumula un 
monto importante de crédito fi scal que supera 
el importe de las facturacionespendientes por 
concepto de la obra a su cargo. De acuerdo a 
la Ley, a la fecha de culminación del contrato 
de colaboración empresarial, el crédito fi scal 
acumulado deberá ser cargado como gasto. 
En las circunstancias expuestas, la pérdida 
del crédito fi scal resulta antitécnica, pues los 
servicios por los cuales el contribuyente tributó el 
IGV de no domiciliados (utilización de servicios) 
habrán sido efectivamente aplicados por éste 
a la generación del valor agregado sometido a 
imposición. El castigo del crédito fi scal determina 
que el contribuyente haya sufrido una carga por 
concepto de IGV mayor a la correspondiente 
(18% del valor agregado) y, por consiguiente, 
que el fi sco se vea enriquecido indebidamente 
a su costa. 
Por ello, consideramos que el crédito fi scal 
acumulado en las circunstancias expuestas a la 
fecha de cese de las actividades empresariales del 
contribuyente, debiera ser objeto de devolución. 
4. EL CRÉDITO FISCAL EN EL 
REEMBOLSO DE GASTOS 
La Ley del IGV regula en su artículo 14° los 
efectos del reembolso de los gastos realizados 
por el contribuyente por cuenta de sus clientes. 
Al efecto, el mencionado artículo establece que 
los gastos realizados por cuenta del comprador 
o usuario del servicio forman parte de la base 
imponible del impuesto cuando consten en 
el respectivo comprobante de pago emitido a 
nombre del vendedor, constructor o quien presta 
el servicio. 
Así pues, en los casos descritos pueden 
presentarse dos situaciones: 
a) Que el comprobante de pago sustentatorio 
del gasto incurrido por cuenta del comprador 
o usuario sea emitido a nombre de este 
último. 
 En este caso únicamente se produce un 
desembolso de dinero por cuenta del cliente 
y con cargo a repetir lo pagado, lo que 
implica el reconocimiento de una cuenta por 
cobrar sin afectar los resultados. El cliente 
reconocerá una cuenta por pagar a favor del 
vendedor o prestador del servicio y registrará 
el gasto incurrido con el comprobante de 
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pago emitido a su nombre, del cual tomará el 
crédito fi scal si así correspondiera. 
b) Que el comprobante de pago sustentatorio 
del gasto incurrido por cuenta del comprador 
o usuario sea emitido a nombre del vendedor 
o prestador del servicio. 
 En este caso, el vendedor o prestador del 
servicio se verá obligado a refacturar a su 
cliente el gasto incurrido por cuenta del 
mismo, afectándolo con el impuesto al formar 
parte de la base imponible de la operación 
principal gravada; registrando dicho gasto 
como propio o como costo de la operación 
principal efectuada y reconociendo el 
ingreso proveniente de su recupero. Como 
quiera que el gasto así incurrido es deducible 
del IR como gasto propio o como costo de la 
operación principal en virtud de la cual ha 
sido efectuado, y su refacturación al cliente 
se grava con el IGV, se da cumplimiento a 
los dos requisitos sustanciales establecidos 
en el artículo 18° de la Ley del IGV, 
quedando habilitado el vendedor o prestador 
del servicio, bajo el método de atribución 
directa, a aplicar como crédito fi scal el 
impuesto pagado por tal gasto. 
 Por su lado, el cliente reconocerá el gasto 
incurrido a su favor por el proveedor, 
sustentándolo en la factura que éste le 
facturará con motivo del reembolso. 
Como puede observarse el reembolso de gastos 
solamente se encuentra regulado en cuanto se 
trate de gastos incurridos por cuenta de terceros 
en el marco de una operación principal. Sin 
embargo, podría ocurrir que el reembolso de 
gastos se produzca desvinculado de cualquier 
otra operación comercial, ya sea al realizarse por 
encargo de su real benefi ciario, por un error en la 
consignación del destinatario de la factura o por 
cualquier otra circunstancia. 
