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Utilizacion y Contabilizacion de Notas de Credito - Casos Practicos

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PRESENTACIÓN 
La nota de crédito es un documento comercial utilizado para realizar ajustes a documentos previamente 
emitidos por una determinada operación, ajustes tales como errores incurridos en la documentación que se 
emitió, los cuales, en nuestro caso, son los comprobantes de pago, tales como facturas, recibos por 
honorarios, boletas de venta, entre otros; también se utiliza para trasladar concesiones que se acuerdan entre 
vendedor y comprador, lo cual representa ajustes para disminuir el importe del comprobante de pago, como 
son los descuentos, bonificaciones y similares; asimismo, se usa en caso de anulaciones. En todos estos 
casos, el comprador adquiere el derecho de disminuir el importe de una obligación que se transmitió 
inicialmente en el comprobante de pago, el cual puede ser aplicado al mismo documento con el cual está 
relacionado o, también, en próximos documentos de operaciones que se concreten entre las partes 
intervinientes. 
Este documento, que es emitido de manera física (documento preimpreso) y también electrónica, debe reunir 
requisitos mínimos de información, siendo este uno de los puntos que se exponen en el presente trabajo. 
Asimismo, viene a representar el soporte documentario de lo contabilizado, por cuanto, al concretarse el 
ajuste de una determinada operación, esto conlleva a que se den registros en la contabilidad en ambas 
partes, tanto vendedor como comprador, por lo que también, el contenido de este texto comprende la 
exposición del caso, con los respectivos asientos contables y, finalmente, parte del presente texto comprende 
la exposición de Informes de la Administración que sobre el presente documento ha realizado opinión. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1. INTRODUCCIÓN 
De acuerdo con la Ley del Comprobantes de Pago, la Nota de Crédito es un documento relacionado a los 
comprobantes de pago, en el ámbito mercantil. Es un documento comercial utilizado para realizar ajustes a 
los mencionados comprobantes de pago, en este caso, los ajustes consisten en disminuciones del valor. 
El marco legal de la Nota de Crédito se encuentra contenido en el artículo 10 de la Resolución de 
Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago; en ella se deja indicado de 
manera general, los motivos por los que se emite este documento, así mencionan que “las Notas de Crédito 
se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros”; documento que 
debe reunir los mismos requisitos y características que los comprobantes de pago, entre otros aspectos. 
En cuanto a lo expuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago y lo manifestado en el primer párrafo 
de esta parte introductoria, está claro que la Nota de Crédito es utilizada para trasladar rebajas y o reversiones 
de una determinada operación, que si esta la relacionamos, con lo que se presenta en la práctica, en el 
desarrollo de las operaciones comerciales, se pueden dar diversas situaciones que conllevan a rebajas y o 
regularizaciones que implique el uso de estos documentos que hace que se enfoque en la parte de la norma 
cuando hace referencia el término de “otros” como motivo del uso de la Notas de Créditos. Así, nos 
corresponde mencionar, por ejemplo, casos como el de regularización de anticipos o pagos adelantados. 
 
 Índice 
 Presentación 
 1. Introducción 
 2. Marco legal, contenido, características y otros 
 3. Partes de la Nota de Crédito 
 4. Emisión de Nota de Crédito electrónica desde el portal de SUNAT 
 5. Aspectos contables 
 6. Informes de SUNAT relacionados 
 
2. MARCO LEGAL, CONTENIDO, CARACTERÍSTICAS Y OTROS 
De acuerdo con la Ley del Comprobantes de Pago, la Nota de Crédito es un documento relacionado a los 
comprobantes de pago, en el ámbito mercantil. Es un documento comercial utilizado para realizar ajustes a 
los mencionados comprobantes de pago, en este caso, los ajustes consisten en disminuciones del valor. 
El marco legal de la Nota de Crédito se encuentra contenido en el artículo 10 de la Resolución de 
Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago; en ella se deja indicado de 
manera general, los motivos por los que se emite este documento, así mencionan que “las Notas de Crédito 
se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros”; documento que 
debe reunir los mismos requisitos y características que los comprobantes de pago, entre otros aspectos. 
En cuanto a lo expuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago y lo manifestado en el primer párrafo 
de esta parte introductoria, está claro que la Nota de Crédito es utilizada para trasladar rebajas y o reversiones 
de una determinada operación, que si esta la relacionamos, con lo que se presenta en la práctica, en el 
desarrollo de las operaciones comerciales, se pueden dar diversas situaciones que conllevan a rebajas y o 
regularizaciones que implique el uso de estos documentos que hace que se enfoque en la parte de la norma 
cuando hace referencia el término de “otros” como motivo del uso de la Notas de Créditos. Así, nos 
corresponde mencionar, por ejemplo, casos como el de regularización de anticipos o pagos adelantados. 
a que la Administración Tributaria, mediante la emisión de Informes, fije una posición acerca de temas 
vinculados. Respecto a los mencionados informes, una parte del presente trabajo hace una recopilación. 
a que la Administración Tributaria, mediante la emisión de Informes, fije una posición acerca de temas 
vinculados. Respecto a los mencionados informes, una parte del presente trabajo hace una recopilación. 
Artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago 
Artículo 10.- Notas de débito y crédito 
Normas aplicables a las Notas de Crédito y Notas de Débito: 
 
1. Notas de Crédito 
Resolución de 
Superintendencia N.° 
007-99/ SUNAT (24-01-
1999) 
1.1. Las Notas de Crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, 
devoluciones y otros. 
Motivo de emisión 
1.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en 
relaciones a los cuales se emitan. 
Requisitos y 
características 
1.3. Solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de 
pago otorgados con anterioridad. 
Condición para su 
emisión 
1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, solo podrán modificar comprobantes de pago 
que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto 
tributario. 
Limitación en BV y/o 
tickets 
Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán 
constar en el mismo comprobante de pago. 
Consumidores finales 
1.5. Las copias de las Notas de Crédito no deben consignar la leyenda “copia sin derecho a 
crédito”. 
Copias de las NC 
1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la Nota de Crédito a nombre de estos, deberá 
consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de 
ser el caso, el sello de la empresa. 
Validez para el 
adquiriente 
1.7. Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación 
comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir 
Notas de Crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen 
a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito 
fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos 
aéreos comprendidos en el descuento. 
 
 
Boletos aéreos por 
servicios de transporte 
aéreo de pasajeros 
1.8. En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7, el vendedor está 
exceptuado de emitir la Nota de Crédito por la devolución del producto originalmente 
transferido. 
Casos de canje de 
producto (ventasgarantizadas o cláusulas 
de caducidad) 
Artículo 7.- Operaciones por las que se efectúa la obligación de emitir y/u otorgar 
comprobantes de pago 
 
1. Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por: 
[…] 
1.10. El canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de 
cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en 
dispositivos legales que establezcan que dicha obligación, es asumida por el vendedor, siempre 
que: 
1. sean de uso generalizado por el vendedor en condiciones iguales; 
2. el valor de venta del producto entregado a cambio sea el mismo que el del producto 
originalmente transferido; y, 
3. la devolución del producto al vendedor para su canje se acredite, siempre que 
corresponda su emisión, con: c.1) la guía de remisión del remitente emitida por el 
adquirente, cuando este devuelva el producto directamente al vendedor. c.2) la guía 
de remisión del remitente emitida por el vendedor con motivo de la entrega del nuevo 
producto al adquirente, cuando este sea un consumidor final y hubiera devuelto el 
producto original directa- mente al vendedor. En dicha guía se deberá dejar constancia 
de que la entrega del nuevo producto obedece al canje del originalmente transferido; 
c.3) la guía de remisión del remitente emitida por el tercero que efectúa la entrega al 
vendedor del producto originalmente transferido o por el propio vendedor en caso este 
recoja dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el adquirente lo hubiera 
entregado a dicho tercero de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de garantía de 
calidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa. Las guías de 
remisión a que se refiere el presente literal deberán contener la serie y el número 
correlativo del comprobante de pago que sustentó la adquisición del producto 
originalmente transferido y que fuera devuelto para su canje. 
 
