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CRÉDITO FISCAL DEL IGV IMPRESO EN PERU / PRINTED IN PERU Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o medio de carácter electrónico, óptico, mecánico o químico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de ENTRELÍNEAS S.R.L., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, que sanciona penalmente la violación de los mismos. © DERECHOS RESERVADOS CONFORME A LEY ENTRELÍNEAS S.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1400 - Santa Beatriz 265-6895 / 471-3020 / 471-5592 Lima - Perú ASESOR EMPRESARIAL www.asesorempresarial.com ventas@asesorempresarial.com DISEÑO, DIAGRAMACIÓN, MONTAJE E IMPRESIÓN REAL TIME E.I.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1440 - Santa Beatriz 265-6895 / Nextel: 98117*4316 Lima - Perú CRÉDITO FISCAL DEL IGV 3Crédito Fiscal 1. INTRODUCCIÓN Nuestro Régimen de Imposición al Consumo se basa en la aplicación de un impuesto plurifásico y de tasa única, que responde a la técnica del valor agregado de tipo consumo, bajo el método de sustracción sobre base fi nanciera dentro de la modalidad “Impuesto contra Impuesto” (débito contra crédito fi scal). Siendo esto así, se permite deducir del IGV que grava la realización de operaciones que califi can dentro de la hipótesis de incidencia, el IGV que ha gravado las adquisiciones de bienes y servicios (directos o indirectos) e importaciones necesarias para tal fi n, lo que se conoce en nuestra legislación como el crédito fi scal. En ese orden de ideas, la Ley del IGV1, establece, adscribiéndose a la técnica del Valor agregado en nuestra legislación, cuáles son los requisitos sustanciales para la existencia del crédito fi scal (constitutivos) y los formales para ejercerlo. Así, el artículo 18º de la Ley en mención señala que el crédito fi scal está constituido por el Impuesto General a las Ventas (en adelante IGV) consignado separadamente en el comprobante de pago que respalda la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, primera venta gravada de inmuebles o el pagado en la importación del bien, o con motivo de la utilización de servicios prestados por no domiciliados. Nótese que el derecho al Crédito Fiscal ya existe al momento de cumplirse con los requisitos sustanciales del artículo 18º de la Ley, quedando pendiente únicamente el momento de su aplicación (ejercicio del derecho), para lo cual se requiere el cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 19º (Requisitos formales). Consecuentemente, debido a la importancia de verifi car los requisitos antes señalados es que en la presente Guía Virtual pasaremos a exponer los aspectos más relevantes del crédito fi scal, con la fi nalidad de poder ejercerlo correctamente y evitar así algún tipo de contingencia futura con la Administración Tributaria. 2. REQUISITOS SUSTANCIALES DEL CRÉDITO FISCAL De conformidad con el artículo 18º de la Ley del IGV, sólo otorgan derecho a crédito fi scal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reúnan los siguientes requisitos: a) Constituya costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta Según lo establecido en el inciso a) del artículo 18º de la Ley del IGV, constituye requisito sustancial y primordial para tener derecho al crédito fi scal, que la adquisición del sujeto del Impuesto constituya costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta aún cuando no esté afecto a este último impuesto. Al respecto, cabe señalar que la norma lo condiciona la utilización del crédito a la aplicación del gasto en el período tributario de la adquisición. Así por ejemplo, en el caso de gastos diferidos que se afectarán a resultados en períodos siguientes, puede utilizarse el crédito fi scal desde la fecha en que se realiza la adquisición aún cuando no se aplique como gasto en dicho ejercicio gravable. Un importante precedente jurisprudencial sobre dicho tema lo constituye la RTF Nº 2109-4-96 (03.09.96) la cual señaló que el principio de lo devengado sólo es de aplicación para el Impuesto a la Renta y no para el IGV. De otra parte, habiéndose hecho referencia en la Ley que el costo o gasto debe determinarse de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, deberá tomarse en consideración para la aplicación del crédito fi scal, las limitaciones que la Ley del mencionado Impuesto dispone para determinados gastos. CRÉDITO FISCAL 1 Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, aprobado por el Decre- to Supremo Nº 055-99-EF. Staff Tributario 4 www.asesorempresarial.com Así por ejemplo, en el caso de gastos por concepto de viáticos (alojamiento y alimentación) por viajes a nivel nacional, éstos tienen un tope que corresponde al doble de lo que se asigna como viáticos a un funcionario público de carrera de mayor jerarquía (como lo señala el inciso r) del artículo 37º de la LIR), lo que implica que el exceso incurrido será reparable, no solamente para determinar el Impuesto a la Renta sino también respecto del IGV pagado en dicho exceso, el cual no podrá ser utilizado como crédito fi scal. Lo mismo sucede con los gastos de representación propios del giro o negocio, señalados en el inciso q) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, los que otorgarán derecho a crédito fi scal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) UIT acumulables durante un año calendario; esto con la fi nalidad que la aplicación del crédito fi scal guarde la debida coherencia con la aplicación del gastos a efectos del Impuesto a la Renta. b) Se encuentre destinado a operaciones gravadas con el Impuesto Éste es el segundo requisito constitutivo contemplado en el inciso b) del artículo 18º de la Ley de IGV, sobre el cual se exige que las adquisiciones efectuadas por los contribuyentes del Impuesto se encuentren destinadas a operaciones gravadas con el IGV. En ese contexto, procederá tomar el crédito fi scal respecto de aquellas adquisiciones de bienes gravados que serán posteriormente vendidos a terceros. Asimismo, será válido tomar el crédito fi scal respecto de la adquisición de bienes que serán retirados, por cuanto dicha operación se encuentra también gravada con el IGV, dentro de la hipótesis de afectación venta, con la fi nalidad de dar cumplimiento al principio de neutralidad que debe regir el retiro de bienes. Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV2, "las adquisiciones o importaciones de bienes, servicios y contratos de construcción que otorgan derecho al crédito fi scal, son las siguientes: a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten. b) Los bienes de activo fi jo, tales como inmuebles, maquinarias, y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. c) Los bienes adquiridos para ser vendidos. d) Otros bienes y servicios cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa. Al respecto, vemos que los tres primeros incisos al encontrase íntimamente relacionados con la realización de operaciones gravadas con el Impuesto no precisan mayor análisis. Situación distinta se presenta para el inciso d), el cual permite el uso del crédito fi scal, en la medida que el gasto sea aceptado para el Impuesto a la Renta, es decir que se cumpla el principio de causalidad y que se encuentre adecuadamente sustentado con el correspondiente comprobante de pago. Como ejemplo de lo anterior, tenemos a los denominados gastos de representación de propaganda, entre los que podemos destacar a la adquisición de bienes con fi nespromocionales y que se obsequiarán a los clientes. El hecho es que la transferencia a título gratuito de dichos bienes puede no encontrarse afecta al IGV (en la medida que los ingresos brutos del contribuyente en los doce últimos meses no superen el 0.5%, con un límite de 40 UIT); sin embargo, al haber sido utilizada para la realización de operaciones gravadas (mayores ventas) y encontrándose dentro de los límites permitidos para su deducción de la renta bruta de tercera categoría, otorgan derecho al crédito fi scal, por aplicación del Inciso d) del numeral 1 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV. 2 Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF. 5 Crédito Fiscal del IGV Crédito Fiscal a) Que el Impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que acrediten el pago del Impuesto en la importación de bienes. Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fi scal. b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refi ere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización del servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. De la aplicación de la norma anterior, resultaría que a efectos de ejercer el derecho al crédito fi scal ya no sería exigible que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, siendo su inobservancia sancionada con la multa correspondiente, pero, Que sea deducible como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta Este destinado a operaciones gravadas con el IGV. REQUISITOS SUSTANCIALES Otorgan derecho al crédito fiscal. IMPORTANTE Sobre los requisitos Sustanciales, el Tribunal Fiscal se pronunció de la siguiente manera: RTF Nº 00422-3-2005 (21.01.2005) Debe existir una relación de causalidad entre los gastos productivos y la renta generada, lo que otorga el carácter de necesario al gasto incurrido. RTF Nº 10151-3-2007 (26.01.2007) La Administración reparará el crédito fi scal de la recurrente por concepto de adquisición de combustible al amparo del inciso b) del artículo 18º de la Ley del impuesto ya que dicho supuesto sólo procede cuando se realicen operaciones gravadas y no gravadas, no habiéndose acreditado que la recurrente realice operaciones no gravadas. RTF Nº 07545-5-2009 (04.08.2009) Se confi rma los reparos de la Administración por el crédito indebido, ya que si bien el mismo tiene su origen por tener un monto mayor de notas de crédito, lo cual aplicado a las ventas del mes, da una tasa imponible negativa en ventas (registro de ventas), dicho saldo no constituye un crédito fi scal, sino un importe a ser deducido en sus ventas de los períodos siguientes, por lo que la reliquidación efectuada por la Administración al saldo a favor arrastrable del IGV resulta arreglado a ley. 3. REQUISITOS FORMALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL Respecto a los requisitos formales que deben cumplir los comprobantes de pago o documentos que sustentan el derecho al crédito fi scal, el artículo 19º de la Ley de IGV, establece que deberán cumplir con lo siguiente: Staff Tributario 6 www.asesorempresarial.com de modo alguno, originaría la pérdida del crédito fi scal. Así, para el ejercicio del derecho al crédito fi scal, bastaría con que el adquirente de los bienes o usuario del servicio verifi que, por ejemplo, en la página web de la SUNAT, que el emisor del comprobante de pago se encuentre inscrito en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT y que el número de RUC corresponde a la razón social, denominación o nombre del emisor, no importando si la dirección del emisor es falsa, o si los comprobantes de pago adolecen de irregularidades formales en su emisión (enmendaduras, correcciones o interlineaciones) o no cumplen con los requisitos mínimos y características formales establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, entre otros. Ante esto, la Ley Nº 292153 impone requisitos formales adicionales, a los señalados anteriormente, que se deben tener en consideración para el ejercicio del crédito fi scal. Así el artículo 1º de la Ley en mención establece “que los comprobantes de pago o documentos deben consignar la siguiente información mínima: i) Identifi cación del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad). ii) Identifi cación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión). iii) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación. iv) Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación)”. No obstante la exigencia de tales requisitos mínimos, encontramos que la ley antes mencionada, prevé la posibilidad de no perder el derecho al crédito fi scal si éstos faltaran o se consignaran en forma incorrecta. En efecto, el segundo párrafo del citado artículo establece que: “Excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fi scal aun cuando la referida información se hubiera consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información”. De la redacción del párrafo antes mencionado, resulta que si se obviara la información mínima antes descrita y/o sea consignada en forma errónea, el contribuyente no perderá el derecho al crédito fi scal solo si acredita la fehaciencia o realidad de las operaciones. En este caso, si bien se traslada la carga de la prueba al contribuyente, éste tendrá libertad de ofrecer los medios de prueba que considere sustentan dicha fehaciencia, no existiendo limitación alguna respecto de ellos. Así, podrá acreditarse que las operaciones que otorgan derecho al crédito fi scal son reales mediante la presentación de documentos distintos a los comprobantes de pago, tales como contratos, proformas, órdenes de compra, correos electrónicos, fax, guías de remisión, cartas, informes que sustenten los servicios u otras operaciones que originan el referido crédito. Que el impuesto esté consignado en el comprobante de pago. Que se cumplan los requisitos formales del comprobante de pago señalados en el artículo 1° de la Ley N° 29215. Que sea anotado en el registro de compras en el mes de emisión del comprobante de pago o en los 12 meses siguientes, debiendo ejercerse el derecho al crédito fiscal en el mes en cuyo folio del referido registro haya sido anotado. REQUISITOS FORMALES DEL CRÉDITO FISCAL Ejercicio del derecho al crédito fiscal. 3 Publicada el 23 de abril de 2008. 7 Crédito Fiscal del IGV Crédito Fiscal y sufi ciente permitan acreditar la identidad entre la persona que efectuó la venta y la que emitió el comprobante de pago reparado, y por lo tanto, la realidad de las operaciones,por lo que procede mantener el reparo por operaciones no reales. II) No utilización de medios de pago: Se mantiene el reparo por operaciones no canceladas con medios de pago o canceladas con cheques que no cuentan con el sello de “no negociable”, “intransferible” u otra frase equivalente. RTF Nº 15086-8-2010 (24.11.2010) Se indica que en la RTF Nº 3248-5-2010 se analizó la califi cación de compra venta a plazos otorgada por la Administración al contrato celebrado por la recurrente con una vinculada, concluyéndose que de lo actuado no era posible acreditar que se produjo una simulación y que la operación no correspondía a un arrendamiento con opción de compra. Al respecto, se indicó también que la Administración no verifi có si el alquiler mensual comprendía parte del precio o si existió fi nanciamiento para la adquisición. Además, siendo que tampoco se acreditó el valor de mercado de los bienes al momento de pactarse el contrato, siendo irrelevante su antigüedad. Se estableció también que la vinculación entre las partes no es elemento determinante para confi gurar la existencia de simulación. En el presente caso el reparo consiste en usar el crédito fi scal trasladado en las cuotas mensuales del contrato que en aplicación de la RTF antes señalada, es considerado como un arrendamiento con opción de compra por lo que se levanta el reparo y se deja sin efecto las resoluciones de multa vinculadas a éste. Asimismo la SUNAT se pronunció de la siguiente manera: INFORME Nº 024-2011-SUNAT/2B0000 (10.03.2011) A fi n de verifi car los requisitos formales que deben cumplir los comprobantes de pago para sustentar el crédito fi scal del IGV, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 19º del TUO de la Ley del IGV, el artículo 1º de la Ley Nº 29215 y el precedente vinculante establecido mediante la RTF Nº 01580-5-2009. IMPORTANTE Sobre los requisitos formales, el Tribunal Fiscal se pronunció de la siguiente manera: RTF Nº 01580-5-2009 (20.02.2009) Las Leyes Nº 29214 Y 29215 son aplicables a los períodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley Nº 29214 y la Disposición de la Ley Nº 29215 y vii) la anotación tardía de comprobantes de pago no implica la pérdida del crédito fi scal (Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 29215. RTF Nº 05653-5-2009 (04.08.2009) El registro en forma resumida de las operaciones que dan derecho al crédito fi scal efectuado por los meses de diciembre de 1999 a abril 2004, constituye un supuesto de anotación defectuosa contemplada en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 29215, y en aplicación de los criterios establecidos en la RTF Nº 05180-5-2009 (de Observancia Obligatoria), corresponde que la Administración verifi que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada norma, a fi n de validar el ejercicio del derecho al crédito fi scal por los períodos antes mencionados y en base a ello, recalcular la deuda determinada. RTF Nº 11824-3-2009 (10.11.2009) I) Operaciones no reales: Se señala que paralelamente a la fi scalización a la recurrente, la Administración llevó a cabo investigaciones adicionales, tales como tomas de manifestaciones, verifi caciones, solicitudes de información a entidades o instituciones y cruces de información con los presuntos proveedores, siendo que éstos no cumplieron con presentar algún documento que demostrara la veracidad de las operaciones realizadas con la recurrente; y por consiguiente, correspondía que la recurrente acreditase en forma fehaciente la realidad de las operaciones observadas, no siendo sufi ciente que contase con los comprobantes de pago respectivos. Se concluye del análisis del conjunto de las pruebas que obran en autos que la recurrente no presentó un mínimo de elementos de prueba que de manera razonable Staff Tributario 8 www.asesorempresarial.com 4. COMPROBANTES DE PAGO QUE NO OTORGAN DERECHO AL CRÉDITO FISCAL El sexto párrafo del artículo 19º de la Ley de IGV señala que: “Tratándose de comprobante de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fi scal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: i. Con los medios de pago que señale el