Si bien la legislación no ha previsto el reembolso 
de gastos como una operación comprendida en 
la hipótesis de incidencia del IGV, suele también 
aceptarse en estos casos la posibilidad de su 
facturación, afectándose la operación con el 
impuesto y tomándose como crédito fi scal el IGV 
pagado por la adquisición. El procedimiento es 
consistente con la técnica del valor agregado pues 
permite la correcta traslación del crédito fi scal, 
pudiendo decirse que, en la práctica, el sujeto 
benefi ciado con el reembolso se introduce en la 
cadena de producción y distribución del bien o 
servicio correspondiente al gasto reembolsado 
(aún cuando no aporte efectivo valor agregado 
a la misma), registrando en resultados el gasto 
incurrido y el ingreso que su reembolso genera, 
los mismos que tendrán plenos efectos en la 
determinación del IR. No existe pues razón 
técnica alguna para desconocer el crédito fi scal 
originado en gastos que son refacturados para 
fi nes de su reembolso, como no podría negarse 
el crédito fi scal a aquel sujeto que encontrándose 
obligado a la prestación de un servicio, recurre 
a la subcontratación de un tercero para dar 
cumplimiento al íntegro de la prestación a su 
cargo. 
Pese a lo expuesto, conocemos de algunas 
opiniones discrepantes, en el sentido que los 
gastos materia de reembolso no otorgan derecho 
al crédito fi scal por corresponder a terceros, 
no siendo deducibles del IR. Como sustento 
de dichas posiciones, suele mencionarse la 
Resolución del Tribunal Fiscal N° 306-4-97, la 
misma que, confi rmando una acotación al crédito 
fi scal proveniente de un gasto reembolsado, 
estableció que “al no constituir en el presente 
caso un gasto propio de la recurrente, no cumple 
con uno de los requisitos sustanciales para la 
validez del crédito fi scal previstos en el citado 
artículo 18º de la Ley del Impuesto General a las 
Ventas...”. 
Sin embargo, una lectura más detallada de la 
mencionada resolución y del dictamen que la 
sustenta, permite constatar que la controversia 
resuelta por el Tribunal presentaba especiales 
características. El gasto incurrido por la 
recurrente había sido objeto de reembolso por 
parte de un tercero, sin que la recurrente hubiera 
procedido a refacturarlo, habiéndose limitado a 
revertirlo contablemente. En tales circunstancias, 
la negativa al crédito fi scal resultaba procedente 
en base a las razones señaladas por el Tribunal; 
no obstante, distinto hubiera sido el caso si la 
recurrente, en lugar de revertir el gasto, hubiera 
procedido a reconocer un ingreso afecto al IR 
con motivo de su reembolso y a sujetar dicho 
reembolso al IGV, ya que en tal circunstancia se 
hubiera dado cumplimiento a los dos requisitos 
sustanciales para la confi guración del crédito 
fi scal.
25
Crédito Fiscal del IGV
Tratamientos Especiales
5. DERECHO AL CRÉDITO FISCAL POR 
USUARIO DE SERVICIO SUJETO A 
DETRACCIÓN
Conforme lo consignado en el primer párrafo del 
artículo 18° de la Ley del IGV, el crédito fi scal está 
constituido por el Impuesto General a la Ventas 
consignado separadamente en el comprobante 
de pago, que respalde la adquisición de bienes, 
servicios y contratos de construcción, o el pagado 
en la importación del bien o con motivo de la 
utilización en el país de servicios prestados por 
no domiciliados.
Ahora bien, la Primera Disposición Final 
del Decreto Supremo N° 155-2004-EF, que 
aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto 
Legislativo N° 940 referente al Sistema de Pago 
de Obligaciones Tributarias con el Gobierno 
Central, estipula que en las operaciones sujetas al 
Sistema, los adquirientes de bienes, usuarios de 
servicios o quienes encarguen la construcción, 
obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer 
el derecho al crédito fi scal o saldo a favor del 
exportador, o cualquier otro benefi cio vinculado 
con la devolución del IGV: 
- En el período en que haya anotado el 
comprobante de pago respectivo en el 
Registro de Compras, siempre que el depósito 
se efectúe en alguno de los momentos: 
a) Hasta la fecha de pago parcial o total 
al prestador del servicio, o dentro del 
quinto (5) día hábil del mes siguiente a 
aquel en que se efectúe la anotación del 
comprobante

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