3. PARTES DE LA NOTA DE CRÉDITO 
 
Nota: 
 La dimensión mínima de la Nota de Crédito es de veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) 
centímetros de alto. 
 En cuanto al recuadro para consignar de manera impresa el número de RUC, denominación del 
documento y su numeración, este es de cuatro centímetros de alto por ocho (8) centímetro de largo; 
el recuadro debe estar ubicado en el extremo superior derecho del documento. 
 En cuanto al RUC y tipo comprobante de pago, este debe ser impreso en tipo de letra Univers 
Medium, con cuerpo 18, todas altas. 
 La numeración del comprobante de pago no podrá tener un tamaño inferior a cuatro (4) milímetros 
de altura. 
 
4. EMISIÓN DE NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA DESDE EL PORTAL DE 
SUNAT 
Esto es para emisores de comprobantes. 
Paso 1. Ingresamos al portal de SUNAT; luego, tenemos dos vías: vía Operaciones en línea SOL o vía 
Sistema de emisión electrónica SOL.
 
(a) Es recomendable ingresar por esta opción, porque nos permite encontrar otros temas relacionados a la 
emisión electrónica de comprobantes de pago y documentos, tal como se aprecia en la siguiente captura de 
pantalla. Lógicamente se aprecia solo una parte, pero también existe la opción para accederal sistema de 
emisión de comprobantes electrónicos:
Paso 
2. Ingreso de los datos del emisor. Para esto, tenemos que identificarnos con el número de RUC, usuario y 
contraseña. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Paso 3. Ingreso al Sistema de Emisión Electrónica SEE-SOL. 
 
Paso 4. Opción Emisión de Nota de Crédito Electrónica. 
 
Ingresando a la opción, tendremos los siguientes campos que debemos llenar: 
 
Es importante tener en cuenta que la emisión de una Nota de Crédito vía el portal de SUNAT es solamente 
para comprobantes de pago electrónicos emitidos mediante esta misma vía. El mismo sistema verificará la 
existencia del comprobante de pago previamente emitido. 
Paso 5. Elección del motivo por el que se emite la Nota de Crédito 
 
Paso 6. Llenado de la Nota de Crédito.
 
 
 
 
 
 
 
 
Paso 7. Generación del preliminar de la Nota de Crédito. 
 
Paso 8. Generación de la Nota de Crédito (definitivo). 
 
Importante: 
La existencia de un comprobante y/o documento electrónico conlleva a que, al realizar una operación, se 
revise si el proveedor está obligado a emitir comprobante de pago electrónico, por lo tanto, Nota de Crédito 
Electrónica; sobre esto, en el portal de SUNAT, podemos encontrar una opción donde se puede consultar si 
nuestro proveedor es un obligado o autorizado a emitir comprobantes y documentos electrónicos: 
 
En la opción indicada, tenemos que ingresar la siguiente información: 
 
 
 
 
 
 
 
5. ASPECTOS CONTABLES 
Caso Práctico 1 
Descuento Comercial 
Al momento de la venta de mercaderías, una empresa concede a su cliente un descuen- to del 5 % que 
asciende a S/ 10,000 más el IGV de S/ 1,800, esto es porque el cliente a realizado una compra especial que 
asciende a S/ 200,000 más el IGV. Por el descuento, emite una Nota de Crédito. 
1. Contabilidad del emisor 
•Contabilización de la Nota de Crédito 
 
•Justificación de las cuentas utilizadas en la contabilización de la NC 
Uno de los objetivos al conseguir realizar las anotaciones en la contabilidad es que estos son con fines de 
obtener información financiera, del cual un dato importante a exponer en la composición del resultado del 
periodo será los descuentos concedidos en el periodo respecto de la actividad principal. El importe 
contabilizado en la cuenta 74 Descuentos rebajas y bonificaciones concedidas se ha presentado en el Estado 
de Resultados, debajo del rubro Ingresos por ventas, obteniendo así los ingresos netos. 
2. Contabilidad del receptor 
•Análisis del descuento obtenido que justifica la contabilización de la NC 
El descuento obtenido tiene que ver con el costo de adquisición, no representa un ingreso. Aquí se pone en 
práctica la medición al costo que, de acuerdo a lo dispuesto en la NIC 2 Inventarios, párrafo 10: “el costo de 
los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición, transformación, así como otros 
costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales”. 
En el marco tributario, el criterio del costo de adquisición es similar al contable, es así que tenemos la 
disposición referida al costo de adquisición expresada de la siguiente manera: 
Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de 
su compra tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, 
comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, 
gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios 
para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. 
Base legal 
Artículo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N.° 179-2004-EF 
Contabilización de la Nota de crédito 
En aplicación de los criterios antes expuestos, los registros contables conllevarán a los siguientes asientos 
contables: 
Nota de Crédito: el cual es anotado en el Registro de Compras que, llevado al Libro Diario, tenemos la 
siguiente contabilización: 
Respecto a la medición de 
los inventarios, a nivel de cuentas contables, tenemos el siguiente registro: 
 
Caso Práctico 2 
Descuento comercial por pronto pago 
1. Contabilidad del emisor 
•Contabilización de la Nota de Crédito 
El descuento concedido es de S/ 10,000 + IGV. Por esta operación se emite una Nota de Crédito contabilizada 
de la siguiente manera: 
 
2. Contabilidad del receptor 
El receptor de la Nota de Crédito contabilizará la Nota de Crédito con afectación a la compra, el cual tiene 
que ver con el costo de adquisición, siendo la contabilización la siguiente: 
 
Caso Práctico 3 
Descuento por pronto pago financiero 
A diferencia del descuento por prontopago comercial, este descuento se da en una fase distinta al de la 
comercialización, en las negociaciones de efectivo, cuando la operación de comercialización ya está 
totalmente definida, dicho de otro modo, en la fase del financiamiento. 
1. Contabilidad del emisor 
La decisión de conceder un descuento afecta a Resultados, el mismo que su presentación en el Estado de 
Resultados es después del Resultado Operativo, antes del Resultado Antes de impuestos, también 
reconocido como resultado contable. La contabilización será así: 
——————————————————X ——
————————————————— 
Debe Haber 
 
67 
 
GASTOS FINANCIEROS 
675 Descuentos concedidos por pronto 
pago 
10,000 
40 TRIBUTOS, 
CONTRAPRESTACIONES Y 
APORTES AL SISTEMA DE 
PENSIONES Y DE SALUD POR 
PAGAR 
401 Gobierno Nacional 
4011 Impuesto general a las ventas 40111 
IGV-Cuenta propia 
 
1,800 
 
12 CUENTAS POR COBRAR 
COMERCIALES-TERCEROS 
121 Facturas, boletas y otros 
comprobantes por cobrar 1212 Emitidas 
en cartera 
 11,800 
 
2. Contabilidad del receptor 
Para el beneficiario del descuento por pronto pago, esto es una Ingreso; la presentación del resultado 
obtenido corresponde a una decisión financiera, la presentación en el Estado de Resultado es en la 
determinación del Resultado Antes de impuestos. La contabilización es como sigue: 
——————————————————X —
—————————————————— 
Debe Haber 
 
42 
 11,800 
CUENTAS POR PAGAR 
COMERCIALES-TERCEROS 
421 Facturas, boletas y otros 
comprobantes por pagar 4212 Emitidas 
40 TRIBUTOS, 
CONTRAPRESTACIONES Y 
APORTES AL SISTEMA DE 
PENSIONES Y DE SALUD POR 
PAGAR 
401 Gobierno Nacional 
4011 Impuesto general a las ventas 
40116 IGV-Destinado a operaciones 
gravadas 
 
1,800 
77 INGRESOS FINANCIEROS 
775 Descuentos obtenidos por pronto 
pago 
 10,000 
 