Reglamento; y, ii. siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento”. Respecto a esto, el segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 29215 establece que “tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fi dedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago de pago, pero que consignen los requisitos de información señalados en el artículo 1º de la presente ley, no se perderá el derecho al crédito fi scal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado: i) Con los medios de pago que señale el reglamento; ii) Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido reglamento”. Como vemos, el hecho de que los comprobantes de pago no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, o califi quen como no fi dedignos, no origina la pérdida del crédito fi scal siempre que, además de tratarse de comprobantes de pago en los que se ha consignado la información mínima requerida, se hubiera pagado la totalidad de la operación así como del IGV y de la percepción, de ser el caso, utilizando los medios de pago a los que se refi ere el artículo 6º numeral 2.2 del Reglamento de la Ley del IGV, que en este caso son las transferencias de fondos, cheques con las cláusulas de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otro equivalente, o las órdenes de pago. Cabe anotar que en este último caso, el artículo 6º del reglamento precitado, defi ne como comprobantes de pago no fi dedignos a “aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro”, considerándose como tales a “los comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo registrado en los asientos contables; comprobantes que contienen información distinta entre el original como en las copias”. Finalmente debemos indicar, que los requisitos legales de los comprobantes de pago, los que se refi ere las normas antes mencionadas, son los que se encuentran previstos en el artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago y que se refi eren, principalmente, a la información impresa y no necesariamente impresa que tales documentos deben contener. 5. OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DEL CRÉDITO FISCAL Con relación a los requisitos relacionados con el Registro de Compras, para el ejercicio del derecho al crédito fi scal, se privilegia el cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos por el artículo 18º del TUO de la Ley del IGV y ya no de los requisitos formales referidos al Registro de Compras contenidos en el artículo 19º del TUO de la Ley de IGV. En efecto, el primer párrafo del inciso c) del mencionado artículo 19º, establece como uno de los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fi scal “que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, (…) o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto delimpuesto en su registro de compras. El mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el reglamento”; y agrega en su segundo párrafo que “el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los 9 Crédito Fiscal del IGV Crédito Fiscal pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. Como se puede apreciar, para el ejercicio del derecho al crédito fi scal se establecen dos plazos: i) El mes que corresponda a la emisión del comprobante de pago, no siendo necesario que previamente se haya efectuado la anotación material de la operación, pues recordemos que no existe plazo para dicha anotación. No obstante, en este caso, cuando se realice la anotación material de la operación (que puede ser posterior), sí se requerirá que el comprobante de pago correspondiente sea anotado en la hoja que corresponda al periodo en que se emitió el comprobante de pago por dicha operación. ii) Dentro de los doce (12) meses siguientes de emitido el comprobante de pago, en cuyo caso tampoco se requerirá la anotación material previa en el registro de compras. De no ejercerse el derecho al crédito fi scal dentro de cualquiera de los plazos antes indicados, se perderá indefectiblemente el derecho a su ejercicio, no existiendo posibilidad alguna de subsanación. 6. ERRORES AL CONSIGNAR EL IGV EN EL COMPROBANTE DE PAGO En el caso en la cual se hubiera consignado un monto mayor de IGV en el comprobante de pago por parte del vendedor, el inciso c) del artículo 26º de la Ley de IGV señala "que se deberá emitir la nota de crédito respectiva a efectos de reducir el monto de IGV consignado en exceso". De esta manera, lo señalado en el párrafo anterior, encuentra correlato con lo descrito en el numeral 7 del artículo 6º del Reglamento de la Ley de IGV respecto al crédito fi scal por parte del adquirente o usuario, que señala: “Para la subsanación a que se refi ere el Artículo 19º del Decreto se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo. En su defecto, se procederá de la siguiente manera: deberes formales relacionados con el registro de compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fi scal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la confi guración de las infracciones tributarias tipifi cadas en el Código Tributario que resulten aplicables”. Como podemos notar de la redacción del inciso c) del artículo 19º antes transcrito, resulta lo siguiente: a) Para ejercer el derecho al crédito fi scal ya no será necesario como condición previa que se haya anotado materialmente la operación en el Registro de Compras, lo que no quiere decir que no se deba anotar la operación, solo que ya no existe un plazo para ello. En efecto, de la redacción de la norma resulta que ya no será necesario anotar materialmente la operación en el mismo mes en que se realice. b) La legalización tardía del registro de compras, y por ende, la anotación material de las operaciones realizadas con anterioridad a la legalización, no originará la pérdida del crédito fi scal por tales operaciones. c) El incumplimiento o cumplimiento parcial o defectuoso de cualquier otro requisito formal relacionado con el Registro de Compras (rayado, forma de anotación, llevado en moneda nacional, entre otros), tampoco originará la pérdida del crédito fi scal, debiendo ser no obstante su omisión subsanada. En tales casos, el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales establecidos para el llevado del Registro de Compras solo conllevarán la aplicación de las sanciones correspondientes; y no a la pérdida del crédito fi scal, ello, claro está, siempre que se hayan cumplido con los requisitos sustanciales establecidos por el artículo 18º del TUO de la Ley del IGV que otorgan el derecho. Sin perjuicio a ello, el artículo 2º de la Ley Nº 29215, establece que los comprobantes de pago y documentos a que se refi ere el inciso a) del artículo 19º del TUO de la Ley del IGV, deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su registro de compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del Staff Tributario 10 www.asesorempresarial.com a) Si el Impuesto que fi gura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponda, el interesado sólo podrá deducir el Impuesto consignado en él. b) Si el Impuesto que fi gura es por un monto mayor procederá la deducción únicamente hasta el monto del Impuesto que corresponda". De lo antes mencionado podemos colegir, que en caso se haya consignado un monto de IGV mayor en la factura de venta, el emisor deberá emitir una nota de crédito a efectos de reducir el monto consignado en exceso, de la misma manera el adquirente solamente podrá tomar el crédito fi scal hasta la tasa del 18%, reduciendo así el IGV con la nota de crédito antes referida. 11Métodos de determinación del Crédito Fiscal 1. INTRODUCCIÓN Al referirnos a los requisitos sustanciales para la determinación del crédito fi scal, el IGV es un impuesto que grava el consumo bajo la técnica del valor agregado y con el método de sustracción sobre la base fi nanciera y de impuesto contra impuesto; razón por la cual, resulta sustancial a la determinación del impuesto, la deducción como crédito fi scal del IGV pagado por las adquisiciones destinadas a desarrollar las actividades generadoras del valor agregado imponible. También hemos señalado que cuando la Ley otorga inafectaciones o exoneraciones, sólo las concede respecto del valor agregado por el contribuyente inafecto o exonerado, pues no le permite tomar como crédito fi scal el IGV pagado por las adquisiciones destinadas al desarrollo de dichas operaciones inafectas o exoneradas. Respecto a esta última característica, la Ley del IGV ha establecido dos métodos para la determinación del crédito fi scal, los cuales pasaremos a tratar a continuación: 1.1 Método de atribución directa Para determinar con exactitud el valor agregado afecto que corresponde en cada etapa del ciclo de producción y distribución, el contribuyente debe deducir como crédito fi scal únicamente el IGV proveniente de sus adquisiciones destinadas a la realización de operaciones gravadas con el impuesto. Dentro de este contexto, el método de atribución directa supone identifi car ente aquellas adquisiciones que se encuentran exclusivamente destinadas a la realización de operaciones gravadas con el IGV y