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PRESENTACIÓN La nota de crédito es un documento comercial utilizado para realizar ajustes a documentos previamente emitidos por una determinada operación, ajustes tales como errores incurridos en la documentación que se emitió, los cuales, en nuestro caso, son los comprobantes de pago, tales como facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, entre otros; también se utiliza para trasladar concesiones que se acuerdan entre vendedor y comprador, lo cual representa ajustes para disminuir el importe del comprobante de pago, como son los descuentos, bonificaciones y similares; asimismo, se usa en caso de anulaciones. En todos estos casos, el comprador adquiere el derecho de disminuir el importe de una obligación que se transmitió inicialmente en el comprobante de pago, el cual puede ser aplicado al mismo documento con el cual está relacionado o, también, en próximos documentos de operaciones que se concreten entre las partes intervinientes. Este documento, que es emitido de manera física (documento preimpreso) y también electrónica, debe reunir requisitos mínimos de información, siendo este uno de los puntos que se exponen en el presente trabajo. Asimismo, viene a representar el soporte documentario de lo contabilizado, por cuanto, al concretarse el ajuste de una determinada operación, esto conlleva a que se den registros en la contabilidad en ambas partes, tanto vendedor como comprador, por lo que también, el contenido de este texto comprende la exposición del caso, con los respectivos asientos contables y, finalmente, parte del presente texto comprende la exposición de Informes de la Administración que sobre el presente documento ha realizado opinión. 1. INTRODUCCIÓN De acuerdo con la Ley del Comprobantes de Pago, la Nota de Crédito es un documento relacionado a los comprobantes de pago, en el ámbito mercantil. Es un documento comercial utilizado para realizar ajustes a los mencionados comprobantes de pago, en este caso, los ajustes consisten en disminuciones del valor. El marco legal de la Nota de Crédito se encuentra contenido en el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago; en ella se deja indicado de manera general, los motivos por los que se emite este documento, así mencionan que “las Notas de Crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros”; documento que debe reunir los mismos requisitos y características que los comprobantes de pago, entre otros aspectos. En cuanto a lo expuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago y lo manifestado en el primer párrafo de esta parte introductoria, está claro que la Nota de Crédito es utilizada para trasladar rebajas y o reversiones de una determinada operación, que si esta la relacionamos, con lo que se presenta en la práctica, en el desarrollo de las operaciones comerciales, se pueden dar diversas situaciones que conllevan a rebajas y o regularizaciones que implique el uso de estos documentos que hace que se enfoque en la parte de la norma cuando hace referencia el término de “otros” como motivo del uso de la Notas de Créditos. Así, nos corresponde mencionar, por ejemplo, casos como el de regularización de anticipos o pagos adelantados. Índice Presentación 1. Introducción 2. Marco legal, contenido, características y otros 3. Partes de la Nota de Crédito 4. Emisión de Nota de Crédito electrónica desde el portal de SUNAT 5. Aspectos contables 6. Informes de SUNAT relacionados 2. MARCO LEGAL, CONTENIDO, CARACTERÍSTICAS Y OTROS De acuerdo con la Ley del Comprobantes de Pago, la Nota de Crédito es un documento relacionado a los comprobantes de pago, en el ámbito mercantil. Es un documento comercial utilizado para realizar ajustes a los mencionados comprobantes de pago, en este caso, los ajustes consisten en disminuciones del valor. El marco legal de la Nota de Crédito se encuentra contenido en el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago; en ella se deja indicado de manera general, los motivos por los que se emite este documento, así mencionan que “las Notas de Crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros”; documento que debe reunir los mismos requisitos y características que los comprobantes de pago, entre otros aspectos. En cuanto a lo expuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago y lo manifestado en el primer párrafo de esta parte introductoria, está claro que la Nota de Crédito es utilizada para trasladar rebajas y o reversiones de una determinada operación, que si esta la relacionamos, con lo que se presenta en la práctica, en el desarrollo de las operaciones comerciales, se pueden dar diversas situaciones que conllevan a rebajas y o regularizaciones que implique el uso de estos documentos que hace que se enfoque en la parte de la norma cuando hace referencia el término de “otros” como motivo del uso de la Notas de Créditos. Así, nos corresponde mencionar, por ejemplo, casos como el de regularización de anticipos o pagos adelantados. a que la Administración Tributaria, mediante la emisión de Informes, fije una posición acerca de temas vinculados. Respecto a los mencionados informes, una parte del presente trabajo hace una recopilación. a que la Administración Tributaria, mediante la emisión de Informes, fije una posición acerca de temas vinculados. Respecto a los mencionados informes, una parte del presente trabajo hace una recopilación. Artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago Artículo 10.- Notas de débito y crédito Normas aplicables a las Notas de Crédito y Notas de Débito: 1. Notas de Crédito Resolución de Superintendencia N.° 007-99/ SUNAT (24-01- 1999) 1.1. Las Notas de Crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. Motivo de emisión 1.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relaciones a los cuales se emitan. Requisitos y características 1.3. Solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. Condición para su emisión 1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, solo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Limitación en BV y/o tickets Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago. Consumidores finales 1.5. Las copias de las Notas de Crédito no deben consignar la leyenda “copia sin derecho a crédito”. Copias de las NC 1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la Nota de Crédito a nombre de estos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa. Validez para el adquiriente 1.7. Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir Notas de Crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento. Boletos aéreos por servicios de transporte aéreo de pasajeros 1.8. En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7, el vendedor está exceptuado de emitir la Nota de Crédito por la devolución del producto originalmente transferido. Casos de canje de producto (ventasgarantizadas o cláusulas de caducidad) Artículo 7.- Operaciones por las que se efectúa la obligación de emitir y/u otorgar comprobantes de pago 1. Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por: […] 1.10. El canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación, es asumida por el vendedor, siempre que: 1. sean de uso generalizado por el vendedor en condiciones iguales; 2. el valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo que el del producto originalmente transferido; y, 3. la devolución del producto al vendedor para su canje se acredite, siempre que corresponda su emisión, con: c.1) la guía de remisión del remitente emitida por el adquirente, cuando este devuelva el producto directamente al vendedor. c.2) la guía de remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo de la entrega del nuevo producto al adquirente, cuando este sea un consumidor final y hubiera devuelto el producto original directa- mente al vendedor. En dicha guía se deberá dejar constancia de que la entrega del nuevo producto obedece al canje del originalmente transferido; c.3) la guía de remisión del remitente emitida por el tercero que efectúa la entrega al vendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor en caso este recoja dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el adquirente lo hubiera entregado a dicho tercero de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa. Las guías de remisión a que se refiere el presente literal deberán contener la serie y el número correlativo del comprobante de pago que sustentó la adquisición del producto originalmente transferido y que fuera devuelto para su canje. 