 
CASO PRÁCTICO 4 
Caso Práctico 4 
Bonificación comercial (lleve 3, pague 2) 
Una empresa ha obtenido un descuento especial al realizar una compra de productos de limpieza. En la 
promoción que hace el proveedor, menciona que de llevar tres (3) unidades solo pagará el equivalente a dos 
(2) unidades, cada unidad tiene el valor de S/ 20 más el IGV. Por la compra, el proveedor nos emite una 
factura por S/ 60 más el IGV y por el descuento una Nota de Crédito de S/ 20 más el IGV. 
Para realizar el desarrollo del registro contable, es de resaltar que los útiles de limpieza son íntegramente 
empleados en el mantenimiento de la edificación donde se vienen realizando labores administrativas; el 
local fue tomado en alquiler (arrendamiento operativo). 
1. Contabilidad del emisor 
Este descuento se confirma en la fase de la comercialización, es por ello que la presentación de este importe 
en el Estado de Resultados es en la determinación del ingreso neto, por lo tanto, en la determinación del 
resultado bruto: 
——————————————————X ———————
———————————— 
Debe Haber 
 
74 
 
DESCUENTOS, REBAJAS Y 
BONIFICACIONES CONCEDIDOS 
741 Descuentos, rebajas y bonificaciones concedidos 
7411 Terceros 
20.00 
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y 
APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE 
SALUD POR PAGAR 
401 Gobierno nacional 
4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-Cuenta 
propia 
 
3.60 
 
12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES-
TERCEROS 
121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 
1212 Emitidas en cartera 
 23.60 
 
2. Contabilidad del receptor 
El importe del descuento afecta el costo de adquisición de la compra realizada. En este caso, tomando en 
cuenta que la contabilización del comprador fue a gastos de mantenimiento, el importe de la Nota de Crédito 
ajustará la mencionada compra. 
——————————————————X —————
—————————————— 
Debe Haber 
 
42 
 
CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES-
TERCEROS 
421 Facturas, boletas y otros comprobantes por 
pagar 4212 Emitidas 
23.60 
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y 
APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y 
DE SALUD POR PAGAR 
401 Gobierno Nacional 
4011 Impuesto general a las ventas 
40116 IGV-Destinado a operaciones gravadas 
 
3.60 
63 GASTOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR 
TERCEROS 
634 Mantenimiento y reparaciones 6342 Activos 
por derecho de uso 
63422 Operativo 
 20.00 
 
•Ajuste de la distribución del gastos 
——————————————————X —————
—————————————— 
Debe Haber 
 
79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE 
COSTOS Y GASTOS 
791 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos 
94 GASTOS ADMINISTRATIVOS 
946 Gastos administrativos 
9463 Gastos administrativos terceros 94634 
Mantenimiento y reparaciones 
20.00 
 
 
20.00 
 
•Justificación de la contabilización de la Nota de Crédito 
La contabilización de la Nota de Crédito expuesta en líneas anteriores es por razones de que la 
contabilización individualizada de la factura fue de la siguiente manera: 
——————————————————X ———————————————
———— 
Debe Haber 
 
63 
 
GASTOS DE SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS 
634 Mantenimiento y reparaciones 6342 Activos por derecho de uso 
63422 Operativo 
60.00 
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL 
 SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 
401 Gobierno nacional 
4011 Impuesto general a las ventas 
40116 IGV-Destinado a operaciones gravadas 
10.80 
42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES-TERCEROS 
421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 
 70.80 
 
•Distribución de la gasto por función 
——————————————————X ——————————————————— 
 
94 GASTOS ADMINISTRATIVOS 
946 Gastos administrativos 
9463 Gastos administrativos terceros 94634 Mantenimiento y reparaciones 
79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTAS DE COSTOS Y GASTOS 
791 Cargas imputables a cuentas de costos y gastos 
Caso Práctico 5 
Bonificación por récord de compras 
Son descuentos que el proveedor generalmente las pacta antes del inicio de operaciones comerciales. Es a 
modo de incentivos o premios, por lo que la contabilización afectará directamente a resultados, en ambas 
contabilidades, del emisor como del receptor. 
1. Contabilidad del emisor 
——————————————————X ——————————
————————— 
Debe Haber 
 
74 
 
DESCUENTOS, REBAJAS Y BONIFICACIONES 
CONCEDIDOS 
741 Descuentos, rebajas y bonificaciones concedidos 7411 
Terceros 
10,000 
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES 
AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR 
PAGAR 
401 Gobierno Nacional 
4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-Cuenta 
propia 
 
1,800 
 
12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES-
TERCEROS 
121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 
Emitidas en cartera 
 11,800 
 
2. Contabilidad del receptor 
——————————————————X ————————————
——————— 
Debe Haber 
 
42 
 
CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES-TERCEROS 
421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 
Emitidas 
11,800 
40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL 
SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 
401 Gobierno Nacional 
4011 Impuesto general a las ventas 
40116 IGV-Destinado a operaciones gravadas 
 