aquellas que se encuentran excluidas destinadas a las realizaciones de operaciones no gravadas con el IGV, tomando como crédito fi scal solamente el impuesto pagado por las primeras. Tratándose de contribuyentes que no realizan operaciones inafectas o exoneradas, basta constatar la aplicación de la adquisición al desarrollo del negocio gravado para que proceda el reconocimiento del crédito fi scal; en tal sentido, sólo aquellas adquisiciones que no cumplan con dicho requisito deberán considerarse no destinadas a la realización de operaciones gravadas con el IGV. 1.2 Prorrata del crédito fiscal Este método de determinación del crédito fi scal es complementario al anterior y resulta aplicable aquellos contribuyentes que, además de operaciones gravadas con el IGV, realizan operaciones exoneradas o inafectas del referido impuesto. El actual Reglamento de la Ley del IGV, reconoce como criterio principal la aplicación de la regla de la prorrata, en absoluta concordancia con la técnica del valor agregado recogido en la Ley del IGV4, para aquellos sujetos que realicen compras que estén destinadas a ventas gravadas y no gravadas y no puedan discriminar qué porcentaje de éstas corresponde a una u otra venta, de maneraque se considera la aplicación de un coefi ciente sobre el IGV de estas compras comunes, a efectos de determinar qué parte se podrá tomar como crédito fi scal y qué parte deberá ser considerado como costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta. En efecto, el numeral 6.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV prevé en el supuesto que el sujeto del impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, que registre separadamente: • Las compras gravadas destinadas a operaciones gravadas o de exportación; en cuyo caso, puede utilizar el íntegro del IGV de las compras como crédito fi scal en MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL 4 Aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, publicado el 15.04.1999 y normas modificatorias. 12 www.asesorempresarial.com Staff Tributario aplicación de la técnica del valor agregado recogido en el artículo 18º de la Ley del lGV cumpliendo los requisitos sustanciales. • Las compras destinadas a operaciones no gravadas; en cuyo caso, no constituye crédito fi scal, el IGV trasladado al contribuyente en las referidas adquisiciones, debiendo considerarse como costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, tal como expresamente lo preceptúa el artículo 69° de la Ley del IGV. Si se pretendiera aplicar como Crédito Fiscal el IGV por adquisiciones destinadas a operaciones no gravadas, se estaría distorsionando el cálculo del valor agregado, pues ella supone la deducción del crédito fi scal contra el débito fi scal; no siendo por lo tanto posible la aplicación del Crédito cuando no existe débito. Asimismo, debe precisarse que la califi cación de operaciones no gravadas, comprenden en este caso a las operaciones exoneradas e inclusive las inafectas, pues todas éstas no generan débito fi scal. En rigor, las hipótesis anteriormente contempladas reiteran la regla general enunciada en el artículo 18° de la Ley de IGV5. En tal sentido, cuando el contribuyente pueda demostrar fehacientemente el destino exclusivo de sus adquisiciones a operaciones gravadas con el Impuesto y/o exportaciones, podrá utilizar como crédito fi scal el íntegro del IGV que haya gravado las mencionadas adquisiciones. • Las compras destinadas conjuntamente a operaciones gravadas, y no gravadas, que no puedan ser discriminadas de ninguna forma a qué tipo de las referidas operaciones están destinadas; en este caso se aplicará el porcentaje resultante del procedimiento de la prorrata, sobre el lGV que haya afectado a las adquisiciones conjuntas o comunes. Así sucede normalmente respecto de los gastos administrativos, gastos de consumo de luz, agua, teléfono en los cuales no se puede discernir su destino a operaciones gravadas u operaciones no gravadas. IGV DE ADQUISICIONES EFECTO EN EL IGV DE LAS ADQUISICIONES Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en la realización de operaciones gravadas y de exportación. Crédito fiscal Destinadas a ser utilizadas exclusivamente en realización de operaciones no gravadas, excluyendo las exportaciones. Costo o gasto, según la naturaleza de la adquisición. Destinadas a ser utilizadas conjuntamente en operaciones gravadas y no gravadas y que no pueden discriminarse. Crédito fiscal, proporcional a las operaciones gravadas según procedimiento de la prorrata - Operaciones no gravadas Para efectos de la prorrata, el literal i) del numeral 6.2 del artículo 6º del Reglamento de IGV, señala que “califi can como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1° de la Ley del IGV, que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en rueda o mesa de productos de la bolsa de productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fi nes de lucro y, los ingresos obtenidos por las entidades del sector público por tasa y multa, siempre que sean realizadas en el país. También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califi que como una operación interlineal de acuerdo a la defi nición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6°, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior: - Se considerarán los servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros que se hubieran realizado en el mes. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo comprenda más de un tramo de 5 El inciso a) del artículo 18° de la Ley en mención señala, respecto a los requisitos sustanciales que DEBE POSEER EL IGV de las ad- quisiciones para ser tomado como CRÉDITO FISCAL es que éste se encuentre destinado a operaciones por las cuales se deba pagar el IMPUESTO. 13 Crédito Fiscal del IGV Métodos de determinación del Crédito Fiscal transporte y éstos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el impuesto. - Si con posterioridad a la realización del servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considerará en el mes en que se efectúo”. Cabe señalar, que la defi nición comentada, no es sufi cientemente clara como para despejar cualquier duda que pudiera surgir en torno a su aplicación; por el contrario, desde nuestro punto de vista es necesario efectuar algunas precisiones; tal es el caso de la defi nición de Operaciones No Gravadas. Sobre este tema, el Quinto Párrafo del Numeral 6.2 del Artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV hace referencia a las operaciones no gravadas, como las comprendidas en el artículo 1º de la Ley del IGV; es decir las operaciones que se encuentran dentro del campo de aplicación del impuesto, tales como venta de bienes muebles en el país, prestación de servicios, contratos de construcción, importación de bienes, que se encuentren exoneradas o inafectas. Desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial, las inafectaciones hacen alusión a operaciones no sujetas al impuesto; por lo que resulta un contrasentido hablar al mismo tiempo de operaciones comprendidas en el artículo 1º de la Ley del lGV que se encuentren inafectas, lo cual implicaría afi rmar que dichas operaciones se encuentran simultáneamente dentro y fuera del campo de aplicación del impuesto. No sucede lo mismo, en el caso de las operaciones exoneradas, las mismas que se defi nen doctrinaria y jurisprudencialmente como operaciones comprendidas dentro del campo de aplicación del impuesto; pero que en virtud de una norma legal neutralizante se impide el nacimiento de la obligación tributaría. En ese orden de ideas, la única manera de entender racionalmente la defi nición de operaciones no gravadas, es considerar que las inafectaciones a que hace referencia la norma son hipótesis de inafectación legal, es decir hipótesis en las cuales en principio las operaciones están comprendidas dentro del campo de aplicación del impuesto, pero que en virtud de una norma legal se las excluye del mismo. Sin perjuicio de lo cuestionable que resulte desde el punto de vista teórico y doctrinario la incorporación de una categoría sui generis como las inafectaciones legales, entendemos que ésta constituye la única opción de lograr una interpretación racional de la norma. Por otra parte, confi rma nuestra posición el hecho que la norma incluye expresamente dentro del conceptode operaciones no gravadas, a la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada. Si la norma califi cara como operación no gravada a toda inafectación, no tendría porque reiterar expresamente a la prestación de servicios gratuitos y venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada como operaciones no gravadas, toda vez que estas últimas constituyen inafectaciones propiamente dichas (inafectaciones naturales). Ello confi rma que la norma reglamentaria sólo se refi ere a las inafectaciones legales y por excepción a la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada. Venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada. Ingresos por tasas y multas, que perciben las entidades del Sector Público Nacional. Operaciones comprendidas en el artículo 1° de la Ley del IGV, que resulten exoneradas o inafectas. Primera transferencia de bienes realizada por bolsa o rueda de productos. Cuotas ordinarias y extraordinarias que pagan los socios en asociaciones sin fines de lucro. Servicio de transporte internacional de pasajeros que no califique como operación interlineal. OPERACIONES NO GRAVADAS Prestación de servicios a título gratuito. 