3. PARTES DE LA NOTA DE CRÉDITO Nota: La dimensión mínima de la Nota de Crédito es de veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto. En cuanto al recuadro para consignar de manera impresa el número de RUC, denominación del documento y su numeración, este es de cuatro centímetros de alto por ocho (8) centímetro de largo; el recuadro debe estar ubicado en el extremo superior derecho del documento. En cuanto al RUC y tipo comprobante de pago, este debe ser impreso en tipo de letra Univers Medium, con cuerpo 18, todas altas. La numeración del comprobante de pago no podrá tener un tamaño inferior a cuatro (4) milímetros de altura. 4. EMISIÓN DE NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA DESDE EL PORTAL DE SUNAT Esto es para emisores de comprobantes. Paso 1. Ingresamos al portal de SUNAT; luego, tenemos dos vías: vía Operaciones en línea SOL o vía Sistema de emisión electrónica SOL. (a) Es recomendable ingresar por esta opción, porque nos permite encontrar otros temas relacionados a la emisión electrónica de comprobantes de pago y documentos, tal como se aprecia en la siguiente captura de pantalla. Lógicamente se aprecia solo una parte, pero también existe la opción para accederal sistema de emisión de comprobantes electrónicos: Paso 2. Ingreso de los datos del emisor. Para esto, tenemos que identificarnos con el número de RUC, usuario y contraseña. Paso 3. Ingreso al Sistema de Emisión Electrónica SEE-SOL. Paso 4. Opción Emisión de Nota de Crédito Electrónica. Ingresando a la opción, tendremos los siguientes campos que debemos llenar: Es importante tener en cuenta que la emisión de una Nota de Crédito vía el portal de SUNAT es solamente para comprobantes de pago electrónicos emitidos mediante esta misma vía. El mismo sistema verificará la existencia del comprobante de pago previamente emitido. Paso 5. Elección del motivo por el que se emite la Nota de Crédito Paso 6. Llenado de la Nota de Crédito. Paso 7. Generación del preliminar de la Nota de Crédito. Paso 8. Generación de la Nota de Crédito (definitivo). Importante: La existencia de un comprobante y/o documento electrónico conlleva a que, al realizar una operación, se revise si el proveedor está obligado a emitir comprobante de pago electrónico, por lo tanto, Nota de Crédito Electrónica; sobre esto, en el portal de SUNAT, podemos encontrar una opción donde se puede consultar si nuestro proveedor es un obligado o autorizado a emitir comprobantes y documentos electrónicos: En la opción indicada, tenemos que ingresar la siguiente información: 5. ASPECTOS CONTABLES Caso Práctico 1 Descuento Comercial Al momento de la venta de mercaderías, una empresa concede a su cliente un descuen- to del 5 % que asciende a S/ 10,000 más el IGV de S/ 1,800, esto es porque el cliente a realizado una compra especial que asciende a S/ 200,000 más el IGV. Por el descuento, emite una Nota de Crédito. 1. Contabilidad del emisor •Contabilización de la Nota de Crédito •Justificación de las cuentas utilizadas en la contabilización de la NC Uno de los objetivos al conseguir realizar las anotaciones en la contabilidad es que estos son con fines de obtener información financiera, del cual un dato importante a exponer en la composición del resultado del periodo será los descuentos concedidos en el periodo respecto de la actividad principal. El importe contabilizado en la cuenta 74 Descuentos rebajas y bonificaciones concedidas se ha presentado en el Estado de Resultados, debajo del rubro Ingresos por ventas, obteniendo así los ingresos netos. 2. Contabilidad del receptor •Análisis del descuento obtenido que justifica la contabilización de la NC El descuento obtenido tiene que ver con el costo de adquisición, no representa un ingreso. Aquí se pone en práctica la medición al costo que, de acuerdo a lo dispuesto en la NIC 2 Inventarios, párrafo 10: “el costo de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición, transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales”. En el marco tributario, el criterio del costo de adquisición es similar al contable, es así que tenemos la disposición referida al costo de adquisición expresada de la siguiente manera: Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. Base legal Artículo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N.° 179-2004-EF Contabilización de la Nota de crédito En aplicación de los criterios antes expuestos, los registros contables conllevarán a los siguientes asientos contables: Nota de Crédito: el cual es anotado en el Registro de Compras que, llevado al Libro Diario, tenemos la siguiente contabilización: Respecto a la medición de los inventarios, a nivel de cuentas contables, tenemos el siguiente registro: Caso Práctico 2 Descuento comercial por pronto pago 1. Contabilidad del emisor •Contabilización de la Nota de Crédito El descuento concedido es de S/ 10,000 + IGV. Por esta operación se emite una Nota de Crédito contabilizada de la siguiente manera: 2. Contabilidad del receptor El receptor de la Nota de Crédito contabilizará la Nota de Crédito con afectación a la compra, el cual tiene que ver con el costo de adquisición, siendo la contabilización la siguiente: Caso Práctico 3 Descuento por pronto pago financiero A diferencia del descuento por prontopago comercial, este descuento se da en una fase distinta al de la comercialización, en las negociaciones de efectivo, cuando la operación de comercialización ya está totalmente definida, dicho de otro modo, en la fase del financiamiento. 1. Contabilidad del emisor La decisión de conceder un descuento afecta a Resultados, el mismo que su presentación en el Estado de Resultados es después del Resultado Operativo, antes del Resultado Antes de impuestos, también reconocido como resultado contable. La contabilización será así: ——————————————————X —— ————————————————— Debe Haber 67 GASTOS FINANCIEROS 675 Descuentos concedidos por pronto pago 10,000 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Nacional 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-Cuenta propia 1,800 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES-TERCEROS 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera 11,800 2. Contabilidad del receptor Para el beneficiario del descuento por pronto pago, esto es una Ingreso; la presentación del resultado obtenido corresponde a una decisión financiera, la presentación en el Estado de Resultado es en la determinación del Resultado Antes de impuestos. La contabilización es como sigue: ——————————————————X — —————————————————— Debe Haber 42 11,800 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES-TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Nacional 4011 Impuesto general a las ventas 40116 IGV-Destinado a operaciones gravadas 1,800 77 INGRESOS FINANCIEROS 775 Descuentos obtenidos por pronto pago 10,000 CASO PRÁCTICO 4 Caso Práctico 4 Bonificación comercial (lleve 3, pague 2) Una empresa ha obtenido un descuento especial al realizar una compra de productos de limpieza. En la promoción que hace el proveedor, menciona que de llevar tres (3) unidades solo pagará el equivalente a dos (2) unidades, cada unidad tiene el valor de S/ 20 más el IGV. Por la compra, el proveedor nos emite una factura por S/ 60 más el IGV y por el descuento una Nota de Crédito de S/ 20 más el IGV. Para realizar el desarrollo del registro contable, es de resaltar que los útiles de limpieza son íntegramente empleados en el mantenimiento de la edificación donde se vienen realizando labores administrativas; el local fue tomado en alquiler (arrendamiento operativo). 