1,800 
73 DESCUENTOS, REBAJAS Y BONIFICACIONES 
OBTENIDOS 
731 Descuentos, rebajas y bonificaciones obtenidos 7311 
Terceros 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
6. INFORMES DE SUNAT RELACIONADOS 
INFORME N.° 38-2001-SUNAT-K00000 
Sumilla: En caso de devolución de bienes en los que, por práctica comercial, el comprador emite una Nota 
de Débito, la cual es anotada en su Registro de Compras para luego extornar el crédito fiscal y parte del 
costo de adquisición: 
• No se incurre en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 174 del TUO del Código Tributario. 
• No procede admitir las deducciones al débito fiscal, al no encontrarse debidamente sustentadas con los 
documentos correspondientes. 
• En cuanto a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del Código Tribu- tario, es del 
caso señalar que se encuentran comprendidos en dicha infracción tanto el supuesto por el cual el comprador 
emite una Nota de Débito que es anotada en su Registro de Compras como el supuestopor el cual el 
vendedor anota ese mis- mo documento en su Registro de Ventas, puesto que en ambos casos no se está 
llevando el Registro correspondiente en la forma y condiciones establecidas por la legislación que regula la 
materia. 
Materia 
Algunos supermercados como práctica comercial no aceptan que sus proveedores les emita Notas de 
Crédito por las devoluciones de mercadería, sino que ellos mismos emiten Notas de Débito por las 
devoluciones, registrando dichas notas en su Registro de Compras, y luego extornan el crédito fiscal y parte 
del costo de adquisición; en cuyo caso se requiere saber si: 
1. ¿El adquirente (supermercado) habría incurrido en la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 
174 del Código Tributario, referida a la emisión de un comprobante de pago que no corresponde al tipo de 
operación realizada, al haber girado la Nota de Débito? 
2. ¿Se debe reparar al proveedor (vendedor) el débito fiscal del IGV, por extorno indebido al encontrarse 
sustentado en un documento que no es correcto (Nota de Débito emitida por el adquirente), o no debería de 
efectuarse reparo alguno? 
3. ¿Habría el proveedor incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 175 del Código 
Tributario, por no llevar el Registro de Ventas en la forma y condiciones establecidas por la legislación 
correspondiente, en este caso el Reglamento de la Ley del IGV, al haber anotado en el referido Registro las 
Notas de Débito emitidas por el adquirente como sustento de las devoluciones? 
4. ¿Habría el adquirente incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 175 del Código 
Tributario, por no llevar el Registro de Compras en la forma y condi- ciones establecidas por la legislación 
correspondiente, en este caso, el Reglamento del IGV, al haber anotado en el referido registro las Notas de 
Débito como sustento de las devoluciones? 
Base legal 
• Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF (en 
adelante TUO del Código Tributario), con las modificaciones dispuestas por la Ley N.° 27335 Reglamento de 
Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superinten- dencia N.° 007-99/SUNAT y normas 
modificatorias. 
• Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, 
aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del IGV) 
• Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por 
Decreto Supremo N.° 29-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N.° 136-96-EF, y 
modificado por el Decreto Supremo N.° 064-2000-EF (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV) 
Análisis 
1. En relación con la primera consulta, respecto a si en el supuesto planteado se configuraría la infracción 
tipificada en el numeral 2 del artículo 174 del TUO del Código Tributario, cabe manifestar lo siguiente: 
a) De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 174 del TUO del Código Tributario, constituye 
infracción relacionada con la obligación de emitir y exigir comprobantes de pago, el “otorgar comprobantes 
de pago que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada, de 
conformidad con las leyes y reglamentos”. Así, tenemos que el mencionado numeral contempla dos 
supuestos para efecto de considerar configurada la presente infracción. El primero se encuentra 
relacionado con el otorgamiento de comprobantes de pago que no corresponden al régimen del deudor 
tributario; mientras que el segundo se encuentra referido al otorgamiento de comprobantes de pago que 
no corresponden al tipo de operación realizada. Como se puede apreciar, ambos supuestos se encuentran 
referidos únicamente al incumplimiento de obligaciones vinculadas con el otorgamiento de documentos 
denominados “comprobantes de pago”. 
b) Ahora bien, en el caso de las Notas de Crédito y Débito, es preciso determinar si las mismas constituyen 
comprobantes de pago, a efecto de considerar si su emisión en el supuesto materia de consulta conlleva 
a la comisión de la infracción antes citada. Para tal efecto, debe tenerse en consideración que el artículo 
2 del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual señala que solo se consideran comprobantes de 
pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el citado 
reglamento, los siguientes: 
• Facturas 
• Recibos por honorarios 
• Boletas de venta 
• Liquidaciones de compra 
• Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras 
• Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4del citado reglamento 
• Otros documentos que por su contenido y sistema de impresión permitan un adecuado control 
tributario y que se encuentren expresamente autorizados, de manera previa por la SUNAT 
c) Adicionalmente, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Norma VIII del TUO del Código 
Tributario, en vía de interpretación no podrá, entre otros, establecerse sanciones ni extenderse las 
disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Como se puede 
apreciar, el artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago contiene una enumeración taxativa 
respecto de los documentos que son considerados comprobantes de pago, no estando en ella ni las Notas 
de Crédito ni las Notas de Débito; por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto en la Norma VIII del 
TUO del Código Tributario antes citado, no cabe considerar que en el supuesto materia de análisis se ha 
configurado la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174 del referido TUO. 
2. En lo que respecta a la segunda consulta relativa a si procede o no reparar al proveedor, el débito fiscal 
del IGV por el extorno indebido al encontrarse sustentado en una Nota de Débito, es del caso señalar lo 
siguiente: 
En cuanto a la emisión de la citada nota, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en 
el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, sus principales características son, entre otras, las 
siguientes: 
• Se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de 
la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. 
Excepcionalmente, el adquiriente o usuario podrá emitir una Nota de Débito como documento 
sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste 
en el respectivo contrato. 
• Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los 
cuales se emitan. 
• Solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados 
con anterioridad. 
Como se puede apreciar, como regla general, las Notas de Débito deben ser emitidas por el vendedor, 
con la finalidad de modificar el contenido de los comprobantes de pago que anteriormente este hubiera 
emitido, ya sea para recuperar costos o gastos incurridos por este; y no por el adquirente. 
En caso que esto último ocurra, es preciso analizar si procede aceptar su registro por parte del vendedor, 
a efecto del ajuste del débito fiscal correspondiente. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 
El artículo 26 del TUO de la Ley del IGV señala que las deducciones del Impuesto Bruto deberán estar 
respaldadas por Notas de Crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale 
el reglamento. 
Por su parte, de acuerdo con el numeral 2.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, las 
modificaciones en el valor de las operaciones de venta, entre otros, se sustentarán con el original de la 
Nota de Débito o Crédito según corresponda. 
• A mayor abundamiento, el numeral 4 del artículo 10 del mencionado Reglamento, dispone que para 
determinar el valor mensual de las operaciones realizadas se deberá anotar en los Registros de Ventas e 
Ingresos y de Compras, todaslas operaciones que tengan como efecto anular, reducir o aumentar parcial 
o totalmente el valor de las operaciones. Asimismo, se indica que para que las modificaciones antes 
mencionadas tengan validez, deberán estar sustentadas por las Notas de Débito y de crédito, cuando se 
emitan respecto de las operaciones respaldadas con comprobantes de pago, entre otros documentos. 
De las normas glosadas en los párrafos precedentes fluye que, para efectos tributarios, en caso de 
devoluciones, el vendedor deberá sustentar las deducciones al débito fiscal con las Notas de Crédito 
emitidas por él mismo; caso contrario, procederá reparar el débito fiscal indebidamente ajustado. 
3. Con relación a la tercera y cuarta consultas, respecto a si en cada caso planteado se habría configurado 
la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del TUO del Código Tributario, debemos indicar lo 
siguiente: 
• Conforme al artículo 37 del TUO de la Ley del IGV, los contribuyentes del impuesto están obligados a 
llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que anotarán las operaciones que 
realicen, de acuerdo a las normas que señale el reglamento. 
• De otro lado el numeral 2 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV señala que las Notas de 
Débito o de crédito emitidas por el sujeto deberán ser anotadas en el Registro de Ventas e Ingresos. Las 
Notas de Débito o de Crédito, recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las 
operaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Importación deberán ser anotadas en el 
Registro de Compras. 
• Por su parte, el numeral 3.1 del artículo 10 del Reglamento antes mencionado dispone que, para 
determinar el valor mensual de las operaciones realizadas, los contribuyentes del Impuesto, deberán 
anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas en el mes en que estas se 
realicen. 
• Asimismo, y tal como anteriormente se señalara, tratándose de la venta de bienes respecto de la cual 
posteriormente se efectúa la devolución, el vendedor debe emitir la Nota de Crédito respectiva, cuya 
primera copia tiene que ser anotada en su Registro de Ventas e Ingresos. En este supuesto, el original de 
la citada nota debe ser anotada por el adquirente en su Registro de Compras. 
• Por su parte, el numeral 1 del artículo 175 del TUO del Código Tributario dispone que constituye 
infracción relacionada con la obligación de llevar libros y registros, el omitir llevar los libros de contabilidad, 
u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia u otros 
medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; o llevarlos sin observar la forma y condiciones 
establecidas en las normas correspondientes. 
De la lectura de esta última norma, se tiene que la infracción se encuentra referida a dos supuestos: 
a) El vinculado con la obligación que tiene el deudor tributario de llevar los libros de contabilidad u otros libros 
y los registros que las normas legales exigen. 
b) El cual tiene que ver con la obligación de llevar dichos libros y/o registros según lo disponen las normas 
que regulan la materia. 
Entendemos que, en este último supuesto, se encuentra comprendido el registro de operaciones sin tener en 
cuenta la forma establecida por las normas de la materia. 
Ahora bien, en el caso bajo comentario las normas que regulan el IGV expresamente contemplan la obligación 
del vendedor de anotar en su Registro de Ventas la Nota de Crédito emitida por él para respaldar el ajuste a 
su débito fiscal, mientras que, en el caso del comprador, existe paralelamente la obligación de anotar en su 
Registro de Compras dicho documento para respaldar a su vez la disminución en el crédito fiscal que en 
efecto le correspondería. 
En consecuencia, si el ajuste al impuesto bruto o al crédito fiscal no se respalda con el documento que 
estuviera previsto por la legislación, el registro que se efectúe del referido documento no cumplirá con las 
formalidades exigidas y, por lo tanto, tal incumplimiento configurará una infracción tributaria que será 
sancionada de acuerdo a lo previsto en las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones. 
 
 
 