14 www.asesorempresarial.com Staff Tributario - Operaciones que no califican como no gravadas El literal ii) del Quinto Párrafo del numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV señala “que no se consideran como operaciones no gravadas para efectos de la prorrata a la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del artículo 2º de la Ley de IGV; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fi duciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonifi caciones a sus clientes sobre operaciones gravadas”. La norma precitada excluye también de la prorrata a determinadas operaciones comprendidas en el artículo 2º de la ley, pese a que el mismo se denomina conceptos no gravados. Tal es el caso de la transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización o traspaso de empresas (Inciso "c"), las regalías abonadas en virtud de los contratos de licencia celebrados de conformidad con la Ley N° 26221 (Inciso "i"), la adjudicación de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial a cada parte contratante (Inciso "m"), la asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes :de sociedades de hecho, consorcios (joint ventures) u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio y obra común derivada' de una obligación expresa en el contrato (Inciso "n"), la atribución que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y; contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante (Inciso "o"). En conclusión, en caso se realice las operaciones antes descritas, las mismas no deberán ser consideradas como operaciones no gravadas para efectos del cálculo de la prorrata. La transferencia de bienes no considerados muebles. La transferencia de bienes previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del artículo 2° de la Ley del IGV. La transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquiriente. La transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles. Las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de productos que no impliquen la entrega física de bienes. La prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas. OPERACIONES NO CONSIDERADAS COMO NO GRAVADAS No deben ser considerados para efectos del cálculo de la prorrata. 15 Crédito Fiscal del IGV Métodos de determinación del Crédito Fiscal - Fórmulas operativas para efectuar la prorrata A efectos de obtener el porcentaje de prorrata del crédito fi scal, los contribuyentes aplicarán la siguiente proporción: Porcentaje = x 100 Operaciones gravadas + exportaciones (12 últimos meses, incluyendo el mes de cálculo) Operaciones Gravadas + no gravadas + exportaciones (12 últimos meses incluyendo el mes de cálculo) El porcentaje se expresa hasta con dos decimales; dicho porcentaje se aplica sobre el IGV de las adquisiciones que están destinadas conjuntamente a ventas gravadas y no gravadas y que no es posible realizar la discriminación de que parte de las referidas adquisiciones corresponde a las gravadas y a las no gravadas. - Sujetos que inicien o reinicien actividades Para sujetos que inicien o reinicien actividades la norma dispone que los mismos acumularán sus operaciones hasta completar un período de 12 meses, en cuyo caso aplicarán la primera fórmula anteriormente prevista. - Proporción aplicable El Reglamento de la Ley del IGV dispone que la prorrata de IGV se aplicará siempre que en un período de doce meses, incluyendo el mes al que corresponda el crédito fi scal; el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado. De una interpretación literal de esta norma, podríamos concluir que la misma pretende obligar al contribuyente a aplicar la regla de la prorrata durante 12 meses, aun cuando sólo en un mes haya realizado operaciones gravadas y no gravadas. Ante esto, consideramos que la regla de la prorrata, se aplicará únicamente cuando en un determinado mes, un sujeto realice operaciones gravadas y no gravadas con el IGV, y posea adquisiciones que no se pueda discriminar su destino, de manera que para el cálculo, deberá tomarse en cuenta las operaciones realizadas en los 12 últimos meses, incluyendo el mes en la cual se efectúa el cálculo, posteriormente en caso el referido sujeto realice operaciones gravadas y/o exportaciones, podrá tomar íntegramente el crédito fi scal, sin ser necesario utilizar al cálculo de la prorrata general. IMPORTANTE Sobre la prorrata del Crédito Fiscal, la SUNAT emitió el siguiente pronunciamiento: INFORME N° 058-2011-SUNAT/2B0000 (24.05.2011) En el caso que se aplique el procedimiento de prorrata para la determinación del crédito fi scal del IGV, debe considerarse como una prestación de servicios a título gratuito solo el supuesto de los tenedores de tickets de cortesía que asisten a un concierto musical realizado en el país, y dichos servicios deberán considerarse para el procedimiento respectivo en el período fi scal en que hubiera tenido lugar el concierto. APLICACIÓN PRÁCTICA CASO N° 1: PRORRATA DEL CREDITO FISCAL Un contribuyente del Régimen General con RUC N° 20178549618 que va a realizar su declaración pago del Período Tributario Enero 2015 (vencimiento: 11.02.2015) tiene compras destinadas a operaciones gravadas y no gravadas con IGV y a utilización común. Desea saber cuál es el monto del IGV que puede utilizar como crédito fi scal, para lo cual nos presenta la siguiente información: a) Monto de Ventas Gravadas: S/. 180 600 b) IGV de Ventas: S/. (32 508) c) Compras gravadas del mes: S/. 115 800 d) Compras destinadas a operaciones gravadas: S/. 82 100 e) Compras destinadas a operaciones no gravadas: S/. 16 000 f) Compras de Utilización común: S/. 17 700 g) Monto de ventas no gravadas: S/. 98 100 h) Operaciones de los último 12 meses: - Ventas gravadas: S/. 1800 500 - Ventas no gravadas: S/. 895 800 - Total de ventas: S/. 2 696 300 DESTINO COMPRAS OPERACIONES GRAVADAS OPERACIONES NO GRAVADAS UTILIZACIÓN COMÚN TOTALES Montos S/. 82 100 S/. 16 000 S/. 17 700 S/. 115 800 IGV S/. 14 778 (a) S/. 2 880 (b) S/. 3 186 S/. 20 844 (a) Se utilizará en su totalidad. (b) No puede ser utilizado como crédito fiscal. 16 www.asesorempresarial.com Staff Tributario SOLUCIÓN: Determinación del IGV por la utilización común: x 100 Ventas gravadas Total de ventas x 100 = 66.78% S/. 1 800 500 S/. 2 696 300 Aplicando el porcentaje al IGV por las compras de utilización común del mes: IGV por compras de utilización común S/. 3 186 Porcentaje a aplicar 66.78% Crédito fiscal a utilizar S/. 2 128 Determinación del Impuesto a pagar: Ventas del mes de Enero 2015 S/. 180 600 Tasa del IGV (x) 18% Impuesto resultante del IGV S/. 32 508 Crédito fiscal Operaciones Gravadas (14 760) Crédito fiscal por adquisición común S/. (2 128) IGV a pagar de enero 2015: S/. 15 620 17Reintegro del Crédito Fiscal 1. INTRODUCCIÓN El Reintegro del Crédito Fiscal es aquella fi gura contemplada en el artículo 22° de la Ley del IGV que obliga al contribuyente del impuesto, que hubiera utilizado como crédito fi scal el IGV de la adquisición de un bien, a “devolverlo” (reintegrarlo), por la ocurrencia de una serie de supuestos, que imposibilita generar el débito fi scal que corresponda por el bien adquirido. . 1.1. Supuestos del Reintegro Fiscal a) Reintegro de crédito fiscal en la venta de bienes depreciables El artículo 22º de la Ley del IGV establece que en el caso de la venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fi jo, antes de transcurrido el plazo de 2 (dos) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fi scal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio. De lo antes expuesto podemos advertir que para que se produzca el reintegro del crédito fi scal en el caso de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fi jo, se deben cumplir de forma concurrente los siguientes requisitos: - Que el bien sea vendido antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puesto en funcionamiento. - Que el bien sea vendido a un precio menor al de su adquisición. En esa línea, podemos afi rmar que si un bien depreciable, es vendido después de los dos (2) años de haber sido puesto en funcionamiento, ello no genera que se deba reintegrar el crédito fi scal referente a la adquisición, no importando que el valor de la transferencia sea mayor o menor al de su adquisición. Asimismo, si un bien es transferido a un precio superior al de su adquisición, igualmente ello no genera que se deba reintegrar el crédito fi scal de adquisición, independientemente que la transferencia se produzca dentro de los dos (2) años de haber sido puesto en funcionamiento o en una fecha posterior. Por otra parte, la norma señala