1. Contabilidad del emisor Este descuento se confirma en la fase de la comercialización, es por ello que la presentación de este importe en el Estado de Resultados es en la determinación del ingreso neto, por lo tanto, en la determinación del resultado bruto: ——————————————————X ——————— ———————————— Debe Haber 74 DESCUENTOS, REBAJAS Y BONIFICACIONES CONCEDIDOS 741 Descuentos, rebajas y bonificaciones concedidos 7411 Terceros 20.00 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno nacional 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-Cuenta propia 3.60 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES- TERCEROS 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera 23.60 2. Contabilidad del receptor El importe del descuento afecta el costo de adquisición de la compra realizada. En este caso, tomando en cuenta que la contabilización del comprador fue a gastos de mantenimiento, el importe de la Nota de Crédito ajustará la mencionada compra. ——————————————————X ————— —————————————— Debe Haber 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES- TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 23.60 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Nacional 4011 Impuesto general a las ventas 40116 IGV-Destinado a operaciones gravadas 3.60 63 GASTOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS 634 Mantenimiento y reparaciones 6342 Activos por derecho de uso 63422 Operativo 20.00 •Ajuste de la distribución del gastos ——————————————————X ————— —————————————— Debe Haber 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS 791 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos 94 GASTOS ADMINISTRATIVOS 946 Gastos administrativos 9463 Gastos administrativos terceros 94634 Mantenimiento y reparaciones 20.00 20.00 •Justificación de la contabilización de la Nota de Crédito La contabilización de la Nota de Crédito expuesta en líneas anteriores es por razones de que la contabilización individualizada de la factura fue de la siguiente manera: ——————————————————X ——————————————— ———— Debe Haber 63 GASTOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS 634 Mantenimiento y reparaciones 6342 Activos por derecho de uso 63422 Operativo 60.00 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno nacional 4011 Impuesto general a las ventas 40116 IGV-Destinado a operaciones gravadas 10.80 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES-TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 70.80 •Distribución de la gasto por función ——————————————————X ——————————————————— 94 GASTOS ADMINISTRATIVOS 946 Gastos administrativos 9463 Gastos administrativos terceros 94634 Mantenimiento y reparaciones 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS 791 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos Caso Práctico 5 Bonificación por récord de compras Son descuentos que el proveedor generalmente las pacta antes del inicio de operaciones comerciales. Es a modo de incentivos o premios, por lo que la contabilización afectará directamente a resultados, en ambas contabilidades, del emisor como del receptor. 1. Contabilidad del emisor ——————————————————X —————————— ————————— Debe Haber 74 DESCUENTOS, REBAJAS Y BONIFICACIONES CONCEDIDOS 741 Descuentos, rebajas y bonificaciones concedidos 7411 Terceros 10,000 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Nacional 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-Cuenta propia 1,800 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES- TERCEROS 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera 11,800 2. Contabilidad del receptor ——————————————————X ———————————— ——————— Debe Haber 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES-TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 11,800 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Nacional 4011 Impuesto general a las ventas 40116 IGV-Destinado a operaciones gravadas 1,800 73 DESCUENTOS, REBAJAS Y BONIFICACIONES OBTENIDOS 731 Descuentos, rebajas y bonificaciones obtenidos 7311 Terceros 6. INFORMES DE SUNAT RELACIONADOS INFORME N.° 38-2001-SUNAT-K00000 Sumilla: En caso de devolución de bienes en los que, por práctica comercial, el comprador emite una Nota de Débito, la cual es anotada en su Registro de Compras para luego extornar el crédito fiscal y parte del costo de adquisición: • No se incurre en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 174 del TUO del Código Tributario. • No procede admitir las deducciones al débito fiscal, al no encontrarse debidamente sustentadas con los documentos correspondientes. • En cuanto a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del Código Tribu- tario, es del caso señalar que se encuentran comprendidos en dicha infracción tanto el supuesto por el cual el comprador emite una Nota de Débito que es anotada en su Registro de Compras como el supuestopor el cual el vendedor anota ese mis- mo documento en su Registro de Ventas, puesto que en ambos casos no se está llevando el Registro correspondiente en la forma y condiciones establecidas por la legislación que regula la materia. Materia Algunos supermercados como práctica comercial no aceptan que sus proveedores les emita Notas de Crédito por las devoluciones de mercadería, sino que ellos mismos emiten Notas de Débito por las devoluciones, registrando dichas notas en su Registro de Compras, y luego extornan el crédito fiscal y parte del costo de adquisición; en cuyo caso se requiere saber si: 1. ¿El adquirente (supermercado) habría incurrido en la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario, referida a la emisión de un comprobante de pago que no corresponde al tipo de operación realizada, al haber girado la Nota de Débito? 2. ¿Se debe reparar al proveedor (vendedor) el débito fiscal del IGV, por extorno indebido al encontrarse sustentado en un documento que no es correcto (Nota de Débito emitida por el adquirente), o no debería de efectuarse reparo alguno? 3. ¿Habría el proveedor incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 175 del Código Tributario, por no llevar el Registro de Ventas en la forma y condiciones establecidas por la legislación correspondiente, en este caso el Reglamento de la Ley del IGV, al haber anotado en el referido Registro las Notas de Débito emitidas por el adquirente como sustento de las devoluciones? 4. ¿Habría el adquirente incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 175 del Código Tributario, por no llevar el Registro de Compras en la forma y condi- ciones establecidas por la legislación correspondiente, en este caso, el Reglamento del IGV, al haber anotado en el referido registro las Notas de Débito como sustento de las devoluciones? Base legal • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF (en adelante TUO del Código Tributario), con las modificaciones dispuestas por la Ley N.° 27335 Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superinten- dencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias. • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del IGV) • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N.° 29-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N.° 136-96-EF, y modificado por el Decreto Supremo N.° 064-2000-EF (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV) Análisis 1. En relación con la primera consulta, respecto a si en el supuesto planteado se configuraría la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174 del TUO del Código Tributario, cabe manifestar lo siguiente: a) De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 174 del TUO del Código Tributario, constituye infracción relacionada con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago, el “otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos”. Así, tenemos que el mencionado numeral contempla dos supuestos para efecto de considerar configurada la presente infracción. El primero se encuentra relacionado con el otorgamiento de comprobantes de pago que no corresponden al régimen del deudor tributario; mientras que el segundo se encuentra referido al otorgamiento de comprobantes de pago que no corresponden al tipo de operación realizada. Como se puede apreciar, ambos supuestos se encuentran referidos únicamente al incumplimiento de obligaciones vinculadas con el otorgamiento de documentos denominados “comprobantes de pago”. b) Ahora bien, en el caso de las Notas de Crédito y Débito, es preciso determinar si las mismas constituyen comprobantes de pago, a efecto de considerar si su emisión en el supuesto materia de consulta conlleva a la comisión de la infracción antes citada. Para tal efecto, debe tenerse en consideración que el artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual señala que solo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el citado reglamento, los siguientes: • Facturas • Recibos por honorarios • Boletas de venta • Liquidaciones de compra • Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras • Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4del citado reglamento • Otros documentos que por su contenido y sistema de impresión permitan un adecuado control tributario y que se encuentren expresamente autorizados, de manera previa por la SUNAT c) Adicionalmente, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Norma