 
Conclusiones 
1. El supuesto materia de consulta no constituye la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 174 del 
TUO del Código Tributario, la cual únicamente se encuentra referida a la emisión de comprobantes de pago, 
y no a la de otros documentos que modifiquen el contenido de los mismos, como es el caso de las Notas de 
Débito. 
2. No resulta procedente admitir las deducciones al débito fiscal que no se encuentren debidamente 
sustentadas con los documentos correspondientes, como es el caso materia de análisis en el cual la 
deducción se encuentra sustentada en una Nota de Débito emitida por el adquirente. 
3. En cuanto a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del Código Tributario, es del caso 
señalar que se encuentran comprendidos en dicha infracción tanto el supuesto por el cual el comprador emite 
una Nota de Débito que es anotada en su Registro de Compras como el supuesto por el cual el vendedor 
anota ese mismo documento en su Registro de Ventas, puesto que en ambos casos no se está llevando el 
Registro correspondiente en la forma y condiciones establecidas por la legislación que regula la materia. 
Lima, 6 de julio del 2001 
INFORME N.° 33-2002-SUNAT/K00000 
Sumilla 
1. Procede la emisión de la Nota de Crédito cuando se anule una operación, debiendo dichas notas contener 
los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan y ser 
emitidas al mismo adquirente o usuario. 
2. No existe ningún procedimiento vigente que permita el canje de boletas de venta por facturas, más aún en 
las Notas de Crédito no se encuentran previstas para modificar al adquirente o usuario que figura en el 
comprobante de pago original. 
Materia 
Se formulan las siguientes consultas: 
1. Si las Notas de Crédito deben emitirse cuando se trate de operaciones comerciales no concretadas y hubo 
anteriormente la emisión de un comprobante de pago. 
2. Si debe emitirse Notas de Crédito cuando se trate de canjear Comprobantes de Pago por operaciones 
realizadas como por ejemplo el canje de Boletas de Venta por Facturas en periodos o meses distintos siendo 
el nombre del adquirente de la Boleta de Venta una persona distinta al de la factura. 
Base legal 
• Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-
99/SUNAT, y normas modificatorias (en adelante, RCP) 
• Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, 
aprobado mediante Decreto Supremo N.° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del IGV) 
Análisis 
En principio, entendemos que cuando en la primera consulta hace alusión a una operación no concretada, 
se refiere por ejemplo a la anulación de una operación de venta en la cual se entregó el bien pero por algún 
motivo no se concretó el pago por la venta del bien. Es decir que se refiere a supuestos en los cuales se 
produce alguna situación que puede originar la anulación de la operación. 
El numeral 1 del artículo 10 del RCP, dispone, entre otros aspectos, que las Notas de Crédito se emitirán por 
concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros, debiendo contener los mismos 
requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan, y solo podrán 
ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con 
anterioridad. 
De acuerdo con las normas glosadas, se tiene que las Notas de Crédito se utilizan a los efectos de modificar 
una operación original realizada con anterioridad, debidamente acreditada con el comprobante de pago 
respectivo. 
En ese sentido, los sujetos que se encuentren autorizados a emitir las Notas de Crédito sonaquéllos que, en 
su oportunidad, emitieron los respectivos comprobantes de pago (1) . 
Ahora bien, para efecto del ajuste del Impuesto Bruto del IGV, el inciso b) del artículo 26 del TUO del IGV, 
señala que del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el periodo 
que corresponda, se deducirá el monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la 
retribución del servicio restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de 
prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente 
devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. 
Agrega el último párrafo del citado artículo, que las deducciones deberán estar respaldadas por Notas de 
Crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento. 
Por su parte, el inciso b) del artículo 27 del TUO del IGV, referido a las deducciones del crédito fiscal, 
establece que de dicho crédito se deducirá el Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional del 
valor de venta de los bienes que el sujeto hubiera devuelto o de la retribución del servicio no realizado. 
Agrega el último párrafo del mencionado artículo, que las deducciones deberán estar respaldadas por Notas 
de Crédito. 
Como se observa de las normas glosadas, procederá la emisión de Notas de Crédito cuando se anule una 
operación, debiendo dichos documentos contener los mismos requisitos y características de los 
comprobantes de pago con relación a los cuales se emitan2 y ser emitidas al mismo adquirente o usuario. 
Ahora bien, de acuerdo con las normas del IGV, para que proceda el ajuste del impuesto bruto y del crédito 
fiscal correspondiente, la anulación de las ventas o los servicios está condicionado a la devolución de los 
bienes o de la retribución. 
Con relación a la segunda consulta, cabe indicar teniendo en cuenta las normas citadas anteriormente, que 
el actual RCP no contempla ningún supuesto que permita el canje de boletas de venta por facturas, más aún 
el mencionado RCP expresamente exige que la Nota de Crédito sea emitida al mismo adquirente o usuario 
para modificar un comprobante de pago otorgado con anterioridad. En ese sentido, la Nota de Crédito de 
ningún modo se encuentra prevista para modificar el adquirente o usuario que figure en el comprobante de 
pago original. 
Conclusiones 
1. Procede la emisión de la Nota de Crédito cuando se anule una operación, debiendo dichas notas contener 
los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan y ser 
emitidas al mismo adquirente o usuario. 
2. No existe ningún procedimiento vigente que permita el canje de boletas de venta por facturas, más aún las 
Notas de Crédito no se encuentran previstas para modificar al adquirente o usuario que figura en el 
comprobante de pago original. 
Lima, 23 de enero del 2002 
 
 (1) Salvo las excepciones que contempla el propio RCP (numeral 1.7 del artículo 10). 
(2) De acuerdo con el numeral 3 del artículo 10 del RCP podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar 
cualquier tipo de comprobantes de pago, siempre que se cumplan con los requisitos y características 
establecidos para las facturas 
INFORME N.° 250-2009/SUNAT2B0000 
Sumilla 
1. Tratándose de una prestación de servicios ejecutada respecto de la cual, en una oportunidad posterior, se 
acuerda dejar sin efecto la obligación de pago de la retribución, procede que se emita una Nota de Crédito 
por concepto de descuento para consignar la rebaja integral del monto de la contraprestación anotado en el 
comprobante de pago que acredita la prestación del servicio. 
2. EI RCP, técnicamente contempla como caso de anulación de comprobantes de pago, el previsto en el 
numeral 5 del artículo 12 de dicho reglamento, el cual está referido a documentos que, por fallas técnicas, 
errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos 
o durante su emisión. 
En dicho supuesto no corresponde la emisión de Notas de Crédito. 
Materia 
Se formulan las siguientes consultas, respecto a la emisión de Notas de Crédito. 
1. ¿El emitir Notas de Crédito por el mismo valor de la factura se considera un descuento o en puridad 
estaríamos ante una anulación de la factura ya que extingue todo su valor? 
2. ¿Cuáles son los supuestos en que se emiten Notas de Crédito para anular facturas? 
3. ¿Las Notas de Crédito que son utilizadas para anular facturas deben señalar de manera expresa que son 
por anulación de la factura? 
Base legal 
• Reglamento de Comprobantes de pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-
99/SUNAT, publicada el 24-01-99 y normas modificatorias (en adelante, RCP) 
Análisis 
En principio y para efectos del presente Informe, utilizaremos como premisas las siguientes circunstancias: 
a) La emisión de un comprobante de pago a un usuario por concepto de una prestación de servicios 
ejecutada. 
b) Concurrencia de una práctica comercial del prestador del servicio, aplicable a una generalidad de clientes, 
que implique la reducción del valor total de la operación. 
Al respecto, cabe señalar lo siguiente: 
1. El artículo 1 del RCP dispone que documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, 
o la prestación de servicios. 
Por su parte, la el artículo 2 del RCP establece que solo se consideran comprobantes de pago, siempre que 
cumplan con todas las características y requisitos establecidos en el citado Reglamento, entre otros, las 
facturas, recibos por honorarios, liquidaciones de cobranza y otros documentos que por su contenido y 
sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de 
manera previa por la SUNAT. 
Cabe indicar que los requisitos y características de los comprobantes de pago se encuentran detallados en 
los artículos 8 y 9 del citado RCP. 
De otro lado, los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo 10 del RCP establecen que las Notas de Crédito se 
emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros, debiendo contener 
los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación con los cuales se emitan, y 
que solo podrán ser giradas al mismo adquiriente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados 
con anterioridad. 
2. De acuerdo a las normas glosadas, puede advertirse que una Nota de Crédito es un documento que se 
utiliza, entre otros supuestos, para descuentos relativos a operaciones que se encuentran acreditadas en 
comprobantes de pago emitidos en una oportunidad previa. 
Ahora bien, según la primera acepción del término descontar contenida en el Diccionario de la Lengua 
Española, por este se entiende “rebajar una cantidad al tiempo de pagar una cuenta, una factura, un pagaré, 
etc.”. 
Conforme a esta definición, en el supuesto planteado para fines del presente análisis, en estricto, se presenta 
un caso de descuento, por cuanto la obligación de pago de la retribución a cargo del prestatario ha sido 
dejada sin efecto, lo que equivale a señalar que dicha obligación ha sido rebajada en un ciento por ciento. 
En ese sentido, puede afirmarse que, tratándose de una prestación de servicios ejecutada respecto de la 
cual, en una oportunidad posterior, se acuerda dejar sin efecto la obligación de pago de la retribución, procede 
que te emita una Nota de Crédito por concepto de descuento para consignar la rebaja integral del monto de 
la contraprestación anotado en et comprobante de pago que acredita la prestación del servicio. 
3. Por otra parte, cabe mencionar que el RCP únicamente contempla como caso de anulación de 
comprobantes de pago, el previsto en el numeral 5 del artículo 12 de dicho Reglamento, el cual está referido 
a documentos que, por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubierensido inutilizados 
previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión. 
Según señala este mismo numeral, los documentos anulados deben ser conservados con sus respectivas 
copias, de lo cual se desprende que en el supuesto de anulación de comprobantes de pago mencionado en 
dicho numeral no corresponde la emisión de Notas de Crédito. 
 