que tratándose de los bienes depreciables que por su naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuará el reintegro del crédito fi scal, siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada con informe técnico del Ministerio del Sector correspondiente. En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el crédito fi scal en forma proporcional, si la venta se produce antes de transcurrido un (1) año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento. b) Reintegro de crédito fiscal en la desaparición, destrucción o pérdida de bienes La normatividad del IGV señala que la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fi scal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fi scal, determina la pérdida del mismo, debiendo reintegrarse el mismo en la forma y condiciones que señalaremos más adelante. Cabe también indicar que la norma establece supuestos en los cuales la desaparición, destrucción o pérdida de los bienes no origina el reintegro del crédito fi scal, los cuales trataremos más adelante. c) Reintegro de crédito fiscal por la nulidad, rescisión o resolución de contratos El numeral 5 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV señala que se reintegrará el Crédito REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL 18 www.asesorempresarial.com Staff Tributario Fiscal, en casos de nulidad, anulación, rescisión o resolución del contrato de venta. Asimismo, añade que el reintegro en estos casos se efectúa en el mes en que se produzca tal hecho. 1.2 Supuestos de excepción al Reintegro del Crédito Fiscal La norma ha previsto supuestos que han sido excluidos expresamente del Reintegro del Crédito Fiscal. Así tenemos los siguientes casos: La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros Las mermas y desmedros debidamente acreditados. La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor. La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados. SE EXCLUYE LA OBLIGACIÓN DEL REINTEGRO FISCAL 1.3. Momento en que se efectúa el reintegro La Ley del IGV señala que el reintegro del crédito fi scal debe efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el período tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo. Por consiguiente, para efectos de la declaración y pago, el reintegro que se determine deberá ser deducido del crédito fi scal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta. No obstante, sí el monto del reintegro excede el crédito fi scal del referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. En ese sentido, la deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el Impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el reintegro. 1.4. Reintegro del crédito fiscal en caso de variación de tasa del IGV El numeral 3 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV señala que para calcular el reintegro, en caso de existir variación de la tasa del Impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente al momento de la adquisición. IMPORTANTE Sobre el Reintegro del Crédito Fiscal, el Tribunal Fiscal emitió los siguientes pronunciamientos: RTF Nº 15782-3-2010 (03.12.2010) Respecto del reparo al reintegro del crédito fi scal por pérdida de bienes se señala que dichas pérdidas fueron acreditadas con la documentación pertinente, según lo dispuesto en los numerales 4 de los artículos 2º y 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, esto es, con denuncias policiales o con un informe de la compañía de seguros sin que resulte aplicable al caso de autos las normas del Impuesto a la Renta, por lo que no existió la obligación de reintegrar el crédito fi scal, en tal sentido, se deja sin efecto el reparo. RTF Nº 04550-1-2007 (29.05.2007) Se indica que el reparo al crédito fi scal por haber exportado el bien importado no se ajusta a ley. Se indica que el impuesto pagado por la recurrente en la importación de los equipos, generó el crédito fi scal, procediendo la deducción total e inmediata del mismo, aún cuando con posterioridad, por circunstancias sobrevenidas a las existentes al momento de dicha adquisición estos equipos no hubieran sido efectivamente utilizados en el desarrollo de las operaciones de la recurrente, ya que bastaba con que al momento de su adquisición estos equipos fueran razonable y potencialmente utilizables en el desarrollode sus actividades gravadas. Asimismo se señala que independientemente de que la recurrente hubiera o no puesto en funcionamiento dichos equipos importados, al haber sido vendidos luego de trece meses de haber sido adquiridos, solo tenía la obligación de reintegrar el crédito fi scal utilizado en la proporción correspondiente a la diferencia de precio, al haberlos vendido a un monto menor que el de su adquisición, hecho 19 Crédito Fiscal del IGV Reintegro del Crédito Fiscal que realizó la recurrente. Es preciso anotar que dicha obligación que no se ve afectada por el hecho que la transferencia de propiedad se produzca a través de la exportación de los bienes. RTF Nº 01706-5-2005 (16.03.2005) De acuerdo a los artículos 18° y 22° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 821, no debe reintegrarse el crédito fi scal por la pérdida de bienes ocurrida por robo, aún cuando no se haya contemplado expresamente dentro de las excepciones que señala el Reglamento aprobado por los Decretos Supremos Nº 029-94- EF y 136-96-EF. RTF N° 00417-3-2004 (28.01.2004) Se revoca la apelada respecto al reparo del Impuesto General a las Ventas por reintegro del crédito fi scal por la pérdida o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor. Se señala que de acuerdo a los artículos 18° y 22° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no debe reintegrarse el crédito fi scal por la destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados, aún cuando no se haya contemplado expresamente dentro de las excepciones que señalaba el Reglamento. En tal sentido, tal como se indica en el resultado del requerimiento de fi scalización y se advierte de la copia certifi cada de la denuncia policial, la pérdida de bienes cuya adquisición generó crédito fi scal, ocurrió como consecuencia de las inundaciones producidas por el Fenómeno del Niño, las cuales califi can como fuerza mayor, por lo que la recurrente no se encontraba obligada a efectuar dicho reintegro. Se declara que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria disponiéndose su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. Asimismo la SUNAT, emitió el siguiente pronunciamiento: INFORME N° 149-2002-SUNAT/K00000 (16.05.2002) Tratándose de la transferencia de bienes del activo fi jo que han sido utilizados para realizar operaciones gravadas con el IGV, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22° del TUO de la Ley del IGV y su reglamento, con prescindencia que dicha transferencia no resulte gravada con el IGV, como es el caso de la originada por una reorganización empresarial. En este supuesto, para que surja la obligación de reintegrar el crédito fi scal es imprescindible que el bien del activo fi jo sea transferido a un precio menor al de su adquisición. APLICACIÓN PRÁCTICA CASO N° 2 REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL El 01.03.2014 la empresa “LOS CLAVELES” S.A. adquirió un automóvil marca Hyundai, por un valor de S/. 30,000 más IGV el cual fue usado desde el momento de su adquisición. No obstante, con fecha 03.01.2015, dicho vehículo fue vendido a la empresa MULTI SERVIS S.A. por un monto de S/. 20,000 más IGV (monto que coincide con el valor de mercado del bien). Al respecto, la empresa LOS CLAVELES S.A., nos consulta cuáles son las obligaciones que genera dicha operación en materia del reintegro del crédito fi scal, teniendo en cuenta que el monto de las operaciones registradas en el mes de Enero de 2015 fueron las siguientes: DETALLE VENTAS DE ENERO 2015 (*) COMPRAS DE ENERO 2015 Valor S/. 90,000 S/. 50,000 IGV S/. 16,200 S/. 9,000 Total S/. 106,200 S/. 59,000 (*) El monto de las ventas incluye el ingreso obtenido por la enajena- ción del vehículo Hyundai. SOLUCIÓN: De acuerdo a los datos planteados observamos que en el presente caso existe la obligación de reintegrar el crédito fi scal del IGV por las siguientes razones: - El automóvil fue vendido antes del plazo de los dos (2) años previsto por la norma del IGV. - El automóvil fue vendido a un monto menor al de su adquisición. Por consiguiente, la empresa LOS CLAVELES S.A. debe efectuar el reintegro del crédito fi scal en el mes de ocurrido la venta (Enero de 2015). En ese sentido, para efectos de la declaración y pago, el reintegro que se determine deberá ser deducido del crédito fi scal que corresponda al período tributario de enero de 2015. No obstante, sí el monto del reintegro excede el crédito fi scal del 20 www.asesorempresarial.com Staff Tributario referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. A continuación, procederemos a calcular el monto del reintegro del crédito fi scal. DETALLE BASE IMPONIBLE IGV TOTAL Compra de vehículo S/. 30,000 S/. 5,400 S/. 35,400 Venta del vehículo S/. 