VIII del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá, entre otros, establecerse sanciones ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Como se puede apreciar, el artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago contiene una enumeración taxativa respecto de los documentos que son considerados comprobantes de pago, no estando en ella ni las Notas de Crédito ni las Notas de Débito; por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en la Norma VIII del TUO del Código Tributario antes citado, no cabe considerar que en el supuesto materia de análisis se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174 del referido TUO. 2. En lo que respecta a la segunda consulta relativa a si procede o no reparar al proveedor, el débito fiscal del IGV por el extorno indebido al encontrarse sustentado en una Nota de Débito, es del caso señalar lo siguiente: En cuanto a la emisión de la citada nota, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, sus principales características son, entre otras, las siguientes: • Se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. Excepcionalmente, el adquiriente o usuario podrá emitir una Nota de Débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato. • Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. • Solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. Como se puede apreciar, como regla general, las Notas de Débito deben ser emitidas por el vendedor, con la finalidad de modificar el contenido de los comprobantes de pago que anteriormente este hubiera emitido, ya sea para recuperar costos o gastos incurridos por este; y no por el adquirente. En caso que esto último ocurra, es preciso analizar si procede aceptar su registro por parte del vendedor, a efecto del ajuste del débito fiscal correspondiente. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 26 del TUO de la Ley del IGV señala que las deducciones del Impuesto Bruto deberán estar respaldadas por Notas de Crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento. Por su parte, de acuerdo con el numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, entre otros, se sustentarán con el original de la Nota de Débito o Crédito según corresponda. • A mayor abundamiento, el numeral 4 del artículo 10 del mencionado Reglamento, dispone que para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras, todaslas operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial o totalmente el valor de las operaciones. Asimismo, se indica que para que las modificaciones antes mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas por las Notas de Débito y de crédito, cuando se emitan respecto de las operaciones respaldadas con comprobantes de pago, entre otros documentos. De las normas glosadas en los párrafos precedentes fluye que, para efectos tributarios, en caso de devoluciones, el vendedor deberá sustentar las deducciones al débito fiscal con las Notas de Crédito emitidas por él mismo; caso contrario, procederá reparar el débito fiscal indebidamente ajustado. 3. Con relación a la tercera y cuarta consultas, respecto a si en cada caso planteado se habría configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del TUO del Código Tributario, debemos indicar lo siguiente: • Conforme al artículo 37 del TUO de la Ley del IGV, los contribuyentes del impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el reglamento. • De otro lado el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV señala que las Notas de Débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos. Las Notas de Débito o de Crédito, recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las operaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Importación deberán ser anotadas en el Registro de Compras. • Por su parte, el numeral 3.1 del artículo 10 del Reglamento antes mencionado dispone que, para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto, deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas en el mes en que estas se realicen. • Asimismo, y tal como anteriormente se señalara, tratándose de la venta de bienes respecto de la cual posteriormente se efectúa la devolución, el vendedor debe emitir la Nota de Crédito respectiva, cuya primera copia tiene que ser anotada en su Registro de Ventas e Ingresos. En este supuesto, el original de la citada nota debe ser anotada por el adquirente en su Registro de Compras. • Por su parte, el numeral 1 del artículo 175 del TUO del Código Tributario dispone que constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y registros, el omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; o llevarlos sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. De la lectura de esta última norma, se tiene que la infracción se encuentra referida a dos supuestos: a) El vinculado con la obligación que tiene el deudor tributario de llevar los libros de contabilidad u otros libros y los registros que las normas legales exigen. b) El cual tiene que ver con la obligación de llevar dichos libros y/o registros según lo disponen las normas que regulan la materia. Entendemos que, en este último supuesto, se encuentra comprendido el registro de operaciones sin tener en cuenta la forma establecida por las normas de la materia. Ahora bien, en el caso bajo comentario las normas que regulan el IGV expresamente contemplan la obligación del vendedor de anotar en su Registro de Ventas la Nota de Crédito emitida por él para respaldar el ajuste a su débito fiscal, mientras que, en el caso del comprador, existe paralelamente la obligación de anotar en su Registro de Compras dicho documento para respaldar a su vez la disminución en el crédito fiscal que en efecto le correspondería. En consecuencia, si el ajuste al impuesto bruto o al crédito fiscal no se respalda con el documento que estuviera previsto por la legislación, el registro que se efectúe del referido documento no cumplirá con las formalidades exigidas y, por lo tanto, tal incumplimiento configurará una infracción tributaria que será sancionada de acuerdo a lo previsto en las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones. Conclusiones 1. El supuesto materia de consulta no constituye la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 174 del TUO del Código Tributario, la cual únicamente se encuentra referida a la emisión de comprobantes de pago, y no a la de otros documentos que modifiquen el contenido de los mismos, como es el caso de las Notas de Débito. 2. No resulta procedente admitir las deducciones al débito fiscal que no se encuentren debidamente sustentadas con los documentos correspondientes, como es el caso materia de análisis en el cual la deducción se encuentra sustentada en una Nota de Débito emitida por el adquirente. 3. En cuanto a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del Código Tributario, es del caso señalar que se encuentran comprendidos en dicha infracción tanto el supuesto por el cual el comprador emite una Nota de Débito que es anotada en su Registro de Compras como el supuesto por el cual el vendedor anota ese mismo documento en su Registro de Ventas, puesto que en ambos casos no se está llevando el Registro correspondiente en la forma y condiciones establecidas por la legislación que regula la materia. Lima, 6 de julio del 2001 INFORME N.° 33-2002-SUNAT/K00000 Sumilla 1. Procede la emisión de la Nota de Crédito cuando se anule una operación, debiendo dichas notas contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan y ser emitidas al mismo adquirente o usuario. 