 
 
Conclusiones 
1. Tratándose de una prestación de servicios ejecutada respecto de la cual, en una oportunidad posterior, se 
acuerda dejar sin efecto la obligación de pago de la retribución, procede que se emita una Nota de Crédito 
por concepto de descuento para consignar la rebaja integral del monto de la contraprestación anotado en el 
comprobante de pago que acredita la prestación del servicio. 
2. EI RCP técnicamente contempla como caso de anulación de comprobantes de pago, el previsto en el 
numeral 5 del artículo 12 de dicho reglamento, el cual está referido a documentos que, por fallas técnicas, 
errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos 
o durante su emisión. 
En dicho supuesto no corresponde la emisión de Notas de Crédito. 
INFORME N.° 10-2014-SUNAT/4B0000 
Materia 
Se formula las siguientes consultas: 
1. ¿Se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) la garantía otorgada en un contrato 
de arrendamiento de bien inmueble, en el supuesto que su monto sea superior al tres por ciento (3 %) del 
monto total del contrato? 
2. De ser así, y estando correcta la emisión de un comprobante de pago (factura), ¿cómo quedaría dicho 
documento al término del vínculo contractual si el monto de la garantía debe ser devuelto al arrendatario? 
Base legal 
• Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, 
aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15-04-99, y normas modificatorias (en 
adelante, TUO de la Ley del IGV) 
• Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por 
el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el 29-03- 94, y normas modificatorias (en adelante, 
Reglamento del IGV) 
• Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-
99/SUNAT, publicada el 24-01-99, y normas modificatorias 
Análisis 
1. De acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 1 del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto grava 
la prestación de servicios en el país. 
A tal efecto, según el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 del referido TUO,se entiende por servicio a toda 
prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considera 
renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último 
impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Agrega 
la norma que también se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, 
depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento. 
Al respecto, el numeral 10 del artículo 2 del Reglamento del IGV dispone que las arras, depósito o garantía 
no debe superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3 %) de la retribución o ingreso 
por la prestación del servicio. 
Asimismo, el numeral 3 del artículo 3 del referido Reglamento señala que, en los casos de servicios, la 
obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando este tenga la calidad de arras, 
depósito o garantía siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3 %) del valor de 
prestación o utilización del servicio. Así pues, fluye de las normas antes citadas que si el monto de la garantía 
supera el tres por ciento (3 %) de la retribución o ingreso por la prestación del servicio, dicho monto se 
encontrará gravado con el IGV. 
En ese sentido, se encuentra gravado con el IGV el monto de la garantía otorgada en un contrato de 
arrendamiento de bien inmueble que supere el tres por ciento (3 %) del monto total de la retribución del 
servicio pactada en el contrato. 
2. De otro lado, respecto a la segunda consulta, debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el 
numeral 7 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en los casos de entrega de depósito, 
garantía, arras o similares que impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del Impuesto, 
los comprobantes de pago deben ser emitidos y otorgados en el momento y por el importe percibido. 
En consecuencia, la emisión de la factura por el arrendador en el supuesto planteado, por el monto percibido 
por concepto de la garantía otorgada por el arrendatario, que supera el tres por ciento (3 %) del valor de 
prestación del servicio, se encuentra conforme a ley. 
Ahora bien, corresponde evaluar cómo se realizará el ajuste respectivo si al término del vínculo contractual 
el monto de la garantía debe ser devuelto al arrendatario. 
Al respecto, el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago señala que las Notas de 
Crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros, debiendo 
contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se 
emitan, y emitirse al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con 
anterioridad. 
Agrega el artículo antes citado que en el caso de descuentos o bonificaciones, solo podrán modificar 
comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para 
efecto tributario. 
Como se puede apreciar, habiéndose producido una operación que ha dado lugar a la emisión de un 
comprobante de pago, corresponde la emisión de Notas de Crédito en aquellas circunstancias que impliquen 
la disminución del valor de dicha operación. 
En ese sentido, también lo considera el artículo 26 del TUO de la Ley del IGV cuando dispone que se puede 
deducir del Impuesto Bruto del periodo, el monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de 
venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de 
ventas de bienes o de prestación de servicios, agregando que la anulación de las ventas o servicios está 
condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda 
(literal b), debiendo respaldarse dicha deducción con la Nota de Crédito que el vendedor deberá emitir de 
acuerdo con las normas que señale el Reglamento. 
Por lo expuesto, cuando el arrendador devuelva al arrendatario el importe de la garantía, cuya percepción 
dio lugar a la emisión de la factura respectiva, corresponderá que aquel emita una Nota de Crédito a fin de 
disminuir el valor de la operación por el monto de la garantía devuelta. 
Conclusiones 
1. El monto de la garantía otorgada en un contrato de arrendamiento de bien inmueble que supere el tres por 
ciento (3 %) del monto total de la retribución del servicio se encuentra gravado con el IGV. 
2. En el supuesto anterior, cuando el arrendador devuelva al arrendatario el importe de la garantía, cuya 
percepción da lugar a la emisión de la factura respectiva, corresponderá que aquel emita una Nota de Crédito 
a fin de disminuir el valor de la operación por el monto de la garantía devuelta. 
Lima, 15 de enero del 2014 
INFORME N.° 10-2019-SUNAT/7T0000 
Materia 
Se plantea el supuesto de una venta de minerales o concentrados de mineral, realizada en el mes de enero 
del 2019, en la que la contraprestación pactada está sujeta a ajustes por la verificación de la calidad, peso o 
contenido, por lo cual se emite una factura de venta, la cual será posteriormente modificada en un periodo 
distinto a través de una Nota de Crédito o de débito, según corresponda. 
Al respecto, se consulta si dicha verificaciónes considerada como un hecho o evento futuro que permitiría el 
diferimiento de los ingresos obtenidos por tal venta. 
Base legal 
• Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-
EF, publicado el 8-12-04 y normas modificatorias (en adelante, “la LIR”) 
• Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado 
el 21-09-94 y normas modificatorias (en adelante, “el Reglamento”) 
Análisis 
1. El inciso a) del segundo párrafo del artículo 57 de la LIR establece que las rentas de la tercera categoría 
se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. 
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del citado inciso, para dicho efecto, se entiende 
que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre 
que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la 
oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago. 
Añade el numeral 1 del cuarto párrafo del referido inciso a) que tratándose de la enajenación de bienes se 
considera que se han producido los hechos sustanciales para la generación del ingreso cuando se produzca 
lo señalado en los acápites 1.1 o 1.2, lo que ocurra primero: 
1.1. El adquirente tenga el control sobre el bien, es decir, tenga el derecho a decidir sobre el uso del bien 
y a obtener sustancialmente los beneficios del mismo. 
1.2. El enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes. 
Por su parte, el tercer párrafo del mencionado inciso a) dispone que cuando la contraprestación o parte de 
esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando 
dicho hecho o evento ocurra. 
Sobre el particular, el inciso a) del primer párrafo del artículo 31 del Reglamento señala que para efectos de 
lo dispuesto en el artículo 57 de la LIR, respecto del devengo de, entre otros, las rentas y gastos de tercera 
categoría, cuando el total de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en 
el futuro, el total del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento. 
Agrega el inciso c) del mencionado primer párrafo que se entiende por “hecho o evento que se producirá en 
el futuro” a aquel hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho 
a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto. 
Asimismo, indica que se considera que la contraprestación se fija en función de un hecho o evento que se 
producirá en el futuro cuando aquella se determina, entre otros, en función de las ventas, las unidades 
producidas o las utilidades obtenidas. 
Adicionalmente, precisa que no se entiende por hecho o evento que se producirá en el futuro, entre otros, 
cuando el importe de la contraprestación está supeditado a una verificación de la calidad, características, 
contenido, peso o volumen del bien vendido que implique un ajuste posterior al precio pactado. 