20,000 S/. 3,600 S/. 23,600 D i f e r e n c i a (Reintegro) S/. 10,000 S/. 1,800 Con estos datos procederemos a liquidar el IGV correspondiente al mes de Enero de 2015: MES DE ENERO BASE IMPONIBLE IGV Ventas S/. 90,000 S/. 16,200 Compras (50,000 - 10,000) Crédito del IGV del mes S/. 9,000 Reintegro (1,800) Crédito de IGV (neto) 7,200 S/. 40,000 S/. 7,200 IGV por pagar S/. 9,000 21Tratamientos Especiales 1. AJUSTES AL CRÉDITO FISCAL Los artículos 26° y 27° de la Ley del IGV obligan al vendedor y al comprador a efectuar ajustes al impuesto bruto y al crédito fi scal, respectivamente, en los casos siguientes: a) Otorgamiento de descuentos con posterioridad a la emisión del comprobante de pago. b) Anulación total o parcial de operaciones de ventas de bienes o prestación de servicios, condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada por el servicio no realizado. c) Consignación por error de un mayor impuesto bruto al correspondiente, condicionada a la demostración de que el adquirente no ha utilizado dicho exceso como crédito fi scal. Los ajustes deben respaldarse en las correspondientes notas de crédito emitidas por el vendedor, de conformidad con las normas sobre la materia. Por su lado, el Reglamento ha previsto la realización de los ajustes al débito y al crédito fi scal en el caso de devolución de las arras confi rmatorias o de retractación, que conforme al numeral 3 de su artículo 3° generan el nacimiento anticipado del IGV, cuando el contrato defi nitivo de venta (constitutivo del hecho imponible) no llegue a celebrarse. Si bien el articulado de la Ley del IGV relativo a los ajustes al débito y crédito fi scal resulta insufi ciente, el objetivo e importancia de tales ajustes para la Ley es evidente. Para que se confi gure la obligación tributaria relativa al IGV es necesario que se verifi quen en la realidad cada uno de los elementos constitutivos de la hipótesis de incidencia establecida por la ley como manifestación de la capacidad contributiva. Reconocido el nacimiento del IGV de acuerdo a las normas legales pertinentes y el crédito fi scal generado por su traslado, puede ocurrir que determinadas circunstancias posteriores determinen la no confi guración del hecho imponible o un cambio en el valor de las operaciones que constituyen su base de cálculo, generando la inaplicación del impuesto o la modifi cación de su cuantía. Es para estos supuestos, que la Ley del IGV ha regulado la obligación de efectuar ajustes al débito y al crédito fi scal correlativo. De allí que el concepto de anulación total o parcial de operaciones previsto en la Ley, deba considerarse referido a cualquier supuesto jurídico o de hecho que determina la no realización de la operación gravable (resolución o rescisión contractual, facturación por error de una transacción inexistente, etc.) o la modifi cación de su cuantía (acuerdo de las partes, error en la liquidación de la retribución, etc.), teniendosiempre como límites a este último supuesto las reglas de valor de mercado aplicables en el IGV. Un aspecto que ocasionalmente ha sido materia de consulta por los contribuyentes es si existe la obligación de efectuar ajustes al débito fi scal en el caso de la anulación o modifi cación del valor de operaciones de importación de bienes o de utilización de servicios, con posterioridad al nacimiento del impuesto que grava los mismos. Entendemos que las normas que regulan la obligación de practicar ajustes al impuesto bruto y al crédito fi scal no resultan de aplicación para el caso del IGV que afecta las operaciones de importación y de utilización de servicios. Ello se desprende de su propia literalidad, pues conforme al artículo 26° de la Ley, tratándose de los descuentos, el obligado a efectuar el ajuste al impuesto bruto es el sujeto que otorga el descuento, situación que no corresponde a una operación de importación o de utilización de servicios en la que el descuento es otorgado por un sujeto que está fuera de los alcances del TRATAMIENTOS ESPECIALES 22 www.asesorempresarial.com Staff Tributario impuesto y en la que el generador del impuesto bruto es el propio adquirente del bien o servicio. Correlativamente, el artículo 27° de la Ley obliga al adquirente a deducir de su crédito fi scal “el impuesto bruto correspondiente a los descuentos que se hubieran obtenido con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la adquisición de dicho crédito”, siendo éste inexistente en las operaciones bajo comentario, por cuanto los descuentos son otorgados por un sujeto que está al margen de las reglas del impuesto y, por lo tanto, imposibilitado de generar impuesto bruto por sus operaciones. Tanto el artículo 26° como el 27° de la Ley están concebidos para regular ajustes al impuesto bruto y crédito fi scal entre contrapartes que son sujetos del impuesto, y no aquellos casos en los que las calidades de sujeto y adquirente del impuesto se concentran en una sola persona, como sucede en la importación y en la utilización de servicios. En estos supuestos la realización de ajustes carecería de objeto, ya que el mismo sujeto que cancela el impuesto bruto lo aplica como crédito fi scal. La lógica de los referidos artículos es permitir que aquel que reduce el valor de una operación disminuya también su impuesto bruto y que el favorecido con la disminución de dicho valor disminuya también su crédito fi scal, a fi n de no perjudicar los intereses del fi sco y de asegurar el correcto funcionamiento de la técnica del valor agregado. Pero, si el descuento no puede ocasionar efecto en el impuesto bruto, como sucede en el caso del importador y del usuario de los servicios de un no domiciliado, no existe regla en la Ley que obligue a dicho importador o usuario a disminuir el importe de su crédito fi scal. 2. CASTIGO DEL CRÉDITO FISCAL POR VENTAS OMITIDAS Y SIMILARES De acuerdo al artículo 43° de la Ley del IGV, tratándose de operaciones gravadas omitidas por el contribuyente y detectadas por la Administración, no procederá la aplicación del crédito fi scal que hubiere correspondido deducir del impuesto bruto generado por dichas ventas. De esta manera, se castiga al contribuyente que dolosa-mente omite el registro y declaración de sus operaciones, exigiéndosele el impuesto bruto correspondiente y negándosele la aplicación del crédito fi scal de las adquisiciones vinculadas a tales operaciones. Otras disposiciones pretenden castigar de la misma manera al contribuyente que omite el registro y declaración de las operaciones realizadas, con el propósito de evadir el impuesto. Así, el numeral 2 del inciso a) del artículo 3° de la Ley grava como retiro la desaparición, destrucción o pérdida de bienes que no pueda ser acreditada de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento; mientras que el artículo 22° de la de la Ley obliga a reintegrar el crédito fi scal generado por la adquisición de los referidos bienes. Pese a contravenir la técnica del valor agregado, la exigencia de pago del impuesto y la negativa a la deducción del crédito fi scal, se justifi can en la necesidad de sancionar severamente los casos de evasión tributaria. 3 CRÉDITO FISCAL ACUMULADO A LA FECHA DE EXTINCIÓN DEL CONTRIBUYENTE La Ley no contempla la posibilidad de que el crédito fi scal acumulado a la fecha del cese defi nitivo de las operaciones empresariales pueda ser recuperado a través de su devolución o de su transferencia a terceros. Ello responde a la circunstancia de que normalmente el crédito fi scal acumulado proviene de adquisiciones que ya no serán aplicadas al ciclo productivo, convirtiéndose el contribuyente en consumidor fi nal y, como tal, en obligado a soportar íntegramente la carga económica del IGV que le es destinada. Al tratar sobre los métodos de determinación del crédito fi scal hemos hecho referencia a las distorsiones que la aplicación lineal en el tiempo de las reglas correspondientes puede generar para la determinación del crédito fi scal de los contribuyentes, cuando por motivo de variaciones a su giro social, los activos fi jos adquiridos en períodos anteriores recientes para la realización de operaciones gravadas terminan siendo aplicados al desarrollo de operaciones inafectas, o viceversa. Existen otros supuestos que sugieren la revisión de las normas relativas a la determinación del crédito fi scal, a fi n de permitir su recálculo o devolución, en circunstancias especiales. 