2. No existe ningún procedimiento vigente que permita el canje de boletas de venta por facturas, más aún en las Notas de Crédito no se encuentran previstas para modificar al adquirente o usuario que figura en el comprobante de pago original. Materia Se formulan las siguientes consultas: 1. Si las Notas de Crédito deben emitirse cuando se trate de operaciones comerciales no concretadas y hubo anteriormente la emisión de un comprobante de pago. 2. Si debe emitirse Notas de Crédito cuando se trate de canjear Comprobantes de Pago por operaciones realizadas como por ejemplo el canje de Boletas de Venta por Facturas en periodos o meses distintos siendo el nombre del adquirente de la Boleta de Venta una persona distinta al de la factura. Base legal • Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007- 99/SUNAT, y normas modificatorias (en adelante, RCP) • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del IGV) Análisis En principio, entendemos que cuando en la primera consulta hace alusión a una operación no concretada, se refiere por ejemplo a la anulación de una operación de venta en la cual se entregó el bien pero por algún motivo no se concretó el pago por la venta del bien. Es decir que se refiere a supuestos en los cuales se produce alguna situación que puede originar la anulación de la operación. El numeral 1 del artículo 10 del RCP, dispone, entre otros aspectos, que las Notas de Crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros, debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan, y solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. De acuerdo con las normas glosadas, se tiene que las Notas de Crédito se utilizan a los efectos de modificar una operación original realizada con anterioridad, debidamente acreditada con el comprobante de pago respectivo. En ese sentido, los sujetos que se encuentren autorizados a emitir las Notas de Crédito sonaquéllos que, en su oportunidad, emitieron los respectivos comprobantes de pago (1) . Ahora bien, para efecto del ajuste del Impuesto Bruto del IGV, el inciso b) del artículo 26 del TUO del IGV, señala que del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el periodo que corresponda, se deducirá el monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. Agrega el último párrafo del citado artículo, que las deducciones deberán estar respaldadas por Notas de Crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento. Por su parte, el inciso b) del artículo 27 del TUO del IGV, referido a las deducciones del crédito fiscal, establece que de dicho crédito se deducirá el Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado. Agrega el último párrafo del mencionado artículo, que las deducciones deberán estar respaldadas por Notas de Crédito. Como se observa de las normas glosadas, procederá la emisión de Notas de Crédito cuando se anule una operación, debiendo dichos documentos contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago con relación a los cuales se emitan2 y ser emitidas al mismo adquirente o usuario. Ahora bien, de acuerdo con las normas del IGV, para que proceda el ajuste del impuesto bruto y del crédito fiscal correspondiente, la anulación de las ventas o los servicios está condicionado a la devolución de los bienes o de la retribución. Con relación a la segunda consulta, cabe indicar teniendo en cuenta las normas citadas anteriormente, que el actual RCP no contempla ningún supuesto que permita el canje de boletas de venta por facturas, más aún el mencionado RCP expresamente exige que la Nota de Crédito sea emitida al mismo adquirente o usuario para modificar un comprobante de pago otorgado con anterioridad. En ese sentido, la Nota de Crédito de ningún modo se encuentra prevista para modificar el adquirente o usuario que figure en el comprobante de pago original. Conclusiones 1. Procede la emisión de la Nota de Crédito cuando se anule una operación, debiendo dichas notas contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan y ser emitidas al mismo adquirente o usuario. 2. No existe ningún procedimiento vigente que permita el canje de boletas de venta por facturas, más aún las Notas de Crédito no se encuentran previstas para modificar al adquirente o usuario que figura en el comprobante de pago original. Lima, 23 de enero del 2002 (1) Salvo las excepciones que contempla el propio RCP (numeral 1.7 del artículo 10). (2) De acuerdo con el numeral 3 del artículo 10 del RCP podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobantes de pago, siempre que se cumplan con los requisitos y características establecidos para las facturas INFORME N.° 250-2009/SUNAT2B0000 Sumilla 1. Tratándose de una prestación de servicios ejecutada respecto de la cual, en una oportunidad posterior, se acuerda dejar sin efecto la obligación de pago de la retribución, procede que se emita una Nota de Crédito por concepto de descuento para consignar la rebaja integral del monto de la contraprestación anotado en el comprobante de pago que acredita la prestación del servicio. 2. EI RCP, técnicamente contempla como caso de anulación de comprobantes de pago, el previsto en el numeral 5 del artículo 12 de dicho reglamento, el cual está referido a documentos que, por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión. En dicho supuesto no corresponde la emisión de Notas de Crédito. Materia Se formulan las siguientes consultas, respecto a la emisión de Notas de Crédito. 1. ¿El emitir Notas de Crédito por el mismo valor de la factura se considera un descuento o en puridad estaríamos ante una anulación de la factura ya que extingue todo su valor? 2. ¿Cuáles son los supuestos en que se emiten Notas de Crédito para anular facturas? 3. ¿Las Notas de Crédito que son utilizadas para anular facturas deben señalar de manera expresa que son por anulación de la factura? Base legal • Reglamento de Comprobantes de pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007- 99/SUNAT, publicada el 24-01-99 y normas modificatorias (en adelante, RCP) Análisis En principio y para efectos del presente Informe, utilizaremos como premisas las siguientes circunstancias: a) La emisión de un comprobante de pago a un usuario por concepto de una prestación de servicios ejecutada. b) Concurrencia de una práctica comercial del prestador del servicio, aplicable a una generalidad de clientes, que implique la reducción del valor total de la operación. Al respecto, cabe señalar lo siguiente: 1. El artículo 1 del RCP dispone que documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. Por su parte, la el artículo 2 del RCP establece que solo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos establecidos en el citado Reglamento, entre otros, las facturas, recibos por honorarios, liquidaciones de cobranza y otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa por la SUNAT. Cabe indicar que los requisitos y características de los comprobantes de pago se encuentran detallados en los artículos 8 y 9 del citado RCP. De otro lado, los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo 10 del RCP establecen que las Notas de Crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros, debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación con los cuales se emitan, y que solo podrán ser giradas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. 2. De acuerdo a las normas glosadas, puede advertirse que una Nota de Crédito es un documento que se utiliza, entre otros supuestos, para descuentos relativos a operaciones que se encuentran acreditadas en comprobantes de pago emitidos en una oportunidad previa. Ahora bien, según la primera acepción del término descontar contenida en el Diccionario de la Lengua Española, por este se entiende “rebajar una cantidad al tiempo de pagar una cuenta, una factura, un pagaré, etc.”. Conforme a esta definición, en el supuesto planteado para fines del presente análisis, en estricto, se presenta un caso de descuento, por cuanto la obligación de pago de la retribución a cargo del prestatario ha sido dejada sin efecto, lo que equivale a señalar que dicha obligación ha sido rebajada en un ciento por ciento. En ese sentido, puede afirmarse que, tratándose de una prestación de servicios ejecutada respecto de la cual, en una oportunidad posterior, se acuerda dejar sin efecto la obligación de pago de la retribución, procede que te emita una Nota de Crédito por concepto de descuento para consignar la rebaja integral del monto de la contraprestación anotado en et comprobante de pago que acredita la prestación del servicio. 3. Por otra parte, cabe mencionar que el RCP únicamente contempla como caso de anulación de comprobantes de pago, el previsto en el numeral 5 del artículo 12 de dicho Reglamento, el cual está referido a documentos que, por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubierensido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión. Según señala este mismo numeral, los documentos anulados deben ser conservados con sus respectivas copias, de lo cual se desprende que en el supuesto de anulación de comprobantes de pago mencionado en dicho numeral no corresponde la emisión de Notas de Crédito. Conclusiones 1. Tratándose de una prestación de servicios ejecutada respecto de la cual, en una oportunidad posterior, se acuerda dejar sin efecto la obligación de pago de la retribución, procede que se emita una Nota de Crédito por concepto de descuento para consignar la rebaja integral del monto de la contraprestación anotado en el comprobante de pago que acredita la prestación del servicio. 