Sobre el particular, la exposición de motivos del Decreto Supremo N.° 339-2018- EF (1), (2) ha indicado 
respecto del hecho o evento que se producirá en un futuro que: 
a) La exposición de motivos del Decreto Legislativo N.° 14253 señaló que el texto vigente del artículo 57 
de la LIR se inco rporó teniendo en cuenta que existen casos en los que toda o parte de la contraprestación 
se fija en función al acontecimiento de hechos o eventos futuros. Esto suele ocurrir, tratándose de regalías 
donde se acostumbra que la determinación de todo o parte de los ingresos esté sujeta a hechos o eventos 
futuros; así por ejemplo, se pacta que parte de la contraprestación se fije en función de un porcentaje de 
las ventas, las unidades producidas o las utilidades obtenidas. 
b) En el caso de contraprestaciones fijadas en función a la ocurrencia de un hecho o evento futuro, la 
variable que precisamente se desconoce es dicho hecho o evento, el cual es posterior, nuevo y distinto 
del hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto. 
c) [...] la verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido que 
implique un ajuste posterior al precio pactado no constituye un hecho o evento futuro, toda vez que dicha 
verificación supone únicamente contrastar lo pactado. 
2. Como se aprecia de las citadas normas, las rentas de tercera categoría se imputan al ejercicio gravable 
en que se devenguen, habiendo la normativa del impuesto a la renta, en relación con el concepto del 
devengado, contemplado una regla general y, complementariamente, reglas especiales tratándose de la 
enajenación de bienes. Así pues, de acuerdo con la regla general de imputación, un ingreso se devenga 
cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, el derecho a obtenerlos no está sujeto 
a condición suspensiva y la determinación de la contraprestación o parte de esta no depende de un hecho o 
evento futuro. 
3. En relación con la determinación de la contraprestación o parte de esta en función de un hecho o evento 
futuro, se ha establecido que: 
a) Esta se produce cuando tal hecho o evento constituye uno posterior, nuevo y distinto de aquel hecho 
sustancial que generó el derecho a obtener el ingreso; lo cual ocurriría cuando aquella se fija, entre otros, 
en función de las ventas, las unidades producidas o las utilidades obtenidas. 
b) La contraprestación no se encuentra en función de un hecho o evento futuro cuando el importe de 
aquella solo está supeditada a una verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen 
del bien vendido que implique un ajuste al precio pactado. 
Al respecto, se advierte que el supuesto bajo análisis no solo involucra una situación presente en el momento 
de celebrar el contrato, aunque el comprador deba efectuar verificaciones posteriores, sino que supone 
únicamente contrastar lo ya pactado, estableciendo así el importe definitivo a pagar. No se trata, pues, de un 
hecho nuevo y distinto, cuyo acaecimiento deba esperarse para la determinación de la contraprestación, al 
que alude el literal a) del presente numeral. 
El supuesto en mención sí se corresponde con el señalado en el literal b), toda vez que el importe de la 
contraprestación está supeditado a una verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen 
del bien vendido, lo que implicará a futuro un ajuste al precio pactado. 
4. En ese sentido, como se ha señalado en el numeral 2 precedente, un ingreso se devenga cuando se han 
producido los hechos sustanciales para su generación, el derecho a obtenerlos no está sujeto a condición 
suspensiva y la determinación de la contraprestación o parte de esta no depende de un hecho o evento 
futuro. 
Al respecto, conforme se ha indicado en el numeral 3 del presente informe, en el supuesto materia de análisis, 
la verificación de la calidad, peso o contenido de los minerales o concentrado de mineral no constituye un 
hecho o evento futuro que permita el diferimiento del ingreso; siendo que en este supuesto el derecho a 
obtenerlo tampoco se encuentra sujeto a condición suspensiva alguna. 
Por lo tanto, en el supuesto materia de análisis, la verificación de la calidad, peso o contenido de los minerales 
o concentrado de mineral no constituye un hecho o evento futuro que permita el diferimiento del ingreso hasta 
que aquella se efectúe. 
Conclusión 
En el supuesto de una venta de minerales o concentrados de mineral, realizada en el mes de enero de 2019, 
en la que la contraprestación pactada está sujeta a ajustes por la verificación de la calidad, peso o contenido, 
por lo cual se emite una factura de venta, la cual será posteriormente modificada en un periodo distinto a 
través de una Nota de Crédito o de débito, dicha verificación no constituye un hechoo evento futuro que 
permita el diferimiento de los ingresos obtenidos por tal venta hasta que aquella se efectúe. 
Lima, 31 de enero del 2019 
 (1) Que modificó el artículo 31 del Reglamento, publicado el 30-12-18. 
(2) En las páginas 1 a 3. 3 Que modificó diversos artículos de la LIR, entre ellos el artículo 57, publicada el 
13-09-18. 
INFORME N.° 10-2020-SUNAT/7T0000 
Materia 
Se consulta si corresponde emitir Notas de Crédito para modificar los documentos de atribución a que se 
refiere la Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT. 
Base legal 
• Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, que establece el Reglamento de Comprobantes de 
Pago, publicada el 24-01-99 y normas modificatorias (en adelante, RCP) 
• Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT que aprueba las normas sobre documentos que 
contribuyentes utilicen para atribución del crédito fiscal y/o del gasto o costo para efecto tributario, conforme 
al D. Leg. N.° 821, publicada el 11-02-98 (en adelante, R. S. N.° 022-98/SUNAT) 
Análisis 
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la R.S. N.° 022-98/SUNAT, el documento de atribución 
es aquél que emite el operador para que los demás partícipes de una sociedad de hecho, consorcio, joint 
venture u otras formas de contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a 
la de sus socios, puedan sustentar el porcentaje de crédito fiscal, gasto o costo para efectos tributarios que 
les corresponda, de los documentos anotados en el Registro Auxiliar señalado en el artículo 8. 
Al respecto, el artículo 8 de la mencionada resolución establece que el operador del contrato deberá llevar 
un Registro Auxiliar por cada contrato o sociedad de hecho, en el que se anotarán mensualmente los 
comprobantes de pago y las declaraciones únicas de importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o 
costo para efecto tributario, así como el documento de atribución correspondiente. 
Como se puede apreciar, el documento de atribución es aquel que emite el operador del contrato de 
colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a la de sus partes contratantes, para 
efectos de que estas puedan sustentar el porcentaje del crédito fiscal, gasto o costo para efectos tributarios 
que les corresponda, siendo necesaria su anotación mensual en el Registro Auxiliar conjuntamente con los 
comprobantes de pago y las declaraciones únicas de importación que den derecho al crédito fiscal, gasto o 
costo para efecto tributario. 
2. Por otro lado, el artículo 1 del RCP señala que el comprobante de pago es un documento que acredita la 
transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios. 
Asimismo, en cuanto a las Notas de Crédito, los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 10 del citado reglamento 
señalan que estos documentos se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, 
devoluciones y otros, debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago 
en relación a los cuales se emitan. Añade que solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para 
modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. 
De las normas antes glosadas se desprende que, el comprobante de pago es un documento cuya emisión 
se exige en aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad, el derecho a usar el 
mismo, o la prestación de servicios, siendo que en caso se produzcan anulaciones, descuentos, 
bonificaciones, devoluciones y otros respecto a dichas operaciones, corresponderá la emisión de la Nota de 
Crédito la cual deberá contener los mismos requisitos y características del comprobante de pago que sustentó 
las referidas operaciones, para modificar este. 
Así pues, considerando lo señalado en el punto 1, respecto a que el documento de atribución es emitido por 
el operador de un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a la de sus 
partes contratantes, a fin de que estas puedan sustentar el porcentaje del crédito fiscal, gasto o costo para 
efectos tributarios que les corresponda, dado que ello no implica la entrega de un bien en propiedad, el 
derecho a usar el mismo o una prestación de servicios, el documento de atribución no constituye un 
comprobante de pago. 
En tal sentido, toda vez que los documentos de atribución emitidos por el operador del contrato de 
colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a que se refiere la R. S. N.° 022-98/SUNAT 
no constituyen comprobantes de pago, no corresponde la emisión de Notas de Crédito con relación a tales 
documentos (1) . 
Conclusión 
No corresponde la emisión de Notas de Crédito para modificar los documentos de atribución emitidos por el 
operador del contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a los que se 
refiere la R. S. N.° 022-98/SUNAT. 
Lima, 31 de enero del 2020 
 (1) Cabe indicar que la Resolución de Superintendencia N.° 018-97/SUNAT y normas modificatorias fue 
derogada por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias 