23 Crédito Fiscal del IGV Tratamientos Especiales Uno de estos casos es el de la acumulación del crédito fi scal proveniente del IGV pagado por la utilización de servicios, como consecuencia exclusiva de las diferencias temporales establecidas por la propia Ley para el nacimiento del impuesto bruto y del crédito fi scal relativos a la utilización de servicios. Conforme a la Ley, el impuesto bruto que grava la utilización de los servicios prestados por sujetos no domiciliados nace en la oportunidad de anotación del comprobante en el Registro de Compras o de pago de la retribución, lo que ocurra primero; mientras que el crédito fi scal proveniente del impuesto bruto pagado por dicho concepto sólo puede ser aplicado a partir del período en que se realizó tal pago al fi sco, generándose un diferimiento por cuanto dicho período se liquida dentro de los primeros días del mes siguiente. Tenemos entonces que si el servicio contratado en el exterior es facturado al contribuyente en el mismo mes en que éste factura la operación para la cual dicho servicio ha sido contratado, surgirán en el mismo mes el impuesto bruto que grava la utilización del servicio del exterior y el impuesto bruto que grava la operación principal. El crédito fi scal que genera el servicio del exterior, sin embargo, no podrá ser efectivamente recuperado sino hasta el mes siguiente en que el IGV por la utilización de servicios sea pagado al fi sco. Se producirá así un diferimiento en el reconocimiento del crédito fi scal de los servicios del exterior ya aplicados al proceso productivo, pudiendo agravarse la situación si el pago del IGV que grava la utilización de servicios se posterga por demoras en la recepción de las facturas sustentatorias correspondientes o en el pago de las retribuciones adeudadas al exterior. En este contexto, podría ocurrir que las operaciones gravadas a ser realizadas en los períodos siguientes no sean sufi cientes para absorber el crédito fi scal acumulado por las razones señaladas. Considérese el caso de un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente conformado exclusivamente para la ejecución de un contrato de obra, para el cual ha recurrido a la subcontratación de los servicios de un sujeto no domiciliado, y que por razones como las comentadas, acumula un monto importante de crédito fi scal que supera el importe de las facturacionespendientes por concepto de la obra a su cargo. De acuerdo a la Ley, a la fecha de culminación del contrato de colaboración empresarial, el crédito fi scal acumulado deberá ser cargado como gasto. En las circunstancias expuestas, la pérdida del crédito fi scal resulta antitécnica, pues los servicios por los cuales el contribuyente tributó el IGV de no domiciliados (utilización de servicios) habrán sido efectivamente aplicados por éste a la generación del valor agregado sometido a imposición. El castigo del crédito fi scal determina que el contribuyente haya sufrido una carga por concepto de IGV mayor a la correspondiente (18% del valor agregado) y, por consiguiente, que el fi sco se vea enriquecido indebidamente a su costa. Por ello, consideramos que el crédito fi scal acumulado en las circunstancias expuestas a la fecha de cese de las actividades empresariales del contribuyente, debiera ser objeto de devolución. 4. EL CRÉDITO FISCAL EN EL REEMBOLSO DE GASTOS La Ley del IGV regula en su artículo 14° los efectos del reembolso de los gastos realizados por el contribuyente por cuenta de sus clientes. Al efecto, el mencionado artículo establece que los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible del impuesto cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien presta el servicio. Así pues, en los casos descritos pueden presentarse dos situaciones: a) Que el comprobante de pago sustentatorio del gasto incurrido por cuenta del comprador o usuario sea emitido a nombre de este último. En este caso únicamente se produce un desembolso de dinero por cuenta del cliente y con cargo a repetir lo pagado, lo que implica el reconocimiento de una cuenta por cobrar sin afectar los resultados. El cliente reconocerá una cuenta por pagar a favor del vendedor o prestador del servicio y registrará el gasto incurrido con el comprobante de 24 www.asesorempresarial.com Staff Tributario pago emitido a su nombre, del cual tomará el crédito fi scal si así correspondiera. b) Que el comprobante de pago sustentatorio del gasto incurrido por cuenta del comprador o usuario sea emitido a nombre del vendedor o prestador del servicio. En este caso, el vendedor o prestador del servicio se verá obligado a refacturar a su cliente el gasto incurrido por cuenta del mismo, afectándolo con el impuesto al formar parte de la base imponible de la operación principal gravada; registrando dicho gasto como propio o como costo de la operación principal efectuada y reconociendo el ingreso proveniente de su recupero. Como quiera que el gasto así incurrido es deducible del IR como gasto propio o como costo de la operación principal en virtud de la cual ha sido efectuado, y su refacturación al cliente se grava con el IGV, se da cumplimiento a los dos requisitos sustanciales establecidos en el artículo 18° de la Ley del IGV, quedando habilitado el vendedor o prestador del servicio, bajo el método de atribución directa, a aplicar como crédito fi scal el impuesto pagado por tal gasto. Por su lado, el cliente reconocerá el gasto incurrido a su favor por el proveedor, sustentándolo en la factura que éste le facturará con motivo del reembolso. Como puede observarse el reembolso de gastos solamente se encuentra regulado en cuanto se trate de gastos incurridos por cuenta de terceros en el marco de una operación principal. Sin embargo, podría ocurrir que el reembolso de gastos se produzca desvinculado de cualquier otra operación comercial, ya sea al realizarse por encargo de su real benefi ciario, por un error en la consignación del destinatario de la factura o por cualquier otra circunstancia. Si bien la legislación no ha previsto el reembolso de gastos como una operación comprendida en la hipótesis de incidencia del IGV, suele también aceptarse en estos casos la posibilidad de su facturación, afectándose la operación con el impuesto y tomándose como crédito fi scal el IGV pagado por la adquisición. El procedimiento es consistente con la técnica del valor agregado pues permite la correcta traslación del crédito fi scal, pudiendo decirse que, en la práctica, el sujeto benefi ciado con el reembolso se introduce en la cadena de producción y distribución del bien o servicio correspondiente al gasto reembolsado (aún cuando no aporte efectivo valor agregado a la misma), registrando en resultados el gasto incurrido y el ingreso que su reembolso genera, los mismos que tendrán plenos efectos en la determinación del IR. No existe pues razón técnica alguna para desconocer el crédito fi scal originado en gastos que son refacturados para fi nes de su reembolso, como no podría negarse el crédito fi scal a aquel sujeto que encontrándose obligado a la prestación de un servicio, recurre a la subcontratación de un tercero para dar cumplimiento al íntegro de la prestación a su cargo. Pese a lo expuesto, conocemos de algunas opiniones discrepantes, en el sentido que los gastos materia de reembolso no otorgan derecho al crédito fi scal por corresponder a terceros, no siendo deducibles del IR. Como sustento de dichas posiciones, suele mencionarse la Resolución del Tribunal Fiscal N° 306-4-97, la misma que, confi rmando una acotación al crédito fi scal proveniente de un gasto reembolsado, estableció que “al no constituir en el presente caso un gasto propio de la recurrente, no cumple con uno de los requisitos sustanciales para la validez del crédito fi scal previstos en el citado artículo 18º de la Ley del Impuesto General a las Ventas...”. Sin embargo, una lectura más detallada de la mencionada resolución y del dictamen que la sustenta, permite constatar que la controversia resuelta por el Tribunal presentaba especiales características. El gasto incurrido por la recurrente había sido objeto de reembolso por parte de un tercero, sin que la recurrente hubiera procedido a refacturarlo, habiéndose limitado a revertirlo contablemente. En tales circunstancias, la negativa al crédito fi scal resultaba procedente en base a las razones señaladas por el Tribunal; no obstante, distinto hubiera sido el caso si la recurrente, en lugar de revertir el gasto, hubiera procedido a reconocer un ingreso afecto al IR con motivo de su reembolso y a sujetar dicho reembolso al IGV, ya que en tal circunstancia se hubiera dado cumplimiento a los dos requisitos sustanciales para la confi guración del crédito fi scal. 25 Crédito Fiscal del IGV Tratamientos Especiales 5. DERECHO AL CRÉDITO FISCAL POR USUARIO DE SERVICIO SUJETO A DETRACCIÓN Conforme lo consignado en el primer párrafo del artículo 18° de la Ley del IGV, el crédito fi scal está constituido por el Impuesto General a la Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Ahora bien, la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 155-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, estipula que en las operaciones sujetas al Sistema, los adquirientes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fi scal o saldo a favor del exportador, o cualquier otro benefi cio vinculado con la devolución del IGV: - En el período en que haya anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras, siempre que el depósito se efectúe en alguno de los momentos: a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio, o dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante
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