2. EI RCP técnicamente contempla como caso de anulación de comprobantes de pago, el previsto en el numeral 5 del artículo 12 de dicho reglamento, el cual está referido a documentos que, por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión. En dicho supuesto no corresponde la emisión de Notas de Crédito. INFORME N.° 10-2014-SUNAT/4B0000 Materia Se formula las siguientes consultas: 1. ¿Se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble, en el supuesto que su monto sea superior al tres por ciento (3 %) del monto total del contrato? 2. De ser así, y estando correcta la emisión de un comprobante de pago (factura), ¿cómo quedaría dicho documento al término del vínculo contractual si el monto de la garantía debe ser devuelto al arrendatario? Base legal • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15-04-99, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV) • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el 29-03- 94, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del IGV) • Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007- 99/SUNAT, publicada el 24-01-99, y normas modificatorias Análisis 1. De acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 1 del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto grava la prestación de servicios en el país. A tal efecto, según el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 del referido TUO,se entiende por servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Agrega la norma que también se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento. Al respecto, el numeral 10 del artículo 2 del Reglamento del IGV dispone que las arras, depósito o garantía no debe superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3 %) de la retribución o ingreso por la prestación del servicio. Asimismo, el numeral 3 del artículo 3 del referido Reglamento señala que, en los casos de servicios, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando este tenga la calidad de arras, depósito o garantía siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3 %) del valor de prestación o utilización del servicio. Así pues, fluye de las normas antes citadas que si el monto de la garantía supera el tres por ciento (3 %) de la retribución o ingreso por la prestación del servicio, dicho monto se encontrará gravado con el IGV. En ese sentido, se encuentra gravado con el IGV el monto de la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble que supere el tres por ciento (3 %) del monto total de la retribución del servicio pactada en el contrato. 2. De otro lado, respecto a la segunda consulta, debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares que impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del Impuesto, los comprobantes de pago deben ser emitidos y otorgados en el momento y por el importe percibido. En consecuencia, la emisión de la factura por el arrendador en el supuesto planteado, por el monto percibido por concepto de la garantía otorgada por el arrendatario, que supera el tres por ciento (3 %) del valor de prestación del servicio, se encuentra conforme a ley. Ahora bien, corresponde evaluar cómo se realizará el ajuste respectivo si al término del vínculo contractual el monto de la garantía debe ser devuelto al arrendatario. Al respecto, el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que las Notas de Crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros, debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan, y emitirse al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. Agrega el artículo antes citado que en el caso de descuentos o bonificaciones, solo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Como se puede apreciar, habiéndose producido una operación que ha dado lugar a la emisión de un comprobante de pago, corresponde la emisión de Notas de Crédito en aquellas circunstancias que impliquen la disminución del valor de dicha operación. En ese sentido, también lo considera el artículo 26 del TUO de la Ley del IGV cuando dispone que se puede deducir del Impuesto Bruto del periodo, el monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios, agregando que la anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda (literal b), debiendo respaldarse dicha deducción con la Nota de Crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento. Por lo expuesto, cuando el arrendador devuelva al arrendatario el importe de la garantía, cuya percepción dio lugar a la emisión de la factura respectiva, corresponderá que aquel emita una Nota de Crédito a fin de disminuir el valor de la operación por el monto de la garantía devuelta. Conclusiones 1. El monto de la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble que supere el tres por ciento (3 %) del monto total de la retribución del servicio se encuentra gravado con el IGV. 2. En el supuesto anterior, cuando el arrendador devuelva al arrendatario el importe de la garantía, cuya percepción da lugar a la emisión de la factura respectiva, corresponderá que aquel emita una Nota de Crédito a fin de disminuir el valor de la operación por el monto de la garantía devuelta. Lima, 15 de enero del 2014 INFORME N.° 10-2019-SUNAT/7T0000 Materia Se plantea el supuesto de una venta de minerales o concentrados de mineral, realizada en el mes de enero del 2019, en la que la contraprestación pactada está sujeta a ajustes por la verificación de la calidad, peso o contenido, por lo cual se emite una factura de venta, la cual será posteriormente modificada en un periodo distinto a través de una Nota de Crédito o de débito, según corresponda. Al respecto, se consulta si dicha verificaciónes considerada como un hecho o evento futuro que permitiría el diferimiento de los ingresos obtenidos por tal venta. Base legal • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004- EF, publicado el 8-12-04 y normas modificatorias (en adelante, “la LIR”) • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21-09-94 y normas modificatorias (en adelante, “el Reglamento”) Análisis 1. El inciso a) del segundo párrafo del artículo 57 de la LIR establece que las rentas de la tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del citado inciso, para dicho efecto, se entiende que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago. Añade el numeral 1 del cuarto párrafo del referido inciso a) que tratándose de la enajenación de bienes se considera que se han producido los hechos sustanciales para la generación del ingreso cuando se produzca lo señalado en los acápites 1.1 o 1.2, lo que ocurra primero: 1.1. El adquirente tenga el control sobre el bien, es decir, tenga el derecho a decidir sobre el uso del bien y a obtener sustancialmente los beneficios del mismo. 1.2. El enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes. Por su parte, el tercer párrafo del mencionado inciso a) dispone que cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra. Sobre el particular, el inciso a) del primer párrafo del artículo 31 del Reglamento señala que para efectos de lo dispuesto en el artículo 57 de la LIR, respecto del devengo de, entre otros, las rentas y gastos de tercera categoría, cuando el total de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el total del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento. Agrega el inciso c) del mencionado primer párrafo que se entiende por “hecho o evento que se producirá en el futuro” a aquel hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto. Asimismo, indica que se considera que la contraprestación se fija en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro cuando aquella se determina, entre otros, en función de las ventas, las unidades producidas o las utilidades obtenidas. Adicionalmente, precisa que no se entiende por hecho o evento que se producirá en el futuro, entre otros, cuando el importe de la contraprestación está supeditado a una verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido que implique un ajuste posterior al precio pactado. Sobre el particular, la exposición de motivos del Decreto Supremo N.° 339-2018- EF (1), (2) ha indicado respecto del hecho o evento que se producirá en un futuro que: a) La exposición de motivos del Decreto Legislativo N.