que aprobó el Reglamento de Comprobantes de Pago el cual se encuentra vigente a la fecha, siendo este 
último dispositivo al que debe entenderse referido el artículo 7 de la R. S. N.º 022-98-SUNAT, en lo que 
resulte aplicable. 
INFORME N.° 22-2019-SUNAT/7T0000 
Materia 
En relación con la facultad de determinación de la Administración Tributaria y la comisión de la infracción 
prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario se formulan las siguientes consultas: 
1. ¿Corresponde la emisión de una resolución de determinación si como consecuencia de un procedimiento 
de fiscalización la Administración Tributaria determina una obligación tributaria del Impuesto General a las 
Ventas (IGV) mayor a la consignada en la última declaración rectificatoria presentada por el contribuyente 
antes del 31.12.2016, cuya eficacia, con posterioridad a dicha fecha y antes de la fiscalización, le permitió 
solicitar y obtener una Nota de Crédito (devolución) o la compensación de la diferencia entre el monto 
declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en dicha rectificatoria? 
2. En el caso anterior, si en la declaración original se hubiera consignado un IGV menor al determinado por 
la Administración Tributaria ¿El contribuyente incurre nuevamente en la infracción prevista en el numeral 1 
del artículo 178 del Código Tributario con la presentación de la declaración rectificatoria que, habiendo surtido 
efecto, le permitió obtener la referida devolución o compensación, de forma independiente a la infracción 
incurrida con la presentación de la declaración original? 
3. En el supuesto planteado en la primera consulta, si en la declaración original se hubiera consignado un 
IGV igual al determinado por la Administración Tributaria ¿El contribuyente incurre en la infracción prevista 
en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario con la presentación de la declaración rectificatoria que, 
habiendo surtido efecto, le permitió obtener la referida devolución o compensación? 
4. En el caso de que resulten afirmativas las respuestas a la segunda y tercera consulta: 
4.1. ¿Cómo se debe efectuar el cálculo de la multa? 
4.2. ¿Desde cuándo corresponde computar el interés diario aplicable a la multa? 
4.3. ¿Cuál sería el régimen de gradualidad aplicable? 
Base legal 
• Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado 
el 22-06-13 y normas modificatorias (en adelante, el Código Tributario). 
• Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por 
la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT, publicada el 31-03-07 y normas modificatorias (en 
adelante, el Reglamento de Gradualidad). 
Análisis 
1. El artículo 60 del Código Tributario establece que la determinación de la obligacióntributaria se inicia por 
acto o declaración del deudor tributario o por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de 
terceros. 
Por su parte, el numeral 88.1 del artículo 88 del citado Código señala que la declaración tributaria es la 
manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por 
Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base 
para la determinación de la obligación tributaria. 
La mencionada norma también indica que los deudores tributarios deberán con- signar en su declaración, en 
forma correcta y sustentada, los datos solicitados por la Administración Tributaria y que se presume sin 
admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada. 
Asimismo, el numeral 88.2 del precitado artículo 88 establece que la declaración referida a la determinación 
de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma. Vencido este, la 
declaración podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración 
rectificatoria respectiva. Precisa, además, que transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse 
declaración rectificatoria alguna. 
Añade que la declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o 
mayor obligación. En caso contrario, surtirá efecto si dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles 
siguientes a su presentación la Ad- ministración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y 
exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de 
efectuar la verificación o fiscalización posterior. 
Por otro lado, el artículo 61 del anotado Código señala que la determinación de la obligación tributaria 
efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria la 
que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo 
la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa. 
Adicionalmente, el artículo 76 del mismo Código define la resolución de determinación como el acto por el 
cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada 
a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda 
tributaria. 
De las normas antes glosadas, se puede apreciar que el deudor tributario, en aquellos tributos en los que 
deba efectuar la determinación de la obligación tributaria, se encuentra obligado a presentar la declaración 
que contenga dicha determinación de forma correcta y sustentada. Esta declaración no tiene carácter 
definitivo en tanto puede ser modificada, dentro del respectivo plazo de prescripción, por el propio deudor 
tributario, antes o después del vencimiento del plazo para su presentación, así como por la Administración 
Tributaria, luego de un procedimiento de fiscalización. 
Así, tenemos que aquella declaración que modifique la declaración original hasta el vencimiento del plazo 
para su presentación se denominará declaración sustitutoria, considerándose para todo efecto tributario a la 
última declaración que haya sido presentada hasta dicho término como si fuera la declaración original, 
independientemente de si determina igual, mayor o menor obligación tributaria a la consignada previamente. 
En cambio, si la declaración que modifica la determinación de la obligación tributaria es presentada con 
posterioridad al plazo de vencimiento se le denominará declaración rectificatoria, siendo relevante el monto 
determinado en esta, puesto que surtirá efecto inmediatamente en caso determine igual o mayor obligación 
tributaria a la consignada previamente, o luego de transcurrido el plazo de 45 días hábiles siguientes a su 
presentación si determina una menor obligación tributaria y, en dicho plazo, la Administración Tributaria no 
hubiera emitido pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de sus datos. 
A su vez, la determinación efectuada por el deudor tributario también puede ser modificada por la 
Administración Tributaria como resultado de un procedimiento de fiscalización a través de la correspondiente 
resolución de determinación, en la cual se establecerá la existencia de crédito o deuda tributaria. En este 
supuesto, a través de la resolución de determinación se modificará la determinación efectuada por el deudor 
tributario contenida en la última declaración tributaria que haya surtido efecto respecto del tributo y periodo 
fiscalizado. 
En ese sentido, en el caso de que un deudor tributario modifique la determinación del IGV a través de una 
declaración rectificatoria que haya surtido efecto, y luego, en un procedimiento de fiscalización, la 
Administración Tributaria determine que el monto de la obligación tributaria del IGV de dicho periodo asciende 
a un monto mayor al consignado por el contribuyente en tal declaración rectificatoria, corresponderá que se 
emita la respectiva resolución de determinación por el tributo omitido y los intereses correspondientes. 
Por consiguiente, en cuanto a la primera consulta, al verificarse en un procedimiento de fiscalización que la 
obligación tributaria del IGV determinada por la Administración Tributaria asciende a un monto mayor al 
consignado por el contribuyente en la última declaración rectificatoria que surtió efecto, corresponde que la 
Administración Tributaria modifique la determinación contenida en esta declaración, emitiendo la respectiva 
resolución de determinación que establezca la deuda tributaria por el tributo omitido y los intereses 
correspondientes, incluso si en base a dicha rectificatoria se hubiera solicitado y obtenido, con posterioridad 
al 31-12-16 y antes de la fiscalización, la devolución o compensación de la diferencia entre el monto declarado 
y pagado originalmente y el tributo determinado en dicha rectificatoria. 
2. En relación con las consultas vinculadas a la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 
178 del Código Tributario, es preciso indicar que este numeral, antes del 31-12-16, tipificaba como infracción 
relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no incluir en las declaraciones ingresos y/o 
remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o 
percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la 
determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en 
las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos 
indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención 
indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 
A partir del 31-12-16, con la vigencia del artículo 4 del Decreto Legislativo N.° 1311(1) , se modificó el 
precitado numeral 1 del artículo 178, estableciéndose que constituye infracción relacionada con el 
cumplimiento de las obligaciones tributarias, no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o 
retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas 
o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o 
anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la 
determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas 
tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito 
Negociables u otros valores similares. 
Como se aprecia, la infracción materia de análisis, tanto en su texto

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