° 14253 señaló que el texto vigente del artículo 57 de la LIR se inco rporó teniendo en cuenta que existen casos en los que toda o parte de la contraprestación se fija en función al acontecimiento de hechos o eventos futuros. Esto suele ocurrir, tratándose de regalías donde se acostumbra que la determinación de todo o parte de los ingresos esté sujeta a hechos o eventos futuros; así por ejemplo, se pacta que parte de la contraprestación se fije en función de un porcentaje de las ventas, las unidades producidas o las utilidades obtenidas. b) En el caso de contraprestaciones fijadas en función a la ocurrencia de un hecho o evento futuro, la variable que precisamente se desconoce es dicho hecho o evento, el cual es posterior, nuevo y distinto del hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto. c) [...] la verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido que implique un ajuste posterior al precio pactado no constituye un hecho o evento futuro, toda vez que dicha verificación supone únicamente contrastar lo pactado. 2. Como se aprecia de las citadas normas, las rentas de tercera categoría se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen, habiendo la normativa del impuesto a la renta, en relación con el concepto del devengado, contemplado una regla general y, complementariamente, reglas especiales tratándose de la enajenación de bienes. Así pues, de acuerdo con la regla general de imputación, un ingreso se devenga cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, el derecho a obtenerlos no está sujeto a condición suspensiva y la determinación de la contraprestación o parte de esta no depende de un hecho o evento futuro. 3. En relación con la determinación de la contraprestación o parte de esta en función de un hecho o evento futuro, se ha establecido que: a) Esta se produce cuando tal hecho o evento constituye uno posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que generó el derecho a obtener el ingreso; lo cual ocurriría cuando aquella se fija, entre otros, en función de las ventas, las unidades producidas o las utilidades obtenidas. b) La contraprestación no se encuentra en función de un hecho o evento futuro cuando el importe de aquella solo está supeditada a una verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido que implique un ajuste al precio pactado. Al respecto, se advierte que el supuesto bajo análisis no solo involucra una situación presente en el momento de celebrar el contrato, aunque el comprador deba efectuar verificaciones posteriores, sino que supone únicamente contrastar lo ya pactado, estableciendo así el importe definitivo a pagar. No se trata, pues, de un hecho nuevo y distinto, cuyo acaecimiento deba esperarse para la determinación de la contraprestación, al que alude el literal a) del presente numeral. El supuesto en mención sí se corresponde con el señalado en el literal b), toda vez que el importe de la contraprestación está supeditado a una verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido, lo que implicará a futuro un ajuste al precio pactado. 4. En ese sentido, como se ha señalado en el numeral 2 precedente, un ingreso se devenga cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, el derecho a obtenerlos no está sujeto a condición suspensiva y la determinación de la contraprestación o parte de esta no depende de un hecho o evento futuro. Al respecto, conforme se ha indicado en el numeral 3 del presente informe, en el supuesto materia de análisis, la verificación de la calidad, peso o contenido de los minerales o concentrado de mineral no constituye un hecho o evento futuro que permita el diferimiento del ingreso; siendo que en este supuesto el derecho a obtenerlo tampoco se encuentra sujeto a condición suspensiva alguna. Por lo tanto, en el supuesto materia de análisis, la verificación de la calidad, peso o contenido de los minerales o concentrado de mineral no constituye un hecho o evento futuro que permita el diferimiento del ingreso hasta que aquella se efectúe. Conclusión En el supuesto de una venta de minerales o concentrados de mineral, realizada en el mes de enero de 2019, en la que la contraprestación pactada está sujeta a ajustes por la verificación de la calidad, peso o contenido, por lo cual se emite una factura de venta, la cual será posteriormente modificada en un periodo distinto a través de una Nota de Crédito o de débito, dicha verificación no constituye un hechoo evento futuro que permita el diferimiento de los ingresos obtenidos por tal venta hasta que aquella se efectúe. Lima, 31 de enero del 2019 (1) Que modificó el artículo 31 del Reglamento, publicado el 30-12-18. (2) En las páginas 1 a 3. 3 Que modificó diversos artículos de la LIR, entre ellos el artículo 57, publicada el 13-09-18. INFORME N.° 10-2020-SUNAT/7T0000 Materia Se consulta si corresponde emitir Notas de Crédito para modificar los documentos de atribución a que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT. Base legal • Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, que establece el Reglamento de Comprobantes de Pago, publicada el 24-01-99 y normas modificatorias (en adelante, RCP) • Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT que aprueba las normas sobre documentos que contribuyentes utilicen para atribución del crédito fiscal y/o del gasto o costo para efecto tributario, conforme al D. Leg. N.° 821, publicada el 11-02-98 (en adelante, R. S. N.° 022-98/SUNAT) Análisis 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la R.S. N.° 022-98/SUNAT, el documento de atribución es aquél que emite el operador para que los demás partícipes de una sociedad de hecho, consorcio, joint venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus socios, puedan sustentar el porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo para efectos tributarios que les corresponda, de los documentos anotados en el Registro Auxiliar señalado en el artículo 8. Al respecto, el artículo 8 de la mencionada resolución establece que el operador del contrato deberá llevar un Registro Auxiliar por cada contrato o sociedad de hecho, en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de pago y las declaraciones únicas de importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, así como el documento de atribución correspondiente. Como se puede apreciar, el documento de atribución es aquel que emite el operador del contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a la de sus partes contratantes, para efectos de que estas puedan sustentar el porcentaje del crédito fiscal, gasto o costo para efectos tributarios que les corresponda, siendo necesaria su anotación mensual en el Registro Auxiliar conjuntamente con los comprobantes de pago y las declaraciones únicas de importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario. 2. Por otro lado, el artículo 1 del RCP señala que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios. Asimismo, en cuanto a las Notas de Crédito, los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 10 del citado reglamento señalan que estos documentos se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros, debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. Añade que solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. De las normas antes glosadas se desprende que, el comprobante de pago es un documento cuya emisión se exige en aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad, el derecho a usar el mismo, o la prestación de servicios, siendo que en caso se produzcan anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros respecto a dichas operaciones, corresponderá la emisión de la Nota de Crédito la cual deberá contener los mismos requisitos y características del comprobante de pago que sustentó las referidas operaciones, para modificar este. Así pues, considerando lo señalado en el punto 1, respecto a que el documento de atribución es emitido por el operador de un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a la de sus partes contratantes, a fin de que estas puedan sustentar el porcentaje del crédito fiscal, gasto o costo para efectos tributarios que les corresponda, dado que ello no implica la entrega de un bien en propiedad, el derecho a usar el mismo o una prestación de servicios, el documento de atribución no constituye un comprobante de pago. En tal sentido, toda vez que los documentos de atribución emitidos por el operador del contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a que se refiere la R. S. N.° 022-98/SUNAT no constituyen comprobantes de pago, no corresponde la emisión de Notas de Crédito con relación a tales documentos (1) . Conclusión No corresponde la emisión de Notas de Crédito para modificar los documentos de atribución emitidos por el operador del contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a los que se refiere la R. S. N.° 022-98/SUNAT. Lima, 31 de enero del 2020 (1) Cabe indicar que la Resolución de Superintendencia N.° 018-97/SUNAT y normas modificatorias fue derogada por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias que aprobó el Reglamento de Comprobantes de Pago el cual se encuentra vigente a la fecha, siendo este último dispositivo al que debe entenderse referido el artículo 7 de la R. S. N.º 022-98-SUNAT, en lo que resulte aplicable. INFORME N.° 22-2019-SUNAT/7T0000 Materia En relación con la facultad de determinación de la Administración Tributaria y la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario se formulan las siguientes consultas: 1. ¿Corresponde la emisión de una resolución de determinación si como consecuencia de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determina una obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas (IGV) mayor a la consignada en la última declaración rectificatoria presentada por el contribuyente antes del 31.12.2016, cuya eficacia, con posterioridad a dicha fecha y antes de la fiscalización, le permitió solicitar y obtener una Nota de Crédito (devolución) o la compensación de la diferencia entre el monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en dicha rectificatoria? 2. En el caso anterior, si en la declaración original se hubiera consignado un IGV menor al determinado por la Administración Tributaria ¿El contribuyente incurre nuevamente en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario con la presentación de la declaración rectificatoria que, habiendo surtido efecto, le permitió obtener la referida devolución o compensación, de forma independiente a la infracción incurrida con la presentación de la declaración original? 3. En el supuesto planteado en la primera consulta, si en la declaración original se hubiera consignado un IGV igual al determinado por la Administración Tributaria ¿El contribuyente incurre en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario con la presentación de la declaración rectificatoria que, habiendo surtido efecto, le permitió obtener la referida devolución o compensación? 4. En el caso de que resulten afirmativas las respuestas a la segunda y tercera consulta: 4.1. ¿Cómo se debe efectuar el cálculo de la multa? 4.2. ¿Desde cuándo corresponde computar el interés diario aplicable a la multa? 4.3. ¿Cuál sería el régimen de gradualidad aplicable? Base legal • Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22-06-13 y normas modificatorias (en adelante, el Código Tributario). • Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT, publicada el 31-03-07 y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento de Gradualidad). Análisis 1. El artículo 60 del Código Tributario establece que la determinación de la obligacióntributaria se inicia por acto o declaración del deudor tributario o por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros. Por su parte, el numeral 88.1 del artículo 88 del citado Código señala que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. La mencionada norma también indica que los deudores tributarios deberán con- signar en su declaración, en forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria y que se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada. Asimismo, el numeral 88.2 del precitado artículo 88 establece que la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido este, la declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva. Precisa, además, que transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna. Añade que la declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efecto si dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Ad- ministración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. Por otro lado, el artículo 61 del anotado Código señala que la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa. Adicionalmente, el artículo 76 del mismo Código define la resolución de determinación como el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. De las normas antes glosadas, se puede apreciar que el deudor tributario, en aquellos tributos en los que deba efectuar la determinación de la obligación tributaria, se encuentra obligado a presentar la declaración que contenga dicha determinación de forma correcta y sustentada. Esta declaración no tiene carácter definitivo en tanto puede ser modificada, dentro del respectivo plazo de prescripción, por el propio deudor tributario, antes o después del vencimiento del plazo para su presentación, así como por la Administración Tributaria, luego de un procedimiento de fiscalización. Así, tenemos que aquella declaración que modifique la declaración original hasta el vencimiento del plazo para su presentación se denominará declaración sustitutoria, considerándose para todo efecto tributario a la última declaración que haya sido presentada hasta dicho término como si fuera la declaración original, independientemente de si determina igual, mayor o menor obligación tributaria a la consignada previamente. En cambio, si la declaración que modifica la determinación de la obligación tributaria es presentada con posterioridad al plazo de vencimiento se le denominará declaración rectificatoria, siendo relevante el monto determinado en esta, puesto que surtirá efecto inmediatamente en caso determine igual o mayor obligación tributaria a la consignada previamente, o luego de transcurrido el plazo de 45 días hábiles siguientes a su presentación si determina una menor obligación tributaria y, en dicho plazo, la Administración Tributaria no hubiera emitido pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de sus datos. A su vez, la determinación efectuada por el deudor tributario también puede ser modificada por la Administración Tributaria como resultado de un procedimiento de fiscalización a través de la correspondiente resolución de determinación, en la cual se establecerá la existencia de crédito o deuda tributaria. En este supuesto, a través de la resolución de determinación se modificará la determinación efectuada por el deudor tributario contenida en la última declaración tributaria que haya surtido efecto respecto del tributo y periodo fiscalizado. En ese sentido, en el caso de que un deudor tributario modifique la determinación del IGV a través de una declaración rectificatoria que haya surtido efecto, y luego, en un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria determine que el monto de la obligación tributaria del IGV de dicho periodo asciende a un monto mayor al consignado por el contribuyente en tal declaración rectificatoria, corresponderá que se emita la respectiva resolución de determinación por el tributo omitido y los intereses correspondientes. Por consiguiente, en cuanto a la primera consulta, al verificarse en un procedimiento de fiscalización que la obligación tributaria del IGV determinada por la Administración Tributaria asciende a un monto mayor al consignado por el contribuyente en la última declaración rectificatoria que surtió efecto, corresponde que la Administración Tributaria modifique la determinación contenida en esta declaración, emitiendo la respectiva resolución de determinación que establezca la deuda tributaria por el tributo omitido y los intereses correspondientes, incluso si en base a dicha rectificatoria se hubiera solicitado y obtenido, con posterioridad al 31-12-16 y antes de la fiscalización, la devolución o compensación de la diferencia entre el monto declarado y pagado originalmente y el tributo determinado en dicha rectificatoria. 2. En relación con las consultas vinculadas a la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, es preciso indicar que este numeral, antes del 31-12-16, tipificaba como infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. A partir del 31-12-16, con la vigencia del artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1311(1) , se modificó el precitado numeral 1 del artículo 178, estableciéndose que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. Como se aprecia, la infracción materia de análisis, tanto en su texto
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